Micelio
SP2811-2020(52396)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 769 de 2002Ley 906 de 2004

Casación 52.396 Jhon Camilo Laverde Enciso EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP2811-2020 Radicación No. 52.396 (Aprobado acta No. 155) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jhon Camilo Laverde Enciso, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que, tras revocar la de carácter absolutorio proferida el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, lo condenó por el delito de lesiones personales culposas, en calidad de autor.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 3 de marzo de 2014, a eso de las 5:30 p.m., el vehículo de servicio público SITP, asociado a la empresa Transmilenio, de marca Chevrolet, NPR, y placas VEX378, conducido por Jhon Camilo Laverde Enciso, transitaba a la altura de la autopista norte con calle 193 de la ciudad de Bogotá, en sentido sur norte, cuando, por razones que se desconocen, frenó precipitadamente, se subió al andén por el que se encuentra demarcada una ciclorruta y tras dar un giro, sobre su propio eje, colisionó en sentido norte sur con un poste del alumbrado público que cayó sobre el costado derecho de la acera.

En dicho accidente resultó lesionado Luis Francisco Díaz Barrera, quien se desplazaba hacia el norte en su bicicleta por la ciclorruta lateral, quien perdió momentáneamente el conocimiento y sufrió heridas en la región parietal izquierda y la pierna del mismo lado, las cuales, sin embargo, no le produjeron secuelas, sino incapacidad médico legal definitiva de 15 días. 2.

El 30 de diciembre de 2015, el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de la capital colombiana le impartió legalidad a la imputación que la Fiscal Ciento Veintisiete Local formuló en contra de Jhon Camilo Laverde Enciso por el delito de lesiones personales culposas, en calidad de autor (artículos 111; 112, inciso 1; y 120 del Código Penal), cargo que no aceptó el indiciado[footnoteRef:1]. [1: Cfr. folio 4 de la carpeta.] 3.

El 18 de marzo de 2016 se radicó el escrito de acusación[footnoteRef:2] y su verbalización se produjo el 16 de mayo de ese año, bajo la presidencia del Juez Segundo Penal Municipal del citado lugar[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 5-9 ibidem.] [3: Cfr. folio 13 ibidem.] 4. La audiencia preparatoria se cumplió el 27 de junio posterior[footnoteRef:4] y el juicio oral se desarrolló entre el 19 de septiembre[footnoteRef:5] y el 31 de octubre siguientes[footnoteRef:6].

Al final se anunció sentido del fallo absolutorio. [4: Cfr. folios 15-16 ibidem. ] [5: Cfr. folios 31-32 ibidem.] [6: Cfr. folio 37-38 ibidem.] 5. Acorde con lo anterior, el 28 de noviembre de la mencionada anualidad se profirió la sentencia de rigor[footnoteRef:7]. [7: Cfr. folios 40-44 ibidem.] 6. Inconformes con la decisión, los representantes de la Fiscalía[footnoteRef:8] y la víctima[footnoteRef:9] la apelaron y el 12 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para condenar a John Camilo Laverde Enciso, como autor del delito por el que fue acusado, a las penas principales de tres (3) meses y dos (2) días de prisión, dieciséis (16) meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[footnoteRef:10]. [8: Cfr. folios 47-49 ibidem.] [9: Cfr. folios 50-56 ibidem.] [10: Cfr. folios 13-23 del cuaderno del Tribunal.] 7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:11] y presentó, en tiempo, la demanda correspondiente[footnoteRef:12], la cual fue admitida el 27 de abril de 2018, convocándose a la respectiva audiencia de sustentación oral[footnoteRef:13], la cual tuvo lugar el 24 de septiembre siguiente[footnoteRef:14]. [11: Cfr. folio 25 ibidem.] [12: Cfr. folios 27-54 ibidem.] [13: Cfr. folios 6-7 del cuaderno de la Corte.] [14: Cfr. folios 47-48 ibidem.] LA DEMANDA Tras reproducir la cuestión fáctica compendiada por el Tribunal y sintetizar la actuación procesal, los fallos de instancia y los recursos de apelación, el libelista identifica las partes e intervinientes y destina un acápite a los presupuestos de procedencia, oportunidad e interés jurídico para recurrir y otro a las finalidades de la impugnación extraordinaria, concretamente las de efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes y unificación de la jurisprudencia. En ese último segmento el defensor asevera, por una parte, que se desconoció el derecho sustancial porque se incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación respecto de la prueba testimonial, en la medida que sirvió de fundamento a la condena pese a que no es «directa y personal de los hechos» [footnoteRef:15], además que también se violaron las reglas de la sana crítica, pues existe duda sobre la responsabilidad del acusado, por falta de prueba del nexo causal entre la infracción al deber objetivo de cuidado en cabeza del acusado y las lesiones culposas sufridas por la víctima. [15: Cfr. folio 34 ibidem.] Y por otra, que se requiere un pronunciamiento de fondo de la Corte acerca de la posibilidad de impugnar, por vía ordinaria, las sentencias de condena, proferidas por primera vez en segunda instancia. Postula dos cargos, previa prevención en el sentido de que se atiene a la modulación del principio de prioridad, que permite postular primero el que propenda por la absolución antes que por la nulidad. 1.

Primero (principal) Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, el cual, aduce, recayó en los testimonios de Luis Francisco Díaz (víctima), Oscar Andrés Reyes (primer respondiente) y Pedro Alexander Montaño Parrado (policía de tránsito), yerro que habría conllevado a la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11, 12, 111, 112.1 y 120 del Código Penal y a la exclusión de los cánones 29.4 de la Constitución Política y 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

En desarrollo de la censura, una vez se refiere al principio de in dubio pro reo y a la presunción de inocencia, parte por reprobar al Tribunal por señalar que a la defensa le compete oponerse al poder probatorio de la Fiscalía, siendo que no es posible invertir la carga de la prueba. Enseguida, previa transcripción de algunos segmentos de las declaraciones objeto del yerro denunciado, concluye que los deponentes «no tuvieron conocimiento directo y personal de los hechos, al punto que n [i] siquiera la víctima, se dio cuenta de la ocurrencia, por cuanto se [le] “había apagado la luz, literalmente, no supo qu [é] paso, o como lo refirió en otro de los apartes de su testimonio, que: “no supo cómo llegó el bus”» [footnoteRef:16]. [16: Cfr. folio 43 ibidem.] Asegura el letrado que, el ad quem «tergiversó por adición la prueba testimonial» [footnoteRef:17], pues no obstante que, a ninguno de los testigos les constan los hechos, encontró demostrada la tipicidad de la infracción al deber objetivo de cuidado y el nexo de causalidad entre este y el resultado dañino, siendo que, según el a quo, no se podía inferir, a partir del acervo probatorio, más allá de duda razonable, que las lesiones fueran producto de la actividad riesgosa del acusado de conducir vehículos de servicio público. [17: Ibidem.] De igual modo, sostiene, no se acreditó que el enjuiciado «haya creado o infringido el peligro, -obsérvese que el informe de tránsito dice que el piso estaba húmedo-, para que el resultado se hubiese materializado» [footnoteRef:18]. [18: Cfr. folio 44 ibidem.] Para el censor es errada la conclusión de la colegiatura de que la causa determinante de las lesiones de la víctima fue la infracción al deber objetivo de cuidado, generada cuando el conductor de la buseta invadió, sin justa causa, la ciclorruta por donde transitaba el ciclista, por cuanto, el ofendido narró que no sabía cómo cayó y que por la ubicación de las heridas –lado izquierdo- y el sentido –norte- en el que se dirigía, se imaginaba que fue el bus el que le pegó. Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio. 2.

Segundo (subsidiario) Invocando la causal segunda de casación, acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, con ocasión de un error in procedendo, derivado de un vicio de estructura y de garantía, previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Al respecto, asegura que se incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del canon 29 de la Carta Política, que establece el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, así como de los preceptos 4, 6, 8, 10, 20, 161, 176, 177, 179b y 457 del Código de Procedimiento Penal.

Previa solicitud orientada a que se declare la nulidad de lo actuado a partir del fallo de segundo grado del 19 de diciembre de 2017, a efecto de permitir al procesado impugnarlo a través del recurso ordinario de apelación y no del extraordinario de casación, habilitado en el numeral séptimo de dicha decisión, cita la referida norma superior, así como los cánones 13 ibidem, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, en tanto declaró la inconstitucionalidad, por omisión legislativa, de las normas procesales que no prevén la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias proferidas por primera vez en segunda instancia, y exhortó al Congreso de la República para regular integralmente el tema.

Demanda la protección de los derechos a la igualdad y a la apelación con fundamento en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Herrera vs. Costa Rica y Mohamed vs. Argentina. En el acápite de la trascendencia resalta que al impedirse a su representado la impugnación ordinaria del fallo condenatorio adverso, se le vulneró el derecho a «controvertir los aspectos fácticos y probatorios esbozados y valorados por el Tribunal al REVOCAR la sentencia absolutoria» [footnoteRef:19], a ejercerlo a través de un escrito de libre factura, prerrogativa concedida a la Fiscalía cuando apeló la sentencia de primera instancia, y al examen integral y amplio del arsenal probatorio por parte del superior jerárquico del Tribunal, dentro del principio de limitación, análisis que no es posible en sede del recurso de casación, dados los requisitos de orden técnico, lógico, argumentativo y de interés jurídico. [19: Cfr. folio 52 ibidem.] AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1.

La defensa Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y agregó cuatro hipótesis, con apoyo jurisprudencial y doctrinal, que excluirían la imputación objetiva: i) La conducta del procesado fue desplegada dentro del riesgo permitido, por cuanto el acto de conducir vehículos es considerado una actividad de alto peligro y, por tal razón, se deben observar determinadas circunstancias en su ejecución. Al respecto, afirma que, el acusado, al momento de los hechos, fue respetuoso de las reglas que rigen la actividad automovilística, toda vez que se transportaba por una calzada y un carril autorizados, no había ingerido bebidas embriagantes o alucinógenas, tenía licencia de conducción, no llevaba sobrecupo y no existe constancia de que pretendiera adelantar a otro vehículo y pudiera producir el suceso. ii) De haberse elevado el riesgo, tal acción no fue la causante del resultado, como quiera que el procesado accionó el sistema de frenos y la vía estaba húmeda, razón por la cual invadió la acera por donde se desplazaba la víctima en su bicicleta y, al derribar un poste de alumbrado público, le ocasionó la lesión. iii) Se produjo una autopuesta en peligro por parte del lesionado, ya que no portaba el casco protector y, en esa medida, se puso en una situación de riesgo. iv) El resultado es producto de un caso fortuito, debido a que se debió a una circunstancia imprevisible, que obedece a las condiciones en que se encontraba la vía, pues estaba húmeda, factor que su representado no podía prever. 2.

La Fiscalía La Fiscal Doce Delegada ante la Corte se opuso a los cargos formulados de la siguiente manera: El juez colegiado no incurrió en falso juicio de identidad porque el casacionista se refirió al dicho de los testigos, pero no logró evidenciar la diferencia con lo valorado por el Tribunal, es decir, no identificó el contenido tergiversado por adición. En ese orden, no se advierten divergencias entre los testimonios de la víctima –Luis Francisco Díaz Barrera, los policiales –Oscar Reyes y Pedro Alexander Montaña Parrado- y lo apreciado por el fallador de segunda instancia. Adicionalmente, esas declaraciones no fueron los únicos medios de prueba practicados, pues también se incorporó el informe para accidente de tránsito, elaborado por Alexander Montaña Parrado y Edwin Gaitán y el croquis del accidente, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Asimismo, como lo señaló el ad quem, sin perjuicio de la carga de la prueba, la defensa no postuló hipótesis que explicaran las razones por las cuales el procesado invadió la acera. Por su parte, la negación del recurso ordinario de apelación contra la sentencia de la colegiatura que condenó al procesado por primera vez es un asunto que no tiene incidencia en la decisión adoptada.

No se desconoció la posibilidad de impugnar, pues el recurrente guardó silencio al respecto, limitándose a interponer el recurso de casación. 3. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pide no casar la sentencia acusada con fundamento en las siguientes razones: No es cierto que no exista prueba que acredite el nexo causal entre el accionar del procesado y el resultado, pues su responsabilidad no solo se declaró con fundamento en los testimonios practicados sino con otros medios de prueba, tales como el informe médico pericial, el informe de policía judicial y el croquis.

El censor asumió de forma equívoca que primero ocurrió el choque contra el poste de alumbrado público y después la lesión de la víctima; no obstante, se inadvirtió que tales eventos pudieron suceder al contrario. El Tribunal incurrió en un error al referirse al sentido en el cual se desplazaban los vehículos, pues el autobús y la bicicleta iban en sentido sur norte.

El a quo omitió valorar el primer dictamen médico legal, que estaba más completo que el segundo, pues aquél y la historia clínica muestran un análisis de la relación causal entre «la descripción de las lesiones tempranas». Al juez plural le asiste razón en su decisión, ya que el agente Oscar Andrés Reyes, quien fue el primero en llegar al lugar de los hechos, manifestó que observó la buseta sobre el andén en sentido contrario a su desplazamiento, dado que ya había colisionado contra el poste de alumbrado público, mismo que fue derribado y, más adelante encontró inconsciente a la víctima sobre el piso.

Además, el agente de tránsito Pedro Alexander Montaña Parrado sostuvo que el conductor de la buseta, al frenar, perdió el control, se subió a la acera y chocó con el poste de la luz, que cayó y le produjo las lesiones a la víctima. El dictamen médico legal enseñó que las lesiones personales causadas a la víctima se encuentran en el costado izquierdo, lo que indica que ellas fueron causadas por la buseta, cuando alcanzó al ciclista desde atrás, lo que descarta la posibilidad de que el poste hubiera caído sobre la víctima y demuestra el nexo causal que, en criterio del defensor, no se acreditó. En la decisión CSJ SP 12 feb. 2012, rad. 42000, se señala que se deben tener en cuenta los hallazgos en el lugar de la colisión, y, en el caso de la especie, el testigo –no especifica cuál- sostuvo que encontró una huella de trayectoria de la buseta marcada en la acera –dos símbolos o signos en el croquis-, luego, conforme a la providencia con radicado 44856, está acreditado el nexo causal.

Tampoco debe prosperar el segundo cargo, donde se alega la violación del principio de “doble instancia”, puesto que, si bien la sentencia C-792 de 2004 aludió a esa garantía, en el auto CSJ AP 21 feb. 2018, rad. 51142, con fundamento en la sentencia CC SU215 de 2016, se indicó que no se incurre en error al negar el recurso ordinario de apelación contra el fallo condenatorio emitido por primera vez en segunda instancia, cuando procede la acción de revisión o la acción de tutela.

Solicita no casar la sentencia. 4. Apoderado de la víctima Coadyuvó los planteamientos de la Fiscalía y la Procuraduría y se opuso a los del censor. Pidió no casar el fallo demandado. CONSIDERACIONES 1. Los problemas jurídicos fundamentales Pese a la advertencia del censor sobre la modulación del principio de prioridad, a efecto de que se examine inicialmente el cargo en el que procura la absolución de su cliente antes que el de nulidad, la Corte se ocupará primero de éste, habida cuenta que, el vicio que denuncia en el reproche subsidiario podría tener la virtualidad de impactar la estructura del proceso.

Solo en el evento de que no prospere pasará a estudiar la otra censura. En ese orden, a la Sala le corresponde verificar si el Tribunal violó el derecho al debido proceso del enjuiciado al impedirle impugnar la sentencia de segunda instancia que lo condenó por primera vez en esa sede y, subsidiariamente, de ser el caso, examinará si la colegiatura incurrió en falso juicio de identidad por adición al valorar la prueba testimonial practicada, en punto de la acreditación del nexo causal entre la lesión al deber objetivo de cuidado en el ejercicio de la conducción por parte de Jhon Camilo Laverde Enciso y el resultado típico consistente en las lesiones personales causadas a la víctima –Luis Francisco Díaz Barrera-, y, en todo caso, atendiendo el postulado de limitación, evaluará si el ad quem incurrió en algún yerro de juicio en el ejercicio de valoración probatoria, a efecto de garantizar el principio de doble conformidad judicial. 2.

Eficiencia de la casación como mecanismo para salvaguardar la garantía de doble conformidad judicial, bajo la hipótesis de omisión legislativa Sobre el particular, es irrebatible que, en el estado actual de cosas, el derecho a la impugnación de la primera condena es una prerrogativa que se desprende de los artículos 29 de la Constitución Política[footnoteRef:20], 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles[footnoteRef:21] y 8.2.h. de la Convención Americana de Derechos Humanos[footnoteRef:22]. [20: «(…).

Quien sea sindicado tiene derecho a… impugnar la sentencia condenatoria,…».] [21: «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior…».] [22: Convención Americana de Derechos Humanos: «2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…)  h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior».] Así mismo, la sentencia CC C-792 de 2014 declaró la inexequibilidad –diferida de los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y exhortó al Congreso de la República para que, en el término de un año, contado a partir de la notificación de esa providencia, regulara integralmente el derecho a impugnar los fallos que, en el marco de proceso penal, imponen una condena por primera vez, disponiendo además, que, en caso de que el legislador incumpliera ese deber, se entendería, en adelante, que procede dicha garantía respecto de tales providencias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

Como quiera que, en efecto, el Congreso hizo caso omiso a ese mandato del máximo órgano de la jurisdicción constitucional -salvo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 para los aforados constitucionales-, la Sala de Casación Penal ha venido garantizando la doble conformidad judicial de las sentencias condenatorias a través de distintos mecanismos, como se describió en el proveído CSJ AP1263-2019, abr. 3, rad. 54215: … esta Sala consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida». 2.3.

Con ese propósito, flexibilizó los criterios para acceder al recurso y abrió paso para que, en sede extraordinaria, se estudiara la determinación de condena, conforme a las críticas formuladas por el impugnante. Fue así como, en algunas oportunidades, decidió inadmitir las demandas, pero en el mismo auto dedicó un acápite para examinar lo atinente a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP2250-2018, rad. 49849;

CSJ AP2248-2018, rad. 49898 y CSJ AP407-2018, rad. 49114); en otras ocasiones, las inadmitió por falencias de técnica, aunque -tratándose de asuntos seguidos al amparo del Código de Procedimiento Penal de 2004 (Ley 906)-, dispuso que, agotado el trámite de insistencia, regresara el expediente para emitir sentencia de fondo y así asegurar el derecho a la doble conformidad (entre otros, CSJ AP5344-2018, rad. 51860;

CSJ AP5323-2018, rad.50867 y CSJ AP5318-2018, rad. 50782). Y, en los demás eventos, las admitió sin reparar en formalidades de técnica casacional, para resolver en sentencia sobre el fondo del asunto planteado (entre otras CSJ SP650-2017, rad. 48377; CSJ SP3764-2017, rad. 48544; CSJ SP11437-2017, rad. 48952; CSJ SP15773-2017, rad. 49013 y CSJ SP587-2017, rad. 49615); al interior de este último grupo, hubo eventos en los que revocó la condena y absolvió al procesado (CSJ SP3168-2017, rad. 44599 y SP5330-2018, rad. 51692).

Así también, a partir de la citada decisión y a fin de otorgar un tratamiento jurisdiccional homogéneo a los supuestos de emisión de condena por primera vez en segunda instancia, se adoptaron medidas provisionales orientadas a garantizar dicha prerrogativa: (ii) …, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. (…).

(xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. De hecho, en la sentencia SU397 de 2019, la Corte Constitucional, una vez recordó, al tenor de los lineamientos trazados por esa Corporación en su providencia C-792 de 2014, en el sentido de que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria es de naturaleza fundamental y exige un recurso que permita atacar todo fallo penal condenatorio, independientemente del número de instancias del proceso, controvertir todos sus aspectos fácticos, probatorios y jurídicos y, que la decisión esté a cargo de una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena, sostuvo que, en principio, el recurso extraordinario de casación, en abstracto, no satisface tales estándares porque «no recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial, sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para revisar integralmente el fallo, por cuanto su análisis está limitado por las causales establecidas en el derecho positivo».

No obstante, también reconoció en la providencia en cita, frente a las medidas provisionales adoptadas por la Sala de Casación Penal, atrás referenciadas, que, ante la omisión legislativa de que se viene hablando, dicho recurso constituye una opción válida para hacer viable el mentado derecho. Las siguientes fueron sus reflexiones: 7.5 Conforme a lo expuesto, se concluye que si bien la falta de desarrollo legal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria persiste, la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha avanzado hacia su protección. Para el efecto, y puntualmente en los casos en que el primer fallo incriminatorio es adoptado por los tribunales superiores, dicha Sala ha empleado el recurso extraordinario de casación. Así, en un comienzo, la Sala flexibilizó las barreras que por mandato legal y de ordinario tiene la casación, de suerte que en varias oportunidades, no solo decidió la demanda como tal, sino que, además, se pronunció sobre el fondo del asunto y analizó la responsabilidad del condenado; y más recientemente, optó por definir «medidas provisionales» orientadas a habilitar el ejercicio de este derecho, las cuales, en todo caso, son aplicables «dentro del marco procesal de la casación». 7.6 Ahora bien, aunque en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, más específicamente en la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional concluyó que el recurso de casación no es idóneo para satisfacer las exigencias sustanciales del derecho a la doble conformidad judicial, nada se opone a que ante la inactividad del legislador en el desarrollo del aludido derecho, de manera transitoria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia viabilice su ejercicio con los medios que tiene a su alcance, como en un comienzo lo hizo al emplear la casación con este propósito adicional, o después mediante el trámite del recurso de impugnación especial, con los términos y las pautas generales del recurso de apelación. Este es un remedio judicial que, aunque no es óptimo, si cumple materialmente las condiciones sustanciales definidas por esta Corporación en la citada sentencia –(i) análisis de la controversia jurídica que subyace al fallo judicial cuestionado, más allá de las causales de casación y de la sentencia recurrida, y (ii) revisión del fallo por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena– resulta respetuoso del valor normativo y vinculante de la mencionada reforma constitucional y de la comprensión de la Constitución como norma jurídica con eficacia directa (artículo 4 superior)[footnoteRef:23].

Si bien es lógico que el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria esté sometido a las etapas, formas y términos que dispongan la Constitución y la ley, de estas exigencias no se sigue que la falta de desarrollo legislativo de tal derecho constitucional pueda ser invocada para negar su exigibilidad. Como bien lo indicó está Corporación en la sentencia T-970 de 2014, «la garantía y efectividad de los derechos no depende exclusivamente de la voluntad del legislador.

Sin duda es un actor muy importante en la protección de los derechos fundamentales, pero la Constitución, siendo norma de normas, es una norma jurídica que incide directamente en la vida jurídica de los habitantes y se debe utilizar, además, para solucionar casos concretos»[footnoteRef:24]. [23: El entendimiento de la Constitución como norma directamente aplicable tiene una relación intrínseca con la tipología de las normas que contiene la Carta y la manera en que esta dispone la producción del derecho.

De este modo, la noción de la Constitución como norma directamente aplicable no significa necesariamente que la norma fundamental no requiera desarrollo legal para su aplicación. Por el contrario, esta idea únicamente pone de presente que existen determinadas normas superiores que, en razón del derecho subjetivo que reconocen o de su precisión y completud, pueden ser aplicadas directa e inmediatamente, de suerte que, prima facie, no es menester «la reiteración de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art. 4º)» (Sentencia C-757 de 2001).

Respecto del derecho fundamental al debido proceso, la Corte ha reconocido, a la luz del artículo 85 constitucional, su carácter de derecho de aplicación inmediata, el cual «vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales» (Sentencia T-572 de 1992).

Esta consideración ha sido matizada en jurisprudencia posterior en el sentido de que la definición del debido proceso como un derecho fundamental de aplicación inmediata solo es predicable de su contenido o núcleo esencial, por cuanto es evidente que la materialización de sus garantías depende de los procedimientos judiciales y administrativos, las etapas, las formas y los términos que, en virtud de la reserva de ley, deben ser definidos exclusivamente por el legislador (sentencia C-818 de 2011).

En este contexto, ha dicho la Corte, «El debido proceso es un derecho de estructura compleja que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria (…) algunas de las reglas constitucionales que configuran este derecho son de aplicación inmediata y anulan cualquier norma que las limite o restrinja.

Así por ejemplo, el derecho a la legalidad del delito y de la pena no admite restricción ninguna, como tampoco el principio de la no reformatio in pejus, o el principio de favorabilidad» (Sentencia C-475 de 1997). Además de estas garantías, que forman parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, en la sentencia C-166 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional mencionó las siguientes: «el derecho al juez natural, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez, el derecho a presentar pruebas y controvertirlas, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y el derecho a la defensa entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable» (negrilla fuera del texto).] [24: Desde esta perspectiva, se entiende por qué, por ejemplo, en la sentencia C-792 de 2014, tantas veces citada, la Corte dispuso que vencido el término del exhorto sin que el legislador regulara el derecho a impugnar «todas las sentencias condenatorias», correspondía entender que procede una impugnación integral contra «todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena». [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] De este modo, es claro que, no solo los jueces de tutela, sino también los jueces y magistrados de la jurisdicción penal, según las circunstancias específicas del asunto puesto a su consideración y los otros derechos fundamentales o intereses constitucionales en conflicto, están llamados a garantizar, en el ámbito de sus competencias, la mayor realización posible del derecho a impugnar el primer fallo inculpatorio[footnoteRef:25].

Así lo anotó este Tribunal en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-215 de 2016, al referirse al ejercicio del derecho a la doble conformidad judicial respecto de la condena emitida por primera vez en casación: «la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal»[footnoteRef:26]. [25: En la sentencia C-475 de 1997, la Sala Plena dijo: «como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica».

Igualmente, en la Sentencia SU-215 de 2016, respecto del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en el numeral tercero de la parte resolutiva la Sala Plena dispuso: «la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atenderá a las circunstancias de cada caso para definir la forma de garantizar el derecho constitucional a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal, respecto de las providencias que para esa fecha aún no se encuentren ejecutoriadas».] [26: Aunque en la mencionada sentencia la Sala negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, afirmó: «todo lo anterior no supone desconocer que en la Sentencia C-792 de 2014, aun cuando no se creó una decisión controlante de este caso, la Corte sí expuso una jurisprudencia que doctrinalmente actualizó el entendimiento de la Constitución. De tal suerte, la interpretación constitucional efectuada por la Corte en la Sentencia C-998 de 2004, hoy debe revisarse a la luz de las consideraciones efectuadas en la Sentencia C-792 de 2014, y que constituyen para asuntos como el presente doctrina constitucional (CP art 230).

El caso bajo examen está gobernado por la Sentencia C-998 de 2004, pero hacia futuro, y en los términos y bajo las condiciones de la Sentencia C-792 de 2014, la cosa juzgada de esa decisión se ha de ver afectada por la Constitución viviente. En virtud de esa interpretación viviente, el derecho a impugnar las condenas impuestas por primera vez en un proceso penal ordinario no se limita a los fallos de primera instancia, sino que incluye las estatuidas por primera vez en casación. (…) La Corte considera entonces que resultaría irrazonable impedir la impugnación de las sentencias condenatorias impuestas por vez primera en casación, tras instancias absolutorias». [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] Y más adelante, en idéntica decisión, reiteró el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: (…) ante la falta de desarrollo legal del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y en razón de la urgencia de proteger el derecho constitucional a impugnar la primera sentencia inculpatoria, la Corte Suprema de Justicia resolvió, en un primer momento, garantizar la exigencia de doble conformidad judicial a través del recurso extraordinario de casación, esto es, en la misma sentencia que resolvía el recurso.

Por ello, se afirmó que en el caso concreto, es deber del juez constitucional examinar, primordialmente, si más allá del examen de la sentencia impugnada y del estudio de las causales de casación alegadas, la Sala de Casación Penal analizó la controversia jurídica que subyace al fallo judicial cuestionado y si la sentencia recurrida fue revisada por una autoridad judicial distinta de la que impuso la condena.

Al respecto, se sostuvo que este es un remedio judicial que, aunque no es óptimo, si cumple materialmente las condiciones sustanciales ya anotadas, resulta respetuoso del valor normativo y vinculante de la mencionada reforma constitucional y de la comprensión de la Constitución como norma jurídica con eficacia directa. Conforme con lo anterior, es claro que no se incurrió en ninguna irregularidad sustancial, por cuanto hasta el momento no se ha expedido la ley que regule el derecho mencionado y, en todo caso, a efecto de dar alcance a la sentencia CC C-792 de 2014, esta Corte admitió la demanda promovida por la defensa de Jhon Camilo Laverde Enciso, haciendo manifiesto que lo hacía atendiendo la posición del impugnante dentro del proceso, en particular, frente a una sentencia condenatoria proferida en sede de segunda instancia, decisión en la que no se reparó en el cumplimiento de la técnica casacional y que es acorde con la posición jurisprudencial vigente para la época en que la Sala decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación. De esta manera, la Sala ha dado cabal cumplimiento al aludido mandato, pese a los profusos errores de forma de los que adolecía la demanda, a efecto de pronunciarse sobre el fondo del asunto, de manera completa, amplia y exhaustiva, eso sí dentro de los límites de la disconformidad manifestada por el recurrente, lo cual hará en desarrollo de la siguiente censura.

Finalmente, es del caso acotar que, se equivoca la señora Delegada del Ministerio Público, cuando asegura que la garantía cuya protección reclama el demandante es la de la doble instancia, pues esta fue debidamente salvaguardada con el pronunciamiento que desató el recurso de apelación frente al fallo del a quo y, lo que verdaderamente discute el censor es la satisfacción del derecho a impugnar la primera condena, esto es, la doble conformidad judicial. 3.

Sobre el falso juicio de identidad en torno al nexo causal entre la acción jurídicamente desaprobada al crear o elevar el riesgo permitido y el daño causado 3.1. La imputación del delito culposo ha sufrido una suerte de variaciones a lo largo del tiempo. Así, originalmente, la dogmática jurídico penal acudió a la teoría de la causalidad como una forma de culpabilidad generada en la imprudencia, la negligencia o la impericia (artículo 37 del Decreto Ley 100 de 1980), en la que la atribución de la responsabilidad dependía de la conexión ontológica entre la acción desplegada y el resultado causado, valiéndose, para el efecto, de las teorías de la equivalencia, la conditio sine qua non, la causalidad adecuada o la relevancia típica.

No obstante, aquella trascendió hacia la imputación jurídica del resultado, basada en la infracción al deber objetivo de cuidado (canon 23 de la Ley 599 de 2000), en la que el nexo de causalidad se tiene en cuenta para establecer si el desvalor de resultado, conocido y previsto por el autor, se concretó por el desvalor de la acción, signado, a su vez, por la creación o incremento –no justificado- de un peligro para el objeto de la acción, que, por ende, no puede estar comprendido por el riesgo normativamente permitido.

En efecto, la evolución de la que se habla involucró la necesidad de precisar que el nexo causal natural no es suficiente para elevar juicio de reproche, sino que, además, se requieren criterios normativos, regla que se sustentó bajo el predicado legal según el cual «la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado» (artículo 9 del Código Penal).

Así, pues, la imputación, desde un punto de vista naturalístico, se agota con el estudio empírico de la relación causa-efecto entre la acción y el resultado y un análisis jurídico de los niveles de peligrosidad o riesgo asumidos con el comportamiento ejecutado, pero, en sede de imputación objetiva corresponde examinar si se creó o elevó un riesgo jurídicamente desaprobado y si éste se realizó en el resultado.

En este punto, es del caso recordar que la mentada teoría hace parte de la morfología del tipo penal objetivo y su verificación se ejecuta en sede del estrato analítico de la tipicidad; por consiguiente, al erigirse como un elemento estructural del tipo, su aplicación cabe, indistintamente, respecto de los delitos dolosos y culposos. Sin embargo, es frente a los punibles imprudentes que dicho arquetipo dogmático tiene mayor aplicación. Acerca de los presupuestos actualmente necesarios para la atribución del resultado lesivo de los bienes jurídicos tutelados por el derecho penal, que admiten la responsabilidad culposa, en la sentencia CSJ SP 22 may. 2008 rad. 27.357 se expresó: 2.2.

En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto.

Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado.

En otras palabras, frente a una posible conducta culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante, es decir, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente situado en la posición del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales de este último, el hecho sería o no adecuado para producir el resultado típico [footnoteRef:27]. [27: Cfr. Molina Fernández, Fernando, Antijuridicidad penal y sistema de delito, J. M. Bosch, Barcelona, 2001, pág. 378 [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] En segundo lugar, el funcionario tiene que valorar si ese peligro se realizó en el resultado, teniendo en cuenta todas las circunstancias conocidas ex post. 2.3.

En aras de establecer cuándo se concreta la creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la imputación objetiva integra varios criterios limitantes o correctivos que llenan a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:28]: [28: Cfr. Sentencias de 4 de abril, 20 de mayo de 2003, y 20 de abril de 2006, Radicaciones Nº 12742, 16636 y 22941, respectivamente. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] 2.3.1.

No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien incurre en una “conducta socialmente normal y generalmente no peligrosa”[footnoteRef:29], que por lo tanto no está prohibida por el ordenamiento jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de manera causal un resultado típico o incluso haya sido determinante para su realización. [29: Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 45[Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] 2.3.2.

Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en el marco de una cooperación con división del trabajo, en el ejercicio de cualquier actividad especializada o profesión, el sujeto agente observa los deberes que le eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que no respeta las normas o las reglas del arte (lex artis) pertinentes.

Lo anterior, en virtud del llamado principio de confianza, según el cual “el hombre normal espera que los demás actúen de acuerdo con los mandatos legales, dentro de su competencia”[footnoteRef:30]. [30: Sentencia de 20 de mayo de 2003, radicación 16636. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] (…) 2.3.3. Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado cuando alguien sólo ha participado con respecto a la conducta de otro en una “acción a propio riesgo”[footnoteRef:31], o una “autopuesta en peligro dolosa”[footnoteRef:32], (…). [31: Jakobs, Günther, Derecho penal.

Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, pág. 293 y ss. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] [32: Roxin, Claus, Op. cit. § 24, 45 [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] (…) 2.3.4. En cambio, “por regla absolutamente general se habrá de reconocer como creación de un peligro suficiente la infracción de normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado producido”[footnoteRef:33]. [33: Roxin, Claus, Op. cit., § 24, 17. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] 2.3.5.

Así mismo, se crea un riesgo jurídicamente desaprobado cuando concurre el fenómeno de la elevación del riesgo, que se presenta “cuando una persona con su comportamiento supera el arrisco admitido o tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar el límite de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de daño”[footnoteRef:34].” (Subrayas fuera del texto original). [34: Sentencia de 7 de diciembre de 2005, radicación 24696. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] Se extrae de esta cita que, más allá del solo nexo de causalidad entre la acción y el resultado, la atribución de responsabilidad, a título de culpa, se requiere que el comportamiento imprudente del sujeto activo de la infracción se despliegue creando o extendiendo un riesgo no permitido o jurídicamente desaprobado –en relación con las normas de cuidado o reglas de conducta- y que necesariamente se concrete en la producción del resultado típico, lesivo de un bien jurídico protegido.

Así, es claro que, la jurisprudencia de la Sala ha canalizado los avances dogmáticos en torno a la necesidad de incorporar razonamientos de carácter jurídico en el juicio de imputación del resultado, con el fin de atribuir al autor, naturalística y normativamente, el efecto lesivo de su actuar. Resáltese, además, que, en esa dinámica, dicho análisis se encuentra circunscrito a un reducto temporal; ex ante, en torno a la elevación del riesgo, y ex post, en cuanto a la concreción de la acción en el resultado, información que se obtiene de los medios de prueba recaudados y que debe ser discernida por el juez, mediante la aplicación de las leyes de la sana crítica. 3.2.

La infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en su vertiente de falso juicio de identidad se perfecciona cuando el sentido literal de un medio de prueba es cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía el contenido material de la prueba; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 3.2.1.

En el caso de la especie, la defensa aduce que el Tribunal tergiversó “ por adición ” los testimonios de cargo de –Luis Francisco Díaz Barrera, Pedro Alexander Montaña Parrado y Oscar Andrés Reyes-, en punto del nexo causal entre la maniobra desplegada por su cliente al conducir un bus de servicio público que, tras desplazarse por la autopista norte de Bogotá, invadió la acera y colisionó con un poste de alumbrado público, y las lesiones personales causadas a Díaz Barrera, mientras transitaba en su bicicleta por una ciclorruta paralela a dicha vía, debido a que la colegiatura concluyó que se probó la violación al deber objetivo de cuidado por parte del procesado y que, las heridas sufridas por aquél fueron consecuencia de dicha acción, lo cual encuentra equivocado el letrado, toda vez que ninguno de los deponentes presenció el accidente de tránsito y, ni siquiera la víctima da cuenta acerca de cómo ocurrieron los hechos.

Al respecto, es evidente que la tergiversación o la adición atribuidos al fallo de segunda instancia no aparecen acreditados, por cuanto no es cierto que el juez plural mutara o agregara apartados probatorios no expresados por los testigos en relación con el aludido nexo causal, pues, al efecto, sintetizó sus dichos, dejando ver que ninguno de los deponentes refirió haber presenciado que el automotor conducido por el acusado ocasionara las lesiones personales aquí juzgadas.

Así, respecto de Luis Francisco Díaz Barrero –víctima-, y en torno al momento exacto del accidente destacó el Tribunal que, éste manifestó que «de repente sintió que se le había “apagado la luz, literalmente, no supe qu [é] pasó”[footnoteRef:35] [,] se enteró de lo sucedido porque después su esposa le contó que un alimentador se había subido por la ciclorruta, lo había atropellado y había tumbado un poste.[footnoteRef:36]» [footnoteRef:37] [35: Record: 00:21:38 y ss.

Ib. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] [36: Record 00:23:20 Ib. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] [37: Cfr. folio 17 del cuaderno del Tribunal.] Igualmente, frente a lo narrado por Oscar Andrés Reyes –agente de la Policía y primer respondiente- resaltó que, éste informó sobre la posición final de los vehículos involucrados y del ciclista, que halló la buseta conducida por Laverde Enciso sobre el andén, en sentido contrario, la cual había colisionado con un poste que derribó desde la raíz y que a Díaz Barrera lo encontró herido e inconsciente unos metros más adelante sobre la zona verde del mismo lugar, con la bicicleta encima y en sentido sur norte, por lo que le prestó los primeros auxilios, llamó a una ambulancia así como a tránsito y procedió a regular la congestión vehicular que, por el incidente, se había empezado a formar.

Por su parte, en cuanto a Pedro Alexander Montaña Parrado –agente de tránsito- reseñó que, junto con León Gaitán, el testigo acudió al lugar de los hechos para atender el llamado de la central de radio de la Policía, sitio en el que procedió a graficar las posibles rutas de los vehículos involucrados y las posiciones finales, concluyendo que, la buseta transitaba hacia el norte por la autopista, pero el conductor perdió el control –por razones desconocidas- y se subió al andén, colisionando con un poste y haciendo un giro total sobre su eje hacia el sur, mientras la bicicleta «quedó unos metros adelante en dirección norte con volcamiento lateral derecho» [footnoteRef:38].

Además, destacó cómo el deponente dijo haber encontrado «una huella de trayectoria de la buseta marcada sobre la acera que tiene dos símbolos o dos signos que en el croquis demarcan el trazado por donde pasó el referido vehículo» [footnoteRef:39]. [38: Cfr. folio 18 ibidem.] [39: Ibidem.] En ese orden, el juez colegiado, siendo fiel a dichos testimonios no solo dio cuenta exacta de que el lesionado no se percató por sí mismo de la forma en que resultó herido y de que los uniformados llegaron al lugar de los acontecimientos momentos después de ocurridos, sino que, incluso, en algunos apartados de la providencia, recalcó que dichos sujetos no fueron testigos directos de la infracción penal[footnoteRef:40]. [40: Cfr. folio 18 vuelto, ibidem.] 3.2.2.

No obstante, erró el juez plural al dar por probada la infracción al deber objetivo de cuidado y un vínculo causal con las lesiones sufridas por Luis Francisco Díaz Barrero, a partir de los escasos medios de prueba traídos al juicio oral por la Fiscalía. En efecto, el Tribunal consideró viable deducir responsabilidad penal en cabeza del acusado, por las siguientes razones: i) El procesado violó el deber objetivo de cuidado porque, de acuerdo con el croquis, condujo la buseta sobre el andén ubicado al costado oriental de la autopista norte con calle 193 de esta ciudad, infringiendo el inciso 2º del artículo 69 de la Ley 769 de 2002, según el cual « [l] os vehículos automotores no deben transitar sobre las aceras y zonas de seguridad, salvo en el caso de entrada a garajes o sitios de estacionamiento, evento en el cual respetarán la prelación de los peatones que circulan por las aceras o andenes».

A esa conclusión llegó el juzgador plural debido a que el informe de accidente de tránsito, introducido al juicio por Pedro Alexander Montaña Parrado, describe las huellas de trayectoria que, según la colegiatura indicarían que el alimentador de Transmilenio se desplazó desde el carril central de la autopista, irrumpiendo por la derecha al andén –ciclorruta- por el que se desplazaba el ciclista, para colisionar finalmente con un poste de alumbrado público. ii) Esa infracción al deber objetivo de cuidado se concretó en el resultado lesivo de la integridad física de Díaz Barrera, toda vez que, de acuerdo con lo expresado por él y el perito médico y lo consignado en el croquis, el impacto, mientras transitaba por la ciclorruta en sentido sur norte, lo recibió por el costado izquierdo –lugar de las lesiones (región parietal y pierna)- con un objeto que desde su perspectiva no pudo observar, hasta que fue arrojado por el golpe hacia la derecha, lo cual coincide con la huella del recorrido de la buseta, cuando ingresó desde la autopista, transitó por el andén y reintentó el ingreso a la calzada para colisionar en sentido norte sur[footnoteRef:41] contra el mencionado poste. [41: En este punto, es del caso precisar que, si bien en un apartado del fallo, el Tribunal señaló que el sentido en el que transitaba la buseta y el ciclista era norte sur (Cfr. folio 19 vuelto ibidem), ello obedeció a un lapsus calami, en la medida que en el resto de la providencia es enfático en reconocer, conforme aparece ilustrado en el acervo probatorio, que la orientación del desplazamiento de dicho automotor y del pedalista fue sur-norte-.] iii) Como lo consideró el juez de primer nivel, las heridas ocasionadas al ciclista no pudieron serle causadas por el derrumbamiento del poste de alumbrado público, por cuanto «no hay prueba alguna que indique que en la caída (…) impactó a la víctima, toda vez que un impacto de esa naturaleza, con ese tipo de objeto, le habría generado (…) unas lesiones más severas o la muerte» [footnoteRef:42]. [42: Cfr. folio 18 vuelto vuelto ibidem.] Además, para reforzar esta tesis, agregó: En el contrainterrogatorio el señor Luis Francisco Díaz Barrera también asegura que se acuerda de todo lo sucedido antes de recibir el golpe, de d [ó] nde venía [,] qu [é] estaba haciendo.[footnoteRef:43] Si en gracia de discusión se acepta que al ingresar al andén y/o ciclorruta la buseta pasó por el lado izquierdo del ciclista y luego se estrelló contra el poste de alumbrado público que fue derribado por el impacto, lo natural sería que la víctima se hubiera percatado de esta situación y realizado alguna maniobra evasiva.

La única explicación razonable para que esta situación no sea narrada por el lesionado –quien ha demostrado sinceridad en su relato– es que definitivamente la buseta atropelló primero al ciclista arrojando hacía (sic) el lado derecho de la ciclorruta en donde cayó inconsciente del golpe recibido en la cabeza y luego se estrelló contra el poste que afortunadamente cayó a un lado de la víctima.[footnoteRef:44] [43: Record 00:40:50, sesión de audiencia del 31 de octubre de 2017. [Cita inserta en el texto de la providencia transcrita].] [44: Cfr. folio 19 vuelto del cuaderno del Tribunal.] 3.2.3.

Sobre el particular, advierte la Sala que, los medios de prueba practicados en el debate oral no acreditan fehacientemente, ni siquiera de forma indiciaria, que, el procesado creó o incremento el riesgo normativamente permitido en el ejercicio de la conducción y mucho menos que esa acción se concretó en el resultado lesivo de la integridad personal de Luis Francisco Díaz Barrero.

En efecto, por un lado, la víctima únicamente reveló las circunstancias antecedentes a la ocurrencia de los sucesos; pero sobre los pormenores en los que resultó lesionado no logró dar cuenta de lo sucedido, pues, según lo admitió perdió transitoriamente el conocimiento. En verdad, Luis Francisco Díaz Barrera, en lo fundamental, señaló, que, tras haber salido de su trabajo, a eso de las 5:00 p.m. del 3 de marzo de 2014, emprendió su retorno a casa desde la calle 170 de la capital, a bordo de una bicicleta, por la ciclorruta del costado oriental de la autopista norte, cuando a la altura de la calle 193, yendo “ normalito ”, despacio –a eso de 3 o 5 km. por hora-, de pronto “ se le apagó la luz ” y no supo qué paso.

Expresó, igualmente, que, previo a ese momento, no vio ningún vehículo ni nada anormal, solo a otras bicicletas que venían en sentido contrario y que la autopista no estaba congestionada. Sobre lo que le sucedió dijo que fue enterado por su esposa hacia las 9:00 p.m., cuando estaba en el centro asistencial, y por unas fotos que un vecino que iba pasando por el sector le mostró más adelante –las cuales no se introdujeron al juicio-, a partir de lo cual se percató de que él quedó arrinconado sobre la ciclorruta, donde había una cerca con postes de cemento.

A raíz del accidente, aseveró el lesionado, sufrió heridas en la parte izquierda de la cabeza, por lo que le suturaron 2 o 4 puntos, así como en la “ espinilla ” de la pierna del mismo costado –lo cual, según dice, degeneró en un esguince-, y unos golpes en la espalda y en su otra extremidad inferior. Añadió que no ha sido resarcido económicamente porque no logró ponerse de acuerdo con el procesado sobre el monto de los perjuicios; y en sede del contrainterrogatorio, después de admitir que, al momento del incidente, no portaba casco, reiteró, con vehemencia, que no sabe qué lo impactó, aclarándole a la defensa que nunca expresó que fue golpeado por un poste, pero que se imaginaba que fue el bus el que lo atropelló, porque él iba hacia el norte, no vio ningún obstáculo en el camino –por ejemplo, otro vehículo- y la parte más afectada de su cuerpo fue la izquierda.

Igualmente, se tiene que los uniformados que declararon en el juicio –Oscar Andrés Reyes y Pedro Alexander Montaña Parrado- acudieron al lugar de los hechos, el primero porque por casualidad pasó por el sitio del siniestro, una vez acontecido, y el segundo debido a que fue convocado para cumplir las funciones de agente de tránsito. Oscar Andrés Reyes asegura que, al pasar por el lugar del incidente, se percató de que Díaz Barrera estaba tirado en el pasto, al lado de la cerca, a unos 2 o 3 metros del SITP y cerca del poste caído, inconsciente y con sangre por el cuello, que le bajaba de la cabeza, así como de que la bicicleta estaba encima de él. Mientras tanto, al vehículo lo vio subido sobre el andén y estrellado con el poste que estaba a unos 80 cm. del ofendido.

De similar forma, Pedro Alexander Montaña Parrado indicó que, si bien cuando arribó al sitio de los hechos, el ciclista ya había sido removido de allí, observó al velocípedo volcado en el lado derecho de la ciclorruta y las huellas de trayectoria del bus, así como unos pocos metros arriba, sobre la misma vía, a dicho vehículo, el cual había colisionado, en sentido contrario con el plurimentado poste, tras dar un giro sobre su propio eje.

Aunque el primero de los uniformados intuyó que el poste fue el que impactó al herido porque su cuerpo quedó muy cerca de ese objeto, es lo cierto que, tal posibilidad quedó descartada con el relato del acusado, quien indicó, se recaba, que previo a que perdiera el conocimiento, no advirtió la aproximación de algún objeto o vehículo. Como es apenas obvio, ninguno de los dos uniformados presenció el incidente.

Escasamente lograron narrar lo que vieron momentos después, lo cual, junto con lo relatado por Díaz Barrera y el análisis del croquis y el dictamen médico legal resulta insuficiente para imputarle objetivamente al acusado el resultado causado, como consecuencia de una violación de alguna disposición prohibitiva, en la que se fundamenta el tipo penal.

En realidad, no hay evidencia demostrativa de que Laverde Enciso elevara considerablemente el riesgo permitido en el ejercicio de la conducción, pues, si bien está probado que abandonó el carril por el que transitaba e ingresó a la acera en la que se describe una ciclorruta para el tránsito de bicicletas, por la que se desplazaba Díaz Barrera, se desconocen las circunstancias en las que ello sucedió, en la medida que el ente acusador no comprobó que algún desvalor de acción se hubiere generado por el incumplimiento deliberado de una norma de tránsito por parte del conductor del vehículo y mucho menos demostró que esa conducta se afirmara en el atropellamiento del ciclista y las consecuentes lesiones sufridas en su humanidad.

Ciertamente, el croquis que grafica tanto las posiciones finales de los vehículos objeto del accidente, como los hallazgos en la vía, y el testimonio de Pedro Alexander Montaña Parrado, dan cuenta de las huellas de trayectoria de la buseta que se extienden por 3.96 metros –rueda derecha- y 5.10 metros –rueda izquierda- desde el límite del carril lateral derecho de la autopista, adentrándose sobre la acera, así como de la posición final de dicho automotor: 4.12 metros más adelante de dichas huellas en sentido norte sur; pero, de ello, no se puede extraer, como lo hiciera erradamente el juez colegiado que, el conductor del bus violó los parámetros normativos (artículo 69 -inciso 2º- de la Ley 769 de 2002), toda vez que, nada hizo el órgano de persecución penal para comprobar que dicha acción obedeció a un exceso de velocidad, o a la elevación del riego permitido al transitar por una ruta destinada a peatones y ciclistas.

Incluso, la incertidumbre sobre dicho aspecto no logra disiparse cuando, a manera de exculpación, el censor sostiene que ha debido considerarse que el piso estaba húmedo, lo cual sugeriría que el procesado se enfrentó, quizás, a un caso fortuito; en verdad, las pruebas ofrecen informaciones discordantes frente a idéntico punto. Por un lado, el informe policial para accidentes de tránsito señala como hipótesis del accidente «la falta de precaución al transitar con el piso húmedo» [footnoteRef:45], pero, por otro, la víctima refirió que la vía esta estaba casi seca, pues aunque por esa época llovía, dada la temporada de invierno, ese día había lloviznado muy poco[footnoteRef:46], al paso que Oscar Andrés Reyes –primer respondiente- narró, por su parte, que el piso estaba seco, lo cual no permite infirmar ni confirmar con probabilidad de verdad que el incidente tuvo su causa eficiente en esa razón. [45: Cfr. folio 29 de la carpeta.] [46: Cfr. record 22:34-22:55 del Cd de la sesión del juicio oral del 19 de septiembre de 2016.] Tampoco es posible inferir que Laverde Enciso viajaba a gran velocidad, pues más allá de las huellas de trayectoria que quedaron registradas en la ciclorruta –según el croquis- y los daños causados al poste de alumbrado público y al propio automotor –descritos por Oscar Andrés Reyes- derivados del accidente, no se llevó al juicio algún elemento probatorio demostrativo, a partir del cual pudiera deducirse la elevación del riesgo normativamente permitido por conducir excediendo los límites en la velocidad autorizados en la ley.

Es imposible, entonces, dilucidar, con exactitud, cuál es la disposición que habría quebrantado el procesado o cómo incrementó el riesgo propio de su actividad como conductor. De igual modo, nada acredita que las lesiones de Díaz Barrera fueron consecuencia del arrollamiento de la bicicleta por parte del bus conducido por Laverde Enciso, pues lo único que se probó, con el dictamen médico legal, fue la existencia de aquellas.

Al respecto, el doctor Carlos Eduardo Arandia Lozada, consignó en su dictamen médico legal, debidamente introducido al juicio, lo siguiente: (…) Descripción de hallazgos: las lesiones descritas en el primer informe evolucionaron adecuadamente, las cicatrices correspondientes en región parietal izquierda y pierna izquierda son planas y levemente hipercr [ó] micas, no ostensibles.

No se encuentran deformidades ni alteraciones funcionales, relacionadas con los hechos materia de investigación. (…) Mecanismo traumático de lesión: corto contundente. Incapacidad médico legal definitiva quince (15) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen.[footnoteRef:47] (Subrayas no originales). [47: Cfr. Cfr. folio 23 de la carpeta.] Aunque lo anterior demuestra que el impacto pudo provenir del lado izquierdo del cuerpo de la víctima, quien transitaba en sentido sur norte, ningún medio de prueba informa sobre la manera en que ellas verdaderamente se produjeron, lo que impide alcanzar el estándar de conocimiento necesario para fundar una condena en contra del enjuiciado.

La labor de la Fiscalía, sin duda, fue defectuosa, pues, se propuso acreditar que el procesado elevó efectivamente el riesgo jurídicamente permitido y creo uno desaprobado y que este se concretó en el resultado dañino sufrido por Díaz Barrera, pero las pruebas que aquella arrimó a la actuación, solamente, comprobaron la existencia de unas lesiones, en quien se reputa víctima y que el conductor de la buseta involucrada en los hechos ingresó desde la autopista hasta la ciclorruta y se estrelló contra un poste, dejando de lado el deber de acreditar, en cambio, que el conductor violó el deber objetivo de cuidado y, que, en razón a ello, impactó al ciclista lesionándolo, mientras se desplazaba por el carril por el que éste transitaba.

En ese orden, la Corte es del criterio que, la reflexión del sentenciador plural en el sentido de que Jhon Camilo Laverde Enciso es responsable del delito de lesiones personales culposas, a título de autor, no es acertado, por lo que se impone casar la sentencia para confirmar, de acuerdo con el principio de doble conformidad judicial, la absolución impartida por el juez de primer grado, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Recuérdese que, la aplicación de dicha garantía, de mano con la que abarca el postulado de presunción de inocencia es de imperativo cumplimiento cuando existe incertidumbre probatoria sobre la materialidad de la conducta y/o la responsabilidad del procesado, emergiendo como lógica reflexión la necesidad de emitir la decisión de absolución. Y es que si el Estado, en su poder punitivo, no logra cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción penal es imputable al procesado, no queda otro camino jurídico sustantivo que absolver.

Finalmente, asumida esta decisión por la Sala, se torna innecesario pronunciarse sobre la eventual existencia de una acción a propio riesgo en cabeza de Díaz Barrera, alegada por la defensa, y derivada de que aquél no portara el casco de seguridad, que pudiera exculpar la responsabilidad del acusado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar la sentencia el 19 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contra Jhon Camilo Laverde Enciso.

En consecuencia, atendiendo el principio de doble conformidad judicial, se confirma el fallo absolutorio de primera instancia. Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Tercero. Devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 41