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SP278-2023(61534)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CUI 23555600000020130000302 Número Interno 61534 IMPUGNACIÓN ESPECIAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP278-2023 Radicación # 61534 Acta 132 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó los numerales 2º, 3º y 5º del fallo de primera instancia y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con la conducta de homicidio agravado respecto de Manuel Esteban Tejada Ricardo, en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder, y lo absolvió del homicidio agravado de Edilse Elena Mercado Roqueme y Roger Vergara Sotelo.

HECHOS: En el marco de la disputa suscitada entre las organizaciones criminales denominadas Los Urabeños o Águilas Negras y Los Paisas por el control del municipio de Planeta Rica (Córdoba), la primera de éstas causó, mediante el uso de armas de fuego y bajo la modalidad de sicariato, la muerte violenta de Edilse Elena Mercado Roqueme (4 dic. 2010), Manuel Esteban Tejada Ricardo (10 ene. 2011) y Roger Vergara Sotelo (20 ene. 2011).

Estos crímenes se gestaron luego de que las víctimas fueran señaladas como colaboradores de Los Paisas. En concreto, se estableció que a Edilse Elena Mercado Roqueme se le acusó de valerse de su condición de vendedora informal de llamadas telefónicas para recopilar información y suministrarla a dicho grupo delincuencial, al tiempo que a Roger Vergara Sotelo se le reprochó por prestar sus servicios como mecánico a miembros de esa organización. En lo que respecta al profesor Manuel Esteban Tejada Ricardo, se conoció que en la decisión de ultimarlo influyó, además de su presunta simpatía con Los Paisas, su orientación sexual y filiación sindical, toda vez que sostenía una relación afectiva con un integrante del bando rival y pertenecía a la Asociación de Educadores de Córdoba —Ademacor—.

La orden de cometer estos homicidios fue impartida por Jaime de Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto, a quien se identificó como el comandante del grupo de sicarios al servicio de Los Urabeños o Águilas Negras en Planeta Rica. La planeación y ejecución, por otra parte, se confió a varios miembros de la estructura delincuencial, entre ellos JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, alias El Ronco, tercero al mando de la cuadrilla de homicidas.

ACTUACIÓN PROCESAL: El 14 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, la Fiscalía imputó al mencionado ciudadano en calidad de coautor la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, este último a título de autor ─Art. 340, incisos 2º y 3º, 103, 104, numerales 4º y 7º, y 365 de la Ley 599 de 2000─.

El procesado no aceptó los cargos. La formulación de acusación se agotó ante el Juzgado 10º Penal del Circuito Especializado OIT de Bogotá por los mismos comportamientos, en sesiones del 23 de febrero y 24 de julio de 2015 y 16 y 17 de marzo de 2016. Culminada la fase de juicio, el 27 de febrero de 2020 el despacho judicial de primera instancia declaró la preclusión de la acción penal por prescripción en lo atinente al delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

A la par, absolvió a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR de los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado respecto de las víctimas Manuel Esteban Tejada Ricardo y Roger Vargas Sotelo, y lo condenó a 450 meses de prisión como coautor de la conducta de homicidio agravado en relación con la víctima Edilse Elena Mercado Roqueme.

Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En desacuerdo, la defensa, la Fiscalía 68 Especializada de la Dirección contra Violaciones de los Derechos Humanos y la representación de víctimas apelaron la anterior determinación. Mediante providencia del 12 de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó los ordinales 2º, 3º y 5º del fallo de primera instancia. En su lugar, condenó al procesado a 472 meses de prisión, multa de 4.386 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder, respecto de la víctima Manuel Esteban Tejada Ricardo.

Asimismo, lo exculpó por el homicidio agravado de Edilse Mercado Roqueme y mantuvo la absolución emitida en torno a la víctima Roger Vergara Sotelo. La representación judicial del procesado interpuso y sustentó impugnación especial contra el fallo del Tribunal. Recibidas las diligencias, la Corte dispuso correr el traslado al demandante y demás partes e intervinientes para que presentaran sus alegatos de sustentación y refutación del recurso promovido.

Cumplido lo anterior, el asunto quedó a disposición de la Sala para su resolución. SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal se ocupó de estudiar i) la presunta trasgresión de la prohibición de doble incriminación en torno al delito de concierto para delinquir agravado y ii) la responsabilidad de JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR en el homicidio agravado del profesor Manuel Esteban Tejada Ricardo y Edilse Mercado Roqueme.

Frente al primer aspecto, encontró que no existe identidad entre los hechos objeto de acusación en el presente asunto y aquellos por los que, el 8 de abril de 2013, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó anticipadamente a ESCOBAR VALLEJO como autor del delito de concierto para delinquir agravado. Refirió que ahora se juzgan las conductas en las que incurrió a finales de 2010 y principios de 2011 en Planeta Rica, mientras que la sentencia previa se remonta a acontecimientos que tuvieron lugar en octubre de 2012 en Remedios (Antioquia).

Concluyó, por ende, que hay diferencias en la temporalidad y ubicación de los acontecimientos delictivos. Zanjado lo anterior, se adentró en el examen de la materialidad del delito de concierto para delinquir agravado y la responsabilidad del acusado. Con tal cometido, a partir de los testimonios del intendente Wilson Martínez Rojas, el investigador Raúl Primera Huertas y los ex integrantes de Los Urabeños David Jonás Vega Espitia y Jaime Montalvo Zurita, aludió al contexto en que se gestó la organización criminal.

Asimismo, resaltó que el testigo Jaime Montalvo Zurita identificó a VALLEJO ESCOBAR como una de las personas más cercanas a Jaime de Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto, jefe de sicarios en Planeta Rica. Incluso, dijo que en ausencia de éste y del segundo al mando, el procesado «asumía el mando y daba órdenes, decía lo que se tenía que hacer, es decir, contra qué personas presuntamente integrantes de Los Paisas debían cometerse homicidios y mostraba las fotos de las futuras víctimas a los sicarios».

Corroboró lo dicho por Montalvo Zurita con las manifestaciones de los investigadores de la Fiscalía Claret Sofía Arango y Javier Orlando Jaramillo Padilla y el intendente de la Policía Nacional Wilson Martínez Rojas. Por otra parte, encontró que si bien el testigo de la defensa David Jonás Vega Espitia negó la militancia de VALLEJO ESCOBAR en Los Urabeños, específicamente en Planeta Rica, al ser contrainterrogado y confrontado con una declaración anterior en la que sostuvo lo contrario, reconoció que participó en una de las reuniones de la organización en ese municipio, cuyo objeto fue distribuir, por zonas, el territorio en que cada uno desplegaría su actuación delictiva «dando a entender que sí pertenecía a la organización pero tal vez en otra zona».

A partir de lo anterior, determinó la pertenencia voluntaria del acusado al mencionado grupo, así como su «capacidad de dirigir la organización, desde luego no de forma permanente, pero en todo caso ejercitaba en ocasiones ese rol, al punto de seleccionar las víctimas de homicidios o a quien debía realizarlos». Revocó, por tanto, el ordinal 2º del fallo de primera instancia. En su lugar, condenó al procesado como autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 incisos 2º —por concertarse para cometer homicidios— y 3º —por ser uno de los dirigentes de la organización— de la Ley 599 de 2000.

En segundo término, en lo que respecta al homicidio del profesor Manuel Esteban Tejada Ricardo, el Tribunal recordó que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó al recurrente su participación en grado de coautoría, por cuanto fue perpetrado por miembros de la organización que se encontraban bajo su mando. Recalcó que durante el juicio se probó que el profesor Tejada Ricardo fue ultimado por sicarios al servicio de Los Urabeños por un motivo ruin, la sindicación de ser colaborador de Los Paisas porque era pareja o se relacionaba sentimentalmente con uno de sus integrantes, y aprovechándose de la condición de indefensión en que se encontraba, por cuanto fue atacado «a tiros a primeras horas de la mañana en su residencia cuando se encontraba desprevenido y fue requerido, circunstancias en la que no es esperable que alguien esté en disposición de repeler semejante ataque».

Por otra parte, estimó la segunda instancia que en este caso se estableció la existencia de un aparato organizado de poder ubicado al margen de la ley con vocación de permanencia al cual pertenecía el procesado para el momento de los hechos y dentro del cual tenía cierta posición de mando. Así lo resaltó: «VALLEJO ESCOBAR era, junto con Cariblanco, uno de los más cercanos a Tatareto, el comandante, incluso con la capacidad de dar órdenes en ausencia del último, lo que denota que el procesado ostentaba cierta jerarquía por su cercanía al poder y su vocación o potencial de ostentarlo en tanto suplente del líder; por supuesto, no dirigía de forma permanente los designios de la organización, pero la mencionada circunstancia lo ubicaba sin duda por encima de otros miembros de ese clan».

Para el caso específico del profesor, el fallo de segunda instancia encontró que fue Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto, quien dio la orden. Sin embargo, advirtió que el procesado «escogió al que debía hacerlo, pues llamó a Jaime Montalvo Zurita para confiarle esa misión resaltándole la necesidad de que la hiciera para demostrar “finura” y saber de su aptitud para pertenecer a la organización».

Estas circunstancias, expuso el Tribunal, evidencian la posición de mando intermedio que ocupaba VALLEJO ESCOBAR y constatan que tuvo conocimiento y dominio del hecho «porque engranó la maquinaria criminal a través de un aporte determinante para la materialización de la conducta punible: elegir, desde una cierta posición jerárquica superior, al subordinado autor material de la misma, quien debía realizarla con miras a probar su aptitud para pertenecer a la organización. Por lo mismo, colige la Sala que quiso la realización del punible».

Por tanto, revocó el ordinal 3º del fallo de primera instancia y condenó al acusado por el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo. Por último, concluyó que no hay prueba en el expediente sobre la intervención de JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR en el homicidio de Edilse Mercado Requeme. Revocó, por tanto, el numeral 5º de la decisión apelada y, en su lugar, absolvió al procesado por este hecho.

En todo lo demás le impartió confirmación a la decisión recurrida, incluida la decisión exculpatoria emitida por el homicidio de Roger Vergara Sotelo. Como resultado, condenó a VALLEJO ESCOBAR a 472 meses de prisión y multa en 4.368 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo, en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: Luego de transcribir profusamente el fallo de segunda instancia, el defensor alegó que el Tribunal desatinó en la apreciación de las pruebas practicadas dentro del juicio oral. Afirmó que, contrario a lo reseñado en la decisión controvertida, éstas dan cuenta de la inocencia de JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR. En sustento, refirió que los sicarios Jaime Enrique Montalvo Zurita y David Jonás Vera Espitia precisaron que el acusado no dio la orden ni ejecutó el homicidio del profesor Manuel Estaban Tejada Ricardo.

Tampoco le atribuyeron la comandancia de la organización. La posición de mando fue adjudicada a Jaime de Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto y, en su ausencia, a alias Cariblanco. Esto, aseguró, descarta su participación en este hecho delictivo. Asimismo, refirió que los elementos de juicio no sitúan a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR en Planeta Rica al momento del homicidio del docente, ni permiten vincularlo con Los Urabeños para ese entonces.

Agregó que el crimen fue cometido por Jaime Enrique Montalvo Zurita y David Jonás Vega Espitia en cumplimiento de la orden impartida por Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto. Concluyó, por tanto, que la debida valoración de estos medios de conocimiento permite concluir que el acusado «no pertenecía a la organización, no dio la orden y no fue el autor mediato del hecho delictivo».

Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión de segunda instancia. ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: 1. La defensa: El apoderado de JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR reiteró en su integridad el sustento de la impugnación especial promovida. 2. La Fiscalía General de la Nación: La Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia indicó que el presente asunto guarda identidad con el resuelto el 8 de abril de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dentro del cual se declaró la responsabilidad del procesado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

Expuso que la mencionada conducta contra la seguridad pública es de carácter permanente y, por tanto, se debe evitar el doble enjuiciamiento por actos que resulten subsumidos en un mismo acuerdo criminal. Requirió, por ende, absolver al sentenciado por este delito y deducir el incremento de 48 meses de prisión y la pena de multa fijada por el Tribunal.

De otra parte, demandó que se mantenga la sentencia condenatoria emitida por el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo. Aclaró, pese a su desacuerdo con el ajuste dogmático referente a la autoría mediata y responsabilidad por el mando en los aparatos organizados de poder, que se demostró la coautoría por dominio del hecho como elemento suficiente para fundamentar la responsabilidad del acusado.

Reconoció que el homicidio del profesor fue ordenado por Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto, comandante de Los Urabeños en Planeta Rica, pero resaltó, de acuerdo a los testimonios practicados, que JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR escogió quién debía ejecutar el crimen y se encargó de llamar a Jaime Montalvo Zurita para confiarle la misión, según expresó, como una oportunidad de demostrar finura y aptitud para integrar la organización. Resaltó que el acusado pertenecía a la línea de mando intermedio del grupo armado, rango por virtud del cual tuvo conocimiento y dominio del hecho, al punto que «engranó la máquina criminal a través de un aporte determinante en la ejecución del delito dentro de la dinámica de la estructura criminal de la que hacen parte los autores materiales (sicarios) que son personas fungibles, intercambiables y responsables porque actúan con conocimiento, libertad y voluntad plenas sin ser presionados por nadie». 3.

Ministerio Público: En concepto de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal la condena por el homicidio del docente Manuel Esteban Tejada Ricardo se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas practicadas. Consideró satisfechos los presupuestos requeridos para atribuir a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR el homicidio agravado del mencionado ciudadano en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder.

Advirtió que no es relevante si el procesado se encontraba o no en el municipio de Planeta Rica para el día en que ocurrió el homicidio del profesor, pues lo cierto es que el testigo Montalvo Zurita lo identificó como la persona que favoreció su ingreso al grupo ilegal y, posteriormente, lo contactó para que ejecutara el atentado por orden de alias Tatareto.

Esta declaración, en su criterio, demuestra la posición jerárquica que ocupaba el recurrente y su dominio sobre el hecho delictuoso. 4. Representación de víctimas El apoderado de las víctimas Edilse Mercado Roqueme y Roger Vergara Sotelo defendió la decisión de segunda instancia. En lo que concierne al delito de concierto para delinquir, resaltó que a JUAN DAVID ESCOBAR VALLEJO se le imputó y acusó de pertenecer a la banda criminal Los Urabeños que operaba en Planeta Rica entre el 2010 y 2011, circunstancia diversa a su militancia en esa organización criminal durante el 2012 en la localidad de Remedios, único hecho que ya fue objeto de pronunciamiento judicial.

Finalmente, se remitió a los argumentos contenidos en el fallo del Tribunal con el propósito de resaltar que VALLEJO ESCOBAR hacía parte de la línea de mando de Los Urabeños en Planeta Rica y, de esta manera, tuvo conocimiento y dominio del hecho que desembocó en la muerte de Manuel Esteban Tejada Ricardo. Por lo expuesto, concluyó que no hay lugar a «casar» la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sino a confirmarla.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: En el presente asunto, la defensa acusó el fallo de segunda instancia de indebida valoración probatoria. En esencia, argumentó que no obra en el expediente ningún elemento de juicio a partir del cual se pueda derivar la responsabilidad del procesado en las conductas que se le atribuyen. Por otra parte, durante el traslado a los no recurrentes el representante de la Fiscalía General de la Nación expuso la presunta violación del postulado de non bis in ídem y del principio de cosa juzgada respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

Indicó, en línea con la decisión de primera instancia, que dicho comportamiento contra la seguridad pública ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia en sentencia del 8 de abril de 2013. Demandó la revocatoria del fallo en lo que atañe a esta ilicitud. A efecto de estudiar tales planteamientos, estima la Sala necesario examinar de manera preliminar la proposición introducida por la Fiscalía. Ello, por cuanto de acogerse la tesis de violación a la prohibición de doble incriminación, se tornaría innecesario abordar el debate probatorio en torno a esta conducta.

Superado lo anterior, se acometerá el estudio de las pruebas practicadas y que sirvieron de fundamento a la primera condena emitida en segunda instancia con el propósito de elucidar si permiten llegar al estándar de conocimiento que exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir una decisión de condena o si, como lo propuso el recurrente, no tienen la fuerza suasoria suficiente para derruir la presunción de inocencia que cobija al acusado. 1.

Postulados de non bis in ídem y cosa juzgada. 1.1. Aspectos generales. El inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política consagra en favor de los sindicados el derecho «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». De tal manera, emerge esta restricción como una de las facetas cardinales del derecho fundamental del debido proceso.

Ahora bien, por disposición de la cláusula de apertura del artículo 93 superior, su regulación también proviene del bloque de constitucionalidad. Concretamente del artículo 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que contempla, como parte de las garantías judiciales del procesado, la contravención de doble sanción y juzgamiento: «[n]adie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país».

A su turno, el artículo 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos consagra el principio de cosa juzgada al prever que «[e]l inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos» y que «[l]a persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos (…)».

En concordancia, los artículos 8º de la Ley 599 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004 también proscriben la doble incriminación de los procesados. Al efecto, señalan: «[a] nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales» y «[l]a persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos».

Entonces, los institutos de non bis in ídem y cosa juzgada se contravienen si se desconoce cualquiera de las hipótesis prohibitivas que los contienen, y que pretenden impedir la concurrencia de dos o más juicios de incriminación, valoración, punición o juzgamiento sobre una misma persona, hechos y causa. (CSJ SP, 26 mar. 2007, Rad. 24.629;

CSJ SP, 14 abr. 2010, Rad. 35524 y CSJ AP4358-2014). En consecuencia, si se comprueba que sobre esta triple identidad — persona, hechos y causa — ya se profirió preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o fallo de fondo, absolutorio o condenatorio, no hay lugar a adelantar un proceso adicional. 1.2. Del delito de concierto para delinquir y los principios de non bis in ídem y cosa juzgada.

Reiteración de jurisprudencia. La constatación de la prohibición de doble incriminación y juzgamiento no suscita mayores dificultades cuando se trata de delitos de ejecución instantánea. Sin embargo, se torna compleja cuando involucra conductas de ejecución permanente, pues para determinar el momento de su consumación es necesario establecer el tiempo en que cesó la acción típica o, por creación jurisprudencial, la fecha en que cobró ejecutoria el cierre de la investigación, si es que su desarrollo subsiste más allá de este acto procesal (CSJ AP, 4 dic. 2013, Rad. 42552).

En actuaciones regidas por el procedimiento de tendencia acusatoria este momento está determinado por la formulación de imputación. Con esta, a voces del artículo 286 de la Ley 906 de 2004, la fiscalía comunica a una persona su calidad de imputado. De esta manera, pone fin a la investigación y perfecciona la vinculación del indiciado a la actuación penal.

Ahora bien, respecto a las conductas de ejecución permanente la formulación de imputación tiene, además, el alcance de interrumpir el actuar delictivo, o lo que es igual a modo de ficción jurídica, de consumar su ejecución. Así las cosas, cualquier ilicitud de la misma especie cometida con posterioridad —o por fuera de los límites fijados en el acto de comunicación—, surge como una nueva conducta que re-habilita el poder punitivo del Estado, esta vez para perseguir la actitud reincidente del infractor, a menos que se verifique su identidad, como se explicará más adelante.

Sobre la aplicabilidad de estos institutos al delito de concierto para delinquir, la Sala precisó lo siguiente: (…) es forzoso establecer si el sujeto de la acción penal es la misma persona en los dos procesos –aspecto subjetivo-, si comparten, en ambas actuaciones el interés jurídico tutelado de la seguridad pública –paridad de causa- y si el acto reprochado es igual en ambos diligenciamientos, atendiendo la finalidad del comportamiento, el espacio temporal e histórico en que se desarrolló y las particularidades dogmáticas del injusto –identidad de objeto-.

No basta la equivalencia personal y de causa para dar alcance a la prohibición de doble incriminación, es necesario, en esencia, constatar la univocidad en el designio criminal en punto de cada una de las manifestaciones de la conducta, o sea, el ánimo de permanencia en el desarrollo de las actividades al margen de la ley constitutivas de igual fin, así como su circunscripción a un determinado ámbito temporal.

Y es que si no existe coincidencia en la finalidad trazada en el acuerdo delincuencial o en el espacio de tiempo durante el cual se desarrolló ese propósito porque sobrevino el fenómeno de la reincidencia del infractor en el comportamiento objeto del juicio de desvalor, no será viable, bajo ningún punto de vista, alegar una doble imputación. (CSJ SP3240-2015).

Entonces, para verificar la vulneración o no del non bis in ídem y de la cosa juzgada en este específico asunto es determinante cotejar los presupuestos de triple identidad entre la presente causa y la que fue objeto de sentencia anticipada el 8 de abril de 2013 por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con el propósito de establecer si los hechos de la segunda actuación se hallan comprendidos en aquellos a los que alude la primera sentencia. Lo anterior por cuanto, se insiste, no está dado afirmar que cualquier comportamiento consumado con posterioridad a la firmeza de una decisión judicial se encuentra subsumido por la prohibición de doble incriminación de manera automática.

Para alcanzar tal intelección se debe acreditar la absoluta correspondencia de los aspectos temporales, espaciales y modales atribuidos previamente al procesado con los que cursan trámite. Sólo así es posible establecer si se trata de una nueva exteriorización de la conducta típica —reincidencia— o si el actuar delictivo se ejecutó con ocasión del acuerdo de voluntades previo. 1.3.

Caso concreto. De entrada, se advierte que el presente diligenciamiento y el culminado mediante decisión ejecutoriada del 8 de abril de 2013 coinciden en sujeto y causa. Ambos atribuyen al mismo ciudadano, JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, la trasgresión del bien jurídico protegido de la seguridad pública. Sin embargo, pese a lo argumentado por la fiscalía en su condición de no recurrente, no se evidencia tal claridad respecto a la identidad de objeto en las dos actuaciones.

Esto es así, en esencia, porque la copia de la sentencia previa aportada no ofrece información idónea y suficiente para emprender el estudio de equivalencia requerido. Se trata de un documento incompleto que carece de reseña fáctica y antecedentes procesales y, por tanto, presta baja utilidad a efectos de contrastar ambas causas. De ésta, tal y como fue incorporada al trámite por solicitud de la defensa, sólo se elucidan los siguientes aspectos: a) JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR fue condenado a 52 meses y 24 días de prisión como coautor del delito de concierto para delinquir con fines de homicidio, extorsión, narcotráfico y tráfico de armas. b) En esa oportunidad el acusado suscribió un preacuerdo con la fiscalía, en el que aceptó «como ciertas las circunstancias fácticas relacionadas por el ente acusador» —sin precisar cuáles— y se declaró responsable de la mencionada conducta contra la seguridad pública. c) El llamamiento a juicio se contrajo a la pertenencia de VALLEJO ESCOBAR a la organización delincuencial Los Urabeños y d) Conforme se aludió en la parte considerativa, los acontecimientos reprochados sucedieron en Antioquia, municipio de Remedios, en el año 2012, y se reducen al acuerdo de voluntad para cometer homicidios de algunos integrantes de Los Rastrojos debido a la pugna suscitada entre estas bandas por el control «del poder delictivo en la región».

Se apuntó de manera específica al homicidio de Víctor Alonso Pérez Gómez, miembro de la organización rival. Por otra parte, no hay duda de que en el presente trámite se reprocha al acusado que se haya concertado con un número plural de personas bajo la denominación de Los Urabeños o Águilas Negras, con el designio común de desplazar del municipio de Planeta Rica a otra organización delincuencial conocida como Los Paisas y así alcanzar el dominio territorial de la zona.

Tal interés surge de la necesidad de dominar el tránsito entre el nordeste antioqueño y la región costera del departamento de Córdoba para facilitar la comisión de otros ilícitos. Según la acusación, en cumplimiento de ese designio común, varios militantes de Los Urabeños planearon y ejecutaron, bajo el liderazgo de VALLEJO ESCOBAR, el homicidio de supuestos colaboradores de la banda rival en Planeta Rica.

Concretamente, se reprocha el acuerdo de voluntades que medió el homicidio de Edilse Elena Mercado Roqueme (4 dic. 2010), Manuel Esteban Tejada Ricardo (10 ene. 2011) y Roger Vergara Sotelo (20 ene. 2011). Entonces, aunque se conoce que la hipótesis fáctica sobre la que se fundó el llamamiento a juicio en ambas actuaciones se contrae a la pertenencia del acusado a la organización delincuencial Los Urabeños, no es menos cierto que la escaza información contenida en la sentencia del 8 de abril de 2013 que obra en el expediente sólo permite deducir que el concierto se gestó en Remedios durante el año 2012 y estaba encaminado a cometer homicidios de algunos integrantes de Los Rastrojos en el marco de la pugna suscitada entre estas bandas por el control «del poder delictivo en la región».

En otras palabras, a partir de los datos de que se dispone sólo está dado concluir que: i) en esta ocasión el acuerdo para cometer homicidios tuvo lugar en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, y en el juicio ya culminado el convenio de voluntades reprochado sobrevino en el año 2012, y ii) el primero de estos convenios se ubicó geográficamente en el municipio de Planeta Rica, mientras que el segundo principió en Remedios.

Son estas diferencias temporales y espaciales las que, sumadas a la falta de claridad de la sentencia previa, permiten afirmar que no existe identidad de objeto entre los hechos por los que se condenó previamente a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR y los que ahora integran el llamamiento a juicio, pues si bien en los dos asuntos se censura al procesado su pertenencia a la misma organización delincuencial — Los Urabeños— y la intención común de alcanzar la hegemonía criminal de un territorio, las circunstancias de tiempo y espacio en que ello sucedió no son concurrentes.

En ese orden, las meras coincidencias en las circunstancias modales expuestas se ofrecen insuficientes para declarar la identidad de causa entre esta actuación y la surtida ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, como solicitó la Fiscalía. No se accederá, por ende, a la pretensión formulada en tal sentido por el representante de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Las pruebas practicadas y su valoración. Sea lo primero indicar que en este capítulo se aludirá, de manera exclusiva, a aquellas pruebas que ofrecen utilidad para resolver el recurso promovido por la defensa. 2.1. Por solicitud de la Fiscalía General de la Nación se practicaron los siguientes testimonios. 2.1.1. En la audiencia de juicio oral se escuchó a Jaime Enrique Montalvo Zurita[footnoteRef:1].

Este testigo, ex integrante de Los Urabeños, alias El Soldado, relató que conoció a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, alias El Ronco, a través de una familiar de su pareja. Dijo que el 25 de diciembre de 2010 sostuvieron una conversación telefónica sobre un posible trabajo, producto de la cual el procesado le dio indicaciones para que se trasladara hasta Planeta Rica y, de allí, a la finca ganadera La Chequera, como ciertamente lo hizo al día siguiente. [1: Sesiones del 15 de noviembre de 2017 y 7 de marzo de 2018.] Advirtió que al llegar a la hacienda alias Minga le señaló que ya hacía parte de Los Urabeños y que su función era garantizar que Los Paisas no ingresaran a los terrenos de La Chequera.

Precisó que en este lugar conoció a Jaime de Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto o El Cucho, jefe de sicarios de la estructura criminal en Planeta Rica; a Cariblanco, su mano derecha; a El Ronco «quien también era prácticamente su otra mano derecha», y a alias El Chinga, Mingo, Leo y Camilo. Por otra parte, expresó que en horas de la tarde del 26 de diciembre de 2010 arribaron a La Chequera alias Tatareto y el acusado.

Refirió que este último le preguntó si era la persona que venía recomendada por su pareja y procedió a detallar aspectos básicos del empleo de la siguiente manera: «Yo llegué allá a la finca La Chequera el día 26 en horas de la mañana, el 26 de diciembre de 2010 en horas de la mañana (…). En horas de la tarde llegó a la finca La Chequera El Ronco, El Chinga y Tatareto (…) a buscar unas armas y El Ronco, pues a conocerme a mí, a decirme qué era lo que se iba a hacer exactamente, cuánto me iban a pagar.

El Ronco me dijo: “Usted es el que viene de parte de Mirleidy” y yo le dije: “Sí”. Me dijo: “Bueno, yo soy El Ronco. Él es El Cucho o Tatareto, él es el comandante de nosotros, él es el que nos va a pagar el dinero, $1’000.000 mensual (…) acá el trabajo es cuidar la finca, que no se vayan a meter Los Paisas aquí, prestar centinela. Cuando toque ir a hacer un trabajo a Planeta Rica toca desplazarse a Planeta a hacer el trabajo que se le ordene».

Sobre la estructura de la organización, manifestó que «las órdenes efectivas las daba alias Tatareto (…) él era el que decía qué se iba a hacer y escogía la gente para cometer los homicidios». Este era seguido, en jerarquía, por Cariblanco y El Ronco. Sobre éste, manifestó que en ausencia de Tatareto y Cariblanco «daba órdenes, decía lo que se tenía que hacer».

Al ser interrogado por la Fiscalía sobre el tipo de mandatos que impartía, aclaró que disponía de los sicarios, identificaba a las víctimas y les mostraba fotografías, al tiempo que les suministraba instrucciones precisas sobre la manera en que debían ejecutarse los atentados. A los demás miembros, él incluido, los denominó «sicarios normales», excepto a David Jonás Vega Espitia, quien era el más antiguo de todos y, por tal motivo, en algunas oportunidades les anunciaba la voluntad de Tatareto, Cariblanco o El Ronco.

Se refirió también a alias La Flaca y Leo, quienes se encargaban de «hacer inteligencia», esto es, recopilar datos sobre colaboradores de Los Paisas o la Policía Nacional y, Camilo, quién escondía las armas y conocía la ubicación de las caletas. Sin ofrecer la fecha exacta, informó que en enero de 2010 miembros del Ejército Nacional llegaron a La Chequera, lo que propició su huida junto con El Chinga, La Flaca, Mingo y David.

Refirió que se desplazaron hacia Planeta Rica en un taxi y que durante el camino Mingo le ofreció $1’000.000 al conductor, a quien conoció como El Mono, para que trabajara con ellos. Éste aceptó y les brindó hospedaje en su casa durante 12 días. En este lugar convivió con David, El Chinga, El Mingo y Tatareto. Eventualmente Cariblanco hacía presencia en este domicilio durante el día. Señaló que alias El Ronco acudió a ese lugar en una sola oportunidad para reunirse con Tatareto.

Finalmente, identificó a El Chinga y El Mono como las personas que los transportaban en moto o taxi, respectivamente, para cometer los atentados. Por otra parte, aseguró que no le pagaron lo que le prometieron y que durante su militancia Tatareto le proveyó alimentos e implementos de aseo. Referente a las armas utilizadas para cometer los homicidios y prestar centinela, indicó que estos eran sustraídos de la caleta administrada por Camilo en la finca La Chequera.

Especificó que durante su militancia sólo tuvo conocimiento de tres homicidios: el de una vendedora informal de llamadas telefónicas, un profesor y un mecánico. Sobre la primera, aludió a los comentarios que hicieron los involucrados durante la celebración del 31 de diciembre de 2010 en la finca La Chequera y aclaró que no tuvo conocimiento directo del hecho.

Esto, sin lugar a dudas, constituye prueba de referencia inadmisible como acertadamente argumentó el Tribunal. En lo atinente al homicidio de «un profesor» que vivía en el barrio Palma Soriano de Planeta Rica, comentó que La Flaca recopiló información sobre la presunta relación afectiva existente entre la víctima y un integrante de Los Paisas, a quien el docente le suministraba datos sobre Los Urabeños.

Precisó, entonces, que la planeación y ejecución de este crimen fue ordenada por Tatareto, motivado, especialmente, por la orientación homosexual del docente. Afirmó que un día antes del atentado El Ronco lo llamó y le dijo «que necesitaba que yo hiciera ese trabajo para que le demostrara finura y para saber si yo estaba apto para trabajar ahí con ellos (…) para matar a una persona a sangre fría».

Expuso que no lo sorprendió que le confiara tal labor, porque David Jonás Vega Espitia le había advertido que los recién incorporados eran sometidos a este tipo de pruebas. Para terminar, le indicó que debía ir con otra persona «a matar al profesor» y lo orientó para acceder a una fotografía de la víctima a través de Tatareto. Sobre los hechos, refirió que un primer intento de ejecutar el homicidio del profesor se vio frustrado por la intervención de un ciudadano, quien alertó a la policía sobre la moto en que se movilizaba junto a David Jonás Vega Espitia y El Mingo.

Declaró que en vista de lo anterior Tatareto reiteró la orden de ultimar a Tejada Ricardo y, para ello, dispuso que debían volver en la madrugada del día siguiente en el taxi de El Mono a «hacer ese trabajo». Explicó que acudieron hasta la casa del docente y timbraron. Cuando éste salió le preguntaron su nombre y, aunque trató de evadirlos, David Jonás Vega Espitia lo reconoció y le dijo que le disparara.

Aseguró que le apuntó, pero falló. Por tal motivo, Vega Espitia le quitó el arma y persiguió a la víctima hasta un baño, donde le provocó varias heridas que determinaron su muerte. Inmediatamente se dirigieron hacia la casa de El Mono, donde los esperaba Tatareto para escuchar de primera mano los resultados de la operación. En tercer lugar, aludió a la muerte del mecánico.

Explicó que al afectado se le tachó de simpatizar con Los Paisas, a quienes les brindaba servicios técnicos. Reveló que David Jonás Vega Espitia le comentó que El Ronco le dio la orden de atentar contra esta persona, pero que debido al fracaso de la primera misión encomendada era su obligación cumplir con este designio para reivindicarse.

Sin embargo, esta vez tampoco logró su cometido. En su lugar, trató de huir y evitar el homicidio. Este hecho motivó que Vega Espitia le pidiera el arma y le sugiriera dejar la región antes de que notaran que no acataba los mandatos de la organización. Aseguró que Vega Espitia consumó el homicidio, mientras él se presentó en la estación de policía para entregarse y contar lo sucedido.

En resumen, este testigo brindó datos concretos sobre la incidencia de la organización criminal Los Urabeños en Planeta Rica y la esencia del acuerdo común: Desplazar a los integrantes de Los Paisas para lograr el control de la región. Para alcanzar este designio eliminaron físicamente tanto a sus rivales como a algunos ciudadanos que presuntamente eran sus simpatizantes o informantes.

De igual modo, pormenorizó la estructura jerárquica y aseguró que JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR era uno de sus principales integrantes. De este último hecho tuvo conocimiento directo porque i) fue su primer contacto con la organización; ii) su incorporación como sicario el 26 de diciembre de 2010 fue exitosa por la efectiva intervención del procesado; iii) coincidió con él en reuniones exclusivas para sus miembros; iv) el cabecilla de la organización en Planeta Rica depositaba en él su confianza, al punto que en su ausencia ejercía el mando, y v) fue quien le anunció que debía cometer el homicidio del profesor Tejada Ricardo como prueba de ingreso a la estructura delincuencial y le suministró detalles de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debía ejecutar esta orden. 2.1.2.

Al juicio también comparecieron los testigos Harold de Jesús Montes Moreno, Javier Orlando Jaramillo Padilla y Claret Sofía Arango Alcalá[footnoteRef:2], agentes del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI. [2: Sesión del 7 de marzo de 2018.] Entre el 2010 y 2011, el primero participó en las investigaciones encaminadas a esclarecer cerca de 200 homicidios ocurridos en Planeta Rica y, los dos últimos, en las indagaciones dirigidas a develar la identidad de los integrantes de las Bandas Criminales – BACRIM que se conformaron a partir de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC en el 2005 y que operaban en esa zona.

En particular, el testigo Jaramillo Padilla señaló que en el 2012 un investigador de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario solicitó al Director del CTI que comprobara en las bases de datos de la entidad los componentes biográficos de algunos ciudadanos, incluido alias El Ronco, precisando su posible pertenencia a grupos armados ilegales con injerencia delictiva en Planeta Rica en los años 2010 y 2011.

Mediante Informe de Policía Judicial del 7 de mayo de 2012 proporcionó los datos requeridos. En lo que interesa, corroboró que los alias Edward o Ronco pertenecen a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, quien «figura en la banda criminal de Los Urabeños en la comisión de Planeta Rica». Precisó que así obra en los registros interinstitucionales alimentados por las diferentes unidades de la Policía Judicial, el CTI, el extinto DAS y demás organismos de seguridad.

Asimismo, para resaltar la fiabilidad de los antecedentes que sirvieron de sustento al documento del 7 de mayo de 2012, dio a conocer la existencia de los Centros Integrados de Inteligencia -CI2 BACRIM-, que se reunían de manera mensual para recopilar información sobre el accionar de las diversas bandas criminales con incidencia en la región y alimentar esas bases de datos.

Refirió que estaban conformados por miembros de las Fuerzas Armadas y del CTI y que los resultados eran remitidos al Grupo de Análisis Criminal, de esta última institución. A su turno, la testigo Claret Sofía Arango Alcalá, encargada de la Sección de Análisis Criminal -SAC del CTI para el año 2011, describió el origen de la pugna territorial entre Los Urabeños y Los Paisas.

Precisó que a partir de la desmovilización en el 2005 de los grupos de autodefensa, algunos de sus miembros se rearmaron y organizaron con fines de narcotráfico y, posteriormente, se vieron involucrados en hechos de extorsión, homicidio y desplazamiento forzado. Dentro de estos grupos emergentes resaltó a Los Urabeños, Los Paisas y Los Rastrojos.

Señaló que Los Urabeños estaban dispuestos en comisiones por cada municipio en que tenían presencia y estas, a su vez, estaban dirigidas por comandantes militares, financieros y traficantes de armas, entre otros. Con la intención de refrescar memoria, la Fiscalía le puso de presente a la testigo el informe que suscribió el 7 marzo de 2011, en el que da cuenta de los grupos al margen de la ley que operaban en Planeta Rica.

En éste se ocupó de detallar la estructura jerárquica de Los Urabeños. Así, señaló como cabecilla en ese municipio a Abel Antonio Maceda Argumedo, alias Fabián, y a Pedro Luis Rengifo, alias Pablo, como el segundo en el escalafón de mando. Los subsiguientes, «con actividades menores, de jerarquía, de mando», Juan Manuel Sánchez Montalvo, Adalberto Lara Hoyos, Daniel Andrés Daza, Mauricio Arboleda, Julio Luis Miranda, César González y, «abajo en el escalafón», Juan David Ortiz Estrada, alias Cariblanco, JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, alias Edward, Jaime Montalvo Zurita, alias Chupiplum, Juan Carlos Arango Sepúlveda, alias Juancho, y Jhon Graciano Borja, alias El Indio.

Refirió que estos últimos se encargaban de perpetrar homicidios. Por solicitud de la defensa, la testigo especificó que para el 2011 el procesado estaba ubicado en la «estructura de debajo de la organización». Reafirmó que, como sicario, su contribución era la ejecución de asesinatos. 2.1.3. Asimismo, rindió declaración el intendente de la Policía Nacional Wilson Martínez Rojas[footnoteRef:3], líder del grupo de investigación conformado para esclarecer el homicidio del profesor Tejada Ricardo. [3: Sesión del 9 de marzo de 2018.] En lo que interesa para la resolución del recurso propuesto, explicó que las bandas criminales operan a través de células o comisiones.

Refirió que cada una de estas queda a cargo de las actividades delincuenciales en una zona determinada y «dependen de órdenes de la organización principal». Puntualizó que los grupos al servicio del narcotráfico son jerarquizados y tienen presencia en el territorio nacional. Por esto, cuentan con un líder que comanda «otras estructuras más pequeñas» distribuidas en los departamentos y municipios, las cuales, a su vez, están organizadas por rangos según las funciones desempeñadas.

Explicó que interrogó al testigo Montalvo Zurita, quien accedió a proporcionar datos sobre Los Urabeños. Enseguida reseñó la entrevista rendida en similares términos a los expuestos por el informante durante el juicio y detalló las actuaciones desplegadas para confirmar las referencias de hechos y de personas que incluyó en su relato. En ese orden, expuso de la siguiente manera los hechos clarificados a partir de las pesquisas cumplidas: i) Los Urabeños operaban en Planeta Rica a través de la célula conformada por Jaime Enrique Montalvo Zurita, David Jonás Vega Espitia, Jesús David Mancilla Vidal, JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, Juan David Estrada y Leobaldo Estrada Larrieta, de quienes aportó datos relacionados con sus antecedentes judiciales; ii) los miembros de esta célula convivían en la casa de Jesús David Mancilla Vidal, alias El Mono, en el barrio Jerusalén de esa ciudad; iii) entre octubre de 2010 y enero de 2011 hubo numerosos homicidios en el sector, incluidos los cometidos contra Edilse Elena Mercado Roqueme, Manuel Esteban Tejada Ricardo y Roger Vergara Sotelo, producto de la disputa entre organizaciones criminales; y iv) las manifestaciones efectuadas por Montalvo Zurita durante su interrogatorio son creíbles y encuentran soporte en documentos oficiales.

Por último, confirmó con la Asociación de Educadores de Córdoba que Manuel Esteban Tejada Ricardo se encontraba afiliado a ese cuerpo sindical. 2.1.4. Sobre esa misma circunstancia declaró el testigo Jorge Luis Bruno Barrios[footnoteRef:4], Secretario General de la Asociación de Educadores de Córdoba -Ademacor, quien ratificó la pertenencia de Tejada Ricardo al sindicato. [4: Sesión del 20 de noviembre de 2018.] 2.1.5.

También acudieron a juicio Amalio Ramón Paternina Rozo[footnoteRef:5], rector de la Institución Educativa Palma Soriano, y Ubedith del Socorro Chamorro Hoyos[footnoteRef:6]. Esta última se identificó como docente de dicho colegio y Secretaria Municipal de Ademacor, asociación sindical a la que pertenecía el profesor Tejada Ricardo, en Planeta Rica. [5: Sesión del 8 de marzo de 2018.] [6: Sesión del 20 de noviembre de 2018.] De manera coincidente describieron el contexto económico y social del barrio Palma Soriano, así como el proceso liderado por Manuel Esteban Tejada Ricardo para lograr la construcción de un CAI de la Policía en ese lugar y las amenazas que esta iniciativa suscitó. Adicionalmente, el primero aclaró que desconocía la condición de sindicalista del afectado, mientras que la segunda reconoció que la mayoría de los maestros se encontraban afiliados a Ademacor. 2.1.6.

Compareció Juana Luz Karime Chaker Caldera[footnoteRef:7], técnico investigador IV del CTI. Describió el contexto de violencia al que fue sometida la subregión de San Jorge del departamento de Córdoba, a la que pertenece Planeta Rica, durante los años 2010 y 2011. Así, detalló la presencia de actores armados al margen de la ley conformados por desertores de grupos paramilitares desmovilizados y refirió que en ese periodo ocurrieron numerosos casos de muerte violenta por arma de fuego en la zona, incluidas las víctimas Edilse Elena Mercado Roqueme, Manuel Esteban Tejada Ricardo y Roger Vergara Sotelo. [7: Sesión del 8 de marzo de 2018.] A continuación, se refirió a la inspección técnica a cadáver adelantada respecto de los mencionados ciudadanos. 2.1.7.

Se escuchó también a los Patrulleros de la Policía Nacional Raúl Primera Huertas y Roberto Carlos Ujueta[footnoteRef:8]. [8: Sesión del 21 de junio de 2018.] El primero aclaró que con el propósito de individualizar a los perpetradores del crimen del profesor entrevistó a Jaime Montalvo Zurita y a Paola Andrea Pérez Mendoza, compañera de Víctor Alfonso Luis Varela, alias Chinga.

Como resultado, estableció que el atentado había sido ejecutado por Los Urabeños. A su vez, determinó que esa organización era liderada en esa zona geográfica por Jaime de Jesús Pérez Puerta, alias Tatareto, e integrada por Leobaldo Jesús Lavalle Arrieta; JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, alias Juancho; David Jonás Vega Espitia, y Víctor Alfonso Ruiz Varela, alias Chinga.

Precisó que estas personas se desplazaron hacia Carepa, la zona de Urabá, el departamento del Meta y Bogotá para tratar de eludir a las autoridades. Por ello, explicó, sus capturas tuvieron lugar fuera de Planeta Rica. Sobre el procesado, dijo que en la indagación se logró establecer que en el lapso en que ocurrieron los homicidios reclamó dinero en una empresa de giros en Planeta Rica, con lo cual se le ubicó físicamente en esa municipalidad.

En armonía con lo anterior, el investigador Roberto Carlos Ujueta expuso que la indagación partió de las manifestaciones de Montalvo Zurita. En lo atinente a los antecedentes de los hechos objeto de juzgamiento, relató que durante los años 2010 y 2011 operaban en Córdoba alrededor de 4 grupos armados y, específicamente en Planeta Rica, Los Urabeños y Los Paisas.

Dijo que éstos se encontraban en disputa por el dominio del territorio, conflicto que derivó en desplazamiento forzado, homicidios y tráfico de armas. Del mismo modo, manifestó que recolectó información en las Estaciones de Policía de varios municipios de Córdoba y organismos de inteligencia para identificar a los miembros de esas organizaciones y su presunta participación en los homicidios ocurridos en la región. De esta manera corroboró el dicho de Jaime Enrique Montalvo Zurita y vinculó a Jaime de Jesús Pérez Puerta, JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, David Jonás Vega Espitia, Leobaldo Jesús Lavalle Arrieta y Víctor Alfonso Ruiz Varela con Los Urabeños.

Detalló que, para el efecto, inspeccionó varias actuaciones judiciales adelantadas por hechos constitutivos de porte de armas y homicidio en inmediaciones de Planeta Rica y evidenció que los aludidos ciudadanos eran sugeridos como presuntos responsables. Al tiempo, observó un patrón en la ejecución de los homicidios que lo llevó a confirmar que habían sido cometidos por la misma asociación criminal.

En lo que respecta al acusado, verificó que la justicia penal militar lo condenó como autor del delito de deserción y libró en su contra orden de captura, la cual se materializó el 11 de enero de 2011. Para terminar, advirtió que las actividades investigativas arrojaron que los homicidios ocurrieron «primero por la disputa territorial de dos bandas criminales, segundo porque supuestamente ellos o algún familiar pertenecían a la otra banda». 2.1.8.

La ciudadana Pabla Vicenta Morales Ayala[footnoteRef:9], cuñada del profesor Tejada Ricardo, se refirió, únicamente, a las condiciones sociales y familiares del afectado. [9: Sesión del 8 de marzo de 2018.] 2.2. Por petición de la defensa se escuchó el siguiente testimonio. 2.2.1. David Jonás Vega Espitia[footnoteRef:10], integrante de Los Gaitanistas o Los Urabeños desde el 2010 hasta el 2014. [10: Sesión del 22 de noviembre de 2018.] Expuso que era uno de los sicarios de la organización, a la cual le atribuyó influencia criminal en Antioquia, Córdoba y Casanare.

Señaló, en similares circunstancias a las descritas por Jaime Enrique Montalvo Zurita, que fue la persona que le disparó al profesor Manuel Esteban Tejada Ricardo, luego de que éste fallara en el cumplimiento de tal cometido. Sin embargo, explicó que no conocía la fuente de esta orden, pues a los sicarios sólo se les suministraban datos precisos de la víctima, incluido nombre y una fotografía, pero no la justificación o procedencia del designio.

Señaló que vivía en el mismo barrio que el procesado, pero dijo no saber si pertenecía a la organización criminal. Al ser interrogado sobre si lo acompañó a cometer el homicidio del docente, contestó negativamente. Por otra parte, explicó que cualquiera de los sicarios que operaba en el municipio de Planeta Rica podía recibir la instrucción de atentar contra un ciudadano, pero nunca el origen o las motivaciones de la orden.

Pese a lo anterior, aseguró que JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR no dispuso la muerte del profesor. Para impugnar la credibilidad del testigo la Fiscalía utilizó el interrogatorio que rindió ante Verónica Mesa, investigadora de Policía Judicial. En ésta, mencionó a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR como una de las personas que participó en una reunión cumplida en la finca La Chequera, junto a Jaime Enrique Montalvo Zurita, Juan David Estrada, Víctor Alfonso Ruiz Varela y alias Negro, convocada para repartirse las zonas de influencia. Precisó que en ésta se le asignó la región de Planeta Rica y manifestó no saber cuál zona le tocó al procesado «ni supo a qué lo mandaron».

Asimismo, por solicitud del Ministerio Púbico reveló que en esa misma oportunidad le señaló a la investigadora que cuando Jaime Enrique Montalvo Zurita se negó a ejecutar el homicidio del mecánico Roger Vergara Sotelo llamó a alias El Turco y le pidió autorización para encargarse del homicidio, pero éste le respondió que debía hacerlo Montalvo Zurita porque él «había llegado recomendado de JUAN DAVID VALLEJO».

Esta recomendación, señaló, se dio porque tenían un familiar en común en el departamento de Antioquia. Al respecto, Vega Espitia sostuvo que sólo vio al acusado cuando se repartieron el territorio, pero no ofreció explicación sobre su presencia en esa reunión, e insistió en que no pertenecía a la organización criminal. Aclaró que lo volvió a ver en el 2014 en la cárcel de Montería. 2.3.

A partir de los testimonios de Manuel Enrique Montalvo Zurita y los investigadores que corroboraron la información ofrecida por él, se acreditó la existencia de una organización criminal con estructura, permanencia y ánimo de comisión indeterminada de delitos. De igual manera, se estableció que la agrupación se congregó con el fin común de obtener el control territorial del municipio de Planeta Rica para dominar las rutas de narcotráfico y que, con tal empresa, ejecutaron numerosos homicidios de miembros y colaboradores de Los Paisas, otra organización ilegal con similares características e intereses.

Las manifestaciones de los citados testigos permitieron establecer, no solo la identidad de alias «Ronco» y «Edward» como JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR, sino los hechos indicadores sobre los cuales el Tribunal concluyó que VALLEJO ESCOBAR sí se había concertado con el grupo criminal para llevar a cabo varios homicidios. Esta conclusión se alcanza al tener presente su participación en las reuniones en las que se planeaban los atentados, las precisas órdenes que impartía para su ejecución, sus vínculos con la estructura y su caracterización como uno de los sicarios que ejecutaba los homicidios.

Así las cosas, no es de recibo sostener que la condena por esta conducta contra la seguridad pública carece de soporte probatorio. Los elementos de juicio que obran en la actuación dan cuenta, de manera contundente, armónica y consistente, de la asociación de JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR con «Los Urabeños». También corroboran que cumplía la función de sicario dentro de esa organización. La proposición argumentativa del impugnante, entonces, además de apartarse de la realidad procesal, desdeñó el ejercicio de valoración probatoria emprendido por el Tribunal, a partir del cual estableció la pertenencia de VALLEJO ESCOBAR al grupo armado organizado.

Mírese que la declaratoria de responsabilidad no gravitó de manera aislada en el testimonio de Jaime Enrique Montalvo Zurita. El mérito suasorio de esta declaración se calificó a partir de las manifestaciones de corroboración efectuadas por los investigadores de la Fiscalía y de la Policía Nacional. Al efecto, los agentes describieron los resultados de las pesquisas cumplidas para ratificar el dicho del informante y, al unísono, les otorgaron credibilidad a los datos suministrados, en tanto favorecieron la identificación, individualización y ubicación del procesado y de otros miembros de la organización delictiva.

Adicionalmente, revelaron que figuraba en las bases de datos de varios organismos de inteligencia como uno de los encargados de perpetrar homicidios dentro de la estructura delincuencial. Ahora bien, estas averiguaciones también permitieron situarlo en Planeta Rica para finales de 2010 y principios de 2011. Recuérdese que para estas fechas recibió y cobró un giro en esta ciudad.

Por último, encuentra la Sala que a pesar del esfuerzo del testigo David Jonás Vega Espitia por mantener a VALLEJO ESCOBAR ajeno al actuar delictivo de Los Urabeños, su declaración está plagada de contradicciones que le restan credibilidad y confirman su pertenencia a ésta. De entrada, aseguró que conocía al procesado por la relación de vecindad existente entre los dos, pero no porque tuviera vínculos con la organización criminal.

Pese a esta ajenidad, declaró que no ordenó el homicidio del docente. Más adelante rectificó su dicho y mencionó que el acusado sí participó en una reunión convocada para distribuirse el territorio de incidencia de Los Urabeños en Planeta Rica. No obstante, no logró ofrecer alguna explicación sobre la presencia del procesado en esa ocasión. Sólo atinó a indicar que no sabía qué zona le había correspondido a VALLEJO ESCOBAR, ni quién lo había citado a esa junta o los motivos de su participación. Sumado a lo anterior, al detallar las circunstancias que rodearon la muerte del mecánico Roger Vergara Sotelo, narró que una vez Montalvo Zurita se rehusó a cumplir con la orden de ultimarlo llamó a El Turco para que lo autorizara a ejecutar el crimen y éste insistió en que debía hacerlo Montalvo Zurita porque era un recomendado del procesado.

La confrontación de estas exposiciones con las vertidas por los demás testigos no logra desvirtuar las conclusiones del Tribunal y evidencian la pertenencia del enjuiciado a la banda criminal Los Urabeños. Estos elementos se subsumen en la hipótesis fáctica que estructura el delito de concierto para delinquir agravado a voces del inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, pues sin lugar a dudas el convenio delictivo tenía como fin cometer homicidios.

Para la segunda instancia también se encuentra probado el supuesto descrito en el inciso 3º de dicha normativa, por cuanto JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR tenía posición de mando dentro de la organización criminal, «desde luego no de forma permanente, pero en todo caso ejercitaba en ocasiones ese rol, al punto de seleccionar las víctimas de homicidios o a quien debía realizarlos».

En sustento, el Tribunal aludió de manera primordial al dicho del testigo Jaime Enrique Montalvo Zurita y, tangencialmente, a las exposiciones de los investigadores que le confirieron credibilidad. El examen de dichos elementos de prueba, llevan a la Corte a la misma conclusión. En primer lugar, la investigadora Claret Sofía Arango, quien se ocupó ampliamente de describir el organigrama de Los Urabeños a partir de un modelo piramidal, situó al acusado en la base con los sicarios e informantes.

Ahora bien, por solicitud de la defensa aclaró que allí se localizaban los miembros sin poder de mando en la estructura criminal. En segundo término, el testigo Jaime Enrique Montalvo Zurita involucró a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR en la planeación y dirección de las actividades criminales ejecutadas por el grupo de sicarios. Incluso destacó que su recomendación fue crucial para ingresar a la organización, por cuanto lo reclutó. Así, bastó su visto bueno para su efectiva incorporación al cuerpo de homicidas.

En este punto hay que diferenciar el liderazgo ejercido por los máximos cabecillas del entramado criminal denominado Los Urabeños y aquel desplegado por quienes dirigían los grupos y subgrupos que se encontraban a su servicio para la consecución del fin común. Es as�� que en el esquema estructural de la empresa delictiva unas personas, de mayor rango, definían objetivos y fijaban las estrategias para lograrlos, al tiempo que otras, de menor grado, lideraban la toma de decisiones orientadas a la consecución de armas, financiación a través de extorsiones o ejecución de asesinatos selectivos.

A ésta última célula pertenecía JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR. Por tal motivo, las manifestaciones de la investigadora Claret Sofía Arango y el testigo Jaime Enrique Montalvo Zurita no resultan contradictorias sino complementarias. Ésta ofreció información sobre la disposición de los diversos actores que componían Los Urabeños, mientras que este último aludió de manera detallada a la distribución del grupo de sicarios y ubicó al procesado como el tercero al mando.

Entonces, aunque no tenía injerencia en los asuntos más generales de la asociación, sí la tenía en los aspectos particulares y propios de la camarilla de sicarios que se encontraban a su servicio. Recuérdese, como señaló Montalvo Zurita, que detentaba la potestad inconsulta de incorporar nuevos miembros y disponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutarían los homicidios.

Además, ocupaba una posición privilegiada: era uno de los dos hombres de confianza de Jaime de Jesús Pérez Puerta, jefe de sicarios. Tanto así, que en su ausencia lo sucedía en el mando y ejercía, con pleno uso del poder, las facultades propias de esta dirección. No hay duda, entonces, de que las declaraciones de los testigos evidencian el liderazgo que demanda la configuración de la agravante arrogada, pues, aunque no le atribuyen una situación de superioridad dentro del conglomerado denominado Los Urabeños, sí lo ubican como uno de los jefes del grupo o comisión de sicarios que operaban a su servicio.

Lo dicho conduce a la Sala a concluir que los elementos de juicio practicados prestan crédito a la acusación formulada, según la cual, el procesado era la persona que dirigía parte de los designios de la asociación delictiva en Planeta Rica, específicamente los relativos a homicidios selectivos. Ante tal panorama, se confirmará el numeral 1º del fallo de segunda instancia recurrido, que revocó los ordinales 2º y 3º de la sentencia apelada y condenó a Juan David Vallejo Escobar como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con el homicidio agravado de Manuel Esteban Tejada Ricardo.

Sin embargo, por las razones que se pasan a exponer, este último se le atribuirá en calidad de coautor y no de autor mediato en aparatos organizados de pode r. 2.4. En lo que respecta al delito contra la vida e integridad personal, la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR como coautor del delito de homicidio agravado respecto de las víctimas Edilse Elena Mercado Roqueme, Manuel Esteban Tejada Ricardo y Roger Vergara Sotelo.

Esto, conforme con los artículos 103 y 104, numerales 4º y 7º, de la Ley 599 de 2000. Para el Tribunal sólo se acreditó su responsabilidad frente al profesor Tejada Ricardo. Por tal motivo, revocó el fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, lo condenó en calidad de autor mediato en aparatos organizados de poder. En lo tocante a los afectados Edilse Elena Mercado Roqueme y Roger Vergara Sotelo, determinó que el acusado no tuvo incidencia en estos hechos.

Esta última decisión no fue objeto de controversia. Según se expuso en el capítulo 2.1.1., JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR fue quien comunicó a Jaime Enrique Montalvo Zurita la orden de asesinar al docente y le entregó detalles sobre la manera en que debía cumplir tal designio. Para la defensa, sin embargo, las pruebas practicadas en el juicio demuestran que no tuvo participación en este hecho porque «no pertenecía a la organización, no dio la orden de asesinato y no fue el autor mediato del hecho delictivo».

La dos primeras proposiciones fueron despejadas en el acápite anterior y, con ello, la pretensión absolutoria enunciada emerge improcedente. Ahora bien, considera la Sala necesario elucidar si VALLEJO ESCOBAR participó como autor mediato en el homicidio de Manuel Esteban Tejada Ricardo como concluyó el Tribunal, o si lo fue como coautor mediato a voces del llamamiento a juicio efectuado por la Fiscalía. 2.4.1.

Como punto de partida, se advierte que la acusación incluyó como elemento primario de imputación el poder de mando que el procesado ejercía sobre el grupo de sicarios que operaba a órdenes de Los Urabeños en el municipio de Planeta Rica y, de manera especial, al dominio que tuvo sobre el ataque perpetrado contra Tejada Ricardo. Adicionalmente, no hay duda de que tal supuesto fáctico —el liderazgo— quedó demostrado a partir del testimonio de Jaime Enrique Montalvo Zurita, quien inequívocamente señaló a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR como la persona que le ordenó acabar con la vida del docente y le suministró instrucciones sustanciales que favorecieron la consumación de este mandato.

También se conoció que el homicidio estuvo mediado por el propósito común de eliminar físicamente a cualquier simpatizante de Los Paisas y por la orientación homosexual de la víctima y, de manera particular, por la necesidad de evaluar su aptitud para pertenecer a la organización y su destreza como sicario. 2.4.2. En providencia CSJ SP, 23 feb. 2010, Rad. 38.805, la Sala sostuvo: En la doctrina nacional se ha discutido la denominación jurídica que deben recibir las personas que participan de una organización criminal, como es el caso de las mafias de los narcotraficantes y los aparatos de poder organizados y dirigidos por paramilitares y organizaciones guerrilleras.

Los comentaristas proclaman que dichos individuos estrictamente no son coautores ni inductores y proponen que su responsabilidad se edifique a partir de la autoría mediata, teniéndose como fundamento de dicha responsabilidad el control o influencia que sobre la organización criminal ejercieron los superiores, de modo que los ejecutores son piezas anónimas y fungibles que realizan directamente la acción punible sin que siquiera conozcan a los jerarcas que ordenan el crimen.

(…) cuando se está ante el fenómeno delincuencial derivado de estructuras o aparatos de poder organizados, los delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes -gestores, patrocinadores, comandantes- a título de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto dominan la función encargada -comandantes, jefes de grupo- a título de coautores; y a los directos ejecutores o subordinados -soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues toda la cadena actúa con verdadero conocimiento y dominio del hecho y mal podrían ser amparados algunos de ellos con una posición conceptual que conlleve la impunidad.

Más adelante, en sentencia CSJ SP3956-2019 del 23 de septiembre de 2019, la Corte insistió en que la autoría mediata en aparatos organizados de poder no está llamada a solventar aquellos eventos en que se acredite un proceder activo por parte del acusado. En otras palabras, cuando su aporte resulte esencial en la materialización del comportamiento.

En ese caso específico, resaltó la Sala el mando y control que ostentaba el sindicado frente a la operación delictuosa y concluyó que la correcta modalidad de imputación era la coautoría impropia. En el presente asunto, acorde con los hechos probados, deviene la misma conclusión, pues sin lugar a dudas está demostrada i) la condición de jefe de grupo de ESCOBAR VALLEJO; ii) la circunstancia de haber impartido la orden directa de cometer el homicidio al sicario de su preferencia, así como iii) el carácter fungible o intercambiable que conservaba dentro de la estructura criminal.

Se aclarará, por tanto, que la condena por el delito de homicidio agravado es como coautor y no como autor mediato en aparatos organizados de poder. Con esa precisión no se violan los principios de congruencia y limitación. Tampoco la prohibición de reforma en perjuicio. Sobre el particular, el mismo fallo del 23 de septiembre de 2019 dejó sentado que: Al aclarar, entonces, que la condena es como coautor y no como autor mediato por omisión en aparatos organizados de poder, la Corte guarda el necesario equilibrio entre acusación y sentencia, y adjudica la norma que corresponde a la situación fáctica, por lo cual no puede existir ninguna disfunción entre la acusación como acto condición y el fallo que se dicta, sobre todo si la solución que se adopta no desconoce el derecho de defensa del acusado, ni agrava su situación judicial.» Además, elucidar dicho aspecto es un tema inescindiblemente ligado al objeto de la impugnación especial y no agrava de ninguna manera la situación del procesado. 2.5.

Se precisa que contra esta decisión —dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no se trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto condenó a JUAN DAVID VALLEJO ESCOBAR como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con la conducta de homicidio agravado respecto de Manuel Esteban Tejada Ricardo, con la aclaración de que la condena por esta última es como coautor. 2.

Contra la presente decisión no proceden recursos. 3. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6