DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2762-2024 Radicación N° 65800 Acta 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS De manera oficiosa, se pronuncia la Corte respecto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 31 de julio de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA, JORGE ALBEIRO MARIMÓN SEVERICHE, JAIME ALBERTO ARANGO CORREA, URIEL RINCÓN MARTÍNEZ y ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, en calidad de coautores penalmente responsables del delito de estafa agravada, en la modalidad de delito masa.
Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 2 ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «Del escrito de acusación se extrae que, entre los meses de marzo y julio de 2011, para dar visos de legalidad a sus actuaciones, los procesados utilizaron las empresas Ingedicol Ltda., Patricia Civiles y GG Logistic, para ofrecer en venta camionetas cero kilómetros, con el argumento de que esos vehículos tenían asignados contratos de trabajo por 3 años, prorrogables, con Ecopetrol, entre otros entes del Estado.
Para ese efecto realizaron ofertas en la sección de clasificados del periódico El Tiempo, cuyos interesados eran asesorados por personal de esas empresas, los acusados exigían el pago de una cuota inicial de alrededor de $20.000.000 y suscribían contratos de “arrendamiento” del rodante, en los que se pactaban rentas mensuales, de las que descontarían un porcentaje para el pago del automotor.
Ante la demora en el inicio de la ejecución de los contratos, a los afectados se les informaba que las camionetas se encontraban en un puerto nacional. Sin embargo, y pese a que los empresarios recibieron el dinero por parte de los interesados, paulatinamente estos aplazaron los compromisos hasta que huyeron. El comportamiento descrito produjo una afectación en el patrimonio de 8 víctimas que ascendió a “520” millones de pesos, por lo que estas denunciaron a LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA, JORGE ALBEIRO MARIMÓN SEVERICHE, JAIME ALBERTO ARANGO CORREA, URIEL RINCÓN MARTÍNEZ y ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN. Además, describieron el perjuicio ocasionado en los siguientes términos: 1.Cristhian Camilo Gómez Torres señaló que entregó a los acusados un vehículo marca Aveo GTI, color gris, de placa BZQ 697 por un valor de $30.146.000 pesos. 2.
Daniel Cárdenas Acevedo manifestó que en el mes de marzo de 2011 entregó en alquiler la camioneta de placas SXH-774, luego Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 3 la retiró y la empeñó por “$15.000.000”, los cuales entregó a la firma Ingedicol Ltda. 3. Jorge Enrique Vásquez Loaiza entregó 66 millones de pesos como cuota inicial por tres camionetas, que tendrían contrato de transporte con Ecopetrol. 4.
Luís Armando Paloma Bernal suscribió un contrato con el ingeniero Jorge Albeiro Marimón Severiche y con Patricia Gómez Fonseca, por el que entregó la suma de $110.000.000, en tres contados. 5. Julio César García Vargas entregó a Ingedicol Ltda. la suma de 60 millones de pesos con el fin de adquirir una camioneta con contrato de trabajo en Ecopetrol y luego de 45 días, adicionó la suma de 20 millones de pesos. 6.
Eber Gutiérrez Clavijo pagó 63 millones de pesos con el fin de adquirir tres camionetas con contrato de trabajo por el término de 3 años y que, ante el incumplimiento por parte de la empresa, le explicaron que los rodantes se encontraban en el puerto de Barranquilla y se demoraban de 15 a 20 días en llegar. 7. Juan Carlos Morales Sáenz entregó 25 millones de pesos para adquirir una camioneta que tendría contrato de transporte con Ecopetrol. 8.
Álvaro Jiovanny Vallejo Pardo dio 23 millones de pesos como cuota inicial para adquirir una camioneta que trabajaría con Ecopetrol y que con el producido del vehículo cancelaría el saldo, pero además recibiría mensualmente una utilidad superior a cuatro millones de pesos, los cuales nunca le fueron entregados, ya que una vez realizó el pago, los empresarios huyeron.
Los ofendidos coincidieron en señalar que pese a haber cumplido su parte del convenio, nunca recibieron los vehículos ni el producido de los mismos». 2. Procesales Previa solicitud de la Fiscalía, los días 26, 27 y 28 de septiembre de 2014, se celebraron ante el Juzgado 57 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 4 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN1, LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA2, JORGE ALBEIRO MARIMÓN SEVERICHE3, JAIME ALBERTO ARANGO CORREA4 y URIEL RINCÓN MARTÍNEZ, a quienes se les imputó la comisión del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa -la conducta esté relacionada con transacciones sobre vehículos automotores y sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes- en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir -agravado por el inciso 3º respecto de GÓMEZ FONSECA, MARIMÓN SEVERICHE, por organizar y fomentar la organización criminal- (246, 247 numeral 4º, 267 numeral 1º, 31, 340 incisos 1º y 3º del Código Penal); cargos que no fueron aceptados por los incriminados.
El 23 de diciembre de 2014, la Fiscal Delegada presentó el escrito de acusación, que le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin el 25 de mayo de 2015, oportunidad en la que la fiscalía acusó a ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA, JORGE ALBEIRO MARIMÓN SEVERICHE, JAIME ALBERTO ARANGO CORREA y URIEL RINCÓN MARTÍNEZ, por los mismos delitos imputados.5 1 A partir del récord 1:40:14. 2 Del récord 1:26:28 a 1:59:58. 3 Del récord 3:09:40 a 3:30:00. 4 A partir del récord 00:45 5 A partir del récord 2:14:19.
Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 5 La audiencia preparatoria se celebró los días 12 de marzo de 2018 y 17 de agosto de 2021. El juicio oral inició el 7 de octubre de 2021, y luego de varias sesiones concluyó el 29 de mayo de 2023, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 31 de julio de 2023; por este medio se condenó a ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA, JORGE ALBEIRO MARIMÓN SEVERICHE, JAIME ALBERTO ARANGO CORREA y URIEL RINCÓN MARTÍNEZ, como coautores responsables del delito de estafa agravada en la modalidad de delito masa, a 152 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio relacionado con la compra y venta de vehículos, por el mismo término, y multa en cuantía equivalente a 430 s.m.l.m.v. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Asimismo, se decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir -en las modalidades simple y agravada- por el que fueron acusados los procesados. Recurrida la decisión por los defensores de los procesados, mediante proveído del 24 de noviembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo confutado, providencia en contra de la cual el Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 6 apoderado judicial de ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Corte, a través del proveído CSJ AP3095-2024, Rad. 65800, del 12 de junio de 2024, inadmitió la demanda de casación, sin embargo, al advertir la necesidad de examinar la imposición de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio relacionado con la compra y venta de vehículos, por el término de 152 meses, dispuso que, una vez tal decisión cobrara ejecutoria, el asunto regresara a estudio para hacer el debido pronunciamiento.
El defensor del procesado propuso el mecanismo de insistencia, sin embargo, el delegado del Ministerio Público se abstuvo de promoverlo (14 de agosto de 2014). CONSIDERACIONES La casación oficiosa es la facultad otorgada por la Ley a la Corte Suprema de Justicia, cuando quiera que advierta vicios o errores que no han sido propuestos en la demanda y que impliquen el desconocimiento de derechos del procesado, en orden a que se pronuncie emitiendo una decisión de fondo y restablezca la garantía conculcada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 7 El error advertido por la Sala en esta oportunidad está relacionado con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio relacionado con la compra y venta de vehículos por el mismo término de la pena principal -152 meses-, que le fue impuesta a los procesados ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA, JORGE ALBEIRO MARIMÓN SEVERICHE, JAIME ALBERTO ARANGO CORREA y URIEL RINCÓN MARTÍNEZ.
Según el artículo 52 del Código Penal, la única pena accesoria de imposición obligatoria aparejada con la de prisión es la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (Cfr. CSJ SP, 12 nov. 2014. Rad. 43582), de manera que las demás relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibídem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues no operan en forma automática.
Asimismo, el artículo 59 del Código Penal dispone lo siguiente: «Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena». Sobre este tema, la Corte en la decisión CSJ SP2832- 2021, Rad. 56863, indicó lo siguiente: Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 8 «A partir de este mandato legal, toda sanción, sin distinguir entre principales y accesorias, debe responder a una motivación específica sobre sus aspectos cualitativos y cuantitativos, lo cual precisa de una argumentación basada en las reglas sobre la punibilidad, sus principios y las razones por las cuales en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición. Entonces, los argumentos, además de ser claros e inteligibles, no pueden fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la intuición, ni en la sospecha, ni en lo evidente o palmario que resulten, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados, para que la discrecionalidad judicial no se convierta en arbitrariedad y capricho.
Como la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso su abuso por parte del condenado, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares, la discrecionalidad en su imposición se encuentra inescindiblemente articulada con su motivación».
Dicho esto, la Corte advierte que en este asunto el A-quo incurrió en dos errores al momento de imponer la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio relacionado con la compra y venta de vehículos, los cuales no fueron advertidos ni corregidos por el Ad-quem. En efecto, en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, luego de efectuar el ejercicio de tasación de la pena principal, se dispuso que los procesados serían condenados a 152 meses de prisión y multa en cuantía equivalente a 430 s.m.l.m.v., y, seguidamente, se indicó lo siguiente: «Así mismo, se impondrá como penas accesorias la de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la pena principal privativa de la libertad e inhabilitación Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 9 para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, relacionado con la compra y venta de vehículos, por el lapso de la pena principal».
Sin embargo, el juzgador no dedicó ninguna consideración a explicar por qué habría de imponerse la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, relacionado con la compra y venta de vehículos, no explicó si tenía relación directa con la conducta punible, si comportaba el abuso de derechos, o si facilitó la comisión del delito o si su imposición contribuiría a la prevención de comportamientos de la misma índole, con lo cual incurrió en una falta absoluta de motivación. Con respecto al deber de motivar la imposición de penas privativas de otros derechos, la Corte ha precisado (CSJ SP, 21 oct. 2009, Rad. 31399;
CSJ SP, 11 may. 2011, Rad. 34614 y CSJ SP, 11 dic. 2013, Rad. 41543, entre otros): «Muchas han sido las oportunidades en que la Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la única pena accesoria de imposición obligatoria cuando la sanción principal es prisión es la de interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.
Las demás, relacionadas en el artículo 43 del mismo ordenamiento, son de imposición discrecional por parte del juzgador, quien las aplicará atendiendo los criterios relacionados en el artículo 61 ibidem, con indicación en cada caso de los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, pues éstas, se insiste, no operan de forma automática.
La obligación de motivar la imposición de la pena surge del contenido del artículo 59 del Código Penal […] Este mandato legal exige que toda pena –en ello no se diferencian las Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 10 principales de las accesorias– debe responder a una motivación específica, que la legitime en sus aspectos cualitativos y cuantitativos.
Esto implica un ejercicio argumentativo basado en las reglas que rigen la pena, los principios que la inspiran y las razones por las que en el caso concreto se llega a la determinación final de su imposición. La aplicación de estos criterios moderadores significa que la argumentación no puede fundarse en la íntima convicción del juez, ni en la sospecha, sino en las pruebas legalmente practicadas, y en el significado jurídico de los hechos probados.
De alejarse el juez de estos parámetros ingresará en la proscrita arbitrariedad. Debe entenderse que la imposición de una pena accesoria conlleva la privación de un derecho, que puede ser limitado si se establece en el proceso que el condenado abusó de él, o que su ejercicio facilitó la realización del punible, o que su restricción se torna aconsejable para prevenir conductas similares a la que es objeto de condena.
De allí que la discrecionalidad de su imposición esté atada a su MOTIVACIÓN (destacado en el texto original)» Como la imposición de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, relacionado con la compra y venta de vehículos impuesta a ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA, JORGE ALBEIRO MARIMÓN SEVERICHE, JAIME ALBERTO ARANGO CORREA y URIEL RINCÓN MARTÍNEZ carece absolutamente de motivación de parte de los funcionarios judiciales, es clara la afrenta a los derechos y garantías al debido proceso y defensa.
Sin que esta Corporación esté habilitada para corregir, subsanar o enmendar las deficiencias argumentativas expuestas o ajustar el proceso a la legalidad afectada por la omisión en el trámite, pues proceder en ese sentido redundaría en la afectación de la garantía a la doble instancia y excedería Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 11 el marco de competencia funcional en el que actúa la Corte como Tribunal de Casación. Además de lo anterior, se advierte que los falladores desatendieron el principio de legalidad frente a la referida pena accesoria, al fijar su duración en el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Lo anterior, dado que no se consideró que, de conformidad con el artículo 51 del Código Penal vigente para la época de comisión de los hechos -entre los meses de marzo y julio de 2011-, la inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio tenía una duración de seis (6) meses a veinte (20) años y, en consecuencia, para su dosificación era necesario acudir al sistema de cuartos (artículo 61 ibídem), de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia. En estas condiciones, los juzgadores, al imponer la pena accesoria en cuestión, por un término equivalente al de la principal, no se sometieron a la normatividad aplicable al caso, sino, al aparecer, a los mandatos del artículo 3° de la Ley 1762 de 2015, que no se hallaba vigente para la fecha de los hechos.
Por ende, en cumplimiento de las funciones discernidas mediante el recurso extraordinario, corresponde a la Sala casar de oficio y parcialmente el fallo de segunda instancia, pues el Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 12 Ad-quem no se percató de los referidos desatinos, al punto que los avaló de manera tácita.
En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 31 de julio de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en el sentido de revocar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, relacionado con la compra y venta de vehículos impuesta a ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA, JORGE ALBEIRO MARIMÓN SEVERICHE, JAIME ALBERTO ARANGO CORREA y URIEL RINCÓN MARTÍNEZ.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de noviembre de 2023, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 31 de julio de ese mismo año por el Juzgado Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 13 Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, a fin de revocar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, relacionado con la compra y venta de vehículos impuesta a ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN, LUZ PATRICIA GÓMEZ FONSECA, JORGE ALBEIRO MARIMÓN SEVERICHE, JAIME ALBERTO ARANGO CORREA y URIEL RINCÓN MARTÍNEZ.
Segundo: En lo demás se mantiene el fallo incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07AB5922343611DDB1D51C92D4D1AAF9B7FE8E32A2A489565EB6E752E4010B69 Documento generado en 2024-10-24 Casación acusatorio No. 65800 CUI 11001610000020150003001 ELKIN MAURICIO PINZÓN PINZÓN 15