Micelio
SP276-2024(59149)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 100 de 1980Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP276-2024 Radicación No. 59149 Aprobado acta No. 025. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve el recurso de casación promovido por el defensor de JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ contra la sentencia de 26 de noviembre de 2019, por la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que por el delito de fraude procesal le irrogó al nombrado el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma sede, el 28 de junio anterior.

Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 2 HECHOS Mediante los decretos 3128 y 3144 de 27 y 30 de octubre de 2000, la Secretaría de Educación de Cundinamarca convocó un concurso para la provisión varias plazas docentes en ese Departamento. En dicho proceso participó JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien con el fin de acreditar los requisitos exigidos aportó la resolución No. 6163 de 15 de diciembre de 1999, por la cual supuestamente fue ascendido al grado 14 del escalafón docente; allegó, así mismo, una serie de títulos de pregrado y postgrado aparentemente expedidos por distintas universidades nacionales e internacionales.

Gracias a lo anterior, fue incluido en la lista de elegibles elaborada por la entidad y designado, mediante Decreto 3395 de 14 de diciembre de 2000, como rector del colegio Jaime de Narváez del municipio de Beltrán. Para la posesión, que se llevó a cabo el 22 de enero de 2001, presentó nuevamente la aludida documentación. El implicado MANRIQUE RODRÍGUEZ permaneció en el cargo hasta el 7 de noviembre de 2006, cuando fue destituido tras descubrirse que todos los documentos por él aportados en el desarrollo del proceso de selección eran falsos.

Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 3 ANTECEDENTES PROCESALES 1. Estos hechos fueron denunciados el 15 de marzo de 2007 por el director de la Oficina de Control Disciplinario de la Gobernación de Cundinamarca1 y consecuentemente la Fiscalía, en resolución de 9 de octubre siguiente, dispuso dar inicio a la investigación previa bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 20002. 2.

En decisión de 19 de mayo de 2010, el despacho instructor declaró la prescripción de la acción penal y precluyó la investigación en relación con el delito de falsedad en documento privado3. Igual decisión tomó el 9 de septiembre de 2013 frente al ilícito de falsedad material en documento público4 y el 3 de julio de 2015 respecto al de estafa5. 3.

El 10 de diciembre de 2015 se recibió la indagatoria de MANRIQUE RODRÍGUEZ6. Definida la situación jurídica y cerrado el ciclo instructivo7, la Fiscalía, en resolución de 4 de octubre de 2015, acusó al nombrado como autor del delito de fraude procesal (artículo 453, Código Penal, Ley 599 de 2000)8. 1 F. 1, c. 1. 2 F. 145 ibidem. 3 Fs. 150 y ss. ibidem. 4 Fs. 180 y ss. ibidem. 5 Fs. 208 y ss. ibidem. 6 Fs. 7 y ss., c. 2. 7 F. 11, c. 2. 8 Fs. 14 y ss. c. 2.

Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 4 Esta decisión fue apelada por la defensa y confirmada por el superior el 27 de agosto de 20189. 4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, el cual, agotada la causa, profirió la sentencia de 28 de junio de 2019, en la que condenó a MANRIQUE RODRÍGUEZ a las penas de 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses.

Además, le concedió la prisión domiciliaria. 5. Ese fallo, tras ser apelado por la defensa, fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 26 de noviembre de 201910. 6. La misma parte interpuso recurso extraordinario de casación y lo sustentó mediante la demanda que ahora resuelve la Sala. LA DEMANDA En dos cargos de idéntico contenido que constituyen sustancialmente uno solo, la apoderada de MANRIQUE RODRÍGUEZ denuncia la violación del debido proceso11. 9 Fs. 7 y ss., c. 3. 10 Fs. 3 y ss., c. del tribunal. 11 Con fundamento en la causal 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.

Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 5 Explica que el delito investigado fue cometido «entre finales del año 2000 y principio del año 2001», fecha para la cual estaba reprimido en el artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1980 con sanción máxima de cinco años de prisión. En ese orden, la acción penal estaba prescrita para el momento en que «el ente acusador formuló la imputación (sic) y el despacho juzgador llamó a juicio a (su) cliente»; de hecho, había ya fenecido cuando «se avocó conocimiento del delito».

Agrega que «para el tiempo de consumación del delito no se encontraban vigentes las leyes con las que se pretende juzgar al señor MANRIQUE, esto es, la Ley 600 de 2000 y/o la Ley 890 de 2004». Por lo expuesto, pide que se case la sentencia impugnada, «se anule lo actuado dentro del proceso» y «se absuelva de la culpa a (su) defendido». CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA El procurador delegado conceptuó favorablemente a los argumentos de la demandante y pidió, por consecuencia, que se case la sentencia impugnada y se declare la prescripción de la acción penal.

Afirmó que el delito de fraude procesal es de ejecución instantánea y, aunque sus efectos pueden prolongarse en el tiempo mientras la autoridad permanezca engañada, tal Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 6 lapso «no depende del infractor» y nada tiene que ver entonces con la fijación del hito relevante para el conteo del término prescriptivo.

Dicho lo anterior, afirmó que la conducta punible se consumó el 22 de enero de 2001, fecha en la cual MANRIQUE RODRÍGUEZ tomó posesión del cargo para el que fue nombrado. En se momento, la legislación vigente, que era la Ley 599 de 2000 en su redacción original, sancionaba el fraude procesal con pena máxima de ocho años. A ese término debe incrementarse, para contar el plazo prescriptivo, «la mitad por la calidad del sujeto procesado».

En tal virtud, la acción penal «ya estaba prescrita para el día 22 de enero de 2012», y ciertamente lo estaba para el momento en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación. Agregó que, en todo caso, la autoridad afectada tuvo «múltiples oportunidades» para disipar el error en que fue inducida, por ejemplo, «la apertura del proceso disciplinario por incumplimiento en el horario establecido para la jornada laboral, que data con sentencia del año 2002, proceso en el cual milita por parte de la auditora la solicitud de hoja de vida y ratificación de estudios realizados», o bien, la «evaluación de documentos realizados en el año 2004… con los cinco traslados a diferentes instituciones… que le realizaron al aquí procesado».

Lo que se observa, entonces, es que «el sujeto pasivo toleró dicha acción» y «lo que se realiza con la voluntad del lesionado no constituye injusto». Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 7 CONSIDERACIONES 1. Lo que subyace a las censuras de la recurrente, como lo explicitó el procurador al conceptuar favorablemente a su pretensión, es una controversia sobre si el delito de fraude procesal, en este caso, es de mera conducta o de ejecución permanente.

De ser lo primero, el ilícito cometido por JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ se habría consumado el 22 de enero de 2001, cuando, para tomar posesión del cargo, presentó ante la administración departamental los documentos espurios con los que acreditó fraudulentamente el cumplimiento de condiciones que en realidad no satisfacía. Para entonces, contrario a lo afirmado por la casacionista, ya estaban vigentes las Leyes 599 y 600 de 2000, pero ciertamente no lo estaba la Ley 890 de 2004, por cuyo artículo 14 se dispuso el incremento punitivo específico deducido contra MANRIQUE RODRÍGUEZ; de acogerse esta postura (lo cual significaría también la inaplicabilidad del incremento del término prescriptivo para servidores públicos, pues el delito se habría consumado antes de que el nombrado adquiriera tal condición y precisamente para acceder a ella) tendría que concluirse que la potestad punitiva del Estado feneció el 22 de enero de 2009, varios años antes de que el pliego de cargos quedara ejecutoriado.

Toda la actuación adelantada desde esa fecha sería inválida. Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 8 Si, en cambio, se admite que se trata de una infracción de ejecución permanente, el delito perpetrado por MANRIQUE RODRÍGUEZ se habría consumado de manera sostenida en el tiempo hasta el 7 de noviembre de 2006, cuando cesó el error en que la autoridad administrativa fue inducida y se produjo su destitución. Ello implicaría que el precitado artículo 14 de la Ley 890 de 2004 sí es, como lo entendieron las instancias con apego al criterio de esta Sala12, aplicable a este caso, porque el injusto se habría actualizado con posterioridad a su promulgación. 2.

Pues bien, la cuestión debatida ya ha sido examinada por la jurisprudencia de esta Corte, cuya mayoría ha sostenido reiteradamente que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente: « según la jurisprudencia pacífica de la Corte vigente, el delito de fraude procesal comienza cuando el servidor público es inducido en error y se prolonga su consumación durante el tiempo que se mantenga, con independencia de si se consigue o no la pretendida sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, e inclusive luego, si son necesarios actos ulteriores para su ejecución. El delito de fraude procesal es de conducta permanente pues la lesión al bien jurídico protegido perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, de modo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, momento en el cual empieza a correr el término de la prescripción. Ese último acto de inducción en error ha sido entendido: (a) No cuando el servidor público dictó el acto contrario a la ley –cuando alcanza a materializarse—, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión al bien jurídico de la 12 Entre otras, y recientemente, CSJ SP, 10 ago. 2022, rad. 58685.

Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 9 administración de justicia. (b) Con la ejecutoria del cierre de investigación (Ley 600 de 2000) –o la formulación de imputación (Ley 906 de 2004)— cuando la inducción en error del servidor público se prolonga incluso durante el curso del proceso penal. (c) Durante todo el tiempo en que la autoridad se mantenga en el error y aun después si se requiere de actos de ejecución. (d) En caso de registros obtenidos fraudulentamente con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente.

(e) En actuaciones judiciales, con la ejecutoria del auto o sentencia, salvo que sean necesarios actos posteriores para su ejecución»13. Y si bien es cierto que en la decisión SP072-202314 se acogió la hermenéutica por la cual propugnan la censora y el procurador, tal postura fue recogida poco después15 para retornar al criterio consolidado hace más de treinta años.

Así pues, en el caso que acá se examina el hito temporal para empezar a contar el término prescriptivo en la fase de la investigación es, se insiste, el 7 de noviembre de 2006, fecha en la que, según consta en el expediente, la Secretaría de Educación, tras enterarse del fraude cometido por JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ, lo destituyó del cargo en el que fue nombrado16.

A partir de ese momento, en el cual el fraude dejó de producir sus efectos, dicho plazo empezó a correr por 16 años, esto es, la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal fijada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que es de doce años, incrementada en una tercera parte (no en la mitad, como lo manifestó el procurador en implícita alusión a la entonces inexistente Ley 1453 de 2011) por la condición de servidor público del implicado, de acuerdo con la 13 CSJ AP, 19 abr. 2023, rad. 62524. 14 Sala en la que intervinieron conjueces para la integración del quorum. 15 CSJ AP, 19 abr. 2023, rad. 62524; y, CSJ SP142-2024, 7 feb. 2024, rad. 58881. 16 F. 19, c. 1.

Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 10 redacción original del artículo 83 de la Ley 599 de 2000. En tal virtud, se habría vencido el 7 de noviembre de 2022, pero la resolución de acusación, como ya se dijo, quedó en firme antes de esa fecha, en concreto, el 27 de agosto de 2018. Desde la ejecutoria del pliego de cargos el término prescriptivo empezó a correr de nuevo por uno equivalente a la mitad del original, esto es, por ocho años, con lo cual se vencería el 27 de agosto de 2026.

A igual conclusión se llegaría de estimarse, en gracia de discusión, la inaplicabilidad del incremento del término prescriptivo para servidores públicos, en cuyo caso el fenómeno extintivo de la acción penal se habría producido el 7 de noviembre de 2018, fecha igualmente posterior a la ejecutoria del pliego de cargos, y durante la fase del juzgamiento, el 7 de noviembre de 2024. 4.

Ahora, en opinión del delegado del Ministerio Público, incluso de admitirse que el fraude procesal es un delito de ejecución permanente, el hito para contar el término prescriptivo de la acción penal no es el 7 de noviembre de 2006 sino uno anterior (que no identificó), porque la autoridad afectada tuvo varias oportunidades para superar el error en el que fue inducida y no lo hizo por su propia negligencia; afirmó, en ese sentido, que la administración pudo superar el engaño en 2002, cuando ordenó «la apertura del proceso disciplinario por incumplimiento en el horario establecido para Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 11 la jornada laboral», o en 2004, cuando resolvió trasladar a MANRIQUE RODRÍGUEZ a otra sede.

Esa tesis no puede acogerse. De una parte, porque todas las actividades de las autoridades públicas están regidas, conforme lo manda inequívocamente el artículo 83 de la Constitución Política, por la presunción de buena fe. En ese orden, la Gobernación de Cundinamarca no tenía por qué asumir el estudio de la autenticidad de la documentación aportada por el implicado para tomar posesión del cargo cada vez que realizara algún trámite relacionado con su vinculación laboral.

De otra, porque con ello se pretende cargar a la víctima con la obligación de no ser engañada (o de vencer el error en que haya sido inducida) y no a los particulares con la de abstenerse de obrar fraudulentamente ante las autoridades públicas; y aunque, desde luego, es razonable esperar que las entidades estatales obren con diligencia en la verificación documental de los diferentes procedimientos que ante ellas se adelantan, no se habría configurado el delito por el cual se condenó a MANRIQUE RODRÍGUEZ si las certificaciones espurias por él allegadas no hubiesen sido idóneas para superar los controles institucionales y lograr la efectiva inducción en error de los funcionarios de la Gobernación. 5.

En suma, y de acuerdo con lo expuesto, los cargos formulados en la demanda necesariamente tendrán que desestimarse. Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 12 6. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra una situación que no fue objeto de cuestionamiento por las partes e intervinientes pero que le compete abordar oficiosamente en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.

Revisado el expediente, se avizora que JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ, en el curso de la diligencia de indagatoria, hizo las siguientes aseveraciones: «La verdad yo presenté esa documentación… la compré… me ofrecieron ese paquete y yo lo compré en dos millones y medio de pesos… yo estudié pero no terminé… considero que soy responsable… en ningún momento lo hice un ánimo diferente al que ya expresé antes, que era darle bienestar a mi familia… reconozco y me arrepiento de ese error… la verdad no recuerdo el nombre de la persona (a quien le compró los documentos falsos), pero fue aquí en Bogotá, y no sólo fue a mi sino a varios docentes que querían presentarse… incluso nombrados conmigo… me siento muy arrepentido…»17.

Sobre la confesión, el artículo 280 de la Ley 600 de 2000 dispone lo siguiente: «La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial. 2. Que la persona esté asistida por defensor. 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma. 4. Que se haga en forma consciente y libre». 17 Fs. 9 y 10, c. 2.

Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 13 Al respecto, la Sala tiene dicho que: «…para otorgar rebaja de pena por confesión se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) que el procesado haya confesado su autoría o participación en el hecho, (ii) que no se trate de un caso de flagrancia, (iii) que la confesión se haya ofrecido en la primera versión que se rinde ante el funcionario que conoce del asunto, y (iv) que la confesión sea fundamento de la sentencia (CSJ SP, 10 de jun. de 2015, rad. 44604).

Es necesario acotar que la jurisprudencia actual admite el reconocimiento de la rebaja de pena tanto en los casos de confesión simple como cuando ella es cualificada (CSJ SP, 12 de feb. de 2014, rad. 30183)… Acorde con los precedentes de la Corte, lo decisivo entonces, para otorgar la rebaja de pena, es que la confesión sea útil para fundamentar la condena.

Por eso, estima ahora la Sala, dicho descuento tampoco sería descartable cuando, a pesar de que la admisión de los hechos sea parcial, como en los casos en que se acepta la posesión de una parte importante de los elementos materiales del delito, la confesión es empleada en forma significativa por el fallador para edificar la sentencia condenatoria»18.

Revisadas las manifestaciones efectuadas por JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ en la indagatoria, se hace evidente que constituyen una verdadera confesión en los términos de las reglas legales y jurisprudenciales recién reseñadas: reconoció su responsabilidad en los hechos investigados, pues de manera libre y voluntaria admitió no sólo haber comprado la documentación espuria, sino también haberla presentado dolosamente ante la autoridad engañada; lo hizo, además, en su primera salida procesal, acompañado por su abogada defensora y previa advertencia explícita de que «no 18 CSJ SP, 27 ene. 2016, rad. 38151.

Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 14 esta(ba) obligada (sic) a declarar en contra de sí mismo»19. No hubo captura en flagrancia. Adicionalmente, su confesión constituyó fundamento, cuando menos parcial, de la condena. En efecto, el a quo, luego de afirmar demostrada la materialidad del delito investigado, se pronunció sobre la responsabilidad del implicado así: «En lo que corresponde a la responsabilidad, sin duda ella radica en el acusado JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ, pues es al único a quien le reportaba beneficio o utilidad tal accionar… Lo dicho en precedencia deviene corroborado por el propio acusado, en la medida en que en la indagatoria admite que presentó la documentación a que se ha hecho alusión, que la compró en $2.500.000 y que con ella pretendía brindar un mejor futuro… él mismo se encarga de afirmar que carecía de educación académica, que no culminó ninguno de sus estudios…»20.

En esas condiciones, los falladores tenían que haberle reconocido al implicado el descuento de pena de la sexta parte de la pena establecido en el artículo 283 ibidem. Sin embargo, no lo hicieron. La primera instancia, con la confirmación silente del Tribunal (cuya decisión estuvo limitada a examinar, con apego al principio de limitación, la vigencia de la acción penal) le impuso las de 72 meses de prisión, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 19 F. 7 ibidem. 20 F. 87, c. de la causa.

Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 15 públicas, es decir, las mínimas previstas para el delito de fraude procesal sin rebaja alguna. Para corregir el error, entonces, se aplicará a esos montos el descuento de la sexta parte de la pena que, conforme el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, corresponde a quien confiesa en las condiciones ya examinadas.

Por consecuencia, las sanciones se fijarán en 60 meses de prisión, 166.6 salarios mínimos mensuales de multa y 50 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Esta determinación no hace viable la suspensión condicional de la ejecución de la pena porque la impuesta sigue siendo superior a cuatro años y, como en el expediente no hay ninguna información indicativa de que MANRIQUE RODRÍGUEZ haya empezado a descontarla, nada hay que examinar sobre su libertad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 16 RESUELVE

1. NO CASAR el fallo impugnado por los cargos contenidos en la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.

2. CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la sentencia recurrida para, en su lugar, imponer a JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ las penas de 60 meses de prisión, 166.6 salarios mínimos mensuales de multa y 50 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En todo lo demás, las decisiones de instancia permanecen idénticas. Contra esta sentencia no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase, Presidente Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 17 Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 18 Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 19 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 20 Casación 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ SALVAMENTO DE VOTO En el proveído del 21 de febrero del año en curso, dentro del proceso de la referencia, la Sala mayoritaria decidió no casar el fallo impugnado por los cargos contenidos en la demanda, al tiempo que dispuso casar parcialmente y de oficio la sentencia recurrida, para en su lugar imponer a JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ las penas de 60 meses de prisión, 166.6 salarios mínimos mensuales de multa y 50 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al reconocerle la rebaja de pena por confesión. La razón principal para no casar el fallo por los cargos contenidos en la demanda – que constituyen sustancialmente uno solo –, y que se erige en la razón del desacuerdo con lo adoptado por la mayoría, radica en considerar el delito de fraude procesal como conducta de ejecución permanente, con las consecuencias en términos de prescripción que ello acarrea.

Casación N° 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 2 Al punto, considero, como ya lo he sostenido en recientes oportunidades1, que la Sala debió casar la sentencia y declarar la prescripción del injusto de fraude procesal, por haber decaído la competencia del Estado para investigar y juzgar el delito. En consecuencia, disponer la cesación del procedimiento y extinguir la acción penal.

En efecto, fue el análisis histórico de los asuntos relativos al fraude procesal y de las diversas aristas en torno a la manera como la Corte los ha solucionado, lo que obligó al suscrito a reexaminar la dogmática del delito, como así considero debió hacerlo también la Sala mayoritaria, en procura de lograr la preeminencia de la seguridad jurídica y la reivindicación de la igualdad, en los casos que involucren idénticos supuestos de hecho.

Acorde con ello, en pasada oportunidad, sostuve: “También ha sostenido [la Sala], de forma reiterada, que el punible de fraude procesal, desde el punto de vista de su contenido, es de mera conducta y de ejecución permanente, en cuanto la lesión al bien jurídico protegido perdura por el tiempo que el funcionario judicial permanezca en error, por ende, el delito se sigue ejecutando y la conducta se consuma con el «último acto de inducción en error», momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal.

En eventos de registros obtenidos fraudulentamente, el último acto de inducción en error se ha hecho coincidir por la jurisprudencia, en unos casos con el simple acto de registro espurio (Cfr. CSJ SP14189–2016, 5 oct. 2016, rad. 48804), y en otros con el acto de su cancelación (Cfr. CSJ AP3809–2015, 8 jul. 1 CSJ SP1346–2022, 27 abr. 2022, rad. 57140 y CSJ AP3331–2022, 27 jul. 2022, rad. 61724.

Casación N° 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 3 2015, rad. 46204; CSJ AP3087–2016, 18 may. 2016, rad. 48076 y CSJ SP16535–2017, 11 oct. 2017, rad. 49517). Esta línea hermenéutica asoma problemática, toda vez que se involucran los conceptos de consumación y de agotamiento del delito, al punto de asimilárseles, pues frente a conductas ya consumadas se admite la posibilidad que se sigan ejecutando, razón por la que termina por confundirse el tipo penal permanente con los efectos permanentes del delito.

Además, pugna con las particularidades de injusto de mera conducta que, por su naturaleza, no reclama resultado, menos los efectos del mismo. La confusión se exhibe mucho más notoria en la providencia de la cual nos apartamos, donde la Sala mayoritaria insiste en el criterio2 según el cual, «la vulneración al interés jurídico protegido por la norma se prolonga… durante el tiempo en que la maniobra engañosa siga produciendo sus efectos sobre el empleado oficial» y que «…para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias…».(Cfr. CSJ SP, 4 jul. 1989, rad. 3268;

CSJ AP, 26 sep. 1995, rad. 8903 y este en CSJ SP, 30 oct. 1996, rad. 9134) Esto obligaba a la Sala a replantearse si en verdad el fraude procesal es un delito de ejecución permanente, discusión que reclamaba delimitar los conceptos de tipos penales de mera conducta o de resultado y de conducta instantánea, permanente o de estado, dadas las consecuencias jurídicas que de esta definición se desprenden, verbigracia, el momento consumativo del delito y el fenómeno de la prescripción. Este último tópico es trascendente, porque la contabilización del tiempo de prescripción en relación con cada tipología delictiva depende de la concreción del resultado, según la estructura típica del injusto.

Así, para los delitos consumados, el conteo inicia desde el día de su consumación; y para los que se ejecutan en la modalidad de tentativa, o las conductas punibles de 2 Además de las citadas, confróntense las providencias CSJ SP, 17 ag. 1995, rad. 8968; CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562; CSJ SP16535–2017, 11 oct. 2017, rad. 49517; CSJ SP3631–2018, 29 ag. 2018, rad. 53066; y CSJ SP1346–2022, 27 abr. 2022, rad. 57140, entre muchas otras.

Casación N° 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 4 carácter permanente o continuada, desde la perpetración del último acto (artículo 84 Código Penal)”. Así, la concepción por la cual propugno, parte por entender que el punible de fraude procesal es de aquellos denominados de resultado, porque la descripción del tipo penal exige que la acción fraudulenta e inductora produzca un resultado o efecto en el mundo fenoménico, que se concreta en provocar que el servidor público incurra en efectivo error a consecuencia de la acción antijurídica desplegada por el sujeto activo, el cual se materializa, o mejor, se hace evidente con efectos jurídicos, cuando se ejecuta un acto procesal o administrativo trascedente, en el que discierna y reconozca el derecho de manera errada, esto es, de forma contraria a la ponderación, equidad y justicia, como consecuencia de haber aprehendido, valorado y entendido como veraz el medio engañoso, por efecto de la acción fraudulenta e inductora desplegada por el autor, con la consecuente afectación de la eficaz y recta impartición de justicia, lo que concreta el juicio de lesividad (antijuridicidad material) de la conducta, momento en el que el delito se entiende perfeccionado3.

Por ello, las consideraciones atinentes al resultado que se consiga con esa inducción en error, son propias del agotamiento de la conducta, no de su consumación. 3 Salvamento de voto casación 57140 Casación N° 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 5 Además, se advierte más acertado sostener que es un tipo penal de ejecución instantánea y no permanente, pues, la norma sólo describe la producción del error en el servidor público y no su mantenimiento, por lo que el delito se consuma en el mismo momento en el que se realiza el verbo del tipo objetivo.

Podría sostenerse que se trata de un delito permanente, únicamente si de la voluntad del sujeto activo dependiera mantener el error en el tiempo, es decir, si el sujeto agente fuese quien ostente el dominio del hecho, como fácil se advierte, por ejemplo, en el punible de secuestro. Contrario a ello, cuando la permanencia de la situación antijurídica no depende, en su continuidad, de la conducta del sujeto activo, esto es, no obedece a la exclusiva conducta voluntaria del actor, difícilmente podrá sostenerse que se está en presencia de un delito perpetuado en el tiempo.

Ahora bien, en el presente asunto, se conoce que mediante los Decretos 3128 y 3144 de 27 y 30 de octubre de 2000, la Secretaría de Educación de Cundinamarca convocó un concurso para la provisión varias plazas docentes en ese Departamento. En dicho proceso participó JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ, quien con el fin de acreditar los requisitos exigidos aportó la resolución No. 6163 de 15 de diciembre de 1999, por la cual supuestamente fue ascendido al grado 14 del escalafón docente y, allegó así mismo una serie de títulos de pregrado y postgrado aparentemente Casación N° 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 6 expedidos por distintas universidades nacionales e internacionales.

Como consecuencia de ello, fue incluido en la lista de elegibles elaborada por la entidad y designado, mediante Decreto 3395 de 14 de diciembre de 2000, como rector del colegio Jaime de Narváez del municipio de Beltrán. Para la posesión, que se llevó a cabo el 22 de enero de 2001, presentó nuevamente la aludida documentación. No obstante, MANRIQUE RODRÍGUEZ permaneció en el cargo hasta el 7 de noviembre de 2006, cuando fue destituido tras descubrirse que todos los documentos por él aportados en el desarrollo del proceso de selección eran falsos.

De acuerdo con lo expuesto, el delito de fraude procesal se consumó el 22 de enero de 2001, fecha en la cual MANRIQUE RODRÍGUEZ tomó posesión como rector del colegio Jaime de Narváez, pues fue en esa data cuando, para tomar posesión del cargo, presentó ante la administración departamental los documentos espurios con los que acreditó fraudulentamente el cumplimiento de condiciones que en realidad no satisfacía, con independencia de los efectos y consecuencias futuras ocasionadas por la comisión del punible de fraude procesal, es decir, fue también en ese momento cuando se denotó la idoneidad de su ardid, frente a la administración. Casación N° 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 7 Por supuesto, no se duda que los efectos del engaño se prolongaron hasta la fecha en que JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ fue destituido por el descubrimiento del artificio, esto es, el 7 de noviembre de 2006; no obstante, ello no supone extender el momento de consumación del punible hasta esa data, como si no fuese posible escindir el momento consumativo del punible –en este caso, cuando se verifica la idoneidad del engaño materializada en el acto de posesión como rector-, de aquél que da cuenta de sus efectos permanentes en el tiempo.

Todo lo contrario, propugnar por la tesis de la mayoría, insisto, no refleja más que una confusión entre los conceptos de consumación y agotamiento del delito, superable bajo el entendimiento que profeso y que, en mi sentir, debería ser el imperante de cara a la descripción típica del punible de fraude procesal. Así las cosas, como entiendo el delito de fraude procesal como de conducta instantánea, en contraposición a la concepción del punible como de aquéllos de ejecución permanente, la potestad punitiva del Estado feneció el 22 de enero de 2009, esto es, varios años antes de que el pliego de cargos quedara ejecutoriado, en atención al máximo de la sanción penal para el delito en mención, esto es, de 8 años, teniendo en cuenta que para esa época, estaba vigente la Ley 599 y 600 de 2000, pero no lo estaba la Ley 890 de 2004, por Casación N° 59149 CUI 110013104050201800056 JAIME MANRIQUE RODRÍGUEZ 8 cuyo artículo 14 se dispuso el incremento punitivo específico deducido contra MANRIQUE RODRÍGUEZ.

En ese orden, insisto, la Sala debió casar la sentencia, decretar la nulidad de lo actuado y disponer la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. En los anteriores términos dejo plasmado mi disenso con lo decidido por la mayoría. Con toda consideración, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. SP276-2024 59149 (21-02-24) CASACIÓN DR. BOLAÑOS.pdf (p.1-20) 59149 () SALVA VOTO DR. CORREDOR.pdf (p.21-28)