FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP275-2024 Radicación No. 61223 Aprobado acta No. 025 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la impugnación especial promovida por el defensor de GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO contra la sentencia de 6 de diciembre de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Cali, al revocar el fallo absolutorio de primer grado, condenó a la nombrada como autora del delito de fraude procesal en concurso homogéneo.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 2 HECHOS Ante los jueces de familia de Cali, GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO promovió el proceso de jurisdicción voluntaria por el cual solicitó que se declarara la muerte presunta de Lucía Ñáñez Solís, quien estuvo casada con su hijo Harold Andrés Mazorra González (ya fallecido).
Como sustento de la pretensión, aportó un formato para la búsqueda de personas desaparecidas, fechado 4 de mayo de 2010, en el que manifestó ante la Personería Municipal de Cali que Lucía Ñáñez Solís estaba ausente desde mediados de 2006 y desconocía su paradero. El asunto correspondió al Juzgado Quinto de esa especialidad y sede, que en auto de 27 de mayo de 2010 admitió la demanda y, luego de agotado el trámite pertinente, profirió la sentencia de 22 de marzo de 2013, en la que accedió a lo solicitado y dio por fallecida a Lucía Ñáñez Solís. Tal decisión, sin embargo, fue emitida por el funcionario bajo error, pues para mediados de 2006 la nombrada se encontraba privada de la libertad en Ecuador y así lo sabía la demandante.
Previamente, además, GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO había suscrito ante la Notaría Primera de Cali la escritura No. 4514 de 25 de octubre de 2006, en la que se CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 3 tramitó la sucesión de su hijo Harold Mazorra y en la que, como afirmó ser la única heredera del difunto, se le asignó toda la masa sucesoral (conformada por una cuota parte de la propiedad de un inmueble) con exclusión de la cónyuge sobreviviente.
ANTECEDENTES 1. Denunciados estos hechos por Lucía Ñáñez Solís, la Fiscalía, en audiencia celebrada el 24 de agosto de 2017 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, imputó a GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO el delito de fraude procesal, definido en el artículo 453 de la Ley 599 de 20001. En iguales términos la acusó después, aunque precisando que la infracción se cometió en concurso homogéneo2. 2.
Agotado el restante trámite ordinario, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali profirió la sentencia de 21 de octubre de 2021, por la cual absolvió a la señora GONZÁLEZ RUBIO de los cargos. En criterio del despacho, la Fiscalía no demostró que aquélla conociese el paradero de Lucía Ñáñez Solís y, por ende, el carácter engañoso de su proceder procesal3. 1 Récord 3:00 y ss. 2 Fs. 34 y ss., c. 1; récord 10:30 y ss. 3 Fs. 88 y ss., c. 1.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 4 3. Esa decisión fue apelada por la Fiscalía y revocada por el Tribunal Superior de Cali, el cual, en providencia de 6 de diciembre de 2021, resolvió condenar a GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO «como autora del delito de fraude procesal en concurso homogéneo»4. 4.
Contra esa decisión, el defensor promovió la impugnación especial de cuya resolución se ocupa ahora la Sala. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal, a diferencia del a quo, encontró demostrado que GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO tenía conocimiento del paradero de Lucía Ñáñez Solís y, por ende, que al afirmar lo contrario ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali cometió el delito de fraude procesal.
Así se demostró, dijo, con el testimonio de la propia Ñáñez Solís. Ésta evocó que estuvo casada con Harold Andrés Mazorra González, hijo de GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO, hasta septiembre de 2006, cuando falleció en hechos violentos. Expuso que siguió teniendo buena relación con su suegra después de ese suceso y, aunque estuvo detenida en Ecuador desde el 3 de mayo de ese año, mantuvieron 4 Fs. 103 y ss., c. del Tribunal.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 5 contacto telefónico habitual, tanto así, que la ahora procesada le enviaba comida y «cosas» al centro de reclusión. Agregó que luego de recobrar la libertad (en septiembre de 2007) permaneció en Guayaquil hasta diciembre de 2010, lapso durante el cual, aunque no tuvo comunicación con la señora GONZÁLEZ RUBIO, sí con «personas cercanas» a ella.
Aseguró, incluso, que «su cuñado vive a la vuelta de la casa de la familia» de la acusada y ésta, aunque lo veía con frecuencia, «nunca le preguntó» por su paradero. Esa prueba, entendió la Corporación, hace evidente que la acusada tenía conocimiento de la ubicación y condición de Ñáñez Solís. Y aunque es verdad que luego de su liberación una y otra perdieron contacto, por lo cual «resulta factible que la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO desconociera el paradero» de su cuñada para el momento en que la demanda fue admitida, no puede pasarse por alto que «la documentación que acompañó dicha demanda fue preconstituida desde el año 2006», tanto así, que ya desde que suscribió la escritura No. 4514 de 25 de octubre de 2006 en la que dijo, en contra de la realidad, ser la única heredera de su hijo.
Concluyó entonces que «la Fiscalía General de la Nación sí cumplió con el indeclinable deber de acreditar, frente a cada evento, el elemento subjetivo» y dictó condena por el delito de fraude procesal en concurso homogéneo. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 6 2. Para dosificar la pena partió del mínimo legalmente previsto para la infracción mencionada – esto es, cuatro años de prisión – y ese monto lo incrementó en un año más por la concurrencia de conductas punibles, con lo cual la fijó definitivamente en cinco años de privación de la libertad e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Nada dijo sobre la multa. 3. Finalmente, le negó a la implicada tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena (puesto que la pena impuesta excede de cuatro años) y la prisión domiciliaria (porque nada se acreditó sobre su arraigo), por lo cual ordenó su captura. LA IMPUGNACIÓN El defensor de GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO pide que se revoque la primera condena irrogada en su contra y se le absuelva de todos los cargos.
Dice que, contrario a lo razonado por el Tribunal, el testimonio de Lucía Ñáñez Solís no permite tener por acreditado el elemento subjetivo de las conductas objeto de juzgamiento. Su narración no tiene ninguna corroboración, pues ni siquiera se comprobó que en verdad haya estado detenida en Ecuador, y, en todo caso, reconoció que luego de CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 7 su salida de la prisión no tuvo ningún contacto con la señora GONZÁLEZ RUBIO, por lo que es plausible que ésta en verdad ignorara, para el momento en que presentó la demanda, su paradero «y si aún vivía».
En ese orden, la decisión del ad quem comporta una tergiversación del testimonio, pues «supuso sin ningún sustento probatorio que la señora GONZÁLEZ RUBIO sabía que aquella aún vivía»; y aunque Ñáñez Solís mencionó lo dicho por un cuñado suyo quien habría tenido contacto con la acusada, tendría que haberse practicado el testimonio de esa persona para poderle dar algún valor a esa hipótesis.
Por demás, el juez colegiado afirmó que «no existe razón para desconfiar» de lo narrado por Lucía Ñáñez, pero no explicó esa postura, lo cual comporta una petición de principio y pasa por alto que sí hay motivos para dudar de su credibilidad, en concreto, que pudo haber instrumentalizado «el proceso penal para dejar sin efectos jurídicos la sentencia emitida en la jurisdicción de familia».
CONSIDERACIONES 1. Preliminares. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 8 1.1 La Fiscalía, conforme quedó reseñado, acusó a GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO por un concurso homogéneo de dos fraudes procesales. El referente fáctico de la primera infracción fue la inducción en error del Juez Quinto de Familia de Cali para que declarara la muerte presunta de Lucía Ñáñez Solís; el de la segunda, el engaño al Notario Primero de Cali para que, al elevar la escritura No. 4514 de 25 de octubre de 2006, declarara, en contravía de la realidad, que GONZÁLEZ RUBIO era la única heredera de su hijo Harold Mazorra González.
Así se indicó en la correspondiente audiencia: «… la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO inició proceso… de muerte presunta… de la señora Lucía Ñáñez, la cual correspondió al Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Cali, bajo el radicado 2010-00304, (aunque)… tenía conocimiento de la ubicación de la señora Lucía Ñáñez, quien se encontraba en el país de Ecuador… usando afirmaciones falsas (y) citando testigos falsos… (…) Igualmente, recurrió a la Notaría Primera del Círculo de Cali, donde se elevó la escritura pública número 4514 de 25 de octubre de 2006, el cual se realizó la sucesión de los bienes de quien en vida se llamó Harold Andrés Mazorra González, realizando participación y adjudicación de los mismos como única heredera, quien tenía previo conocimiento de la relación entre los señores Mazorra González y Ñáñez Solís».
(…) … estamos ante… fraude procesal…. en concurso homogéneo: la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO indujo en error al Juez Quinto de Familia de Cali para que accediera a las pretensiones de la demanda… declarando la muerte presunta de Lucía Ñáñez Solís, e igualmente, indujo en error al Notario Primero del Círculo Primero de Cali al tramitar la sucesión de Harold Andrés Mazorra González y elevar la misma CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 9 escritura pública… manifestando bajo la gravedad del juramento que no conocía personas con derecho a heredar bienes del causante…»5.
Fueron esos también los precisos supuestos de hecho con fundamento en los cuales el Tribunal de Cali la condenó: «Por ende, en lo que se refiere al delito de Fraude Procesal, este se configuro ́ en el momento en que se indujo en error al Juez 5° de Familia de Cali… conllevando que se profiriera la Sentencia No. 0107 del 22 de marzo de 2013, donde se declaró presuntamente muerta por causa de desaparecimiento superior a dos años o la señora LUCÍA ÑÁÑEZ SOLÍS… (…) Se configura el concurso homogéneo deprecado por la Fiscalía, al haberse comprobado que al momento de iniciar el trámite de sucesión del señor MAZORRA GONZÁLEZ, la señora GLORIA AMPÁRO GONZÁLEZ RUBIO mintió ante el Notario 1° de Cali manifestando ser heredera única, falso testimonio que le permitió ́ obtener lo emisión de lo escritura pública No. 4514 del 25 de octubre de 2006»6.
Ningún yerro se observa en la subsunción típica que del primero de esos comportamientos hicieron la Fiscalía y el Tribunal: a no dudarlo, engañar a una autoridad judicial para que emita una sentencia contraria a derecho corresponde, en lo objetivo, a la descripción del fraude procesal. Distinto sucede con el segundo de los eventos descritos.
Suficientemente decantado está en la jurisprudencia de esta 5 Récord 10:00 y ss. 6 Fs. 98 y 96 (vto.), c. del Tribunal. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 10 Sala que los notarios no ejercen función administrativa (ni tampoco, por supuesto, judicial), por lo cual las tretas que quienes acuden ante ellos puedan llevar a cabo para hacerles consignar en escritura pública situaciones contrarias a la realidad no configuran el delito de fraude procesal.
Así se ha sostenido, incluso, en referencia explícita a los trámites de sucesión: «…cuando el notario adelanta por petición de las partes una sucesión, no ejerce funciones jurisdiccionales. Su labor tampoco reviste naturaleza administrativa, pues, como se dijo, no ostenta la condición de autoridad de esa estirpe. En esas condiciones, no es viable predicar aquí la estructuración del delito de fraude procesal, en cuanto ese comportamiento implica la pretensión de obtener sentencia, resolución o acto administrativo, cuyas decisiones no se encuentran bajo el resorte de los notarios»7.
Lo anterior no quiere decir que tal conducta sea atípica. Tal como lo tiene dicho esta Corte, el proceder de quien miente ante un notario para que éste incorpore en una escritura pública una afirmación contraria a la realidad corresponde al delito de obtención de documento público falso: «… la jurisprudencia tiene dicho (CSJ SP18096–2017, rad. 42.019) que, de acuerdo con el art. 20 del C.P. y la sent.
C–1508 de 2000, cuando los notarios actúan en ejercicio de la función fedante otorgada por el ordenamiento jurídico, son autoridades que ejercen funciones públicas, por lo cual deben ser considerados servidores públicos. De ahí que, entre otras consecuencias, las escrituras ante ellos otorgadas, sometidas al debido procedimiento de protocolo, constituyen documentos públicos. 7 CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848.
Reiterada, entre otras, en CSJ SP, 16 oct. 2013. Rad. 42258. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 11 Bajo esa comprensión, la Corte clarificó que, si bien en una escritura pública las declaraciones de voluntad pueden provenir de particulares, tal aspecto no determina la naturaleza privada del documento.
Ello, en la medida en que éste, al ser producido con intervención del notario en ejercicio de la función fedante conferida por la ley, se torna en un documento público. En ese entendido, la inducción en error al funcionario que crea el documento –notario–, por parte del particular, encuentra adecuación típica en el delito de obtención de documento público falso (art. 288 C.P.).
Un ejemplo característico de esta conducta punible se da cuando los particulares comparecen ante el notario público para hacer manifestaciones de voluntad revestidas de aseveraciones contrarias a la realidad, logrando con ello que la escritura –documento público– consigne una falsedad ideológica, esto es, incorpore enunciados fácticos contrarios a la realidad fenomenológica o jurídica»8.
Visto lo anterior, es claro que la segunda de las conductas atribuidas a GONZÁLES RUBIO no actualizó, en lo objetivo, el delito de fraude procesal, sino el de obtención de documento público falso, definido en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000. El Tribunal dejó de advertir el vicio porque erró en la comprensión de los conceptos jurídicos relevantes para ello.
En efecto, el juez colegiado reconoció que el segundo cargo elevado contra GONZÁLEZ RUBIO se hizo consistir en que ésta «mintió ante el Notario 1° de Cali manifestando ser heredera única» y, sin ninguna consideración distinta a la escueta transcripción de una decisión de esta Corte en la que se alude a la inducción en error de registradores de instrumentos públicos, afirmó que tal comportamiento 8 CSJ SP, 4 mar. 2020, rad. 56662, reiterada en CSJ AP, 11 ago. 2021, rad. 58029.
Así mismo, CSJ SP, 8 may. 2019, rad. 49312; CSJ SP, 1 nov. 2017, rad. 42019. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 12 actualizó el delito de fraude procesal. Esto fue lo que reseñó: «La honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al referirse al tema, dejó claro que: (…) “… incurre en el ilícito de fraude procesal… quien con elemento de la misma naturaleza acude a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el fin de obtener su inscripción como propietario de un bien inmueble sin obtener su titularidad de manera válida.
De lo anotado se concluye que se materializa el punible de fraude procesal si la conducta se realiza en actuación tanto administrativa como judicial”»9. Como es patente, ese precedente en nada apoya la decisión de segunda instancia. De una parte, porque, según quedó precisado, a GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO no se le acusó por haber engañado al registrador de instrumentos públicos (lo cual ni siquiera fue mencionado en llamamiento a juicio), sino, se insiste, porque «indujo en error al Notario Primero del Círculo Primero de Cali».
Por obvio que sea, debe recordarse que el otorgamiento de una escritura pública, de una parte, y su registro, de otra y en tanto sea requerido según la naturaleza del negocio consignado en aquélla, son actos jurídicos diversos, de naturaleza jurídica diferente, con efectos independientes y base fáctica disímil. 9 Sentencia del 21 de abril de 2010, radicado 31848.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 13 De otra, porque el razonamiento subyacente a la providencia invocada por el ad quem nada tiene que ver con el caso que acá se juzga. En lo que allí recabó la Corte es en que la inducción en error de los registradores de instrumentos públicos actualiza el delito de fraude procesal porque aquellos ejercen función administrativa.
Ello no es predicable de los notarios, quienes detentan, en cambio, «función fedante»10, la cual no corresponde ni a la administrativa ni a la judicial y no está comprendida en la descripción típica objetiva del artículo 453 de la Ley 599 de 2000. Además, las escrituras son instrumentos públicos cuya naturaleza jurídica no es la de una sentencia, resolución o dictamen.
Corregida la calificación jurídica de esa segunda conducta (a lo que está obligada la Corte así el recurrente no lo haya mencionado, puesto que atañe a la garantía de legalidad) deviene incontrovertible que la acción penal respecto de ese supuesto prescribió en la fase de la investigación. En efecto, el delito de obtención de documento público falso está reprimido con pena máxima de prisión de 108 meses, es decir, de 9 años.
La escritura pública censurada con la cual ese ilícito se habría ejecutado se suscribió el 25 de octubre de 2006 y la imputación de cargos tuvo lugar el 10 Sentencia C – 1508 de 2000. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 14 24 de agosto de 2017, esto es, 10 años y 10 meses después, cuando ya la potestad punitiva del Estado había decaído.
Así, por consecuencia, habrá de declararse en esta decisión. Con todo, no está de más recordar que la declaratoria de prescripción respecto de un determinado delito no impide al juez considerar los hechos subyacentes a la infracción, si están demostrados, en tanto resulten relevantes para la adecuada comprensión de los sucesos frente a los cuales la facultad sancionatoria del Estado sigue vigente11.
En otras palabras, el que GONZÁLEZ RUBIO no pueda ser sancionada por haber inducido en error al notario primero del círculo de Cali como consecuencia de la extinción de la acción penal no significa que ese evento, de estar probado, no pueda ser evaluado, como en efecto lo hará la Sala más adelante (§ 2.6), en el contexto de la infracción frente a la cual no ha operado tal fenómeno. 1.2 Superado lo anterior, corresponde a la Corte discernir si la condena por fraude procesal proferida contra GONZÁLEZ RUBIO por el primero de los comportamientos mencionados debe sostenerse o revocarse. 2.
El caso examinado. 11 Entre muchas otras, CSJ AP, 13 jul. 2022, rad. 61830; CSJ SP, 21 jun. 2023, rad. 58045. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 15 2.1 La defensa, abstrayéndose de cualquier debate sobre la tipicidad objetiva de la conducta investigada, radica su controversia en la demostración del dolo con el que habría actuado - o no – GONZÁLEZ RUBIO al tramitar ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali el proceso de muerte presunta por desaparición de Lucía Ñáñez Solís. Sin embargo, por las particularidades de este caso es en realidad imposible escindir una y otra discusión: uno de los presupuestos de la declaración de muerte presunta es que quien la reclama «(justifique) previamente que ignora el paradero del desaparecido»12.
De ahí que en la acusación se reproche a GONZÁLEZ RUBIO justamente haber inducido en error al juez competente porque, aunque «sí tenía conocimiento de la ubicación de la señora» Ñáñez Solís, afirmó lo contrario para satisfacer mentirosamente esa condición procesal. En ese orden, el conocimiento que tuviera la implicada sobre el paradero de la nombrada constituye el presupuesto fáctico tanto de la tipicidad objetiva como de la subjetiva: de ser cierto que GONZÁLEZ RUBIO desconocía el paradero de Ñáñez Solís cuando promovió el proceso, su conducta no sería objetivamente típica porque, en tal escenario, la afirmación que hizo ante el juez de familia no habría sido falaz y, por ende, la decisión adoptada por aquél no sería producto de un engaño suyo.
En cambio, su comportamiento 12 Art. 97, n. 1°, del Código Civil. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 16 sólo podrá reputarse objetivamente típico frente al delito de fraude procesal de estar demostrado que mintió al sostener que ignoraba el destino de Lucía Ñáñez, de lo cual también se seguiría su tipicidad subjetiva.
Es decir, lo que la legislación civil reclama de quien depreca la declaración de muerte presunta de un tercero no es demostrar su fallecimiento (lo cual es obvio, pues de poderse acreditar el deceso no sería necesario el proceso de jurisdicción voluntaria), sino que «ignora (su) paradero». Así las cosas, la afirmación que haga la parte interesada en el sentido de desconocer la ubicación de la parte pasiva no deviene ilícita y engañosa porque ésta, en últimas, resulte estar viva, sino en tanto se establezca que aquélla sí sabía dónde se hallaba. 2.2 En este proceso se allegó la sentencia de 22 de marzo de 201313, por la cual el Juzgado Quinto de Familia de Cali declaró la muerte presunta de Lucía Ñáñez Solís en el proceso promovido por la implicada con ese fin.
En dicha providencia se consigna que GONZÁLEZ RUBIO inició el trámite en condición de «madre del señor Harold Andrés Mazorra» y que éste «contrajo matrimonio con la señora Lucía Ñáñez Solís» el 16 de diciembre de 2005, de lo cual deviene el interés de la demandante para elevar tan pretensión. 13 Fs. 79 y ss., c. de evidencias. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 17 A esa actuación, según consta en la citada providencia, la procesada aportó, entre otros documentos «el certificado de la Personería Municipal de Cali de la declaración rendida por la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ por la desaparición de la señora Lucía Ñáñez Solís».
Esta última pieza, efectivamente signada por la implicada y fechada 4 de mayo de 2010, contiene la siguiente afirmación: «mi hijo llegó a mi casa con una mujer de nombre Lucía Ñáñez Solís diciendo que se casaba, se casó y vivieron en mi casa 6 meses, un día dijo que se iba y sacó la ropa, se desapareció, se casaron por la iglesia, a los 4 meses me mataron a mi hijo, dicen que por robarlo, no se sabe nada de la mujer y se supo que fue por ella que lo mataron»14.
El despacho dio por demostrado que «Lucía Ñáñez Solís desapareció… cuando se ausentó abandonando a su marido Harold Andrés Mazorra González, sin dejar ningún rastro», y resolvió entonces «declarar(la) presuntamente muerta por causa de desaparecimiento superior a dos años». 2.3 Corresponde discernir, entonces, si GONZÁLEZ RUBIO, al promover ese trámite, conocía el paradero de Ñáñez Solís y mintió al afirmar lo contrario, o si, en cambio, genuinamente ignoraba qué había sido de ella. 14 F. 16, c. de evidencias.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 18 2.4 La práctica probatoria estuvo limitada a los testimonios de Lucía Ñáñez Solís15, la investigadora Carmen Julia Bonilla Machado (quien simplemente dijo haber entrevistado a la primera en el curso de la investigación)16 y el abogado Gabriel Alberto Arce Sepúlveda (con quien se incorporaron los documentos antes mencionados)17.
A los dos últimos, desde luego, nada les consta sobre los hechos, por lo cual el único elemento de conocimiento relevante para la resolución de la discusión es lo narrado por Lucía Ñáñez Solís. La nombrada evocó que comenzó una relación sentimental con Harold Andrés Mazorra, hijo de GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO, en el año 2001, y que contrajeron matrimonio en diciembre de 2005 (concretamente, como consta en el respectivo registro civil, el día 16 de ese mes y año)18.
Aquél fue asesinado, dijo, el 1° de septiembre de 2006. Afirmó que estuvo detenida en Tulcán, Ecuador, entre el 3 de mayo de 2006 y septiembre de 2007, fecha en la que recobró la libertad y a partir de la cual residió en Guayaquil hasta diciembre de 2010, cuando regresó a Cali. 15 Sesión de 27 de abril de 2021, récord 19:00 y ss. 16 Sesión de 27 de abril de 2021, récord 40:00 y ss. 17 Sesión de 23 de agosto de 2021, récord 23:00 y ss. 18 F. 21, c. de evidencias.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 19 Aseguró que siempre tuvo una relación cordial con la implicada, a quien calificó como «buena suegra», y que ella estaba al tanto de su detención en Ecuador porque se comunicaban telefónicamente de manera habitual, tanto así, que le envió encomiendas semanales al centro de reclusión a través de Harold Mazorra hasta cuando éste falleció. Admitió que una vez recobró la libertad perdió todo contacto con GLORIA AMPARO GONZÁLEZ y, aunque intentó llamarla, en su número «ya no contestaban».
A pesar de ello, aseguró que «siempre supo de (su) paradero», es decir, «que (se) encontraba en Ecuador», porque «(Su) cuñado vive a la vuelta de la casa de la familia de ella, ellos todos los días pasan por ahí porque él tiene un taller de pintura de carros y ellos son conocidos de toda la vida… (su) cuñado siempre fue amigo de ellos, nunca se ha ido de esa casa, siempre ha vivido ahí… un sobrino de él (se refiere a su exesposo) trabajó con (su) cuñado… se llama William Cano Bejarano»19. 2.5 La prueba practicada permite inferir que GONZÁLEZ RUBIO conoció con certeza el paradero de Lucía Ñáñez Solís entre mayo de 2006 y septiembre de 2007, es decir, mientras estuvo privada de la libertad en Ecuador, pues da cuenta de que durante ese lapso una y otra mantuvieron contacto telefónico habitual.
Y aunque en criterio del recurrente el testimonio de la nombrada no es verosímil porque lo rindió para lograr la rescisión de «la sentencia emitida en la jurisdicción de familia», ello no es más 19 Récord 29:00 y ss. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 20 que una opinión suya sin mayor fundamento que, además, no refuta racionalmente el mérito del testimonio.
En efecto, que una persona tenga el legítimo interés en lograr la reparación de los daños que le han sido inferidos como consecuencia del delito no es una circunstancia de la que se siga, sin más, que su versión de los hechos deba desestimarse. Ello supondría que siempre y en todo caso el testimonio de la víctima directa tiene una suerte de peso disminuido, lo cual contravendría los parámetros de valoración racional de la prueba.
El valor de toda declaración debe ponderarse a partir de sus factores internos y externos de credibilidad con independencia de las calidades personales o posición procesal de quien la ofrece. En todo caso, el actor pierde de vista que la sentencia por la cual se declaró la muerte presunta de Ñáñez Solís no le causó ningún perjuicio patrimonial a aquélla, por la sencilla razón de que la sucesión de Harold Mazorra había sido previamente tramitada por GONZÁLEZ RUBIO y, entonces, ninguna posesión provisoria se dispuso en dicha providencia. En ese sentido, le asistió razón al Tribunal al sostener que no existen motivos fundados para desestimar lo narrado por Ñáñez Solís. La defensa no impugnó su testimonio y no evidenció, a través del contrainterrogatorio o de su CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 21 auscultación posterior, que en él existan contradicciones internas o inconsistencias externas que hagan dudar de su credibilidad.
La Sala tampoco las advierte. La evocación se basa en el conocimiento personal de la deponente, fue espontánea e hilvanada y comprende incluso la admisión desprevenida de circunstancias que pueden incidir en la ponderación de su carácter personal, en concreto, su detención por delitos de estupefacientes. Y aunque el recurrente reprocha además que el testimonio de Lucía Ñáñez Solís no fue corroborado con ningún otro medio de conocimiento, ello no impide otorgarle mérito a su narración. De una parte, porque el valor suasorio de la prueba no depende de su cantidad, sino – se repite - de la capacidad que, en sana crítica, tenga para suscitar convicción sobre el tema de prueba20; de otra, y principalmente, porque el testimonio de Ñáñez Solís, aunque insular, tiene corroboración inferencial, conforme quedará explicado más adelante. 2.6 De la premisa fáctica demostrada en el juicio (se itera, que la implicada sabía que Lucía Ñáñez estuvo presa en Ecuador hasta septiembre de 2007) se infiere inequívocamente la comisión del delito imputado. 20 Por ejemplo, y entre muchas otras, CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 51258.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 22 Según quedó visto, GONZÁLEZ RUBIO, hubiere tenido o no contacto con Lucía Ñáñez luego de que ésta recobró su libertad, afirmó ante el Juez Quinto de Familia de Cali, a través del formato que suscribió ante la Personería del mismo municipio el 4 de mayo de 2010, que Lucía Ñáñez Solís «se desapareció» cuatro meses antes de la muerte de su hijo – es decir, en mayo de 2006, pues su deceso acaeció el 1° de septiembre -, y que desde esa época «no se sabe nada de la mujer».
Dicha afirmación, según lo probado en juicio, es contraria a la verdad, pues la implicada sabía que para entonces su exnuera se encontraba detenida en Ecuador y mantenía contacto telefónico habitual con ella. Y el carácter mendaz de esa pieza, con la cual se activó la competencia de la autoridad judicial engañada y se le indujo en error para dar por cierto algo que no lo era, no puede desligarse de las demás actividades y actuaciones que desplegó la señora GONZÁLEZ RUBIO para defraudar los derechos patrimoniales que Lucía Ñáñez tenía sobre la masa sucesoral de su difunto cónyuge, pues todas ellas concurrieron a la consolidación del ardid por cuyo medio se consiguió que el despacho declarara su muerte presunta.
En efecto, las piezas aportadas al proceso permiten advertir que la inducción en error al juez de familia no fue otra cosa que la culminación de un plan organizado que comenzó en octubre de 2006, cuando elevó la escritura No. 4514 en la que afirmó mendazmente ser la única heredera de CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 23 Harold Andrés Mazorra González: GONZÁLEZ RUBIO sabía de la existencia de otra persona con interés primordial sobre la sucesión intestada, en concreto, y de acuerdo con el artículo 1040 del Código Civil, la cónyuge supérstite; y es claro que tenía tal conocimiento, no sólo porque así lo declaró Ñáñez Solís, sino, principalmente, por cuanto así se sigue de lo consignado por la propia implicada en el formato de búsqueda de personas desaparecidas, en el que reconoció que su descendiente «se casó… por la iglesia» cuatro meses antes de su muerte, es decir, alrededor de mayo de 2006.
Tal situación, así de ella no puedan derivarse consecuencias penales para GLORIA AMPARO GONZÁLEZ por haberse configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal (§ 1.1), revela que ya desde entonces tomó medidas para evitar que Lucía Ñáñez Solís accediera a los bienes que en condición de cónyuge sobreviviente le correspondían en la sucesión de Mazorra González, lo cual, a su vez, ratifica que la solicitud de declaración de muerte presunta de la nombrada estuvo mediada por la premisa fraudulenta y dolosa de desconocer su paradero.
Además, la procesada, según consta en la sentencia por la cual se declaró la muerte presunta de Ñáñez Solís21, pidió que en ese trámite se recibieran los testimonios de Ruby Liliana Suárez Navia, Sujey Caracas y Salvador Aldemar García Coutin, sobre cuyo contenido en dicha providencia se dice lo siguiente: 21 F. 71, c. de evidencias. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 24 «La señora Ruby Liliana Suárez Navia, quien dice ser amiga de la familia de la demandante, informa que se dio cuenta de la desaparición de la señora Lucía Ñáñez Solís por boca de la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO, madre de Harold Andrés Mazorra González, y del hermano de éste, Homero, en el entierro de Harold Andrés el 1 de septiembre de 2006.
Por su parte la señora Sujey Caracas refiere que es vecina de la familia de la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO, que conoció a ésta y luego a sus dos hijos Harold Andrés y Homero Mazorra González, agrega que Harold Andrés murió el 1 de septiembre de 2006, y a la señora Lucía Ñáñez la conoció poco, pues la relación de Harold Andrés y Lucía Ñáñez duró poco tiempo, ya que se casaron en diciembre de 2005 y en el mes de abril del año siguiente ella abandonó a Harold Andrés, posteriormente en respuesta al interrogatorio que se le formuló, manifiesta que el abandono ocurrió a principios del mes de abril de 2006.
El señor Salvador Aldemar García Coutin manifiesta que debido a su cercanía con la señora GLORIA AMPARO GONZÁLEZ, toda vez que sostuvieron una relación sentimental desde que los hijos de ésta, Homero y Harold Andrés, tenían 8 y 10 años de edad, respecto a los hechos de la demanda, manifiesta que Harold Andrés y Lucía Ñáñez tuvieron una relación muy "ligera", ya que fueron novios unos cinco o seis meses, luego se casaron y esa relación matrimonial duró seis o siete meses, al cabo de los cuales se acabó, antes del accidente de Harold y de ella no se supo nada más y fue después de Semana Santa, que no volvió a saber nada de Lucía Ñáñez…».
Cuestionada en el juicio oral sobre esas declaraciones, Lucía Ñáñez Solís afirmó que Aldemar García Coutin «era el esposo… de doña AMPARO», y que a las otras dos deponentes no las conoce22; y en verdad que, confrontadas sus versiones, surge evidente que constituyeron una herramienta más en el plan para engañar a la autoridad judicial: al margen del conocimiento real que esas personas pudieran o no tener sobre el paradero de la primera (considerando que, según ésta, se trata de sujetos a quienes, con excepción de García Coutin, no conoce), 22 Récord 31:00 y ss.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 25 de ellas resulta corroborado que para octubre de 2006 la procesada GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO sí estaba enterada, contrario a lo que afirmó en la escritura ya aludida, de la existencia de otra heredera forzosa de su hijo. 2.7 En suma, los elementos de conocimiento aportados valorados conjuntamente demuestran que GONZÁLEZ RUBIO indujo en error al Juzgado Quinto de Familia de Cali al sostener que desconocía el paradero de Lucía Ñáñez Solís desde mediados de 2006, fecha para la cual, conforme quedó probado, tenía contacto habitual con ella desde su reclusión en el extranjero; así mismo, que ese proceder fue el último paso en un conjunto de medidas jurídicas orientadas a defraudar el derecho que la nombrada tenía sobre la sucesión de su hijo Harold Mazorra, tanto así, que desde octubre de la mencionada anualidad se atribuyó falazmente, ante la Notaría Primera de Cali, la condición de heredera única del difunto. 2.8 Desde luego, la Sala no desconoce que Lucía Ñáñez Solís admitió que tras recobrar la libertad (lo cual acaeció, se insiste, en septiembre de 2007) no tuvo más contacto con GLORIA AMPARO GONZÁLEZ y, aunque quiso indicar que de todos modos ésta debió tener noticias suyas porque algunos de sus parientes vivían cerca de donde residía la familia de aquélla, ello no es más que especulación sin fundamento.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 26 Con todo, la cuestión de si la implicada tuvo o no noticias de Ñáñez Solís luego de ese hito es irrelevante para la configuración del delito. El reproche contra GONZÁLEZ RUBIO deviene de haber afirmado ante la autoridad judicial que la primera desapareció desde mediados de 2006, aun cuando sabía que en ese momento estaba privada de la libertad en Ecuador. 2.9 De acuerdo con lo expuesto, se confirmará parcialmente la sentencia impugnada para sostener la condena irrogada contra la acusada por el delito de fraude procesal, pero en la modalidad unitaria – no concursal -, pues respecto del supuesto fáctico correspondiente a la suscripción de la escritura No. 4514 de 25 de octubre de 2006, según lo expuesto, habrá de declararse la prescripción de la acción penal y decretarse, consecuentemente, la preclusión. Lo anterior obliga a reajustar la pena impuesta por el Tribunal a GLORIA AMPARO GONZÁLEZ.
La corporación partió del mínimo previsto para el delito objeto de condena, esto es, cuatro años de prisión, y ese monto lo incrementó en un año por la concurrencia de la otra infracción. La Corte, por consecuencia, suprimirá este aumento, con lo cual la sanción principal, al igual que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, quedará cifrada en cuatro años.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 27 Y sería del caso hacer lo propio respecto de la pena de multa de no ser porque el ad quem olvidó imponerla; ni calculó su monto en el aparte considerativo de la decisión ni la irrogó en el resolutivo: «Como quiera que no concurren circunstancias de mayor y menos punibilidad, ni supuestos que autoricen superar el mínimo legal previsto, partiremos del extremo inferior del cuarto mínimo, o sea, cuatro años de prisión, a lo cuales se les aumentará un año, atendiendo al concurso homogéneo, quedando en concreto una pena definitiva a imponer de cinco años de prisión. (…)
RESUELVE
REVOCAR la sentencia… para, en su lugar, CONDENAR a GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO a la pena de cinco (5) años de prisión como autora del delito de fraude procesal en concurso homogéneo, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia»23. Como GONZÁLEZ RUBIO concurre a esta sede en condición análoga a la del apelante único, la Sala no puede corregir el yerro. 2.10 El ad quem negó a la implicada la suspensión condicional de la ejecución de la pena justamente porque le impuso una superior a cuatro años, por lo cual la decisión acá adoptada impone revisar esa determinación. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, que exigía como presupuesto de la 23 Fs. 16 y 17, c. del Tribunal.
CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 28 concesión del beneficio que la sanción irrogada fuese de tres años o menos. Bajo esa regla, a GONZÁLEZ RUBIO no puede otorgársele. Sin embargo, le es aplicable por favorabilidad la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, conforme el cual la pena debe suspenderse si (i) no excede de cuatro años, (ii) la persona no tiene antecedentes y (iii) el delito objeto de condena no está incluido en el listado del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
Todas estas condiciones están satisfechas en este asunto, por lo cual se suspenderá la pena impuesta a GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO con un período de prueba de cuatro años, previo cumplimiento, ante el juez de primera instancia, de las obligaciones establecidas en el artículo 65 ibidem. Hecho ello, el despacho de primer grado cancelará la orden de captura librada por el Tribunal.
La caución que deberá prestar para ese efecto será de dos salarios mínimos. 2.11 La Sala, como medida de restablecimiento del derecho, ordenará la cancelación de la escritura No. 4514 de 25 de octubre de 2006 y de todas las anotaciones que con ocasión de ella se hayan efectuado en el registro. Dicha medida debió ser adoptada por las instancias y, no sobra recordarlo, es viable, conforme el artículo 101 de la Ley 906 de 200424, así se haya declarado la prescripción de la acción penal respecto de la hipótesis típica subyacente, pues es independiente de la responsabilidad penal y procede ante la 24 Entre otras, sentencia T – 666 de 2015; sentencia C – 060 de 2008;
CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 47998. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 29 simple constatación objetiva, alcanzada a no dudarlo en este asunto, de la ocurrencia del delito. De la materialización de esta orden se ocupará, así mismo, el fallador de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
REVOCAR parcialmente la sentencia emitida el 6 de diciembre de 2021, por la cual el Tribunal Superior de Cali condenó por primera vez a GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO como autora del delito de fraude procesal en concurso homogéneo. En consecuencia, ANULAR lo actuado en relación con la suscripción de la escritura pública No. 4514 de 25 de octubre de 2006 desde la formulación de imputación, inclusive. 2.
PRECLUIR la investigación por el delito de obtención de documento público falso, relacionado con la suscripción de la escritura pública No. 4514 de 25 de octubre de 2006. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 30 3. CONFIRMAR la primera condena irrogada contra GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO por el delito de fraude procesal, conforme la parte motiva de esta decisión, e IMPONERLE consecuentemente las penas de cuatro años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.
CONCEDER a GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con lo consignado en el numeral 2.10 de la parte motiva de esta sentencia. De los trámites a que haya lugar se ocupará el juez de primera instancia.
5. DEJAR SIN EFECTOS la escritura No. 4514 de 25 de octubre de 2006 de la Notaría Primera de Cali y todas las anotaciones que con ocasión de ese instrumento público se hayan efectuado en el registro correspondiente, orden de cuya materialización se ocupará también el a quo. Lo anterior se dispone, bajo el entendido que aún no se hubiere hecho.
Esta decisión no es susceptible de impugnación. CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 31 Notifíquese y cúmplase, PRESIDENTE CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 32 CUI: 76001600019320140327501 Impugnación especial 61223 GLORIA AMPARO GONZÁLEZ RUBIO 33 NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria