FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente SP274-2024 Radicación No. 62574 Aprobado Acta No. 025 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de julio de 2022, que revocó la absolución emitida a su favor, el 2 de febrero del mismo año, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 2 Uvita (Boyacá); y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II.
HECHOS 2. El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia declaró probado que el 14 de septiembre de 2018, en horas de la mañana, JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ agredió física y verbalmente a Mónica Paola Pérez Galindo, con quien tenía una unión marital de hecho desde hacía más de 5 años, y convivían en el inmueble ubicado en la vereda Cusaguí Centro, del municipio de la Uvita (Boyacá), propinándole golpes en su cabeza, espada y abdomen.
Ante las heridas causadas1, la víctima fue trasladada por agentes policiales al Hospital de Soatá (Boyacá); quien examinada por la médica forense, le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días, sin secuelas médico legales. Posteriormente, JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, fue capturado y puesto a disposición de la autoridad competente; sin embargo, la Fiscalía lo dejó en libertad2. 1 Según el dictamen médico legal presentaba «Dos laceraciones lineales una de 2mm y otra de 3mm en región parietal derecha, sin exposición ósea, ni sangrado activo, no deformidades ni crépitos en tabla ósea… ORAX: -Equimosis de 10.5cmx4cm en región lumbar derecha reborde costal. -Equimosis de 3.5cmx2.5cm y otra de 2cmx4cm en región lumbar y costal derecha, no se palpan crépitos, ni deformidades, ni fracturas costales.
ABDOMEN: Presenta dolor abdominal, no lesiones en piel, no masas, no soplos…». Fl. 35 Cdo. Principal 1. 2 En la actuación no se registran las razones de la decisión. Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Ante la denuncia presentada el 15 de septiembre de 2018, por la señora Mónica Paola Pérez Galindo, ante la Unidad Local del CTI de Soatá (Boyacá), el 19 de septiembre de 2019, conforme al procedimiento especial abreviado (Ley 1826/2017), la Fiscalía 36 Local de Soatá (Boyacá), corrió traslado del escrito de acusación a JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229 inciso 2º -por recaer sobre una mujer- Código Penal3); cargo que el implicado no aceptó4. 4.
La actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de La Uvita (Boyacá), despacho que el 5 de marzo de 2020, realizó la audiencia concentrada5; y el 28 de julio de 20216, inició la audiencia de juicio oral, que culminó el 19 de enero de 2022, con anuncio de sentido de fallo absolutorio7. El 2 de febrero de 2022, se leyó la sentencia8; decisión apelada por el delegado de la Fiscalía y apoderado de víctimas. 5.
El 11 de julio de 2022, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la absolución, y condenó a JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, a 72 3 Modificado Art. 33 Ley 1142/2007. 4 Archivo Digital “Primera Instancia cuaderno principal 1” fls. 14-23. 5 Archivo Digital “Primera Instancia cuaderno principal 2” fls. 18-20. 6 Fl. 42 ib. 7 Fs. 95-96 ob. 8 Fs. 98-110 ib.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 4 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada (Art. 229-2 CP). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su captura9. 6.
Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena; en consecuencia, la actuación fue remitida a esta Corporación. IV. DE LAS SENTENCIAS Primera Instancia 7. El A-quo sustentó la absolución del acusado, en los siguientes motivos: i) Los hechos jurídicamente relevantes que se consignaron en la acusación son genéricos y superficiales.
Se hizo referencia a unos indeterminados e indefinidos acontecimientos ocurridos en diversos momentos y épocas, sin precisar por cuáles se investigaba al implicado. ii) Aunque la Fiscalía en el juicio oral y público hizo referencia al altercado que se presentó el 14 de septiembre de 2018, entre Mónica Paola Pérez Galindo y JOSÉ FERNANDO, no se practicaron pruebas que determinaran lo 9 Archivo digital segunda instancia, fs. 19-29.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 5 ocurrido aquel día; ni siquiera se incorporaron los informes judiciales que daban cuenta de la supuesta flagrancia y captura del implicado. En conclusión, dijo el A quo, que la Fiscalía General de la Nación no llevó al juicio el estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de una condena; puesto que el testimonio de la víctima no alcanzó la fuerza suasoria suficiente para demostrar que CÁCERES HERNÁNDEZ agredió física y psicológicamente a su pareja sentimental; en consecuencia, al existir duda respecto de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del implicado, la misma se resolvía a su favor.
Segunda Instancia 8. Al decidir los recursos de apelación interpuestos por el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, declaró probado que el 14 de septiembre de 2018, JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, agredió física, verbal y psicológicamente a su compañera sentimental, afectando de esta manera la unión familiar que entre ellos existía, con base en estos argumentos: - Así quedó demostrado con el testimonio de Mónica Paola Pérez Galindo (víctima), quien no tenía ánimo de perjudicar al procesado; por el contrario, resultó coherente, claro y espontáneo.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 6 - El dictamen médico legal; y, la evaluación suscrita por la psicóloga Sonia Yolanda Lizarazo Corderos; confirmaron la relación sentimental que la ofendida sostenía con el implicado, las lesiones que se le causaron y los sentimientos de culpa y tristeza que ella vivió como consecuencia de la violencia a la que fue sometida. - Aunque la acusación no era un modelo a seguir, las agresiones físicas y verbales a las que el acusado sometió a Mónica Paola, incluidas aquellas por las que se le capturó, esto es, las ocurridas el 14 de septiembre de 2018, quedaron comprendidas en la imputación fáctica que en aquella oportunidad se le comunicó; por ende, no podía asegurarse que el implicado no conoció los hechos por los que se le investigó y condenó. - La configuración de la conducta punible de violencia intrafamiliar, de ninguna manera está condicionada, como lo entendió el A quo, a demostrar la forma en que el victimario fue capturado, o si fue legalizada su aprehensión; pues, con independencia de que este hecho esté probado, lo que se debe acreditar, como en efecto ocurrió, es que la víctima sobre la cual se desplegó la violencia, siendo parte del mismo núcleo familiar del victimario, sufrió una “afectación física o psicológica”. - En el presente caso, a Mónica Paola Pérez Galindo se le dictaminó una incapacidad médico legal de 15 días Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 7 definitivos, como consecuencia, de las lesiones que le causó su compañero sentimental el 14 de septiembre de 2018. - Independientemente de la inexistencia de testigos presenciales del hecho, no surgen las dudas expuestas por el juez de primera instancia; en tanto, las pruebas practicadas en la actuación (Testimonios de Mónica Paola Pérez Galindo - víctima-, Mayra Alejandra Grijaldo Carvajal -médica forense-, Sonia Yolanda Lizarazo Cordero - psicóloga forense – y valoraciones que estas dos últimas profesionales rindieron) demostraron que se está ante una conducta típica, antijuridica y culpable de violencia intrafamiliar agravada.
Por ello, revocó la absolución y declaró autor penalmente responsable a JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme el artículo 229 inciso 2º del Código Penal, al recaer el maltrato físico, verbal y psicológico en la humanidad de una mujer; en consecuencia, le impuso 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual periodo.
Finalmente, negó al implicado la prisión domiciliaria y suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante la prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal; razones por las que ordenó su captura. V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 8 9. El defensor solicitó anular y subsidiariamente revocar la sentencia condenatoria con base en estos planteamientos 9.1.
La sentencia de segundo grado fue dictada en un juicio viciado de nulidad, por lesión de la garantía del debido proceso, y afectación sustancial de su estructura, con repercusión grave en el derecho de defensa, al vulnerarse el principio de congruencia. - El implicado no conoció de manera previa, expresa, clara y sin ambigüedades los sucesos por los cuales se le convocó a juicio.
Los hechos jurídicamente relevantes expuestos en el escrito de acusación no dan cuenta de la forma circunstanciada de la comisión del comportamiento punible a él atribuido; pues; ni siquiera se determinó un marco temporal, menos en que consistieron las agresiones físicas, verbales o psicológicas a las que se sometió a la ofendida. - No desconoce la perspectiva de género; sin embargo, ello no es suficiente para sanear la irregularidad que se presentó en el escrito de acusación, puesto que allí no se consignó hecho jurídicamente alguno; ni se describió un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer.
Requirió, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se corrió traslado del escrito de acusación, al afectarse el debido proceso y derecho de defensa de JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ. Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 9 9.2. Como segunda petición, solicitó revocar el fallo condenatorio, y en su lugar, confirmar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, por lo siguiente: - Las pruebas practicadas en el juicio oral no llevan al estándar de conocimiento exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de una pena; por el contrario, generan dudas en torno a la responsabilidad del acusado. - Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, el maltrato debe ser realizado contra cualquier miembro del núcleo familiar; esto es, que el sujeto activo y la víctima constituyan unidad familiar, elemento estructural que en el presente caso no se probó. - La Fiscalía no demostró que existiera una relación sentimental o de compañeros permanentes entre el acusado y Mónica Paola, menos que la supuesta relación estuviera vigente para el momento en que fue capturado CÁCERES HERNÁNDEZ.
Ningún testigo corroboró tal situación. - Si bien, en el mes de octubre de 2019, se llevó a cabo una conciliación donde la ofendida y el implicado acordaron declarar la unión marital de hecho que entre ellos existía, de allí no se puede concluir, como lo hizo el Tribunal, que había una relación sentimental vigente; en la medida que fue la misma Mónica Paola, quien en el juicio oral declaró que desde el año 2015 había terminado y su estado civil era soltera.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 10 - Es contrario a la lógica que una persona que ha sido denunciada por el delito de violencia intrafamiliar, un año después reconozca la relación sentimental, e incluso acceda a someterse a terapias de pareja; cuando tal circunstancia constituye un elemento esencial del tipo penal. - La declaración de la unión marital de hecho constituyó una estrategia de la Fiscalía para subsanar de alguna manera la errada calificación jurídica que realizó; pues, indiscutible es que los elementos del tipo penal de la violencia intrafamiliar no se configuraban, lo cual quedó en evidencia en el curso del juicio oral, cuando no logró probar la unión familiar o relación de pareja existente entre Mónica Paola y JOSÉ FERNANDO. - Ni siquiera se acreditó que las lesiones que le dictaminaron a la ofendida y que se presentaron el 14 de septiembre de 2018, fueron causadas por el sentenciado. - Mónica Paola manifestó que su pareja la empujó contra una mesa que tenía bordes de vidrio y que al caer se golpeó en la parte del cuero cabelludo izquierdo; sin embargo, la médica forense sostuvo que las lesiones que presentaba la examinada se ubicaban en la región parietal derecha, es decir, en la frente.
Ello demuestra la falta de correspondencia entre la versión de la víctima y el dictamen pericial. - En su testimonio, Mónica Paola, indicó que su pareja la golpeó en varias ocasiones en la espalda, con el palo que Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 11 se usaba para trancar la puerta, incluso que le pegó un rodillazo en el estómago; no obstante, la médico forense nada dijo acerca de las supuestas lesiones ubicadas en estas partes del cuerpo.
Tampoco se determinó la temporalidad de las lesiones, si eran recientes o antiguas. Tal falencia también genera dudas que se deben resolver a favor del procesado. - La evaluación psicológica forense practicada a la afectada el 22 de julio de 2019, por la profesional Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, no podía considerarse, menos tenerse como prueba de corroboración del testimonio de aquella, en tanto, la valoración se realizó un año después de ocurrido el hecho; es decir, no puede asegurarse con probabilidad de verdad que como consecuencia del supuesto maltrato, a la ofendida le quedaron secuelas.
En tal contexto, debe aplicarse el principio de in dubio pro reo, al no existir la certeza probatoria necesaria para mantener la condena. Pidió, entonces, revocar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal y, en su lugar, ratificar la absolución emitida en primera instancia. 9.3. Finalmente, como petición subsidiaria solicitó retirar la causal de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal, en tanto, el Tribunal Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 12 Superior la consideró sin la existencia del soporte material y fáctico. - Se atribuyó el agravante de la norma aludida, por la condición de mujer de la víctima; sin que haya relacionado un hecho indicativo de un contexto de discriminación sistemático, ni la existencia de actos discriminatorios en razón del género. - Este asunto debe amoldarse al precedente constituido en la sentencia CSJ SP041-2017, radicado 55821, y en caso de no accederse a la absolución, excluir la circunstancia de agravación, y redosificar la pena.
VI. NO RECURRENTES 10. La Fiscal 36 Local de Soatá (Boyacá) solicitó confirmar la condena impuesta a JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ; pues, se demostró que el 14 de septiembre de 2018, él agredió física, verbal y psicológicamente a su compañera permanente y se le dictaminó una incapacidad de 15 días definitivos, lo que sin lugar a dudas configura el delito por el que se le acusó y condenó. VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 13 11. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201810, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, del 3 abril, radicado 54215, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que condenó por primera vez a JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada. 12.
La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 13.
La Sala abordará el estudio del caso con el siguiente derrotero: i) observancia del principio de congruencia; ii) posibles yerros de valoración probatoria; y, iii) causal de agravación punitiva. Del principio de congruencia 10 «ARTICULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].» Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 14 14.
Asegura el impugnante que el Ad quem quebrantó el principio de congruencia al condenar a CÁCERES HERNÁNDEZ, sin situación fáctica previamente imputada. Lo anterior, dado que, la Fiscalía delegada no le comunicó hechos jurídicamente relevantes; en tanto, en el escrito de acusación hizo referencia a indeterminados e indefinidos acontecimientos ocurridos en diversos momentos y épocas, sin explicitar cuáles fueron las agresiones físicas, verbales y psicológicas que desplegó en contra de su compañera sentimental. 15.
El artículo 448 de la Ley 906 de 2004 contempla tal garantía a favor del acusado, al disponer que no puede ser declarado culpable de “hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. 16. Estando correlacionada con el derecho a la defensa, tal prerrogativa exige identidad subjetiva, fáctica y jurídica entre la acusación y la sentencia. 17.
De las dos primeras, subjetiva y fáctica, la jurisprudencia tiene dicho que son inmutables. Siempre deberá existir identidad de la persona acusada y condenada y correspondencia de los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación con los de la sentencia. «La congruencia fáctica es absoluta. En tal virtud, los hechos jurídicamente relevantes que soportan la actuación, y que son fijados por la Fiscalía en la formulación de imputación, Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 15 deben mantenerse idénticos tanto en la acusación como en el fallo que llegue a dictarse al final del procedimiento»11. 18.
La última, jurídica, es relativa, admite la posibilidad de declarar culpable al acusado cuyo mismo factum adecuado a otra descripción típica, contemple una pena menor. 19. El precepto es claro al exigir que el acusado sea condenado solo por hechos que «consten en la acusación», debido a lo cual el supuesto fáctico es inmodificable. Implica que al juzgador no le está permitido desconocer los hechos fijados en ese escrito y aquel puede ser juzgado y declarado responsable penalmente bajo los límites y términos fijados por el acusador. 20.
Como la jurisprudencia de la Sala siempre ha dicho que la congruencia fáctica es inmutable, los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la audiencia preliminar son inalterables, salvo la inclusión de detalles en la acusación y sentencia que no impliquen su modificación sustancial12. 21. Bajo la anterior premisa legal, el fallador no puede sustentar la condena del acusado en hechos o circunstancias que, aunque hayan sido aducidas y ventiladas durante la práctica de pruebas en la audiencia de juicio oral, no fueron parte de la imputación fáctica descrita en la acusación. 11 CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 49519. 12 CSJ SP, 28 jul. 2007, rad. 27518.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 16 22. De igual manera, la Sala ha reiterado, que con el fin de preservar la congruencia, es imprescindible que en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, se observen estos lineamientos: «(i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599;
CSJSP, 08 Marzo 2017, Rad. 44599, CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072-2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras)».13. 23. Es así, que los hechos jurídicamente relevantes, según el tipo penal de que se trate, deben compaginar con los elementos que lo componen, en relación con fenómenos ontológicamente considerados que lo desarrollen, en la medida de las circunstancias y de las pruebas que habrán de llevarse a juicio. 13 CSJ SP741-2021, Rad. 54658 Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 17 24.
De ahí, el necesario conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito, en especial de la tipicidad objetiva, en cuanto garantiza que no se expandirá indebidamente la finalidad protectora del legislador; y en cada caso específico, demandará mayor o menor concreción, siempre y cuando, además, el procesado pueda comprender de manera clara y completa qué se le endilga y de qué debe defenderse material y técnicamente. 25.
De otra parte, ha enfatizado la Sala, la imputación solo debe contener la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, procurando evitar la mala práctica consistente en comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación14. 26. Empero, la anterior directriz tampoco puede erigirse en un condicionamiento absoluto, dado que, si como sucedió en el caso que se examina, el Fiscal menciona un informe policial, como elemento del cual ha derivado su inferencia razonable de que el delito existió y de que el implicado es su autor o partícipe, y ello lo traduce o interpreta como la fuente de los hechos jurídicamente relevantes, entonces, ese modo de proceder, por sí mismo, no torna inválida la imputación ni la acusación; por supuesto, siempre y cuando los comunique con claridad, en coordinación correspondiente con los elementos de cada tipo delictual que vaya a imputar. 14 CSJ SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 18 27. Confrontado el anterior marco legal y jurisprudencial con lo ocurrido en el caso de estudio, se advierte que la Fiscalía si bien no llevo a cabo el acto de acusación15 de una manera ejemplar e ideal; pues, al delimitar los hechos jurídicamente relevantes aludió al informe policial de captura en flagrancia del implicado; también lo es, que en este asunto específico, ese acto cumplió su objetivo procesal, toda vez que el Fiscal delegado le informó a JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ de manera clara y sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la conducta, detallando los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar que le endilgó. 28.
En efecto, el 20 de septiembre de 2019, al correr traslado del escrito de acusación a CÁCERES HERNÁNDEZ, la Fiscalía detalló los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera16: «Del Informe Ejecutivo de fecha 15 de septiembre del año 2018, rendido por el Funcionario del CTI BERNARDO NIÑO VARGAS, puso en conocimiento ante la Fiscalía las reiteradas agresiones verbales, físicas y psicológicas propiciadas por el señor CÁCERES HERNÁNDEZ, en contra de la señora MÓNICA PAOLA PÉREZ GALINDO, afectando su estabilidad emocional, causándole daños físicos a su integridad y a la de su núcleo familiar y quien es capturado el día 14 de septiembre del año 2018». 15 Cabe recordar que no hubo audiencia de imputación, por tratarse de un asunto regido por el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017, arts. 534 y ss, Ley 906 de 2004) 16 Récord 4:30 en adelante.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 19 29. Estos hechos fueron catalogados como la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada17, sin que en este juicio de tipicidad se observe algún déficit en cuanto al referente fáctico; al punto que, en la audiencia concentrada, el procesado expresó que entendía las situaciones por las cuales estaba siendo vinculado penalmente y, durante el resto del trámite ni CÁCERES HERNÁNDEZ ni su defensor manifestaron vulneración del derecho a la defensa derivada de alguna indeterminación insalvable de los hechos jurídicamente relevantes; por el contrario, fue tal el discernimiento, que ejercieron actos de postulación y defensa encaminados a desvirtuar, precisamente, la violencia que en repetidas ocasiones ejerció el implicado en contra de su expareja. 30.
Así las cosas, el sustento fáctico de la imputación no fue otro que los golpes e insultos que JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ infligió a Mónica Paola Pérez Galindo, violencia que concretó el 14 de septiembre de 2018, cuando aquel fue capturado precisamente por agredir a su compañera sentimental. 17 «Se le formula la Acusación a título de autor en la modalidad dolosa de conformidad con el Titulo VI Delitos contra la Familia, Capitulo Primero Articulo 229 C.P. Violencia Intrafamiliar agravada, modificada por la Ley 882 de 2004, artículo, 1º, subrogada por la Ley 1142 de 2007, artículo 33 y 1850 de 2017, en concordancia con la Ley 1542 de 2012, artículo 1º, que reza “el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurriría en prisión de 4 a 8 años”, aumentada la pena de mitad a las ¾ partes de la pena, cuando la conducta recaiga sobre una mujer.».
Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”, fs. 3. Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 20 31. Se le dio a conocer, además, que la agravación del delito de violencia intrafamiliar, lo era por cuanto la conducta recaía sobre una mujer. 32. De igual manera, los hechos así imputados fueron ratificados durante los alegatos de apertura del juicio oral, pues allí el Fiscal delegado sostuvo con mayor precisión y claridad que se comprometía a demostrar estos aspectos: i) la unión marital de hecho que existía para el 14 de septiembre de 2018, entre Mónica Paola Pérez Galindo y JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ; ii) que el implicado agredió física y psicológicamente a su compañera sentimental; iii) que estas circunstancias las acreditaría con los testimonios de la víctima, médica forense y profesional en psicología; medios de conocimiento con los que se ratificaba la relación de pareja entre víctima y victimario; iv) las lesiones que se le causaron a la primera; y, v) y los sentimientos de culpa y tristeza que vivió aquella como consecuencia de la violencia a la que fue sometida por parte de su excompañero sentimental. 33.
En ese contexto, el nivel de concreción de la situación fáctica puesta de presente en la acusación al implicado satisface su garantía de defensa. Incluso, la comprensión de los hechos objeto de debate se hizo incuestionable, cuando en la audiencia concentrada, el Juez de Conocimiento preguntó a las partes respecto de la configuración de nulidades y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004; entre Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 21 ellos, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes18, y no fue invocada causal de invalidez, ni se hizo crítica alguna a la situación fáctica. 34.
El entendimiento de la defensa sobre lo ocurrido fue tal que al fijar la pertinencia de las pruebas que solicitó19, expresó que pretendía demostrar que JOSÉ FERNANDO, para el 14 de septiembre de 2018, no tenía ninguna relación sentimental con la víctima; incluso, que lo manifestado por ella no correspondía a la realidad; y, por ende, la conducta imputada era atípica, al faltar uno de los elementos estructurales para su configuración, esto es, la unión familiar. 35.
Como se aprecia, ninguna irregularidad sobre los hechos jurídicamente relevantes sucedió en el sub examine; porque como se indicó, evidencia del conocimiento claro e inequívoco de los supuestos fácticos inherentes a la especie delictiva endilgada, se advierte en los actos de solicitud probatoria y alegatos de conclusión ejercidos por la defensa, en los que reiteradamente descalificó la pretensión de condena de la Fiscalía. 18 ARTÍCULO 337.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN Y DOCUMENTOS ANEXOS. «El escrito de acusación deberá contener: 1. La individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2. Una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. 3.
El nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. 4. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso. 5. El descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo que deberá contener:…». 19 Testimonios del acusado, Mónica Paola Pérez Galindo (víctima), Olga Lucía García Silva (psicóloga), Fredy Orlando Ruiz Panqueva y Edgar Espejo (investigadores).
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 22 36. En aquel contexto, no puede acogerse la pretensión de nulidad del recurrente, ya que no explicó por qué el desempeño procesal de uno y otro no significaba haber comprendido el asunto, ni por qué era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema, ante algún defecto transcendental y concreto, que tampoco identificó. 37.
Recuérdese que en eventos de inexistencia de imputación y/o acusación, se genera una falla en la estructura misma del proceso penal, de modo que la declaratoria de nulidad se impone, sin que sea pertinente alegar, con criterio opuesto, que hubo convalidación, o que tal defecto no fue relevante o trascendente. 38. En los otros casos, vale decir, cuando los actos de imputación y acusación sí existieron, donde se alega irregularidades en los hechos jurídicamente relevantes, por vía de principio, en punto de las nulidades, no se puede dejar de vincular los principios que la rigen.
Esto es, mostrar que la parte afectada con el vicio merece la protección que se busca a través del mecanismo extremo, en cuanto no haya coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular; así mismo, que no lo convalidó o no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de manera trascendental una garantía esencial o se desconocieron las bases fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a una solución distinta Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 23 (menos traumática) para corregir el yerro20; aspectos que en manera alguna fueron desarrollados por el recurrente. 39.
Así las cosas, CÁCERES HERNÁNDEZ en ningún estadio procesal fue sorprendido con la atribución de hechos que no fueron meridianamente establecidos y comunicados desde el traslado del escrito de acusación. Tanto él como su defensor siempre supieron que la fiscalía lo estaba acusando por ejercer violencia física y psicológica contra su expareja, lo que le causó daños en su humanidad, conducta agravada al recaer la misma sobre una mujer; incluso, se le indicó que fue capturado por las agresiones que desplegó contra ella el 14 de septiembre de 2018. 40.
En conclusión, nunca existió la supuesta ambigüedad en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes protestada por el defensor de JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ para alegar vulneración al debido proceso en su componente del derecho de defensa. De la condena 41. Como se advirtió en precedencia, concierne ahora a la Sala determinar si fue correcta la decisión del Ad quem de condenar a JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, por el delito de violencia intrafamiliar agravada (por recaer sobre una mujer), o si, por el contrario, le asiste razón al impugnante, al solicitar su absolución. 20 CSJ AP5266-2018.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 24 42. Para la fecha en que ocurrieron los hechos, el delito por el que se procede se hallaba tipificado en el artículo 229 del Código Penal, modificado por el canon 33 de la Ley 1142 de 2007, así: «El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.». 43.
La Sala de Casación Penal ha establecido como principales características del delito bajo examen, las siguientes21: «● El bien jurídico protegido es la familia. 21 CSJ SP16544-2014, 3 de dic de 2014, rad. 41315 y CSJ SP1343-2022, 27 de abr de 2022, rad. 52330. Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 25 ● Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto así que, incluso, puede ser sujeto activo quien no teniendo tal carácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia. ● El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en CC C- 368/2014, agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana. ● No es querellable y, por ende, no conciliable. ● Es subsidiario, en tanto solo será reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor». 44.
En sentencia CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, en alusión a la modalidad conductual, se agregó que: «[n]o se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico de la unidad y armonía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto»22. 22 CSJ AP, 30 sep. 1999.
Rad. 16209. Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 26 45. En ese contexto, se dejó en claro que el delito es de consumación instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad por sí mismo de lesionar el bien jurídico protegido. 46. En decisión CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte Suprema de Justicia, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común».
En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas, que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales. Sin embargo, esta línea jurisprudencial perdió vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección de la norma, establecido por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del estatuto punitivo, en le sentido de que «A la misma pena quedará sometido quien sin Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 27 ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra.» 23.
Con ocasión de esta variación normativa, la Sala, en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó que: «[e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.
Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal». 47. En conclusión, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos 23 «ARTÍCULO 229.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.
Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo…».
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 28 en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571). 48. Ahora, como los hechos que se examinan tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 1142 de 2007, frente a sus contenidos debe analizarse la tipicidad de la conducta atribuida al acusado; pues, precisamente, la inconformidad del impugnante se dirige a controvertir la pertenencia de víctima y del victimario al mismo núcleo familiar. 49.
En el caso de estudio, se condenó a JOSÉ FERNÁNDO CÁCERES HERNÁNDEZ, por el delito de violencia intrafamiliar del que fue víctima Mónica Paola Pérez Galindo, según hechos acaecidos en la mañana de 14 de septiembre de 2018, en un inmueble ubicado en la vereda Cusaguí Centro, del municipio de la Uvita (Boyacá), cuando el primero, compañero permanente de la segunda “desde cinco años atrás (2013)”, la golpeó y agredió verbalmente. 50.
Ahora bien, el debate propuesto ante esta sede por el impugnante, se verifica eminentemente probatorio, en tanto, la defensa considera que la conducta es atípica, en la medida que la fiscalía no probó que CÁCERES HERNÁNDEZ conviviera con Mónica Paola Pérez Galindo, para el momento en que se dice la maltrató. 51. Sin embargo, en el examen que la Sala realiza en el ámbito de las pruebas practicadas en el juicio oral, se advierte que el Tribunal discernió correctamente en su decisión; y, por ello, ninguna incertidumbre o duda aflora Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 29 respecto de la efectiva materialidad del delito y la consecuente responsabilidad atribuible en el mismo al acusado. 52.
En este sentido, para la Sala se verifica demostrado, que el hecho violento sí se materializó al interior de un núcleo familiar, para ese momento formado por el implicado y la víctima, al punto que residían, como pareja, en el mismo ámbito espacial. 53. Conclusión a la que se llega una vez analizado el testimonio rendido por la afectada, Mónica Paola Pérez Galindo, quien, de manera detallada, clara y espontánea, relató que desde el año 2013, decidieron convivir en unión libre con JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, bajo el mismo techo.
Que inicialmente lo hicieron en Paipa (Boyacá); sin embargo, por cuestiones laborales se desplazaron hasta la vereda Cusaguí Centro, del municipio de la Uvita (Boyacá). Rememoró que, en la mañana del 14 de septiembre de 2018, se presentó una discusión con su compañero sentimental, por unas carpetas que el acusado no quería entregarle, la cual terminó en agresiones físicas, verbales24 e insultos en contra de su humanidad.
De la violencia física, dijo, que al tratar de quitarle a JOSÉ FERNANDO los documentos, éste la empujó y ella se 24 «Me decía groserías, me decía como malparida, perra, que yo no me tenía que meter en sus cosas, que no le sacara sus hijos, me decía que me iba a matar, y pues ya, cuando el volvió a llegar me dijo “perra váyase que yo no la quiero volver aquí, lárguese de aquí”.» Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 30 golpeó en la cabeza «cuero cabelludo» con una mesa que había en el lugar.
Como ella le insistía le entregara las carpetas, aquel cogió el palo con el que trancan la puerta y la golpeó en la espalda; luego, y pese a las suplicas para «que no me golpeara más», le dio un rodillazo en el estómago que la dejó sin aire y en el piso; y seguidamente, su compañero sentimental se alejó de la casa sin auxiliarla. Cuando pudo levantarse, se dirigió hacia donde un vecino del lugar, quien le dijo que su cabeza sangraba; y, desde allí llamó a la Policía e informó lo sucedido.
Tiempo después llegaron varios uniformados, quienes dieron captura a JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, en la casa de su progenitora. Posteriormente, los policías la trasladaron al Centro de Salud de La Uvita (Boyacá); sin embargo, allí no la atendieron, por lo que la remitieron al Hospital de Soatá, donde fue examinada por una profesional forense, quien le dictaminó, como consecuencia de las lesiones que presentaba, una incapacidad médico legal de 15 días definitivos.
Precisó que, pese los insultos y lesiones a los que su pareja la sometió, decidieron continuar viviendo; pues, hicieron algunos acuerdos, incluso, se sometieron a terapia de pareja, hasta el 17 de noviembre de 2020, fecha en la que se terminó la relación; pues, JOSÉ FERNANDO la volvió a agredir, incluso le sacó sus objetos personales a la calle.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 31 54. El relato de Mónica Paola Pérez Galindo, como bien lo ilustró el Tribunal, es digno de credibilidad; pues, no se advierte incoherente o fantasioso. Por el contrario, de sus expresiones surgió un relato claro, consistente y ajustado a la realidad que vivió, al punto que describió lo sucedido e identificó a su compañero sentimental como la persona que la violentó física y verbalmente; es más, con independencia de las razones por las cuales estuvieron en distintos domicilios, fue clara en indicar el lapso que perduró la convivencia de aquellos – 2013 a noviembre de 2020-, y los lugares en los cuales convivieron. 55.
Y, aunque efectivamente Mónica Paola Pérez Galindo sostuvo que era soltera y que la relación sentimental con JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ había culminado, de allí no se puede concluir, como lo hace la defensa, que la misma ofendida descartó la convivencia y/o unión familiar que entre aquellos existía para el momento de los hechos. 56.
Contrario a la visión del apelante, estas revelaciones, según puede advertirse de la misma declaración, se materializaban para la fecha en que rindió el testimonio, esto es, 28 de julio de 2021; tiempo muy posterior a aquel en que compartía hogar con el implicado. Ciertamente, la víctima fue reiterativa en sostener que para el 14 de septiembre de 2018 (fecha de los hechos), tenía una relación de pareja con el acusado y que residían juntos en un inmueble ubicado en la vereda Cusaguí Centro, del municipio de la Uvita (Boyacá).
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 32 57. En ese orden, no puede catalogarse el testimonio de Mónica Paola Pérez Galindo de inverosímil o falto de credibilidad, máxime cuando encontró corroboración con otros medios de prueba, directos e indirectos, que ratifican la realidad de lo que aquella relató; esto es, que su compañero sentimental, con quien llevaba viviendo más de 5 años, en la casa donde residían, ejerció violencia física y psicológica en su contra, lo que le causó daños en su humanidad. 58.
Es así que el investigador de la Policía Nacional, Subintendente Kennedy Gonzalo Sanabria Ruiz, incorporó varios documentos que acreditan la convivencia entre Mónica Paola y JOSÉ FERNANDO, entre ellos, una solicitud de medida de protección que la ofendida presentó en la Comisaría de Familia de Paipa (Boyacá), el 1º de julio de 2015, en contra de su pareja, el implicado, por los golpes, insultos y amenazas que le propinó el 29 de junio de ese mismo año. 59.
Según la versión de la víctima por estos hechos se adelanta investigación por el delito de violencia intrafamiliar en la Fiscalía del municipio de Paipa (Boyacá) 25 60. En este documento visible a folio 98 del cuaderno principal No. 1, textualmente se consigna que JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ y Mónica Paola Pérez Galindo, sostenían una unión marital de hecho, y que 25 Si ello es así, claro está, aquel presunto episodio debe ser valorado en aquella actuación procesal y no en la presente donde la acusación se contrajo al hecho del 14 de septiembre de 2018.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 33 residían en la carrera 17 A Bis No. 29B-0, manzana P, casa 12, barrio la Estación del municipio de Paipa (Boyacá). 61. En ese mismo contexto, el citado policial Kennedy Gonzalo Sanabria Ruiz, en la audiencia de juicio oral, declaró que aunque al realizar labores de vecindario con los residentes del lugar donde se presentaron los hechos, no pudo determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que aquellos ocurrieron, sí comprobó que víctima y victimario eran pareja y así se comportaban. 62.
También se incorporó válidamente con el testimonio de la víctima, el acta de conciliación No. 2367, del 28 de octubre de 2019, del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja Boyacá, suscrita entre JOSÉ FERNANDO CÁCERES y Mónica Paola Pérez Galindo, donde se expresó: «… MÓNICA PAOLA PÉREZ GALINDO, inició su convivencia como compañera con el señor JOSE FERNANDO CACERES HERNANDEZ sin estar casados entre sí, conformaron una unión estable desde el 15 de septiembre del 2013, hasta agosto del 2014.
Ahí por cuestiones de trabajo no convivieron cuatro (4) meses; luego a partir del día dieciocho (18) de septiembre del 2015 hasta el día dos (2) de mayo del 2019, de manera permanente y singular, por alrededor de cinco (5) años, con plena solidaridad, reciprocidad, con la ayuda económica como espiritual, y comunidad de vida estable que llegaron a comportarse exteriormente como marido y mujer…».
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 34 Se dice, además, en el citado documento, que durante la sociedad conyugal que construyeron Mónica Paola y JOSÉ FERNANDO adquirieron varios bienes, como una casa ubicada en el barrio Estación Alejandría del municipio de Paipa Boyacá, inmueble que de común acuerdo limitaron su propiedad con «afectación a vivienda familiar».
Conciliación que culminó con el siguiente acuerdo: «PRIMERO: Las partes MÓNICA PAOLA PÉREZ GALINDO y JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, reconocen que entre ellos surgió una unión marital de hecho a partir de noviembre de 2015 y la cual se encuentra vigente hasta la fecha.
SEGUNDO: Las partes MÓNICA PAOLA PÉREZ GALINDO y JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, reconocen que entre ellos surgió una sociedad patrimonial a partir de noviembre de 2015 y la cual se encuentra vigente hasta la fecha y en cuyo inventario existe activos y pasivos.
TERCERO: Los señores MÓNICA PAOLA PÉREZ GALINDO y JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, se comprometen a solicitar intervención interdisciplinaria para ellos ante la Comisaria Segunda de Paipa, para mejorar su convivencia.
CUARTO: Los señores MÓNICA PAOLA PÉREZ GALINDO y JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, asistirán a terapia de pareja, para lo cual buscarán de manera inmediata ante los centros que existan para el efecto…». Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 35 63. En ese contexto probatorio, no hay duda, como bien lo sostuvo el Tribunal, que en el presente caso se acreditó la existencia de una relación marital de pareja entre la víctima y el acusado. 64.
La versión en contrario por parte del investigado y las dudas esbozadas en cuanto no declaró la existencia de la unión marital de hecho, como tampoco firmó la mencionada acta de conciliación, pierde credibilidad ante la contundencia del contenido del documento y la firma allí plasmada por ambas partes, cuya validez no fue desvirtuada bajo ninguna circunstancia; sin contar con que fue celebrada ante funcionario competente para realizar ese tipo de actuaciones. 65.
Circunstancias que por cierto demeritan las afirmaciones de la defensa en el sentido que la conciliación fue una estrategia de la fiscalía para demostrar la unión familiar entre víctima y victimario, especialmente cuando tal aserción no encontró respaldo probatorio; simplemente es una apreciación subjetiva. 66. Además, JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, en el juicio oral reconoció la relación sentimental y convivencia que sostenía con la ofendida, solo que aclaró que aquella había culminado un mes antes a la ocurrencia de los hechos por los que se le acusó; incluso, corroboró que como consecuencia de la conciliación asistió a varias de las terapias que se acordaron.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 36 67. Entonces, no podría la defensa sostener que la Fiscalía no logró probar la unión familiar o relación de pareja existente entre Mónica Paola y JOSÉ FERNANDO, cuando lo acreditado se aparta de las relaciones esporádicas que adujo el implicado sostenía con la ofendida. 68.
Son múltiples, por consiguiente, los datos suministrados por los documentos y por los testigos, fruto de un examen objetivo e integral de sus declaraciones, que conducen sin hesitación a tener por demostrado que Mónica Paola Pérez Galindo y JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ conformaban para el día de los sucesos una unidad doméstica. 69. Impera precisar además que, el daño concreto producido por el acusado en la humanidad de la víctima, encontró corroboración en lo revelado en juicio por Mayra Alejandra Grijaldo Carvajal, médica del hospital de Soatá Boyacá, quien valoró a Mónica Paola Pérez Galindo, en cuyo cuerpo encontró dos laceraciones craneales, una de 2 mm y otra de 3 milímetros en región parietal derecha, esto es, en la frente, equimosis de 10.5 cm y 4 cm en región lumbar derecha reborde costal, y otra de 4 cm en región lumbar y costal derecha; es decir, amoratamientos en la «parte de atrás, en la espalda, en la región de la columna en el reborde de la costilla»; así como que presentaba dolor abdominal. 70.
Lesiones que, según la profesional, concuerda con el nexo de causalidad que le relató la víctima, haber sido golpeada por su pareja; es más, refirió que el mecanismo que Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 37 pudo causar las lesiones fue contundente. Incluso, la médica forense sostuvo que, como consecuencia del estado en que observó a la ofendida, sugirió una valoración o seguimiento por parte de psicología. 71.
Violencia psicológica que precisamente fue advertida por la profesional Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, al advertir que Mónica Paola Pérez Galindo presentaba síntomas de ansiedad, estado de ánimo triste y sentimientos de culpa, asociados a la relación conflictiva de pareja y como consecuencia de los distintos episodios de maltrato a la que su ex pareja la sometía. 72.
La percepción obtenida por las mencionadas profesionales, respecto de las lesiones observadas en el cuerpo de la víctima y el evidente estado emocional, confirman y verifican creíble lo sostenido sobre el particular por aquella, por lo que ningún cuestionamiento es factible levantar contra el maltrato físico y sus consecuencias inmediatas; especialmente, cuando no se observan las discrepancias, que dijo el defensor, se presenta entre lo que relató Mónica Paola y los hallazgos encontrados por la médica forense. 73.
Mónica Paola Pérez Galindo sostuvo en el juicio oral que su pareja inicialmente la empujó y como consecuencia de ello se pegó en la cabeza con los bordes de una mesa que había en el lugar; luego, con el palo con el que trancan la puerta la golpeó en la espalda, para finalmente darle un rodillazo en el estómago. Y como se indicó, la doctora Mayra Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 38 Alejandra Grijaldo Carvajal, sostuvo, incluso así lo consignó en el informe pericial de lesiones personales, que en el examen físico que le practicó a la ofendida encontró: «Dos laceraciones lineales una de 2mm y otra de 3mm en región parietal derecha, sin exposición ósea, ni sangrado activo, no deformidades ni crépitos en tabla ósea… TORAX: -Equimosis de 10.5cmx4cm en región lumbar derecha reborde costal. -Equimosis de 3.5cmx2.5cm y otra de 2cmx4cm en región lumbar y costal derecha, no se palpan crépitos, ni deformidades, ni fracturas costales.
ABDOMEN: Presenta dolor abdominal, no lesiones en piel, no masas, no soplos…»26. 74. En estos términos, entonces, la Corte confirmará la condena por el delito de violencia intrafamiliar De la circunstancia de agravación 75. Respecto de la circunstancia de agravación punitiva prevista en el inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000, en sentencias SP4135-2019, 1 octubre 2019, rad. 52.394;
SP, 19 febrero 2020, rad. 53.037; SP922-2020, 6 de mayo de 2020, rad. 50.282; SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. 55.325; SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188; SP047-2021, 27 enero 2021, rad. 55.821; SP2158-2021, 26 de mayo de 2021, rad. 58.464; la Sala de Casación Mayoritaria sostuvo lo siguiente: 26 Fl. 35 archivo digital “cuaderno primera instancia 1”.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 39 i) La estructuración de tal motivo de incremento punitivo no es de configuración objetiva27, por lo que resulta manifiestamente insuficiente demostrar la condición de mujer de la víctima agredida; ii) «[L]a conducta desplegada por el sujeto activo debe producirse en el marco de una pauta cultural de sometimiento de ella por parte del hombre, lo cual finalmente reivindica su derecho de protección a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación por su género»28; y iii) La configuración de la circunstancia de mayor punibilidad aludida «está supeditada a la demostración de que la conducta constituye violencia de género, en la medida en que sea producto de la discriminación de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su cosificación y, en general, cuando la conducta reproduce la referida pauta cultural que, con razón, pretende ser erradicada»29. 76.
En consecuencia, se itera que «la agravación punitiva específica para el delito de violencia intrafamiliar requiere constatar que el agresor realizó la conducta en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer, sin importar la finalidad por la cual haya procedido…»; por tanto, «corresponde a la Fiscalía acreditar probatoriamente dicho contexto, no solo para establecer la viabilidad de una sanción 27 CSJ, SCP, SP3261-2020, 2 de septiembre de 2020, rad. rad. 55.325;
SP. de 11 de julio de 2018, Rad. 48.251; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53.048; SP. de 6 de mayo de 2020, Rad. 52.751. 28 CSJ, SCP, SP048-2021, 27 enero 2021, rad. 57.188. 29 CSJ, SCP, rads. 52.394 y 58.464. Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 40 mayor, sino, además, para verificar si se está en presencia de un caso de violencia de género, pues conlleva la imposición de por lo menos 2 años de prisión adicionales a los establecidos en el tipo básico, además de que visibilizar ese fenómeno es presupuesto de su erradicación.»30. 77.
En ese orden de ideas, en el curso del juicio oral deben constatarse probatoriamente las circunstancias en las que la agresión tuvo lugar, sus motivaciones y los elementos demostrativos de la existencia de una pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, esto es, un maltrato en razón y con ocasión del género que justifica una mayor intensidad en la sanción, con el propósito de visibilizar, para erradicar, ese tipo de afectaciones históricas que tanto han perjudicado a las mujeres en buena parte del orbe y de la historia. 78.
Ahora bien, al estudiar la configuración del agravante, la Fiscalía en el escrito de acusación indicó que: «Se le formula la Acusación a título de autor en la modalidad dolosa de conformidad con el Titulo VI Delitos contra la Familia, Capitulo Primero Articulo 229 C.P. Violencia Intrafamiliar agravada…, que reza “…”, aumentada la pena de la mitad a las ¾ partes de la pena, cuando la conducta recaiga sobre una mujer.»31. 79.
Al momento de presentar la teoría del caso, la Fiscal delegada se limitó a decir que la conducta de violencia intrafamiliar era agravada por cuanto «la conducta recayó sobre 30 Ibídem. 31 Archivo Digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”, fs. 3. Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 41 una mujer, para el presente caso, su compañera sentimental, la señora Mónica Paola, para el momento de los hechos.
Además, la Ley 1959 de 2019 garantiza los derechos a la mujer víctima de maltrato físico psicológico y sexual». 80. Por su parte, en la sentencia de segunda instancia, al ocuparse puntualmente de la circunstancia de agravación, el Tribunal reiteró lo manifestado por la Fiscalía, indicando simplemente que la misma se configuraba por cuanto la conducta de violencia intrafamiliar «recayó sobre una mujer». 81.
Con tal postura, la segunda instancia se apartó visiblemente de la jurisprudencia mayoritaria de esta Corporación en la materia, previa y ampliamente expuesta en líneas precedentes, toda vez que no resulta acertado sostener que el incremento punitivo, en casos como este, procede objetivamente con independencia de la debida acreditación de un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer en el que la agresión tuvo lugar. 82.
Además, como bien lo postuló el recurrente, los medios de convicción recaudados no se encaminaron a acreditar, ni demuestran que la agresión fue desarrollada dentro de una pauta cultural de sometimiento de la mujer respecto del hombre. 83. Y aunque en la sentencia de segunda instancia se hizo mención a otros episodios violentos, lo cierto y acreditado es que, lo ocurrido el 14 de septiembre de 2018, fue el único comportamiento por el que el implicado fue Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 42 acusado y declarado responsable.
Es más, la propia víctima indicó que por los demás episodios violentos la fiscalía estaba adelantando investigación en otros procesos. 84. En consecuencia, procesalmente solo resulta viable mantener la condena por esa puntual agresión; máxime cuando en el marco de la acusación y, en particular, del acervo probatorio válidamente construido en la fase de juzgamiento, se muestra ausente la comprobación exigible de que CÁCERES HERNÁNDEZ hubiese procedido, en ese específico evento, en el contexto de una posición de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento hacia la víctima por ser mujer. 85.
En ese contexto, dado que en el debate oral no se demostró que el proceder desplegado por el prenombrado constituyera violencia de género, producto de la discriminación hacía la mujer perjudicada, por el hecho de considerarla inferior o por reproducir pautas culturales misóginas, no podía la segunda instancia tener por acreditada la circunstancia de agravación punitiva e incrementar la sanción impuesta. 86.
El análisis precedente impone excluir de la condena la punibilidad derivada del inciso 2º del artículo 229 de la Ley 599 de 2000. 87. La determinación anunciada conlleva la redosificación de la pena principal impuesta a JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ. Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 43 88.
El delito de violencia intrafamiliar, por el que se mantendrá la condena, previsto en el artículo 229 inciso 1º del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, tiene pena de 4 a 8 años de prisión. 89. Atendiendo los parámetros fijados por el Ad quem32, y para no afectar el principio de la no reforma en peor, se impone la sanción mínima: 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; que será la pena que en definitiva le corresponde a JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ. 90.
La reducción punitiva desglosada en precedencia no varía la negativa de concesión de los subrogados penales dispuesta por el Tribunal, ante la exclusión de beneficios y subrogados penales dispuestos para delitos como el de violencia intrafamiliar, que consagra en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley 1773 de 2017.
Conclusión. 91. Corolario de lo anterior, la Sala confirma la sentencia impugnada, con la modificación consistente en que JOSÉ FERNANDO CÁCERES FERNÁNDEZ, se le condena como autor del delito de violencia intrafamiliar (simple); previsto en el artículo 229 inciso 1º del Código Penal, 32 El Tribunal al individualizar la pena a imponer partió de la sanción mínima prevista para el primer cuarto de movilidad.
Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 44 modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007; en consecuencia, se le impone la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. 92. Las demás partes de la sentencia de segunda instancia se confirman.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de julio de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la modificación consistente en que JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, queda condenado como autor del delito de violencia intrafamiliar (simple), conforme quedó expuesto en la parte considerativa.
Segundo. En consecuencia, JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ, queda condenado a la pena de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar (Art. 229 CP, modificado Art. 33 Ley 1142 de 2007). Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 45 Tercero. En lo demás, la sentencia impugnada, se confirma.
Cuarto. Devuélvase al Tribunal de origen para que se le imparta el trámite pertinente. Notifíquese y cúmplase. PRESIDENTE Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 46 Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 47 Casación No.62574 Cui No. 15753600022020180012001 José Fernando Cáceres Hernández 48 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Impugnación especial 62574 Con el acostumbrado respeto, a continuación se expondrán las razones por las que considero que la Sala, en la decisión emitida el 21 de febrero de 2024, debió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia concentrada donde se formuló la acusación, en lugar de abstenerse de casar el fallo confutado.
No se discute que la Fiscalía formuló la acusación en los siguientes términos: Del informe ejecutivo de fecha 15 de septiembre del año 2018, rendido por el funcionario del CTI Bernardo Niño Vargas, puso en conocimiento ante la Fiscalía las reiteradas agresiones verbales, físicas y psicológicas propiciadas por el señor CÁCERES HERNÁNDEZ, en contra de la señora Mónica Paola Pérez Galindo, afectando su estabilidad emocional, causándole daños físicos a su integridad y a la de su núcleo familiar y quien es capturado el día 14 de septiembre del año 2018.
Fácilmente se advierte que en la acusación no se concretaron los siguientes aspectos estructurales del delito de violencia intrafamiliar agravado: (i) el tiempo; (ii) el lugar; (iii) la relación que existía entre el sujeto activo y el sujeto pasivo; (iv) Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández en qué consistieron las agresiones físicas, verbales y psicológicas; y (v) los fundamentos fácticos de la circunstancia de agravación. Es más, la Fiscalía ni siquiera relacionó las consecuencias de las lesiones sufridas por la víctima, lo que afectó totalmente la correspondencia entre ese relato factual y alguno de los tipos previstos en el Código Penal.
En efecto, por las razones ya indicadas, no incluyó la mayoría de elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar agravado, y tampoco trajo a colación los hechos que eventualmente podrían subsumirse en el punible de lesiones personales. En la postura mayoritaria, se entremezclan los siguientes argumentos para concluir que el debido proceso no se afectó con ese proceder de la Fiscalía, aunado a la falta de control por parte del juez de conocimiento. 1.
La acusación es suficientemente clara En primer término, se concluye que los hechos se dieron a conocer “a través de la relación del contenido de las evidencias y demás información recaudada por la Fiscalía durante la indagación”. Con fundamento en varias decisiones de la Sala, se sostiene que esa falta de ortodoxia en la presentación de los cargos no implica necesariamente la afectación del derecho de defensa.
En cada caso debe evaluarse si, por esa vía, los hechos fueron comunicados “con claridad, en coordinación correspondiente con los elementos de cada tipo penal que vaya a imputar”. Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández Estos argumentos ameritan los siguientes comentarios: En primer término, lo sucedido en este caso no encaja en el referente jurisprudencial invocado.
Tal y como se explicó en la decisión CSJSP2042, 5 jun 2019, Rad.51007, aunque resulta equivocado que la Fiscalía, al formular la imputación o la acusación, reproduzca los contenidos de las entrevistas, informes o demás información recopilada, debe evaluarse si los mismos le permitieron al procesado conocer a cabalidad los hechos por los que es llamado a responder penalmente.
Ello sucede, por ejemplo, cuando en la imputación o la acusación el fiscal lee el texto de la denuncia y en la misma se hace una relación suficientemente clara de los hechos. Eso no fue lo que sucedió en este caso. La Fiscalía no trajo a colación el contenido de alguna denuncia, entrevista o informe que permitiera conocer los datos ya referidos (tiempo y lugar de la conducta, vínculo entre los involucrados, en qué consistieron las agresiones, los fundamentos factuales de la circunstancia de agravación, etcétera).
Simplemente, mencionó que existe un informe y, a renglón seguido, incluyó las abstracciones trascritas en los párrafos precedentes. Así las cosas, no puede afirmarse que la Fiscalía cumplió el deber de expresar “de manera clara y sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la conducta, detallando Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar que le endilgó”.
A pesar de los yerros ya mencionados, en la postura mayoritaria se afirma que en este “juicio de tipicidad” no se observa “ningún déficit en cuanto al referente fáctico…”. Este argumento no se comparte, precisamente porque la Fiscalía omitió los referentes factuales de múltiples elementos estructurales del delito de violencia intrafamiliar, lo que se extendió a la circunstancia de agravación incluida en la condena.
Finalmente, se concluye: (i) “así las cosas, el sustento fáctico de la imputación no fue otro que los golpes e insultos que JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERÁNDEZ infligió a Mónica Paola Pérez Galindo, violencia que se concretó el 14 de septiembre de 2018, cuando aquel fue capturado precisamente por agredir a su compañera sentimental”. Y, se agrega: “se le dio a conocer, además, que la agravación del delito de violencia intrafamiliar, lo era por cuanto la conducta recaía sobre una mujer1”.
Es notorio que en este apartado se incluyeron aspectos fácticos no referidos en la acusación, toda vez que: (i) se aclara que el 14 de septiembre no solo ocurrió la captura (lo que no constituye un hecho jurídicamente relevante), sino que, además, ese día se llevo a cabo la conducta endilgada al procesado; (ii) se dice que el procesado golpeó a la víctima y la insultó, lo que brinda una 1 Negrillas fuera del texto original.
Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández idea (que sigue siendo vaga) sobre los hechos que pueden subsumirse en las categorías genéricas “agresión física”, “agresión verbal” y “agresión psicológica” incluidas en la acusación; (iii) se menciona que la afectada era la compañera sentimental del procesado; y (iv) se da a entender que la alusión al género de la víctima es suficiente como soporte factual de la circunstancia de agravación prevista en el segundo inciso del artículo 229, lo que riñe frontalmente con la jurisprudencia vigente sobre esa materia (CSJSP3002, 24 agosto 2022, Rad. 56205, entre muchas otras).
En síntesis: (i) en la postura mayoritaria se confunde la enunciación de una evidencia con la lectura o reproducción de su contenido durante las audiencias de imputación y acusación; (ii) aunque se asegura que la acusación fue completa, a renglón seguido se hacen múltiples añadiduras con la clara intención de suplir el déficit de la hipótesis de “hechos jurídicamente relevantes” mencionados por la Fiscalía; y (iii) incluso con ese complemento, los hechos siguen siendo ambiguos, pues no se conoce nada acerca de la naturaleza de los golpes y los insultos, sin perjuicio del yerro sobre la circunstancia de agravación. Lo anterior conlleva la tergiversación del debate, pues el análisis objetivo de la acusación fue desplazado por la defensa de una hipótesis factual que no fue planteada por la Fiscalía en el momento procesal oportuno. En efecto, si la acusación hubiera sido suficientemente clara, no hubiera sido necesario que la Corte realizara los complementos ya referidos, entre otras cosas porque ello implica la confusión de las funciones de acusar y juzgar.
Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández 2. La Fiscalía corrigió posteriormente la acusación En la postura mayoritaria se plantea que Los hechos imputados fueron ratificados durante los alegatos de apertura del juicio oral, pues allí el fiscal delegado sostuvo con mayor precisión y claridad que se comprometía a demostrar estos aspectos: (i) la unión marital de hecho que existía para el 14 de septiembre de 2018, entre Mónica Paola Pérez Galindo y JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ;
(ii) que el implicado agredió física y psicológicamente a su compañera sentimental; (iii) que estas circunstancias las acreditaría con (…); (iv) las lesiones que le causaron a la primera; y (v) los sentimientos de culpa y tristeza que vivió aquella como consecuencia de la violencia a la que fue sometida por parte de su ex compañero sentimental.
Esta postura amerita los siguientes comentarios: En primer lugar, aunque se incluyó la fecha de los hechos, la relación que existía entre los involucrados, al tiempo que se reitera que existieron “agresiones físicas y psicológicas” (se suprime la “agresión verbal”), la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes sigue siendo ambigua. Nótese, por ejemplo, que no se dijo en qué consistieron las agresiones físicas y psicológicas, ni se explicó por qué la agresión se ajusta a la pauta cultural de sometimiento y discriminación que justifica la inclusión de la causal de agravación ya mencionada.
Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández En esta argumentación se da a entender que las falencias sustanciales de la acusación sobre la precisión de los hechos jurídicamente relevantes pueden ser corregidas en las fases subsiguientes de la actuación. Esto es inadmisible, por las siguientes razones: (i) La Sala ha aceptado pacíficamente que las normas sobre imputación, acusación y congruencia desarrollan la garantía judicial mínima prevista en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue reproducida en la norma rectora número 8 de la Ley 906 de 2004.
(ii) Dicha garantía no se reduce a que el procesado conozca los hechos. Es necesaria “una comunicación previa y detallada de la acusación formulada”, de tal suerte que se le conceda “el tiempo y los medios adecuados para la preparación de la defensa” (CADH, art. 8, literales b y c). (iii) El ordenamiento interno desarrolló claramente esta garantía judicial mínima, tanto para el procedimiento ordinario como para el abreviado.
En el primero, la comunicación de los cargos comienza con la formulación de imputación y se consolida con la acusación. En el abreviado, el Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández término de preparación de la defensa se reduce sustancialmente, porque no está prevista la formulación de imputación. En suma, el ordenamiento interno precisa en qué momento deben comunicarse los cargos, para que el procesado cuente con tiempo suficiente para preparar su defensa.
(iv) Es posible que ante la ausencia de acusación o cuando la misma es gravemente deficitaria, el procesado se entere más adelante de los hechos que se le endilgan. Por ejemplo, cuando la Fiscalía explica la pertinencia de las pruebas, hace su alegación inicial (apertura), durante la práctica probatoria o en los alegatos de conclusión. Sin embargo, ello no puede suplir la ausencia de comunicación oportuna de los cargos, que, en nuestro caso, está claramente reglamentada.
Lo contrario, vaciaría de contenido la garantía prevista en los referidos tratados internacionales sobre derechos humanos, expresamente reiterada en la norma rectora número 8 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, porque no se trata de que el procesado conozca los cargos en cualquier momento, sino que Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández lo haga en el momento procesal establecido por el legislador para garantizar el tiempo suficiente para la preparación de la defensa.
(v) El tema debe ser analizado con mucho más cuidado en los procesos adelantados por el trámite abreviado, porque, como ya se vio, la supresión de la audiencia de imputación puede dar lugar a que el procesado cuente con menos tiempo para decidir cómo enfrentar la pretensión punitiva del Estado. (vi) Lo anterior, sin perjuicio de que la acusación es parte medular de la estructura del proceso, como se analizará más adelante.
(vii) Todo esto explica por qué la Sala, en múltiples ocasiones, ha precisado que cuando la acusación se concreta extemporáneamente debe estudiarse si, a pesar de ello, la Fiscalía logró demostrar su teoría del caso más allá de duda razonable. De ello depende que deba optarse por la nulidad (precisamente, porque los cargos fueron comunicados por fuera del término legal) o por la absolución (CSJSP2232, 2 jun 2021, Rad. 54660, entre otras). 3.
El procesado y el defensor realizaron actuaciones indicativas de que comprendieron a cabalidad la acusación Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández Al respecto, se sostiene que las actuaciones de la defensa demuestran que el procesado comprendió a cabalidad los hechos incluidos en la acusación, toda vez que: (i) dijo entender las situaciones por las cuales estaba siendo investigado penalmente; y (ii) ejercieron “actos de postulación y defensa encaminados a desvirtuar, precisamente, la violencia que en repetidas ocasiones ejerció el implicado en contra de su ex pareja”.
No puedo compartir estos argumentos, por lo siguiente: (i) Como lo ha reiterado esta Sala en múltiples oportunidades, la Fiscalía tiene la obligación de comunicar los hechos jurídicamente relevantes de una manera clara y sucinta. A su turno, el juez, como director de la audiencia, debe velar porque el acusador cumpla con esta obligación legal.
(ii) Resulta contradictorio que la falta de claridad de los hechos jurídicamente relevantes pueda sanearse cuando el procesado dice que los ha comprendido. Si los hechos son indeterminados para un observador neutral y experto (el juez), no existen razones para pensar que han sido verdaderamente comprendidos por un lego en la materia. Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández (iii) La imputación de hechos abstractos, en lugar de hechos concretos, implica una flagrante violación del debido proceso, ya que la Fiscalía podría concretar la acusación extemporáneamente.
Por ejemplo, si al procesado se le acusa de haber ejercido violencia física y psicológica, más adelante, incluso en el juicio oral (como se propone en la postura mayoritaria), la Fiscalía podría especificar que fueron golpes con la mano, agresiones con un objeto contundente, que utilizó un arma cortante, etcétera. Igual, la categoría genérica “violencia psicológica” podría ser luego reemplazada por amenazas de muerte, insultos, la posibilidad de hacerle perder el trabajo, la insinuación de que pondría a los hijos en su contra, entre otras.
En todo caso, de esa forma se desconocen categorías históricas del derecho penal, que implican la diferenciación entre los hechos en abstracto descritos por el legislador en la respectiva norma penal (matar, realizar actos sexuales, maltratar física o psicológicamente, etcétera), y los hechos del caso (le disparó tres veces e impactó su cabeza y su corazón; tocó libidinosamente la vagina de X, de 3 años de edad; le propinó un golpe en el ojo izquierdo a su esposa; amenazó a su compañera permanente con hacer un escándalo en su oficina para propiciar su despido; etcétera).
Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández Solo a partir de esa diferenciación puede realizarse el juicio de tipicidad a que se alude en la postura mayoritaria. En efecto, ¿cómo podría establecerse si una conducta en particular encaja en la categoría “violencia psicológica”, si no se sabe exactamente en qué consistió? iv.
Esa forma de proceder también compromete los derechos de las víctimas. Efectivamente, la indeterminación de la hipótesis factual, producto de la utilización de categorías genéricas (“la maltrató física y psicológicamente”), puede dar lugar a que la víctima no se percate de que la Fiscalía dejó por fuera aspectos relevantes del caso. v. Los errores de esta naturaleza afectan la estructura del proceso.
La comunicación de los cargos en la imputación y/o en la acusación es la forma establecida por el legislador para desarrollar la garantía judicial mínima prevista en los tratados internacionales ya mencionados. Además, constituye un “paso estanco” del proceso, que determina: (i) el referente factual y jurídico de las medidas cautelares personales y reales;
(ii) la base del allanamiento a cargos, los acuerdos y la aplicación del principio de oportunidad; (iii) el Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández referente para la determinación de la pertinencia de las pruebas; y (iv) constituye el marco decisional del juez, por la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia. Piénsese, por ejemplo, que un procesado se allana a los cargos ante una imputación que solo incluye hechos en abstracto.
¿Cuáles hechos debe incluir el juez en la premisa fáctica de la condena? ¿Tendría que analizar las evidencias y extraer su propia hipótesis? 4. El procesado y el defensor contribuyeron a la irregularidad y la convalidaron Para sustentar esta tesis, se dice: (i) el procesado y su defensor omitieron alegar la violación del debido proceso por “alguna indeterminación insalvable de los hechos jurídicamente relevantes”;
(ii) “ejercieron actos de postulación y defensa encaminados a desvirtuar, precisamente, la violencia que en repetidas ocasiones ejerció el implicado en contra de su pareja”; (iii) “en los actos de solicitud probatoria y alegatos de conclusión ejercidos por la defensa, en los que reiteradamente descalificó la pretensión de condena de la Fiscalía”; y (iv) se da a entender que, al guardar silencio, procesado y defensor “coadyuvaron con su conducta a la formación del acto irregular” y lo “convalidaron tácitamente”.
No se comparten estos argumentos, por lo siguiente: Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández (i) Como ya se indicó, la función de precisar la hipótesis factual y determinar su relevancia penal está asignada a la Fiscalía General de la Nación. Ello aparece regulado expresamente en el artículo 250 de la Constitución Política, en cuanto dispone que dicha entidad “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito (…)”.
Esta norma fue desarrollada con amplitud en la Ley 906 de 2004, en cuanto le asigna a la Fiscalía las respectivas funciones investigativas, así como la realización de los juicios de imputación y acusación. (ii) Ante ese poder punitivo, la defensa tiene múltiples opciones, que abarcan desde la inactividad estratégica hasta la postulación de hipótesis factuales exculpatorias.
Bajo ninguna circunstancia puede asumirse que la defensa debe colaborar para que la Fiscalía cumpla con su deber de presentar una verdadera hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, pues ello, de alguna manera, implicaría que el procesado esté obligado a contribuir a su propia condena, lo que resulta contrario a la dignidad humana. Además, cuando el Estado decide vincular a un ciudadano a un proceso penal, con todas las cargas Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández que ello implica (jurídicas, económicas, emocionales, entre otras), necesariamente tiene que haber establecido una hipótesis factual, haber constatado su relevancia penal y verificado que la misma encuentra un respaldo suficiente en las evidencias físicas, documentos y demás información legalmente obtenida, como lo demandan el artículo 250 superior y las normas de la Ley 906 de 2004 que regulan la imputación y la acusación. Por tanto, si bien es cierto el ordenamiento procesal establece la posibilidad de que la defensa solicite que la acusación sea aclarada, necesariamente debe entenderse que ello es facultativo, según la estrategia que haya diseñado para enfrentar la pretensión sancionatoria. 5.
Anotaciones finales Es entendible la preocupación por los efectos negativos de las nulidades en la solución de los casos sometidos a conocimiento de la Judicatura. Tampoco se discute que retrotraer la actuación puede incidir negativamente en los derechos de las víctimas a la verdad, justicia, reparación y no repetición. Comparto plenamente esas preocupaciones.
La implementación de un sistema procesal más público ha puesto en evidencia que existen fallas en un aspecto determinante de la penalización. En efecto, en muchos casos se ha observado que la Fiscalía no cumple a cabalidad su función Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández de estructurar, verificar y comunicar adecuadamente los hechos constitutivos de un delito, lo que ha dado lugar a nulidades y absoluciones.
Sin embargo, ello no puede conducir a la abolición de reglas desarrolladas a lo largo de los años, orientadas a mantener el complejo equilibrio entre las garantías debidas al procesado, los derechos de las víctimas y el legítimo interés de la sociedad en que los delitos sean esclarecidos y sus responsables, sancionados. Sumado a lo anterior, la idea de excepcionar el debido proceso para evitar que el acusado resulte absuelto o el proceso sea anulado, conduciría a una especie de anarquía judicial (cada juez sería libre de aplicar o no la normatividad), con el costo que ello conlleva para la igualdad, la seguridad jurídica y la garantía de un proceso verdaderamente democrático.
Además, la falta de estabilización del sistema penal dificulta la prontitud y eficacia de la administración de justicia. Ello, porque la indeterminación de las reglas genera inseguridad en todos los actores del sistema penal, lo que se traduce en la ralentización de los procesos, la utilización desmedida de los medios de impugnación, la complejidad de las respuesta que a diario deben elaborar los jueces, entre muchos otros factores.
En todo caso, ocultar o restarle importancia al referido fenómeno (algunos fiscales no están preparados para delimitar los hechos Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández y verificar su relevancia penal o no le prestan suficiente atención a esta tarea), va a impedir que se tomen cuanto antes los correctivos necesarios.
Por las razones ya señaladas, no se trata de un asunto meramente semántico. Independientemente de que se les denomine “hechos jurídicamente relevantes” o de cualquier otra manera, lo determinante es que la Fiscalía delimite la hipótesis factual, verifique que tiene un soporte suficiente en las evidencias recopiladas (según el estándar dispuesto para cada fase de la actuación) y constate que los hechos pueden subsumirse en la respectiva norma penal, lo que, por razones obvias, implica que la haya interpretado correctamente.
Estos son rudimentos del derecho penal, por lo menos en la cultura occidental, y no categorías novedosas o recién incorporadas. Si esto no se corrige, puede vaticinarse que en los años venideros la administración de justicia no estará concentrada en verificar si el delito objeto de acusación fue debidamente demostrado. En muchos casos, los esfuerzos seguirán orientados a enmendar los errores de la Fiscalía. Finalmente, como este problema no ha podido corregirse en los primeros 20 años de vigencia de la Ley 906 de 2004, abogo por aunar esfuerzos para que, en el corto plazo, el país cuente con un sistema procesal más eficiente, lo que solo puede lograrse Salvamento de voto Casación 62574 José Fernando Cáceres Hernández si cada parte o interviniente cumple adecuadamente sus funciones.
A la Corte, como tribunal de casación, le corresponde lograr la necesaria unificación, a partir de marcos conceptuales suficientemente consolidados. Fecha up supra. CUI 15753600022020180012001 Impugnación Especial. N° 62574 JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por las determinaciones de la mayoría, considero necesario salvar mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto, dado que, estimo, debió declararse la nulidad de lo actuado desde que se corrió traslado del escrito de acusación, conforme a las razones que expongo a continuación: Inicialmente, cabe resaltar que esta Corporación, de forma reiterada, ha establecido que, si en la audiencia de formulación de imputación, o, en casos como el presente, gobernado por la Ley 1826 de 2017, en el traslado del escrito de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué comportamiento se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el derecho de defensa, por lo cual, el único remedio viable es la nulidad de la actuación (CSJ SP741-2021, Rad. 54658)1. 1 Este criterio fue reiterado en CSJ SP2021-2022, 15 Jun. 2022, Rad. 54321.
CUI 15753600022020180012001 Impugnación Especial. N° 62574 JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ 2 Como el juez debe encargarse de verificar que los mínimos legales se cubran en la imputación y la acusación (trámite ordinario), o en el traslado del escrito de acusación (trámite abreviado), la inactividad del director del proceso -no, por sí solo, el acto de parte que corresponde a la Fiscalía-, se erige en factor suficiente para determinar la invalidez del acto, sin que la verificación de dichos mínimos de claridad, precisión y suficiencia, implique algún tipo de control material, vedado al juez en estas instancias.
También se ha dicho que para una correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) Se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una concreta consecuencia jurídica; (ii) El fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) Se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía General de la Nación durante la fase de investigación CUI 15753600022020180012001 Impugnación Especial.
N° 62574 JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ 3 –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación2. La postura exhibida constituye la línea pacífica y sostenida de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en torno del tema de las nulidades pasibles de dilucidar por deficiencia en los hechos jurídicamente relevantes comunicados por la Fiscalía, la que, incluso, fue ratificada recientemente, en pronunciamiento AP767-2023, 15 mar. 2023, Rad. 61690.
Ahora bien, la imputación del delito de Violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, procede cuando la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes se acopla a los elementos que integran la norma sancionatoria, de los cuales, según lo ha refrendado esta Colegiatura3, se destacan, a saber: (i) El bien jurídico protegido es la unidad familiar;
(ii) Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto, ambos deben ser miembros de un mismo núcleo familiar, es decir, si se trata de cónyuges o compañeros permanentes, en casos anteriores a la vigencia de la Ley 1959 de 2019, los dos deben habitar en la misma casa4; (iii) El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que comprende agresiones verbales, 2 Cfr. CSJ SP, 8 marzo 2017, Rad. 44599;
CSJ SP1271-2018, Rad. 51408; CSJ SP072- 2019, Rad. 50419; CSJ AP283-2019, Rad. 51539; CSJ SP384-2019, Rad. 49386, entre otras. 3 Cfr., CSJ SP16544–2014, 3 dic. 2014, Rad. 41315, reiterada en SP9111–2016, 6 jul. 2016, Rad. 46454; SP922–2020, 6 may. 2020, Rad. 50282 y SP1275–2021, 14 abr. 2021, Rad. 57022 y SP2158-2021, 26 may. 2021, Rad. 58464. 4 Cfr. CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, reiterado en SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464.
CUI 15753600022020180012001 Impugnación Especial. N° 62574 JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ 4 actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana5; (iv) No es querellable, por ende, no es conciliable; (v) Es subsidiario, en cuanto, solo es dable reprimir esta conducta siempre que no constituya delito sancionado con pena mayor; y (vi) Es de consumación instantánea.
Por tanto, puede ejecutarse con un acto o suceso único, siempre que tenga la virtualidad, por sí mismo, de lesionar el bien jurídico protegido6. En el caso de la especie, el escrito de acusación, trasladado por el delegado de la Fiscalía al implicado, consignó: Del Informe Ejecutivo de fecha 15 de septiembre del año 2018, rendido por el Funcionario del CTI BERNARDO NIÑO VARGAS, puso en conocimiento ante la Fiscalía las reiteradas agresiones verbales, físicas y psicológicas propiciadas por el señor CÁCERES HERNÁNDEZ, en contra de la señora MÓNICA PAOLA PÉREZ GALINDO, afectando su estabilidad emocional, causándole daños físicos a su integridad y a la de su núcleo familiar y quien es capturado el día 14 de septiembre del año 2018.
(…) Se le formula la Acusación a título de autor en la modalidad dolosa de conformidad con el Titulo VI Delitos contra la Familia, Capitulo Primero Articulo 229 C.P. Violencia Intrafamiliar agravada…, que reza …, aumentada la pena de la mitad a las ¾ partes de la pena, cuando la conducta recaiga sobre una mujer. 5 Cfr. CC C–368–2014. 6 Cfr. CSJ SP14151–2016, 5 oct. 2016, rad. 45647, reiterado en CSJ SP2158-2021, 26 may. 2021, rad. 58464.
CUI 15753600022020180012001 Impugnación Especial. N° 62574 JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ 5 Sobre el particular, la Sala mayoritaria consideró que esa actuación registra un nivel de concreción tal, acerca de la situación fáctica puesta de presente en la acusación al implicado, que satisface su garantía de defensa. No puedo compartir la conclusión de la Sala.
El motivo sustancial que me obliga a ello, consiste en que los hechos que la Fiscalía le atribuyó al implicado se verifican objetiva y materialmente indeterminados, dado que, como viene de verse, no especifican lo concerniente a: (i) Si el acusado y la víctima, para la época de los supuestos agravios (antes de la entrada en vigencia de la Ley 1959 de 2019), eran cónyuges o compañeros permanentes, o si, por el contrario, no existían nexo alguno que los uniera.
Si ambos eran pareja, la Fiscalía omitió establecer que mantenían vigente ese vínculo marital para el 14 de septiembre de 2018, es decir, que no se habían separado o divorciado, a efectos de precisar que eran miembros del mismo núcleo familiar, en tanto, “habitaban en la misma casa”. De no ser así, otra era la conducta que eventualmente se podía estructurar (lesiones personales, por ejemplo).
Y, (ii) Cuáles fueron y en qué consistieron cada una de las presuntas agresiones verbales, físicas y psicológicas que el procesado perpetró en la integridad de la víctima, a fin de comprender la trascendencia de las mismas y el presunto deterioro de la dignidad humana de la ofendida, en aras de CUI 15753600022020180012001 Impugnación Especial.
N° 62574 JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ 6 verificar si tenían la potencialidad de lesionar el bien jurídico tutelado. Al efecto, el escrito de acusación se distingue por su abstracción y generalidad respecto de lo atribuido al procesado, al punto que puede ser calcado para cualquier otra actuación, referente a la aparente comisión del delito de violencia intrafamiliar, con la simple variación de los nombres de los involucrados y la época de su ocurrencia. De ese modo, fácilmente, se soslaya la claridad, suficiencia y precisión exigidas por la ley y la jurisprudencia. (iii) La posibilidad de estructurar circunstancias de agravación o de atenuación. Fíjese que la decisión de la cual me aparto corrobora esta especial situación, en tanto, luego de examinar el escrito de acusación, reconoció que la Fiscalía “se limitó a decir que la conducta de violencia intrafamiliar era agravada por cuanto «la conducta recayó sobre una mujer»…” y dispuso suprimir el incremento que acarrea tal contingencia, debido a que, además de lo anterior, el Tribunal “reiteró lo manifestado por” el ente persecutor, autoridad que, se recalca, jamás atribuyó al implicado que la presunta agresión tuvo lugar en un “contexto de discriminación, dominación o subyugación de la mujer”.
Se evidencia palpable, así, que la presentación de los hechos jurídicamente relevantes, en cuanto condensan la hipótesis incriminatoria de la Fiscalía, no llevó inmersa la CUI 15753600022020180012001 Impugnación Especial. N° 62574 JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ 7 delimitación expresa y concreta de las exigencias factuales consagradas en la norma sustantiva para la estructuración del punible contra la familia despejado.
Por ello, la censura que realizó el recurrente no resultaba insustancial o equivocada, pues, la precedente realidad procesal indica que la Fiscalía no fue clara, suficiente y precisa al exponer los elementos de orden objetivo y subjetivo que atribuyó al procesado, aunado a que el juez de conocimiento tampoco veló por una mejor claridad de la actuación en comento.
Acorde con los elementos que construyen el delito de violencia intrafamiliar, antes detallados, se observa que el fiscal pasó por alto lo alusivo a núcleo familiar y que hizo referenciara de forma inadecuada e incompleta al maltrato. Sobre este último punto, parecería elemental sostener que el rótulo que sirve de título a un específico delito, no es, ni puede ser, el elemento que signa los hechos jurídicamente relevantes, pues, precisamente, en el interior del tipo penal se desglosa ese rótulo con verbos rectores y elementos factuales específicos, que son los que delimitan la teoría del caso de la Fiscalía y, a la vez, permiten conocer al procesado por qué concreta conducta se le vincula.
Entonces, termina convirtiéndose en circular la adscripción factual que solo relaciona ejecutado el delito porque se agredió de manera física y verbal a la víctima, pues, ello solo detalla el rótulo o título, pero no las CUI 15753600022020180012001 Impugnación Especial. N° 62574 JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ 8 circunstancias específicas del tipo penal, que diferencia el caso examinado, de otros con la misma denominación jurídica.
Sigo sin entender, lo digo con el mayor de los respetos, cómo es posible concluir que, en efecto, al procesado y su defensor se le entregaron elementos suficientes para conocer las circunstancias que definen su comportamiento -el dónde, cuándo y cómo, al menos-, si ni siquiera se diferencian las supuestas agresiones físicas de las sicológicas, ni se establece un marco temporal y espacial que discrimine unas y otras.
Cómo, me interrogo, podría la defensa alegar algún tipo de eximente de responsabilidad -dígase, legítima defensa, pasible de asumir en este tipo de delitos violentos, o la insignificancia de la agresión, ya en términos del bien jurídico tutelado, por ejemplo, a partir de detallar que la ofensa verbal no comporta entidad- o siquiera una atemperante, para el caso, la ira e intenso dolor, si no se le han delimitado casos concretos, ubicados en el tiempo y el espacio, en los cuales se diga al procesado ejecutando una específica actividad física en contra de la afectada o espetándole cualesquiera agresiones verbales.
Cuando la acusación discurre por un ámbito completamente etéreo, como aquí sucede, entonces, no puede existir límite para la práctica probatoria que debe adelantar la Fiscalía, en tanto, le basta con llevar un medio o medios que digan que el procesado, en cualquier momento o lugar, agredió a su compañera, no importa cómo, dado que CUI 15753600022020180012001 Impugnación Especial.
N° 62574 JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ 9 todo ello cabe dentro del genérico de agresión física y verbal que contienen los hechos jurídicamente relevantes despejados en este caso. Advierto que las delimitaciones fácticas consignadas en la acusación son insuficientes para que el procesado conociera con certeza cuál es el delito que se le atribuyó y cómo estimó la Fiscalía que se ejecutó, lo que, en mi opinión, irrespetó el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. Ahora bien, tampoco puedo compartir el argumento, consignado en el fallo del cual me aparto, referido a que la ostensible omisión de contenido de los hechos jurídicamente relevantes pudo haber sido convalidada por el silencio del procesado y su defensor, pues, estos no manifestaron algún tipo de contrariedad cuando la Fiscalía formuló la acusación. La manifestación en cuestión desconoce que el yerro no se verifica solo de garantía, sino que afecta de forma profunda la estructura misma del proceso en su componente antecedente – consecuente, pues, sobraría anotarlo, la acusación se erige en elemento necesario y fundamental del fallo, al punto de condicionarlo en su contenido, razón por la cual, si la misma, como aquí sucede, no cubre los mínimos de validez, porque no se conoce cuál es el cargo completo que se atribuye al procesado, ello no puede ser convalidado por el silencio o anuencia de las partes.
CUI 15753600022020180012001 Impugnación Especial. N° 62574 JOSÉ FERNANDO CÁCERES HERNÁNDEZ 10 Incluso, debo destacar, exigir que en este aspecto tan neurálgico, como que dice relación con los cargos que la parte acusadora atribuye al procesado, la defensa participe activamente, al extremo de ayudar a aquella a construir adecuadamente los hechos que la componen, representa flagrante violación de mínimos de dignidad, cuando no, violación expresa del principio de no autoincriminación, en el entendido que es a la Fiscalía a quien compete, de manera exclusiva y obligatoria, expresar y explicar al acusado la razón por la cual lo llama a juicio, acto que por antonomasia delimita la función de ese ente.
Las anteriores se erigen en razones suficientes para apartarme, respetuosamente, del criterio de la mayoría, en tanto, se imponía declarar lo nulidad de lo actuado a partir del momento en el cual la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al procesado. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra. SP274-2024 62574 (21-02-24) IMPUG ESP DR. BOLAÑOS.pdf (p.1-48) 62574 () SALVA VOTO DR. SOLORZANO.pdf (p.49-66) 62574 () SALVA VOTO DR. CORREDOR.pdf (p.67-76)