Casación 46988 Francisco Javier Herrera Solano y Otros EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente SP2734-2018 Radicación n.° 46988 Acta 227 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores de los soldados Francisco Javier Herrera Solano, Wilber López Menco, Jefferson Quintanilla Suárez y Edwin José Bonett Díaz, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barrancabermeja y condenó a los procesados como coautores del delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente, agravadas, en tanto que mantuvo la decisión absolutoria dictada a favor del entonces teniente Luis Iván Marcucci Hernández y del cabo Juvenal Franco Mejía.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 28 de marzo de 2007, Nelson Javier Jaimes Rodríguez presentó denuncia contra personal uniformado del Ejército Nacional adscrito al Batallón Especial Energético y Vial No 7 “CS Rodrigo Antonio Arango Quintero”, integrante del 8C-6, donde prestaba servicio militar, señalando que en las instalaciones de dicho batallón, sus propios compañeros lo agredieron sexualmente, al parecer con el consentimiento de algunos superiores, quienes le suministraron droga o alucinógenos para impedir que se resistiera, al tiempo que fue objeto de tratos degradantes y burlas por parte de sus comandantes.
A raíz de tales atentados sexuales, acaecidos en dos oportunidades, sufrió un trastorno agudo que le hizo perder su sentido de la ubicuidad y control, por lo que el ejército lo entregó a sus padres para que ellos lo trasladaran a un lugar donde pudieran prestarle asistencia médica y psiquiátrica. Una vez entablada la denuncia, se constató por medicina legal que el ofendido había sido accedido vía anal con violencia, hecho perturbador que le generó un trastorno psicológico de carácter permanente que le produjo pérdida de capacidad laboral del 91.11%. 2.
El 22 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Barrancabermeja, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura y formulación de imputación contra los soldados Francisco Javier Herrera Solano, Wilber López Menco y Jefferson Quintanilla Suárez, por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con el de lesiones personales con perturbación psíquica permanente, previstos en los artículos 205, 111 y 115-2 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el canon 58-10 ejusdem [footnoteRef:1]. [1: Folios 29 y 30 Carpeta 1.] Igual diligencia se celebró al día siguiente, ante los juzgados Segundo Penal Municipal de la misma ciudad y Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías, conocimiento y adolescencia de La Plata, Huila, respecto de Luis Iván Marcucci Hernández y Juvenal Franco Mejía[footnoteRef:2] y el día 24 del mismo mes y año, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, respecto de Edwin José Bonett Díaz [footnoteRef:3]. [2: Folios 51 a 54 y 57 a 63 Ib.] [3: Folios 13 y 14 Ib.] 3.
En el escrito de acusación radicado el 22 de octubre posterior, la Fiscalía, atendiendo al principio de legalidad, a la facticidad presentada y a que las imputaciones fueron formuladas con algunas diferencias en cuanto a la calificación de agravantes y circunstancias de mayor punibilidad, concretó la calificación jurídica por los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente, agravada por haber colocado a la víctima en situación de indefensión, con la circunstancia de mayor punibilidad consistente en obrar en coparticipación criminal (artículos 205, 111, 115-2, 31, 119 en concordancia con el 104-7 del Código Penal)[footnoteRef:4]. [4: Folios 83 a 100 Ib.] En los mismos términos, formuló la acusación contra los implicados el 10 de diciembre posterior, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito del último lugar[footnoteRef:5]. [5: Folios 135 a 137 Ib.] 4.
La audiencia preparatoria se realizó los días 18 y 25 de febrero de 2011[footnoteRef:6], y la de juicio oral, en sesiones que iniciaron el 3 de marzo de ese año[footnoteRef:7] y culminaron el 26 de enero de 2012, fecha en que se anunció sentido de fallo absolutorio[footnoteRef:8]. [6: Folios 169 a 177 y 183 a 189 Ib.] [7: Folios 194 y 195 Ib.] [8: Folios 321 y 322 Carpeta 2.] 5.
El 10 de octubre de ese año, el juzgado dictó la sentencia de primera instancia que absolvió a todos los implicados[footnoteRef:9]. [9: Folios 343 a 376 Ib.] 6. El 10 de junio de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación incoado por la delegada de la Fiscalía y el representante de la víctima, revocó parcialmente la decisión del A quo en el sentido de condenar a Francisco Javier Herrera Solano, Wilber López Menco, Jefferson Quintanilla Suárez y Edwin José Bonett Díaz, como coautores del delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con lesiones personales con perturbación psíquica de carácter permanente agravada.
Les impuso 240 meses de prisión, 71 s.m.l.m.v. de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. En tanto que confirmó la absolución de Luis Iván Marcucci Hernádez y Juvenal Franco Mejía[footnoteRef:10], respecto de quienes, la Fiscalía, en su alegato de cierre, varió la acusación señalándolos de cómplices, y no coautores, de las mismas conductas punibles[footnoteRef:11]. [10: Dijo, al respecto, que la Fiscalía no acreditó de manera fehaciente, con prueba que demuestre el dolo de dichos sujetos para permitir o querer la ocurrencia de los hechos.] [11: Folios 114 a 158 Carpeta 3.] Así mismo, ordenó compulsar copias a la fiscalía contra los soldados José Gregorio Jaraba Estrada y Miguel Alexander Jaraba Gutiérrez, por el presunto delito de falso testimonio; a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la posible falta disciplinaria en que incurrió Luis Iván Marcucci Hernández, y a la Sala Seccional Disciplinaria, en relación con la juez de primera instancia[footnoteRef:12]. [12: El Tribunal llamó la atención de la juez cognoscente para un mejor cuidado en el análisis probatorio, en la medida que la fiscalía logró probar, más allá de toda duda, la materialidad de la conducta y la responsabilidad de los acusados.
Frente a esta determinación, uno de los magistrados aclaró el voto.] LAS DEMANDAS I. A nombre de Edwin José Bonett Díaz. El defensor manifiesta que la finalidad del recurso es el respeto de las garantías de su asistido, vulneradas por el Tribunal Superior de Bucaramanga. A continuación, formula un cargo con fundamento en la causal tercera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, motivada en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Señala, para comenzar, que su representado no pudo cometer el delito de acceso carnal violento porque no estuvo, ni podía estar, en el alojamiento donde supuestamente se cometió la ilicitud, en razón a que no pernoctaba en ese sitio sino en el Rancho, por ser el encargado de ese lugar, y además no le era permitido ingresar a un dormitorio diferente al suyo.
Ese hecho sustancial, que el Tribunal desechó, fue probado por los testigos de la Fiscalía, esto es, Edwin Vargas Cerón, Miguel Alexander Jaraba Gutiérrez, y el mismo supuesto ofendido Nelson Javier Jaimes Rodríguez, quienes descartaron el ingreso de Bonett Díaz al alojamiento de éste. Tras destacar algunos apartes de esos relatos, asegura que el Tribunal los valoró de manera parcial al decir que los procesados se encontraban en la misma base y eran cercanos entre sí, apoyándose en el documento elaborado durante el juicio por el uniformado Vargas Cerón, pero ignorando su dicho y el de los demás mencionados, con lo cual distorsionó la prueba porque dijo algo muy vago y general, sin asidero en los testimonios.
Si el fallador de segundo grado hubiese tenido en cuenta los apartes citados, la solución del caso habría sido la absolución del procesado, y así se evidencia al verificar los demás medios de prueba que fueron evaluados por ese juzgador. Sobre el particular, apunta que, además de la imposibilidad de la presencia de Bonett Díaz en las instalaciones en las que supuestamente se cometió el ilícito, tampoco hay lugar a considerar que éste y los otros acusados hubieran podido realizar el acceso carnal porque dichas conductas se ejecutan en lugares solitarios y apartados, tal como lo recuerda la jurisprudencia de la Corte, y un alojamiento de una base militar, donde en horas de la noche duermen más de treinta soldados, es el sitio menos indicado para que cuatro uniformados decidan acceder carnalmente, de manera violenta, a uno de sus pares.
Así lo dieron a conocer los citados testigos, quienes describieron los albergues y cómo se ingresaba a ellos, el número de soldados que allí dormían, la ubicación de los acusados y de la víctima, la visibilidad de afuera hacia adentro y viceversa, la vigilancia que de manera permanente se ejercía, así como la ubicación de los catres dispuestos en orden alfabético.
Es decir, con esas declaraciones, dieron a conocer cómo es la vida militar en una base del ejército, de donde es posible concluir que una conducta como la reprochada era difícil de realizar en dicho lugar. El yerro del Tribunal fue de tal magnitud, que se limitó a mencionar que aquellos se encontraban en la base El Centro, sin ocuparse de aquellos relatos, con lo cual distorsionó la prueba, impidiéndole decir lo que realmente expresa.
Opina el censor, que si el Tribunal hubiese valorado esos testimonios, la decisión habría sido absolutoria. En ese sentido, solicita casar la sentencia impugnada. II. A nombre de Francisco Javier Herrera Solano La defensora formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, no sin antes indicar que la finalidad del recurso es la efectividad del derecho material y las garantías fundamentales de su asistido y de precisar que éste no pudo cometer el delito de acceso carnal violento porque, a diferencia de los otros acusados, no dormía en el alojamiento donde aparentemente ocurrieron los hechos y no pudo haberla ejecutado él solo en las circunstancias descritas por la víctima.
Además, allí dormían 30 hombres que habrían sido testigos del hecho. Agrega que todo se debió a que Jaimes Rodríguez involucró indistintamente a quien tuvo a bien, nunca estuvo en estado normal, sino preso de una enfermedad mental que lo acompañó desde la denuncia. Primero Acude a la causal tercera de casación para postular un error de hecho por falso juicio de identidad, toda vez que el fallador de segunda instancia distorsionó el sentido objetivo de los testimonios de los soldados Miguel Alexander Jaraba Gutiérrez y José Gregorio Jaraba Estrada, cercenándolos y haciéndoles producir efectos que no se desprenden de sus contenidos, pues «lo que aportaron es que era imposible que las conductas hubieran tenido lugar en el alojamiento en horas de la noche».
Según el censor, el Tribunal interpretó de manera desacertada que esos testimonios pretenden hacer ver que la víctima imaginó su propia violación por los efectos de las sustancias psicoactivas. Explica que, además de la enfermedad de la víctima, se cuenta con los testimonios en comento, quienes, bajo la gravedad del juramento, señalaron que en el alojamiento nunca se realizó la conducta investigada.
Si el juzgador hubiese atendido al alcance objetivo de la prueba, habría advertido la duda frente a la responsabilidad de Herrera Solano, pues era imposible que dichos testigos no se percataran del momento en que accedían sexualmente a Jaimes Rodríguez. Sin embargo, la sectorizó, tomó una parte para endilgar responsabilidad a los implicados y desechó la otra por considerar que era acomodada y mentirosa, tanto que decidió compulsar copias a los aludidos soldados, asignados al mismo pelotón. De ese modo, señaló que la víctima no consumía estupefacientes y por lo tanto no pudo imaginar la violación, cuando lo que realmente dijeron los testigos es que en el alojamiento no sucedió nada de lo relatado por el ofendido.
Concreta la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad, por el total desfase entre el contenido de la prueba y lo expuesto por el Tribunal. Allí mismo enfatiza que Jaimes Rodríguez siempre estuvo con enfermedad mental cuya causa no fue probada, pues en el juicio se planteó un abanico de posibilidades por parte de los expertos en ese tema, en virtud del cual sus aseveraciones, frente a la responsabilidad de los implicados, se tornaron variables y no veraces, tal como lo percibieron la falladora de primera instancia y el representante del Ministerio Público.
Solicita casar la sentencia recurrida y en consecuencia, proceder a absolver a su defendido. Segundo Postula un error de hecho por falso raciocinio, porque el Tribunal, al apreciar el testimonio de Nelson Javier Jaimes Rodríguez, se alejó de los principios de la lógica y las reglas de la experiencia y ello le impidió hacer una inferencia acertada, toda vez que no tuvo claridad de los nombres de las personas que lo penetraron sexualmente, pues al ser interrogado al respecto, no señaló a Herrera Solano. Aduce que desde la denuncia hasta el juicio oral, la víctima ha sido inconsistente frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, si era o no consumidor de estupefacientes, entre muchos otros.
Por consiguiente, el juicio del fallador es equivocado, porque si bien tuvo en cuenta que era una persona enferma mentalmente y que no por ello perdía credibilidad, no advirtió que sus médicos tratantes manifestaron en juicio, que no estaba en condiciones de rendir testimonio. Una adecuada valoración, conforme a los principios de la sana crítica, impone apreciar las circunstancias de quien declara, sin que pueda tener igual credibilidad un testigo sano, coherente y sin tacha, a un enfermo mental, que ha mentido.
En ese contexto, agrega, las reglas de la lógica y de la experiencia indican que las circunstancias de un atentado sexual no se olvidan, y si se recuerdan, deben fluir con naturalidad y no como una lección mal aprendida, como fue el caso de Jaimes Rodríguez. Agrega, en el acápite de la trascendencia del yerro, que las críticas expuestas revelan la indebida valoración del Tribunal, porque existe certeza que el soldado víctima también se evadía de los alojamientos, que en el lugar donde se dijo ocurrieron los hechos dormía un pelotón de 30 hombres o más, quienes habrían sido testigos de ellos; además, en el juicio se probó que algunos de los acusados no dormían en el albergue de Jaimes Rodríguez, a excepción de Herrera Solano, quien no fue señalado de haber ejecutado la maniobra sexual, sino de formar parte del grupo que lo agredió, sin concretar el número de personas que participaron.
El Ad quem evadió las reglas de la experiencia y se centró en apreciar la prueba desde el punto de vista subjetivo de la víctima, sin que la materialidad del atentado sexual se pueda demostrar con base en el testimonio de un enfermo mental que ha variado su versión desde un inicio, respecto del número de personas que lo agredieron, el lugar donde ocurrieron los hechos y las circunstancias que los rodearon, lo cual traduce que no fue posible superar la duda, pues no se trató de contradicciones insignificantes, sino del talante que desfigura toda credibilidad.
Además, el fallador dejó de lado la sanidad, percepción y memoria del testigo del hecho, sin atender a las características de las enfermedades que padece, primero una psicosis y después una esquizofrenia, de las cuales extracta literatura, para concluir que, ante el testimonio de un enfermo mental, el juez colegiado se debió ajustar más a los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia. Solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su defendido de los cargos que le fueron formulados.
III. A nombre de Jefferson Quintanilla Suárez y Wilber López Menco El defensor acude a la causal tercera de casación y formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Primero: falso juicio de existencia por omisión. Destaca apartes del fallo de segunda instancia, para señalar que cuando allí se determina que el abuso sexual ocurrió los días 23 y 24 de marzo de 2007, se omitió apreciar la prueba legalmente recaudada e incorporada en el juicio oral «que contempla en el grado de certeza» una fecha distinta a las anteriores.
Se trata del testimonio del psiquiatra Juan Ernesto Arteaga Medina, con el cual se introdujo el Informe Pericial GNPF-047-2011, quien en el contrainterrogatorio realizado por la defensa, determinó, con base en la versión del examinado, que el hecho ocurrió el 28 de febrero de 2007 y ello permite establecer que, sobre ese tópico, Nelson Javier Jaimes Rodríguez se contradijo en tres oportunidades, pues en la noticia criminal dijo que acaeció el 1 de enero de 2007, al experto le señaló que el 28 de febrero de 2007 y luego que en fecha posterior al juramento de bandera.
La omisión de estimar esa declaración del experto, condujo al Ad quem a suponer que la ilicitud se produjo los días 23 y 24 de marzo de 2007, sin respaldo probatorio en las pruebas legalmente incorporadas. Según el actor, en punto «al mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, lo dicho por el Md. Arteaga Medina, corresponde a un dictamen pericial forense, con más de dos (2) décadas de experiencia, (…) quien tiene la cualificación especial de ser servidor público, adscrito al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses».
Asegura que al haberse probado que la víctima señaló tres fechas posibles de la gresión, innegablemente da lugar a variar las conclusiones del fallo, toda vez que la contradicción recae en un elemento esencial, de singular valía para determinar si «el día específico que ocurrió el hecho (28/FEB/2007), establecido por el Perito Forense», sus defendidos se encontraban en el alojamiento, «pues por vía de abstracción» se puede dar multiplicidad de variables, como que, Quintanilla Suárez no pudiera estar presente en dicho lugar, «verbi gracia, llegó retardado del permiso otorgado después del juramento de bandera, o estuvo incapacitado en el Hospital, etc.
Y lo que es seguro, WILBER LÓPEZ MENCO se encontraba en otra base». En punto de la trascendencia, señala que si el Tribunal no hubiese omitido el testimonio del psiquiatra forense y la contradicción de la víctima en cuanto a la fecha de ocurrencia del hecho, no le quedaba otra opción que confirmar el fallo absolutorio de primera instancia. Añade el actor, que el mismo experto, en su testimonio, advirtió sobre algunas contradicciones de Jaimes Rodríguez no referidas exclusivamente a la fecha de ocurrencia del hecho, sino a otros elementos esenciales que, apreciados en conjunto, presentan una duda insalvable sobre la veracidad de su relato pues, conforme lo señaló el perito, narró una historia creíble, pero ello no quiere decir que sea veraz frente a la responsabilidad de sus prohijados.
Al conferirle credibilidad a lo manifestado por el ofendido, abandonó el deber de realizar una valoración conforme a las reglas de la sana crítica y concluye que la Fiscalía no logró demostrar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de sus representados, al igual que lo precisó el fallador de primera instancia. Segundo: falso juicio de identidad El demandante, una vez trae apartes del fallo de segunda instancia, refiere que a los testimonios de los soldados Miguel Alexander Jaraba Gutiérrez y José Gregorio Jaraba Estrada, quienes afirmaron que la víctima consumía marihuana, no se les dio credibilidad con fundamento en los resultados del informe de toxicología DNO-GTOX-0499-01-2007 del 15 de junio de 2007.
Explica que la colegiatura realizó un cercenamiento fáctico al decir que el acceso carnal violento ocurrió los días 23 y 24 de marzo de 2007, sin atender a lo expuesto por el médico psiquiatra Juan Ernesto Arteaga Medina, en el sentido que los hechos acaecieron el 28 de febrero de esa anualidad. Luego aduce, que si el informe de psiquiatría GNFP-765-2007 se valora en conjunto con el examen de toxicología DNO-GTOX-00499 del 15, los relatos de los soldados regulares Miguel Alexander Jaraba Gutiérrez y José Gregorio Jaraba, el de la misma víctima, tanto en la noticia criminal, como en la Quinta Brigada del Ejército Nacional en la ciudad de Bucaramanga, el informe de seguimiento de atención psicológica realizado a Jaimes Rodríguez por la especialista del Ejército Nacional y las manifestaciones de la hermana del ofendido, se habría concluido que aquellos son creíbles, pues se hacía necesario correlacionarlos con las restantes pruebas obrantes en el plenario.
Opina que el tamizaje toxicológico practicado al ofendido tiene diversidad de explicaciones, pero no necesariamente la expuesta por el Tribunal, que a la ligera concluyó que si el resultado es negativo, es porque, para esa época no consumió estupefacientes. Pudo ocurrir que para la fecha del examen fuera un consumidor ocasional de marihuana y que por ello no le aparezcan trazos de las sustancias, tal como lo planteó el forense Alexis Mateus Fontecha, al señalar que si la persona es habitualmente consumidora y en el momento en que se le tome la muestra el consumo no ha sido suspendido, se le van a encontrar rasgos, y si lo ha suspendido, se le pueden hallar entre 36, 48 horas y hasta 7 días después. Concluye que, frente al precitado informe, el Tribunal «tergiversó la identidad incólume del contenido probatorio, efectuando cercenamiento fáctico» impidiéndole expresar lo que realmente indica, pues el tamizaje negativo para cannabinoides, cocaína y otros, es solo para la muestra del 28 de marzo de 2007 y Nelson Javier Jaimes Rodríguez, siendo un consumidor ocasional o esporádico podía, efectivamente, mostrar un resultado negativo para las sustancias estupefacientes que allí se mencionaron.
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. Los defensores de los procesados reiteran los cargos propuestos. 2. El Fiscal delegado ante esta Corporación solicita no casar la sentencia. 2.1. En relación con la demanda presentada a nombre de Jefferson Quintanilla Suárez y Wilber López Menco, en la demanda se hizo caso omiso de la forma como el Tribunal abordó el tema de la fijación temporal de los sucesos, atendiendo a todas las posibilidades que se ventilaron en el juzgamiento, con base en las cuales pudo concluir que el primer acceso ocurrió el 23 de marzo y el segundo al día siguiente, ambos en horas de la noche.
En la tarea de reconstruir lo ocurrido, el Ad quem se valió de varios elementos de juicio, entre ellos, las distintas referencias de la víctima para desentrañar la data en que tuvieron lugar los episodios, sin que al respecto se ensayara crítica alguna. Frente al segundo cargo, por falso juicio de identidad, consistente en que el Tribunal descartó que la víctima fuera consumidor de estupefacientes al momento de la ocurrencia de los hechos, y que, por tanto, la psicosis que se le diagnosticó fue producto de la violación repetida que sufrió y no del síndrome de abstinencia que sufrió, lejos de demostrar que se incurrió en una distorsión protuberante de la prueba, lo que intenta es que se prefiera su particular apreciación, en especial, los testimonios de los soldados Miguel Alexander Jaraba Gutiérrez y José Gregorio Jaraba Estrada, cuando lo trascendental para la segunda instancia, fue la correlación de las diferentes manifestaciones técnico-científicas que se allegaron al juicio, además de la posibilidad de haber sido presionado para que dijera que era consumidor de marihuana, siendo que a la víctima nunca se le hizo un llamado de atención por consumo de estupefacientes y siempre obtuvo felicitaciones por su comportamiento. 2.2.
Respecto de la demanda presentada a nombre de Francisco Javier Herrera Solano, refiere que lo trascendente para el Ad quem es que quedó demostrado que para la fecha en que ocurrieron los hechos, 23 y 24 de marzo de 2007, los condenados estaban en la base El Centro, a partir de las diferentes declaraciones, sobre las cuales el casacionista eludió hacer cualquier consideración en cuanto al falso raciocinio por quebranto de la reglas de la experiencia, que tampoco identificó. 2.3.
En relación con la demanda formulada a nombre de Edwin José Bonett, la defensa pretende demostrar el falso juicio de identidad denunciado, a partir de su propia valoración de las pruebas, sin detenerse a considerar que, en este punto, el Tribunal le negó crédito a los medios suasorios que señalaban la imposibilidad de que hubiesen ocurrido en las horas y lugares manifestados por la víctima, luego de contrastarlos con otros elementos a los que les otorgó poder de convencimiento, como el examen sexológico, la perturbación psíquica que el evento traumático le causó, el no consumo de sustancias alucinógenas que le impidiera reconocer a sus agresores, sin que el hecho que dos de los implicados no durmiesen en el mismo alojamiento fuera suficiente para descartar el ingreso a ese lugar.
Concluye que el discurso del casacionista, no logró demostrar el yerro de distorsión enunciado. 3. La representante del Ministerio Público, comienza por advertir que, como se demuestra en el dictamen, la víctima quedó con un severo trauma psicológico permanente y, por ello, no se le puede exigir que se exprese de igual manera que una persona con pleno uso de sus facultades.
Por consiguiente, encuentra razonable la conclusión del fallador sobre la credibilidad del testimonio de la víctima, así no hubiese precisado la fecha y hora de los sucesos pues en el juicio expresó, puntualmente que, los aquí procesados fueron los que lo agredieron sexualmente en más de una oportunidad y señaló el modo y lugar donde ocurrió el hecho.
Así también lo manifestó en la primera oportunidad, al interponer la denuncia, aunque en esa ocasión no se encontraba en las mejores condiciones mentales para ofrecer detalles de la situación y en el acervo probatorio existen elementos que corroboran sus dichos, como el informe del psiquiatra Juan Arteaga Medina y el examen sexológico. Examinadas las demandas, advierte la representante de la sociedad que el cargo segundo presentado a nombre de Edwin Bonett Díaz, es igual al primero presentado a favor de Jefferson Quintanilla Suárez y Wilber López Menco y que el argumento presentado por los defensores no tiene asidero jurídico, pues no se le puede exigir a la víctima que indique los detalles sobre la ocurrencia del hecho.
Tampoco desvirtúa la responsabilidad penal, el hecho de que el primero de los nombrados no pernoctara en el mismo dormitorio del ofendido pues, como lo expuso el fallador, pertenecía al mismo batallón, compartían los mismos baños y ello indica que sí podían salir de los alojamientos. En cuanto al primer cargo, de la demanda presentada a nombre de Francisco Javier Herrera, aduce que no le asiste razón al demandante al afirmar tergiversado el testimonio señalado en el cargo, lo que es distinto a que la conclusión no vaya de acuerdo a la teoría del caso de la defensa.
Frente al cargo segundo propuesto por la defensa de Quintanilla Suárez y López Menco, encuentra que no se incurrió en yerro de apreciación probatoria frente al consumo de estupefacientes expresado por los señores Jaraba Gutiérrez y Gregorio Jaraba, pues en el proceso obra la prueba toxicológica practicada a Nelson Javier Jaimes Rodríguez que demuestra lo contrario y que su disminución mental es la consecuencia del trauma severo, producto de los actos a los que fue sometido y que le dejaron una incapacidad laboral del 91.11%.
Por todo lo anterior, sugiere no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES En atención a que los errores de argumentación y fundamentación contenidos en los libelos se entienden superados con su admisión, la Sala procederá a examinar el fondo de los planteamientos, en orden a hacer efectivos los fines del recurso extraordinario. 1. Demanda a nombre de Edwin José Bonett Díaz En el único cargo que postula el defensor, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, motivada en un error de hecho por falso juicio de identidad, que hace recaer en los testimonios del entonces Capitán Edwin Vargas Cerón, el soldado Miguel Alexander Jaraba Gutiérrez y el ofendido Nelson Javier Jaimes Rodríguez.
Asegura que el Tribunal valoró esos relatos de manera parcial, porque con ellos se probó que su asistido no pernoctaba en el alojamiento donde supuestamente se cometieron los hechos, sino en el Rancho, por ser el encargado de ese lugar y, además no le era permitido ingresar a un dormitorio diferente al suyo. Esa propuesta, valga decir desde ahora, no está dirigida a enseñar la anunciada distorsión el contenido material de los testimonios en comento, sino a cuestionar la forma como fueron valorados porque, distinto a la opinión del libelista, la colegiatura, sin desconocer que Bonett Díaz dormía en un alojamiento distinto al de la víctima, consideró que «ello no es suficiente para descartar el ingreso al mismo pues se encontraban en la misma base y eran cercanos entre sí»[footnoteRef:13]. [13: Folio 124 Carpeta 3.] Tal como se escucha en los registros correspondientes, los mencionados testigos no descartaron el ingreso de Bonett Díaz al alojamiento de la víctima el día de los hechos, como lo sugiere el demandante, pues, si bien coinciden en señalar que ningún soldado podía ingresar a un alojamiento distinto al que se le había asignado, ello no traduce, indefectiblemente, que el uniformado encargado del Rancho no hubiese acudido allí al momento de las agresiones, tal como lo concluyó el Tribunal luego de ponderar todos los elementos incorporados al juicio oral.
Valga precisar que Edwin Vargas Cerón, quien para la fecha de los hechos fungía como Capitán de la base militar El Centro, ilustró a la audiencia sobre la distribución y organización del lugar, el número de alojamientos donde dormían los soldados, los horarios de descanso y, en general, las actividades que allí se cumplían. Por razón de ese conocimiento, el deponente, a solicitud de la defensa de uno de los procesados, elaboró un plano donde dibujó la ubicación de los alojamientos -cinco (5) en total-, del Rancho -lugar destinado a la preparación y consumo de los alimentos para los soldados-, del sitio donde pernoctaban los oficiales, de la entrada principal a la base y de la plaza de armas ubicada en todo el centro del lugar y que a la vez servía como cancha de microfútbol.
Frente a ese panorama, no se advierte alguno de los yerros de apreciación por distorsión u omisión que de manera indiscriminada reprocha el demandante, pues el documento simplemente ilustra lo que cada uno de los testigos describió, solo que, a pesar del número de soldados que dormían en los alojamientos, la visibilidad de adentro hacia afuera y viceversa, la vigilancia que de manera permanente se ejercía, la ubicación de los acusados y demás aspectos referidos por ellos, no fueron suficientes para derruir el dicho del ofendido, porque, como ya se dijo, en la foliatura obran pruebas demostrativas de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad de los procesados, sin que en ese proceso de valoración se advierta la presencia de un vicio con capacidad de alterar la declaración de justicia contenida en el fallo cuestionado.
Por otra parte, a juicio del letrado, no hay lugar a considerar que su asistido y los demás procesados hubiesen podido cometer el acceso carnal porque esa especie de conductas se ejecutan en lugares solitarios y apartados, tal como lo recuerda la jurisprudencia de la Corte, y que un alojamiento de una base militar, donde en horas de la noche duermen más de treinta soldados, es el sitio menos indicado para que cuatro uniformados decidan acceder carnalmente, de manera violenta, a uno de sus pares.
En primer lugar, se debe aclarar que esta Corporación no ha pregonado, a manera de premisa irrefutable, que tales conductas se cometen en lugares solitarios, sino que es frecuente que así ocurra, lo que no comporta que no haya excepciones. De otra parte, la simple ilustración de los exponentes, acerca de la estructura de los alojamientos, su ubicación, la visibilidad, el número de soldados que dormían allí, la vigilancia y, en fin, la dinámica al interior de una base, no conlleva necesariamente a descartar la ejecución de las conductas, como lo refiere el censor bajo su particular y limitado criterio apreciativo, diametralmente distinto al del juez plural, quien se apoyó en otros medios de prueba, entre ellos, el relato de la víctima.
En efecto, para el Ad quem: hay pruebas que demuestran que sí ocurrió el hecho, tales como el examen sexológico, la perturbación psíquica producida por el evento traumático de la violación y la carencia de consumo de sustancias alucinógenas que lo invalidaran en ese momento para reconocer sus propios agresores, así mismo, porque pese a que dos de los implicados no durmiesen en el mismo alojamiento, ello no es suficiente para descartar el ingreso al mismo pues se encontraban en la misma base y eran cercanos entre sí[footnoteRef:14]. [14: Folio 127 Carpeta 3.] Importa recordar que en nuestro sistema jurídico, la obligación de evaluar la totalidad de los elementos de juicio, por parte del juzgador, no se opone a la facultad de desestimar aquello que no lo lleve al convencimiento del aspecto que pretende establecer.
Inclusive, frente a la prueba testimonial, es viable que adopte los aspectos que se estime relevantes y deseche los que no sirven a su propósito, siempre que ese ejercicio no lo lleve a elaborar conclusiones absurdas o irrazonables, contrarias a la sana crítica. Muestra de ello es que, para establecer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad de los procesados, el Ad quem se apoyó en el relato suministrado por la víctima durante el juicio, pues aclaró que para la época de sus relatos iniciales, no se encontraba en las mejores condiciones de salud.
Así se expresó: Ahora, hay que recordar que para la fecha de las entrevistas, años 2007 a 2010, la víctima no se encontraba en las mejores condiciones de salud mental como ya se expuso atrás, sin embargo en el juicio se le nota tranquilo, coherente y él mismo expresa que en las veces anteriores que ha tenido que relatar estos hechos, no lo había hecho tan tranquilamente como en esta oportunidad y que para cuando rindió las entrevistas no se encontraba en las mismas condiciones de salud mental para su declaración en la diligencia judicial[footnoteRef:15]. [15: Folio 128 Carpeta 3.] Con el mismo propósito acudió al documento que contiene un dibujo elaborado durante el juicio por el Mayor Edwin Vargas Cerón, para establecer que todos los procesados se encontraban en la misma base y eran cercanos entre sí. Además, la Sala verifica que el ofendido no negó la presencia del pelotón al momento de los hechos, pues ya se habían ido a descansar.
Léanse los siguientes apartes del interrogatorio formulado por la Fiscalía: Preguntado: una vez ya regresó de este permiso y se integró, cuéntenos qué pasó con usted ahí en la base El Centro. Respondió: pues ahí después de las instrucciones y todo una noche nos fuimos normal, pasamos comimos y nos fuimos a descansar al alojamiento y estando en el alojamiento, sentí unos pasos que se aproximaban hacia mi camarote y volteo a mirar y fue cuando vi que venían unos compañeros (…) y me colocaron un trapo en la cara, yo estaba en el camarote y era un olor fuerte.
Yo intenté resistirme pero no pude. Fue un olor muy fuerte, me bajaron del camarote, me taparon la boca, no podía gritar, me empezaron a quitarme la pantaloneta, los bóxer y me tapan la boca y me tenían y empezaron a abusar de mi. Preguntado: dice usted otros me tenían, qué le tenían. Respondió: a mí me agarraron las manos y me colocaron así en cuatro y comenzarona a abusar de mí[footnoteRef:16]. [16: Cfr. CD 22, Registro de audio No 2, récord 41:30.] Más adelante, reafirmó lo anterior: Preguntado: cuéntenos qué pasó inmediatamente terminó este hecho de abuso.
Respondió: pues yo quedé ahí en el piso mal, me quedé ahí llorando y me salí, me salí del alojamiento y me senté en el pasillo y me quedé ahí. (…) Preguntado: exactamente dónde pasó el hecho del abuso sexual. Respondió: eso pasó dentro del alojamiento. Preguntado: en el alojamiento suyo. Respondó: si. Preguntado: además de usted y estas personas la noche del abuso había alguien más. Respondió: pues ahí en el alojamiento dormía todo el pelotón. Preguntado: quiere decir que estaban sus demás compañeros.Contestó: si[footnoteRef:17]. [17: Ib, récord 52:21.] Como se observa, el ofendido pone de presente que el hecho se ejecutó en el dormitorio donde se encontraban los demás integrantes del pelotón y nada descarta que por la condición de indefensión en la cual fue puesto, el asunto pasara inadvertido para muchos, pues le pusieron un trapo en la cara con una sustancia, lo cual le impidió resistirse y además le tenían la boca tapada.
En suma, no es posible desvirtuar el dicho de la víctima, sin acudir al examen de los demás elementos de juicio que soportan sus señalamientos incriminatorios. El reparo no prospera. 2. Demanda a nombre de Francisco Javier Herrera Solano. 2.1. En el primer cargo que formula la defensora, postula un error de hecho motivado en un falso juicio de identidad, por cercenamiento de los testimonios de los soldados Miguel Alexander Jaraba Gutiérrez y José Gregorio Jaraba Estrada, porque les hizo producir efectos que no se desprenden de sus contenidos, pues «lo que aportaron es que era imposible que las conductas hubieran tenido lugar en el alojamiento en horas de la noche».
Al igual que la censura recién analizada, el solo enunciado indica que la molestia de la casacionista radica en la forma como la prueba fue valorada, porque, sin adelantar una labor objetiva de verificación que identifique las inexactitudes que predica de la sentencia, enseguida asegura que de haberse cometido la conducta punible, todo el pelotón se habría percatado y, sin vacilar, hubiera impedido y denunciado el hecho.
Así, entonces, sin demostrar que el juzgador interpretó los precitados testimonios de manera desacertada, se apoya en ellos y en la enfermedad de la víctima, para insistir, como en las instancias, que en el alojamiento nunca se realizó la conducta investigada. Si la actora hubiese revisado las consideraciones del juez plural, se habría percatado que en la labor de examinar el componente probatorio, justamente negó crédito a las versiones de los soldados Jaraba Gutiérrez y Jaraba Estrada porque el hecho sí ocurrió y hay pruebas que así lo demuestran, «tales como el examen sexológico, la perturbación psíquica producida por el evento traumático de la violación y la carencia de consumo de sustancia [s] alucinógenas que lo invalidaran en ese momento para reconocer [a] sus propios agresores»[footnoteRef:18]. [18: Folio 124 Ib.] Sin enfrentar esa realidad, se limitó a enunciar los aspectos que no comparte, como cuando asevera que el Tribunal, en una interpretación desacertada, indicó que esos testimonios pretenden hacer ver que la víctima imaginó su propia violación por los efectos de las sustancias psicoactivas, sin ofrecer la justificación de tal crítica y su capacidad de alterar el sentido de la decisión recurrida.
El empeño de la censora por desconocer la realidad probatoria plasmada en el fallo, obliga a precisar que, en el cometido de establecer la hipótesis defensiva relacionada con el consumo de sustancias alucinógenas, por parte de la víctima, para la fecha en que se desarrollaron los acontecimientos, el juez corporativo atinadamente acudió a la prueba científica allegada a la foliatura, esto es, al examen toxicológico elaborado por el profesional universitario forense Alexis Mateus Fontecha, quien concluyó: EN LA MUESTRA DE ORINA ANALIZADA CORRESPONDIENTE A: NELSON JAVIER JAIMES (SEGÚN OFICIO PETITORIO) Y/O NELSON JAVIER JAIMES RODRÍGUEZ (SEGÚN CADENA DE CUSTODIA) NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAINA, CANNABINOIDES, BENZODIACEPINAS, OPIACEOS, ESCOPOLAMINA, FENOTIAZINAS, NI ANTIDEPRESIVOS TRICICLICOS (subrayas originales) [footnoteRef:19]. [19: Folio 200 Carpeta 2.] Con ese análisis, encontró desacreditados los señalamientos hechos por los soldados Jaraba Gutiérrez y Jaraba Estrada, quienes declararon que Jaimes Rodríguez era vicioso, aun cuando admitieron que nunca lo vieron consumiendo marihuana.
Adicionalmente, se apoyó en el resultado del examen sexológico practicado a Jaimes Rodríguez el 28 de marzo de 2007 por el Médico Forense Mario Rondón Vesga, quien plasmó las siguientes conclusiones:
1. EDAD DOCUMENTADA 22 AÑOS
2. HERIDA DE 3 CMTS EN REGIÓN TENAR IZQUIERDA
3. ANO DE FORMA Y TONO NORMALES CON SEIS FISURAS LINEALES RADIALES DE 5 MILÍMETROS. ESTOS HALLAZGOS SON INDICATIVOS DE PENETRACIÓN ANAL RECIENTE (4-5 DÍAS). NO SE TOMAN MUESTRAS POR DEFECACIONES EN DÍAS ANTERIORES Y ASEO GENITOANAL.
4. NO HAY SIGNOS DE CONTAMINACIÓN VENEREA.
5. HAY SIGNOS DE ENFERMEDAD MENTAL (NEUROSIS DE ANSIEDAD - TRASTORNO DEPRESIVO) POR LO CUAL DEBE SER VALORADO POR NEUROSIQUIATRIA FORENSE.
6. SE TOMA MUESTRA DE ORINA PARA DETECCIÓN DE PSICOFARMACOS
7. SE SUGIERE VALORACIÓN POR PSIQUIATRIA FORENSE[footnoteRef:20]. [20: Folio 205 Ib.] Con base en ese resultado y lo expuesto por Esmeralda Jaimes Rodríguez, hermana del ofendido, el juzgador estableció la materialidad de la conducta punible, al paso que descartó que padeciera de algún trastorno sexual, «lo que indica claramente que el acceso no pudo ser consentido»[footnoteRef:21]. [21: Folio 144 Carpeta 3.] Con el mismo propósito el Ad quem acudió al informe pericial realizado por el médico psiquiatra Edmundo José Torres Durán y constató que la perturbación psíquica de carácter permanente, enfermedad padecida por Jaimes Rodríguez, es la consecuencia de ese evento traumático.
En efecto, al momento de realizar el análisis clínico, el forense consignó, entre otros aspectos, lo siguiente: Revisadas las características del hecho, su circunstancialidad y cotejado con lo consignado en el proceso y lo manifiesto (sic) durante la entrevista, es claro que como consecuencia del evento traumático del caso que nos ocupa, que requirió tratamiento altamente especializado desde el punto de vista orgánico y psicológico, se conforma clínicamente un cuadro con diagnóstico de un TRASTORNO DE STRESS POSTRAUMÁTICO, ante gran tensión con componente depresivo, en jurídico-forense (sic) corresponde a una PERTURBACIÓN PSÍQUICA, que dadas las características del daño causado, el tiempo de transcurrido el evento y la persistencia de las secuelas se conceptúa de carácter PERMANENTE (mayúsculas originales)[footnoteRef:22]. [22: Folio 142 Carpeta 2.] Con todo, la enfermedad psíquica de la víctima no impidió al juez plural darle credibilidad a sus señalamientos, pues, soportado en la jurisprudencia de esta Corporación[footnoteRef:23], recordó que la especial condición mental de un testigo, no es motivo que anule su credibilidad. [23: Cita los radicados 23706 del 26 de enero de 2007 y 28742 del 13 de febrero de 2008] Por consiguiente, se muestra insustancial la crítica que elabora la demandante con base en la enfermedad mental de la víctima, porque omitió mencionar que frente a ese tópico el Ad quem hizo ver que si bien en sus primeras salidas Jaimes Rodríguez no se encontraba en las mejores condiciones de salud mental, pues en la noticia criminal del 28 de marzo de 2007 no dio nombres y en la entrevista del 9 de agosto de 2010 expresó que había sido agredido por 12 personas, lo cierto es que durante el juicio se le notó tranquilo, coherente.
Consecuente con ello, discernió: No es descabellado otorgar credibilidad al señalamiento de la víctima quien ha sido conteste en el juicio, pese a su perturbación psíquica, al iterar que sus agresores son Herrera Solano, Quintanilla, López Menco y Bonett, resultando acertado considerarlo así pues pese al paso del tiempo y su enfermedad ha dado detalles de su tragedia, que se han podido corroborar con otros medios de prueba y tal como lo plasmó en su informe el psiquiatra forense Juan Arteaga Medina al expresar que: “el relato sobre los hechos es coherente, detallado, estructurado, con trasfondo cronológico y respaldo afectivo, situaciones que permiten establecer que su versión es creíble”.
Luego no solo es creíble sino veraz de que (sic) los acusados son autores y responsables de la conducta punible de violación sexual, pues en el dicho de la víctima en juicio no hay contradicción relevante que haga presagiar siquiera duda, menos inocencia[footnoteRef:24]. [24: Folios 123 y 124 Ib.] De lo expuesto hasta este momento, se desprende que el estado mental de la víctima, apenas mencionada por la recurrente, no constituyó motivo para dudar de su credibilidad, pues, según se viene diciendo, su relato encontró sustento en otros elementos de juicio, que valorados en conjunto condujeron al juez plural a calificar de mendaces las declaraciones de los soldados Jaraba Gutiérrez y Jaraba Estrada, al punto que les compulsó copias penales por falso testimonio, y a tener por acreditados los requisitos previstos en la ley para condenar.
De contera, la propuesta destinada a que la Corte verifique la realidad de los hechos narrados por la víctima, con el solo relato de los uniformados y bajo el supuesto no demostrado de que éstos hubieran denunciado tales conductas, no solo resulta inadmisible en sede de casación, sino desconocedora del deber de apreciar la integridad del acervo probatorio, tal como lo impone el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:25]. [25: Art. 380.
Criterios de valoración. Los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se aprecian en conjunto. Los criterios para apreciar cada uno de ellos serán señalados en el respectivo capítulo.] Pretensión que reafirma al concretar la trascendencia del yerro por falso juicio de identidad, en el total desfase entre lo que dice la prueba y lo que concluyó el Tribunal, lo cual no traduce distorsión fáctica de los testimonios, sino su discrepancia con el raciocinio del sentenciador, cuyo análisis no enfrenta en su verdadera dimensión, sino de manera fragmentada, para cuestionarlo por no coincidir con su criterio, en la medida que, sin razón alguna, intenta desacreditar la versión de la víctima -que para el fallador mereció credibilidad- y rescatar los relatos de los uniformados –los que advirtió alejados de la verdad-.
Incluso, se aventura a asegurar que la causa de la enfermedad de Jaimes Rodríguez no fue probada puesto que en el juicio, los expertos en la materia plantearon un abanico de posibilidades, en virtud del cual, sus aseveraciones se tornaron variables y no veraces, tal como lo percibió el A quo. Resulta, sin embargo, que la foliatura muestra otra realidad, pues, como se pudo apreciar, en el fallo de segunda instancia se alude al testimonio y al informe pericial del psiquiatra forense Edmundo José Gómez Durán, quien, el 27 de diciembre de 2007, dictaminó a la víctima una perturbación psíquica de carácter permanente, causada por el evento traumático del caso que nos ocupa[footnoteRef:26]. [26: Folio 144 Carpeta 2.] No obstante, se profundizará en el tópico al momento de analizar el siguiente reparo, donde se cuestiona con mayor amplitud.
La censura, no está llamada a prosperar. 2.2. El error de hecho por falso raciocinio que la actora postula en el segundo cargo, lo hace consistir en el desconocimiento de los principios de la lógica y las reglas de la experiencia, que no identifica, al momento de apreciar el testimonio de Nelson Javier Jaimes Rodríguez. El sustento de la queja no revela el acaecimiento del anunciado desacierto, sino, al igual que el anterior, su discrepancia de la censora por la forma como el Tribunal valoró dicho testimonio, pues, sin desconocer las inconsistencias en que incurrió la víctima, ellas no resultaron trascendentes para el juzgador porque, en lo sustancial, mantuvo un relato coherente, especialmente durante el juicio.
Por manera que no resulta novedoso que desde la denuncia el ofendido haya sido inconsistente y que en la sesión de juicio oral, en una de sus respuestas, no mencionara a Francisco Javier Herrera Solano, lo que no significa que nunca lo hubiese señalado y, tanto menos, que no tuviera claridad de los nombres de las personas que lo penetraron sexualmente, como sin fundamento, lo asegura la demandante.
Basta revisar el audio que contiene el registro de esa declaración, rendida el 11 de octubre de 2011, para confirmar que Jaimes Rodríguez fue consistente en mencionar a los implicados como sus atacantes, entre ellos, a Herrera Solano y así lo puso de presente el Tribunal: Al respecto, en juicio la víctima expresó que sus agresores habían sido “ Bonnet, Quintanilla, Herrera Solano y López Menco ”, más tarde en la misma declaración expresó que Herrera Solano, Quintanilla y López Menco eran del mismo pelotón que él y que Bonnet dormía en un alojamiento aledaño, más adelante adujo que lo habían abusado “ Quintanilla, Bonnet, López Menco y Bonnet.
En relación con lo anterior, se evidencia que durante la declaración fue impugnada su credibilidad con la noticia criminal de fecha 28 de marzo de 2007, en la cual no dio nombres de los agresores. Así mismo en la entrevista del 9 de agosto de 2010 expresó que sus atacantes habían sido 12 personas y al cuestionársele en juicio porqué había dicho esto en tal entrevista, expuso: “uno no sabe cuántas personas, yo dije eso porque eran varios y me penetraron varias veces, quienes son esas personas, Herrera Solano, Bonett Díaz, Quintanilla,” luego divaga como tratando de recordar al otro agresor, por lo que se le pone de presente la entrevista[footnoteRef:27] (negrillas originales). [27: Folios 128 y129 Ib.] Tal como se puede evidenciar, la colegiatura no fue ajena a las inconsistencias en que incurrió Jaimes Rodríguez en sus iniciales intervenciones, situación que obedeció a la condición mental por la que atravesaba.
También puntualizó, como en efecto ocurrió, que durante el juicio admitió que en las anteriores oportunidades no había podido relatar los hechos con la misma tranquilidad y que tampoco se encontraba en las mismas condiciones de salud. Lo cierto es que el dicho del ofendido vertido en esa fase, mereció credibilidad por cuanto fue conteste en señalar a sus agresores, al paso que dio detalles de los sucesos, pero al margen de esa realidad, la libelista aprecia equivocado el juicio del fallador, porque no tuvo en cuenta que los médicos tratantes de la víctima manifestaron en el juicio que no estaba en condiciones de rendir testimonio.
El Tribunal, sin embargo, no podía pronunciarse sobre ese aspecto, pues, revisados los registros correspondientes, se verifica que ninguno de los expertos que acudió al juicio emitió tal concepto y los que fueron interrogados al respecto, no descartaron la posibilidad de declarar por parte del ofendido, siempre que estuviera siguiendo un tratamiento.
En efecto, el psiquiatra Juan Carlos Ramos, quien asistió a Jaimes Rodríguez durante 3 o 4 años en el ISNOR (Instituto del Sistema Nervioso de Oriente), aclaró que en los últimos doces meses no lo había vuelto a ver, pero que el paciente puede estar en condiciones de asistir si tiene buena red de apoyo familiar, está tomando la droga juicioso y asiste a sus controles mensuales al especialista que lo está tratando.
Enfatizó, sin embargo, que dicho profesional es quien puede decir, si puede acudir a rendir testimonio.[footnoteRef:28] [28: Cfr. CD 16, Registro de audio No 8, récord 01:21:11.] Juan Ernesto Arteaga, perito del Instituto de Medicina Legal, encargado de elaborar el informe psiquiátrico GNPF-047-2011 del 26 de enero de 2011, señaló, ante el mismo interrogante, que por lo menos para la fecha del citado examen, las condiciones mentales del ofendido sí le permitían hacer una declaración, aunque desconoce cómo se encuentra actualmente[footnoteRef:29]. [29: Cfr. CD 18, Registro de audio No 1, récord 01:12:40.] Eliana Patricia Cuello Manjarrés, psicóloga del ISNOR, manifestó no haber tenido como paciente a Jaimes Rodríguez, pero sí hizo una intervención de psicoeducación a la familia frente a la enfermedad mental y los episodios que presentaba y recomendaciones para establecer el apoyo en el hogar y mantener el bienestar.
Luego de explicar en qué consistía el trastorno psicótico agudo que le fue diagnosticado al ofendido, señaló que una persona en esas condiciones puede rendir testimonio siempre que tenga una estabilidad o adherencia a su medicamento. También precisó que quien puede dar un concepto es el médico que lo esté valorando[footnoteRef:30]. [30: Cfr. CD 14, Registro de audio No 6, récord: 01:03:14.] Como se observa, ninguno de los profesionales dictaminó que la víctima no estaba en condiciones de rendir testimonio y, antes por el contrario, dejaron abierta la posibilidad de hacerlo, siempre que estuviera medicado y con un seguimiento médico, pero que en definitiva quien podía dar ese concepto era el profesional que lo estuviese tratando.
La Corte advierte que tales condicionamientos aparecen acreditados, toda vez que Esmeralda Jaimes Rodríguez declaró en el juicio que a su hermano lo atiende un psiquiatra[footnoteRef:31] y el mismo Jaimes Rodríguez informó que ese día, antes de su testimonio, había tomado sus medicamentos, que debe ingerir tres pastillas por la mañana, una al medio día y cuatro por la noche para dormir.
De lo contrario, comienza a sentir muchos nervios[footnoteRef:32]. [31: Cfr. CD 14, Registro de audio No 5, récord 57:59:00.] [32: Cfr. CD 22, Registro de audio No 6, récord 04:35:00.] Por consiguiente, no surge motivo para considerar que el agredido no estaba en condiciones de rendir declaración, como sin respaldo lo expresa la demandante, al reprochar al juez plural el desconocimiento de reglas de la experiencia que no identifica y alegar que la materialidad del atentado sexual no se puede acreditar con base en el testimonio de un enfermo mental, aserto alejado de la realidad porque, de un lado, la enfermedad diagnosticada no le impidió narrar las circunstancias que rodearon los episodios y, de otro, el sentenciador comprobó que el relato de la víctima encontró corroboración en las valoraciones sexológica, psíquica y toxicológica, como pruebas que demuestran que los hechos denunciados sí tuvieron ocurrencia en la base El Centro, donde prestaba servicio militar.
Por último, asegura la actora que el Tribunal dejó de lado la sanidad, percepción y memoria del ofendido, sin atender a las características de las enfermedades que padece, alegato que no pasa de ser otro intento por desacreditar su versión incriminatoria. En efecto, al reclamar que por tratarse de un enfermo mental se debió ajustar más a los postulados de la ciencia, la lógica y la experiencia, es nítido que pretende desconocer los motivos que llevaron a la colegiatura a darle crédito, a pesar de los padecimientos mentales que lo aquejan.
Buena parte de las consideraciones de la colegiatura, hacen referencia a la necesidad de atender a las especiales condiciones de Jaimes Rodríguez, dada su condición mental, pero igualmente precisó: Así mismo, la jurisprudencia ha manifestado que no tiene [n] importancia las posibles contradicciones en las que pueda incurrir esta clase de testigos-víctimas en los aspectos secundarios, puesto que lo importante es que exista uniformidad en los tópicos esenciales que ha denominado “núcleo duro” de la investigación penal, de ser así el testimonio gozará de plena credibilidad»[footnoteRef:33]. [33: Folios 147 y 148 Carpeta 3.] En armonía con ese referente, el Ad quem consideró que la víctima merecía credibilidad porque durante el juicio fue conteste en señalar a sus agresores y a pesar del paso del tiempo y su enfermedad, dio detalles de su tragedia que se pudieron corroborar con otros medios de prueba.
Por ende, el reclamo, además de genérico es refractario, porque no involucra la realidad procesal detallada en la sentencia cuestionada. La censura no prospera. 3. Demanda a nombre de Jefferson Quintanilla Suárez y Wilber López Menco 3.1. El defensor acusa, en el primer cargo, un falso juicio de existencia por omisión, que hace recaer en el testimonio del médico psiquiatra Juan Ernesto Arteaga Medina, con el cual se introdujo el Informe Pericial GNPF-047-2011.
Explica que el profesional determinó, con base en la versión del examinado, que el hecho ocurrió el 28 de febrero de 2007 y que la omisión de valorar esa declaración, condujo al fallador de segundo grado a suponer que el abuso sexual tuvo lugar los días 23 y 24 de marzo de ese año, sin respaldo probatorio en las pruebas legalmente incorporadas.
Tal argumentación contraría el principio de corrección material, porque deja de lado el verdadero contexto analítico que condujo a la colegiatura a declarar que la agresión ocurrió en las señaladas calendas, y no, en las referidas indistintamente por el ofendido. Fuerza reiterar que, sin desconocer que las personas en condición de afectación o inferioridad mental pueden incurrir en inconsistencias o contradicciones, y luego de precisar que tal situación, por sí sola, no impide asignarles credibilidad, el juez plural puso de presente que la víctima no recordó con exactitud la fecha de las agresiones pues, en la noticia criminal adujo que sucedieron el 1º de enero de 2007 y en el juicio señaló que fue con posterioridad al permiso que le fue otorgado, luego del juramento a la bandera.
En tales condiciones, carece por completo de incidencia que no se haya referido a la fecha de ocurrencia de los hechos plasmada en el informe realizado por el profesional Arteaga Medina, esto es, 28 de febrero de 2007, máxime cuando el libelista desborda el marco de discusión del yerro por omisión planteado para incursionar en el campo de la valoración probatoria, en cuanto intenta justificar el mérito que corresponde a la declaración del experto y, por esa vía, evidenciar la necesidad de un fallo absolutorio, bajo el supuesto que, para esa calenda, por distintas variables, sus defendidos no se encontraban en el alojamiento Pasa por alto, que la capacidad suasoria de un determinado testimonio no depende únicamente de las calidades profesionales, la amplia experiencia o la condición de servidor público del deponente, como sin acierto lo expone el censor, pues también se debe considerar la claridad y precisión de su narración, es decir, que la misma no contenga importantes contradicciones intrínsecas, ni extrínsecas con relación a otros medios de prueba.
Adicionalmente, el funcionario judicial está en el deber de apreciar las pruebas, primero de manera individual y luego en conjunto, con miras a determinar cuál o cuáles de ellas le brindan el conocimiento necesario del aspecto que pretende comprobar, en la medida que, en nuestro sistema rige el principio de libertad probatoria, que le concede al funcionario judicial la posibilidad de demostrar determinado aspecto con cualquiera de los elementos legalmente allegados al plenario.
En este caso, así procedió el juez plural, quien acudió a diversos datos contenidos en pruebas de orden testimonial y documental y luego de correlacionar toda la información, estableció que los hechos tuvieron ocurrencia los días 23 y 24 de marzo de 2007. Entonces, no le asiste razón al demandante cuando asegura que esa deducción carece de respaldo probatorio, pues, de un lado, el Ad quem advirtió que si bien el ofendido no recordó la fecha exacta, sí fue claro en ubicar la época en la cual se produjo el atentado, esto es, cuando regresó a la base, luego de un permiso que se les concedió después del juramento a la bandera.
Situación que aclaró y precisó con el testimonio del entonces Coronel Luis Miguel Gómez Quintero, Comandante del Batallón Especial Enérgico y Vial No 7, quien manifestó que el juramento de bandera se llevó a cabo a mediados del mes de febrero de 2007, y con el oficio No 1519 del 23 de octubre de 2010, incorporado al juicio, mediante el cual el entonces Comandante encargado de la misma unidad militar certificó que «el personal de soldados que integraban el octavo contingente de 2006, salieron de licencia por juramento a la bandera el día 15 de febrero de 2007 y regresaron el 25 de febrero de 2007»[footnoteRef:34]. [34: Folio 252 Carpeta 2.] A su turno, el soldado José Gregorio Jaraba Estrada, compañero de alojamiento de Jaimes Herrera, declaró que luego del juramento de bandera, que tuvo lugar el 15 de febrero de 2007, salieron de permiso por 10 días, y regresaron a la base el día 25 siguiente.
Con esa información, el juez colegiado empezó por discernir que los hechos debieron ocurrir entre el 25 de febrero de 2007 y el 27 de marzo de ese año, pues en esta fecha la víctima fue entregada a sus padres para que le prestaran asistencia médica. Hecho que corroboró con la boleta de salida de personal Nº 0557[footnoteRef:35]. [35: Folio 202 Ib.] Luego, para mayor precisión, se adentró en el análisis de los siguientes hechos probados, expuestos por Jaimes Rodríguez: i) El lunes 26 de marzo de 2007 fue llevado por el Teniente Luis Iván Marcucci Hernández a la base de la Refinería para que fuera valorado por la psicóloga.
Así lo reafirmó la misma profesional Claudia Camargo con su declaración y con el seguimiento de atención psicológica de la víctima, suscrito por ella[footnoteRef:36]. [36: Folio 116 Ib.] ii) El día anterior, domingo 25, Jaimes Rodríguez le contó a Marcucci Hernádez que habían abusado de él dos veces y el uniformado le indicó que al día siguiente lo llevaría a la Refinería para que lo viera la psicóloga. iii) Ese mismo día, llamó a su hermana y así lo confirmó Esmeralda Jaimes Rodríguez.
En efecto, aquella señaló: El 25 de marzo de 2007, era un domingo, a eso del mediodía, 11, 12, recibí una llamada a mi celular, era Nelson, pero no era una llamada normal, me hablaba angustiado preocupado (…)[footnoteRef:37]. [37: Cfr. CD 14, Registro de audio No 5, récord: 28:30.] iii) Esa noche del domingo, Jaimes Rodríguez se evadió y sus compañeros lo encontraron en un caño. Hecho corroborado con el informe del 28 de marzo de 2007, suscrito por el Capitán Edwin Vargas Cerón, dirigido al Coronel Luis Miguel Gómez Quintero.
El contenido del oficio es el siguiente: Por medio del presente me permito informar los hechos que se vienen presentando con el SLR JAIMES RODRÍGUEZ NELSON JAVIER quien el día 25 de marzo del presente año se evadió de la base violando todas las medidas de seguridad tanto individuales como de la compañía y el cual fue encontrado horas después de haber desplegado un dispositivo de búsqueda con toda la compañía y hallado escondido en un caño descalzo, sin camisa.
El día 26 de marzo fue llevado a las instalaciones del BAEVV No 7 por el teniente MARCUCCI de acuerdo a órdenes del comando del batallón para hablar con la psicóloga, pero de igual manera se le intenta salirse (sic) sin autorización de las instalaciones del BAEEV No 7 por la [s] rejas detrás del batallón, se ha hablado con el mencionado soldado el cual manifestó estar aburrido porque sus compañeros de pelotón no lo respetan, así mismo se habló con el pelotón los cuales manifestaron (sic) que el SLR JAIMES los trata mal de palabra, que no los respeta ya que entra al alojamiento en evidente estado de haber consumido sustancias alucinógenas.
El día 27 de marzo en horas del desayuno toma un cuchillo e intenta agredir al C3 GÓMEZ CUCHIMBA GUSTAVO, así mismo, agredirse él mismo[footnoteRef:38]. [38: Folio 188 Ib.] Con fundamento en el anterior referente probatorio, la colegiatura hizo el siguiente razonamiento: Teniendo en cuenta que Nelson dijo que había sido abusado sexualmente dos noches seguidas, dos días antes de que lo entregaran a sus padres, y que le contó a Marcucci el 25 de marzo de 2007 que lo habían accedido dos veces.
Es claro afirmar que el 24 de marzo de 2007 en horas de la noche tuvo ocasión la segunda vulneración a su integridad sexual, siendo lógico entonces establecer que el primer ataque haya tenido lugar el viernes 23 de marzo de 2007, cuando la víctima al referirse al primer ataque expresa que: “después de lo que me pasó, yo le comenté al cabo [F] ranco de lo que me había sucedido y no me creyó y se burlaba de mí, (…) no creía lo que me había pasado, (…) después le comenté al teniente Marcucci y él me dijo que eso eran mentiras que no había pasado nada (…) luego llegó la otra noche y me dijeron lo mismo (…) volví a hablar con mi teniente y él me dijo que me iba a llevar a la refinería, por ende se concluye que el 24 de marzo de 2007 le comentó a Franco y a Marcucci que habían abusado de él la primera vez, y la noche de ese mismo día nuevamente lo accedieron[footnoteRef:39]. [39: Folios 140 y 141 Carpeta 3.] La Sala encuentra que ese ejercicio analítico del Tribunal es coherente y bien fundamentado porque, evidentemente, a partir de la época en que Jaimes Rodríguez ubicó el acontecer criminal, es lógico pensar que si el juramento a la bandera de los soldados que integraban el octavo contingente, ocurrió el 15 de febrero de 2007, regresaron a la base diez días después, esto es, el 25 de febrero y la víctima fue entregada a sus padres el 27 de marzo de ese año, el hecho ocurrió dentro de ese marco temporal.
Y, en efecto, los ataques se debieron producir el viernes 23 y el sábado 24, en horas de la noche, porque el domingo 25 de marzo le contó a Marcucci Hernández que lo habían violado dos veces, éste no le creyó, pero le avisó que lo llevaría a la Refinería, ese día también llamó a su hermana y se evadió por la noche. Y ocurrió que el lunes 26 fue llevado a la Refinería a consulta por psicología y, finalmente, el martes 27 fue entregado a su padres.
Por consiguiente, no le asiste razón al demandante cuando asegura que la responsabilidad de sus representados se determinó con base en el relato de la víctima, pues la anterior reseña muestra otra realidad. 3.2. En el segundo cargo propone un falso juicio de identidad, por cercenamiento, respecto del informe pericial de toxicología DNO-GTOX-0499-01-2007, del 15 de junio de 2007, con fundamento en el cual el Tribunal negó credibilidad a los soldados Jaraba Gutiérrez y Jaraba Estrada, quienes afirmaron que la víctima consumía marihuana, y descartó lo expuesto por el médico psiquiatra, en cuanto a que los hechos ocurrieron el 28 de febrero de 2007.
La propuesta, como es la constante de las réplicas que se analizan, no evidencia la realidad del señalado desafuero, sino la intención de acreditar la adicción a los estupefacientes por parte de la víctima. Con esa finalidad, el defensor adelanta un ejercicio verdaderamente inútil, porque no desvirtúa las consideraciones del Tribunal con fundamento en las cuales, razonadamente, descartó que Jaimes Rodríguez consumiera marihuana, sino que reduce su análisis a exaltar las pruebas con las cuales pretende demostrar lo contrario.
Pero solo una visión fragmentada de la prueba permitiría realizar tal apreciación, máxime cuando el cercenamiento que predica el censor lo hace depender de dos situaciones indemostradas, fruto de su propio entendimiento, y es que los hechos ocurrieron el 28 de febrero de 2007 y que Jaimes Rodríguez consumía estupefacientes, aludiendo para el efecto a la declaración del médico psiquiatra y a los testimonios de los soldados.
Con base en ese supuesto, asegura que se realizó un cercenamiento fáctico, al decir que los acontecimientos tuvieron lugar los días 23 y 24 de marzo de 2007. En tal orden, lo primero que importa aclarar, es que, según se dijo en el cargo anterior, la manifestación del psiquiatra sobre la fecha de los ataques, no fue establecida por él, sino que es producto de la versión del examinado quien, como se ha visto, nunca aclaró ese tópico y, por esa razón, el Tribunal acudió a los datos suministrados por otras fuentes probatorias para establecer, con exactitud, los días en que se cometieron las agresiones, esto es, el 23 y 24 de marzo de 2007.
Agréguese, que esta determinación guarda perfecta correspondencia con los demás datos aportados a la foliatura, tales como la fecha de la noticia criminal, 28 de marzo de 2007, que es la misma en la que se le practicó reconocimiento médico legal sexológico a Nelson Javier Jaimes Rodríguez y se le tomó muestra de orina para detección de psicofármacos[footnoteRef:40]. [40: Folios 205 y 206 Carpeta 2.] Sobre esto último, se rindió el informe de toxicología del 15 de junio de 2007 (GTOX-0499-01-2007), donde se consignó que la muestra está sellada con cinta de seguridad rotulada: «NUC 680016000258200700337 NELSON JAVIER JAIMES Nº 4048 MARZO 28/07 ORINA» (subraya la Sala), con la siguiente conclusión: EN LA MUESTRA DE ORINA ANALIZADA, CORRESPONDIENTE A: NELSON JAVIER JAIMES RODRÍGUEZ (SEGÚN CADENA DE CUSTODIA), NO SE DETECTÓ LA PRESENCIA DE METABOLITOS DE COCAÍNA, CANNABINOIDES, BENZIDIACEPINAS, OPIACEOS, ESCOPOLAMINA, FENOTIAZINAS, NI ANTIDEPRESIVOS TRICICLICOS.
(subrayas originales)[footnoteRef:41]. [41: Folios 200 y 201 Ib.] Tal como lo pone de presente el Ad quem, el experto que practicó el análisis, Alexis Mateus Fontecha, ratificó que a Jaimes Rodríguez se le tomó una muestra el 28 de marzo de 2007 para el examen toxicológico, así como el resultado, y en su declaración durante el juicio oral explicó que es posible encontrar residuos, «si la persona es habitualmente consumidora y en el momento en que se le toma la muestra el consumo no ha sido suspendido, se le va a encontrar, si ha sido suspendido, depende de qué tan frecuente es el consumo, se le puede encontrar entre las 36 y 48 horas y algunos autores han reportado hasta 7 días después de interrumpido»[footnoteRef:42]. [42: Cfr CD 20, Registro de audio No 3, récord 00:12:33.] Con base en ese resultado, la colegiatura descartó, de un lado, que el agredido hubiese consumido estupefacientes para la fecha de los hechos previamente establecida -que no es distinta a la del 23 y 24 de marzo de 2007-, ni en días anteriores, ni subsiguientes.
De otra parte, precisó que el extraño comportamiento no se debió al síndrome de abstinencia causado por la carencia de la sustancia alucinógena, sino que fue generado por el evento traumático de la violación. El censor, sin embargo, aduce que el resultado del examen puede tener diversas explicaciones, pero no necesariamente la expuesta por el Tribunal, que a la ligera concluyó que si el resultado es negativo, es porque para esa época el ofendido no consumió estupefacientes.
Con esa afirmación no solo pretende desconocer la prueba científica y su valoración, sino el restante acervo probatorio, compuesto por los distintos conceptos médicos que descartaron la posibilidad de que el trastorno padecido por la víctima, fuese el producto del uso de sustancias psicoactivas. Importa precisar que Jaimes Rodríguez fue inicialmente valorado por el médico Edward Arraut Camargo, psiquiatra particular que le diagnosticó trastorno psicótico agudo y estrés postraumático.
Según este profesional, el primero puede ser causado por el uso de sustancias estupefacientes, situación que razonadamente descartó la colegiatura, con base en el resultado negativo de toxicología. Súmese, que los demás profesionales ilustraron un poco más sobre los padecimientos de la víctima y, como se verá, la posibilidad de ligarlos al consumo de marihuana es prácticamente nulo.
En efecto, como lo hace ver el juez plural, la psicóloga de la clínica psiquiátrica ISNOR, Eliana Patricia Cuello, precisó que si bien el trastorno psicótico puede ser la causa de la ingesta de droga que conlleva al síndrome de abstinencia, sus síntomas cesan con medicación de dos o tres días, mientras que si el trastorno es producido por un evento traumático, que según ilustró puede ser una situación catastrófica como un derrumbe, terremotos o también abusos sexuales, violencia intrafamiliar, maltrato físico o verbal, su tratamiento se puede extender de una semana a un mes hasta que el paciente se estabilice.[footnoteRef:43] [43: Cfr. Registro de audio No 6, récord: 01:13:26.] Y, en este caso, Nelson Javier Jaimes Rodríguez fue ingresado al ISNOR el 31 de marzo de 2007 y dado de alta el 17 de abril de ese año. Hecho que se encuentra corroborado con la historia clínica[footnoteRef:44] y la declaración del médico tratante de esa institución Juan Carlos Ramos Rodríguez, quien incluso manifestó que hasta el 2010 tuvo recaídas y debió ser hospitalizado en varias oportunidades. [44: Folios 138 a 140 Carpeta 2.] Así lo expuso: La primera vez que lo vi evidentemente el 31 de marzo de 2007, él dura en promedio 6, 7, 8, 10 días hospitalizado, sale más o menos bien y siguen controles por consulta externa del ejército (…) yo nunca más volví porque ya hay dos psiquiatras, se supone que la última hospitalización fue hace un año (…) ya lo veía esporádicamente porque ya me llegaba psicótico y era mi obligación tenerlo hospitalizado (…)[footnoteRef:45]. [45: Cfr. Registro de audio No 3, récord 01:36 en adelante.] La colegiatura también acudió al testimonio del psiquiatra Edmundo José Durán, quien ilustró sobre los niveles de consumo que no generan trastorno mental alguno y que solo la intoxicación y la abstinencia producen un trastorno psicótico y ninguno de ellos se evidenciaba en Jaimes Rodríguez.
En efecto, este profesional, coordinador del departamento de psiquiatría y psicología del Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga, manifestó que: …el consumo de sustancias psicoactivas presenta unas etapas iniciales como las de consumidor ocasional, esporádico, frecuente al llegar a estado de adicto, y las patologías del consumo de sustancias psicoactivas se denominan síndrome de abstinencia o síndrome de intoxicación y el experticiado para el momento de los hechos y para el momento de la entrevista no presentó ni síndrome de abstinencia, ni síndrome de intoxicación por sustancias psicoactivas[footnoteRef:46]. [46: Cfr. CD 17, registro de audio No 2, récord: 01:03:35..] Incluso, el experto descartó la hipótesis propuesta por el recurrente en casación, de ser la víctima un consumidor ocasional de marihuana y que por esa razón no le aparecen trazos de las sustancias, pues al preguntársele si a la perturbación psíquica que padece la víctima se puede llegar como consecuencia de una abstinencia de consumo de estupefacientes, respondió: «para el caso que nos ocupa, no hay cabida su señoría» y más adelante precisó: Hay dos circunstancias para analizar su señoría; primero, que el consumo de sustancias psicoactivas es muy posible que se hayan dado y muy posible que sea un consumidor ocasional o periódico, pero no que esté en estado de adicción. El estado de adicción connota un trastorno mental más grave, más profundo y en caso tal, estaría en capacidad de comprender y determinarse, pero lo que el examinado refiere es que en el ejército consumía medicamentos.
Igualmente, para el momento de los hechos no se evidencia, pues no hay historia clínica, no hay referencia, no hay reporte de los superiores, no hay una anotación de psiquiatría militar, del propio establecimiento asistencial por parte del ejército, es decir, no hay ninguna anotación que nos permita hablar de consumo de sustancias psicoactivas[footnoteRef:47]. [47: Cfr. CD 17 Registro de audio 3, récord 00:34:19 a 00:35:15.] Frente a esa realidad, el Tribunal no podía simplemente suponer, como lo sugiere el demandante, que para la época de la toma de muestras destinadas al examen toxicológico, Nelson Javier Jaimes Rodríguez era un consumidor ocasional y que por esa razón no le aparecen trazos de las sustancias.
El deber de valorar la prueba en conjunto le imponía sopesar, como en efecto lo hizo, los distintos análisis psiquiátricos a los que fue sometido, así como las ilustraciones hechas por varios expertos en la materia que, como se vio, descartaron que el trastorno psiquiátrico hubiese tenido origen en el consumo de marihuana. En estas condiciones, el cargo no tiene vocación de prosperidad. 4.
Todo lo anteriormente expuesto, pone de presente la falta de razón de los ataques formulados, tal como lo conceptuaron los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, en la medida que los defensores se marginaron de la realidad procesal, faltando así a claros principios que rigen el recurso de casación, como son el de corrección material y el de trascendencia, que imponen fundamentar los ataques en total correspondencia con la realidad procesal y abordar todos los medios de prueba que sustentan la condena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6