FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP2732-2022 Casación No. 54871 Acta No. 176 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de ÉDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA y LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ en contra del fallo proferido el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio emitido el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, los condenó por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravado por la coparticipación. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 2 II.
HECHOS La Fiscalía acusó a ÉDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA y LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir. Señaló que el 22 de noviembre de 2012, en horas de la noche, los procesados fueron a un bar a ingerir licor con sus compañeras de estudio Yovana Tenorio Padilla y Lina Viviana Godoy Romero, quien se fue para su casa alrededor de las 10 de la noche, mientras la primera permaneció en el lugar.
En las horas de la madrugada, los tres tomaron un taxi, en cuyo interior los procesados, aprovechando el estado de inconsciencia de la mujer, empezaron a tocarle los senos e introducirle los dedos en su vagina. Los hechos fueron denunciados por el taxista, quien al ver lo que ocurría al interior del vehículo abordó unos agentes de policía, quienes constataron que en medio de los procesados viajaba una joven en estado de inconsciencia, con el dorso descubierto y los pantalones en la rodilla.
PROCESAL RELEVANTE El 24 de noviembre de 2012, la Fiscalía les imputó el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, agravado por la coparticipación, previsto en los artículos 210, 211.1 y 212 del Código Penal. Estos cargos fueron replicados en la acusación. Cabe resaltar que la Fiscalía entremezcló los hechos jurídicamente relevantes con el CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 3 testimonio del conductor del taxi en el que se transportaban los estudiantes.
El 19 de marzo de 2015, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito los absolvió, por considerar que existían dudas sobre la ocurrencia del abuso sexual y, consecuentemente, de la participación que en el mismo pudieron tener los procesados. Sostuvo que: (i) A la víctima solo le consta que, casualmente, salió a departir con sus compañeros de universidad, con quienes se dedicó a la ingesta de licor y, luego, despertó en un hospital.
(ii) Lo demás que relató corresponde a prueba de referencia, que no fue incorporada legalmente, concretamente, a la versión del conductor del taxi en el que se transportaba, quien, a su vez, le contó a la progenitora de la víctima lo que supuestamente sucedió. (iii) Se demostró que la víctima ingirió una gran cantidad de licor, toda vez que, varias horas después de haber sido internada, aún presentada un estado de embriaguez grado II, lo que le hace concluir que estaba mucho más ebria para cuando se transportaba en el taxi.
CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 4 (iv) No se estableció que la víctima haya ingerido escopolamina, toda vez que los medicamentos suministrados en el hospital pudieron generar un falso positivo. (v) Mucho menos, puede asegurarse que una sustancia de ese tipo le haya sido suministrada por los procesados.
(vi) La Fiscalía no dispuso la realización de estudios ginecológicos suficientes, orientados a establecer si la escoriación que la víctima presentaba en su vagina corresponde a un abuso sexual, ya que incluso la médica que presentó en el juicio oral hizo hincapié en que no analizó a la paciente, al tiempo que resaltó que esa lesión no es necesariamente indicativa de abuso.
(vii) Se refirió a la falta de credibilidad de los policiales que realizaron la captura de los procesados. Sobre este último punto, señaló lo siguiente: (i) Los uniformados no presenciaron los hechos, pues se basaron solo en lo que les contó el taxista que acudió ante ellos para reportarles una irregularidad. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 5 (ii) Fueron imprecisos al referirse a la secuencia de los acontecimientos, pues la captura de los procesados fue registrada después de las cuatro de la madrugada, mientras que la víctima fue recibida en el hospital una hora antes.
(iii) Igualmente, se contradijeron en lo que concierne al teléfono de la joven, pues uno de ellos asegura que los policiales de apoyo le contaron que esta se los entregó cuando se dirigían para el hospital, mientras que su compañero asegura que recibió el auricular de manos del taxista y que marcó varias veces, pero no le contestaron, aunque más adelante señaló que no pudo marcar porque no tenía la clave.
(iv) En contravía de lo expuesto por su compañero en el juicio oral y de lo vertido en el informe de captura en flagrancia, el policial Edison Duarte dijo haber visto cuando los procesados tocaban los senos de la víctima, bajo el entendido de que ese tema tampoco lo ventiló durante el interrogatorio directo y el contrainterrogatorio, pues lo trajo a colación durante el interrogatorio redirecto y la posterior intervención de la defensa.
El fallo absolutorio fue apelado por la Fiscalía y el representante de las víctimas. Esto activó la competencia CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 6 del Tribunal Superior de Bogotá, que el 27 de noviembre de 2018 lo revocó y, en su lugar, condenó a los procesados a las penas de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, tras hallar probado el cargo incluido en la acusación, con la aclaración que se demostraron los tocamientos más no el acceso carnal.
Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El Tribunal descartó la posibilidad de utilizar las versiones rendidas por el taxista por fuera del juicio oral, toda vez que esa prueba fue inadmitida porque la Fiscalía no agotó los trámites dispuestos para ello, entre los que se cuenta la demostración de una de las circunstancias excepcionales de admisibilidad previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, le restó relevancia probatoria a la escoriación vaginal, por las mismas razones expuestas por el Juzgado. Sin embargo, considera que la presunción de inocencia, a pesar de no existir «pruebas directas”, fue desvirtuada por la vía de la prueba indiciaria, bajo el entendido que se demostró que: (i) la joven estaba inconsciente cuando se encontraba en el taxi;
(ii) estaba semidesnuda en medio de los dos procesados; (iii) el taxista que los transportaba buscó abruptamente la intervención CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 7 de los policiales; y (iv) la presencia de los dos procesados en el taxi, con una joven semidesnuda e inconsciente entre ellos, es indicativa de que le retiraron sus ropas y tocaron sus “partes íntimas”.
Finalmente, hizo alusión a que no era necesario demostrar que los procesados le suministraron escopolamina a su compañera de estudio, porque fueron acusados por haberse aprovechado de la incapacidad para resistir (art. 210 del Código Penal), mas no por haber realizado la conducta sexual luego de haber puesto en esa condición a su víctima (art. 207 ídem).
El fallo de segunda instancia fue objeto del recurso de casación por parte de la defensa. IV. LA DEMANDA Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la defensora planteó que la condena emitida en segunda instancia es producto de un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Inicialmente, resaltó que el Tribunal no tuvo en cuenta las múltiples contradicciones en que incurrieron los policiales que realizaron la captura.
Al efecto, trajo a colación los argumentos expuestos en la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 8 De otro lado, consideró que el Tribunal utilizó una falsa máxima de la experiencia, pues sostener que los ciudadanos buscan a las autoridades para ponerlas al tanto de delitos o hechos anómalos, no tiene dicho carácter.
En su opinión, esta argumentación finalmente se basa en lo afirmado por el conductor del taxi, quien no compareció al juicio oral. En la misma línea, sostiene que el fallador de segundo grado desconoció una verdadera máxima de la experiencia, que da cuenta de que “siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad”.
Agrega que se desatendieron otras máximas de la experiencia, a saber: (i) “las personas que, sin tener interés en el proceso rinde (sic) testimonio en este, dicen la verdad”; y (ii) “los que no tienen interés en el proceso merecen confianza en sus declaraciones”. Tras referirse a la falta de credibilidad del taxista Edwin Manuel Gómez Ortiz y de reiterar los argumentos expuestos por el Juzgado para sustentar la absolución, concluye que la condena se basó únicamente en “evidencia circunstancial”, en todo caso insuficiente para demostrar la responsabilidad penal más allá de duda razonable.
Basada en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia el de carácter absolutorio emitido en primera instancia. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 9 V. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Se llevó a cabo el 11 de junio de 2019. En esa oportunidad, la defensa reiteró lo expuesto en la demanda.
Hizo hincapié en que: (i) el Tribunal le otorgó una excesiva credibilidad a los testigos de cargo; (ii) el taxista Gómez Ortiz fue el único que presenció lo sucedido, pero no compareció al juicio oral; (iii) el dictamen sobre la ingesta de escopolamina no es concluyente, toda vez que las muestras se tomaron nueve horas después del ingreso al hospital, por lo que es posible que hayan sido suministrados medicamentos que condujeran a un falso positivo;
(iv) si la universitaria pudo suministrarle la dirección al taxista, como lo afirma su compañera Lina Godoy, no es claro que hubiera estado inconsciente; y (iv) los tres estudiantes estaban ebrios, tal y como lo resaltó el administrador del bar. El delegado de la Fiscalía, por su parte, pidió desestimar la pretensión de la impugnante. En su opinión, con el examen de alcoholemia practicado a la víctima y el informe rendido por el toxicólogo Uribe Granja, aunado a lo que expresaron los agentes captores, se demostró el estado de inconsciencia de aquella.
CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 10 Los policiales se basaron en lo que les contó el taxista (trae a colación el contenido de esta prueba de referencia), razón por la cual se trasladaron al vehículo, donde pudieron ver a la joven, semidesnuda, inconsciente, en medio de dos hombres.
Concluye que los testimonios de los policiales fueron bien valorados, dado que dieron cuenta de lo que percibieron y de lo que “les contó el taxista”. Finalmente, sostiene que las inconsistencias de los policiales frente a la línea de tiempo y el hallazgo del teléfono de la víctima no son suficientes para minar su credibilidad. En síntesis, plantea que la condena se sustenta en prueba directa y prueba indiciaria y que, frente a esta última, los hechos indicadores fueron debidamente acreditados.
En el mismo sentido y, en esencia, con los mismos argumentos, se pronunció la delegada del Ministerio Público. Resaltó que durante el juicio oral se demostró que la joven universitaria estaba inconsciente, pues el administrador del bar dijo que estaba ebria y el toxicólogo que declaró a instancias de la Fiscalía hizo alusión a la probable ingesta de escopolamina, lo que se aviene a lo expuesto por los policiales que realizaron la captura de los procesados.
CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 11 Tras referirse a la desnudez de la joven cuando fue hallada por los uniformados, así como a su estado de inconsciencia, resaltó que durante el juicio oral “se probaron los actos sexuales descritos por el taxista”. Así, concluyó que existe prueba suficiente sobre la ocurrencia de los actos sexuales, la participación de los dos procesados y el hecho que estos últimos, dolosamente, se aprovecharon de la indefensión de su compañera.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión preliminar Como el Tribunal emitió la primera condena en contra de los procesados, la Sala analizará a profundidad los fundamentos fácticos y jurídicos del fallo impugnado, en orden a garantizar el derecho a la doble conformidad. 6.2. Delimitación del debate El Juzgado y el Tribunal coinciden en lo siguiente: (i) las declaraciones anteriores del taxista que transportaba a los procesados y a la víctima son inadmisibles, porque la Fiscalía no agotó el procedimiento de solicitud e incorporación, sin perjuicio de lo expuesto en su momento – cuando dicha prueba fue inadmitida- sobre la identidad de ese testigo y los múltiples procesos penales que obran en su CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 12 contra; y (ii) no existe “prueba directa” del abuso sexual, por lo que la responsabilidad penal debe evaluarse sobre la base de prueba indirecta o indiciaria.
Estos aspectos no fueron cuestionados por la impugnante. En los fallos de primer y segundo grado se discute lo siguiente: (i) la credibilidad de los testimonios de los policiales que realizaron la captura; (ii) las circunstancias bajo las cuales la víctima ingirió el licor y otras sustancias que provocaron su inconsciencia temporal; y (iii) si los hechos indicadores debidamente acreditados permiten inferir más allá de duda razonable que el abuso sexual ocurrió y que los procesados lo perpetraron.
Además, aunque el Tribunal hizo énfasis en la imposibilidad de valorar las declaraciones anteriores al juicio, rendidas por el conductor del taxi en el que se transportaban los tres jóvenes, la impugnante sostiene que las tuvo en cuenta para fundamentar la condena. Al respecto, se advierte que en la audiencia de sustentación del recurso de casación los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público dieron por sentado implícitamente que la declaración del conductor del taxi fue incorporada legalmente, puesto que la incluyeron en sus alegatos con el claro propósito de que sea considerada por la Corte.
Así, para solucionar este asunto, la Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) estudiará lo concerniente a la prueba de referencia; (ii) analizará la credibilidad de los policiales CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 13 que realizaron la captura; (iii) verificará lo atinente a la prueba indiciaria;
(iv) establecerá los errores en que incurrió el Tribunal y su trascendencia; y (v) determinará la solución del caso. 6.3. La prueba de referencia No se discute que las versiones del conductor del taxi en el que se transportaban los tres estudiantes constituyen prueba de referencia, como quiera que se trata de: (i) declaraciones, esto es, de relatos sobre los hechos jurídicamente relevantes, realizados con el propósito de que se tuvieran por ciertos por las respectivas autoridades;
(ii) rendidas por fuera del juicio oral, pues es claro que el testigo no compareció a dicho escenario; y (iii) que pretendieron ser presentadas por la Fiscalía como medio de prueba de varios hechos jurídicamente relevantes (Art. 437 de la Ley 906 de 2004. CSJAP, 30 sep 2015, Rad. 46153, entre muchas otras). Es igualmente claro que el Juzgado y el Tribunal decidieron que esas declaraciones son inadmisibles, en esencia porque el fiscal no demostró una circunstancia excepcional de admisibilidad, ni agotó el debido proceso para su incorporación. A ello se suma lo expuesto por el juzgador de primer grado sobre la decisión del testigo de identificarse con datos falsos, así como la considerable CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 14 cantidad de procesos que obran en su contra, en la mayoría por delitos que implican mentira y engaño. Al respecto, el Tribunal puntualizó: Es indudable que las declaraciones de los patrulleros contienen relatos de hechos apreciados directamente por ellos, como de otros que escucharon del taxista, mientras el testimonio del investigador se basa en lo que le narró el mismo conductor del taxi durante la entrevista que le recibió. En consecuencia, los aspectos que no les constan personalmente corresponden a manifestaciones anteriores llevadas al juico oral a través de dichos deponentes, razón por la cual constituyen prueba de referencia. Se observa, sin embargo, que para su práctica no se siguieron las pautas legales necesarias para su validez, pues aun cuando la Fiscalía descubrió oportunamente la entrevista rendida por el taxista “Róbinson Ávila Tibabija”, cuyo verdadero nombre, según se supo posteriormente, es Edwin Manuel Gómez Ortiz, es lo cierto que ni esa exposición ni la manifestación suministrada por éste a los patrulleros Pinzón Santos y Duarte Ruíz, constitutivas de declaraciones anteriores al juicio oral, se solicitaron como prueba de referencia en la audiencia preparatoria.
En ese escenario solamente se adujo que la entrevista sería utilizada para refrescar memoria o impugnar credibilidad. Como era de esperarse, en la referida audiencia tampoco se solicitaron como medios de prueba para introducir al juicio oral las referidas declaraciones anteriores, los testimonios de los uniformados ni del investigador Ricardo Vigoya Torres.
Menos aun se demostró allí alguna de las causales excepcionales de CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 15 admisibilidad de la prueba de referencia contempladas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004. De ahí, precisamente, que la Fiscalía en el juicio oral, ante la no comparecencia al mismo de Edwin Manuel Gómez Ortiz intentó introducir la referida entrevista a manera de prueba de referencia a través de Vigoya Torres, pero el juez de conocimiento, mediante decisión del 23 de septiembre de 2013, negó dicho testimonio, providencia confirmada por este Tribunal mediante la suya de fecha 22 de noviembre siguiente.
Por ahora, basta resaltar que no se advierten irregularidades ni errores en la decisión de inadmitir las referidas declaraciones. Si ello es así, resulta claro que las declaraciones anteriores del citado testigo no podían ser referidas y, mucho menos, valoradas por los juzgadores, toda vez que la consecuencia natural de la inadmisión (como también sucede con el rechazo y la exclusión), es que las pruebas objeto de estas decisiones no pueden ser tenidas en cuenta para resolver sobre la responsabilidad penal (en el mismo sentido, C-591 de 2005, entre otras).
En este contexto, adquiere especial relevancia lo expuesto por esta Sala sobre la imposibilidad de que los fiscales, al formular la imputación y la acusación, entremezclen los hechos jurídicamente relevantes con los contenidos probatorios (CSJSP3168, 8 marzo de 2017, Rad. 44599, entre otras). CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 16 Esas prácticas inadecuadas, no solo conspiran contra el carácter sucinto y claro de los cargos (artículos 288 y 337 de la ley 906 de 2004), sino que, además, pueden dar lugar a la incorporación subrepticia de los contenidos probatorios, tal y como sucedió en este caso.
En efecto, la Fiscalía, al acusar, se refirió expresamente al contenido de la declaración rendida por el taxista. A su manera, el Tribunal replicó ese yerro, toda vez que, en el acápite de los hechos, se refirió a lo que el conductor supuestamente les dijo a los policiales, esto es, trajo el contenido de una declaración que había sido inadmitida en ambas instancias.
Dijo: El 23 de noviembre de 2012, a la altura de la calle 95 con avenida Suba de esta ciudad, en horas de la madrugada, cuando miembros de la Policía Nacional realizaban labores de vigilancia en ese sector, fueron abordados por el taxi (…), cuyo conductor les informó que al interior del mismo (se relaciona el relato del taxista). De esa manera, los policiales pudieron constatar que en medio de Luis Miguel Ochoa Méndez y Édinson Rodríguez García viajaba Yovana Tenorio Padilla, quien estaba inconsciente, con el dorso descubierto y los pantalones hasta las rodillas.
Por tanto, procedieron a la captura de los individuos y al traslado de la víctima a un centro asistencial de salud. Según se verá más adelante, esta forma de proceder parece haber incidido en la valoración de las pruebas y, finalmente, en las conclusiones sobre la responsabilidad penal de los procesados. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 17 Por ahora, basta resaltar que el delegado de la Fiscalía y la representante del Ministerio Público, en la audiencia de sustentación del recurso de casación, parecen dar por sentado que esa declaración se incorporó legalmente, lo que ilustra sobre los efectos negativos de la inclusión de los contenidos probatorios en la premisa fáctica de la acusación o la sentencia. 6.4.
Los testimonios de los policiales que capturaron a los procesados Ante la inadmisión de la declaración del único testigo presencial de lo sucedido al interior del taxi, los testimonios de los agentes que efectuaron la captura se tornaron determinante, en cuanto dan cuenta de los hechos indicadores que, a juicio del Tribunal, le brindan el principal respaldo a la conclusión sobre la procedencia de la condena, a saber: (i) la ubicación de los procesados en el taxi;
(ii) el estado de inconsciencia de la víctima para ese momento; y (iii) la desnudez de la joven Tenorio Padilla. Sobre este tema, se advierte que el Juzgado se refirió a las múltiples contradicciones en que incurrieron estos servidores públicos. El Tribunal mencionó varias de ellas, pero les restó importancia. La Sala advierte lo siguiente: Es claro que los uniformados fueron permeados por la versión del taxista, al punto que uno de ellos (Edison Duarte), CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 18 en la última parte el interrogatorio cruzado, aseguró haber visto cuando los procesados tocaban los senos de la joven, lo que, como bien lo concluyeron el Juzgado y el Tribunal, es del todo inverosímil, toda vez que: (i) En el informe de captura en flagrancia, y en sus testimonios en juicio –salvo este cambio de versión de última hora-, los policiales aseguraron que la privación de la libertad se fundamentó en lo expuesto por el taxista, a lo que se aunó que ellos pudieron ver a la joven desnuda e inconsciente.
(ii) En la primera parte de su testimonio, Edison Duarte expresó categórica y reiteradamente que no presenció los abusos. (iii) Su compañero –Pinzón Santos-, que se encontraba en la misma situación, negó haber presenciado los tocamientos. (iv) Edison Duarte se mostró dubitativo al relatar lo que supuestamente presenció, pues, en principio, dijo no recordar cuál de los dos jóvenes estaba realizando los tocamientos, para luego aseverar que fueron ambos.
CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 19 Aunque lo anterior es suficiente para restarle credibilidad a lo expuesto por el policial, no puede pasar inadvertido lo siguiente: Estos testigos aseguran que aquella madrugada estaban en un puesto de control, hasta donde llegó abruptamente un taxista, quien estuvo cerca de embestirlos.
Aseguran, además, que el conductor se bajó del carro y les contó lo que allí estaba ocurriendo. Igualmente, indicaron que los dos hombres que estaban en el taxi tenían signos de haber ingerido licor, pero estaban conscientes de lo que sucedía. Aunque, bajo esas condiciones, era evidente e inminente la intervención policial, los testigos de cargo dan a entender que los procesados permanecieron en el vehículo perpetuando su conducta ilícita, lo que hace más inverosímil su relato, pues era de esperarse que los supuestos abusadores cesaran en la ilicitud para evitar posibles consecuencias.
En todo caso, no se trata de un asunto de poca monta, como parece darlo a entender el Tribunal, porque el policial Duarte quiso hacer más gravosa la situación de los procesados, al presentarse como testigo directo de los hechos narrados por un tercero. Y no lo es, porque genera dudas sobre los apartes de los relatos de los policiales que corresponden a lo que realmente pudieron observar, y lo que expresaron a partir de lo que un tercero les manifestó. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 20 Lo anterior, sin perjuicio que se trata de servidores públicos, que conocieron de estos hechos en ejercicio de sus funciones, lo que reafirma su compromiso de relatar los sucesos de manera fidedigna y objetiva, si es que se pretende que la Judicatura confíe en sus testimonios para decidir un asunto tan complejo como la responsabilidad penal.
Cabe resaltar que este aspecto no fue considerado por la Fiscalía y el Ministerio Público cuando pidieron desestimar la pretensión de la impugnante. Por las mismas razones, tampoco son irrelevantes las contradicciones de los policiales sobre lo que sucedió con el teléfono de la víctima. Ello, no solo por lo que concluyó el Juzgado acerca de que debería existir suficiente claridad sobre un aspecto tan puntual y relevante, sino además porque alude al estado en el que se encontraba la universitaria.
Tras indicar que la joven fue transportada al hospital en el taxi, escoltados por una patrulla, el policial Manuel Francisco Santos Pinzón aseguró que, según el reporte de los otros agentes, en el trayecto la estudiante sacó el celular de su bolsillo y “ahí fue que ubicaron el número de la mamá”. Frente al mismo tema, Edison Duarte señaló que el taxista les pasó el teléfono de la joven y, cuando el fiscal le CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 21 preguntó si el conductor “llevaba el teléfono de la muchacha”, respondió que sí. Más adelante, dijo: “comencé a llamar a la mamá y nadie me contestó”.
Luego, aseguró que el taxista le entregó el referido celular, pero estaba bloqueado y, por tanto, no pudo llamar. Estos datos deben ser armonizados con lo expuesto por Lina Viviana Godoy Romero, quien departió durante un tiempo con los procesados y la víctima en el bar donde consumieron tequila. Esta testigo asegura que alrededor de las 12:30 de la madrugada, cuando ya estaba en su casa, recibió la llamada de otra compañera, quien le indagó por la víctima.
Ante ello, la llamó desde el teléfono de sus padres y pudo escuchar que Jovana gritaba la dirección y luego le pasó el auricular al taxista. Así, surge la duda acerca de si los policiales se refirieron a lo que realmente percibieron en lo que concierne al uso del teléfono, o si, por el contrario, sobre este aspecto también incluyeron en su relato apartes de lo que les relató el taxista.
Esto, porque existen notorias diferencias en las versiones, pues una cosa es que la universitaria haya logrado sacar el teléfono de su bolsillo mientras era transportaba al hospital (lo que descarta totalmente que los agentes captores hayan accedido al auricular durante el procedimiento de aprehensión), y otra muy distinta que los policiales Duarte y Pinzón hayan tenido acceso a dicho aparato CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 22 inmediatamente después de que el taxista los contactó, bajo el entendido que el traslado al hospital estuvo a cargo de otros uniformados, como al unísono lo afirmaron.
En la misma línea, no es lo mismo acceder a un teléfono y realizar varias llamadas, con resultados negativos, que la imposibilidad de utilizarlo por no contar con la respectiva clave. Además, lo anterior genera dudas sobre la extensión del estado de inconsciencia de quien ahora comparece en calidad de víctima, si se tiene en cuenta que tanto su compañera de estudio como uno de los policiales aluden a que pudo disponer de su teléfono. Ello, bajo el entendido que no existe una necesaria coincidencia entre la inconsciencia a la que aluden los policiales y la falta de recordación expuestas por la joven y por el toxicólogo que declaró a instancia de la Fiscalía, pues no es extraño que, por ejemplo, una persona no recuerde todo lo que hizo mientras estaba embriagada.
En ese contexto, las inconsistencias frente a la línea de tiempo referida por los policiales deja de ser un hecho aislado. En efecto, como bien se resalta en el fallo de primera instancia, la captura fue reportada alrededor de las 4:30 de la madrugada, siendo claro que desde las 3:30 la joven universitaria ya estaba en el hospital, según las anotaciones de la historia clínica.
CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 23 En síntesis: (i) La desnudez parcial y la inconsciencia de la joven universitaria –cuando viajaba en el taxi- tienen como soporte determinante la versión de estos policiales. (ii) Estos hechos indicadores son medulares en la sustentación de la condena.
(iii) Quedó claro que uno de los policiales aseguró haber presenciado hechos que le fueron contados por el taxista, con el claro propósito de hacer más gravosa la situación de los retenidos. (iv) Los uniformados presentaron versiones contradictorias sobre la utilización del teléfono de la joven, en aspectos sustanciales. (v) La línea de tiempo no fue suficientemente aclarada, a pesar de su importancia para la solución del caso.
(vi) Existe un vacío en lo que concierne a la actitud y/o reacción de los procesados al percatarse de que el taxista arribó abruptamente a un retén policial y se bajó del vehículo para contarles a los uniformados lo que venía sucediendo, pues se da a entender que continuaron abrazados a la joven semidesnuda y que incluso se dedicaron a tocar sus senos en ese CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 24 preciso momento, lo que se contrapone a la tendencia de ocultarse que usualmente se presenta en esta clase de ilicitudes.
Al respecto, no es de recibo lo que plantea la impugnante sobre la existencia de una supuesta máxima de la experiencia, según la cual, “siempre o casi siempre que se presentan contradicciones sobre aspectos principales de un testimonio se afecta su veracidad”. Ello, porque un enunciado de esa naturaleza no corresponde a la observación de fenómenos cotidianos, que permitan extraer una regla sobre la forma como casi siempre ocurren las cosas, lo que constituye la principal característica de las referidas máximas.
Lo mismo puede predicarse de las otras “máximas” que invocó para sustentar su pretensión. Sin embargo, ello no implica que ese tipo de contradicciones deban ser desatendidas por el juzgador, máxime cuando revelan que el testigo pudo actuar con la intención de hacer más gravosa la situación de los procesados, como parece haber sucedido en este caso. 6.5.
La prueba indiciaria Sobre los indicios, se tiene claro que: CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 25 (i) Los testimonios, documentos u otras pruebas practicadas en el juicio oral no atañen directamente al hecho jurídicamente relevante, sino a datos a partir de los cuales estos pueden ser inferidos.
(ii) Los datos o “hechos indicadores” deben estar suficientemente demostrados: (iii) Debe verificarse – y explicarse-, el paso de los hechos indicadores al hecho indicado. (iv) Es posible que el paso del dato conocido al inferido se haga a través de una máxima de la experiencia o de una regla técnico científica. (v) Cuando esto último sucede, debe verificarse que el enunciado general y abstracto reúne los requisitos de las máximas de la experiencia o que la regla técnico científica fue debidamente demostrada.
(vi) En otros casos, el paso de los datos conocidos al desconocido no se explica de forma silogística – como en el evento anterior-, sino a partir de plurales hechos indicadores que, en virtud de su convergencia y concordancia, pueden llegar a brindarle un respaldo suficiente a la conclusión sobre la ocurrencia del hecho indicado. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 26 (vii) En todo caso, debe considerarse el estándar de conocimiento dispuesto para la condena, para cuya verificación juega un papel trascendente el concepto de hipótesis factuales alternativas verdaderamente plausibles (CSP1465, 12 OCT 2016, RAD. 37175, entre otras).
En este caso, el Juzgado y el Tribunal descartaron la relevancia probatoria de las escoriaciones halladas en la vagina de la víctima cuando fue atendida en el hospital. No existe ningún reparo frente a esa conclusión, toda vez que: (i) La Fiscalía omitió ordenar un reconocimiento médico legal orientado a establecer las características puntuales de ese hallazgo, en orden a establecer su relación con un posible abuso sexual.
(ii) Incluso, esto fue resaltado por la perito presentada por la Fiscalía, quien igualmente aludió a la imposibilidad de emitir un dictamen por cuanto no pudo revisar el cuerpo de la joven, al tiempo que resaltó que el hallazgo puede tener otras causas. (iii) En el mismo sentido, el perito que compareció a instancias de la defensa trajo a colación los estudios que dan cuenta de la multiplicidad de causas que CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 27 pueden tener ese tipo de lesiones, ajenas a un abuso sexual.
(iv) La Fiscalía, además de omitir un dictamen de esa naturaleza, no se ocupó de indagarle a la víctima por ese aspecto en particular, lo que, llevado a cabo con la mesura necesaria para garantizar la intimidad y la dignidad de la joven, pudo resultar útil para esclarecer este punto. (v) Ello coincide con el hecho que la Fiscalía no presentó las prendas que vestía la estudiante esa madrugada, a pesar de que fueron debidamente recolectadas en el hospital, ni incluyó ese aspecto en el interrogatorio que le practicó durante el juicio oral.
En cuanto al estado de la joven, a pesar de que existen algunos desacuerdos sobre la presencia de sustancias diferentes al alcohol, que hubieran podido afectar su consciencia, puede concluirse que ésta efectivamente se encontraba en alto grado de vulnerabilidad, pues se estableció que: (i) Varias horas después de su ingreso al hospital, en su cuerpo fue detectada una considerable cantidad de alcohol (145 ml), que corresponde, según los CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 28 expertos que declararon en el juicio, a una embriaguez aguda grado II.
(ii) Es razonable lo que plantea el perito de la defensa, en el sentido que el nivel de embriaguez era mucho más alto antes de que la joven ingresara al hospital, toda vez que el organismo puede metabolizar alrededor de 15 ml por hora, y, según la historia clínica, el ingreso ocurrió a las 3:30 am y la toma de la muestra se llevó a cabo aproximadamente a las tres de la tarde, lo que se aviene a lo expuesto por el administrador del bar sobre la cantidad de licor que consumieron los estudiantes.
(iii) La universitaria dijo no recordar nada de lo sucedido en el taxi, pues fija su último recuerdo en el bar y, luego, se ubica en el hospital donde fue atendida. (iv) Este relato es verosímil, no solo por su coherencia interna y externa, sino además porque la testigo no agregó nada que perjudicara a los procesados ni suprimió los aspectos que les pueden favorecer.
(v) Esto se aviene a lo expuesto por los agentes captores en torno a la condición de la joven que observaron en el taxi, sin perjuicio de los aspectos resaltados en el acápite anterior. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 29 La probable presencia de escopolamina, a que hizo alusión el toxicólogo presentado por la Fiscalía, no resulta determinante para el caso, en buena medida por las razones expuestas en ambas instancias, entre ellas: (i) La Fiscalía no halló mérito para concluir que los procesados le suministraron una sustancia de esa naturaleza a su compañera, lo que se vio reflejado en las premisas fáctica y jurídica de la acusación. (ii) Ello coincide con la circunstancia de que el encuentro de los estudiantes fue casual, como lo expuso claramente la presunta víctima, lo que permite descartar una planeación previa.
(iii) El perito de la Fiscalía se refirió a la probable presencia de escopolamina, pero aclaró que no se estableció su cantidad. (iv) El perito de la defensa trajo a colación la posibilidad de un falso positivo, por los medicamentos que le fueron suministrados a la joven, aunque es claro que este tema no fue abordado con suficiente amplitud durante el juicio oral.
CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 30 No puede perderse de vista que con los procesados sucedió algo parecido a lo que ocurrió con la víctima, esto es, que el examen de alcoholemia se practicó varias horas después. Según el experto presentado por la Fiscalía, aproximadamente a las 11:30 de la mañana se practicó examen clínico a los dos jóvenes, el que arrojó como resultado una embriaguez aguda.
Si se tiene en cuenta que la prueba fue practicada alrededor de siete horas después de la aprehensión, es razonable pensar que cuando viajaban en el taxi el grado de ebriedad era mayor. Lo anterior coincide con lo expuesto por los demás testigos que comparecieron al juicio oral (la otra universitaria que hacía parte del grupo y el administrador del bar donde estuvieron reunidos), quienes hicieron alusión a varias botellas de tequila y al hecho que –este último- les tuvo que suministrar una “bomba” para tratar de mitigar los efectos del licor.
Luego, no parece verosímil que los procesados hayan querido poner a la víctima en indefensión y, al tiempo, hayan optado por ponerse ellos mismos en un alto estado de ebriedad. En este contexto, si se da por cierto que los policiales pudieron observar que la joven estaba semidesnuda, en medio de los dos procesados, tiene razón el Tribunal en cuanto considera como “hechos indicadores” de la ocurrencia del abuso sexual y de la participación de los CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 31 procesados, los siguientes: (i) un taxista, que se identificó con un nombre falso, llegó esa madrugada hasta el retén policial para alertar sobre una situación irregular;
(ii) en el interior del taxi hallaron a los procesados, quienes estaban a lado y lado de una joven; (iii) la muchacha tenía desnudo el torso y su pantalón había sido bajado hasta la rodilla; y (iv) la joven estaba dormida o inconsciente. A ello habría que agregar que los tres jóvenes estaban ebrios, producto de la ingesta de varias botellas de tequila.
En el fallo condenatorio, el paso de los datos a la conclusión se explicó de la siguiente manera: Sobre la llegada del taxista hasta donde se hallaban los policías para poner en conocimiento de ellos lo que venía sucediendo en el automotor, el Tribunal sostuvo que, Las reglas de la experiencia enseñan que los ciudadanos buscan a las autoridades para que les brinden información, protección o para ponerlas al tanto de irregularidades de las que han sido víctimas o informar acontecimientos delictuales que han observado directamente, como en este evento.
Así, es coherente concluir que el taxista abordó a la autoridad policial porque al interior se estaba perpetrando un hecho anómalo, pues no tendría razón de ser que se acercara a ellos sin motivo alguno. Y, efectivamente, al asomarse los patrulleros al rodante pudieron advertir la presencia al interior del mismo de una joven inconsciente con los senos descubiertos y el pantalón junto con la ropa interior en las rodillas, quien se encontraba en medio de los individuos.
CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 32 Es discutible que la situación planteada por el Tribunal esté gobernada por una máxima de la experiencia, pues no se trata, precisamente, de situaciones que puedan observarse en la cotidianidad y que acontezcan de manera uniforme, al punto que pueda extraerse una regla sobre la manera como casi siempre suceden.
Es claro que pueden existir múltiples razones para que una persona se acerque a una patrulla policial. En todo caso, incluso si se aceptara que el acercamiento del taxista al puesto de control ocurrió porque algo “anómalo” estaba ocurriendo, no puede asumirse que ello corresponde necesariamente a un delito, toda vez que, por esa vía, terminaría introduciéndose veladamente la prueba de referencia que fue expresamente inadmitida por el Juzgado y el Tribunal.
Sobre el estado de la joven y la presencia de los dos procesados en el taxi, el Tribunal planteó lo siguiente: En consecuencia, el llamado del taxista a las autoridades y la forma como se encontraba la víctima al interior del vehículo permite inferir que los actos sexuales en realidad existieron, por lo menos los tocamientos. Ciertamente, no obra explicación razonable para que la dama, quien como se dijo se encontraba en incapacidad de resistir, estuviera en estado de desnudez y que sus acompañantes Edinson Rodríguez García y Luis Miguel Ochoa Méndez, en quienes depositó su confianza como para CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 33 departir con ellos un momento ingiriendo bebidas alcohólicas, observaran la escena sin hacer absolutamente nada, ni siquiera que tuvieran la intención de cubrirla.
Así, entonces, fácilmente se puede concluir1 que los procesados desnudaron a la ofendida a la vista del conductor de servicio público para vulnerar su libertad e integridad sexual, ejerciendo sobre ella actos de tocamiento en sus partes íntimas. Contrario a lo que expresa el Tribunal, de estos hechos no se infiere “fácilmente” que los dos procesados desnudaron a la víctima, se aprovecharon de su estado de indefensión y procedieron a “tocar sus partes íntimas”.
De hecho, el proceso de inferencia parece estar permeado por la versión suministrada por el conductor del taxi, pues solo así podría afirmarse tajantemente que: (i) los dos universitarios propiciaron el estado de desnudez de su compañera; (ii) ambos procedieron a tocarla; y (iii) los tocamientos se dieron en las “partes íntimas”. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que los tres jóvenes se encontraban bajo un alto estado de embriaguez, como bien lo resaltó el mismo Tribunal, en cuanto afirmó que, Es de anotar que la previa ingesta de bebidas embriagantes aparece demostrada en la actuación con los testimonios rendidos en el juicio oral por la propia víctima Yovana Tenorio Padilla y por Lina Viviana Godoy Romero y Luis Alfonso Ríos Vanegas.
Las dos mujeres 1 Negrillas fuera del texto original. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 34 coincidieron en manifestar que el 22 de noviembre de 2012, luego de salir de clases de la universidad, se dirigieron en compañía de los aquí procesados al bar (…) y allí, mientras veían un partido de fútbol, consumieron una botella de tequila, tras lo cual, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, la segunda de ellas optó por irse a su casa, mientras la primera permaneció en el lugar.
Ríos Vanegas, por su parte, dijo ser el propietario y administrador del mencionado bar y confirmó el relato de las dos jóvenes. Según declaró también, luego de que una de ellas se marchara, las otras tres personas pidieron dos botellas más del mismo licor y empezaron a bailar, pero cuando observó que estaban muy tomados, especialmente la muchacha, les ofreció una “bomba” –preparación de soda, limón y sal- y después, entre 12:30 y 12:45 de la noche, aproximadamente, les pidió un taxi, el cual llegó a la puerta del negocio y lo abordaron los dos individuos y la joven2.
Lo anterior, debe acompasarse con los resultados de las pruebas de embriaguez, según los cuales los tres jóvenes seguían ebrios varias horas después, lo que confirma el consumo de una alta cantidad de licor. Esto cambia el panorama expuesto por el Tribunal sobre los hechos indicadores, pues el alto estado de embriaguez de los tres compañeros de estudio es un dato relevante.
Así, la realidad a partir de la cual deben hacerse las inferencias tiene los siguientes componentes: (i) cuatro estudiantes universitarios se encontraron casualmente la noche del 22 de noviembre de 2012 y decidieron ir a un bar a consumir licor; (ii) tres de ellos permanecieron en el bar, donde se embriagaron al ingerir tres botellas de tequila;
(iii) 2 Negrillas añadidas. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 35 luego, abordaron un vehículo de servicio público; (iv) el conductor del vehículo arribó a un retén policial; (v) cuando intervinieron los policiales, la joven estaba dormida o inconsciente y semidesnuda, en medio de los dos procesados.
A partir de esta información, puede estructurarse la hipótesis factual expuesta por el Tribunal, según la cual los dos procesados: (i) desnudaron a su compañera, (ii) la tocaron en sus “partes íntimas”, y (iii) se aprovecharon de su estado de indefensión. Sin embargo, esta hipótesis no encuentra un respaldo suficiente en las pruebas practicadas en el juicio oral, en el grado que permita afirmar que fue demostrada más allá de duda razonable la conducta delictiva, por las siguientes razones: Primero, porque en ella se dan por sentadas una serie de circunstancias que no fueron demostradas en el juicio oral.
Por ejemplo, no puede afirmarse, sin más, que fueron los procesados quienes desnudaron a la joven, pues todos ellos estaban ebrios en el bar y no hay evidencia de que alguno de ellos estuviera inconsciente para el momento que abordaron el taxi. La versión del administrador del bar informa lo contrario: que los tres salieron por sus propios medios y tomaron el vehículo.
A ello se suma la ausencia de datos CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 36 que permitan establecer en qué momento la estudiante se quedó dormida o entró en estado de inconsciencia y en qué momento se habrían iniciado los tocamientos. Es importante recordar que la otra universitaria que hizo parte del grupo, aseguró que aproximadamente a las 12:30 de la noche, cuando llamó a la presunta víctima, la escuchó diciendo su dirección al taxista, lo que, de alguna manera, coincide con lo expuesto por uno de los policiales en el sentido que dicha joven sacó su teléfono del bolsillo.
Incluso, si se aceptara que la joven fue desnudada estando en estado de inconsciencia, resulta especulativo afirmar que los dos procesados participaron al tiempo y mancomunadamente en los hechos, porque esta conclusión no puede razonablemente extraerse a partir de la sola circunstancia de encontrarse la mujer en medio de ellos, y porque dicho déficit probatorio impide descartar la hipótesis alternativa de que solo uno de ellos hubiera participado en la realización de la conducta.
Como no se tienen elementos de juicio para establecer en qué momento la joven se quedó dormida, es difícil precisar: (i) si ambos procesados tocaron libidinosamente a su compañera de estudio, o solo lo hizo uno de ellos; (ii) si alguno de los dos tuvo una participación diferente, que pueda ser subsumida en una norma penal; (iii) si los procesados optaron por aprovecharse del estado de indefensión de su compañera; etcétera.
CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 37 La única forma de llenar estos vacíos, es apelando a la versión rendida por el taxista por fuera del juicio oral. Pero ello no es posible, porque esa prueba fue expresamente inadmitida en ambas instancias, no solo por su incorporación ilegal, sino por los múltiples factores que permiten cuestionar su confiabilidad.
Valga aclarar que la Sala no descarta que el abuso sexual haya ocurrido. De hecho, razonablemente puede inferirse que la universitaria fue objeto de tocamientos eróticos. Lo que se quiere resaltar es que esta hipótesis coexiste con otras que, por su plausibilidad, tienen la entidad suficiente para generar duda razonable, como quiera que abarcan temas determinantes para el juicio de responsabilidad penal, principalmente en lo que atañe a la participación de ambos procesados en los hechos objeto de juzgamiento, tal como se indicó en precedencia. En este orden de ideas, la Sala considera atinados los argumentos incluidos en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado, y lo expuesto por el magistrado que salvó el voto en la segunda instancia, en el sentido que existe duda razonable sobre las circunstancias en que se habría realizado la conducta punible y la responsabilidad en ella de los dos procesados.
Esto, dando por sentado, desde luego, que los policiales que realizaron la captura percibieron CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 38 directamente la desnudez de la joven universitaria, aspecto frente al cual no dejan de suscitarse dudas ante las inconsistencias de sus relatos y el hecho que uno de ellos se refirió a circunstancias que no pudo observar, lo cual abre la posibilidad de que otros apartes de sus versiones correspondan a lo que realmente escucharon del taxista.
No sobra advertir que si se suprime dicho hecho indicador (que la joven estaba desnuda), los demás datos pierden completamente su relevancia como soporte de la hipótesis factual defendida en el fallo impugnado. 6.6. Los errores del Tribunal La impugnante sostuvo insistentemente que el Tribunal basó la condena en prueba de referencia ilegal, sin embargo, no orientó la censura por la senda del error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, como correspondía de cara al contenido del enunciado.
Aunque es cierto que el Tribunal incurrió en la impropiedad de incluir en el acápite de los hechos el contenido de una prueba de referencia inadmitida, finalmente la misma no fue considerada, por lo menos expresamente, como soporte de la condena. Ello explica por qué en el fallo impugnado se hizo énfasis que la condena se basaba exclusivamente en prueba indiciaria.
CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 39 Por tanto, no se alcanzó a configurar el referido error de derecho, lo cual no quiere decir que dicha prueba de referencia, indebidamente citada, no haya incidido negativamente en la valoración de las pruebas practicadas durante el juicio oral.
La equivocación del Tribunal se presentó, en esencia, porque: (i) a pesar de haber valorado adecuadamente las pruebas atinentes a la embriaguez de los tres estudiantes universitarios, no tuvo en cuenta ese aspecto al evaluar los indicios; (ii) frente al comportamiento del taxista, trajo a colación una falsa máxima de la experiencia, que lo condujo a darle un valor desproporcionado a ese dato;
(iii) dio por sentado varios aspectos determinantes del debate –por ejemplo, que no medió consentimiento y que ambos procesados contribuyeron a la desnudez de la compañera -, sin explicar el fundamento de esa conclusión; (iv) con el mismo déficit, aseguró que ambos procesados tocaron las “partes íntimas” de la joven; y (v) no tuvo en cuenta las otras hipótesis factuales plausibles, que claramente emergían del total de los datos demostrados durante el juicio oral.
De esa forma, incurrió en diversas modalidades de falso raciocinio, entre ellas: (i) la falacia de petición de principio, porque en su disertación dio por probados aspectos centrales del debate y, luego, los utilizó para sustentar sus conclusiones frente a otros temas relevantes; (ii) utilizó falsas máximas de la experiencia; y (iii) violó el principio de razón suficiente, porque asumió que los hechos CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 40 indicadores que enlistó permitían inferir, según el estándar previsto para la condena, que los procesados cometieron el abuso sexual por el que fueron acusados, sin sentar mientes en que esos mismos datos les sirven de soporte a otras hipótesis plausibles y, por tanto, generadoras de duda razonable.
Los yerros son trascedentes, porque, de no haberse incurrido en ellos, necesariamente se hubiera confirmado el fallo absolutorio proferido en primera instancia, tal y como lo concluyó el magistrado disidente. 6.7. El sentido de la decisión Por las razones que se dejan consignadas, se casará el fallo impugnado, en orden a que recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida en primera instancia. Se ordenará la libertad inmediata de los procesados y la cancelación de cualquier medida que afecte sus derechos en razón de este proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR el fallo dictado el 27 de noviembre de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de que CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 41 recobre vigencia la sentencia absolutoria emitida el 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de esta ciudad, a favor de LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ y ÉDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA. Segundo: Ordenar la libertad inmediata de los procesados, así como la cancelación de cualquier medida que afecte sus derechos en razón de este proceso.
Contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 42 CUI 11 00160 00017 2012 16317 01 Casación n.° 54871 LUIS MIGUEL OCHOA MÉNDEZ EDINSON RODRÍGUEZ GARCÍA 43 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria