Micelio
SP2706-2024(66737)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1395 de 2010Ley 1709 de 2014Ley 1762 de 2015Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP2706-2024 Radicación 66737 Acta 235 Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS contra la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga que condenó a QUINTERO VARGAS como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y, concierto para delinquir en concurso heterogéneo.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 2 HECHOS

1. ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS se desempeñó como Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), entre el 30 de mayo de 1997 y el 15 de febrero de 20181. En el ejercicio de sus funciones, entre los años 2016 y 2017, se concertó con varias personas para tramitar y resolver acciones de tutela de manera arbitraria e ilegal que eran direccionadas a su despacho. 2.

En el marco de tales procesos constitucionales, concedió «medidas provisionales con prontitud e inmediatez abusando del concepto de perjuicio irremediable contenido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991» y, posteriormente, profirió los respectivos fallos de tutela, todos ellos, «con un mismo propósito, que era el de otorgar traslados de personas internas en Cárceles de Máxima y Mediana seguridad hacia la Cárcel Municipal de Florida y de Miranda».

Las personas beneficiadas con esas decisiones, «no cumplían con los requisitos para tal fin consagrados en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993». 3. La organización delincuencial la conformó el Juez QUINTERO VARGAS con los profesionales del derecho Jhon Wilmar Rincón y Ramiro Leandro Camacho, los directores de las cárceles municipales de Florida (Valle), Miranda y Guapi (Cauca) –que eran los encargados de expedir las denominadas «cartas cupo» para recibir en sus instalaciones a los reclusos trasladados– y, los 1 Hecho que fue estipulado por las partes en el marco de la fase preparatoria del juicio.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 3 empleados del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida, Jairo Mondragón Salamanca –Escribiente Nominado– y Cristian Mauricio Salazar Mejía –empleado de la Alcaldía de Florida (Valle) designado al servicio del Juzgado–2. 4. La Fiscalía identificó los procesos constitucionales de tutela que en esas condiciones tramitó y decidió el otrora Juez QUINTERO VARGAS de la siguiente manera: N° RADICADO ACCIONANTES TRASLADO Desde Hasta 1 2016-00100 William Hoyos Galvis Cárcel Villahermosa (Cali) Cárcel de Florida (Valle) 2 2016-00117 Alfonso García Duarte Cárcel Villahermosa (Cali) Cárcel de Florida (Valle) 3 2016-00183 Alfredesney Peláez Cárcel de Jamundí (Valle) Cárcel de Florida (Valle) 4 2016-00188 Aleido Peña Enríquez Cárcel de Popayán (Cauca) Cárcel de Florida (Valle) 5 2016-00325 Santiago Cifuentes Salazar Cárcel de Jamundí (Valle) Cárcel de Florida (Valle) 6 2016-00377 Jesús Roberney Vásquez Nastacuas Cárcel La Picota (Bogotá) Cárcel de Florida (Valle) 7 2016-00425 Jefferson Candelo Caicedo Cárcel de Palmira (Valle) Cárcel de Florida (Valle) 5.

En el marco de los procesos antes citados el procesado adoptó las siguientes determinaciones: (i) Tutela 2016-00100 –instaurada a favor de los derechos de William Hoyos Galvis–: mediante auto interlocutorio 091 de 7 de marzo de 2016, avocó el conocimiento y concedió medida provisional de traslado de la Cárcel Villahermosa de Cali (Valle) a la Cárcel Municipal de Florida (Valle).

Enseguida, profirió la sentencia 035 de 21 de marzo de 2016, «donde tutela los derechos del señor Hoyos Galvis, y ratifica la Medida Provisional emitida mediante el auto ya referenciado». (ii) Tutela 2016-00117 –instaurada a favor de los derechos de Alfonso García Duarte–: mediante auto interlocutorio 120 de 18 de marzo de 2 En la acusación, la Fiscalía indicó que los abogados Jhon Wilmar Rincón y Ramiro Leandro Camacho, los directores de las Cárceles de los Municipios de La Florida (Valle), Miranda y Guapi (Cauca) y los empleados del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de La Florida (Valle), aceptaron su responsabilidad en la comisión de los hechos, mediante la suscripción de preacuerdos y, que se estaba a la espera de que a los mismos se le impartiera legalidad por las autoridades judiciales competentes.

Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 9-10. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 4 2016, avocó conocimiento y concedió medida provisional de traslado de la Cárcel de Villahermosa de Cali (Valle) a la Cárcel Municipal de Florida (Valle). Posteriormente, profirió la sentencia 046 de 6 de abril de 2016, «donde no concede tutela por tratarse de un hecho superado, pues fueron surtidos los efectos de la decisión prevaricadora anterior».

(iii) Tutela 2016-00183 –instaurada a favor de los derechos de Alfredesney Peláez–: mediante auto interlocutorio 172 de 27 de abril de 2016, avocó el conocimiento y concedió medida provisional de traslado de la Cárcel ERON de Jamundí (Valle) a la Cárcel Municipal de Florida (Valle). Luego, profirió la sentencia 063 de 10 de mayo de 2016, «donde tutela los derechos del señor Peláez, y ratifica la Medida Provisional emitida mediante el auto ya referenciado».

(iv) Tutela 2016-00188 –instaurada a favor de los derechos de Aleido Peña Enríquez–: mediante auto interlocutorio 192 de 3 de mayo de 2016, avocó el conocimiento y concedió medida provisional de traslado de la Cárcel de Popayán (Cauca) a la Cárcel Municipal de Florida (Valle). Seguidamente, profirió la sentencia 064 de 16 de mayo de 2016, «donde tutela los derechos del señor Peña Enríquez, y ratifica la Medida Provisional emitida mediante auto ya referenciado».

(v) Tutela 2016-00325 –instaurada a favor de los derechos de Santiago Cifuentes Salazar–: mediante auto interlocutorio 365 de 9 de agosto de 2016, avocó el conocimiento y concedió medida provisional de traslado de la Cárcel ERON de Jamundí (Valle) a la Cárcel Municipal de Florida (Valle). Con posterioridad, profirió la sentencia 098 de 24 de agosto de 2016, «donde tutela los derechos del señor Cifuentes Salazar, y ratifica la Medida Provisional emitida mediante el auto ya referenciado».

(vi) Tutela 2016-00377 –instaurada a favor de los derechos de Jesús Roberney Vásquez Nastacuas–: mediante auto interlocutorio 386 de 31 de agosto de 2016, avocó el conocimiento y concedió medida provisional de traslado de la Cárcel La Picota de Bogotá a la Cárcel Municipal de Florida (Valle). Más adelante, profirió la sentencia 109 de 14 de septiembre de 2016, «donde tutela los derechos del señor Rodríguez, y ratifica la Medida Provisional emitida mediante el auto ya referenciado».

(vii) Tutela 2016-00425 –instaurada a favor de los derechos de Jefferson Candelo Caicedo–: mediante auto interlocutorio 452 de 30 de septiembre de 2016, avocó el conocimiento y concedió medida provisional de traslado de la Cárcel de Máxima Seguridad de Palmira (Valle) a la Cárcel Municipal de Florida (Valle). Posteriormente, profirió la sentencia 123 de 14 de octubre de 2016, «donde tutela los derechos del señor Candelo Caicedo, y ratifica la Medida Provisional emitida mediante el auto ya referenciado».

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 5 6. Los autos y sentencias antes descritas configuran providencias judiciales manifiestamente contrarias a la ley, por cuanto: (i) quebrantaron las normas previstas en el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la procedencia excepcional, residual y subsidiaria del amparo de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable; y, (ii) desconocieron que los demandantes no cumplían los requisitos establecidos en los artículos 73 y 75 de la Ley 65 de 1993 –modificada por la Ley 1709 de 2014– que regulan el procedimiento y las causales de traslado de centros carcelarios de personas privadas de la libertad. 7.

En adición, según la acusación, en los trámites de tutela con radicados 2016-00188 (Accionante Aleido Peña Enríquez), 2016-00325 (Accionante Santiago Cifuentes Salazar), 2016-00377 (Accionante Jesús Roberney Vásquez Nastacuas) y 2016-00425 (Accionante Jefferson Candelo Caicedo), los prevaricatos por acción cometidos por el procesado lo fueron con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del Código Penal, «toda vez que la acción prevaricadora se realizó en favor de personas que se encontraban condenadas por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de estupefacientes». 8.

Así las cosas, ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS fue acusado y llamado a juicio «como autor de los delitos de Concierto para delinquir y Prevaricato por acción», pues la Fiscalía encontró que «de los elementos materiales de prueba allegados, y de la información legalmente obtenida, se infiere de manera razonable y fundada que el mencionado, es probable autor de las conductas enrostradas».

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 6 9. Ello, porque el procesado «conocía que contrariaba ostensiblemente el ordenamiento jurídico, concertándose previamente con personas para tramitar tutelas y expedir decisiones manifiestamente contrarios a la ley para facilitar traslados de internos ya condenados y procesados en Cárceles de Máxima y Mediana Seguridad hacia Cárceles de Mínima Seguridad, siendo exigible para él, un comportamiento ajustado a derecho, realizando tales conductas sin justa causa, con plena capacidad para conocer y comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo a esa comprensión».

ACTUACIÓN PROCESAL 10. El 17 de febrero de 20183 ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía imputó a ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS los delitos de Falsedad ideológica en documento público, Favorecimiento en fuga de presos, Concierto para delinquir y Prevaricato por acción. QUINTERO VARGAS indicó que no aceptaba los cargos. 11.

En la referida diligencia, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia. Al ser apelada tal decisión por el delegado del Ministerio Público, la misma fue confirmada integralmente, el 23 de abril de 20184, por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 3 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Pág. 3. Gestor de audiencias. Audio N° 76001600000020180000200_R760014088030CalSala000_01_20180217_102100_P. Récord: 00:22:10. 4 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Pág.

5. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 7 12. El 8 de junio de 20185, se presentó el escrito de acusación en el que se atribuyó al procesado, únicamente, la autoría de las conductas punibles de Concierto para delinquir (artículo 340, inciso 1º C.P.) y Prevaricato por acción (artículo 413 C.P.), este último con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del Código Penal.

La formulación oral del pliego de cargos, en los términos ya anotados, se llevó a cabo en audiencia realizada el 24 de septiembre de 20186. 13. La audiencia preparatoria se desarrolló durante los días 27 y 29 de noviembre de 20187. Continuó la preparación del juicio oral el 24 de enero y 12 de febrero de 20198. 14. En esta última fecha, el Tribunal Superior de Buga se pronunció sobre las solicitudes probatorias.

Inconforme con lo resuelto la Fiscalía interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero, se decidió negativamente el 26 de febrero de 20199. Al resolver el mecanismo de alzada, esta Corte, mediante auto de 17 de julio de 2019 (Rad. 55136)10, decretó la nulidad parcial de lo actuado en relación con el trámite impartido a una solicitud de exclusión probatoria propuesta por la defensa y, confirmó la decisión impugnada en lo atinente a la admisión e inadmisión de las pruebas. 5 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Págs. 7-23. 6 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 76-83. Es de anotar que en el acta se consignó que la audiencia de acusación se celebró el «26/09/2018»; sin embargo, revisado el registro audiovisual de la diligencia se verifica que la formulación de la acusación se llevó a cabo realmente el 24 de septiembre de 2018.

Expediente digital. Gestor de audiencias. Audio N° Bugsala001_01_20180924_113200_P. 7 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 98-103 y 106-121. 8 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 151-164 y 204-210. 9 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 228-239 y 240-242. 10 Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia 1 (Radicado 55136).

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 8 15. Con el fin de subsanar el yerro advertido en la decisión antes referenciada, el Tribunal reanudó la audiencia preparatoria el 29 de agosto de 201911. Escuchadas las partes e intervinientes, a través de auto de 25 de septiembre de 201912, nuevamente decretó la exclusión de algunas pruebas de la Fiscalía. Apelada la decisión, esta Corte, en proveído de 29 de abril de 2020 (Rad. 56358)13, la revocó. 16.

Como consecuencia de esta decisión, se admitió a favor de la Fiscalía la incorporación de (i) el informe relativo a los resultados de la interceptación de telecomunicaciones; (ii) el CD contentivo de las conversaciones grabadas; (iii) las transliteraciones de las referidas comunicaciones; y (iv) los testimonios de los investigadores Jenny Lili Alegría Loango y Yeison González Rojas. 17.

Superado lo anterior, el juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones el 27 de enero14, 20, 21 y 22 de abril15, 26, 27 y 28 de mayo16, 6, 8 y 9 de julio17, 22 de septiembre18 y, 3 de diciembre19 de 2021. En esta última sesión, la Fiscalía solicitó incorporar algunos elementos materiales probatorios como pruebas sobrevinientes. El Tribunal inadmitió tales medios, a través de auto proferido en audiencia del 26 de enero de 2022, decisión contra la que no se formularon 11 Expediente digital.

Cuaderno principal 1, Págs. 281-286. 12 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 316-319 y 320-376. 13 Expediente digital. Cuaderno de segunda instancia 2 (Radicado 56358). 14 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 35-39. 15 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 45-47; 48-56; y 57-61. 16 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 68-70; 71-72; y 73-75. 17 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Págs. 76-81; 82-86; y 87-91. 18 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 97-101. 19 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 144-152. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 9 recursos20. En la diligencia última citada, concluyó la aducción de las pruebas decretadas al ente acusador. 18.

La audiencia de juicio oral continuó con la práctica de las pruebas de la defensa el 28 de enero21, 18 de marzo22 y 11 de mayo23 de 2022. Seguidamente, entre el 16 y el 20 de septiembre24 de 2022 las partes e intervinientes expusieron sus alegatos de conclusión. El anuncio del sentido de fallo condenatorio se llevó a cabo en diligencia del 23 de mayo de 202425, mientras que la sentencia correspondiente se profirió el 12 de junio de 202426, cuya lectura se realizó en la fecha última citada27. 19.

Inconforme con la decisión, el defensor del procesado ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS formuló en audiencia el recurso de apelación que sustentó por escrito28 en el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010. Como no recurrente, se pronunció la Fiscalía29. SENTENCIA RECURRIDA 20.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, reseñó la identidad e individualización del procesado, así como su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), 20 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 153. Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 26 de enero de 2022. Audio N° CSJVirtual_01_20220126_090000_V. 21 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Págs. 154-156. 22 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 157-160. 23 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 161-168. 24 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 169-174 y 175-181. 25 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 200-204. 26 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 261-474. 27 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Págs. 479-483. 28 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Págs. 43-80. 29 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Págs. 97-104. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 10 cargo que desempeñó –según fue estipulado probatoriamente por las partes– entre el 30 de mayo de 1997 y el 15 de febrero de 201830. 21.

Acto seguido, presentó un resumen de lo acontecido en la formulación de la imputación, en la audiencia de acusación, así como en las diligencias preparatoria y de juicio oral. En relación con ésta última, relacionó las pruebas aducidas tanto por la Fiscalía como por la defensa. También, realizó una síntesis de los argumentos expuestos por las partes e intervinientes en la fase de alegaciones finales31. 22.

Continuó el Tribunal refiriéndose a la competencia para resolver el presente asunto. Así mismo, precisó que el problema jurídico se concretaba a «verificar si de las pruebas practicadas en el devenir del juicio oral, se [satisfacían] las exigencias materiales y subjetivas de orden probatorio; en consonancia, con los presupuestos de estirpe dogmática, para emitir sentencia absolutoria o condenatoria» contra ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS quien fue acusado por los delitos de Prevaricato por acción agravado y Concierto para delinquir simple32. 23.

Frente a la conducta de Concierto para delinquir33, inicialmente, el Tribunal trajo a colación algunas referencias jurisprudenciales relativas al estudio dogmático del delito y, advirtió que «los prevaricatos por acción en concurso 30 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 262-263. 31 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 263-271; 271-276; 277- 278 y 278-321; 321-325; y 325- 338. 32 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Págs. 338-339. 33 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 339-389. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 11 homogéneo y sucesivo que se le cargan al doctor ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, tienen inocultables e inexorables nexos de medio a fin, factuales, causales, probatorios y teleológicos como delitos centrales en las múltiples actividades delincuenciales desplegadas por los protagonistas externos e internos»34 en el comportamiento de Concierto para delinquir. 24.

Luego, destacó los medios de prueba aducidos en el juicio que permiten afirmar la demostración de dicho comportamiento en el presente caso. 25. Inició por el testimonio de Zoraya Naranjo Herrera, quien estuvo a cargo de liderar las diversas labores de investigación, recopilación y recolección de las pruebas documentales que fueron introducidas al juicio durante el desarrollo de su declaración. Entre ellas, los siete (7) trámites de tutela tramitados por el procesado en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), en los que profirió autos con medidas provisionales y sentencias en las que concedió amparos constitucionales empleando «idéntico formato de tutela» –sobre todo en los radicados 2016-00188, 2016-00325 y 2016-00425–, a través de los cuales dispuso el traslado de reclusos que purgaban condenas por graves delitos –concierto para delinquir, narcotráfico, lavado de activos, homicidios, entre otros– desde Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Máxima y Mediana Seguridad a cárceles municipales «sin seguridades»35. 34 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 341. 35 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 342. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 12 26. De igual manera, con la testigo Naranjo Herrera se introdujeron las Resoluciones de traslado de internos –que obtuvo mediante inspecciones realizadas en la Dirección del INPEC– expedidas con base en las órdenes del acusado QUINTERO VARGAS impartidas en acciones de tutela «decididas ilícitamente por él», por lo menos en 28 casos distintos –de los cuales sólo se logró obtener la reconstrucción de los expedientes en siete (7) procesos de tutela– en los que dispuso el trasladado de 10 reclusos a la Cárcel del municipio de Miranda (Cauca) y 18 a la Cárcel del municipio de Florida (Valle), quienes se fugaron porque nunca llegaron a sus destinos en los citados establecimientos, en los que además, no se encontraron registros al respecto. 27.

A partir de esta realidad el Tribunal encontró demostrada «la participación directa e indirecta de un sinnúmero de personas, en la empresa criminal establecida con vocación de permanencia en el tiempo, la cual era dirigida, dominada de hecho y controlada desde el derecho»36, por ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, en su rol de Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), quien se concertó con los abogados Ramiro Camacho, Gabriel Alberto Arce y Jhon Wilmar Rincón, los empleados de su despacho Jairo Mondragón Salamanca y Cristian Mauricio Salazar Mejía, para materializar delictivamente, por vía de tutela, los referidos traslados. 28.

En adición, para el a quo las órdenes de traslado impartidas en los diferentes trámites de tutela que resolvió el 36 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 343. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 13 procesado QUINTERO VARGAS no fueron gratuitas, pues a partir de las interceptaciones telefónicas incorporadas en el juicio dedujo que los beneficiarios de aquellos traslados pagaron importantes sumas de dinero.

Además, como lo constató y lo declaró en juicio el investigador Jeison González Rojas, ninguna de las personas privadas de la libertad tenía arraigo en los municipios a los que fueron trasladados, sino en otras ciudades como Jamundí, Cali, Bogotá, Medellín, Tumaco, donde registraban residencias ubicadas en estratos 5 y 6. 29. Señaló la sentencia que el modus operandi desplegado por la organización criminal quedó en evidencia con el caso de Luis Alfonso Díaz Carabalí –uno de los beneficiados con el traslado de centro de reclusión–.

Ello, porque las interceptaciones telefónicas que realizó la funcionaria de Policía Judicial Yenny Alegría Loango a los empleados del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), Jairo Mondragón Salamanca y Cristian Mauricio Salazar Mejía, «dejan al descubierto la coautoría del acusado Óscar Marino Quintero Vargas y funcionarios de la administración municipal entre otros en la ejecución de los reatos»37. 30.

Además, el propio Cristian Mauricio Salazar Mejía, declaró que el otrora Juez QUINTERO VARGAS le ordenó imprimir el auto admisorio de la acción de amparo y comunicarlo, para lo cual remitió los oficios a los correos que aparecían en la página web del INPEC. Según el testigo, 37 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 348. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 14 cuando llegó la respuesta de la entidad oponiéndose a la tutela, el acusado «se ofuscó, lo ultrajó, tildándolo de “sapo”», luego hizo una llamada y le impartió la orden de que «toda tutela que llegue del INPEC la va a mandar a este correo electrónico luz.cubillos@inpec.gov.co.».

Relató igualmente que esa notificación «interfirió la secuencia criminal» porque el INPEC realizó traslados antes de que se presentaran las demandas de tutela, lo cual molestó al abogado Arce quien le hizo el reclamo a Jorge Mondragón Salamanca, porque tenían que devolver el dinero que previamente se les había entregado por esa gestión38. 31.

Llamó la atención el Tribunal en que el testigo Salazar Mejía manifestó que las demandas de tutela formuladas contra el INPEC comenzaron a incrementarse y que Jorge Mondragón Salamanca «hacía trampa en el reparto manual»39 para que esas actuaciones quedaran en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida, a cargo de QUINTERO VARGAS. También que Salazar Mejía adujo que Mondragón Salamanca se reunía en una cafetería ubicada en la esquina del juzgado con los abogados Ramiro Camacho, Gabriel Alberto Arce y Jhon Wilmar Rincón, para acordar dádivas, recibir documentos y anexos, pues Mondragón Salamanca también elaborada algunas demandas de tutela para pasárselas al Juez ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS para que éste, a su vez, emitiera los autos admisorios correspondientes y, posteriores fallos de amparo. 38 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 349. 39 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 349. mailto:luz.cubillos@inpec.gov.co. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 15 32. Destacó la sentencia de primera instancia que en el juicio oral el testigo Cristian Mauricio Salazar Mejía autenticó el contenido de las interceptaciones telefónicas recaudadas por los investigadores de la Fiscalía, reconociendo su voz y la de Jorge Mondragón Salamanca en ellas.

Así mismo, explicó el contenido de cada una de las conversaciones que sostuvo en relación con la consecución de las denominadas «cartas- cupo» para efectuar traslados de internos a cárceles municipales y el valor de las dádivas que exigían para sacar avante aquellos traslados, mediante órdenes que impartía el Juez QUINTERO VARGAS, a través de autos y sentencias de tutela. 33.

El Tribunal, igualmente, consideró relevante que en su declaración, Salazar Mejía, aseguró que el acusado tenía conocimiento de todo lo que estaba ocurriendo en su juzgado. Es más, indicó que al procesado no le gustaba llamar o que lo llamaran por teléfono, pues –afirmó el testigo– ya se sabía que los teléfonos estaban «chuzados», razón por la cual, en una ocasión QUINTERO VARGAS ordenó que se debían cambiar las líneas telefónicas y, que el único que se negó fue Jairo Mondragón Salamanca. 34.

Con base en lo anterior, en la sentencia de primera instancia se dio por demostrado el compromiso penal del procesado como «eje gravitacional en la comisión del delito de concierto para delinquir»40, por cuanto en la dinámica laboral del Juzgado, el trámite de los asuntos penales y las acciones 40 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 362.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 16 de tutela relacionados con esa área del derecho estaba reservada para Jairo Mondragón Salamanca, Cristian Mauricio Salazar Mejía y para él [QUINTERO VARGAS] en un espacio separado. Además, impartía un «manejo diferente» a los asuntos que tuvieran que ver con el INPEC –según el testigo Salazar Mejía– para asegurar que los mismos fueran asignados o repartidos a su despacho.

Por ello, concluyó el Tribunal que «el acusado inexorablemente presidía la organización criminal que sistemáticamente en el devenir del tiempo se dieron a la tarea de cometer delitos, él era el eje gravitacional de esa organización criminal»41. 35. Agregó el Tribunal que el procesado «dolosamente integró la organización criminal», porque al interior de los siete (7) trámites de tutela por los cuales fue acusado y se reclamó condena en su contra, fue oportunamente advertido –al descorrer los traslados de las demandas por parte de las entidades demandadas y vinculadas– de la improcedencia del amparo, de la ausencia de vulneración de derechos, de la falta de legitimación por activa y pasiva y, del incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pero aun así, decidió elaborar las decisiones pertinentes de manera favorable, pues del testimonio de la secretaria del juzgado María Elizabeth Martínez González, se desprende que era el propio QUINTERO VARGAS el que redactaba «las decisiones de fondo en materia penal y tutelas de esa estirpe»42. 41 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 364. 42 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 366. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 17 36. La sentencia de primera instancia también confirió credibilidad al testigo Cristian Mauricio Salazar Mejía, cuando este afirmó que el procesado y Jairo Mondragón Salamanca manipulaban el reparto de las acciones de tutela formuladas contra el INPEC.

Al respecto, indicó el Tribunal que «el testigo de excepción circunstanciada, coherente y objetivamente hizo un relato anecdótico, sobre la manera como Jairo Mondragón Salamanca falseaba el reparto de manera habilidosa en unas ocasiones y, en otras simplemente, omitió el reparto de las tutelas de la organización criminal, ello explica las ausencias de registros y el hallazgo de partes de tutelas en las oficinas de los abogados de la organización como la supresión o sustracción de tales documentos»43. 37.

En relación con lo anterior, la providencia impugnada señaló que «la estructura del concierto para delinquir se visualiza inequívocamente a partir del acuerdo de voluntades criminal explícito en el quehacer cotidiano al interior del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida Valle para los años 2016 y 2017», toda vez que se demostró que la organización criminal tenía como propósito la comisión de delitos indeterminados y otros determinables a cambio de sumas de dinero y, que «tenía la inexorable vocación de permanencia en el tiempo»44. 38.

Lo anterior, lo dedujo el Tribunal del testimonio de Cristian Mauricio Salazar Mejía, cuando éste relató que participó en la «negociación» para conseguir unos 43 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 368. 44 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 369. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 18 documentos llamados «cartas-cupo» que eran expedidos en la Alcaldía respectiva y, en los cuales se certificada que en la Cárcel Municipal existían las condiciones para recibir reclusos de otros centros penitenciarios.

Es más, destacó el Tribunal como Salazar Mejía obtuvo las referidas «cartas- cupo» para que a la Cárcel de Florida (Valle) fueran trasladados Jhon Jairo Palacios Bermúdez y Luis Alfonso Díaz Carabalí, a quienes el entonces Juez QUINTERO VARGAS favoreció con las medidas provisionales y fallos de tutela, en los que ordenó, precisamente, aquellos traslados45. 39.

Adicionó la sentencia que «el modus operandi de la organización criminal se iniciaba con la consecución de los clientes, condenados a largas penas con capacidad económica, quienes pagaban cuantiosas sumas de dinero y la obtención de una serie de documentos al parecer espurios para simular un obrar conforme a derecho»46. 40. Lo anterior, agregó, era perfectamente conocido y querido por el procesado, tal como lo afirmó Cristian Mauricio Salazar Mejía, lo corroboran los resultados de las interceptaciones telefónicas y lo ratifica el contenido de las Resoluciones de traslado que emitió el INPEC para cumplir las órdenes del Juez ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS. 41.

Para el Tribunal estos documentos, «enseñan la sistematicidad y periodicidad de la operación delictiva así, como su inexorable vocación de permanencia en el tiempo; esto 45 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 373. 46 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 375. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 19 es, los años 2016 y 2017, idéntico modo operacional, las mismas o similares argumentaciones, las dilatadas penas que debían purgar los beneficiados de la actividad delincuencial, mismas que en su generalidad fueron por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»47. 42.

Señaló que lo antes expuesto encuentra sustento adicional en los hallazgos realizados por la investigadora Zoraya Naranjo Herrera en el desarrollo de inspecciones realizadas a los libros de minuta diaria de las Cárceles de los municipios de Florida (Valle), Miranda y Guapi (Cauca), donde no se encontraron registros de las personas privadas de la libertad, cuyo traslado fue ordenado por el procesado a través de sendos fallos de tutela, concretamente, de los señores Miguel Alberto García, Jaime Hernán Muñoz y José Richard Correa48. 43.

Es más, en el propio Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle) a cargo del acusado, tampoco encontró la funcionaria de policía judicial Naranjo Herrera, registros completos de las demandas de amparo instauradas contra el INPEC y, que fueron tramitadas y falladas ilegalmente por el otrora Juez QUINTERO VARGAS, pues sólo se encontraron y reconstruyeron siete (7) expedientes de tutela –los que se identifican con los números de radicación 2016-00100; 2016-00117; 2016-00183; 2016-00188; 2016-00325; 2016-00377; y 2016- 00425–, cuyos accionantes, una vez trasladados a la Cárcel Municipal de Florida (Valle), salvo dos, se dieron a la fuga49. 47 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 381. 48 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 382-383. 49 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 384. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 20 44. Por lo expuesto, concluyó el Tribunal que «desde cada prueba de cargos en particular, como desde su conjunto, incluidos sus descargos, objetiva y subjetivamente, se aprecia la estructuración del concierto para delinquir, en todos sus extremos, elementos, características y naturaleza penal, que sitúan al acusado como el protagonista central de la organización criminal, quien con pleno dominio de todas las aristas de la empresa criminal perduró en el tiempo en la comisión de un sinnúmero de delitos homogéneos y heterogéneos que violentaron diversos bienes jurídicos; que hace imperativa su condena»50. 45.

De otra parte, en lo que atañe al delito de Prevaricato por acción51, con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, la Sala Penal del Tribunal de Buga explicó los elementos que configuran objetiva y subjetivamente la referida conducta e indicó que en el presente asunto existen medios de prueba suficientes que demuestran más allá de toda duda la materialidad de aquel comportamiento y la responsabilidad del procesado. 46.

Al respecto, el Tribunal indicó que los hechos jurídicamente relevantes atribuidos a ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS encuentran correspondencia en los elementos que configuran la conducta de prevaricato por acción en siete (7) autos interlocutorios y seis (6) sentencias de tutela52, que aquel profirió en su condición de Juez 1º 50 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Págs. 388-389. 51 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 389-441. 52 Precisó el Tribunal que la Fiscalía atribuyó al procesado el delito de prevaricato por acción que se habría materializado en siete (7) procesos de tutela en el marco de los cuales profirió siete (7) autos interlocutorios decretando medidas provisionales y siete (7) sentencias en las que concedió el amparo tutelar.

Sin embargo, aclaró el Tribunal que en el proceso de tutela promovida a instancias del recluso Alfonso García Duarte, SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 21 Promiscuo Municipal de Florida (Valle), pues todas esas providencias son manifiestamente contrarias a la ley. 47. En lo que tiene que ver con los autos interlocutorios, destacó que se trata de «un formato único e idéntico, en su estructura y contenido motivacional»53 sin mayor sustento fáctico, probatorio y jurídico con base en el cual, en todos los casos, dispuso ordenar «como medida provisional e inmediata» a la parte accionada –Directores de Complejos Penitenciarios y Carcelarios– que adoptaran «medidas administrativas, técnicas, logísticas y con las respectivas medidas de seguridad para el traslado» de los accionantes –personas privadas de la libertad– hasta la Cárcel Municipal de Florida (Valle). 48.

Luego de reseñar el concepto, requisitos y finalidad de la medida provisional en el procedimiento constitucional de tutela, el Tribunal señaló que en el caso concreto las órdenes que en tal sentido emitió el Juez QUINTERO VARGAS en los siete (7) trámites de amparo «carecían absolutamente de objeto, de sustento fáctico, de razones probatorias de ser y de fundamentos jurídicos para existir»54, toda vez que el acusado «declaró falaz y dolosamente la inexistente violación o amenaza de derechos fundamentales de los accionantes.

No obstante, que objetiva e incuestionablemente, se demostró la inexistencia de las sólo se demostró la existencia del auto del 18 de marzo de 2016 que le concedió una medida provisional, más no fue acreditada la sentencia de tutela que se profirió el 6 de abril de 2016. Razón por la cual, circunscribió el análisis de los prevaricatos por acción a siete (7) autos interlocutorios y seis (6) sentencias de tutela.

Cfr. Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 455-456. 53 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 393. 54 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 395. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 22 conductas, acciones u omisiones atribuibles a personal adscrito al INPEC»55. 49.

Adicionó, que «en las siete (7) medidas provisionales que se le enrostran, resultó indiscutible la absoluta orfandad de fundamentos fácticos posibles y jurídicos razonables que las legitimaran. Así que, el acusado frente a la ausencia absoluta de pruebas, no tenía otra opción posible conforme a la Constitución y a la ley, que declarar la improcedencia inexorable de las medidas provisionales y de las acciones tutelares»56. 50.

Sin embargo, de manera dolosa a través de la concesión de medidas provisionales improcedentes, impartió ordenes definitivas e inobjetables a los directores de los Centros Penitenciarios y Carcelarios, cumpliendo de manera eficaz el propósito urdido por la organización, en tanto que los beneficiarios de aquellas órdenes «obtuvieron la ilícita libertad y, evitaron el cumplimiento de sus penas que era el fin delictivo único»57. 51.

Ello además, explica que las órdenes que impartiera el acusado en sus ulteriores fallos de tutela se tornaran inocuas y absurdas, pues «tenía conocimiento acabado, que su delictiva orden proferida en el auto admisorio de la demanda como medida provisional ya se había cumplido» y, por ello, pretendió darle visos de legitimidad a sus decisiones subsiguientes –las sentencias de tutela– empleando la fórmula de 55 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 396. 56 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 396. 57 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 397. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 23 que «se ponga este caso a manos de la Junta Asesora de Traslados del INPEC, se estudien las pruebas obrantes en la tutela presente y se haga efectivo el traslado del detenido»58, con el fin de eludir su responsabilidad por los delictivos traslados, tal como ocurrió en los casos de los accionantes Santiago Cifuentes Salazar –Rad. 2016-00325–, Alfredesney Peláez –Rad. 2016-00183–, Jefferson Candelo Caicedo –Rad. 2016- 00425– y, Aleido Peña Enríquez –Rad. 2016-00188–. 52.

Destacó el Tribunal que en la acción de tutela presentada a nombre del privado de la libertad Jesús Roberney Vásquez Nastacuas –Radicado 2016-00377–, el acusado impartió la orden de trasladarlo de centro carcelario como medida provisional, la cual fue acatada por el INPEC y, ante ese panorama, QUINTERO VARGAS, «acudió a la mentira y al sofisma, declarando mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, la improcedencia de la tutela por hecho superado», de manera «torticera y mentirosa, porque para que se presente el fenómeno del hecho superado debe provenir del accionado la iniciativa de superar la vulneración del derecho fundamental y aquí esta no existió»59. 53.

Este mismo proceder, indicó el Tribunal, lo reveló el procesado en el trámite de las acciones de tutela interpuestas a favor de los sentenciados William Hoyos Galvis –Radicado 2016-00100– y Alfonso García Duarte –Radicado 2016-00117–, por cuanto «el traslado y libertad ya se había consumado con la 58 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 398. 59 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 399. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 24 orden de la medida provisional y el acusado lo sabía, y simuló una vez más, obrar conforme a derecho»60. 54. Ahora, en lo que respecta a la configuración subjetiva del prevaricato por acción con los siete (7) autos interlocutorios que decretaron medidas provisionales, la sentencia de primera instancia afirmó que «el reproche jurídico penal se soporta en la demostración del conocimiento y voluntad exteriorizada por el acusado, de sus indeclinables decisiones de infringir la ley penal, con conocimiento actualizado de la ilicitud de su proceder, que oportuna, clara, objetiva y terminantemente le fue evidenciada en las contestaciones y oposiciones radicales a la prosperidad de las delictivas acciones tutelares»61, respecto de las cuales, en sus decisiones, ningún pronunciamiento o contestación evidenció el acusado. 55.

Agregó, que «en las seis (06) sentencias de tutela y los siete (7) autos admisorios con medidas provisionales, no se abordó en concreto en qué consistió la transgresión o amenaza a los derechos fundamentales invocados en las demandas de tutela; se trató de decisiones sin hechos, sin pruebas y en total contravía con el derecho aplicable a los casos, que las tornó manifiestamente contrarias a la ley»62. 56.

Además, fueron ignorados por completo los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de las medidas provisionales, pues 60 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 400. 61 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 400. 62 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 407. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 25 el acusado «dolosamente utilizó su investidura para delinquir abierta y descaradamente, no otra lectura ofrece sus lacónicos autos interlocutorios profiriendo medidas provisionales carentes absolutamente de soportes fácticos, probatorios y jurídicos»63, tornándose evidente que instrumentalizó los derechos de los niños y la familia, para construir un discurso malicioso, sesgado, mentiroso y mañoso de supuesta protección de la supremacía de la Constitución. 57.

Por ello, «la adopción de medidas provisionales en los autos admisorios y las correlativas sentencias de tutelas en contra del INPEC, mediante las cuales el Dr. ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, dispuso el traslado de los referenciados reclusos de Cárceles de Alta y Mediana Seguridad, a la Cárcel Municipal de Florida Valle del Cauca, carecieron en forma absoluta de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos razonables con la apariencia de buen derecho.

Por consiguiente, constituyen indiscutiblemente decisiones manifiestamente contrarias a la ley»64. 58. De otra parte, el Tribunal señaló que en el presente caso se demostró que el acusado en seis (6) sentencias de tutela no llevó a cabo un análisis de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que le era exigible, ni emitió ningún pronunciamiento frente a las respuestas y oposiciones de las partes accionadas que esgrimieron juiciosos, concretos y definitivos argumentos para acreditar la improcedencia de las acciones de amparo. 63 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 408. 64 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 413. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 26 59. Explicó al respecto que conforme a la prueba incorporada al juicio el entonces Juez QUINTERO VARGAS «adrede ignoró las sólidas objeciones expuestas por las accionadas» que se centraron principalmente en alegar (i) su falta de competencia para resolver los casos;

(ii) la ausencia de legitimidad por activa y pasiva; (iii) inexistencia de acciones u omisiones por parte del INPEC que ocasionaran de alguna manera afectación a derechos fundamentales; (iv) incumplimiento del principio de subsidiariedad, por no agotar la vía gubernativa; (v) desconocimiento de la inmediatez; y (vi) inobservancia de las exigencias legales y constitucionales para instaurar la acción de amparo como mecanismo transitorio de protección. 60.

Frente a la competencia precisó la sentencia de primera instancia que para conocer de las acciones de tutela con las cuales se buscaba trasladar personas privadas de la libertad en Centros Carcelarios y Penitenciarios de Máxima y Mediana Seguridad hacia la Cárcel Municipal de Florida (Valle), el director nacional del INPEC era el único facultado para autorizar tales traslados, razón por la cual, por el factor funcional el conocimiento de las demandas debió asignarse a los Tribunales Superiores del Distrito.

En su defecto, si se consideraba como accionados a los directores de los Centros Carcelarios donde se encontraban los reclusos-accionantes, teniendo en cuenta el factor territorial, aquellas demandas de tutela las debían conocer los Jueces del Circuito. 61. Por lo tanto, concluyó el Tribunal que en su rol de Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida, el acusado actuó SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 27 con «desconocimiento burdo y objetivo del presupuesto básico del debido proceso, como lo es la competencia», circunstancia que lo sitúa «al margen de la ley, de manera radical y ostensible, sin posibilidad de hesitación, dadas las múltiples advertencias de improcedencia»65. 62.

En lo que respecta a la falta de legitimidad por activa señaló el Tribunal que tal defecto se presentó en las tutelas presentadas a nombre de los internos Víctor Alfonso García Moreno, Jesús Roberney Vásquez Nastacuas y William Hoyos Galvis, pues quienes instauraron las demandas no acreditaron la condición de agentes oficiosas o apoderadas de los antes mencionados.

Mientras que la falta de legitimidad por pasiva se advirtió en los casos de Alfredesney Pérez, Santiago Cifuentes Salazar, y también en los casos de Jesús Roberney Vásquez Nastacuas y Víctor Alfonso García Moreno, pues fueron encausadas las demandas contra los directores de sus respectivos centros carcelarios, cuando en realidad, «los condenados estaban a cargo del director general del INPEC y así se lo advirtieron en todos los tonos»66 al Juez QUINTERO VARGAS. 63.

De igual manera, señaló el Tribunal que en ninguno de los casos se demostró la trascendencia iusfundamental que ameritara la intervención del Juez Constitucional, por cuanto no existieron «conductas humanas concretas, con potencialidad de violentar o poner en peligro los derechos humanos de los accionantes»67 ni mucho menos se acreditó 65 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 418. 66 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 419. 67 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 420. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 28 que las mismas fueran cometidas por el INPEC o los directores de los centros carcelarios accionados. 64.

De allí entonces, afirmó el Juez colegiado de primera instancia que se «aprecia objetiva y subjetivamente el conocimiento y voluntad indeclinable del doctor Óscar Marino Quintero Vargas de proferir unas decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la ley, porque esa violación de los derechos fundamentales de los accionantes no fue cierta, real, concreta ni verificable»68. 65.

Ello, por cuanto «con conocimiento y voluntad recreó sucesos imaginarios, hechos, inexistentes o ficticios que amparó y; a la par, declaró falsamente la violación o puesta en peligro objetiva y subjetiva de los derechos humanos. Por consiguiente, necesariamente, incursionó en el campo penal emitiendo decisiones falsas, burdas, arbitrarias y caprichosas, al margen del ordenamiento constitucional y manifiestamente contrarias a derecho aplicable»69. 66.

Con relación al requisito de la subsidiariedad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la sentencia impugnada indicó que, en ninguno de los casos sometidos al conocimiento del acusado tal exigencia fue satisfecha. 67. Lo anterior, por cuanto los accionantes disponían del derecho de petición y al fallarles el mismo se activaba el 68 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 421. 69 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 422. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 29 medio de control judicial de la nulidad y el restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. En adición, los demandantes también estaban facultados para solicitar directamente su traslado de centro penitenciario de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 65 de 1993 –modificada por la Ley 1709 de 2014–. 68.

De tal manera que, en esas condiciones, no le era dable al acusado QUINTERO VARGAS intervenir en su rol de juez constitucional de tutela, cuando no se evidenció que los mecanismos ordinarios resultaban inidóneos o ineficaces para satisfacer las pretensiones de los actores. 69. Llamó la atención el Tribunal en que algunos de los accionantes elevaron sus solicitudes ante los directores de los centros penitenciarios en los que se encontraban privados de la libertad, cuando éstos no eran competentes para ello, pues tal facultad está radicada exclusivamente en el Director General del INPEC.

Los demandantes, «además, de dirigir la petición a funcionarios incompetentes, no esperaron que al interior del INPEC redireccionaran la solicitud al competente y menos las respuestas o el vencimiento de los términos legales para contestarles»70, sino que se apresuraron a presentar las acciones de tutela que aquí se cuestionan, en cuyo trámite el acusado «no reparó en la ausencia de perjuicios irremediables, ni en la constatación de los requisitos de la acción constitucional en especial de subsidiaridad e inmediatez»71. 70 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 433. 71 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 434. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 30 70. En otros casos, agregó, los demandantes ni siquiera presentaron la petición de traslado previa ante la autoridad competente, sino que «de manera, abusiva, arbitraria y desproporcionada directamente impetraron la tutela, en evidente unidad de acciones criminales, demostrativas del concierto para delinquir entre el acusado, las partes, intervinientes y terceros en la mancomunada empresa criminal que lideró el Dr. Quintero Vargas resolviéndoles siempre favorablemente a los delincuentes, las inadmisibles y delictivas acciones tuitivas»72. 71.

Para el Tribunal el acusado en los casos sometidos a su escrutinio tampoco observó el principio de inmediatez. En primer lugar, porque la privación de la libertad de los accionantes fue legítima en la medida que derivó de sentencias condenatorias en firme que le correspondía ejecutarlas al INPEC, razón por la cual, esa limitación a la libertad no podía erigirse en un perjuicio irremediable que debía conjurarse mediante autos interlocutorios de medidas provisionales ni a través de fallos en los que se concedieran amparos de tutela.

En segundo lugar, porque entre el día en que se materializó la privación de la libertad y la fecha en la que formularon sus respectivas acciones constitucionales transcurrieron lapsos considerables que oscilaron entre los 11 meses y los 4 años, de donde emerge «que las tutelas no tenían ninguna urgencia, necesidad, ni legalidad porque no estaba de por medio la ocurrencia de daños irreversibles, sólo evitables vía tutela»73. 72 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 434. 73 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 438. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 31 72. De otra parte, la sentencia impugnada recordó que el ente acusador, en el presente caso, consideró que los prevaricatos por acción se configuraron en el marco de siete (7) trámites de tutela, en los que el acusado profirió «siete (7) medidas provisionales y las correspondientes siete (7) sentencias» y, que por ello, imputó, acusó y reclamó condena por la «la existencia de catorce (14) prevaricatos por acción». 73.

No obstante, preció el Tribunal que en uno de aquellos procesos constitucionales –concretamente en el que actúo como accionante Alfonso García Duarte– únicamente se demostró la existencia del auto del 18 de marzo de 2016 que le concedió la medida provisional, más no se incorporó la sentencia de tutela, que se habría proferido el 6 de abril de 2016, por lo cual consideró que resultaba imposible, por sustracción de materia, valorar decisiones judiciales inexistentes, lo cual imponía como única opción jurídica la de absolver al procesado por tales cargos.

Por ello, el Tribunal hubiere circunscrito su análisis a siete (7) autos interlocutorios y seis (6) sentencias de tutela74. 74. Aclarado lo anterior, la Sala Penal del Tribunal de Buga, refirió que no era procedente, bajo la lógica de la Fiscalía, pregonar la configuración de un concurso de trece (13) prevaricatos por acción, pues con ello, se desconocería «el fenómeno fáctico-jurídico del concurso aparente de tipos penales, dada la inexorable unidad de acción que existe entre cada medida provisional y la correlativa sentencia»75. 74 Cfr. Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Págs. 455-456. 75 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 456. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 32 75. Refirió al respecto el a quo que en este asunto «cada tutela dio génesis a un prevaricato por acción en un contexto de unidad de acción; en la medida que las acciones delictivas desplegadas en cada medida provisional, consumió o subsumió las acciones delictivas menores vertidas en la sentencia. Tal interpretación pro homine y pro libertate, evita en este caso la doble incriminación o garantía del non bis in idem»76. 76.

Desde tal perspectiva, afirmó que en el caso del procesado «nos encontramos ante un hecho posterior impune o copenado, esto es, cuando la conducta inmediatamente subsiguiente al comportamiento base o inicial tiene por fin alcanzar o afianzar el propósito logrado por el sujeto activo a través de la primera acción delictiva. En este escenario, aunque la segunda es típica queda consumida dentro de la primera siempre que no lesione otro bien jurídico protegido y el daño causado no se incremente»77. 77.

Por ello, concluyó que se emitiría condena contra ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS «por el concurso homogéneo de siete (07) prevaricatos por acción que se cumplieron en igual número de medidas provisionales y en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir». 78. Consecuente con lo anterior, para dosificar e individualizar la pena a imponer, partió de los guarismos previstos en el artículo 413 del C.P., por ser el Prevaricato por 76 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 457. 77 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Pág. 458. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 33 acción el delito más grave. Luego, delimitó los cuartos mínimo, medios y máximo y, señaló que teniendo en cuenta, la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado y la intensidad del dolo –como lo ordena el artículo 61 del C.P.–, partiría de la pena máxima del cuarto mínimo de cada sanción establecida para la referida conducta.

Por lo tanto, fijó una pena básica de 72 meses de prisión, 125 s.m.l.m.v. de multa y, 96 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 79. Seguidamente, precisó el Tribunal que «en tanto la conducta imputada corresponde a un concurso homogéneo de siete (7) prevaricatos y heterogéneo con un (1) concierto para delinquir, debe aumentarse en otro tanto; razón por la cual, para cada conducta debidamente dosificada como se relacionó en precedencia, se aumentará en cinco (5%)»78.

A partir de tal criterio, indicó que la pena «se aumentará por el concurso de delitos de prevaricato» a 96 meses, 18 días de prisión, 162,5 s.m.l.m.v. de multa y, 124 meses, 24 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por el delito de concierto para delinquir agregó 3 meses, 5 días de prisión. 80. En definitiva, por los delitos antes mencionados la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, le impuso a ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS la pena de 96 meses, 23 días de prisión, 162,5 s.m.l.m.v de multa y, 124 meses, 24 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 78 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 468. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 34 funciones públicas. Igualmente, lo condenó a la pena accesoria prevista en el artículo 45 del C.P., consistente en la pérdida del empleo. Por último, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el subrogado de la prisión domiciliaria.

IMPUGNACIÓN 81. El abogado defensor79 del procesado ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS solicitó «la revocatoria total de la sentencia condenatoria» y «subsidiariamente […] la nulidad de la actuación hasta el punto de la audiencia de imputación, por haberse incurrido en transgresión del debido proceso, es decir, violación de garantías fundamentales de las que precisa el Art. 457 del C.P.P.». 82.

Lo último, porque en su criterio no se ponderaron ni precisaron en debida forma los hechos jurídicamente relevantes. Enseguida, por orden de prioridad, se abordarán los argumentos expuestos por el recurrente que lo llevaron a solicitar la nulidad de lo actuado. Luego las razones que adujo para pedir la absolución de su prohijado. 1. Argumentos presentados por el recurrente para sustentar su pretensión de nulidad 83.

Como punto de partida, recordó el defensor recurrente que desde la audiencia preparatoria solicitó la 79 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Págs. 43-80. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 35 exclusión de varios elementos de prueba pedidos por la Fiscalía –relativos a las interceptaciones telefónicas usadas en el juicio–, petición que si bien fue acogida por el Tribunal de primer nivel, «desafortunadamente para la defensa», en sede de segunda instancia, fue revocada para permitir el ingreso al juicio oral de aquellos medios de conocimiento, bajo el argumento –que no comparte–, según el cual, no podía afectarse a la Fiscalía con la sanción de la exclusión probatoria, porque «el error de la programación y la celebración» de la audiencia preliminar de control posterior de las interceptaciones telefónicas, «le correspondía al juez de control de garantías y no al fiscal delegado que habría solicitado la audiencia en el término legal establecido en el art. 237 del C.P.P.»80. 84.

Refirió que aún persiste el descontento de la defensa en dicho aspecto y, agregó, que «es un asunto que aún se puede analizar», indicando que, «en todo caso, aquellas interceptaciones telefónicas relacionan a dos empleados del juzgado, que jamás mencionaron al Señor Juez, Dr. ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, y como si fuera poco, tales momentos interceptados no coinciden en el tiempo con los procesos de tutela que fueron presentados en el Juicio oral»81. 85.

De otra parte, refirió que al exponer sus alegatos finales expuso su inconformidad con la manera en la que la Fiscalía planteó los hechos jurídicamente relevantes, pues en su sentir, los mismos no fueron claros, afectando con ello el derecho fundamental al debido proceso. 80 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 45. 81 Expediente digital.

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46. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 36 86. Argumentó que la prueba de esa confusión la constituye que en la audiencia de formulación de imputación –realizada el 17 de febrero de 2018– se enrostraron a su defendido cuatro conductas punibles –Falsedad ideológica en documento público, Favorecimiento de fuga de presos, Concierto para delinquir y Prevaricato por acción en concurso homogéneo y heterogéneo–, mientras que en la acusación sólo se atribuyeron dos delitos –Prevaricato por acción y Concierto para delinquir simple–, «acudiendo a una estrategia de acusación que en nada se apareja a la norma procesal penal y por supuesto a los derroteros de la jurisprudencia, y mucho menos se decidió de fondo sobre aquellos delitos que estarían imputados pero que aún no se define nada de fondo porque ni fueron acusados, pero tampoco se solicitó su preclusión», circunstancia que a su juicio «denota sin duda un gran galimatías de aquella imputación y acusación, sin establecerse como se debió haber hecho conforme a las reglas establecidas en el art. 288 del C.P.P.»82. 87.

Enfatizó en que los hechos jurídicamente relevantes «fueron construidos en la sentencia del juez colegiado de primera instancia», pero que realmente «no tuvieron ninguna caracterización, ponderación y precisión al menos en la audiencia donde debían hacerlo definitivamente, que lo es la audiencia de formulación de acusación». 88. Ello es así, explicó, porque en esta última diligencia, en lo que tiene que ver con la conducta de Concierto para delinquir simple, la Fiscalía jamás indicó que el procesado (i) fuera el líder de la presunta organización criminal o recibiera 82 Expediente digital.

Cuaderno principal 3, Pág.

46. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 37 dinero a cambio de los fallos de tutela que profirió; tampoco se advirtió, (ii) que los repartos de los procesos de tutela fueran amañados; (iii) que existía un supuesto cómplice en el Inpec; (iv) que dos empleados del juzgado, dirigidos por QUINTERO VARGAS, actuaban como enlaces con otros miembros de la organización, elaboraban las demandas de tutela y hasta conseguían las pruebas para nutrir las solicitudes de amparo; y, (v) no se llevó a cabo una descripción de la participación de cada uno de los miembros de la supuesta organización criminal, la división de funciones, la conducta realizada por cada persona en particular y la trascendencia del aporte de cada sujeto activo83. 89.

Sumado a lo anterior, criticó que el testimonio de Cristian Mauricio Salazar Mejía le fue admitido a la Fiscalía sin que esta llevara a cabo una carga argumentativa de pertinencia suficiente, esto es, que nunca se supo «de qué hablaría dicho señor», lo cual, considera, era «preponderante para poder establecer una estrategia de defensa, que incluía la posibilidad hasta de evaluar acuerdos con la fiscalía, que es otra de las aristas que convergen como afectación del debido proceso»84. 90.

Indicó que el único conocimiento que se tuvo frente al referido órgano de prueba y de otros que finalmente no declararon, fue que «habían sido capturados y procesados por los mismos hechos, que a algunos de ellos los interceptaron 83 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 47. 84 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág.

47. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 38 telefónicamente, y que al parecer estaban comprometidos en actos de corrupción, que habían hecho preacuerdos»85 y, agregó que tampoco se enteraron de las razones por las cuales aquellas personas fueron procesadas en actuaciones separadas y por autoridades diferentes, cuando en su sentir, el Tribunal Superior debió «arrastrar la competencia» frente a todos ellos, «pues era el juez de mayor jerarquía quien debió conocer el asunto de los que se dicen se concertaron para delinquir, como lo precisa el Art. 52 del C.P.»86. 91.

En lo que respecta a los hechos jurídicamente relevantes de la conducta de Prevaricato por acción, el recurrente señaló que si bien en la acusación se indicó que aquel punible se estructuró en siete (7) trámites de tutela que resultaban improcedentes porque no se reunían los presupuestos legales para disponer el traslado de personas privadas de la libertad de un establecimiento carcelario a otro, lo cierto es que, desde su punto de vista, la Fiscalía no cumplió con el deber de indicar, «que aquellas decisiones supuestamente prevaricadoras serían ostensiblemente contrarias a ley, porque no se habría transgredido ningún derecho fundamental de los privados de la libertad y por parte del Inpec, cuando las mismas se interpusieron en favor de los derechos de las familias y los menores de edad; porque por ejemplo, varias de las pruebas usadas para construir las demandas de tutelas, supuestamente eran falsas y que el procesado lo sabía pues daba instrucciones al respecto»87. 85 Expediente digital.

Cuaderno principal 3, Pág. 48. 86 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 48. 87 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág.

48. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 39 92. En ese orden de ideas, señaló que «la Fiscalía desde la formulación de imputación, debe estructurar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes y para ello, debe acudir a la descripción del tipo penal en la norma sustantiva y si la conducta en su contenido le resulta abstracta, deberá apoyarse en doctrina o jurisprudencia, pero no, reseñar hechos a la ligera, que resulten confusos o que en realidad no se adecuan a un delito, que como en el caso, relacionaron hechos de otra investigación con la excusa que lo era a manera de referencia, cuando lo que se necesitaba era concreción de lo que le fuera imputado y acusado a [su] defendido»88. 93.

Ello, en su criterio violenta el derecho al debido proceso y a la defensa, como lo pregonó ante la primera instancia. 2. Argumentos de la defensa para solicitar la absolución del procesado en el presente caso 94. En primer lugar, en lo que atañe al delito de Concierto para delinquir indicó que «en realidad no se pudo presentar prueba en el juicio oral objetiva que marcara dicha acusación en cabeza del Dr. ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, del cual no se obtiene ningún registro magnetofónico o telefónico que lo involucre en el reato de la concertación». 88 Expediente digital.

Cuaderno principal 3, Pág.

48. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 40 95. Señaló que el Tribunal a quo concedió credibilidad a las afirmaciones del testigo Cristian Mauricio Salazar Mejía según las cuales «todos sabían que estaban interceptados», que el aquí procesado no usaba su teléfono, que por ello decidieron cambiar de números, que el único que no lo hizo fue Jairo Mondragón Salamanca y, que «justamente con aquel teléfono lograron verificar su participación».

Sin embargo, para el recurrente tal circunstancia «no es de recibo por lo menos para la razón de alguien que se sabe estar investigado, interceptado y aun así continúan en sus tareas delictuales socializadas a través de llamadas que fueron interceptadas»89. 96. Refirió que en una de las conversaciones monitoreadas se evidencia que «al menos en un asunto no habría ninguna aprobación por parte del señor Juez, al punto que debían devolver dinero, porque la cosa se había complicado, lo cual es un síntoma de que es muy probable que se hayan aprovechado de la buena fe del servidor judicial» aquí implicado, sumado a que existe la posibilidad de que varias actuaciones judiciales hubieren sido falsificadas, en la medida que la Fiscalía mencionó la existencia de 28 traslados irregulares de internos, pero sólo logró documentar 7 expedientes de tutela tramitados en el despacho del otrora Juez QUINTERO VARGAS. 97.

Lo anterior, para el abogado defensor recurrente, constituye «evidencia de que el asunto estaba siendo liderado 89 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Págs. 50-51. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 41 y ejecutado por otras personas, y que [su] defendido era muy probable que lo hayan usado para tales fines sin que pudiera haber coautoría de aquel en dichos reatos, al menos con el propósito doloso de prevaricar»90. 98.

Manifestó que en sus alegaciones puso de presente que cuando el procesado se percató del incremento del reparto a su despacho de acciones de tutela contra el Inpec por temas relacionados con traslados de internos, «a partir de la tercera tutela», implementó en sus fallos la orden de que las Juntas de Traslados del Inpec analizaran la viabilidad de aquellos traslados, pero el Tribunal, con desatino, calificó ese proceder «como simplemente un ardid del procesado» para hacer ver que los traslados en últimas eran dispuestos por funcionarios del Inpec.

Ello, con base en las afirmaciones vertidas por el testigo Cristian Mauricio Salazar Mejía91. 99. Reprochó igualmente que en la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta que en la declaración vertida en juicio por el procesado QUINTERO VARGAS, éste señaló las mentiras en las que incurrió el testigo Salazar Mejía que agrandes rasgos consistieron en que: (i) Se presentó ante el Juez y sus compañeros de trabajo como Ingeniero de Sistemas, cuando en realidad era «Técnico en Sistemas»;

(ii) Nunca cumplió su función de «capacitar a los empleados» en la «implementación de la oralidad en los juzgados de Florida (Valle)», sino que se limitó a prestar «apoyo operativo en sistemas»; 90 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 51. 91 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Págs. 51-52. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 42 (iii) En ningún momento cuidó «unos pájaros en el apartamento» de QUINTERO VARGAS, pues éste jamás ha tenido aves en ninguna de sus residencias en Florida ni en Cali;

(iv) No tuvo un escritorio cerca al puesto de trabajo de Jairo Mondragón Salamanca, porque su función consistía únicamente en apoyar técnicamente a los empleados del juzgado, reparar o hacer mantenimiento a los equipos; (v) El procesado jamás le impartió órdenes a Salazar Mejía encaminadas a notificar a los abogados ni a los accionantes de las 7 tutelas que se predican irregulares;

(vi) El señor Cristian Mauricio Salazar Mejía nunca participó ni conoció los procesos de reparto del Juzgado; (vii) No es cierto que el otrora Juez se reuniera con los abogados “Arce” o “Balanta”; y; (viii) No es cierto que el acusado obtuviera contraprestaciones económicas de la “Fundación Cultural Casa Quintero”92. 100. Agregó que un testigo debe relatar hechos que le consten y, Cristian Mauricio Salazar Mejía, no procedió de esa manera, razón por la cual, no merecen credibilidad sus afirmaciones, más aún cuando en su declaración «confesó» que venía «en un principio de oportunidad o de preacuerdo con la Fiscalía para obtener beneficios», es decir, que tenía un interés en su testimonio. 101.

Se suma a lo anterior que durante la diligencia de testimonio, a juicio del recurrente, Salazar Mejía evidenció un actuar «sospechoso» porque solicitó que se le permitiera apagar la cámara para «ocultarse frente a la traición» y, como ello no fue autorizado, «mostraba ansiedad, se sobaba las manos, se levantó o cambió de sala en dos oportunidades, pidió permiso para ir al baño, y tomar agua, mostraba 92 Expediente digital.

Cuaderno principal 3, Págs. 52-55 y 56-59. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 43 preocupación por mostrar estar solo, mostró mucha familiaridad con la fiscal»93. 102. En otra arista de su argumentación, destacó el apelante que en la sentencia de primera instancia se dijo que al procesado ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS se le atribuyó «ordenar mediante medidas provisionales de tutela traslados de cárceles custodiadas por el INPEC a cárceles municipales a cargo de particulares de condenados por graves delitos a largas penas, personas con mucha capacidad económica», pero lo cierto es que ninguna de las siete (7) demandas de tutela contiene información relativa a la capacidad económica de los accionantes, tampoco respecto de la clase de delitos por los que se encontraban privados de la libertad ni sobre el quantum punitivo, sino que se trataba de acciones de amparo que imponían el «estudio de derechos fundamentales del detenido y su familia»94. 103.

Desde tal perspectiva, agregó, que el delito de Prevaricato por acción, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, en el caso concreto no se configura, por cuanto las providencias adoptadas en los siete (7) trámites de tutela que identificó la Fiscalía no constituyen decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la ley porque95: (i) todos los trámites de las acciones constitucionales de tutela se sometían a estricto reparto y a varios controles previos;

(ii) una vez ingresaban los expedientes al despacho, se revisaban los fundamentos de la demanda, sus anexos, así como los 93 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 56. 94 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 60. 95 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Págs. 64-78. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 44 factores de competencia, las decisiones de impulso pertinentes y se estudiaba la posibilidad de adoptar medidas provisionales de ser ello procedente. 104.

Precisó, igualmente, (iii) que ninguna de las siete (7) demandas de tutelas –cuyo trámite se cataloga de irregular– fue presentada a través de apoderado; (iv) las pruebas que acompañaban los escritos de amparo eran en su mayoría documentos públicos o privados, algunos originales otros en copia, respecto de los cuales, dijo, existe presunción de autenticidad.

En adición, (v) todas las tutelas se tramitaron y resolvieron con base en el marco jurídico fijado por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. 105. Explicó, también (vi) que las prerrogativas fundamentales cuya protección fue invocada en las siete (7) demandas tenían que ver con los derechos de los niños, el derecho a la familia, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y, adicionalmente los derechos superiores de petición, debido proceso y dignidad humana.

Y, agregó, (vii) que las medidas provisionales consistentes en el traslado de las personas privadas de la libertad a la Cárcel Municipal de Florida (Valle) se adoptaron con fundamento en lo previsto en los artículos 5º y 7º del Decreto 2591 de 1991, sin que ninguna de las partes vinculadas a los respectivos trámites manifestara oposición. En el mismo sentido, indicó que (viii) una vez proferidos los correspondientes fallos de tutela, ninguno fue impugnado, mientras que la Corte Constitucional, al no encontrar reparo en ellos, resolvió excluirlos de revisión. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 45 106.

Con el fin de demostrar que los siete (7) trámites de tutela y las determinaciones adoptadas al interior de los mismos no constituyen resoluciones contrarias a la ley, enfatizó y reiteró el recurrente que, en ninguna de las demandas se consignó información relativa a los delitos por los cuales los accionantes habían sido condenados. Además, llamó la atención en punto a que como las entidades accionadas no dieron respuesta al traslado de las demandas, se aplicó la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, procediendo a emitir las correspondientes decisiones de amparo. 107.

Recalcó que cada una de las providencias que dictó QUINTERO VARGAS en el marco de los siete (7) procesos constitucionales de tutela cumplieron con los requisitos del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 y tuvieron en cuenta la normatividad vigente aplicable, razón por la cual, no existe razón alguna para predicar su ilegalidad o equivocación, pues las entidades accionadas no las impugnaron, mientras que el Ministerio Público ni la Sala de Revisión de la Corte Constitucional encontraron errores de interpretación en las referidas sentencias. 108.

De otro lado, reprochó que la Fiscalía acusó por el delito de prevaricato por acción con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 415 del Código Penal, la cual fue indebidamente aceptada por el Tribunal de primera instancia, pues en su sentir, la norma antes citada aplica cuando la providencia presuntamente prevaricadora se profiere en el marco de un proceso penal adelantado por SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 46 las conductas allí enlistadas96, pero de ninguna manera hay lugar a dicha agravante cuando se trata de un trámite constitucional de tutela. 109.

En síntesis, argumentó que «en todas las tutelas se actuó correctamente, es decir, actuando como juez constitucional dentro de la jurisdicción», sin que hubiere amparado el derecho a la libertad ni adoptado decisiones que afectaran los procesos penales, sino que «sólo se tuteló traslados con base en las pruebas y la jurisprudencia de la Corte Constitucional». 110.

Expuso que, las decisiones que adoptó ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS en los autos de medida provisional y en los posteriores fallos de tutela, de ninguna manera obligaban «al INPEC a cumplir lo IMPOSIBLE, pero en ninguna se pronunciaron al respecto, ni alegaron tiempo para los trámites, ni mucho menos falta de recursos económicos para el traslado». 111.

Agregó que en las resoluciones de traslado de internos que se incorporaron a este proceso, en ninguna de ellas se hizo mención a que las peticiones de los reclusos fueron puestas a consideración de la Junta Asesora de Traslados del Inpec, tal y como lo ordenó QUINTERO 96 Establece el artículo 415 del Código Penal, lo siguiente: «Circunstancia de agravación punitiva.

Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro».

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 47 VARGAS, por lo menos, en cinco (5) de las siete (7) sentencias de tutela cuestionadas97. 112. Finalmente, reprochó que el Tribunal hubiere optado por imponer la condena por el delito de prevaricato por acción en la modalidad concursal, sin analizar ningún tipo de pronunciamiento frente al tema propuesto en la audiencia de individualización de pena relativo a la aplicación de «lo que corresponde al delito continuado, como un tema de dosificación de la pena que es mucho más favorable, según lo destaca el parágrafo del art.31 el C.P.»98.

NO RECURRENTE 113. La Fiscalía delegada99 solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por cuanto en ella se demostró más allá de toda duda que en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), el procesado, para los años 2016 y 2017, ordenó el traslado de internos que se encontraban en cárceles de máxima y mediana seguridad con destino a centros carcelarios municipales.

Ello, mediante órdenes impartidas al interior de procesos de tutela tramitados de manera irregular, es decir, que no cumplían los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales para ser concedidos. 97 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 73. 98 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 79. 99 Expediente digital.

Cuaderno principal 3, Págs. 97-104. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 48 114. Señaló que la defensa participó de manera activa en todas las audiencias «y no perdió oportunidad alguna para ejercer el contradictorio». Por ello, no es de recibo que con el recurso «pretenda revivir temáticas ya superadas», como aquella que tiene que ver con la exclusión de unos medios probatorios relacionados con las interceptaciones telefónicas, aspecto que fue ampliamente debatido ante el Tribunal y, luego ante esta Corte que, en segunda instancia, resolvió admitir dichos elementos. 115.

Llamó la atención frente a que, en su criterio, «el señor defensor no muestra cuál es su disenso con la primera instancia en cuanto a las razones dadas por ésta luego del estudio realizado y la mención que hizo de cada una de las pruebas que ingresaron en el juicio»100. 116. Dijo que la defensa no puede desconocer las razones expuestas por el Tribunal para otorgar credibilidad al testimonio de Cristian Mauricio Salazar Mejía, el cual tiene correspondencia con otros medios de prueba incorporados al juicio.

Más cuando el recurrente sostiene que esta persona faltó a la verdad, únicamente, apoyado en lo que expuso el procesado QUINTERO VARGAS, quien señaló que los dichos de Salazar Mejía eran mendaces porque para la época en la que declaró se encontraba tramitando un principio de oportunidad. 100 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág.

99. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 49 117. Frente al reparo de la defensa relativo a que su prohijado no participó en las conversaciones interceptadas, refirió que la Fiscalía nunca afirmó que lo hubiera hecho, sino que en tales interacciones telefónicas intervinieron otros miembros de la organización –Cristian Mauricio Salazar Mejía y Jairo Mondragón– que abordaron temas relacionados con los trámites de los fallos de tutela dictados por el entonces Juez QUINTERO VARGAS en las que se ordenaba de manera irregular al INPEC que llevara a cabo el traslado de «internos que estaban en centros penitenciarios de alta y mediana seguridad […] a cárceles municipales»101, lo cual es una realidad objetiva que no se puede desconocer. 118.

Recordó que con el testimonio de Cristian Mauricio Salazar Mejía y las interceptaciones telefónicas se demostró la existencia de «una organización que estaba pendiente de conseguir los clientes interesados en el traslado de cárcel en las condiciones ya referidas». También fue acreditado que en dicha organización participaban pluralidad de individuos, entre ellos, los abogados Ramiro Camacho, Jhon Wilmar Rincón y Gabriel Alberto Arce, quienes se encargaban de «conseguir los certificados médicos, las cartas cupos»102.

En este punto destacó especialmente el caso de los reclusos Luis Alfonso Díaz Carabalí y Jhon Jairo Palacios Bermúdez, que se beneficiaron de ese modus operandi, pues sus respectivos traslados de establecimiento carcelario fueron ordenados por el otrora Juez ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS. 101 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 100. 102 Expediente digital.

Cuaderno principal 3, Pág. 101. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 50 119. Sostuvo la Fiscalía que el abogado defensor recurrente no puede negar la existencia de la organización criminal de la que siempre se habló en el curso de este proceso, «donde los mismos interactuaban bien directa o indirectamente y en ella, un funcionario del Juzgado además de ser el contacto con el personal externo, de acuerdo a lo manifestado por el testigo [refiriéndose a Cristian Mauricio Salazar Mejía], revisaba, hacía o complementaba las demandas, estaba pendiente de la documentación y el Juez realizaba las providencias necesarias para culminar el objetivo trazado, como en efecto sucedió. Todo estaba concertado y el señor Juez debía emitir los fallos o autos concediendo las medidas provisionales ordenando los traslados.

Se trataba de un engranaje»103. 120. Desde tal perspectiva, señaló que el apelante no presentó «argumentos serios que permitan siquiera afirmar, que su escrito invita a revisar puntualmente la providencia para establecer en qué aspectos se equivocó la primera instancia, pretendió fue revivir un tema ya decidido, como lo afirmamos, de exclusión de prueba y restarle credibilidad a un testigo simplemente “porque sí”, pasando por alto las evidencias entregadas en el juicio y las construcciones racionales que se derivan de todo ello»104. 121.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el reproche del defensor relativo a que en este caso la conducta de prevaricato por acción se desarrolló bajo la modalidad de 103 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 102. 104 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Pág. 102. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 51 delito continuado, señaló la Fiscalía que no es acertado tal criterio, por cuanto «no se puede hablar de un dolo unitario propio del delito continuado, en un plan preconcebido donde el autor sólo quiere servirse de las oportunidades que permiten ejecutar el desvalor de acción de manera fraccionada, en lo que respecta a cada una de las siete sentencias de tutelas con sus siete medidas provisionales, adoptadas al interior de cada radicado individualmente considerado»105, dando lugar, en esas circunstancias, a un concurso material o real homogéneo, como lo estableció el Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 122. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

Ello, al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 numeral 2º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, en concordancia con los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. 123. Precisado lo anterior, y en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el 105 Expediente digital.

Cuaderno principal 3, Pág. 103. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 52 contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos que resulten vinculados de manera inescindible. 2.

El problema jurídico por resolver 124. De conformidad con las razones en las que centró el recurrente su inconformidad con la decisión de primera instancia, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte en el presente caso, se circunscriben a los siguientes: 125. En primer lugar, establecer si los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en la acusación fueron imprecisos, confusos y carentes de claridad y, de ser ello así, determinar si tal circunstancia tiene la potencialidad de afectar de manera trascedente el debido proceso que amerite la declaratoria de nulidad, retrotrayendo la actuación, incluso hasta la audiencia de imputación, tal y como lo solicita el apoderado de la defensa. 126.

En segundo lugar, en caso que la pretensión de nulidad del recurrente sea impróspera, analizará la Sala si en el asunto bajo examen se cumplió con el estándar probatorio del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia condenatoria por el delito de Concierto para delinquir simple en concurso heterogéneo con la conducta de Prevaricato por acción en concurso homogéneo como lo concluyó el Tribunal, o si, por el contrario, como lo sostiene SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 53 el apelante, dichas conductas en el caso concreto no fueron demostradas por la Fiscalía. 127.

Por último, se ocupará la Corte de determinar si en el caso concreto fue adecuada la dosificación de la pena realizada por el Tribunal y, si acertó al condenar al procesado ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS por el delito de Prevaricato por acción en la modalidad concursal, o si debió tener en cuenta la propuesta de la defensa relativa a la aplicación del artículo 31 del Código Penal en lo que atañe al delito continuado. 128.

Para arribar a la solución que jurídicamente corresponda en relación con los puntos antes señalados, la Corte abordará preliminarmente el análisis de los temas relativos a (i) los hechos jurídicamente relevantes y su incidencia en la estructura del proceso penal como es debido; (ii) los elementos dogmáticos de los delitos de Concierto para delinquir simple y Prevaricato por acción; y (iii) las características del delito continuado y su aplicación. Luego, se analizarán las particularidades del caso concreto. 3.

Los hechos jurídicamente relevantes y su incidencia en la estructura del proceso penal como es debido 129. El artículo 288 de la Ley 906 de 2004 establece como carga procesal de la Fiscalía en la audiencia de formulación de la imputación, entre otros aspectos, que exprese la «relación clara y sucinta de los hechos SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 54 jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible».

A su turno, el artículo 337 del mismo texto legal, prevé idéntica exigencia como uno de los requisitos del escrito de acusación. 130. La Corte ha señalado que «la relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal» (CSJ SCP SP3168, 8 mar. 2017, Rad. 44599). En otros términos, los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales106. 131.

En relación con esta temática, la Corte igualmente ha indicado que para la determinación de la relevancia jurídica de un hecho: «(i) es indispensable la correcta interpretación de la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) el fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) debe establecerse la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido de que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio–, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del 106 Cfr. CSJ SCP SP3168, 8 mar. 2017, Rad. 44599.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 55 escrito de acusación» (CSJ SCP SP5660, 11 dic. 2018, Rad. 52311). 132. Bajo tal perspectiva, los hechos jurídicamente relevantes revisten una importante y especial trascendencia para el debido proceso en el ámbito penal, pues a partir de ellos, se delimitan los aspectos fácticos con base en los cuales se lleva a cabo, preliminarmente, la formulación de la imputación y, con posterioridad, la presentación del escrito de acusación y la verbalización del mismo en audiencia. 133.

En ese sentido, su comunicación «clara y sucinta» y «en un lenguaje comprensible» (Arts. 288 y 337 L.906/2004) no sólo permite el conocimiento oportuno de los cargos, sino que se convierte en un referente fundamental para el tema de prueba de aquellos aspectos que serán objeto de debate en la fase de juicio. Ello se traduce, sin lugar a dudas en una garantía estructural del debido proceso en la medida que permitirán un adecuado y eficaz ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 134.

Así las cosas, la indebida delimitación de los hechos jurídicamente relevantes en la acusación –que constituye un elemento estructural del proceso, en la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento–, afecta la estructura del proceso como es debido, transgrede garantías superiores y, eventualmente, puede conllevar a la ineficacia de los actos procesales107, más aún cuando aquel defecto se traduzca en 107 De conformidad con lo establecido en el Libro III, Título VI de la Ley 906 de 2004, la ineficacia de los actos procesales se configura como consecuencia de la nulidad derivada de la prueba ilícita (Art. 455), nulidad por incompetencia del juez (Art. 456) y nulidad por violación a garantías fundamentales (Art. 457).

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 56 la inexistencia de la imputación y/o de la acusación, lo cual genera, lo ha dicho la Corte, «una falla en la estructura misma del proceso penal, de modo que la declaratoria de nulidad se impone, sin que sea pertinente alegar, con criterio opuesto, que hubo convalidación, o que tal defecto no fue relevante o trascendente» (CSJ SCP SP344, 16 ago. 2023, Rad. 55752). 4.

Los elementos del delito de Concierto para delinquir 135. El referido comportamiento delictivo se encuentra previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1702 de 2015, de la siguiente manera: «Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente: Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 57 y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 136.

De acuerdo con la anterior descripción típica, el Concierto para delinquir exige la demostración de los siguientes elementos: (i) un acuerdo de voluntades entre varias personas; (ii) que la organización tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados –aunque pueden ser determinables en su especie–; (iii) vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y (iv) que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (CSJ SCP SP, 15 jul. 2008, Rad. 28362, reiterada en: CSJ SCP SP2551, 21 jul. 2022, Rad. 58225). 137.

En el mismo sentido, la Corte ha indicado que «para considerar configurada una asociación ilícita, es necesario que «i) varias personas se reúnan o intervengan desde el punto de vista fenomenológico. Por tal motivo, resulta viable sostener que se trata de un punible de carácter plurisubjetivo (por la arista activa); y ii) que exista un compromiso, acuerdo, arreglo, trato o convenio; o una alianza, componenda o connivencia, contentiva de distintas voluntades, que con propensión de permanencia, busque consolidar un designio compartido, que no es otro distinto que la comisión de infracciones penales, en términos generales, o propósitos específicos, como los indicados en el segundo aparte del artículo 340 del Código Penal» (CSJ SCP SP, 24 jul. 2013, Rad. 31244).

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 58 138. Bajo tal perspectiva, tal infracción punible se estima consumada con el simple acuerdo de voluntades de quienes conforman la organización, en cuyo contexto sus partícipes son castigados por el solo hecho de asociarse con el fin de cometer delitos.

Estas conductas, a su vez, según la jurisprudencia de la Sala, son indeterminadas, aunque también ha precisado «que pueden ser homogéneas, en los casos en los que se planea la comisión de una misma especie de delitos, o heterogéneas, en aquellos supuestos en los cuales se acuerda la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos108.

En todo caso, ha advertido que lo relevante es que su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, pues se trata de una organización con vocación de permanencia en el tiempo» (CSJ SCP SP2551, 21 jul. 2022, Rad. 58225). 139. En adición, el Concierto para delinquir es un delito autónomo, que como tal no requiere de la realización previa, paralela o posterior de otras conductas que tipifiquen delitos fines adicionales, lo que se explica claramente al comprender que el peligro para la colectividad surge desde el mismo instante en que se conforma la organización delictiva, es decir, desde el momento en que se materializa el acuerdo entre sus miembros, para transgredir el ordenamiento jurídico, lo cual implica que la figura debe concebirse como un mecanismo que anticipa las barreras de protección respecto a otros delitos. 108 Cfr. CSJ SCP SP, 22 jul. 2009, Rad. 27852.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 59 140. La Corte ha precisado, igualmente, que el carácter autónomo de la conducta objeto de análisis, tiene al menos, tres consecuencias relevantes: (i) su tipicidad solo requiere verificar los elementos estructurales antes mencionados, sin que sean necesarios ingredientes normativos ni el dolo específico de las conductas que luego sean ejecutadas;

(ii) incluso si ningún injusto se realiza en el marco del acuerdo, los concertados en todo caso deberán responder por haberse agrupado, con consciencia y voluntad, en torno a finalidades ilícitas; y (iii) la imputación jurídica por el concierto para delinquir es independiente de aquella que procede realizar con ocasión de las conductas que se realicen como efecto del acuerdo delictivo (CSJ SCP SP2551, 21 jul. 2022, Rad. 58225). 5.

Los elementos del delito de Prevaricato por acción agravado 141. El artículo 413 del Código Penal, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 33 de la Ley 1474 de 2011, establece: «Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 142.

El tipo penal presenta como elementos: (i) un sujeto activo calificado, que para este caso corresponde a un servidor público; (ii) un ingrediente normativo consistente en SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 60 que el servidor público, en ejercicio de sus funciones, profiera resolución, dictamen o concepto, entendiéndose como tal, cualquier acto administrativo o providencia judicial, auto o sentencia, y (iii) que tal decisión o concepto sean contrarios a la ley, esto es, que contravenga el ordenamiento legal de forma clara, manifiesta o notoria. 143.

Sobre este último elemento, la Corte ha dicho que la actuación debe ser ostensible y manifiestamente ilegal, es decir, que violente de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma dependiendo de su complejidad interpretativa, pues no pueden ser tenidas como prevaricadoras las actuaciones reprochadas como desacertadas que fueron tomadas a partir de una adecuada valoración probatoria y un análisis detallado de la norma aplicable.

Así lo ha expresado reiteradamente: «…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.

Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo»109. 109 CSJ SCP SP, 13 ago. 2003, rad. 19303;

SP, 20 ene. 2016, rad. 46806; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697; y SP3434, 11 ago. 2021, rad. 57286, entre otros. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 61 144. También ha señalado, que no se incurre en este delito cuando se presenta una simple disparidad o controversia respecto de los medios de convicción, siempre y cuando dicha valoración no desconozca de manera grave las reglas de la sana crítica, pues la persuasión racional, como elemento esencial, permite una cierta libertad al servidor público que no permitía el sistema de tarifa legal.

Esta libertad relativa, sin embargo, no puede conllevar la ausencia de apreciación de los medios probatorios o una apreciación “torcida y parcializada”. De esta manera lo ha señalado: «Como tampoco la disparidad o controversia en la apreciación de los medios de convicción puede ser erigida en motivo de contrariedad, mientras su valoración no desconozca de manera grave y manifiesta las reglas que nutren la sana crítica, pues no debe olvidarse que la persuasión racional elemento esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.

Sin embargo, riñen con la libertad relativa la apreciación torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de valoración o la omisión de los oportuna y legalmente incorporados a una actuación, en consideración a que por su importancia probatoria justificarían o acreditarían la decisión en uno u otro sentido a partir del mérito suasorio que se les diera o que hubiera podido otorgárseles.

Así las cosas, la manifiesta contrariedad con la ley de la decisión judicial puede provenir de alguno de los supuestos mencionados que hacen arbitraria o aparente la apreciación probatoria, los cuales –según lo dicho– tienen origen en la voluntad y conciencia del funcionario que decide actuar de ese modo y no en un error propio de valoración en el cual pudiera haber incurrido al apreciar un medio de prueba»110. 145.

En relación con el aspecto subjetivo de la conducta, es claro que únicamente fue consagrada por el legislador en la modalidad dolosa, lo que supone que la 110 CSJ SCP AP5374-2021, rad. 58790; SP3187, 24 ago. 2022, rad. 60463, entre otros. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 62 contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una decisión ilegal.

Por lo tanto, este delito «no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia, o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere…» (CSJ SCP SP1371-2022, 27 abr. 2022, rad. 58077). 146. Frente a la configuración del prevaricato por acción en el marco de decisiones proferidas por funcionarios judiciales, esta Corte igualmente ha señalado que «el ingrediente subjetivo del tipo penal de prevaricato por acción se configura cuando el servidor público profiere decisiones basadas en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente groseros, de los que se establece que su ánimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y contrariar así las normas vigentes» (CSJ SCP SP201- 2023, 7 jun. 2023, Rad. 57042). 147.

Por otro lado, el artículo 415 del Código Penal, consagra para el delito de prevaricato –por omisión y por acción– como circunstancia de agravación –que implica un incremento del quantum punitivo de «hasta una tercera parte»–, que la conducta se ejecute «en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 63 activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro». 148.

Ahora, para lo que corresponde decidir en el presente caso, es oportuno destacar que en relación con el Prevaricato por acción y la circunstancia de agravación punitiva contemplada en la norma previamente citada, cuando la decisión presuntamente contraria a la ley se profiere en el marco de un trámite constitucional de tutela, esta Corte ha explicado lo siguiente: «El tema es complejo porque nadie podría negar la relación entre la actuación del juez de tutela y los efectos de su decisión en el proceso penal, sobre todo si como ahora ocurre, el juez constitucional dejó sin vigencia prácticamente toda las decisiones que limitaban la libertad personal del sindicado.

Esa conexión es, por supuesto, impecable desde el punto de vista causal, pues no cabe la más mínima duda que existe una relación de causa a efecto entre una y otra decisiones. Sin embargo, como para la imputación jurídica no basta la sola causalidad (artículo 9 del código penal), es menester acudir a otras fuentes, tales como el principio de legalidad de los delitos y de las penas, el de tipicidad y la estructura y sentido de la agravante, para establecer si ella se aplica a la conducta que se juzga.

En el artículo 413 del código penal se estructura el prevaricato sobre la base de un diseño que incluye las manifestaciones antijurídicas de los servidores públicos que profieren resoluciones, dictámenes o conceptos manifiestamente contrarios a la ley, sin hacer distinciones de ninguna clase, y solo en el artículo 415 del mismo texto se reafirma la gravedad de la conducta para aquellos casos en los cuales la conducta que se define en el tipo básico, se realiza “en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten” por delitos tales como el de homicidio.

Es, pues, una agravante específica, claramente enfocada a destacar el plus que es propio del desvalor de acción de aquellos funcionarios que tienen a su cargo actuaciones judiciales relacionadas directamente con la investigación y juzgamiento de conductas que comportan una especial gravedad, mas no de aquellas que circunstancialmente se puedan ocupar de temas vinculados con la actuación penal»111. 111 CSJ SCP SP, 15. sep. 2004.

Rad. 22549. Reiterada en CSJ SCP AP7248, 24 oct. 2016, Rad. 48018. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 64 149. Así mismo, en decisión posterior, en relación con la circunstancia de agravación del artículo 415 del Código Penal, esta Sala precisó que «esa modalidad agravante opera siempre que el funcionario judicial obre en conexión inmediata con algún asunto relacionado con cualquiera de esos ilícitos, lo que de suyo implica que la decisión tachada de ilegal debe producirse dentro de la actuación que curse por cualquiera de las conductas punibles que hacen parte de la lista que se acaba de presentar aquí, siendo indiferente que la misma se materialice en cualquiera de las instancias o en desempeño de la función casacional.

Es decir, esa severa circunstancia no ata a quien de alguna manera emite un pronunciamiento por fuera de ese concreto plenario y, sin embargo, sus efectos sí se producen allí» (CSJ SCP AP1208, 18 feb. 2015, Rad. 41034. Reiterada en CSJ SCP AP7248, 24 oct. 2016, Rad. 48018). 6. Características del delito continuado y su aplicación 150. En relación con el concurso de las conductas punibles el 31 del Código Penal señala que «el que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas».

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 65 151. Así mismo, el parágrafo de la referida norma prevé que «en los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte». 152. La norma previamente transcrita no ofrece una descripción conceptual ni señala los requisitos o presupuestos que estructuran la modalidad delictual continuada, sino que se limita a señalar que cuando se configure ese fenómeno jurídico en los punibles objeto de escrutinio, ello tendrá un impacto en la determinación del quantum de la pena. 153.

Es por ello, que la jurisprudencia de la Corte ha indicado que esta figura del derecho penal debe satisfacer las siguientes exigencias: «a) un componente subjetivo, constituido por el plan preconcebido por el autor, identificable por la finalidad; b) el despliegue de pluralidad de comportamientos de acción u omisión; y c) la identidad del tipo penal afectado con los tales comportamientos» (CSJ SCP AP, 25 jun. 2002, Rad. 17089.

Reiterado en: SP2339, 1º jul. 2020, Rad. 51444). 154. Así mismo, a partir del contenido del artículo 31 del Código Penal –al que antes se hizo alusión– de antaño la Corte en decisión AP, 20 feb. 2008, Rad. 28880112, explicó que en dicha norma, el legislador institucionalizó varias figuras, a saber: (i) el concurso material o real; (ii) el concurso ideal o 112 Reiterado entre otras en: CSJ SCP SP467, 19 feb. 2020, Rad. 55368;

CSJ SCP SP2339, 1º jul. 2020, Rad. 51444; CSJ SCP SP072, 8 mar. 2023, Rad. 58706. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 66 formal; (iii) el delito masa; y (iv) el delito continuado. Y frente a este último, señaló que: «Fue concebido como una figura jurídica autónoma, independiente y que no forma parte del concurso de delitos.

El legislador considera la existencia de un sólo delito cuando un mismo sujeto dentro de un propósito único comete sucesivamente varias infracciones entre las cuales existe homogeneidad. De tal manera, el delito continuado es aquel en el que se produce una pluralidad de acciones u omisiones de hechos típicos diferenciados que no precisan ser singularizados en su exacta dimensión, las cuales se desarrollan con un dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención, y que fácticamente se caracterizan por la homogeneidad del modus operandi en las diversas acciones, lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a la contribución del fin ilícito, siendo preciso una homogeneidad normativa, lo que impone que la continuidad delictiva requiera que el autor conculque preceptos penales iguales o semejantes, que tengan como substrato la misma norma y que ésta tutele el mismo bien jurídico; y se exige la identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador. […] Para que exista delito continuado no basta con la pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, sino que es imprescindible el dolo unitario, ya que éste es el que permite reconducir la pluralidad a la unidad.

Por tanto, sin este dolo específico, que se debe analizar en cada caso concreto con suma atención, no existe delito continuado sino que se está en presencia de alguna de las diferentes clases de concurso». 155. Ahora, por su relevancia para la solución del caso concreto, es oportuno destacar que la Corte en decisión SP 467, 19 feb. 2020, Rad. 55368, analizó lo concerniente a la estructuración del punible de prevaricato por acción –que es una conducta de ejecución instantánea– indicando que la misma no resulta incompatible o antinómica con la ficción jurídica del SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 67 delito continuado consagrada en el parágrafo del artículo 31 del C.P. Así se expresó la Corte en esa oportunidad: «De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el concepto de unidad de conducta o unidad de acción, principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, cuando los mismos se realizan con un “dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal, es decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención…” (CSJ AP, 20 feb. 2008, rad. 28880).

Sin embargo, en la decisión CSJ SP, 9 mar. 2016, rad. 39464, se dijo que en los delitos de ejecución instantánea se puede acudir al concepto de unidad de conducta, cuando los mismos se realizan “mediante actos diversos prolongados en el tiempo”, a efectos de determinar “cuándo opera su consumación y de ahí el momento a partir del cual empieza a correr el término de prescripción de la acción penal (…), pues es claro que, frente a tal supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito continuado”.

Así, en el proceso CSJ AP, 25 nov. 2015 rad. 46934, por ejemplo, la Corte estudió un caso de prevaricato por acción en el que se dio aplicación al concepto de unidad de conducta o de acción. Allí se dijo que, al margen de que en estricto sentido la jurisprudencia aceptaba su aplicación cuando se trataba de delitos cometidos en contra del patrimonio económico y en los delitos continuados, la existencia de una unidad de delito “no opera [de manera] apenas teleológica, esto es, porque se tenga una idea criminal general y ella abarque todas las conductas (…), sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por ocasión del querer criminal común o inicial”.

De ahí que a partir de dicho criterio jurisprudencial, en un asunto en el que la defensa alegaba la existencia de una unidad de conducta en relación con la sentencia de tutela y los autos proferidos en el curso del incidente de desacato señalados como manifiestamente contrarios a la ley, la Sala advirtió que, en los casos en que existen varias decisiones que se tildan de prevaricadoras, en cuanto a su comprensión como una unidad, será necesario el análisis de cada una para determinar en ellas los componentes de tipicidad objetiva y subjetiva, pues dicho delito se considera dogmáticamente como de ejecución instantánea (CSJ SP, 13 jun. 2018, rad. 52321).

Pero el estudio de unidad de conducta para punibles de ejecución instantánea como el prevaricato por acción no ha sido solo recientemente. En providencia CSJ SP, 6 mar. 2003, rad. 18021, sustentada en la tesis de la unidad de acción desarrollada desde SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 68 esa época113, esta Corporación analizó un concurso de prevaricatos por acción atribuidos a un juez laboral por el conocido desfalco a FOLCONPUERTOS dentro de tres procesos laborales independientes.

En esa oportunidad se advirtió que, pese a que en cada proceso laboral el funcionario emitió varios autos ilegales infringiendo diversas disposiciones del procedimiento laboral, no hay lugar para deducir un delito de prevaricato por cada norma trasgredida, “por cuanto se advierte que hacen parte de un contexto de acción más amplio, encaminado a crear ilícitamente un título ejecutivo a cargo de un ente oficial”.

Por tanto, se concluyó que cada irregularidad, cada ilicitud recorrida en la dinámica establecida con el propósito de elaborar un proceso que le diera sustento formal a la determinación perseguida, está integrada en una sola acción prevaricadora». 156. Desde tal perspectiva, en la decisión antes citada la Sala indicó que aunque el delito de prevaricato por acción se consuma cuando el servidor público profiere la decisión contraria a derecho «de ninguna manera los institutos o fenómenos del delito de ejecución instantánea y el delito continuado son antinómicos o se repelen, vale decir, el que la ilicitud se repute de inmediata consumación, no obsta para que pueda asumirse materializado, en un caso concreto, un delito continuado respecto de esa misma conducta típica» (CSJ SCP SP 467, 19 feb. 2020, Rad. 55368). 7.

Análisis del caso concreto 157. De conformidad con la metodología desarrollada a lo largo de esta providencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por el abogado de la defensa recurrente, como pasa a explicarse: 113 CSJ SCP SP, 15 nov. 2000, Rad. 14815. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 69 7.1.

Cuestión preliminar: los reparos del apelante frente a la no exclusión de las interceptaciones telefónicas y la admisión del testimonio de Cristian Mauricio Salazar Mejía 158. Como aspectos preliminares de su recurso, el abogado defensor planteó dos reparos frente al desarrollo de la fase preparatoria en el marco del presente asunto. 159.

El primero, afirmó, consiste en que «ha sido de gran interés de la defensa desde la audiencia preparatoria la exclusión de varios elementos de prueba que finalmente en sede de segunda instancia, se permitió su ingreso al juicio oral», decisión contra la que aún persiste «descontento procesal» y, consideró que «es un asunto que aún se puede analizar». 160.

El segundo, tiene que ver con que para el apelante el testimonio de Cristian Mauricio Salazar Mejía –que en la sentencia impugnada fue catalogado como «axial, fundamental y preponderante»–, no debió admitirse, pues asegura que la defensa «nunca» conoció «con claridad por parte de la fiscalía al momento de descifrar la pertinencia» los temas que abordaría con el testigo, circunstancia que, aduce, «era preponderante para poder establecer una estrategia defensiva, que incluía la posibilidad hasta de evaluar acuerdos con la fiscalía». 161.

Frente a tales cuestionamientos, al descorrer el traslado como no recurrente, la delegada de la Fiscalía, SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 70 indicó que en todas las audiencias celebradas en el desarrollo de este proceso la defensa participó de manera activa «y no perdió oportunidad alguna para ejercer el contradictorio», razón por la cual, no es de recibo que con el recurso «pretenda revivir temáticas ya superadas» como las que tienen que ver con la exclusión o inadmisión de medios probatorios. 162.

Al respecto, es oportuno recordar que las actuaciones procesales se rigen por los principios de preclusividad y progresividad. En virtud de estos postulados, el proceso penal constituye «un conjunto de actos sucesivos que a su vez dan inicio a otros, en el marco de una secuencia lógica y dialéctica destinada a la definición progresiva y vinculante de su objeto» (CSJ SCP SP, 15 may. 2013, Rad. 33118).

Bajo tal perspectiva, «una vez ha sido adelantado un acto procesal y éste se encuentra clausurado o terminado, no es posible retrotraer el proceso para revivir la actuación ya desarrollada» (CSJ SCP SP960, 24, abr. 2024, Rad. 60967). 163. De acuerdo con lo anterior, la petición del libelista se torna inviable por cuanto con ella pretende que en sede de apelación de la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se aborden temáticas que fueron resueltas previamente y cobraron firmeza. 164.

En efecto, lo concerniente a la solicitud de exclusión probatoria e inadmisión de una prueba testimonial que formuló la defensa en la audiencia preparatoria, según quedó señalado en los antecedentes de esta providencia, fueron decididos oportunamente tanto por el Tribunal como SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 71 por esta Corte.

En adición, esta Corporación en segunda instancia, determinó que los resultados de los actos especiales de investigación de interceptaciones telefónicas, algunos medios probatorios relacionados con ellos y el testimonio de Cristian Mauricio Salazar Mejía y otros elementos suasorios, eran aptos para ser introducidos al juicio oral. 165. Bajo tal contexto, el principio de la preclusividad de las etapas procesales cobra especial relevancia en el caso concreto, pues el paso de un estadio procesal a otro, supone la definitiva clausura del anterior, en forma tal que lo ya cumplido cobra firmeza y no es admisible volver a debatir sobre el mismo. 166.

De admitirse la tesis del recurrente, se afectaría entonces la orientación lógica del procedimiento penal y se desconocería el principio de seguridad jurídica a quienes intervienen en el trámite. Por ello, debe recordarse que las partes e intervinientes en el proceso deben ejercer el derecho de postulación y defensa en las oportunidades dispuestas por la ley para tales efectos, «de modo que si se dejan transcurrir sin actuar la parte pierde la posibilidad de hacerlo, sin que pueda a su arbitrio desplazarlos, revivirlos o extenderlos» (CSJ SCP AP, 19 abr. 2013, Rad. 39156). 167.

Así las cosas, se reitera, no es procedente la solicitud del apelante, puesto que con la misma, en últimas, pretende abrir nuevamente el debate sobre las postulaciones probatorias que elevó en su momento la Fiscalía y frente a SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 72 las cuales la defensa se opuso –solicitando la exclusión de algunas y la inadmisión de otras–, a pesar de que esa etapa del proceso claramente feneció. 7.2.

La indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes que alega el recurrente como sustento de su pretensión de nulidad 168. En relación con este aspecto, el recurrente señaló que la Fiscalía incumplió, desde la audiencia de formulación de la imputación, con el deber de «estructurar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes», defecto que subsistió, afirma, en la audiencia de acusación. 169.

En su criterio, el acusador no llevó a cabo una descripción adecuada de los delitos atribuidos al procesado –concierto para delinquir y prevaricato por acción– ni precisó si su comportamiento encontraba adecuación en las normas penales sustantivas que los tipifican. Indicó además, que el ente fiscal se limitó a «reseñar hechos a la ligera», los cuales fueron confusos y, con ello, desconoció el debido proceso y el derecho de defensa.

En consecuencia, solicitó que se decrete «la nulidad de la actuación hasta el punto de la audiencia de imputación». 170. Según lo expuesto en acápite precedente los hechos jurídicamente relevantes son trascendentales para la estructura del proceso penal como es debido, a tal punto que, la Corte ha dicho que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el titular de la acción penal no SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 73 los define de manera clara, completa y suficiente provocando que el indiciado o imputado no tenga la posibilidad de conocer por qué hechos se le investiga, tal circunstancia configura una flagrante vulneración al debido proceso que impone como único remedio posible la invalidación del trámite (Cfr. CSJ SCP SP1742, 25 may. 2022, Rad. 57051). 171.

En ese orden, una adecuada determinación de la relevancia jurídica de un hecho o su correcta construcción, según reiterada jurisprudencia de esta Sala114, implica: (i) interpretar la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;

(ii) verificar –carga procesal de la fiscalía– que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y, (iii) establecer la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación. 172.

Precisado lo anterior, se tiene que en el caso concreto, en la audiencia realizada el 17 de febrero de 2018115, la Fiscalía formuló imputación de la siguiente forma: 114 Cfr. CSJ SCP SP, 8 mar. 2017, Rad. 44599; SP, 8 marzo 2017, Rad. 44599; SP1271-2018, Rad. 51408; SP072-2019, Rad. 50419; AP283-2019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386; SP1742-2022, Rad. 57051, entre otras). 115 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de formulación de imputación realizada el 17 de febrero de 2018 ante el Juzgado 30 Penal Municipal de Garantías de Cali. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 74 (i) Presentó inicialmente un contexto general referido al origen de la presente investigación, el cual se remonta a varias irregularidades detectadas por la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali en el reparto de varias acciones de tutela al Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que en todos los casos adoptaba como medida provisional la orden de traslado de personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios de máxima seguridad –cumpliendo medidas de aseguramiento o sentencias condenatorias por extensas penas impuestas por graves delitos– a centros carcelarios municipales en los que no se cumplían con las condiciones de seguridad para recibir a los reclusos.

(ii) Señaló que en la gran mayoría de los casos las personas privadas de la libertad que eran beneficiarias de aquellas medidas provisionales con el traslado de centro de reclusión se dieron a la fuga. Es más, de manera anecdótica, le comunicó al procesado que dos de esas personas trasladadas en virtud de una orden impartida en el marco de esos procesos irregulares de tutela se habían presentado ante la Fiscalía, una en la ciudad de Cali y otra en el municipio de Miranda, con el fin de «solucionar su problema».

(iii) Manifestó que en virtud de varios actos de investigación realizados por funcionarios de policía judicial con el fin de determinar los hechos que habían sido objeto de denuncia, se logró establecer que al interior de los procesos de tutela de los que se viene hablando se empleaba documentación falsa, testimonios falsos e inclusive dictámenes médico legales fraudulentos con el fin de brindarle soporte probatorio a las demandas de amparo y, justificar por esa vía, las medidas provisionales de traslado de los reclusos de un centro carcelario a otro.

(iv) Indicó que las labores de policía judicial condujeron a establecer que el modus operandi realizado en el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali también se ejecutó en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), en el que su titular, esto es, el doctor ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS se concertó e integró una organización criminal conformada por abogados litigantes, los directores de las cárceles de los municipios de Miranda (Cauca) y Florida (Valle), para tramitar y resolver en su despacho acciones de tutela promovidas por personas privadas de la libertad –condenadas por graves delitos a largas penas– contra el INPEC y los directores de los centros penitenciarios, con el fin de obtener, sin el agotamiento de las vías ordinarias, traslados irregulares de lugar de reclusión. Audio N° 76001600000020180000200_R760014088030CalSala000_01_20180217_102100_P.

Récord: 00:25:18 hasta 01:41:32. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 75 (v) Precisó que uno de los abogados que hacían parte de la empresa criminal, lo fue Jhon Wilmar Rincón Moreno también conocido como “Balanta”, cuya participación se esclareció a partir de los resultados de unos actos investigativos especiales de interceptaciones de comunicaciones telefónicas realizadas durante la investigación. Así mismo, por los hallazgos efectuados durante diligencia de registro realizada a la residencia del referido profesional del derecho en donde se hallaron documentos que revelaron el modus operandi delincuencial para el traslado ilegal, mediante acciones de tutela, de personas privadas de la libertad.

Agregó, que a partir de estas pesquisas se estableció que el abogado “Balanta” tenía en su poder soportes documentales de oficios o cartas cupo, como también autos y fallos que contenían la firma del Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, todos ellos, relacionados con acciones de tutela con las que se materializaban traslados de reclusos de Establecimientos Penitenciarios de Mediana y Máxima Seguridad a Cárceles municipales.

(vi) Destacó que se adelantaron diligencias de inspección en la cárcel del municipio de la Florida (Valle) el 17 de septiembre y 29 de diciembre de 2017, en las que no encontraron la presencia física de las personas que habían sido supuestamente recibidas en ese lugar provenientes de centros penitenciarios de mediana y máxima seguridad en virtud de traslados realizados por el INPEC en cumplimiento a las órdenes que el Juez QUINTERO VARGAS impartió en el marco de las acciones de tutela por él tramitadas.

Con ello, se dio por demostrado que todas esas personas se habían dado a la fuga, pues no estaban incluidos dentro de la población carcelaria para la fecha en que se llevaron a cabo las inspecciones. (vii) Llamó igualmente la atención en punto a que se practicó inspección en el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la Florida (Valle) el 6 de febrero de 2018116.

Durante esa diligencia se obtuvieron evidencias físicas, elementos materiales probatorios e información relevante, que permitió identificar y reconstruir siete (7) procesos de tutela en los que los accionantes reclamaban su traslado de centro de reclusión. Estos trámites se identificaron con los radicados 2016-00100, 2016-00117, 2016-00183, 2016- 00188, 2016-00325, 2016-00377 y 2016-00425.

En relación con cada proceso: (i) hizo una relación de la información de los accionantes que incluyó los datos para notificaciones y su situación jurídica –establecida a través de consulta en el SPOA117–; (ii) detalló los soportes probatorios que se aportaron con cada una de las demandas; (iii) precisó los números y las fechas en las que 116 Ibidem.

Audio N° 76001600000020180000200_R760014088030CalSala000_01_20180217_102100_P. Récord: 00:42:50 hasta 00:58:58. 117 Información a partir de la cual se determinó que varios de los accionantes se encontraban cumpliendo penas en virtud de sentencias condenatorias proferidas en el marco de procesos penales seguidos por delitos de tráfico de estupefacientes agravado, extorsión agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, tráfico y porte de armas de fuego, entre otros.

Ibidem. Audio N° 76001600000020180000200_R760014088030CalSala000_01_20180217_102100_P. Récord: 00:59:00 hasta 01:00:39. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 76 se profirieron los autos interlocutorios de medida provisional y los fallos en cada uno de los siete (7) procesos de tutela; y (iv) indicó los centros carcelarios de origen y de destino respecto de los cuales se efectuaron los traslados que ordenó, como medida provisional, el Juez ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS.

(viii) Recalcó que en las demandas de tutela 2016-00100, 2016- 00117, 2016-00183, 2016-00188, 2016-00325, 2016-00377 y 2016-00425 se presentaron aspectos comunes que permitieron descifrar el modo en que operaban los miembros de la empresa criminal, entre otros: (i) que las direcciones aportadas para las notificaciones eran la Carrera 3ª N° 12-40, Oficina 1005 de Cali que corresponde al domicilio de la firma “Arce Abogados Asociados” y/o “El Llanito” –lugares recurrentes utilizados por los integrantes de la organización delictiva–;

(ii) la existencia de conceptos médicos fraudulentos suscritos por Marly Johanna Copete Saavedra –que al ser entrevistada negó haber rendido informes médicos los elaborado– y por Andrés Felipe Moncayo –que fue condenado por expedir dictámenes médico legales falsos–; (iii) el aporte de cartas de vecindad suscritas por Yilmer Alexander Mosquera –que afirmaba falsamente ser primo de todos los tutelantes–, Wilmar A. Velasco –que fue procesado por servir de falso testigo para la organización criminal–, Jefferson Alexander Bustamante Tapaso –que afirmaba falsamente ser vecino del corregimiento de “El Llanito” del municipio de Florida– y Carlos Eduardo Agre de Hoyos –que figura con orden de captura por obrar como testigo falso en trámites de tutela–; y (iv) la incorporación de cartas- cupo ilegalmente tramitadas por el director de la Cárcel Municipal de Florida, Eberth Ibarbo Cadena, procesado por estos hechos.

(ix) Llevó a cabo una lectura de la entrevista rendida por Franklin David Romero Yesquen118, quien afirmó que fue capturado el 13 de julio de 2017 en la ciudad de Bogotá, judicializado por los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, privado de la libertad en virtud de la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y, trasladado a la Cárcel Villahermosa de Cali.

En este lugar, conoció y contrató al abogado “Balanta” a quien le pagó $30.000.000,oo, para que solicitara la detención domiciliaria. Sin embargo, a los dos (2) meses de estar recluido en Villahermosa, fue trasladado al municipio de Miranda (Cauca) por funcionarios del INPEC, quienes al llegar a dicha localidad simplemente le solicitaron firmar unos documentos y le permitieron marcharse.

(x) Refirió, con base en las anteriores declaraciones, que: «este es el modus operandi que tenían estas personas que están inmersas en esa organización criminal que la Fiscalía presume o infiere que usted participaba. Y, aquí, de una manera clara, desgarrada, coherente y descarada, esta persona nos dice como fue que fue trasladado al municipio de Miranda.

Por esas potísimas razones 118 Ibidem. Audio N° 76001600000020180000200_R760014088030CalSala000_01_20180217_102100_P. Récord: 01:06:33 hasta 01:08:30. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 77 se ha establecido que efectivamente existe una empresa criminal concertada para cometer esta serie de delitos […]»119 y, agregó que las circunstancias narradas por Franklin David Romero Yesquen también se presentaron en cada una de las siete (7) tutelas que tramitó el Juez ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS. 173.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Fiscalía concretó la imputación jurídica, de manera concursal, a los delitos que se indican a continuación120: (i) Prevaricato por acción previsto en el artículo 413 del Código Penal con las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 415 de la misma codificación sustantiva, por cuanto en el trámite de las siete (7) acciones de tutela –distinguidas con los radicados 2016-00100, 2016-00117, 2016-00183, 2016-00188, 2016-00325, 2016-00377 y 2016-00425– profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley, porque desconoció el carácter residual de la acción de tutela y concedió el amparo solicitado, sin tomar en consideración que debía agotarse ante el INPEC el trámite previsto en la ley para el traslado de internos de un establecimiento carcelario a otro.

Para tales efectos, relacionó nuevamente, los siete (7) autos interlocutorios por medio de los cuales ordenó como medida provisional el traslado de internos y, los siete (7) fallos de amparo en los que ratificó las medidas provisionales. (ii) Falsedad ideológica en documento público tipificado en el artículo 286 del Código Penal, porque en las decisiones interlocutorias por medio de las cuales concedió las medidas provisionales –en los trámites de tutela ya referenciados–, consignó falsedades al declarar que los accionantes –personas privadas de la libertad– satisfacían los requisitos para ser trasladados de centro carcelario, a sabiendas que los soportes allegados con las demandas eran falsos.

(iii) Concierto para delinquir de conformidad con lo previsto en el artículo 340, inciso 1º del Código Penal. Precisó al respecto que de la evidencia física, los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida se infiere que ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, «con una permanencia en el tiempo, y con una concertación previamente concebida con otras personas, venía deliberadamente, con conocimiento de causa y queriéndolo hacer, transgrediendo el ordenamiento jurídico penal colombiano en sus 119 Ibidem.

Audio N° 76001600000020180000200_R760014088030CalSala000_01_20180217_102100_P. Récord: 01:08:32 hasta 01:09:05. 120 Ibidem. Audio N° 76001600000020180000200_R760014088030CalSala000_01_20180217_102100_P. Récord: 01:10:04 hasta 01:39:38. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 78 diferentes modalidades como lo he enunciado…»121 y, aclaró que el concierto se entiende ejecutado «a partir del año 2016 hasta el momento de su captura».

(iv) Favorecimiento de la fuga de presos, según el artículo 449 del Código Penal, porque con las decisiones adoptadas en los procesos de tutela cuestionados, facilitó la fuga de William Hoyos Galvis, Alfonso García Duarte, Aleido Peña Enríquez, Santiago Cifuentes Salazar, Roberney Vásquez Nastacuas, Jefferson Candelo Caicedo y Franklin David Romero Yesquen. 174.

Ahora, en el escrito de acusación radicado el 8 de junio de 2018122 y, cuya lectura integral se llevó a cabo en audiencia del 24 de septiembre del mismo año123, la Fiscalía presentó los hechos jurídicamente relevantes, indicando como punto de partida un contexto general de lo acontecido en la investigación, de la siguiente manera: «Esta investigación se inicia cuando a este Despacho Fiscal le corresponde por reparto denuncia instaurada en contra del doctor César Alpidio Blandón Jaramillo, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.655.775, el cual, en su calidad de servidor público, como Juez Veinticinco Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, entre los años 2015 al 2017, se concertó con un grupo de personas, con el fin de cometer pluralidad de delitos de prevaricatos por acción, mediante el trámite irregular de tutelas las cuales ingresaron a su despacho sin que fueran repartidas por el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali, adoptando medidas provisionales y posteriores fallos de tutela para otorgar libertades y traslados de personas internas en Cárceles de Máxima y Mediana seguridad hacia Cárceles Municipales de Mínima Seguridad de los municipios de Florida, Yotoco en el Valle del Cauca y Miranda y Guapi en el Cauca.

El doctor César Alpidio Blandón aceptó cargos, firmando con esta Fiscalía delegada preacuerdo, el cual está pendiente de audiencia de verificación ante el Honorable Tribunal Superior de Cali. Para la ejecución de esta conducta criminal se utilizó un mismo modus operandi: un grupo de abogados de reconocido renombre, ofrecían sus servicios en las cárceles de Mediana y Máxima Seguridad, prometiendo la libertad de sus clientes mediante 121 Ibidem.

Audio N° 76001600000020180000200_R760014088030CalSala000_01_20180217_102100_P. Récord: 01:35:06 hasta 01:35:28. 122 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Págs. 7-23. 123 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de formulación de acusación del 24 de septiembre de 2018. Audio N° Bugsala001_01_20180924_113200_P.

Récord: 00:35:20 hasta 01:05:02. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 79 procedimientos de tutelas fraudulentas en las que utilizaron, presuntos testigos que eran empleados de la oficina de los abogados accionantes, la utilización de agentes oficiosos que tenían como lugar de domicilio la oficina de dichos abogados, utilización de testigo fallecido para la fecha de su declaración que acreditaba vecindad o arraigo de los solicitantes en el municipio de Florida, expedición por parte de los Directores de la Cárceles de Florida, de Miranda y de Guapi, de cartas cupos donde daban fe de la disponibilidad del centro de reclusión para recibir al condenado que requería su traslado, pluralidad de tutelas en el transcurso de los años 2016 y 2017 con idéntica argumentación jurídica y el mismo propósito, coincidencia en la argumentación para proferir medidas provisionales y decisiones definitivas de tutela, así como la utilización de dictámenes médicos falsos expedidos por un funcionario adscrito al Instituto de Medicina Legal Seccional Palmira, doctor Andrés Felipe Moncayo Jiménez, persona que aceptó la comisión de ilícitos para este fin, acciones todas delictuales que tenían un solo propósito común, que no era otro que el traslado de internos desde Cárceles de Máxima y Mediana seguridad a la Cárcel Municipal de Florida, donde eran los mismos internos de acuerdo a su capacidad económica y previo pago de sumas de dinero, quienes ejercían el control de su propia reclusión e incluso en varios casos se evadían de tales sitios el mismo día de su traslado y retornaban de acuerdo a sus propios pareceres». 175.

Enseguida, frente a las circunstancias por las cuales convocó a ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS a juicio, la Fiscalía precisó que: «En el avance de la investigación, se corroboró que idéntico modo de operar y con personas que también participaron en los hechos anteriores, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, a cargo del doctor ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, también se tramitaron tutelas en los años 2016 y 2017, acciones constitucionales adelantadas entre otros, por los abogados Jhon Wilmar Rincón y Ramiro Leandro Camacho, profesionales estos que aceptaron la comisión de los delitos y firmaron con este Despacho preacuerdo, el cual estamos a la espera de fecha para su verificación ante el Juez de Conocimiento.

Tutelas con documentación falsa para trasladar personas procesadas o condenadas e internas en Cárceles de Máxima o Mediana Seguridad hacia la Cárcel de Florida o Miranda, con expedición de cartas cupo por parte de los directores de cárcel, como el señor Eberth Ibarbo, José Fernando Vélez, Directores de la Cárcel de Florida, el señor Carlos Tovar Director de la Cárcel de Miranda (Cauca) y el señor Teodoro Obregón de la Cárcel de Guapi SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 80 (Cauca), los cuales de igual manera firmaron con esta Fiscalía Delegada Preacuerdo, estando pendientes de fijar fecha por parte del Juez Natural, para su Verificación. Así mismo, el señor Jairo Mondragón Salamanca, en su calidad de servidor público, como escribiente nominado del Juzgado y el señor Cristian Mauricio Salazar Mejía, en su calidad de servidor público, como empleado de la alcaldía municipal de Florida y designado al servicio del mismo Juzgado aceptaron su actuar delictivo y firmaron preacuerdo el cual estamos a la espera de su verificación por parte del Juez a quien correspondiente.

Del mismo modo y evidenciando los hechos jurídicamente relevantes, tenemos que los señores Alfonso García Duarte, Franklin David Romero Yesquen, Jhon Alexander Reinel López, personas condenadas por diferentes delitos, recluidos en Cárceles de Máxima Seguridad, fueron accionantes de tutelas ante este Juzgado, y detallaron como coordinaron sus respectivos traslados y su fuga.

Estas personas se acogieron a un allanamiento preacordado en la audiencia de imputación por el delito de fuga de presos, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Miranda, y se está a la espera de la verificación ante el Juzgado de Conocimiento. Con estas tutelas eran arbitraria e ilegalmente trasladados por tales directores de dichas cárceles hacia otros municipios apartados del país tales como Guapi en el departamento del Cauca, donde nunca ingresaban como internos a tales sitios de reclusión». 176.

Seguidamente, refirió que fue en el contexto antes descrito en el que el procesado ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle): «[Entre] los años 2016 y 2017, se concertó con un grupo de personas, con el fin de cometer pluralidad de delitos de prevaricato por acción, mediante el trámite irregular de tutelas las cuales se direccionaban hacia su despacho, adoptando medidas provisionales con prontitud e inmediatez abusando del concepto de perjuicio irremediable contenido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, profiriendo posteriores fallos de tutela todos con un mismo propósito, que era el de otorgar traslados de personas internas en Cárceles de Máxima y Mediana seguridad hacia la Cárcel Municipal de Florida y de Miranda, personas estas que no cumplían con los requisitos para tal fin consagrados en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, es decir, con el Código Penitenciario y Carcelario, con sus respectivas modificaciones».

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 81 177. Así mismo, precisó la Fiscalía que las tutelas tramitadas ilegalmente por el procesado, «en las que se concertó con diversas personas y en las que cometió delitos de Prevaricato por Acción en múltiples oportunidades», se circunscribieron a siete (7) que se identificaron con los números de radicado 2016-00100, 2016-00117, 2016- 00183, 2016-00188, 2016-00325, 2016-00377 y 2016- 00425, respecto de las cuales, detalló: (i) el nombre de los accionantes, (ii) los centros de reclusión en los que se encontraban detenidos de donde fueron trasladados, en todos los casos, a la Cárcel Municipal de Florida (Valle);

(iii) los números y las fechas en los que profirió, en los siete (7) casos, los autos interlocutorios por medio de los cuales ordenó, como medida provisional, el traslado de centro carcelario de los demandantes; y (iv) los números y las fechas en las que profirió, en los siete (7) casos, los fallos de tutela accediendo a las pretensiones de los accionantes. 178.

Consecuente con lo anterior, la Fiscalía acusó a ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, «como autor de los delitos de Concierto para delinquir y Prevaricato por acción, pues de los elementos materiales de prueba allegados, y de la información legalmente obtenida, se infiere de manera razonable y fundada que el mencionado, es probable autor de las conductas enrostradas, quien conocía que contrariaba ostensiblemente el ordenamiento jurídico, concertándose previamente con personas para tramitar tutelas y expedir decisiones manifiestamente contrarios a la ley para facilitar traslados de internos ya condenados y procesados en Cárceles de Máxima y Mediana Seguridad hacia Cárceles de SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 82 Mínima Seguridad, siendo exigible para él, un comportamiento ajustado a derecho, realizando tales conductas sin justa causa, con plena capacidad para conocer y comprender la ilicitud de su conducta y determinarse de acuerdo a esa comprensión». 179.

Es relevante destacar que en el desarrollo de la audiencia de acusación, concretamente, en la oportunidad procesal de que trata el artículo 339, inciso 1º de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía delegada precisó que realizaría algunas adiciones y claridades frente al escrito de acusación. En cuanto al segundo aspecto –que es relevante para el tema que ahora ocupa la atención de la Sala–, indicó la titular de la acción penal: «En cuanto a un tema, señoría, señor ponente y demás presentes, que se hizo alusión por parte de la Fiscalía cuando se hizo imputación, que se habló del “favorecimiento a la fuga de cárcel”, ustedes observarán que no hace parte del escrito.

Frente a este tema se considera que en los delitos de prevaricato, se trata de una acción que lo está recogiendo y por lo tanto, es una de las razones para que no se haga pronunciamiento por separado frente a la preclusión de esta conducta, sino que se entienda recogida en la actividad de prevaricato»124. 180. El anterior recuento procesal, extenso y detallado, permite a la Corte afirmar que en algunos apartes la Fiscalía –tanto en la formulación de la imputación como en la audiencia de acusación– al momento de narrar las bases fácticas del caso concreto, entremezcló las actividades investigativas y los contenidos de algunos medios probatorios con los hechos jurídicamente relevantes.

Esa circunstancia, no es deseable 124 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la diligencia de formulación de acusación del 24 de septiembre de 2018. Audio N° Bugsala001_01_20180924_113200_P. Récord: 00:29:48 hasta 00:30:27. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 83 ante la claridad y brevedad que debe caracterizar esos actos procesales. 181.

Sin embargo y, al margen de lo anterior, lo cierto es que, como quedó ampliamente expuesto, al imputado y a su defensa técnica: (i) se les brindó información suficiente acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos que se le enrostraron; así mismo, (ii) se comunicó las probables conductas delictivas en las que tales hechos encontraban adecuación típica; y, (iii) se explicó los elementos estructurales de los delitos atribuidos.

De esa forma, los objetivos trazados por el legislador para ambas diligencias –imputación y acusación–, estima la Corte, se cumplieron. 182. Ahora, el recurrente plantea la vulneración del debido proceso y el derecho de defensa por la inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes basado en que fueron 4 los delitos imputados y sólo 2 las conductas por las cuales se formuló acusación. Tal reparo resulta insubstancial e intrascendente. 183.

Ello, por cuanto la variación que propuso el ente acusador comprometió la calificación jurídica de las conductas imputadas, pero de ninguna manera se advierte alteración de los fundamentos de orden fáctico. Es decir, no se afectó el principio de congruencia, máxime, cuando tal modificación la realizó la Fiscalía en el escrito acusatorio y en la parte inicial de la audiencia de formulación de SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 84 acusación, que se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2018, explicó las razones de aquella variación. 184.

Sobre el particular, es oportuno recordar que la Corte «ha sostenido que la imputación se erige en una condicionante fáctica de la acusación, y por ende, que entre estos dos actos debe existir una adecuada relación de correspondencia en este concreto aspecto, exigencia que no se extiende al aspecto jurídico, que solo es exigible entre la acusación y la sentencia (CSJ, SP, 28 de noviembre de 2007, radicado 27518;

CSJ, SP, 30 de octubre de 2008, radicado 29872; CSJ, AP, 5 de septiembre de 2012, radicado 39799; CSJ, AP, 3 de julio de 2013, radicado 36467; entre otras)»125. 185. En adición, no se advierte que la Fiscalía hubiere pretermitido la carga procesal de realizar una exposición adecuada y coherente de los hechos jurídicamente relevantes en relación con las conductas por las que finalmente formuló acusación. 186.

Específicamente, sobre el delito de Concierto para delinquir, el representante del ente acusador dio cuenta de la existencia de una organización criminal que era integrada por abogados litigantes –entre los que mencionó a Jhon Wilmar Rincón y Ramiro Leandro Camacho– que eran los encargados de conseguir a los “clientes” –que se trataba de personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios de alta y mediana seguridad, privados de la libertad por cuenta de graves delitos y extensas penas–; directores de cárceles municipales –entre los que incluyó a Eberth Ibarbo y José 125 CSJ SCP AP4962, 27. ago. 2014, Rad. 37990.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 85 Fernando Vélez (directores de la Cárcel de Florida), Carlos Tovar (director de la Cárcel de Miranda) y, Teodoro Obregón (director de la Cárcel de Guapi)– que expedían de manera irregular las denominadas “cartas cupo”; y, empleados del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle) –concretamente, Jairo Mondragón Salamanca (escribiente nominado) y Cristian Mauricio Salazar Mejía (empleado de la alcaldía de Florida designado para prestar apoyo en el Juzgado)–. 187.

También precisó, que ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS hacía parte de esa empresa criminal, en su rol de servidor público titular del ya citado Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle). 188. De igual manera, señaló que la finalidad de ese colectivo delincuencial era la de lograr que personas privadas de la libertad en Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad fueran trasladados de manera expedita a centros carcelarios municipales con condiciones mínimas de seguridad –de los cuales posteriormente se fugaban–, mediante el trámite irregular de acciones de tutela que eran repartidas, precisamente, al despacho que regentaba el Juez QUINTERO VARGAS, quien al momento de avocar el conocimiento de las acciones de amparo ordenaba, como medida provisional, el traslado inmediato de centro penitenciario que reclamaban los demandantes. 189.

Así mismo, en lo que tiene que ver con el punible de Prevaricato por acción, la Fiscalía cumplió con la carga procesal de indicar con precisión y concreción que el otrora funcionario judicial ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 86 profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley en el decurso de siete (7) procesos constitucionales de tutela –que identificó con los radicados 2016-00100, 2016-00117, 2016-00183, 2016- 00188, 2016-00325, 2016-00377 y 2016-00425– en los que dictó autos concediendo las medidas provisionales a las que antes se hizo alusión –en cumplimiento de la finalidad preconcebida por la empresa criminal– y los posteriores fallos de tutela, por medio de los cuales se ratificaba lo dispuesto en las ya adoptadas medidas provisionales. 190.

De lo anterior, la Corte concluye que en el caso concreto la Fiscalía expuso cómo estaba conformaba la organización ilegal, quiénes eran sus integrantes, cuál era la finalidad para la cual se concertaron sus miembros y el papel que, conforme a su teoría del caso, desempeñó ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, como Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), en el trámite y decición irregular de procesos de tutela. 191.

De allí entonces que, contrario a la postura del recurrente, el ente acusador sí estructuró los hechos jurídicamente relevantes relacionados con el delito de concierto para delinquir y para la conducta de prevaricato por acción de manera suficiente y adecuada. 192. Por lo tanto, la solicitud de nulidad elevada por el apelante no está llamada a prosperar, pues no existen razones para predicar la existencia de algún tipo de violación al debido proceso y a los derechos de defensa y contradicción del procesado.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 87 7.3. La configuración de la conducta de concierto para delinquir simple en el caso concreto 193. En relación con la conducta de Concierto para delinquir el apelante planteó que contrario a lo esgrimido por el Tribunal, en el juicio oral no se presentaron pruebas que de manera objetiva demostraran que ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS actualizara tal comportamiento, pues si bien se adujeron algunas interceptaciones telefónicas, de ellas «no se obtiene ningún registro magnetofónico o telefónico que lo involucre en el reato de la concertación», de donde infirió que sus empleados, que eran las personas que realmente integraban la empresa criminal, probablemente se aprovecharon de la buena fe del servidor judicial. 194.

Señaló además el libelista que en la sentencia de primera instancia se concedió credibilidad al testigo Cristian Mauricio Salazar Mejía, sin tomar en consideración que faltó a la verdad en varios aspectos de su declaración –como lo puso de presente el propio acusado al declarar en el juicio–, también relató hechos que no pudieron constarle y, además, «confesó» que venía «en un principio de oportunidad o de preacuerdo con la Fiscalía para obtener beneficios», es decir, que tenía un interés en su testimonio. 195.

Por su parte, en su calidad de no recurrente la Fiscalía indicó que el apelante no puede desconocer que en este caso se demostró la existencia de «una organización que estaba pendiente de conseguir los clientes interesados en el traslado de cárcel» y, que en las conversaciones interceptadas SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 88 si bien no participó QUINTERO VARGAS, lo cierto es que a partir de ellas se determinó que 2 empleados de su despacho –Cristian Mauricio Salazar Mejía y Jairo Mondragón– abordaron temas relacionados con los trámites de los fallos de tutela dictados por el acusado en los que ordenaba de manera irregular al INPEC que llevara a cabo el traslado de «internos que estaban en centros penitenciarios de alta y mediana seguridad […] a cárceles municipales». 196.

De igual manera, señaló la delegada del ente acusador que la información entregada por Cristian Mauricio Salazar Mejía encontró correspondencia con otros medios de prueba incorporados al juicio, sin que sea admisible restarles credibilidad a sus afirmaciones sólo con base en lo expuesto por el procesado ni mucho menos catalogar de mendaz su testimonio bajo el argumento que para la época en que lo rindió estaba tramitando un principio de oportunidad. 197.

Al respecto, la Corte verifica que en la sentencia de primera instancia se tuvo como fundamento probatorio de la materialidad de la conduta de Concierto para delinquir y la responsabilidad del procesado en la ejecución de la misma, como punto de partida, los testimonios de Yeison González Rojas126 y Yenny Lili Alegría Loango127. Estos explicaron de manera extensa y detallada los resultados de las labores investigativas que se realizaron en este caso, bajo la coordinación de Zoraya Naranjo Herrera128. 126 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Págs. 82-86. Declaración del 8 de julio de 2021. 127 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 97-101. Declaración del 22 de septiembre de 2021. 128 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 48-56 y 71-81. Quien compareció a rendir testimonio en las sesiones de juicio realizadas el 21 de abril, 27 y 28 de mayo, y 6 de julio de 2021.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 89 198. Tales actos de indagación consistieron en búsquedas selectivas en bases de datos, obtención de documentos mediante diligencias de inspección en la Dirección del INPEC y en los centros carcelarios y penitenciarios implicados, así como inspecciones en el propio Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle) e interceptaciones, monitoreos y grabaciones de comunicaciones telefónicas, entre otras. 199.

Los resultados de esas averiguaciones fueron introducidos al juicio en debida forma, con los testimonios de los referidos investigadores, quienes efectivamente dieron cuenta de la existencia y operatividad de la empresa criminal que tenía como finalidad realizar traslados de personas privadas de la libertad –por cuenta de procesos penales seguidos por delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, entre otras graves conductas– en centros penitenciarios de alta y mediana seguridad a cárceles municipales, con el propósito de facilitar su posterior fuga, pues en la mayoría de los casos los detenidos no ingresaban a los centros de reclusión de destino. 200.

Dieron cuenta además los declarantes que en ese entramado criminal participaron varias personas, entre ellas, los abogados Ramiro Leandro Camacho, Gabriel Alberto Arce y Jhon Wilmar Rincón también conocido como “Balanta”, así como los empleados del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle) Jairo Mondragón Salamanca y Cristian Mauricio Salazar Mejía. Estos últimos sostenían comunicación permanente con aquellos para llevar a cabo los SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 90 traslados de los internos, mediante el trámite irregular de acciones constitucionales de tutela que eran repartidas al referido despacho judicial, cuya titularidad estaba a cargo de ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS. 201.

Ahora, como lo afirmó el abogado defensor recurrente, es cierto que en las comunicaciones telefónicas interceptadas a Jairo Mondragón Salamanca, Cristian Mauricio Salazar Mejía y al abogado Ramiro Leandro Camacho no se mencionó expresamente al Juez QUINTERO VARGAS. 202. Sin embargo, los funcionarios de policía judicial González Rojas y Alegría Loango, afirmaron que las múltiples labores de indagación por ellos adelantadas arrojaron que el aquí acusado sí hacía parte de la organización criminal y cumplía al interior de la misma un rol claramente definido consistente en adoptar las determinaciones judiciales, por medio de las cuales, de manera expedita ordenaba los traslados de los reclusos –que actuaban como accionantes–, mediante la concesión de medidas provisionales de amparo constitucional, favoreciendo con ello la actividad de la empresa delincuencial. 203.

Sobre este aspecto en particular, es pertinente recordar que esta Corte ha precisado que «las organizaciones delincuenciales para evitar su desmembramiento por las autoridades, generalmente se integran de manera compartimentada, lo cual conduce a que todos sus integrantes a pesar de no conocerse actúen bajo el mismo propósito, sin SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 91 que por dicha conformación pueda predicarse la inexistencia del ánimo o la voluntad de asociación de sus integrantes para la comisión de los delitos que llevaron a su conformación con vocación de permanencia» (Cfr. CSJ SCP SP3771-2019, Rad. 51666 y SP1653-2021, Rad. 49157, citadas en CSJ SCP SP1742, 25 may. 2022, Rad. 57051). 204.

En ese sentido, que en las interceptaciones telefónicas no se haga una mención inequívoca al nombre del aquí procesado, contrario al planteamiento de la defensa, de ninguna manera descarta su pertenencia a la organización, más aún cuando con las decisiones que ilegalmente profirió –que más adelante se precisarán– sirvió de manera preponderante a la finalidad o propósito para el cual fue conformada, con vocación de permanencia en el tiempo, la empresa delictiva. 205.

De otra parte, las razones que adujo el apelante como sustento para predicar que el testimonio de Cristian Mauricio Salazar Mejía no es digno de credibilidad no son suficientes ni mucho menos admisibles. Ello, por cuanto en la sentencia impugnada se advierte que el análisis y apreciación de dicha prueba no fue aislado, sino que su valoración fue conjunta y ponderada con los restantes medios probatorios incorporados a la actuación, ente ellos, por supuesto, las interceptaciones telefónicas realizadas, en las que Salazar Mejía fue protagonista. 206.

Nótese como el referido testigo en audiencia admitió y reconoció que era él quien interactuaba, en las grabaciones que le fueron exhibidas durante el interrogatorio SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 92 por parte de la Fiscalía, con los interlocutores Jairo Mondragón Salamanca y el abogado Ramiro Leandro Camacho. 207.

Es más, respecto de los fragmentos de los audios expuestos en audiencia, el declarante de manera clara, coherente e hilvanada no sólo explicó el contexto de las conversaciones, sino que también precisó el significado de las expresiones “en clave” utilizadas entre los hablantes, las cuales tenían que ver con los trámites que debían agotarse para tramitar las acciones de tutela ante el Juzgado que regentaba QUINTERO VARGAS y ante la alcaldía y la cárcel del municipio de Florida (Valle) para la obtención irregular de las denominadas cartas cupo que figuraban entre los anexos, entre muchos otros, que se aportaban con las demandas de tutela para brindarles un aparente soporte probatorio. 208.

Además, el señalamiento directo realizado por el testigo Cristian Mauricio Salazar Mejía contra ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS según el cual éste conocía lo que estaba ocurriendo en su despacho al punto que requería a Mondragón Salamanca para que lo mantuviera informado sobre las tutelas que tenían que ver con el traslado de centros penitenciarios de personas privadas de la libertad, contrario a lo esgrimido por el recurrente, no es una incriminación desprovista de sustento, sino que, como lo adujo el Tribunal, tiene asidero en las afirmaciones de la secretaria de esa oficina judicial, María Elizabeth Martínez González129, quien 129 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Págs. 87-91. Declaración del 9 de julio de 2021. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 93 afirmó que el Juez QUINTERO VARGAS y Jairo Mondragón Salamanca, dentro de la distribución interna de funciones del despacho, eran los que se encargaban del trámite y la elaboración de las decisiones en materia penal, así como de las acciones de tutela que guardaban relación con esa área del conocimiento jurídico. 209.

En dicho escenario es importante recordar que la Corte frente a los criterios de valoración que se deben tener en cuenta al momento de la apreciación de la prueba testimonial ha explicado: «El artículo 404 de la Ley 906 de 2004 establece que en el ejercicio de apreciación del testimonio deben ser atendidos “los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el testimonio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad”, por manera que al valorar la fiabilidad del testigo el juzgador debe considerar criterios tales como la ausencia de interés de mentir o la presencia de un motivo para hacerlo, las condiciones subjetivas, físicas y mentales del declarante para recordar lo percibido, la posibilidad de haber percibido, la coherencia de su discurso, la correspondencia con otros datos objetivos comprobables, la verificación de los asertos con distintos elementos de prueba, la intención en la comparecencia procesal, entre otros.

En ese orden, no puede fijarse el fallador sólo en la cantidad de testigos que apoyan la tesis de la Fiscalía o de la defensa porque como establece la máxima procesal “los testigos no se cuentan, sino que se pesan”, expresión con la que se quiere significar que lo importante no es el número de personas que concurran a afirmar o infirmar un hecho sino la coherencia y corroboración con las demás pruebas de cada testimonio.

Lo anterior porque el sistema procesal colombiano se adscribe al sistema de valoración racional fundado en el principio de la sana crítica acorde con el cual, el funcionario judicial debe valorar la prueba contrastándola con los restantes medios, considerando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 94 y modo en que se percibió y las singularidades que puedan incidir en el alcance de la prueba examinada.

Así mismo, debe analizar la prueba en forma individual y en conjunto, siguiendo los principios lógicos, científicos y técnicos, así como las reglas de la experiencia»130. 210. De conformidad con lo anterior, la veracidad de una declaración no depende necesariamente que la misma tenga apoyo en otros testimonios, pues para establecer si lo que afirma el órgano de prueba tiene correspondencia con la realidad, se deben examinar, entre otros factores, las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso; empero, si el testimonio cuenta con soportes –como ocurrió en este caso con las interceptaciones telefónicas– y además consigue ser corroborado de manera periférica con otros medios probatorios –como por ejemplo, lo dicho por la secretaria María Elizabeth Martínez González–, nada obsta para concederle plena credibilidad. 211.

En adición, en el asunto bajo examen se observa que la narración de los hechos efectuada por Cristian Mauricio Salazar Mejía fue coherente, clara, precisa y carente de contradicciones, de donde no es posible derivar, como lo pretende el censor, la mentira; máxime cuando Salazar Mejía conoció de primera mano el modo de operar de los miembros de la organización criminal al haberse sumado, a partir del año 2016, a las actividades ilegales previamente concertadas que tenían como propósito materializar el fin de la empresa delincuencial: trasladar de manera irregular, pero pronta y eficaz a reclusos –privados de la libertad por altas condenas y graves delitos– hasta centros carcelarios municipales apartados –como 130 CSJ SCP SP2746, 17 jul. 2019, rad. 51258.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 95 la Cárcel de Florida (Valle)– desde donde se facilitaba la fuga de los detenidos, últimos que a cambio de estos especiales servicios, por supuesto, cancelaban importantes sumas de dinero. 212. Ahora, frente al supuesto interés que pudo haber tenido Salazar Mejía para rendir una declaración contra el acusado QUINTERO VARGAS que, según el recurrente, consistió en la necesidad de obtener beneficios judiciales en el marco de la celebración de un principio de oportunidad con la Fiscalía, la Corte considera que esa circunstancia por sí sola no es suficiente para restarle credibilidad a sus afirmaciones. 213.

Lo anterior, por cuanto, según criterio de esta Sala, ni siquiera «la condición de delincuente confeso […] niega ni debilita automáticamente la credibilidad de un testigo, ni haber sido declarado penalmente responsable per se lo mengua, superado hace tiempo el criterio o elemento de valoración sustentado en la fórmula según la cual el testimonio valía lo que vale el testigo, bajo el entendido que la fuente de credibilidad o descalificación se hacían con juicios de moralidad o normalidad» (CSJ SCP SP1243, 20 abr. 2022, Rad. 60511). 214.

En adición, la tesis de la defensa según la cual, es probable que los empleados Jairo Mondragón Salamanca y Cristian Mauricio Salazar Mejía –que sí pertenecían realmente a la organización criminal– se hubieren aprovechado de la buena fe del otrora Juez QUINTERO VARGAS, tampoco tiene respaldo SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 96 en las pruebas aducidas a la actuación, como de manera acertada lo concluyó el Tribunal. 215.

Ello es así, por cuanto a partir de las interceptaciones realizadas a las comunicaciones sostenidas entre Mondragón Salamanca y Salazar Mejía se demostró la efectiva existencia de una empresa delincuencial organizada que estaba integrada por un grupo plural de personas que tenía como finalidad ofrecer a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios de alta y mediana seguridad la posibilidad de ser trasladados a centros de reclusión con mínimas restricciones, como lo era –entre otras– la Cárcel Municipal de Florida (Valle), para procurarles, por esa vía, su posterior fuga y de esa manera evadir la acción de la justicia. 216.

El medio seleccionado para conseguir o ejecutar esos traslados lo fue la interposición de acciones de tutela, pues a través de este recurso judicial constitucional se podía lograr de manera expedita que las entidades encargadas de efectuar tales movimientos de población carcelaria no tuvieran alternativa distinta que impartir las órdenes de traslado correspondientes, de manera pronta y expedida, so pena de afrontar las consecuencias y eventuales sanciones propias del incidente de desacato de que trata el Decreto 2591 de 1991. 217.

A su vez, para presentar las demandas de tutela se escogió, a su vez, al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la Florida (Valle), en donde su titular, ÓSCAR MARINO SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 97 QUINTERO VARGAS, según el testimonio de Cristian Mauricio Salazar Mejía, al conocer plenamente la acción de la empresa criminal y ser parte de ella, procedía sin ningún tipo de reparo, desde el auto que avocaba el conocimiento a ordenar los traslados pretendidos, mediante el decreto de medidas provisionales. 218.

Las providencias judiciales últimas citadas y las posteriores sentencias en las que se accedió al amparo de derechos solicitado –salvo en un caso en la que se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado (Tutela 2016-00117)– contienen todas ellas la firma del Juez QUINTERO VARGAS, es decir, que éste fue su autor, pues en el debate probatorio en ningún momento se afirmó lo contrario por parte de la defensa. 219.

Entonces, el procesado conoció y consintió el contenido de cada una de las providencias que suscribió y avaló con su firma las determinaciones en ellas adoptadas pese a sus falencias –como se expondrá en el capítulo subsiguiente–, de tal manera que no es posible sostener que sus colaboradores pudieron aprovecharse de su buena fe. 220. Todo lo contrario, el comportamiento de ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, como lo sostuvo el Tribunal, evidencia que actuó con absoluto conocimiento y con la voluntad inequívocamente dirigida a que sus decisiones produjeran los efectos que esperaban los integrantes de la organización: que las personas privadas de la libertad a quienes previamente se habían ofrecido esos servicios, SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 98 fueran trasladadas de centro de reclusión de manera expedita. 221.

Conforme a lo anteriormente expuesto, como lo refirió la Fiscalía al descorrer el traslado como no recurrente, en relación con la declaratoria de responsabilidad contra ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS por el delito de Concierto para delinquir el libelista realmente no planteó argumentos contundentes que condujeran a predicar que el Tribunal incurrió en algún yerro en la apreciación de los medios de prueba, sino expresó simplemente su inconformidad y disparidad de criterio con la forma en la que el a quo llevó a cabo la valoración de los principales medios probatorios de cargo. 222.

No obstante, en las razones consignadas en la sentencia impugnada, como quedó visto, se observa un análisis ponderado de toda la actividad investigativa concatenada con los medios de prueba incorporados al proceso. Ello, llevó al a quo a concluir más allá de toda duda que efectivamente el aquí procesado hacía parte de la varias veces citada organización delincuencial; valoración que para la Corte se adecúa al postulado de apreciación racional de la prueba fundado en el principio de la sana crítica. 223.

Así las cosas, se mantendrá incólume la sentencia apelada en lo que tiene que ver con la condena por la conducta de Concierto para delinquir simple, al no existir duda frente a la su estructuración y a la responsabilidad del acusado SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 99 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS en la comisión de la misma. 7.4.

La configuración del delito de prevaricato por acción en el caso bajo estudio 224. Según lo ya expuesto, el Tribunal efectuó un extenso y detallado análisis de los trámites constitucionales de amparo por los cuales la Fiscalía imputó, acusó y solicitó condena contra ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS por el delito de Prevaricato por acción. Los procesos de tutela ascendieron a 28, pero el presente caso se circunscribió a siete (7), pues luego de arduas labores de obtención y recolección de documentos el ente acusador sólo logró reconstruir ese número de expedientes, los cuales identificó con los números de radicación 2016-00100, 2016-00117, 2016-00183, 2016-00188, 2016-00325, 2016-00377 y 2016- 00425. 225.

En la sentencia impugnada se declaró probado que en el marco de las referidas actuaciones el procesado dictó siete (7) autos interlocutorios –a través de los cuales concedió medidas provisionales en las que de manera anticipada accedía a la pretensión de la demanda dirigida a obtener la orden de traslado de centro carcelario de personas recluidas en centros de alta y mediana seguridad– y seis (6) sentencias en las que tuteló los derechos invocados y ratificó las órdenes impartidas en las medidas provisionales. 226.

Estas decisiones, concluyó el Tribunal, todas ellas, estuvieron desprovistas de fundamentos fácticos, fueron SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 100 carentes de soportes probatorios idóneos y reflejaron ausencia de razones jurídicas admisibles que les brindaran legitimidad. Además, desconocieron las normas previstas en el Decreto 2591 de 1991 que, al reglamentar la acción de tutela consagró expresamente la excepcionalidad de las medidas provisionales, así como la subsidiariedad e inmediatez, como principios cardinales del recurso de amparo.

También desconocieron las normas aplicables para los traslados de personas privadas de la libertad consagradas en el Código Penitenciario y Carcelario, esto es, la Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014. 227. Por lo tanto, catalogó aquellas decisiones del Juez QUINTERO VARGAS manifiestamente contrarias a la ley, pues sumado a lo anterior, encontró el Tribunal que en todas esas decisiones se estructuraron defectos sustanciales que evidencian la contrariedad de sus contenidos con el principio de legalidad, por cuanto (i) el Juez actuó sin competencia; también (ii) inobservó los requisitos de la legitimidad para actuar en la causa por activa y pasiva;

(iii) expuso una deficiente explicación del hecho vulnerador y de los fundamentos que justificaban conceder el amparo; y, como ya se dijo (iv) desconoció absolutamente los principios de excepcionalidad, subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Todos estos aspectos el Tribunal los explicó de manera amplia, clara, coherente y fundada en las pruebas acopiadas al proceso. 228.

En oposición a esos razonamientos, el recurrente argumentó que en los siete (7) trámites de tutela, en realidad SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 101 ninguna irregularidad se presentó, toda vez que su defendido actuó como juez constitucional de manera correcta, ejerció en debida forma la jurisdicción y competencia de la que estaba investido y, obró amparado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con base en la cual, tuteló los derechos de los niños, la familia y la unidad familiar, sin que en ningún caso hubiera cobijado el derecho a la libertad de los accionantes –personas reclusas– para que éstos evadieran el cumplimiento de sus deberes con la justicia. 229.

A su turno, la Fiscalía no recurrente fue enfática al señalar que el apelante no presentó «argumentos serios» que invitaran a revisar la providencia impugnada para establecer, puntualmente, en qué aspectos fue que el Tribunal incurrió en yerros; agregando que el recurso más bien se enfocó en «revivir un tema ya decidido» como la exclusión y la admisibilidad de las pruebas –refiriéndose a las interceptaciones telefónicas y al testimonio de Cristian Mauricio Zalazar Mejía, respectivamente– y, pretendió pasar por alto todas las evidencias entregadas en el juicio y las construcciones racionales que de ellas se derivaron y fueron plasmadas en la sentencia de primera instancia. 230.

La Corte observa que el análisis que de las pruebas incorporadas al juicio llevó a cabo el Tribunal en la sentencia de primera instancia carece de incorrección. El recurrente se esforzó por presentar una justificación de las decisiones que adoptó su prohijado en el decurso de los procesos de tutela 2016-00100, 2016-00117, 2016-00183, 2016-00188, 2016- 00325, 2016-00377 y 2016-00425, con el propósito de SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 102 demostrar que los mismos se ajustaron al procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 231.

También hizo una exposición extensa de apartados de decisiones de ese alto Tribunal para indicar que la finalidad que perseguía alcanzar con sus determinaciones el Juez ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS no era otra que la reivindicación de los derechos de los niños, la familia, la unidad familiar y precaver que en el INPEC en el ejercicio de la discrecionalidad con la que cuenta para efectuar los traslados de la población carcelaria, no cometiera injusticias y/o arbitrariedades, quebrantando por esa vía los derechos fundamentales no sólo de los reos sino de sus familias. 232.

Sin embargo, como acertadamente lo refirió la Fiscalía delegada no recurrente, esos argumentos no son lo suficientemente serios y contundentes para derribar la presunción de acierto de la providencia impugnada, máxime cuanto la misma, verifica la Corte, estuvo fundada en las pruebas acopiadas y en la correcta apreciación racional de las mismas. 233.

En efecto, cuando el Tribunal afirmó que todas las decisiones proferidas en los trámites de tutela objeto de escrutinio estuvieron desprovistas de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, pues se construyeron bajo un mismo formato y estructura motivacional, ninguna equivocación cometió. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 103 234.

Ello se muestra patente al revisar el contenido de los siete (7) autos interlocutorios, por medio de los cuales el procesado QUINTERO VARGAS al conceder las medidas provisionales, ordenó sin ningún tipo de fundamento, de manera anticipada, expedida e inmediata los traslados de establecimiento carcelario que le eran solicitados por los accionantes. 235.

Veamos, por ejemplo, lo ocurrido en el radicado de tutela 2016-00100. En el auto interlocutorio N° 092 de 7 de marzo de 2016131, el procesado señaló: «Nos ha correspondido la Demanda de ACCIÓN DE TUTELA promovida por el-a Señor-a- WILLIAM HOYOS GALVIS y ANA LEILA GALVIS PÉREZ, en calidad de Madre e hijo en su propio nombre, al considerar que el-a DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA HERMOSA” de Cali Valle, le vulnera derechos como el de la FAMILIA, LA DIGNIDAD HUMANA, EL DEBIDO PROCESO, pues siendo el afectado una persona condenada, peticionó su traslado con las razones que nuevamente expone a la cárcel de este municipio de Florida Valle, donde existe cupo, respuesta que no le ha sido dada por lo cual se afecta su núcleo familiar, quienes son de bajos recursos económicos.

Por lo antes expuesto EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORIDA VALLE.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el trámite de la presente Demanda de ACCIÓN DE TUTELA promovida por el-a Señor-a- WILLIAM HOYOS GALVIS y ANA LEILA GALVIS PEREZ, en calidad de Madre e hijo en su propio nombre, al considerar que el-la DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA HERMOSA” de Cali Valle, le vulnera derechos como el de la FAMILIA, LA DIGNIDAD HUMANA, EL DEBIDO PROCESO, por lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNASE como MEDIDA PROVISIONAL E INMEDIATA dentro del trámite de la referida Demanda contra el 131 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 2, Págs. 57-58. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 104 ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO “VILLA HERMOSA” DE CALI VALLE, se adopten las medidas administrativas, técnicas, logísticas y con las respectivas Medidas de seguridad para el traslado del señor WILLIAM HOYOS GALVIS, del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “Villa Hermosa” de Cali Valle al Centro Carcelario y Penitenciario Cárcel Municipal de Florida Valle […]». 236.

Verifica la Corte que ese idéntico formato de decisión, salvo los datos concretos de cada caso por supuesto –nombres de los accionantes y entidades accionadas–, fue empleado por el Juez QUINTERO VARGAS en los seis procesos de tutela restantes, mediante los autos interlocutorios 120 de 18 de marzo de 2016 en la tutela 2016-00117132; 172 de 27 de abril de 2016 en la tutela 2016-00183133; 192 de 3 de mayo de 2016 en la tutela 2016-00188134; 365 de 9 de agosto de 2016 en la tutela 2016-00325135; 386 de 31 de agosto de 2016 en la tutela 2016-00377136; y, 452 de 30 de septiembre de 2016 en la tutela 2016-00425137.

En todos ellos, sin efectuar ningún análisis probatorio consideró quebrantados los derechos a la familia, la dignidad humana y el debido proceso y dio por demostrado que los accionantes eran personas de bajos recursos económicos. 237. Por ello, tras reseñar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al concepto, naturaleza y alcance de las medidas provisionales en el marco de la acción de tutela, el Tribunal a quo concluyó con acierto que el procesado «adrede ignoró los requisitos del Artículo 7º del Decreto 2591 de 1.991, que los jueces de tutela deben observar para 132 Expediente digital.

Cuaderno de EMP Fiscalía 2, Págs. 106-114. 133 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 1, Págs. 106-114. 134 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 1, Págs. 318-319. 135 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 1, Págs. 237-238. 136 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 1, Págs. 395-396. 137 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 1, Págs. 442-443.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 105 decretar medidas provisionales cuando adviertan la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente, con el fin de precaver que: (i) se violen derechos fundamentales de manera irreversible, o (ii) se ocasionen graves e irreparables daños, especialmente al interés público»138. 238.

Contrario a esas exigencias, QUINTERO VARGAS instrumentalizó esa figura jurídica para materializar de manera efectiva las órdenes de traslado de los internos accionantes, a sabiendas de la obligatoriedad de las mismas para las entidades accionadas que, no tenían alternativa distinta que acatarlas so pena de asumir las consecuencias de orden sancionatorio derivadas de su eventual incumplimiento. 239.

Con ello, el Juez ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS evidenció su interés de favorecer de manera eficaz el propósito de la empresa criminal de la cual hacía parte, pues no otra explicación tiene el hecho que en esas siete (7) decisiones: (i) no se consignó una explicación razonada, sopesada y proporcionada a la situación de hecho que se le planteó como Juez de tutela;

(ii) no reflejan un análisis probatorio sumario respecto de que fueran ciertas las circunstancias que supuestamente quebrantaban los derechos que se buscaban proteger transitoriamente; (iii) no tienen una mínima fundamentación que justifique que la protección resultaba impostergable ante la gravedad e inminencia del perjuicio irremediable; y, (iv) en ninguna se 138 Expediente digital.

Cuaderno principal 2, Pág. 407. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 106 tomó en consideración que la medida que se adoptaba tuviera o comportara resultados o efectos desproporcionados, máxime cuando las personas que pretendían ser trasladadas de centro penitenciario, por la gravedad de las conductas que los mantenían presos, requerían especiales condiciones de seguridad para el cumplimiento de las sanciones privativas de la libertad que legítima y válidamente les habían sido impuestas. 240.

Ahora, situación similar se presentó, al revisar el contenido de las sentencias que profirió el Juez QUINTERO VARGAS en los procesos de tutela aquí cuestionados, pues la Corte advierte que al margen de las particularidades que cada caso ofrecía, en las decisiones proferidas en los trámites constitucionales 2016-00100 (Sentencia 035 de 29 de marzo de 2016139), 2016-00183 (Sentencia 063 de 10 de mayo de 2016140), 2016-00188 (Sentencia 064 de 16 de mayo de 2016141), 2016-00325 (Sentencia 098 de 24 de agosto de 2016142) y 2016-00425 (Sentencia 123 de 14 de octubre de 2016143), empleó en sus decisiones idénticos fundamentos jurisprudenciales y, aunque realizó leves variaciones en las razones de las que echó mano para justificar sus determinaciones, en últimas, la conclusión fue la misma: tutelar los derechos al debido proceso, petición, la unidad familiar y el derecho de los niños, indicando: «Se DESTACA que, ante la indiferencia del INPEC, en atención a principios de celeridad, economía procesal y solidaridad, el juez constitucional debe atender la solicitud que eleva con respecto a proteger los derechos a la dignidad humana, la familia, la 139 Expediente digital.

Cuaderno de EMP Fiscalía 2, Págs. 106-114. 140 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 1, Págs. 166-174. 141 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 1, Págs. 333-340. 142 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 1, Págs. 361-362. 143 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 1, Págs. 465-471. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 107 intimidad y en especial los derechos de los menores hijos del detenido.

Entonces, si bien las personas privadas de la libertad tienen restringidos algunos derechos, entre los que se encuentra el de la unidad familiar y el INPEC tiene la facultad de ponerle limites, éstos no pueden ser arbitrarios y no pueden desconocer derechos como la dignidad humana del recluso y menos aún los derechos de los niños y adolescentes». 241.

Y en los trámites constitucionales 2016-00117 (Sentencia 046 de 06 de abril de 2016144) y 2016-00425 (Sentencia 109 de 14 de septiembre de 2016145), resolvió declarar improcedente la acción constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, cuando lo que ocurrió realmente fue que los accionados obraron conforme a las órdenes judiciales terminantes impuestas por el propio QUINTERO VARGAS en las medidas provisionales de tutela que el INPEC debió necesariamente cumplir. 242.

De lo anterior, no se advierte que el Juez QUINTERO VARGAS hubiere realizado un análisis ponderado, razonado, objetivo e imparcial de los asuntos sometidos a su escrutinio. Las providencias, más bien, como lo concluyó la sentencia de la primera instancia, evidencian la carencia en forma absoluta de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos razonables que les diesen apariencia de buen derecho.

Instrumentalizó el recurso constitucional de la acción de tutela para materializar a través de ella la finalidad de la organización criminal de la cual hacía parte fundamental el procesado. 144 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 2, Págs. 106-114 145 Expediente digital. Cuaderno de EMP Fiscalía 1, Págs. 407-409. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 108 243.

Ello se infiere de manera razonable y probatoriamente fundada de las evidencias documentales incorporadas en relación con los siete (7) trámites de tutela, pero también con los documentos relacionados con los actos administrativos que expidió el INPEC para llevar a cabo efectivamente los traslados de internos que ordenó el procesado de manera expedita e inmediata sin consideración a las exigencias y requisitos expresamente consagrados en el Código Penitenciario y Carcelario. 244.

La Corte observa que en el caso concreto, como acertadamente lo concluyó la sentencia impugnada, el procesado se valió de su investidura de Juez y aprovechándose de su autoridad tramitó y decidió acciones de tutela con el propósito de amparar derechos, cuya vulneración no fue adecuadamente sustentada ni menos probada, facilitando por esa vía que los demandantes –que según las pruebas acopiadas al proceso eran personas con un alto perfil criminal– fueran trasladados de sus centros de reclusión cuando por las vías ordinarias, esto es, haciendo los requerimientos debidos ante las dependencias competentes de la Dirección General del INPEC no lo habrían conseguido, precisamente, porque no cumplían con los parámetros claramente definidos en la ley para tales efectos. 245.

Además, se demostró que los traslados a centros de reclusión con condiciones mínimas de seguridad, como la Cárcel Municipal de Florida (Valle) a donde envío el procesado a los accionantes en los siete (7) procesos de tutela aquí investigados, no era más que la estrategia que habían SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 109 ideado los miembros de la organización delictiva –de la que hacían parte, entre otros, los abogados Jhon Wilmar Rincón y Ramiro Leandro Camacho, los empleados del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de la Florida, Jairo Mondragón Salamanca y Cristian Mauricio Salazar Mejía y, el propio Juez ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS– para llevar a cabo la posterior fuga de los reclusos, como en efecto, ocurrió. 246.

El acusado conocía esas circunstancias, como lo declaró Cristian Mauricio Salazar Mejía, razón por la cual, en los procesos que le fueron asignados a su despacho, pese a que no existían acciones u omisiones transgresoras de derechos y menos la hipotética materialización de perjuicios irremediables que ameritaran la intervención inexorable del Juez de tutela, decretó medidas provisionales lacónicas, valiéndose de formatos preestablecidos que carecen de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, y con ello desnaturalizó por completo la acción de tutela, misma que de ninguna manera se concibió para reemplazar los instrumentos o procedimientos ordinarios o especiales, ni constituye una instancia adicional a las existentes en el orden jurídico. 247.

El mismo modo de operar evidenció el procesado en los posteriores fallos de tutela en los que, al margen de las circunstancias fácticas y probatorias esgrimidas en cada caso, utilizó idénticos referentes jurisprudenciales que trajo a colación para construir el formato de providencia que empleó en cinco (5) de los siete (7) procesos de tutela cuestionados –pues en los dos restantes declaró la carencia actual de objeto por hecho superado–, para justificar de manera arbitraria, SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 110 caprichosa y amañada su intervención, con el pretexto de evitar que el INPEC eventualmente incurriera en injusticias y arbitrariedades en la facultad y potestad discrecional que la ley le reconoce para efectuar los movimientos de la población carcelaria entre establecimientos penitenciarios. 248.

Entonces, como atinadamente lo concluyó la sentencia de primera instancia, «el acusado trastornó a su conveniencia el orden jurídico, lo alteró, trastocó, degradó y depravó destrozando de paso la delicadísima misión y función de administrar recta y cumplida justicia, en una contradicción absoluta entre lo dolosamente resuelto por el acusado y lo ordenado por las normas y subreglas que regulan la acción constitucional de tutela». 249.

Así las cosas, como quiera que ninguna objeción atendible presentó el recurrente para demostrar que los razonamientos expuestos por el Tribunal para fundar la condena por la conducta de prevaricato por acción fueron equivocados y que deben ser replanteados para arribar a una conclusión diferente, la Corte ninguna determinación adoptará al respecto, más que confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse, se itera, acertados sus argumentos. 7.5.

De las circunstancias de agravación punitiva del Prevaricato por acción, según el artículo 415 del C.P. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 111 250. En relación con este tema, señaló el recurrente que la Fiscalía fue errática al acusar a su defendido por el delito de Prevaricato por acción agravado conforme a los previsto en los artículos 413 y 415 del Código Penal y, que al aceptar esa postura el Tribunal, igualmente, incurrió en error, pues según el libelista, las circunstancias de agravación punitiva enrostradas sólo aplican cuando la providencia que se tilda prevaricadora se profiere en actuaciones judiciales «que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos […]», pero no cuando se trata de un procedimiento constitucional de tutela. 251.

Como ya se dijo en acápite precedente, la referida modalidad agravante opera siempre que el funcionario judicial obre en conexión inmediata con algún asunto relacionado con cualquiera de los ilícitos expresamente enlistados en el artículo 415 del C.P. (CSJ SCP AP1208, 18 feb. 2015, Rad. 41034). 252. Y, si se trata de trámites de tutela, deberá examinarse en cada caso concreto, si la actuación desplegada por el funcionario judicial en su rol de juez constitucional produce efectos en el respectivo proceso penal seguido por aquellas conductas –como por ejemplo, cuando el fallo de tutela decreta la ineficacia de los actos procesales o deja sin efectos actuaciones que limitaban la libertad personal del sindicado–.

Es decir, para establecer si se aplica la agravante en estos casos, no SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 112 debe existir ninguna duda sobre la existencia de una relación de causa a efecto entre una y otra decisiones (CSJ SCP SP, 15. sep. 2004. Rad. 22549). 253. Bajo tal perspectiva, la Corte observa que en el caso concreto, si bien la Fiscalía acusó a ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS por la conducta de prevaricato por acción agravado bajo el entendimiento de que en algunos de los trámites de tutela que se predican irregulares –esto es, en los identificados con los radicados 2016-00188, 2016-00325, 2016-00377 y 2016-00425– contra los accionantes pesaban sentencias condenatorias por conductas de las enlistadas en el artículo 415 del Código Penal, lo cierto es que el Tribunal, en la valoración probatoria que consignó en la sentencia apelada, no encontró prueba de dicha circunstancia de agravación punitiva. 254.

Por ello, al momento de dosificar e individualizar la pena por el delito de Prevaricato por acción, determinó el ámbito de movilidad punitiva y los cuartos mínimo, medios y máximo, tomando en consideración los guarismos previstos en el artículo 413 del C.P., que prevé unas penas básicas de prisión de 48 a 144 meses, multa de 66.66 a 300 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 a 144 meses146. 255.

En consecuencia, frente a este reparo, resulta diáfano que no le asiste razón al recurrente, por lo que ninguna determinación habrá de adoptarse al respecto. 146 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Págs. 464-466. SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 113 7.6. El prevaricato por acción en el caso concreto no se configura en la modalidad de delito continuado 256.

En la sentencia de primera instancia se explicó que frente a la conducta de prevaricato por acción la acusación giró en torno a siete (7) procesos de tutela calificados de irregulares en su trámite y resolución, en el marco de los cuales, el procesado profirió igual número de autos interlocutorios en los que concedió medidas provisionales y adicionalmente, una cantidad idéntica de sentencias.

Es decir, que para la Fiscalía se configuraron en total, catorce (14) delitos de prevaricato por acción. 257. Sin embargo, el Tribunal precisó que ese razonamiento no resultaba admisible porque con él se desconocería el fenómeno fáctico-jurídico del concurso aparente de tipos penales, dada la inexorable unidad de acción que existe entre cada medida provisional y la correlativa sentencia. En otros términos, precisó que cada proceso de tutela dio origen a un prevaricato por acción en un contexto de unidad de acción, en la medida que las acciones delictivas desplegadas en cada medida provisional, subsumió las acciones delictivas menores vertidas en la sentencia. 258.

Agregó al respecto que, la pretensión o fin delictual perseguido por la organización criminal de la que el procesado hacía parte, era obtener el expedito e inmediato, aunque irregular, traslado de los condenados a largas penas de establecimientos penitenciarios y carcelarios de alta y SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 114 mediana seguridad hacia la Cárcel Municipal de Florida, en los siete (7) casos propuestos y demostrados por la Fiscalía. 259.

Ello llevó a concluir al Tribunal que ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS debía ser condenado por el concurso homogéneo de siete (07) prevaricatos por acción que se cumplieron en igual número de medidas provisionales y, en concurso heterogéneo con el reato de concierto para delinquir. 260. El recurrente planteó su inconformidad con ese razonamiento y, propuso que la conducta de prevaricato por acción se analizara desde la perspectiva de la figura jurídica prevista en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, relativa al delito continuado, pero no ofreció argumento alguno para sacar avante su postura. 261.

Pues bien, como se expuso ampliamente en acápite anterior, el denominado delito continuado, corresponde a una ficción jurídica que busca delimitar en un sólo objeto de persecución penal lo que ontológicamente corresponde a varias y separables ejecuciones punibles que se ligan, en calidad de factor común aglutinante, por el propósito que desde el inicio animó al autor (CSJ AP, 28 may. 2014, Rad. 43803). 262.

La Sala advierte que al contrastar el anterior criterio jurisprudencial con las particularidades del caso concreto y el análisis de las decisiones judiciales que se tildan de prevaricadoras, es decir, los autos interlocutorios SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 115 que concedieron las medidas provisionales y las correlativas sentencias en los siete (7) procesos de tutela que tramitó y resolvió el otrora Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, realmente no se adecúan a los presupuestos del delito continuado. 263.

Ello por cuanto no se verifica la configuración de la pluralidad de acciones de un hecho típico que se desarrollaron con un dolo unitario y un planteamiento único que hubiere implicado la unidad de resolución y de propósito criminal. 264. En otros términos, no se advierte el dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de intención o designio criminal, sino que lo que se configuró, como de manera atinada lo resolvió el Tribunal a quo fue el concurso material y homogéneo de siete (7) prevaricatos por acción originados en igual número de trámites constitucionales de tutela. 265.

Al interior de los mencionados procesos de amparo el acusado profirió, como quedó ampliamente demostrado, decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la ley, por medio de las cuales se instrumentalizó el referido mecanismo de protección de derechos fundamentales en múltiples ocasiones con el propósito de alcanzar una finalidad ilícita claramente planificada por los integrantes de la organización delictiva de la que hacía parte el entonces Juez ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 116 266. Por lo tanto, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar penalmente responsable al ex Juez 1º Promiscuo Municipal de Florida (Valle), QUINTERO VARGAS como autor material y responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y del concierto para delinquir en concurso heterogéneo. 267.

Así mismo, se mantendrán incólumes las determinaciones adoptadas por el Tribunal en lo que tiene que ver con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 8. Conclusión 268. En síntesis: las razones expuestas, de cara a los problemas jurídicos planteados, permiten concluir, en primer lugar, que no se configuró la violación al debido proceso y derecho de defensa alegada por el recurrente, pues se constató que la Fiscalía estructuró los hechos jurídicamente relevantes de manera suficiente y adecuada, lo cual descarta la configuración de una casual que invalide la actuación. 269.

En segundo lugar, pese al esfuerzo argumentativo del defensor recurrente para pregonar la inocencia de su prohijado, lo cierto es que en el presente caso se logró cumplir satisfactoriamente con el estándar probatorio del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dictar sentencia de condena contra ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS como SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 117 autor de las conductas de Prevaricato por acción y Concierto para delinquir simple. 270.

En tercer lugar, al apelante tampoco le asistió razón al proponer que el punible de Prevaricato por acción no fuera abordado en la modalidad concursal sino más bien como delito continuado, pues no concurren los presupuestos desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte para la referida modalidad delictual. 271. Corolario de lo expuesto, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad, toda vez que el recurrente no ofreció razones atendibles para revocarla.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NO DECRETAR LA NULIDAD solicitada por la parte recurrente, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2024 proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga que condenó a ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS como autor responsable del delito de prevaricato por acción en concurso SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 118 homogéneo y, concierto para delinquir en concurso heterogéneo.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A1141EA4AB689DD00DACA057D7EBFE0B322200ADB51F6AAF51AFC156B3DFC16 Documento generado en 2024-10-09 SEGUNDA INSTANCIA CUI 76001600000020180044501 RADICADO INTERNO 66737 ÓSCAR MARINO QUINTERO VARGAS 119