Micelio
SP2704-2024(62298)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1236 de 2008Ley 1652 de 2013Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2704-2024 Radicación 62298 Acta No. 235 Bogotá, D.C, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa del adolescente D.T.P.G.1, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó por primera vez como coautor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado. 1 No se registra el nombre completo del adolescente en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia y así se consignará a lo largo de esta providencia. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 2 2.

HECHOS El 13 de febrero de 2016 aproximadamente a las 17:30 horas, Laura Estefanía Jiménez y la menor E.N.C.V.2, -quien contaba con 17 años de edad-, acordaron departir con los hermanos D.T.P.G., y Cristian Leonardo Pulecio González, para lo cual se dirigieron a la vivienda de estos, ubicada en la Carrera 12 No. 30 – 61 (sur), interior 3 apartamento 202, Conjunto “Bosques de San Carlos” de esta ciudad.

En el lugar, luego de hablar, escuchar música e ingerir aguardiente y agua, Laura Estefanía y E.N. perdieron el sentido. A pesar de su somnolencia, la primera de las nombradas pudo observar a su lado a E.N., tendida en el piso, inconsciente, desnuda y siendo accedida carnalmente por D.T., actividad que igual realizaba en ella Cristian Leonardo.

Sin fuerzas para rechazar la ofensa, Laura Estefanía les pidió a sus agresores que se detuvieran, pero estos se burlaron, las insultaron, al tiempo que se intercambiaron, de manera que, D.T. pasó a accederla, en tanto que Cristian Leonardo lo hizo con E.N. Estando aún inconscientes, los hermanos Pulecio González las sacaron del apartamento y las ingresaron a un taxi, para que retornaran a sus viviendas.

Ante la imposibilidad para el conductor de ubicar el destino de 2 No se registra el nombre completo de esta víctima, por ser menor de edad (17 años), para la época de los hechos, en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia y así se consignará a lo largo de esta providencia. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 3 aquellas, las regresó al conjunto e informó a los vigilantes la situación; estos alertaron a la policía y al servicio de ambulancia, cuyos paramédicos las trasladaron al Hospital San Blas3.

Horas después, Laura Estefanía y E.N. despertaron en el centro asistencial, sin recordar lo ocurrido. Observaron que ya no tenían sus teléfonos celulares; sentían sus cuerpos adoloridos a causa de moretones y raspaduras. Lesiones que, valoradas por el médico legista, les determinaron incapacidades definitivas de 12 y 15 días, sin secuelas, respectivamente.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 1.El 18 de febrero de 2020, luego de que la Fiscalía agotara labores investigativas derivadas de tales hechos, peticionó ante el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías4 de esta ciudad, la expedición de la orden de captura en contra del adolescente D.T.P.G., como presunto autor del delito de “acceso carnal abusivo”. 2.

El 12 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta ciudad, legalizó la captura de D.T.P.G. a quien la Fiscalía le formuló imputación como presunto coautor de los 3 Carpeta electrónica documentos. 10 sentencia de segunda instancia pdf, fechada 2 de junio de 2022, acápite de “hechos”. 4 Carpeta electrónica documentos. 009 Acta Audiencia pdf.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 4 delitos de acceso carnal violento agravado siendo víctimas Laura Estefanía Jiménez y E.N.C., esto es, en concurso homogéneo y heterogéneo y sucesivo con hurto calificado agravado y lesiones personales, contenidos en los artículos 205, 211-num. 1º. 239 numeral 2º, 240 numeral 2º, 268, 111 y 112 del Estatuto Penal, cargos que no aceptó. Finalmente, se le impuso medida de internamiento preventivo5. 3.

El 17 de mayo de esa anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación6, que formalizó en audiencia realizada el 18 de junio de 2021, ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, oportunidad en la que precisó los cargos atribuidos al adolescente, señalándolo presunto coautor de los delitos de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, del que fueran víctimas Laura Estefanía Jiménez y E.N.C., es decir, en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y lesiones personales dolosas, según los artículos 210-modificado por el art. 6º. de la Ley 1236 de 2008-, 211 – modificado por el art. 7º de la Ley 1236 de 2008- numeral 1º; 239, 240 numeral 2º, 268; 111 – 112 y 31 del Estatuto Penal -por los concursos de las conductas delictivas realizadas en las dos víctimas-.

Luego, el 14 de julio de 2021, tuvo lugar la audiencia preparatoria7. 5 020 Acta Audiencia Concentrada NI42000 pdf. Ibídem. 6 027 Escrito Acusación pdf., 031Adición Escrito Acusación.pdf; 030 Acta Acusación.pdf Ibídem. 7 035 Acta Preparatoria. Ibídem. Récord 00:37:54 y ss. audiencia del 18 de junio de 2021. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 5 4.

El debate oral se realizó en sesiones del 26 de julio8, 59, 1210 y 2711 de agosto, 712, 1713 y 2714 de septiembre y 26 de noviembre de 202115; en esta última, acorde con el sentido del fallo, el Juez absolvió a D.T.P.G. respecto de los cargos por los que fue acusado. 5. El 2 de junio de 2022, la Sala de Asuntos Penales para s del Tribunal Superior de esta capital, al decidir la apelación de la Fiscalía, el Ministerio Público y la apoderada de víctimas, revocó la absolución y condenó a D.T.P.G., como coautor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado ejecutado en las dos víctimas conocidas.

Le impuso sanción de privación de la libertad por el término de cuarenta y ocho (48) meses a cumplir en el Centro Especializado Escuela de Formación Integral “El Redentor” de esta ciudad; finalmente, mantuvo la decisión de absolución frente a los punibles de hurto calificado y lesiones personales por los que fue imputado y acusado D.T.P.G.16. 6.

Determinación respecto de la cual, la defensa presentó impugnación especial por tratarse de la primera condena. 8 Carpeta electrónica multimedia.039 audio J O-26-7-2021-1 mp4 y audio 040 J O 26-7-2021- 2 mp4 9 047 Audio J O- 5-8-2021-1 mp4 y audio 048 J O 5-8-2021- 2 mp4 10 050 Audio J O 12-8-2021 mp4. 11 053 Audio J O 27-8-2021 mp4. 12 057 Audio J O 07–9-2021 mp4. 13 060 Audio J O 17-9-2021 mp4. 14 066 Audio J O 27-9-2021 mp4. 15 069 Audio Lectura de fallo mp4. 16 Carpeta electrónica documentos. 10 sentencia segunda instancia.pdf.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 6

4. DE LAS SENTENCIAS De primera instancia El a quo absolvió a D.T.P.G. respecto de los delitos por los que fue acusado, al considerar que del dicho de las víctimas Laura Estefanía y E.N. emergía duda en torno a la ejecución de las conductas delictivas. Destacó que si bien se acreditó que el adolescente D.T., y su hermano Cristian Leonardo sostuvieron relaciones sexuales con Laura Estefanía y E.N., no se demostró que estas no las hubieran consentido y, tampoco que realmente estuvieran inconscientes.

Expresó que las afirmaciones de las ofendidas relacionadas con la alteración del agua, no lograron respaldo en las pruebas científicas practicadas. Además, que sus dichos fueron contradictorios en cuanto a la cantidad de licor que consumieron. En cambio, consideró creíble lo indicado por el testigo Emerson Ricardo Ramírez, conductor del taxi en el que Laura Estefanía y E.N. viajaban, quien, cumpliendo la tarea de llevarlas a sus viviendas, se percató de su avanzado estado de alicoramiento, dado el evidente olor a trago que tenían, el adormecimiento incontrolado de quien parecería ser menor edad, situación por demás reconocida por la que estaba consciente, ya que le insistía a su compañera que despertara y se controlara, pues tendrían problemas con los padres.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 7 Estado este que, según el citado testigo, les impidió orientarse para identificar su destino, también, localizar el teléfono celular que la mayor de las jóvenes buscaba al interior de taxi, hasta cuando recordó, conforme lo expresó, que lo había dejado en el apartamento en el que estuvo, al que le solicitó las regresara.

De tal forma, concluyó el a quo que el suceso en estudio se ajustó a las situaciones de autopuesta en peligro, pues Laura Estefanía y E.N. pudieron negarse a asistir al apartamento del acusado o abstenerse de consumir bebidas embriagantes, evitando cualquier tipo de riesgo para su integridad personal. Señaló también, que los elementos de juicio que examinó no permitían inferir con meridiana claridad que se hubiese producido un apoderamiento de los teléfonos móviles pertenecientes a las denunciantes, considerando que lo ocurrido es que, por su estado de embriaguez, los olvidaron en la vivienda del acusado.

Así como tampoco, podría estimarse con alguna certeza que, las lesiones en sus cuerpos se ocasionaron por un trato violento y doloso encaminado en causarles daño. Destacó que, producto de la inverosimilitud de la prueba de cargo arrimada al juicio, relacionada con la materialidad de las conductas atribuidas al adolescente, no era posible concretar un juicio de reproche en su contra, en CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 8 consecuencia, surgía necesaria la aplicación del principio del in dubio pro reo en favor de D.T.P.G. De segunda instancia La Sala de Asuntos Penales para s del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución emitida a favor del acusado D.T.P.G., exclusivamente por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

Consideró para ese efecto que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, el examen juicioso de los elementos probatorios conduce a la demostración de la materialidad de la referida conducta delictiva. También, del dolo con el que este actuó en detrimento de la libertad sexual de las ofendidas, dado que se aprovechó del estado de inconsciencia en el que E. N. y Laura Estefanía se encontraban, luego de haber departido algunas bebidas para, en concurso con otra persona, accederlas carnalmente.

En torno de la acreditación de las relaciones sexuales ejecutadas en E.N. y Laura Estefanía, el ad quem estimó suficientes y efectivas las conclusiones de compatibilidad17, señaladas por las forenses, derivado de los hallazgos reportados en las valoraciones sexológicas del 18 de febrero de 2016, realizadas a cada una de las nombradas. Así como el resultado positivo para presencia de espermatozoides, arrojado por las pruebas científicas efectuadas al material 17 Carpeta electrónica documentos. 045 Sexológico201800407pdf.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 9 biológico encontrado en los cuerpos y prendas de las víctimas, de acuerdo con los informes periciales fechados 26 de mayo de 201618 y 16 de junio de 201619. Estimó que los relatos de Laura Estefanía y E.N., en lo sustancial, resultaban coherentes, espontáneos, consistentes y, por ende, creíbles, puesto que, narraron de forma similar el suceso, esto es, que en la tarde del 13 de febrero de 2016, reunidas con D.T. y el hermano de este, ingirieron aguardiente, después agua, esta última en la que observaron “unas pepitas blancas” y seguido de ello, las dos perdieron el sentido.

Además, estimó fundamental el dicho de Laura Estefanía, al indicar que, pese al adormecimiento que padeció, pudo percibir la escena en la que las dos estaban siendo accedidas carnalmente. A su amiga E.N. por parte de D.T., en tanto que, en su caso, era Cristian Leonardo quien la ultrajaba de similar manera. Igualmente, que se burlaron e insultaron, diciéndoles “que por perras”, luego de lo cual procedieron a intercambiarse; así entonces, D.T. pasó a violarla, mientras que Cristian Leonardo lo hizo con E.N. Destacó que el estado de inconsciencia en el que se hallaban las víctimas se corroboró en las grabaciones incorporadas por la Fiscalía, recolectadas por la investigadora Martha Isabel Martínez Durán, porque revelan la manera en que el acusado, acompañado de Cristian 18 043Biología 201800407. pdf Ibídem. 19 042Biología1- 201800407. pdf Ibídem.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 10 Leonardo y una tercera persona, movilizaron a las ofendidas “completamente desgonzadas, con el cabello a rastras y alzadas de manos y pies…” para colocarlas en un taxi, que las sacaría del lugar. También en los testimonios de Nadia Esperanza Díaz Nieto, residente del conjunto y Anuar Muñoz Herrera Muñoz, vigilante del lugar, en cuanto refirieron el estado de somnolencia en el que estaban las víctimas dentro del taxi, que reingresó al parqueadero.

Hecho ante cual, solicitaron la presencia de personal médico que encontró necesario trasladarlas a un centro asistencial. Estableció el Tribunal, del análisis de los elementos de juicio aportados, que acorde con las reglas de la experiencia, se llegaba a la convicción respecto del estado de inconsciencia de Laura Estefanía y E.N. en la vivienda del adolescente, momento en que fueron sometidas sexualmente por parte de D.T., en concurso con otra persona, actuar frente al que estas no tuvieron capacidad de resistirse.

Reprochó del funcionario de primer grado el haber señalado imprudente la conducta de E.N. y Laura Estefanía y E.N., por el hecho de departir con personas que no les eran muy cercanas. Desechó los testimonios del adolescente y su acompañante ante las evidentes contradicciones en las que incurrieron, pretendiendo hacer creer que las ofendidas consintieron en tener relaciones sexuales con cada uno. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 11 Con todo, el ad quem concluyó que, ante la consistencia de las pruebas de cargo, lograba satisfacción el estándar probatorio requerido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, de manera que, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a D.T.P.G. como coautor del punible de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, ejecutado en las víctimas E.N. y Laura Estefanía, en consecuencia, le impuso sanción punitiva, que estimó, debe cumplir en la modalidad de internación. Finalmente, confirmó la decisión de absolución proferida por el Juez de primer grado respecto de las demás conductas atribuidas al adolescente.

5. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. El recurrente La defensa refirió ampliamente apartes de la sentencia condenatoria proferida en contra de su prohijado y reseñó el contenido de las pruebas traídas a juicio, para sostener que, en su criterio, ninguna de ellas fue valorada de manera correcta por parte del Tribunal, dado que, les atribuyó un mérito suasorio del que carecen.

Como sustento a esa tesis, el censor hizo énfasis en la inverosimilitud de los testimonios de E.N.C.V. y Laura Estefanía Jiménez rendidos en el juicio oral. Específicamente, en cuanto a: i) la cantidad de licor que afirmaron haber bebido y ii) el estado de inconsciencia que dijeron les produjo CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 12 la ingesta de agua, siendo este, en criterio del apelante, un mecanismo utilizado por las denunciantes para ocultar el consentimiento de las relaciones sexuales.

Precisó que, en las declaraciones previas, las víctimas señalaron haber bebido algo más de un litro de licor y reseñaron circunstancias diferentes en las cuales ocurrieron los hechos, lo que explicó así: a.) En el caso de E.N. i) la entrevista previa consignada en el informe FPJ-11 del 18 de febrero de 2016, incorporado a través del testimonio rendido por la investigadora María Aracely Charis, en que la ofendida dijo que: “primero sacaron media de Néctar de la nevera, que después destaparon un litro,” y “empezaron a jugar con un dado, luego, “con una botella” y. ii) en la valoración sexológica del 18 de febrero de 2016, practicada a la citada, en el acápite de anamnesis, el médico legista consignó, según su versión “que ellos tenían media de Néctar en la nevera, que tomaron de ese, después sacaron un litro de aguardiente y empezaron a tomar de ese”.

Según el censor, E.N. varió tal aspecto en el testimonio que rindió en el juicio oral, pues señaló que “ella y Laura ingirieron poco licor porque en ningún momento se sintió mareada, porque no tomó mucho y se centró más en hablar y en jugar con los daditos”. En tanto que, en el contrainterrogatorio esta aceptó “que tomaron, pero que no tomaron mucho, dijo que habían tomado solo esa media de aguardiente porque no había más licor”; adicional a “que jugaron dados y era como verdad o reto, uno le pregunta a uno una cosa y así…, ese día no se practicó ningún reto”.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 13 En el caso de Laura Estefanía ocurre similar situación, según el apelante, i) en el juicio oral, cuando afirmó que “de una botella de tamaño mediano de aguardiente ella ingirió media copita porque no le gustaba el licor” y, que de una nueva botella litro que sacó D.T., bebió otra “media copa”, luego quedó inconsciente.

Hecho que para la defensa no resulta lógico, ya que, ese estado solo se presentaría por un excesivo consumo del licor, tal como en principio lo habrían aceptado las denunciantes; coherente con lo indicado por Nadia Esperanza Díaz Nieto y Emerson Ricardo Ramírez Ocampo, quienes las observaron dormidas, desorientadas y con olor a licor. Y, ii) también, la víctima adujo que encontrándose inconsciente “por un momento se despertó cuando D. y Cristian estaban encima de cada una teniendo relaciones con ellas sin tener consciencia”.

Hecho que, acotó el defensor, la citada narró de modo diferente a la médico legista que le practicó la valoración sexológica, ya que en la anamnesis del Informe Pericial de Clínica Forense UBDS-DRB-00206-2016, del 18 de febrero de 2016, se consignó que “después de los supuestos hechos, al otro día, en la clínica, se acostaron normal y se soñó que D. estaba encima de ella y que ella le gritaba que no más y que después, en el sueño, se subió el otro y ella le gritaba que no más, que no sabe si fue un sueño, que habló con la psicóloga o trabajadora social y ella le dijo que de pronto fue un sueño o una alucinación”.

A partir, de dicho análisis, el libelista concluyó que son afirmaciones que resultan sustancialmente diferentes e inconsistentes, pese a que el Tribunal las estimara coincidentes. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 14 Frente al aparente estado de inconsciencia de las denunciantes, destacó que bastaba con analizar los resultados de toxicología y la prueba testimonial traída por la defensa, pues a partir de ellas se concluye, que aquellas no estaban bajo el influjo de alguna sustancia química que redujera sus facultades, pero si, derivado del consumo voluntario y excesivo de licor, tal como fueron observadas por el testigo Emerson Ricardo Ramírez Ocampo, ante quien Laura Estefanía aceptó su desbordada ingesta.

De otra parte, señaló que, ante la ausencia de la respectiva prueba genética del material biológico hallado en sus ropas y cuerpo, las afirmaciones de la primera de las nombradas -Laura Estefanía-, relativas a que ambas fueron accedidas por los hermanos Pulecio González, carecen de respaldo. Reprochó además del Tribunal, no haber dado crédito a las afirmaciones del adolescente y de su testigo Cristian Leonardo, en relación con que sus invitadas accedieron sin presión a ingerir licor, también a jugar a la “botellita, verdad o reto”, antesala de las relaciones consensuadas que entre ellos se dieron.

Advirtió no tener reparo frente a las consideraciones relativas al enfoque de género, sin embargo, estima inadmisible que, bajo su ropaje, automáticamente se le dé credibilidad a la versión de las presuntas víctimas. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 15 Señaló como erróneo colegir, a partir de las grabaciones incorporadas por la investigadora Martha Isabel Martínez, que D.T. y Cristian Leonardo incurrieron en contradicciones, ya que estas solo evidencian la forma en que ayudaron a Laura Estefanía y E.N. a salir de la torre, pero que, de existir imprecisiones en sus dichos, es claro, se derivan de hallarse estos bajo el influjo del licor, su inmadurez y el temor de ser descubiertos por su progenitora, ante el hecho de haber desobedecido la orden de no ingresar extraños a la casa.

Concluyó que, al quedar acreditadas las inconsistencias en las que incurrieron las presuntas ofendidas, se evidencia el grado de incertidumbre que gravita frente a la realización del delito por el que se procede, así como la imposibilidad de derrumbar la presunción de inocencia que le asiste a su procurado, por lo tanto, solicita revocar la decisión de condena emitida en contra del D.T.P.G. para, en su lugar, confirmar la sentencia absolutoria proferida por el juez de primera instancia. 2.

Los no recurrentes guardaron silencio. 6. CONSIDERACIONES 6.1. De la Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de D.T.P.G., contra la sentencia emitida por la Sala de Asuntos Penales para s del CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 16 Tribunal Superior de esta ciudad, el 2 de junio de 2022, mediante la cual desató el recurso de apelación presentado por la Fiscalía, Ministerio Público y la representante de víctimas, condenándolo por primera vez como responsable del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, del que fueran víctimas Laura Estefanía Jiménez y E.N.C. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 201820 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP263-2019 del 3 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad.

Atendiendo los principios de limitación e integración que rigen la impugnación, se analizarán los reparos planteados por el apelante, que, en esencia, se remiten a determinar si con las pruebas traídas a juicio, se logra alcanzar más allá de toda duda el estándar probatorio exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar a D.T.P.G., como autor del delito de acceso carnal con incapaz de resistir agravado, del que fueron víctimas Laura Estefanía Jiménez y E.N.C. O, si por el contrario, subsiste duda, considerando que los argumentos de la defensa denotan: i.) el grado de contradicción en el que incurren las víctimas en sus 20 Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia de condena.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 17 testimonios; ii.) la ausencia de corroboración de sus dichos en otros medios de prueba; iii.) el verdadero estado en el que se hallaban E.N. y Laura Estefanía al momento del hecho; finalmente, iv.) que la actuación del adolescente fue ajena a un propósito reprochable, porque los encuentros íntimos fueron consentidos.

De manera que, en orden a elucidar lo anterior, la Sala empezará por recordar i) los elementos del delito acceso carnal con incapaz de resistir, agravado; de forma subsiguiente ii) se abordará lo relativo a la incorporación y uso de las declaraciones previas de los testigos, luego se abordará iii) el caso concreto, considerando los motivos de censura a los que se circunscribe la impugnación especial. 6.2.

De la conducta delictiva acusada. Corresponde a la descrita en el Código Penal en su artículo 210, modificado por el artículo 6º de la Ley 1236 de 2008, cuyo tenor señala: “El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años.” La utilización en el tipo penal de la expresión verbal “El que”, significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica y ser sujeto activo de la acción penal. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 18 La conducta descrita es alternativa.

Incurre en ella quien i) accede carnalmente al sujeto pasivo del delito, o ii) realiza actos sexuales diversos del acceso. Ahora, para que la conducta se configure, se requiere que el autor del delito o partícipe aproveche alguno de los estados o situaciones en las que se encuentra el sujeto pasivo de la acción: i) inconsciencia, ii) padecimiento de trastorno mental o iii) incapacidad de resistir.

Para la configuración del tipo penal, el sujeto activo no provoca en su víctima ninguno de los señalados estados, sino que se aprovecha de una de tales condiciones para lograr sus propósitos eróticos. La inconsciencia es el estado en que la persona ha perdido la facultad de reconocer la realidad, la cual, según la literatura médica puede producirse por lesiones cerebrales, intoxicaciones graves y fatigas severas, entre otras causas.

En este sentido, comporta, según lo decantado por la Sala, más que la pérdida de las facultades físicas, “la alteración de sus procesos psíquicos y cognitivos”21: “Tratándose de la inconsciencia se comprende desde la perspectiva de lo general, que se trata de aquellos estados en los que el ser humano objeto de la agresión sexual se halla bloqueado en sus facultades cognoscitivas, efecto de la anulación en la capacidad de conocimiento que pueden darse como resultado de la ingesta de licor o de cualquier sustancia natural o química que produzca dicho efecto.”22 21 CSJ SP, 3 feb. 2021, rad. 53124 22 CSJ SP-5330-2018, 5 dic. 2018, rad. 51692 CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 19 “La incapacidad de resistir está vinculada con la afectación de la voluntad de la persona para oponerse al acceso carnal o al acto sexual diverso a él. En este evento, la víctima comprende el alcance y significado de la acción, solo que no puede oponerse a ella por limitaciones físicas.”23 El acceso carnal, conforme con la definición para efectos penales prevista en el artículo 212 del Código Penal y en lo que interesa al asunto, consiste en la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, o la vaginal u oral de cualquier otra parte del cuerpo u objeto.

Comportamiento frente al cual concurre la circunstancia de agravación punitiva, consagrada en el numeral 1º del artículo 211 del Estatuto Penal, esto es, que “la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas”, cuya consecuencia será la de aumentar la pena fijada para el delito, “de una tercera parte a la mitad,” 6.3. Sobre la incorporación y uso de las declaraciones previas de los testigos.

La defensa inició por reprochar que se le otorgara credibilidad al testimonio de las víctimas, sin considerar que estas, en el juicio oral, relataron situaciones diferentes a las mencionadas en entrevista y declaraciones previas, con lo cual, estima, necesario reconsiderar su verosimilitud. Para ese efecto, la Sala debe recordar la pacífica jurisprudencia que frente al tema de las declaraciones 23 CSJ SP-1146-2022, 6 abr. 2022, rad. 60743 CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 20 previas tiene decantado, en torno de su tratamiento, incorporación y fines con los que se agota su uso, así como su eventual valoración, en tanto señaló: “(…)(i) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad, material o jurídica, de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa.

(ii) Conforme al literal e) del precepto atrás citado, en tratándose de menores de edad víctimas de «delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d del mismo Código», por voluntad del legislador expresada en la exposición de motivos y debates que antecedieron la expedición de la Ley 1652 de 2013 (12 de julio), atendiendo el principio pro infans y con el fin de minimizar el riesgo de revictimización de esos sujetos de especial protección, las declaraciones previas al juicio que aquellos hayan rendido acerca del delito que los afectó, están exceptuadas del juicio de admisibilidad.

(iii) Esto último significa que si el menor de edad concurre al juicio y es su deseo declarar, puede hacerlo, sin perjuicio de que también puedan ser apreciadas por el fallador las declaraciones anteriores a ese escenario rendidas por el menor de edad, siempre y cuando, en virtud del principio de igualdad de armas y de lealtad entre las partes, se cumpla con las condiciones precisadas a continuación. (iv) La parte a quien le interesa para su teoría del caso la respectiva declaración anterior al juicio del menor de edad, debió: descubrirla en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitar su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

(v) Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, lo mismo que si este concurre CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 21 y declara, caso en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto, en los términos que lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala.

(vi) Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la «aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba».

De lo contrario no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues esa es «…una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.» (vii) Finalmente, llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia —como lo son, por antonomasia, las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad—, el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos (Ley 906 de 2004, art. 381, segundo inciso).

A lo dicho, vale agregar que la declaración previa del testigo será incorporada al juicio a través de su lectura, reproducción del registro magnetofónico, fílmico o de cualquier otra actividad que sea necesaria de acuerdo al medio en el que esté contenida, para que el juez pueda conocerla, valorarla y contrastarla con la versión rendida por el deponente en juicio frente al mismo hecho, con el fin de establecer, a la luz de la sana crítica, a cuál confiere mayor credibilidad o si ninguna la merece, con apoyo, también, en las pruebas de corroboración que obren en el proceso, debiendo exponer al cabo del ejercicio racional los argumentos que sustentan la conclusión.” (CSJ.SP1306-2024, may. 29, Rad.62898, que hace alusión a las sentencias SP170-2023, may. 10, Rad. 62852, SP416-2023, Sep. 13, Rad. 55571).

Conforme las citadas reglas, necesario es examinar lo acontecido en la audiencia preparatoria, específicamente lo CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 22 relacionado con las solicitudes de las partes y su decreto probatorio. En ese orden, la Fiscalía solicitó le fueran decretados los testimonios de i) las víctimas N.E., y Laura Estefanía para, con ellas, “en caso de ser necesario” y con “fines de refrescar memoria” utilizar las entrevistas rendidas por estas el 18 de febrero y 27 de septiembre de 2016, respectivamente.”24 También, el ii) de la forense Jackelin Cangrejo Arias, por haber realizado las valoraciones sexológicas25 -UBDS- DRB.00207-2016 y -UBDS-DRB-00206-2016-, del 18 de febrero de 2016, a ambas víctimas, las que pidió incorporar; iii) Aracely María Charis Bermúdez26, -psicóloga- adscrita al Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) ante quien E.N. rindió una entrevista forense27, con quien en caso de “ser necesario” usaría el Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 18 de febrero de 2016 y haría “reproducción” de la grabación de la referida diligencia; y iv) Sandra Bocanegra28, psicóloga del Hospital San Blas, para aducir las notas que efectuó en las historias clínicas de las víctimas, conforme al abordaje. 24 Carpeta Electrónica Multimedia. 036 audio preparatoria mp4, récord 44:23:00 y ss. 25 La Fiscalía indicó como pertinencia de tal elemento de prueba, el que indicara el tipo de información que enfocó la realización de la valoración, así como especificará los hallazgos en las víctimas conforme los hechos referidos por aquellas. 26 Récord 01:11:20 Ibíd y ss.

Ibídem 27 La Fiscalía señaló su pertinencia en el sentido de ser un elemento que recoge la información sobre las circunstancias temporomodales en que se ejecutó la conducta objeto de debate y la responsabilidad penal del agresor o agresores. En cuanto al Informe, indica que se referirá a la entrevista que fue grabada, misma que de ser necesario se reproduzca. 28 La fiscalía señaló como pertinencia del testimonio de la psiquiatra en mención, sobre el procedimiento protocolos y naturaleza de la intervención que realizó a las víctimas, además manifestará sobre las condiciones en que anímicamente aquellas se encontraban, sus recomendaciones y se cumplió labor de tratamiento y proceso terapéutico.

La documental para refrescar memoria e incorporar las notas que por causa de la intervención realizada. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 23 Mientras que la defensa29, solicitó dos testimonios y la declaración del adolescente, sin aducir que haría uso de alguna declaración previa, ni siquiera de las víctimas para refrescar memoria o impugnar credibilidad.

Definido el marco probatorio, al juicio oral comparecieron las víctimas, en primer término, E.N., con quien se agotó el interrogatorio cruzado, solo que, en sede del contrainterrogatorio, la defensa, solicitó al Juez que autorizara exhibirle la entrevista por ella rendida el 18 de febrero de 2016, contenida en el Informe de Campo FJP-11; un documento de pasada memoria, con el fin de “refrescar memoria” o “ impugnar credibilidad”, lo cual, adicionó, está previsto “en el literal b del artículo 393 de la Ley 906 de 2004” 30.

A dicho pedido se opuso la Fiscalía por considerar que contrainterrogarla con utilización de la referida entrevista, excedía las respuestas originadas en el interrogatorio, además, de que la defensa no acreditó la necesidad de darle uso a tal documento –no sentó las bases-, máxime si pretendía impugnar credibilidad. Práctica que, en su criterio, impediría la acreditación de dichos elementos -informe y entrevista- con el testimonio de la servidora que tuvo a su cargo realizarlos.

Bajo ese entendido, el juez ordenó a la defensa31 continuar con el contrainterrogatorio, para que la Fiscalía en su momento, según se le autorizó, “reprodujera” la 29 Carpeta electrónica Multimedia. 036 audio preparatoria mp4, récord: 01:28:27 y ss. 30 Carpeta electrónica Multimedia, 039 audio J-01. Récord: 01:18:52 y ss. 31 Récord: 01:23:04 y ss.

Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 24 entrevista, cuando Aracely María Charis rindiera testimonio. No obstante, la defensa peticionó que se le “suspendiera” este, a su vez, pudiera reanudarlo cuando ese elemento -entrevista- se incorporara, pedido que el titular consideró inoportuno al decir: “no, doctor eso nos queda una colcha de retazos, haga su contrainterrogatorio en este momento y en su momento usted tendrá la oportunidad de contrainterrogar, o sea, no se salga del contrainterrogatorio aquí, ¿sí? Para una cosa que tiene allá la fiscalía que es con el DVD y con la profesional forense que entrevistó.32.

Hecho que derivó en el sucesivo de intervenciones que se resaltan a continuación: “Defensa: es decir, eee, sí, sí, si lo entiendo bien Señor Juez, no me permite más adelante continuar con el contrainterrogatorio después de … Juez: Continuemos el contrainterrogatorio, que esa se va a debatir en la entrevista. Todo se va a debatir. Esa prueba tiene toda la oportunidad para contrainterrogar.

Defensa: Muy bien, listo Señor Juez, entonces esta defensa no tiene más preguntas para formularle a la testigo E.N. Fiscalía: Sí, Señor, su Señoría, pero antes para aclarar una cosa, eeemm, pues, digamos que cuando la Fiscalía proyecte el DVD de la entrevista que fue grabada a E.N., pues el contrainterrogatorio, si es que lo hay, pues va a ser sobre la servidora que recibió o que realizó o cumplió esa labor de entrevista forense, pero ya frente a E., pues ya no va a ser posible.

Juez: No, correcto, sobre si, sobre lo manifestado, pero si tiene derecho la defensa a decir que, lo que quiera anotar respecto de la entrevista, ¿o no?, ¿de lo que escucha doctora y que se evalúe en su momento, ¿sí o no? Defensa. Claro que sí señor.” 33 Aunque la intervención del Juez no fue del todo clara, la defensa asumió que tendría oportunidad de “contrainterrogar”, sin embargo, la Fiscalía anunció que desistía del testimonio de la investigadora Aracely María 32 Récord: 01:24:05 y ss.

Ibídem. 33 Récord: 01:24.45 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 25 Charis Bermúdez, quien tomó la entrevista forense a E.N., ya que no encontraba necesario escucharla, dado que la víctima compareció al juicio y declaró, luego de aclarar que es una facultad que tiene el acusador, sin que vulneré derechos de la defensa o el adolescente, pues este pudo solicitar a la citada testigo como directo.

Frente, a tal decisión, la defensa34 reparó en los siguientes términos: “Defensa: Cuando yo busqué hacer el contrainterrogatorio a la ciudadana E. N., le solicité a Usted en ese momento, que para efectos de contrainterrogar me permitiera poner de presente esa entrevista de la cual está desistiendo en este momento, porque se pretendía incorporar con la testigo de la que está desistiendo la Fiscalía. Por lo cual considero que, se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho de contradicción y una cantidad de derechos constitucionales que le asisten a mi prohijado.

Considero que, si no se me permite volver a contrainterrogar a esa testigo, Señor Juez, poniendo de presente ese video para que Usted conozca la verdad, porque, a fin de cuentas, lo que nos interesa a las partes es llevar a su conciencia la verdad de lo que sucedió, se puede generar una nulidad y yo me vería en la necesidad de exponerla a su despacho.

Porque en ese momento se me dijo y lo podemos escuchar en el audio, lo dijo la Fiscalía, “esa entrevista no la puede poner de presente la defensa porque yo la voy a incorporar con un testigo”. Entonces, pienso que estaría también faltando a la lealtad procesal y se estaría resquebrajando esa igualdad de armas que, obviamente, es pilar de nuestro sistema acusatorio, quiero ponerlo a su consideración y que quede en registro en audio en este momento.” Posteriormente, el defensor añadió: Defensor: “Excúseme, Señor Juez fui concreto en el momento del contrainterrogatorio y le dije a Usted, le solicitó autorización para hacer uso de la entrevista.

Juez: Esa entrevista, ¿de interrogar no es a E.?, sino a la investigadora del CTI que hacen? Defensor: No, es una entrevista que rindió ella, y yo confié en el criterio del despacho porque Ustedes son moderadores y los que 34 Carpeta electrónica multimedia 048 audio J-O 5-8-2021 2.mp4 récord 04:13:20 a 04:25:20. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 26 conocen de este tema y con todo respeto se le digo, y Usted, inclusive, conminó a la Fiscal para que emitiera su concepto al respecto y ella dijo, no … (no se entiende) en su momento va a tener la oportunidad de contrainterrogar a la testigo que la entrevistó. Y yo confiado de eso, porque yo insistí en eso, si revisamos el audio, fui insistente en eso, diciendo que podía hacer uso de ese documento para contrainterrogar a la testigo, porque en todo caso es una entrevista, es decir, es un elemento de pasado memoria e invoqué la norma contemplada en el Estatuto Procesal Penal.”35 Derivó lo anterior en que el Juez dispuso la práctica del testimonio de la servidora Aracely María Charis Bermúdez, para así escuchar la entrevista que obtuvo de la víctima E.N., lo cual garantizaría los derechos del acusado, frente a los cual el defensor estuvo de acuerdo.

De tal manera, Aracely María Charis36, psicóloga adscrita al C.T.I., declaró sobre los protocolos cumplidos en la realización de la entrevista forense, semiestructurada a E.N., de 17 años, cuya finalidad fue recopilar información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido la agresión por ella relatada. Advirtió que la intervención fue grabada en medio magnético, además, descrita en el Informe de Campo FPJ -11 del 18 de febrero de 2016, fecha en que realizó labor.

Finalmente, ocurrió que la reproducción del DVD37, que contenía la entrevista efectuada a E.N., no pudo ser escuchada por la ausencia de sonido, pese a que, como lo denotó el defensor, el video tenía movimiento. 35 Récord: 04:16:31 y ss. Íbidem. 36 Carpeta electrónica multimedia 050 audio J-O 12-8-2021.mp4, récord 00:06:08. 37 Récord 00:24:52 y ss.

Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 27 Ante tal hecho, la defensa sugirió que la testigo diera lectura a “los apartes de la entrevista”38, aceptando la imposibilidad de incorporar la grabación39; luego añadió “de acuerdo, yo creo que acá están los extractos de lo más importantes de lo que dijo la testigo, pues la idea también es avanzar”, de tal manera, la Fiscalía exhibió el informe que, acreditado por la testigo, leyó40 e incorporó41.

Por lo demás, la práctica probatoria se agotó con los interrogatorios cruzados a cada uno de los testigos restantes presentados por las partes, sin que la defensa insistiera en lo que fue motivo de especial pedimento en un inicio, esto es, en reanudar el contrainterrogatorio a la víctima E.N. Se denota entonces, que pese a la muy particular dinámica por la que optó el director de la audiencia, en el sentido de esperar que la Fiscalía incorporara la aludida entrevista de E.N. con el testimonio de la servidora del CTI Aracely María Charis, lo que finalmente se concretó con la lectura del informe de campo suscrito por esta el 18 de febrero de 2016, lo cierto es que en el defensor se disipó el interés que fundó inicialmente su solicitud, esto es, volver a contrainterrogar a la víctima para refrescar memoria o impugnar su credibilidad, lo que no precisó. Adicionalmente, de la sesión de juicio oral en la que rindió testimonio E.N., no se evidencia que el defensor 38 Récord 00:34:47 y ss.

Ibídem. 39 Récord: 00:41:04 y ss. Ibídem. 40 Récord: 00:42:20 y ss. ibídem 41 Récord: 00:52:52 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 28 hubiese hecho uso del relato de esta víctima, incluido en la anamnesis de la valoración sexológica que le fue practicada y que ahora señala el censor en la impugnación, contiene declaraciones anteriores diversas a las rendidas en el juicio.

Quiere decir lo anterior, que aun cuando la declaración previa al juicio de E.N. del 18 de febrero de 2016 fue incorporada, lo cierto es que la defensa no agotó el ejercicio exigido para impugnar su credibilidad, incluso, convocándola nuevamente para ello, conforme lo señala el artículo 393 de la Ley 906 de 2004. Luego mal puede el impugnante pretender cuestionar su credibilidad con dichos previos respecto de los cuales no la confrontó. Mientras que, en el caso de Laura Estefanía, la defensa optó, en sede del contrainterrogatorio, por solicitarle que precisara la narración que le hizo al médico legista, registrada en el dictamen sexológico del 18 de febrero 2016 realizado por Jackelin Cangrejo Arias, la misma le respondió, que tal relato consistió en lo que ella “recordaba del hecho”.

Respuesta que satisfizo a la defensa, pues no retomó el tema ni insistió en que lo clarificara según el contenido de la experticia, menos aún, la indagó con la finalidad de impugnar su credibilidad en ese asunto, ni dejó constancia de haberlo logrado. Bajo la óptica de lo expuesto, surge incorrecto por parte del censor pretender en la sustentación de la alzada, impugnar la credibilidad de las víctimas, trayendo a colación entrevistas y declaraciones previas de estas, cuando el CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 29 escenario dispuesto para ello es el contrainterrogatorio, como lo señala el literal b) del artículo 393 de la Ley 906 de 2004 y lo ha sostenido esta Corte así: “(…) los interrogatorios, declaraciones juradas y entrevistas pueden ser utilizadas por las partes en el debate oral para refrescar la memoria del testigo -art. 392, literal d) ibídem- o para impugnar su credibilidad arts. 347, 393, literal b) y 403, numeral 4 ejusdem-, pero no tiene la naturaleza de prueba autónoma e independiente, sin perjuicio de que el juez pueda apreciar su contenido, como acontece en los casos de menores víctimas de abuso sexual, siempre y cuando se garanticen los principios de contradicción y confrontación en el juicio oral, lo cual se cumple cuando la parte contra quien se aduce tiene la oportunidad y posibilidad de contrainterrogar al testigo sobre sus declaraciones anteriores, pues es a través de éste con quien se incorpora su contenido”.

(CSJ Cfr. CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41764; CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 40239 y CSJ SP, 2 jul. 2014, rad. 34131; CSJ AP, 27 jul. 2014, rad. 44066; SP564-2022, 02 mar, 2022, rad.56994; SP059-2023, 22 jul, 2023, rad. 58929, entre otras). Por lo señalado, la Sala no se pronunciará sobre los reparos relacionados con lo anterior. 6.4. Del caso concreto.

Básicamente los reparos del impugnante radican en la atipicidad de la conducta o en el extremo de la duda respecto de su ocurrencia, por efecto de sostener que E.N. y Laura Estefanía se hallaban en capacidad de decidir libremente sobre los encuentros sexuales que cada una sostuvo con los hermanos Pulecio González; pero, además, en la ausencia probatoria que respalde que se encontraban en estado de inconsciencia, como condición que aprovechó el adolescente y su acompañante, para accederlas carnalmente.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 30 A efectos entonces de resolver los cuestionamientos planteados por el censor, válido es reseñar que el caudal probatorio traído a juicio se contrae, inicialmente, a la estipulación de las identidades y edades del acusado D.T.P.G.42, así como de las víctimas43. Seguido de ello, la Fiscalía presentó los testimonios de: i) E.N.C.V y Laura Estefanía Jiménez, las víctimas; ii) Jackelin Cangrejo, Fauzuly Mora Cáceres y Angie Marcela López Núñez, las forenses, quienes realizaron las valoraciones sexológicas practicadas a las ofendidas del 18 de febrero de 2016, así como los dictámenes periciales de 26 de mayo y 26 de junio de la citada anualidad, respectivamente; iii) Luis Fernando Santamaria y Anuar Muñoz Herrera, los celadores del conjunto; iv) Nadia Esperanza Díaz Nieto, residente del lugar; v) Martha Isabel Martínez Durán, investigadora del C.T.I., quien recopiló las imágenes obtenidas de las cámaras ubicadas en la unidad residencial, la noche de los hechos; vi) de Diana Carolina Niño, bacterióloga del Hospital San Blas, encargada de los análisis de laboratorio aportados; vii) de Aracely María Charis, psicóloga del C.T.I., encargada de elaborar el informe de campo FPJ-11 de 18 de febrero de 2016; y, viii) de Sandra Giomar Bocanegra Delgado, psicóloga del Hospital San Blas. 42 Carpeta Electrónica Documentos, 044 pdf., fls 1 a 5.

De D.T.P.G., se incorporó el registro civil de nacimiento, serial 2 7474255, indica que la fecha de nacimiento corresponde al 02 de julio de 1998, acompañado del registro decadactilar expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la constancia de arraigo efectuada por Hernando Velásquez, Servidor de Policía Judicial. 43 Carpeta Electrónica Documentos, 044 pdf, fls. 6 y 7.

De E.N.C.V. mediante estipulación se incorporó el registro civil de nacimiento, serial 27558161, que indica como fecha de nacimiento de la nombrada el 06 de julio de 1998. Además, fotocopia de la tarjeta de identidad expedida a nombre Laura Estefanía Jiménez. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 31 En tanto que, por la defensa, se escucharon los testimonios de: i) Cristian Leonardo Pulecio González, hermano del menor infractor; ii) Emerson Ricardo Ramírez Ocampo, conductor del taxi en el que viajaron las víctimas, y iii) D.T.P.G.44, el adolescente.

La primera en rendir testimonio fue E.N.45, quien afirmó que, el 13 de febrero de 2016, se encontraba en la casa de Laura Estefanía, una amiga. A eso de las 5:00 o 5:30 de la tarde, recibió una llamada de D.T., un excompañero del colegio que conoció “desde 2014 o 2015”, quien le propuso que salieran, ella se negó porque que estaba con una amiga, insistiéndole aquel en que se “encontraran solos”46; colgó; minutos después volvió a marcarle “me dice que sí, que bueno, que entonces nos encontremos todos, que él estaba con el hermano de él, entonces que nos encontráramos en la 11 con Caracas”47.

Señaló, que sobre las 6:00 de la tarde, acudieron al punto de reunión, D.T. y el hermano llegaron en un taxi, las recogieron y les pidieron que los acompañaran a la casa, porque se les había quedado algo. Se dirigieron al apartamento de estos, el cual estaba solo; en el inmueble “ellos sacaron media, ¿qué si nos la tomábamos?”, ellas accedieron, bebieron poco y al momento bajaron a fumar cigarrillo, pero posteriormente, volvieron a subir. 44 De D.T.P.G. mediante estipulación se incorporó su registro civil de nacimiento, serial 27474255, que consigna como fecha de nacimiento el 02 de julio de 1998.

Documento 044 45 Carpeta electrónica multimedia 39 audio J O1mp4. récord 26:32 y ss. 46 Récord: 00:29:10 y 00:36:28 y ss. Ibídem. 47 Récord: 00:29:37 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 32 E.N. indicó que, al regresar al apartamento, le pidieron a D.T. agua, “ellos van a la cocina y sacan un vaso de agua y nos la entregan”; adujo que vio que el vaso tenía unas “pepitas blancas”, por lo que, entonces, solicitó que lo sustituyeran, así que nuevamente fueron a la cocina supuestamente la cambiaron, pero observó que el agua nueva seguía igual; ellos dijeron que eso era por la presión de la llave.

Dijo haber bebido la mitad del líquido y le pasó el vaso a Laura Estefanía, quien consumió la cantidad restante, comentando entre ellas que tenía un sabor “raro”48. Además, señaló que lo último que recuerda es que estaban charlando, escuchaban música y jugaban con unos dados, cuando “perdió el sentido”, el cual recuperó al hallarse en el hospital.

Explicó con voz temblorosa y sollozos que, al despertar, notó que las tiras de su brasier estaban sueltas, sentía dolor en su cuerpo, tenía raspaduras en la espalda, moretones en las piernas, la huella de una mano en sus “nalgas” y fuertes náuseas. Agregó que, no puede referir lo ocurrido en el apartamento, ya que no lo recuerda, tampoco tiene presente la forma en que salió de allí ni cómo llegó al centro asistencial.

Explicó que con D.T. en el colegio eran solo amigos, pero no más; y cuando este se retiró de la institución se comunicaban por Facebook, solo hasta ese día que la llamó, 48 Récord 00:33:00 Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 33 porque en algún momento le suministró el número telefónico49. De igual manera, afirmó que aceptó la invitación de D.T. porque no pensó que le fuera a pasar algo malo; pensó que era una “persona correcta” y podía confiar en él, siendo esa razón por la que aceptaron acompañarlos al apartamento, máxime que les indicaron que solo sacarían algunas cosas que necesitaban, aunque luego se quedaron a compartir.

Respecto del consumo de licor, la víctima precisó que bebieron aguardiente, pero muy poco “porque, o sea, yo en ningún momento me sentí mareada, nos concentramos, más que todo, como en hablar y en jugar con esos daditos y poner música”50. Finalmente, manifestó que se trató de una experiencia absolutamente negativa, con voz afligida indicó: “todo cambio, o sea, yo era feliz, yo era tan feliz con mi vida, con lo mucho o poco que tenía en mi vida, no sé yo veía la vida muy diferente, muy hermosa.”51, pero que después de los hechos, entró en depresión y constante miedo; no ha tenido un proceso terapéutico y, considera injusto lo que pasó a ella y a su amiga Laura Estefanía. En sede del contrainterrogatorio E.N. reiteró que bebieron muy poco aguardiente, y solo fue de la primera media botella que sacaron.

También que, efectivamente jugaron con unos dados a “verdad o reto”, pero en realidad “ese día no se practicó, de que haga tal cosa o que haga tal otra, ninguno”, 49 Récord: 00:34:04 y ss. Ibídem. 50 Récord: 00:40:20 y ss. Ibídem. 51 Récord: 01:00:24 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 34 se concentraron en hablar y oír música y reafirmó en que no tenía relación sentimental con D.T. Laura Estefanía Jiménez52, la segunda víctima refirió que el 13 de febrero de 2016, estaba en su casa con E.N, su amiga.

Aproximadamente a las 5:30 de la tarde, aquella recibió una llamada, era “D.T. invitándola a salir” insistiéndole este en que “se vieran solos”, pero E.N. se negó. Minutos después D.T. volvió a marcar y le dijo “que, bueno que nos viéramos, que E. fuera conmigo y él iba con el hermano Cristian”, acordaron el sitio de encuentro, al que ellos llegaron en taxi; al momento de recogerlas les dijeron “que los acompañaran al apartamento de ellos, a sacar unas cosas y que no nos demorábamos”.

Adujo que, al ingresar a la vivienda se ubicaron en la sala y comenzaron a hablar; D.T. puso música, luego fue a la cocina, trajo media de aguardiente, sirvieron las copas, “yo le dije que no tomaba, porque a mí realmente no me gusta el trago”, le insistió, “que un poquito, él, de la copita me sirvió la mitad, me la tomé”53, posteriormente, este trajo otra botella y le pidió que tomara una porción igual, “solo me tomé esas dos medias copas, no tomé más, no me sentía borracha”54.

Que luego, E.N. les pidió agua, así que los dos se fueron a la cocina, sirvieron el agua en un vaso y al entrégaselo a su amiga, observó que tenía unas “cosas blancas al fondo” y un “olor raro”, como de medicamento55, así que, les solicitó que la 52 Carpeta Electrónica multimedia mp4 047 audio J-O 5-8-2011 1mp4, récord: 00:14:24. 53 Récord: 00:19:15 y ss.

Ibídem. 54 Récord: 00:19:52 y ss. Ibídem. 55 Récord: 00:20:13 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 35 cambiaran, en ese fin, aquellos volvieron a la cocina. Aseguró haber escuchado la apertura del grifo; minutos después regresaron con un vaso similar, que “tenía lo mismo”; E.N. lo recibió, tomó la mitad del contenido y se lo pasó, así que bebió la cantidad restante y, sin que pasara mucho tiempo, dice “tenía mi celular en la mano y lo último que recuerdo es que D.T, me rapó mi celular; de ahí, no recuerdo más”.

La testigo, con voz entrecortada y profuso llanto, continuó su relato, indicando que en un momento pudo abrir su ojos y vio que “estábamos en el piso, al lado izquierdo mío estaba E.N, inconsciente y encima estaba D., encima de ella, y cuando yo vi a mi frente, estaba Cristian, encima de mí; no tenía fuerzas en mi cuerpo, no sé qué nos echaron, no tenía fuerzas, lo trate de empujar y le dije por favor no más, de ahí fue que se rieron y los dos dijeron “por perras”, (perdón la palabra), se rieron, intercambiaron y de ahí, no recuerdo, después sé que desperté en un taxi, una señora, no sé quién era, no recuerdo, no la conozco, me despertaba, me decía que me acordara de un teléfono de un familiar”56, cree que recordó el número de la mamá. Agregó que, recobró el sentido cuando se hallaba en el hospital, al lado estaba E.N. con la mamá, vio su ropa manchada de sangre, le dolía el cuerpo, sus partes íntimas; tenía moretones, raspaduras; supo que le realizaron exámenes, que le confirmaron que tenía “semen”57.

Advirtió, en medio del llanto, que asistió al psicólogo en tres ocasiones, pero no volvió, porque “es muy duro que le estén recalcando eso, qué paso, cómo fue, cómo te sucedió y más decirme a mi o 56 Récord: 00:21:11 y ss. Ibídem. 57 Récord: 00:24:30 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 36 una persona que le pasa esto, que “perdone a estos sujetos”, eso no tiene perdón de Dios, eso no lo tiene y más porque yo era virgen58.

Le precisó a la Fiscalía que ella solo tomó dos medias copitas de aguardiente, “no eran llenas, sino la mitad”. La primera, de una botella que estaba a la mitad, la segunda, de otra botella que sacaron, pero no tomó más; luego aceptó que todos consumieron licor. Entre sollozos reiteró, que “ellos estaban encima de cada una, en pocas palabras teniendo relaciones con nosotras, sin tener consciencia”, lo cual ocurrió en la sala del apartamento de ellos.

Que vio a “D.T. encima de E. y Cristian encima mío y teniendo con nosotras un acto, se burlaron, nos dijeron una palabra, yo intentaba empujar a Cristian, pero mi cuerpo no tenía fuerza y ahí se burlaron y cambiaron, Cristian se pasó encima de E. y D. encima mío”59, tampoco recuerda más, incluso cómo salió de ese lugar. Indicó que conoció a los hermanos Pulecio González, solo hasta ese día que se reunieron;

D.T. era amigo de E.N. porque fueron compañeros de colegio, sin que encontrara razón para no aceptar la invitación en la que aquel insistió. En sede del contrainterrogatorio60, reiteró que bebió, “de la copa, la mitad, no era ni la mitad, era como un cuncho, (sic)., luego añadió “nadie se tomó las dos botellas, o toda una botella”61, así como que, luego de tomar el agua empezó a sentir mareo, veía borroso y en un momento en que pudo abrir los ojos, vio a 58 Récord: 00:25:21 y ss.

Ibídem. 59 Récord: 00:31:04 y ss. Ibídem. 60 Récord; 00:48:46 y ss. Ibídem. 61 Récord: 00:54:39 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 37 estos “sujetos encima de nosotras”62, esto es, a los hermanos Pulecio González, hecho que, en lo sustancial, la ofendida relató así: “Fiscal: ¿Qué más pasó? L.E: Lo otro que recuerdo es que ellos estaban encima de cada una, en pocas palabras teniendo relaciones con nosotras, sin tener conciencia de ello.

Ahí, yo creo que en el apartamento de ellos. Fiscal: ¿Usted vio que estaban en ese apartamento? L.E: Si señora. Fiscal: ¿Por qué lo afirma? L.E: Por la sala. Fiscal: O sea, que estaban en ese lugar, ¿en la sala? L.E: Si, señora. Si señora. Fiscal: Y usted ese recuerdo que tuvo de que ambos o que uno estaba encima de una y otro encima de otra.

¿Qué recuerda de ese momento? L.E: Solo recuerdo esa parte, ellos estaban encima. D. encima de E. y Cristian encima mío, teniendo con nosotras un acto. Se burlaron, nos dijeron una palabra y, yo intentaba empujar a Cristian, pero mi cuerpo no tenía fuerza. y ahí se burlaron y cambiaron: ellos cambiaron, Cristian se pasó encima de E. y D. encima mío. Fiscal: Y cuando Usted dice que se burlaron y dijeron una palabra, ¿qué recuerda? L.E: Una palabra “perras” Fiscal: ¿Y cómo se burlaron? L.E: Una risa burlesca, muy burlesca Fiscal: Después de ese momento, que usted dice que tiene ese recuerdo, que estaban en la sala.

¿qué otro recuerdo tiene después de ese momento? L.E: Ninguno más Fiscal: ¿O sea, Usted dice que después se vio en un taxi? L.E: Si señora. Fiscal: ¿Qué pasó? L.E: Al pie estaba E. y una señora, no la conozco, no recuerdo su cara, su nombre, solo sé que ella me movía, me movía y me pidió el teléfono de algún familiar. Fiscal: ¿Usted recuerda cómo salió de ese lugar? L.E: No, eso no lo recuerdo.

Fiscal: ¿Usted en el apartamento tenía su ropa? L.E: No tenía mi pantalón ni la blusa y E. no tenía nada de ropa. Fiscal: E. se dio cuenta de ese momento? L.E: No, ella estaba inconsciente, no se movía, estaba con los ojos cerrados. No intentaba nada. Fiscal: ¿Usted trató de moverla? 62 Récord: 00:51:33 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 38 L.E: No, porque estábamos retiradas, como a un metro creo.

Fiscal: ¿Usted se dio cuenta de quién, o por qué afirma que Cristian estaba encima de Usted? L.E: Porque eso pasó. Fiscal: Usted dice que se dio cuenta que hubo intercambio de ellos. ¿Usted recuerda eso? L.E: Si lo recuerdo bien, ellos se intercambiaron y de ahí no más. Fiscal: ¿Qué vio de esos muchachos?, ¿cómo tenían sus ropas? L.E: D. estaba sin ropa interior.

Cristian tenía su camiseta.”63 Por su parte, la médico forense Jackelin Cangrejo Arias64, informó que el 18 de febrero de 2016, realizó las valoraciones sexológicas a las víctimas E.N. y Laura Estefanía. Luego de explicar el protocolo agotado para tal efecto, expresó que inicialmente examinó a E.N. de 17 años, quien realizó recuento de los hechos y aportó la historia clínica expedida por el Hospital San Blas.

Así, al auscultarla encontró múltiples lesiones65: equimosis en los miembros inferiores, izquierdo y derecho, escoriaciones en el hemitórax, así como abrasiones en la espalda y codos, al igual que a la altura de la región submandibular izquierda con costra hemática puntiforme, por las cuales, dijo la testigo, fijó incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días, sin secuelas.

Respecto de la exploración anal y genital, explicó que los hallazgos fueron de normalidad, por lo tanto, concluyó que dicho resultado “no contradice una historia de penetración vaginal o anal o cualquier otro tipo de actividad sexual reciente o antigua estos niveles 63 Carpeta electrónica multimedia, 047AudioJ-O 8-5-2021-1 mp4, récord 00:30:19 y ss. 64 Carpeta electrónica multimedia, 040 Audio J-O2 mp4 récord: 00:58:27 y ss. 65 Récord: 01:176:08 y ss.

“La equimosis corresponde a la extravasación de sangre en tejidos, lo que comúnmente se denomina “morados”, de origen contundente; mientras que las abrasiones se caracterizan por la exposición de tejido interno por contacto con superficies ásperas y se conoce como “raspón”. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 39 que no hayan dejado lesión física que se halle al momento de este examen”66, ello, porque no siempre la actividad sexual, incluida la penetración deja huella o lesión. Refirió, además, que no dispuso la toma de muestras de ninguna índole, de alcoholemia o toxicología por el tiempo transcurrido desde de la ocurrencia de los hechos, pero si encontró que la historia clínica aportada hizo referencia al examen neurológico tendiente a determinar el estado de embriaguez, consistente en verificar su coordinación, basados en tres tipos de pruebas: enfocando nariz-dedo o dedo a dedo, la de Romberg o de estabilidad, que debe mantenerse estando de pie y con los ojos cerrados, finalmente, la conocida “de marcha en punta de pies y talones”, cuyo resultado fue el de “alteradas”, a partir de lo cual la profesional explicó que estas “llevan a sugerir que en el hospital sospecharon que hubiera influencia de alguna sustancia psicoactiva, por eso, ellos solicitaron pruebas para buscar alcohol y otras sustancias, anotan psicofármacos y estupefacientes”.

Concluida la exposición, se incorporó el peritaje.67 Agregó que, en esa misma fecha también valoró a Laura Estefanía Jiménez68 de 19 años, en quien encontró múltiples lesiones: equimosis en cavidad bucal en labio inferior, presentes también en ambos miembros inferiores, igualmente encontró escoriaciones en el tórax a nivel del 66Récord: 01:20:52 ss.

Carpeta electrónica documentos. 045Sexológico20180047.pdf. Informe Pericial de Clínica Forense No. UBDS-DRB-00208-C2016. 67 Carpeta electrónica multimedia, mp4, 040 Audio J-O22 Récord: 01:30:53 y ss. Ibídem. Carpeta electrónica documentos. 045Sexológico20180047.pdf. Informe Pericial de Clínica Forense No. UBDS-DRB-00208-C2016. 68 Récord: 01:46:11 y ss.

Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 40 hipocondrio derecho y espalda; por consiguiente, fijó incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días, sin secuelas. Respecto del examen genital encontró que a nivel del himen presentaba desgarro completo con bordes congestivos en meridiano de las seis, hallazgo a partir del cual concluyó “que ha ocurrido penetración vaginal y que coincide con la fecha de los hechos”, compatible con el tiempo transcurrido desde el suceso.

Precisó que no tomó muestras biológicas como quiera que la historia clínica ya referida, indicaba haberlas recogido. Explicado tal informe pericial, lo incorporó.69 También rindió testimonio la bióloga forense Angie Marcela López Núñez70, quien realizó la labor de “búsqueda de fluidos” -sangre y semen- en las muestras tomadas a E.N., obtenidas de sus prendas de vestir, entre ellas, del brasier, bóxer y blusa; así como las corporales que se le trasladaron en hisopos y tres laminillas con fluidos y frotis de las zonas bucal, vaginal y anal.

La profesional expuso el protocolo bajo el cual procesó las referidas muestras que arrojaron resultados positivos para presencia de espermatozoides, conclusión que explicó es de certeza, mas no de orientación y, lo registró en el informe pericial de fecha 16 de junio de 2016, No. DRB-LBIF-0000973-2016 finalmente incorporado. 69 Récord: 02:0920 y ss.

Ibídem. 70Récord 02:49:41 y ss. Ibídem. y documental aparece en Carpeta electrónica documentos, 042Biología1-201800407.pdf. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 41 Por su parte, Faizully Mora Cáceres71, también bióloga forense, rindió testimonio comoquiera que realizó labores de “búsqueda de fluidos biológicos sangre y semen” frente a las muestras corporales y de prendas de vestir de Laura Estefanía Jiménez.

Enunció los parámetros con los cuales analizó las evidencias que le fueron trasladadas, así como los resultados positivos para presencia de espermatozoides obtenidos de tal procedimiento, las cuales son de certeza y que consignó en el informe fechado 26 de mayo de 2016, de Nro. DRB-LBiF-0000768-201672. Denotó que el referido resultado corresponde a los fluidos tomados en las zonas perianal e introito vaginal, asimismo, las recogidas de la parte interna del pantalón interior, del protector higiénico, finalmente de la chaqueta perteneciente a la víctima Laura Estefanía. Katherine Vega73, progenitora de E.N., indicó que fue la abuelita (no mencionó el nombre), quien le dio aviso de que aquella había sufrido un accidente en el barrio Bosques de San Carlos, a donde, de inmediato se dirigió, encontrando a su hija en una ambulancia. Estaba dormida, no respondía a sus llamados, tenía los labios inflamados y una herida en la mandíbula; la blusa desajustada como si la hubiesen arrastrado.

Agregó que, la llevaron al hospital, allí, E.N. 71Récord: 00:20:19 y ss. Ibídem. 72Récord: 00:44.37 y ss. Ibídem. y documental que aparece en carpeta electrónica documentos 043Biología201800407.pdf. 73Carpeta electrónica multimedia mp4 047Audio J-O 5-8-2021-1, récord: 01:19:10 y ss. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 42 empezó a reaccionar diciéndole que le dolía todo el cuerpo y, fue tiempo después que le comentó lo ocurrido.

Carmelina Jiménez74, madre de Laura Estefanía Jiménez, señaló que el 13 de febrero de 2016, pasadas las 10:00 de la noche, estando en su casa recibió la llamada de una señora que se identificó como Nadia, quien le comentó que su hija y E.N. se encontraban en la entrada del Conjunto Bosques de San Carlos, en mal estado. Al llegar al lugar, encontró dos ambulancias, en una de las cuales, los paramédicos atendían a Laura Estefanía, pues tenía lesiones en la espalda y la boca.

Afirmó que, después de algún tiempo su hija le comentó lo sucedido, su ánimo cambió notablemente, lloraba mucho, se tornó muy callada, e incluso, manifestaba que quería quitarse la vida. Luis Fernando Santamaria75, señaló que, para la época de los hechos en febrero de 2016, fungía como encargado de la sala de monitores del conjunto Bosques de San Carlos, que cuenta con un aproximado de sesenta cámaras y un total de cinco entradas.

Recordó que, en el citado mes, la administración le solicitó revisar las grabaciones que se relacionaban con el escándalo que una noche se presentó en la portería No. 5, el cual involucraba a unas muchachas (sic) que ingresaron como visitantes de un apartamento del interior 3 y que, según las imágenes, los jóvenes las sacaron del citado interior completamente desmayadas. 74 Récord: 02:58:10 y ss.

Ibídem 75 Carpeta electrónica multimedia.mp4. 048AudioJ-O5-8-2021 2, récord: 01:46:20 y ss. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 43 Advirtió que se enteró de esos hechos por las grabaciones que revisó, seleccionó y bajó (sic) de acuerdo con la citada petición, a partir de las que estableció que los jóvenes eran residentes de un apartamento en el interior 3, pero no conoció más datos.

También se presentó al juicio oral Martha Isabel Martínez Durán76, investigadora del CTI, quien se encargó de recolectar los videos del lugar del hecho, en ese sentido se desplazó al Conjunto Bosques de San Carlos en esta capital, en el que solicitó al administrador, del que no recuerda el nombre, las grabaciones del 13 de febrero de 2016, por las cámaras 7 y 3.

La primera, con vista a la zona común, parqueadero y portería 5 de la unidad; la segunda, enfocada a la puerta de ingreso del interior 3 en el que se encuentra el inmueble del adolescente, cuyas imágenes, en orden cronológico, dan cuenta de las siguientes situaciones: a.) A las 17:51:33 horas77, refiere la manera en que Laura Estefanía, E.N., D.T. y Cristian Leonardo, ingresaron a la unidad residencial, esto es, caminando por sus propios medios. b.) A las 18:25:26 horas78, esto es, treinta minutos después del ingreso inicial del grupo, reporta el momento en que Laura Estefanía y E.N., acompañadas de D.T. y Cristian Leonardo salen de la torre de apartamentos y, su posterior 76 Carpeta eletrónica multimedia 053Audio J – 027-8-2021.mp4 récord 00:30:00. 77Carpeta eletrónica multimédia mp4, 053Audio J-027-8-2021.mp4 récord: 00:15.05, Video 1-15-R-160213175133.avi. 78 Récord: 00:17:49 Ibídem, video 1_15_R_160213182520.avi.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 44 regreso a la unidad, igualmente, caminando por sus propios medios. c.) A las 20:38:44 horas79, enseñan la manera en que una de las víctimas (no se identifica claramente cuál de ellas) fue sacada de la misma torre, desmayada, la cual es llevada, alzada de pies y manos, por parte de D.T. y Cristian Leonardo, de las cuales se les cae, para alzarla nuevamente, luego dejarla acostada en un asiento ubicado en la zona común del conjunto.

Posteriormente, aquellos reingresan al interior 3 del conjunto. Imagen registrada igualmente desde el ángulo tomado por la cámara 780, en la que se les visualiza saliendo del interior 3, teniendo de pies y manos a una mujer, que, a pocos metros de la puerta, se les cae, en la zona común, finalmente la vuelven a cargar, para dejarla tendida en el asiento. d.) A las 20:40:31 horas81 la cámara 3, revela el traslado que de igual manera cumplieron D.T. y su hermano frente a la segunda víctima, a quien dejaron tendida en el piso, cerca de la primera, que se encontraba sobre el banco ubicado en la zona común; aparece un tercer hombre, con el que los dos anteriores se reúnen para hablar.

Esta grabación, complementa la obtenida por la cámara 0782 que tiene una toma ampliada -récord: 1:21 a 1:30-, la cual permite visualizar a Cristian Leonardo y D.T., acompañados por un hombre “desconocido”, vestido con chaqueta oscura y gorra 79 Récord: 00:18:11 Ibídem video 1_15_R_160213203844.avi. 80 Récord: 00.07:37 Ibídem video 1_07_R_160213203831.avi. 81 Récord: 00:19:15 Ibídem video 1_15_R_16021320402.avi. 82 Récord: 00:09:13 Ibídem Video 1_07_R_160213204019.avi.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 45 hablando, entre tanto, Laura Estefanía y E.N., permanecen tendidas e inmóviles, una, en la silla y la otra, en el piso. e.) A las 20:43:3483 horas, la imagen exhibe al sujeto de chaqueta oscura, alzando en brazos a la víctima que se hallaba tendida en el asiento, quien continúa desmayada, para llevarla a la zona de parqueadero, en donde Cristian Leonardo dispone del taxi en el que es colocada.

Mientras que en la zona común del conjunto D.T., espera sentado, al lado de la segunda víctima que continúa inmóvil tendida en el suelo. f.) A las 20:46:1184, ilustra la forma en que la segunda víctima, quien se encuentra tendida en el piso de la zona común, es tomada de pies y manos, por quienes parecen ser D.T. y su hermano, así la conducen a la zona del parqueadero para colocarla dentro de un taxi. g.) A las 22:13:0085, capta el momento en que el taxi en el que viajaban Laura Estefanía y E.N. regresa al conjunto y se estaciona, en el parqueadero, al lado de la caseta de la portería. h.) A las 22:38:2986, 22:48:11 y 22:48:1687 se registran el ingreso de las ambulancias llamadas para la atención paramédica de las víctimas.

Mientras que los videos 83 Récord: 00:11:30 bídem Video 1_07_R_160213204330.avi. 84 Récord: 00:12:34 Ibídem Video 1_07_R_160213204610.avi. 85 Récord: 00:13:30 Ibídem Video 1_07_R_160213221258.avi. 86 Récord: 00:14:03 Video 1_07_R_160213223820.avi Ibídem 87 Récord: 00:14:34 videos 1_07_R_160213224640.avi y 1_07_R_160213224805.avi Ibíd CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 46 siguientes obtenidos a las 23:58:3388, corresponde a la salida de aquellas del conjunto.

Anuar Muñoz Herrera89, vigilante del Conjunto Bosques de San Carlos, en su testimonio dio cuenta de la presencia de las ofendidas en la unidad residencial, también del estado anímico de aquellas, según las ocasiones en que las vio. Inicialmente caminando por sí mismas a las seis de la tarde, acompañadas de los jóvenes Pulecio González, a los cuales visitaban en el apartamento, con quienes, por un momento, salieron del conjunto para luego regresar.

Posteriormente, según recordó, pasadas las 7 de la noche, “el mayor” de los jóvenes residentes del apartamento en el que se hallaban las niñas (sic), pidió un taxi, en el que “embarcan a las muchachas”90, el que luego salió del conjunto, pero una hora después volvió. En ese momento, percibió que una de las “niñas” estaba “dormida”, mientras que la otra con dificultad descendió del rodante “casi arrastrándose” se dirigió a la portería “sosteniéndose de la reja”, así que llamó a otro vigilante, para que la acompañara al apartamento 202, después, este le reportó que en ese inmueble no la atendieron, finalmente, indicó que, ante el mal estado de las muchachas (sic) dio aviso a la policía y al servicio médico.

A su vez, Nidia Esperanza Díaz Nieto91, residente del conjunto, manifestó que el día de los hechos, sin que 88 Récord: 00:15:30 video 107R160213225928 y video 107R169213225108 Ibídem. 89 Carpeta eletrónica multimédia 048Audio J.O 5-8-2021.mp4 récord: 02:17.00 y ss. 90 Récord: 02:18:13 y ss. Ibídem. 91 Carpeta eletrónica multimédia 048 audio J-O-8-2012 mp4, récord: 00:11:15 y ss.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 47 recuerde fecha ni hora, solo que ya era noche, se encontraba en la portería para el momento en que llegó un taxi, con dos jóvenes como pasajeras. Dijo que la que le pareció “menor” estaba “dormida” “no reaccionaba”; en tanto que, la “mayor”, como se refirió a Laura Estefanía, a pesar de estar despierta, no era del todo consciente, pues hablaba sin coherencia, tenía movimientos erráticos, no podía desplazarse por sí sola, “se le dificultaba hablar, se sostiene de la reja, no tiene equilibrio, es cuando pensé qué debió haber consumido.

Es mi opinión, desde mi profesión, a ella se le dificultaba hablar y sostenerse, se maquiaba (sic) en la puerta, el taxista entra con ella y la coge del brazo, porque ella tambaleaba de un lado a otro”, además, le notó cierto olor a trago, por eso llamaron al servicio de ambulancias. Comentó, además, que, al solicitarle a Laura Estefanía, el teléfono de algún familiar, aquella le contestó: “no me acuerdo cómo es”92; ante ello, explicó la declarante, que optó por decirle números al azar, algunos de los cuales, la ofendida asintió, así consiguió un contactó que resultó corresponder al de la progenitora y a ella le dio aviso de la situación. Diana Carolina Niño Castellanos93, bacterióloga adscrita al Hospital San Blas, indicó que, el día 14 de febrero de 2016 procesó las muestras de sangre y un parcial de orina tomadas a E.N. y Laura Estefanía, de acuerdo con las órdenes médicas emitidas por el galeno tratante, entre ellas, las pruebas “rápidas de embarazo, serología, sífilis, hepatitis, calcio, glicemia, potasio, bum, sodio trasaminasa, cuadro hemático, 92 Récord: 00:25:04 y ss.

Ibídem. 93 Carpeta electrónica multimedia mp4, audio 048 J-O-5–8-2021 2, récord: 03:23:29 y ss. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 48 coagulación, complemento de parcial de orina, creatinina y de perfil toxicológico”, cuyos resultados fueron de normalidad. También las de toxicología que aluden a ocho grupos de “sustancias inhibidoras de la voluntad”, a saber: “benzodiacepina, cannabis, opiáceos, anfetaminas, metanfetaminas, éxtasis, barbitúricos y cocaína”, las que fueron negativas, así lo consignó en el informe que elaboró94.

Seguido de ello, en cuanto a la presencia de escopolamina en el organismo de las víctimas, la profesional consultó nuevamente el informe de laboratorio y precisó: “no, ahí no hicieron prueba para escopolamina, porque las pruebas de escopolamina, viene de una prueba rápida aparte. No se evidencia dentro de los ocho grupos, sino en una prueba aparte, eso quiere decir que, esa prueba no se realizó, entonces, no se puede descartar, o sea, si pudo haber escopolamina.

Es decir, que dentro de ese perfil no se hizo escopolamina, por ende, no se descarta”95. Entonces advirtió, que, para comprobar la existencia de esas sustancias -escopolamina y alcoholemia-, requería la realización de pruebas específicas, que a su vez necesitaban una expresa orden que, para el caso, el médico tratante no expidió, por ello no se practicaron.

Aracely María Charis96, psicóloga e investigadora criminalística II, adscrita al CTI, refirió que tiene a su cargo tomar las entrevistas forenses a víctimas de delitos sexuales con el fin de recolectar información sobre las circunstancias del hecho. Así, el 18 de febrero de 2016 le practicó una de tal índole a E.N.C.V. de 17 años; la que pese a haber grabado 94 Carpeta electrónica multimediamp4 048 audio J-O 5-8-2021 2, récord: 03:56:21 y ss.

Se incorporaron los análisis de toxicología como evidencias No. 8 y 9. En físico incluidos Carpeta electrónica documentos 064Examen Toxicológico.pdf. 95Carpeta electrónica multimedia mp4, 048 audio J-O 5-8-2012 2, récord:04:09:47 y ss. 96Carpeta electrónica multimedia mp4, 050audio J-O 12-8-2021, récord:00_07:13 y ss. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 49 para incorporarla en el juicio, su exhibición evidenció que no tenía ningún tipo de sonido.

De tal manera, la testigo dio lectura al informe FPJ-11, de fecha 18 de febrero de 2016, contentivo de algunos apartes de la revelación efectuada por la menor en la citada entrevista, así como de las preguntas y respuestas que de ella se derivaron. Finalmente, la servidora comunicó que en la sesión E.N. estuvo atenta, colaboradora y contestó todos los cuestionamientos sin dificultad ninguna.

Sandra Bocanegra97, psicóloga del Hospital San Blas, declaró que, el 15 de febrero de 2016, abordó a la paciente E.N., quien se encontraba en la sección de ginecología acompañada de la progenitora, y con el consentimiento de esta última, luego de examinar la historia clínica de la menor, procedió a entrevistarla. En ese escenario, la víctima comentó que era estudiante, vivía con la mamá con quien tenían buena relación; la indagó sobre el motivo de la hospitalización, seguido la menor hizo narración de los hechos, que acompañó de llanto, tristeza, indicando que “ella no quería que eso pasara”, expresó sentimientos de rabia hacia los agresores.

De ahí, que realizó intervención orientada a disminuir la crisis y de sensibilización en la necesidad de denunciar; encontró necesario agotar proceso terapéutico complementario y especializado por parte del ICBF por 97 Récord: 01:07:20 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 50 tratarse de una menor de edad, también, la de tipo familiar para el debido acompañamiento que debía dársele a aquella.

Explicó que, por lo general, las víctimas de agresión sexual suelen tener cambios en sus comportamientos habituales, se sienten culpables, muy sensibles y tristes, todo lo cual se origina en la equivocada creencia de que “no debió haber salido”. La testigo confirmó98 además, que en esa fecha también atendió en interconsulta a Laura Estefanía Jiménez, quien presentaba crisis emocional, con llanto fácil y persistente; denotó nerviosismo, episodios de tristeza y malestar, igualmente, pensamientos intrusivos porque, aun sin expresarlo, recordaba constantemente el hecho traumático para ella.

Comentó que debió realizar un proceso de sensibilización frente ese tipo de manifestaciones, que son parte de los síntomas del evento y, de manejo de dichas emociones, que estarían presentes durante algún tiempo. Adicionalmente, informó que el 22 de marzo de 2016, en una nueva sesión con la víctima, encontró que persistían los referidos síntomas, por tanto, recomendó adelantar proceso psicoterapéutico, dado que Laura Estefanía posee afrontamiento fantasioso de los hechos traumáticos, así aquella tiende a imaginar la forma en que lo debe resolver, sin embargo, no lo hace.

Finalizó la exposición, incorporando los apartes consignados en las historias clínicas.99 98 Récord 01:56:39y ss. Ibídem. 99 Récord: 02:33:27 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 51 Por su parte, la defensa presentó como testigos de descargos a Cristian Leonardo Pulecio González100, quien señaló que el sábado 13 de febrero de 2016, no recuerda la hora, se encontraba departiendo con unos amigos, cuando su hermano D.T. lo llamó y enteró que iba a salir con una amiga.

Minutos después volvió a comunicarse, le preguntó si podría acompañarlo al encuentro porque E.N. estaba con una amiga y sin hallar inconveniente aceptó. Tomaron un taxi, las recogieron, pensaron en ir a una discoteca en el barrio Restrepo, pero luego, se percataron que ello no era viable, porque D. y E. eran menores de edad. Mencionó que él les propuso ir al apartamento dado que no estaban los padres y podrían tomar algo.

E.N. y Laura Estefanía accedieron. En el camino compraron un litro de aguardiente que, al llegar, colocaron en la nevera, entre tanto, consumieron un “cuncho” que tenían, hablaron y “recocharon”, para después tomar “del litro”. Afirmó, que no recuerda a cuál de ellas le dijo “ya, dejé el celular que estamos compartiendo, todo tranquilo, bajo la cordialidad”; pidieron agua en dos ocasiones, la sirvieron en una jarra, la primera, del dispensador, la siguiente, de la llave, igual, todos bebieron de la misma.

Añadió que, siguieron departiendo, después de un rato D.T. y E.N. que ya tenían una “media relación” se besaron, luego se fueron al cuarto; seguido de ello, él y la “otra muchacha”, también lo hicieron y, terminaron en el cuarto teniendo 100 Carpeta electrónica multimedia. 053Audio J-O27-8-2021mp4. Récord 01:10:24 y ss. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 52 relaciones sexuales.

Afirmó que estaba quedándose dormido cuando D.T. tocó a la puerta y le comentó que la mamá le había avisado que iba en camino en compañía de la novia de aquel, entonces que no quería tener problemas con ella. Adujo, además, que, no se percató del tiempo transcurrido y que como la progenitora les tenía totalmente prohibido entrar a extraños a la vivienda, mucho más para beber, le dijo a D.T. “toca sacar a estas muchachas, digámosles que se vayan en un taxi, yo lo acompañó y nos encontramos con mi mamá”, pero aquellas estaban “totalmente dormidas”, así que las despertaron pero, dispuestos a salir del apartamento, una de ellas afirmó que no se sentía “en capacidad de caminar, pero como estábamos en la premura del tiempo, las bajamos alzadas”, él consiguió un taxi y ellas “se montaron”.

Posteriormente, dijo que, “montamos a las muchachas al taxi”, pero no recordaron la dirección en la que aquellas vivían, entonces “con mi hermano las despertamos”, le dijeron al taxista que allá le pagarían la carrera y este se marchó; D.T. se fue con la mamá y él con los amigos a seguir tomando. Indicó que, seguido de ello, la progenitora lo llamó insistentemente “al principio no le quería contestar, porque la verdad, no pensé que esto tuviera una connotación tan grande, yo lo vi así, como que nos tomamos unos tragos con unas amigas, pasó lo que tenía que pasar, fue una relación consentida; en ningún momento nosotros abusamos de ellas”.

Luego dijo “no lo vi tan grave, no le contesté”, finalmente, contestó y lo informó del “problema tan grande que se formó”, había llegado la policía, ambulancias, CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 53 incluso le mencionó que una de ellas (ofendidas) subió a preguntar por el celular que se le había quedado, de manera que debió explicarle lo ocurrido, sin embargo, la progenitora, lo insultó llamándole la atención. Precisó que todos tomaron por igual, “el cuncho y del litro quedó muy poco”, que, además, los encuentros sexuales fueron consentidos por E.N. y Laura Estefanía, porque ellas estaban conscientes pero que después, por el licor se desgonzaron.

Sumado al temor que les dio por haber desobedecido la prohibición de entrar a personas a la casa “a tomar y, aún más a muchachas a tener relaciones sexuales”. Por último, indicó que estaban muy tomados y ellas muy pesadas, por eso, al llevarlas alzadas se les cayeron al piso. Agregó que, jugaron “botellita” que implicó, cumplir penitencias como darse besos sencillos, más largos y tragos dobles; a su vez, expuso que no acompañó a E.N. y Laura Estefanía al barrio en el que vivían porque apenas las conocía y no se podía ir solo con ellas.

La defensa presentó también a Emerson Ricardo Ramírez Ocampo101, el conductor del taxi encargado de llevar a las ofendidas a sus viviendas en el barrio Policarpa. Explicó que, en febrero de 2016, no recuerda la fecha, el vigilante de un conjunto en el sur de la capital, le solicitó el servicio para “dos muchachas”, quienes subieron a su rodante, de inmediato una de las ellas se quedó dormida, mientras que la otra un 101 Carpeta electrónica multimedia, mp4, 057 audio J-o 7-9-2021, récord: 00:23:22 y ss.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 54 poco más consciente, intentaba infructuosamente ubicar su destino, pero al no lograrlo, las devolvió al sitio donde las recogió; allí le explicó al vigilante lo sucedido con sus pasajeras, al tiempo que le pidió le colaborara porque no le habían pagado el servicio. Indicó que, percibió a las víctimas “muy tomadas”, dado que debieron ser ayudadas por su acompañante a subir al rodante, su comportamiento dentro del vehículo, además de ser muy notorio el olor a licor y que la que se hallaba despierta mencionó en repetidas ocasiones lo mucho que habían bebido; fuera de no haberse podido bajar del rodante hasta cuando llegaron las ambulancias en las que recibieron atención y fueron trasladadas al hospital.

Precisó que el joven que las acompañó al taxi, estaba más consciente, pero solo le indicó el barrio al que debía llevarlas, mas no le dio la dirección exacta. Luego, de que la defensa le exhibió la entrevista que el 24 de febrero de 2016, rindió él testigo102, este recordó que cuando regresó al conjunto una señora auxilió a las jóvenes pues se percató de su estado, le organizó la blusa a la niña que estaba dormida a “la más tomada, la más borracha”103 y con la que se encontraba más consciente, ayudó a buscar los números de los padres de aquellas. 102 Récord: 01:16:40 y ss.

Ibídem. 103 Récord: 01:49:18 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 55 También recordó que, él y la mayor de las víctimas, la que estaba más consciente, acompañados de un vigilante, subieron al apartamento para reclamar el celular de aquella y la cancelación de la carrera, pero la señora que los atendió dijo no saber nada de ello.

De regreso al parqueadero, llegó la policía y los padres de las muchachas (sic) entre quienes se suscitó una discusión sobre el estado de aquellas. Al contrainterrogatorio formulado por la Fiscalía, aclaró que la preocupación de la niña mayor por el celular, se originó en que al preguntarle por el número de un familiar para que lo orientara sobre su destino, ella inicialmente buscó el teléfono dentro del vehículo, luego recordó que lo había dejado en el apartamento “ah eso fue que lo dejé entonces allá cargando”, entonces le ofreció llevarla al caí, pero aquella le pidió “no, llévenos allá donde nos recogió”; y así lo hizo; reiteró que cuando ellas subieron a su vehículo estaban bien vestidas.

Finalmente, adujo que la mayor “estaba preocupada”, le pedía a la otra, a la que parecía menor “que despertara, que se controlara, que los padres las iban a regañar”, pero esta no reaccionaba. Por último, D.T.P.G. el adolescente, renunció a su derecho a guardar silencio104, para señalar que el sábado 13 de febrero de 2016, en las horas de la tarde, se encontraba hablando con E.N., por facebook, una excompañera del colegio, con quien mantenía una relación “no adecuada” de “amigovios”; le preguntó que se podían ver y “pasar un rato los dos”, 104 Carpeta electrónica multimedia. 057Audio J-O 7-9-2021mp4 Récord 01:58:14 y ss.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 56 pero ella le dijo que no porque estaba con la prima, igual, le dio el número para que hablaran por whatsapp. Entonces, llamó a Cristian Leonardo, su hermano, le propuso que lo acompañara a verse con unas amigas y él aceptó: “si hágale, de una encontremos y vámonos. Como no estaba nadie en la casa en ese momento, mi papá estaba trabajando, no estaba en la casa y mi mamá también estaba trabajando, por lo tanto, la casa estaba sola; entonces nos encontramos con mi hermano y, llamé a la muchacha E. le dije ¿nos vamos a ver?”, ella aceptó y quedaron de reunirse en la “11 con Caracas”.

Llegaron al sitio, las recogieron y hablaron de ir a tomar al Restrepo, pero como D.T. y E.N. eran menores de edad y Laura no tenía la cédula, desistieron, entonces convinieron en ir al apartamento de ellos. Antes de llegar, compraron un litro de aguardiente y, ya en el inmueble comenzaron a charlar, tomar, escuchar música, luego bajaron a la zona común, allí fumaron cigarrillos y volvieron a subir.

Agregó que, nuevamente en la vivienda, siguieron ingiriendo licor -aguardiente-, y agua, también jugaron “botellita, era verdad o se atreve”; finalmente, él y E.N. se dirigieron a la habitación y tuvieron relaciones sexuales, las cuales adujo fueron consentidas. Agregó que, media hora después, su progenitora le llamó para avisarle que no tardaba en llegar acompañada de quien para ese momento era su novia, ante ello, pensó en los problemas que tendría si esta lo encontraba con otra mujer; por lo que de inmediato, se dirigió al cuarto de Cristian Leonardo, lo enteró de tal hecho y acordaron CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 57 entonces sacar a sus acompañantes del apartamento, solo que al regresar a su habitación halló a E.N. dormida.

Respecto de la salida del inmueble, el adolescente señaló que E.N. le dijo que se sentía “maluca” y “se desgonza, más no se desmaya, la cogemos entre Laura y yo. Se desgonza, consciente no estaba, tenía sus tragos en la cabeza, desmayarse no”. Después adujó: “Como lo dije, la cogemos del hombro, sería mentiroso, eso pasó hace mucho tiempo, no recuerdo si la cogí del hombro, de la cintura, recuerdo que las ayude a bajar, pero no exactamente cómo ”.

Posteriormente, dijo que ellas bajaron tambaleándose y en el primer piso E.N. se desgonzó, luego de lo cual agregó “el taxi entra y nosotros sacamos a las chicas (sic) para el taxi”. Por último, informó que, Cristian Leonardo le pidió al conductor que las llevara al barrio Policarpa, mientras él les dijo “por la ventana a E.N., le digo ¿qué si se siente bien? Y ella me dice “no, me siento maluca” y le digo a Laura que, tengan cuidado”.

A partir del anterior recuento probatorio, la Sala debe señalar que comparte los razonamientos referidos por el ad quem, frente a los testimonios rendidos por E.N.C.V. y Laura Estefanía Jiménez, pues de su análisis, se descarta la presencia de elementos que les resten credibilidad a sus dichos; por el contrario, se vislumbran respaldados en los demás medios de prueba, los que en conjunto cumplen con el estándar de conocimiento frente a la ejecución de la conducta delictiva por la que se procede y la responsabilidad atribuida al adolescente D.T.P.G., como coautor de esta.

En efecto, se destaca que E.N. en juicio, detalló la manera circunstanciada en que ocurrió el suceso. Expresó CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 58 con coherencia las razones que la llevaron a aceptar el encuentro con el adolescente, a quien conoció en el colegio, pues eran amigos y, si bien dijo tener poco contacto con este después de ello, pues se comunicaban por Facebook, lo consideraba una persona “correcta”, incluso, confiable.

Evocó sin dificultad que el adolescente las recogió en un taxi en el punto de encuentro, pero luego les pidieron que las acompañaran a su apartamento para recoger unas cosas y no se demoraban. Narró las actividades realizadas al interior de la vivienda, cuando efectivamente accedieron a tomar licor, hablar, fumar un cigarrillo, jugar “verdad o reto” con unos dados y en seguida se dedicaron a escuchar música.

Igualmente, expresa la sinceridad de su dicho que E.N. no hiciera un relato de la agresión sexual. Aunque la defensa la contrainterrogó para que aclarara si habría sido objeto de una ofensa de tal especie por parte de D.T., categóricamente respondió: “yo ya le estoy diciendo, yo no me acuerdo, porque yo no me acuerdo de nada. Entonces, yo a usted puntualmente no le puedo decir pasó esto, pasó esto, pasó esto, porque no me acuerdo”105.

Al paso que requerida por la defensa sobre el motivo por el que denunció al adolescente, - ¿si no recordaba tal hecho? -, E.N. contestó “porque estábamos en la casa de él, porque nos drogaron, porque me golpearon o no sé por qué estaba raspada; lógicamente, estábamos con ellos; porque tenía una mano marcada en mi cola”106. 105 Récord: 01:10:33 y ss.

Ibidem. 106 Récord: 01:11:11 y ss. Ibídem. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 59 Manifestaciones que evidencian que efectuó su relato atado a la realidad que padeció, pues el registro fílmico de los momentos posteriores al hecho, dan cuenta que se encontraba completamente inconsciente, sin la capacidad de moverse por sí misma ni de expresar palabra, al parecer dormida, luego es razonable que no recuerde lo sucedido y haya comprendido que fue afrentada sexualmente al despertar en el hospital, por los signos de violencia en su cuerpo.

Por su parte, Laura Estefanía Jiménez, la segunda víctima, dijo haber acompañado a E.N. al encuentro con D.T. y, en dicho escenario, no sólo padeció similar agresión, sino que observó de manera directa su desarrollo. En efecto, Laura Estefanía especificó que llegaron al apartamento de los hermanos Pulecio González con la idea de acompañarlos a sacar algunas cosas que necesitaban, según les fue solicitado, una vez las recogieron en el taxi, pero luego de ello, irían a otro lugar, lo que denota que las afectadas no decidieron, desde un comienzo, ir a la residencia de D.T. y que llegaron allí de manera circunstancial.

La testigo indicó que, luego de ello, hablaron, tomaron algo de licor y escucharon música. Añadió, que después de perder el conocimiento, en un momento, abrió sus ojos. Observó directa y claramente que estaban tendidas en el piso de la sala de la vivienda de aquellos, las habían CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 60 despojado de sus ropas.

E.N. estaba inconsciente y, ella apenas podía abrir sus ojos para ver lo que sucedía, sin tener fuerzas para evitarlo o resistirse, ya que solo le fue posible decirles “que no, que no más”, observando la respuesta burlona de Cristian Leonardo y D.T. que adicionalmente las insultaron diciéndoles “que por perras”. Luego de lo cual, los sujetos se intercambian, para ser nuevamente accedidas, hecho que tampoco pudo repeler de ninguna manera, pues no tenía fuerzas, incluso volvió a “perder el sentido”.

Percibió, incluso, las prendas de vestir que D.T. y Cristian Leonardo tenían para ese momento, así como las que en su caso le dejaron; mencionó también los gestos “risa burlona”107 e insultos “perras”108 expresados por aquellos, ante su pedido de no hacerlo más. Además, de que, trató de empujar a Cristian Leonardo y, cómo finalmente, “ellos se cambiaron”109 respecto de ellas, explicando la manera en que lo hicieron.

Provista de detalles inequívocos del abusivo actuar de aquellos, indicó la manera en que fueron dispuestas en tan malicioso fin, esto es, en el piso, colocadas una, al lado de la otra, despojadas de sus ropas, mientras que D.T. encima de E.N, la accedía carnalmente y, en su caso, lo hacía Cristian Leonardo. Laura Estefanía precisó también que ello ocurrió en la 107 Récord 00:31:47 y ss Ibídem. 108 Récord 00:31:40 y ss Ibidem. 109 Récord 00:31:26 y ss Ibídem.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 61 sala del apartamento, hecho que permite entender que hubiese observado la actividad sexual que desplegó D.T. en E.N., así como el estado en el que aquella se encontraba “desnuda, totalmente inmóvil y con sus ojos cerrados”. Este relato se contrapone al referido por el adolescente, En esos términos, las narraciones de las ofendidas resultan afines y se corroboran entre sí, no dejan duda que la reunión con el adolescente y su hermano no incluían, los encuentros sexuales que, finalmente, en ellas fueron ejecutados, sino que estos tuvieron lugar a causa de que D.T. aprovechó la condición de incapacidad física y mental, por la cual no pudieron consentir los encuentros sexuales, al punto de estar imposibilitadas para oponer resistencia. Lo expuesto, además, encuentra corroboración en la prueba pericial presentada a través de los testimonios de las forenses Angie Marcela López110 y Faizully Mora Cáceres111, quienes informaron el resultado positivo para la presencia de líquido seminal que arrojaron los análisis a las muestras corporales y de las prendas pertenecientes a las ofendidas E.N. y Laura Estefanía, respectivamente112.

Aunado a que, según la forense Jackelin Cangrejo Arias, las valoraciones sexológicas113 practicadas a las agredidas, conforme los hallazgos corporales identificados en E.N. y 110 Carpeta electrónica multimedia mp4, 040 audio J-O2 récord: 02:46:51 y ss. 111 Récord: 00:48:19 y ss. Ibídem. 112 Carpeta electrónica documentos 042 Biologia1_201800407.pdf.

Informe 16 de junio de 2016, y, 043 Biología 201800407.pdf 113 045Sexológico 201800407.pdf CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 62 Laura Estefanía, no descartan la efectiva realización de actividad sexual. De modo particular, la última de las nombradas114 presentó “himen con desgarro reciente, con bordes congestivos, en meridiano de las seis”, en un rango menor a 10 días, esto es, compatible con el tiempo transcurrido desde la presunta agresión, lo que respalda al dicho de Laura Estefanía en el sentido de no haber tenido actividad sexual previa al día de los hechos.

Ahora, en cuanto a que tal actividad sexual se produjo, según lo expuso la defensa, con aquiescencia de las ofendidas, dicho planteamiento se desvirtúa en el contundente relato ofrecido por Laura Estefanía, pues esta, dada la percepción directa del suceso, dio cuenta bajo la afectación que le produjo el haber sido ultrajada de tal manera, de las circunstancias en que se desarrolló el lascivo ataque emprendido, contra su integridad sexual, y la de E.N., cuando se encontraban en estado de inconsciencia, ya que D.T. y el hermano, las acometieron carnalmente, sin siquiera tener aquellas, posibilidad alguna de consentir o resistir dicha actividad.

Así las cosas, para la Sala, la descripción que Laura Estefanía efectuó de tal escena reviste veracidad, pues en el contexto y condiciones en que se desarrollan los hechos, descarta que aquella lo hubiese inventado, pero, además, que se tratara de una práctica, que, como lo expresó la defensa, fue consentida; es que al haber sido de tal manera, su relato 114 Récord 01:46:30 Ibidem.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 63 en tantos detalles ofrecidos resultaría diferente, empezando porque no podría dar cuenta de la forma en que E.N. era accedida al hallarse en habitación diferente de la vivienda. Quién mejor que la propia víctima para dar a conocer el suceso, de la forma tan detallada como aquella lo hizo, indicando que en modo alguno ni ella ni su compañera consintieron en tal actuar, ya que claramente observó a E.N. inconsciente e inmóvil.

De ahí que, de su dicho se extracte sin dificultad los episodios previos, concomitantes y posteriores, que explican de forma concatenada el suceso, sin que se vislumbre elemento indicativo de que Laura Estefanía hubiese inventado una historia de tal magnitud, solo porque sí o con el interés de perjudicar al adolescente, señalándolo de accederlas sexualmente, sin su autorización a E.N. y a ella, máxime que su interacción con los hermanos Pulecio González se remitió a las pocas horas en que departieron esa tarde, pues no los conocía. Y, si bien, como lo afirma la defensa se carece de la prueba científica de genética que acredite que el adolescente accedió carnalmente a las dos víctimas, a juicio de la Sala tal postulado desconoce el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal penal, el cual conlleva a que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, puedan ser demostrados por cualquier medio probatorio, así lo consagra el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 64 En tal sentido, el testimonio directo de Laura Estefanía, quien a pesar de la afectación que sufrió en un momento para evitar o rechazar la ofensa contra ellas emprendida, pudo percibirla, luego, narrar de forma circunstanciada el actuar del adolescente cuando accediendo carnalmente a E.N., pasó a hacerlo con ella, mientras que Cristian Leonardo hizo lo propio con E.N. Aunado a ello, se debe considerar que sus relatos cuentan con la corroboración que proporcionó el dicho de la experta Sandra Giomar Bocanegra Delgado, psicóloga del Hospital San Blas, quien dio a conocer que, al realizar las valoraciones iniciales a las ofendidas, encontró que el relato que cada una hizo del suceso, lo acompañaron de tristeza, llanto y rabia115; sentimientos que son muestra del impacto emocional que un evento traumático de tal naturaleza producen en las víctimas, además, evidencian el rechazo y desaprobación a la actividad sexual de la que se les hizo objeto, incluida, la culpa, que expresó E.N. al referir que “ella no quería que eso pasara”, dado que la agresión involucró a su amiga.

Manifestaciones que conforme los registros de audio y video de las sesiones de juicio oral, reaparecieron en cada una de las víctimas al momento de referir el acontecer, de donde se deduce que la práctica sexual que en ellas se realizó, dista de ser un acto consentido, voluntario y querido por estas; sumado el constante desasosiego, que, según lo 115 Carpeta electrónica multimedia. 050 audio J-O 12-8-2021.mp4 Récord 00:55:21 y ss.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 65 consignado por las progenitoras de aquellas, invadió las vidas de sus hijas a partir de aquel día, especialmente en el caso de Laura Estefanía, quien en forma desconsolada afirmó “era virgen” y resultado del ataque, pensó en quitarse la vida. Asimismo, desvirtúan alguna intención de las ofendidas relacionada con salvaguardar su reputación, pues tratándose de un hecho no presenciado o advertido por terceras personas, incluso, apenas recordado por aquellas; es absurdo considerar que estas simplemente lo negaran, para evitar su censura, señalamiento o problemas con los padres, cuando lo conveniente era mantenerlo en reserva.

De otra parte, el impugnante cuestionó a su vez, la ausencia de medios de convicción que corroboraran el estado de inconsciencia de las presuntas ofendidas. Sin embargo, dicho reparo no se corresponde con el resultado que arrojó la valoración de los elementos de prueba traídos al juicio oral, cumplida bajo los principios de apreciación del testimonio, la sana crítica y las reglas de la experiencia. Cierto es que las víctimas afirmaron al unísono que D.T. y su hermano les ofrecieron un vaso de agua, con un aspecto y sabor extraño y luego de beberlo, perdieron el conocimiento.

En cuanto a E.N., no logró rememorar nada más, hasta cuando despertó en el hospital, en tanto que Laura Estefanía Jiménez sí recordó el momento en el que fueron accedidas sexualmente por el, hallándose su amiga, CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 66 inmóvil, desnuda e inconsciente, mientras que esta, con sus fuerzas disminuidas, ambas en incapacidad de resistir.

Precisaron, además, que bebieron poco licor. En contraposición, el adolescente y su hermano, Cristian Leonardo Pulecio González, afirmaron que entre los cuatro ingirieron aguardiente, tomaron de un “cuncho” que tenían en la nevera, así como el litro de Néctar que habían adquirido momentos antes de arribar al apartamento, y en el desarrollo de los juegos de la “botellita” y “la verdad o se atreve”, se encontraron en estado de embriaguez.

No obstante, D.T. manifestó que se besaron con E.N., con quien ya había sostenido una relación informal, y una cosa llevó a la otra. Así también su hermano, respecto de Laura Estefanía Jiménez. Comparten una y otra alternativa que, según la bacterióloga, Diana Carolina Niño Castellanos, no fue realizada ni prueba de alcoholemia ni de escopolamina a las víctimas, y aun cuando se les practicaron pruebas de toxicología para ocho sustancias inhibidoras de la voluntad, estas resultaron negativas.

Con todo, conforme con el principio de la libertad probatoria, son otros los medios de convicción arrimados al juicio los que permiten la acreditación de tal estado. En principio, el propio dicho de las víctimas al aceptar que consumieron licor, cuyo olor característico les fue percibido CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 67 por la testigo Nidia Esperanza Díaz Nieto, incluso, por el testigo de descargos Emmerson Ricardo Romero, quien informó que las observó muy tomadas, desorientadas, además de confirmárselo una de ellas, quien le manifestaba reiteradamente “tomamos mucho”, al paso que la acompañante de esta se encontraba dormida y no reaccionaba a ningún llamado.

En similares circunstancias las vio Nidia Esperanza Díaz Nieto, quien, encontrándose en la portería del conjunto, apreció la llegada del taxi y dentro de este a E.N. y a Laura Estefanía. De ellas, explicó su estado, una se encontraba dormida le ajustó la tira del brasier, pero sin lograr despertarla. Mientras que, la que parecía mayor, aunque se mostraba un poco más consciente, hablaba con incoherencia y al caminar “ella tambaleaba de un lado a otro”, incluso necesitó ayuda para desplazarse, con lo cual concluyó que “estaban intoxicadas”, además de haberles sentido “olor a trago”.

Así mismo, el material fílmico recolectado e incorporado por la investigadora Martha Isabel Martínez Durán116 permite establecer la normal condición en la que inicialmente estaban Laura Estefanía y E.N., llegaron a la unidad residencial, esto es, a las -17:51117 literal a)-, pero que, casi tres horas después, esto es, a las -20:38 literal c) cambió de forma significativa, pues se hallaron en total alteración de sus facultades mentales y físicas; incapaces de movilizarse por sí mismas, siendo alzadas de pies y manos por los hermanos 116 Carpeta eletrónica multimedia 053Audio J – 027-8-2021.mp4 récord 00:30:00. 117 Carpeta eletrónica multimédia 1_15_R_160213175133.avi.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 68 Pulecio González, que las llevaron desde la torre 3 hasta la zona común del conjunto, posteriormente al parqueadero, en donde aquellos tenían dispuesto el taxi, al que las ingresaron -literales d) a f)-. Siendo altamente probable que fuese ese el escenario en el que las víctimas resultaron lesionadas de la forma en que señaló la médico forense Jackelin Cangrejo Arias, pues acotó que tanto E.N. como Laura Estefanía, presentaron escoriaciones, equimosis y abrasiones particularmente en la espalda y codos, habiendo sido causadas por mecanismo contundente y contra superficies ásperas, las que podrían coincidir con la del pavimento en el parqueadero del conjunto que enseña la citada imagen en cuestión, máxime que a su vez coincide, con el señalamiento de ser lesiones recientes.

Las reseñadas imágenes, además, coinciden con los hechos reportados por el testigo Anuar Muñoz Herrera, vigilante del conjunto, en el sentido de que aproximadamente a las 6:00 de la tarde, vio a Laura Estefanía y a E.N. entrar caminando, con total normalidad, lo que coincide con la imagen del literal b); no obstante, unas horas más tarde, pasadas las 7:00 de la noche, uno de los jóvenes del apartamento 202 del interior 3, “embarcan a las muchachas”.

Lo que denota el evidente grado de alteración de sus facultades físicas, que, además, era de tal magnitud que les impidió subir al rodante por sí mismas, ni siquiera ayudadas, sino alzadas en brazos, así lo evidencian las grabaciones descritas CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 69 en los literales e) y f)., finalmente, siempre gobernadas en la actividad del adolescente y su hermano. Condición que se mantuvo, incluso, horas más tarde, considerando que las imágenes de los literales g) y h), logradas a las 10:00 de la noche, aún Laura Estefanía y E.N., continuaban con alteración de sus sentidos, así lo señaló el testigo en cita, que registró el reingreso del taxi; de tal forma, se percató que una de las pasajeras estaba un poco más consciente, no así, la otra que dormida no respondía a los llamados de su acompañante, razón por la que alertó al servicio de ambulancias.

En esa misma línea, la testigo Nidia Esperanza Díaz Nieto explicó la forma en que consiguió que Laura Estefanía le indicara el contacto telefónico de la progenitora, luego de haberle dicho que no lo recordaba, lo que desvirtúa la afirmación de la defensa en el sentido de que aquella se hubiese negado a informarlo como para considerar que esta pretendiera ocultar que habría “pasado algo al interior del apartamento”118, según lo afirmó el censor.

Lo que resulta muy poco probable, si siendo esa la intención de la ofendida, entonces esta se dirigiera al inmueble en búsqueda de su celular, sin contar, con que, en aquel lugar podría ponerse al descubierto el acontecer que quisiera reservarse. A juicio de la Sala, la credibilidad otorgada al dicho de las víctimas no radica exclusivamente en sus testimonios, a 118 Carpeta electrónica documentos. 12.

Impugnación Especial pdf. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 70 partir de una indebida aplicación de la perspectiva de género, también se deriva de la corroboración proporcionada por los demás medios de convicción aducidos. De ahí que, sea más creíble que aquellas, una vez en el apartamento del adolescente, hayan decidido departir con este y su hermano, realizando juegos que, generalmente, implican la ingesta de licor, a causa de lo cual resultaron afectadas sus facultades físicas y cognoscitivas cuando, hallándose sin sentido, fueron movilizadas por parte del adolescente y sus acompañantes con el propósito de deshacerse de aquellas, como lo confirman incluso con imágenes examinadas.

Al respecto, recuérdese que D.T. y su hermano fueron contestes al relatar que recibieron una llamada de su progenitora en la que les informaba que pronto retornaría al apartamento. A partir de ello, procuraron despachar a sus acompañantes, ante el riesgo de ser vistos por su madre y la novia de aquel. Así, si los registros de cámara enseñan que para las 20:38, E.N. y Laura Estefanía Jiménez se encontraban en total incapacidad de moverse por sí mismas, bajo lo que parece ser un profundo adormecimiento, no es creíble que minutos antes de la señalada hora, sí hubiesen podido dar su consentimiento para sostener las relaciones sexuales y mucho menos haber tenido la coordinación, las fuerzas y la conciencia para vestirse, caminar y bajar del segundo piso del bloque, solo apoyadas de los hombros de D.T. y su hermano, ante la premura de la llegada de la madre de estos.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 71 Admitir esta postura, sostenida por el adolescente, sería tanto como aceptar que las víctimas perdieron la conciencia momentos antes de atravesar la puerta de salida del bloque, pues solo así se explicaría el por qué fueron alzadas desde ese punto, hasta la zona común del conjunto y luego con destino al taxi, precisando para ello, incluso, del apoyo de quien parece ser un residente del lugar.

Por el contrario, es tal la contundencia de los videos, sobre la total incapacidad de las jóvenes para, si quiera, moverse, de cara a la completa lucidez, coordinación y autocontrol de D.T. para despacharlas prontamente del lugar. Hecho que permite razonar en que, si bien D.T. no les produjo tal estado, por efecto de suministrarle algún tipo de sustancia, lo cual efectivamente no se corroboró científicamente, si se aprovechó de la condición disminuida de aquellas, a la que definitivamente no fue ajeno el adolescente, ya que según los aludidos registros fílmicos evidencian que, en las mismas circunstancias temporales, este y Cristian Leonardo, se hallaban en mejor situación física y anímica.

Lo anterior, comoquiera que las imágenes captadas a partir del momento en que son sacadas del interior 3, evidencian que los hermanos Pulecio González, estaban conscientes, con habilidades físicas plenas que les permitieron desplazarse por sus propios medios, además, movilizar a las víctimas desde el apartamento hasta el parqueadero del conjunto, en donde, de acuerdo con las CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 72 tomas descritas en el literal d) logradas de las cámaras 3 y 7, se reunieron para maquinar la forma en que rápidamente se desharían de las ofendidas, esto es, colocándolas en un taxi y de tal forma abandonarlas a su suerte, sin intentar reanimarlas o que estas regresaran en mejor condición a sus casas.

Por tanto, no hay duda de que el adolescente, aún sin inducir el trance de las víctimas, contó si con la posibilidad de conducirlas a su antojo, incluido hacerlas objeto de su lascivo actuar, el que aquellas, en tales condiciones es evidente, no tuvieron oportunidad de aceptar, tampoco rechazar o resistir. Lo expuesto, se ratifica en la demarcada inconsistencia en el relato de D.T., según el cual las víctimas estuvieron conscientes en todo momento, incluido cuando deciden dirigirse a las habitaciones de cada uno, para sostener las relaciones sexuales.

Condición, que dijo, varió repentinamente al disponerse a salir del apartamento; pero sin lograr definir el verdadero estado de sus acompañantes ni la manera en que las bajaron, con ayuda de Laura o si las dos se desgonzaron o desmayaron; si se apoyaron en sus brazos, o bajaron tomadas de la cintura o del hombro, justificándose en que aquellas, al igual que ellos, se encontraban muy tomadas.

Sin duda, un cúmulo de afirmaciones que resultan visible e irremediablemente contrarias a las referidas por CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 73 Cristian Leonardo Pulecio González119, quien pretendiendo respaldar el relato de su hermano, señaló de modo diferente que la idea inicial fue llevarlas al apartamento porque “no había nadie”, así como que al salir de la vivienda con las invitadas, una de ellas se desmayó, entonces “las bajaron alzadas”, buscó el taxi, al que “se montan”, aunque posteriormente, dijo “montamos a las muchachas, nosotros no sabíamos la dirección donde vivían, así que las despertaron y lo confirmamos”.

Tales manifestaciones, encuentra la Sala, al igual que el Tribunal, no son creíbles, no solo por evidenciarse su simplicidad bajo la preacordada elaboración del escenario en el cual sus invitadas también consintieron en los encuentros sexuales, sino, además, por el grado de incoherencias que impiden aceptarlas, a diferencia del superficial razonamiento que de su dicho realizó el Juzgador de primera instancia. A juicio de la Corte, ningún elemento de su narración conduce a señalar que el suceso narrado por Laura Estefanía, sobre cómo fueron accedidas carnalmente bajo un estado de inconsciencia e incapacidad de resistir obedece a una mezquina elaboración, cuando en el contexto del hecho, sería suficiente el que tanto esta como su amiga E.N. se encontraban en un alto grado de alicoramiento para descartar el consentimiento, por supuesto, para tener relaciones sexuales con uno u otro de ellos. 119 Carpeta electrónica multimedia. 053Audio J-O27-8-2021mp4.

Récord 01:10:24 y ss. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 74 Es claro que, en esas circunstancias surgía para el adolescente y su hermano el no afectar la libertad sexual de ellas, dado que estos se encontraban en pleno ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, pese a la ingesta de licor, como se advierte a las claras en los registros de cámara del conjunto residencial.

No obstante, su comportamiento se orientó en aprovecharse de estas, hacerlas objeto de las prácticas lujuriosas abusivas, para luego desligarse presurosamente de aquellas. Nada más errado pensar que por el hecho de decidir las víctimas compartir -alcohol, incluso los juegos- con otras personas, como ocurrió en ese caso, aceptaron conscientemente que se expondrían a una situación de riesgo y, por ende, que la concreción del ataque a la libertad y el pudor sexual se verificó mediando su consentimiento.

En su lugar, demostrado está que las víctimas asintieron únicamente en encontrarse y departir con el adolescente y su hermano, mas no en el encuentro sexual. Actuar que tampoco se valida en el argumento de que D.T. y E.N. tenían una relación de “amigovios”, considerando que esta última afirmó que su contacto con el nombrado era esporádico, en todo caso, no sería ese el presupuesto para entender una autorización no otorgada por aquella, frente a un encuentro sexual que ni siquiera recordó y que tampoco podría entenderse se hizo extensivo a Laura Estefanía a quien igualmente ultrajó. CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 75 Con todo, la Sala concluye, de un lado, que la coherencia interna de los dichos de Laura Estefanía y E.N., a su vez la coincidencia que guardan entre ellos, así como la corroboración lograda en los medios de pruebas traídos a juicio, permiten establecer su inquebrantable veracidad.

Deducción que se escapa al simple argumento de la defensa, en el sentido de que la verosimilitud otorgada al dicho de aquellas se cimentó “automáticamente” en los postulados del enfoque de género, cuando el fin de esa construcción conceptual pretende, particularmente, en el operador judicial es que la valoración de la prueba esté desprovista de estereotipos que tratan de universalizar como criterios de racionalidad las acostumbradas concepciones “machistas”, para esa forma, evitar decidir basado en las ideas preconcebidas que distorsionan, su interpretación de los hechos.

Exigencia a la que prestó oídos sordos el juez de primer grado, no obstante, la abundante jurisprudencia que vincula sin excepción a todo funcionario judicial. Olvidó el censor que el razonamiento probatorio está sometido a los criterios de apreciación del testimonio, al igual que a las máximas de la experiencia, asimismo, en modo alguno supone este una flexibilización del estándar exigido para proferir la decisión de condena, lo que excluye tomar como cierto lo dicho por quién denuncia. La regla será siempre, valorar objetivamente los medios de convicción, despojados de concepciones facilistas, en el caso bajo CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 76 estudio, las argumentadas por el juez de primera instancia, para sustentar la teoría de auto riesgo.

En esa línea, resulta inadmisible considerar la óptica bajo la cual la defensa pretende minimizar el impacto de los registros fílmicos, para referir que solo evidencian, la infantil e inmadura actuación del adolescente en el afán de ayudar a las ofendidas a salir de su vivienda. Cuando lo que reflejan tales imágenes, es el estado de menguada conciencia de aquellas frente al total dominio que el acusado tuvo sobre las mismas.

Lo que, al interior del apartamento, correspondió al aprovechamiento del elevado estado de vulnerabilidad de las víctimas, escenario en el cual D.T. se condujo sin refreno en sus perversos instintos libidinosos, para, arremeter en contra de su integridad sexual, sin miramiento de la condición humana de estas, de la dignidad y respeto con la que una mujer debe ser tratada, particularmente en eventos de tal naturaleza.

Bajo tales premisas, la Sala encuentra que, contrario a la tesis de la defensa, Laura Estefanía y E.N. no se hallaban física ni anímicamente libres de interferencias para dar su consentimiento frente a la práctica sexual a la que fueron sometidas, si, en cambio, se encontraban en un estado de inconsciencia y, por ende, en incapacidad para consentir el acceso carnal que sobre ellas desplegó el acusado en concurso con otra persona.

CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 77 Por manera que, se mantienen incólumes los claros términos de la acusación, según la cual la conducta delictiva atribuida es la consagrada en el artículo 210 del Estatuto Penal, denominada de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo, contenido en el artículo 210 y 211-1º. del Estatuto Penal, los cuales fueron acreditados más allá de toda duda razonable, dado que sus ingredientes normativos tienen perfecta adecuación en el hecho de que Laura Estefanía y E.N. se encontraban en alteración de sus facultades físicas y mentales, condición aprovechada por D.T. para accederlas sexualmente (6.3.).

De este modo, la Sala con fundamento en lo expuesto, dado su acierto, confirmará el fallo impugnado. Cuestión final. No pasa desapercibido para la Sala que el a quo adveró, como premisa para emitir la decisión absolutoria, que Laura Estefanía y E.N. se autopusieron en peligro, ya que, pudiendo rehusar la invitación del acusado y abstenerse de consumir bebidas embriagantes, no lo hicieron, colocando en latente afrenta su propia integridad personal.

Tales aseveraciones, disimuladas como juicios de valor, entronizan posturas regresivas y machistas, bajo las cuales se culpa a la mujer de ser víctima de delitos sexuales, por realizar actividades de esparcimiento, por vestir de determinada forma u obrar, en general, en contra de CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 78 estereotipos arraigados en el imaginario colectivo, de un grupo social respecto de otro, como el deber de permanecer enclaustrada y dedicada a las labores del hogar, pues si decide en otro sentido, será ella la responsable del perjuicio que pueda recibir, estando justificados, de manera correlativa, los agresores.

Este proceder, sin duda, torna nugatorio el acceso a la administración de justicia de los grupos vulnerables para, en su lugar, propiciar una revictimización desde la arista institucional, al paso que agudiza la violencia de género y desconoce la consigna constitucional, ratificada en compromisos internacionales, de erradicar todas las formas de discriminación y violencia contra la mujer.

En consecuencia, se llama la atención al funcionario judicial para que, en el ejercicio de su labor, se abstenga de cimentar sus decisiones en esa clase de argumentos, toda vez que no se corresponde con el deber de apreciar la prueba a partir de una adecuada perspectiva de género. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de junio de 2022 por la Sala de CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 79 Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual condenó D.T.P.G., como coautor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo.

SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.

TERCERO. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 80 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1D703CAFB54A0B081EA14247F7EDCB84191201A5CC33DCA72D0516C4A297C80B Documento generado en 2024-10-08 CUI: 11001600000020180040701 N.I.: 62298 Impugnación Especial D.T.P.G 81