GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2703-2024 Radicación n° 61001 (Aprobado Acta No. 237) Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la cual, absolvió a la Dra. Verónica Lizeth Falquez Figueroa por el delito de prevaricato por acción. CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 2 HECHOS1 De acuerdo con el escrito de acusación, a mediados del mes de abril de 2013, Eliseo Segundo Manotas Araujo presentó demanda de resolución de contrato de compraventa en contra de Wilfran Cervantes Beltrán, actuación que le correspondió el radicado 2013-00069 y cuyo conocimiento le fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, regentado por Verónica Falquez Figueroa.
Dicha demanda fue inadmitida mediante auto del 16 de abril de 2013, por carecer del juramento estimatorio que exige el artículo 206 del Código General del Proceso. Subsanado dicho yerro, el 21 de mayo siguiente se procedió a la admisión del libelo y se dispuso adelantar su trámite conforme al artículo 397 del C.P.C. -proceso verbal-, ordenándose correr traslado al demandado por 10 días.
Notificada la demanda, y estando dentro del término legal, el extremo pasivo de la Litis presentó la respectiva contestación, memorial en donde, además, propuso excepciones de mérito y previas. Mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, la Juez de Luruaco rechazó las excepciones previas argumentando que, por tratarse de un proceso ejecutivo, las mismas debían proponerse por vía de recurso de reposición, medio defensivo que no fue propuesto. 1 De acuerdo con proveídos CSJ AP5603-2021, Rad. 60593, 24 nov. 2021 y CSJ AP423-2021, Rad. 56353, 17 feb. 2021.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 3 En virtud de lo anterior, el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado, pues, de una parte, no era cierto que se estuviera frente a un proceso ejecutivo y, de otra, las excepciones hacían referencia a que se estaba frente a una demanda inepta, dado que la misma carecía del requisito de procedibilidad de la conciliación, luego, lo procedente, desde un principio, era haber dispuesto su rechazo.
El 5 de febrero de 2014, la Juez de conocimiento decretó la nulidad solicitada, pero no desde el auto admisorio de la demanda, como lo requirió el incidentante, sino desde aquél que negó el trámite de las excepciones previas, es decir, el proferido con fecha del 20 de septiembre de 2013, lo anterior por cuanto estimó que le asistía razón al peticionario cuando señaló que el Despacho se había equivocado con la emisión de este último proveído, pues en él, erróneamente se indicó estar frente a un trámite ejecutivo, cuando en realidad se estaba ante uno ordinario, en donde era procedente alegar y tramitar dichas excepciones.
Así las cosas, y en aras de enmendar el error, la Juez Falquez Figueroa resolvió, no solo dejar sin efectos la mencionada providencia, sino que además dispuso que el extremo activo aportara el requisito de procedibilidad de la conciliación, documento echado de menos por la parte demandada. Posteriormente, el 19 de febrero de la misma anualidad, la referida funcionaria judicial despachó favorablemente una CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 4 solicitud de retiro de demanda radicada por el extremo activo de la contienda procesal.
Tras estimar que de los anteriores sucesos se podía deducir la existencia de una conducta criminal, el abogado Aquiles Cervantes Beltrán, profesional del derecho que representó los intereses de Wilfran Cervantes Beltrán al interior del proceso ordinario 2013-00069, procedió a presentar la correspondiente denuncia en contra de la Juez Falquez Figueroa.
Culminadas las labores investigativas, la Fiscalía consideró que el auto del 5 de febrero de 2014, por medio del cual se decretó la nulidad solicitada por la parte demandada, constituía una decisión manifiestamente contraria a la ley, pues ante la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda, lo viable hubiera sido decretar la nulidad desde el auto admisorio, para de ese modo rechazar el libelo, y no desde aquél que negó erróneamente el trámite de las excepciones previas, al tiempo que era inviable pretender subsanar un yerro que, a voces del artículo 38 de la ley 640 de 2001, impedía tramitar el proceso planteado por Segundo Manotas Araujo.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El primero de agosto de 2018, ante el Juez 17 Penal Municipal de Barranquilla con función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 5 imputación en contra de Verónica Lizeth Falquez Figueroa, por el delito de prevaricato por acción, el cual se fundamentó en el hecho de haber proferido el auto del 5 de febrero de 2014, al interior del proceso civil No. 2013-00069.
La procesada manifestó no aceptar dicho cargo. 2. El 24 de septiembre del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de la imputada Falquez Figueroa, actuación que se sustentó en los mismos fundamentos de hecho y derecho expuestos en la formulación de imputación. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 14 de noviembre de 2014, sin que se registrara ningún tipo de variación frente a las actuaciones anteriores. 3.
El 22 de mayo de 2019 se instaló la audiencia de juicio oral, cuyo desarrollo se dio en varias sesiones, culminando con el anuncio de un sentido de fallo absolutorio y, agotada la fase de juzgamiento, en sentencia del 18 de septiembre de 2019, la Sala cognoscente absolvió a la acusada. 4. No obstante, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 2021, en providencia CSJ AP 423-2021, Rad. 56353, anuló el fallo proferido y dispuso que el a quo emitiera una nueva decisión que fuera congruente con el componente fáctico establecido en el escrito de acusación, el que se CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 6 remonta a «establecer si, en efecto, el pluricitado auto del 5 de febrero de 2014, se constituía o no en una decisión prevaricadora, como lo había asegurado el Fiscal delegado». 5.
En acatamiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el 12 de octubre de 2021, emitió fallo absolutorio a favor de Falquez Figueroa, cuya lectura se cumplió en diligencia del 8 de noviembre de esa anualidad. En dicha audiencia, la Fiscalía y el apoderado judicial de la víctima presentaron recurso de apelación. El primero, se reservó la posibilidad de sustentarlo por escrito en los términos del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, mientras que el interviniente especial, lo hizo en esa oportunidad2. 6.
Corrido el traslado del recurso, el representante del Ministerio Público3 y la defensa4 -únicos que decidieron hacer uso de la palabra-, acompañaron la decisión de carácter absolutorio, no sin antes destacar que, el análisis jurídico y probatorio realizado por la Magistratura en su sentencia, únicamente se ciñó al emitido auto del 5 de febrero de 2014, a través del cual, se decretó la nulidad parcial de la actuación, en la medida que éste fue el reprobado como manifiestamente contrario a derecho por el ente investigador. 2 Registro de la audiencia a partir del minuto 46:44 3 Registro de la audiencia a partir del minuto 5:50 4 Registro de la audiencia a partir de la hora 1:18:28 CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 7 7.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, decidió “rechazar o inadmitir”5 el recurso interpuesto por el abogado de víctimas por estar indebidamente sustentando. Señaló, que el profesional del derecho no rebatió los fundamentos de la sentencia en punto a la no configuración del delito de prevaricato por acción, con ocasión del proveído de 5 de febrero de 2014, decisión por la cual, únicamente se le imputó el actuar punible.
Ante tal determinación, el postulante incoó recurso de queja, el cual sustentó ante esta Corporación, que, profirió el proveído CSJ AP5603-2021, Rad. 60593 de 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se declaró mal negado el recurso de apelación elevado por el apoderado de la víctima contra la sentencia de absolución de 12 de octubre de 2021, concediéndolo en el efecto suspensivo. 8.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto de 9 de diciembre de 2021, el Tribunal Superior ordenó correr traslado de la impugnación de la representación de víctimas a los no recurrentes, no obstante, mediante proveído de 13 del mismo mes y año, aclaró que esa intervención ya se había efectuado en la audiencia de 8 de noviembre de 2021, por lo que, ordenó que no se efectuara ese traslado nuevamente. 9.
En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte. 5 Registro de la audiencia a partir de la hora 1:26:18 CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 8 EL FALLO IMPUGNADO Luego de destacar los términos de la acusación, que concretó como prevaricadora la providencia judicial de 5 de febrero de 2014 dictada en el proceso civil de marras -al no haber anulado la actuación desde el auto admisorio, sino desde el que decidió sobre las excepciones previas-; consignar un estudio dogmático sobre el punible de prevaricato por acción y otro sobre el error de tipo, el Tribunal de conocimiento procedió a efectuar la correspondiente valoración probatoria, a partir de la cual concluyó que, en efecto, la Juez procesada se equivocó al proferir el auto del 20 de septiembre de 2013, no obstante, en virtud de ello, resolvió la solicitud de nulidad del demandante mediante el proveído de 5 de febrero del siguiente año. En ese sentido, de la lectura del expediente y de dicho auto, para el A quo, se colige con claridad que aun cuando se dio un trámite equivocado al asunto, al solicitarse la nulidad de lo actuado, la funcionaria acusada corrigió el yerro mediante el auto que la Fiscalía acusa como prevaricador.
Sostuvo que tal situación hace que la acusada, en efecto, interpretó y aplicó incorrectamente la normatividad procesal civil en el trámite del asunto, pues a pesar de que en el auto admisorio de la demanda ordenó tramitarla conforme a lo previsto en el artículo 397 del C.P.C., es decir por el proceso abreviado; en el auto mediante el cual rechazó por extemporánea la excepción previa de cosa juzgada, aplicó CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 9 el artículo 509 de la misma compilación normativa, atinente a los procesos ejecutivos.
De manera que, tras resaltar el contenido del auto de 5 de febrero de 2014, infiere que efectivamente, la Juez lo que hizo mediante esa decisión fue corregir la equivocación en la que incurrió en los autos antecedentes a ese, yerros por los cuales no fue acusada. Pues si bien la Fiscalía dentro del escrito de acusación y verbalización criticó la mayor parte del trámite procesal que efectuó la endilgada, finalmente la acusó por una providencia de la que no se observa siquiera una conducta típica objetivamente, lo que descarta el análisis de la configuración de un error de tipo, como lo solicitó el Ministerio Público.
Ello, en la medida que, advertida por el apoderado judicial del demandado que le hizo ver su error, la juez lo subsanó, aunado a que posteriormente el demandante solicitó el retiro de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN 1. El representante de la víctima en una confusa intervención6, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual, partió por indicar que éste no cumplió con lo dispuesto en el auto CSJ AP423-2021, Rad. 56353, 17 feb. 2021, en relación con respetar el marco fáctico de la acusación. 6 Audio de 8 de noviembre de 2021, 45:12 a 53:30.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 10 No obstante, ataca la sentencia de absolución indicando que la procesada «al momento de admitir la demanda, óigase bien, viola de manera grave el artículo 90 de ese entonces, Código General del Proceso», cuyo contenido leyó para, así, argumentar que i. si el demandante indicó que era un proceso ejecutivo, a la juez le correspondía alinear correctamente el trámite, y ii. la funcionaria admitió la demanda sin que se cumpliera el requisito de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, cuando debía era rechazarla.
En ese acto, arguye, se encuentra «el dolo específico, porque conoce la ley, pero la aplica mal: eso se llama prevaricato, aquí, en la Patagonia y en la chinchinchina» (sic); aunado a que, a continuación, sin corregir su error, adelanta el proceso como si se tratara de un proceso ejecutivo, rechaza las excepciones previas que se impetraron legalmente, lo que viola los artículos 96 y siguientes del del Código General del Proceso.
Con posterioridad, critica la actuación de la juez, por haber omitido la solicitud de nulidad de la víctima, pues anuló parcialmente basándose en una supuesta inducción al error, cuando ya le había dado curso al proceso como si se tratara de uno ejecutivo, siendo uno abreviado. Así, para el abogado, «todos estos desconocimientos son dolosos», y cuestiona que se absuelva a la jueza porque está acreditado que, pese a que la juez conocía la ley, la aplicó incorrectamente.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 11 2. Por su parte, la fiscalía, en deshilvanado escrito, luego de transcribir apartes de la sentencia impugnada y de la decisión CSJ AP 423-2021, Rad. 56353 de esta Sala, así como de parafrasear la valoración que de los testimonios realizó el Tribunal Superior, resaltó que, éste concluyó que, si bien la funcionaria acusada se equivocó al tramitar la causa civil bajo una cuerda procesal distinta a la que legalmente correspondía, no se evidenció contradicción de la norma, porque la juez se percató del error y lo enmendó decretando la nulidad, mediante el auto acusado de prevaricador que para el A quo no actualiza el delito objeto de acusación. En primer lugar, arguye que debe anularse nuevamente esta actuación por la falta de sustentación de la sentencia, pues «se sigue quebrantando el principio de congruencia», de conformidad con lo señalado por la Sala al anular anteriormente este proceso penal, por cuanto, el Tribunal Superior «cumplió parcialmente con la sentencia (sic) proferida (…) en fecha 17 de febrero de 2021», por la Corte Suprema de Justicia - se comprende que se refiere al auto CSJ AP 423-2021, Rad. 56353-, por cuanto, si bien se refirió al auto de 5 de febrero de 2014 en el que la juez acusada anuló el proceso civil a partir del auto de 20 de septiembre de 2013, no desarrolló argumentación alguna sobre la razón por la cual la fiscalía señaló que se incurrió en el delito de prevaricato por acción. Contrario a la conclusión del juez plural de primera instancia, en su criterio, la contrariedad del auto objeto de CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 12 acusación con la ley, radica en que le ordenara al demandante que, en el término del traslado de los tres días siguientes, aportara prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad que señala el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.
En ese orden, pese a que la funcionaria, al emitir el auto contrario a derecho, tuvo la oportunidad de corregir lo dispuesto en el trámite al admitir la demanda de forma equivocada, no lo hizo. Por eso, cuestiona que «la nulidad que debió haber decretado no era a partir de la citada decisión, sino desde el auto de fecha 21 de mayo de 2013, donde la Juez (…) admite la demanda y decide darle el trámite abreviado de acuerdo al artículo 397 del C.P.C.; en razón a la imposibilidad de admitirse, por faltar el requisito de procedibilidad, esto es, intentar la conciliación, según las voces (sic) del artículo 38 de la Ley 906 de 2001 (…).
De tal manera que, con esta decisión, se contrarían los artículos 75, 76, 85 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001». En segundo lugar, de manera subsidiaria, solicita que se revoque la sentencia absolutoria, bajo la consideración de que el auto de 5 de febrero de 2014, que decretó la nulidad de lo actuado, es contrario a derecho, en la medida que, ordenó a la parte demandante que en tres días aportara prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad del art. 38 de la Ley 640 de 2001, pese a que tuvo la oportunidad de corregir el auto de 20 de septiembre de 2013.
Por eso, insistió en que: «la nulidad, en la teoría del caso de la fiscalía, debió haberse decretado a partir del auto de fecha 21 de mayo de 2013, donde la citada funcionaria, irregularmente, admite la demanda y decide darle el trámite abreviado de acuerdo con el artículo 397 del Código de CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 13 Procedimiento Civil, por falta del requisito de procedibilidad, esto es, intentar la conciliación, según lo regulado en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001 (régimen especial), que textualmente dice: “requisitos de procedibilidad en asunto civiles”.
“Si la materia de que trata es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos…» (sic). Con fundamento en el anterior razonamiento, afirma el fiscal, que el auto de 5 de febrero de 2014 contraría los artículos 75, 76, 85 del C.P.C., y, en especial, los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001.
Agregó a su argumento, que «el aspecto subjetivo del delito de prevaricato por acción, es decir, el conocimiento y la voluntad», de la acusada, se detecta «al no decretar la nulidad a partir del auto de admisión de la demanda», tal como se lo solicitaba la parte demandada, por cuanto, dicho extremo litigioso le advirtió de manera suficiente que para la admisión de la demanda se requería del cumplimiento del requisito de procedibilidad de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, esto es, la conciliación extrajudicial, requisito en el que, además, se le insistió con posterioridad, lo que vislumbra «la actualización de su conocimiento» y que tuvo oportunidad de decretar la nulidad desde el auto admisorio de 21 de mayo de 2013.
El comportamiento, asimismo, reviste antijuridicidad formal y material, al haber afectado la recta y equilibrada administración de justicia y sin que se encuentre amparado en una causal de justificación; así como culpabilidad, en CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 14 tanto que, la juez acusada es imputable y pasible de un juicio de reproche, pues se le exigía actuar conforme a derecho y no lo hizo, dado que poseía conciencia de antijuridicidad pues «a sabiendas de que estaba obrando contrario a derecho, procedió de tal manera, teniendo conciencia de la ilicitud de manera plena».
Aspectos que, además, se corroboran en lo indicado en la sentencia de tutela de 7 de mayo de 2014 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. El Delegado del Ministerio Público7 se apartó de la solicitud realizada por el representante de la víctima, al considerar que el Tribunal Superior sí obedeció a lo establecido por esta Sala al anular anteriormente el proceso penal, en la medida que, el análisis de la sentencia se fundó, conforme con la imputación y la acusación, en la validez del auto de 5 de febrero de 2014.
En ese orden, resalta que el abogado de la víctima se equivoca al centrar su argumento en el auto admisorio de la demanda, pues por este la juez no fue acusada. En esa senda, fue acertada la determinación de absolver a la acusada al establecer que el auto señalado de ser contrario a la legalidad, se emitió conforme a ésta, en razón de que, se estableció en el proceso que no constituye 7 55:50 a 01:16:45, ibid.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 15 prevaricato, desde los planos objetivo y subjetivo, en tanto que, la juez, una vez se percata de su error, por el escrito que presentara la parte demandada, emite el proveído en el que textualmente admite que se equivocó, para corregirlo mediante la nulidad, conforme con el art. 140-4 del C.P.C. Acto que refleja «su absoluta intención de enmendar su error», y que descarta la tipicidad subjetiva y objetiva, y la antijuridicidad material, las que, además, no fueron acreditadas por la fiscalía. Diferente es que, para la delegada, conforme a la acusación, la juez subsanara mal su error al invalidar la actuación desde una etapa distinta a la que, en su sentir debía declararse, esto es, desde la admisión de la demanda; aspecto que, como consideró el Tribunal, no es manifiestamente contrario a derecho, pues al enderezar el trámite dio oportunidad al demandante para aportar prueba del requisito de procedibilidad que, este no allegó y retiró la demanda.
En todo caso, un desacierto del talante señalado por la parte recurrente, de no anular a partir de la admisión de la demanda, desde un análisis ex ante de la conducta, no es manifiestamente contrario a la ley pues ni siquiera se estableció una intención mal sana de contrariar la ley. Con relación a la apelación de la fiscalía8, de un lado, solicitó que no se declare la nulidad que esta pide en tanto 8 Memorial de 23 de noviembre de 2021, en 22 folios.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 16 que, además de que ello afectaría el plazo razonable y el acceso a la administración de justicia, la recurrente no estableció la trascendencia de la invalidación en punto de la afectación de la estructura o de las garantías dentro del proceso. En esa línea, argumenta, no es cierto que el Tribunal no haya abordado el aspecto sustancial del sub examine garantizando su congruencia, en punto de la configuración de la conducta punible en el auto de 5 de febrero de 2014, lo cual se descartó de forma válida, porque, insistió, la juez subsanó su error sin que le sea achacable un actuar punible en no haberlo hecho como la fiscalía habría preferido, esto es, anulando desde la admisión de la demanda.
De igual forma, llamó la atención en el hecho de que el fiscal impugne esta sentencia de absolución, pero no a la primera (cuyo trámite anuló esta Corte), y que, incluso, se opusiera a la entonces apelación de la víctima. De otro lado, en líneas generales, reiteró sus argumentos alusivos a la inexistencia de la conducta punible, relievando en que la juez actuó en el marco de la discrecionalidad interpretativa, en la ausencia de demostración de que la decisión fuera manifiestamente contraria a la ley; así como en la imposibilidad de analizar su conducta ex post, como propone el fiscal, en la ausencia de demostración de conciencia de antijuridicidad, posibilidad de CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 17 actualizar su conocimiento, de la antijuridicidad material o lesividad ni de la culpabilidad de la conducta.
Lo anterior, comoquiera que no aparece burda ni arbitraria la decisión enrostrada, mediante la cual la juez anuló parcialmente el trámite procesal civil y dio oportunidad al demandante de aportar la prueba del requisito de procedibilidad; aspectos respecto de los cuales, en la acusación, la fiscalía no estableció, cuál norma fue contrariada por la funcionaria.
Adicionalmente, no es cierto, para el delegado, como aduce el fiscal, que la juez se haya comportado con consciencia de antijuridicidad o bien que haya podido actualizar su conocimiento de que actuaba de forma contraria a la ley, conforme a lo actuado en el proceso civil y, en concreto, a partir de los memoriales del abogado de la parte demandada.
Como tampoco se estableció la afectación del bien jurídico protegido con la emisión del auto objeto de censura, al contrario, en este la juez procuró su amparo mediante la corrección del trámite procesal, lo cual descarta la antijuridicidad; y aparece indemostrada la culpabilidad, ante la ausencia de la necesidad de un juicio de reproche y la exigibilidad de otra conducta. 2.
La defensora de la Juez Verónica Falquez9, manifestó estar de acuerdo con la decisión tomada por el 9 01:18:28 a 01:25:50, ibid. CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 18 Tribunal, al cumplir lo ordenado por esta Corte, a lo que, agregó, que, de forma palmaria, no se probó la tipicidad subjetiva del delito de prevaricato por acción porque, no actuó con dolo al proferir el auto objeto de acusación. Y si bien, podría achacarse falta de cuidado al no percatarse de que no se cumplía el requisito de procedibilidad, al admitir la demanda y rechazar las excepciones previas, el delito solo admite la modalidad dolosa, cuyos elementos no se acreditan pues la fiscalía solo se preocupó en probar el aspecto objetivo, mas no la intención o voluntad de cometer el presunto prevaricato.
Por ejemplo, indicó, que las declaraciones no dan cuenta de que el demandante o demandado conocieran a la juez, aunado a que, el retiro de la demanda, únicamente podría beneficiar al segundo, que era precisamente lo que buscaba con sus excepciones. En ese plano, la providencia no vulneró ni puso en peligro a la administración de justicia, ni agravió al demandado, puesto que, pese al retiro de la demanda, son quienes, de manera contradictoria, acudieron a denunciar a la juez; sin que se le pueda reprochar a la funcionaria no haberse pronunciado respecto de condenas a imponer al demandante, por conceptos de costas procesales y perjuicios in genere por cuanto, los denunciantes pudieron recurrir la decisión de 14 de febrero de 2014 -en la que accedió al retiro de CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 19 la demanda y que no es materia de acusación-, pero no lo hicieron y por cuya negligencia no puede acusarse a la juez.
Con relación a la apelación de la fiscalía10, tras insistir en que no se configuró la tipicidad de la conducta, y resumir la actuación civil y este proceso penal, enfatizó: i. en la existencia de un error de la procesada inducida por los escritos de la parte demandante, en los que identificó el proceso como ejecutivo, y que corrigió mediante el auto de nulidad tildado de ser contrario a la ley -único por el cual se le llamó a juicio-; ii. en la atipicidad subjetiva del delito por la inexistencia del dolo, y en la objetiva, en tanto que el proveído es ajustado a la ley porque se enmarca en «un rango interpretativo válido y (…) no se violó o puso en peligro bien jurídico alguno», no se probó que fuera manifiestamente contrario a la ley; iii. en que no se favoreció a sí misma o a un tercero con la decisión, como tampoco perjudicó a nadie, incluyendo al demandado y denunciante; y iv. en la inexistencia de la modalidad culposa de esa conducta.
Por ello, afirma, no le asiste razón a los impugnantes, al reclamar que la juez debió rechazar de plano la demanda al no encontrar colmado el requisito de procedibilidad, atendiendo los derroteros de la ley 640 de 2001; siendo válido que la juez, en el auto objeto de acusación, anulara el proceso sin rechazar la demanda, para dar trámite a las excepciones y, en todo caso, ordenarle al demandante aportar la 10 Memorial de 22 de noviembre de 2021, en 12 folios.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 20 constancia del mecanismo de autocomposición durante el término de traslado, so pena de su rechazo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los Tribunales Superiores. 2.
De la revisión del expediente, la sentencia de primer grado y la alzada interpuesta en contra de ella, la Sala encuentra que, en el presente proveído, se hace necesario resolver el problema jurídico atinente a establecer si acertó el A quo al absolver a la procesada como presunta responsable del delito de prevaricato por acción, siguiendo este orden temático: i) principio de congruencia; ii) dogmática sobre el punible de prevaricato por acción; y iii) análisis de caso en concreto, puntos segundo y tercero de este esquema que serán desarrollados, siempre y cuando se descarte la invalidación de la actuación. 3.
Del principio de congruencia y la postulación de nulidad. 3.1. Previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, norma que señala que «El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 21 delitos por los cuales no se haya solicitado condena», ha de decirse que dicho principio pretende, entre otros fines, que el procesado pueda ejercer efectivamente su defensa, atendido que solo puede ser condenado por los hechos contenidos en la acusación sin ser sorprendido con imputaciones frente a las cuales no tuvo la oportunidad de defenderse.
Sobre la afectación al principio de congruencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP103-2019, señaló: “Sobre la manera en que tal postulado puede ser infringido, la Sala ha señalado que el principio aludido se cercena cuando el funcionario judicial condena en alguno de los siguientes supuestos11: «(i) por hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;
(ii) por un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación; (iii) por el injusto por el que se acusó, pero le adiciona una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, o (iv) por la conducta punible imputada en la acusación, pero le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la acusación (CSJ SP, 15/05/08, rad. 25913, SP 16/03/11, rad. 32685).» Negritas adicionadas. 11 Cfr. CSJ.
SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066. CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 22 De igual forma, se ha precisado12, como el mismo recurrente lo destaca con base en un antecedente jurisprudencial de la Sala, que la imputación fáctica no puede ser objeto de modificación sustancial a lo largo del proceso, por lo que su núcleo central debe ser mantenido desde la formulación de imputación hasta la sentencia; mientras que en relación con la imputación jurídica, la Corte ha establecido que la misma es flexible13, por lo tanto, no se lesiona el principio de congruencia cuando el juez se aleja jurídicamente del contenido de la acusación y emite sentencia de condena por un reato diverso al allí imputado, siempre que14: «i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad -en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390-2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal-; ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes (CSJ AP5715-2014).».
También la Corte Constitucional15 señaló que el principio de congruencia se satisface cuando se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, al paso que «la calificación jurídica de estos puede ser modificada durante el proceso por el órgano 12 Cfr. CSJ. de 5 de octubre de 2016, Rad. 45647; SP. de 24 de julio de 2017, Rad. 41749;
SP. de 23 de noviembre de 2017, Rad. 46166; SP. de 7 de febrero de 2018, Rad. 49799, entre muchas otras. 13 Cfr. SP. de 3 de mayo de 2017, Rad. 30716; SP. de 8 de febrero de 2017, Rad. 46099; SP. de 11 de abril de 2018, Rad. 47680, entre otras. 14 Cfr. Ídem. 15 Cfr. SCC. C-025 de 2010 CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 23 acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa16»”. 3.2.
Tras revisar los actos de imputación y acusación realizados por la Fiscalía en contra de Verónica Lizeth Falquez Figueroa, y confrontarlos con la exposición efectuada por el Tribunal de instancia al momento de sustentar su sentencia absolutoria, encuentra la Sala que el aludido principio no fue afectado, ya que, contrario a lo argüido por los recurrentes, quienes afirman que la sentencia de 18 de septiembre de 2019 del Tribunal no cumplió con lo dispuesto en el auto de nulidad CSJ AP423-2021, al desbordar, nuevamente, el marco fáctico de la acusación, considera la Sala que la providencia apelada sí se mantuvo dentro del mismo.
En síntesis, tal como se explicó en el referido proveído CSJ AP423-2021, de la acusación se constata que allí se le reprocha a Falquez Figueroa el hecho de haber proferido, al interior del proceso civil ordinario con radicado 2013-00069, el auto de 5 de febrero de 201417, por medio del cual dicha Juez decretó la nulidad. Véase que, en la audiencia de formulación, señaló: “(…) A pesar, que como lo hemos observado, la Juez imputada erró en las decisiones adoptadas; la Fiscalía estima que la decisión proferida dentro de este proceso que resulta ser manifiestamente contraria a la ley, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, es la calendada en fecha febrero 5 de 16 «CIDH. caso Fermín Ramírez contra Guatemala, sentencia de 20 de junio de 2005». 17 Cfr. Audio de 14 de noviembre de 2018 y escrito de acusación, folio 14 cuaderno del Tribunal.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 24 2014, tal como se le imputó en la formulación de imputación llevada a cabo ante el Juez con Funciones de Control de Garantías; donde la citada funcionaria resuelve un incidente de nulidad propuesto por el doctor Aquiles Cervantes Beltrán, apoderado judicial de la parte demandada.
(…) Pues bien en esta decisión, la Juez reconoce, que, por error, no se le dio trámite a las excepciones previas propuestas, por lo que resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto de fecha septiembre 20 de 2013, dejándolo sin efecto, y consecuente con ello, se le corrió traslado por el término de 3 días de la excepción previa propuesta.
Es claro que en esta decisión tuvo a bien corregir su desacierto en la providencia de fecha 20 de septiembre de 2013, pero la contrariedad de esa decisión con la ley, radica en que ordenó al demandante que en el término de traslado de los tres días, aportara el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 38 de la ley 640 de 2001. En esta decisión, tuvo la oportunidad legal la imputada de corregir la decisión de fecha 20 de septiembre de 2013; porque la nulidad que debió haber decretado no era a partir de la citada decisión, sino desde el auto de fecha 21 de mayo de 2013, donde la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco, admite la demanda y decide darle el trámite abreviado de acuerdo al artículo 397 del C.P.C.; en razón a la imposibilidad de admitirse, por faltar el requisito de procedibilidad, esto es intentar la conciliación, según las voces del artículo 38 de la ley 640 de 2001, la cual fue transcrita en apartes anteriores.
De tal manera que con esta decisión se contrarían los artículos 75, 76, 85 del código de procedimiento civil; y los artículos 35 y 38 de la ley 640 de 2001.” (Resaltado fuera de texto) Precisamente, en el CSJ AP423-2021, la Sala detectó que, para tal oportunidad, era claro que: i. la fiscalía formuló acusación en contra de la procesada, únicamente, por el auto CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 25 de 5 de febrero de 201418; ii. por ello, tal era el único suceso que el juez plural, debía verificar si constituía el delito de prevaricato por acción con fundamento en las pruebas; iii. no obstante, se centró en analizar otras providencias como la de 20 de septiembre de 2013; iv. como consecuencia de la omisión, que materializaba una ausencia absoluta de congruencia, debía decretarse la nulidad de la sentencia de absolución -de 18 de septiembre de 2019-, a efectos de que «el Tribunal de primera instancia enmiende su falta mediante el proferimiento de una nueva decisión que sea congruente con el núcleo fáctico de la acusación presentada por la Fiscalía en contra de la Juez Verónica Falquez Figueroa»19.
De manera que, con posterioridad a la nulidad que dispuso la Corte, el Tribunal Superior de Barranquilla dictó la providencia de 12 de octubre de 2021 que aquí se cuestiona, en la que, después de referirse a lo actuado dentro del proceso civil, sustentó su fallo absolutorio en el siguiente razonamiento: «Así las cosas, de los elementos de prueba se infiere que, ciertamente, la juez acusada en el auto del 20 de septiembre de 2013, pudo, al rechazar las excepciones bajo la creencia [de] que se estaba frente a un proceso ejecutivo, cuando, realmente, estaba frente a un trámite declarativo, donde debía darle trámite a tales excepciones, sumado a que el testigo Jaime Siado Cardona, manifestó [que] por error involuntario de transcripción al momento 18 A guisa de ejemplo, en el escrito de acusación, a folio 16, dice la fiscalía: «A pesar, que como lo hemos observado, la Juez imputada erró en las decisiones adoptadas; la Fiscalía estima que la decisión proferida dentro de este proceso, que resulta ser manifiestamente contraria a la ley, desde el punto de vista objetivo y subjetivo, es la calendada en fecha Febrero 5 de 2014, tal como se le imputo en la formulación de la imputación llevada a cabo ante el Juez con Funciones de Control de Garantías (…).». 19 Cfr. CSJ AP423-2021, Rad. 56353, 17 feb. 2021.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 26 de presentar los respectivos escritos de traslado de excepciones y solicitud de notificación al demandado, lo que sumó una circunstancia trascendental para llevar a la juez al error en la adecuación del trámite. (…) No obstante, en cuanto al delito acusado, debe recordarse que nuestro superior funcional, ha reiterado que el juicio de tipicidad de la conducta que se predica prevaricadora, involucra una labor compleja, por cuanto no basta efectuar una constatación objetiva entre lo que la ley manda, permite o prohíbe y lo que con base en ella se decidió; sino que, además, debe adelantarse un juicio de valor a partir del cual se establezca si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible.
Nótese como la juez acusada, en el mencionado auto del 5 de febrero de 2014, destacó (…) Lo descrito anteriormente, válidamente le permite a la Sala concluir que: (i) si bien la Juez se equivocó al darle al trámite civil una cuerda procesal diferente, en el auto por el cual la Fiscalía la acusó no se evidencia contradicción de la norma, por el contrario, se percató del error que cometió durante el proceso (error de tipo vencible), empero, enmendó la equivocación decretando la nulidad e imprimiendo el trámite que correspondía;
(ii) al leerse el auto del 5 de febrero de 2014, por el cual fue endilgada, se colige que la conducta de la enjuiciada no reviste objetivamente las características del prevaricato por acción, pues si bien hubo una contradicción de la norma frente a la decisión de septiembre, por esa providencia no fue acusada y en el evento que hubiese sido reprochado su actuar en tal auto, tampoco revestía del aspecto subjetivo exigido por el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, esto es, el elemento doloso, necesario resulta determinar qué había en la psiquis del agente al momento de desarrollar su comportamiento, esto es, aquello que podía haber comprendido la acusada al momento de proferir el auto CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 27 del 20 de septiembre de 2013, empero, de la misma lectura del expediente no se infiere la intención de apartarse groseramente de norma, por el contrario, una vez el apoderado judicial del demandado le hizo ver su error, la Togada subsanó su yerro, aunado a que posteriormente, el demandante solicitó el retiro de la demanda.
Bajo los parámetros trazados se tiene que, efectivamente, la Juez Verónica Falquez, en el auto del 5 de febrero de 2014 dentro del proceso civil citado, lo que hizo fue corregir la equivocación en la que incurrió en los autos antecedentes a ese, yerros por los cuales no fue acusada. Pues si bien la Fiscalía dentro del escrito de acusación y verbalización criticó la mayor parte del trámite procesal que efectuó la endilgada, finalmente acusó a la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco Atlántico, por una providencia de la que no se observa si quiera una conducta típica objetivamente.» (Negrilla de la Corte). 3.3.
Visto lo anterior estima la Sala que, la sentencia objeto de apelación se funda en los mismos hechos a partir de los cuales se estructuró el acto de acusación en contra de Verónica Lizeth Falquez Figueroa, esto es, el proferimiento del auto de 5 de febrero de 2014 al interior del proceso civil ordinario con radicado 2013-00069, por lo que, no es dable sostener la tesis común de la impugnación, según la cual, el Tribunal de instancia, desatendiera la pretérita declaratoria de nulidad de esta Corte, desconociendo nuevamente el marco fáctico de la acusación. 3.4.
En síntesis, observa la Sala que, la labor del Tribunal de instancia, ahora sí, se circunscribió a determinar si, como lo afirmó la Fiscalía dentro de la oportunidad debida, la juez CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 28 procesada había incurrido en el delito de prevaricato por acción al proferir el auto antes señalado, en desconocimiento del ordenamiento adjetivo civil, lo cual, en efecto, sí fue objeto de análisis probatorio y jurídico por la Sala A quo, lo que da lugar a desestimar el cargo de nulidad. 4.
Del prevaricato por acción. La conducta de prevaricato por acción se halla descrita en el artículo 413 del Código Penal así: «ARTÍCULO 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
De acuerdo con lo anterior, el comportamiento punible desde el punto de vista objetivo, se descompone en los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 29 del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna”20.21 Ahora, sobre el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, se ha precisado lo siguiente: «…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”22, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso»23. «Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.»24.
En tal virtud, la materialidad de la conducta exige que el acto calificado de prevaricador corresponda al capricho y arbitrio del servidor público, que desconoce de manera 20 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031. 21 CSJ SP134-2016 22 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n° 2424, pág. 438 – 442. 23 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n° 2424, pág. 438 – 442. 24 CSJ SP4620-2016 CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 30 abierta y se aparta ostensiblemente de los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio que regulan el caso sometido a su conocimiento, y no obedezca a la divergencia de criterios o posiciones distintas frente a lo resuelto en la decisión adoptada.
Por manera que, no encuadrarán en el tipo penal aquellas providencias que resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»25 Este comportamiento delictivo solo admite la modalidad dolosa, por lo cual su configuración está condicionada a que la contrariedad entre la providencia o el acto administrativo objeto de reproche y la Ley haya sido conocida y querida por el servidor público, quien estando en la capacidad de proferir una decisión conforme a derecho, de manera consciente se determina a lesionar el bien jurídico de la administración pública. 25 CSJ SP14999-2014 CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 31 En el mismo sentido, no se actualiza el delito cuando la decisión asumida, es producto de la negligencia, la impericia o la falta de previsión de quien la profiere.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que «el prevaricato por acción no se configura cuando la decisión, aunque sea contraria a la ley, es el resultado de la inexperiencia, desidia, impericia, ignorancia, o ausencia de algún propósito criminal de quien la profiere (…)»26. Y en similares términos, en providencia CSJ SP1872- 2019, Rad. 54205, reiterada en CSJ SP1371-2022, Rad. 58077: «El elemento subjetivo en el delito de prevaricato conlleva a considerar para el autor el conocimiento de la conducta descrita por la ley penal, su voluntad de ejecutar la acción que corresponde al tipo penal y después de verificar el cumplimiento de los demás requisitos de la tipicidad y antijuridicidad en el campo del injusto, se debe proceder a realizar el juicio personal de culpabilidad al agente a partir de su capacidad de comprender y determinarse, de obrar con conciencia de la antijuridicidad de la acción realizada y la exigibilidad de la conducta que ha debido observar, valoración en la que deben examinarse todas las circunstancias de reprochabilidad.
Un juicio justo a la conducta de un servidor judicial para definir si constituye un delito de prevaricato parte del supuesto de diferenciar con acierto los componentes de dicha ilicitud y su demostración para el caso concreto. Para emprender dicha tarea, debe recordarse que en sucesos como los que constituyen el objeto de este proceso, la prueba de la intención, el conocimiento, el propósito, el ánimo, la estructuración subjetiva del proceder ilícito, se encuentra en los hechos que con su obrar exterioriza el procesado y es a partir de estos que debe 26 CSJ SP1371-2022, rad. 58077.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 32 decidirse si desde el punto de vista del dolo y la culpabilidad hay prueba para condenar o no. El ordenamiento jurídico colombiano para establecer el ingrediente subjetivo de la conducta ilícita no prevé una tarifa legal de prueba, por tanto, la información suministrada por los medios de convicción allegados debe constituir el fundamento para dar por demostrado en el caso concreto los supuestos objetivos y subjetivos de la infracción penal.
En este orden de ideas, no es contrario a derecho que un mismo elemento de prueba sustente la materialidad del prevaricato y a su vez aporte datos a partir de los cuales se valore y acredite el dolo o la reprochabilidad de la conducta. Acerca de la prueba del dolo, por ejemplo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “La intención se debe deducir de los factores demostrados, generalmente los objetivos, pues no se puede ocultar la dificultad que existe para obtener pruebas directas sobre el aspecto subjetivo.
En consecuencia, circunstancias como la basta (sic) trayectoria y experiencia profesional en el ámbito de administrar justicia que poseía el procesado, la manera minuciosa y disfrazada como se llevó a cabo el comportamiento dirigido a infringir la ley penal, las explicaciones ofrecidas con base en hechos que procesalmente fueron inexistentes, ocultados o tergiversados, son razones que permiten atribuir la acción como voluntaria e intencional”.
(cfr. CJS, 3 ago. 2005, Rad. 22.112.)» Ahora, en la conducta mencionada, el escrutinio debe efectuarse ex ante, esto es, a partir de las circunstancias concretas en que el sujeto activo adoptó la determinación, con los elementos de juicio con los que contaba para ese momento, sin que sea admisible la valoración de la decisión como prevaricadora a partir de «la perspectiva de la cual habría actuado quien lo investiga o juzga»27, sino del «derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en 27 CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 25.658.
Citada en CSJ SP, 24 jul. 2012, rad. 38.187. CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 33 su desempeño como tal… mediante una evaluación ex ante de su conducta»28. El bien jurídico tutelado, es la administración pública, sometida al imperio de la ley en sus relaciones interinstitucionales y con los particulares y su finalidad es amparar la vigencia del ordenamiento y asegurar la convivencia pacífica de los asociados. 5.
Análisis del caso en concreto. 5.1. De acuerdo con la vista de acusación y lo allegado al juicio oral del proceso civil radicado 084214089001-2013- 0006929 en especial las declaraciones de los apoderados de las partes, en el año 2013, cuando se desempeñaba como Juez Promiscuo Municipal de Luruaco, a Verónica Lizeth Falquez Figueroa le correspondió conocer de la demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa, presentada por Eliseo Segundo Manotas Araújo en contra de Wilfran Cervantes Beltrán, trámite en el que estos fueron representados por sus apoderados, estos son, respectivamente, Jaime Ilich Siado Cardona y Aquiles Cervantes Beltrán. En ese contexto, como consideró el juez plural de primera instancia, se observa que, pese a que se trataba de un proceso declarativo, el auto de 20 de septiembre de 2013, rechazó las excepciones previas como si se tratara de un trámite ejecutivo; 28 CSJ SP 17 jun 2009, Rad. 30748.
Citada en CSJ AP, 4 feb. 2015, rad. 44.879. 29 Cfr. Audio de la sesión del juicio oral de 22-05-2019, 01:27:30 y ss. Incorporado en 111 folios. Archivo de la estipulación probatoria N° 4: “01NoDefinidoTRD”. CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 34 error que, tras petición del demandado, enmendó la funcionaria a través del auto de nulidad de 5 de febrero de 2014 decretándola desde el rechazo de las excepciones y concediéndole a la parte activa la posibilidad de aportar prueba del requisito de procedibilidad constituido por la conciliación. En síntesis, como se anunció antes, la fiscalía considera materializada la conducta ilícita por virtud de esa providencia -exclusivamente y por ninguna otra, Cfr. escrito de acusación, folio 16, cit. supra-, en razón de que la nulidad del proceso civil debía decretarse a partir de la admisión de la demanda, como lo requirió el postulante, por no haberse satisfecho el referido requisito de admisibilidad de la acción. Así lo dijo la fiscalía en la acusación: «Es claro que en esta decisión tuvo a bien corregir su desacierto en la providencia de fecha 20 de septiembre de 2013, pero la contrariedad de esa decisión con la ley, radica en que ordenó al demandante que, en el término de traslado de los tres días, aportara el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 38 de la ley 640 de 2001.
En esta decisión, tuvo la oportunidad legal la imputada de corregir la decisión de fecha 20 de Septiembre de 2013; porque la nulidad que debió haber decretado no era a partir de la citada decisión, sino desde el auto de fecha 21 de Mayo de 2013, donde la Juez Promiscuo Municipal de Luruaco, admite la demanda y decide darle el trámite abreviado de acuerdo al artículo 397 del C.P.C.; en razón a la imposibilidad de admitirse, por faltar el requisito de procedibilidad, esto es intentar la conciliación (…)».
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 35 5.2. Ahora, con el fin de acreditar la materialidad de la presunta conducta prevaricadora, como primera medida se demostró la condición de Juez Promiscuo Municipal de Luruaco, Atlántico30. De igual forma, se incorporó al juicio, junto con todo el expediente del proceso No. 2013-0006931, copia de la providencia de nulidad de 5 de febrero de 2014, tachada de prevaricadora32.
De otro lado, se trajo el testimonio de Aquiles Cervantes Beltrán33, profesional del derecho que en su momento se desempeñó como apoderado de Wilfran Cervantes Beltrán, su hermano, demandado en el proceso de resolución de contrato, aquí objeto de cuestionamiento, que adelantó en su contra Eliseo Segundo Manotas Araújo; testigo quien, en términos generales, depuso acerca de las incidencias ocurridas en dicho trámite civil. 5.3.
Por su parte, la defensa de la jueza, trajo como prueba de descargo el testimonio de Jaime Ilich Siado Cardona34, profesional que fungió en el proceso de marras como apoderado del demandante y quien, fundamentalmente, además de referirse a dicho contexto procesal, se centró en indicar que se equivocó en el mismo al diligenciar dos memoriales en donde identificó el proceso civil como uno de tipo ejecutivo. 30 Incorporando los actos administrativos que acreditan la relación funcional de la procesada con la Rama Judicial del Poder Público, en la estipulación probatoria N° 2. 31 Cfr. Audio de la sesión del juicio oral de 22-05-2019, 01:27:30 y ss.
Incorporado en 111 folios. Archivo de la estipulación probatoria N° 4: “01NoDefinidoTRD”. 32 Folios 72 a 77, óp. cit. 33 Sesión de juicio oral de 22 de mayo de 2019, 01:19:30 a 01:25:57. 34 Ídem, 01:27:10 a 01:42:10. CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 36 6. Pues bien, visto el acervo probatorio allegado al proceso, corresponde ahora efectuar su correspondiente valoración para, a partir de ello, poder concluir si, como lo sostiene la Fiscalía y la víctima, Verónica Lizeth Falquez Figueroa incurrió en las conductas criminales que le fueron endilgadas. 6.1.
En tal proyección, en aras de brindarle un orden lógico a la providencia, la Sala se centrará, primero, en efectuar una breve síntesis de los antecedentes que dieron origen al proceso No. 2013-00069, tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Luruaco, Atlántico. Acto seguido procederá a estudiar lo concerniente al auto de 5 de febrero de 2014, que se tilda de prevaricador. i. Como contexto fáctico de la demanda civil, se tiene que el 14 de julio de 2011 se celebró un contrato de promesa de compraventa en virtud del cual, Eliseo Segundo Manotas Araújo, como promitente vendedor, se obligaba a traspasar el dominio del inmueble de matrícula 045-37767 ubicado en Sabanalarga, Atlántico, a favor de Wilfran Cervantes Beltrán, oportunidad en la que éste entregó la suma de quince millones de pesos, comprometiéndose el primero a entregar el bien y el otro el saldo del precio y ambos a extender la correspondiente escritura pública de venta el 29 de julio de 2011 ante la Notaría única de Sabanalarga, convenios que, aunque tendientes al perfeccionamiento del contrato civil, no se cumplieron.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 37 ii. De acuerdo con la demanda y sus anexos35, ante el incumplimiento de Wilfran Cervantes Beltrán como promitente comprador, su contraparte, Eliseo Segundo Manotas Araújo, acudió el 21 de mayo de 2013 ante el juez civil para obtener la resolución del referido negocio jurídico, su indemnización, la restitución del inmueble y el pago de los frutos civiles a partir de la entrega del fundo.
En el libelo, además de relacionarse los respectivos anexos documentales, el demandante señaló como fundamento jurídico los artículos 75 y ss. y 396 y ss. del C.P.C., el art. 1546 del C.C., así como, en punto de la competencia y el trámite, el libro III, título XXI del C.P.C. iii. Mediante auto de 16 de abril de 2013, la juez inadmitió la demanda porque el apoderado omitió adjuntar el juramento estimatorio de la indemnización y el pago de los frutos o mejoras, de que trata el artículo 206 del Código General del Proceso, aduciendo, que dicho estatuto había entrado en vigencia el 12 de julio de 201236. iv.
Posteriormente, subsanada la omisión, mediante auto de 21 de mayo de 2013, la juez admitió la demanda, señalando que se trataba de un trámite abreviado, regido por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y ordenó correr traslado al demandado, concediéndole 10 días para responder la demanda, conforme al art. 409 del mismo estatuto37.
El 35 Folios 2 a 20, ídem. 36 Folios 21, ídem. 37 Folios 23 y ss., ídem. CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 38 demandado fue notificado personalmente el 29 de julio siguiente, de acuerdo con constancia de la secretaría del juzgado38 y con un memorial del demandante -es el primer escrito, en el que este identificó en la causa como un proceso ejecutivo- 39. v. Tras descorrerse el referido traslado el apoderado de la parte pasiva, Aquiles Cervantes Beltrán, presentó respuesta a la demanda el 13 de agosto de 2013, en la que se refirió a los hechos, indicó que no se había cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación -arts. 35 y 38 de la Ley 640 de 2001-, solicitó la realización de un interrogatorio de parte y postuló excepciones previas -ineptitud de la demanda por incumplimiento del mentado requisito- y de mérito -las denominó: ilegalidad de las pretensiones e incumplimiento de las formalidades del contrato por el demandante40. vi.
No obstante, en auto de 20 de septiembre de 201341, la juez rechazó las excepciones previas con sustento en el siguiente razonamiento: «Las excepciones previas tienen como objeto mejorar el procedimiento para que se adelante el proceso sin vicios de nulidad en su trámite. La excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales contenida en el artículo 97 del numeral séptimo, acece cuando el juez no advierta que la demanda no reúne los requisitos legales 38 Folio 26, ídem. 39 Folio 28, ídem. 40 Folios 32 a 55, ídem. 41 Folio 56, ídem.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 39 establecidos en el artículo 75, bien porque contenga indebida acumulación de pretensiones o porque no se hayan llenado todos los elementos formales de ella, y a pesar de las faltas se hubiere admitido y corrido traslado de ésta al demandado. Ahora bien, tratándose de un proceso ejecutivo, de conformidad con la Ley adjetiva, artículo 509, estableció que los hechos que se configuren como excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
De la verificación del escrito presentado por la parte demandada, se advierte que no cumplió los requisitos procesales, por ende, este despacho rechazará las excepciones previas presentadas y no abordará su estudio sustancial. En cuanto a las excepciones de mérito, estas fueron presentadas dentro del término legal para ello por lo cual (sic) se ordenará su traslado».
(Resaltado de la Corte) vii. Surtido el traslado de las excepciones, mediante memorial de 8 de octubre de 2013, el demandante se pronunció ante las mismas, solicitando su inadmisión, que se tuviera por no contestada la demanda y se profiriera sentencia de condena -este memorial, es el segundo en el que relacionó el asunto como un proceso ejecutivo-42. viii.
Advertido el dislate anterior por la parte demandada, invocando los arts. 140 y 142 del C.P.C. y 29 de la C.P., solicitó a la juez el 29 de octubre de 2013, la nulidad del referido auto de septiembre, sustentando su postulación en que la juez tramitó el proceso como si fuera un ejecutivo, pese a que era declarativo, y desconociendo el contenido de los arts. 97 y 400 42 Folio 58, ídem.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 40 del referido Código, que permiten contestar la demanda mediante excepciones previas durante el término de su traslado43. xix. En consecuencia, tras correr el traslado a la parte demandante de la solicitud de nulidad44, la funcionaria dictó el auto de 5 de febrero de 201445, por el cual la fiscalía la acusó, para anular la actuación, no desde su origen, como fue postulada, sino desde el auto de 20 de septiembre de 2013.
En aquella providencia, que, se itera, es sobre la cual se finca el cargo del ente acusador en contra de la procesada por el delito de prevaricato por acción, la funcionaria argumentó lo siguiente: «El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos46.
Ahora, sí bien el actor señala como causal de nulidad la contemplada en el numeral 4 del artículo 140 del C. de P.C., disposición que señalan lo siguiente: 4. Cuando la demanda se tramita por proceso diferente al que corresponde." 43 Folios 60 a 65, ídem. 44 Folios 66 a 71, ídem. 45 Folios 72 a 77, ídem. 46 Sentencia C-491 de 1995, Corte Constitucional M.P. Antonio Barrera Carboneil.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 41 El citado artículo concierne de manera exclusiva a los vicios que se originan en el trámite de los procesos de allí que al darle un trámite correspondiente a otra clase de procesos se estaría vulnerando la garantía constitucional al Debido Proceso.
Así las cosas, señala el incidentalista (sic) que en el auto del 20 de septiembre se dio un trámite correspondiente al proceso Ejecutivo, siendo el proceso que se discute un proceso Declarativo de Resolución de Contrato. Encuentra este Despacho en el auto atacado se señaló que "tratándose de un proceso ejecutivo de conformidad con la ley adjetiva, artículo 509, estableció que los hechos que se configuren como excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago" (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, es de precisar que le asiste razón al apoderado de la parte demandada, toda vez que por error no se le dio trámite a las excepciones previas propuestas por éste, al considerar que se trataba de un proceso ejecutivo, cuando la realidad procesal nos muestra que estamos en presencia de un proceso abreviado de conformidad con el artículo 397 del C.P.C., tal como fue señalado en el auto adiado veintiuno (21) de mayo de 2013, mediante el cual se admitió esta demanda.
En virtud de lo anterior se decretará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 20 de septiembre de 2013, dejándolo sin efecto y en consecuencia se dará trámite a la excepción previa propuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del C.P.C. Finalmente se dará traslado por tres días a la parte demandante para que se pronuncie respecto a la excepción previa propuesta y se le ordenará a éste a que dentro de este CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 42 término subsane los defectos o presente los documentos omitidos.
En el trámite incidental no obra constancia de erogación alguna, por lo que no se condenará a costas en el presente incidente.» (El énfasis es de la Corte). x. Finalmente, notificado del anterior acto, el apoderado del demandante presentó memorial de 17 de febrero de 2014, solicitando el retiro de la demanda y de sus anexos47, postulación a la que accedió la funcionaria acusada48 y que no fue objeto de recursos. 6.2.
A juicio de la Fiscalía, el auto de 5 de febrero de 2014 resulta contrario a las siguientes disposiciones legales: i) los artículos 35 y 38 de la ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, de acuerdo con los cuales, en los asuntos susceptibles de conciliación, como los procesos declarativos, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción civil; y ii) los artículos 75, 76 y 85 del Código de Procedimiento Civil, que están relacionados con el contenido de la demanda y sus requisitos, así como las razones para su inadmisión. 6.3.
La Corte tomando como referente el contenido de los artículos 35 y 38 de la ley 640 de 2001 y 75, 76 y 85 del Código de Procedimiento Civil, observa que, si bien su 47 Folio 78, ídem. 48 Folio 80, ídem. CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 43 desconocimiento es patente, al haberse dado trámite a un proceso declarativo sin que se cumpliera el requisito de la conciliación pre procesal; al revisar los fundamentos del auto de 5 de febrero de 2014, al interior del radicado 2013-00069, objeto del reproche por la fiscalía, no se encuentra acreditada la materialización de la conducta de prevaricato por acción por parte de la encausada, desde los puntos de vista subjetivo y objetivo de la tipicidad, ni a partir de la antijuridicidad material de la conducta. 6.3.1.
Como se indicó, según la fiscalía el proveído de marras actualiza el delito de prevaricato por acción, porque la nulidad parcial del proceso civil abreviado de resolución de contrato de compraventa, debió comprender la totalidad del trámite para anularlo desde el auto admisorio de la demanda de 21 de mayo de 2013, viciado por haber admitido una demanda a pesar de que faltaba acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación, de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2001, concordantes con los artículos 75, 76 y 85 del C.P.C. Ese planteamiento, supone, que la contrariedad a dichas normas se refleja en que, en lugar de rechazarse la demanda, se haya dado oportunidad al demandante, a consecuencia de la nulidad decretada el 5 de febrero de 2014, para acreditar, en el término de 3 días hábiles, la satisfacción del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001.
No obstante, para la Sala no resulta irrazonable o desproporcionada la actuación de la jueza, si en cuenta se CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 44 tiene que, de un lado, la fiscalía no arguyó con claridad por qué razón era incontrovertible, que la única alternativa con que contaba la juez era la de anular desde la admisión de la demanda, en lugar de constituir la fórmula que halló para la corrección de su equivocación de tramitar la causa como si fuera un proceso ejecutivo, siendo uno declarativo.
De otro lado, porque, si bien el artículo 36 de la referida Ley 640 de 2001 -norma que, como se ve, no fue fundamento de la acusación-, establece que la ausencia del requisito de procedibilidad de que trata dicha ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda y no a la nulidad de lo actuado, quedando de todos modos a salvo proponerla como excepción previa, tal como sucedió. Por demás, no es menos cierto que, en soporte del proceder de la juez, como lo destacó en su intervención el representante del Ministerio Público, el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el art. 5 de la Ley 1395 de 2010, le permite al juez señalar los defectos de los que adolezca la demanda, con el propósito de que la parte los subsane, so pena de que se rechace la demanda.
Es decir, en aplicación del canon citado, que permite al demandante subsanar defectos de la demanda, de no haberse hecho, la consecuencia era idéntica a la del art. 36 de la Ley 640 de 2001: el rechazo de la demanda por incumplirse el inobservado requisito, o en últimas su examen por vía de excepción previa, pero evidentemente no la nulidad.
CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 45 En esa medida, como lo contempla la jurisprudencia citada en párrafos anteriores, evidente resulta tanto la doble posibilidad de criterios para asumir en la actuación, en punto de la fase procesal a anular, como la corrección aceptable del error de la juez al momento de proceder a decretar la invalidez, dirigida a corregir el trámite, antes que a pervertirlo, dado que no se observa una manifiesta, burda y palmaria ilegalidad, sino la divergencia o disparidad de criterios entre la Jueza acusada y la Fiscalía. Por consiguiente, la Corte no observa que la conducta calificada por la fiscalía como constitutiva de prevaricato, haya conducido a proferir una decisión judicial manifiestamente contraria a derecho, por lo que, razón le asiste al delegado del Ministerio Público, en tanto que, como se dijo antes, la jurisprudencia ha descartado la existencia del delito de prevaricato por acción desde el plano objetivo, ante la existencia de criterios distantes (CSJ SP4415-2019, Rad. 55474), lo que, con toda evidencia, es aplicable a este asunto, por cuanto, si bien el delegado de la fiscalía propone una opción preferible, a partir de su óptica, como la vía plausible para decretar la nulidad en el proceso civil, ello desconoce que “en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución” (CSJ SP.
Rad. 23901, 23 feb. 2006). 6.3.2. Con otra perspectiva, similar análisis se observa necesario con relación a que la fiscalía tampoco acreditó la concurrencia de la tipicidad subjetiva en la conducta de la CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 46 procesada, dado que no hay prueba de que haya actuado con dolo.
Al respecto, la fiscalía argumentó que la juez actuó con conocimiento y voluntad de cometer la conducta prevaricadora, al no decretar la nulidad desde la admisión de la demanda, pese a que, en la contestación a la misma el demandado propuso excepciones que daban cuenta del incumplimiento de la conciliación pre procesal, lo que implica, según la fiscalía, que actualizó su conocimiento y, a pesar de ello, actuó de manera contraria.
No obstante, como lo arguyó el Procurador en su intervención como no recurrente: i. en la contestación de la demanda, si bien el demandado postuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (por falta del requisito de procedibilidad de la conciliación), no solicitó expresamente el rechazo de plano de la demanda ni presentó recurso de reposición procedente contra el auto admisorio de la demanda, para obtener dicho rechazo de plano conforme con el art. 36 de la Ley 640 de 2001; ii. en su solicitud de nulidad de 29 de octubre de 2013, el demandado no pidió la invalidación desde la admisión de la demanda y que en consecuencia se rechazara ésta, sino desde el proveído de 20 de septiembre de ese año, conforme al art. 140-4° del C.P.C. Luego, lejos de haberse acreditado que la procesada condujo su comportamiento con voluntad y consciencia de los elementos del tipo penal de prevaricato por acción, para, de CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 47 manera arbitraria y caprichosa, malear el trámite con un protervo interés en su resultado, la declaración de nulidad, como consecuencia de la postulación del demandado, fue una respuesta espontánea y dirigida a corregir sus equivocaciones como directora del proceso declarativo, antes que dolosa de dictar una decisión contraria a derecho.
Aunado a que, como se dijo anteriormente, aunque podría considerarse que la juez actuó con cierto descuido, al haberle dado impulso al asunto como si se tratase de un proceso ejecutivo o sin advertir que se admitió la demanda sin probarse el requisito de procedibilidad, el delito de prevaricato por acción únicamente admite la modalidad dolosa, que no culposa.
Tampoco es viable establecer la existencia de la conducta punible a partir del criterio jurídico plasmado en la decisión de tutela de 7 de mayo de 2014, posterior al auto del 5 de febrero del mismo año, en la acción promovida por Aquiles Cervantes Beltrán ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, en la cual se declaró improcedente, pero se tildó la decisión de 5 de febrero de 2014 de ser contraria a la ley.
Es decir, no se puede argüir que la funcionaria se apartó de una interpretación que no conoció al momento de la decisión. Itérese, al respecto, que el análisis de la conducta de prevaricato obedece a un raciocinio ex ante, no ex post, o CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 48 con posterioridad a la producción del acto supuestamente prevaricador.
En consecuencia, el escrutinio de la conducta endilgada a la juez Falquez Figueroa, no supera el juicio de tipicidad, en los planos objetivo ni subjetivo de la conducta. 6.3.3. Ahora bien, desde el punto de vista del juicio dogmático de antijuridicidad, en su espectro material, pese a que la fiscalía estima que se afectó el bien jurídico tutelado de la administración pública sin que mediara alguna causal eximente de responsabilidad, no se observa un verdadero atentado en contra de aquél. En el sub examine, como múltiplemente postuló el Ministerio Público, la funcionaria judicial dictó el auto del 5 de febrero de 2014, intentando, precisamente, reparar el daño o agravio ocasionado a la parte demandada al haber tramitado las excepciones previas de manera equivocada, esto es, como si se tratara de un proceso ejecutivo y no uno declarativo, así como al darle curso a la admisión de la demanda sin exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación, conforme a los arts. 35 y 38 de la Ley 640 de 2001.
Inclusive, con posterioridad a la declaratoria de nulidad y del término concedido al demandante para que acreditara cumplido el requisito de procedibilidad, dicho extremo solicitó el retiro de la demanda y de sus anexos, en memorial de 17 de febrero de 2014, a lo que accedió la juez en auto de 19 de CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 49 febrero del mismo año. Actuación que, a todas luces, además de que le quedaba a salvo la excepción previa, solo pudo beneficiar a una parte, esto es, a la demandada en el proceso civil, dado que se dio por terminado el asunto objeto de cuestionamiento, que se adelantó en su contra y que, como se relacionó en los antecedentes del proceso, buscaba la devolución del inmueble y algunas condenas pecuniarias.
Pese a ello, la parte demandada en el proceso, antes que la posiblemente afectada, promovió este proceso penal aduciendo que la conducta de la juez había lesionado sus derechos, no obstante, inclusive, al momento de que Aquiles Cervantes Beltrán, fuera contrainterrogado por la defensa, no encontró manera plausible y comprensible de explicarle al Tribunal Superior de Barranquilla, de qué manera fue su representado o él, perjudicados con la actuación de la juez, ora, de qué forma resultó beneficiada la parte contraria tanto con la nulidad como con el retiro de la demanda.
Frente a la devolución de la demanda, la defensa le preguntó49: «D: con base también en su experiencia usted manifestó que la juez autorizó el retiro de la demanda, ¿cierto? ¿Por qué usted no interpuso, como abogado de la parte demandada, un recurso para poder cobrar las costas que usted quería cobrar en su momento?» A.C.: para mí, fue sorprendente como la señora juez actuó de una manera que vi que ya todo, la decisión que había cometido, estaba ya, inmersa.
(sic) D: Doctor ¿por qué usted no interpuso recurso contra el auto que autorizaba el retiro de la demanda? 49 01:09:30 y ss., del audio de 22 de mayo de 2019. CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 50 A.C.: en este recurso, en el auto, no no vi ninguna sustentación jurídica por parte de la señora juez, en la cual se fundamentara, para hacer la entrega de esta demanda.
(sic) D: la pregunta es clara ¿Por qué usted como abogado, no interpuso, el recurso respectivo? ( )» En esa medida, sobre quién sería el beneficiario del retiro de la demanda, dijo el testigo que lo sería el demandante50; momento en el cual, la acusada hizo uso del ejercicio de la defensa material, para interrogar al testigo, con fundamento en el expediente civil.
No obstante, la práctica probatoria no llevó a un resultado inteligible que respaldara la tesis según la cual, tanto la nulidad como el retiro de la demanda, hubieran afectado de alguna manera al demandado, Wilfran Cervantes Beltrán. Aunado a ello, luego de que se retirara la demanda y así lo declaró Aquiles Cervantes Beltrán, existió una conciliación entre las partes y, sobre esta, indicó el testigo: «La conciliación se debió a que como había un dinero recibido por parte del demandante en este proceso de resolución de contrato y el señor Wilfran Cervantes tenía el inmueble (…) en su poder, entonces (…) el señor Eliseo Segundo Manotas Araujo, hiciera una devolución de 8 millones de pesos al señor Wilfran Cervantes y él entregara el inmueble (…) y así sucedió». 7.
En conclusión, razón les asiste al A quo y al no recurrente, al considerar que el auto de 5 de febrero de 2014, además de que no actualiza objetiva y subjetivamente el tipo 50 01:17:10. CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 51 penal de prevaricato por acción, no afectó material e injustificadamente el bien jurídico tutelado de la administración pública, dado que no se observa que haya representado afrenta alguna, pues en el proveído no se avizora un acto malicioso, venal, inmoral, protervo ni con una finalidad corrupta (CSJ.
SP6552-2016. Radicado 42624). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual, absolvió a la Dra. Verónica Lizeth Falquez Figueroa por el delito de prevaricato por acción.
SEGUNDO. Contra esta decisión no proceden recursos.
TERCERO. Devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 52 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4390AF4227A8AE5BBF10946715542D9BA01ABE4457222F6CB4DBFF95E174E599 Documento generado en 2024-10-08 CUI: 08001600125720140147503 NI: 61001 Segunda instancia Verónica Lizeth Falquez Figueroa 53