GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP2701-2024 Casación No. 59073 Acta No. 235 Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de diciembre de 2019, que lo condenó por el delito de tentativa de feminicidio agravado, modificatoria del fallo dictado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad, el 29 de julio de 2019, que lo declaró penalmente responsable como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 2 II.
HECHOS LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO y Paola Andrea Torres Noreña tuvieron una relación de pareja durante seis meses. Después de que ella le puso fin, LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO pidió a Paola Andrea Torres Noreña reconsiderar la ruptura, con comportamientos obsesivos y de acoso que incluyeron llamadas constantes, mensajes insistentes y visitas sorpresivas a su lugar de trabajo y residencia. Alrededor de ocho días después de la separación, el 6 de abril de 2017, Paola Andrea Torres Noreña salió de la universidad en la que trabajaba faltando un cuarto para las 5 de la tarde, aproximadamente, y siguió la ruta que habitualmente tomaba para coger transporte.
Iba caminando por la diagonal 81F, entre las transversales 73 y 76 de Bogotá, cuando fue atacada por LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO quien la agarró por la espalda y, sin mediar palabra, la hirió con arma blanca en el cuello, el cuero cabelludo, el rostro y el dedo meñique de la mano derecha. El agresor huyó del lugar. En ese momento, Paola Andrea Torres Noreña recibió auxilio de un ciudadano que la llevó a la Clínica Partenón en el vehículo que conducía, donde recibió inmediatamente la atención médica de urgencias que evitó que las graves heridas recibidas le causaran la muerte.
Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 3 III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES El 12 de abril de 2017 ante el Juzgado 44 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de registro y allanamiento, captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento frente a LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO, por el delito de tentativa de feminicidio agravado (artículos 27, 58-5, 104-7, 104A literales a y e, 104B literal g, del C.P.), cargo que no aceptó. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, ante el que se surtió la audiencia de acusación, por el mismo delito de la imputación, el 21 de julio de 2017. Realizada la audiencia preparatoria y concluido el juicio oral, el juzgado profirió sentencia condenatoria, el 29 de julio de 2019, por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa (artículos 27, 58-5, 103 y 104-7 del C.P.), en consecuencia, le impuso pena de prisión por 262 meses y 15 días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 4 La defensa, la fiscalía y la representación de víctimas apelaron. El Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de diciembre de 2019, al resolver el recurso modificó la sentencia condenatoria en el sentido de declarar a LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO penalmente responsable del delito de tentativa de feminicidio agravada y le impuso las penas de 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación. La demanda fue admitida con auto del 8 de abril de 2024 y sustentada en audiencia realizada el 25 de julio siguiente. IV. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente planteó dos cargos, uno principal y otro subsidiario, el primero, por violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio y falso juicio de convicción, y el segundo, por violación directa de la ley sustancial.
En el cargo principal, el recurrente acusó el fallo de violación indirecta de la ley sustancial, toda vez que el Tribunal incurrió en un error de hecho consistente en un falso raciocinio al momento de valorar las pruebas, contraviniendo las reglas de la sana crítica. En concreto, respecto de la valoración del testimonio de la víctima, consideró que no es digno de credibilidad y no Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 5 permite superar la duda razonable sobre la identificación del acusado, por cuanto: (i) No se estableció la hora de ocurrencia de los hechos, pues, según las decisiones de instancia ocurrieron a las 17:48 horas, pero acorde con lo dicho en juicio por la víctima ocurrieron una hora antes.
Esa indeterminación impide descartar la prueba de descargo, que demostró que a esa hora el procesado se encontraba en un sitio distante a aquél en que ocurrieron los hechos. (ii) Inicialmente –en la denuncia y en la entrevista- la víctima dijo no haber visto al sujeto al momento del ataque, al paso que en el juicio manifestó que sí lo vio y describió en detalle su vestimenta, lo que no era posible por cuanto fue atacada por la espalda y va en contra de las reglas de la experiencia que una persona sometida a tal trauma rememore esos detalles, de ahí concluye que su relato no es creíble porque nunca observó al agresor.
Adicionalmente, cuestiona que la identificación del acusado se haya hecho únicamente con rasgos generales de raza (estatura, contextura y género), lo que vulnera el principio lógico de razón suficiente y la sana crítica. (iii) Según la víctima, el atacante llevaba el arma en la mano izquierda y la retuvo con el brazo derecho, sin embargo, el procesado es diestro, y las máximas de la experiencia enseñan que lo común es que el arma se utilice en la mano dominante.
Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 6 (iv) No es posible realizar la identificación con fundamento en los videos y las fotos incorporadas en el juicio oral por cuanto su calidad impide la individualización. (v) El móvil feminicida de celos, persecución y posesividad no fue corroborado por las pruebas de la fiscalía. Por el contrario, contrastado el testimonio rendido en juicio por la víctima con sus declaraciones previas y lo dicho por los testigos, no se observa el contexto de violencia de género.
En lo que respecta a la valoración de la prueba de descargo, consideró que frente al testimonio de los padres del procesado se incurrió en una falacia ad hominem, al afirmar que los parientes no suelen declarar en perjuicio de sus familiares y allegados, argumento que se soportó en una máxima de la experiencia inexistente y pasa por alto que los testigos declararon bajo la gravedad del juramento, lo que implica que están obligados a decir la verdad y, por regla general, así lo hacen.
Dentro de este mismo cargo principal, indicó que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, puesto que se le exigió a la defensa aportar un determinado medio probatorio para demostrar que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, siendo esta la principal tesis alternativa de descargo, frente a la que no existe tarifa legal.
En particular, respecto de la valoración del testimonio del vigilante, ambas instancias incurrieron en un error de Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 7 derecho por falso juicio de convicción, al no otorgarle credibilidad por no aportar los videos del conjunto residencial que permitían corroborar el dicho del testigo sobre la hora en que el procesado salió a fumar, lo que equivale a la imposición de una tarifa legal, en desconocimiento de los principios de libertad probatoria y buena fe.
Consideró que, contrario a lo planteado por las instancias, es creíble que el vigilante hubiera reconocido al acusado, pese al poco tiempo que llevaba trabajando y el breve periodo que el procesado residía en el lugar, en especial, porque ese día LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO salió a fumar con su padre, y actualmente son pocos quienes fuman cigarrillo, por lo que el testigo pudo identificarlo.
El censor concluyó que las pruebas de la defensa son creíbles, en tanto no se contradicen y al haber declarado bajo la gravedad del juramento, hacen más probable que el acusado no haya estado en el lugar de los hechos, por lo que no pudo ser el agresor. En un cargo subsidiario, al amparo de la causal primera de casación, el recurrente acusó la sentencia de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 104A.a) y 104B. g) del Código Penal; y falta de aplicación de los artículos 103 y 104.7 de la misma norma.
Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 8 Señaló que el atentado contra Paola Andrea Torres Noreña no se debió a su condición de mujer, como lo adujo la primera instancia. El Tribunal Superior, al argumentar que el ataque fue motivado por razones de género, incurrió en un yerro, pues no hay mención de hechos que encuadren en el “ciclo de violencia” en ninguna de las especies exigidas por la norma como algún tipo de violencia sexual, física o psicológica.
De las consideraciones del Tribunal no se deduce el motivo de dominación exigido por la norma sustantiva, los hechos y las pruebas como fueron entendidos por la segunda instancia no encajan dentro de la sólida fundamentación que se requiere para concluir que la agresión se presentó por el “hecho de ser mujer”. En conclusión, el recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo en el que se absuelva al procesado de los cargos por los que fue llamado a juicio o, de manera subsidiaria, dejar vigente el fallo de primera instancia que lo condenó por el delito de tentativa de homicidio agravado.
V. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 5.1. Defensa Retomó la argumentación expuesta en la demanda y solicitó a la Corte se reconozca la existencia de duda sobre Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 9 al autor de la conducta, la que no pudo ser superada con las pruebas practicadas en juicio. Manifestó que, si bien en casos como el presente debe darse aplicación a la perspectiva de género, ello no implica el desconocimiento de los principios de presunción de inocencia ni de interpretación de la duda en favor del procesado.
Los errores de hecho por falso raciocinio en los que incurrieron las instancias respecto de la valoración de la principal prueba de cargo, que es el testimonio de la víctima, y sus declaraciones anteriores al juicio, impiden superar el estándar probatorio legalmente requerido para proferir condena, por lo que solicitó casar la sentencia recurrida. 5.2.
Fiscalía General de la Nación Respecto del primer cargo, consideró que el hecho de que en las entrevistas rendidas por la víctima el 7 de abril de 2017 y el 8 de abril de 2018 hubiera referido la dificultad para identificar al agresor, dadas las circunstancias del ataque, no afecta la congruencia interna y externa de su testimonio, pues estaba en absoluta capacidad de reconocer a su expareja.
Justamente, esa relación personal e íntima previa le permitía tener mayores elementos para identificarlo, así no viera su rostro. Aunque en las declaraciones posteriores a la entrevista inicial realizadas por la víctima su relato fue más descriptivo, Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 10 es normal que en situaciones de alto estrés la agredida olvide detalles y que, al rememorar con más tranquilidad mental, pueda enriquecerlos e identificar al agresor.
Los datos entregados por la víctima en juicio no restan veracidad a lo dicho con anterioridad, sino confirman que se encontraba en plena capacidad de reconocer al procesado. Existe prueba testimonial que respalda la versión de la víctima. En efecto, ella, inmediata y constantemente después del ataque, manifestó públicamente que el agresor fue su exnovio.
Así lo confirmó Marco Tulio Gómez Rodríguez, médico hospitalario que la atendió. En ese sentido, existe prueba más allá de toda duda razonable que compromete la responsabilidad del procesado. En lo que respecta al segundo cargo, consideró que está probado que el procesado y la víctima tuvieron una relación sentimental íntima. Durante ella, LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO vigilaba, controlaba y acosaba a Paola Andrea Torres Noreña por lo que ella decidió terminar la relación, incluso, la prima y la hermana de la víctima declararon sobre el carácter celoso del procesado.
Con todo ello se acreditó que se está ante un caso de tentativa de feminicidio, delito por el que fue acusado y que encontró acreditado el Tribunal Superior, y no de homicidio imperfecto por el que condenó la primera instancia. En conclusión, pidió no casar la sentencia demandada. 5.3. Ministerio Público Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 11 Para la Procuraduría Delegada para la Casación Penal, el enfoque diferencial de género es el que debe prevalecer para resolver los cargos de la demanda y la valoración de la prueba, en atención al marco privilegiado de protección frente a la mujer.
En su criterio, no se puede desconocer la configuración previa de una atmosfera en la que Paola Andrea Torres Noreña venía siendo hostigada por su exnovio, el aquí procesado, que se tradujo en el ataque a su integridad física. Tampoco, agrega, hay elementos que permitan concluir que hubiera otra persona con interés para realizar esa conducta.
Por el contrario, LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO estaba motivado, por cuanto, según lo manifestó, “su existencia misma no tendría ningún sentido sin Paola Andrea Torres Noreña”, de ahí que su conducta obsesiva se exacerbó cuando la víctima le anunció su decisión enfática de terminar la relación, lo que lo llevó a la inadmisión de esa determinación. Frente a las diferencias que existen entre las declaraciones rendidas por la víctima ante la policía judicial y lo dicho en juicio, considera la Procuraduría General de la Nación que no son de tal talante que conduzcan a restarle credibilidad bajo los supuestos falsos juicios de raciocinio demandados por el recurrente, pues, en todo caso, el reconocimiento lo hizo frente a un sujeto con el que había sostenido un estrecho vínculo afectivo, por eso, al señalarlo Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 12 como su agresor en los videos y fotos traídos al juicio, terminó por corroborar lo que inicialmente se consideró una sospecha.
Concretó su solicitud requiriendo no casar el fallo impugnado y confirmar la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. 5.4. Representación de víctimas Rechazó la postura defensiva respecto de la ausencia de credibilidad del testimonio de la víctima y puso de presente cómo de ningún testigo se demanda una “precisión matemática” del relato, pues ello solo denotaría manipulación. Destacó que Paola Andrea Torres Noreña en sus declaraciones fue conteste, clara, y precisa en cuanto a que no haber visto el rostro del agresor no fue impedimento para reconocer sus prendas de vestir y calzar, su contextura al abarcarla por la espalda y reconocer su fuerza mientras la lesionaba, por lo que no arroja las dudas insalvables demandadas.
La denuncia, los actos urgentes, el ingreso al centro médico asistencial y la valoración en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se dieron casi de manera concomitante y, desde un primer momento, la víctima aportó claridad sobre el agresor. Posteriormente, agregó detalles complementarios que no implican una contradicción en su relato ni que hubiera querido encontrar un culpable de su tragedia.
Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 13 Resaltó que a la conclusión sobre la autoría de la conducta por LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO se llegó no solo con fundamento en el testimonio de Paola Andrea Torres Noreña, sino con la valoración en conjunto de la prueba. El enfoque diferencial de género, como la ha plasmado la jurisprudencia, debe aplicarse y observarse por los jueces como una herramienta para hacer un análisis contextual, a fin de saber cómo ha sido la victimización, entender si existe un contexto de violencia en contra de la mujer y si esa es la razón por la que es víctima del delito de feminicidio.
La sentencia demandada concluyó que la relación entre la víctima y el condenado fue alterada por su carácter obsesivo, celoso, controlador y con comportamientos violentos, en especial ante su negativa a aceptar la terminación de la relación. En el feminicidio, el móvil que lleva al agresor a matar a una mujer es discriminatorio, pues se busca castigarla por “no ser la mujer que debería ser” o recordarle que el lugar que ocupa en la estructura social patriarcal es inferior e implica la realizaci��n de ciertas labores.
Así las cosas, hay un móvil feminicida, es decir, un mayor disvalor de acción subjetiva, una intencionalidad adicional a solo causarle la muerte, lo que atenta no solo frente al bien jurídico de la vida, sino de la vida digna, que implica vivir libre de cualquier tipo de violencia. Dicho móvil se encuentra acreditado en el caso. Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 14 Con fundamento en lo expuesto pidió no casar la sentencia demandada y en su lugar mantener vigente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. VI.
CONSIDERACIONES Corresponde a la Corte, una vez admitida la demanda, realizar el análisis de fondo necesario a fin de establecer la prosperidad de los cargos postulados por la defensa, y dar respuesta a las argumentaciones que sobre ellos hicieron la Fiscalía General de la Nación, la Representación de Víctimas y la Procuraduría General de la Nación. Cargo principal 6.1.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Consideró el recurrente que en las instancias se incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, a través de la construcción de reglas de la experiencia inexistentes y desconociendo la imposibilidad de que una persona esté al mismo tiempo en dos lugares, lo que impide tener certeza sobre la identidad del agresor.
(i) Circunstancia de tiempo Según el censor, la apreciación equivocada del dicho de la Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 15 víctima y de la prueba documental contenida en los videos y fotografías incorporadas en el juicio, llevó a las instancias a decir que los hechos ocurrieron el 6 de abril de 2017 a las 17:40 horas, cuando de la evidencia se concluye que debió ocurrir una hora antes, pues ella manifestó que salió de la universidad en la que trabajaba faltando aproximadamente un cuarto para las cinco de la tarde y caminó unas cuadras hasta ubicarse en el separador de la diagonal 78, donde ocurrió la agresión. Adicionalmente, la prueba documental contenida en los videos incorporados corresponde a imágenes grabadas desde las 16:41 de ese día. Cierto es que, tanto el escrito de acusación, como las sentencias de primera y segunda instancia, describieron como hora de los hechos las “17:48 horas aproximadamente”.
Sin embargo, a partir de varios elementos de la actuación, se puede concluir que, para esa hora, 5:48 pm, Paola Andrea Torres Noreña ya estaba en la Clínica Partenón, y que la agresión ocurrió pocos minutos después de salir de su lugar de trabajo, lo que pasó faltando un cuarto para las 5 de la tarde, por lo que los hechos se concretaron aproximadamente a las 5pm (16:48) y no alrededor de las 6pm (17:48).
En efecto, en el informe de investigador de campo del 8 de abril de 2017, incorporado en juicio con el Técnico Investigador Víctor Darío Soto Izquierdo, en la sesión del juicio oral del 22 de noviembre de 2018, se encuentran las capturas de imágenes del video en el que se registraron los hechos ocurridos desde las 16:40:16, momento en que aparecen dos personas, hasta las 16:48:05 cuando se ve el Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 16 agresor huyendo.
En el juicio oral, Paola Andrea Torres Noreña manifestó que el 6 de abril salió del trabajo aproximadamente faltando un cuarto para las cinco de la tarde y había hecho un corto recorrido al momento en que sufrió la agresión. Así las cosas, se incurrió en la unidad decisoria demandada en un yerro respecto de la fijación de la hora de ocurrencia de los hechos, los que ocurrieron poco antes de las 5pm y no de las 6pm.
Ahora bien, la corrección que hace la Sala sobre la circunstancia de tiempo no comporta una variación de los hechos jurídicamente relevantes, ni incide en la comprensión que de estos ha tenido la defensa (CSJ. AP3439-2024, rad. 65859), al punto que, como se verá en el cargo postulado como falso juicio de convicción, la propuesta defensiva se centró, entre otras, en acreditar que el procesado se encontraba alrededor de las 5pm en otro lugar.
(ii) Identificación del agresor por parte de la víctima Consideró el recurrente que la víctima rindió dos versiones contradictorias con respecto al reconocimiento de su agresor, la primera, en las declaraciones previas al juicio, donde manifestó que no lo observó y la segunda, en juicio oral, donde afirmó que reconoció que se trataba de LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO.
Para la defensa, de un lado, va en contra de las reglas de la experiencia que varíe un aspecto medular del relato, Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 17 como lo es si observó o no al agresor, y, de otro, es improbable que una persona en estado de shock pueda fijarse en los detalles de la ropa del agresor, menos aún en su peinado y en la forma en que la sujetó. Adicionalmente, refirió que las instancias vulneraron el principio lógico de razón suficiente, al admitir que la víctima reconoció al agresor por los rasgos generales de su raza, estatura y género, sin evidenciar que los detalles sobre el pantalón, la marca, los zapatos, el color del gorro, el peinado y el peso aparecieron con posterioridad en su relato.
Pues bien, la Sala evidencia que para dar respuesta al cargo planteado es preciso diferenciar dos situaciones que la defensa propone como idénticas pero que no lo son: una, si al momento del ataque Paola Andrea Torres Noreña vio el rostro del agresor y otra, si reconoció a LUIS ANTONIO ROZO TRUJILLO. Para dilucidar esa situación debe analizarse el testimonio vertido en el juicio oral por Paola Andrea Torres Noreña y los apartes de las declaraciones previas al juicio que fueron incorporados en debida forma dentro de esa sesión de audiencia, pues esa es la prueba que cumplió con el debido proceso para su valoración. De la declaración de la víctima se extrae que narró los acontecimientos en tres momentos identificables: el primero, el inicio del ataque, cuando el agresor la cogió por la espalda, del cabello la haló hacia atrás y recibió el corte a la altura del Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 18 cuello medio en la zona derecha mientras ella forcejeaba para zafarse, de ahí también los cortes en las manos. Un segundo momento, en el que ella se agachó en medio del forcejeo, logró soltarse momentáneamente y el victimario le produjo la segunda herida, que va desde la nuca hasta la ceja derecha.
Un tercer momento, en el que ella clamó por ayuda mientras el agresor huyó, sintió y vio el abundante sangrado y recibió ayuda para ser trasladada a la clínica. La víctima fue consistente en indicar que en ninguno de esos momentos vio el rostro del agresor, pues nunca estuvieron frente a frente. Igualmente, ha sido enfática en indicar que en el segundo y en el tercer momento del ataque pudo identificar elementos que la llevaron a reconocer a LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO como el atacante.
Así lo manifestó en el juicio: Miguel, es Miguel, pero en ese momento mi atención estaba toda centrada en salvarme ( ) Por la estatura de Miguel, por ser tan alto, él siempre tendía a cogerme de esta manera (hace la representación), tenía muy claro el peso de él, su forma, su contextura, su aroma, cuando él me coge así, yo digo, Miguel me va a rayar la cara, cuando ya siento el cuchillo, digo me va a degollar.
Desde el primer instante que sentí el cuerpo, el brazo de Miguel, como siempre me cogía, yo dije, Miguel me está atacando. ( ) Era el peso de Miguel, una persona así de 1.80 aproximadamente, él, con su brazo, su pantalón, sus zapatos, sus zancadas Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 19 ( ) Alto, delgado, pero él hacía pesas entonces tenía fuerza en los brazos, con una manera particular de caminar y de correr, insisto nuevamente en eso, la parte de atrás su cabeza es muy “menudita” ( ) Es así como, pese a no haber visto la cara del agresor, la rapidez con la que ocurrieron los hechos y el riesgo en que se encontraba su vida, la víctima percibió, desde el primer momento del ataque, que el victimario era su expareja.
Ahora bien, en el segundo momento, cuando se agachó para zafarse, observó, adicionalmente, que el atacante llevaba prendas de vestir que le permitieron también reconocer a LUIS MIGUEL como su victimario, como son el jean y los zapatos que llevaba puestos, ropa frente a la que existe una explicación clara y creíble del por qué la recordaba, como fue que la había visto quince días antes en casa del procesado cuando lo estaba acompañando a arreglar la maleta para irse de viaje.
Así lo manifestó: Cuando bajo la cabeza por la segunda cortada que él me hace, reconozco el jean que puedo decir que es imitación de Diesel, que tiene los cruces azulitos, que yo hace quince días lo vi en la casa de él empacando la maleta porque él se iba de viaje para Miami, conozco perfectamente el jean y los zapatos con que me agredió ( ) Adicionalmente, la víctima refirió que, en un tercer momento, vio correr al agresor y reconoció en él la forma como lo había visto correr previamente, las características Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 20 especiales de su movimiento corporal, esto es, con “zancadas”, al respecto indicó: ( )además de las zancadas que él hacía, yo dije es Luis Miguel Rozo Trujillo ( ) yo me le burlaba justamente porque él tiene una manera particular de correr, por lo alto, y es que él no corre hacia atrás sino con los pies hacia adelante, como con zancadas, por lo alto.
También dio cuenta de lo percibido con sus demás sentidos: el peso, la estatura, la contextura del agresor, su olor y la forma en que habitualmente la cogía, características que estaba en capacidad de recordar y reconocer en virtud de que habían sostenido una relación de pareja durante seis meses que había terminado, recientemente, hacía una semana.
Una vez Paola Andrea Torres Noreña fue auxiliada solidariamente por un ciudadano y llevada a la Clínica Partenón, ella afianzó la idea sobre quién fue el agresor, al punto que refirió: Me bajo corriendo, me bajo caminando y mi angustia era poder llegar a avisar–a la clínica- que yo sabía desde un principio que había sido Miguel y cogía mi mochila para que no me fueran a robar, para que no pensaran que me habían robado y me habían atracado.
Apenas sale el señor del Triage y dice “código vital” ( ) y entonces yo no quería soltar la mochila y él me dice suéltala y yo le digo: escúchame, mi nombre es Paola Noreña ( ) soy A - pero anota que fue Miguel Rozo, porque me voy a morir ( ) Ya después llega mi mamá y yo le dije a ella, yo sé mami que fue él. Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 21 La testigo señaló desde el instante en que llegó a la Clínica Partenón que el agresor había sido su expareja, así lo manifestó en juicio y lo corroboró en el mismo el médico que la atendió, Marco Tulio Gómez Rodríguez.
Incluso, de ello igualmente dio cuenta la prueba de la defensa, pues los padres del procesado manifestaron que en la noche de los hechos se enteraron del ataque y que se estaba señalando a su hijo como el agresor, al punto que solicitaron la compañía de una patrulla de policía para ir a la clínica en que Paola Andrea estaba internada, sin lograr contacto con ella.
Sin embargo, para el recurrente, el señalamiento del procesado como el agresor fue tardío, pues Paola Andrea Torres Noreña, en la declaración previa al juicio rendida el 7 de abril de 2017, indicó que “no observó” al sujeto que la agredió físicamente. Según la lectura que hizo en voz alta del documento, a petición de la defensa, dijo en la entrevista inicial: PREGUNTADO.
Manifieste si usted observó al sujeto que la agredió físicamente. CONTESTÓ. No, ya que este sujeto me agarró con su brazo por la espalda, me sujetó, me mandó el arma y me cortó el cuello, ahí fue cuando yo le cogí el arma, forcejeo con él, me cortó el dedo meñique y me hizo las otras lesiones en la cara y la cabeza, al verme sangrando pedí auxilio, entré en pánico, pude sentir que era más alto que yo, de aproximadamente 1.80 de estatura, de contextura delgada, por el brazo.
Había personas que estaban por la calle y lo vieron Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 22 incluso un estudiante del colegio UNIMINUTO, lo reconocí por el uniforme verde, empecé a gritar “cójanlo” por ahí se fue. Al respecto, debe recordarse que, en esa declaración previa al juicio, ante la pregunta de si sospechaba de alguna persona que quisiera atentar contra su vida, afirmativamente dio el nombre de LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO, según lo leyó en la sesión de audiencia: Sí, tengo sospecha de mi exnovio LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO ( ) porque él no tomó bien la decisión que yo había tomado de terminar con él. Yo le terminé a él porque él tenía comportamientos extraños, se alteraba, gritaba, luego se ponía a llorar, tenía cambios de carácter muy rápido, cuando yo le hacía algún reclamo él me decía en varias ocasiones “yo no soy una mala persona, yo nunca te haría daño” eso me generó desconfianza y miedo al ver esos comportamientos compulsivos ( ) Resulta claro entonces que cuando la testigo manifestó que “no observó” al agresor, se estaba refiriendo a su rostro pues inmediatamente describió una serie de circunstancias, a partir de las que, aseguró, lo reconoció. No obstante, esa respuesta resultó contradictoria para la defensa pues, en su entender, de un lado la víctima estaba afirmando que “no observó” al agresor en su conjunto y al mismo tiempo que “lo reconoció” por lo que solicitó la aclaración de la testigo, ante lo que ella aclaró en el juicio: Yo sí lo reconocí a Miguel desde el principio ( ) cuando ya él me hace la segunda cortada, es cuando yo me corro y ya le veo Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 23 los pantalones a él, los zapatos y las zancadas en que tanto insisto.
La cara no se la vi, pero sabía que era él. Así las cosas, a partir del anterior recuento probatorio, la Sala concluye que no existe la contradicción anunciada por el censor en el testimonio de Paola Andrea Torres Noreña, en tanto no varió un aspecto medular del relato, por el contrario, la incriminación que realizó frente a LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO fue temprana, clara y consistente, en el sentido que: - la víctima no vio el rostro del agresor durante el ataque, lo que no significa que no haya percibido, a través de sus sentidos, circunstancias que le permitieron reconocerlo. - la víctima, pese a no ver el rostro del victimario, observó en él al momento de la agresión prendas de vestir – jean y zapatos- y percibió características personales –contextura física y forma de correr- por las que, de manera creíble, señaló a LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO como el agresor, tanto al momento de ocurrencia de los hechos, como en el juicio, aproximadamente un año después. Como acertadamente lo manifestaron al unísono la Fiscalía General de la Nación, la Representación de víctimas y la Procuraduría General de la Nación, el dicho de la testigo se hace especialmente creíble por el conocimiento previo y personal que tenía del procesado y sus pertenencias, en virtud de la relación que sostuvieron durante seis meses, que terminó tan solo una semana antes del ataque.
Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 24 Ahora bien, para la defensa es improbable, e incluso “choca con las reglas de la ciencia”, que una persona sometida a esa experiencia traumática hubiera detallado con tanta precisión la vestimenta del atacante y hasta sus zapatos. El recurrente supone con su argumento un precepto científico, en relación con las denominadas memorias traumáticas, cual es que son menos exactas o “detalladas”, pero tal apreciación no deja de ser una simple suposición, pues carece del soporte pericial necesario para acreditar un aspecto de esa naturaleza.
Justamente por ello, le corresponde al juez al momento de apreciar el testimonio tener en cuenta, como lo indica el artículo 404 del C.P.P., los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos con los que se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y la personalidad y, a partir de esos criterios, establecer la fuerza demostrativa de la prueba testimonial.
Bajo tales parámetros, la Sala concuerda con la valoración realizada por las instancias respecto del testimonio de Paola Andrea Torres Noreña, en tanto es creíble que reconoció como el agresor a LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO, identificación que no está solo fundada en rasgos Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 25 generales de raza, estatura y género, como lo mencionó la defensa, sino que, como se evidenció en el juicio, atiende también a aspectos individualizantes, conocidos por la víctima en razón de la estrechez del vínculo de pareja que por algunos meses la unió al procesado, como son, su particular físico, peinado, vestimenta y forma de correr.
Tales factores, sin dudarlo, son trascedentes de cara al proceso de rememoración efectuado por la ofendida, que incluso se nutrió de la intervención de varios de sus sentidos y memorias de vivencias previas con el procesado, de suerte que la descalificación de la percepción de la víctima, propuesta por el censor, es especulativa. No puede soslayarse que, en la diligencia de reconocimiento en video y álbum fotográfico, la víctima pudo observar con mayor detenimiento al agresor y confirmó, con plena seguridad, que se trató de LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO, tal y como quedó acreditado en juicio.
Ahora, como en esos documentos ella vio rasgos adicionales -ojos, pelo, gorro, peinado- que le permitían corroborar su reconocimiento inicial, esos detalles apoyaron su proceso de rememoración en juicio, de ahí que afirmara “puedo decir en el video que fue ese gorro con el que me agredió”, por lo que, contrario a lo que planteó el recurrente, no se vulneró el principio lógico de razón suficiente.
Cuestionó la defensa que la víctima manifestó que el atacante llevaba el arma en la mano izquierda y la retuvo con Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 26 el brazo derecho, sin embargo, el procesado es diestro, y según las máximas de la experiencia “lo común es que el arma se utilice en la mano dominante”.
La afirmación carece de fundamento: que el procesado tenga una mano dominante no permite sostener categóricamente que esa fue la mano con la que usó el arma, pues puede ser lo suficientemente hábil con la otra; adicionalmente, para efectos de halar e inmovilizar a alguien es posible que la primera reacción sea usar aquella mano con la que se tiene más fuerza.
Incluso, el hecho de que LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO levantara pesas refuerza la posibilidad de que tuviera una mayor destreza en su brazo izquierdo, por haber entrenado su cuerpo para ser más funcional y equilibrado. En todo caso, lo que el recurrente expone como una máxima de la experiencia no pasa de ser una conclusión subjetiva y coyuntural.
Del análisis hasta aquí realizado, se advierte que el relato de la víctima es claro, coherente, consistente, y se encuentra suficientemente corroborado. En su valoración no se incurrió en los falsos raciocinios que adujo el censor, de ahí se concluye su credibilidad en punto de que identificó al procesado como autor de la conducta, sin que sea posible afirmar que se aplicaron estereotipos de género en favor de la víctima y en perjuicio del procesado.
Es más, en relación con ataques con intención letal como el aquí investigado, la jurisprudencia tiene dicho que el testimonio incriminatorio de la víctima contra un conocido Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 27 ostenta un especial mérito suasorio, tanto así que, de haber fallecido aquélla, sus manifestaciones ante el personal médico, conocidos y autoridades investigativas habrían tenido que valorarse como pruebas de referencia altamente confiables (cfr. CSJ SP3279-2019, rad. 46.019;
AP820-2021, rad. 53.533 y SP163-2023, rad. 56295). No fue en virtud de la perspectiva de género que las instancias concluyeron, con doble presunción de acierto y legalidad, la credibilidad del testimonio de la víctima respecto del reconocimiento del agresor, como lo sugiere la defensa, sino de la valoración del contenido de su declaración, la coherencia del relato, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles, aspectos analizados de manera conjunta y comprehensiva.
A la víctima no se le creyó por ser mujer o porque la conducta la hubiera realizado un hombre; se le creyó en virtud de una tradicional y adecuada apreciación del testimonio. La perspectiva de género, es necesario destacarlo, no niega ninguna de las garantías del procesado. Los principios de presunción de inocencia y de interpretación de la duda en su favor se mantienen incólumes; tampoco implica una presunción de responsabilidad en los casos de violencia en contra de las mujeres ni remplaza los estereotipos frente a las mujeres por otros frente a los hombres.
En términos categóricos, la perspectiva de género no cambia los estándares probatorios (CSJ. SP3274-2020. Rad. 50587. 2 sep.; CSJ. SP 403-2021. Rad. 51848, 17 feb.). Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 28 La Sala ha reconocido que la perspectiva de género es una herramienta analítica obligada que, entre otras funciones, permite verificar la corrección de las máximas de la experiencia, a fin de que no se funden en estereotipos y, si es así, descartarlos (CSJ.
SP2136-2020. Rad. 52897. 1 jul.). Adicionalmente, tiene como función, especialmente en casos como el presente, actualizar las reglas de la experiencia, de acuerdo con la conciencia y el conocimiento contemporáneo que se tiene sobre la violencia contra la mujer como fenómeno delictivo, a fin de formular hipótesis adecuadas sobre los hechos, que eviten la impunidad, las que en todo caso estarán sujetas a su demostración. Es así como existen signos e indicios asociados a los feminicidios íntimos1, a partir de los cuales se puede inferir que el feminicidio se cometió por una persona que tuvo una relación cercana con la víctima, en consecuencia, permitiría establecer una hipótesis investigativa adecuada sobre la autoría en este tipo de asuntos que, en todo caso, deberá acreditarse probatoriamente en el proceso.
Dentro de estos signos e indicios2 están los relacionados con las circunstancias que rodean a la comisión del femicidio íntimo, una de las llamadas a considerar es, justamente, “la 1 Es la muerte de una mujer cometida por una persona con quien la víctima tiene o había tenido una relación o vínculo íntimo, incluye el realizado por un amigo con quien se negó a tener dicho vínculo. 2 ONU Mujeres, OACNUDH, Únete.
Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género. Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 29 reciente separación o divorcio del agresor”, pues, durante la separación o el rompimiento de la relación de pareja se eleva el riesgo de violencia contra la mujer por parte de su expareja, particularmente cuando se asocia a celos exacerbados y posesividad del autor3.
Con todo, esa regla de la experiencia permite edificar de mejor manera el indicio del móvil en el actuar de LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO que develó la víctima en su relato y al que hicieron alusión la Fiscalía General de la Nación y los intervinientes en su concepto frente al caso: no se tiene conocimiento de una persona distinta al procesado que tuviera una causa para atentar contra la vida de Paola Andrea Torres Noreña. El móvil, sí bien por sí solo no permite determinar la autoría, es un elemento adicional que contribuye a su demostración. En ese sentido, no “surge como probable que la declaración en juicio no sea una fiel narración del hecho percibido, sino que ella sea producto de una sugestión propia de quien busca encontrar un culpable a su tragedia”, como lo refiere la defensa.
Por el contrario, una valoración en ese sentido parte de sesgos tales como el de la mujer mendaz y fabuladora, cuando lo cierto es que tras una adecuada valoración de la prueba se concluye la credibilidad del testimonio de la víctima. 3 Instituto Nacional de Medicina Legal. Forensis. 2022. Página 262. https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/989825/Forensis_2022.pdf https://www.medicinalegal.gov.co/documents/20143/989825/Forensis_2022.pdf Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 30 Así las cosas, para la Sala, el censor no acreditó la existencia de una contradicción con algún razonamiento ilógico o carente de cientificidad que hubiera llevado a la sentencia a una conclusión errada sobre la autoría del procesado en el delito, por el contrario, la prueba de cargo así lo demostró. (iii) Tentativa de feminicidio íntimo: condición de mujer.
Son varios los elementos que articuladamente permiten confirmar el delito de tentativa de femicidio íntimo en este caso, por encontrarse acreditado que la agresión a la vida de Paola Andrea Torres Noreña obedeció a su condición de mujer, así: - La relación íntima previa de la víctima con el agresor. Sobre este asunto se encuentra probado que Luis Miguel Rozo Trujillo y Paola Andrea Torres Noreña tuvieron una relación sentimental por alrededor de 6 meses. - Los antecedentes de violencia de género en esa relación. Durante los ocho días anteriores a la agresión, el procesado tuvo un comportamiento obsesivo con la víctima, la llamaba insistentemente, se le aparecía en su lugar de trabajo y habitación. Previo a ello, también tuvo episodios de mensajes y llamadas asediantes, que llegaron a concretar 90 llamadas y 70 mensajes en alrededor de una hora4.
Al 4 En este sentido lo manifestó la testigo en juicio y se corroboró con la prueba documental – fotos de los mensajes de WhatsApp- introducida con su testimonio. Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 31 respecto, es importante poner de presente que más allá del contenido de los mensajes, la sola intensidad en su reiteración ya denota el patrón controlador que es una forma de violencia. - El comportamiento violento durante la relación. Durante la relación el procesado dio cuenta de un comportamiento posesivo, celotípico, con el que pretendía controlar tanto el tiempo como las actividades que realizaba la agredida, lo que logró generarle miedo, como lo refirió la víctima.
Igualmente, su hermana, Diana Marcela Ramírez Noreña, en juicio, manifestó que era un comportamiento encaminado a manipular a Paola Andrea. - La reciente ruptura de la relación. Como se explicó en el acápite previo, en el marco de relaciones mediadas por violencia de género, ante la separación o la denuncia se incrementa el riesgo de agresión para la mujer, pues es el periodo en el que se exacerba la posesividad machista por la “insurrección” de la mujer al no querer retomar la relación, de ahí que en este lapso se materialicen las más graves expresiones de violencia. En este caso, la agresión ocurrió alrededor de ocho días después de que Paola Andrea Torres Noreña dio por terminada la relación. - Que el agresor hubiera ejercido previamente violencia de género frente a otras parejas.
Lina Estefanía León Rosero, ex novia del acusado, compareció a juicio y dio cuenta de episodios de violencia ejercidos por Luis Miguel Rozo Trujillo en su contra, lo que la llevó a terminar la relación. Esa Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 32 información resulta relevante, pues permite asociar hechos previos constitutivos de violencia contra la mujer en los cuales puede identificarse un patrón de violencia de género en el agresor, que hace más probable que la conducta por la que se le juzga obedezca a un acto de discriminación y, en el asunto bajo examen, otorga mayor credibilidad al relato de la víctima.
Si bien en virtud del derecho penal de acto al procesado se le juzga exclusivamente por los hechos que le fueron imputados en este caso, también es cierto que se trata de información cuyo análisis en contexto es relevante, sin afectar el derecho constitucional al debido proceso. Existe, en este caso, un patrón de conducta (dominación) debidamente probado, que se suma a los restantes elementos de convicción. - La escena del crimen.
Cuando no existe convivencia en la pareja, un número importante de femicidios íntimos se lleva a cabo en lugares públicos relacionados con los hábitos de la víctima5, como el sitio de trabajo. Aquí, la agresión ocurrió en la ruta que habitualmente tomaba la víctima al salir del trabajo para tomar transporte. -La naturaleza de las lesiones.
Paola Andrea Torres Noreña estuvo a punto de ser degollada, recibió heridas en el cuello y en la cabeza, que incluyeron un corte completo transversal 5 ONU Mujeres, OACNUDH, Únete. Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género. Par. 222. Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 33 de la yugular externa y corte superficial de la arteria temporal.
La gran intensidad de la violencia es un elemento asociado al feminicidio íntimo. Con lo expuesto, es claro concluir, como lo hizo el Tribunal Superior, la existencia previa de una relación entre el victimario y la agredida, que se encontraba alterada por el comportamiento obsesivo, celoso y controlador del acusado, el que había sostenido en relaciones previas, y se incrementó ante la terminación de la relación por parte de Paola Andrea; y al evidenciar que ella no “hizo caso” a la reclamación de retomar la relación, decidió matarla, con lo que se encuentra acreditado el móvil del delito de feminicidio que echa de menos el censor. 6.2.
Violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio y falso juicio de convicción, respecto de la prueba de descargo. Toda vez que los restantes errores de violación indirecta postulados en la demanda se refieren a la valoración hecha frente a la prueba de descargo, la Sala abordará su estudio conjuntamente. Los padres del procesado declararon que el día de los hechos estuvieron con él, salvo en el lapso comprendido entre las 4:40 y las 5:30 de la tarde.
La defensa reclama que para la valoración de su relato debe seguirse la regla general cual es que es verdadero por haberlo hecho bajo la gravedad del juramento, por lo que las instancias al concluir que “los Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 34 parientes no suelen declarar en perjuicio de sus familiares” construyeron una máxima de la experiencia inexistente.
En efecto, los mencionados testimonios fueron objeto del proceso crítico de valoración por parte de las instancias y concluyeron que la información suministrada no era creíble. Una de las consideraciones fue el interés por parte de los testigos de beneficiar la situación de su hijo, correspondiente a uno de los criterios legalmente establecidos para determinar la credibilidad del testimonio en su apreciación (Arts. 403 y 404 del C.P.P.).
Ahora bien, ese no fue el único argumento para restarle crédito probatorio a esos testimonios: dentro de la valoración se echaron de menos medios de prueba que hicieran creíble esa versión. Llamó la atención que no se aportaron los videos de las cámaras del conjunto residencial – los que, de ser cierta la hipótesis defensiva, hubieran podido probar de mejor manera la hora de ingreso y salida de LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO-.
Según lo manifestó Edwin Guarín Delgado, celador del conjunto, el registro fílmico se perdió porque supuestamente fueron regrabados, lo que ocurrió durante la noche de los hechos, pues, a la mañana siguiente, cuando el padre del procesado dijo haber ido a buscarlos, ya no estaban disponibles. Nótese entonces que no se trató de la exigencia de una prueba en particular para demostrar que el procesado se encontraba en ese lugar, como si se tratara de una tarifa legal positiva, sino que la valoración crítica de esta situación le permitió acertadamente concluir al Tribunal que esa Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 35 situación era indicativa de la fragilidad probatoria de la teoría del caso de la defensa.
Las pruebas allegadas por la defensa no demostraron que el acusado se encontrara en un lugar distinto al de los hechos al momento de su ocurrencia, por el contrario, son indicativas de la fabricación de una coartada infundada. Veamos: Los padres dijeron que LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO estuvo con ellos durante todo el día de los hechos y, coincidentemente, salió de la casa a las 4:40 pm, esto es, aproximadamente a la hora en que Paola Andrea Torres Noreña manifestó haber salido de la universidad en la que trabajaba, y regresó justo después del ataque, a las 5:30 pm, cuando la víctima había llegado a la Clínica Partenón. En este punto resulta relevante la precisión hecha por la Sala sobre la hora de comisión de la conducta, pues, pese al error respecto de la circunstancia de tiempo consignada en el escrito en la acusación y en las sentencias, del tema de prueba propuesto por la defensa se desprende la total comprensión que tuvo respecto de la hora de ocurrencia de los hechos.
Ahora bien, durante esos 50 minutos se justificaron múltiples actividades realizadas por LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO: fumó cigarrillo con su padre, tomó nota de apartamentos para arrendar, se encontró en esa labor con el Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 36 amigo Andrés Nariño Jiménez y pasaron por algunos conjuntos residenciales nuevos.
Las instancias consideraron poco creíble la exculpación defensiva, por varios motivos, entre ellos, la cercanía de los testigos con el procesado; la cuestionable exactitud del proceso de rememoración del vigilante en tanto dijo que vio salir al procesado el día de los hechos, en un conjunto residencial con múltiples torres y apartamentos, en el que llevaba trabajando tres meses, recuerda aquello que estaba haciendo -fumando cigarrillo con su padre- y la hora a la que salió; y lo poco razonable que resulta que inusitadamente y sin cita previa LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO hubiera salido a mirar inmuebles en arriendo en Bogotá, labor en la que se encontró con su amigo.
Fue a partir de esos datos que se construyeron los razonamientos con los que se concluyó la debilidad probatoria de la teoría del caso de la defensa, los que, sin ser máximas de la experiencia, son criterios que dieron fuerza argumentativa al sentido de la decisión, por lo que el falso raciocinio denunciado por el recurrente carece de sustento.
En todo caso, la defensa para rebatir las supuestas reglas de la experiencia en que se fundaron las decisiones demandadas, expresa las que considera debieron aplicarse al caso, como son: “la experiencia enseña con toda razonabilidad que es muy común salir a buscar inmuebles para rentar a las calles del barrio”, “generalmente los vigilantes de los conjuntos residenciales no solo conocen a sus residentes, sino además Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 37 incluso el apartamento que habitan y tres (3) meses son más que suficiente para ello, máxime cuando el propio testigo afirmó que lo recordaba además porque salía continuamente a fumar cigarrillo” y “hoy día quienes fuman cigarrillo son una minoría y por ende fácilmente identificables”.
Nótese como todas las afirmaciones expuestas son enunciados que no tienen la categoría de reglas de la experiencia, toda vez que suelen transcurrir de forma diferente o irregular, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme de ellas (CSJ. SP14967-2016. 12 oct. Rad. 48053.), incluso, una de ellas mezclada con una circunstancia particular (temporal) que la deja desprovista de las condiciones de generalidad y universalidad.
Por ello, tales asertos carecen de la fuerza demostrativa que reclama el censor. Ante la propuesta de una teoría del caso fundada en hechos exculpatorios por parte de la defensa, le corresponde aportar las pruebas que los demuestren, pues la presunción de inocencia reconoce que el procesado es inocente hasta que se demuestre la acusación y se declare su responsabilidad, pero no implica tener por ciertas las afirmaciones defensivas sin que sean respaldadas probatoriamente y, en el presente caso esa demostración está ausente.
Para la Sala, los razonamientos probatorios de las instancias concluyeron motivada y acertadamente la poca credibilidad de las pruebas de la defensa, siendo esa la razón por la que no existe la duda sobre la responsabilidad del Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 38 procesado que reclama la defensa y no que se hubiera exigido tarifa legal alguna para acreditar su propuesta defensiva ni que se hubieran aplicado erradamente máximas de la experiencia. De otro lado, la prueba de la responsabilidad del procesado, en particular de la determinación de su identidad que es especialmente cuestionada por el recurrente, permitió acreditar con el estándar requerido, es decir, más allá de toda duda, su autoría. Cargo subsidiario 6.3.
Violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 104A.a) y 104B. g) Código Penal; y falta de aplicación de los artículos 103 y 104.7 de la misma norma. El recurrente solicitó se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que condenó al procesado por el delito de tentativa de feminicidio agravado, en los términos de la acusación, y se deje vigente el fallo de primera instancia que lo condenó por el de tentativa de homicidio agravado, en tanto que el atentado realizado contra la vida de Paola Andrea Torres Noreña “no se debió a su condición de mujer” y no hay mención de hechos que encuadren en el “ciclo de violencia” en ninguna de las especies de violencia de género.
Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 39 La jurisprudencia de esta Sala ha sido consistente, incluso desde antes de que se tipificara el delito de feminicidio de manera autónoma, en explicar el alcance de la expresión “por su condición de ser mujer”, como elemento subjetivo de la violencia de género en contra de la mujer6.
Ese fenómeno se presenta cuando “el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que se es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad” aclarando entonces que “no todo asesinato de una mujer es feminicidio, se requiere que la conducta que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto” (CSJ. 4 de marzo de 2015.
Rad.41457). En este sentido, el delito de feminicidio es un delito que protege el derecho a la vida y la integridad personal7 de la mujer en un ámbito especial del bien jurídico, cual es “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia”, entendido este como un derecho humano, que, en los términos del artículo 6 de la Convención de Belém do Pará8, incluye, entre otros, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas 6 Así mimo lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-539 de 2016, al analizar la constitucionalidad del delito de feminicidio. 7 Se hace mención especial a ese bien jurídico, aun cuando se trata de un delito pluriofensivo.
La Corte Constitucional, en sentencia C-297 de 2016, citando la exposición de motivos de la Ley 1761 de 2015 señaló que se trata de "un tipo pluriofensivo que busca proteger diversos bienes jurídicos a saber: la vida. la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la no discriminación y el libre desarrollo de la personalidad”. 8 Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
OEA. Aprobada en Colombia con la Ley 248 de 1995. Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 40 sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. La mujer ha sido tradicionalmente discriminada. Esa situación ha hecho necesario adoptar medidas que permitan materializar su especial protección. Uno de esos instrumentos es justamente la utilización del “criterio sospechoso de discriminación”9.
En virtud de ese criterio, en los casos de violencia en contra de una mujer, se activa en su abordaje una alerta de sospecha de que se trata de un acto de discriminación, por lo tanto, se parte del presupuesto de que la misma obedece a su “condición de mujer”, de suerte que, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o una tentativa de femicidio, con el fin de incluir la perspectiva de género como principal enfoque para el esclarecimiento de los hechos.
Esa hipótesis puede ser probada o descartada de acuerdo con los resultados de la investigación, y lleva a una pregunta inicial orientadora: ¿hubiera pasado lo mismo si no fuera mujer?. Parte del fundamento, históricamente demostrado, de que a las mujeres las agreden y matan por razones distintas a las de los hombres. Solo cuando se descarta que la violencia obedeció a la condición de mujer, es posible contemplar otros supuestos10. 9 Corte Constitucional.
T-335 de 2019 10 ONU Mujeres, OACNUDH, Únete. Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género. En los casos en los que se ha ocasionado o intentado ocasionar de manera violenta la muerte de una mujer, incluyendo los Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 41 En el presente caso, los hechos, aceptados como probados por el recurrente dentro del cargo que se analiza, permiten concluir con total claridad, como lo encontró acreditado el Tribunal Superior de Bogotá, la tipificación del delito de feminicidio tentado.
Como se explicó en precedencia al reconstruir la prueba en respuesta al cargo de violación indirecta, en este caso, el criterio sospechoso de discriminación en contra de Paola Andrea Torres Noreña fue confirmado: la agresión fue la forma en que LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO “castigó” la “insubordinación” de Paola Andrea Torres Noreña, materializada en la decisión unilateral de poner fin a la relación; se trató, entonces, de un acto de poder, ejercido desde la autoridad de un hombre que no reconoce en su expareja a una persona en igualdad de condiciones que pueda adoptar decisiones sobre su vida sentimental libremente, sino una frente a la que se le puede imponer, a través de la violencia, una conducta a seguir.
El móvil de agresión contra su vida fue su condición de mujer. Ahora bien, el ciclo de violencia11 es uno de los “elementos contextuales que contribuyen a revelar o mostrar el elemento subjetivo del tipo penal” en tanto puede contribuir casos identificados inicialmente como suicidio, la primera hipótesis de investigación penal debe consistir en que se trata de un feminicidio o tentativa de feminicidio. 11 Teoría descrita por la psicóloga estadounidense Leonor Walker, en 1979, en su libro “La mujer maltratada”.
Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 42 a determinar la intención de matar a una mujer por el hecho de serlo (CSJ. SP1167-2022, Rad.57957, 6 abr.). Hace referencia a que las violencias basadas en género en contra de las mujeres tienen como característica ser cíclicas y con el paso del tiempo pueden aumentar en intensidad y gravedad -por lo que también se le denomina espiral de violencia- hasta causarle la muerte y suele surtirse en tres fases: i) la primera, de “acumulación o aumento de tensión”12; ii) la segunda, de “explosión o afirmación del dominio”13 y iii) la tercera, de “reconciliación o luna de miel”14.
Ahora bien, estas fases no necesariamente siguen un patrón, ni permiten delimitaciones estrictas, pero explican la superposición de comportamientos “amorosos” y “agresivos” por parte del victimario, lo que puede dificultar que la víctima sea consciente de que vive una situación de violencia. 12 Fase de tensión. Se caracteriza por una formación gradual de tensión en la relación ante pequeños incidentes cotidianos que aumentan la fricción y los conflictos, manifestándose en incidentes de gritos y peleas pequeñas.
En esta fase la víctima percibe que puede evitar o retrasar la ocurrencia de agresiones si acepta las exigencias del maltratador (sumisión), o por el contrario, acelerar su aparición si rechaza sus demandas, por lo que puede culparse a sí misma de lo que ocurre. 13 Fase de explosión. Se presenta el incidente agudo de agresión. La tensión acumulada resulta en una agresión física, sexual o psicológica, o de otra índole.
Las lesiones suelen ser graves, internas, externas - o ambas - y múltiples. Muchas veces los agresores recurren a la violencia para controlar, someter, reprimir y exigir, frecuentemente culpan a la víctima de su descontrol y puede tomar distancia. Suele ser el momento en que ella busca ayuda. 14 Fase de reconciliación. Después de la agresión, la tensión disminuye.
Se inicia una fase en la que el agresor manifiesta arrepentimiento, pide perdón y desarrolla acciones de compensación hacia su pareja teniendo un comportamiento cariñoso, haciendo promesas de cambio, obsequios, etc. Ella se siente confiada, puede retomar la relación y retractarse en los ámbitos judiciales. Con el tiempo, las fases de tensión y explosión se vuelven cada vez más sostenidas en el tiempo y las de reconciliación son excepcionales o desaparecen.
Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 43 En la decisión de primera instancia se consideró que en este caso no se está en presencia de un ciclo de violencia, pues los hechos dieron cuenta de una sola agresión, cual fue la ocurrida el 6 de abril de 2017. Esa postura, que comparte la defensa, parte de un presupuesto errado.
Si bien la presente causa se circunscribió a juzgar la tentativa de feminicidio de la que fue víctima Paola Andrea Torres Noreña, esa conducta fue realizada por LUIS MIGUEL justamente en la etapa de “explosión” de la violencia -en este caso física-, en la que se le causó la agresión más grave, al punto que la puso en riesgo de muerte, pero que tuvo lugar dentro de un ciclo en el que la fase de “acumulación o aumento de tensión” se había intensificado durante los ocho días anteriores, desde que anunció su decisión de poner fin a la relación, con claras manifestaciones de violencia psicológica.
A partir de la Ley 1257 de 2008, artículo 3.a, la violencia sicológica ha sido definida como toda acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un daño o perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
En ese sentido, la base fáctica del ciclo de violencia fue reconocida en la decisión de primer grado, en cuanto al resumir los hechos concretó: Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 44 Así mismo, se tiene que 8 días antes de la agresión, Luis Miguel Rozo Trujillo, tuvo comportamientos obsesivos hacia ella con la finalidad de no dar por terminada la relación, lo que se reflejaba con múltiples llamadas, visitas inesperadas a su lugar de trabajo y residencia, donde de manera desesperada le pedía que no lo dejara.
A partir de ese hecho probado puede concluirse que la conducta desplegada por el procesado incluyó actos obsesivos, posesivos, controladores y de manipulación, esto es, de violencia psicológica frente a la víctima, los que no deben normalizarse al malinterpretarse como manifestaciones exacerbadas de amor, dependencia emocional, debilidad psicológica o propias del dolor por la ruptura, por parte de LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO.
Adicionalmente, la prueba dio cuenta de que LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO, durante la relación con Paola Andrea Torres Noreña, mantuvo un comportamiento similar, que fue escalando, hasta que resultó evidente para la víctima y ello la llevó a terminar con la relación Resulta importante aclarar que para la configuración del delito de feminicidio no siempre se requiere la existencia de un ciclo de violencia previo ni de varios actos de violencia, de suerte que basta con un solo acto del que se acredite el ingrediente subjetivo –por la condición de mujer o por motivos de identidad de género-, para lo que se requiere demostrar el contexto de violencia basada en género que, se insiste, puede Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 45 concretarse en un solo acto y no debe confundirse con el ciclo de violencia. De ahí el yerro en que incurrió la primera instancia, pues, uno de los argumentos para encontrar acreditado el delito de homicidio y no el de feminicidio, en grado de tentativa, fue justamente la existencia, aparentemente, de un solo acto.
En este caso se encuentra acreditado el elemento contextual contenido en el artículo 104A, literal a), consistente en haber existido entre el agresor y la víctima una relación íntima y haberse perpetrado un ciclo de violencia psicológica que antecede el crimen frente a ella, con lo que se corroboró la tipificación del delito de feminicidio tentado.
Ahora bien, si en gracia de discusión estuviera ausente el ciclo de violencia, se mantendría incólume la tipificación del delito feminicidio con el único acto de agresión cometido, en tanto que, como se explicó en el acápite previo, se encuentra probado, en virtud del contexto de violencia el ingrediente subjetivo del tipo, cual es el móvil fundado en la condición de mujer.
La Sala llama la atención sobre la importancia del rigor conceptual con que debe nombrarse a la violencia feminicida. Una de las consecuencias de la categorización de los derechos de las mujeres como derechos humanos es, justamente, la responsabilidad del Estado frente al incumplimiento del deber de diligencia en la obligación de Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 46 prevenir, erradicar y castigar esos actos de violencia15, con lo que puede adicionar otro tipo de violencia frente a la mujer, la denominada violencia institucional.
Una de las formas en la que se incurre en violencia institucional se presenta cuando el Estado invisibiliza la violencia feminicida encuadrando hechos que la configuran en una calificación jurídica distinta, por ejemplo, llamando homicidio o suicidio al feminicidio, o violencia intrafamiliar a la tentativa de feminicidio, entre otras. La perspectiva de género, como herramienta conceptual de análisis, permite develar el ejercicio de la autoridad y del poder en las relaciones entre hombres y mujeres para valorar los hechos y las pruebas desde nuevas estructuras mentales, de ahí la importancia de “insistir en la responsabilidad que tienen todas las personas que de alguna manera están vinculadas con la administración de justicia, especialmente quienes deciden, como son los magistrados (as) y los jueces (zas), para romper los patrones acuñados por siglos de aculturación que permiten la vejación sistemática de mujeres, niños y niñas”16. 5.5.
Conclusión La Sala concluye que no se incurrió en los yerros denunciados respecto de la valoración de la prueba, el testimonio de la víctima es creíble, y existe prueba más 15 ONU. Asamblea General. Estudio a fondo sobre todas las formas de violencia contra la mujer. Informe del Secretario General. 6 de julio de 2006. 16 Los derechos de las mujeres y la perspectiva de género.
Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial– CNGRJ. Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 47 allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado. Así mismo, se acreditó el ingrediente subjetivo del delito de feminicidio y el ciclo de violencia, en consecuencia, no se demostró la violación directa de la ley sustancial alegada.
En ese orden de ideas, los cargos propuestos por la demanda no tienen vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en contra de LUIS MIGUEL ROZO TRUJILLO.
Contra la presente decisión no proceden recursos Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 48 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 126DA3D646BE2408F542CDD5B7E39919F43D0396582D2CD32C597FFD6E52F8D0 Documento generado en 2024-10-04 Casación 59.073 CUI 11001600001720170550501 Luis Miguel Rozo Trujillo 49