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SP2700-2024(57192)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente SP2700-2024 Impugnación Especial No. 57192 Acta No. 235 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Con el fin de garantizar el derecho a la doble conformidad judicial, la Sala resuelve el recurso de impugnación especial promovido por la defensa técnica de JAIME ESCÁRRAGA, en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 15º Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al acusado, por primera vez, como autor material del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 2 II.

ANTECEDENTES RELEVANTES 2.1. Fácticos El 16 de diciembre de 2015, Heidy Yolima Marroquín llevó a su hija M.A.M., de 4 años de edad, a la casa de su abuela paterna Liana Bustamante Morales para que la cuidara. Al encontrarle la vagina irritada, la menor le informó que JAIME ESCÁRRAGA, compañero permanente de su abuela materna Rosalba Carvajal, con quien convivía en la misma residencia, le introducía allí los dedos de la mano. 2.2.

Procesales El 18 de febrero de 2016, ante el Juzgado 70º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se legalizó la captura de JAIME ESCÁRRAGA y se realizaron las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. La fiscalía le atribuyó al procesado el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en calidad de autor, de conformidad con lo previsto en los artículos 29, 209 y 211-5 del Código Penal.

El imputado no se allanó a los cargos. El 18 de julio de 2016, ante el Juzgado 15º Penal del Circuito de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. El 8 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. En sesiones de 15 de Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 3 noviembre de 2016, 24 de febrero de 2017, 24 de marzo de 2017 y 2 de mayo de 2017, se desarrolló la audiencia de juicio oral.

El 15 de junio de 2017, de conformidad con el sentido del fallo anunciado, se profirió sentencia absolutoria en primera instancia. La fiscalía y la representación de víctimas interpusieron el recurso ordinario de apelación. El 22 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, declaró penalmente responsable al acusado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiendo la pena principal de 144 meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En contra de esta decisión la defensa técnica del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de impugnación especial.

III. SENTENCIAS DE INSTANCIA 3.1. Sentencia absolutoria en primera instancia El Juez 15º Penal del Circuito de Bogotá destacó que la víctima no se hizo presente al juicio oral, porque sus progenitores fueron enfáticos en manifestar que no Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 4 someterían a su hija menor de edad a una revictimización, entre otras razones, porque ya no recordaba nada de lo sucedido.

Indicó que, como la víctima directa del delito no se presentó en la audiencia para ratificar los hechos narrados en la denuncia y en la entrevista que rindió ante una psicóloga, entonces no se contó en juicio con la testigo fundamental, única que podía dar claridad sobre lo realmente ocurrido. En consecuencia, afirmó que solo pudo valorar los testimonios de los padres de la víctima (Jean Carlo Amaya Bustamante y Heidi Yolima Marroquín), la abuela paterna (Liana Bustamante Morales), la médica forense (Fanny Cecilia Niño Guevara), y la psicóloga (Isabel Cristina Díaz Alonso).

En criterio del juzgador, los testimonios del núcleo familiar de la víctima no resultan suficientes para soportar una condena en contra del acusado, pues se trata de declarantes que no presenciaron los hechos, ni les constan directamente los mismos. En relación con el testimonio de la médica Fanny Cecilia Niño Guevara, consideró que tampoco ayudaba a fundamentar un fallo de condena, «pues si bien ella no afirma la ocurrencia del hecho presuntamente ocurrido, tampoco lo descarta y en ese sentido le genera a esta judicatura una seria incertidumbre sobre la ocurrencia misma del punible».

Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 5 Respecto del testimonio de la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, con quien se incorporó la declaración de la víctima consignada de manera audiovisual, estimó que lo realizado fue una entrevista forense y no una entrevista de carácter psicológico. Sobre la declaración previa rendida por la menor M.A.M., consideró que no fue clara, pues inicialmente declaró que JAIME no la molestaba, que solo le mordía los pies y no fue precisa en lo relacionado con los supuestos tocamientos libidinosos.

Y, además, aunque la niña afirmó que la habían tocado y señaló una parte de su cuerpo cercana a los genitales, indicó que eso lo hicieron JAIME y el menor “S”, uno en presencia del otro. Entonces, argumenta el juzgador, «como quiera que la versión que dio la menor no es clara, ni contundente de cara al supuesto abuso sexual, pues por el contrario dicha entrevista fue incoherente y no dio detalles claros de la comisión del delito, pues queda duda frente al contenido sexual de los tocamientos, pues esta siempre dijo que “S” y Jaime jugaban con ella, y que Jaime le mordía la patica, es decir que no se ha diferenciado evidentemente si en el caso presente esos tocamientos fueron producto de juegos o de tocamientos de carácter libidinoso por parte del aquí acusado JAIME ESCÁRRAGA».

Finalmente, consideró que como las manifestaciones realizadas por la menor en la entrevista forense fueron allegadas al juicio oral por un tercero, se trata de una prueba de referencia en los términos del artículo 437 de la Ley 906 de 2004. De esta manera, concluyó que no se logró desvirtuar Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 6 la presunción de inocencia que le asiste al procesado y, por el contrario, se cultivó permanente una duda que jurídicamente debe ser valorada a su favor. 3.2.

Sentencia condenatoria en segunda instancia La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contrario a lo estimado por la primera instancia, consideró que el material probatorio legalmente recaudado es suficiente para determinar que la menor M.A.M., fue objeto de tocamientos de carácter sexual por parte del acusado, toda vez que la víctima explicó las circunstancias acerca de lo ocurrido y, aunque varió en algunos puntos, conservó el núcleo fáctico de la narración. De otro lado, señaló que con las pruebas incorporadas se acreditó la existencia de la circunstancia de agravación contemplada en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal, puesto que el acusado convivía con la víctima en la misma residencia, sumado a la confianza y cercanía afectiva derivadas de la calidad de compañero permanente de su abuela materna.

En relación con el testimonio de la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, testigo experta en la recepción de entrevistas de menores víctimas de delitos sexuales, el Tribunal consideró que se trata de un medio de conocimiento que gira en torno a los actos sexuales explícitos que el acusado desplegó sobre la menor. Añadió que la niña, pese a Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 7 su corta edad, suministró información sobre el lugar en el que ocurrieron los actos de connotación sexual, como también lo relacionado con las características de su vestimenta y lo concerniente a lo que se encontraba haciendo su progenitora mientras ocurrían los hechos.

Para la Sala de Decisión, la declaración de M.A.M., constituye un relato claro, coherente y detallado que evidencia actos de contenido sexual, los cuales no tenían que ser conocidos por una niña de 4 años, bajo el entendido que se trata de una versión que no está al alcance de la imaginación de una infanta de esa edad. En criterio del Tribunal, la declaración rendida por la menor ante la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso se encuentra corroborada con el testimonio de su abuela paterna Liana Bustamante Morales, quien afirmó que se enteró de los hechos porque observó a la menor metiéndose los dedos en sus genitales, «por lo que ella le dijo a M.A.M., que no hiciera eso porque era malo, que los gusanos se le iban a comer los deditos, ante lo cual la niña le contestó que entonces por qué a Jaime y a “S” no se le habían comido los deditos».

Se destacó en el fallo que, ante esta revelación de la menor, su abuela la requirió para que le explicara lo dicho, por lo que le contestó que JAIME, el esposo de su otra abuelita, le tocaba su vagina, cosa que también le hacía su tío “S”, agregando que el procesado le había mostrado su pene. Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 8 El Tribunal también consideró que las anteriores declaraciones se complementan con los testimonios de Jean Carlo Amaya Bustamante (padre de la víctima), Heidi Yolima Marroquín (madre de la víctima), y la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal, Fanny Cecilia Niño Guevara.

Respecto de esta última declarante, se resaltó que «explicó que los hallazgos no descartan ni confirman las manipulaciones sexuales, ya que en su mayoría no dejan huella física. Sugirió valoración por psicología, dado que los hallazgos del examen genital no son concluyentes de una posible penetración, y aseveró que el relato de la niña puede ser compatible con tocamientos.

Explicó que la infanta tenía himen anular íntegro no elástico». Sobre el punto de la admisibilidad de la prueba de referencia, se recordó que en el sistema procesal penal es factible, de manera excepcional, utilizar como medio suasorio las declaraciones previas rendidas por un testigo. El artículo 438 de la Ley 906 de 2004, señala que son admisibles como prueba de referencia las declaraciones dadas por un menor de 18 años, víctima de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, como ocurre precisamente en este caso.

Y sobre el punto de la denominada tarifa legal negativa se indicó que, si bien no es procedente la condena fundada exclusivamente en pruebas de referencia de conformidad con el artículo 381 inciso 2º de la Ley 906 de 2004, en este caso concreto la prueba basilar para proferirla es la declaración previa de la víctima rendida en entrevista forense, el testimonio de la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, y los indicios de presencia en el lugar de los hechos y de Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 9 oportunidad para delinquir como elementos de corroboración. En relación con la declaración de la psicóloga especializada adscrita al C.T.I., la Sala de Decisión estimó que merece credibilidad porque percibió directamente el relato de la menor, sus emociones y expresiones, respecto de las cuales emitió sus conclusiones en el debate probatorio.

IV. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL El impugnante concentra su desacuerdo con la sentencia de segunda instancia en la inexistencia de prueba suficiente para soportar un fallo condenatorio, específicamente, en que no existe ninguna prueba complementaria o acompañante de la prueba de referencia incorporada al proceso. Señala que «el conocimiento incorporado como prueba de referencia, se halla huérfano de prueba que, en materia de responsabilidad la complemente, razón por la cual no se puede llegar a la certeza más allá de toda duda acerca de la responsabilidad de Escárraga en los hechos por los cuales se le acusó, esto bajo lo normado en el artículo 381 de nuestro ordenamiento procesal colombiano».

En este sentido, entiende que las manifestaciones realizadas por la víctima en la entrevista forense practicada por la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, no encuentra complementación con las otras pruebas de naturaleza Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 10 distinta que se incorporaron al juicio oral, como son los testimonios de Liana Bustamante Morales (abuela paterna de la menor), Jean Carlo Amaya Bustamante (padre de la menor), Heidi Yolima Marroquín (madre de la menor), y la doctora Fanny Cecilia Niño Guevara (médica legista), pues, todas y cada una de ellas son de oídas, ya que ninguna se puede tener como directa, lo que significa que estas en su conjunto no se complementan para establecer de manera contundente que el procesado fue quien agredió a la menor de edad.

Respecto de la prueba tenida en cuenta por el Tribunal como complementaria, indica que la declaración de la menor se realizó ante una funcionaria en condición de entrevistadora, no como psicóloga, cuya finalidad es la obtención de información sobre los hechos relacionados con la conducta punible investigada, sin que le sea dable al entrevistador involucrarse con la persona entrevistada, ni puede pretender ayudar al testigo o la víctima de un hecho, «es un análisis y evaluación de la probabilidad que tenga un relato de ser verídico; esta veracidad no hace referencia al criterio de certeza con respecto a la verdad o engaño del relato, sino que se enfoca en la probabilidad de lo creíble en testimonial…».

En relación con el examen médico legal practicado a la menor, considera que tampoco puede tenerse como una prueba directa porque, si bien no se observó ningún tipo de huella o lesión en sus partes genitales y la testigo manifiesta que ello no es indicativo de que los hechos no hubiesen ocurrido porque los tocamientos normalmente no dejan Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 11 huella, aconsejando la realización de un tratamiento psicológico, ese dictamen lo único que determina es sí existió o no una lesión física en el cuerpo y el tiempo de recuperación del órgano afectado.

En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia impugnada y la confirmación de la sentencia absolutoria proferida en primera instancia. V. INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES Dentro del traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para las partes e intervinientes no recurrentes no se allegó ninguna intervención1. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6.1.

Competencia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de JAIME ESCÁRRAGA, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018, y las directrices plasmadas en el auto AP1263 del 3 de abril de 2019, dentro del radicado 54215. 1 Constancia secretarial a folio 47, cuaderno del Tribunal.

Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 12 La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso ordinario de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la Sala se concentrará en examinar los aspectos sobre los cuales el recurrente expresa su inconformidad, pero, en caso de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 6.2.

Delimitación del problema Corresponde a la Sala definir si, de conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, o si, por el contrario, lo jurídicamente procedente es su revocatoria.

En particular, teniendo en cuenta lo planteado por el recurrente, se impone verificar si existe alguna prueba acompañante o complementaria de la prueba de referencia que permita superar la limitación contenida en el inciso 2º del artículo 381 del Código Penal. Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala dividirá la presente parte considerativa en los siguientes apartados: i) los hechos jurídicamente relevantes y la conducta punible objeto de acusación (6.3.); ii) condicionamientos de la prueba de referencia (6.4.); iii) las Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 13 declaraciones previas rendidas por menores de 18 años, víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otros, como prueba de referencia admisible (6.5.); iv) la prueba legalmente incorporada al proceso (6.6.);

(v) revisión del caso concreto (6.7.). 6.3. Los hechos jurídicamente relevantes y la conducta punible objeto de acusación Según lo comunicado por la fiscalía en las audiencias de formulación de imputación y acusación, a JAIME ESCÁRRAGA, abuelastro de la niña M.A.M., se le atribuyó fácticamente el haber realizado tocamientos o manipulaciones con los dedos de su mano, sobre la vagina de la víctima de 4 años de edad para el momento de los hechos, probablemente en su lugar de residencia donde convivían con otras personas.

Con base en lo anterior, se le atribuyó jurídicamente la realización de la conducta punible contemplada en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 211 de la misma ley. El artículo 209 de la Ley 599 de 2000, describe los actos sexuales con menor de catorce años en los siguientes términos: «El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 14 a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años.» En relación con el tipo objetivo, la Sala tiene dicho que se trata de un delito con sujeto activo indeterminado, es decir, que cualquier persona puede adecuar su comportamiento a la descripción típica.

Por su parte, el sujeto pasivo de la conducta es cualificado por la edad, pues debe tratarse de una persona menor de catorce años (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994, y SP1492-2022, rad. 47319). La acción típica está descrita de manera alternativa, es decir, que el sujeto activo la cumple cuando realiza en contra de la víctima cualquiera de los siguientes comportamientos: (i) actos sexuales diversos del acceso carnal, (ii) actos sexuales en su presencia, o (iii) induce a la víctima a prácticas sexuales.

En la primera modalidad el sujeto activo realiza actos sexuales sobre el cuerpo de la víctima. En la segunda hipótesis el autor realiza tales actos en su propio cuerpo o en el de otra persona, pero en presencia de la víctima. Y en la tercera variante comportamental, el sujeto activo instiga o persuade a la víctima para realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994;

CSJ SP1954-2024, rad. 60603). Finalmente, por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del órgano sexual masculino o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto por alguna Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 15 de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, esto es: anal, vaginal u oral, y que es ejecutada por el autor de la conducta con fines lujuriosos (Cfr. CSJ SP564-2022, rad. 56994;

CSJ SP1954-2024, rad. 60603). Para la jurisprudencia de esta Corte, el acto sexual comprende toda conducta que: «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal» (CSJ SP564-2022, rad. 56994).

En lo relativo a la tipicidad subjetiva, los actos sexuales con menor de catorce años solo admiten legalmente la modalidad dolosa. Por tanto, el sujeto activo debe realizar la conducta con conocimiento de la situación fáctica y pretender su realización, en consonancia con el artículo 22 de la Ley 599 de 2000. Respecto de la causal de agravación punitiva imputada al abuelastro de la menor M.A.M., el artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en su numeral 5º establece: La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 16 6.4. Condicionamientos de la prueba de referencia Según lo establece el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia cuenta con las siguientes características: (i) es una declaración, (ii) rendida por fuera del juicio oral, (iii) utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito u otro de los aspectos referidos en el artículo 375 ibidem (pertinencia referida a hechos o circunstancias del delito), y (iv) no es posible practicarla en el juicio (Cfr. SP14844-2015, rad. 44056).

Entonces, tal como se establece en la Ley 906 de 2004, la denominada prueba de referencia no se encuentra prohibida o excluida en el sistema procesal penal colombiano. Sin embargo, debido a las limitaciones que comporta para el derecho de confrontación de la parte en contra de la cual se aduce, su utilización es excepcional y se encuentra doblemente condicionada.

Este doble condicionamiento se refiere a los requisitos o limitaciones legales existentes para su admisibilidad y valoración: Respecto de lo primero, el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se encarga de enlistar las situaciones en las que debe encontrarse un declarante para que sea admisible la prueba de referencia. Esto significa, que sus declaraciones serán incorporadas en juicio oral a través de otro medio de prueba, Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 17 como lo sería un documento escrito, una grabación o la declaración de otro testigo.

Respecto de lo segundo, aunque en la valoración de una prueba de referencia se deben tener en cuenta los mismos criterios generales de la persuasión racional o la sana crítica, el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 establece una tarifa legal negativa sobre su poder suasorio, cuando impone que la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia. Esto último significa que, para soportar una sentencia condenatoria, además de la prueba de referencia, se debe contar con prueba acompañante o complementaria, sin que el legislador se haya encargado de definir su entidad o naturaleza, aunque por obvias razones, no puede tratarse de otra prueba de referencia. 6.5.

Las declaraciones previas rendidas por menores de 18 años, víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otros, como prueba de referencia admisible Aunque el impugnante no presenta ninguna objeción al procedimiento de admisión e incorporación de las declaraciones previas de la víctima como prueba de referencia, la Sala considera oportuno reiterar su jurisprudencia sobre el entendimiento del literal e) del Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 18 artículo 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1652 de 2013.

En CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603, cuyos apartes pertinentes se reproducen a continuación, la Corte señaló lo siguiente: La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al juicio oral está supeditada a la indisponibilidad del testigo, la cual puede ser física conforme a los literales a, b, c y d del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, o jurídica, cuanto la persona declarante se encuentra presente en la audiencia pública, pero es renuente, se retracta o cambia de versión (Cfr. CSJ SP11437-2017, rad. 48952).

En este último evento las declaraciones previas podrían ser tenidas como testimonio adjunto. En relación con los testimonios de los menores víctima de delitos sexuales se tiene previsto un tratamiento diferencial en el marco de la protección reforzada que les asiste establecida en el artículo 44 de la Constitución Política. En este tipo de casos, si el menor concurre a declarar, o si no lo hace, sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad (Cfr. CSJ SP14844-2015, rad. 44056 y SP934-2020, rad. 52045).

La incorporación al juicio de estas declaraciones anteriores es de pleno derecho, como lo precisó la Sala en la decisión SP337-2023, rad. 56902, es decir: su incorporación Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 19 como prueba no está sujeta a juicios de disponibilidad. Opera así en aplicación del literal e), del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

Esta norma tiene como propósito que el menor no declare en el juicio, aunque si lo desea puede hacerlo, escenario último en el que es posible solicitar el ingreso de sus declaraciones previas debidamente descubiertas como prueba de referencia admisible, sin que sea necesario acreditar la indisponibilidad del testigo. También puede emplearlas como testimonio adjunto si el menor se retracta durante su declaración en el juicio oral (Cfr. SP14844-2015, rad. 44056 y SP337-2023, rad. 56902).

Para la Corte (Cfr. SP337-2023, rad. 56902, SP409-2023, rad. 61671 y AP2262-2024, rad. 61999), el decreto de la prueba de referencia admisible y el testimonio adjunto no obedecen a especiales ritualidades sino a que se cumpla el interrogatorio del testigo, la contradicción, finalidad de la prueba y los objetivos del proceso de aproximación racional a la verdad, en el marco de las siguientes reglas que aquí se ratifican: (i) Es de pleno derecho, como prueba de referencia admisible las declaraciones por fuera del juicio de menores de edad víctimas de delitos sexuales.

(ii) A la fiscalía le corresponde hacer uso de la prerrogativa legal cuyo propósito es que el menor no comparezca al juicio oral ante el riesgo de retractación o revictimización, salvo que encuentre que puede probar su Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 20 teoría del caso sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles.

(iii) Para que las declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas cumplan el debido proceso probatorio deben descubrirse, solicitarse justificando su pertinencia y decretarse en la audiencia preparatoria, sin que sea necesario acreditar la disponibilidad del testigo. (iv) El juez no puede valorar las declaraciones anteriores al juicio oficiosamente, amparado en que se trata de prueba de referencia admisible, pues a la parte le corresponde descubrirlas y solicitarlas para su práctica en el juicio oral.

(v) Una vez decretada la prueba de referencia admisible, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, esta puede usarse para impugnar su credibilidad (art. 440 L. 906/04), o puede impugnarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio en los mismos términos que la prueba testimonial (art. 441 ibidem).

Y en caso de retractación del testigo, puede incorporarse como testimonio adjunto. (vi) Aunque la prueba de referencia sea admisible, su valor y aporte para definir la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado dependerá del soporte de otros medios de prueba. El juez está impedido para dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en este tipo de pruebas (inc. 2º, art. 381, L. 906/04).

Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 21 6.6. La prueba legalmente incorporada al proceso En la audiencia de juicio oral, la actividad probatoria de las partes se concretó en la incorporación de dos estipulaciones probatorias y la práctica de cinco pruebas testimoniales. El acusado no renunció a su derecho a guardar silencio.

Por vía de estipulación probatoria las partes declararon demostrada la plena identidad del acusado y la minoría de catorce años de edad de la víctima, aportando su registro civil de nacimiento. A instancia de la fiscalía se practicaron los testimonios de Jean Carlo Amaya Bustamante, Liana Bustamante Morales, Heidi Yolima Marroquín, Fanny Cecilia Niño Guevara e Isabel Cristina Díaz Alonso.

A instancia de la defensa se realizaron preguntas en interrogatorio directo a los testigos Jean Carlo Amaya Bustamante, Liana Bustamante Morales y Heidi Yolima Marroquín. En sesión del 2 de mayo de 20172, la defensa renunció a los demás testimonios que le fueron decretados en la audiencia preparatoria. Jean Carlo Amaya Bustamante3, padre de la menor M.A.M., expuso que la niña contó que JAIME la había 2 Acta de continuación de audiencia de juicio oral, folio 63, cuaderno principal. 3 Audiencia de juicio oral, sesión del 15 de noviembre de 2016.

Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 22 tocado, entonces por eso resolvió decirle a la mamá de su hija que se fueran a vivir a su casa. Sobre los hechos investigados, relató que la niña estaba de visita en la casa de su mamá Liana Bustamante, cuando empezó a contar que JAIME le había quitado la ropa y que se había tocado su cuerpo mientras la tocaba a ella.

Se enteró de la situación porque una persona que iba en la ambulancia se lo comentó. Precisó que JAIME era el abuelastro de la niña, compañero de la abuela materna, pero que él no tenía ninguna relación, ni mala ni buena, con el acusado. Explicó que la niña tenía mucha confianza con la abuela y por eso fue la primera persona a la que le reveló lo sucedido.

Notó que la niña empezó a comportarse violenta en el jardín. Dijo que no deseaba que su hija declarara en el juicio oral, puesto que habló con una pediatra que le recomendó que, si la niña no recordaba los hechos y nunca los mencionaba, lo mejor era que no fuera sometida nuevamente a declarar. En turno de contrainterrogatorio, el testigo manifestó que la menor no le comentó nada y que la persona que le entregó los detalles de lo sucedido fue su mamá. Liana Bustamante4, abuela paterna de M.A.M., declaró que para la época de los hechos la niña vivía con la mamá, pero que un día, cuando estaba de visita en su casa, se metió los dedos en sus genitales.

Ante esa situación, ella le dijo que no lo hiciera porque era malo, que los gusanos se le iban a 4 Ibidem. Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 23 comer los deditos, a lo que la niña inmediatamente respondió que por qué a JAIME y “S” no se le han comido los deditos los gusanos. Ante esta revelación, ella le indagó que si alguna persona la estaba tocando, a lo que la niña contestó que sí, que lo hacía JAIME, el esposo de la abuelita.

Ella le preguntó que cómo la tocaba, la menor contestó que la tocaba por dentro. Agregó que M.A.M., le manifestó que “S” también la tocaba y que JAIME le había mostrado su pene. Sin indagar más, llamó al 123 para solicitar ayuda y le enviaron una ambulancia, luego se fueron para el hospital de Engativá donde fue atendida por una médica pediatra y una psicóloga.

En ese lugar, la niña manifestó que eso había ocurrido en la casa de su abuela Rosa. Informó que “S” es el hermano de Heidi, o sea su tío materno, quien tenía 10 o 11 años para ese momento. En turno del contrainterrogatorio, la testigo declaró que la niña se quemaba con facilidad por lo que, sin saber lo ocurrido, le puso crema Nivea porque estaba como rojito.

En interrogatorio directo de la defensa, la testigo contestó que no sabía sobre problemas en el colegio, tampoco sobre la existencia de un amigo imaginario. Respondió que la niña sí había viajado alguna vez al Huila, pero que no recordaba cuándo. En turno del contrainterrogatorio de la fiscalía, la testigo explicó que la niña mencionó el Huila porque Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 24 confunde los lugares, así como no diferencia muy bien entre ayer y mañana.

Heidi Yolima Marroquín5, madre de la víctima, declaró que la niña no le contó lo ocurrido, sino que se lo reveló inicialmente a su abuela paterna. Para ese momento llevaban un año viviendo con el acusado, la niña estaba por las mañanas en su jardín y por las tardes en la casa con la abuela. JAIME no tenía un horario fijo para entrar o salir de la casa.

La menor no reconoce muy bien la diferencia entre lugares, o las circunstancias de ubicación y de tiempo, ayer es mañana, por ejemplo. Informó que la niña no recuerda muy bien el evento y que asistió a la psicóloga del colegio, pues se volvió grosera, como rebelde cuando no era así. En turno del contrainterrogatorio, contestó que una vez el acusado la corrigió y trató de golpearla, por lo que realmente no tenían una buena relación, pero nada más. El horario de la niña en el jardín era de 7 am a 4 pm, cuando llegaba la cuidaba su mamá o una señora del barrio.

En redirecto de la fiscalía, respondió que a veces su hija tenía roja la zona de sus genitales, que no tenía ninguna alergia, y que después de lo sucedido entendió por qué era que pasaba eso. En interrogatorio directo de la defensa, con fundamento en una declaración previa, mencionó el uso de cremas en el 5 Ibidem. Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 25 cuerpo de la menor.

También, que nunca le comentó a su hermano nada de lo sucedido. En contrainterrogatorio de la fiscalía, contestó que su mamá usualmente se llevaba a la niña cuando salía, pero que no lo hacía cuando se trataba de hacer algún mandado. Fanny Cecilia Niño Guevara6, médica cirujana y especialista en educación sexual, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, quien realizó el examen físico a la menor M.A.M., declaró que no se encontró ningún hallazgo en el cuerpo de la menor, que su aspecto era usual sin lesiones, con himen íntegro no elástico.

En la lectura de la anamnesis se refirió a lo declarado por el papá de la menor, que a su vez corresponde con lo transmitido por la niña a su abuela. Sobre el examen físico agregó que no sería compatible con una penetración, sino con tocamientos que no dejan ningún tipo de huellas, o con una manipulación que no supera la membrana del himen.

Como no se aportó una historia clínica, en su momento sugirió una valoración con psicología para complementar la información. Isabel Cristina Díaz Alonso7, psicóloga especialista en investigación criminal y experta en entrevista forense a menores de edad, quien informó haber realizado unas 1.500 6 Ibidem. 7 Audiencia de juicio oral, sesión del 24 de febrero de 2017.

Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 26 entrevistas a menores víctimas, declaró que con M.A.M., utilizó el protocolo SATAC (simpatía, anatomía, tocamientos, escenario del abuso y cierre). Expuso que realizó la entrevista forense el 22 de diciembre de 2015 y, previa solicitud de la fiscalía, el juzgado autorizó la exhibición audiovisual de la declaración rendida por la víctima.

La menor M.A.M., contestó cuántos años tenía para el momento de su declaración, 4 años, refiriendo el número hasta el que sabía contar. Mencionó con claridad la fecha de su cumpleaños, no precisó la ciudad en la que nació, pero contestó que vivía en una casa que se llama Ciudad Bolívar, relató con quién vivía, mencionó a su mamá, a la abuela, a JAIME y a “S”.

Declaró que “S” era su hermano y que la molesta, que le hace ojos de monstruo y se mete en el cuarto de la abuela Rosa donde comienza a gritar. Respecto de JAIME, dijo que era el esposo de la abuelita Rosa, que todavía no ha cumplido años y que no la molesta, pero le muerde la patica. Contestó que Rosa es la mamá de la mamá, que la cuida a ella y no la molesta, que el papá se llama Jean Carlo, tampoco ha cumplido años y también la cuida, aunque ella vive con la mamá. La psicóloga le enseñó unos dibujos en donde la menor reconoció sin dificultad el cuerpo femenino y el cuerpo Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 27 masculino. Reconoció partes a las que se refirió como los ojitos, la boquita, las teticas, el ombligo, los piecitos, la cuquita, la espalda, las manitos, el cabello y el pipí. Luego de contestar algunas preguntas, la menor interrumpió a la entrevistadora para introducir un tema referido a su situación en un hospital, mencionando la colita roja y la aparición de unas pepitas.

La psicóloga le enseñó nuevamente el dibujo y le preguntó si le había pasado algo en alguna parte de su cuerpo, lo que contestó señalando en su zona genital y asociando el enrojecimiento en esa zona. Al ser preguntada sobre si le ocurrió algo, contestó que no, que solo la tocaron. Ante la pregunta quién, respondió que JAIME y “S”. Y ante la pregunta cómo, contestó enseñando su zona genital.

Mencionó el espacio en el que se encontraba cuando eso ocurrió y se refirió al Huila. Declaró que era de día, que estaba sentada y que la mamá no se dio cuenta porque no estaba, pero estaban JAIME y “S”. Luego, ante pregunta de la psicóloga, respondió que tenía una ropa que le quitaron cuando le hicieron eso, que era una pijama rosadita. Contestó que nadie más le ha hecho eso, que ocurrió hace poco y que era un miércoles.

Finalizó precisando que eso se lo hicieron con la mano y que ella se quedó «así mirando mirando» harto tiempo. La psicóloga declarante, ante preguntas de las partes, afirmó que por la edad la niña tiene dificultades para definir una fecha y una hora, que es clara al momento de señalar a Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 28 JAIME y “S” y descartar la intervención de otras personas, que la menor se concentra en el tocamiento y el lugar del cuerpo tocado, pero les resta importancia a aspectos periféricos.

Agrega que M.A.M., de manera libre y espontánea expresó la revelación, lo que no ocurre con frecuencia en los niños de esa edad, pero que, por lo mismo, no es fácil que pueda describir personas y otras circunstancias. 6.5. Revisión del caso concreto Con fundamento en el anterior recuento probatorio, la Sala, se anticipa, no accederá a la pretensión del impugnante y confirmará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, puesto que las pruebas practicadas demuestran más allá de toda duda razonable la ocurrencia del ilícito y la responsabilidad penal del acusado.

La fiscalía, se reitera, acusó por actos sexuales con menor de 14 años a JAIME ESCÁRRAGA, abuelastro de la menor M.A.M., por haberle realizado tocamientos en su zona vaginal. La ocurrencia del tocamiento abusivo en el cuerpo de la menor quedó demostrada con la declaración de la propia víctima, rendida inicialmente ante su abuela paterna y corroborada ante la entrevistadora forense Isabel Cristina Díaz Alonso, quien, como lo ordena la ley, la documentó de manera audiovisual.

Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 29 En este sentido, la Sala coincide con el Tribunal en que, a pesar de que el relato de la menor presenta algunas imprecisiones relacionadas con el lugar y la fecha de ocurrencia de los hechos, lo que resulta apenas entendible dada la corta edad de la declarante, de ninguna manera se demerita el aspecto central de su testimonio, que se contrae al tocamiento en su zona vaginal realizado por el acusado.

Tal como lo declaró la psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, no es posible exigirle a una niña de 4 años que determine el día y la hora de un suceso como el aquí investigado, pero, pese a las limitaciones existentes, la víctima en este caso informó: (i) quién la tocó; (ii) en qué parte del cuerpo la tocaron; (iii) con qué parte del cuerpo la tocaron;

(iv) cómo la tocaron; (v) en qué espacio se encontraba y si estaba de pie o sentada; (vi) quién no estaba en ese momento; (vii) qué ropa tenía puesta; (viii) qué hizo ella mientras eso ocurría; (ix) si fue hace mucho o hace poco; y (x) si otras personas le hicieron algo igual. Por lo anterior, acierta el Tribunal Superior cuando considera que estamos ante un relato claro y detallado que demuestra la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes, esto es, el tocamiento con las manos de la vagina de una niña menor de catorce años que, como se evidenció en el recuento probatorio, identifica perfectamente las partes del cuerpo de un hombre y las de una mujer.

Como la víctima menor de edad no compareció a la audiencia de juicio oral para rendir su testimonio, toda vez Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 30 que para el momento de la audiencia probablemente no recordaba lo sucedido y su padre, por recomendación pediátrica, optó por evitar su revictimización, las declaraciones previas de la menor ingresaron legalmente como prueba de referencia, mediante el testimonio de su abuela Liana Bustamante y la entrevistadora forense Isabel Cristina Díaz Alonso, con quien se exhibió el documento audiovisual contentivo de la declaración completa de M.A.M. Se trata de dos declaraciones previas de la víctima, incorporadas legalmente como prueba de referencia en los términos expuestos en el numeral 6.5 de la parte considerativa, que resultan coincidentes frente a los hechos jurídicamente relevantes imputados a JAIME ESCÁRRAGA, pues, en ambas oportunidades, la niña expresó clara y espontáneamente que el acusado le realizó tocamientos con la mano en sus genitales.

De esta manera, en consonancia con lo expuesto en la sentencia impugnada, la Sala advierte que el relato vertido por la víctima ante la entrevistadora forense es congruente con lo declarado ante su abuela paterna Liana Bustamante Morales, quien afirmó que se enteró de los hechos porque observó a su nieta introduciéndose los dedos de la mano en la vagina, por lo que llamó su atención para que no lo hiciera porque eso era malo, pues «los gusanos se le iban a comer los deditos», ante lo cual la menor le contestó que entonces por qué a JAIME y a “S” no se le habían comido los deditos.

Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 31 Enseguida, la víctima M.A.M., le reveló a su abuela paterna que el esposo de su abuela materna le tocaba la vagina, relato que posteriormente reitero ante la psicóloga experta en la realización de entrevistas forenses a menores de edad. Entonces, el que se hayan incorporado las declaraciones de la víctima como prueba de referencia, no significa que no constituyan, en este caso, un señalamiento directo al acusado con un contenido indudablemente incriminatorio que, bajo los criterios para la valoración de la prueba testimonial, permiten otorgarles un altísimo poder suasorio.

Ahora bien, como se indicó en el resumen de la impugnación especial, el recurrente no discute la admisibilidad de la prueba de referencia, ni la valoración probatoria realizada por el Tribunal sobre las declaraciones previas de la víctima, sino que concentra su argumentación en plantear la inexistencia de prueba complementaria o acompañante que permita superar la denominada tarifa legal negativa, prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, en diversos apartes de la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que se contaba con prueba adicional a la prueba de referencia, veamos: En este orden, la declaración previa rendida por la víctima no puede pasar inadvertida dada la gran importancia que tiene dentro del presente diligenciamiento, pese a que se trata de la atestación que realizó con anterioridad a la celebración del juicio oral.

Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 32 Ahora, si bien no procede la condena fundada exclusivamente en pruebas de referencia, según el artículo 381 inciso 2º de la Leu 906 de 2004, en el caso objeto de análisis, la prueba basilar para proferirla la constituyen la versión previa de la víctima dada a la referida profesional, el testimonio de esta en el juicio oral, y los indicios de presencia y de oportunidad para delinquir que surgen en contra del implicado.

El testimonio de la funcionaria del CTI merece credibilidad, tal como se indicó, ya que percibió el relato de la menor, sus emociones y expresiones, respecto de lo cual emitió sus conclusiones en el debate probatorio, basadas precisamente en la percepción que tuvo de la víctima (…). (…) En consecuencia, no es de recibo el argumento según el cual se cuenta solo con prueba de referencia, ya que como viene de explicarse, la psicóloga del CTI que examinó a la víctima, aportó al juicio sus percepciones sobre el comportamiento de la niña con ocasión de los vejámenes a los que fue sometida, y puso en conocimiento sus conceptos de lo que por sí misma pudo conocer.

No puede pasar inadvertido que en razón de la afectación que presentaba la niña con ocasión de esas vigencias, las dos profesionales que la valoraron coincidieron en aconsejar tratamiento con psicólogo. Por otro lado, si bien se quiso dar a entender por la defensa que se trató de una invención por las diferencias entre Heidi Yolima Marroquín, progenitora de la niña, y su padrastro, el aquí procesado, no se observa en ella un propósito malintencionado para hacerle daño sin motivo alguno, entre otras razones porque la denuncia no la formuló ella sino el padre de la infante, y lo hizo con ocasión de las manifestaciones espontáneas efectuadas por su descendiente a la abuela, lo cual ocasionó que esta llamara a la línea de atención de emergencias donde le indicaron que debían poner en conocimiento de la fiscalía estos hechos.

La Sala coincide con esa consideración del Tribunal, además de la persuasiva prueba de referencia legalmente incorporada, los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio oral para rendir su declaración, también ofrecieron información que permite complementar y corroborar las declaraciones previas de la víctima menor de edad. Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 33 En este sentido, se debe destacar que Isabel Cristina Díaz Alonso, si bien no declaró en calidad de perito como lo afirmó el Tribunal, sí se acreditó como una psicóloga experta en la entrevista de menores de edad víctimas de delitos sexuales, por lo que no se limitó únicamente a transmitir las declaraciones vertidas por M.A.M., por fuera del juicio oral, sino que aportó información adicional relevante desde el ámbito de su conocimiento profesional, para complementar lo relatado por la menor.

En particular, recuérdese que declaró que por la edad la niña tenía dificultades para definir una fecha y una hora, pero que es muy clara al momento de señalar a JAIME y “S” como las personas que la tocaban y de paso, descartar la intervención de otras personas. También que la menor se concentró en narrar el tocamiento y el lugar del cuerpo tocado, pero les resta importancia a los aspectos periféricos que no pudo precisar.

Y agrega que, de manera libre y espontánea la víctima expresó la revelación, lo que no ocurre con frecuencia en los niños de esa edad. Pero, adicionalmente, no puede pasarse por alto que la abuela paterna, Liana Bustamante, declaró en juicio oral que encontró a la menor introduciéndose los dedos en la vagina, comportamiento que le pareció extraño y que a la postre motivó la revelación de la ocurrencia de la conducta objeto de acusación. Y, si bien es cierto que el comportamiento de la niña no demuestra por sí mismo la ocurrencia de un abuso sexual, es innegable que se trata de un hecho percibido directamente por la declarante y que, en el contexto Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 34 probatorio, también permite complementar lo informado por M.A.M. Entonces, aunque se puede afirmar que los cinco testigos que declararon en juicio también incorporaron declaraciones previas de la víctima como prueba de referencia, en algunos casos de carácter múltiple o de segundo grado, como ocurre con el papá y la mamá de M.A.M., que relataron lo que la abuela paterna les dijo que previamente le había contado la niña; como quedó visto, de ninguna manera puede afirmarse que esas pruebas de referencia son lo único que conforma el acervo probatorio en este caso.

Pero, sumado a la información vertida por la psicóloga entrevistadora forense y la abuela paterna que conoció de primera mano la revelación de la menor, el Tribunal de manera acertada se refirió a la ausencia de motivos innobles para incriminar falsamente al acusado y a la oportunidad para estar a solas con la menor, pues, aunque no se haya mencionado de esta manera en la sentencia impugnada, se trata de elementos tradicionales de corroboración periférica8 8 «Para evitar hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, la Sala ha indicado los siguientes ejemplos de corroboración en casos de delitos sexuales con menores de edad: (i) el daño psíquico sufrido por el menor;

(ii) el cambio comportamental de la víctima; (iii) las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual; (iv) la verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso; (v) las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima;

(vi) los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera; (vii) la explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente; (viii) la confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros (CSJ SP3332-2016, rad. 43866)».

CSJ SP1954-2024, 24 jul. 2024, rad. 60603. Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 35 incorporados en la jurisprudencia de esta Corte, precisamente para otorgar a los jueces mejores herramientas para resolver los casos sometidos a su conocimiento, especialmente en aquellos en los que se investigan delitos sexuales y son víctimas niños, niñas y adolescentes (Cfr. CSJ SP086-2023, rad. 53097). 7.

Conclusión De conformidad con los hechos objeto de acusación y las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral, la Sala encuentra que concurren los presupuestos necesarios para confirmar la declaratoria de responsabilidad penal del acusado como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, superando incluso la limitación contenida en el inciso 2º del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, declarará que debe sostenerse la condena impuesta por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2019, mediante la cual condenó a JAIME ESCÁRRAGA como autor Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 36 del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

Segundo: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E38CCA9883440CF2724B76D6A98570DC61665083C0327DF1D6E893BEBA307B3C Documento generado en 2024-10-04 Impugnación Especial Radicado No. 57192 CUI 11001600001720151888101 JAIME ESCÁRRAGA 37