HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2697-2024 Radicación No. 59829 Aprobado Acta No. 238 Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Decide la Corte la apelación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte el 20 de mayo de 2021, por medio de la cual absolvió a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. El procesado fue acusado en calidad de gobernador del Departamento del Caquetá. CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 2 II.
HECHOS El 22 de diciembre de 2003, el entonces gobernador del Departamento del Caquetá, PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, celebró el Convenio 109 de aquel año con una entidad sin ánimo de lucro denominada Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos, con el objeto de “aunar esfuerzos para la protección del adulto mayor en el municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá”.
El valor del convenio ascendió a la suma de $100’000.000, de los cuales $60’000.000 correspondía al aporte del Departamento y $40’000.000 serían entregados por la “Casa Hogar”. Este último valor correspondió a la dotación de muebles y enseres, así como el monto para el pago de sueldos y prestaciones de una manipuladora de alimentos, una aseadora y un celador.
Con el dinero aportado por la Gobernación, el presidente de la Junta Administradora Casa Hogar, de nombre Fabio Valenzuela Soto, adquirió dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de Belén de los Andaquíes, Caquetá. El primero correspondió a un lote de terreno ubicado en la calle 6 # 2-35 de ese municipio, y, por él, se pagó la suma de $29’000.000.
El segundo estaba ubicado en la calle 6A # 51-61 y, por él, se pagó la suma de $31’000.000. CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 3 El primer inmueble fue vendido por el señor Humberto Castañeda Sarria, quien ostentaba la calidad de notario del municipio de Belén de los Andaquíes, y el segundo fue vendido por la compañera permanente de este.
Las escrituras de venta, sin embargo, se protocolizaron en la Notaría Primera del Círculo de Florencia, Caquetá. El 11 de noviembre de 2004, la Contraloría General de la República, a través de su Gerencia Departamental de Caquetá, reportó un hallazgo fiscal, que fue encontrado tras analizar el referido convenio. Al respecto, señaló que, tras realizar un avalúo comercial a los referidos inmuebles el 25 de octubre de 2004, se determinó que su valor comercial conjunto ascendía a la suma de $41’691.599, lo que arrojaba un sobrecosto de $18’308.401 respecto de los $60’000.000 dados por el departamento.
De tal hallazgo compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación. No obstante, según avalúo llevado a cabo en el sumario en el año 2012, el valor conjunto de los inmuebles realmente correspondía a la suma de $42’163.104, lo que implicaría que, realmente, el sobrecosto por sobre lo pagado equivalía a $17’836.869. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 13 de septiembre de 2006, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la investigación previa y, tras recaudar diversos elementos materiales probatorios, el 6 CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 4 de febrero de 2008 abrió instrucción formal en contra de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA. 3.2.
El procesado fue vinculado mediante indagatoria el 18 de mayo de 2009, por la probable comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Su situación jurídica fue definida el 28 de mayo de 2012, sin imposición de medida de aseguramiento. 3.3. Clausurado el ciclo instructivo, mediante providencia del 29 de octubre de 2014 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, por la presunta autoría de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. Esta decisión quedó ejecutoriada el 10 de diciembre de 2014. 3.4.
Agotada la etapa de juicio, en sentencia del 20 de mayo de 2021 la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación absolvió a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA de todos los delitos que le fueron enrostrados. Contra esa determinación, la Fiscalía General de la Nación presentó el recurso de apelación y, en auto de 18 de junio siguiente, la Sala a quo lo concedió ante esta Sala de Casación Penal.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 20 de mayo de 2021, la Sala Especial de Primera Instancia decidió absolver a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA de todos los cargos formulados en su contra, en atención a los siguientes argumentos: CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 5 4.1.
Tras exponer unas breves consideraciones en punto de la dogmática del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Sala a quo afirmó que, a diferencia de lo argumentado por la Fiscalía, al Convenio 109 de 2003 le aplicaba la reglamentación contenida en el Decreto 777 de 1992 y en su decreto reglamentario, sin perjuicio de que sobre aquel acuerdo apliquen los principios generales de la contratación pública.
A continuación, el a quo repasó todos los requisitos legalmente exigidos para la celebración de un convenio de los regulados en el Decreto 777 de 1992 y, seguidamente, precisó que, a pesar de que en la celebración del Convenio 109 se presentaron algunas irregularidades menores de naturaleza puramente administrativa –como ciertos errores en las fechas de algunos documentos, etc.–, realmente no se pudo demostrar que se hubiera faltado a ninguna exigencia de naturaleza esencial; por lo que, a su juicio, no se comprobó que se hubiera configurado objetivamente el delito previsto en el artículo 410 del Código Penal. 4.2.
Frente al delito de peculado por apropiación, la primera instancia resaltó que, en sus alegaciones, la Fiscalía argumentó que aquel se había cometido mediando el delito contractual, cuya configuración objetiva fue descartada. Además, adujo que no quedó demostrado el dolo de peculado en cabeza de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA al celebrar el Convenio 109 de 2003, máxime cuando el desembolso del dinero se realizó a la Junta Administradora y no directamente CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 6 a los vendedores de los inmuebles.
A esto añadió, entonces, que fue la referida entidad sin ánimo de lucro la que compró los inmuebles, y no la Gobernación. Agregó que, en cualquier caso, la diferencia entre el precio pagado y el avalúo ni siquiera alcanza para iniciar una acción rescisoria por lesión enorme y que, adicionalmente, no se demostró que el presidente de la Junta Administradora, que no se apropió de los dineros, hubiera actuado bajo el supuesto de coacción o error a efectos de favorecer indebidamente a los vendedores de los inmuebles. 4.3.
Acto seguido, el a quo resaltó que fue la entidad sin ánimo de lucro la que invirtió los dineros conforme a lo acordado en el Convenio y que, de hecho, lo que hizo fue “finiquitar un negocio al que previamente se había comprometido, sin que esto pueda ser imputable al aforado, quien, además para tal fecha1 no ostentaba la condición de gobernador del Caquetá.”.
Además, para soportar su postura, la primera instancia citó un apartado de aquello que fue dispuesto al interior del proceso fiscal que adelantó la Contraloría General de la República; entidad que, después de realizar el estudio correspondiente, decidió desvincular a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA y acotar la investigación respecto de la interventora y de la Casa Hogar: 1 Es decir, la del desembolso.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 7 “El convenio por sí mismo no consistió en la compra de los bienes, sino se (sic) constituyó en un medio de apoyo para que se pudieran adquirir, lo que permite deducir, que para su celebración (del convenio) no era necesario hacer estudio de predios, determinar su costo, ni hacer avalúos, estas actividades las debió realizar como función de vigilancia, la interventoría para controlar la correcta ejecución de los recursos.
Así las cosas, la participación del Gobierno Departamental fue única y exclusivamente, el aporte de unos recursos para la protección del adulto mayor, es decir, era una labor de apoyo, más no de gestor del proyecto, lo que viene a significar que no hay relación de causalidad entre el hecho presuntamente irregular y el gobernador con la firma del convenio (…)” (subraya por fuera del texto original).
Así las cosas, la Sala Especial de Primera Instancia resaltó que, si bien puede ser cierto que hubo un sobrecosto, la responsabilidad realmente recae sobre la “Casa Hogar Los Colonos”; entidad que fue la que realizó la negociación directa de los predios con los propietarios. Igualmente, subrayó, también, que de conformidad con lo indicado por el ente de control fiscal, podría haber responsabilidad de esta naturaleza en la Secretaría de Planeación del Departamento, que era la dependencia encargada de hacer la interventoría del contrato.
En cuanto al tipo subjetivo, por su parte, la primera instancia legó que: “Ahora, se muestra sin suficiente soporte la forma en que razonó la Fiscalía respecto de cómo se configuraba el tipo subjetivo del delito de peculado por apropiación, pues en su criterio, el gobernador de forma consciente y voluntaria eludió cumplir con los requisitos esenciales para la celebración del referido convenio, conllevando la apropiación de recursos públicos por parte de un tercero, concurriendo, por ende, un comportamiento doloso, pues no hay prueba demostrativa que MUÑOZ PARRA conocía y quería CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 8 (o, al menos, aceptaba) apropiarse de los recursos públicos en la cuantía de ($16.788.581) para beneficiar a un tercero. Como se ha dicho, para la estructuración del tipo subjetivo la Fiscalía debía haber acreditado que el acusado conocía y quería apropiarse de los recursos públicos en la cuantía señalada y no lo hizo, pues el referido sobrecosto fue determinado con posterioridad a la celebración del Convenio No 109 así como a la orden de pago y desembolso de los aportes a los que se había comprometido el departamento del Caquetá, a saber, $60.000.000, de manera que, para el momento de los hechos, no podía el aforado haber conocido un evento que a su vez se finiquitó y determinó con posterioridad a estos.”. 4.4.
Corolario de todo lo anterior, la Sala Especial de Primera Instancia absolvió a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación por los que fue acusado. V. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la Fiscalía General de la Nación apeló la providencia previamente reseñada. Sustentó la alzada en escrito en el que esgrimió los siguientes argumentos: 5.1.
Tras precisar las diferencias que existen entre los procedimientos regulados en la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004, en punto de la posibilidad de practicar pruebas oficiosas por parte de la judicatura, el acusador se quejó del reproche planteado en la primera instancia, en torno a la deficiencia probatoria que advirtió, y adujo que esta pudo haber sido suplida con las mentadas facultades oficiosas.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 9 También, reprochó que la sentencia de primer grado se centrara en criticar la valoración realizada por la Fiscalía en la Resolución de Acusación, e indicó que, en cualquier caso, del material probatorio presente en el expediente sí puede determinarse con “certeza” la existencia de eventos “en los que ciertamente se transgrede la observancia de requisitos legales esenciales en materia de contratación pública, tanto en el aspecto objetivo como en el aspecto subjetivo”. 5.2.
Resaltó que una revisión detallada del material probatorio permite apreciar que los elementos estructurales del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sí se encuentran cabalmente acreditados, en tanto que el procesado, en su entonces condición de gobernador del Caquetá, “tramitó y celebró el convenio 109 del 22 de diciembre de 2003, transgrediendo no solo los principios de orden legal y constitucional referidos por la Fiscalía, en cuanto a los principios de la contratación (Ley 80 de 1993) transversales aplicables aún en los convenios interinstitucionales en especial los de transparencia y economía (…)”.
A continuación, enlistó varios requisitos procedimentales que calificó de esenciales, y relató cómo fue que, en este caso específico, aquellos fueron desconocidos por la administración de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA en el marco de la tramitación del Convenio 109 de 2003. También, adujo que se quebrantaron los principios de economía y planeación, máxime cuando “[n]o existió proyecto que determinara la necesidad y conveniencia que estableciera el CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 10 tipo, estructura y diseño de la adquisición de dos inmuebles como aporte de la administración departamental en el objeto del convenio (…)” y “[l]os estudios previos no eran contentivos de la descripción adecuada de la verdadera necesidad que la entidad estatal pretendía (…)”.
Seguidamente, alegó que se vulneraron los principios de transparencia y selección objetiva, comoquiera que no se publicó una propuesta de adquisición de inmuebles, máxime cuando, de hecho, con anterioridad a la celebración del Convenio ya se había decidido a quién se los comprarían. También, adujo que se omitió señalar en el convenio los deberes objetivos que le correspondería cumplir a la Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos. 5.3.
Insistió en la trascendencia de haber celebrado el Convenio 109 sin contar con certificado de disponibilidad presupuestal previo, e insistió en que tal circunstancia da cuenta de una concertación entre Humberto Castañeda Sarria y PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA en lo atinente a la venta de los inmuebles con valor inflado, por un precio que fue concertado entre ambos.
Afirmó que, en efecto, esta circunstancia da cuenta de la tipicidad subjetiva de la conducta de peculado por apropiación, máxime cuando, según una “regla de la experiencia”, este contrato, por su cuantía, se sale del “giro normal de los negocios”. Subrayó, además, que la exigencia de emisión previa de un CDP está consagrada en el artículo 7º del Decreto 777 de 1992 y que, por ello, haber celebrado el Convenio sin ese CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 11 documento denota que este fue ilegal y que, en consecuencia, la actuación de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA es objetivamente típica.
En relación con la afectación del bien jurídicamente tutelado, incluso a pesar de que el certificado se emitió al día siguiente de la celebración del convenio, el recurrente indicó que: “En efecto, dicho requisito no es de poca importancia en materia contractual, menos cuando, se insiste, desde entonces la ley imponía de manera taxativa, que previo a la celebración de un contrato, o convenio como en este caso, a través del cual se comprometían recursos públicos, se debía contar con el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente.
Aducir que de todas maneras se emitió y que por ende no se puso en peligro ni vulneró el bien jurídico tutelado, es darle al ordenamiento una interpretación que no tiene y desconocer la verdadera afronta al bien jurídicamente tutelado de la administración pública. Valga recordar, además, que dicho requisito atañe a la fase de "trámite", en la que para el caso que nos ocupa ciertamente se echa de menos su expedición.”. 5.4.
En cuanto al hecho de que las pólizas de cumplimiento se hubieran fechado con posterioridad a la aprobación del Convenio, consideró que ello también constituye un hecho indicador de “la manera apresurada como el procesado pretendió finiquitar el acuerdo celebrado con el notario para comprometer los recursos que constituirían el pago por la compra de los dos predios, el de su compañera y el suyo, por vía de un supuesto "convenio", con una entidad sin ánimo de lucro que por su objeto social se plegó a dicho pacto.”.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 12 Más adelante, señaló que: “No se entiende como, sin haberse emitido las pólizas y su correlativa aprobación, se ordenó por el gobernador MUÑOZ PARRA la erogación de los recursos, hecho que en contexto emerge ciertamente indicador de la tipicidad subjetiva de las conductas ilícitas por las que fue acusado y que en los alegatos de conclusión se advirtió como tal y que tampoco valoró la sala de juzgamiento.”.
Además, refirió que, según las manifestaciones de Fabián Valenzuela Soto y Eusebio Torres, entonces presidente y revisor fiscal de la Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos, es posible establecer la existencia de un acuerdo previo entre el gobernador y Humberto Castañeda Sarria en torno al precio a pagar por los inmuebles involucrados en el negocio y, dado el hecho de que en los estudios previos del convenio se estableció con claridad que el aporte de la Gobernación estaría destinado al pago de esos inmuebles, claro está que la administración sabía a qué estaban destinados los recursos públicos que le entregaría a la entidad sin ánimo de lucro. 5.5.
Frente a la vigilancia del Convenio, consideró que, pese a que en el mismo quedó establecido que ello le correspondería a la Secretaría de Planeación, y esto fue corroborado por los testimonios de Orlando Rojas Pinzón, Celmira Carvajal Otálora y Amparo Vélez Pimentel, lo cierto es que, en su criterio, ello no desmiente el dicho de Bellanid Vargas Artunduaga2, quién indicó que a ella nunca le fue 2 Secretaría de Planeación del Departamento.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 13 informado su designación como interventora del convenio. Adujo que esta última manifestación es creíble, comoquiera que en los documentos anexos al convenio no se encontró comunicación alguna del mentado nombramiento. De hecho, a juicio del acusador, el convenio resultó ser tan irregular que en su texto no quedaron plasmadas las funciones de la interventoría y que tan sólo en la cláusula décima se indicó que ella estaría a cargo de la Secretaría de Planeación. Además, resaltó, no se encontraron actas de interventoría, cosa que el recurrente explica por el hecho de que la interventora, a más de no haber sido notificada de su designación, se retiró de la Secretaría el 2 de enero de 2004 –es decir, apenas un par de días después de la celebración del Convenio–, tras el cambio de administración. Según el recurso: “A pesar de las consideraciones del fallo, sí resulta importante apreciar cómo, esa ligereza en la efectiva designación de la interventoría y determinación de sus funciones conforme al mandato legal converge con otros hechos indicadores en punto a establecer que la suerte del supuesto convenio poco o nada le interesó al mandatario MUÑOZ PARRA, quien estaba próximo a terminar su administración y que convergen como hecho indicador para acreditar la tipicidad subjetiva.”. 5.6.
En cuanto a la publicación del Convenio en la Gaceta Oficial, señaló que, a pesar de que tal requisito no es de carácter esencial, sí era necesario apreciar tal hecho en conjunto con el restante material probatorio para construir, a partir de ahí, la tipicidad subjetiva de la conducta: “[s]e insiste en que aquellas irregularidades en materia contractual CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 14 estuvieron enmarcadas por una situación debidamente acreditada, cual fue el acuerdo previo y soterrado entre el gobernador del Caquetá PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA y el notario de Belén de los Andaquíes HUMBERTO CASTAÑEDA SARRIA, para los fines tantas veces aludidos.”.
Argumentó que, además, no se estudió la idoneidad de la Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos para cumplir con el objeto del Convenio y criticó las razones por las que la primera instancia sí consideró que ella estaba demostrada, muy a pesar, insiste, de que tal cosa no fue estudiada durante la fase precontractual del negocio. De hecho, resaltó que, conforme con la propia minuta: “(…) la JUNTA ADMINISTRADORA CASA HOGAR LOS COLONOS no contaba con los recursos necesarios para el sostenimiento y brindar protección del adulto mayor, lo cual contrasta con la aparentada capacidad de solventar el aporte de 40 millones de pesos representados en muebles, enseres y pago de sueldos a una manipuladora de alimentos, una aseadora y un celador durante tres (3) años, ilógico más aun al ver que el plazo para cumplir el objeto del convenio era de 30 días, lo cual redunda en poner de manifiesto la improvisación del mismo y el velado interés por concretar el acuerdo entre el gobernador y el notario.”.
Seguidamente, esgrimió que, en realidad, Casa Hogar no tenía los recursos económicos que se comprometió a aportar en el Convenio, tal y como consta en la indagación de la Contraloría y en el acta de inventario del 22 de mayo de 2004, por virtud del cual Fabián Valenzuela Soto le entregó la presidencia de la organización a José Ecneber Gallo Antury.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 15 5.7. Seguidamente, la parte recurrente llamó la atención sobre la reunión informal celebrada entre PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA y Humberto Castañeda Sarria, en donde, a su juicio, se pactó el elevado precio de venta. Insistió en que esta fue referida en los creíbles testimonios de Eusebio Torres y Fabián Valenzuela Soto e indicó que: “La expresión de TORRES al afirmar respecto del precio " seguro los dos Doctores ya habían hablado y se retiraron un poquito y conversamos con el presidente casa hogar los colonos FABIO VALENZUELA, y dijo que esa plata no sale de nosotros, eso sale del departamento o la nación que para qué nos oponíamos en el precio", fue diáfana no solo en dar cuenta de la presencia del gobernador en el encuentro, sino en que allí se abordó el tema del precio de venta de los inmuebles, al que VALENZUELA manifestó no se debían oponer porque no eran recursos suyos.
Entonces no se comparte el reproche del fallo a la credibilidad de dicho deponente, testimonio desprovisto de motivo como para faltar a la verdad e implicar injustamente al mandatario departamental. La coincidencia del precio de venta de los dos predios por monto superior a su avalúo, con el del aporte de la gobernación al convenio, no fue casual, sino que sin lugar a dudas obedeció a dicho pacto.
Los testigos VALENZUELA SOTO y TORRES fueron coincidentes en precisar además que CASA HOGAR LOS COLONOS no hizo ninguna solicitud ni ningún proyecto con destino a la Gobernación, y que los documentos que firmaron fueron los que les indicó el notario CASTAÑEDA SARRIA. En esas condiciones, no es cierto que elevaron oferta a la administración, sino que, concertados gobernador y notario, éste último les indicó los documentos que debían firmar, mismos que aparecen a modo de oferta.
Se llegó al extremo, para concretar el negocio, que aquel les pagó los traslados para firmar escrituras. Pero además según su relato, CASTAÑEDA SARRIA les hizo abrir una cuenta y una vez el desembolso, los llevó al banco a retirar el dinero y lo tomó para sí, lo que denota, la real apropiación por lo menos del monto determinado pericialmente.”.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 16 5.8. Frente al proceso de responsabilidad fiscal, adujo que este careció de la prueba testimonial que obra en el presente plenario penal y que da cuenta que el trasfondo del negocio estuvo en el acuerdo realizado entre PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA y Humberto Castañeda Sarria en lo concerniente a la compraventa de los inmuebles que le pertenecían a este y a su compañera sentimental, por un precio sustancialmente superior al de su avalúo comercial.
Agregó, además: “Si bien allí se señaló que la adquisición de los predios no fue parte del objeto ni de los compromisos del convenio como finalmente lo avala la primera instancia, se pasó por alto que en su cláusula segunda fueron citados, como parte del mismo, los estudios previos, en los que precisamente se indicó dicha adquisición como razón de ser del aporte de la gobernación. En indagatoria MUÑOZ PARRA también echó mano de ese argumento, que no tiene asidero en virtud de su responsabilidad de la actividad contractual como gobernador y de su total conocimiento y compromiso en la pretendida compra previo a la suscripción del convenio, a lo que se suman las claras y contundentes manifestaciones de los señores FABIO VALENZUELA y EUSEBIO TORRES.”.
A continuación, añadió que “[l]a misma carencia investigativa y ligereza argumentativa del ente de control fiscal se vio reflejada en el auto del 30 de enero de 2008 por medio del cual la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal archivó la indagación disciplinaria a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA. No solo se echa de menos en su acopio probatorio la declaración de FABIO VALENZUELA, sino que poco o nada le significó toda esa clase de situaciones irregulares, menos aún la responsabilidad que le correspondía como representante del ente territorial y ordenador del gasto”.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 17 Consideró que el hecho de que el gobernador no comprara directamente los inmuebles, sino que lo hiciera un tercero con los recursos que aquel asignó para el Convenio, no afecta en nada sus apreciaciones, porque, a su juicio, el proceder de este evidencia su claro interés en el negocio.
Consecuentemente, añadió, “[c]ontrario a o consignado en la sentencia de primera instancia, surge incuestionable la conciencia y voluntad del acusado dirigidas a que, eludiendo los principios de la contratación y normas que contemplaban el cumplimiento de requisitos esenciales, tramitó y celebró de manera ilegal el convenio 109 de 2003.”. 5.9.
En lo que atañe al delito de peculado por apropiación, consideró desacertado el que se desligara al procesado de la disposición de recursos públicos, bajo el argumento de que su desembolso aconteció el 2 de enero de 2004, cuando ya había culminado su mandato. Indicó que tal postura desconoce que, como ordenador del gasto, él tenía la disponibilidad de los recursos públicos, los comprometió al suscribir el convenio, y en virtud de este expidió la orden de pago 2366 del 29 de diciembre de 2003, por monto de $60.000.000, cuando aún era la primera autoridad departamental.
A juicio del recurrente: “(…) la base probatoria que acredita la efectiva apropiación de recursos públicos por el monto pericialmente establecido no es insuficiente, sino que surge incuestionable no solo de los testimonios de los señores VALENZUELA y TORRES, sino de su CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 18 real desembolso el 2 de enero de 2004, del pago con estos del valor de los dos predios del notario y de su compañera, conforme lo acredita igualmente las correspondientes escrituras públicas, así como el acta de inspección ocular llevada a cabo el 20 de septiembre del mismo año por la Contraloría Departamental a la CASA HOGAR LOS COLONOS (…) (…) Se suma el oficio DP 102 del 14 de octubre de 2004, suscrito por OLGA LUCÍA COGOLLO GOMEZ, jefe de la División Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Departamental, en el que indicó que los recursos fueron utilizados por el departamento para la adquisición de una casa hogar para las personas mayores.”.
Adujo que la determinación del sobrecosto está consignada en el informe pericial de avalúo; informe que no fue objetado y que, por lo demás, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la primera instancia. Insistió: “La apropiación de recursos, como lo demuestra la prueba documental y testimonial, fue resultado mediato del pacto entre MUÑOZ PARRA y CASTAÑEDA SARRIA por consolidar la compraventa, primero a través de un proyecto para la adquisición de una casa para la atención del adulto mayor, luego mutado por el de aunar esfuerzos para su protección, para entonces acudir a la celebración de un "convenio" lo cual allanó el camino para la disposición de recursos públicos.”.
Concluyó que, contrario a lo afirmado por la primera instancia, en realidad los recursos públicos no estuvieron nunca en la órbita de dominio de la entidad sin ánimo de lucro; pues el vendedor se hizo a ellos tan pronto fueron desembolsados. Además, repitió que en el proyecto y en los estudios previos se estableció claramente que estos estaban destinados a la compra de los predios, por el precio que, CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 19 insiste, se pactó entre PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA y Humberto Castañeda Sarria.
Consideró, además, que era evidente que el valor del predios estaba inflado, como lo percibieron Valenzuela y Torres en la reunión que sostuvieron con el gobernador y el notario. 5.10. Corolario de lo anterior, solicitó que el fallo impugnado sea revocado y que, en su lugar, se condene a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, a título de autor, tal y como fue acusado.
VI. NO RECURRENTES La defensa de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA se pronunció en el marco del traslado de no recurrentes y, al efecto, señaló lo siguiente: 6.1. Tras advertir la impropiedad de apelar a las facultades oficiosas de la primera instancia como remedio de cara a las falencias investigativas de la Fiscalía, la defensa advirtió que, de conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para condenar se requiere un conocimiento con grado de “certeza” en relación con la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
Adujo que, en el presente caso, tras realizar una valoración en conjunto de la totalidad del material CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 20 probatoria, la Sala Especial de Primera Instancia concluyó, acertadamente, que no se llegó al estándar de conocimiento necesario para condenar, particularmente en lo referente a la materialidad de las conductas punibles que se le imputan a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA. 6.2.
Para la defensa, “[l]a señora Fiscal en sede de apelación no presenta nada nuevo que sea lícito y ajustado a derecho, pero a cambio de ello, en forma temeraria insulta a los Juzgadores de Primera Instancia, al afirmar que la sala especial de la corte no sabe que es una disponibilidad presupuestal y no lo diferencia con un registro presupuestal (…)”.
A continuación, calificó de “nimios, exiguos e inocuos” los argumentos del recurrente en punto de la crítica a la valoración probatoria realizada por la primera instancia y resaltó, entre otras cosas, que muchas de las acusaciones realizadas por la Fiscalía tienen que ver con asuntos propios de la ejecución del Convenio; fase en la que su prohijado no participó. Afirmó que, en cualquier caso, la investigación realizada por el acusador carece de objetividad y se lamentó de que esta entidad hubiera desechado los resultados de los procesos fiscales y disciplinarios, que invariablemente culminaron con la absolución de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA.
Además, afirmó que la recurrente no se pronunció en torno a los argumentos que llevaron a la primera instancia a desechar el valor probatorio del avalúo realizado por el acusador, y con fundamento en el cual se calculó el monto del presunto detrimento patrimonial. CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 21 Añadió que, en cualquier caso, la posición de la Fiscalía parte de una premisa falsa –la existencia de un presunto acuerdo entre el acusado y Humberto Castañeda Sarria–; falsedad que se demuestra a partir de la ausencia de prueba en torno a dicha supuesta concertación. Insistió, además, en el hecho de que el dinero de la Gobernación fue girado a la Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos, y no a Castañeda Sarria. 6.3.
Finalmente, manifestó que se acoge a todos los argumentos señalados en la sentencia de primer grado y, en consecuencia, solicitó su confirmación. VII. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia La Sala es competente para conocer la presente apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política, dado que la providencia acusada corresponde a una sentencia dictada por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 7.2.
Problema jurídico Vistos los antecedentes que obran en el expediente, considera la Corte que le corresponde establecer si la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 22 Especial de Primera Instancia, es acertada en su conclusión de absolver a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA por el delito de peculado por apropiación, en tanto que no encontró demostrada su responsabilidad de cara al mismo.
Por otro lado, como se verá a continuación, le corresponde a la Sala establecer, igualmente, si ha operado el fenómeno de la prescripción de cara al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 7.3. Sobre la prescripción del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, en la versión que estaba vigente para la época de los hechos, la acción epnal prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a (5) años ni superior a veinte (20).
Igualmente, el artículo dispone que al servidor público en ejercicio de sus funciones que, por razón de ellas, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte. Igualmente, el artículo 86 del referido Código establece que el término de prescripción se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, en cuyo caso nunca podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 23 7.3.1. Pues bien, en el caso de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, tenemos que él fue acusado por dos (2) delitos: (i) contrato sin cumplimiento de requisitos legales y (ii) peculado por apropiación. Para la época de los hechos, el primero tenía una pena máxima de doce (12) años de prisión. En vista de que el procesado fue acusad de cometer esa conducta en calidad de servidor público, el término prescriptivo se aumenta en una tercera parte, lo que arroja un resultado de dieciséis (16) años.
Ahora bien, MUÑOZ PARRA fue acusado en resolución que cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 2014. Ello implica que, a partir de ahí, el conteo del término prescriptivo quedó interrumpido y comenzó a correr de nuevo por un plazo igual al señalado previamente, es decir, por ocho (8) años. Si ello es así, es claro que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA fue acusado, prescribió el 10 de diciembre de 2022.
Por lo anterior, la Corte declarará lo pertinente en la parte resolutiva, y ordenará la cesación del procedimiento por esa conducta en contra del procesado. 7.3.2. En cuanto al delito de peculado por apropiación, la Corte encuentra que aquel no ha prescrito, lo que autoriza la revisión del fondo del caso de cara a ese punible. Lo anterior comoquiera que tal reato contempla un límite punitivo superior equivalente a quince (15) años –dado que la CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 24 cuantía del peculado acusado supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003–.
Al aumentar dicha cifra en una tercera parte, obtenemos un término prescriptivo de veinte (20) años que, tras su interrupción, comenzó a correr de nuevo por un lapso de diez (10) años. Siendo así, es evidente que dicha conducta prescribirá el 10 de diciembre de 2024, fecha que aún no ha acaecido. 7.4. Análisis del caso concreto de cara al delito de peculado por apropiación Visto lo anterior, evidente resulta para la Sala que está autorizada a revisar el fondo del caso de cara al delito de peculado por apropiación. Por lo anterior, se procederá a revisar las pruebas que se refieren específicamente a ese punible, con la finalidad de construir las conclusiones necesarias para determinar si PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA es realmente responsable del mentado reato. 7.4.1.
Sobre la tipicidad objetiva A juicio de la Corte, el material probatorio presente en el expediente indica que, en efecto, existió un detrimento patrimonial en cabeza del Estado. Las razones que soportan esta conclusión son las siguientes: 7.4.1.1. En primer lugar, es claro que el dinero aportado por la Gobernación fue entregado con la clara finalidad de que aquel fuera utilizado por la Junta CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 25 Administradora Casa Hogar Los Colonos para comprar los inmuebles que fueron ofrecidos por Humberto Castañeda Sarria y su compañera permanente.
Lo anterior, no solo por que la suma aportada correspondía exactamente con el valor que los vendedores estaban exigiendo por los inmuebles, sino por el hecho de que, en los estudios previos al convenio3, se indica que la necesidad del aporte consiste en el hecho de que “[l]os ancianos del municipio de Belén de los Andaquíes poseen una sede inadecuada, la cual no les permite vivir dignamente (…)”.
Además, en el mentado documento se hace un extenso análisis del área y la ubicación geográfica de los inmuebles y se indicó que existe una “(…) necesidad de adquirir una sede más amplia con posibilidad de desarrollar algunas actividades productivas (…)”. Por consiguiente, es contrario a la realidad que el destino del dinero no se hubiera pactado previamente entre la Gobernación de Departamento del Caquetá –representada por el gobernador– y la entidad sin ánimo de lucro, incluso a pesar de que en el texto del Convenio celebrado no se hubiera indicado expresamente cuál sería la destinación de los recursos públicos.
En efecto, el dinero tenía el claro propósito de que la Junta Administradora adquiriera los inmuebles. La Sala encuentra que de eso no hay duda alguna, máxime cuando 3 Folios 54-56 del cuaderno anexo original No. 2. CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 26 tal circunstancia es corroborada por otros testimonios, tales como los de Fabián Valenzuela Soto y Eusebio Torres. 7.4.1.2.
Ahora bien, en cuanto a la determinación del precio de los inmuebles, la Corte encuentra que este, simplemente, fue estimado libremente por Humberto Castañeda Sarria. Lo anterior, de conformidad con la declaración que este rindió ante la Contraloría General de la República4, en donde textualmente indicó lo siguiente: “El criterio que se tuvo en cuenta fue el valor en que nosotros estimábamos nuestra propiedad, teniendo en cuenta la ubicación del predio, su extensión, su área construida y los precios de la región (…)”.
De acuerdo con la declaración que rindió el propio Castañeda al interior de la instrucción, el precio establecido fue, precisamente, el de $60’000.000; suma que coincide con la aportada por la Gobernación con ocasión del Convenio celebrado con la Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos5. Empero, en el expediente también consta que, con posterioridad, tanto la Contraloría como la Fiscalía realizaron un avalúo de los inmuebles, y determinaron que aquellos valían menos de lo que fue pagado por ellos: (i) según la el valúo realizado a instancia del Departamento, el precio de aquellos ascendía a la suma de $41’691.5996;
(ii) según la Contraloría, el precio ascendía a la suma de 42’364.6107 y (iii) según la Fiscalía, que simplemente se limitó a sacar un 4 Folio 66 del cuaderno principal original No. 2. 5 Folio 136 del cuaderno principal original No. 1. 6 Folio 117 del cuaderno anexo original No. 2. 7 Folio 238 del cuaderno principal original No. 3. CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 27 promedio entre los dos avalúos previos, el precio de los inmuebles ascendía a la suma de $42’163.1048.
Así, incluso tomando el avalúo más alto, la Sala encuentra que el detrimento patrimonial asciende, por lo menos, a la suma de $17’364.610, tal y como fue establecido por la Contraloría y como fue argumentado por la Fiscalía. 7.4.1.3. Ante ello, evidente resulta que, objetivamente hablando, se configuró el tipo objetivo de peculado, pues se perdió una suma de dinero que pertenecía a las arcas del Departamento del Caquetá y que terminó aumentando el patrimonio de Humberto Castañeda Sarria y su compañera permanente, quienes lograron vender unos inmuebles a un precio superior a su valor real y cuyos pagos se realizaron con dineros públicos. 7.4.2.
Sobre el dolo en el caso concreto Ahora bien, lo anterior no implica que PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA pueda ser condenado de manera automática por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, pues aún es preciso establecer cuál era su grado de conocimiento y voluntariedad con respecto a la pérdida de dineros públicos que se estaba concretando por virtud del Convenio celebrado con la Junta Administradora Casa Hogar para la adquisición de los inmuebles de propiedad de Humberto Castañeda Sarria y de su compañera permanente. 8 Folio 241 del cuaderno principal original No. 3.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 28 7.4.2.1. De acuerdo con la declaración de Fabio Valenzuela Soto9, entonces presidente de la Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos, un día cuya fecha no recuerda, él salió al parque del municipio de Belén de los Andaquíes y se encontró a Humberto Castañeda; quién le indicó que había hablado con el gobernador para que ellos pudieran comprar una casa de su propiedad, con destino al ancianato.
Más o menos a los ocho (8) días, varios miembros de la Junta se reunieron con Castañeda y el gobernador. Según su dicho, en esa reunión se discutió lo siguiente: “(…) cuando llegamos, el señor gobernador nos dijo que como él iba a ya a salir de la Gobernación, que él quería dejarnos esa casa de recuerdo para el ancianato, nos dijo que nos pusiéramos de acuerdo con el señor Humberto sobre la compra, pero nosotros le decíamos que hacíamos si ellos ya tenían el negocio adelantado, precio y todo, nos dijo que el señor Humberto Castañeda se encargaba de todo, de hacer la escritura, inclusive Humberto Castañeda abrió la cuenta en el banco Megabanco a nombre de la Junta, para que la Gobernación nos girada (sic) a nosotros ahí a esa cuenta (…).
(…) El gobernador nos dijo que él iba a aportar la suma de $60’000.000 para comprar esos inmuebles, eso son dos lotes, uno estaba a nombre del señor Humberto Castañeda y otro a nombre de la esposa de él en ese tiempo, yo le dije al señor gobernador que si iba a darnos esos $60’000.000 en la compra de esa casa, porqué no nos los daba en efectivo para arreglar el ancianato en donde estábamos, él nos dijo que esa casa no [la] podíamos arreglar porque esa casa no era ni del municipio, que esa casa era del Distrito de Obras Públicas, que mejor era comprar una cosa buena de una vez, y en vista de que el ancianato en donde estábamos se llovía y él nos iba a dar esa casa para los ancianos, 9 Folios 83-87 del cuaderno principal original No. 3.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 29 que le aceptáramos, pues era lo único que nos iba a dar en el periodo de él. (…) Nosotros dijimos que recibiéramos eso que él nos iba a dar, que eso era de recuerdo que nos iba a dejar, que qué hacíamos que ellos ya tenían todo cuadrado, incluso cuando yo le hice la propuesta que nos diera la plata él dijo que no. (…) Del momento que Humberto me dijo que había hablado con el señor gobernador a la fecha de la reunión con él, fueron como ocho días, el desembolso de la plata se hizo como al mes, como ya estaba el gobernador para salir del periodo.” (negrillas fuera del texto original) Igualmente, la Corte encuentra que el anterior relato se corrobora con el rendido por Eusebio Torres10, entonces revisor fiscal de la Junta Administradora: “Al doctor Pablo Adriano lo tuve presente cuando estaba haciendo campaña para gobernador, un día por la mañana, no sé qué fecha, no sé qué día, no sé qué año, legó a mi casa el Dr. Humberto Castañeda y el presidente de la Junta Hogar los Colonos señor Fabio Valenzuela y se bajó el doctor Castañeda y me dijo ‘Eusebio lo necesita el doctor Pablo Adriano’, quién estaba en la casa de él que se llama La Villa, me dijo ‘lo necesita’, estando allá en la casa La Villa nos bajamos del carro, ya me presentó al doctor que era el gobernador (…) ya se pusieron a conversar los doctores Castañeda y Adriano, y dijo el doctor Castañeda que el gobernador iba a comprarle la casa de él para los ancianos (Casa Hogar Los Colonos) porque no teníamos casa propia, ya que la casa donde estaban los ancianos era de Obras Públicas y que ahí en esa casa quedaban bien alojados porque había varios baños, varias piezas, cocina higiénica, el techo era de Eternit, una ramada para criar pollos y harto terreno para hacer huertas, entonces tomé la palabra como fiscal de la Junta y le pregunté al Dr. Castañeda, quién era el vendedor, que en cuánto estaba dando la casa, que si era toda con el garaje y con el kiosco de baile, él me contestó que 10 Folios 79-82 del cuaderno principal original No. 3.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 30 sí, que era toda, no me acuerdo cuántos metros cuadrados pero eso es grande, eso puede ser 50 de frente por 40 de fondo, y que el valor eran $60’000.000. La señora presidente tomó la palabra y dijo que era muy cara, seguro los dos doctores ya habían hablado y se retiraron un poquito y conversamos con el presidente Casa Hogar los Colonos Fabio Valenzuela, y dijo que esa plata no sale de nosotros, eso sale del Departamento o la Nación, que para qué nos oponíamos al precio, el gobernador dijo que esa Casa Hogar Los Colonos preteñía (sic) a los municipios de Belén, San José, Albania y Curillo, y como era grande podíamos seguir edificando, cuando regresaron nos preguntaron que qué habíamos resuelto, yo tomé la palabra y le dije al doctor Pablo Adriano que le agradecía por su donación y gentileza, que eso no lo había hecho ningún gobernador (…) después ya Humberto Castañeda nos citó a firmar papeles en la Gobernación de Florencia, por el valor de $60’000.000.
(…) El acuerdo del precio de las casa fue entre el señor gobernador y Humberto Castañeda, ya cuando nos dijeron a nosotros fue para que decidiéramos si nos parecía por los $60’000.000, en ese momento fue que ellos se retiraron para que nosotros discutiéramos, la que estaba poniendo un poco de resistencia era la señora Cecilia Lasso, entonces el presidente la Casa Hogar Los Colonos, Fabio Valenzuela, fue cuando dijo que esa plata no salía de nosotros, ya acordamos que sí, ya entonces el gobernador se fue y nunca volvimos a ver, lo único que nos dijo el gobernador era que le colocáramos el emblema “Por ti, Caquetá”.
Incluso el propio procesado, en diligencia de indagatoria11, y tras ser indagado por si conocía a Fabio Valenzuela Soto, reconoció haber acudido a una reunión con él, aunque no dio muchos detalles al respecto: “(…) participé en una reunión que algunos miembros de la junta de vivienda Casa Hogar Los Colonos, que de manera espontánea, realizamos en la casa que se ha considerado como una alternativa para adquirir la Junta de vivienda (…)”. 11 Folios 16-35 del cuaderno principal original No. 3.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 31 7.4.2.2. A juicio de la Sala, está claramente demostrado que PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, en calidad de gobernador del Caquetá, participó en una reunión con Humberto Castañeda Sarria y varios miembros de la Junta Administradora Casa Hogar Los Colonos en donde se discutió la compra de una casa nueva para el ancianato que administraba la mentada entidad sin ánimo de lucro, por un valor de $60’000.000.
Aunque no queda muy claro cómo fue que se pactó esa cifra, resulta razonable pensar que aquella correspondió a lo solicitado por Castañeda Sarria, máxime cuando él mismo reconoció, en el proceso adelantado por la Contraloría General de la República, que aquel monto correspondía al valor de los inmuebles que fue estimado por él y su compañera permanente.
Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para acreditar la existencia de un dolo en cabeza de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA dirigido a beneficiar con recursos públicos a Humberto Castañeda Parra. Ello, en la medida en que no existe en el proceso ninguna prueba que indique por qué estaría interesado el procesado en beneficiar a los vendedores, a sabiendas del detrimento patrimonial que esto significaría para el Departamento del Caquetá. De hecho, no hay prueba que indique, siquiera, que este realmente conocía que, al pactar ese precio, se estaría afectando el erario de la mentada entidad territorial. 7.4.2.3.
Al respecto, es preciso tener presente que, conforme lo tiene pacíficamente decantado esta Sala, el delito CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 32 de peculado por apropiación ese esencialmente doloso, lo que implica que, para demostrar su configuración típica, es preciso acreditar que el sujeto activo tenía conocimiento de que su conducta se adecuaba objetivamente a la descripción del tipo y que, no obstante, tenía la voluntad de cometerla.
Como se indicó, en el presente caso no está debidamente acreditado tal conocimiento en cabeza de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA. Lo anterior máxime cuando, precisamente, para el momento en que se concretó el negocio no se había realizado avalúo alguno sobre los inmuebles y no había certeza sobre el valor real de los mismos. La cifra de $60’000.000 simplemente correspondía al estimado del valor por parte de los dueños, y fue aceptado en el marco de una negociación en la que participaron tanto los miembros de la Junta Administradora Casa Hogar como el propio gobernador.
Empero, se insiste, esta circunstancia objetiva no es indicativa por sí misma de la existencia de un conocimiento en cabeza del gobernador sobre la existencia de un detrimento patrimonial que sólo fue identificado con posterioridad, o de la presencia de una voluntad subjetiva de aquel en favorecer a Humberto Castañeda a conciencia. En otras palabras, el dolo de la conducta no está demostrado y, por consiguiente, no es posible condenar a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros pues, se reitera, dicho comportamiento ese esencialmente doloso.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 33 7.4.3. Variación de la calificación jurídica a peculado culposo Ahora bien, lo anterior no quiere decir que la conducta de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA carezca de punibilidad alguna. A juicio de la Sala, su comportamiento realmente se encuadra dentro del delito de peculado culposo, comoquiera que, en últimas, sí fue por su culpa que se perdieron unos recursos públicos en el sobrecosto de la compra de unos bienes inmuebles. 7.4.3.1.
Las razones que motivan la anterior conclusión son las siguientes: (i) Según indica el material probatorio, el precio de la casa, ubicada en dos terrenos desenglobados, fue estimado por Humberto Castañeda y aceptado por el gobernador y la Junta Administradora tras una breve negociación. A pesar de que este se iba a pagar con recursos públicos, se omitió su determinación técnica, mediante la realización de un avalúo previo.
De hecho, en los estudios previos al Convenio simplemente se indicó que “[e]l valor estimado para la compra de la casa es de sesenta millones de pesos ($60’000.000) y la Junta Administradora de la Casa Hogar Los Colonos se compromete a aportar los recursos para el funcionamiento y mantenimiento del centro para los adultos mayores (…)”12. 12 Folio 56 del Cuaderno Anexo Original No. 2.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 34 (ii) Empero, brilla por su ausencia el estudio técnico que permita esclarecer cómo es que se llegó a ese valor y, a juicio de la Sala, lo único que explica esta cifra es el hecho de que aquella fue la convenida con Humberto Castañeda como precio de los inmuebles a comprar.
(iii) Ante ello, lo que se observa es que el gobernador simplemente aceptó pagar un precio que fue estimado por su contraparte, sin exigir la realización de un avalúo previo que determinara exactamente cuál era el valor real del inmueble. (iv) Esta omisión debe leerse en clave de la posición de garante que tenía PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA, en calidad de gobernador del Caquetá, de cara al cuidado y buen uso de los recursos públicos que le pertenecían al Departamento13.
Él debió haber velado por la integridad de esos recursos y, en este caso, para lograr ese cometido hubiera podido haber contratado un avalúo del inmueble que le permitiera fijar con objetividad el precio del bien se pretendía comprar. (v) No obstante, PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA se limitó a aceptar pasivamente el precio estimado por Humberto Castañeda Sarria, en franca asunción del riesgo de aquel estuviera inflado de cara al valor real de los inmuebles que se estaban negociando. 13 Ver numeral 2º del artículo 305 de la Constitución, en concordancia con el numeral 21 del artículo 95 del Decreto Ley 1222 de 1986.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 35 (vi) En otras palabras, al aceptar la compra de unos inmuebles por un precio que no fue determinado técnicamente sino que simplemente fue estimado por la contraparte del negocio, PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA desconoció el deber objetivo de cuidado que le correspondía en calidad de gobernador del Caquetá, como garante de la integridad de los recursos públicos que le pertenecían al Departamento que dirigía. 7.4.3.2.
Ante ello, conviene traer a colación el texto del artículo 400 del Código Penal, contentivo del tipo penal conocido como peculado culposo: “Artículo 400. Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado.”.
A juicio de la Sala, así no esté demostrado que haya mediado el dolo, sí fue por culpa de la omisión de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA en solicitar la estimación previa y objetiva del precio del inmueble a comprar que terminó generándose un detrimento patrimonial equivalente a $17’836.869. En otras palabras, a pesar del deber legal que este tenía en lo concerniente a la garantía de la integridad de los recursos del Departamento, por su comportamiento omisivo se concretó el riesgo previsible de que los inmuebles CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 36 adquiridos realmente costaran menos que la suma correspondiente al precio que se había pactado por ellos.
En esa medida, estima la Corte que PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA cometió objetiva y subjetivamente el delito de peculado culposo y, por ello, proseguirá el análisis del caso de cara a ese punible. En cualquier caso, es preciso aclarar que, en esta ocasión, la variación de la calificación jurídica de los hechos se realiza sobre un delito de menor entidad que el que fue objeto de acusación por parte de la Fiscalía, de manera que es posible relativizar la congruencia jurídica, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte. 7.4.4.
Sobre la prescripción del delito de peculado culposo Habiendo dicho lo anterior, corresponde establecer si es posible condenar a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA por el delito de peculado culposo, dado el transcurso del tiempo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación. 7.4.4.1. Al respecto, tal y como se indicó en acápites precedentes, es preciso señalar que, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Código Penal, y la jurisprudencia de la Sala, en casos regulados por la Ley 600 de 2000, el término prescriptivo mínimo para los servidores públicos, tras su interrupción, es de seis (6) años y ocho (8) meses.
CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 37 Lo anterior, comoquiera que este valor corresponde al límite inferior de cinco (5) años, aumentado en una tercera parte dada la condición de servidor público del sujeto procesado. 7.4.4.2. Pues bien, de cara al delito de peculado culposo, la Sala observa que el límite punitivo superior corresponde a tres (3) años de prisión, lo que implica que, para efectos de calcular la prescripción, este se redondea a cinco (5).
Producida la interrupción, este se mantiene en el mismo valor, por expresa disposición del segundo inciso del artículo 86 del Código Penal. Al aumentarlo en una tercera parte con ocasión de la calidad de servidor público de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA encontramos que, tal y como se indicó, el término de prescripción de este delito corresponde a seis (6) años y ocho (8) meses.
Pues bien, dado que la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el 10 de diciembre de 2014, evidente resulta que tal término se encuentra cumplido, pues, al sumar el lapso de prescripción a la fecha señalada, encontramos que el mentado fenómeno se concretó el 10 de agosto de 2021, es decir, a poco menos de dos (2) meses con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, a pesar de que se revocará el fallo atacado, para condenar a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA por el CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 38 delito de peculado culposo, también se declarará la cesación del procedimiento de cara a ese punible, dada la operancia del fenómeno de la prescripción. 7.5.
Resolución del caso y conclusiones Tras realizar el análisis jurídico y probatorio pertinente, la Sala concluyó que: (i) El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA fue acusado se encuentra prescrito. (ii) El detrimento patrimonial del Departamento se encuentra objetivamente demostrado, más no así el dolo de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA en permitir la apropiación ilícita de recursos públicos por parte de Humberto Castañeda Sarria.
(iii) Sin embargo, sí está demostrado que el detrimento sí se ocasionó por culpa del procesado, quién aceptó acríticamente el precio inflado de los inmuebles a comprar, sin haber practicado un avalúo previo y objetivo que lo determinara técnicamente. (iv) A juicio de la Sala, lo anterior permite variar la calificación jurídica de la conducta al tipo de peculado culposo.
Sin embargo, la Corte encontró que tal punible también se encuentra prescrito, por lo que no es posible CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 39 imponerle sanción alguna al acusado con fundamento en ese reato. (v) En tanto que se vislumbra que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, no es procedente condenar a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA por los perjuicios estimados en la demanda presentada por el Departamento del Caquetá, en calidad de parte civil.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal adelantada en contra de PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Por lo anterior, se ordena CESAR EL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del procesado con ocasión del mentado punible. 2. REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por la Sala Especial de Primera Instancia y, en su lugar, CONDENAR a PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA por el delito de peculado culposo, de conformidad con las consideraciones vertidas en esta providencia. CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 40
3. DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción penal por el delito de peculado culposo. Por lo anterior, se ordena CESAR EL PROCEDIMIENTO adelantado en contra del procesado con ocasión del mentado punible. 4. Contra este fallo no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8175B6802551C9B89F4AB752648E919365E907462395D09A31C42C35E4E08F36 Documento generado en 2024-12-04 CUI: 11001020400020160172202 Número Interno 59829 Segunda Instancia PABLO ADRIANO MUÑOZ PARRA 41