DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2696-2024 Radicado N° 60254 Acta 235. Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó parcialmente y confirmó en lo demás el fallo dictado el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, a través del cual, entre otras determinaciones, se condenó al procesado como autor del delito de Fraude procesal.
Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 2 HECHOS En 2007, en Bogotá, Germán Osorio Alameda, representante legal de Clark Business Administration Ltda., pidió prestados veinte millones de pesos a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. Este, a su vez, le solicitó el dinero a Andrés Felipe Salazar, quien, a su turno, solicitó ese monto a Luis Bernardo Calle, último que accedió a conceder el empréstito a aquel, previa constitución de una garantía real en favor de Carmenza García Castaño, su expareja.
El 15 de agosto de 2007, Germán Osorio Alameda, en calidad de representante legal de esa sociedad, constituyó una hipoteca abierta en beneficio de Carmenza García Castaño, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 366-28290, con ocasión del contrato de mutuo en comento. El 12 de mayo de 2010, OCAMPO VALENCIA, con base en un poder espurio, supuestamente otorgado por Carmenza García, protocolizó el levantamiento de la citada hipoteca, seguido de la venta del mencionado bien a favor de Alba Rocío Toro Valencia y Cía. S. en C., representada legalmente por Alba Rocío Toro Valencia, cónyuge del implicado.
El 28 de mayo de 2010, esos dos actos notariales fueron registrados ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, en las anotaciones N° 5 y 6 del aludido folio de matrícula inmobiliaria. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 3 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 27 de abril de 2015, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 105 Seccional de Bogotá le formuló imputación a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, como autor de las siguientes conductas punibles: Falsedad en documento privado (art. 289 del C. P.), Falsedad material en documento público (art. 287), Estafa agravada (arts. 246 y 267-1) y Fraude procesal (art. 453), cargos que el imputado no aceptó. El 17 de julio de 2015, el mismo despacho Fiscal radicó escrito de acusación contra LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, el cual correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que celebró audiencia de formulación de acusación el 16 de mayo de 2016; audiencia preparatoria, el 16 de noviembre del mismo año; y juicio oral en las siguientes fechas: 7 de febrero de 2017, 7 de octubre de 2019, 16 de enero, 17 de junio, 10 de julio y 25 de agosto de 2020.
En las dos primeras sesiones del juicio oral se tramitó solicitud de preclusión que prosperó, por indemnización integral, respecto del cargo por Estafa agravada, decisión que fue confirmada por el Tribunal, el 17 de junio de 2019, mediante providencia leída el 8 de julio del mismo año. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.
LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 4 Reanudado y concluido el juicio oral, el 19 de octubre de 2020, el Juzgado 21 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá leyó fallo en el que resolvió: (i) precluir la actuación por los punibles de Falsedad en documento privado y Falsedad material en documento público, por prescripción de la acción penal;
(ii) condenar a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, como autor de Fraude procesal, a las penas principales de 78 meses de prisión, 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 78 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; (iii) negar al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.
En el acápite de otras determinaciones, a título de restablecimiento del derecho, dispuso (iv) la anulación de la escritura pública N° 3717 del 12 de mayo de 2010, generada en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, así como también (v) la cancelación de las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 366-28290, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima).
La apelación interpuesta por la defensa fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 24 de marzo de 2021, en el sentido de: (i) negar la nulidad sugerida por la opugnadora, por la supuesta vulneración de los principios de inmediación y concentración; (ii) revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para, Casación L. 906 Rad.
N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 5 en su lugar, conceder la prisión domiciliaria a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA; (iii) revocar el numeral cuarto, en el sentido de no disponer la cancelación de las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria N° 366-28290, por carecer de efecto práctico, ya que “(…) el acreedor de la deuda cuyo cumplimiento se garantizó con dicho gravamen se declaró legalmente indemnizado (…)”; y, (iv) confirmar en lo demás la providencia recurrida.
Oportunamente, la defensora del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. A continuación, un nuevo apoderado designado por el procesado presentó, también en tiempo, el libelo correspondiente. DEMANDA El recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, el primero como principal y los demás como subsidiarios.
Cargo primero (principal) El demandante sostiene que las sentencias de instancias se dictaron en un juicio viciado de nulidad, pues, en el acto complejo de acusación (escrito de acusación y audiencia para su verbalización) no se realizó la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.
LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 6 Califica el escrito de acusación de escueto y le encuentra las siguientes deficiencias: (i) recopila el dicho de la denunciante; (ii) no establece a quién se le atribuyen los hechos; (iii) no incluye el lugar y tiempo de ejecución de los hechos; (iv) no presenta autónomamente, respecto de cada delito, los hechos jurídicamente relevantes;
(v) genera confusión acerca de la consumación. Así, estima que el acusado no entendió cuál fue su conducta fenomenológica y que, entre la acusación y la sentencia solo existe congruencia jurídica. Señala que la formulación de la imputación no fue diferente, pues, en dicha diligencia se acudió a la relación de elementos materiales probatorios.
En todo caso, añade, esa actuación no puede suplir las deficiencias de la acusación. Pide que se case el fallo demandado y se anule la actuación, incluso, desde la formulación de la imputación. Cargo segundo (subsidiario) El censor afirma que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al dar por demostrada la responsabilidad del acusado con inferencias construidas a espaldas de la sana crítica y del principio de razón suficiente, pues, en lugar de tener respaldo en máximas de la experiencia, se basaron en argumentos hipotéticos sin aceptación general ni pretensión Casación L. 906 Rad.
N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 7 de universalidad1, motivo por el cual, el hecho considerado como indicador (el procesado fue el único portador conocido del referido documento falso) admite otras explicaciones posibles. Pide que se case la sentencia impugnada y se reemplace por una con sentido absolutorio.
Cargo tercero (subsidiario) El recurrente aduce que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, que recayó sobre los testimonios de Édgar Antonio Puerta y LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, en tanto, desconoció que el primero fue inequívoco en señalar que la deuda que generó la hipoteca fue cancelada; y que el segundo, además de lo anterior, adujo que no realizó ninguna verificación sobre el poder, por ser un acto común en esta clase de negocios y porque lo recibió de la persona con quien efectuó el empréstito, esto es, Andrés Felipe Salazar.
En conclusión, para el casacionista: A pesar de la información que aporta la declaración bajo la gravedad del juramento rendida por LUIS ÓSCAR OCAMPO 1 A saber:“(…) la mayoría de las veces, los particulares hacen constar por medio de recibos, facturas u otros documentos el pago de sus obligaciones dinerarias (…) a quien adquiere un inmueble le interesa recibirlo libre de toda hipoteca (…) casi siempre quien eleva a escritura pública un acto que afecta el derecho de dominio sobre un bien inmueble actúa con la finalidad de que luego se lleve a cabo la respectiva anotación en el registro del predio y así aparezca en el certificado de libertad y tradición, para lo cual se necesita dar noticia al registrador correspondiente por quien realiza la falsedad”.
(Apartes de la sentencia de segunda instancia). Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 8 VALENCIA, acerca del origen del poder, el Tribunal omite ponderar la valoración del contenido, descartándolo a partir de la elucubración sin ninguna ilación lógica, según la cual el hecho de que el procesado era el único portador conocido del documento falso resulta necesario colegir que conocía la falsedad, así no se hubiese probado la autoría del documento.
(…) Constituye entonces el error del Tribunal, considerar que de las pruebas practicadas, no es posible tener como demostrado que el poder a través del cual a la postre se realizó el levantamiento de la garantía hipotecaria, no provino de Andrés Felipe Salazar, tal como lo afirmó el acusado, sin percatarse que el testimonio de Puerta, no descartaba la afirmación del procesado, sino por el contrario resulta coincidente en varios aspectos (…) lo que objetivamente hace el testimonio de Édgar Antonio Puerta, es corroborar el dicho del procesado.
(…) El Tribunal, debió reconocer las dubitaciones generadas del debate probatorio y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, resolverlas a favor del procesado, declarando que no se logró desvirtuar que, (i) el documento poder fue entregado a LUIS ÓSCAR OCAMPO por Andrés Felipe Salazar, (ii) LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA no contenía el contenido espurio del poder y (iii) la utilización del documento en el trámite de levantamiento de la garantía hipotecaria se realizó con el convencimiento de que era una actividad legal.
Pide que se case la sentencia impugnada y se emita una con sentido absolutorio, pues, el dolo no fue probado. Cargo cuarto (subsidiario) Consiste en la invocación de nulidad de lo actuado a partir del 27 de octubre de 2020, por cuanto, el juzgado de conocimiento omitió correr traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran sobre la apelación interpuesta contra su sentencia. Casación L. 906 Rad.
N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 9 TRÁMITE EN LA CORTE La demanda fue admitida el 30 de junio de 2022 y sometida al trámite previsto en el Acuerdo 20 de 2020. Durante el traslado correspondiente se recibieron las siguientes intervenciones: El Fiscal Doce Delegado ante la Corte muestra total conformidad con el fallo impugnado.
Por tanto, pide a la Corte no casar la sentencia impugnada. El defensor reitera las censuras planteadas en la demanda. El apoderado de la víctima acompaña la demanda de casación. Sin embargo, no se pronunció sobre el cargo primero (principal). El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Acorde con lo dispuesto en los artículos 32.1 y 185 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal dictar fallo de casación en el proceso seguido contra LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, por el delito de Fraude procesal.
Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 10 La Sala ha sostenido que, cuando la demanda de casación ha sido admitida se deben examinar de fondo los cargos propuestos por el recurrente, con independencia de los defectos de forma que puedan exhibirse en su formulación. En tal virtud, la Corte pasa a resolver, inicialmente, los cargos relativos a las nulidades, con ocasión del principio de prioridad.
En caso de que no prosperen, se procede a examinar los otros, alusivos a la valoración probatoria, de manera conjunta, dado que están estrechamente ligados. Cargo primero (principal) Según el recurrente, el Tribunal lesionó el principio de congruencia, en atención a que basó la condena en un escrito de acusación escueto y deficiente, pues, el marco fáctico no es claro ni preciso.
Sobre el particular, es necesario recordar cómo la Corte ha decantado que el principio de congruencia constituye un componente del debido proceso encaminado a preservar su estructura conceptual, en tanto, define el aspecto fáctico y jurídico que será objeto de controversia en el proceso penal2. Se trata de una garantía creada a favor del procesado, para que conozca el comportamiento que se le reprocha, con el fin de que active en forma oportuna su defensa.
Se erige en una restricción a los poderes del juez, en la medida en que limita 2 Cfr. AP-1951-2023, 12 jul. 2023, Rad. 57849. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 11 su facultad para resolver sobre sucesos que no fueron imputados o por delitos por los cuales no se acusó3. Al efecto, la Fiscalía debe exponer en la acusación -de manera clara, precisa y suficiente- los hechos con connotación penal, exigencia que incide en otros temas transversales del juicio, como los de prueba y el derecho de defensa4.
Por ende, en la construcción de la pretensión punitiva del Estado, los hechos expuestos en la acusación son intangibles e inmodificables en su núcleo central5. La Sala ha sostenido que la congruencia exige de coincidencia6: (i) Personal: Equivalencia entre la persona acusada y aquella respecto de la cual se decide en el fallo. (ii) Fáctica: Equivalencia entre los hechos y las circunstancias establecidas en la acusación y los fundamentos de la sentencia. Y, (iii) Jurídica: Concordancia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en el fallo. 3 Cfr. SP008-2023- 25 en. 2023, Rad. 58915. 4 Cfr. SP16913-2016, 23 nov. 2016, Rad. 48200; y SP3168-2017, 8 mar. 2017, Rad. 44599, reiterado en SP008-2023- 25 en. 2023, Rad. 58915. 5 Cfr. SP008-2023- 25 en. 2023, Rad. 58915. 6 Cfr. AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652.
Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 12 La congruencia personal y la fáctica son absolutas7, mientras que la consonancia jurídica se ofrece relativa8, en el entendido que la jurisprudencia ha permitido que el juzgador condene por un delito distinto al atribuido en la acusación siempre que no agrave la situación del procesado9.
En cuanto al contenido y alcance del artículo 448 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha explicado10 que se quebranta la congruencia entre acusación y fallo, por acción o por omisión, en los siguientes casos: (i) Se condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en la acusación. (ii) Se condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto de formulación de imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación. (iii) Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación de la acusación, pero se deduce, además, una circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad.
Y, 7 Ibidem. 8 Ibidem. 9 Cfr. CSJ, AP, 30 jun. 2004. Rad. 20965, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652. 10 Cfr. CSJ SP, 6 abr. 2006. Rad. 24668, CSJ SP, 28 nov. 2007. Rad. 27518 y CSJ SP, 8 oct. 2008. Rad. 29338, reiterado en AP3253-2021, 4 ag. 2021, Rad. 59652. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 13 (iv) Se suprime una circunstancia, genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de la acusación. A la par, la Sala ha detallado que, para la correcta construcción de los hechos jurídicamente relevantes11, es imprescindible que: (i) Se interprete de forma adecuada la normatividad penal, es decir, se concreten los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una correspondiente consecuencia jurídica.
(ii) El fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto. Y, (iii) Se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación conciernen a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, actividad que debe cumplirse en el respectivo acápite del escrito de acusación (CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599). 11 CSJ SP, 8 mar, 2017, Rad. 44599;
SP1271-2018, Rad. 51408; SP072-2019, Rad. 50419; AP283-2019, Rad. 51539; SP384-2019, Rad. 49386; AP5204-2019, Rad. 54814; SP282-2023, Rad. 59361, entre otras. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 14 También ha referido (SP282-2023, Rad. 59361) que en aquellos eventos en los cuales se presente la mala práctica en la que incurren servidores de la Fiscalía cuando se remiten, en la construcción de la imputación fáctica, a elementos probatorios y evidencia física que la soportan, esa falencia debe ser evaluada en concreto, a fin de constatar si el procesado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico de los cargos enrostrados: Así, se expresó la Corte: Si se mezclan medios de prueba, hechos indicadores y hechos jurídicamente relevantes, suele suceder que (i) se extienda injustificadamente la duración de las audiencias, con el grave impacto que ello genera para la recta y eficaz administración de justicia;
(ii) entremezclar estos aspectos suele conspirar contra la claridad de los cargos incluidos en la imputación, lo que no solo afecta las posibilidades de defensa, sino, además, el estudio de la medida de aseguramiento y la terminación anticipada de la actuación en el evento de que el imputado se allane a los cargos o decida celebrar un acuerdo con la Fiscalía; y (iii) aunado a la extensión injustificada de las audiencias, es común que, bajo esas condiciones, no se incluyan en los cargos todos los referentes fácticos de las normas penales seleccionadas, lo que afecta todas las fases del proceso.
No debe olvidarse que el descubrimiento de las pruebas se inicia en la fase de acusación. Ahora bien, si la Fiscalía pretende hacer un descubrimiento anticipado, para facilitar el allanamiento a cargos o un acuerdo, debe buscar el momento adecuado para hacerlo, que, en todo caso, no será la audiencia de imputación, por las razones que se acaban de explicar.
Sin embargo, como a lo largo de los años en diversos escenarios judiciales se arraigó la mala práctica de comunicar los cargos a través de la relación del contenido de las evidencias y demás Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 15 información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica del mismo, bajo el entendido de que esto último tiene un innegable carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación, como se resaltará más adelante.
(CSJ SP2042-2019, Rad. 51007, reiterado en SP282-2023, Rad. 59361) (énfasis fuera de texto) En el caso concreto, se percibe que a lo largo de la actuación se ha garantizado al procesado la inmutabilidad de los hechos atribuidos, acorde con el núcleo fáctico previsto por el legislador en la respectiva descripción del tipo penal atribuido, por el que finalmente fue condenado (Fraude procesal), en calidad de autor.
Al efecto, en la imputación la fiscalía atribuyó al implicado, en el marco del delito que afectó la eficaz y recta impartición de justicia, los siguientes hechos: (…) esta escritura pública [N°3717 del 12 de mayo de 2010] se lleva al Registro de Instrumentos Públicos y se logra que allí se emita el certificado de tradición y libertad y se realice la anotación N° 5 y anotación N° 6 (…).
De esta manera, eh, se está presentando allí el delito de fraude procesal. (…). (Audiencia preliminar mencionada, de fecha 27 de abril de 2015, récord 0:00:26 a 0:01:19). (…) ante la inscripción de la matrícula inmobiliaria, estamos cometiendo ahí el delito, estamos hablando, estamos en presencia del delito de fraude procesal (…) ¿En qué calidad se le imputan estos delitos? En calidad de autor, ya que es usted, y quedó demostrado que fue usted la persona que participó en estos hechos fraudulentos.
(Audiencia de formulación de imputación, récord 0:04:02 a 0:06:13). Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 16 En la acusación, la fiscalía atribuyó al implicado los siguientes hechos: Los hechos corresponden a denuncia presentada por parte de Carmenza García Castaño, presenta (sic) en fecha 27 de marzo de 2012, por hechos según los cuales, el día 15 de agosto de 2007 ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá y mediante escritura pública N° 1737, se realizó el acto de hipoteca abierta de cuantía indeterminada de Clark Administration Business Ltda. Nit. 900023285 a su favor (Carmenza García Castaño) sobre el lote de terreno N° 264-1 parcelación Resacas del municipio de Melgar, con matrícula inmobiliaria N° 366-28290 y cédula catastral N° 0002- 0002-0976-000.
Ante el Notario 43 compareció en representación y como apoderado de la empresa Clark Administration Businnes Ltda., el señor LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA identificado con la C. C. N° 79.233.240 expedida en Bogotá. Dicho predio fue adquirido por parte de Clark Administration Businnes a Alba Rocío Toro Valencia [cónyuge del implicado]. Informa la denunciante que nunca durante la vigencia de la hipoteca a su favor, recibió emolumento alguno por cuenta de intereses, y menos abono alguno a deuda.
El día 8 de junio de 2011, al verificar un certificado de libertad, observó que ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, se había protocolizado el levantamiento de la hipoteca a su favor, además en el mismo acto se protocolizó también la venta del mismo a favor de Alba Rocío Toro Valencia y Cía. S. en C., por medio de la escritura pública 3717 del 12 de mayo de 2010.
La denunciante manifiesta que esto es mentira, es falso y allí aparece el señor LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA no como apoderado de CLARK sino como apoderado de la denunciante, según un poder que nunca otorgó, y al que la Notaría 47 le dio toda la validez, dice que se le falsificó su firma en el supuesto poder otorgado. De igual manera aparece quien había vendido el predio, comprándolo de nuevo.
Se formuló imputación en calidad de autor a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA por los delitos de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, ESTAFA AGRAVADA y FRAUDE PROCESAL EN CALIDAD DE AUTOR, de conformidad con los artículos 287, 289, 246 y 267 numeral 1, y 453 del C.P. por corresponder a cuantía superior a 100 salarios mínimos lmv.
Diligencia que se llevó a cabo el día 27 Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 17 de abril de 2015, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Audiencia en la cual el imputado manifestó de manera libre, y voluntaria la NO ACEPTACIÓN DE LOS CARGOS formulados. (sic a todo) (subrayas fuera de texto) Para la juez de conocimiento se perpetró un solo delito de Fraude procesal, que se materializó tanto en la Notaría 47 del Círculo de Bogotá, el 12 de mayo de 2010, como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar (Tolima), el 28 de mayo de 2010: Verificados dichos presupuestos en el caso bajo estudio, se tiene que i) efectivamente el señor LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA usó un medio fraudulento, como fue el poder presuntamente conferido por la señora Carmenza García Castaño para cancelar la hipoteca que estaba a su favor, asimismo con la presentación de ese poder falso ii) indujo en error no solamente al Notario 47 de Bogotá D.C. para expedir la Escritura Pública N°3717 del 12 de mayo de 2010 de levantamiento de la hipoteca, sino al Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima, para registrar esa cancelación de esa hipoteca en el certificado de tradición del inmueble en mención. (Página 16 de la sentencia de primera instancia) (sic a todo) (subrayas fuera de texto) El Tribunal, por su parte, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala, aclaró que: (…) el acto de inducir en error al Notario 47 de Bogotá con la finalidad de obtener una escritura pública se adecua al tipo penal de obtención de documento público falso y no al de fraude procesal.
Empero, habida cuenta de que el referido reato contra la fe pública consagra una pena máxima de 108 meses de prisión (…) la acción penal se encontraría ya prescrita, por lo que no es posible la emisión de una sentencia condenatoria por dicho delito, (…). (sic a todo) (subrayas fuera de texto) Por consiguiente, circunscribió el Fraude procesal al: Casación L. 906 Rad.
N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 18 (…) acto realizado ante el Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, Tolima, al cual se indujo en error mediante la escritura pública [N°3717 del 12 de mayo de 2010] en la que se consignó información falaz a propósito del levantamiento de la plurimentada hipoteca, con el fin de que profiriera el acto administrativo correspondiente a la anotación en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 366- 28290 de la cancelación de dicho gravamen y de la compraventa adelantada en favor de la sociedad representada y gerenciada por la esposa del encartado.
(sic a todo) (subrayas fuera de texto) No se discute la mala práctica en la que incurrió el fiscal al remitirse, en la construcción de la atribución fáctica, a elementos probatorios y evidencia física que la soportan. Sin embargo, esa imprecisión no alcanza a lesionar el principio de congruencia, pues, al implicado se le ofreció información suficiente acerca de los hechos concretos que se le atribuyen y la adecuada calificación jurídica de los mismos, tanto en la imputación como en la acusación, al paso que no se advierte que la sentencia impugnada haya efectuado argumentaciones sobre aspectos que desbordan los hechos jurídicamente relevantes contenidos en aquellos actos procesales.
Nótese que la estrategia defensiva, desde sus albores, se ha enfocado en demostrar que LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA obró sin dolo, al suponer la veracidad del poder que Carmenza García Castaño (beneficiaria del gravamen) aparentemente le confirió a él para que cancelara la hipoteca que recaía sobre el inmueble en cuestión, de propiedad de la mencionada sociedad (deudora); documento que empleó para obtener la espuria escritura pública N°. 3717 del 12 de mayo de 2010, y, a través de este instrumento (medio fraudulento), Casación L. 906 Rad.
N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 19 inducir en error al Registrador de Instrumentos Públicos de Melgar, a fin de que registrara en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria tales actos notariales. Así, es evidente que el procesado tuvo la posibilidad de conocer el componente fáctico y jurídico del cargo enrostrado, con lo que se descarta la indefensión y la confusión invocadas.
El recurrente presenta su muy particular visión de la realidad procesal, con mucho distante de la efectiva relación coherente de los hechos jurídicamente relevantes que diseñan la imputación, el acto complejo de la acusación y el fallo condenatorio. De esa manera, se verifica afectado, con el argumento del censor, el principio de corrección material, en la medida en que, emerge nítido que la fiscalía, en su deber de describir de forma clara, precisa y concreta los hechos jurídicamente relevantes, así como el acoplamiento que la conducta encontró en la normatividad sustantiva penal, dio a conocer al implicado, desde el inicio de la actuación, los motivos centrales que apoyan su postura.
Así, se advierte que el procesado fue condenado por un delito referido fáctica y jurídicamente en el acto de formulación de imputación y en el complejo de la acusación. Por ende, el cargo no prospera. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 20 Cargo cuarto (subsidiario) Según el censor, el juzgado de conocimiento omitió correr traslado a los no recurrentes para que se pronunciaran sobre la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia de primera instancia, lo cual genera la nulidad de lo actuado desde esa etapa procesal.
De entrada, se percibe que el demandante carece de interés para postular la censura, pues, los únicos sujetos habilitados para proponerla son, precisamente, los no recurrentes, quienes nunca protestaron por esa situación. Al contrario, la convalidaron con su silencio (consentimiento tácito de los sujetos perjudicados). Incluso, la irregularidad denunciada no afectó las garantías fundamentales de los no recurrentes, principalmente, de la víctima -quien, al igual que la defensa, solicitó en primera instancia la absolución del procesado-, en la medida en que el Ad quem resolvió de manera adecuada todos los reparos formulados por la defensora apelante, principalmente, los probatorios, conforme se pasa a analizar.
Por tanto, el cargo no prospera. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 21 Cargos segundo y tercero (subsidiarios) Al estar estrechamente ligados, la Corte, tal como lo anunció, los analizará de manera conjunta, en aras de no tornar innecesariamente farragosa la providencia. El censor expone un cargo por falso raciocinio, basado en que el Ad quem apreció las pruebas de espaldas a la sana crítica y al principio de razón suficiente, en tanto, anota que se basó en argumentos hipotéticos sin aceptación general ni pretensión de universalidad.
La Corte verifica que la crítica del censor es infundada, dado que el Ad quem explicó de manera plausible la existencia del delito de Fraude procesal y la responsabilidad del implicado en el mismo. Al efecto, no existe discusión en cuanto a que: (i) El poder especial supuestamente otorgado por Carmenza García Castaño a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, para que firmara la escritura pública correspondiente al levantamiento de la hipoteca constituida en favor de aquella, sobre el mencionado predio, es falso.
Y, (ii) El encausado no fue el que falsificó dicho poder. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 22 El juez plural corroboró, con base en las pruebas de cargo y de descargo, incluidas las que el censor echa de menos, que: (iii) Germán Osorio Alameda, representante legal de Clark Business Administration Ltda., pidió prestados veinte millones de pesos a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. Este, a su vez, le solicitó el dinero prestado a Andrés Felipe Salazar, quien, a su turno, le requirió a Luis Bernardo Calle, último que aceptó el negocio, previa constitución de una garantía real en favor de Carmenza García Castaño, su expareja (iv) El 15 de agosto de 2007, Germán Osorio Alameda, en calidad de representante legal de esa sociedad, constituyó una hipoteca abierta en beneficio de Carmenza García Castaño, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 366-28290, con ocasión del contrato de mutuo en comento.
(v) LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, además de intermediario en ese préstamo de dinero, apoderó a la mencionada sociedad comercial (deudora) para la constitución de la aludida hipoteca. (vi) En 2011, Luis Bernardo Calle quiso materializar la garantía real, al no recibir el pago de su acreencia, para lo cual obtuvo el certificado de libertad y tradición del citado Casación L. 906 Rad.
N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 23 inmueble, percatándose de que la señalada hipoteca fue cancelada desde el 28 de mayo de 2010. Y, (vii) LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA participó en el registro fraudulento de la escritura pública N°3717 del 12 de mayo de 2010, que canceló el gravamen, para que constara en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, dado el interés que tenía en sanearlo, pues, su cónyuge terminó comprando el inmueble.
Sobre esto último, así como el origen del aludido poder espurio y la tesis exculpatoria enarbolada por la defensa, cifrada en que el implicado obró sin dolo, dado que no se probó que supiera de la falsedad del documento, el Tribunal razonó de la siguiente manera: Ahora bien, frente al origen del documento, el encartado aseguró que aquel le fue entregado por Andrés Felipe Salazar, luego de cancelarle la suma adeudada, incluidos los intereses, pago que, según él, le consta a Édgar Antonio Puerta, por haberlo presenciado.
Es allí en donde la apelante radica una supuesta duda razonable, pues sostiene que no se probó que su prohijado supiera de la falsedad del poder y que, por consiguiente, actuó de buena fe, suponiendo la veracidad del documento. Sin embargo, lo cierto es que, a la luz de las pruebas practicadas en audiencia, el único portador conocido del poder espurio fue LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, sin que algún otro elemento de convicción, más allá de su propio dicho, soporte el hecho que el documento provino efectivamente de Andrés Felipe Salazar.
Además, la hipótesis exculpatoria ni siquiera cobraría validez, aunque se hubiera probado que LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA canceló a Andrés Felipe Salazar el dinero adeudado, pues de ello no se desprende indefectiblemente Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 24 que aquel haya hecho entrega al procesado de un poder para el levantamiento de la hipoteca.
En todo caso, la posibilidad que Andrés Felipe Salazar haya allegado el falso mandato al acusado con motivo del pago del empréstito de veinte millones de pesos no encuentra tampoco respaldo probatorio, pues, aunque Édgar Antonio Puerta afirmó que ello ocurrió, el hecho no le consta porque no informó haber presenciado el pago del capital o sus intereses.
Por si fuera poco, del pago tampoco se dejó constancia alguna escrita, lo que ciertamente, cuando se tiene en cuenta que se trataba de una elevada suma de dinero y que el encartado tenía experiencia en el comercio de bienes inmuebles y la asesoría financiera, escapa a la experiencia, según la cual, la mayoría de las veces, los particulares hacen constar por medio de recibos, facturas u otros documentos el pago de sus obligaciones dinerarias.
Con lo anterior, pierde el carácter de razonable la duda que la apelante pretendió sembrar sobre el origen del poder espurio. Y así, en atención a que, se reitera, el único portador conocido del documento falso fue el procesado, necesario es colegir que conocía la falsedad allí consignada, aunque no se haya acreditado su autoría en la imitación de la firma.
Dicha conclusión se refuerza cuando se tiene en cuenta que, en el mismo acto, inmediatamente después del levantamiento de la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 366- 28290, este fue vendido a la sociedad Alba Rocío Toro Valencia y Cia. S en C. cuya gerente y representante legal era precisamente Alba Rocío Toro Valencia, cónyuge de LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. Y aun cuando es cierto, como lo afirmó la demandante, que no era necesario el levantamiento del gravamen para poder adelantar la compraventa del bien, no es menos cierto que a quien adquiere un inmueble le interesa recibirlo libre de toda hipoteca, lo que hace razonable entender que en el encartado existía un interés particular para levantar el gravamen del bien que adquiriría su pareja sentimental, pues, es evidente el beneficio económico que ello representaba.
(…) Del evento, aunque no se cuenta con prueba directa de la participación del procesado, no puede desconocerse que, en el marco del comercio de bienes inmuebles, la escritura pública constituye un requisito para la anotación en el respectivo certificado de libertad y tradición de los negocios jurídicos que Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601.
LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 25 se adelanten sobre un inmueble, como lo son la constitución o levantamiento de gravámenes hipotecarios y su compraventa. Así mismo, la inscripción del título en la oficina de registro es la vía para perfeccionar la tradición de los bienes raíces (artículo 756 del Código Civil), o modo de adquirir el derecho de dominio y darle publicidad al acto, haciéndolo oponible a terceros.
De esa manera, la escritura pública y la anotación en el registro de instrumentos públicos guardan una relación antecedente consecuente, por lo que es razonable concluir que, casi siempre, quien eleva a escritura pública un acto que afecta el derecho de dominio sobre un bien mueble actúa con la finalidad de que luego se lleve a cabo la respectiva anotación en el registro del predio y así aparezca en el certificado de libertad y tradición, para lo cual se necesita dar noticia al registrador correspondiente necesariamente por quien realiza la falsedad.
(sic a todo) (énfasis fuera de texto) De ese modo, la Corte observa que la providencia impugnada satisfizo la carga argumentativa, de hecho y de derecho, suficiente para concluir, más allá de toda duda razonable, la real ocurrencia del delito de Fraude procesal y la responsabilidad de LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA en esa conducta punible, como autor.
De ahí que, por tratarse de la única persona conocida que llevó consigo el referido documento ficticio, para levantar el gravamen, fluye concluir que sabía de la falsedad allí consignada, aunque no se haya acreditado su autoría en la imitación de la firma. Máxime cuando, a continuación de ese acto notarial y registral, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 366- 28290, fue vendido a la sociedad Alba Rocío Toro Valencia y Cia. S en C., cuya representante legal era, precisamente, Alba Rocío Toro Valencia, cónyuge de LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. Casación L. 906 Rad.
N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 26 Así, se evidencia el marcado interés del implicado, no solo por elevar a escritura pública la cancelación de la hipoteca del bien que posteriormente sería adquirido por su consorte, sino por registrar tal acto notarial ante la correspondiente oficina, pues, no admite discusión el beneficio económico que ello significaba para su pareja.
Por manera que, era imprescindible que el acusado adelantara un acto seguido de otro, en esa “relación antecedente consecuente”, pues, para la oponibilidad ante terceros y la tradición saneada de vicios o gravámenes, que fue lo finalmente logrado con las anotaciones 5 y 6 del citado folio de matrícula, aquellos se reputan actos secuenciales e insoslayables.
Como se sabe, lo sucedido en este caso trascendió a lo sustancial, dado que el acreedor y su expareja (Luis Bernardo Calle y Carmenza García) fueron efectivamente burlados, al extremo de perder la garantía que permitía el cobro del dinero prestado. No se compadece con lo que se lee en el fallo, así, sostener que este fue insuficiente en su análisis probatorio o que no dio cuenta de las razones que gobernaban la definición de responsabilidad penal, como sustento del error de raciocinio propuesto, en tanto, cabe destacar, los falladores relacionaron los medios suasorios recogidos, así como su contenido puntual y efecto específico, para después concatenar el conjunto, en su coincidencia y convergencia, hasta delimitar su suficiencia en el cometido de emitir condena.
Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 27 En punto del alegado falso juicio de existencia por omisión, consistente en que el Tribunal no valoró los testimonios de LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA y Édgar Antonio Puerta, en cuanto, sostuvieron que la deuda que generó la hipoteca fue pagada, aunado a que el implicado narró en juicio que no realizó ninguna verificación sobre el poder, por ser un acto común en esta clase de negocios y dado que lo recibió de la persona con quien efectuó el empréstito, esto es, Andrés Felipe Salazar, se advierte que el impugnante, una vez más, lesiona el principio de corrección material.
Lo anterior obedece a que esos medios probatorios sí fueron examinados objetivamente por el juez plural en su sentencia: Ahora bien, frente al origen del documento, el encartado aseguró que aquel le fue entregado por Andrés Felipe Salazar, luego de cancelarle la suma adeudada, incluidos los intereses, pago que, según él, le consta a Édgar Antonio Puerta, por haberlo presenciado.
Es allí en donde la apelante radica una supuesta duda razonable, pues sostiene que no se probó que su prohijado supiera de la falsedad del poder y que, por consiguiente, actuó de buena fe, suponiendo la veracidad del documento. Sin embargo, lo cierto es que, a la luz de las pruebas practicadas en audiencia, el único portador conocido del poder espurio fue LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA, sin que algún otro elemento de convicción, más allá de su propio dicho, soporte el hecho que el documento provino efectivamente de Andrés Felipe Salazar.
Además, la hipótesis exculpatoria ni siquiera cobraría validez, aunque se hubiera probado que LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA canceló a Andrés Felipe Salazar el Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 28 dinero adeudado, pues de ello no se desprende indefectiblemente que aquel haya hecho entrega al procesado de un poder para el levantamiento de la hipoteca.
En todo caso, la posibilidad que Andrés Felipe Salazar haya allegado el falso mandato al acusado con motivo del pago del empréstito de veinte millones de pesos no encuentra tampoco respaldo probatorio, pues, aunque Édgar Antonio Puerta afirmó que ello ocurrió, el hecho no le consta porque no informó haber presenciado el pago del capital o sus intereses.
(sic a todo) (énfasis fuera de texto) Al efecto, no emerge sensato que el implicado, después de recibir el dinero proveniente del deudor (Germán Osorio Alameda, representante legal de Clark Business Administration Ltda.)12 para que, a través de él, pagara al acreedor (Luis Bernardo Calle), se lo haya entregado a Andrés Felipe Salazar, pues, además de que este no declaró en juicio, dejando huérfano el relato del encartado, solo fue un mero intermediario en ese contrato de mutuo con garantía real, a quien jamás le fue encargada la labor de recaudar el capital o los intereses derivados de esa obligación, como para contemplar la remota posibilidad referida a que el poder espurio provino de esa persona y por eso no lo revisó. Tras percibirse que Andrés Felipe Salazar nunca le extendió una constancia de pago al encartado o al verdadero deudor, en el marco del mencionado contrato de mutuo, pese a que se trataba de una suma importante de dinero y que el encausado no era lego en los negocios inmobiliarios, pues, tal 12 En juicio declaró que pagó a LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA el dinero prestado, con la finalidad de que se hiciera el levantamiento del gravamen constituido sobre el bien que pertenecía a la empresa por él representada.
Agregó que no conoció a Andrés Salazar ni a la denunciante. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 29 como lo declaró Germán Osorio Alameda, representante legal de Clark Business Administration Ltda., había sido el director y representante legal de esa empresa, dedicada a la adquisición de predios destinados al turismo, mucho más inverosímil se torna el dicho del procesado.
En ese sentido, se advierte que el acreedor y su expareja (Luis Bernardo Calle y Carmenza García) fueron categóricos al declarar en juicio que el deudor y LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA nunca les cancelaron el dinero prestado y que se sorprendieron al ver en el certificado de libertad y tradición del mencionado bien que se había levantado dicho gravamen.
Tal circunstancia también resta credibilidad a lo narrado por el acusado e, incluso, al dicho de Édgar Antonio Puerta, quien no pudo presenciar lo contrario, esto es, lo que dijo en juicio en lo que respecta al supuesto pago de la obligación que generó la hipoteca, sencillamente, porque ello no ocurrió. Por ende, estos cargos tampoco prosperan.
En consecuencia, la Sala no casará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: NO CASAR la sentencia impugnada. Casación L. 906 Rad. N°60254. CUI 11001600004920120376601. LUIS ÓSCAR OCAMPO VALENCIA. 30 Segundo: ADVERTIR que esta decisión no admite recursos.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 88371CCD82542B93CEE1F2648234D22136AE90050453B49B54F9EBF191FDDC99 Documento generado en 2024-10-18 Casación L. 906 Rad.
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