Micelio
SP2695-2024(59407)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 19 de 2012Ley 1383 de 2010Ley 1696 de 2013Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 769 de 2002Ley 769 de 2022Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP2695-2024 Radicado N° 59407 Acta 235. Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor de EPIMENIO CORREA RAMOS, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual fue declarado responsable, en calidad de autor, del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

ANTECEDENTES Fácticos Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 2 En la tarde del 17 de febrero de 2018, miembros de la Policía Nacional ubicados en el sitio conocido como La Glorieta Tibasosa – Sogamoso, en desarrollo de funciones de vigilancia y prevención solicitaron al conductor del vehículo particular de placas COW – 067, exhibir los documentos de identificación del automotor.

Dado que el ciudadano, identificado como EPIMENIO CORREA RAMOS, no portaba licencia de conducción, procedieron a la consulta del sistema SIMIT, en el cual se verificó que le fue cancelado el permiso respectivo e impuesta la prohibición de conducir automotores, mediante resolución 376, del 2 de junio de 2011, emitida por la oficina de tránsito competente.

Procesales El 4 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Tibasosa, previa declaratoria de contumacia, la Fiscalía formuló imputación a EPIMENIO CORREA RAMOS, como posible autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, la correspondiente audiencia -en la cual se reiteró el cargo consignado en la Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 3 imputación- se llevó a cabo el 7 de marzo de 2019, en tanto, la preparatoria fue celebrada el 30 de abril siguiente.

Improbado el preacuerdo celebrado entre las partes, el juzgado de conocimiento celebró la audiencia de juicio oral el 12 de marzo de 2020; a su culminación se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio. El 17 de junio de esa anualidad se emitió la sentencia condenatoria. En ella, EPIMENIO CORREA RAMOS fue declarado penalmente responsable, como autor del punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, y condenado a las penas principales de 12 meses de prisión y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, junto con la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual.

En la decisión le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Recurrida la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la confirmó mediante fallo del 16 de diciembre de 2020, en providencia que es ahora objeto de demanda de casación, interpuesta y sustentada por la defensa de EPIMENIO CORREA RAMOS.

Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 4 LA DEMANDA Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por adición. El censor denominó el cargo como absolución y en su desarrollo destacó que el error enunciado “condujo a la ampliación indebida del artículo 454 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 9 y 10 de la misma normatividad, profiriendo sentencias desacertadas”.

Luego, se refirió al contenido de la resolución 376 del 2 de junio de 2011, de la cual extrajo la fiscalía, como hecho jurídicamente relevante, la prohibición de conducir automotores respecto de EPIMENIO CORREA RAMOS. Sin embargo, afirmó, de la lectura de ese acto administrativo no se sigue lo que el órgano de persecución imputó al prenombrado, pues, la autoridad de tránsito no aludió de manera expresa a tal proscripción. Ello se explica, en términos del casacionista, porque, para la fecha de expedición de la resolución en referencia, la normatividad vigente estaba contenida en la Ley 1383 de 2010, según la cual, la limitación en la licencia de conducción no implicaba prohibir el manejo de vehículos; ello solo fue implementado en la Ley 1696 de 2013, inaplicable al presente asunto.

Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 5 Por contera, las instancias judiciales, al valorar el contenido de la norma posterior y desfavorable, “acuden a una violación directa de la ley sustancial”. En síntesis, resaltó que CORREA RAMOS fue condenado por una conducta que no superó el examen de tipicidad, en tanto, las instancias no lograron acreditar que el procesado hubiese desatendido orden alguna contenida en la resolución 376 del 2 de junio de 2011, cuyo alcance sólo se extendió a la cancelación de la licencia de conducción, es decir, no supuso la prohibición para manejar, conforme lo concluyeron erróneamente los juzgadores de primera y segunda instancias, incurriendo en un falso juicio de identidad por distorsión en el contenido objetivo de la prueba.

Con base en lo expuesto, solicitó casar la sentencia para, en su lugar, absolver al procesado por el cargo objeto de acusación. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. La recurrente reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 2. El Procurador Primero Delegado para la Casación penal pidió casar la sentencia por el cargo postulado en la demanda. Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 6 Al margen de la indeterminación de la causal alegada, sostuvo que la resolución por la cual se canceló la licencia de conducción a EPIMENIO CORREA RAMOS, no trae explícita la prohibición para conducir vehículos.

No obstante, de entender que es una consecuencia obvia y por ende inmersa en forma tácita en el contenido del acto administrativo de cancelación del permiso, su acatamiento no podría ser exigible para el administrado, en virtud del principio de legalidad. Sin duda, refirió el delegado, para el ciudadano del común lo que no está expresamente prohibido, está permitido, más aún, si se considera que, en el ámbito de las obligaciones, como relaciones jurídicas, para que estas puedan asumirse exigibles deben consignarse de manera clara y expresa, en contraposición a lo ambiguo o confuso.

Además, agregó, la conducta desplegada por el procesado deviene atípica, tanto desde la órbita objetiva, como la subjetiva. Lo primero, por cuanto, el artículo 454 del Código Penal, refiere que incurre en fraude a resolución judicial o administrativa de policía, el que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía. La división de los elementos normativos y descriptivos del Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 7 tipo, permite afirmar que, para que tal conducta sea típica, debe consistir en desacatar, desobedecer o marginarse total o parcialmente del cumplimiento de una obligación inserta en la decisión judicial, sin importar la forma de ejecución del comportamiento omisivo.

Así, resulta indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos, porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial, sino el empleo de artificios o ardides, como lo ha precisado la Sala en cuanto, destaca que la alusión del precepto legal a “cualquier medio”, advierte de un actuar engañoso, ya que, si bien, el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento.

Destaca, así mismo, que el tipo penal protege la eficaz y recta impartición de justicia, de manera tal que, únicamente las decisiones adoptadas dentro de la función jurisdiccional, como ocurre con las emitidas por los jueces y excepcionalmente por otros servidores públicos investidos de tal función, pueden ser compelidas a su cumplimiento por vía del derecho penal, razón que se sustenta en el poder coercitivo incorporado a ellas.

Tal entendimiento, aunado al análisis del acervo probatorio en este caso, particularmente, el testimonio del Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 8 patrullero de la Policía Nacional, Carlos Augusto Ochoa, permite concluir que respecto de EPIMENIO CORREA RAMOS no es posible verificar materializado un medio fraudulento, en tanto, su única conducta consistió en aseverar que no llevaba consigo la licencia al momento de ir conduciendo.

Hizo énfasis en que la actividad peligrosa de conducir sin licencia de tránsito, per se, no configura un delito, pues, de entenderse así, constituiría una respuesta legal no proporcional, inconsecuente con el criterio de última ratio que reviste al derecho penal. Ello, por cuanto, la autoridad de tránsito está en posibilidad de imponer sanciones administrativas efectivas para disuadir a las personas de conducir sin licencia, entre ellas, la inmovilización del vehículo.

Visto ello y realizado el juicio de tipicidad objetiva, concluyó que no se cumplen las características exigidas para afirmar que el actuar de EPIMENIO CORREA, conducir sin licencia, es un delito. Finalmente, destacó, tampoco es claro el juicio de tipicidad subjetiva, dado que no se estableció la causa subyacente para conducir sin licencia. Es sabido que el dolo, además del conocimiento, en este caso tendría que llevar consigo la intención del procesado de salir a conducir, con el único motivo de sustraerse al cumplimiento de la obligación y, consecuencialmente, cometer un delito, aspecto basilar que no fue acreditado en las presentes diligencias.

Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 9 Solicita que se case la sentencia impugnada para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se absuelva al encartado, por atipicidad de la conducta. CONSIDERACIONES Conforme se desprende del numeral 1° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la demanda de casación formulada por la defensa de EPIMENIO CORREA RAMOS, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante la cual, fue declarado responsable, en calidad de autor, del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. La Corte no se referirá a las deficiencias de fundamentación que claramente se advierten en la demanda de casación presentada por la defensa de EPIMENIO CORREA RAMOS, pues, la previa admisión de la misma implica que se resuelva de fondo el asunto.

Para ello, la Sala se referirá, en primer lugar, al delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, desde la perspectiva de los principios de legalidad y tipicidad; y, seguidamente, se pronunciará acerca de los medios de convicción acopiados en este asunto; así mismo, analizará, Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 10 conforme a ello, si puede declararse ajustada a legalidad la condena de que fue objeto EPIMENIO CORREA RAMOS, en calidad de autor.

El ius puniendi, como facultad estatal para imponer una pena o medida de seguridad, está integrado por un sistema de principios que limitan su ejercicio, entre los cuales se destaca el de legalidad, contemplado en el artículo 29 Superior, que advierte: «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».

En tal precepto se enmarca la salvaguarda de la libertad individual, respecto de «la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de igualdad de las personas ante la ley y la seguridad jurídica»1, en cuanto, permite al ciudadano conocer previamente a partir de qué momento y por cuáles motivos puede constituirse en infractor de la ley penal y, por ende, sujeto de las sanciones respectivas.

Así mismo, debe destacarse que el fin protector del principio de legalidad, en lo que corresponde a la tipicidad, apareja la prohibición absoluta de aplicar retroactivamente aquellas normas que sean perjudiciales o gravosas, al tanto 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-200-02, sentencia C-820 de 2005, sentencia C-592-05, entre otras.

Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 11 que las favorables y beneficiosas al procesado se preferirán, aunque sean posteriores, en seguimiento del principio de favorabilidad. El principio constitucional de legalidad aparece reproducido en el artículo 6 de la Ley 599 de 2000, y se concreta en que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco. Así mismo, el artículo 9º de la Ley 599 de 2000 señala: «para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable», de modo que, el comportamiento humano, por acción u omisión, debe superar las anteriores categorías dogmáticas para que pueda tener la condición de delictivo (cfr. CSJ, 12 de octubre de 2006, Rad. 25465).

Es necesario, de cara a la satisfacción de ese primer peldaño en la estructura del delito, que la conducta se adecúe a las exigencias materiales definidas “en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, sujeto pasivo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que cumpla con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que de conformidad Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 12 con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales”2.

Descendiendo al caso concreto, el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, delimita así el delito de fraude a resolución judicial: El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta norma fue modificada por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011, que entró en vigor el 24 de junio de 2011, de la siguiente forma: Fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Siguiendo la jurisprudencia decantada de la Sala, incurre en tal conducta penal: (i) un sujeto activo indeterminado3; (ii) que por cualquier medio desobedezca, evada, contravenga o se sustraiga al cumplimiento (iii) de una obligación –de hacer o abstenerse de realizar alguna conducta–, impuesta en resolución 2 CSJ., SP8344-2015, Rad. 44791 3 Si bien el tipo penal consagra el sujeto activo como persona indeterminada, en todo caso no está abierta a cualquiera de ellas, sino que se hace necesario la existencia de un vínculo por razón de un deber legal de cumplir o acatar la obligación impuesta, por lo que, en la práctica, se trata de un sujeto activo calificado por razones jurídicas.

Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 13 judicial o administrativa de policía, respecto de la cual haya sido debidamente enterado o notificado. En punto de la específica acción que refleja el desacatar, desobedecer o marginarse parcial o totalmente del cumplimiento de una obligación inserta en una decisión judicial, la Sala ha sostenido: “Sea cualquiera la forma de ejecución del comportamiento omisivo, es indispensable que el sujeto activo se sustraiga a través de medios fraudulentos porque no se trata de sancionar simplemente la desobediencia a un mandato judicial sino solo cuando se realiza a través de artificios o ardides como lo ha precisado la Sala al destacar que cuando el precepto alude a «cualquier medio» ellos deben ser engañosos, ya que si bien el supuesto de hecho no pide que la inobservancia esté acompañada de una conducta en concreto, es lo cierto que el nombre del delito demanda esa particularidad, esto es, que el incumplimiento sea fraudulento”4.

Negrillas propias. La obligación debe estar contenida en una decisión en firme, sea que se encuentre inserta en orden, sentencia o auto, entendidos estos conceptos como resolución judicial, o en resolución administrativa, sea que contenga un deber de índole laboral, civil, penal o administrativa. La firmeza atiende a que la resolución o decisión no admita recursos o porque los medios de impugnación fueron 4 CSJ SP, 21 mar 2007, Rad. 26972 reiterada en auto de 5 dic 2007, Rad. 26497;

AP2306-2015, Rad, 40499, AP3280-2014, Rad. 38278; SP10812-20167, Rad. 44970; SP11367-2017, Rad. 48825, entre otras. Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 14 ya resueltos, de modo tal que, como lo conceptuó el Procurador delegado, la obligación emerja indiscutible. Aunado a ello, el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía no exige de manera expresa o tácita que la conducta del sujeto agente produzca efectos en el mundo exterior, pues, se entiende como punible de peligro para el bien jurídico tutelado.

Finalmente, es un tipo penal que protege la eficaz y recta impartición de justicia, de forma tal que, como ocurre ordinariamente con las decisiones emitidas por los jueces, por otros servidores públicos investidos de función jurisdiccional y por autoridades que cumplen funciones administrativas de policía, pueden ser compelidas a su cumplimiento con la tutela del derecho penal, en razón al poder coercitivo incorporado en ellas, cuyo propósito no es otro que el de procurar la satisfacción de los derechos fundamentales de los asociados, a través del acceso a procesos justos y adecuados, de cara al principio de legalidad y a las formas administrativas previamente establecidas.

En este punto, la Corte debe hacer énfasis en que, actualmente, el punible no sólo atiende a los casos en que se desconocen decisiones judiciales, sino que cobija también a las resoluciones administrativas de policía dentro del ámbito de decisiones pasibles de generar el delito. Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 15 Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, en el caso concreto las instancias declararon la responsabilidad penal de EPIMENIO CORREA RAMOS, luego de considerar que el contenido de la Resolución 376 del 2 de junio de 2011, por la cual se canceló su licencia de conducción, llevaba implícita la proscripción de manejar rodantes, actividad en la que, precisamente, se le sorprendió, en flagrante desconocimiento del contenido del acto administrativo.

En efecto, con asiento en el artículo 185 del Código Nacional de Tránsito y Terrestre –Ley 769 de 2002–, según el cual, la licencia de conducción es el documento que faculta a su titular para conducir vehículos automotores, las instancias consideraron que la cancelación de la credencial habilitante para la actividad riesgosa, no podía conllevar más que la imposibilidad de conducir vehículos.

En efecto, de la lectura de la Resolución 376 del 2 de junio de 20116, se extrae que EPIMENIO CORREA RAMOS fue declarado contraventor de las normas de tránsito, específicamente, por conducir bajo los efectos de sustancias alucinógenas, y declarado reincidente, conforme a lo expuesto en la parte motiva del acto administrativo; bajo estos presupuestos, le fue cancelada la licencia de conducción7. 5 Modificado por el artículo 195 del Decreto 19 de 2012 6 Folio 6.

Carpeta estipulaciones probatorias. 7 Ídem. La resolución quedó ejecutoriada sin la interposición de recurso alguno por parte del contraventor. Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 16 En cuanto al contenido de la resolución sancionatoria, el juzgado de primera instancia estableció: (…) es patente que el procesado EPIMENIO CORREA RAMOS se sustrajo al complimiento de la orden impuesta por el organismo de tránsito en la resolución 376 de 2 de junio de 2011, expedida por el Organismo de Tránsito de Zipaquirá, lo que hizo de manera fraudulenta, esto es, contrariando el mandato de la autoridad competente y que fuera plasmado en dicha decisión, por lo que lo consideramos autor responsable de la conducta por la cual se le acusó, dejando en claro que esta sentencia solo alude a los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2018.

(…). Como conclusión de este acápite, se tiene que las pruebas practicadas en la audiencia de juicio oral forman un bloque sólido e incriminatorio contra EPIMENIO CORREA RAMOS (….).8 Por su parte, el Tribunal, al desatar el recurso de apelación promovida contra el fallo de primera instancia, adujo: De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, con las modificaciones introducidas por la Ley 1383 de 2010, artículo 1º, inc 2º (…) los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital, son autoridades de tránsito, y a ellas les está asignada la facultad de imponer sanciones, como la suspensión o cancelación de la licencia de tránsito, según lo previsto en el artículo 134.

(…) sin lugar a dudas, EPIMENIO CORREA RAMOS circuló por vía pública conduciendo un vehículo, pese a que la autoridad administrativa de policía había restringido su derecho a la libre locomoción a bordo de automotores conducidos por él y él tenía pleno conocimiento de ello. 8 Negrillas propias. Fls. 100 y 101. Carpeta principal. Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 17 (…) El medio fraudulento utilizado por el procesado se circunscribió en su propia actuación al conducir sin licencia de tránsito, lo que se evidenció ante los agentes policiales que efectuaban el retén móvil de tránsito, con lo cual ejercitó una labor que le estaba expresamente prohibida ocultando deliberadamente la imposibilidad jurídica en que se encontraba para conducir vehículos, producto de la cancelación de la respectiva licencia de conducción. (…) En este orden de ideas, los argumentos de la defensa tendientes a demostrar la atipicidad de la conducta bajo el argumento de que hay un error en la cédula, o que lo único que se le prohibió al procesado fue gestionar, renovar o refrendar la licencia, mas no conducir vehículos, no resultan de recibo, como quiera que al argumentar su pretensión de exonerar de responsabilidad a CORREA RAMOS, paladinamente omitió referir que la consecuencia de dicha cancelación, es precisamente la prohibición de conducir vehículos, pues en Colombia, para ejercitar esta actividad se requiere la licencia de conducción.9 De acuerdo con lo transcrito, podría entenderse, en un marco de tipicidad extrema y dentro de un espectro literalista, como se argumentó en la demanda, que las instancias dieron un alcance inadecuado a la resolución vinculada a la sustracción del cumplimiento constitutivo del fraude a resolución judicial o administrativa de policía, pues, el acto administrativo únicamente alude, de manera clara y expresa, a la cancelación de la licencia de conducción. Ello significa que, de la lectura textual del acto administrativo, no es posible determinar que contenga una obligación, de cualquier índole o naturaleza, respecto de la cual CORREA RAMOS se haya sustraído a su cumplimiento.

Así, es palmario que la obligación que dedujeron las 9 Fls. 135 y 135. Carpeta principal. Negrillas propias. Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 18 instancias, es producto de dar alcance material específico a la sanción, por entender que ella lleva implícita o consustancial la imposibilidad de manejar vehículos, si se entiende que el documento en cuestión emerge como el único habilitante para ese efecto.

La Sala quiere ser enfática en este punto, pues la afirmación anterior se realiza en tanto es palmario que la Resolución 376 de 2011 únicamente canceló la licencia de conducción a CORREA RAMOS, mas no estableció prohibición de cualquier índole. No impuso la prohibición de conducir vehículos y, desde esa perspectiva, deducirla como lo hicieron las instancias, emerge a todas luces incorrecto de cara a los principios rectores que gobiernan en materia penal.

Sin embargo, el asunto no aparece elemental, esto es, no se puede estimar que una situación conduce a la otra, en términos del tipo penal estudiado, dado que, cabe destacar, en el plano estrictamente administrativo de las normas que gobiernan la supervisión y control del tránsito terrestre, el que se suspenda la licencia de conducción a alguien, ocasiona que si esta persona es sorprendida ejecutando dicha actividad sin el documento en cuestión, o mejor, con este suspendido, se hace acreedor a una multa u otras sanciones de corte eminentemente administrativo, en principio, ajenas al derecho penal.

Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 19 De esta manera, si la persona, pese a la suspensión en cuestión, ejecuta la labor de conducción, no incursiona con ello en el ámbito del derecho penal, pues, la resolución no contempla ninguna obligación expresa de hacer o no hacer, en el entendido que, se repite, la consecuencia intrínseca de no contar con licencia se refleja en sanciones administrativas.

Ahora, muestra evidente de que el acto administrativo no comporta, por sí mismo, ni siquiera implícito o sobreentendido, que la persona no pueda conducir vehículos automotores, es que, con posterioridad a la comisión de los hechos investigados se expidió la Ley 1696 de 2013, a través de la cual se hizo explícita la prohibición de conducir vehículos, en tanto, estableció en el artículo 3º, por el cual modificó el parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 –modificado a su vez por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010–, que:

PARÁGRAFO. La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el período de la suspensión o a partir de la cancelación de ella. La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia (…).

Negrillas propias. Es por ello, que los falladores extendieron indebidamente el alcance de la resolución sancionatoria y Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 20 trasladaron a EPIMENIO CORREA RAMOS, el deber de acatar una obligación en sí misma inexistente, ajena al texto del proveído, deducida a partir de una interpretación ex post que claramente atenta contra los principios de legalidad y tipicidad.

Ahora bien, la Corte considera necesario hacer énfasis en que, dentro del ámbito de la tipicidad objetiva del punible consagrado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, el ingrediente normativo referido al despliegue del medio a través del cual el sujeto agente se sustraiga al cumplimiento de la obligación, no ofrece dudas en torno de su carácter de fraudulento, en atención a que el sentido de la norma punible no es sancionar la desobediencia a un mandato judicial o administrativo, sino castigar el engaño inserto en ese proceder.

En ese orden, aun si en gracia de discusión se admitiese existente la obligación implícita en la resolución de cancelación de la licencia de conducción, de no manejar automotores, lo cierto es que a la Fiscalía le correspondía demostrar, más allá de toda duda razonable, que el procesado ejecutó lo prohibido de manera fraudulenta. En ese sentido, los medios de convicción aportados fueron los siguientes: El patrullero Carlos Augusto Ochoa Suelta, relató que estuvo presente en la captura de EPIMENIO CORREA Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 21 RAMOS ocurrida el 17 de febrero de 2018.

Detalló que la aprehensión del ciudadano se produjo sobre la 1:40 horas aproximadamente, en la ruta Duitama – Tibasosa – Sogamoso, por cuanto, en un control de rutina omitió exhibir la licencia de conducción. Al consultar el sistema RUNT, continuó el policial, se detectó que a nombre de CORREA RAMOS aparecía registrada la suspensión de la licencia, al tiempo que el ciudadano, simplemente, adujo que no contaba con ella.

Por su parte, el agente Hugo Rico Camacho refirió que se capturó a EPIMENIO CORREA RAMOS, dado que no exhibió la licencia de conducción, por lo que, consultado el SIMIT y el RUNT, se verificó que a nombre del implicado figuraba la cancelación de la licencia de conducción. En síntesis, es claro que la captura de CORREA RAMOS se produjo por conducir vehículo automotor sin portar la licencia de conducción. Ello no demuestra, sin embargo, que la conducción del vehículo estuviese precedida de algún tipo de actuación que pudiese asumirse como fraudulenta, radicada en cabeza del infractor.

Se reitera, en términos de estricta tipicidad, como se anotó en la transcripción jurisprudencial arriba citada, se Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 22 obliga demostrar en estos casos, que la omisión en cumplir con el mandato administrativo o judicial opera por el camino de un comportamiento que pueda estimarse fraudulento, pues, cabe resaltar, la sola manifestación de la actividad contraria a lo exigido no cumple las exigencias objetivas del punible.

Para el caso, se detalla, lo informado por los testigos directos del incumplimiento, agentes captores, solo referencia que el procesado conducía un vehículo sin portar la correspondiente licencia, o mejor, con esta suspendida, pero nada habla de algún tipo de conducta fraudulenta, entendida como engañosa, sobre la cual fincar la materialidad concreta del tipo penal atribuido.

De todas maneras, destaca la Sala, para la época en que fue emitida la Resolución 376 del 2 de junio de 2011 –a través de la cual fue cancelada la licencia de conducción al procesado–, se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley 1383 de 2010 al artículo 22 de la Ley 769 de 2022 –Código Nacional de Tránsito–, según la cual, “transcurridos tres años desde la cancelación” de la licencia de conducción, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción. Acorde con lo anterior, es evidente que, desde mediados del año 2014, esto es, mucho antes de ser sorprendido sin licencia de conducción, EPIMENIO CORREA RAMOS ya se Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 23 encontraba habilitado para solicitar la expedición de nuevo documento que lo facultara para conducir, de suerte que una vez transcurrieron los tres años desde la emisión de la resolución, el ciudadano ya no se encontraba en obligación de acatar su contenido.

Sea cual sea el camino de atipicidad objetiva que se explore -inexistencia de orden directa de abstenerse de ejecutar determinada conducta o ausencia de comportamiento fraudulento en el actuar del acusado-, es lo cierto que en el caso examinado no fueron demostrados los presupuestos básicos del delito despejado por la Fiscalía. Acorde con lo expuesto, la Sala dispondrá casar el fallo recurrido para, en su lugar, absolver a EPIMENIO CORREA RAMOS del punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, una vez verificada atípica, en lo objetivo, la conducta desplegada por el procesado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condenatoria Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 24 emitida el 17 de junio de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.

En consecuencia, absolver a EPIMENIO CORREA RAMOS del punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. Segundo: CANCÉLENSE los registros, anotaciones, órdenes de captura y medidas previas de carácter real o personal que se hubieren dispuesto en contra del implicado por cuenta de este proceso. Igualmente, comuníquese a las autoridades la decisión absolutoria.

Actuaciones que ejecutará el juzgado de primera instancia. Tercero: INFORMAR a partes e intervinientes que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5146AF0630AC267A86E183245FD5D69C95D80742FC382FA9CEC58EE2C50E0F5B Documento generado en 2024-10-08 Casación acusatorio N° 59407 CUI 15238600021120180008801 EPIMENIO CORREA RAMOS 26