Micelio
SP269-2023(56105)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CASACIÓN N° 56105 Cui. 54001310700220150014802 MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO Y/ Otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente SP269-2023 Radicación No. 56105 Acta 132. Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Admitida la demanda de casación, la Sala procede a resolver el recurso elevado por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual confirmó la absolutoria dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en favor de María Teresa Pérez Ascanio, Lilly Stella Cano Amaya e Ismael Enrique Sanguino Navarro, acusados por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.

HECHOS Fueron consignados así en la sentencia de segundo grado, de la siguiente manera: La investigación se inicia con el informe No. 176 del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de las Organizaciones Terroristas, fechado el 17 de abril de 2008, mediante el cual se señala que de acuerdo a información de inteligencia reportada el 10 de marzo de ese mismo año, se dio a conocer que el señor VÍCTOR HUGO NAVARRO CERRANO, conocido con el alias de “MEGATEO”, se desempeña como financiero dentro de la estructura “LIBARDO MORA TORO” del EPL, tiene varios testaferros entre ellos alguno conocido con el alias “el Ovejo”.

Señaló el informe que el grupo insurgente al mando de alias MEGATEO tiene su área de injerencia delictiva en los municipios de Hacarí, San Calixto, Abrego, Sardinata, Teorama, Convención, Tibú, y el perímetro urbano de Cúcuta, Norte de Santander, registra múltiples anotaciones de inteligencia relacionadas con actividades delictivas propias de dicho grupo armado ilegal.

Se indicó en el informe atrás señalado que VÍCTOR RAMÓN NAVARRO CERRANO (alias MEGATEO) tiene varios testaferros, entre los cuales se resaltó a PEDRO JESÚS ROMERO ÁLVAREZ (alias “EL OVEJO”), persona domiciliada en Ocaña (Norte de Santander), comerciante en el sector del mercado de dicha municipalidad; de igual manera se señala a MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO (cónyuge de ROMERO ÁLVAREZ) e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, propietario del establecimiento de comercial (sic) denominado ‘Bodega del Norte’, ubicado en la calle 8 No. 14-96 de Ocaña (Norte de Santander).

En comunicación No. 1094 del Ejercito Nacional Colombiano, Regional de Inteligencia Militar No. 2, fechada el 6 de junio de 2010, se informó que consultada la base de datos de esa Unidad, en relación a los alias MEGATEO, SANGUINO, LILLI STELLA se obtuvo información que alias SANGUINO corresponde a la identidad de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, quien es integrante de la red de milicias, finanzas y testaferro del frente “Libardo Mora Toro” del EPL; reside en la ciudad de Ocaña (Norte de Santander), vive con su compañera sentimental LIlLI; administra algunas propiedades y dineros de alias MEGATEO producto del narcotráfico, que LILlI STELLA, corresponde a la identidad de la señora LILLI ESTELLA (sic Stella) CANO AMAYA, quien vive en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) y posee buenas relaciones con alias MEGATEO; además está encargada de conseguir medicamentos y víveres para el EPL; también administra diferentes propiedades y establecimientos de comercio de propiedad de (sic) mencionado cabecilla terrorista.

ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO y LILLI STELLA CANO AMAYA aparecen como titulares del (sic) derechos sobre gran cantidad de bienes […] que fueron afectados por la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio dentro del trámite de extinción del derecho de dominio que se inició el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011).

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 14 de diciembre de 2011, fue abierta la investigación. En ella se vinculó mediante indagatoria a MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO y LILLY STELLA CANO AMAYA, mientras que ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO fue declarado persona ausente. 2. Por auto del 7 de octubre de 2013[footnoteRef:1], la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos resolvió la situación jurídica de los aquí procesados, imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión como posibles autores de los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito.

El 5 de diciembre siguiente fue clausurado el ciclo instructivo. [1: Fls. 289 a 237 del c.o. 12 de instrucción.] 3. El 15 de mayo de 2015[footnoteRef:2], la misma Fiscalía, calificó el mérito del sumario con la emisión de resolución de acusación en contra de VÍCTOR RAMÓN NAVARRO CERRANO, alias ‘ Megateo’, ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, LILLY STELLA CANO AMAYA y MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, por los delitos lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato, en relación con los tres primeros procesados, mientras que la última lo fue solo por los dos últimos comportamientos punibles. [2: Fls. 198 ss c.o. 13 de Instrucción. La ejecutoria de la acusación se produjo el 6 de julio de 2015.] Indicó el ente acusador que, de acuerdo con la información suministrada por los testigos Manuel Fernando Estrada y Carlos Enrique León, integrantes del EPL desde el año 1997 y colaboradores de alias ‘ Megateo’, éste sostuvo reuniones con varios milicianos, a los que informó que los dineros obtenidos por la organización eran manejados en el municipio de Ocaña, por alias Sanguino y la esposa de éste, Lili.

Testimonios que, de acuerdo con la Fiscalía, fueron corroborados con los informes rendidos por los organismos de inteligencia e investigación, en tanto, establecen que la identidad de los testaferros correspondía a ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLI STELLA CANO AMAYA, quienes, sin justificación, acrecentaron su patrimonio en Ocaña, Santander, a través del blanqueo de recursos procedentes de las actividades de narcotráfico, extorsión, secuestro extorsivo y rebelión, desplegadas por la organización a la que pertenecía ‘ Megateo’.

Se aseguró por la Fiscalía, que ambos coacusados adquirieron varias propiedades; y, si bien, su valor en libros se plasmaba ínfimo, en la realidad poseían uno superior. A su vez, para cubrir lo ilícito de su proceder adquirieron deudas bancarias -en las que hipotecaban los inmuebles-, para dar apariencia de legalidad a los negocios. Así, en lo que toca con la procesada MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, se indicó que sus vínculos con la organización criminal surgían evidentes, dado que no coincidían su salario de maestra escalafonada y las actividades comerciales de su esposo Pedro Jesús Romero Álvarez, el Ovejo –vinculado con alias Megateo-, con el incremento patrimonial obtenido [footnoteRef:3]. [3: ] 4.

La resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de julio de 2015[footnoteRef:4], por lo que el asunto fue remitido a los juzgados especializados de Cúcuta, correspondiendo por reparto a un juez descongestión de esa especialidad, despacho que el 23 de julio de 2015[footnoteRef:5], avocó conocimiento de la actuación y corrió traslado a las partes del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, luego, paso el proceso al conocimiento del Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quien tomó, entre otras decisiones, las siguientes: [4: Fl. 4 del c.o. 13 A.] [5: Fls. 7 ss del c.o.1 de juzgamiento.] 4.1.

De un lado, verificada la muerte de VICTOR RAMÓN NAVARRO CERRANO alias ‘ Megateo’, ocurrida el primero de octubre de 2015[footnoteRef:6], decretó la extinción de la acción penal, respecto de su caso, en decisión de 28 de abril de 2016[footnoteRef:7]. [6: FL. 64 c.o. 2 de juzgamiento. Obra registro civil de defunción de VICTOR RAMÓN NAVARRO CERRANO.] [7: Fls. 65 ss del c.o. 2 de juzgamiento.] 4.2.

Seguidamente, el 12 de abril de 2018 el mismo estrado judicial, encargado del trámite de la etapa de la causa, profirió sentencia absolutoria -por duda- a favor de MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, LILLY STELLA CANO AMAYA e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO. Acorde con lo consignado en el fallo, dentro de la investigación se recibieron los testimonios de los ex miembros del EPL Manuel Fernando Estrada y Carlos Enrique León, quienes adujeron actuar como escoltas de alias ‘ Megateo’, financiero de esa organización, e indicaron que en ese trasegar se enteraron que Pedro Jesús Romero Álvarez alias el Ovejo, esposo de la procesada MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, y los coacusados LILLY STELLA CANO AMAYA e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, manejaban los dineros de la organización. No obstante, los testimonios de Estrada y León se constituyen en simples manifestaciones de oídas, en tanto, no les consta de forma directa si efectivamente los procesados actuaron como testaferros de alias ‘ Megateo’, y, por ende, incurrieron en el blanqueo de capitales de origen ilícito.

Adicional a ello, dice la instancia, el informe de 2 de agosto de 2011, suscrito por la investigadora Marcela Parra Monroy, dio cuenta de un estudio patrimonial y financiero realizado a Pedro Jesús Romero Álvarez y su núcleo familiar, en el que se incluyó a su esposa, aquí procesada, MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO; sin embargo la actividad apenas consistió en efectuar una relación del patrimonio de cada uno de los miembros de la familia ROMERO PÉREZ, a partir de información general, de fácil acceso, sobre los bienes muebles e inmuebles que adquirieron durante varios años.

Así mismo, el informe mencionado tomó en consideración los productos financieros y declaraciones de los esposos ROMERO PÉREZ en la DIAN, pero no efectúa contrastaciones ni eleva conclusiones. Solo da cuenta del perfil económico de la mencionada familia. Además de ello, la funcionaria Parra Monroy adujo que no pudo establecer cuál fue la fuente u origen de los recursos, dado que la tarea encomendada no incluía este ítem.

A su vez, la misma funcionaria reportó que para el año 2008 MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO había incrementado su patrimonio en la suma de trescientos sesenta y tres mil pesos ($363.000), valor que para el juzgador deviene intranscendente, pues, emerge absurdo condenar por enriquecimiento ilícito respecto de tan ínfima suma. No demostró la Fiscalía, además, que MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO tuviese algún vínculo con la organización criminal, salvo los señalamientos, sin soporte, realizados en contra del esposo de esta por los testigos Manuel Fernando Estrada y Carlos Enrique León. En lo que hace relación a la responsabilidad de los esposos SANGUINO - CANO, el informe final del 18 de octubre de 2011, rendido por la investigadora y perito contable del D.A.S. Parra Monroy, indicó que se basó en un estudio patrimonial y financiero de las cuentas bancarias, los bienes inmuebles, los vehículos y una parte del patrimonio de los procesados, a partir de la información, certificados de tradición y libertad, proporcionada por el investigador del caso.

A partir de ellos, la perito contable Parra Monroy sólo pudo establecer que la actividad económica del señor SANGUINO NAVARRO, desde el año 1996, refería el comercio de materias primas, lo que conllevó a que su patrimonio se fuera incrementando proporcionalmente, es decir, paulatinamente, pues provenían de las ventas del establecimiento de comercio que tenía, por lo que la testigo estableció que el procesado sí tenía capacidad para adquirir los bienes descritos en su informe por el funcionario de policía judicial.

A esa misma conclusión, dice el fallo, llegó la referida perito con respecto de la sindicada LILLI STELLA CANO AMAYA, esposa del anterior, en tanto, era copropietaria, con aquel, de algunos bienes sin mayor valor, adquiridos durante varios años, sin que pudiera verificar el origen ilícito de los recursos. En esas condiciones, según el a quo, sólo se alzan en contra de los procesados, los testimonios de los desmovilizados Manuel Fernando Estrada y Carlos Enrique León, los cuales resultan poco confiables, en principio, porque cuando adelantaron señalamientos en contra de alias el Ovejo, esposo de MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLI STELLA CANO AMAYA, como testaferros de alias ‘ Megateo’, manifestaron que ello no les constaba directamente, sino que se enteraron del tema por lo que éste les confió. Adicionalmente, porque de acuerdo con el fallo de primera instancia, los testigos Estrada y León entraron en contradicciones al momento de describir físicamente a los procesados; mientras el primero señaló al acusado ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO como un hombre 1 metro con 67 centímetros, 52 años de edad y contextura obesa, el segundo, por su parte, dijo que era de 1 metro con 80 centímetros de altura, 40 años de edad y contextura normal.

Igual ocurrió con la descripción de LILLI STELLA CANO AMAYA, pues, mientras que el testigo Estrada afirmó que era una mujer de contextura delgada, aproximadamente de un (1) metro con 46 centímetros, piel blanca, pelo semi-ondulado tinturado, cara ovalada, ojos de color castaño oscuro, boca pequeña, nariz recta, cejas depiladas; por el contrario, León la describe como una mujer de un (1) metro con setenta centímetros, piel trigueña y ojos negros.

Con todo, de acuerdo con el fallo de primera instancia, los testigos de descargos, entre ellos varios comerciantes, confirman la actividad mercantil a la que se dedicaba ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO desde el año 1995, en particular, la comercialización de fríjol. Para el juzgador no existe posibilidad de adelantar una inferencia lógica suficiente que sustente la supuesta relación de los acusados con alias ‘ Megateo’, a efectos de emitir condena por los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato.

Llama la atención del a quo, la precaria actividad probatoria que desarrolló la Fiscalía, como quiera que apenas recogió algunos informes de inteligencia, los que sólo sirven de criterio orientador, aunado al relato de dos desmovilizados, de quienes, se demostró, perseguían la obtención de beneficios económicos a cambio de declarar contra los acusados, conforme lo señaló el ex paramilitar Jesús Antonio Criado Alvernia[footnoteRef:8] –testigo de la Fiscalía-, al asegurar que el Estado, a través de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, entregaba un porcentaje a quien delatara bienes de posible procedencia ilícita –no dijo el testigo a qué tipo de porcentaje se refería-. [8: Fls. 185 ss del c.o. 1 de instrucción. Testimonio de 10 de julio de 2012.] Para el a quo, la duda probatoria en este caso surge de manera objetiva, al enfrentar o confrontar los informes técnicos obrantes en el proceso con los testimonios presentados tanto por la Fiscalía como por la Defensa, sin que de ellos se pueda establecer la responsabilidad de los procesados, más cuando el ente acusador no investigó tanto lo favorable como lo desfavorable, en relación con los tres procesados, con lo cual hubiera podido aclarar las dudas que arroja el proceso.

Ello no significa, asegura el juzgador, que se haya demostrado la absoluta inocencia de los mismos, sino que no se logró comprobar el origen ilícito de su patrimonio, ni los nexos que, al parecer, éstos tenían con alias ‘ Megateo’. 5. Contra el fallo anterior, el Fiscal 13 Delegado adscrito a la Dirección de Fiscalía Especializada contra el Lavado de activos, interpuso y sustentó el respectivo recurso de apelación. 6.

El 25 de abril de 2019[footnoteRef:9], el Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta confirmó lo resuelto por la primera instancia, al estimar que existe incertidumbre respecto de la responsabilidad de los acusados, en especial, porque la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar con suficiencia los elementos que conectan los bienes y recursos de los implicados, con los de alias ‘ Megateo’. [9: Fls 26 a 72 cuaderno 3 del Tribunal.] Al efecto, analizó las versiones ofrecidas por los señores Carlos Enrique León y Manuel Fernando Estrada, las cuales constituyen, en su sentir, el objeto de impugnación de la Fiscalía. Refiere, en consecuencia, que la condición de ex miembros de grupos subversivos o de informantes, que se atribuye a los testigos, o su vinculación con programas o planes de desmovilización, en los cuales se les ofrecen beneficios por delaciones, no son, per se, causal automática de descrédito.

Sin embargo, luego de realizar un examen minucioso de cada testimonio, como de los informes presentados por los investigadores en torno del patrimonio de los procesados, concluye que: a) De los testimonios ofrecidos por Manuel Fernando Estrada y Carlos Enrique León, claramente se evidencia que conocieron a alias ‘ Megateo’ y su actuar criminal dentro de la organización a la que todos pertenecieron; no obstante, respecto de los aquí procesados, en sus versiones iniciales aseguraron que se identificaban como “Sanguino y Lili”, sin que se logre determinar que se trata de Enrique Sanguino Navarro y Lilly Stella Cano Amaya, más aún, cuando ambos testigos indicaron no saber los nombres completos de los señalados Extraña, al efecto, que una vez avanzaba la investigación, fueron incluyendo más datos precisos de los aquí acusados, de los cuales carecían al comienzo de su intervención testifical, al reportar, por ejemplo, algunos datos sobre los posibles nombres de los procesados y la relación de algunos bienes que escucharon de terceros y de alias ‘ Megateo’, pertenecían a éste.

Por igual sendero, llamó la atención del Tribunal –como lo hiciera la primera instancia- que ambos testigos se refirieron a las características físicas de Sanguino y Lilli, de manera distinta, aspecto que quedó reflejado en la indagatoria rendida por esta última[footnoteRef:10]. [10: Fls. 192 y 193 c.o. 6 de instrucción. Indagatoria de 9 de febrero de 2012. ] Ante la incertidumbre que arrojaba la investigación, acerca de la verdadera identidad de los colaboradores de alias ‘ Megateo’, obvió la Fiscalía, entre otros actos de investigación, efectuar un reconocimiento fotográfico o en fila de personas, que permitiese verificar si los testigos Manuel Fernando Estrada y Carlos Enrique León realmente estaban en posibilidad de reconocer a los aliados de ‘ Megateo’.

En contraste con ello, los testigos no aportaron datos exactos o concretos de los establecimientos administrados por los procesados, supuestamente de propiedad de ‘ Megateo’, para inferir de allí que, en efecto, poseían vínculos con la organización criminal; incluso, agrega el fallo, el corto tiempo que dijeron estuvieron como escoltas de éste –por espacio de tres meses dijo Carlos Enrique León, sin precisar si fue en el año 2000 o 2002 -, situación que les impidió indicar plenamente quiénes actuaban en calidad de testaferros de éste.

De otro, lado, advierte el Tribunal, extrañamente los testigos, quienes apenas actuaron en poco tiempo, como escoltas de ‘ Megateo’, afirmaron conocer los negocios que se radicaban en cabeza de terceros; sin embargo, sus manifestaciones pierden credibilidad, en tanto, de acuerdo con lo declarado por Carlos Enrique León, la organización criminal no permitía que los subalternos escucharan las conversaciones de los superiores, lo que resulta lógico en una organización jerárquica, de corte militar.

Por consecuencia, para el ad quem, las versiones de los testigos resultaron débiles y carentes de sustento, a más que sólo aportan información de conveniencia, en lo que toca con alias SANGUINO y LILLI STELLA, así como de alias el Ovejo, de quien no se supo con certeza si en realidad era Pedro Romero, esposo de MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO.

Según el cuerpo colegiado, ninguna prueba de corroboración, en torno de lo vertido por los testigos de cargo, fue allegada por la Fiscalía, entre otras razones, porque no es posible conceder valor o peso probatorio a las actividades de inteligencia que dieron origen al informe de abril 17 de 2018, en el que se incluyeron los nombres de identidad de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, LILLY STELLA CANO AMAYA y Pedro Jesús Romero Álvarez, de quienes no se tenía conocimiento, hasta el informe de inteligencia nro. 1094/MD CGFM-CE.JEM-JEOPE-DINTE-RIME 2-A-J-41-10, en el que se reporta a un alias el Ovejo.

Solo por inferencia, entonces, decidieron vincular a la actuación a la docente MARÍA TERESA PEREZ ASCANIO. En el informe de inteligencia, destaca el fallador, no se determina cuál fue la fuente que dio origen a los señalamientos de estas personas y su vinculación con la organización de alias ‘ Megateo’. b) De otro lado, el Tribunal aborda el análisis de los informes de 13 de mayo de 2009 y 2 de agosto de 2011, rendidos por la investigadora del D.A.S. Marcela Parra Monroy, cuyo objeto se contrajo a realizar estudio patrimonial y financiero de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, VÍCTOR RAMÓN NAVARRO CERRANO alias ‘ Megateo’, LILLY STELLA CANO AMAYA, Pedro Jesús Romero Álvarez y su núcleo familiar.

También examina el informe de fecha 9 de febrero de 2012[footnoteRef:11], rendido por el investigador Carlos Alfonso Rodríguez Ortegón, cuyo objeto radicó en realizar inspección judicial al radicado 11.154, seguido en contra de Pedro Jesús Romero Álvarez en la Fiscalía Sexta de Extinción de Dominio. [11: Fls. 203 ss del c.o. 6 de instrucción.] A los mencionados, según el ad quem, no se les puede dar el valor de prueba pericial, sino de recolección de información y su respectiva compilación, a efecto de verificar lo manifestado por los testigos de cargo Carlos Enrique León y Manuel Fernando Estrada.

En otras palabras, agrega el juez colegiado, que de los aludidos informes se desprende que el señor ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, junto con su esposa LILLY STELLA CANO AMAYA, estuvieron en capacidad de adquirir los bienes inmuebles que aparecían a su nombre, a partir del año 1996 y hasta el 2007, conforme lo reconoció la investigadora Marcela Parra Monrroy.

En ese estado de cosas, no logró acreditar la Fiscalía, que los recursos utilizados en la obtención de las propiedades de los esposos SANGUINO-CANO, estuvieran relacionados con las actividades ilícitas endilgadas a alias ‘ Megateo’. Más, cuando la Fiscalía se limitó a recolectar datos tales como declaraciones de renta de los implicados, extractos bancarios, registros de bienes, sin que de esos documentos se pueda deducir, insiste la instancia, el blanqueo de dinero a favor de la organización delictual.

Y, aunque ello no implica descartar la hipótesis delictiva de la Fiscalía, tampoco es posible tener como demostrados los nexos de los procesados con ‘ Megateo’ o con la organización de la que éste hacía parte. Igual situación se presenta respecto de la acusación vertida en contra de la acusada MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, de quien solo se realizó el análisis de las declaraciones de renta presentadas durante los años 2005 a 2009, que reflejan un mínimo incremento patrimonial por justificar, de $363.000, para el año 2008, mientras que respecto de los periodos anteriores hubo decrecimiento patrimonial.

Y si bien, dice la instancia, a partir del año 2007 la acusada PÉREZ ASCANIO figuraba como propietaria del hotel restaurante Don Pedro José, la perito e investigadora Marcela Parra Monroy manifestó que su análisis patrimonial no lo basó en una investigación de campo, sino en la recopilación de documentos, por lo que, tampoco realizó una comparación de libros contables.

En consecuencia, los testimonios de los testigos de cargo y los informes de estudio patrimonial agregados a la actuación, no evidencian un incremento injustificado, tampoco prueban el origen ilícito de los recursos para la adquisición de los bienes de los procesados. Independiente de ello, aduce el ad quem, se ha debido acreditar probatoriamente cómo se conecta la obtención de los bienes de los procesados, con el origen ilícito de los recursos, relación que desvirtúan los propios investigadores, en tanto, encuentran relación lógica entre los ingresos y el patrimonio obtenido.

Se explica, por la instancia, que si el soporte para atribuir a la procesada PÉREZ ASCANIO los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato, es la calidad de esposa de Pedro Jesús Romero Álvarez, tal afirmación no tiene soporte. No solo porque éste fue absuelto por iguales delitos, sino en atención a que el material analizado no permitió relacionar a alias el “Ovejo” con ‘ Megateo’, por provenir la información, apenas, de informes de inteligencia, sin ningún tipo de corroboración probatoria.

En esas condiciones, absolvió a los procesados. 7. Inconforme con la decisión anterior, el Fiscal Octavo Especializado interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó oportunamente. LA DEMANDA Con sustento en la causal prevista en el numeral 1º, cuerpo 2º, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, basada en un error de hecho por falso juicio de identidad, que determinó la aplicación indebida de los artículos 323, 326 y 327 del Código Penal, y 232 de la Ley 600 de 2000, habida cuenta que varios apartes de los testimonios rendidos por Carlos Enrique León y Manuel Fernando Estrada, fueron cercenados por el fallador de segunda instancia, para de allí generar una duda inexistente en cuanto a la ocurrencia de las conductas punibles y la responsabilidad de los procesados.

De haberse valorado en su integridad los testimonios en cita, hubiese quedado acreditada la participación de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLY STELLA CANO AMAYA, en los delitos por los cuales fueron acusados, en tanto, de acuerdo con lo expuesto por los deponentes, los procesados eran los encargados de recibir los dineros provenientes de los negocios ilícitos de alias ‘ Megateo’ y colocarlos en el sector real de la economía, a través de la adquisición de bienes, con la pretensión de darles apariencia de legalidad.

Para demostrar su aserto, resalta los segmentos cercenados de las declaraciones de León, rendidas los días 3 de febrero y 13 de abril de 2012, y de Estrada el 28 de mayo de 2010 y 13 de abril de 2012, con los cuales se puede justificar la contradicción que el Tribunal encontró en sus dichos, utilizada para restarles credibilidad. 1) En relación con el primer deponente, aduce que se cercenaron varios apartes de la declaración rendida el 13 de abril de 2012, entre ellos, aquel donde explicó claramente la razón por la cual manifestó no conocer a Manuel Fernando Estrada.

Este contenido dejaba sin piso la supuesta contradicción en su dicho. 2) La segunda mutilación corresponde al fragmento donde puntualmente refirió como propiedades de LILLY STELLA CANO AMAYA “un supermercado que yo sepa, andaba en un carro que era de ella tenía una tienda por el lado del centro”; y de la persona a quien identifica como MANUEL SANGUINO “tiene el estilo de un supermercado, gran medida, que venden grano”.

De no haber incurrido en ese error, las supuestas contradicciones que resaltó el juzgador para restarle credibilidad a los asertos del testigo de cargo, quedarían sin fundamento, en tanto, la lectura íntegra de las declaraciones indicaba que los bienes de propiedad de los procesados eran esos, pues, la referencia que hizo a los hoteles y la ferretería ubicados en Ocaña, operó con el fin de precisar que pertenecían a ‘Megateo’, pero estaban a nombre de alias ‘El Ovejo’. 3) El tercer desatino se presentó al mutilar la narración realizada por el testigo cuando describió físicamente a los procesados LILLY STELLA CANO AMAYA e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, según la cual “para la edad soy malo y para lo de las estaturas”.

De haber atendido el contenido en su integridad, no hubiera concluido el fallador en la falta de precisión del testigo, ni afirmado que la descripción realizada “no correspondía a la realidad procesal”. 4) Sumado a lo anterior, el Tribunal se aparta de la realidad procesal al afirmar que no se hizo verificación alguna de la información suministrada por los testigos, pese a que uno de los funcionarios de policía judicial –aunque no menciona el libelista su nombre- afirmó directamente que los datos suministrados fueron verificados por los servidores Carlos Alfonso Rodríguez Ortegón y Wilson Nallid Ortiz Quintero, quienes declararon el 23 y 24 de enero de 2012, respectivamente. 5) En relación con la declaración de Manuel Fernando Estrada, de quien expone que por su condición de escolta de ‘ Megateo ’, se enteraba de los negocios ilícitos relacionados con la comercialización de sustancia estupefaciente y de la forma en que la organización ilegal legalizaba el producto derivado de esas actividades, critica al Tribunal por sostener que la información suministrada por este testigo, sobre los procesados, es insuficiente, error que se configura “porque precisamente secciona este testimonio, y lo descontextualiza, del análisis global que le compete realizar”.

Sostiene que el Tribunal cercenó varios apartes del testimonio de Manuel Fernando Estrada: i) aquel donde señala que ‘ Megateo ’, en una ocasión, enojado con Sanguino, le dijo “ que él había salido de la inmunda era por él, por ‘ Megateo’, y que no se olvidara que esa plata era de él y que lo único que estaba siendo (sic) SANGUINO era administrándola”; ii) el referido al encuentro que sostuvieron en 1998, en Potrero Grande, Sanguino y ‘ Megateo’, en el cual hablaron del dinero que aquel recogería, correspondiente a la ganancia obtenida por la comercialización de droga, la cual se invertiría, para legalizarla; iii) la afirmación, según la cual, Sanguino, a quien vio en el campamento guerrillero, le rindió cuentas de lo que hacía con los dineros de la guerrilla.

Tampoco tuvo en cuenta que este testigo sostuvo que ‘ Megateo’ era el jefe de finanzas, encargado de comprar la droga, responsable de distribuir el dinero entre los testaferros, “lo cual vincula a Sanguino y a Lilly Stella, porque dijo que le escuchó a ‘ Megateo’ que Lilli era una de las mejores colaboradoras que tenían ellos”. 6) De otra parte, estima que el Tribunal incurrió en otro error de hecho al considerar demostrado, con los testigos de la defensa -cargadores, transportadores, empacadores-, que ISMAEL SANGUINO y LILLY STELLA ejercían una actividad comercial lícita, pese a que ninguno de ellos pudo indicar cuál fue el origen de sus recursos, pues, de un momento a otro percibieron que contaban con poder adquisitivo.

Ello coincide con el dicho de los desmovilizados acerca de los bienes, que dijeron, aquellos poseían. Por esa razón, critica el estudio económico y financiero allegado por la defensa, con el cometido de establecer lo lícito del incremento patrimonial de los procesados; sin embargo, el perito solo tuvo en cuenta la información que los procesados le entregaron verbalmente, sin soporte documental alguno, lo cual torna especulativas las conclusiones. 7) Respecto de la procesada MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, refiere que obran declaraciones que relacionan directamente a su esposo, Pedro Jesús Romero Álvarez, alias ‘el Ovejo’, como el encargado, dentro de la organización ilegal, de lavar dineros para alias ‘ Megateo’.

Sostiene que PÉREZ ASCANIO, no tenía capacidad económica para adquirir los bienes inmuebles registrados a su nombre, entre ellos, el establecimiento de comercio Don Pedro, pues, sus ingresos como docente, hasta el año 2005, cuando se pensionó, no se lo permitían. Aduce que las reglas de la experiencia enseñan que toda persona tiene unas necesidades primarias y secundarias a satisfacer con el sueldo que devenga, luego, no es viable que se destine este al ahorro o al pago de créditos, exclusivamente, máxime, cuando Pedro Jesús Romero, su esposo, es señalado como lavador de activos de ‘ Megateo’.

Afirma que el Tribunal también mutila la prueba, en relación con esta procesada, en tanto, no es cierto que no exista señalamiento directo o prueba indiciaria en su contra; todo lo contrario, obran documentos y testimonios a partir de los cuales se puede deducir su responsabilidad en los delitos por los que fue acusada, porque ella conocía los movimientos financieros de su cónyuge y estaba en capacidad de inferir que los recursos no estaban circunscritos al ejercicio de una actividad lícita.

Los testimonios señalan a Pedro Jesús Romero Álvarez, como el encargado de lavar activos de Víctor Ramón Navarro Cerrano alias “ Megateo”, recursos que incrementaron de manera injustificada el patrimonio de la aquí procesada, quien conscientemente prestó su nombre para favorecerlo y ocultar recursos de la organización ilegal. Adicionalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta que los créditos bancarios obtenidos, se erigieron en apalancamientos con los cuales trató de dar apariencia de legalidad a los bienes adquiridos con recursos ilícitos, los cuales aumentaron su patrimonio en forma desproporcionada.

El valor de los inmuebles y las mejoras realizadas excedían su capacidad económica, y las múltiples obligaciones bancarias contraídas tampoco justifican su adquisición. Por el contrario, esta es una tipología de lavado frecuentemente utilizada por los testaferros, quienes acuden al sistema financiero a fin de apalancarse y demostrar ante la sociedad que su haber patrimonial tiene soporte en modalidades crediticias. 8) Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y condenar a ISMAEL ENRIQUE SANGUINO y LILLY STELLA CANO, como autores de los delitos de lavado de activos agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con enriquecimiento ilícito de particulares y testaferrato; y a MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, como autora de testaferrato, en concurso heterogéneo y sucesivo con enriquecimiento ilícito de particulares.

NO RECURRENTES 1.- El apoderado de Ismael ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLY STELLA CANO AMAYA solicita inadmitir la demanda de casación presentada por la Fiscalía. Critica el libelo, porque no hizo referencia a la tipicidad de las conductas punibles por las cuales se procede, omisión que impide emitir una conclusión en relación con la violación de esas normas o la incidencia del error que predica en la sentencia. Los argumentos que plantea la Fiscalía en la demanda, fueron debatidos en la audiencia de juzgamiento y se demostró que los testigos de cargo no conocían a sus representados ni sus actividades comerciales, y que mintieron cuando afirmaron que los acusados tenían diferentes establecimientos de comercio en Ocaña, aspecto desvirtuado con la prueba testimonial de descargo, junto con las certificaciones expedidas por la Cámara de Comercio y la alcaldía de ese municipio, según las cuales, no aparecen registrados como propietarios de hoteles o restaurantes.

En su sentir, lo que pretende el actor es revivir un debate probatorio ya surtido en el juicio, respecto de la validez de los testimonios de cargo, la que fue desvirtuada con las alegaciones y pruebas presentadas por la defensa. Agrega que el Tribunal dedicó un amplio espacio a analizar la declaración de Carlos Enrique León, de la cual destacó su poca fiabilidad y las contradicciones en que incurrió, en particular, respecto del nombre de los procesados, los lugares donde los vio y los sitios en los cuales supuestamente administraban bienes de propiedad de ‘ Megateo’.

Además, en el juicio se demostró plenamente que los recursos que le permitieron a ISMAEL ENRIQUE SANGUINO contar con una bodega, una casa y un carro Renault, en sociedad con su esposa LILLY STELLA CANO, contaban con origen lícito, radicado en el alquiler de una bodega por más de 30 años, que luego compró, y en la comercialización de frijol, actividad que desarrolló paulatinamente hasta erigirse en uno de los más grandes compradores del producto en Ocaña. Así mismo, el Tribunal analizó la declaración de Manuel Fernando Estrada Flórez y llegó a similares conclusiones.

Se demostró que la pareja no era propietaria de tienda, supermercado u hotel en Ocaña, ni en otro lugar, y que para la época en que, se afirma, hubo una reunión con ISMAEL, en la casa de alias ‘ Megateo’, este último era un criminal reconocido y buscado, lo que torna poco probable el encuentro. Así mismo, se determinó que la fisonomía de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO y de LILLY STELLA CANO, no coincide con la suministrada por los testigos.

Finalmente, advierte que el actor no cumplió con la técnica de casación cuando postuló un error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto, no indicó expresamente qué decía la prueba y qué exactamente dijo el fallador sobre ella, cómo fue tergiversada, cercenada o adicionada, haciéndole producir efectos que obviamente no se establecen y, lo más importante, tampoco demuestra la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en el fallo. 2.- El profesional del derecho que representa los intereses de MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, solicitó la inadmisión de la demanda.

Al igual que el defensor de los otros procesados, coincide en que el actor incumplió la carga que le corresponde al invocar un error de hecho por falso juicio de identidad en la modalidad de cercenamiento. Además, llama la atención sobre los testimonios de Carlos Enrique León y Manuel Fernando Estrada, como quiera que ellos no se refieren a alguna actividad criminal atribuible a su prohijada, razón por la cual, considera que ningún cercenamiento se produjo.

Por el contrario, aduce, que los jueces valoraron el contenido de los testimonios de cargo, hasta concluir en su debilidad, imprecisión y, en algunos apartes, contradicción o disimilitud con la realidad, por lo cual determinaron que, evaluados en forma individual y en conjunto, no logran cumplir el estándar de conocimiento necesario para edificar la condena.

Reitera que el demandante no especificó, en relación con su prohijada, cuáles son las pruebas de carácter testimonial cercenadas por el fallador de segundo grado, que de haberse atendido en su contenido íntegro, habrían demostrado la real ocurrencia de los hechos y la responsabilidad de la procesada. Aquél se limitó a resaltar que los testimonios señalan a Pedro Jesús Romero Álvarez, como el encargado de lavar activos de ‘ Megateo’, olvidando que este ciudadano fue investigado, judicializado y absuelto por estos mismos hechos.

Concluye que la Fiscalía se apartó de la técnica del recurso de casación, limitando la sustentación de la demanda a un alegato de conclusión, con la pretensión de imponer su criterio personal por encima de la realidad fáctica y jurídica. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Por auto de junio de 2020, se admitió la demanda de casación y se ordenó correr traslado de la misma al Ministerio Público, emitiendo concepto, a través del cual pide casar el fallo de segundo grado, para que, en su lugar, se profiera sentencia de carácter condenatorio.

De acuerdo con el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, el Tribunal no realizó una valoración integral de la prueba obrante en el proceso. Se limitó a exponer criterios que, si bien, obedecen a principios de las reglas de la experiencia, distan del verdadero contenido de los testimonios de cargo, que señalan a los procesados como encargados de manejar los dineros de la organización criminal.

Entiende que sí comporta mérito persuasivo lo dicho por los testigos Carlos Enrique León y Manuel Fernando Estrada, pues, aunque no señalaron exactamente los nombres de los procesados -sino los remoquetes con los que eran conocidos- y tampoco detallaron con exactitud los bienes que habían adquirido con dineros ilícitos, es lo cierto que, dentro de la actuación se demostró que los deponentes fueron integrantes de la organización criminal EPL, liderada por alias “ Megateo” - pertenecieron al esquema de seguridad de éste- y tuvieron conocimiento directo de las reuniones que éste realizó con las personas encargadas de administrar los bienes de su propiedad.

En ese sentido, sostiene, el Tribunal cercenó el relato de Carlos Enrique León, quien declaró en tres oportunidades y señaló a “Sanguino y Lili Stella” de tener a su nombre varios bienes que, en realidad, eran de propiedad de alias ‘ Megateo’. Así mismo, presenció varias reuniones en las que los acusados le rendían cuentas al financiero de la organización. En relación con el testimonio que rindió Manuel Fernando Estrada Flórez, el Tribunal determinó que no identificó plenamente a los procesados, ni los bienes adquiridos ilícitamente y las actividades comerciales que ejercían; sin embargo, dejó de lado analizar la actividad que el testigo desarrolló al lado de alias ‘ Megateo’, por lo que, describió la existencia de bienes de propiedad de la organización subversiva y la adquisición de propiedades por parte de los procesados, sin que contaran con ingresos económicos suficientes para el efecto.

Finalmente, aunque en su alegato insistió en que se case el fallo de segundo grado y en su lugar, se profiera la respectiva condena en contra de los tres procesados por los delitos enrostrados, nada dijo el Ministerio Público acerca de los cargos presentados por la Fiscalía en contra de la procesada MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO. CONSIDERACIONES DE LA SALA Superadas las falencias argumentativas del libelo casacional, la Sala decidió admitir la demanda, por lo que se impone el estudio de fondo de los asuntos planteados en ella.

Las Sala, sin embargo, precisa desde ya que la verificación de los reproches formulados por el censor impide atender a su pretensión, dado que lo planteado como errores cometidos por el Tribunal, resulta insuficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que encierra el fallo de segundo grado. 1.) Del delito de lavado de activos.

El artículo 323 del código penal tipifica el delito de lavado de activos, de la siguiente manera el que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos con el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculación con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.

De la norma se desprende, de un lado, que estamos ante un tipo penal compuesto que contiene la conjunción de varios verbos rectores alternativos, entre ellos, se les atribuyó a los procesados dar “ apariencia de legalidad” a los bienes de propiedad de alias “Megateo”, por lo que exige igualmente la norma que esos bienes tengan su origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha disposición. Sobre el punto, la Corte[footnoteRef:12] ha precisado que la discusión no solo remite a la necesidad de probar la realización de alguno de los verbos contenidos en la norma, sino que la controversia también radica en el nivel de conocimiento que debe alcanzarse frente al segundo elemento estructural del tipo penal, esto es, el origen mediato o inmediato de los bienes en alguna de las actividades ilícitas allí descritas. [12: CSJ SP-282-2017.] A la par con ello, ha de tenerse en cuenta, que se trata de un comportamiento autónomo, para cuyo evento, no es necesario demostrar la existencia de una sentencia previa que acredite alguna de las actividades ilícitas relacionadas en la tipificación, sino que ha de estar patente que los bienes provienen de alguna de estas actividades.

En ese orden, de acuerdo con la jurisprudencia no se requiere[footnoteRef:13]. [13: CSJ SP, 28 nov. 2007, rad. 23.174, CSJ, SP, 9 abr. 08, rad. 23.754, CSJ SP, 5 ago. 2009, rad. 28.300, CSJ SP, 2 feb. 2011, rad. 27.144, CSJ SP6613-2014, entre otras.] i) la existencia de una sentencia condenatoria por un delito en específico del que se hayan derivado dichos bienes o ganancias ii) la demostración de que el delito base se cometió en específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo suficiente que se establezca que los bienes sobre los que recae la conducta tengan origen mediato o inmediato en alguna de las actividades al margen de la ley que enlista la norma. iii) que la persona acusada por este delito haya participado en alguna de las actividades ilícitas que dieron origen a esos capitales.

La norma, desde luego, sí exige que el origen ilícito de los recursos se encuentre debidamente probado, a través de prueba directa o indirecta. Al respecto, expuso la Sala en CSJ SP-282-2017: (i) uno de los elementos del delito de lavado de activos es el origen directo o indirecto de los bienes sobre los que recaen los verbos rectores incluidos en la norma, en alguna de las actividades referidas en el artículo 323 del Código Penal (de secuestro, narcotráfico, etc.);

(ii) por tanto, ese aspecto inexorablemente debe hacer parte del tema de la prueba; (iii) ese elemento del tipo penal, como los demás, debe demostrarse en el nivel de certeza –racional- (Ley 600 de 2000) o convencimiento más allá de duda razonable (Ley 906 de 2004); (iv) su acreditación puede hacerse a través de “prueba directa” o “prueba indirecta”;

(v) no es necesario que exista una condena previa por los delitos que generaron los bienes o las ganancias sobre los que recaen las acciones descritas en el artículo 323; (vi) tampoco es imperioso que se establezca que los delitos que dieron lugar a dichas ganancias o bienes ocurrieron en determinadas condiciones de tiempo, modo o lugar, pues lo determinante es establecer el origen directo o indirecto de ese patrimonio, en la actividad ilícita;

(vii) no existe un régimen de tarifa legal para la valoración de los hechos indicadores, por lo que el juzgador debe evaluar en cada caso si los datos le imprimen suficiente fuerza a la conclusión; (viii) cuando la Fiscalía logra demostrar la hipótesis de la acusación, en el nivel de conocimiento indicado, la demostración de la plausibilidad de las hipótesis alternativas corre a cargo de la defensa cuando es quien tiene más fácil o exclusivo acceso a las pruebas;

(ix) mientras la hipótesis de la acusación debe demostrarse en el nivel de certeza (racional) o convencimiento más allá de duda razonable, las hipótesis alternativas que alega la defensa, si bien no están sometidas a ese estándar, deben ser verdaderamente plausibles.[footnoteRef:14] [14: CSJ, SP, May. 6 de 2020, Rad. 49906.] En este caso, la investigación tuvo origen en un informe de inteligencia reportado el 10 de marzo de 2008, en el que se dio a conocer que Víctor Hugo Navarro Cerrano[footnoteRef:15], conocido con el alias de “Megateo ”, se desempeñaba como responsable financiero dentro de la estructura “Libardo Mora Toro” del EPL, dedicada al narcotráfico, secuestro y extorsión, con injerencia delictiva en los municipios de Hacarí, San Calixto, Ábrego, Sardinata, Teorama, Convención, Tibú, y el perímetro urbano de Cúcuta, Norte de Santander. [15: Fl. 63 del c.o.2.

Aparece la cartilla decadactilar correspondiente a Víctor Ramón Navarro Cerrano, identificado con c.c. nro. 88.282.754 expedida en Ocaña, norte de Santander.] Según este informe “el Ovejo”, Sanguino y Lilli, se encargaban de darle apariencia de legalidad a los recursos obtenidos por esa organización criminal. Así mismo, alias “El ovejo” fue identificado allí como Pedro Jesús Romero Álvarez, y MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, su esposa, a la vez testaferro de la organización. Alias “Sanguino”, por su parte, fue identificado como ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, señalado, junto con su compañera sentimental, LILLI STELLA CANO AMAYA, de integrar la red de milicias, finanzas y testaferrato del frente “Libardo Mora Toro” del EPL; ambos residentes en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander.

Junto con el informe en cita, fue recibido el testimonio de Manuel Fernando Estrada, quien manifestó que ingresó a las filas del EPL en el año de 1997, hasta 2005, cuando se desmovilizó. En ese trasegar sirvió de enlace entre su organización y la guerrilla de las FARC, a fin de realizar acuerdos para temas de tráfico de estupefacientes. Refirió que uno de los testaferros de la organización obedecía al mote de Sanguino, de quien no conocía su verdadero nombre, pero recuerda que se reunía con Manuel, comandante del Libardo Mora Toro, y con Ramón, comandante político, para entregarles mercados dirigidos a la organización. Según conoció el testigo, Sanguino posee una ferretería en Ocaña y otros negocios, de lo cual se pudo enterar por fungir como escolta de ‘ Megateo’, durante dos años.

Se refirió a una reunión en la que estuvieron Sanguino y los jefes de la organización criminal, ‘ Megateo’, Pácora y Marquiño; y, si bien, no escuchó de qué hablaron, porque fue remitido a prestar apoyo al anillo de seguridad, sí puede dar fe sobre la presencia de los mencionados en el lugar, que era un campamento del grupo criminal ubicado en la vereda el Helecho –no dijo en concreto la ubicación del lugar y tampoco sobre ello le fue indagado-.

Al testimonio anterior se acompañó lo atestiguado por Carlos Enrique León, quien afirmó pertenecer a la organización criminal denominada ejército de liberación nacional ELN; igualmente, aseguró que conoció a alias ‘ Megateo’, con quien estuvo trabajando en el año 2000. Dijo que al interior de la organización se comentaba que las propiedades de alias ‘ Megateo’, se encontraban en cabeza de Sanguino y la esposa de éste, agregando que no los conocía personalmente.

En relación con el testimonio de Carlos Enrique León, el demandante alude a varios segmentos cercenados por el Tribunal, aspecto que la Sala entra a verificar. En primer lugar, refiere la supresión de un fragmento de la declaración rendida el 13 de abril de 2012, en la cual explica la razón por la que manifestó no conocer al ex integrante del EPL Manuel Fernando Estrada.

Se le preguntó: “si este señor desempeñó la misma función suya y además formaba parte del ELN (sic) en la misma región en que usted formó parte del ELN, como es posible que no lo conozca?” Expresamente, su respuesta al cuestionamiento fue: “…doctor, porque usted me está dando el propio nombre y allá se manejan por los seudónimos. En el caso mío, si usted le pregunta a cualquier guerrillero por Carlos Enrique León, no saben quién soy, pero sí le preguntan por NAIN, si saben quién soy yo…”.

En sentir del demandante, el Tribunal no tuvo en cuenta este apartado de la declaración y por esa razón erró al afirmar una contradicción en el testigo, que lo tornaba poco fiable. Al respecto, la Sala advierte la equivocación en la que incurre el recurrente al pretender, con fundamento en esa respuesta, configurar un falso juicio de identidad, pues, desconoce que la contradicción resaltada por el Tribunal, con la cual restó credibilidad al testigo, reposó en otro aspecto distinto, que dice relación con la respuesta suministrada el 3 de febrero de 2012, respecto de la vertida el 12 de abril de 2012, en tanto, durante la primera versión, a la pregunta ¿Tiene usted conocimiento que otras personas saben de las actividades de alias ‘ Megateo’ ?, respondió: “hay otras personas pero no se qué pensaran, yo sé de MANUEL ESTRADA”;

Pero, dos meses después, en la segunda intervención testifical, cuando se le pregunta si conocía a Manuel Fernando Estrada, contestó; “No, no lo conozco”. En ese contexto, la explicación suministrada sobre el uso de motes al interior de la organización ilegal, suprimida, en su sentir, por el Tribunal, no tiene la trascendencia que pretende imprimirle el impugnante, pues, es claro que la identificación de su compañero se hizo con el nombre de pila, en tanto, era la persona que podía confirmar la información que él estaba suministrando sobre alias ‘ Megateo’.

No se explica, entonces, que ya después diga no conocerlo, cuando se le entrega el mismo nombre que el testigo por cuenta propia había proporcionado en su testimonio anterior, a más que se evidencia completamente impertinente la justificación después entregada por León. Por tanto, en ningún defecto incurrió el Tribunal al fijar el tenor literal del testimonio rendido por Carlos Enrique León, para después advertir la contradicción, misma que, acota la Sala, sí redunda en descrédito del declarante, pues, corresponde precisamente, a la forma en que pretendió demostrar la razón de su dicho, con referencia a la persona que presuntamente lo confirmaría. El segundo desatino propuesto por el libelista, se inscribe en el cercenamiento de un fragmento de la declaración rendida el 13 de abril de 2012, por Carlos Enrique León, en el cual, después de describir físicamente a las personas que dice haber conocido como Manuel Sanguino o Sanguino y Lilly Stella, expresó “para la edad soy malo y para lo de las estaturas”, aspecto que, en criterio del recurrente, explicaría su falta de concreción frente a los datos aportados y dejaría sin piso una de las razones expuestas por el Tribunal para reducir el crédito de lo dicho por este testigo.

Examinado este tópico, se advierte cómo el fallador resaltó que la información suministrada por el deponente, en lo que toca con las características físicas de las personas referenciadas, no era suficiente para sostener que se trataba de los procesados LILLY STELLA CANO AMAYA e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, conclusión a la que arribó luego de registrar las declaraciones rendidas el 27 de mayo de 2010[footnoteRef:16] – a la cual no se refiere el actor, aunque hace parte de la actuación - y el 13 de abril de 2012[footnoteRef:17]. [16: Folio 222 cuaderno 1] [17: Folio 273 cuaderno 9] Verifica la Sala que la respuesta del testigo, cuando se le interrogó acerca de la descripción física de estas personas, discurrió así en su primera testificación: “SANGUINO es de 1.76 a 1.80 más o menos, como más de 40 años, tenía como entradas en el cabello, como si fuera calvo, de cuerpo normal, cabello negro, moreno, no le vi cicatrices que yo me acuerde, siempre lo he mirado afeitado.

Y LILI STELLA mide como 1.70 o 1.75, pelo largo negro, es trigueña, cuerpo normal, ojos negros, no le mire cicatrices.”. En la segunda diligencia, indicó el testigo: “Preguntado. ¿Cómo es la señora Stella? Contesto: cuando yo la conocí ella era alta, acuerpadita, de pelo negro, póngale más de 28 a 40 años, así más o menos. Para la edad soy malo y para lo de las estaturas”.

La Corte advierte completamente insustancial la discusión que propone el recurrente, pues, si la conclusión entregada por el Tribunal es que, con lo atestiguado por el declarante no es posible hacer coincidir a los colaboradores del grupo criminal, con los acusados, ello permanece incólume, pues, incluso, el mismo testigo terminaría por confirmar que su referencia es en extremo imprecisa, dadas las supuestas dificultades que le impiden fijar estaturas y edades.

Pero, para la Sala es claro que la acotación realizada por el declarante en su segunda intervención, tiene por objeto crear un distractor ante la evidente falta de concordancia entre las personas que supuestamente pudieron ejecutar los delitos y quienes fueron vinculados al proceso, solo explicable a partir de la intención de entregar una versión dirigida a cubrir las expectativas del interrogador.

Independientemente de las limitaciones que, dice, lo acompañan, lo cierto es que las descripciones efectuadas distan con mucho de compadecerse con los rasgos propios de los acusados, razón por la cual, al respecto, solo es factible llegar a dos conclusiones: (i) que el testigo miente y apenas propone unas inexistentes condiciones físicas que le permitan soportar su supuesto conocimiento del tema; y (ii) que, si de verdad el testigo conoció a los testaferros, estos no son ni pueden ser los procesados.

En ambos casos, huelga señalar, la tesis de la Fiscalía se ve superada por lo acontecido, al recepcionar el testimonio referido. Por lo demás, en lo que toca con las características físicas de quien se referenció como Sanguino, como quiera que, en este caso, la desarmonía no solo se verifica cuando lo dicho es contrastado con las reales condiciones del procesado, sino en atención también a que la detallada versión de Carlos Enrique Léon, se opone a lo referido por Manuel Fernando Estrada.

Así, mientras que Estrada describe al supuesto Sanguino con una estatura de 1 metro con 67 centímetros, de 52 años de edad y de contextura obesa; Carlos Enrique León lo señala con una estatura de 1 metro con 80 centímetros, de 40 años de edad y contextura normal. Si se parte de la base de que, en efecto, ambos declarantes conocieron al presunto Sanguino, no se puede entender por qué ofrecen tan disímiles retratos de sus rasgos físicos.

Vale la pena resaltar, en el cometido de verificar la credibilidad de los testigos de cargos, que extrañamente el testigo Carlos Enrique León se refirió a las características físicas de la acusada CANO AMAYA, pese a que en una de sus varias salidas dijo no conocerla. Sorprende, igualmente, que ambos testigos adujeron acompañar, por un tiempo, el trasegar delictivo de alias ‘ Megateo’, pero, interrogados al respecto, dijeron no conocerse entre sí, circunstancia que se suma a las reseñadas en precedencia, de las cuales se valió el Tribunal, con adecuado criterio, para restar crédito a los testigos de cargos.

En estricto sentido legal, es necesario agregar que la incriminación solo cuenta con las declaraciones en cita, desnaturalizadas en su esencia, pues, los informes de inteligencia, con los cuales se dio inicio a la actuación, no tienen la calidad de prueba y apenas debieron servir para orientar la investigación, por manera que, lo que allí se contiene respecto de los acusados, sus bienes y presunta vinculación con alias ‘ Megateo’, carece de aptitud para soportar la existencia de los delitos imputados o atribuidos o la responsabilidad de los acusados en los mismos (art. 20 de la Ley 600 de 2000).

Es por ello que le asiste la razón al Tribunal cuando advierte que nada hizo la Fiscalía para esclarecer las contradicciones de los testigos Estrada y León, entre otras cosas, porque la verdadera identidad de los testaferros de ‘ Megateo’, se atisbaba como primer requisito a superar antes de proceder a la vinculación penal de los aquí procesados.

Este aspecto, vertebral para la investigación, podría haberse despejado a través de un reconocimiento en fila de personas o fotográfico, en el que los testigos de cargo podrían señalar si Sanguino y Lilly Stella, se refieren efectivamente a ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO y LILLY STELLA CANO AMAYA. No se pierda de vista que, cuando los testigos de cargo fueron requeridos para acudir a la vista pública no se hicieron presentes, dado que la Fiscalía renunció a su práctica –a ella le fueron decretados-; situación que dio lugar a que el Tribunal concluyera que los datos suministrados por los testigos de cargo en sus primeras salidas procesales, “no permiten en grado de certeza, asegurar ni que Lilly Stella Cano Amaya es “Lilli ”, ni que “Sanguino” es Ismael Enrique Sanguino Navarro, y por lo mismo tampoco que se trata de las personas que este deponente asegura haber visto reunidas con alias “Megateo” en los procesos de negociación que relata”.

De esta manera, así se tuviera en cuenta y aceptara la explicación brindada por los declarantes, ello no incide sustancialmente en la conclusión del fallador. Finalmente, la misma no solo se centró en controvertir la credibilidad de los testigos, sino en sostener, con base precisamente en sus manifestadas limitaciones, que no era posible definir coincidencia entre las personas a las que estos se referían y los acusados.

Otro aparte mutilado de la declaración de Carlos Enrique León, acorde con la demanda de casación, corresponde a lo relacionado con los bienes radicados en cabeza de los procesados, pues, el testigo relacionó dentro de las propiedades de LILLY STELLA CANO AMAYA “un supermercado que yo sepa, andaba en un carro que era de ella tenía una tienda por el lado del centro”; y, de la persona a quien identifica como Manuel Sanguino, un establecimiento que “tiene el estilo de un supermercado, gran medida, que venden grano”.

Examinado el contenido del fallo de segunda instancia, se advierte que el Tribunal no se refirió, de forma expresa, a tales fragmentos de la declaración, sino a otros apartes de las deposiciones rendidas el 27 de mayo de 2010 y el 13 de abril de 2012, para resaltar que en ellas no se especificó por el testigo, los bienes que eran de alias ‘ Megateo’ pero que estaban en poder de los procesados, refiriéndose de manera genérica a una ferretería o minimercado, de los cuales no se constató su real existencia. No obstante, ello no significa que la información suministrada por el testigo, referida a la existencia de bienes de propiedad de ‘Megateo’, en poder de los procesados, no fuera tenida en cuenta por el Tribunal en el discurrir de la sentencia. Por el contrario, la simple lectura de la decisión permite afirmar que lo expuesto por el testigo sobre el tema en cuestión fue objeto de valoración. Diferente es que la considerara insuficiente para lograr la identificación y ubicación de los bienes.

Basta referir lo que consignó en ese sentido: “Es relevante señalar que el testigo no aporta en ninguna de las deposiciones datos exactos o concretos de los establecimientos a los que hace referencia (nombre o dirección) pese a que aduce haber tenido un contacto material con ellos, como tampoco en la actuación se hizo un ejercicio de reconocimiento por mapas, fotografías o direcciones, quedando así todas las referencias en indicaciones genéricas de imposible concreción”.

Con mayor precisión se agrega más adelante, después de referirse a los estudios económicos y financieros realizados respecto de ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, VÍCTOR RAMÓN NAVARRO CERRANO, alias “Megateo”, LILLY STELLA CANO AMAYA y Pedro Jesús Romero Álvarez alias ‘El Ovejo’, presentados por los investigadores Marcela Parra Monroy y Carlos Alfonso Rodríguez Ortegón: “Si partimos de la correspondencia entre las versiones de los testigos de cargo (Carlos Enrique León y Manuel Fernando Estrada Flórez) con los reportes, resulta evidente que las manifestaciones de aquellos son simplemente insuficientes para establecer en concreto a qué bienes (muebles o inmuebles) se refiere, pues siempre usaron términos genéricos como “ferretería” (solo se señaló una: La Torcoroma en relación a alias El Ovejo), “finca”, “lote”, “camionetas” (se señala una “500”), “hotel u hoteles”, “depósito”, “minimercado”, y adicionalmente nunca se efectuó un proceso de ubicación o identificación concreta, por ende no se puede hablar de una constatación de la información de los testigos dado que no hay posibilidad de asegurar que alguno de aquellos bienes referidos sea necesariamente uno de los relacionados en cabeza de los vinculados”.

(Subrayas fuera de texto). Sumado a ello, la Sala pudo verificar que esa falta de concreción de los testigos, en relación con los bienes en cabeza de la pareja SANGUINO-CANO, refleja la mendacidad de sus asertos, pues, aunque se estableció con los certificados de matrícula inmobiliaria, que ellos son propietarios de varios inmuebles, solo figura en su haber un establecimiento de comercio dedicado a la venta de frijol, llamado Bodegas del Norte, con matrícula mercantil 5752 de 6 de agosto de 1996, a la cual, de manera significativa, no se refirieron los declarantes.

Los demás inmuebles, como hoteles y fincas, a los que aludieron los testigos de cargo, fue descartado en el proceso que estuvieran en cabeza de los procesados. En lo concerniente al testimonio de Manuel Fernando Estrada -rendido el 28 de mayo de 2010-, el demandante refiere que el Tribunal cercenó varios fragmentos importantes de su declaración, que confirmarían las actividades ilícitas de los procesados.

En ese devenir, sólo transcribe uno, según el cual, ‘ Megateo’, en cierta oportunidad, enojado con Sanguino, le dijo “que él había salido de la inmunda era por él, por ‘ Megateo’, y que no se le olvidara que esa plata era de él y que lo único que estaba siendo SANGUINO era administrándola”. Frente a los demás, se limitó a destacar que el Tribunal omitió los apartes donde el testigo refirió el encuentro efectuado en 1998, en Potrero Grande, en el cual ‘ Megateo’, y Sanguino hablaron del dinero que éste recogería, fruto de la comercialización de droga, para legalizarlos, o aquel donde recordó que igualmente le rindió cuentas de lo que hacía con los dineros de la guerrilla o se ratificó de haberlo visto en el campamento guerrillero.

Es evidente la intrascendencia de lo propuesto, pues, en ninguno de esos apartes se verifica una opción diferente a la que llevó a absolver al procesado, esto es, que no fue posible determinar la coincidente existente entre el señalado por el testigo como Sanguino e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, limitación que no se pudo superar únicamente porque el deponente refiera haber escuchado conversaciones o actuaciones entre el conocido como Sanguino y ‘ Megateo’.

En ese orden, la conclusión sigue siendo la misma: por las falencias en la investigación, no se aportó ningún elemento que permitiera afirmar que Sanguino es ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO, y que Lilli es LILLI STELLA CANO AMAYA, o siquiera, el nexo directo o indirecto entre éstos y ‘Megateo’, el grupo ilegal EPL o cualquier otra organización armada al margen de la Ley.

Es más, el testigo Manuel Fernando Estrada aseguró que Sanguino igualmente se reunía con los comandantes Manuel, Ramón, Pácora y Marquiño, por lo que, de gran utilidad hubiera resultado indagar sobre ello, con el propósito de establecer, se insiste, si Sanguino, al que el deponente se refiere, es realmente ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO.

Sigue siendo evidente, entonces, que la Fiscalía jamás delimitó alguna conexidad, así fuese adjetiva, entre los bienes en cabeza de los procesados y el referido delincuente o alguno de los miembros de su organización, o relaciones de tipo personal, pues, por fuera de la declaración de los dos desmovilizados, nada une a unos y otros. Cabe resaltar, además de lo anotado, que ninguno de los aquí procesados registra antecedentes penales.

Tampoco se les advierte vinculados con este tipo de ilicitudes o con personas al margen de la ley, aunado a que la Fiscalía obvió verificar si, como lo dijo el testigo Carlos Enrique León, a Sanguino se le había iniciado otro proceso en fechas anteriores, que lo vinculaba con ‘ Megateo’ -; si se hubiera indagado al respecto, la incógnita acerca de si se trata del mismo procesado, se hubiere podido esclarecer.

Aunque el recurrente afirma la intrascendencia de las imprecisiones o contradicciones en que incurrieron los testigos, porque los funcionarios de policía judicial Wilson Nallid Ortiz Quintero[footnoteRef:18] y Carlos Alfonso Rodríguez Ortegón[footnoteRef:19], verificaron cada uno de los datos suministrados por ellos, la simple lectura de lo atestado por los investigadores demuestra la falacia de tal afirmación, en tanto, el primero sólo se encargó de recoger información sobre antecedentes, productos financieros, bases de datos CIFIN, DATACREDITO, DIAN, Cámara de comercio y bienes inmuebles registrados en cabeza de los procesados y alias ‘ Megateo’ -señalados en el informe que dio origen a la investigación-; al tanto que, el segundo apenas se refirió a la declaración entregada por los dos desmovilizados e informó sobre valores reportados en las declaraciones de renta de ISMAEL SANGUINO, entre el año 1997 y el 2007. [18: Fl. 31 ss c.o. 11 de instrucción.] [19: Fl. 41 ss del c.o. 11 de instrucción.] Ambos investigadores, incluso, debieron reconocer que no realizaron actividad de campo con miras a establecer la relación de los procesados con alias ‘ Megateo’ y la organización a la que éste pertenecía, pues, se atuvieron a lo que dijeron los dos desmovilizados.

En otros términos, ninguna corroboración de vínculos o información que concurra a dar peso suasorio a las aseveraciones de los dos desmovilizados, se obtiene de los investigadores. Igual ocurre con la crítica que eleva el demandante contra el Tribunal, en cuanto, declaró probado con los testigos de la defensa, que la pareja SANGUINO-CANO desarrolló una actividad comercial lícita.

Dice el recurrente, que ninguno de los testigos de descargos pudo indicar cuál es el origen de los recursos utilizados para la adquisición de bienes, pues, adujeron “que de un momento a otro, sin ser nada aparecen como personas con poder adquisitivo, situación que coincide con los dichos de los desmovilizados”. En este aspecto, también se constata que el impugnante, con el evidente propósito de reforzar su argumentación y demostrar la solidez y veracidad de los señalamientos efectuados por los testigos de cargo, falta al deber de corrección material, pues, los testigos ofrecidos por la defensa no hicieron tal aseveración, ni alguna parecida o en el sentido que le otorga el Fiscal delegado.

Por el contrario, testigos como Jesús Villadiego Martínez[footnoteRef:20], Manuel Jesús Arévalo Bayona, José Martín Ardila Hernández, Misael Bayona Carrillo[footnoteRef:21], Héctor Eliecer Gutiérrez y Jairo Prado Galeano[footnoteRef:22], por citar solo algunos, informaron la actividad económica desplegada por ISMAEL SANGUINO, desde años atrás, en el campo de la comercialización de frijol, hasta convertirse en uno de los mayores compradores del grano, el que vendía en ciudades como Barranquilla y Cartagena, hasta precisar que los recursos o bienes del acusado provenían de esa actividad; aseveraciones totalmente contrarias a las que el demandante pretende entronizar ahora. [20: Folio 252 cuaderno 9.] [21: CD, Audiencia pública, sesión celebrada el 29 de noviembre de 2016.] [22: CD Audiencia pública, sesión celebrada el 30 de enero de 2017.] La Corte resalta que, en su esencia, la sentencia absolutoria derivó consecuencia de advertirse inexistentes los medios suasorios requeridos para verificar, como lo exige la norma, el nexo entre los bienes adquiridos y la procedencia ilícita de los mismos.

Adicionalmente, porque el estudio financiero y patrimonial realizado por la investigadora Marcela Parra Monroy, de fecha 13 de mayo de 2009[footnoteRef:23], en relación con los dos procesados, no contiene elemento incriminatorio, así fuese indiciario, que permita sostener la existencia de vínculo de algún tipo con alias ‘ Megateo’, o la realización de actividades ilícitas. [23: Fl. 184 del c.o. nro. 1 de instrucción.] Incluso, la misma funcionaria, en testimonio de 30 de enero de 2017[footnoteRef:24], adujo que sólo tuvo en cuenta los documentos aportados por los investigadores, sin que hubiere realizado un informe contable u obtenido información distinta a la allegada. [24: Ib.

Minuto 0: 32 siguientes. Testimonio de 30 de enero de 2017.] Se insiste entonces, que, ninguna actividad se adelantó durante la instrucción, por parte de la Fiscalía, encaminada, entre otras, a realizar un estudio contable de los ingresos obtenidos por ISMAEL ENRIQUE SANGUINO y LILLI STELLA CANO, a efecto de verificar la procedencia de los recursos, insumo que, valorado con otros medios de convicción, también echados de menos, hubiera podido desentrañar si la fuente de financiación que originó la adquisición de los bienes inmuebles, tenía origen ilícito, aspecto de vital importancia en el cometido de definir la materialidad del delito de lavado de activos.

A su vez, se pudo recurrir a otras alternativas de investigación, plausibles para acreditar este tipo de conductas, como seguimiento a personas o cosas, interceptación de comunicaciones, investigación de campo y verificación de otras fuentes, en el entorno donde supuestamente se encontraban los bienes de propiedad de ‘ Megateo’. Lo anterior, atendiendo que los hechos investigados se extendieron, incluso, hasta finales de 2008, por lo que la Fiscalía tuvo espacio suficiente para ahondar en la investigación como la ley se lo exige.

En esas condiciones, la Sala no casará el fallo de segundo grado, dado que, en efecto, existe duda respecto de la comisión del delito de lavado de activos y de la participación en el mismo, de los procesados LILLI STELLA CANO AMAYA e ISMAEL ENRIQUE SANGUINO NAVARRO. Por último, decantada como se encuentran las falencias que irradian la investigación, a la misma conclusión se podría arribar respecto del análisis que se debiera realizarse sobre los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, dado que las mismas pruebas, antes analizadas, fundamentan la acusación, si no fuese porque respecto de estas conductas la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 2) De la extinción de la acción penal El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo fijado en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco años.

Por su parte, el canon 86 ejusdem señala que el término prescriptivo se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, y que a partir de ese momento empieza a correr de nuevo, por un tiempo igual a la mitad. De acuerdo con la investigación, los hechos tuvieron ocurrencia entre el año 1996 y 2007. Para entonces, el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, artículo 327, fijaba una pena máxima de 10 años de prisión. La acusación por este delito quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2015[footnoteRef:25]; desde allí deben empezarse a contar 5 años, que corresponden a la mitad de la pena máxima, los cuales se cubrieron el 5 de julio de 2020, antes de la ejecutoria del fallo. [25: Fl. 4 original 13 A de instrucción.] Igual situación se presenta con el delito de testaferrato, artículo 326 del Código Penal, que para el año 2007, fecha última de ocurrencia de los hechos, determinaba una pena máxima de 15 años.

La mitad del mismo corresponde a 7 años, 6 meses, tiempo que cumplió el 23 de enero de 2023, después de la ejecutoria de la acusación –julio 5 de 2015-. En esas condiciones, se declarará extinguida la acción penal a favor de los tres procesados, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de los dos delitos indicados -enriquecimiento ilícito de particular y testaferrato-.

Se recuerda, para lo pertinente, que MARÍA TERESA PÉREZ ASCANIO, solo fue acusada por las dos conductas cuya prescripción se decreta, razón por la cual, la Corte no ha realizado ningún examen de responsabilidad penal, aquí limitado al punible de lavado de activos, que se atribuyó a los otros dos acusados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NO CASAR la sentencia proferida el 25 de abril de 2019, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respecto del delito de lavado de activos, conforme a lo expuesto en parte motiva.

Segundo: Extinguir la acción penal, por prescripción, en los delitos de enriquecimiento ilícito y testaferrato, conforme a lo consignado. Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 34