Micelio
SP2687-2021(58575)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1709 de 2014Ley 1719 de 2014

CUI: 05001600020620176217601 NI: 58575 Impugnación Especial Juan Guillermo Montoya Cortés GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2687-2021 Radicación 58575 Aprobado Acta No. 165 Bogotá, D.C, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación especial interpuesta por la defensa de Juan Guillermo Montoya Cortés, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolución emitida a su favor el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota - Antioquia, para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de acceso carnal violento. 1.

HECHOS Fueron narrados por el Ad quem de la siguiente manera: “Los hechos que dieron lugar a la presente investigación penal tienen su génesis a partir de la denuncia presentada por la señora Vanesa Rodríguez Carmona quien manifestó que Juan Guillermo Montoya Cortés el día 24 de diciembre de 2017 después de llevarla con engaños a una vivienda ubicada en el municipio de Barbosa, Antioquia, procedió a agredirla sexualmente utilizando como medio la violencia.”[footnoteRef:1] [1: Folios 2 Sentencia fecha 27 de julio de 2020.

Tribunal Superior de Medellín.] 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En razón del precitado acontecer fáctico y ante el señalamiento directo que hizo Vanessa Rodríguez Carmona ante los oficiales de policía que llegaron al lugar, de Juan Guillermo Montoya Cortés, como su agresor, el 25 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Veinte (20) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Antioquia, se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Así, luego que el Juzgado de Garantías legalizara la captura del acusado, el delegado de la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de acceso carnal violento contenido en el artículo 205 en concordancia con el artículo 212 del Código Penal. C argo que el procesado decidió no aceptar. Seguidamente, por petición del ente acusador, se le impuso al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de su residencia[footnoteRef:2]. [2: Carpeta No. 1., Fs. 4, 5, 6 y 7.] 2.

El 18 de febrero de 2017, la Fiscalía 210 Seccional de Barbosa – Antioquia, presentó escrito de acusación[footnoteRef:3] sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta punible, el cual fue formalizado el 10 de abril de 2018[footnoteRef:4], en audiencia en cuyo marco la defensa solicitó su suspensión con la finalidad de explorar sobre un posible preacuerdo.

En consecuencia, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardota – Antioquia, decidió suspender la diligencia, para reiniciarla el 26 de abril siguiente, cuando el nuevo defensor del procesado elevó solicitud de nulidad por falta de defensa técnica. Pretensión que fue negada[footnoteRef:5] y posteriormente confirmada mediante auto de fecha 22 de agosto de la citada anualidad, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín[footnoteRef:6].

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 21 de noviembre de 2018[footnoteRef:7]. [3: Fs. 11 a 17 Ibíd.] [4: Según constancia obrante a fl. 27 vuelto, la misma una vez formulada la acusación, es suspendida de acuerdo con la petición que en tal sentido elevó la defensa, ello con la finalidad de explorar un posible preacuerdo con la Fiscalía, pedido que el despacho cognoscente aceptó. ] [5: Fl. 27.] [6: Ídem, Fs. 57-63. ] [7: Ídem, Fs. 85 -86. ] 3.

Celebrado el debate oral y público en sesiones de 24 de enero, 7 de marzo, 02 de abril, 15 de mayo, 17 de junio y 25 junio de 2019[footnoteRef:8], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última sesión, el 23 de julio de 2019 el juzgado de conocimiento dictó la correspondiente sentencia en la que absolvió a Juan Guillermo Montoya Cortés del cargo de acceso carnal violento[footnoteRef:9].

Decisión que fue apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas. [8: Ídem, Fs. 133-137; 167-92; 127; 130; 136; 139 y 143, respectivamente. ] [9: Ídem, fs. 147-155.] 4. Mediante sentencia del 27 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, al resolver los citados recursos, revocó el fallo apelado para, en su lugar, condenar a Juan Guillermo Montoya Cortés como autor del delito de acceso carnal violento, imponiéndole la pena principal de 12 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, dispuso emitir la correspondiente orden de captura[footnoteRef:10]. [10: Fs. 174-193.

C-1] 5. Determinación impugnada por la defensa al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación, una vez se corrió el traslado respectivo a las demás partes e intervinientes para que si lo consideraban interpusieran el recurso extraordinario de casación, quienes guardaron silencio sobre el particular[footnoteRef:11]. [11: Fl. 210.

Mediante auto de 20 de octubre de 2020, el Tribunal concedió el recurso de impugnación especial y dispuso el envío del proceso a la Corte Suprema de Justicia.]

3. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la absolución emitida a favor del acusado por el delito de acceso carnal violento, al estimar que, contrario a lo señalado por el juez de instancia, la prueba arrimada al juicio oral es suficiente en calidad y cantidad para de ella concluir que el acceso carnal que perpetró Juan Guillermo Montoya Cortés sobre la víctima no fue consentido sino mediado por la fuerza física.

En ese contexto, consideró que las pruebas practicadas en juicio, en especial, el testimonio de Vanessa Rodríguez Carmona, permite obtener la coherencia interna y externa que la hacen un dicho creíble, pues reportó con claridad y contundencia el desarrollo del acontecer y sus circunstancias, especialmente la falta de consentimiento sobre la relación sexual, expresado por la víctima al momento de verificarse el hecho, lo que no imponía, para establecer su ocurrencia, la presencia de señales de violencia, reacción agresiva o un particular comportamiento.

Precisó que las manifestaciones brindadas por la joven Vanesa Rodríguez Carmona sobre aspectos cómo, cuándo, dónde y por qué ocurrió la agresión sexual de la cual fue víctima, fueron suficientes para contextualizar lo sucedido, pero además para superar su confrontación con los demás medios de prueba, puesto que, finalmente, contrario a lo pretendido por la defensa, queda verificado que la nombrada dijo la verdad, incluso, porque además, su dicho fue corroborado con la prueba pericial que se incorporó. Así las cosas, concluyó que, al haberse acreditado el ataque sexual violento que desplegó Juan Guillermo Montoya Cortés, en la joven Rodríguez Carmona, procedente era la revocatoria de la sentencia absolutoria para, en su lugar, declararlo responsable como autor del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal.

En punto de la tasación de la pena, identificado el límite mínimo y máximo de la sanción aplicable, el Juez Colegiado se ubicó en el primer cuarto de movilidad y le impuso al acusado la sanción mínima de 12 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Finalmente, al considerar que no se reúnen los presupuestos establecidos en los artículos 38B y 63 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, adicional a la prohibición contenida en el artículo 68 A ídem, el Tribunal negó el otorgamiento de la prisión domiciliaria y la concesión del subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

4. DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL 1. Sostuvo la defensa en primer lugar que, la sentencia de segundo grado se fundamenta en una indebida interpretación y valoración probatoria que, patentada, como es su pretensión, permitirá se revoque en su totalidad la condena de su prohijado y, en su lugar, se le absuelva del delito de acceso carnal violento.

En esa dirección, precisó se debe examinar la valoración probatoria efectuada por el ad quem, dado que la estima contraria a la evidencia, pues si Vanessa Rodríguez Carmona indicó que fue sometida a la fuerza por el procesado, al sujetarla con la mano derecha, despojarla con la izquierda de su pantalón y de sus prendas íntimas, luego separar con sus piernas las de ella y así lograr penetrarla, inverosímil resulta que todo ello sucedió sin dejar rastro ni un mínimo indicio de esa fuerza en el cuerpo de la ofendida, pues la prueba pericial arrimada alude a la ausencia de huellas, lesiones o trauma que ameritaran incapacidad médico legal.

Agregó que, si ese mismo informe médico refirió que la víctima se trata de una persona con una vida sexual activa, tal hecho aclara que la indicación de una “ defloración (sic) reciente hacia las tres en el meridiano de un reloj”, ello, es producto de una relación que, pudiendo ser reciente, no hace referencia al encuentro sexual sostenido con Juan Guillermo Montoya Cortés”.

Rememoró el relato de la joven Rodríguez Carmona, en cuanto a la manera en que dijo fue tomada por el procesado para inmovilizarla, despojarla de sus ropas, luego accederla sexualmente, así como de la razón por la cual la misma no pudo defenderse, para indicar que la verosimilitud, armonía y coherencia hallada por el ad quem, no se compadece con la valoración exhaustiva que del material probatorio realizó la jueza de primera instancia y que fundó la sentencia de absolución a favor de su procurado, de la cual transcribe algunos apartes.

Uno de ellos, en el que indica la inverosimilitud de la versión de la víctima, al no contar con demostración de la fuerza descomunal desplegada por el agresor sobre ella; igualmente, el dicho de la denunciante se torna ilógico, por señalar la variada actividad realizada por el procesado, sin dejar ningún tipo de lesión, además de su falta de espontaneidad, dado que la narración de tales aspectos se produjo en punto de las preguntas aclaratorias y complementarias realizadas por el despacho.

Destaca, en consonancia con el fallo de primera instancia, el ilógico planteamiento de la imposibilidad de defensa en la que se dice se encontraba la joven Rodríguez Carmona, al cotejar las condiciones físicas de ésta y del procesado, y de igual manera, el que precisa cómo ante la ausencia de un dictamen de secuelas psicológicas, se quedó sin soporte tal afectación. Afirma que no existiendo medio probatorio que respalde el uso de la violencia física o psicológica, el sometimiento o puesta en incapacidad de resistir mencionado por Vanessa Rodríguez, su testimonio solo puede hallarse incoherente y contentivo de múltiples contradicciones, las que de ninguna manera pueden sostener la condena proferida por el ad quem, cuando, además, no se aportó fuente científica que corrobore la teoría de no resistencia como una reacción viable y posible de considerar cuando se afronte una agresión sexual.

Consideró necesario se analice el comportamiento de la supuesta víctima, según lo indicaran los testigos Juan Diego Misas Gaviria y Enos Manuel Figueroa Cedeño, en el sentido de que tanto aquella como Juan Guillermo Montoya regresaron juntos a la peluquería en la motocicleta de donde minutos antes habían salido, observando a la denunciante en condiciones normales.

Refiere que solo en demostración de la coherencia y verosimilitud del testimonio de la joven Vanessa Rodríguez Carmona, es que podría considerarse desvirtuada la presunción de inocencia de su prohijado, pero que, como la misma brilla por su ausencia, no puede estimarse cumplida, en los términos de la valoración e interpretación probatoria puntualizados por el ad quem, menos aun cuando con dicha estimación se vulneran derechos fundamentales que le asisten a la propia denunciante, relativos al libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación y la libertad sexual, dada la censura que se impone frente a la mujer que decide tener acercamiento sexual con un hombre inmediatamente después de conocerlo.

Advierte que con la prueba testimonial que presentó, evidenció el perfecto estado de ánimo y salud de Vanessa Rodríguez antes y después de la presunta agresión sexual, como lo señalaron los testigos Juan Diego Misas Gaviria y Enos Manuel Figueroa Cedeño, quienes, además, afirmaron que Vanessa y su presunto agresor salieron de la barbería juntos en la motocicleta de Montoya Cortés, y de igual modo regresaron a los 20 minutos, y aquella de manera tranquila ingresó a la barbería, tomó sus pertenencias y salió. Resultando muy extraño, para la defensa, que la presunta víctima omitiera pedir ayuda, no obstante el número de personas presentes en la calle cerca del inmueble en el que ocurre el suceso, por tratarse de un 24 de diciembre y, por el contrario, guardó silencio, esperó y abordó el vehículo de su supuesto agresor para regresar con él al lugar del que habían salido inicialmente.

Corolario de lo anterior, reiteró su petición de revocar el fallo condenatorio para que, en su lugar, se absuelva a Juan Guillermo Montoya Cortés del delito de acceso carnal violento. 2. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio sobre la impugnación impetrada. CONSIDERACIONES 1. De la Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación especial interpuesta por el defensor de Juan Guillermo Montoya Cortés, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual condenó por primera vez a Juan Guillermo Montoya Cortés por el delito de acceso carnal violento, al desatar los recursos de apelación interpuestos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas, contra la decisión absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Girardota - Antioquia.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio plasmado en la decisión CSJ AP 263-2019 del 3 de abril de 2019, en aras de hacer efectiva la garantía de la doble conformidad. 2. Con el fin de imprimirle un orden lógico a la resolución del asunto acá propuesto, la Sala adoptará como metodología de desarrollo el siguiente temario: i)se planteará un marco teórico y jurisprudencial frente a la noción de violencia en torno al delito de acceso carnal violento; ii) se precisará, de cara a la jurisprudencia de la Corte, sobre la exigibilidad a la víctima de actos de defensa frente a la violencia sexual; y iii) se abordará el caso en concreto para analizar, de cara a la valoración crítica de la prueba, si el procesado incurrió o no, en la conducta penal que le fue endilgada. 2.1 La noción de violencia en el delito de acceso carnal violento.

La violencia sexual hace referencia al acto de coacción hacia una persona con el objeto de llevar en ella a cabo una determinada conducta sexual y se constituye en la máxima afrenta que padece el ser humano al relacionarse con su integridad sexual. En punto de dicho elemento, la Corte se ha referido en los siguientes términos: En sentencia CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17068, se dijo que “ (…) en esta clase de actos se ha de considerar la interacción entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una cuantificación de la violencia como si de su cualificación, entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia (…) ”.

En la providencia CSJ SP, 2 jun. 2004, rad. 18987, aunque refiriéndose al acto sexual violento, señaló la Corte que la violencia como elemento estructurante del tipo “(…) se constituye en el medio para lograr la ejecución del acto sexual (…)”. Igualmente, en proveído CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, con referencia al punible de acto sexual violento la Sala plasmó las siguientes consideraciones que, mutatis mutandis, son aplicables al reato de acceso carnal violento: 1.

La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia, para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica -intimidación o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta. 1.2.

La relación causal. Como es obvio, debe haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que sin ésta no es posible el atentado.

O con las palabras del artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe realizar ‘mediante violencia’, vale decir, la presión media, intercede. Posteriormente, en sentencia CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, afirmó: (…) el factor violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de violencia entre la llamada violencia física o material y la violencia moral. La primera se presenta si durante la ejecución del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho o agresión contra la libertad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo las circunstancias de cada situación en particular resulte suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en idénticas condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al comportamiento desplegado.

La violencia moral, en cambio, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el despliegue de fuerza física en los términos considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados, “(…) la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima ”.

Para efectos de la realización típica de la conducta punible de acceso carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto de vista objetivo y ex ante que la acción desplegada fue idónea para someter la voluntad de la víctima.

(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización (negrilla fuera de texto).

En otra oportunidad, la Sala indicó que para la efectiva materialización de la conducta delictiva descrita en el artículo 205 del Código Penal es imperativo “(…) que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo humano (…)”, ya que “(…) lo tutelado en particular mediante ese delito es la libertad de la persona referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la persona y el placer que desea ”.

(CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909). Y en providencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, incluso se consideró que dicho elemento se configura “si la persona exterioriza y persiste discerniblemente en su voluntad de no acceder a un intercambio sexual”, en el entendido que “lo contrario implicaría la asunción – violatoria de la dignidad humana - de que el consentimiento es irrelevante y carece de significado en la autodeterminación sexual del individuo”.

Decisión en la que se destacó respecto de los artículos 205 y 212A del Código Penal, que: “De la hermenéutica conjunta de ambos preceptos se sigue con claridad que la conducta típica se materializa cuando la interacción sexual sucede aunque la víctima no ha dado « su libre consentimiento » para ello, es decir, cuando la aquiescencia es aparente y está determinada por la coacción (de cualquier índole).

Con mayor razón, por consecuencia, cuando sucede en contra de su voluntad discernible de no asentir al mismo. La inclusión del precitado artículo 212A al Código Penal, entonces, supuso un viraje en la comprensión del delito sexual violento. Mientras antes estaba asociado a la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, ahora su dimensión normativa está referida a la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida.” 2.2.

Sobre la exigibilidad a la víctima de actos de defensa frente a la violencia sexual. En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SP5395-2015, 6 MAY. 2015, rad. 43880: “En ese mismo contexto, se ha de subrayar, igual resulta digno de credibilidad que la reacción de L… frente al ataque no haya sido a través de actos materiales de defensa o resistencia, como así se lo reprocha el Tribunal en el fallo recurrido al echar de menos actitudes tales como “correr, gritar, hacer reacción física con su cabeza, tronco o mismas extremidades, etcétera” que pueden ser, dígase de algún modo, algo más frecuentes, y que, a cambio de ello, le haya sobrevenido un estado de parálisis e inmovilidad total, diferente, desde luego, al consentimiento, cuya ocurrencia también es común frente al miedo o la sorpresa del ataque, por lo que su desconocimiento atenta claramente contra la experiencia. Así incluso lo entendió esta Sala de antaño, en un asunto de estrecha similitud fáctica al sub exámine: “Considera el recurrente que la menor ofendida miente al acusar al sindicado de haberla sometido, por la fuerza, al acceso carnal y que está encubriendo a otra persona que sería el verdadero autor de la violación. Para llegar a tal conclusión, una de las primeras tachas que le formula al dicho de la menor es la de la forma como depuso en sus varias intervenciones y que llevan al demandante a considerar compuesta, esto es, arreglada de antemano la declaración, haciendo hincapié, para calificarla así, en que la menor dice no haber gritado, ni pedido socorro ni intentado resistir.

Anota la Procuraduría que la menor era en esos momentos víctima del terror, y hace suyos los conceptos de un eminente tratadista, quien dice que en el miedo los fenómenos de inhibición alcanzan tal intensidad, que se producen manifestaciones de suspensión de la vida psíquica que pueden llegar hasta la muerte. La Corte, por su parte, añade que en los momentos de conmoción psíquica como el que debía sufrir la menor ofendida, si bien en casos se pueden producir reacciones motoras de defensa como movimientos bruscos, gritos, etc., también suele suceder lo contrario, esto es, que se inhiba la siquis y la persona quede, no solo transitoriamente, paralizada, incapaz para hacer frente a su agresor.

El hecho de que la ofendida diga que no gritó, ni se defendió armoniza perfectamente con lo que se acaba de decir, y al apreciar en esta forma el testimonio de la menor el Tribunal no pecó contra las normas de la crítica del testimonio, sino que lo aplicó correctamente. La tacha que el demandante endereza contra el testimonio de la menor en el sentido de que su noción del tiempo que duraron los hechos no se acomoda a la realidad, tampoco es aceptable, por las mismas razones que se dejan expuestas en el aparte anterior, esto es, porque en el caso de una fuerte conmoción síquica, se altera la noción del tiempo (subrayas fuera de texto).[footnoteRef:12] [12: Sentencia de julio 5 de 1972, citada por PABÓN PARRA, Pedro Alfonso, en DELITOS SEXUALES, “La Sexualidad Humana y su Protección Penal”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, pag. 227 ] Igualmente, en proveído CSJ SP1261-2015, 9 sep. 2015, rad. 34514 que precisó: “… jamás se estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan solo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado por el actor en atención a las circunstancias particulares, lo que implicaría considerar todas las contingencias (incluidas la inactividad, el pánico y la total subordinación frente a las agresiones sexuales) es absurdo pensar que en todos los casos en los cuales se ha imputado la realización del artículo 205 del Código Penal, la víctima está obligada a actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción del autor fue violenta… El Tribunal le impuso entonces al sujeto pasivo una condición especial que el tipo penal no contempla …”.[footnoteRef:13] [13: Cfr. Ambas reiteradas en sentencias: SP 439-2018. 28 feb.2015 rad. 50493;

SP 2714-2018, 11 de jul. 2018. Rad. 42.599; SP482-2020. 19 de feb. Rad. 56.543, entre otras que su vez reiteran CSJ SP 26 nov.2003. rad.17068; SP 2 de jun.2004, rad. 18987; SP 26 oct. 2006, rad. 25743; SP 23 ene. 2008, rad. 20413 y SP 4 mar. 2009 rad.23009. ] Asimismo, en CSJ SP4624-2020, 11 nov. 2020, rad. 53985, se sostuvo: “Ciertamente, la auscultación de la actitud asumida por la víctima nada dice sobre la veracidad o mendacidad de su narración, sencillamente porque no existen parámetros científicos que permitan establecer la forma en que las personas enfrentan un evento traumático de esa naturaleza, ni tampoco reglas lógicas o experienciales a partir de las que se pueda afirmar que siempre o casi siempre asumen, en tales casos, una u otra conducta.

Lo cierto es que los seres humanos afrontan las agresiones violentas de distintas maneras. Sus reacciones individuales están determinadas por un sinnúmero de variables, entre ellas, sus vivencias anteriores, su carácter y personalidad y el pronóstico que, vistas las particularidades del caso, se pueda hacer sobre el potencial resultado de ejercer resistencia o pedir auxilio, es decir, si ello lograría conjurar la acometida o si, por el contrario, redundaría en un mayor peligro para la propia integridad.

Así lo enseña la práctica judicial. Ocasionalmente el sujeto pasivo de este tipo de delitos responde con total y absoluta pasividad (CSJ SP, 6 may. 2015, rad. 43880). En ciertos casos intenta repeler la agresión con un asomo de resistencia física sutil, pero sin provocar una confrontación directa con el agresor y sin pedir auxilio (CSJ SP, 1 jul. 2020, rad. 52897).

En algunos más ejerce actos de defensa activa y grita con el propósito de obtener ayuda de quien pueda escuchar el llamado (CSJ SP, 30 may. 2018, rad. 48265), mientras que, en otros tantos, clama por asistencia sin una reacción física concomitante dirigida contra el agresor (CSJ SP, 11 jul. 2017, rad. 48529). Evidente, pues, la imposibilidad de decantar reglas empíricas para explicar, al modo de un patrón estándar, el comportamiento que siempre o casi siempre asumen las víctimas de delitos sexuales.” 2.3.

Del caso concreto Corresponde a los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 3 de la tarde, en el municipio de Barbosa – Antioquia, donde se encontraba ubicada la vivienda de Juan Guillermo Montoya Cortés, sitio al que éste mediante engaños llevó a Vanessa Rodríguez Carmona, su empleada (inició a trabajar ese día en la barbería de su propiedad), para luego, tomarla por la fuerza, despojarla de sus prendas de vestir y proceder a accederla carnalmente por vía vaginal.

En esa secuencia, ocurrido el acceso carnal violento y al pretender Vanessa Rodríguez Carmona salir del lugar, Juan Guillermo Montoya Cortés la convence de regresar juntos a la barbería de propiedad de éste y en la que aquella trabajaba, donde la joven al arribar, toma sus pertenencias y se marcha, para alertar a sus familiares de lo ocurrido, regresando momentos después a la peluquería, sitio, en el cual, ya estaba presente un agente de la Policía Nacional, ante el cual, Vanessa señaló a Montoya Cortés como su agresor, quien fue capturado y dejado a disposición de la autoridad competente. 2.4.

En orden a resolver los planteamientos del impugnante, resulta pertinente destacar lo expuesto por los testigos que declararon en juicio. 2.4.1. Vanessa Rodríguez Carmona[footnoteRef:14] precisó que el día 23 de diciembre de 2017 se encontraba en Barbosa – Antioquia-, con su tía Lucely acompañando a sus primos Miguel y Juan José a la barbería denominada “Zona Urbana”, para que les cortaran el cabello.

Indicó que, allí permanecieron aproximadamente una hora, tiempo durante el cual recibió halagos del dueño del lugar, el que atendía a sus familiares, a quien por tratarse de una persona desconocida para ella, “ no le prestó atención y menos aún cuando le solicitó que le diera su número telefónico, además de escuchar que éste le pedía a la tía que se la prestara para salir con ella”.

Destacó que, finalmente, éste tomó el número telefónico de su tía, a la que, al día siguiente llamó para indicarle que le ofrecía trabajo a ella y que se presentara en la barbería. [14: Sesión de audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2019, el que quedó registrado en el récord 00:30:28 a 01:20:00.] Reseñó que, a tal lugar acude el día 24 de diciembre a eso de las dos de la tarde, momento en que estaban algunos clientes esperando turno, un trabajador y el dueño de nombre Juan Guillermo, quien le ordenó limpiar una vitrina, organizar unas camisetas y barrer la barbería. Luego, éste le pidió acompañarlo a donde tenía un negocio de comidas rápidas, por lo que le preguntó el por qué ir a otro lugar, cuando allí estaba cumpliendo las labores de las que se ocupada, pero ante la insistencia de su empleador decidió ir.

Entonces, se subió a la moto que aquel conducía, y así llegaron hasta una casa, donde encontró en el garaje un carrito de comidas rápidas. Allí, continúa la deponente, el procesado le ofreció una colombina y le pidió que le hiciera unos masajes, ante ello, le preguntó el por qué, para seguidamente tomarla a la fuerza, llevarla a una habitación donde había una cama, acostarla y “ sujetándole las manos la empezó a desnudar, le quitó la blusa, el pantalón y los interiores, con las piernas de él separó las de ella y la penetró”.

Ella, afirma, le decía “que no le hiciera eso, que le gritaba la dejara en paz, bregaba a soltarse pero no lo logró,” al tiempo que, su agresor le manifestaba que era de él, para finalmente eyacular sobre su pelvis, momento en que se le soltó, se puso la ropa y salió corriendo hacia la puerta. Allí, su empleador la alcanzó, la tomó de la cintura, la sentó sobre sus piernas pidiéndole que no saliera porque había muchas personas en la calle, le entregó el casco y le dijo que lo espere.

En su “ estado de nervios y sin saber en dónde se encontraba y para dónde ir ”, precisó la ofendida, se subió a la motocicleta, llegaron nuevamente a la barbería, escuchó que su empleador le dijo que la esperaba el 25 (de diciembre) al medio día para llevarla a otro lugar, ella tomó sus cosas y salió a llamar a su mamá para contarle lo ocurrido.

Agrega que llegó hasta el parque, minutos después llegaron Camilo y Wilmer (sus parientes), a quienes les comentó lo ocurrido y con uno de los primos en la moto se dirigió nuevamente a la barbería en donde ya se encontraba varios familiares incluido Juan José, su papá y la tía Lucely, quienes habían llegado con la Policía. Destaca que, Juan Guillermo trató de acercársele para decirle algo, pero ella le dijo que no la tocara y lo señaló de haberla abusado.

Finalmente, precisó, la llevaron al hospital y después a la Fiscalía. 2.4.2. Se escuchó también en declaración a Juan José Foronda Carmona [footnoteRef:15], primo de Vanessa, quien precisó que el 23 de diciembre llegó ésta y los acompañó a la peluquería, allí el dueño le preguntó a su mamá (Lucely) si ella era su hija, aclarándosele que era la prima y de una vez le dijo “ que si se la prestaba ”, pero entonces, luego hablaron del trabajo que ella necesitaba y que él podía ofrecerle, por lo que, entonces, le dieron el número de teléfono de Lucely. [15: Juan José Foronda Carmona, menor de edad y quien estuvo acompañado de psicólogo adscrito a la Comisaria de Familia de Barbosa - Antioquia] Al día siguiente, destaca el testigo, justo estaba con Vanessa y con varios primos reunidos en el parque, aproximadamente a la una de tarde, cuando Lucely, su progenitora, llamó “ a Vanesa y le dice que Juan Guillermo la necesitaba para que le ayudara en la peluquería”.

Por lo tanto, la mamá de Vanessa le dio permiso y ésta se fue para la peluquería, pero horas después lo llamó su madre y le comentó que la progenitora de Vanessa le había llamado y le informó que “ a Vanessa la habían abusado”. E ntonces, se dirigió a la estación de policía, dio aviso a los uniformados y con ellos fue a la peluquería, donde señaló a Juan Guillermo como el agresor.

Al sitio llegaron los demás familiares, y minutos después Vanessa, quien afirmó que, efectivamente, Juan Guillermo “ la había violado”. A Vanesa se la llevaron al hospital y a aquél a la Estación de Policía, concluyó el testigo. 2.4.3. Se tiene además el testimonio rendido por Valentina Rodríguez Carmona[footnoteRef:16], hermana de Vanessa, quien señaló que el 24 de diciembre acompañó a ésta a hacer algunas compras y luego de recibir la llamada de la mamá en la que le daba permiso para ir a trabajar en la barbería del señor Guillermo, hacia allá se dirigieron.

En el lugar, éste le dijo que hiciera la limpieza y barriera, y su consanguínea de inmediato lo hizo, precisando que estuvo aproximadamente veinte minutos acompañándola, pero luego se movilizó hacia la casa, para después enterarse de la llamada de su hermana “ para avisar que Guillermo la había engañado llevándola a una casa donde le dijo que iba a trabajar en unas comidas rápidas y que allí, él, Guillermo, la había abusado”. [16: Sesión 1ª de juicio oral del 24 de enero de 2019, récord 1:27 a 2:03] Agregó que, su hermana recuerda el hecho y se pone a llorar, se ha tornado muy callada, al punto que, un día le preguntó cómo había sucedido, y le dijo que el agresor la había tomado de las manos y empezó nuevamente a llorar, expresándole que le dan asco los hombres. 2.4.4.

Se recepcionó el testimonio del perito Francisco Javier Jaramillo [footnoteRef:17], médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien refirió haber practicado valoración sexológica a Vanessa Rodríguez Carmona el 25 de diciembre de 2017, de acuerdo con la orden judicial que se le hizo llegar, cumplidos los protocolos, incluido conocer el relato de los hechos efectuado por la nombrada, quien le indicó que: “ fue contratada para trabajar con un barbero, que la llevó a una casa, allí la desnudó y la penetró, vía vaginal”, procedió a examinarla, “ encontrando como hallazgos el introito vaginal congestivo y eritematoso, en himen desgarro reciente en el meridiano de las 3, con bordes hemorrágicos, también laceración en horquilla vaginal con fondo eritematoso reciente, que son laceraciones ”. [17: Sesión 3ª de juicio oral del 7 de marzo de 2019, récord 6.20 a ] Explicó que “ eritematoso hace referencia a un estado rojizo del tejido; congestiva es una hinchazón o inflamación”, y que tales hallazgos corresponden, efectivamente, a la realización de una relación sexual, la que pudo ser voluntaria o no, esto es, natural o violenta.

En tanto que, lo reciente del desgarro se refiere a que su antigüedad es de menos de 10 días. Destacó que no encontró signos de trauma al examen físico que ameritaran una incapacidad médico legal. Finalmente precisó que tomó frotis vaginal y lo envió al laboratorio de biología forense, pero no supo del resultado. Informó que no se tomaron pruebas toxicológicas porque el relato de la víctima no refirió el uso de algún tipo de sustancias[footnoteRef:18]. [18: Fls, 122 y 123 c.o., dictamen pericial incorporado con el profesional forense Francisco Javier Jaramillo.

Evidencia No. 1] Adicionalmente puntualizó, el eritema y el edema son propios de cualquier relación sexual, “ el desgarro se puede presentar en relación violenta o normal, cuando es la primera vez que se tiene este tipo de relaciones, que se puede presentar en relación violenta o natural, pero que, en todos se va a presentar eso, no, solamente la congestión y el eritema es que se puede presentar en cualquier tipo de relación sexual[footnoteRef:19] ”. [19: Récord 24.00 a 25:35 ] 2.4.5.

Fue escuchado también Juan Camilo Cardona Álvarez[footnoteRef:20], quien aclaró perteneció a la Policía hasta el mes de octubre de 2018, cuando se retiró voluntariamente. Precisó que el 24 de diciembre de 2017 prestaba sus servicios en la Estación de Policía de Barbosa, en donde aproximadamente a las quince horas, llegó un joven de unos 15 años, estaba alterado y mencionaba que a la prima la habían violado.

Por lo tanto, se dirigieron al lugar indicado por éste, una barbería en carrera 15 con calle 19 y allí “ señala al señor Juan Guillermo como el agresor, con quien habla sobre tales afirmaciones pero éste refiere que se trataba de la novia, la niña Vanessa y que no la había violado”, concretamente “ respondió que no, que ellos eran novios ”.

Seguidamente, afirmó el testigo, llegaron los familiares del joven y además una “femenina” que, llorando y nerviosa, señaló al nombrado Juan Guillermo como su agresor. Agrega el deponente que, ante la actitud agresiva de la familia, procedió a trasladar al ciudadano a la estación de Policía en donde se legalizó su captura, en tanto que a la víctima se le llevó al hospital, así como a la Fiscalía. [20: Sesión 4ª de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord 5:30:10 a 21:35 ] Afirmó además que, el nombre del joven que puso en conocimiento el hecho corresponde a Juan José, y se les dio a conocer que los hechos habían ocurrido en el “ Barrio Santa Mónica, que era cerca de donde estaba ubicada la peluquería”, aproximadamente “ a unas 7 u 8 cuadras”, pero que hasta ese sitio no arribó. 2.4.6.

Obra igualmente el testimonio de Jhon Ferney Taborda Domínguez [footnoteRef:21], investigador criminal, para la fecha de los hechos, adscrito a la Fiscalía 210 Seccional en Barbosa, quien afirmó que, de acuerdo con el programa metodológico realizó labor de campo en el sitio donde supuestamente Vanessa fue abusada. Precisando que se trata de una vivienda solitaria, ubicada con límites a la plaza de mercado de Barbosa, aproximadamente a 200 metros de la peluquería, lugares no conectados visualmente. [21: Sesión 4o. de juicio oral. 2 de abril de 2019 récord 24:05 a 42:10.] 2.4.7.

La Fiscalía agotó la etapa probatoria con el testigo Enos Manuel Figueroa Cedeño[footnoteRef:22], quien expresó ser ciudadano venezolano, encontrarse residiendo en el país desde el mes de octubre de 2017, y a los pocos días ingresó a laborar como peluquero en la barbería denominada Zona Urbana, de propiedad de Juan Guillermo Montoya, ubicada en Barbosa.

De los hechos explicó que, la noche del 23 de diciembre escuchó que su empleador hablaba con una señora que le indicaba que la joven que la acompañaba (Vanessa) buscaba trabajo, a lo cual, Juan Guillermo le indicó que podría ofrecérselo en un negocio de comidas rápidas, por lo que la joven quedó de ir al día siguiente. [22: Sesión 5a de juicio oral del 17 de mayo de 2019 Récord 7:10 a 24:09] Señaló que el 24 de diciembre la joven llegó como a las 11 de la mañana, se puso a limpiar, barrer y organizar, al parecer esperando que Juan Guillermo se desocupara, y cuando lo hizo, los dos se fueron en la moto, no supo a dónde, pero a los 10 o 15 minutos regresaron normal y tranquilos, Juan Guillermo comenzó a atender un cliente, al que conocen como “Misas”, en tanto que, “ Vanessa ingresó, tomó una bolsa y salió”.

Comentó que aproximadamente a los 5 minutos, llegó la Policía por Juan Guillermo, expresando que Vanessa lo había denunciado por un acto de agresión sexual. De este modo, precisó el testigo, primero llegó un joven acompañado de los agentes de Policía y después lo hizo Vanesa señalando a su empleador de haberla violado sexualmente, al tiempo que, éste lo negaba.

En cuanto a que ellos tuvieran una relación afectiva, señala que no sabe, pues su empleador tiene esposa con la que convive y dos hijas y “ antes no había visto a Vanessa llegar a la peluquería”. 2.4.8. Por su parte la defensa presentó a Kelly Xiomara Valencia Jaramillo[footnoteRef:23], compañera sentimental del procesado, persona que afirmó que desde inicios del año 2017, radicaron su hogar integrado además por dos hijas en el Municipio de Barbosa.

Manifestó que su pareja trabaja en la barbería y ella en el hogar atendiendo un negocio de comidas rápidas y pretendían abrir otro, para lo cual se estaba buscando a una persona que lo atendiera. [23: Sesión 5ª de juicio oral 17 de mayo de 2017 récord: 29:00 a 50:56 *récord 47:00] De los hechos, explicó los conoció entre 7 u 8 la noche del día de su ocurrencia, cuando llegó de realizar algunas diligencias de Medellín, por comentarios que le hizo el barbero, compañero de su esposo.

Y de manera directa, por Juan Guillermo al día siguiente, cuando le explicó lo ocurrido, le pidió perdón y ella lo entendió como efectivamente un error en el que había incurrido, dado que “ le explicó que fue una relación consentida por la joven”, a la que ella no conoce y fue en su casa donde ocurrió esa relación”. 2.4.9. El patrullero Elkin Yesid Rojas Calderón[footnoteRef:24] adujo que por ser conductor de la Estación de Policía de Barbosa, fue encargado de trasladar a Vanessa Rodríguez a la Uri de Copacabana el día de los hechos, expresando que, entonces tuvo oportunidad de observar su actitud siempre tranquila, serena y calmada, adicional a que físicamente se encontraba bien.

Precisó que, quien si estaba alterada era la progenitora de aquella y le reprochaba diciéndole “ que cómo había hecho eso, se tiró la vida ”, pero la muchacha no contestaba. [24: Sesión 5a juicio oral 17 de mayo de 2019 récord 54:00 a 1:10] 2.4.10. Juan Diego Misas Gaviria[footnoteRef:25], comentó que el 24 de diciembre de 2017, en las horas de la tarde, fue a la barbería, pero el dueño estaba ocupado con un cliente, y cuando terminó le dijo que lo esperara, puesto que tenía que llevar a la joven que estaba ahí, al negocio de comidas rápidas.

Señaló el testigo que pasaron unos minutos, como 5, y como no regresaba, fue hasta el negocio, “ allí dentro de la casa encontró a la joven y a Juan Guillermo, estaban hablando”, le preguntó a éste si aún se demoraba, quien le contestó que no. Por lo tanto, se devolvió a la barbería y efectivamente a los 10 minutos regresó Juan Guillermo con la muchacha y comenzó a atenderlo y ésta tomó una bolsa y salió. [25: Sesión 6º juicio oral 17 de junio de 2019.

Récord 12:20 y ss.] Afirma que, no observó ningún rastro de violencia o agresión, pues la joven estaba tranquila y que la razón de ir a buscar a Juan Guillermo al negocio de comidas rápidas que está ubicado a 4 o 5 cuadras en el Barrio Santa Mónica, era porque tenía prisa. Denotó que, en el lugar encontró la puerta abierta, “ pero no estaba funcionando, solo había un mostrador, dos mesones, con sillas a los lados,” en el lugar había mucha gente reunida en los establecimientos de comercio cercanos. Adicionalmente indicó que, a la barbería llegó aproximadamente a las 2 de la tarde.

Allí, estaba Juan Guillermo, un empleado al que le dicen “el Chamo”, porque es venezolano, la mujer y algunos clientes. Señalando además que, después de iniciar Juan Guillermo a atenderlo, al poco tiempo llegaron unos muchachos con la Policía, y se lo llevaron, precisando que al sitio donde fue a buscar a aquel era su casa. 2.5. Bajo este contexto probatorio, advierte la Corte que, atendiendo el coherente, circunstanciado y claro testimonio de Vanessa Rodríguez Carmona, en el que hace puntual afirmación del ataque sexual del que fue víctima, confrontados con los restantes medios de prueba, surge evidente la existencia de los elementos que configuran la conducta delictiva que encontró debidamente estructurada la decisión confutada, pues se advierte acreditada la acción desplegada por el procesado para quebrantar la voluntad de la ofendida, realizando sobre ella actos de fuerza física para obligarla al encuentro sexual.

Para la Sala, resulta diáfano que el actuar delictual agotado por Juan Guillermo Montoya Cortés en Vanessa Rodríguez Carmona, de acuerdo con el testimonio de la víctima, el que por su coherencia y verosimilitud se le confiere entero crédito, se verificó, luego de lograr que aquella atendiendo el ofrecimiento laboral que el acusado le hizo, se presentó en el lugar indicado, donde la trasladó hasta la vivienda en la cual, la tomó con fuerza por su cintura, la llevó a una habitación, la lanzó sobre la cama, para con su mano derecha fijar sus manos arriba de la cabeza sosteniéndolas, mientras que, con su otra extremidad superior la despojó de sus ropas y apoyado igualmente en sus piernas da apertura a las de la ofendida y procede a accederla carnalmente, vía vaginal, no obstante que, Vanessa impedida para movilizarse por encontrarse éste encima de su cuerpo, le pedía que no lo hiciera, que la soltara; súplicas desatendidas por el agresor.

Y, es que la víctima no solo fue contundente, coherente y circunstanciada en su narrativa, en tanto de manera hilada y descriptiva dio cuenta de los sucesos antecedentes, concomitantes y subsiguientes al hecho delictual y las condiciones de tiempo, modo y lugar de su acaecimiento, sino que, además, sus manifestaciones en el sentido de que fue accedida carnalmente por el procesado en contra de su voluntad, tienen coherencia interna, ya que categóricamente refirió que no conocía al procesado, en tanto que lo vio por primera vez ese 23 de diciembre al acompañar a la tía y a sus primos a la peluquería en donde éste trabajaba, así como que, no fue de su agrado, ante su insistencia por entablarle conversación y halagarla, lo cual no tuvo eco en ella.

Además, debe la Corte destacar, pues ello reafirma la credibilidad de la víctima, que a ésta no le asistía interés alguno en el acusado, lo que se hizo patente al negarse a entregarle su numeró telefónico, sin contar con que éste recurrió a la tía de aquella, quien aceptó su diálogo, pasando inadvertido el inadecuado comentario que le hizo Juan Guillermo, en cuanto a que debería “prestarle” a su sobrina por unas horas, para luego acceder incautamente a darle su número de teléfono, el cual, éste le pide cuando aquella le refiere la necesidad que tenía Vanessa de ocuparse laboralmente y el acusado menciona la posibilidad de ofrecerle una oportunidad de trabajo, dado que la empleada que tenía renunció y, por supuesto, requería ayuda en la barbería. Postura que no varió en Vanessa Rodríguez, por el hecho de presentarse en la barbería en plan laboral, pues al llegar al sitio se dedicó a cumplir las tareas a ella encomendadas por el procesado[footnoteRef:26], pero que, súbitamente, debe cambiar de rol, cuando éste le indica que lo acompañe a otro lugar donde iniciaría un negocio de comidas rápidas.

Sitio que resulta ser su casa, donde la víctima encontró un carrito que se utiliza con esa finalidad, hecho que afianzó su credibilidad en el sentido de que adelantaría tal labor, hasta encontrarse con la inusitada solicitud del procesado de pedirle que le realizara masajes en el cuerpo, a lo cual, ella se rehúsa, procediendo seguidamente aquel a tomarla fuertemente por la cintura para conducirla hacia la habitación en la que la somete por la fuerza y la accede carnalmente. [26: Testimonio de Valentina Rodríguez Carmona, sesión 1ª de juicio oral del 24 de enero de 2019, récord 1:27 a 2:03.] Se advierte que no hubo en Vanessa Rodríguez Carmona un comportamiento previo que determinara su aquiescencia en la conducta que sobre ella realizó el procesado, quien enfrentado a que la joven no respondió afirmativamente a sus requerimientos, pero a sabiendas de la necesidad que tenía de un empleo, por intermedio de su tía Lucelly, logra que aquella llegue nuevamente a la barbería como su empleada, en donde la tendría a merced de sus malsanos propósitos, ya maquinados, pues, bajo un preconcebido plan, decide llevarla a su vivienda para accederla carnalmente, aprovechando la ausencia de su compañera sentimental, dado que ésta se hallaba en Medellín, tal y como efectivamente lo reseñó en su testimonio Kelly Xiomara Valencia Jaramillo [footnoteRef:27]. [27: Sección 5ª de juicio oral 17 de mayo de 2017 récord: 29:00 a 50:56. *Récord 47:00] Es decir, que seguido de sorprender a Vanessa Rodríguez llevándola a otro lugar, esto es, la casa en la que supuestamente cumpliría otra actividad laboral y al amparo de la ausencia de otras personas, el sindicado inició una progresiva gama de actos que la misma no pudo superar, como lo fueron tomarla por la cintura, desplazarla hasta la habitación, acostarla sobre una cama, sujetándola de sus dos manos, en tanto que, tendido sobre ella, la inmoviliza, le desajusta sus ropas y la accede por vía vaginal.

Sin duda, un escenario en el que evidentemente la víctima, no tuvo posibilidad de decidir sobre el ejercicio de su sexualidad, si, en cambio, fue doblegada su voluntad violentamente, dado que, se arremete en su contra con el empleo de la fuerza física para controlar sus manos, su cuerpo y cualquier capacidad de reacción o de oposición a la que aquella pudiera acudir, frente a lo cual, la ofendida vencida físicamente, recurre a las súplicas para que su agresor la soltara.

Vanessa Rodríguez Carmona fue clara al afirmar que al ubicarse el procesado encima de ella, por su peso, no podía movilizarse, y aunque le manifestó que no quería tener relaciones sexuales con él, y le pidió que la soltara, el procesado no desistió de su idea criminal y, por el contrario, procedió a accederla carnalmente en contra de su voluntad, lo cual no deja duda en cuanto a que la víctima fue violentada físicamente por Juan Guillermo Montoya Cortés en procura de obtener una indebida y malsana satisfacción sexual.

En tal escenario, se concreta la idoneidad de la violencia, dado la importante fuerza desplegada por el procesado para doblegar la voluntad de la víctima, la seriedad del ataque, determinado en que se trató de maniobras físicas inequívocamente dirigidas con el único fin de acceder carnalmente a la ofendida, la desproporción de las fuerzas que, no solo se produce por la diferencia física, atendiendo a las estaturas de procesado y víctima[footnoteRef:28], sino a la hábil manera en que fue disminuida Vanessa Rodríguez Carmona, al sujetarle sus manos y ponerse el procesado encima de ella. [28: Según la evidencia allegada a los autos el procesado contaba con 35 años de edad y una estatura de 1.65 metros, mientras que la víctima tenía para el momento de los hechos 18 años de edad, estatura de 1.55 metros y pesaba 49 kilogramos. ] Adicional, el estado de vulnerabilidad de la nombrada, una joven con apenas 18 años de edad cumplidos, de condición humilde y considerando que el suceso se origina en su necesidad de ubicarse laboralmente; condición de la que, justamente, se vale su agresor, como dueño de una peluquería, quien, aparentemente le brinda trabajo, ofrecimiento que, finalmente, se traduce en la artimaña para lograr su acercamiento y conducirla hasta el entorno en el que ella no tendría posibilidad de defensa ninguna.

Y, siendo que la noción de violencia ha sido fijada por la Sala, como fuera señalado en precedencia, esto es “… que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a través de actos de fuerza física o moral, para obligarla a permitir la penetración vía anal o vaginal..”, tal descripción, sin duda, emerge del testimonio de la ofendida, en el que quedan verificados los diversos actos de fuerza que progresivamente fueron realizados por el procesado, con miras a lograr el acceso carnal.

Relato que encuentra corroboración periférica en la valoración sexológica realizada a la ofendida por el galeno Francisco Javier Jaramillo[footnoteRef:29], en tanto afirmó que en tal labor encontró las señales físicas que acreditan un contacto sexual reciente. [29: Sesión 3ª de juicio oral del 7 de marzo de 2019, récord 6.20 a 25:49. ] Cabe anotar que tales hallazgos corresponden en primer lugar a que la víctima presenta “himen anular con desgarro reciente con bordes hemorrágicos hacia las tres del meridiano de un reloj…”, lo cual, explicó el facultativo, efectivamente es compatible con: i) una relación sexual violenta o normal, ii) realizada a nivel vaginal y ii) de connotación reciente, factor este, que según el profesional, se traduce en que esa relación sucedió con menos de diez días de antigüedad.

Además, importante es resaltar la convergencia que se aprecia entre los referidos hallazgos y la versión de Vanesa, en tanto describió el galeno que encontró en la examinada “himen anular con desgarro reciente con bordes hemorrágicos hacia las tres del meridiano de un reloj, así como, laceración con fondo eritematoso en orquilla vaginal, introito vaginal congestivo y eritematoso ”, y la víctima indicó que el violento atentado a su libertad sexual tuvo lugar el 24 de diciembre de 2017, aproximadamente a las 15:00 horas, lo que torna creíble sus afirmaciones, dada la actualidad de los descritos vestigios, los cuales, incluso, pasadas menos de 24 horas luego de ocurrido el suceso delictual, aún permanecían en la denunciante los “bordes eritematosos y hemorrágicos”; hallazgos que, según explicó el forense, denotan “signos de sangrado reciente”.

Y, no obstante el médico legista no pudiese definir que se tratara de traumatismos producidos por una penetración violenta o de un acto consentido, para la Sala con el testimonio ofrecido por la víctima surge asazmente demostrado que ésta fue accedida carnalmente por el procesado bajo el empleo de la fuerza, como resultado de la compleja subordinación física en la que se le mantuvo y que aniquiló completamente su voluntad.

Descartando la Corte que la relación sexual la hubiese consentida la víctima, ya que de haber sido voluntario el encuentro íntimo, no habría procedido la ofendida de manera inmediata, tan pronto salió de la barbería, a informar a sus familiares de la agresión sexual que padeció por la acción del procesado, en tanto que no tenía motivo alguno para incriminarlo falsamente, dado que, según lo declarado por la propia Vanesa, al salir de la peluquería el procesado le manifestó que la esperaba al día siguiente y los señores Enos Manuel Figueroa Cedeño y Juan Diego Misas Gaviria, afirmaron que vieron salir a aquella sin ningún enfrentamiento con el dueño del negocio, simplemente, tomó una bolsa y salió, lo que permite inferir que la víctima no fue retirada del empleo y, por ende, podía seguir trabajando con el sindicado, lo que descarta un ánimo vindicativo.

De manera que, de haber sido consentida la relación sexual no existían razones para que Vanesa inventara una historia de agresión, cuando el encuentro íntimo no fue conocido por terceras personas y manteniéndolo en reserva podría conservar el empleo que era muy necesario para ella. Por lo tanto, desde el plano lógico el relato de la víctima es plenamente verosímil.

Ahora, en cuanto a la ausencia de lesiones o traumas físicos que ameritaran incapacidad, es claro, destacar que el legista no halló signos de lesiones en el cuerpo de la examinada, empero, tal conclusión en modo alguno descarta la práctica de los actos de fuerza señalados por la víctima, como realizados por el procesado para desplazarla de un lugar a otro en la casa, sujetarla e inmovilizarla, con la fuerza suficiente para reducir la posibilidad de oposición y conseguir su malicioso objetivo, sin crear vestigios que evidenciaran la violencia desplegada.

Debe destacarse que como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte “al margen de las huellas externas que pueda dejar a violencia en la humanidad del agraviado, lo trascendente es que la arremetida sexual se cometa contra la voluntad del individuo”[footnoteRef:30], y para el caso presente, la ofendida no reseñó que fue atacada y sometida mediante golpes en su humanidad, pues bajo una narración clara, concatenada y con riqueza descriptiva afirmó que fue tomada por la cintura, luego, inmovilizada en sus manos y estando el procesado sobre su cuerpo la despojó de sus vestimentas; acciones que, si bien es cierto son inequívocas de fuerza física, no menos lo es que, dada su connotación y naturaleza, regularmente no dejan huellas en el cuerpo, en la medida que no se trata de ataques certeros y contundentes sobre la integridad corporal. [30: CSJ SP, 13 jul.2006, rad. 23027] Por lo tanto, la ausencia de huellas externas en el cuerpo de la víctima no infirma su testimonio sobre el despliegue de violencia que sobre ella realizó el procesado para accederla carnalmente.

Enmarcándose dichas acciones en el concepto de violencia expuesto en el artículo 212A del Código Penal, adicionado por la Ley 1719 de 2014, artículo 11, en tanto señala: Art.212ª. “ VIOLENCIA. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.” En punto, del alegato defensivo sobre la ausencia de reacción de la víctima, para con ello auspiciar la tesis que la relación sexual entre aquella y el procesado fue consentida, necesario es destacar el relato claro de Vanessa Rodríguez Carmona, al precisar con suficiencia su imposibilidad de contener la violencia desplegada por su agresor, pues Juan Guillermo Montoya con su mano derecha la sujeta de sus miembros superiores, en tanto que, con la izquierda la despojaba de sus ropas y pone su cuerpo encima del suyo, no encontrando como movilizarse, mucho menos cuando el acusado hábilmente con sus piernas acomoda las de ella para facilitar el acceso carnal, por lo que, ya vencida físicamente, recurrió a suplicarle al procesado la soltara, quien desatendió su llamado[footnoteRef:31]. [31: Sesión de audiencia de juicio oral del 24 de enero de 2019, el que quedó registrado en el récord 00:30:28 a 01:20:00.] Recuérdese que la joven fue llevada por el procesado a la casa de éste, distante de la barbería, es decir, un escenario que la misma desconocía, así como su entorno, al punto que, fue necesario que se movilizaran en motocicleta, de ahí que, exigirle a aquella que ante la sorpresiva arremetida de la que era objeto, reaccionara de otra manera, ya fuera en resistencia o defensa, evidencia en el apelante un claro desconocimiento de la máxima de la experiencia referida a que ante un súbito y sorpresivo ataque en el que medie la fuerza, no siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa o de oposición, pues como lo ha destacado la Corte “ello también puede ocasionar en la víctima un estado de conmoción síquica que enerva cualquier respuesta de esa índole”[footnoteRef:32]. [32: Es claro que este postulado reúne los presupuestos que esta Colegiatura tiene establecidos para considerarla como máxima de la experiencia, en tanto obedece a una percepción sensorial no transitoria que origina una forma específica de conocimiento con pretensión de universalidad (cfr. CSJ SP. abr. 11 de 2007, rad. 26128). ] Por manera que, la desacreditación que persigue el recurrente del testimonio de Vanessa Rodríguez Carmona de cara a lo que fue su actuar en el desarrollo de la agresión, no tiene eco en esta Sala, dado que, resulta claro y evidente que la víctima estuvo imposibilitada para enervar la violencia física que desplegó el procesado sobre ella para sojuzgar su voluntad.

Igual ocurre cuando el argumento se dirige a descalificar el comportamiento desplegado por la ofendida posterior al ataque sexual, esto es, regresar acompañada de su agresor a la peluquería. En efecto, Vanessa Rodríguez Carmona relató que en cuanto logró liberarse de Juan Guillermo Montoya su reacción fue la de intentar huir, pero solo llegó hasta la puerta, en donde es alcanzada por el acusado, quien le pide que no salga así “ porque hay mucho chismoso ”, le entrega el casco con el que finalmente sale e inicia a caminar, encontrándose muy nerviosa, “ida y desorientada”; afectación que, sin duda, hace parte del estado de conmoción emocional bajo el cual aún se hallaba, mismo dentro de la cual actúa en inercia, subiéndose a la motocicleta de su agresor y regresa a la barbería, donde toma sus pertenencias, pero de inmediato sale en busca de la ayuda de sus familiares.

Actuar que, para la Sala no resulta extraño ni mucho menos la descalifica como testigo digna de crédito, considerando que, su agresor, en el entorno al que fue sometida, se constituye en el único medio para prontamente volver al lugar conocido y buscar el apoyo que requería. En tales condiciones, el que la víctima haya regresado a la barbería con el procesado, y que según los declarantes Enos Manuel Figueroa Cedeño[footnoteRef:33] y Juan Diego Misas Gaviria[footnoteRef:34], la hayan apreciado físicamente bien y sin signos de violencia, abandonando aparentemente tranquila la peluquería, no es indicativo que relación sexual sostenida con el acusado haya sido consentida, pues las condiciones que enfrentaba la ofendida en el sitio de trabajo le seguían siendo adversas, dada la presencia tanto de su agresor, como de dos personas, una de ellas, empleado de aquél (Enos Manuel Figueroa), totalmente desconocidas para ella y, por ende, entendible resulta que no diera cuenta a éstos con palabras o acciones de lo acontecido y decidiera abandonar el lugar para informar inmediatamente a su familia de que fue víctima de un ataque sexual. [33: Sesión 5a de juicio oral del 17 de mayo de 2019.

Récord 7:10 a 24:09] [34: Sesión 6a juicio oral 17 de junio de 2019. Récord 12:20 y ss.] Sin duda que, de haber sido una relación sexual aceptada por la víctima, de regreso a la barbería habría continuado con el cumplimiento de las tareas hasta terminar la jornada, pero lo cierto es que, su rápida salida corrobora su dicho, en tanto es consecuente con la necesidad de abandonar dicho lugar, para informar, como lo hizo, a sus familiares, sobre la agresión sexual de la que fue víctima.

En punto de lo anterior, menester es recordar que la Sala ha reconocido las previsiones señaladas por los Organismos Internacionales instituidos para la protección de los derechos humanos, acerca de valoraciones de esta naturaleza al puntualizar que: “… la aplicación de estereotipos afecta el derecho a la mujer a un juicio imparcial y justo, … el poder judicial debe ejercer cautela para no crear normas inflexibles sobre lo que las mujeres y las niñas deberían ser o lo que deberían haber hecho al encontrarse en una situación de violación basándose únicamente en nociones preconcebidas de lo que define una víctima de violación o de violencia basada en el género …es contrario a esa obligación evaluar la credibilidad de la víctima “en relación con expectativas sobre la forma en que esta debería haber actuado antes de la violación, durante el acto y después de él, debido a las circunstancias y a su carácter y personalidad …”[footnoteRef:35] [35: SP 2714-2018. 11 de jun. 2018 rad.42599 en la que se cita “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer, 46º Periodo de sesiones, 12 a 30 de junio de 2010, Caso Karen Tayag Vertido Vs Filipinas, Dictamen, Comunicación No. 18/2008, párr.8.5.”.] Por lo tanto, la valoración del testimonio de la víctima, bajo el tamiz de las reglas de la sana crítica, llevan a la Sala a otorgarle total credibilidad, sin que se advierta, contrario a lo expresado por el recurrente, que su dicho carezca de fluidez y de fuerza persuasiva.

Basta reparar en su testimonio para denotar su sinceridad, dada su especial riqueza descriptiva, advertida en la medida que destaca con suficiencia el suceso desde su llegada a la barbería, los oficios que inicialmente realizó (barrer, limpiar una vitrina y organizar unas camisetas), la orden de su empleador de que lo acompañara a otro lugar donde establecería un puesto de comidas rápidas, su inicial propuesta, al llegar a esa vivienda, consistente en que le hiciera unos masajes, para seguidamente ante su negativa a tal práctica proceder a tomarla por la fuerza de la cintura, conducirla a una habitación, lanzarla sobre una cama, sujetar sus manos, despojarla de su ropa, abrir sus piernas y penetrarla vía vaginal.

Narrativa que por su perfecta concatenación y minuciosidad en las circunstancia temporales, modales y de lugar, bajo los criterios de apreciación de la prueba testimonial previstas en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, llevan a la Corte a considerarla digna de entero crédito. Adicionalmente, fue apreciado por algunos testigos de cargo, los sentimientos de tristeza y congoja expresados por la ofendida por la agresión sexual de la que fue víctima.

Así, lo refiere el policial Juan Camilo Cardona Álvarez[footnoteRef:36], al aducir en el juicio oral que al encontrarse en la barbería hablando con Juan Guillermo sobre las afirmaciones efectuadas por el joven Juan José, de ser aquél el agresor sexual de su prima, Vanessa Rodríguez Carmona llegó al sitio llorando, nerviosa, y de inmediato refirió “él me violó ”, señalando al acusado, quien intentaba explicarle que ello no era cierto, puesto que Vanessa era su novia. [36: Sesión 4ª de juicio oral del 2 de abril de 2019, récord 5:30:10 a 21:35 ] Asimismo, el investigador Jhon Ferney Taborda Domínguez[footnoteRef:37], quien se encargó de recibir la denuncia a Vanessa Rodríguez Carmona, indicó que la recepción de la misma fue interrumpida por el llanto que frecuentemente acompañaba su relato. [37: Sesión 4o. de juicio oral. 2 de abril de 2019, récord 24:05 a 42:10] Estado emocional que es indicativo de la sinceridad de su narración, pues es acorde y consecuente con la traumática experiencia de agresión sexual que padeció, e infirma y deja sin respaldo las afirmaciones del policial Elkin Yesid Rojas Calderón, quien afirmó que observó a la víctima tranquila, escuchando silente el reproche que le hacía su progenitora, manifestación que, resulta inverosímil y carente de toda lógica, dado que, estando probado que la ofendida le narró a sus familiares, entre ellas, a su madre, que fue víctima de violencia sexual por parte del acusado, no se aviene creíble que ésta proceda a decirle que “cómo había hecho eso, se tiró la vida”, pues repugna a las reglas de la experiencia que su progenitora realice un reproche de tal naturaleza, cuyo contenido pone a la víctima en calidad de victimaria.

Asimismo, la Sala considera que Juan Diego Misas Gaviria, no es un testigo digno de crédito, en tanto, su narración luce interesada e inverosímil, ya que para darle fuerza a la tesis defensiva de que la relación entre el procesado y la víctima fue consentida, indicó que llegó a la barbería de propiedad de aquel con el fin de solicitar un servicio, pero el procesado le pidió que lo esperara 10 minutos porque llevaría a Vanesa hasta el negocio de comidas rápidas, quienes, efectivamente se marcharon, pero que como tenía afán, pasados 5 minutos fue a buscarlo al referido lugar, esto es, la casa del procesado, en donde encontró a V anessa y a Juan hablando, pareciéndole todo muy normal.

Sin embargo, no resulta creíble que un cliente de la barbería de propiedad del procesado ante la salida de éste del negocio, en vez de esperarlo para ser atendido ante el anuncio que el procesado le hizo que en un rato regresaba, decida ir a buscarlo a su casa, donde, dice, encontró la puerta abierta y entró y halló a la víctima y a su agresor hablando tranquilamente, cuando conforme al plan concebido por el sindicado de llevar a la ofendida a su residencia con el fin de sostener con ellas relaciones sexuales, no es admisible aceptar que dejó la puerta abierta, pues ello lo dejaría a merced de ser descubierto.

Es más, que este testigo afirme la presencia de muchas personas que pudieran escuchar cualquier llamado de auxilio que hubiese esgrimido Vanessa al haber sido abusada sexualmente, no infirma la atestación de la víctima, ya que en las condiciones en que se perpetró el atentado contra la libertad sexual de la ofendida, bajo el encierro en la casa del sindicado y concretamente en una de sus habitaciones, la presencia de personas por fuera de este recinto no representaba ninguna oportunidad de ayuda o auxilio para la agredida.

Con fundamento en todo lo expuesto, surge acreditado, más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado, en calidad de autor del delito de acceso carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal. En consecuencia, dado su acierto se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Medellín Antioquía, mediante la cual condenó a JUAN GUILLERMO MONTOYA CORTÉS como autor del delito de acceso carnal violento.

SEGUNDO. Contra esa decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28