Micelio
SP2687-2021(50453)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1090 de 2006Ley 1257 de 2008Ley 906 de 2004

CUI 05031610020920148013401 Número interno 50453 CASACIÓN CASACIÓN 50453 RODULFO ANTONIO MORALES LÓPEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2687-2021 Radicación # 50453 Acta 165 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de casación presentado por el defensor de RODULFO ANTONIO MORALES LÓPEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 14 de marzo de 2017, a través de la cual revocó la absolución dictada el 4 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado (artículos 208 y 211-5 del Código Penal).

HECHOS: Para el 5 de abril de 2014, RODULFO ANTONIO MORALES (de 25 años de edad) residía en compañía de su esposa Yuleivis Ricardo y de su progenitora María Briselda López en el municipio de Amalfi. Como en la noche estaba lloviendo, se quedó en la casa su prima XXX[footnoteRef:1], de 13 años de edad, quien se acostó con la cónyuge de él en su cama, mientras MORALES LÓPEZ lo hizo en el suelo, pero cuando a las 3 de la mañana Yuleivis Ricardo se fue para la cocina a preparar el desayuno, la menor percibió un olor muy fuerte, para luego sentir que le quitaron las cobijas y su ropa interior.

Tiempo después despertó y percibió que su zona íntima estaba mojada con un flujo y sentía dolor en su vagina, razón por la cual dedujo que había sido abusada por RODULFO MORALES, quien era el único hombre en el inmueble. [1: No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.] Inicialmente no contó lo ocurrido, pero luego de sentirse mal habló en el colegio donde estudiaba y narró a su madre la situación, quien formuló la correspondiente denuncia en la Comisaría de Familia.

ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 6 y 8 de septiembre de 2015 en el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Amalfi, se impartió legalidad a la captura de RODULFO MORALES, previamente ordenada a instancia de la Fiscalía. Le fue imputada la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación, el 18 de noviembre de 2015 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía lo acusó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por el numeral 5 del artículo 211 del Código Penal, (modificado por el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008 que incrementa la pena cuando la conducta recae en pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, derivando esta última de cualquier forma de matrimonio o unión libre).

Surtido el debate oral, el 4 de agosto de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi profirió sentencia absolutoria en favor de RODULFO MORALES LÓPEZ, decisión que al ser impugnada por el apoderado de víctimas, fue revocada mediante el fallo recurrido en casación, dictado el 14 de marzo de 2017 para, en su lugar, condenarlo a 16 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de acusación. Le fue negada tanto la condena de ejecución condicional como la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA: El recurrente adujo que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley por error de hecho derivado de falso raciocinio por violación del principio lógico de razón suficiente, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 208 y 211-5 del Código Penal que tipifican el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.

Conforme al artículo 356 de la citada legislación procesal, no es posible estipular respecto de medios de convicción, elementos materiales probatorios, evidencia física o informes, como ha sido expuesto por la Sala, salvo cuando se exhibe un documento para que sea valorado como prueba y resulte admisible, caso en el cual deberá presentarse el original como mejor evidencia de su contenido.

No se compadece con la lógica que el Tribunal desconozca e invoque un elemento material estipulado para declarar que la víctima no varió la forma en que sucedieron los hechos. No se entiende que aquella Corporación haya expresado que al juicio compareció la psicóloga Natalia Estrada, sin que ello ocurriera, pretendiendo dar valor a un informe “ del que no se estipulan hechos sino el contenido del mismo ”.

La medica Martha Flórez aceptó en el juicio que “ la menor nunca le habló de haber sido penetrada, solo tocada ”. Luego de citar fragmentos de la declaración de la víctima en el debate oral, el defensor adujo que aquella rindió una exposición gaseosa y no reiteró lo expuesto en la denuncia. La médica declaró que como la niña acudió a la consulta 3 semanas después de los hechos, no pudo establecer si la penetración fue reciente, máxime si después de 72 horas pierde validez toda prueba sobre el particular.

La madre del acusado y tía de la menor describió su casa como un ranchito de paja, con una habitación, luego era necesario ponderar que cualquier ruido se escucharía, con mayor razón si María Briselda López declaró que en la madrugada del día de los hechos estaba despierta, vio a su hijo jugando con el celular y no escuchó ruidos como cuando él tiene relaciones sexuales con Yuleivis Ricardo y se mueve la pared de madera, todo lo cual descarta que haya tenido contacto con la menor.

La progenitora del procesado detalló pormenorizadamente su morada, mientras que el relato de la víctima fue gaseoso. La psicóloga Ana María Henao, quien para el momento de los hechos era estudiante de psicología, compareció al juicio como testigo de la Fiscalía y dio cuenta de sus prácticas en entrevistas y de lo narrado por la niña, pero llama la atención que fue solo semanas después de los sucesos que la menor le contó lo acontecido, sin que se tratara de una revelación espontánea.

Las prácticas de la estudiante de psicología debían estar supervisadas por un profesional, según lo establece la Ley 1090 de 2006, con mayor razón si dijo no haber hecho seguimiento al caso. La víctima no tuvo conciencia del suceso, sino de cuanto logró extraer de un sueño. Si la madre de la niña era sobreprotectora, no se entiende cómo es que se enteró de los hechos tres semanas después de ocurridos.

La menor tenía antecedentes de decir mentiras, según lo refirieron la psicóloga Ana María Henao y su tía Briselda López. La entonces estudiante de psicología no aplicó pruebas psicométricas para perfilar el abuso sexual, lo cual constituye una omisión diagnóstica, ni realizó labor alguna en orden a establecer la verdad de los acontecimientos.

Después de citar fragmentos de psicología forense, el demandante manifestó que el Tribunal solo se detuvo a apreciar la congruencia y consistencia de las versiones de la víctima, sin establecer su verdad o mentira. De otra parte, la psicóloga Natalia Estrada de la Comisaría de Familia, no indicó cuál era su tarjeta profesional, no precisó su técnica de entrevista y no dio mayores detalles sobre lo expuesto por la menor, de modo que su relato no corresponde a un diagnóstico válido en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley 1090 de 2006.

La psicóloga debió ponderar otras hipótesis como que la niña sustituyó al culpable, inventó alegaciones falsas, sirvió a los intereses de otra persona, alegó falsamente por venganza o para obtener un beneficio o la joven ha fantaseado por problemas psicológicos. No se aplicaron otras técnicas sobre falsas denuncias en agresiones sexuales, el lenguaje y conocimiento inapropiados, las presiones para rendir falso testimonio y los reales procesos perceptivos.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Suprema coinciden acerca de que la mayoría de los niños tiene capacidad moral y cognitiva, de modo que sus declaraciones deben ser apreciadas en conjunto con las demás pruebas. Con base en lo expuesto, el recurrente solicitó a la Sala casar el fallo atacado para, en su lugar, absolver a RODULFO ANTONIO MORALES LÓPEZ.

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE: Admitida la demanda, se dispuso realizar la audiencia de sustentación del recurso el 26 de mayo de 2020, pero como la Sala mediante Acuerdo 020 del 29 de abril de la misma anualidad, reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las admitidas en procesos gobernados por la Ley 906 de 2004, mientras subsistan las medidas extraordinarias que impiden la realización presencial de las referidas audiencias, el 20 de octubre de 2020 se ordenó el correspondiente traslado digital de la demanda a los sujetos procesales e intervinientes, oportunidad en la cual se pronunciaron, así: 1.

Defensor de RODULFO ANTONIO MORALES LÓPEZ (demandante). Comenzó por referir, que en desarrollo del derecho a la impugnación especial, la defensa presentó la demanda de casación, pero con la flexibilidad que permite aquel mecanismo. Reiteró el cargo por falso raciocinio por desconocimiento del principio de razón suficiente conforme a la argumentación expuesta en la demanda.

Los medios de prueba no son objeto de estipulación. No resulta entendible que las entrevistas aportadas al juicio a través de estipulación, sean tenidas en cuenta como referente para predicar que la versión de la presunta víctima en el juicio “ es casi la misma ” a la allí expresada, con el propósito de desvirtuar las dudas sobre su credibilidad.

Erró el Tribunal al soportar parte de su sentencia en las entrevistas incorporadas a través de las estipulaciones. La médica Martha Beatriz Flórez Gómez afirmó que no es posible dictaminar la existencia de algún tipo de penetración reciente, pues la paciente acudió a la consulta tres semanas después del presunto comportamiento, más aún si la menor supuso que su primo la había tocado, pues no habló de acceso.

Hay dudas sobre el acceso carnal y el autor de los “ tocamientos ”, pues no se ahondó en las actividades realizadas por la menor antes y después de la ocurrencia de los hechos en la noche del 5 de abril de 2014. No resulta lógico que a pesar de no encontrarse científicamente demostrada la existencia de la penetración y tampoco la presunta víctima la relató, el Tribunal dio por acreditada su existencia y autoría. Si los hechos ocurrieron en una construcción rural, rústica, en tablas, guadua y paja, donde solo había una habitación y las camas estaban pegadas, únicamente separadas por unos tablones, resulta extraño y contrario a las reglas de la experiencia que tres campesinos adultos que allí pernoctaban no hubieran advertido ruidos o movimientos en aquella madrugada.

Resulta contrario a las reglas de la experiencia el contexto de intimidad y privacidad en que regularmente se desarrollan conductas como la investigada. Acerca de la relación entre la víctima y la entonces estudiante de psicología Ana María Henao, con quien había tenido entre 25 y 30 entrevistas de febrero a abril de 2014, relacionadas con razones familiares, proyecto de vida y, en la última consulta, por un presunto abuso sexual que emerge de la asociación con un sueño, resulta poco convencional la génesis del relato de la menor y contrasta con las reglas de la experiencia, pues luego de tanta confianza era razonable esperar que la paciente hubiera contado a la profesional los sucesos de los que dijo fue víctima.

Con fundamento en lo anterior, la defensa insistió en casar el fallo para, en su lugar, absolver a RODULFO ANTONIO MORALES LOPEZ. 2. Fiscalía. El Fiscal 10 Delegado ante esta Corporación manifestó que el cargo no está llamado a prosperar por las siguientes razones: (i) El juez, previo acuerdo entre las partes, aceptó que por vía de estipulación probatoria se incorporaran al juicio oral unos documentos contentivos de las entrevistas de la menor, con lo cual se accedió a un procedimiento en la materia genérico y poco ortodoxo, pero que no inhibe las posibilidades para que insularmente pueda ser valorado, tal y como lo hizo el Tribunal al tomar de esas estipulaciones el relato de la niña a las psicólogas Mónica Posada y Natalia Estrada.

Si bien la Corporación de segundo grado desechó la posibilidad de valorar de manera autónoma los mencionados documentos al tratarse de estipulaciones que recaían sobre medios probatorios y no sobre hechos, tal como lo ha precisado la Sala (SP, 4 dic. 2019 Rad. 50696, entre otras), la Corte ha concluido que las declaraciones rendidas por los menores antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos (SP, 11 jul 2018.

Rad. 50637 y 23 sep. 2020. Rad. 54460), contexto interpretativo en el que precisamente se movió el Tribunal, máxime si la jurisprudencia ha señalado que las partes no pueden obtener provecho indebido de la ambigüedad o ilegalidad de este tipo de acuerdos (SP, 11 nov. 2020. Rad. 53151). En el contexto probatorio descrito, el yerro propuesto por la defensa es intrascendente, pues en realidad el fallo de condena del Tribunal se edificó sobre todo aquello que declaró la menor en el juicio, valiéndose de la estipulación -entrevista- para efectos de medir la consistencia de sus afirmaciones, lo cual, en la dinámica de un juicio oral, puede ocurrir sin que dichos documentos sean previamente aducidos como prueba y/o estipulación, sino que simplemente al ser descubiertos pueden ser utilizados por las partes, incluso en el contexto de lo que la propia defensa propone como una forma de impugnación de credibilidad.

Aún si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la demanda, sobre la imposibilidad absoluta de valorar las entrevistas estipuladas, el reproche es intrascendente, pues el testimonio de la menor, rendido en juicio, fue objeto de comparación con la anamnesis suministrada a la doctora Martha Beatriz Flórez Gómez, profesional que le practicó el examen sexológico, y además, en su declaración en el debate oral dio fe de las afirmaciones de la niña sobre su relato de los hechos.

Por ello, hizo bien el Tribunal al concluir que el testimonio en juicio de la menor era creíble, fundamentalmente por haber mantenido la esencia del relato y no haber evidenciado ánimo vindicatorio o animadversión[footnoteRef:2]. [2: Cfr. Pág. 5 sentencia de segundo grado.] (ii) Sobre el testimonio de María Briselda López, madre del procesado, quien ofreció una descripción de la casa donde ocurrieron los hechos, atinó el Tribunal al considerar que dicha declaración no descarta el hecho, pues se realizó buscando que nadie se percatara de lo ocurrido.

Ahora, si la niña mencionó que la esposa de su primo se despertó a las tres de la mañana, mientras Briselda López aseguró que se despertó a las cuatro cuando ya su nuera despachaba a su hijo, resulta posible que el acceso se haya presentado entre las tres y las cuatro de la mañana, cuando aún dormía la señora López Buitrago, de modo que el argumento desconoce el principio de razón suficiente, pues la explicación de la progenitora del acusado no da cuenta de lo ocurrido durante el tiempo en que pudo acaecer la agresión, sino en el periodo en que estuvo despierta.

La simple afirmación de que todo se escuchaba en la casa no logra explicar y/o desvirtuar lo narrado por la niña, quien advirtió un fuerte olor momentos antes de caer en un sueño que no le permitió percatarse de las maniobras libidinosas de las que fue víctima; mucho menos cuando para estos efectos la testigo revictimizó a la menor al afirmar que era mentirosa, manifestación insuficiente para descalificar su testimonio.

Llama la atención que la declarante haya aceptado que se enteró del posible hecho investigado un año después de lo sucedido en la madrugada del 5 de abril de 2014, pero paradójicamente recordó con precisión lo ocurrido esa fecha, como que RODULFO MORALES jugaba con su celular a las 4 de la mañana en el suelo de la habitación. (iii) Como el demandante alegó la falta de claridad en el testimonio de la menor a partir de pocos detalles en su descripción y reiterados silencios, consideró el Delegado que tal tesis defensiva desconoce la especial condición de víctima de un delito sexual y sus efectos sobre el proceso de rememoración, con lo cual se le está imponiendo, sin justificación alguna, la obligación de contar repetidamente un evento traumático con precisión en los pormenores, so pena de cuestionarle su credibilidad.

Contrario a la apreciación del demandante, el testimonio de la menor fue valorado adecuadamente por el Tribunal, al otorgarle credibilidad, pues su exposición en el juicio fue la misma rendida en las entrevistas, máxime si se apreció la ausencia de muestras de animadversión o interés alguno en perjudicar al procesado. Las apreciaciones probatorias del recurrente no sustentan la duda que intenta postular en la decisión del Tribunal, pues la hipótesis fáctica alternativa que presenta no encuentra respaldo razonable en lo probado durante el juicio, de modo que corresponde a simples conjeturas edificadas a partir de un noviazgo que la menor reconoció, pero que no guarda relación con lo acreditado en el debate oral.

Ahora, las conclusiones de la entonces practicante de psicología Ana María Henao, acerca de que el relato de la menor era centrado y no fantasioso, fueron aceptadas por el Tribunal por tratarse de una evaluación sustentada en la observación directa de la examinadora sobre el comportamiento de la niña durante sus encuentros. Adicionalmente, la copiosa literatura sobre psicología citada por el demandante para cuestionar el procedimiento llevado a cabo por la testigo Ana María Henao durante sus entrevistas, excede el grado de aceptación de estas por parte del juez, pues no se trata de leyes de la ciencia de inexorable aplicación que deban ser atendidas, sino de teorías sociales cuya aceptación y aplicabilidad es inconstante, por lo que en nada cambia la valoración que realizó el Tribunal.

Con fundamento en lo expuesto la Fiscalía solicitó a la Corte mantener incólume la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Antioquia. 3. Ministerio Público. Afirmó el Procurador Segundo Delegado para la Casación que atinaron los falladores al no valorar las pruebas estipuladas en la audiencia preparatoria, toda vez que la Corte ha señalado que las estipulaciones probatorias corresponden a acuerdos entre Fiscalía y defensa sobre hechos o circunstancias específicas para sacarlos del debate en el juicio oral, luego no se trata de pactos sobre la práctica de pruebas incorporadas a la vista pública, pues para eso existe el descubrimiento probatorio, como momento procesal en el cual las partes presentan las pruebas que fundamentarán la teoría del caso.

Entonces, no quedó claro si lo estipulado fue la entrevista en sí, las respuestas de la víctima, las consideraciones de las psicólogas o sus conclusiones; igual ocurrió con los otros testimonios donde no se especificó qué parte de la declaración o entrevista quedó estipulado, pues tal como se mencionó anteriormente, las estipulaciones probatorias recaen sobre hechos y circunstancias fácticas, no en la práctica de pruebas.

De otra parte, sobre los medios de convicción señaló que los hechos imputados al procesado no son claros, máxime si algunos aspectos del delito no fueron debidamente acreditados y por ello, no se estableció más allá de toda duda razonable la responsabilidad de RODULFO ANTONIO MORALES LÓPEZ. Le fue imputado el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por la cercanía familiar entre la víctima y procesado (se acreditó que estaban dentro del cuarto grado de consanguinidad, al tratarse de primos hermanos), pero la menor no fue nítida en sus declaraciones, toda vez que no esclareció cómo se perpetró el acceso carnal, sólo se limitó a referir que el procesado la dejó en un estado de inconsciencia al haberle suministrado una droga, que no especificó, y la accedió, con mayor razón si había parientes que cohabitaban la casa, como la madre de MORALES LÓPEZ y su compañera.

Dos detalles fundamentales. En primer lugar, no se demostró cuál fue la droga suministrada por el acusado a la niña y aunque el examen de toxicología resultaba inoficioso, pues la víctima comunicó los sucesos tres semanas después de haber ocurrido, lo cierto es que la Fiscalía tenía la posibilidad de acudir a un perito experto para demostrar la existencia de drogas que tengan como efecto dejar a una persona en un estado inconciencia por un corto tiempo, sin posteriores secuelas que puedan ser objeto de hospitalización o de exámenes médicos, como ocurrió en este asunto.

En segundo término, los hechos ocurrieron en presencia de María Briselda López y Yulevis Ricardo Roqueme, quienes cohabitaban la casa, pero no se percataron de lo ocurrido, luego debió la Fiscalía demostrar que estas personas no estaban en capacidad de sorprender al procesado accediendo a la víctima, al considerar que se acreditó con el testimonio de la primera que la casa era pequeña, con dos habitaciones separadas por una pared de tablas, circunstancia en la cual sentía y escuchaba todo lo sucedido en la otra habitación, desde un simple cambio de posición, hasta cuando la pareja tenía relaciones sexuales.

Aunque la madre del acusado podría tener interés en favorecerlo, lo cierto es que el ente acusador no aportó prueba que contrariara lo manifestado, y al estar la testigo bajo juramento, sin haber evidencias que le resten credibilidad, se debe dar por cierta su declaración. Acerca del testimonio de Ana María Henao, dijo el Ministerio Público, si bien en sus conclusiones afirmó que el testimonio de la víctima es coherente y no fantasioso, también lo es que en ese momento dicha funcionaria estaba realizando prácticas y afirmó que no había terminado materias de pregrado, lo que significa que aún no tenía la suficiente experiencia para tratar con esta clase de situaciones, o al menos diferenciar si las mismas eran reales o no. Aunque con el examen físico practicado, la médica general Martha Beatriz Flórez concluyó en su informe que el himen de la víctima presentaba desgarros antiguos mayores a 10 días, por lo que había probabilidad de acceso carnal, lo cierto es que esta clase de exámenes no permiten determinar el tiempo exacto en que se produjo el rompimiento del himen, que pudo producirse en 15 días como en 1 año, por lo que no genera certeza si esta secuela física fue resultado del acceso o de otra situación. En suma, las pruebas aportadas por la Fiscalía no superaron más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, motivo por el cual solicitó a la Corte casar el fallo del Tribunal para, en su lugar, absolver a RODULFO ANTONIO MORALES LÓPEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Cuestión inicial Desde abril de 2017[footnoteRef:3] la Sala consideraba que, como ya había tenido oportunidad de señalarlo en otras ocasiones[footnoteRef:4], el estatuto procesal penal únicamente disponía el recurso extraordinario de casación contra las sentencias del Tribunal[footnoteRef:5]. [3: Cfr. CSJ AP 25 oct. 2017.

Rad. 51137, entre otras.] [4: Cfr. CSJ AP, 24 jul. 2017. Rad. 49253.] [5: Cfr. CSJ AP, 31 ago. 2016. Rad. 47956.] Mediante el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 se estableció la impugnación especial contra las primeras sentencias de condena a fin de garantizar el derecho a la doble conformidad. Entonces, la Corte[footnoteRef:6], percatándose de la ausencia de regulación sobre el particular por parte del Congreso de la República, al cual corresponde ocuparse de asegurar ese derecho de rango constitucional, dispuso en sentencia del 3 de abril de 2019, entre otras, las siguientes medidas provisionales hasta tanto se expida la respectiva ley: [6: Cfr. CSJ SP, 3 abr. 2019.

Rad. 54215.] (i) El procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a la impugnación especial, ya sea directamente o por conducto de su defensor, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal. (ii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación, de manera que las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver.

(iii) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. Tiempo después[footnoteRef:7], la Sala, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, a partir de la materialización del derecho a la igualdad, extendió los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación, así como a los no aforados condenados por primera vez en segunda instancia, desde dicha fecha, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar. [7: Cfr. CSJ AP, 3 sep. 2020.

Rad. 34017.] A partir del anterior desarrollo normativo y jurisprudencial de la doble conformidad respecto de la primera sentencia de condena proferida por los tribunales, advierte la Sala que si en este asunto el fallo condenatorio de segundo grado fue dictado el 14 de marzo de 2017, es claro que para tal fecha no era procedente la impugnación especial y, a partir de ello, el Tribunal de Antioquia dejó sentado en el numeral 5 de la parte resolutiva de su sentencia que únicamente procedía el recurso extraordinario de casación, al cual acudió la defensa de RODULFO ANTONIO MORALES.

Desde luego, en los términos de la sentencia del 3 abril de 2019 (Rad. 54215), luego de recibida la demanda en la Corte se dispuso su admisión, de modo que, como en aquella decisión se dilucidó, el proceso continuó con el trámite dispuesto por el magistrado sustanciador y en la determinación que aquí se adopte tendrá que garantizarse el principio de doble conformidad, conociendo de la argumentación de la defensa como si se tratara de una impugnación especial[footnoteRef:8]. [8: Cfr. CSJ SP, 5 may. 2021.

Rad. 55370, entre otras.] Examen de fondo de la impugnación. Inicialmente, para una mejor comprensión de esta providencia es pertinente señalar que la absolución de primer grado se sustentó fundamentalmente, en las siguientes consideraciones: “ No puede perderse de vista que este caso tuvo origen en la declaración de la menor de edad, quien adujo que había sido víctima de abuso sexual por parte de su primo RODULFO.

Sin embargo, su versión fue parca, poco clara, ante las diferentes instancias a donde compareció e incluso al momento de rendir testimonio ante este despacho, a pesar de contar con 15 años de edad. “ En el sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, también se encontraban la compañera permanente y la madre del acusado, quienes niegan la ocurrencia de aquellos con argumentos que son de recibo para este despacho y es que analizando la situación puesta de presente por la víctima no se entiende cómo el acusado pudo llevar a cabo el abuso denunciado en una vivienda tan pequeña y en un lapso de tiempo tan corto, pues si bien su compañera se levantó para preparar los alimentos, veía constantemente a su compañero, pues para desarrollar dicha labor debía pasar a un sitio donde lo tenía a la vista; la madre de aquel tampoco sintió nada extraño a pesar de la cercanía de las camas que solo estaban separadas por unas tablas y atendiendo que la cama de acusado era de guadua, ante cualquier movimiento se sentía en el resto de la casa ”.

De otra parte, en la sesión del juicio del 22 de julio de 2016 la Fiscalía y la defensa allegaron estipulaciones sobre: Plena identidad e individualización del acusado, su arraigo familiar y que carece de antecedentes penales, así mismo, que la víctima contaba con 13 años de edad. También se estipularon las entrevistas realizadas a Yuleivis Ricardo Roqueme, Ana Morales López, Ana Patricia Morales, Robira Londoño, además de la entrevista y valoración realizada a la víctima por la psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio de Amalfi Natalia Estrada Sánchez.

En la sesión del 2 de agosto de 2016 las mismas partes acordaron “ estipular la entrevista realizada a la menor por la citada doctora ”, esto es, por la psicóloga docente orientadora de la Institución Educativa Eduardo Fernández Botero de Amalfi Mónica Posada Restrepo, cuya comparecencia al juicio no fue posible. Precisado lo anterior se tiene, acerca del argumento del demandante referido a que según el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, no es posible estipular respecto de medios de convicción, elementos materiales probatorios, evidencia física o informes, como ha sido expuesto por la Sala, salvo cuando se exhibe un documento para que sea valorado como prueba y resulte admisible, caso en el cual deberá presentarse el original como mejor evidencia de su contenido, pese a lo cual en este caso el Tribunal invocó un elemento material estipulado para declarar que la víctima no varió la forma en que sucedieron los hechos, advierte la Corte que la queja del recurrente vulnera el principio de corrección material y carece de trascendencia como para conseguir la revocatoria del fallo.

En efecto, en la sentencia expresó la Corporación de segundo grado sobre el particular: “ Comparando la versión del juicio (de la víctima, se precisa), con las dos entrevistas que ingresaron a la actuación, aprecia la Sala, independientemente de las consideraciones que más adelante se expondrán sobre la forma como ingresó la segunda entrevista que se le practicó a X por parte de la psicóloga Mónica Posada Restrepo, la cual como se expondrá en extenso no puede ser valorada a pesar de que ingresó como una supuesta estipulación, que la narración que hace la adolescente de los hechos es casi la misma, por lo que mal se haría en decir que la joven ha cambiado su versión sobre la forma como ocurrieron los hechos.

“ Igualmente, si se compara dicha versión con la que consignó la médica Martha Flórez Gómez, quien la resumió en el informe de dictamen visible a folios 85 y 85 se aprecia una similar narración de los hechos y en ella se enfatiza que el autor de los hechos fue su primo RODULFO. (…). “ Retomando las diferentes entrevistas que fueron estipuladas aprecia la Sala que se desconoció flagrantemente que el objeto de estipulación es un hecho concreto, no un determinado elemento material probatorio, y por lo mismo si no se estipularon los hechos mal se hace en entrar a valorar las entrevistas que finalmente terminaron ingresando a la actuación producto de esa supuesta estipulación, o mucho menos tener en cuenta las consideraciones sobre lo que para el caso de la psicóloga Mónica Posada Restrepo, se consignaron como aspectos observados durante la entrevista o mucho menos las conclusiones que de las mismas se extrajeron.

“ Aclarado este punto, nos encontramos entonces con la valoración que realizó la psicóloga Natalia Estrada, quien sí compareció al juicio y pudo ser interrogada y contrainterrogada por las partes, y por lo mismo puede ser objeto de plena valoración para resolver el asunto referente a la responsabilidad o no del acusado ”. Como viene de verse, el Tribunal tuvo cuidado en precisar el ámbito de aplicación de las estipulaciones y a partir de ello las desechó por no cumplir con las exigencias dispuestas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para tener tal carácter y valía demostrativa, luego la censura resulta infundada.

Aunque el tal Corporación decidió no apreciar los documentos tenidos como estipulaciones sobre medios probatorios y no respecto de hechos[footnoteRef:9], no debe olvidarse que el fallo de condena se edificó sobre lo declarado por la víctima en el debate oral, además de que se le cotejó con la anamnesis suministrada a la médica Martha Beatriz Flórez Gómez, quien practicó el examen sexológico, y en su declaración en el juicio dio cuenta de lo relatado por la menor sobre los sucesos. [9: Cfr. CSJ SP, 4 dic. 2019 Rad. 50696, entre otras.] Es cierto lo afirmado por la defensa acerca de que el Tribunal erró al expresar que al debate oral compareció la psicóloga de la Comisaría de Familia de Amalfi Natalia Estrada Sánchez, pues si bien su declaración fue relacionada junto con la de Ana María Henao Restrepo por la Fiscalía en el escrito de acusación (3 de noviembre de 2015), así como en la audiencia de formulación de acusación (18 de noviembre de 2015) y en la preparatoria (29 de enero de 2016), en el juicio únicamente fueron escuchados los testimonios de la víctima, la médica Martha Beatriz Flórez Gómez, la denunciante Ligia Elena García Hernández (madre de la niña), Luis Alberto López Buitrago (padre de la menor), la que fuera practicante de psicología en la Comisaría de Familia de Amalfi Ana María Henao Restrepo y María Briselda López Buitrago (madre del procesado), pues en la sesión del 22 de julio de 2016 la Fiscalía desistió de las otras declaraciones.

Sin embargo, considera la Corte, de una parte, que seguramente el equívoco del Tribunal radicó en suponer que la psicóloga Natalia Estrada sí estuvo en el juicio, cuando en verdad la que asistió fue Ana María Henao. Y de otra, que tal yerro carece de trascendencia, pues para efectos de corroborar lo declarado por la víctima en la vista pública, se pudo contar, además del ya mencionado testimonio de la médica Martha Beatriz Flórez Gómez, la cual practicó el examen sexológico, con la declaración de la psicóloga Ana María Henao, quien para la época de los hechos realizaba sus prácticas profesionales finales en la Comisaría de Familia del municipio de Amalfi y con ocasión de ellas entrevistó a la menor antes y después de los hechos.

En efecto, en el juicio declaró que conoció a la niña en 2014 cuando era practicante en la mencionada dependencia oficial, oportunidad en la cual le narró el abuso sexual por parte de su primo RODULFO MORALES, precisándole que cuando sucedieron los hechos estaba inhabilitada para moverse, la percibió coherente, fluida, centrada y no fantasiosa, pero afectada, decaída y con espacios de silencio.

Después, en otras entrevistas la encontró retraída, aislada y apática. Aseveró que se graduó como psicóloga en octubre de 2015. Unido a lo anterior, se insiste, el planteamiento de la defensa es intrascendente, pues como con tino lo expuso la Corporación de segundo grado, “ no se puede predicar que el testimonio sea falso simplemente porque se repita o no siempre la misma versión, o si lo que se cuenta a uno o a otro es exactamente igual, o si la narración es completa, o presenta fallas en la rememoración, debe analizarse en su contexto, teniendo en cuenta que se trata de un hecho que indudablemente afectó a la joven ”.

En cuanto atañe a que la víctima no fue prolija en detalles acerca del acceso carnal, el mismo Tribunal destacó que ella misma precisó “ que no se pudo percatar de lo ocurrido finalmente porque se quedó dormida, no se sabe si por una droga o por otro motivo, pero precisó que le bajaron las prendas de vestir, y que cuando volvió a estar consciente se percató que había sido accedida carnalmente y que el único que podía haber hecho esto era su primo RODULFO, quien dormía en el suelo cerca de ella ese día ”.

Constata la Corte cómo la niña no procedió a inventar situaciones no recordadas, sino que fue clara al señalar que luego de percibir un olor muy fuerte se quedó dormida, percatándose de que le fue bajada su ropa interior, hasta cuando luego despertó y estaba mojada con un flujo y tenía dolor en su vagina, aspectos que dan credibilidad a su exposición ausente de especulaciones o agregados personales y que, por tanto, impiden tildar tal declaración de gaseosa, como lo planteó el recurrente.

Ahora, la médica Martha Flórez declaró que en el examen que realizó 3 semanas después de ocurridos los hechos, encontró en el himen de la menor laceraciones compatibles con un acceso carnal mayor a diez días. Acerca de que no se estableció la droga que posiblemente fue suministrada a la niña para dormirla y luego accederla carnalmente, el Tribunal fue claro al señalar que en esta actuación no se profirió acusación por el delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, sino por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, luego la inconformidad de la defensa sobre el particular, avalada en esta sede por el Ministerio Público, no guarda relación con el punible por el cual se procede.

Si la madre del acusado y tía de la menor describió su casa como un ranchito de paja, con una habitación, no por ello puede afirmarse que el delito no tuvo lugar, pues en la línea de tiempo se tiene que la esposa del acusado se levantó a las 3 de la mañana y se dirigió a la cocina a prepararle el desayuno. Por su parte, la progenitora del procesado declaró que se despertó a las 4 de la mañana, de manera que medió por lo menos una hora en que RODULFO MORALES pudo acceder a la niña, sin que las otras personas allí residentes se percataran de ello.

Además, se tiene que no obra en la actuación elemento de convicción alguno como para suponer que la menor tenía interés en perjudicar a RODULFO MORALES señalándolo falsamente de un grave comportamiento sin que lo hubiera realizado. El defensor no explicó ni la Sala advierte, por qué razón si la psicóloga Ana María Henao quien desde antes de los hechos entrevistaba a la menor, sólo se enteró de lo sucedido por relato de la víctima semanas después, tal situación descarta su credibilidad, en cuanto la niña le comentó los hechos cuando a bien tuvo, sin que por no hacerlo inmediatamente ocurrieron pueda afirmarse que su testimonio es falso o inverosímil.

Con relación a que las prácticas de la estudiante de psicología Ana María Henao debían estar supervisadas por un profesional, según lo establece la Ley 1090 de 2006 (Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología), y que no aplicó pruebas psicométricas para perfilar el abuso sexual, lo cual constituye una omisión diagnóstica, constata la Sala que en su afán defensivo el recurrente ensayó el planteamiento de una especie de error de derecho por falso juicio de convicción, como si la ley penal exigiera que para dar crédito a lo expuesto por los testigos, en este caso, una estudiante de psicología, fuera menester como condición de validez de su exposición que contara con una supervisión o que realizara determinados test.

Lo cierto es que tal practicante expuso dentro de su ámbito de conocimiento los relatos de la niña que asistía periódicamente a entrevistas psicológicas, así como cuando le narró los hechos de los cuales fue víctima, sin que la omisión en señalar quién era el supervisor de tales prácticas profesionales –que debía tenerlo en su condición de estudiante— o la falta de las referidas pruebas psicométricas descarte el aporte demostrativo de su declaración, máxime si la percibió coherente, fluida, centrada y no fantasiosa, pero afectada, decaída y con espacios de silencio, para posteriormente percatarse de su retraimiento, aislamiento y apatía, situaciones consonantes con la realidad y con una experiencia vivida por ella, todo lo cual dota de sentido a la declaración de la menor.

A partir de lo expuesto en juicio por los padres de la niña, esto es, Ligia Elena García Hernández y Luis Alberto López Buitrago, pudo establecerse la depresión y congoja habitual de la menor con posterioridad a los hechos y en especial cuando de alguna manera son abordados en el contexto familiar. De otra parte, como el defensor refirió que si la madre de la niña era sobreprotectora, no se entiende cómo es que se enteró de los hechos tres semanas después de ocurridos, una vez más no dijo, ni la Sala vislumbra, de qué manera tal observación tiene alguna incidencia en la apreciación de lo expuesto por la adolescente.

Igualmente, no se detuvo a exponer por qué si la víctima tenía antecedentes de decir mentiras, según lo refirieron la psicóloga Ana María Henao y su tía Briselda López, debía concluirse que en este asunto mintió sin propósito alguno. Respecto de que la psicóloga Natalia Estrada no indicó cuál era su tarjeta profesional, no precisó su técnica de entrevista y no dio mayores detalles sobre lo expuesto por la menor, de modo que su relato no corresponde a un diagnóstico válido en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley 1090 de 2006 (Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de psicología), baste señalar que su informe no fue tenido en cuenta en cuanto ella no compareció al juicio.

Como también dijo el recurrente que la psicóloga debió ponderar otras hipótesis como que la menor sustituyó al culpable, inventó alegaciones falsas, sirvió a los intereses de otra persona, alegó falsamente por venganza o para obtener un beneficio o la joven ha fantaseado sus alegaciones por problemas psicológicos, es suficiente señalar que el planteamiento corresponde a conjeturas y especulaciones sin asidero dentro de la actuación y que conducirían a la sinrazón del proceso penal y al olvido del tema de la prueba consustancial al mismo.

Dado que el defensor aseveró que no se aplicaron otras técnicas sobre falsas denuncias en agresiones sexuales, el lenguaje y conocimiento inapropiados, las presiones para rendir falso testimonio y los reales procesos perceptivos, advierte la Corte que su postulación se quedó en el enunciado, pues no fue articulada de alguna manera con el tema debatido y las condiciones en las cuales se cometió el delito.

Le asiste razón al impugnante al expresar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Suprema, la mayoría de los niños tiene capacidad moral y cognitiva, de modo que sus declaraciones deben ser apreciadas en conjunto con las demás pruebas y así procedió el Tribunal en este caso. En suma, considera la Corte que no se advierten dudas trascendentes sobre la materialidad del delito o acerca de la responsabilidad de MORALES LÓPEZ, como para dar lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo, por el contrario, tal como fue expuesto en la sentencia segunda instancia, y a su vez se indicó en esta sede por parte de la Fiscalía, se cuenta con prueba suficiente para declarar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado, específicamente, con base en la declaración en juicio de la víctima, de la médica Martha Beatriz Flórez Gómez, de la psicóloga Ana María Henao Restrepo y de Ligia Elena García Hernández y Luis Alberto López Buitrago (padres de la menor).

Conforme a lo expuesto, la inconformidad planteada por la defensa en la demanda de casación no está llamada a prosperar y la primera condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado (artículos 208 y 211-5 del Código Penal) debe ser confirmada. Contra esta decisión –dictada por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria— no procede recurso alguno, tanto menos el de casación, pues no se trata de un fallo de segunda instancia (inciso 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la primera sentencia de condena proferida por el Tribunal de Antioquia contra RODULFO ANTONIO MORALES LÓPEZ como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA Salvo voto HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20