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SP2685-2015(42895)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1709 de 2014Ley 906 de 2004

CASACIÓN No 42895 Frank Jaime Téllez Herrera CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente SP2685-2015 Radicación No. 42895 (Aprobado Acta No. 100) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala de manera oficiosa sobre la vulneración de garantías fundamentales dentro de la actuación seguida contra Frank Jaime Téllez Herrera, a quien el Tribunal Superior de Barranquilla condenó como autor del delito de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Tribunal resumió el aspecto fáctico de la siguiente manera: De acuerdo al contenido de la carpeta, se tiene que para el día 29 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las 06:45 de la noche, en la carretera vía al mar, kilómetro 108 más 600 metros, lugar donde se encontraba estacionado el vehículo clase tracto camión, modelo 2007, color gris, placas UYT-872, conducido por el señor FRANK JAIME TELLEZ HERRERA, que fue colisionado por otro rodante clase camioneta Nissan Campero, color gris, placas CDY-045, conducido por el señor FRANCISCO JOSE QUINTERO PINTO, donde además se desplazaba la niña ORIANA ANDREA VÁSQUEZ PAEZ, falleciendo a consecuencia de esta colisión; también con lesiones NICOLLE OSORIO SÁNCHEZ, MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ PÁEZ, LILIANA GUTIÉRREZ SARMIENTO, FRANCISCO JOSÉ QUINTERO PINTO (sic)[footnoteRef:1]. [1: Folios 16 y 17 Cuaderno del Tribunal.] 2.

El 13 de agosto de 2009, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación contra Frank Jaime Téllez Herrera a quien el mismo despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento[footnoteRef:2]. [2: Folio 1 del cuaderno original.] 3.

El Fiscal 39 Seccional de la Unidad de Vida presentó el escrito de acusación el 1º de septiembre de 2009[footnoteRef:3] y el 8 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Barranquilla realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación[footnoteRef:4]. [3: Folios 3 a 16 Ib. ] [4: Folios 51 y 52 Ib.] 4.

Una vez se agotó la audiencia preparatoria el 21 de junio de ese año[footnoteRef:5], el juicio oral se inició 1º de febrero de 2011[footnoteRef:6] y culminó 26 de febrero de 2013 con anuncio de fallo condenatorio[footnoteRef:7]. Consecuente con el mismo, en sentencia del 23 de mayo de ese año, el funcionario de conocimiento condenó a Frank Jaime Téllez Herrera como autor responsable del delito de homicidio culposo, en concurso con lesiones personales culposas.

Le impuso, cincuenta (50) meses de prisión, multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por tiempo igual a la pena principal. Le negó la suspensión condicional de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:8]. [5: Folios 100 y 101 Ib.] [6: Folios 141 y 142 Ib.] [7: Folios 348 y 349 Ib.] [8: Folios 428 a 455 Ib.] 5.

El Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, en providencia del 18 de septiembre de 2013 confirmó la decisión del A quo[footnoteRef:9]. [9: Folios 16 a 32 cuaderno del Tribunal.] 6. El 3 de diciembre de 2014, esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada a nombre del procesado, pero ordenó el retorno de las diligencias al despacho para examinar la probable vulneración de las garantías fundamentales, habida cuenta que antes de la emisión del fallo de segunda instancia, se suscitó la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales[footnoteRef:10]. [10: Folios 22 a 37 Cuaderno de la Corte.] No se promovió el mecanismo de insistencia y, por tanto, se procede a resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. Como se advirtió en la providencia que inadmitió la demanda de casación, la prescripción de la acción penal respecto del delito de lesiones personales, por el cual fue condenado el procesado, acaeció antes de la emisión del fallo de segunda instancia y, sin embargo, ese juzgador omitió declararla y efectuar el correspondiente ajuste punitivo.

Ante todo, es pertinente destacar que el procesado Téllez Herrera fue condenado por el injusto de homicidio culposo en la menor Oriana Andrea Vásquez Páez, en concurso con el de lesiones personales culposas del que resultaron víctimas Francisco Quintero Pinto, Liliana María Gutiérrez Sarmiento, Nicolle Andrea Osorio Sánchez y María Carolina Sánchez Páez, los cuales, según apuntó el A quo, se encuentran descritos en los artículos 109, 111, 112, 113 inciso 2º, 114 inciso 2º y 120 del Código Penal.

Así mismo, al momento de determinar la pena a imponer, expresó lo siguiente: Tenemos que la conducta punible de Homicidio Culposo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 109 del C.P. con el incremento de la ley (sic) 890 de 2004, artículo 14, la punibilidad va de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y la multa de veinte y seis (sic) punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al restarle el máximo al mínimo nos da una diferencia o ámbito de movilidad de 76 meses, que divididos en cuartos da una cifra de 19 meses que es el aumento de cada cuarto, quedando así: Primer cuarto mínimo corresponde al periodo que va de 32 a 51 meses de prisión. (…).

La pena imponible por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS (artículo 111, 112 y 120 del C.P.) como ya se anunció es de prisión de (3.2) a (9) meses. La pena imponible para el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS (artículo 113, inciso 2º del C.P.) como ya se anunció es de prisión de (4.8) a (19) meses, y multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena imponible por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS (artículo 114, inciso 2º del C.P.) como ya se anunció es de prisión de (7.2) a (24) meses, y multa de 5.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:11]. [11: Folios 430 y 431 cuaderno original.] En atención a que no concurren circunstancias de mayor punibilidad y, como el procesado carece de antecedentes penales, de conformidad con el mandato contenido en el canon 61 del Código Penal, por el injusto en comento, estimó procedente ubicarse en el primer cuarto mínimo y concretó que para el delito de homicidio culposo impondría cuarenta (40) meses de prisión, quantum que incrementó en diez (10) meses por el concurso con el de lesiones personales, para un total de cincuenta (50) meses de prisión y, sin individualizar el monto correspondiente para cada una de las anteriores conductas, fijó una multa de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por todas ellas. 2.

En consideración a que los sentenciadores no especificaron la especie de daño que sufrió cada una de las víctimas, fuerza precisar que la fiscalía, en la audiencia de formulación de acusación, ubicó en el artículo 120 del Código Penal, las lesiones causadas a María Carolina Sánchez Páez, Francisco José Quintero Pinto y Nicolle Andrea Osorio Sánchez, enmarcándolas como simples, y en los artículos 113-2 y 114-2 ejusdem las sufridas por Liliana Gutiérrez Sarmiento[footnoteRef:12]. [12: Récord 52:00 en adelante Cd audiencia de formulación de acusación.] En esas condiciones, la Sala atenderá a las disposiciones señaladas en la sentencia de primera instancia, que coinciden con las invocadas por el funcionario acusador.

Así las cosas, se tiene que el artículo 112 inciso 1º del Código Penal, prevé pena de prisión de 16 a 36 meses, cuando la incapacidad para trabajar no supere los treinta (30) días, en tanto que el canon 113 inciso 2º sanciona con pena de 32 a 126 meses de prisión si la deformidad es permanente, y el 114 inciso 2º, con pena de 48 a 144 meses de prisión en los casos de perturbación funcional permanente.

Guarismos que al tenor del artículo 120 ejusdem deben disminuirse de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, por tratarse de lesiones personales culposas y que, en aplicación a lo normado en el artículo 60-5 de la misma obra[footnoteRef:13], arroja unos montos definitivos de 3.2 a 9, 6.4 a 31.5 y 9.6 a 36 meses, respectivamente. [13: Artículo 60 Numeral 5º: Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.] 2.

Ahora bien, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, reza lo siguiente: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.

A su turno, el canon 189 de la misma normativa prevé: Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años. Significa lo anterior, que en los procesos tramitados bajo la nueva sistemática procesal penal, el término de prescripción se interrumpe con la formulación de imputación y, proferida ésta, se cuenta de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años 3.

Según consta en la foliatura, la fiscalía formuló imputación a Frank Jaime Téllez Herrera el 13 de agosto de 2009, en tanto que el fallo de segundo grado se dictó el 18 de septiembre de 2013. En consideración a que ninguna de las sanciones previstas para las lesiones personales descritas en los artículos 112-1, 113-2 y 114 – 2 del Código Penal supera los tres años que, como mínimo, se requieren para proferir la sentencia de segunda instancia, una vez formulada la imputación, es nítido que ese lapso se cumplió el 13 de agosto de 2012, momento para el cual se adelantaba la audiencia de juicio oral.

Por manera que, ante el fenecimiento del término para ejercer la potestad punitiva, el fallador de primer grado no podía imponer condena por esas conductas punibles, y el Tribunal no advirtió el desafuero al momento de conocer el asunto por vía del recurso de apelación. Consecuente con lo anterior, procederá la Sala a declarar la extinción de la acción penal, disponer la preclusión de la actuación respecto de los delitos de lesiones personales culposas y realizar el ajuste punitivo correspondiente, acorde con los lineamientos fijados en las instancias.

Para ese efecto, basta con señalar que al total de la pena de cincuenta (50) meses de prisión impuesto por el A quo se le restan los diez (10) meses que determinó por efecto del concurso con las lesiones personales, para un total de cuarenta (40) meses de prisión por el delito de homicidio culposo, término al que se reduce la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Referente a la multa, el sentenciador fijó un monto global de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin determinar la cantidad que corresponde a cada conducta. Empero, como el artículo 109 del Código Penal consagra un monto que va de 26.66 a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se debe deducir que para el injusto de homicidio culposo, el A quo impuso el mínimo, y para las lesiones los restantes 3.34 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por consiguiente, la multa para el delito subsistente se fija en veintiséis punto sesenta y seis (26.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Observa la Sala, de otra parte, que en la imposición del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, no se acudió al sistema de cuartos, sino que impuso al procesado el mismo monto de la sanción privativa de la libertad.

No advirtió que el artículo 51 del Código Penal del año 2000, al regular lo atinente a la «Duración de las penas privativas de otros derechos» prevé que la restricción de ese derecho va de seis (6) meses a diez (10) años, por lo cual no podía fijarse automáticamente por el mismo término de la pena de prisión, como sí procede con la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por ser de obligatoria imposición, sino que debió atender al sistema de cuartos previsto en el canon 61 ejusdem.

La corrección del yerro comporta atender a los parámetros empleados por el fallador para la determinación de la sanción corporal para el delito de homicidio culposo, frente al cual impuso cuarenta (40) meses de prisión, con lo cual, efectuó un incremento sobre el mínimo del 42.10%[footnoteRef:14]. [14: Si el primer cuarto de la pena de prisión prevista para el delito de homicidio culposos, va de 32 a 51 meses y dentro de él impuso 40, esta cifra equivale al 42.10% (51-32=19; 40-32=8; 8 x100%/19=42.10).] Lo anterior implica que, en el marco del primer cuarto de la pena accesoria en comento, se deba fijar en 11.9 meses[footnoteRef:15], u 11 meses y 27 días. [15: El primer cuarto de la pena accesoria va de 6 a 34.5 meses; 34.5 – 6 = 28.5 = 100%; 28.5 x 42.10%/100= 11.9.] 5.

El implicado se hace acreedor al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, que le había sido negada en las instancias por el factor objetivo, por aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014, toda vez que el nuevo monto punitivo no supera los cuatro (4) años de prisión, carece de antecedentes penales y el delito de homicidio culposo no está inserto en el artículo 68 A del Código Penal.

En consecuencia, deberá suscribir acta de compromiso en la que se obligue a cumplir lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem. Para tal efecto, se comisiona al juez de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Casar de oficio y parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el sentido de declarar prescrita la acción penal respecto de los delitos de lesiones personales y, como consecuencia, disponer la preclusión de la actuación respecto de dicha conducta a favor de Frank Téllez Herrera.

Segundo. Fijar la pena en cuarenta (40) meses de prisión, multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la principal, y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de once (11) meses y veintisiete (27) días, por el delito de homicidio culposo.

Tercero. Conceder al procesado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, quien deberá suscribir acta de compromiso, conforme a lo razonado en precedencia. Cuarto. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13