Micelio
SP2679-2020(56462)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 906 de 2004

IMPUGNACIÓN ESPECIAL 56462 JAIME CÁRDENAS CIFUENTES LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2679-2020 Radicado # 56462 Acta 155 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial promovida por el defensor de JAIME CÁRDENAS CIFUENTES, condenado en segunda instancia como autor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, y determinador de falsedad ideológica en documento público.

HECHOS: La Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A. expidió una póliza de cobertura para el vehículo tipo grúa, de placa SZT-843, vinculado a la Empresa Autogrúas J.C. El 19 de junio de 2013 se reportó que estando parqueado tal automotor en la calle 7 a la altura de la carrera 3 de Bogotá, rodó y colisionó con un furgón que estaba detrás. Para la respectiva reclamación JAIME CÁRDENAS, como representante legal de Autogrúas J.C., aportó el informe de accidente de tránsito, la factura de arreglo del vehículo, el informe de reclamación por $14.446.500 y un recibo por $589.500 de deducible, logrando el pago del siniestro por la suma de $13.920.000.

Posteriormente se estableció que la colisión no ocurrió, sino que CÁRDENAS CIFUENTES quería recuperar el dinero que gastó en el arreglo de un automotor que al ser transportado en una grúa de su empresa se golpeó, para lo cual aportó documentación falsa y consiguió el referido pago. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 23 de febrero de 2017 en el Juzgado 36 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía imputó a JAIME CÁRDENAS la comisión de los delitos de falsedad en documento privado, falsedad material en documento público y estafa agravada (artículos 289, 287, 246 y 247-4 del Código Penal).

Presentado el escrito de acusación, el 21 de julio de 2017 se realizó la respectiva audiencia, en la cual la Fiscalía insistió en los mencionados punibles. Surtido el juicio, el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá profirió fallo el 5 de marzo de 2019, absolviendo al acusado. Recurrida tal determinación por la Fiscalía, el Tribunal de esta ciudad la revocó, mediante fallo contra el cual se interpuso impugnación especial, proferido el 27 de junio de 2019, para condenar a CÁRDENAS CIFUENTES a 78 meses y 21 días de prisión, multa de 69.99 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad, como autor de los delitos de estafa agravada y falsedad en documento privado, y determinador de falsedad ideológica en documento público.

Le fue negada la condena de ejecución condicional, pero concedida la prisión domiciliaria. SENTENCIA IMPUGNADA: El Tribunal consideró que el acusado era responsable de la comisión de los delitos contra la fe pública y estafa agravada, con fundamento en los siguientes argumentos: El agente de tránsito Wilmar Manrique aceptó que levantó el informe donde plasmó el croquis de la supuesta colisión de vehículos a instancia de Luis Alberto Lesmes, quien lo contactó, aduciendo que su patrón lo había mandado.

La factura del 15 de julio de 2013 resultó falsa, pues nunca se reparó el vehículo de placa SWL 453 con el cual se dijo colisionó la grúa de la empresa de JAIME CÁRDENAS. Con base en la declaración del Luis Alberto Lesmes, empleado de confianza del acusado, concluyó que este dispuso lo necesario para fingir el choque de los vehículos, presentar la reclamación a la aseguradora con documentos falsos y conseguir el pago, a fin de reponer el dinero que entregó para reparar el daño de un vehículo transportado en una grúa que se golpeó con una cercha en el techo.

LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: El defensor solicitó la revocatoria del fallo de condena, con base en los siguientes argumentos: Los 8 testimonios de cargo que sustentaron la condena son de oídas, apoyados en los relatos de Luis Alberto Lesmes. Algunos identificaron a JAIME CÁRDENAS como el jefe o el patrón, pero no hay certeza de que él fue quien dispuso todo el entramado delictivo.

Luego de sintetizar los aportes de Alan Gómez, Director del Centro Jurídico de la aseguradora Suramericana. Daniel García, encargado de los pagos en Suramericana. Fredy Cristancho, Investigador de la Fiscalía. Liliana Sánchez, validadora externa de documentos en Suramericana. Gustavo Cortés, anterior dueño del vehículo de placa SWL 453. Juan Camilo Calderón, dueño de la empresa señalada como aquella que expidió la factura involucrada en la reclamación. Wilmar Manrique, policía de tránsito que realizó el croquis e informe de accidente falso.

Carlos Rojas, ex empleado de Autogrúas J.C., quien acompañó a Luis Alberto Lesmes en los diferentes trámites, adujo: Todas las diligencias necesarias para conseguir el pago indebido del falso siniestro fueron realizadas por Luis Alberto Lesmes, de manera que los testigos no pueden involucrar a JAIME CÁRDENAS en el asunto. Si bien Carlos Rojas declaró haber acompañado a CÁRDENAS CIFUENTES a Suramericana, de ello no se puede deducir que estaba cometiendo un delito, y si así fuera, no se sabe si era autor, coautor o determinador, pues no se probó que hubiera falsificado los documentos o que hubiera determinado a otro a hacerlo.

Si únicamente el testigo Lesmes Marín señaló a JAIME CÁRDENAS como responsable de los delitos cometidos, “ cuantitativamente ” es insuficiente para sustentar la condena. No es delito que el acusado fuera representante legal de Autogrúas J.C., como tampoco que asegurara un vehículo, ni que presentara documentos a la aseguradora para reclamar por un siniestro.

Tampoco es punible que le pagaran el valor del daño y tanto menos que lo cobrara. Carece de entidad delictiva que al ser víctima de extorsión por la guerrilla, CÁRDENAS CIFUENTES nombrara como administrador a Luis Alberto Lesmes. No se probó que el procesado supiera de la falsedad de los documentos entregados a la aseguradora para sustentar el reclamo del siniestro, pues era el único que podía formular tal solicitud.

Sobre el testimonio de Lesmes Marín advirtió que no se probó el daño del vehículo al cual se refirió el declarante como anterior a la reclamación presentada ante la aseguradora y que motivó el entramado falso para recuperar un dinero pagado por parte de JAIME CÁRDENAS. No se explica por qué Luis Alberto Lesmes se involucró en tal actividad defraudadora, en cuanto no se vio perjudicado económicamente con el primer pago mencionado.

Si el acusado hubiera descontado el costo de aquella reparación a Lesmes Marín, es claro que tendría ánimo vindicatorio y por ello, podía tener interés en recuperar su dinero defraudando a Suramericana, para lo cual señalaría a JAIME CÁRDENAS como responsable de todo, máxime si Arturo Chapetón y Juan Cárdenas declararon que Luis Alberto Lesmes era una persona tramposa y mañosa.

Precisó el defensor, que lo expuesto no quiere decir que Lesmes Marín sea autor de los delitos, sino que su asistido no fue quien los cometió. No se demostró un plan previo entre el sentenciado y Luis Alberto Lesmes. Lo cierto es que CÁRDENAS CIFUENTES creyó que el siniestro reclamado sí ocurrió y desconoció la falsedad de los documentos utilizados para reclamar ante la aseguradora.

Aunque Carlos Martín declaró que JAIME CÁRDENAS fue quien le dijo que manifestara haber conducido el vehículo y que luego de parquearlo retrocedió y golpeó un furgón que estaba detrás, lo cierto es que más adelante precisó que quien lo contactó fue Lesmes Marín, el cual a su vez había recibido órdenes del procesado, asunto diverso a lo entendido por el Tribunal.

De otra parte, sobre el indicio de oportunidad para delinquir, manifestó el defensor que no se probó el hecho indicador, pues si bien el Tribunal lo dedujo porque CÁRDENAS CIFUENTES era el propietario y representante legal de la empresa Autogrúas J.C., lo cierto es que de tal condición no puede deducirse la comisión del delito. El Tribunal dio por sentado el indicio de móvil a partir del accidente previo de un vehículo que no fue demostrado y, aún si se hubiera acreditado, no prueba que el sentenciado realizara la conducta defraudadora para recuperar su dinero, posiblemente Luis Lesmes engañó a JAIME CÁRDENAS para que presentara la reclamación sustentada en documentos falsos, pero sin que supiera de ello.

Con relación al “ indicio de firmas ” de CARDENAS CIFUENTES en los documentos adujo la defensa que no hubo un estudio grafológico, pero además, que impusiera su firma no permite colegir que sabía del fraude. En cuanto atañe al “ indicio de desistimiento de la suma de 15 millones de pesos ”, aseveró que si Gustavo Cortés, supuesto perjudicado con la falsa colisión, desistió de recibir $15.000.000, pese a que su solicitud inicial era de $30.000.000, lo cierto es que tal rebaja no puede ser reprochada a su representado, pues él siempre creyó que el accidente existió y si consiguió tal descuento fue algo bueno para su empresa.

Acerca de que la factura salió a nombre de Autogrúas J.C., el Tribunal consideró que si dicha empresa no ordenó el arreglo del furgón SWL453, no se explica por qué el pago salió a nombre de tal persona jurídica. Entonces, el impugnante consideró que Mariluz Torres declaró que Luis Lesmes expuso que el arreglo sí se había realizado, luego era razonable que CÁRDENAS CIFUENTES considerara que si una grúa suya dañó un furgón, debía pagar la reparación y luego reclamar ante la aseguradora.

A partir de las alegaciones precedentes, el impugnante solicitó a la Corte revocar el fallo de condena para, en su lugar, absolver a JAIME CÁRDENAS CIFUENTES. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para resolver la impugnación especial de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la primera sentencia de condena proferida en contra de JAIME CÁRDENAS por el Tribunal Superior de Bogotá. Para comenzar encuentra la Corte que, contrario a lo alegado por la defensa, los testimonios pábulo del fallo de condena no son de oídas, pues cada uno de los declarantes expuso sucesos directamente percibidos y en los cuales intervino activamente.

Es cierto que en sus relatos al referirse al patrón o al jefe, algunos aludieron a JAIME CÁRDENAS y la razón para ello es porque el administrador de la empresa Autogrúas J.C. Luis Alberto Lesmes Marín, así lo informó. En tal sentido, el agente de tránsito Wilmar Manrique declaró que el 18 de junio de 2013 fue contactado en la calle por quien se identificó como Luis Alberto Lesmes para que realizara un croquis y horas más tarde se encontró de nuevo con él y otros dos individuos, Carlos Carreño y Carlos Rojas, quienes figurarían como conductores de los vehículos supuestamente colisionados, precisando “ me dice que el patrón, que el jefe lo mandó a ubicar un policía de tránsito para levantar un croquis, para hacer un cobro a una aseguradora ”, a lo cual accedió “ por un dinero ”, cuatrocientos mil pesos.

Según lo declaró CÁRDENAS CIFUENTES, como en el año 2011 fue víctima de extorsión por las Farc, tuvo que salir del país y entonces nombró como administrador de su empresa Autogrúas J.C a Luis Alberto Lesmes, con quien había trabajado desde 2009. Lesmes Marín declaró que al conducir una grúa dañó un vehículo nuevo trasportado como carga al golpearlo contra una cercha, la aseguradora no les reconoció pago alguno y por ello, JAIME CÁRDENAS “ me dijo toca elaborar un croquis para que nos devuelvan esa plata para pagar el daño ”.

Precisó que si bien tenían una relación de patrón a empleado, se veían como amigos, compartieron en muchos sitios y “ tomábamos bastante ”. También dijo que el cheque entregado al dueño del camión involucrado en la falsa reclamación fue girado por la secretaria de la empresa Autogrúas J.C., por orden de JAIME CÁRDENAS, “ todo se hacía bajo el mando del señor ”.

Cuando ya tuvo la factura, así como el croquis, entregó esos documentos al sentenciado para que procediera a efectuar la reclamación y una vez se obtuvo el pago del siniestro “ nos encontramos y nos tomamos una cervezas ”, no le reconoció dádiva alguna, pero le permitía ciertas ventajas en el trabajo, como consentirle que no fuera a trabajar al día siguiente de haber ingerido licor, beneficio que no tenían los otros conductores de las grúas.

Lo cierto es, que tal como lo señaló el Tribunal de Bogotá, la declaración de Luis Alberto Lesmes se erige en elemento fundamental para sustentar la sentencia de condena, en cuanto brinda elementos acerca del inicial accidente en el cual se involucró una grúa dañando un vehículo nuevo, el pago asumido por CÁRDENAS CIFUENTES y la idea de recuperar ese dinero mediante la puesta en escena de una falsa colisión de vehículos a fin de presentar la respectiva reclamación a la aseguradora, como en efecto ocurrió, obteniendo el dinero por concepto de pago del siniestro nunca ocurrido.

Es claro que la relación entre JAIME CÁRDENAS y Lesmes Marín era muy estrecha, motivo por el cual aquél procedió a impartir las órdenes necesarias para conseguir los documentos falsos que sirvieron para él mismo presentar la reclamación y recibir el dinero. En tal sentido, el impugnante no dijo, ni la Sala advierte, por qué razón el testimonio de Lesmes Marín es “ cuantitativamente insuficiente ” para sustentar la condena.

El mismo Luis Alberto Lesmes declaró que acordó con CÁRDENAS CIFUENTES la comisión del proceder defraudador, al punto que recibió de él el dinero para pagar al agente de tránsito que levantó el falso croquis dentro del reporte de la colisión no ocurrida, de modo que no se condenó al mencionado ciudadano por ser representante legal de Autogrúas J.C., porque asegurara un vehículo de su empresa, reclamara ante la aseguradora y obtuviera el pago, fue condenado por disponer la elaboración de documentos falsos, para él mismo formular la reclamación con base en tales instrumentos fraudulentos y conseguir el pago del dinero por un siniestro que nunca sucedió. Además, las suposiciones planteadas por el defensor acerca de que Lesmes Marín urdió todo el plan y utilizó a CÁRDENAS CIFUENTES para que realizara la reclamación, no encuentran soporte en la actuación y no pasan de ser conjeturas indemostradas, pese a que Arturo Chapetón y Juan Cárdenas declararan que Luis Alberto Lesmes era una persona tramposa y mañosa.

Precisiones finales. 1. Si bien JAIME CÁRDENAS fue acusado en calidad de autor de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público y el Tribunal lo condenó como autor de estafa agravada y falsedad en documento privado, y determinador de falsedad ideológica en documento público, debe precisar la Corte, de una parte, que según lo ha puntualizado de tiempo atrás, no se quebranta el principio de congruencia cuando se modifica la imputación de autor a determinador, como ocurrió en este asunto. 2.

También respecto del punible de falsedad en documento privado CÁRDENAS CIFUENTES actuó en tal especie de participación, pues no fue quien creó la factura falsa sobre el arreglo del furgón, soporte de la reclamación ante la aseguradora, pero sí determinó su elaboración. 3. Atinó el juez de primer grado al compulsar copias para investigar al agente de tránsito que levantó el croquis.

Igualmente el Tribunal al disponer se investigue a Luis Alberto Lesmes Marín, los conductores que firmaron el croquis y a quienes intervinieron en el proceder defraudador. 4. Aunque el tema no fue planteado en la impugnación, en desarrollo de la facultad oficiosa de la Corte y para la protección del principio de legalidad, podría pensarse que en el presente caso se imputó al acusado doblemente la misma conducta, al atribuirse como falsedad en documento privado la creación de la factura aportada a la aseguradora como parte del artificio de la defraudación, y tenerse ese uso del documento falso, a la vez, como elemento constitutivo de la estafa.

Es un problema del derecho penal del cual se ha ocupado la jurisprudencia y la doctrina. La doctrina ha propuesto, entre otras, las siguientes tesis. La primera, concurso aparente de tipos, pues el punible contra la fe pública (falsedad documental pública o privada) corresponde a los “ artificios o engaños ” requeridos en el delito de estafa, por tratarse de un hecho previo copenado o conforme al principio de especialidad recoger todos los elementos de la falsedad documental como forma de engaño. Según esta postura, en casos como el examinado sólo sería dable imputar la conducta de estafa.

La segunda, concurso aparente de tipos, porque al exigir el legislador el uso del documento privado falso, el provecho económico propio de la estafa estaría implícito en la incorporación de tal instrumento en el tráfico jurídico, en el entendido que se falsifica para defraudar económicamente y, por ello, se procedería sólo por el delito contra la fe pública en virtud del hecho posterior copenado que incluiría a la estafa.

Una tercera tesis plantea el concurso material entre las referidas conductas, en cuanto “se quebrantan dos bienes jurídicos distintos y claramente diferenciados ”. Y es esta la aplicada en el presente asunto y coincide con la sostenida de manera pacífica por la Corte[footnoteRef:1]. En la sentencia del 24 de enero de 1984, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero, dijo la Corte: [1: Cfr. CSJ SP, 26 jul. 1989.

Rad. 3100. CSJ SP, 15 abr. 1993. Rad. 7292. CSJ SP, 9 sep. 1998. Rad. 10311. CSJ SP, 20 jun. 2001. Rad. 16414 y CSJ SP, 30 may. 2002. Rad. 17604, entre otras.] “ La apariencia de legalidad del documento apócrifo, apto para el tráfico jurídico y por tanto idóneo para inducir en error a un público de comprensión tenida como normal según el criterio que en el medio cultural se tiene por tal que, utilizado por el falsario, recurriendo a maniobras engañosas, produzca un ilícito provecho económico para sí o para un tercero con el subsiguiente perjuicio ajeno, estructura el concurso de los delitos de falsedad en documento privado y el de estafa ”.

En sentencia del 23 de abril de 1985, M.P. Dr. Alfonso Reyes Echandía, señaló: “ Cuando en la falsificación de documento privado el uso es simplemente artificio para inducir en error y obtener por esta vía incremento patrimonial indebido, además de aquella lesión, se ha producido otra de carácter económico en condiciones tales que ese complejo comportamiento del actor se subsume a la vez en los tipos de falsedad documental y estafa ”[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 23 abr. 1985.

Rad. 1985.] Más recientemente La Sala reiteró ese criterio: “ Es claro que si para construir el engaño el agente comete un delito, como ocurre con quien falsifica un documento público para dar credibilidad a la puesta en escena de la falsa realidad (mise en scene), tal punible conforma con el de estafa un concurso material de delitos ”[footnoteRef:3]. [3: CSJ SP, 8 oct. 2014.

Rad. 44504.] Así las cosas, la tipificación de las conductas que el juzgador de instancia realizó en el presente caso respetó la legalidad y, en esa medida, se confirmará, e igual la sentencia condenatoria toda, como ya se concluyó. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2019, mediante la cual condenó a JAIME CÁRDENAS CIFUENTES, precisando que respecto del delito de falsedad en documento privado no actuó como autor sino como determinador.

Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA (Impedido) GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11