C.U.I. 11001600000020110086801 Casación 58214 William Alfonso Sánchez Rojas LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP2672-2022 Radicación 58214 Acta 171 Bogotá, D.C, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). I. VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensa de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de junio de 2020, que, entre otras decisiones, confirmó la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. II.
HECHOS El 14 de noviembre de 2008, WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, en su calidad de alcalde municipal del Municipio de Tausa (Cundinamarca), celebró el contrato de prestación de servicios No. 093 de 2008 por un valor de tres millones de pesos ($3’000.000.oo) con Judith Quitián Castillo. El objeto del contrato era la «prestación de servicios en la capacitación a los padres de familia» del Instituto Educativo Departamental Integrado del Municipio de Tausa.
Para celebrar el contrato, el alcalde SÁNCHEZ ROJAS, como contratante en representación del Estado: (i) no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos legales esenciales del proceso de contratación establecido por la ley como eran, entre otros, la previa presentación de la respectiva propuesta y de la hoja de vida de la contratista;
(ii) liquidó el contrato y declaró que Judith Quitián Castillo se encontraba a paz y salvo por todo concepto relacionado con su ejecución, cuando lo cierto es que lo convenido en el contrato nunca se realizó; y (iii) ordenó el pago del valor del contrato a favor de aquélla. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con ocasión de los hallazgos reportados por la Contraloría de Cundinamarca y la denuncia penal efectuada por esta entidad, el 17 de junio de 2011, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tausa (Cundinamarca), la fiscalía formuló imputación contra el entonces alcalde de ese municipio, WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con los de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público (arts. 410, 397 inc. 3 y 286 del Código Penal); a Judith Quitián Castillo, en calidad de interviniente por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con los de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público; y a Pedro Alirio Guerrero, como cómplice de las mismas conductas punibles atribuidas a los dos primeros.
Ninguno de los procesados aceptó los cargos y no se les impuso medida de aseguramiento. 2. La audiencia de acusación se realizó en las sesiones de 22 de mayo, 13 de julio de 2012 y 6 de mayo de 2013 ante el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá. Allí, la fiscalía llamó a juicio a los procesados por los mismos delitos por los que les formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de julio de 2013 y el 13 de agosto de 2015; y el juicio oral, entre el 7 de febrero de 2017 y el 25 de abril de 2018.
En esta última sesión el juzgado anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. La sentencia que puso fin a la primera instancia se profirió el 3 de julio de 2018. WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS fue condenado a las penas principales de 120 meses de prisión, multa equivalente a 139,700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 94 meses y 6 días, luego de declararlo penalmente responsable, a título de «coautor», de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó su inmediata captura.
En la misma decisión: (i) declaró la prescripción del delito de falsedad en documento público que se le imputó a WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS y de los de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público por los que fue acusada Judith Quitián Castillo, así como del de peculado por apropiación que se le atribuyó a Pedro Alirio Guerrero;
(ii) absolvió a Pedro Alirio Guerrero del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales; (iii) condenó a Judith Quitián Castillo a las penas de 114 meses de prisión, multa de 139,700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 89 meses 15 días como «coautora» del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en consecuencia, dispuso librar orden de captura en su contra; y (iv) ordenó compulsar copias del proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran los delitos de fraude procesal y falso testimonio en los que pudieron incurrir algunos de los testigos que intervinieron en el juicio. 3.
Contra la sentencia de primer grado, el defensor de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS y Judith Quitián Castillo interpusieron el recurso de apelación. En tal virtud, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de segunda instancia que profirió el 12 de junio de 2020, entre otras decisiones, resolvió: (i) declarar la prescripción de la acción penal seguida en contra de Judith Quitián Castillo respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales;
(ii) redosificar las penas principales impuestas a WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, las que fijó en 79 meses y 29 días de prisión y multa de 87,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y (iii) dejar incólume el fallo apelado en todo lo demás. 4. Surtido el trámite correspondiente, el defensor de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS presentó demanda de casación que fue admitida por la Corte.
Por razón de las medidas de aislamiento obligatorio establecidas en el Decreto 417 de marzo 17 de 2020 orientadas a conjurar la pandemia por COVID-19, la Sala dispuso que se diera aplicación a lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 020 de abril 29 de 2020 mediante el cual esta Corporación reglamentó el impulso excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, efecto para el cual solicitó a los sujetos procesales que presentaran sus respectivas sustentaciones y réplicas por escrito.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único. Violación del debido proceso Por la vía de la causal segunda de casación descrita en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS denunció la transgresión del derecho al debido proceso porque al momento de proferir el fallo de segundo grado, el Tribunal ya no era competente por haber operado la prescripción de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación. Explicó que el procesado fue condenado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros por la suma de tres millones de pesos ($3’000.000), por lo que, debido a la cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se le sancionó de conformidad con el inciso 3º del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, cuya pena máxima, prevista en la ley, es de 180 meses de prisión. Entonces, si el 17 de junio de 2011 se le formuló imputación y según el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 el término de prescripción se reduce a la mitad del máximo de la pena, quedando en 90 meses para el caso concreto, ese plazo se cumplió antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, pues entre uno y otro acto procesal transcurrieron 107 meses y 18 días.
Solicitó declarar la preclusión de la acción penal respecto del delito de peculado por apropiación por haber operado la prescripción y, en consecuencia, efectuar las pertinentes disminuciones punitivas. V. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1. El defensor de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS manifestó que no tiene ningún argumento adicional que agregar al que expuso en la demanda de casación. 2.
La defensora pública del condenado no recurrente Pedro Alirio Guerrero Vásquez se mostró de acuerdo con lo reclamado por el demandante en casación y coadyuvó la petición por él formulada. 3. El abogado Víctor Alfonso Poveda Sánchez, como apoderado judicial del municipio de Tausa, en su calidad de víctima dentro del proceso, censuró la comisión de los delitos por los que se condenó al procesado, pues además del detrimento económico que ocasionaron, también menoscabaron la imagen, reputación, buen nombre y confianza legítima que ante la comunidad deben tener los administradores del ente territorial en su calidad de servidores a cuyo cargo está la prestación de un servicio público.
Respecto a la demanda de casación interpuesta por el defensor de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS expresó que se «acoge a los pronunciamientos de la Rama Judicial frente a la decisión en el presente caso, ya que como quedó anotado, como entidad territorial, somos sujetos tanto activos como pasivos de generar o ser víctima de un daño, de los cuales estamos atentos a dicho pronunciamiento para poder tomar las medidas necesarias para conjurar y prever que dichos daños se vuelvan a producir [sic] ». 4.
La Fiscal 8ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en primer lugar, hizo un recuento procesal para explicar por qué el juzgado de primera instancia sí era el competente para conocer del proceso penal que se adelantó contra WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS. Sobre el particular, en esencia explicó que luego de que los Juzgados de Circuito de Ubaté y Chocontá se declararon impedidos, el Juzgado homólogo de Zipaquirá aceptó los impedimentos y asumió la competencia para conocer del asunto por ser el que seguía en turno. De otro lado, advirtió que le asiste razón al casacionista cuando alegó la ocurrencia de la prescripción respecto del delito de peculado por apropiación, pues ciertamente transcurrieron 107 meses y 18 días entre la imputación de cargos y la sentencia de segunda instancia, superando así el término prescriptivo que para este delito era de 90 meses.
Por esas razones pidió casar parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, «proferir uno de reemplazo, decretando la prescripción del delito de peculado y volviendo a dosificar la pena impuesta para ajustarla así a la conducta que aún queda vigente». 5. El Procurador 2º Delegado para la Casación Penal se pronunció en el mismo sentido que los demás sujetos procesales, es decir, pidiendo que se case parcialmente la sentencia por haber operado la prescripción del delito de peculado por apropiación, conclusión a la llegó después de la respectiva contabilización de los términos, a lo que agregó que para el momento de ocurrencia de los hechos -entre los años 2008 y 2009- no se encontraba vigente la Ley 1474 de 2011 que aumentó «las penas privativas penales de los injustos que atentan contra la gestión pública, entre ellos el delito de peculado por apropiación (…)».
VI. CONSIDERACIONES Cargo único. Violación del debido proceso por haberse dictado sentencia de segunda instancia por un delito que estaba prescrito. 1. El recurrente adujo, como única censura, que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS porque para el momento en el que se dictó la sentencia de segunda instancia, el delito de peculado por apropiación ya estaba prescrito.
En tal virtud, pidió casar la sentencia de segundo grado y efectuar el consecuente reajuste de la pena, en tanto solo queda vigente el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el que también se condenó a su poderdante. 2. Al verificar la contabilización de términos que efectuó el recurrente y los preceptos normativos que la justifican, de entrada advierte la Corte que no le asiste razón en su postulación, pues no es cierto que para la fecha en la que se dictó la sentencia de segunda instancia hubiera acaecido el fenómeno prescriptivo sobre el delito de peculado por apropiación. Veamos:
2.1. WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS fue acusado, en su calidad de Alcalde del municipio de Tausa, como presunto autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público (arts. 410, 397 inc. 3 y 286 del Código Penal), como así se puede verificar en el texto del escrito de acusación: «Con base en los hechos jurídicamente relevantes, tenemos que tanto la autoría como la participación de los actores es de manera diferente, de conformidad con el rol desplegado por cada uno así: 1- WILLIAMM ALBERTO SÁNCHEZ ROJAS: ALCALDE MUNICIPAL DE TAUSA. a- Ordenador del gasto y quien realiza la contratación en el municipio, contrato sin que se hubiera presentado al menos una propuesta por el contratista ya que la encontrada se comprobó era falsa. b- Contrató a una persona que ni siquiera sabía quién era pues no tenía al menos su hoja de vida, para verificar su experiencia, capacidades técnicas y económicas, sobre todo si era la primera vez que contrataba con el municipio, según certificación. c- Incumplió su función de verificar la satisfacción del objeto contractual, no obstante no se ejecutó el objeto contractual y sí, se ordena el pago el valor del contrato, aunado a la incorporación de documentos falsos para justificar el incumplimiento de los requisitos en la contratación. LO ANTERIOR CONLLEVA A QUE SE LE TENGA COMO AUTOR, A TÍTULO DE DOLO DEL DELITO DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES ART. 410 C.P. EN CONCURSO HETEROGÉNEO B- PECULADO POR APROPIACIÓN ART. 397 INC. 1 A FAVOR DE TERCEROS Y DEL INCISO 3 POR LA CUANTÍA INFERIOR A 50 S.M.L.M.V. ya que no obstante NO haberse cumplido el contrato se ordena el pago del valor al contratista, con el consecuente detrimento patrimonial para el municipio de Tausa en TRES MILLONES DE PESOS.
A TÍTULO DE DOLO Y EN CALIDAD DE AUTOR. (…)». -Resalta la Sala-. 2.2. Según la acusación, los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2008, época para la cual estaba vigente el artículo 83 del Código Penal modificado por la Ley 1564 de 2007, que establecía como término de prescripción el «máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo».
Ahora bien, el inciso 6º de esa misma norma determinaba que: «Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte ». 2.3 Por su parte, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 impone que «la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». 2.4. Pues bien, para el caso concreto se tiene que: (i) el delito de peculado por apropiación en favor de terceros (art. 397 inc. 3º del Código Penal) contempla un máximo de pena de 180 meses de prisión, lapso que constituye el término de prescripción que establece el artículo 83 del Código Penal y que, a voces del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, se interrumpe con la formulación de la imputación que en este proceso ocurrió el 17 de junio de 2011;
(ii) a partir de allí, como también lo establece la última norma citada, el término de prescripción se reduce a la mitad, es decir, 90 meses. 2.5. Sin embargo, lo que pasaron por alto el demandante y todos los demás sujetos procesales no recurrentes es que, según se precisó líneas atrás, el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, adicionado por la Ley 1564 de 2007 -vigente para la época de los hechos- determina que cuando el sujeto activo de la conducta es un servidor público, el término de prescripción se aumenta en una tercera (1/3) parte.
Si esto es así, en el caso concreto de WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS, a quien desde la imputación se le atribuyó la condición de servidor público por ser el alcalde del municipio de Tausa, el término de prescripción del delito de peculado por apropiación en favor de terceros no es de 90 meses, como equivocadamente lo planteó el recurrente, sino de 120 meses, guarismo que corresponde al aumento de la tercera parte del nuevo término prescriptivo cuya contabilización se inició a partir de la formulación de la imputación. 2.6.
Entonces, si la formulación de la imputación ocurrió el 17 de junio de 2011, el término de prescripción para el delito de peculado por apropiación en favor de terceros cometido por un servidor público (como lo era WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS en su calidad de alcalde municipal), que es de 120 meses, se cumpliría el 17 de junio de 2021, fecha para la cual ya había sido proferida la sentencia de segunda instancia, hecho procesal que tuvo lugar el 12 de junio de 2020. 3.
En ese orden de ideas, la contabilización del término de prescripción en este caso es un asunto de tal objetividad que no admite interpretación de ninguna índole ni involucra una temática que suscite mayor controversia, pues la conclusión surge de la simple confrontación de las fechas hitos consignadas en el expediente con lo que sobre el fenómeno jurídico de la prescripción establece la ley.
De conformidad con lo argumentado, el cargo no prospera. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO-. NO CASAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de junio de 2020 que confirmó la dictada el 3 de julio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá que, entre otras decisiones, condenó a WILLIAM ALFONSO SÁNCHEZ ROJAS como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros, de conformidad con la motivación que antecede.
Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CAHVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11