Micelio
SP2671-2022(53824)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1142 de 2007Ley 1236 de 2008Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 68001600025820110103801 Casación 53824 George Flórez Prada FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP2671- 2022 Radicación 53.824 (Aprobado en acta No. 171) Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de GEORGE FLÓREZ PRADA, contra la sentencia de julio 13 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que absolvió al procesado del punible de acceso carnal con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con violencia intrafamiliar; y, en su lugar, lo condenó únicamente por el delito sexual.

ANTECEDENTES Fácticos 1. El 3 de julio de 2011, A.Q.S., de 13 años para tal fecha, pernoctó en la residencia de GEORGE FLÓREZ PRADA[footnoteRef:1], en razón de la relación que sostenían. Al indagar sobre la razón de la ausencia y las actividades realizadas, Adriana Sánchez González, madre de aquella, presentó denuncia ante la Fiscalía General. [1: Según la actuación se trataba de un empleado del taller de arreglo de motocicletas, ubicado en diagonal a la casa de la familia de la víctima y quien para la época de los hechos contaba con treinta y dos (32) años de edad. ] 2.

En desarrollo de esa investigación, i) el 6 de julio de 2011, a la menor le fue practicado un reconocimiento médico sexológico en el que se dictaminó la presencia de “ himen anular con desgarro parcial, laceración leve a nivel de la región perianal, hallazgos que indican defloración reciente ”; y ii) en noviembre de ese mismo año, se escuchó a GEORGE FLÓREZ PRADA en interrogatorio, diligencia en la que el indiciado se enteró que A.Q.S. tenía trece (13) años de edad, pues con anterioridad ésta le había manifestado que tenía quince (15). 3.

A pesar de lo anterior, las relaciones sexuales se mantuvieron con posterioridad y, en marzo de 2012, la menor quedó en embarazo, situación que acarreó la convivencia entre éstos, a partir de mayo de ese año, sólo por algunas semanas. 4. El 22 de julio de 2012, Adriana Sánchez González denunció nuevamente al procesado, por violencia intrafamiliar, al haber agredido verbal y físicamente a su hija.

Según el dictamen médico legal, de 23 de julio de 2012, A.Q.S. presentó una “ escoriación en cara lateral del cuello ”. En razón de ese episodio, la menor regresó de nuevo a su hogar materno. Procesales 5. El 5 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, fue legalizada la captura de GEORGE FLÓREZ PRADA, se formuló imputación en su contra por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con violencia intrafamiliar (arts. 31, 208[footnoteRef:2], 211.6 y 229, inciso segundo[footnoteRef:3] de la Ley 599 de 2000), sin que el procesado aceptara los cargos. [2: Modificado por la Ley 1236 de 2008.] [3: Modificado por la Ley 1142 de 2007.] 6.

A solicitud del órgano acusador, al imputado le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 7. El 28 de septiembre de 2012 fue presentado el escrito de acusación, cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 27 de noviembre siguiente. 8. El 19 de diciembre de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria. 9.

El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre el 26 de abril de 2013 y el 30 de septiembre de 2014. En los alegatos de conclusión, el representante de la Fiscalía solicitó i) la absolución del procesado por los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años ( hechos de 2011 ) y violencia intrafamiliar; y ii) la condena por el delito sexual agravado ( hechos marzo 2012 ).

Agotado el trámite, el juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio del fallo y ordenó la libertad inmediata del acusado[footnoteRef:4]. [4: Carpeta juzgado, fl 57. ] 10. El 26 de agosto de 2016 se procedió con lectura de la sentencia. 10.1. El fundamento de la absolución por los hechos ocurridos con anterioridad a marzo de 2012 radicó en la acreditada existencia de un error de tipo en el que se encontraba el procesado, en razón de lo informado por la menor en materia de su edad.

Esa conclusión encontraba respaldo probatorio testimonial en el dicho de la afectada, el procesado y la madre de ésta. Con ese cimiento acogió la solicitud absolutoria elevada por el representante de la Fiscalía por lo ocurrido antes de marzo de 2012. 10.2. Luego de reseñar lo probatoriamente ocurrido en el juicio oral, al ocuparse del comportamiento verificado en marzo de 2012, con fundamento en la certeza del estado de gravidez de la menor, la primera instancia consideró que, al dato inexacto de la edad de la menor, debía adicionarse que “ la fecha de la relación sexual es una mera suposición que ocurre a 20 días antes (sic) cumplir 14 años… sin que exista una pericia específica que concrete la certeza del día de esta (sic) acto biológico ”.

Dado que “ la prueba aportada no es contundente en determinar con certeza que esta actividad sexual se hubiere producido antes del 1 de abril de 2012 ” se imponía absolver, también por ese hecho, al acusado. 11. El 13 de julio de 2018, al desatar el recurso de apelación impetrado por el representante de la Fiscalía General de la Nación ( en materia de las diferencias entre los “dos” episodios de acceso carnal; conocimiento del acusado de la edad de la menor, en marzo de 2012; prueba de la relación sexual sostenida en marzo de 2012; embarazo acreditado; se demostró que procesado es el padre biológico ), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó parcialmente la sentencia de primera instancia 12.

En consecuencia, condenó a GEORGE FLÓREZ PRADA, a la pena principal de 192 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, por los hechos ocurridos en marzo de 2012. Por un término igual fue inhabilitado para el ejercicio de derechos y funciones públicas y le fueron negados los subrogados penales de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. 12.1.

Al revocar la absolución, luego de detallar el contenido de las pruebas, el ad quem consideró que i) “ FLÓREZ PARADA era totalmente consciente y había superado ese estado de error en cuanto a la edad de A.Q.S., pues, de los testimonios así como de lo manifestado por él, se había enterado que su novia contrario a lo que creía, contaba con 13 años de edad ” y ii) “ el dictamen allegado está dotado de veracidad, credibilidad y reúne el suficiente soporte probatorio para dar por sentado que efectivamente la relación coital sucedió entre los días 11 a 17 de marzo de 2011 (sic), fecha para la que A.Q.S. aun contaba con 13 años de edad, atendiendo la desviación estándar que contempla el mecanismo idóneo ilustrado por el profesional en ginecobstetricia, quien no vaciló en suministrar dicha fecha, ni en argüir que ninguna técnica, ni ningún aparato puede determinar la edad gestacional de manera precisa ”. 13.

Contra tal determinación, la defensora del procesado interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual, pese a algunas falencias de lógica argumentativa, por auto de junio 25 de 2019 fue declarada formalmente ajustada a derecho, con la finalizada de analizar el asunto desde la perspectiva de la doble conformidad. 14. El 22 de julio de 2019, se surtió la audiencia de sustentación ante esta Corporación. LA DEMANDA 15.

Propuso dos cargos, a saber: el primero por nulidad y el segundo por violación indirecta de la ley sustancial. Primer cargo 16. La sentencia del Tribunal “ carece de una motivación completa y dejó de aplicar el in dubio pro reo”, en consecuencia, es violatorio del derecho de defensa, pues “se fundamenta en suposiciones y conjeturas que no están soportadas probatoriamente”.

Segundo cargo 17. Se verificó un falso juicio de existencia “ por suponer la responsabilidad del procesado en la prueba del testimonio de la madre de la menor”. 18. El ad quem incurrió en un falso raciocinio, en la medida en que “ mintió respecto a la relación sexual que sostuvo los días 17 a 20 de marzo de 2012, pues a la prueba se le dio un valor que vulnera la sana crítica por principios de la lógica de la regla de la experiencia y de los postulados de la ciencia”. 19.

Al valorar el testimonio de la progenitora de la víctima, el Tribunal ignoró que “se veía insegura y no expresaba por completo la verdad”. En su concepto, “ la regla de la experiencia enseña que, por lo general, no existe un testimonio sin contradicciones y que, en cambio una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada acerca de hechos o acontecimientos ”, premisa que debe ser aplicada al valorar la mencionada declaración, en tanto “ las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad ”. 20.

Tuvo lugar un falso juicio de identidad por alteración del medio de prueba, en tanto la revisión al fallo de primera instancia “ se basó en criterios subjetivos carente de contenido probatorio”. 21. La segunda instancia desestimó la prueba pericial, a pesar de que el experto había indicado en el juicio “que la ciencia médica no es exacta y que la ecografía ofrece una edad gestacional con desviación estándar de más o menos una semana, por lo que no podía calcularse la fecha exacta de la fecundación. De acuerdo a lo anterior, cuando la joven queda en estado de embarazo ya había cumplido los 14 años”. 22.

Solicitó garantizar los derechos constitucionales del neonato producto de esa relación que sostuvo con quien consideró ya mayor de 14 años, casar la sentencia y absolver al procesado. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 23. En esa oportunidad, la recurrente remitió a los argumentos expuestos en la demanda y reiteró las consideraciones medulares plasmadas en el libelo. 24.

Acto seguido presentó las razones que cimentaban su inconformidad a la luz de la garantía de la doble conformidad. 25. En tal sentido, explicó que el sentenciado “ era un hombre enamorado que inició una relación con consentimiento de muchas personas, incluyendo el de la madre de la menor A.Q.S.” y que la práctica probatoria, con referencia al testimonio de la progenitora de la víctima y prueba pericial, no había permitido superar las innumerables dudas existentes en torno a la responsabilidad de FLÓREZ PRADA, para marzo de 2012. 26.

Insistió en que, tal y como se estableció en el juicio oral, A.Q.S. siempre mintió sobre su edad “ con el ánimo de querer tener ese novio”. 27. Adveró que la madre de la niña “ sabía y consentía ese noviazgo, al punto que permitió que se fueran a vivir como pareja” y que la denuncia por agresión a su hija fue posterior tanto a esa convivencia, como al embarazo de la menor. 28.

Sostuvo que no era cierto que el dictamen pericial “ estuviera dotado de credibilidad, veracidad” como lo afirmó el ad quem sin acierto, dado que no brindaba ninguna certeza sobre el momento en que se “ produjo el embarazo y la niña cumplió 14 años el primero de abril de 2012, por lo que la fecha de la relación sexual es una mera suposición que ocurrió 20 días antes del cumpleaños, empero no existe pericia que concrete el momento exacto de la concepción”. 29.

A pregunta del Magistrado Ponente, la demandante aclaró que: i) la relación entre procesado y presunta víctima no subsistía en la actualidad; y ii) A.Q.S. era la responsable de la niña concebida en el marco de los hechos objeto de juzgamiento, mientras que el procesado, según acuerdo, la visitaba cada ocho días y cumplía con sus obligaciones alimentarias. 30.

Peticionó que los derechos fundamentales de la hija, producto de esa relación, fueran también tenidos en cuenta. 31. La representante de la Fiscalía afirmó que el procesado sí era un “abusador” y solicitó “ mantener la sentencia de segunda instancia”, en tanto ninguno de los cargos formulados se demostró, además no existían razones para modificar la condena. 32.

Precisó que los comportamientos sexuales verificados con anterioridad a marzo de 2012 fueron objeto de absolución, por error de tipo consistente en que el procesado no tenía conocimiento de la edad de la menor “ en la primera etapa de su noviazgo”. 33. No obstante, esa situación fue superada cuando, en diligencia ante la Fiscalía General de la Nación, FLÓREZ PRADA, de 32 años, fue enterado expresamente de que A.Q.S., tenía 13 años. 34.

Aclaró que la absolución por esos hechos “ se mantuvo en segunda instancia”, empero el “ único cargo” por el que se profirió condena en contra del procesado es el correspondiente a las relaciones sexuales que sostuvo con la menor “ después de haber conocido la verdadera edad” de ésta. 35. Indicó que, el 28 de noviembre de 2012, nació una niña, producto de la mencionada relación, dato que aunado a lo informado por el médico que realizó la ecografía, permitía sostener que el periodo de “ gestación inició entre el 11 y el 17 de marzo de 2012 y esa es la época probable de la concepción, es decir en cualquier caso antes del primero de abril, calenda en la que A.Q.S. cumplía los 14 años”. 36.

Informó que, por el perfil genético, conocido en juicio, fue posible determinar que el procesado era el padre de la recién nacida. 37. Destacó que, contrario a lo sostenido por la defensora, si bien la relación entre la víctima y el encartado era consentida, existía una presunción de derecho que le impedía a la menor avalarla, precisamente por su edad, pues esa voluntad se encontraba viciada por inexistencia de capacidad para aprobar tales actos. 38.

En esos términos, peticionó que la condena se mantenga. 39. La agente del Ministerio Público solicitó no casar la decisión, en tanto se verificaban todos los elementos previstos en el artículo 208 del Código Penal. 40. Insistió en que el Legislador castiga las relaciones sexuales con menores de 14 años y “ eso fue lo que en efecto ocurrió en este caso en el que el procesado de 32 años sostuvo relaciones sexuales con una niña de 13, quien quedó embarazada”. 41.

Relacionó el cúmulo probatorio tenido en cuenta por la segunda instancia para emitir la condena, mismo que daba cuenta de patrones de abuso sexual y de violencia física perpetrados por el enjuiciado. 42. Hizo especial mención a lo afirmado por la víctima en el juicio oral, en punto específico de su edad para el momento de los hechos, los antecedentes que la llevaron a acudir a la residencia del procesado, la calenda aproximada tanto de la primera relación –noviembre de 2011-, como de la concepción –11 de marzo de 2012-, el estado de gravidez y la paternidad atribuible a éste.

Refirió que la prueba pericial ratificaba lo afirmado por la afectada. 43. Así, descartó una falsa motivación de la sentencia y excluyó la existencia de yerros en la valoración probatoria, en la medida en que el dicho de la madre de la víctima se correspondía en lo esencial con los restantes medios suasorios, por lo que esa declaración gozaba de plena credibilidad. 44.

Mencionó que, de conformidad con la prueba pericial, fue posible establecer, probatoriamente, que la fecundación de la menor tuvo lugar 20 días antes de que ésta alcanzara los 14 años. CONSIDERACIONES 45. En tanto la demanda de casación se declaró ajustada a derecho, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, a pesar de la existencia de notorias falencias en la estructuración de los cargos. 46.

Lo anterior, con el propósito fundamental de “ no vulnerar la garantía de doble conformidad y con el fin de hacer efectivo el derecho que le asiste al procesado de impugnar sin formalismos la primera condena”, tal y como se dejó establecido en proveído de junio 25 de 2019, al admitir el libelo. 47. Dado que los cargos planteados en la demanda, se identifican en lo sustancial y trascendente con las inconformidades planteadas por la defensa técnica, al exponer lo relacionado con la referida garantía constitucional, en los términos de la intervención realizada durante la audiencia de sustentación, se procederá al análisis de las censuras, para luego emprender un estudio sobre la legalidad y razonabilidad la primera condena emitida en segunda instancia. 48.

Ese desarrollo tendrá como punto de partida lo fehacientemente acreditado en el juicio oral y aceptado sin controversia por las partes, como elementos de la mayor relevancia para la solución del presente asunto. 49. Delimitadas las anteriores aristas, la Sala anuncia que casará la sentencia atacada, en consideración a que no resulta posible afirmar, en grado de certeza, cuál fue la fecha exacta de la concepción, ergo de la relación sexual, por la que fue condenado FLOREZ PRADA ( marzo 2012 ), por el Tribunal Superior, pues la prueba practicada en ese sentido, correlacionada con la proximidad de la fecha de cumpleaños número catorce de la afectada ( 1 de abril ), impiden sostener más allá de toda duda que, en este preciso asunto, que el hecho ocurrió cuando la menor aún contaba con trece años.

Circunstancias fácticas acreditadas sin controversia de parte 50. De conformidad con lo demostrado en el juicio oral, sin que haya oposición de la defensa, puede afirmarse que, en el presente asunto, no hay ninguna discusión, sobre las siguientes premisas fácticas probatoriamente sustentadas, a saber: i) Según registro civil nº 27858863[footnoteRef:5], la menor A.Q.S. nació el 1 de abril de 1998. [5: Fl 102.] ii) Para el 31 de marzo de 2012, A.Q.S. era menor de 14 años, quedó embarazada ese año[footnoteRef:6], en una fecha que no pudo ser determinada con certeza, y dio a luz a su hija el 28 de noviembre de 2012[footnoteRef:7]. [6: Fl 88, Informe de ecografía obstétrica, 30 de mayo de 2012.] [7: Así lo afirmaron tanto la madre, como la abuela de la menor.

Aparece registrado ese nacimiento en el informe de genética forense a fl 93. ] iii) A.Q.S. y FLÓREZ PRADA sostuvieron relaciones sexuales entre julio de 2011 y marzo de 2012[footnoteRef:8]. [8: Así se desprende del informe sexológico de 6 de julio de 2011; las declaraciones de la menor y del procesado; la ecografía obstétrica; y lo explicado por los diferentes peritos.] iv) GEORGE FLÓREZ PRADA es el padre biológico de la hija de A.Q.S., según informe pericial de genética forense DRBO-LGEF-1302000108, de marzo 11 de 2013[footnoteRef:9]. [9: Fl 93. ] 51.

De modo adicional, existe claridad en que, jurídicamente, FLÓREZ PRADA sólo fue condenado, en segunda instancia, por el acceso carnal abusivo agravado concretado en marzo de 2012, pues el a quo lo absolvió por aquellas conductas objeto de acusación verificadas con anterioridad a la mencionada calenda; entre otras razones, vista la solicitud que en tal sentido presentó el Fiscal Delegado, con fundamento en la comprobada existencia de un error de tipo sobre la edad de la afectada. 52.

La absolución por los hechos ocurridos con anterioridad a marzo de 2012 se cimentó en las declaraciones de A.Q.S., Adriana Sánchez González ( madre de la menor ) y George Flórez Prada ( procesado ), quienes coincidieron en afirmar que: i) la menor mintió sobre su verdadera edad, para iniciar la relación sentimental y los encuentros sexuales y ii) el procesado se enteró, en noviembre de 2011, por comentario directo del padrastro de la niña, con ocasión de la diligencia de interrogatorio, que ésta contaba con 13 años y no con 16. 53.

Al dirimir la alzada, el Tribunal acogió el planteamiento del apelante único (Fiscalía) en el sentido de que sí pudo probar que, para el referido mes ( noviembre de 2011 ), el procesado ya conocía la edad de la víctima y, pese a tal claridad, la había accedido carnalmente ocasionándole un embarazo. 54. A esa conclusión arribó, en esencia, con fundamento en lo reconocido por el propio procesado, en su declaración de juicio oral, así como lo informado por el gineco obstetra, como pruebas idóneas, robustas y suficientes para tener acreditado tanto el conocimiento de FLÓREZ PRADA, como la materialidad de la conducta, con anterioridad al 1 de abril de 2012, día en que A.Q.S., cumplió catorce años de edad.

Motivación deficiente de la sentencia 55. Esta Corporación tiene establecido, en la temática planteada por la casacionista, que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia por violación del imperativo de motivación de la decisión judicial, la ausencia absoluta de ella, la incompleta, la equívoca o ambivalente y, finalmente, la aparente o falsa. 56.

Se estará en presencia de una motivación deficiente o incompleta[footnoteRef:10] en los eventos en los que el juzgador omite analizar los supuestos facticos y jurídicos, llamados a sustentar la decisión, o lo hace en forma tan precaria que no es posible determinar el sustento del proveído. [10: CSJ, SCP, AP3114-2020, rad. 56747.] 57. No obstante, no constituye defecto de motivación aquello que simplemente representa una inconformidad con la argumentación expresada por el fallador, por discrepancia con las expectativas del sujeto procesal, quien simplemente la estima inadecuada, desacertada o insuficiente. 58.

Analizada la sentencia cuestionada, fácil resulta advertir que el ad quem motivó en debida forma la decisión y esa detallada fundamentación se concretó en la reseña y análisis de los testimonios de la progenitora de A.Q.S.; cinco profesionales vinculados al Instituto de Medicina Legal; la víctima; una agente de la Policía Nacional; una psiquiatra; y los 2 testigos ofrecidos por la defensa, así como el relato del procesado en la audiencia pública. 59.

Adicionalmente, incursionó el juez colegiado en el estudio del error de tipo, en el marco de los elementos propios de la descripción normativa ( artículo 208 de la Ley 599 de 2000 ) y precisó, con ponderadas razones, las condiciones y el momento en que el conocimiento del procesado fue debidamente actualizado “ después del denuncio” (julio de 2011) y consumado un primer encuentro sexual, según lo informado por el padrastro de A.Q.S. al procesado, quien en esa oportunidad se enteró, de manera directa, de que la niña contaba con 13 años de edad. 60.

Así lo aceptó FLÓREZ PRADA en su propia declaración en el juicio[footnoteRef:11], oportunidad en la que reconoció que: i) sostuvo relaciones con la menor; ii) “ de esas salidas quedó embarazada ”; y iii) se enteró de la verdadera edad de A.Q.S. (13 años) “ después de la denuncia ” interpuesta por la mamá[footnoteRef:12] y por conducto del padrastro de la menor, encuentro que ocurrió antes de que la víctima quedara embarazada en marzo de 2012. [11: 4 de marzo de 2014, récord 34:22, en adelante.] [12: 4 de marzo de 2014, récord 56:01, contrainterrogatorio de la Fiscalía.] 61.

También explicó la segunda instancia cómo y por qué era posible afirmar que la concepción había tenido lugar antes de abril 1 de 2012. 62. En ese sentido, valoró lo relatado por el perito Jesús María Jácome Bohórquez, médico especialista en ginecología y obstetricia, vinculado al Instituto de Medicina Legal, así como la pericia por él rendida y explicada en el juicio oral, en el sentido de que A.Q.S. quedó embarazada entre el 11 y el 17 de marzo de 2012, antes de cumplir 14 años. 63.

Tratándose de ese límite temporal fijado por el Legislador, en el contexto del caso concreto de la proximidad entre la fecha de concepción (11 a 17 de marzo de 2012) y el cumpleaños número 14 de la víctima (1 de abril de 2012), conviene destacar que, en reciente decisión, esta Sala ratificó que: “(…) en el tipo penal del artículo 208 existe una presunción de derecho que no admite prueba en contrario, razón por la cual, el bien jurídico tutelado se vulnera efectivamente cuando se accede carnalmente al menor de catorce años aún con su consentimiento.

Lo anterior, porque lo que presume el legislador es la falta de capacidad del menor para comprender “el significado social y fisiológico del acto”, o mejor aún, las consecuencias que se derivan de él, al considerar que no está preparado para asumir o enfrentar los eventuales resultados que se derivan del trato sexual. En este sentido, para la estructuración del tipo penal es indiferente que el menor tenga noción y conocimiento de qué es y en qué consiste la sexualidad.

La inmadurez que niega validez a su consentimiento, está vinculada con la falta de capacidad para afrontar el alcance y consecuencias que pueda generar en su vida el trato sexual antes de los catorce años de edad, verbi gratia, la condición de madre o padre, la crianza del recién nacido, su manutención, etc.”[footnoteRef:13]. [13: CSJ, SCP, SP SP921-2020, rad. 50889, 6 de mayo de 2020.] 64.

De ahí que carezca de toda relevancia el consentimiento de A.Q.S., no así la fecha exacta de la concepción, una vez que la prueba científica acreditó que el embarazo pudo haberse verificado entre el 11 y el 17 de marzo de 2012, esto es, antes de que la afectada cumpliera los catorce años. 65. Igualmente, advierte la Sala que, al resolver la apelación, la segunda instancia tuvo en cuenta todos los aspectos planteados en la apelación y a través de una argumentación lógica y concatenada desvirtuó las dos razones que llevaron a la primera instancia a absolver al procesado.

Esa revocatoria, según la misma sentencia, se explica por la existencia de prueba tanto de la fecha aproximada de la concepción, como del conocimiento que de la edad de la menor tenía el procesado, para marzo de 2012. 66. De conformidad con lo anterior, ante la comprobada evidencia de que la sentencia del Tribunal no omitió analizar los supuestos facticos y jurídicos relevantes, como tampoco que lo hizo de forma precaria, el cargo resulta inviable.

Errores de hecho 67. En criterio de la defensora, la sentencia incurrió en un falso juicio de existencia al “ suponer la responsabilidad del procesado en la prueba del testimonio de la madre de la menor”, Adriana Sáenz. 68. No obstante, tal planteamiento desconoce lo realmente consignado en el fallo y entraña una inconsistencia sustancial, en la medida en que el fallador ni desconoció el contenido de esa prueba específica, ni la supuso, pues el ad quem sí valoró esa declaración, por haber sido practicada en el juicio oral, y extractó conclusiones que se muestran razonables y coherentes con los restantes hallazgos probatorios. 69.

Es decir que el yerro denunciado no tuvo real existencia y que la inconformidad de la demandante realmente consiste en la credibilidad otorgada, por la segunda instancia, al valorar esa específica declaración. 70. Afirmó la censora que el Tribunal ignoró que esa testigo “se veía insegura y no expresaba por completo la verdad”, situaciones que le imponían dar aplicación a “ la regla de la experiencia… no existe un testimonio sin contradicciones y que, en cambio una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada acerca de hechos o acontecimientos ”. 71.

Destacó que “ las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad ” y ese era el tratamiento que el ad quem debía darle al mencionado testimonio. 72. El cargo así planteado es propio del falso raciocinio por presunto quebrantamiento de las reglas de la experiencia postuladas por la demandante. 73.

Sin embargo, la censura formulada desconoce que enunciados de esa naturaleza ostentan la estructura de una regla reiterada, aplicable en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad, que debe ser expresada bajo la proposición siempre, o casi siempre, que se presenta una situación A, ocurre un fenómeno B. 74. El alto grado de generalidad y reiteración hacen que esa máxima pueda ser aplicada de manera uniforme en la realidad en situaciones similares y permite también descartar la existencia de reglas de la experiencia respecto de fenómenos ocasionales, infrecuentes o esporádicos raramente observables en la cotidianidad, en un determinado entorno social y cultural. 75.

Los dos postulados propuestos por la casacionista no ostentan las características de una máxima de la experiencia, ni desdicen o confirman, en concreto, la credibilidad de la testigo, pues se trata de afirmaciones puramente genéricas y subjetivas, que detenidamente analizadas se muestran ininteligibles, en tanto fueron realizadas paralelamente y sin ningún desarrollo o vínculo específico con el caso concreto; es decir, no se indicó si la testigo se contradijo, omitió información o cuáles eran las razones para desconfiar de lo por ella informado. 76.

Que una declaración sin contradicciones sea sospechosa de amaño, mientras que la omisión de eventos intrascendentes impida tenerla por cierta son apreciaciones abstractas que pueden o no verificarse, caso a caso, y que desconocen que esos aspectos dependen de la edad del testigo, su capacidad de memorización, las preguntas que le sean formuladas, las condiciones en las que percibió el hecho del que da cuenta, el impacto generado, entre otras muchas variables que precisamente deben ser valoradas, en concreto, por el fallador, en un acucioso ejercicio que se echa de menos en la demanda. 77.

En otros términos, no se sabe por qué el ad quem debió cuestionar ese medio demostrativo o atenuar su valor suasorio. Por el contrario, el análisis de la actuación desvirtúa los fundamentos de esa postulación de la defensora. 78. Contrario a lo planteado en la demanda, la sentencia del Tribunal estimó, de manera motivada y precisa, que el relato de Adriana Sáenz González era digno de crédito, por cuanto vivía con A.Q.S., se enteró de las relaciones con el procesado, denunció los hechos y acompañó a su hija antes y durante el embarazo; pero además y, sobre todo, porque era concordante y se encontraba corroborado por la prueba pericial. 79.

Tratándose de la valoración de la prueba pericial planteó, de manera concurrente, otro falso raciocinio que se habría concretado en la conclusión según la cual “ la relación sexual tuvo lugar los días 17 a 20 de marzo de 2012, pues a la prueba se le dio un valor que vulnera la sana crítica por principios de la lógica, de la regla de la experiencia y de los postulados de la ciencia”, empero sin diferenciar cada uno de tales conceptos y tampoco indicar cómo esa deducción los había vulnerado. 80.

Simultáneamente, sostuvo la existencia de un falso juicio de identidad por alteración del medio de prueba pericial, en tanto “la ecografía ofrece una edad gestacional con desviación estándar de más o menos una semana, por lo que no podía calcularse la fecha exacta de la fecundación. De acuerdo a lo anterior, cuando la joven queda en estado de embarazo ya había cumplido los 14 años”. 81.

A pesar de las incorrecciones lógico argumentativas del cargo propuesto, la Sala advierte que la segunda instancia le otorgó un mérito suasorio al dictamen pericial que no correspondía, toda vez que convirtió en certeza, una apreciación que, por definición, no es más que una tendencia probabilística. 82. En tal sentido, como se detallará a continuación, desde una óptica sustancial, la censura tiene vocación de prosperidad. 83.

En materia de la prueba pericial resulta ineludible la obligación de cumplir con los cometidos del artículo 417 de la Ley 906 de 2004, en el trámite del interrogatorio cruzado, con el propósito de que los expertos precisen los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamentan sus conclusiones o hallazgos; el grado de aceptación de tales postulados; los métodos empleados en las investigaciones y estudios relativos al caso; y, la aclaración sobre si en sus exámenes emplean técnicas de orientación, de probabilidad o de certeza. 84.

El cumplimiento de tales exigencias pretende generar un adecuado juicio del fallador, en el sentido de entender, a la luz del paradigma científico aplicable, los hechos en particular, para que pueda llegar a una convicción sobre el nivel de verosimilitud y certidumbre de la conclusión. 85. En torno a la base técnico científica del dictamen pericial, esta Corporación ha sostenido que: “(i) la opinión puede estar soportada en “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados”;

(ii) el interrogatorio al perito debe orientarse a que este explique suficientemente la base “técnico-científica” de su opinión, lo que implica asumir las respectivas cargas, como cuando, a manera de ejemplo, se fundamenta en una “ley científica” –en sentido estricto-, en datos estadísticos, en conocimientos técnicos, etcétera; (iii) el experto debe explicar si “en sus exámenes o verificaciones utilizó técnicas de orientación, probabilidad o certeza”, lo que resulta determinante para establecer el peso que el dictamen puede tener en la decisión judicial, porque, a manera de ejemplo, no es lo mismo que se afirme que existe más del 99% de probabilidad de que un hecho haya ocurrido, a que se concluya que es “más probable que menos probable” –preponderancia- que un determinado fenómeno haya tenido ocurrencia;

(iv) cuando se pretende la admisión de “publicaciones científicas o de prueba novel”, se deben cumplir los requisitos previstos en el artículo 422 de la Ley 906 de 2004; (v) lo anterior, bajo el entendido de que el Juez no está llamado a aceptar de forma irreflexiva el dictamen pericial, sino a valorarlo en su justa dimensión, lo que supone el cabal entendimiento de las explicaciones dadas por el experto; y (v) en buena medida, la claridad sobre la base científica del dictamen pericial, y de los demás aspectos que lo conforman, depende de la actividad de las partes durante el interrogatorio cruzado, lo que es propio de un sistema de corte adversativo, del que es expresión la regulación del interrogatorio al experto, prevista en los artículos 417 y siguientes de la Ley 906 de 2004 ”[footnoteRef:14] (Se destaca). [14: CSJ SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637;

SP 070-2019, rad. 49.047.] 86. Aunque no en el sentido desarrollado en la demanda, sí resulta posible identificar que, a pesar de la conclusión a la que arribó el Tribunal, no resulta cierto que la prueba pericial brinde certeza racional sobre el momento en que la fecundación tuvo lugar. 87. Al abordar tal temática, la segunda instancia consideró que: “ En lo tocante, se contó con el perito médico forense Jesús María Jácome Bohórquez, especialista en ginecología y obstetricia, vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal desde 1982, precisando haber emitido concepto con el cual se le solicitaba “concepto de cuál fue la fecha de concepción, teniendo en cuenta que en la ecografía 30 de mayo 2012 se señala un poco más de 13 semanas de embarazo”; así pues teniendo que la ecografía obstétrica practicada a A.Q.S., de 14 años, el 30 de mayo 2012, con una edad gestacional de 12 4/7 semanas y una fecha de última regla de 3 de marzo 2012 y examen de inmunología del laboratorio San Diego a nombre de la paciente con prueba de embarazo con resultado positivo, agregó como resultado: “edad gestacional de 13 semanas 3/7 lo cual permite extrapolar la fecha de posible ovulación y fecundación (concepción) en la semana del 11 al 17 de marzo del presente año”, aduciendo que si bien dicho análisis de la ecografía no suministra una edad gestacional exacta del 100%, en el primer trimestre se tiene una desviación estándar calculada en más o menos 7 días, resaltando ser la más precisa la que se hace en este periodo.

Del mismo modo refirió utilizar técnicas de probabilidad de orientación y de certeza en sus dictámenes las cuales combinadas, según sea el caso, y los datos de una literatura médica, señaló: “ la ciencia médica no es ciencia exacta y generalmente es una ciencia que se basa en aspectos clínicos aspectos de tipo fisiopatológico de las diferentes entidades que afectan a la mujer durante su vida reproductiva”; y atendiendo a ello, refirió utilizar para el caso de marras una técnica retrospectiva, precisando: “la ecografía nos da una gestación a la cual tiene una desviación estándar de más o menos una semana porque es una ecografía de final de primer semestre”; resaltando “ no podemos calcular la fecha exacta ”, luego puntualizó: “es un cálculo no hay probabilidad sino de certeza con una desviación estándar, porque no podemos calcular cuándo fue exactamente el día en que se produjo la ovulación y la hora en que se produjo la fecundación la mujer es fértil en un lapso de 36 a 48 horas en un ciclo normal después de la ovulación está se está produciendo más o menos a mitad del ciclo de 28 días hacia el día 14 y en esa fecha es que se debe producir la fecundación, el espermatozoide sobrevive en el tracto genital femenino en el útero las trompas aproximadamente 72 horas es un lapso muy corto para que se pueda producir la fecundación, en base a eso (sic) se hace el cálculo y la desviación estándar, porque ninguna técnica, ningún aparato hoy en día nos puede dar una edad gestacional exacta ”.

En ese orden de ideas y de acuerdo a lo señalado por el perito, el dictamen allegado está dotado de veracidad, credibilidad y reúne el suficiente soporte probatorio para dar por sentado que efectivamente la relación coital sucedió entre los días 11 a 17 de marzo de 2011 (sic), fecha para la que A.Q.S. aun contaba con 13 años de edad, atendiendo la desviación estándar que contempla el mecanismo idóneo ilustrado por el profesional en ginecobstetricia, quien no vaciló en suministrar dicha fecha”.

(Se destaca). 88. Ahora bien, el 26 de noviembre de 2013, en sesión de juicio oral, el médico forense Jesús María Jácome Bohórquez, en lo relacionado con la utilización de técnicas de orientación, probabilidad o certeza y de sus conclusiones aseveró: “ se combinan las tres técnicas; de orientación, de probabilidad y de certeza, según sea el caso y según los datos de literatura médica.

La ciencia médica no es una ciencia exacta, generalmente es una ciencia que se basa en aspectos clínicos y aspectos de tipo fisiopatológicos de las diferentes entidades nosológicas que afectan a la mujer en su vida reproductiva ”. (Se destaca) 89. En punto del concepto que rindió y la información tenida en cuenta para elaborarlo, precisó: “el concepto se emite en el sentido de darle respuesta a la interrogante que nos plantea la doctora Clara Lucía Ramírez Rivero, que se determine la fecha probable de concepción, teniendo en cuenta como base esta ecográfica y este examen de laboratorio (…) se continua el peritazgo emitiendo el concepto con el fin de dar respuesta a lo solicitado, se analiza la ecografía obstétrica de primer trimestre practicada por la ESE ISAU de Bucaramanga, por la doctora Amanda Mantilla Hernández, médico ginecobstetra, del día 30 de mayo de 2012, en la cual se informa una edad gestacional de 13 semanas, tres-séptimos, lo cual permite extrapolar la fecha posible ovulación y fecundación (concepción) a la semana del 11 al 17 de marzo del presente año. Ahí doy por terminado el peritazgo dado que esa es la pregunta que me hace la fiscal con base en esa ecografía (…) Se hace una extrapolación hacía atrás, o sea, en forma retrograda en el calendario para encontrar la fecha probable de concepción. Entonces, al hacer esta extrapolación se llega a la conclusión que la fecha probable de concepción es en la semana del 11 al 17 de marzo de ese mismo año, o sea del 2012”.

(Se destaca). 90. Finalmente, ante el contraiterrogatorio de la defensa, el experto aclaró: “ la ecográfia nos da una edad gestacional en la cual tiene una desviación estándar de más o menos una semana, porque es una ecografía de final de primer trimestre. O sea, no podemos calcular una fecha exacta, pero sí podemos calcularla con un rango de más o menos una semana que es lo que nos da la ecografía como desviación estándar en el primer trimestre ( ) es un calculo no de probabilidad, sino de certeza con una desviación estándar, porque no podemos calcular que fue exactamente tal día en que se produjo la ovulación y en tal hora que se produjo la fecundación. La mujer es fértil en un lapso de 36 máximo 48 horas en un ciclo normal después de que se produce la ovulación. La ovulación se está produciendo más o menos a mitad de ciclo, en un ciclo de 28 días hacía el día 14, y en esa fecha es que se debe producir la fecundación. El espermatozoide sobrevive en el tracto genital femenino, en el útero en las trompas, sobrevive aproximadamente 72 horas, ¿si? o sea, es un lapso muy corto para que se pueda producir la fecundación, entonces, en base a (sic) eso se hace el cálculo.

Y la desviación estándar que da, es porque ningún aparato, ninguna técnica hoy en día nos pueda dar una edad gestacional exacta ”. (Se destaca). 91. De lo objetivamente afirmado por el galeno se colige que la fecha de embarazo por él estimada obedece a un cálculo probabilístico, empero no de certeza, es decir que se trata de una calenda aproximada en la que la concepción pudo o no haberse verificado. 92.

A lo largo de su intervención, el perito no explicitó los principios científicos o técnicos en que fundamentó su análisis; reconoció expresamente la imposibilidad de señalar con certeza la fecha de la fecundación; cuando se le interrogó sobre la fecha del parto, a partir de su concepto sobre la fecha de concepción, reconoció que “ hay un margen de error puede ser 15 días antes, hasta 15 días después de esa fecha que se calcula la fecha probable de parto”. 93.

Así las cosas, por falta de certeza y existencia de un margen de error y/o desviación del estándar, el concepto del profesional se torna insustancial como instrumento de acreditación de la fecha en que FLOREZ PRADA habría sostenido relaciones sexuales con A.Q.S., de cara a la efectiva acreditación probatoria del elemento típico con menor de catorce años. 94.

Por esa específica razón el peso probatorio del dictamen debe ser matizado, “ bajo el entendido de que no debe aceptar como una verdad apodíctica las conclusiones por el simple hecho de provenir de un experto”[footnoteRef:15], toda vez que “ en esencia el objeto de valoración por parte del juez en una prueba pericial no es la conclusión del perito, sino el procedimiento que sustenta sus afirmaciones ”[footnoteRef:16]. [15: CSJ SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637.] [16: SP 070-2019, rad. 49.047.] 95.

Lo anterior se afirma porque si bien la tendencia es la explicitada por el perito, con fundamento en ese concepto estadístico de probabilidad numérica, de ahí no se sigue, como sin acierto lo extractó el Tribunal, la certeza sobre el día exacto de la relación sexual, como tampoco que, vista la edad, los aspectos clínicos y fisiopatológicos de A.Q.S., este preciso asunto sea igual a la medida mayoritaria que permite la unificación de datos dispersos sobre el momento probable de fecundación del ovulo. 96.

Según se desprende de la transcripción de los aspectos más relevantes de la declaración del perito ginecobstetra, la afirmación de la demandante según la cual la prueba pericial no era exacta, debe ser entendida como la existencia de un defecto de valoración probatoria trascendente, al haber otorgado certeza a un hallazgo que únicamente se ubica en el terreno de la probabilidad. 97.

En ese sentido, debe exaltarse que el galeno no estableció ningún momento, o el día exacto en el que el óvulo fue fecundado, porque científicamente no resulta viable, según lo explicó. 98. Lo que hizo fue sugerir, en términos de probabilidad, cuándo pudo haber ocurrido ese fenómeno, lo que inmediatamente siembra la duda insuperable en cuanto a la fecha de la relación sexual, pues ésta pudo tener lugar antes o después del 1 de abril de 2012, momento en el que A.Q.S. alcanzaba los catorce años de edad. 99.

Lo anterior se afirma ante la falta de certidumbre sobre el periodo de tiempo en el que se verificó la concepción, todo en consideración de la desviación estándar y margen de error, que no permiten sostener, en grado de certeza, que el embarazo se produjo antes del 1 de abril de 2012. 100. Por tal razón, erró la segunda instancia cuando coligó con certeza que la relación coital sucedió entre los días 11 a 17 de marzo de 2012, pues por virtud del estado de la ciencia en la materia y del periodo de desviación estándar únicamente puede afirmarse que probablemente en esa semana pudo tener lugar la relación sexual, empero no que, de manera efectiva, así ocurrió. 101.

Desde la óptica de la probabilidad, estándar probatorio del todo insuficiente para emitir una condena, es cierto que esa conclusión científica resulta coherente con: i) El estado de gestación a 30 de mayo de 2012 y el alumbramiento en noviembre de ese año, después de 40 semanas, “ considerándose a término a partir de la semana 37 hasta la 42 ”, según indicó el perito Jácome Bohórquez. ii) La comprobada paternidad de FLÓREZ PRADA. 102.

Sin embargo, de lo manifestado por el perito y de lo acreditado en el juicio oral, para la Sala es claro que no se probó, en grado de certeza, la fecha de ocurrencia del embarazo y fue por esa única relación sexual de marzo de 2012 que se condenó, por primera vez en segunda instancia. 103. Además de lo considerado y de conformidad con lo declarado por A.Q.S., durante el juicio oral, en punto de su último ciclo menstrual, las fechas aproximadas de las relaciones sexuales y su embarazo, se tiene que la menor indicó lo siguiente: “pues bueno, en julio [2011], después del problema de que yo me fui con mi mamá, me fui con él y nos quedamos una noche con mi hermana… eh… pasado después de la denuncia y todo; yo me seguí viendo con él, y… pues bueno, él ya que no sabía como explicarme de que por qué le había mentido por decirle que tenía 15 años.

Entonces yo le dije que no quería, yo no quería decirle mi edad porque no me gustaba decirla. Entonces ya pasado el tiempo nos seguíamos viendo, pero no teníamos relaciones íntimas, ¿si? Eh… ya después terminamos el año nos llamábamos, nos veíamos, así y el año pasado [2012], ya después no nos veíamos tanto, y pues ahí sí empezamos a tener relaciones íntimas, y en ese momento, pues mi mamá me dio el permiso de… de que ella sí me dejaba que él me fuera a visitar y yo pues, ahí fue que, nosotros no sabíamos que iba a quedar embarazada, pero ella nos había dado el permiso.

Entonces ahí nos enteramos que yo había quedado embarazada y fue en mayo 9 que yo me fui a vivir con él y pues bueno, nuestra relación al principio si nos fue muy bien. En la ocasión que hubo un problema que fue fuerte, que fue cuando yo me fui a, me fui con mi mamá, fue un problema por un celular que básicamente no hubo golpe, fue una fuerte discusión como tal.

Entonces fue eso lo que pasó, y desde ahí no he vuelto a tener relación con él ” (Se destaca) 104. Puntualmente sobre las relaciones sexuales y el embarazo clarificó: “ ¿sabes si GEORGE fue citado a la fiscalía en razón de las relaciones sexuales que mantuvo contigo? AQS pues la verdad supe una vez, pero no estaba al tanto de eso saber sí él iba o no iba.

DF ¿después de esa citación que GEORGE tuvo en la fiscalía fue que usted quedó embarazada? AQS sí, sí porque yo quedé embarazada en marzo, entre 17 y 20 del 2012. DF cuando quedaste embarazada, ¿GEORGE sabía que tú eras menor de 14 años?  AQS sí. Ya ahí sí ya sabía. DF ¿quién le contó a GEORGE que tu no tenías 15 años, sino que eras menor de 14 años?  AQS mi padrastro fue y le dijo que yo era menor de edad y ahí fue cuando él se enteró. DF ¿esa aclaración de tu edad fue antes de quedar tú embarazada? AQS sí señor.

DF Andrea: ¿Cuándo fue la primera relación que tuviste con GEORGE? AQS pues como tal el día julio 4 no pudimos porque yo decía que no, y él me respetó esa decisión; el día que yo me escapé con mi hermana, pero como tal, fue muchos meses después, pero no tengo día exacto, fue del 2011 ” 105. Lo afirmado por la víctima tampoco contribuye a superar el estado de incertidumbre identificado. 106.

Lo anterior se considera en la medida en que las críticas a lo aseverado por el perito no logran ser desvirtuadas con este testimonio, menos aún si se tiene en cuenta que lo precisado por la menor debe ser objeto de una valoración cuidadosa y detenida, en tanto probatoriamente se estableció que AQS, quien incluso así lo reconoció expresamente, le mintió al procesado sobre su edad; a los galenos sobre un supuesto episodio de violencia y golpes hacía ella, en julio de 2012, dirigidos a su zona estomacal; a su madre sobre la existencia de relaciones sexuales con FLOREZ PRADA. 107.

Esos antecedentes debidamente correlacionados con lo afirmado por el perito de medicina legal, en el contexto de lo analizado en líneas anteriores, impiden afirmar con certeza que el embarazo se verificó antes del 1 de abril de 2012. 108. Y es que la fecha exacta de la copula era de la mayor relevancia, en el entendido que la menor cumplía años justamente el 1 de abril de 2012, es decir que, ante la ausencia de certeza científica sobre la fecha de la fecundación del ovalo y la inminencia del cumpleaños, así como de las reservas que impone el dicho de la menor en la materia, no puede esta Corporación mantener la condena proferida en contra de FLOREZ PRADA, pues la probabilidad de ocurrencia determinada por el perito no permite excluir racionalmente que el hecho se haya producido con posterioridad a marzo de 2012, en atención a la posibilidad de que el asunto se aleje de lo parametrizado en la desviación estándar. 109.

En consecuencia, el cargo prospera, razón por la cual, al casar la sentencia y absolver al procesado, la Sala está relevada de emitir consideraciones en materia de la garantía de doble conformidad. 110. Por último, se destaca que, en el preciso panorama probatorio descrito previamente, aunque ninguna prueba fue incorporada con tal cometido, la defensora del procesado, durante la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, a pregunta del entonces Magistrado Ponente, indicó: “¿La relación de pareja entre procesado y presunta víctima subsiste o no subsiste? DEFENSA Su señoría, no subsiste.

Se hace cargo de su menor hija, pero no subsiste actualmente. Únicamente él tiene el cuidado de la niña, paga todos los gastos de la niña y la ve todos los fines de semana a través de un acuerdo que tiene la pareja, pero tienen una relación de pareja estable por su menor hija ”. 111. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CASAR la sentencia impugnada y, en consecuencia, ABSOLVER a GEORGE FLÓREZ PRADA de la acusación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en los términos de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.

Cópiese, comuníquese y cúmplase, FABIO OSPITIA GARZÓN PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA SALVAMENTO DE VOTO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN SALVO EL VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 2