Casación No.49559 Jonathan David Ramírez Jaramillo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente SP2661-2020 Radicación Nº 49559 (Aprobada por acta n°. 149) Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO contra la sentencia de 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la proferida el 24 de junio del mismo año, por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, que absolvió al precitado ciudadano de los cargos imputados, para en su lugar, declararlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos. El 16 de marzo de 2013, aproximadamente a las 19:50 horas, frente al inmueble ubicado en la carrera 10 No. 13-83 de esta ciudad capital, al interior del vehículo de servicio público, tipo buseta, placas VDY023, el menor HSMR, de 16 años de edad, fue atacado por JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO, con arma corto punzante, quien ingresó al automotor y aprovechando que éste se encontraba distraído y sin previsión alguna, le propinó una herida a la altura de la región supraclavicular, causándole la muerte en el acto, luego de lo cual salió huyendo, siendo capturado cuadras más adelante por una patrulla de la policía que escuchó las voces de auxilio de la ciudadanía. 2.
Procesales. 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 17 de marzo de 2013 se realizó audiencia ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la que impartió legalidad al procedimiento de captura de JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO, la Fiscalía 39 Local le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio agravado, definido en los artículos 103 y 104 numeral 7º de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cargos que no aceptó; diligencia en la que adicionalmente se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario[footnoteRef:1]. [1: C. 1, fs. 8-9.] 2.2.
El escrito de acusación fue presentado el 14 de junio de 2013 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:2]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 23 de septiembre de 2013[footnoteRef:3].
La preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 19 de noviembre del mismo año[footnoteRef:4]. [2: C. 1, fs. 17-20.] [3: C. 1, fs. 27-28.] [4: C. 1, fs. 34-43. ] 2.3. Celebrado el debate oral y público en sesiones de 29 de enero, 10 de febrero, 18 de marzo, 6 de mayo, 3 de agosto de 2015 y 10 de febrero de 2016[footnoteRef:5], en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última[footnoteRef:6]; el 24 de junio de 2016, el Juzgado absolvió a JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO d e los cargos por los que fue acusado[footnoteRef:7]; decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el Representante de Víctimas. [5: Ídem, fs. 74-75; 79; 91-92; 100-104; 120 y 174, respectivamente. ] [6: Conforme lo dispuesto en el artículo 449 del C.P.P. se ordenó la libertad inmediata del procesado.] [7: C. 1. fs. 181-206.] 2.4.
El 28 de septiembre de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia, para en su lugar, condenar a RAMÍREZ JARAMILLO como autor responsable del delito de homicidio agravado, imponiéndole una pena de 406 meses de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura[footnoteRef:8], la que se materializó por efectivos de la Policía Nacional el 21 de octubre de 2016[footnoteRef:9]. [8: Cdo.
Tribunal fs. 14-52.] [9: Ídem, fs. 57-60.] 2.5. Determinación contra la cual la defensa de JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, luego de admitido fue sustentado ante esta Sala. DEMANDA 1. La defensa plantea dos cargos en desarrollo de los cuales invocando la causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, presenta los siguientes argumentos. i) Denuncia la ocurrencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004 y 103 y 104 del Código Penal, al haberse distorsionado los testimonios de John Alexander González Cuy y Yuli Andrea Gutiérrez Patiño. Luego de hacer referencia al apotegma del in dubio pro reo, así como a la garantía constitucional de presunción de inocencia, indicó que el A quem «erró en la valoración» de los citados testimonios, al concluir que éstos permitieron establecer la responsabilidad del acusado, cuando en realidad nada dijeron sobre el particular.
En ese orden, indicó que, los testigos González Cuy y Gutiérrez Patiño, en ninguna de sus declaraciones rendidas con ocasión de los hechos, señalaron haber observado el preciso momento en que el acusado le propinó la herida mortal a la víctima, solo manifestaron haber visto al agresor de espaldas saliendo corriendo hacia la avenida Caracas, por ende, el calificativo de «testigos presenciales y directos» constituye tan solo una adición a su testimonio. ii) En el segundo cargo indicó que, el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, pues al concluir que el acusado fue capturado en el sitio de los hechos, de donde construyó el llamado indicio de «presencia en el lugar de los hechos», desconoció las reglas de la sana crítica, dentro de ellas, las máximas de la experiencia, puesto que en ningún momento el acusado fue aprehendido en la carrera 10 con calle 13, por tanto, era imposible que Ramírez Jaramillo pudiese estar y no estar al mismo tiempo en el mismo sitio.
Indicó que, si el Tribunal hubiese apreciado en debida forma tal situación, la conclusión no podría ser otra que aquella considera por el juez de instancia, que existía duda razonable sobre la responsabilidad del procesado, por ende, la sentencia debía ser de carácter absolutorio. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia, para que en su lugar, se confirme la de primera, pues si el Tribunal hubiere apreciado el real contenido material de los testimonios de cargo, sin haberles hecho agregado o adiciones, o valorado adecuadamente las reglas de la sana crítica, el fallo no sería otro que absolutorio, máxime cuando las demás pruebas practicadas no permiten alcanzar ese grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir condena, en razón a que todas éstas basan su dicho o peritación en la versión dada por los supuestos «testigos presenciales». 2.
No está demás precisar que obra en el expediente escrito presentado el 16 de noviembre de 2016 por RAMÍREZ JARAMILLO interponiendo «recurso de apelación», advirtiendo que el Tribunal valoró indebidamente los testimonios de John Alexander González Cuy y Yuli Andrea Gutiérrez Patiño, pues éstos en manera alguna permiten determinar su responsabilidad en los hechos imputados, en tanto, no presenciaron el momento de la agresión, por tanto, no vieron el rostro del agresor, en consecuencia, de allí no podría deducirse que fue la persona que atentó contra la vida del menor, máxime cuando sus dichos van en contravía de lo señalado por los policiales que llegaron a verificar lo sucedido, quienes indicaron unas características del victimario disímiles a las que señalaron.
Además, se descontextualizó las conclusiones del antropólogo Dustano Luis Rojas Garcés, quien analizó las grabaciones radiales efectuadas por los policiales que buscaban al criminal el 16 de marzo de 2013 y concluyó que JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO, por sus características físicas no podía ser el autor del homicidio. Así mismo, se desconoció que su captura se produjo 30 minutos después de ocurrido el hecho, sin habérsele encontrado armas, ni muestras de sangre, por lo que era inviable que su identificación se hubiese dado por los señalamientos de la ciudadanía, pues como bien lo señaló el juez de instancia, el autor de un crimen que sale a la fuga no se va a quedar cerca del lugar de los hechos para ver qué es lo que sucede.
Conforme lo anterior, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, para que en su lugar se confirme la absolución emitida por el juez de primera instancia, ante la duda existente frente a la responsabilidad del procesado, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL 1. El apoderado de JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO se remitió a los argumentos expuestos en la demanda. 2.
La Fiscal Doce Delegada ante la Corte, en su intervención, pidió no casar la sentencia impugnada al no estructurarse los cargos. Así, indicó que el calificativo que le diera el Tribunal a los declarantes John Alexander González Cuy y Yuli Andrea Gutiérrez Patiño de testigos presenciales no constituye en manera alguna una adición a su dicho, simplemente es la apreciación a la cual llegó luego de valorarlos, por ende, el error de identidad no está llamado a prosperar.
Situación que igualmente ocurrió frente al falso raciocinio, pues el indicio de presencia en el lugar del apuñalamiento es completamente posible con la posterior presencia de este en la Plaza la Mariposa después de la persecución. Además, los errores frente a las prendas de vestir que llevaba el victimario no son imputables a los testigos presenciales, sino surgió como consecuencia de las comunicaciones radiales entre los policiales, yerro que ni siquiera se reflejó en la individualización del sujeto al momento de la captura, pues ella se concretó por el llamado de auxilio de la ciudadanía que lo iba señalando en el curso de la persecución policial. 3.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación solicitó no casar la sentencia impugnada, pues contrario a lo considerado por el recurrente, el juez de segundo grado fue fiel al contenido de la prueba, en consecuencia, las simples discrepancias con la valoración que realizara el Tribunal no es motivo suficiente para que los cargos prosperen.
CONSIDERACIONES 1. Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste el deber de dar respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, cuales son buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia. Con tal propósito la Corte, sin reparar en las deficiencias argumentativas de la queja, buscando hacer eficaz la comunicación establecida, debe desentrañar lo correcto de las diversas aserciones empleadas por quienes aquí son sus interlocutores, atendiendo cada postura desde la perspectiva jurídica más coherente y racional posible, orientación que en el presente asunto cobra mayor relevancia, pues se trata del desacuerdo expresado por la parte acusada frente a la primera decisión de condena emitida contra esta, por lo que constituye un imperativo hacer efectiva su garantía superior a la doble conformidad judicial frente a un pronunciamiento de tal naturaleza, máxime cuando el procesado se mostró inconforme con el fallo. 2.
Desde tal perspectiva, observa la Sala que el casacionista solicita la revocatoria de la sentencia de condena emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, bajo el entendido de no haberse demostrado más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad penal de JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO. Así, acudiendo a la vía de la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio, enrostra al Tribunal defectos relacionados con la valoración de las declaraciones de John Alexander González Cuy y Yuli Andrea Gutiérrez Patiño, puesto que, según su sentir, de tales medios de conocimiento no es posible establecer que el acusado fue el ejecutor de la acción que determinó la lesión causante del deceso del menor HSMR, al no ser testigos presenciales de tal circunstancia, aunado a que era imposible, que Ramírez Jaramillo pudiese estar y no estar al mismo tiempo en el sitio de ocurrencia del hecho.
Yerros que, a decir del censor, resultaron trascedentes en la declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en la medida en que por esa vía se entendió de manera equivocada que el procesado fue quien materialmente ejecutó la conducta lesiva; consideraciones reiteradas por el procesado en el escrito que presentara interponiendo «recurso de apelación». 3.
Pues bien, precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que no casará el fallo recurrido, toda vez que en contraste con los medios de prueba incorporados, no encuentra que la tesis defensiva pueda ser aceptada como hipótesis explicativa racionalmente y sea admisible; es decir, resulta insuficiente para generar duda frente a la teoría del ente acusador sustentada en las evidencias de cargo, en cuya valoración no observa la Corte desaciertos determinantes de una declaración de justicia equivocada. 4.
La Sala encuentra ciertamente que los testigos John Alexander González Cuy y Yuli Andrea Gutiérrez Patiño, en ningún momento indicaron en juicio haber visto el rostro de la persona que atentó contra la vida del menor HSMR; sin embargo, no tiene razón el censor, en afirmar que el Tribunal distorsionó o mutiló el contenido de esas pruebas, en tanto el calificativo que les dio de testigos presenciales, no constituye en manera alguna una adición a sus dichos, simplemente fue una apreciación respecto a lo que éstos percibieron con sus sentidos de los hechos.
Es más, el razonamiento traído a colación por el demandante es infundado, pues en el presente caso, los citados testigos observaron el desarrollo del suceso desde la particular ubicación en la que se encontraban – en la cabina de conducción – y desde el momento en que la víctima golpea la puerta en busca de auxilio y se desploma, fijando luego la atención en quien huye del automotor y posteriormente es capturado.
Al respecto, John Alexander González Cuy [footnoteRef:10] indicó en juicio que, el 16 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 7 de la noche, se desplazaba en la buseta de placas BDY023 que conducía por el centro de la ciudad, en compañía de su compañera sentimental Yuli Andrea Gutiérrez Patiño y su pequeña hija, cuando a la altura de la calle 14, le hizo la parada un joven quien se sienta en la primera silla de la puerta de la registradora.
Como el semáforo de la calle 13 estaba en rojo debió detenerse, cuando de un momento a otro se subió otro muchacho quien le propinó una puñalada en el pecho al que se encontraba sentado detrás de su puesto, sujeto que inmediatamente sale corriendo hacia la Avenida Caracas, occidente de la ciudad. [10: Corte 2 Record 40:05 CD que contiene la sesión de audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2015.] Que el joven herido golpeó la cabina solicitándole auxilio, incluso le manifestó que no le dejara morir, momento en el cual se desploma y cae en el piso, motivo por el que procede a llamar a la Policía Nacional, así como a una ambulancia y al dueño de la buseta.
Precisó que, aunque no le alcanzó a ver el rostro al victimario, si pudo observar cuando corrió hacia la Caracas, que llevaba puesta « una chaqueta color negra con un dibujo atrás color rojo, un pantalón oscuro, era flaquito y de cabello largo como con crespos», sujeto que volvió a divisar unos minutos después justo en el momento en que los policiales que llegaron al sitio a verificar lo acontecido lo indagaban, ya que pasaba por el frente de la buseta en compañía de otros policías, persona que luego vuelve a identificar en el CAI Colseguros, pues tenía las mismas prendas de vestir, así como aquella característica que le llamó la atención, el cabello largo como con crespos.
Por su parte, Yuli Andrea Gutiérrez Patiño[footnoteRef:11] precisó que acompañaba a su esposo John Alexander González Cuy en la ruta que hacía en la buseta que conducía, que llegando a la calle 14 con carrera 10ª les hizo la parada un joven que se sentó en la primera silla, seguidamente se sube otro muchacho que de un momento a otro se baja rápidamente y sale corriendo hacia la Avenida Caracas.
El que se subió primero golpeó en la cabina pidiéndoles auxilio, notando que cae al piso y una vez se quita la mano del pecho empieza a sangrar, por lo que llaman a la Policía, al propietario del vehículo y a una ambulancia. [11: Corte 4 CD que contiene la sesión de audiencia de juicio oral del 29 de enero de 2015.] Aclaró que, aunque vio de espaldas al muchacho que corrió hacia la Caracas, pudo observar que se trataba de una persona con « estatura en promedio de 1.65 a 1.68 más o menos, llevaba un pantalón negro u oscuro, una chaqueta negra y atrás llevaba un estampado, un muchacho, una especie de indio por decirlo así… tenía el cabello largo crespo»; sujeto que volvió a identificar, pues tenía las mismas prendas de vestir y características observadas en el momento en que se baja rápidamente de la buseta y sale corriendo, en el CAI de Colseguros ubicado en la carrera 10 con calle 17.
En consecuencia, el reparo atribuido al Tribunal, parte de supuestos sin respaldo probatorio y de fuerza persuasiva para derruir la credibilidad de la prueba de cargo, que inequívocamente apunta a señalar al acusado como autor material del homicidio, dada su coherencia y espontaneidad al relatar lo percibido, sin agregar o exagerar lo que en realidad observaron.
En efecto, véase como los testigos John Alexander González Cuy y Yuli Andrea Gutiérrez Patiño al unísono dijeron haber percibido de forma clara el ingreso del victimario al vehículo de servicio público y su salida intempestiva instantes después en veloz carrera, a quien describieron como una persona joven de aproximadamente 1.65 y 1.68 mts. de estatura, que vestía pantalón oscuro, chaqueta negra con un estampado en forma de indio en la parte de atrás, cabello largo crespo; sujeto que nuevamente vuelven a divisar en el lugar, pero ya en compañía de la Policía Nacional, pues sus prendas de vestir y características percibidas lo hacían reconocible.
En ese contexto, los cuestionamientos que hace la bancada defensiva no pueden ser de recibo para la Sala, en tanto, los mencionados declarantes vieron efectivamente al agresor, no medió obstáculo alguno para registrar sus movimientos, características y pormenores que incidieron en su percepción para saber de quién se trataba. Fue tal el registro en la memoria visual de los testigos de los rasgos corporales y silueta del agresor, que incluso puestas de presente algunas fotografías de personas que en criterio de los policiales tenían características similares a las que éstos habían indicado, Yuli Andrea Gutiérrez Patiño las descartó, reconociendo tan solo como victimario al aquí procesado JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMLLO.
Bajo esas condiciones, como bien lo precisó el Tribunal, los citados testimonios proporcionan supuestos de hecho estrictamente indicativos de la autoría del crimen directamente percibidos por ellos, para dar por acreditado que fue JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO y no otro, el realizador de la conducta punible, pues no dudaron en señalarlo como la persona que cometió el atentado contra el menor.
De todos modos, y como si lo anterior no fuera suficiente, la credibilidad de las mencionadas versiones aparece respaldada en lo atestado por el patrullero John Fredy Valderrama Usma[footnoteRef:12], quien señaló haber retenido a RAMÍREZ JARAMILLO, en la calle 13 con carrera 13, por cuanto la central reportó un caso de un lesionado en la carrera 10ª con calle 13 dentro de una buseta, y al desplazarse hacia dicho lugar pues estaban muy cerca, a tres cuadras, observa a un sujeto que corría velozmente por toda la calle 13 al occidente y la ciudadanía gritando «cójanlo, cójanlo», por lo que procede a su persecución. [12: Cfr. CD sesión audiencia de juicio oral del 10 de febrero de 2015.] Luego de alcanzarlo, exigirle un registro personal y a efectos de verificar por qué el señalamiento de la ciudadanía, amén que en ese mismo instante por vía radial escucha « unas características que se asemejaban al muchacho que tenía, que son la chaqueta oscura, el jean oscuro y de un aproximado entre 1.67 a 1.70 de estatura», como la persona responsable de las lesiones reportadas, traslada a JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO, pues así se identificó, al CAI Colseguros ubicado en la carrera 10 entre calles 17 y 18.
Como para llegar a este lugar es paso obligatorio transitar por la carrera 10ª con calle 14, sitio donde se había presentado el incidente reportado, un señor que se encontraba allí, que luego verificó era el conductor del vehículo de servicio público, gritó que el joven que llevaba era el que había atentado contra la vida del menor. Ya en el CAI, este ciudadano que fue identificado como John Alexander González Cuy junto con su esposa confirman que la persona retenida era quien había lesionado al menor, pues las prendas de vestir, esto es, la chaqueta negra con el logotipo de indio en la espalda, el pantalón oscuro, el cabello largo como crespo, lo hacían reconocible, motivo por el que procede a leerle los derechos del capturado y dejarlo a disposición de la autoridad competente.
Finalmente, dejó en claro que, JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO no tuvo la oportunidad de cambiarse de prendas de vestir, permaneciendo con las mismas hasta que fue trasladado al CAI donde los testigos lo pudieron observar y confirmaron que era la mima persona que ingresó al vehículo de servicio público e instantes después e intempestivamente en veloz carrera sale del mismo hacia el occidente de la ciudad.
No sobra precisar, además, que en la sentencia también se puso de presente cómo el primer respondiente, servidor de la policía patrullero John Fredy Calderón Salimas[footnoteRef:13], manifestó que cuando llegó al lugar de los hechos, al verificar que la víctima estaba sin signos vitales, el conductor de la buseta y su esposa le manifestaron que un sujeto de pantalón oscuro, chaqueta negra, entre otras características, que salió huyendo hacia la Caracas, era quien había atentado contra la vida del menor. [13: Corte 1 Record 05:10 CD sesión de audiencia de juicio oral del 3 de agosto de 2015.] Véase entonces como no solo son los testigos directos los que hacen referencia a las características que presentaba el agresor, sino incluso, los policiales que participaron en el operativo las reiteran, en consecuencia, no puede señalarse, como lo afirman el casacionista y procesado, que no existió prueba que lo señalara de ser autor del delito.
En ese contexto probatorio, no encuentra tergiversación o adición, ni razón alguna para que en este asunto los testimonios de John Alexander González Cuy y Yuli Andrea Gutiérrez Patiño carezcan de fuerza persuasiva, por el contrario, se muestran verosímiles y respecto de ellos no se acreditó la existencia de motivo alguno para incriminar falazmente al enjuiciado, a quien identificaron como el responsable a partir de la aprehensión personal y directa que tuvieron de lo sucedido.
Adicionalmente, sus asertos encuentran respaldo y corroboración en la versión de los nombrados Valderrama Usma y Calderón Salimas, quienes ratificaron en buena medida lo atestado por aquéllos. La defensa no desmintió o controvirtió de manera seria esos medios de prueba, ni acreditó una hipótesis alternativa plausible compatible con la inocencia. De ahí que ninguna duda subsiste respecto del señalamiento que éstos realizaran de RAMÍREZ JARAMILLO, pues se insiste, aunque ciertamente no observaron el momento exacto del apuñalamiento, si percibieron de forma clara el ingreso del victimario al vehículo de servicio público y su salida intempestiva del mismo instantes después en veloz carrera, concomitante esta huida con el llamado de auxilio de la víctima, así como la coincidencia entre este sujeto y el que vieron minutos después conducido por los policías frente al auto bus, quien vestía las mismas prendas, pantalón oscuro, chaqueta negra con un estampado rojo en su espalda, y como señal particular portaba el cabello medio largo con algunos crespos.
Precisamente la característica que les llamó la atención a los testigos, el cabello largo, fue detallada por Jeimer Bolaños Solarte[footnoteRef:14], técnico profesional en dactiloscopia de la SIJIN, quien realizó la plena identificación del procesado al día siguiente de los hechos, 17 de marzo de 2013, describiéndolo físicamente como un hombre de contextura delgada, piel blanca y cabello con una cantidad mediana, entre otras.
Es así que interrogado sobre lo que significaba cabello mediano contestó: «digamos que puede ser por aquí que tiene una contextura sobre la base del cuello, pero no es largo como rastra, es algo que no supera una cantidad extrema.». [14: Record 07:11 CD sesión de audiencia de juicio oral del 6 de mayo de 2015.] Bajo esas condiciones, es innegable que las inferencias que hizo el Tribunal a partir de la versión de los referidos testigos, se presentan lógicas y razonables y sus deducciones en sana crítica convergen hacia la responsabilidad penal del acusado bajo el entendido de que son complementarias, en tanto, ambos declarantes dieron cuenta que el joven de estatura promedio de 1.65 a 1.68 mts, que llevaba pantalón negro u oscuro, chaqueta negra con un estampado atrás rojo «una especie de indio », y cabello medio largo crespo, que ingreso a la buseta de un momento a otro y segundos después sale corriendo hacia el occidente de la ciudad, fue aquel que retuvo la Policía Nacional en la carrera 13 con calle 13, cuando corría velozmente hacia el occidente de la ciudad y se identificó como JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO.
Recordemos que el juicio se debe hacer con base en las realidades demostradas y en este caso se comprobó que la información de la prueba fundante del juicio de responsabilidad penal formulado en contra de RAMÍREZ JARAMILLO no corresponde a argumentos hipotéticos, imaginativos, irreales; sino por el contrario, fue a partir de hechos objetiva y debidamente acreditados que se coligió tal calidad.
La memoria episódica de los testigos permite tener certeza de que la narración corresponde a una vivencia, con la que hacen conocer detalles que no era posible referirlos si no fuese porque estaban en el lugar de los hechos; así lo evidencian las referencias al lugar, tiempo, modo de ejecución de la conducta, protagonistas, y demás datos descritos y narrados.
Desde luego, la Sala no desconoce que, consultadas las grabaciones de la Central de Radio de la Policía Nacional que obtuvo el Antropólogo e investigador de la defensa Dustano Luis Rojas Garcés[footnoteRef:15], se puede verificar que una vez ocurrido el suceso, uno de los policiales que atendió el caso difundió como características principales del agresor que era un hombre moreno, buzo blanco, pantalón oscuro, las que fueron divulgadas de manera reiterativa[footnoteRef:16]. [15: Corte 1 CD sesión de audiencia de juicio oral del 10 de febrero de 2016.] [16: Cfr. CD allegado con el informe de grabaciones identificadas como 201303162000E- 3-137988370; 201303162002E-3-137988666; 201303162003E- 3-137988701, entre otras.
Fs. 171 y ss Carpeta.] Sin embargo, de allí no puede concluirse que existe duda respecto a la identificación del agresor, pues demostrado se encuentra que la captura de JONATHAN DAVID RAMIREZ JARAMILLO, no se produjo por tales develaciones, sino por las informaciones que brindaron los ocupantes de la buseta y los transeúntes del sector, sumados a otras caracterizaciones como su edad, prendas de vestir y estatura referidas por los testigos John Alexander González Cuy y Yuli Andrea Gutiérrez Patiño. El patrullero John Fredy Valderrama Usma, fue enfático en advertir que la retención de RAMÍREZ JARAMILLO obedeció por el « señalamiento de las personas, por las voces de auxilio cuando me dicen cójanlo, cójanlo y lo observó corriendo.», es más, aclaró que procedió a leerle los derechos del capturado por las siguientes situaciones: «la primera es por cuanto las personas me lo señalan; la segunda, porque cuando paso por el lugar de los hechos el conductor de la buseta lo reconoce, y hubo una tercera, donde se lleva en una camioneta ya después de determinado tiempo, podría estar hablando de unos 10 minutos, no recuerdo exactamente el tiempo, donde llegan el señor conductor de la buseta y su esposa, y miran al retenido y lo vuelven y lo reconocen plenamente.».
Además, basta revisar algunas de las grabaciones aportadas para concluir que los policiales captores no actuaron con fundamento en las iniciales características reportadas radialmente, sino en las que obtuvieron mientras buscaban al agresor. Prueba de ello es por ejemplo el audio identificado con el número 137989144, en el que se indicó «por acá me manifiesta un testigo que dice que es un joven, de contextura delgada, pantalón negro, chaqueta negra que se bajó y cogió hacia la Jiménez».
Es más, quedó al descubierto que el agresor tenía una edad aproximada de 22 años y que los policiales trataban de confirmar tal información con las cámaras de seguridad como se observa en la grabación 137889362, en la que se alude «… ahí tiene hartas cámaras para que nos ayude a monitorear ahí, a ver características» Posteriormente, se reporta en la grabación 37989708 «RR mi líder Colseguros, ¿me puede confirmar sujeto masculino de aproximadamente cuantos años?, vuelvo y le digo ahí con el cuadrante 6 porque estoy verificando las cámaras, es un joven de aproximadamente 22 años…»[footnoteRef:17], edad que por cierto coincide con la del aquí procesado.7 [17: Fl. 161 carpeta.] De igual manera existen grabaciones que permiten deducir que fue reportada la información que refirieron los testigos John Alexander González Cuy y Yuli Andrea Gutiérrez Patiño; no de otra manera se entiende los reportes en los que se interroga si una persona que habían capturado tenía una prenda con la especial característica de llevar una buso con dibujo de indio en su espalda.
Grabación 1765663999 «téngalo ahí un momentico el de la mancha roja en el buzo, con un indio, un indio en el buso?. Tengalo, téngalo ahí un momentico que dice el conductor que, si lo conoce QAP, donde esta y lo recojo ». Seguidamente, se reitera la aludida característica: Grabación 176566532 «Esteban tiene algo atrás alguna mancha en el buzo atrás, alguna figura de algo.
Estamos verificando mi teniente ya lo están recogiendo»[footnoteRef:18]. [18: Fl. 159 carpeta.] En ese contexto, no es tan cierta la conclusión del antropólogo Dustano Luis Rojas Garcés, que la persona descrita en los audios y en el informe del primer respondiente no sea el aquí acusado JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO, pues claramente el citado profesional tan solo tomó para su dictamen aquellas grabaciones que hacían referencia a las características reportadas de un hombre moreno, buzo blanco, pantalón oscuro, dejando de apreciar aquellas otras que incluso coincidían con las señaladas por los testigos de cargo.
Mucho menos puede señalarse que se descontextualizó la conclusión a la que llegó dicho profesional, pues como se acaba de ver, su desestimación obedeció a la falta de poder suasorio, en tanto omitió hacer cualquier referencia o patrón de similitud con todas las situaciones presentadas la noche del 16 de marzo de 2013, es más, el mismo perito Rojas Garcés reconoció que no tuvo la información somatología completa de la persona a la que hacían referencia las grabaciones para realizar el cotejo.
Por tanto, las inconsistencias entre las características que destacaban los reportes de radio de los policías que atendieron el caso con las del aquí encartado, en modo alguno desdibujan la identificación del autor, pues, se reitera, quedó demostrado que la individualización del sujeto al momento de la captura, se concretó frente a la persona que la ciudadanía iba señalando en el curso de la persecución policial y que minutos después cuando era conducido hacia el CAI fue reconocido por los testigos que momentos previos lo habían visto subiéndose al vehículo de servicio público e instantes después salir huyendo hacia el occidente de la ciudad.
Ahora bien, no es cierta la afirmación del procesado que su retención se produjo 30 minutos después de ocurrido el hecho, pues según lo narrado por el policial captor Valderrama Usma, esta se presentó después que se reporta el caso del lesionado en la calle13 con carrera 10ª, pues es en ese instante cuando se dirigía a verificar lo sucedido, es que observa a un joven corriendo velozmente por toda la calle 13 y la ciudadanía gritando «cójanlo, cójanlo», motivo por el que procede a su persecución y, al darle alcance lograr establecer que sus características eran muy similares a las que estaba reportando la central de radio de la persona que al parecer había lesionado a una persona dentro de una buseta, procediendo en consecuencia a su traslado al CAI de Colseguros, donde una vez es reconocido por el conductor del bus y su compañera sentimental como el sujeto que observó haber atentado contra el menor que murió, procede a leerle los derechos del capturado.
Por su parte, los funcionarios que llegaron inicialmente al lugar de los hechos fueron enfáticos en afirmar que se desplazaron al sitio inmediatamente, pues se encontraban cerca del lugar. En palabras del patrullero John Fredy Calderón Salimas «llego por ahí a los 30 segundos, porque estaba a una cuadra del lugar». Parece ser entonces que RAMÍREZ JARAMILLO confunde la hora de su retención con en el momento en el cual se legalizó su captura, que, en efecto, se produjo 20 o 30 minutos después de ocurrido el hecho, según lo precisó el policial Valderrama Usma.
La demanda, en consecuencia, dedica su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad, pues no es una tercera instancia, máxime cuando ni siquiera se configuran los supuestos vicios advertidos por la defensa. 5.
Además, sorprende la consideración del casacionista que el Tribunal desconoció las reglas de la sana crítica al construir el indicio de «presencia en el lugar de los hechos», indicando que el procesado fue aprehendido en la carrera 10 con calle 14, cuando éste fue capturado en un sitio totalmente diferente, pues, aunque ello no se discute, también lo es que tal inferencia en ningún momento fue realizada en el fallo.
En efecto, el indicio de responsabilidad de presencia en el lugar de los hechos, el Tribunal lo construyó a partir del hecho probado, que RAMÍREZ JARAMILLO fue capturado en zona aledaña a los hechos, así como por los señalamientos directos que hicieron los testigos presenciales, no solo al describírselo a los policiales, sino cuando lo identificaron luego de su retención. Esta inferencia no se advierte violatoria de alguno de los parámetros que integran la sana crítica, pues la presencia del acusado en zona aledaña al lugar de los acontecimientos, que está por fuera de toda duda, no se puede minimizar con el argumento, según el cual, no pudo estar al mismo tiempo en dos sitios diferentes, porque como bien lo señaló la representante del Ministerio Público, es completamente posible y así se encuentra acreditado, que cometido el hecho RAMÍREZ JARAMILLO sale huyendo del lugar, siendo retenido cuadras más adelante por efectivos de la Policía Nacional que proceden a su persecución por las voces de auxilio de la ciudadanía. Entonces, no puede la defensa pretender que como el acusado no fue capturado exactamente en el lugar donde se lesionó a la víctima, por ello no es el autor material de la conducta imputada, ni fundar una duda razonable, pues, como ya se indicara, el señalamiento reiterativo, constante y sin ambigüedades de los testigos González Cuy y Gutiérrez Patiño fue el que finalmente permitió la vinculación de RAMÍREZ JARAMILLO al proceso. 6.
No está demás precisar que la defensa igualmente pretendió desvirtuar ese señalamiento directo contra RAMÍREZ JARAMILLO, con la conclusión a la que llegó la Bacterióloga y Laboratorista Química del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses María del Pilar Medina Gómez[footnoteRef:19], y en la que señaló que la sangre de « HSMR occiso se excluye como el origen de la sangre encontrada en el fragmento de pantalón jean muestra No. 3 encontrado a Jonathan David Ramírez J. Se encontraron 14 exclusiones en los sistemas genéticos analizados.». [19: Corte 2 CD sesión de audiencia de juicio oral del 3 de agosto de 2015.] Sin embargo, como bien lo precisó el Tribunal, dicho dictamen en manera alguna excluye la responsabilidad del acusado en los hechos, al no haberse allegado información seria y verificable que hubiese permitido asegurar que la muestra – fragmento de pantalón jean – que examinó, perteneciese realmente a RAMÍREZ JARAMILLO, o que ésta no haya sido intervenida o alterada antes o después de la recepción en los laboratorios.
Ello en la medida que, lo único acreditado es que el estudio se realizó a un fragmento de tela, desconociéndose su origen, así como qué persona fue quien lo entregó en el laboratorio de biología, pero sobre todo que la sangre hallada en la muestra estuviere realmente en la prenda de vestir que uso el procesado el día de los hechos. Es más, basta revisar el informe que rindió la profesional para observar que la prenda de vestir –al parecer pantalón- fue entregada en el laboratorio de biología para estudio el 28 de agosto de 2014[footnoteRef:20], es decir, 17 meses después de la ocurrencia del fatal suceso, sin que obre prueba alguna que acredite la forma en que ésta llegó, menos aún, se insiste, qué persona hizo entrega o datos que determinen que por lo menos se trataba realmente de un pantalón oscuro. [20: Fl. 119 Carpeta 1.] Retomando el testimonio de la perito Medina Gómez, ésta fue clara en señalar que únicamente para el estudio a realizar le fue puesto de presente un fragmento de tela, sin conocer que realmente se haya tratado de un pantalón, sus características especiales, pues insiste, ello es de competencia del laboratorio de biología. No está demás precisar, que en el «recurso de apelación» presentado por el procesado, éste reconoce que al momento de su captura no le fue encontrada arma, ni en su ropa le fue hallada sangre, afirmación que ratifica aún más, la duda frente a que realmente el fragmento de prenda estudiada haya sido aquel que llevaba puesto el 16 de marzo de 2013 RAMÍREZ JARAMILLO.
Así las cosas, la citada prueba no tiene el poder suasorio suficiente para desmeritar los señalamientos que hicieron los testigos presenciales respecto de que el joven de estatura promedio de 1.65 a 1.68 mts, que llevaba pantalón negro u oscuro, chaqueta negra con un estampado atrás rojo «una especie de indio », y cabello medio largo crespo, que ingresó a la buseta de un momento a otro y segundos después sale corriendo hacia el occidente de la ciudad, fue aquel que retuvo la Policía Nacional en la carrera 13 con calle 13, cuando corría velozmente hacia el occidente de la ciudad y se identificó como JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO. 7.
En síntesis, la Sala verifica que la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal (i) se ajusta al contenido fáctico que las pruebas revelan; (ii) los argumentos en los que se sustenta están edificados en criterios respetuosos de la sana crítica y (iii) son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, toda vez que, de su conjunto, se arriba al total convencimiento respecto de que RAMÍREZ JARAMILLO fue quien con arma corto punzante produjo la muerte a HSMR en las circunstancias descritas en la providencia impugnada. 8.
En consecuencia, como lo solicitaron los delegados de la Fiscalía y Procuraduría, por los cargos formulados en la demanda, no se casará la sentencia de segunda instancia que decidió condenar a JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO como autor del delito de homicidio agravado, pues los errores probatorios denunciados no se configuraron en el caso. 9.
De la doble conformidad Advertida la Corte de que el procesado fue absuelto en primera instancia y para efectos de satisfacer el presupuesto de doble conformidad, examinó detalladamente la decisión condenatoria de segundo grado, acorde con el material probatorio arrimado al juicio de manera legal. En ese contexto probatorio, según quedó evidenciado, la Fiscalía demostró, no sólo mediante los testimonios de John Alexander González Cuy y Yuli Andrea Gutiérrez Patiño, sino también a través de la declaración de los funcionarios de la policía Nacional Valderrama Usma y Bolaños Solarte, incluso con el del Calderón Salimas, que fue JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO quien ingresó al vehículo de servicio público, tipo buseta, placas VDY023, y le propino al menor HSMR, de 16 años de edad, una herida con arma corto punzante a la altura de la región supraclavicular, causándole la muerte en el acto, luego de lo cual salió huyendo, siendo capturado cuadras más adelante por una patrulla de la policía que escuchó las voces de auxilio de la ciudadanía. El mérito de los señalamientos efectuados por González Cuy y Gutiérrez Patiño fue suficientemente examinado en el estudio de los cargos formulados por la demandante; sus relatos tienen coherencia interna y externa, se muestran verosímiles y respecto de ellos no se acreditó la existencia de motivo alguno para incriminar falazmente al enjuiciado, a quien identificaron como el responsable a partir de la aprehensión personal y directa que tuvieron de lo sucedido.
Adicionalmente, sus asertos encontraron no solo respaldo en la versión de los ya mencionados policiales, sino que incluso con algunas de las grabaciones radiales que fueron incorporadas al juicio, por lo que no es posible dudar del señalamiento que hicieron del aquí procesado. Tampoco existe evidencia indicativa de que RAMÍREZ JARAMILLO obrase al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad penal ni se advierte que en el curso del proceso hayan resultado desconocidas sus garantías fundamentales.
En estas circunstancias, la redacción de la sentencia y la conceptualización de sus argumentos, validada por la prueba legalmente aportada al plenario, deja sin piso el ataque presentado, pues, aparecen debidamente descritas y sopesadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del injusto y debidamente deducida la responsabilidad en contra de RAMIREZ JARAMILLO con fundamento en prueba que dio cuenta que el 16 de marzo de 2013, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, en la carrera 10ª con calle 14 de la ciudad de Bogotá, hirió de muerte con arma corto punzante al menor HSMR.
En tales condiciones el juicio de materialidad, autoría y responsabilidad del Tribunal en contra del incriminado por el homicidio es acertado y ajustado a derecho; luego la argumentación presentada por el recurrente y el procesado no alcanza a salvar la persuasión del juez de segundo grado quien se atuvo, apropiadamente, a uno de los pilares que guía su accionar: las pruebas legalmente practicadas.
Aunado a lo anterior, no encuentra la Sala en las consideraciones del fallo del Tribunal reparos a la determinación adoptada en relación con la circunstancia de agravación específica imputada y por la que se condenara al procesado - indefensión de la víctima-, dada la sorpresa con el que se abordó al occiso, quien se encontraba inerme y no contó con tiempo para reaccionar al atentado perpetrado por RAMÍREZ JARAMILLO.
Es claro entonces que el agresor aprovechó el estado de indefensión en el que se encontraba la víctima para atentar contra su vida. En conclusión, como los errores de estimación probatoria denunciados por el demandante resultaron infundados y, por el contrario, al hacer un escrutinio tanto de las pruebas de cargo como de descargo en ejercicio de su competencia para hacer efectiva la garantía de doble conformidad judicial, la Corte encuentra que la estimación de los elementos de persuasión por parte fallador de segundo grado fue integral, fidedigna y con observancia de los postulados de la sana crítica, razones por la que, se reitera, no casará el fallo impugnado, el cual se mantendrá incólume con todas las consecuencias señaladas en la respectiva determinación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NO CASAR la sentencia impugnada por la defensa del procesado JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO, conforme las razones expuestas. Segundo. Examinada la legalidad de la sentencia de 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, condenó a JONATHAN DAVID RAMÍREZ JARAMILLO como autor del delito de homicidio agravado; en virtud de la prerrogativa constitucional a la doble conformidad que asumió oficiosamente la Sala, se CONFIRMA la misma.
Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 32