CASACIÓN 47391 EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente SP2654-2019 Radicación No. 47391 Acta 171. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 9 de diciembre de 2014, y condenó al acusado como autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Fueron referenciados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “De acuerdo a los elementos materiales probatorios allegados y la información recogida legalmente por los miembros de Policía judicial, se conoce que los hechos ocurren el día 22 de julio de 2012 en la ciudad de Cali, a las 10:20 horas en la calle 4B con carrera 93, cuando EIDER ROBINSON MEJIA conduciendo un vehículo de carga placas VBT 496 modelo 1998 de color verde, en su desplazamiento desde el interior de la bodega de Super inter ubicada en (sic) sobre la calle 4B con carrera 93 hacia el exterior, intentando salir del parqueadero, realiza una maniobra riesgosa de retroceso del automotor sin tomar las debidas precauciones, impactando y aprisionando con la parte posterior de la carrocería del camión y el muro del inmueble la humanidad de su pasajero o ayudante DUGLAS EMIR CASARAN BELALCAZAR que en ese momento se encontraba ubicado en la parte posterior lado derecho sobre la carrocería del camión dándole indicaciones para evitar colisionara con el inmueble, en la labor de (sic) sin percatarse de que no existiera riesgo para los demás usuarios de la vía; impacto de tal naturaleza que le ocasiona la muerte instantánea en el sitio de los hechos quedando su cuerpo inerte tendido en el suelo.
EIDER ROBINSON MEJIA violento (sic) el deber objetivo de cuidado al no percatarse al realizar la maniobra de retroceso o reversa que no existía riesgo para los demás usuarios de la vía, en este caso del pasajero DUGLAS EMIR CASARAN a quien impacta violentamente aprisionando su cuerpo contra el muro contiguo lesionándolo de muerte. Con su conducta el imputado elevo el riesgo que le era permitido en la actividad peligrosa de conducción ya que debió haber extremado las medidas de precaución para realizar una maniobra que implicaba retroceso o reversa del automotor, situación que genero el resultado muerte violenta del hoy occiso.”.
ANTECEDENTES PROCESALES Con fundamento en los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 7 de junio de 2012, EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR fue imputado como autor del delito de homicidio culposo previsto en el artículo 109 del Código Penal. No hubo allanamiento a cargos. Radicado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 35 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 4 de julio de 2012, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la respectiva audiencia el 18 de junio de 2013.
El 4 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia preparatoria; el juicio oral se surtió los días 12 de mayo y 9 de diciembre de 2014, fecha última en la que se anunció el sentido del fallo y se profirió la sentencia absolutoria por el delito de homicidio culposo. Tanto la Fiscalía delegada como el representante de víctimas interpusieron el recurso ordinario de apelación. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de septiembre de 2015, revocó el fallo y en su lugar condenó al procesado, por el delito de homicidio culposo, a la pena de 32 meses de prisión, multa de 26.66 smlmv, privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Contra el fallo anterior, el representante judicial del implicado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la demanda respectiva, la cual fue admitida por la Sala el 29 de octubre de 2018, celebrándose la audiencia pública de sustentación el 19 de noviembre de ese año. LA DEMANDA La defensa técnica del procesado propone un único cargo contra la sentencia de condena, con fundamento en “la causal primera de casación, por infracción indirecta de la ley sustancial”, fundada en error de hecho por un falso juicio de identidad, en tanto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tergiversó, desfiguró y puso a decir a su prohijado aspectos puntuales del accidente de tránsito que nunca mencionó en su declaración rendida en el juicio oral, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, los cuales determinaron la decisión adoptada en el fallo.
Plantea que el fallador de segunda instancia afirmó que el implicado, para dar marcha atrás al rodante, le ordenó a la víctima ubicarse en la parte posterior del camión, a efectos de que le anunciara hasta dónde podía avanzar sin golpear el inmueble aledaño, pese a que en su testimonio, MEJÍA ASTUR se limitó a señalar que le pidió a la víctima que le avisara desde atrás y confió plenamente en la indicación que de viva voz le daba.
De esa forma, el Tribunal infirió la configuración de la culpa codificada prevista en el artículo 83 del Código de Tránsito y Transporte, precepto que prohíbe al conductor de todo automotor llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo, cuando lo cierto es que en ningún momento el acusado afirmó que la víctima estuviera subida en el camión, que así se lo hubiera ordenado o que tuviera conocimiento sobre esa eventualidad, circunstancias, todas ellas, que de haberse demostrado sí permitirían afirmar la creación de un riesgo por parte del conductor.
Por esa razón, reprocha que el Ad quem sostuviera que su representado notó que la víctima Casarán Belalcázar estaba en la carrocería del tracto camión y que desde allí daba las indicaciones, pese a que MEJÍA ASTUR en ningún aparte de su testimonio así lo expresó. Al contrario, su asistido desconocía que la víctima, para darle las indicaciones, había subido a la parte trasera del vehículo, lugar sobre el cual no tenía visibilidad.
Reitera que el Tribunal desbordó sus atribuciones legales y constitucionales al alterar la expresión literal de la declaración de EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR, para dar por demostrados aspectos fácticos del accidente que éste no expresó, y con fundamento en esos agregados falaces revocar la sentencia absolutoria. Alega que la simple escucha del audio de la declaración, demuestra con suficiencia que el Tribunal estructuró su sentencia a partir de posiciones que no guardan correspondencia con lo demostrado en el juicio y lo vertido en su exposición por el acusado, único testigo presencial y directo del accidente.
Finalmente, impetra casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, y en su lugar, dejar en firme la absolución dictada a favor de EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esa misma ciudad. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor del acusado: Se ratificó en el cargo presentado en la demanda, reiterando que el Tribunal tergiversó y desfiguró lo expresado por el declarante EIDER ROBINSON MEJÍA. Ese error de apreciación en que incurre el Tribunal, lo condujo a establecer la “teoría del pasajero”, y dar por demostrado que el acusado infringió su deber de cuidado y obró por fuera del riesgo permitido, cuando lo único cierto es que su comportamiento se ajustó al contenido del artículo 69 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, y al principio de confianza legítima, pues, obró según las indicaciones que le transmitía la víctima. 2.
El Fiscal Quinto Delegado para la Corte: En su criterio, el reproche del defensor técnico no está llamado a prosperar, como quiera que la trascendencia que hubiere tenido ese error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la declaración rendida por el procesado en el juicio, en el sentido de justicia declarado en el fallo por cuyo medio se condenó al procesado por homicidio culposo, no está demostrada.
Explica el delegado fiscal, que para la prosperidad del cargo, además de demostrar la incidencia que el yerro tuvo en forma definitiva en el juicio de reproche de responsabilidad, era necesario abordar cada una de las pruebas y las inferencias indiciarias que hizo el Tribunal para concluir que el resultado lesivo le era atribuible por haber infringido el deber objetivo de cuidado, al crear un riesgo jurídicamente desaprobado que se materializó en la muerte de la víctima, tarea que el demandante no acometió en su integridad.
Estimó que el Tribunal, en el fallo de condena, no solo se basó en la declaración del procesado, sino que valoró las pruebas acopiadas, con fundamento en los criterios de persuasión racional, de las cuales dedujo que el acusado no fue cuidadoso ni previsivo cuando envió al ayudante a que desde la parte posterior del camión le avisara del lugar hasta el cual podía retroceder para no impactar la pared del inmueble aledaño, sin percatarse que éste se ubicó en un sitio en el que él, como conductor, no podía verlo por los espejos retrovisores.
Con esa maniobra puso en riesgo los bienes jurídicos de quienes le colaboraban como ayudantes. En ese devenir, el fallador de segunda instancia cuestionó las consideraciones del juez a quo, en cuanto a que el ayudante era un peatón que en forma imprudente se subió en la parte posterior del camión, cuando lo cierto es que no ostentaba tal condición, en tanto, no transitaba por la vía y se atravesó de manera irreflexiva, sino que se trataba de una persona que hacia parte de su equipo de trabajo, a la que le pidió le avisara cuando daba marcha atrás, incrementando el riesgo no permitido, pues, no podía verlo por los espejos.
Sostiene, adicionalmente, que la evidencia física allegada al proceso, esto es, las imágenes que registran las fotografías 12, 13 y 14, donde se observa el daño a la fachada del segundo piso, le permitió al Tribunal considerar que su desplazamiento en reversa fue a mayor velocidad que aquella que la acción ciega realizada le permitía. En cuanto a la violación de las normas de tránsito, se consideró en la sentencia impugnada que el procesado, para salir del sitio donde se encontraba, ante la cantidad de vehículos estacionados sobre el carril izquierdo de la vía, que le impedían girar a la derecha, optó por hacerlo a la izquierda y avanzar en contravía, violando de esta manera el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito y Transportes, circunstancia que cobra relevancia para efecto de la imputación, pues, de haber observado esta regla de tránsito, la maniobra de maqueo no hubiera afectado la fachada del segundo piso de la casa, con la que resultó fracturándose el cráneo de la víctima.
Finalmente, pese a que el Tribunal consideró al ayudante como pasajero, para atribuirle compromiso al procesado ante la prohibición de llevarlo en la parte exterior del vehículo, cuando en precedencia había estimado, con razón, a criterio de la Fiscalía, que el ayudante hacia parte de su equipo de trabajo y que, en esa condición, el conductor tenia posición de garante frente a quien le colaboraba en la actividad que desarrollaba, era indiscutible que la maniobra de retroceso, sin las debidas precauciones que la situación ameritaba, incrementó el riesgo que se materializó en el resultado que le era jurídicamente atribuible a título de culpa, aspectos todos estos que el censor omitió demeritar.
Por lo anterior, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. 3. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal: En su criterio, el alcance demostrativo otorgado por el Tribunal a la declaración rendida por el procesado, fue correcto, no sufrió distorsión alguna, pues, éste sí reconoció que tenía consciencia de la presencia de la víctima sobre la carrocería del vehículo.
Luego analiza el contenido del medio probatorio, para señalar que el procesado indicó haber dado reversa suavemente al tracto camión, que la visibilidad se limitaba a los espejos y que la víctima, a quien no podía ver, se encontraba en la parte trasera del rodante, información que amplió a instancias del juzgador para precisar que estaba sobre el automotor, pero que eso no lo supo para el momento sino con posterioridad.
Considera que aunque no quedó claro en la narración si tenía o no conocimiento sobre la ubicación de la víctima en la carrocería trasera del camión, le asiste razón al Tribunal al proferir la sentencia condenatoria, porque la producción del resultado muerte fue consecuencia de la violación a los deberes objetivos de cuidado que le correspondían al procesado en el ejercicio del tráfico rodante, descritas en los artículos 57 y siguientes del Código Nacional del Tránsito y Transporte.
Concluye que la sentencia condenatoria se basó en el conocimiento del procesado sobre la ubicación de Douglas Emir en la carrocería de atrás del camión, como se demostró con la declaración misma, por eso no se puede sostener que la víctima se subió de un momento a otro, sin que el conductor lo advirtiera. Entonces, el conductor sí incurrió en conducta negligente, imprudente y culposa que se le atribuyó, porque: i) incrementó el riesgo permitido para la manipulación y conducción de vehículos de gran calibre, ii) Douglas Emir Casarán era un peatón y por eso le correspondía al conductor del camión observar las reglas de tránsito y garantizar la protección y salvaguarda de la vida no sólo de sus ayudantes, sino de quienes transitasen por el lugar.
Adicionalmente, su deber de cuidado se incrementaba, en tanto, las circunstancias así lo imponían, como deviene de su declaración, según la cual, no tenía visibilidad para dar reversa, su único apoyo eran los espejos retrovisores y la colaboración que le prestaron el ayudante del camión y la persona que lo asistió en el descargue, aunque sobre éste no tenía visión directa.
Los registros fotográficos realizados durante la inspección al lugar de los hechos y en la diligencia de inspección a cadáver, demuestran que el camión golpeó con el costado posterior derecho de la carrocería, al sector izquierdo del inmueble, donde quedó aprisionado el cuerpo de la víctima, tramo sobre el cual el conductor tenía visibilidad por los espejos retrovisores; entonces, las instrucciones que recibía de la víctima no lo eximían del deber objetivo de cuidado con observancia de las normas de tránsito y manipulación de rodantes de alto impacto.
Afirma que el actuar del conductor no fue prudente ni diligente, aumentó el riesgo permitido en el delito culposo de homicidio, fue la causa que produjo la muerte de la víctima, sin que sea de recibo la afirmación referida a que procedió amparado por el principio de confianza. Cita como criterio orientador, la decisión de la Sala adoptada el 27 de noviembre de 2013, dentro del radicado 36812, en cuanto a que, si el resultado lesivo –muerte- es consecuencia de acciones adicionales asumidas por la víctima, diferentes al daño producido por factores del sujeto activo, estos no eliminan el desvalor de la conducta del conductor.
En conclusión, los medios de conocimiento aportados, y las disposiciones de la lex artis que regula el tráfico pesado en lugares de tránsito urbano y en vías como aquella donde ocurrió el insuceso, fundamentan la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal. Por lo expuesto, solicita que el fallo se mantenga. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Corte examinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, erró al contemplar y fijar el contenido material del testimonio rendido en el juicio oral por EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR; si lo tergiversó y adicionó, haciéndolo producir efectos que objetivamente no devienen de su lectura objetiva.
Sobre la específica causal de casación postulada por el demandante – primera de casación, por infracción indirecta de la ley sustancial-, que realmente, en el marco del Sistema Penal Acusatorio por el cual se rituó la actuación se corresponde con la prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, ha dicho la Corte que «supone evidenciar que el fallador al aprehender materialmente la prueba desfigura la literalidad de sus enunciados, es decir, que falsea lo dicho por el medio de persuasión y le atribuye un contenido distinto a partir del cual se configura el defecto de apreciación así definido» (CSJ AP 6382-2014).
A efecto de constatar si la causal impetrada por el casacionista se configura, es necesario tener en cuenta: i) el contenido de la declaración rendida por el enjuiciado, ii) la referencia que hizo el Tribunal sobre este medio probatorio, iii) si en realidad se presentó la distorsión, tergiversación, desfiguración o adición que pregona el recurrente, al otorgarle el juzgador un alcance que no podía derivarse de la estricta objetividad de su relato, es decir, si en verdad se le hizo decir lo que aquel no dice, y iv) la trascendencia del yerro en la declaración de justicia por parte del Tribunal.
En ese derrotero, la Sala evidencia que EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR declaró en el juicio oral que el día de los hechos, después de entregar la carga que transportaba, en el centro comercial Super Inter de Meléndez, en la ciudad de Cali, observó que la salida del lugar estaba obstaculizada por una gran cantidad de vehículos que allí se encontraban estacionados.
Por esa razón, envió al ayudante del camión a que le avisara en la parte de adelante, y a Douglas Emir Casarán Belalcázar –la víctima-, quien prestaba sus servicios descargando los bultos, que lo orientara en la parte de atrás, para, a través de la maniobra de “maqueo” –moviendo el vehículo hacia el frente y en reversa-, superar el escollo que impedía el libre tránsito.
Respecto de la ubicación de Douglas Emir Casarán al momento del accidente, señaló: “ El cotero se encontraba en la parte de atrás y era el que me avisaba hasta donde yo podía darle para atrás generalmente los que nos ayudaban a descargar, o sea, van en la parte de atrás y en el rol que manejamos los camioneros, el cotero es casi siempre el que nos avisa atrás, los ojos de uno de atrás porque nosotros como camioneros los únicos ojos que tenemos es el espejo derecho y el espejo izquierdo, pero tenemos un punto ciego que es lo que tapa la carrocería entonces ahí es donde uno acude a un cotero para que le avise y le diga hasta donde le puede dar para atrás… [footnoteRef:1] ”. [1: Minuto 19:18 a 20:17, audio del testimonio de Eider Robinson Mejía Astur, sesión juicio oral 9 de diciembre de 2014] Agotado el interrogatorio de la defensa y el contrainterrogatorio de la fiscalía, el Juez consideró necesario dilucidar si el enjuiciado tenía o no conocimiento sobre la ubicación de la víctima al momento del accidente.
Con ese propósito intervino en los siguientes términos: “ Preguntado: Señor Mejía, usted dice que el cotero, él estaba a través de la voz fuerte indicando dele dele, es correcto, en ese momento él se encontraba, también usted ha dicho, en un punto ciego, no lo podía ver por la carrocería. Yo lo que quiero que usted me explique es exactamente él donde se encontraba, si estaba en el piso o si estaba sobre el vehículo en ese momento.
Contesto: Él en ese momento estaba sobre el vehículo en la parte de atrás. Preguntado: Y usted puede precisar en qué parte exactamente estaba, en el centro, a un lado. Contesto: Pues ya certeramente no, ya analizando ya lo que sucedió ya uno puede decir donde había estado, pero en el momento en que uno está retrocediendo pues no podría decir en qué parte exacta él estaba.
Preguntado. Cuando él se sube entonces, o él ya estaba, es lo que yo quiero que me aclare, él ya estaba en la parte de arriba del camión cuando usted le da la indicación de que le de voces pues guiándolo o él se sube por su indicación ahí? Contesto. Generalmente, cuando salíamos del Super inter, eh, todos salían caminando, yo simplemente hice la voz de que la normal de que me avisara atrás, de que me avise atrás, no sé si él se subiría o no sé si él ya estuvo subido, no sé. Preguntado.
No se dio cuenta usted en que momento él se subió. Contesto. No, simplemente, o sea, como los de aquí de Cali tienen la voz fuerte, con voz de mandato y todo hágale hágale que no pasa nada, entonces uno se confía de eso y sigue las indicaciones que a uno le dan. Preguntado. En concreto cuando él se sube usted lo vio que él se subió. Contesto.
Como repito nosotros no tenemos visibilidad en la parte de atrás y por el costado no se puede subir, por el hecho de que el camión viene con carpa, o sea, el único acceso a subirse a la parte de atrás es obviamente por la parte de atrás en la cual uno no tiene visibilidad[footnoteRef:2]”. [2: Minuto 28:30 a 31:37 audio del testimonio de Eider Robinson Mejía Astur, sesión juicio oral 9 de diciembre de 2014 ] Sobre el contenido de la anterior declaración, expresamente el Ad quem consignó en la decisión que revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, lo siguiente: “…el procesado –quien renunció al derecho de guardar silencio y declaró como testigo de la defensa – fue claro en que: a.- Para realizar la maniobra altamente riesgosa le ordenó a la víctima ubicarse en la parte de atrás del camión y le avisara pues no tenía visibilidad sobre la parte posterior del mismo; luego, no era una persona que transitaba a pie por la vía (Art. 2º CNTT) y se atravesó imprudentemente; se remolcó de un momento a otro o de forma aventurada puso en peligro su integridad física; luego, no puede afirmarse que el resultado le es imputable solo a la víctima porque violó los Arts. 56 y 57 del CNTT y porque el acusado actuó amparado por el principio de confianza –confió en la indicación que le daba en voz alta la víctima: “dele, dele” pues, conforme a este principio, el conductor tiene derecho a confiar que quienes participan en la actividad riesgosa actúan de manera cuidadosa, bajo el entendido de que él actúa con sujeción a la lex artis; de manera prudente, de forma cuidadosa; por lo mismo, tal principio solo puede invocarlo quien actúa con sujeción al deber de cuidado. b.- El procesado sostuvo que en el momento de dar marcha atrás escuchó a Casarán Belalcázar que le gritaba: “dele, dele”, pero que no podía verlo por ninguno de los espejos; luego, no puede negarse que incrementó el riesgo no permitido pues avanzó hacia atrás, de un lado, a sabiendas que no tenía visibilidad sobre la víctima y, de otro, que podía golpearla en desarrollo de la maniobra; resultado que era fácilmente previsible precisamente por la ausencia de visibilidad sobre ella.
El argumento de que el procesado no incrementó el riesgo porque acató el Art. 69 del CNTT y respetó la prelación que tiene el peatón al salir del sitio, carece de pertinencia pues, se repite, la víctima no era un peatón; era parte del equipo del trabajo riesgoso que desarrollaba el implicado. c.- El procesado sabía, es decir, tenía conciencia, de un lado, que la víctima estaba sobre la carrocería del camión en la parte de atrás; hecho que quedó demostrado con la respuesta clara que dio al Juez, quien específicamente le preguntó si la víctima “estaba en el piso o sobre el vehículo”, a lo cual contestó: “estaba sobre el vehículo en la parte trasera…”; luego, no se puede sostener que la víctima se subió de un momento a otro y que tal hecho no pudo ser conocido por el conductor; por el contrario, el medio de prueba permite conocer que el implicado, siendo consciente de la parte de la carrocería en donde se ubicó la víctima para gritarle “dele, dele”, retrocedió de manera imprudente.
(subraya fuera de texto) (…) b.- Se trata aquí de una situación evidente de culpa codificada debido a que el Art. 83 del reglamento de tránsito le prohíbe de manera clara y expresa al conductor de todo automotor “llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo” precisamente porque la creación de un riesgo para los bienes jurídicos es manifiestamente previsible. + Desde el momento en que el implicado advirtió que Casarán Belalcázar le estaba dando la voz de “dele dele” subido en la carrocería, se dio cuenta que éste tenía la condición de pasajero (Art. 2º CNTT), pese a lo cual prosiguió la marcha en reverso con cuya acción incrementó el riesgo prohibido y, con ello, materializó el resultado que la ley penal le prohíbe[footnoteRef:3].” [3: Folios 74 a 76 Cuaderno 1] Al contrastar las respuestas suministradas por el procesado, particularmente, frente a las preguntas formuladas por el Juez de la causa, con las referencias que el Ad quem consignó acerca de ellas, es evidente que se hizo una lectura que no se compadece con lo que realmente éste manifestó, en tanto, en ningún momento de su intervención en el juicio oral adujo haberle ordenado a la víctima que se ubicara en la parte posterior del camión, como tampoco es cierto que reconoció que sabía y tenía conciencia sobre la presencia de la víctima en la parte alta del vehículo al instante de ocurrencia del accidente.
Por el contrario, explicó y ratificó que cuando la víctima le daba las indicaciones, desconocía su posición, no tenía visibilidad sobre él, solo escuchaba su voz, y que después del infortunado evento discernió que había subido a la carrocería, en la parte trasera del tracto camión. Entonces, es claro que el fallador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad al alterar su contenido objetivo con apoyo en el aparte de la declaración de MEJÍA ASTUR, según el cual la víctima “estaba sobre el vehículo en la parte trasera…” para hacerlo decir que tenía conocimiento previo sobre el particular, omitiendo la lectura de otros segmentos de su testimonio en los cuales precisó que advirtió su ubicación después de conocer lo sucedido.
Ese yerro lo condujo a colegir que EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR faltó al deber objetivo de cuidado que le asistía en la conducción de vehículos, pues, a sabiendas de que la víctima se hallaba en la carrocería del camión parte trasera, que no tenía visibilidad sobre ella a través de los espejos y que al efectuar el desplazamiento en reversa podía golpearlo, resultado que era previsible, avanzó de manera imprudente, con lo cual incrementó el riesgo prohibido y ocasionó la muerte de Douglas Emir Casarán. El supuesto conocimiento que revelaba el testimonio del procesado sobre la ubicación de su ayudante, fue utilizado por el Tribunal para afirmar su comportamiento imprudente, porque ha debido prever que al retroceder podía golpearlo con la saliente de la fachada del inmueble.
En ese orden de ideas, resulta palmario que se presentó una alteración material de la declaración rendida por el procesado al hacerla decir algo que ella no expresaba materialmente, alterando su literalidad, yerro que, como quedo visto, tuvo consecuencias trascendentes para la determinación del sentido de justicia incorporado en la decisión acusada, como quiera que, con fundamento en esa tergiversación el Tribunal entendió, de manera equivocada, que la conducta realizada por MEJÍA ASTUR era reprochable a título de culpa por infracción al deber objetivo de cuidado, que deviene del incumplimiento del artículo 83 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, pues, a sabiendas que se encontraba apostado sobre la carrocería del camión, que no tenía visibilidad por los espejos retrovisores sobre la parte alta del vehículo donde aquel se encontraba y que podía golpearla, dio marcha atrás con el resultado conocido.
De haberse contemplado correctamente el contenido del testimonio, ninguna infracción al deber objetivo de cuidado por incumplimiento de la regla de tránsito en cita podía deducirle al procesado. Duglas Emir Casarán no tenía la condición de pasajero, no se desplazaba en el camión, que es como lo define el artículo 2º del mencionado código “persona distinta del conductor que se transporta en un vehículo público”, ni EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR le ordenó que se subiera a la carrocería para darle las instrucciones requeridas, mucho menos se dio cuenta que lo hubiera hecho.
Si esa circunstancia le era desconocida, mal podía prever que con la acción de maqueo, podía golpearlo con la saliente de la fachada del segundo piso de la casa, cuando precisamente, para evitar causar algún daño a los vehículos, personas e inmuebles ubicados en ese lugar, ejecutó la acción con apoyo de la víctima, quien lo iba orientando en el desplazamiento.
Fue la víctima quien decidió libre y voluntariamente subir a la carrocería del camión, cuando éste se hallaba en movimiento, para dar las indicaciones esperadas, sin que MEJÍA ASTUR pudiera advertirlo, con lo cual se auto puso en situación de peligro al incurrir en infracción a la norma de tránsito que prohíbe subir a vehículos estando estos en movimiento, riesgo que se incrementa si se hace por la parte trasera, donde no tiene visibilidad el conductor y cuando está retrocediendo.
En ese contexto, el yerro en que incurrió el Tribunal y su trascendencia frente a la decisión de condena adoptada no ofrece discusión. Dilucidado este punto, debe la Sala verificar si retirado ese fundamento de la sentencia, según el cual EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR tenía plena conciencia sobre la ubicación de la víctima en la parte de atrás de la carrocería del camión y a pesar de ello retrocedió de manera imprudente, aún subsiste la decisión de condenarlo, con soporte en las demás razones esgrimidas para el efecto.
En ese sentido la Sala Penal del Tribunal también tuvo en cuenta para emitir la sentencia de condena el bosquejo topográfico y el registro fotográfico del lugar del accidente, introducidos al juicio oral con la declaración del agente de tránsito Jhon Henry Stacey Marín. Con fundamento en estos elementos esbozó dos consideraciones adicionales, según las cuales EIDER ROBINSON MEJÍA era responsable del delito de homicidio imprudente por falta de cuidado al ejecutar la maniobra que causó la muerte de Duglas Emir y por infringir otra norma de tránsito.
De acuerdo con la primera, el daño que sufrió la fachada del inmueble con la carrocería del camión, del cual dan cuenta las fotografías que aportó el agente de tránsito, permitía aseverar que la maniobra de retroceso no fue ejecutada de manera cuidadosa o “muy despacio” como lo afirmó Eider Robinsonn Mejía, sino a “mayor velocidad de aquella que la acción ciega que realizaba le imponía”.
A juicio de la Corte, tal raciocinio del Tribunal se queda en una personal apreciación de lo acontecido, huérfana de sustento, pues, en lo relacionado con la velocidad del desplazamiento como causa probable del daño en la fachada del inmueble, el agente Stacey Marín, nada dijo en su declaración; por el contrario, se refirió a la fuerza del impacto, que bien puede explicarse con el peso o el volumen del tracto camión o la misma maniobra en reversa que efectúo MEJÍA ASTUR.
Por lo demás, razona la Corte, si se tratase de especular respecto de cuál era la velocidad del automotor, mejor resultado arroja señalar que se trataba de un mínimo desplazamiento, pues, no se ha discutido que el hecho derivó de la imposibilidad de que el conductor pudiese salir del lugar sin maniobrar cuidadosamente, en reversa para esquivar todos los otros vehículos circundantes.
Pero, además, si se tratase de establecer la velocidad como factor inherente a la atribución de haber superado el deber objetivo de cuidado, era menester establecer cuál fue la impresa específicamente en el caso –incluso definiendo qué norma la impone-, y cuál era la que debía estimarse prudente en las circunstancias descritas. En relación con el segundo argumento, sostuvo que la posición final del vehículo, visible en el bosquejo topográfico y en los registros fotográficos, demostraba que EIDER ROBINSON MEJÍA, al pretender eludir la presencia de los vehículos estacionados sobre el carril izquierdo de la vía que le impedían girar a la derecha, optó por rotar a la izquierda para avanzar en contravía, en evidente infracción del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito que así lo prohíbe.
Regla que de haber observado, “la maniobra de “maqueo” para nada habría implicado la aproximación de la carrocería a la fachada del segundo piso de la casa contra la que resulto fracturándole el cráneo a la víctima”. Sin embargo, el incumplimiento del deber objetivo de cuidado por desconocimiento de la regla que contempla como infracción transitar en sentido contrario al estipulado para la vía, calzada o carril, no fue objeto de la acusación elevada en contra de MEJÍA ASTUR.
Contrario a tal planteamiento, siempre se expresó por la fiscalía delegada, que la maniobra de retroceso del automotor al tratar de desplazarse desde el interior de la bodega hacia el exterior, para salir del parqueadero, sin tomar las debidas precauciones –las que, por lo demás, tampoco se precisaron en la acusación-, causó la muerte de su pasajero o ayudante Douglas Emir Casarán. Jamás, en consecuencia, se describió, dentro del necesario apartado fáctico de la acusación, que el acusado hubiese vulnerado una específica regla de tránsito, ni mucho menos, la atinente a la prohibición de transitar en contravía, motivo por el cual, huelga anotar, la defensa nunca controvirtió este aspecto.
Incongruente, entonces resultaba introducir circunstancias que no hicieron parte de los hechos definidos en la acusación –transitar en contravía -, como lo hizo el Ad quem para fundar la supuesta infracción al deber objetivo de cuidado en la inobservancia del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito. Así las cosas, emerge claro que estos elementos materiales probatorios –bosquejo topográfico y registro fotográfico-, valorados en sana crítica, no son suficientes para soportar la condena proferida en contra de EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR.
En consecuencia, verificado el yerro en que incurrió el Tribunal al tergiversar el contenido del testimonio del procesado y su trascendencia frente al fallo de condena, encuentra la Sala procedente casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, conferir plena vigencia al fallo absolutorio proferido por el juez a quo a favor de EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR por el delito de homicidio culposo.
Sirvan las argumentaciones anteriormente expuestas para dar respuesta a las posturas del fiscal delegado y del Ministerio Público, las cuales desconocieron el contenido íntegro de la declaración rendida por el procesado, el error en que incurrió la segunda instancia en su lectura y la trascendencia que tal equivocación tuvo en la declaración de justicia contenida en el fallo, al punto que incluso el concepto de la representante de la sociedad presenta contradicciones internas, en tanto, en algunos apartes da por sentado que el procesado sí reconoció que tenía conciencia sobre la ubicación de la víctima en la parte alta de la carrocería del vehículo; en otros aduce que aunque no quedó claro en la declaración si estaba o no al corriente de esa situación, el resultado muerte fue consecuencia de la violación al deber objetivo de cuidado, para finalmente señalar que el alcance demostrativo que en la sentencia de segundo grado le otorgó el fallador a la declaración fue correcto, pese a que, como se demostró, la lectura integral del contenido de la atestación rendida por EIDER ROBINSON MEJÍA, demuestra lo contrario.
La misma funcionaria, incluso, sostuvo que la violación al deber objetivo de cuidado deviene de que, en su sentir, el conductor del tracto camión obvió mirar a través de sus espejos lo que sucedía atrás, pues, tenía posibilidad, por ese medio, de ver el lugar que ocupaba, en la parte trasera del automotor, la víctima. Nunca, sin embargo, adujo la Procuradora, en qué prueba se soporta su manifestación, ni la Sala la advierte.
Todo lo contrario, en su exposición jurada el acusado sostuvo que, precisamente, en razón a no poder apreciar por los espejos esos lugares, hubo de recurrir a la ayuda de la víctima. La Corte debe precisar, para culminar, que si bien, de manera genérica el fallador de segunda instancia, así como la Fiscalía en la acusación y las partes en la audiencia pública de alegaciones orales, se refieren indistintamente a la violación del deber objetivo de cuidado fundada en aspectos tales como que el acusado no fue previsivo, o no tuvo suficiente precaución, ello jamás se tradujo en una concreta actividad u omisión que pudiera determinar culposo su actuar, dentro de los rigores de la elevación del riesgo propio de la tarea a él encomendada.
Incluso, de manera contradictoria unos abogaron por advertir un pasajero a la víctima, mientras otros lo señalaron al servicio ocasional del procesado, para fundar en supuestas normas vulneradas, ora la prohibición de llevar en la parte de carga personas, ora el deber de garante frente a los empleados, la responsabilidad penal, con absoluto desconocimiento de las circunstancias puntuales que gobernaron los hechos, irradiadas por la demostración cabal –cuando menos no controvertida-, de que el acusado no vio, ni pudo ver, cuando el ayudante, motu proprio, ascendió al lugar donde fue aprisionado por el automotor.
Si se quisiera condenar al procesado EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR, entonces, habría de demostrarse que en esas especiales circunstancias el conductor debió conocer, o cuando menos prever, que el afectado subiría a la parte trasera y ello llevaría a que se le aprisionara contra el muro de la edificación. Como esta no es una conclusión que las pruebas permitan realizar, necesaria se alza, como lo sostuvo el A quo, la absolución del acusado.
Será casado, así, el fallo de segundo grado, dejando con plenos efectos la decisión absolutoria de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CASAR la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de septiembre de 2015, en razón de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por el defensor del acusado EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, dejar en firme la sentencia de primera instancia impartida el 9 de diciembre de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali (V.), mediante la cual absolvió a EIDER ROBINSON MEJÍA ASTUR, por el delito de homicidio culposo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29