CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 SEGUNDA INSTANCIA No. 43023 JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente SP2650-2015 Radicación No. 43023 Aprobado Acta No. 100 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Resuelve la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la defensa del doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ contra la sentencia del 14 de noviembre de 2013, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cartagena lo condenó como autor del delito de prevaricato por acción a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, multa de setenta y seis (76) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
HECHOS Con fundamento en la denuncia instaurada por Orlando Elías Pineda contra del doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, la Fiscalía lo acusó de incurrir en el delito de prevaricato por acción con ocasión de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 dentro del proceso de deslinde y amojonamiento instaurado por Jaime Figueroa Sossa contra el denunciante.
Lo anterior porque el fallo es incongruente con el material probatorio acopiado en tanto el opositor demostró la posesión del terreno por más de 20 años; sin embargo, el juez denegó la prescripción adquisitiva de dominio aducida fundado en que se había interrumpido con la presentación de una demanda reivindicatoria en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el año 1989, con lo cual pretermitió aplicar el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que torna ineficaz la interrupción cuando el fallo es adverso al demandante, como ocurrió en este caso.
ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de septiembre de 2011 la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Cartagena formuló imputación en contra del doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ por el punible de prevaricato por acción, audiencia realizada en el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad. El 18 de noviembre del mismo año la Fiscalía radicó ante el citado Tribunal escrito de acusación en contra del doctor DE ÁVILA FERNÁNDEZ.
La audiencia de acusación se llevó a cabo el 20 de marzo de 2012; la diligencia preparatoria se surtió el 28 de abril y el juicio se realizó en sesiones del 22 de enero, 19 de febrero y 10 de septiembre de 2013, siendo proferido fallo el 14 de noviembre de ese año. SENTENCIA IMPUGNADA Según el fallo de primera instancia, el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ incurrió en el delito de prevaricato por acción porque en la sentencia del 8 de febrero de 2008 denegó la prescripción adquisitiva de dominio aducida por Orlando Elías Pineda dentro de la oposición al deslinde y amojonamiento solicitado por Jaime Figueroa Sossa al considerar desvirtuada la posesión pacífica del predio por la presentación de demanda reivindicatoria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, decisión manifiestamente contraria a le ley por lo siguiente: i) Si bien el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que la presentación de la demanda interrumpe el término de prescripción, el canon 91 precisa que ello no ocurre cuando la sentencia absuelve a la parte demandada, como acaeció en este caso, regla aplicable tanto a prescripción adquisitiva como a la extintiva, pues el legislador no restringió su alcance frente a ninguno de esos institutos. ii) El juez debía considerar que el dictamen pericial acopiado se fundaba en títulos ilegítimos por cuanto al proceso se allegaron copias de los fallos de primera y segunda instancia, por cuyo medio se condenó por fraude procesal a Jaime Figueroa Sossa por haberse arrogado la calidad de heredero de Alberto Figueroa Cedeño, sin serlo (Escritura 2958 del 31 de octubre de 1988 Notaría Segunda Cartagena), y ampliar unilateralmente los linderos del predio (Escrituras 2553 de 1990, Notaría Segunda y 1526 del 6 de noviembre de 1992, Notaría Cuarta, ambas de Cartagena). iii) El examen de los hechos tornaba fácil advertir que los demandantes pretendían revivir una controversia zanjada en el trámite reivindicatorio surtido en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. iv) Aunque la sentencia se fundó en un dictamen pericial, debió ser examinado con criterios de racionalidad por cuanto la experticia no sustituye al juez en su labor de decir el derecho. v) No se trata de un simple desatino interpretativo sino del querer del funcionario orientado a apartarse de la ley, dada la frugal argumentación y la omisión de resolver los problemas jurídicos planteados.
Así, la poca atención del funcionario al cúmulo de información ofrecida por la parte demandada, cuya contundencia debía persuadir al más “ ignoro ” sobre la no prosperidad del deslinde pretendido, indica su intención de apartarse de la ley, dada la carencia de fundamentos frente a aspectos controversiales como la prescripción adquisitiva de dominio y el menosprecio de las circunstancias relacionadas con la doble sucesión y ampliación unilateral de linderos.
Este proceder no es admisible en un servidor judicial de amplia trayectoria y formación jurídica que ha laborado por más de 20 años en la judicatura. LA IMPUGNACIÓN El defensor pide revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, absolver al doctor DE ÁVILA FERNÁNDEZ por cuanto no incurrió en accionar delictivo, pues: i) No existía cosa juzgada porque el proceso reivindicatorio instaurado por Jaime Figueroa Sossa contra Orlando Elías Pineda tenía un objeto diferente al deslinde y amojonamiento, luego no podía impedir que las partes pretendieran trazar una línea divisoria entre predios colindantes; ii) Sólo hasta el 6 de abril de 2010, esto es, dos años después de proferido el fallo, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena canceló los títulos aducidos por Figueroa Sossa en el trámite de deslinde; iii) Si el experto señaló que los predios eran adyacentes, no podía el juzgador sustraerse válidamente a ese concepto; iv) El artículo 91 únicamente se refiere a la prescripción extintiva de dominio, circunstancia que, unida a la ausencia de posesión pacífica, impuso negar la prescripción incoada; v) El fallo no es manifiestamente ilegal, dada la existencia de diversas interpretaciones sobre la interrupción del lapso prescriptivo.
Con todo, podría pensarse que el funcionario se equivocó, pero nunca que actuó con la intención de desconocer la ley. LOS NO RECURRENTES La Fiscalía solicita ratificar la decisión impugnada en apoyo de lo cual resalta que los temas objeto de debate se circunscriben a revisar la decisión que ordenó el deslinde y negó la prescripción adquisitiva de dominio aducida por el opositor.
Y aunque es cierto que la decisión se fundó en el dictamen del perito José Suárez Núñez, se trata de una prueba que debió someterse a la crítica por cuanto no reemplaza al fallador. Por ello, si en el año 2004 el experto señaló que los predios no eran colindantes y posteriormente dijo que sí lo eran, esa situación debió alertar al funcionario.
Lo anterior con mayor razón cuando la parte demandada ilustró al juez frente a la fuente ilícita de los títulos aducidos y aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena contra Jaime Figueroa Sossa en la que se estableció que las escrituras entregadas como soporte de la demanda estaban fundadas en una sucesión fraudulenta y en la ampliación unilateral de linderos.
Esa información se suministró en el año 2006, antes del dictamen, y no en el año 2008 como aduce la defensa. Por ende, sabía que el fundamento del dictamen era no se ajustaba a la realidad y no podía tenerlo en cuenta. No se trata de un error porque no existe explicación sobre la omisión de considerar el fraude señalado por el denunciante.
Al igual que el Tribunal, considera que el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil aplica a la prescripción adquisitiva y a la extintiva, de manera que la demanda reivindicatoria de Figueroa Sossa no interrumpía la consolidación del derecho de Orlando Elías Pineda, el cual debió reconocerse. El representante de la víctima se muestra de acuerdo con el fallo recurrido en tanto i) el artículo 91 del Estatuto Procesal Civil cobija todo tipo de prescripción y, ii) porque a pesar de estar demostrada la obtención fraudulenta de los títulos aportados por la parte actora, el funcionario obvió esa situación. CONSIDERACIONES La Sala es competente para resolver la alzada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pues la acción penal es ejercida contra un juez del circuito, juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, por actos realizados con ocasión del cargo desempeñado.
La labor de la Corte se contraerá a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad incluyendo los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, no sin antes revisar la naturaleza del delito imputado. i) Acotación previa En primer lugar, la Corte recuerda que conforme al artículo 12 del Código Penal, “ Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad.
Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva ”. De esta manera, el ordenamiento jurídico nacional proscribe la imposición de sanciones basadas en el simple acontecer fáctico alejado del querer, de la voluntad de las personas. Así mismo, debe tenerse presente que, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, " para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable ", texto del cual se desprende que la conducta (activa u omisiva) debe pasar por el tamiz de las referidas categorías dogmáticas para que revista condición delictiva.
En cuanto al componente tipicidad, la Corporación ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido de que, acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.
De otra parte, la Sala deja sentado que el delito de prevaricato por acción precisa de una resolución, dictamen o concepto –en este caso, sentencia– ostensiblemente contraria a la legislación, es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad, rompiendo abruptamente la sujeción que en virtud del “ imperio de la ley ” del artículo 230 de la Carta Política deben los funcionarios judiciales al texto de la misma.
Tal ocurre, por ejemplo, cuando las decisiones se sustraen sin argumento alguno del texto de preceptos legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para ello no resultan de manera razonable atendibles en el ámbito jurídico, v.g. por responder a una palmaria motivación sofística grotescamente ajena a los medios de convicción o por tratarse de una interpretación contraria al nítido texto legal.
Con un tal proceder debe advertirse la arbitrariedad y capricho del servidor público que adopta la decisión, en cuanto producto de su intención de contrariar el ordenamiento jurídico, sin que, desde luego, puedan tildarse de prevaricadoras las providencias por el único hecho de exponer un criterio diverso o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o se trata de la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y opiniones disímiles.
Es también necesario indicar que respecto de la apreciación de las pruebas no es suficiente con la posibilidad de hallar otra lectura de ellas, en cuanto es menester que la tenida como prevaricadora resulte contundentemente ajena a las reglas de la sana crítica al momento de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y arbitrariedad de quien así procede. ii) Del caso concreto En marzo de 1989 Mélida Sossa y Jaime Figueroa Sossa instauraron demanda reivindicatoria en contra de Orlando Elías Pineda y Carlos Roberto Obregón Navarro, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que luego de agotar el trámite de rigor profirió sentencia el 4 de febrero de 1994 en contra de la parte demandante porque no probó la identidad entre el bien pretendido y el poseído por Orlando Elías Pineda.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de febrero de 1997, previo decreto oficioso de dictamen pericial rendido por el funcionario del IGAC José Antonio Suárez Núñez, confirmó la decisión de primera instancia por cuanto “ los demandantes en reivindicación no han acreditado ser titulares del derecho de dominio sobre el bien inmueble que pretenden en reivindicación ”, pues los títulos aducidos refieren la adjudicación en sucesión de simples derechos posesorios.
El 5 de julio de 2000 Jaime Figueroa Sossa radica demanda de deslinde y amojonamiento contra la Urbanización Alberto Samudio de la Ossa, Urbanización Los Girasoles, Eustorgio González y Orlando Elías Pineda en la que pide precisar la línea divisoria de su terreno con el de los demandados. El libelo le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito a cargo del doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ, se admitió el 23 de agosto de ese año y se notificó a los demandados, quienes de forma conjunta se opusieron a las pretensiones por considerar que el inmueble señalado por Jaime Figueroa Sossa como de su propiedad, es de Orlando Elías Pineda, quien, además, ostenta posesión de más de 20 años.
Así mismo, propusieron las excepciones de mérito de cosa juzgada y conductas ilícitas del demandante. Previo a la diligencia de deslinde, el Juzgado ordenó al experto José Antonio Suárez Núñez la realización de un dictamen con base en los hechos de la demanda para que determinara si los predios materia del proceso eran colindantes, experticia rendida el 31 de mayo de 2004 donde se afirmó que no eran adyacentes.
Con fundamento en esa prueba, el 25 de junio de 2004 el doctor DE ÁVILA FERNÁNDEZ declaró improcedente el deslinde y dio por terminada la actuación. Sin embargo, ante impugnación de los demandantes, la Sala Civil del Tribunal Superior revocó la determinación mediante proveído del 9 de febrero de 2005 y ordenó al juez a quo llevar a cabo la diligencia de deslinde a efectos de que directamente verificara si los inmuebles involucrados en el proceso eran o no colindantes.
Por lo anterior, el juez se desplazó hasta los lotes materia de litigio en compañía del perito designado, recibió varias declaraciones y ordenó nuevo dictamen pericial en el que se estableció la colindancia entre el inmueble de Jaime Figueroa Sossa y el de Francisco Horrillo Guerrero, quien vendió a Orlando Elías Pineda mediante Escritura 3088 del 7 de noviembre de 1986 de la Notaría Primera de Cartagena, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0035808.
En diligencia del 28 de febrero de 2007, con fundamento en la experticia, el Juzgado determinó que los predios eran colindantes y trazó la línea divisoria indicada por el perito, dejando en libertad a las partes de presentar oposición en los términos del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de ese mismo proceso y a modo de oposición, el apoderado de Orlando Elías Pineda radicó demanda por cuyo medio solicitó: i) modificar la línea establecida en la diligencia de deslinde y amojonamiento por estar fundada en títulos producto de mutaciones unilaterales de las medidas del predio; ii) fijar la línea divisoria de acuerdo a las paredes de material existentes que separan la propiedad de los vecinos; iii) declarar que Orlando Elías Pineda ha ganado por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble objeto de deslinde por tener justos títulos y ostentar la posesión material por más de 20 años.
La demanda de oposición se admitió el 15 de marzo de 2007; se abrió a pruebas el 19 de junio siguiente y el 8 de febrero de 2008 el doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ denegó la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio y declaró en firme el deslinde realizado. Lo anterior porque i) no se demostró la posesión pacífica del inmueble, existiendo la obligación procesal de probar ese hecho; ii) el término prescriptivo se interrumpió en 1989 con la presentación de la demanda reivindicatoria ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, de conformidad con los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Estatuto Procesal, de forma que el lapso empezó a correr de nuevo a partir del 4 de febrero de 1997 (fecha de la sentencia de segunda instancia); iii) no se configuró la cosa juzgada aducida toda vez que el deslinde “ se llevó a cabo sobre los linderos establecidos en la escritura, mientras que el proceso de reivindicación no pertenecía al inmueble que se pretendía efectuar dicha acción ”.
Con apoyo en lo anterior, el Tribunal a quo atribuye al doctor DE ÁVILA FERNÁNDEZ la comisión del delito de prevaricato por acción por negar la usucapión con base en una hermenéutica alejada del ordenamiento jurídico, pues ignoró el contenido del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, porque no se pronunció respecto de la ilegitimidad de los títulos aducidos por el demandante ni sobre la prescripción adquisitiva de dominio y la excepción de cosa juzga propuestas por el opositor, otorgándole valor absoluto al dictamen pericial sin contrastarlo con el restante material probatorio.
Pues bien, la estructuración del tipo objetivo, acorde con lo expuesto en el fallo de primera instancia, quedó establecida por cuanto se demostró la condición de servidor público del doctor JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ y se evidenció que la sentencia definitoria de la oposición al trámite de deslinde y amojonamiento dista de las normas del ordenamiento jurídico que regulan lo relativo a la interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio, en particular, al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, según el artículo 2539 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse natural o civilmente. Se interrumpe en el primer evento cuando el deudor reconoce la obligación en forma expresa o tácita y civilmente por la demanda judicial. Y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, “ la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad… ”.
Sin embargo, el artículo 91 ibídem señala que no se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad cuando: 1. El demandante desista de la demanda; 2. El proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7 del artículo 99 o con sentencia que absuelva a la parte demandada; 3. La nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda.
En ese orden, la presentación de la demanda reivindicatoria interrumpió el lapso prescriptivo que corría en favor del poseedor Orlando Elías Pineda; sin embargo, como la sentencia absolvió al demandado, la interrupción se tornó ineficaz y no podía ser tenida en cuenta por el doctor DE ÁVILA FERNÁNDEZ para fincar la sentencia del 8 de febrero de 2008.
Por este aspecto, asiste razón al Tribunal al señalar el distanciamiento de la determinación con el ordenamiento jurídico. Y aunque la defensa aduce que el canon 91 sólo aplica a la prescripción extintiva de dominio y no a la adquisitiva, esa tesis no cuenta con sustento jurisprudencial o doctrinario. En sentido contrario, el contenido literal del precepto evidencia que el legislador no restringió ese instituto a ningún tipo particular de prescripción, siendo posible que opere frente a las dos especies de aquella.
También acierta el a quo al censurar la ausencia de pronunciamiento del doctor DE ÁVILA FERNÁNDEZ sobre la legitimidad de los títulos aducidos por el demandante Jaime Figueroa Sossa en tanto se trataba de un argumento central del demandado Orlando Elías Pineda para oponerse a las pretensiones del libelo. Al respecto conviene precisar que las escrituras No. 2958 de octubre 31 de 1988 y No. 2553 de octubre 3 de 1990 de la Notaría Segunda de Cartagena fueron canceladas mediante sentencia proferida contra Jaime Figueroa Sossa y otro por el punible de fraude procesal el 13 de julio de 2006 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, confirmada por el Tribunal Superior del 31 de octubre siguiente, no por ser falsas materialmente, sino por protocolizar una sucesión calificada de fraudulenta y ampliar unilateralmente los linderos del predio.
Con todo, debe puntualizarse que el 27 de junio de 2007 la Sala Penal de esta Corporación declaró prescritas las acciones civil y penal derivadas del delito de fraude procesal por el que se encausó a los procesados y decretó la cesación de procedimiento, decisión aportada al proceso por la parte accionante. De esta manera, aunque DE ÁVILA FERNÁNDEZ conoció antes del 8 de febrero de 2008 la sentencia de condena en contra del demandante Figueroa Sossa, también se enteró que la misma quedó sin efecto por virtud de la cesación de procedimiento decretada, situación que no alcanza a explicar su silencio frente a la irregularidad aducida por la parte opositora porque la ilegitimidad de los títulos aducidos como fundamento de la demanda de deslinde constituía punto nodal del debate en ese proceso por ser la base de las excepciones de mérito propuestas y de la prescripción adquisitiva de dominio planteada.
Y aunque en un principio no resultaba fácil advertir que la “ verdadera pretensión ” de Jaime Figueroa Sossa era revivir una controversia zanjada, dada la disímil naturaleza de los procesos (reivindicatorio, deslinde y amojonamiento, usucapión) y de las pretensiones aducidas, en el transcurso del mismo, el debate se fue decantando y quedó en evidencia que lo pretendido por el demandante era disputar la posesión del inmueble a Orlando Elías Pineda, situación que pudo ser advertida por el funcionario por cuanto sobre ese aspecto versó la controversia suscitada entre las partes.
Además, aunque en los procesos de deslinde y amojonamiento no resulta desatinado apoyarse en el dictamen pericial cumplido para verificar la colindancia de los predios en tanto el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil otorga esa opción al juez, en el evento examinado, dadas la contradicciones de las experticias allegadas al expediente que en una ocasión desestimó ese hecho y en otra lo afirmó, el doctor DE ÁVILA FERNÁNDEZ tenía la obligación del contrastar las experticias con el restante material probatorio, lo cual le habría permitido establecer si en realidad se trataba del mismo predio como lo aducía el opositor Orlando Elías Pineda.
Entonces, el yerro del doctor DE ÁVILA FERNÁNDEZ radica en que no aplicó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en menoscabo del canon 91, llamado a regular el caso, dado que la demanda de reivindicación propuesta con anterioridad por el actor Jaime Figueroa Sossa había sido fallada en su contra. De igual manera, en que no se refirió a la ilegitimidad de los títulos base de la pretensión de deslinde, declarada en el proceso seguido en la jurisdicción penal en contra del mismo Figueroa Sossa, ni se pronunció sobre las inconsistencias de los dictámenes acopiados, asuntos todos que, como director del proceso, tenía el deber de examinar y definir, en tanto se relacionaban con el punto nodal del litigio, por manera que no hacerlo resulta inexcusable.
Además de la disconformidad de la decisión con el ordenamiento jurídico, el prevaricato por acción, por ser un delito eminentemente doloso, exige que el servidor público de forma consciente y voluntaria emita una determinación que sabe es contraria a la ley. No se pierda de vista que el ordenamiento jurídico nacional proscribe la responsabilidad objetiva, en virtud de la cual sólo se atiende el acontecer causal sin considerar si el agente conoce que los hechos ejecutados constituyen infracción penal y si, acorde con ese saber, decide su realización. En este caso, a pesar de que la defensa aduce que el doctor DE ÁVILA FERNÁNDEZ no tuvo la intención de contrariar la ley, la Sala observa que actuó con conocimiento y voluntad de apartarse del ordenamiento jurídico en tanto en la sentencia del 8 de febrero de 2006, sin argumento alguno, se sustrajo del claro mandato legal contenido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
En ese comportamiento se observa el capricho y la arbitrariedad del funcionario porque estando obligado a acatar la ley, se abstuvo de aplicar el canon legal llamado a regular el caso, esto es, el que señalaba la ineficacia de la interrupción del término de prescripción porque la demanda reivindicatoria había sido fallada en contra de Jaime Figueroa Sossa.
Téngase en cuenta que al proceso de deslinde se allegó copia del expediente adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito y que desde la contestación de la demanda se informó al juez sobre su resultado y sobre la posible infracción del principio de cosa juzgada. En ese contexto, la trayectoria laboral del funcionario en el sector judicial por más de 20 años como juez civil del circuito indica que no se trataba de un neófito en la materia sino de un servidor con amplio conocimiento del ordenamiento procesal civil que no ignoraba la existencia del artículo 91 de estatuto adjetivo civil ni su correcta interpretación, máxime cuando el tema de la ineficacia de la interrupción del término de prescripción no suscita mayores controversias jurídicas.
De esta manera, el impugnante no otorga argumentos concretos y sólidos que desvirtúen las razones suministradas por el Tribunal Superior de Cartagena para condenar al doctor DE ÁVILA FERNÁNDEZ, situación que impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la sentencia del 14 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Contra esta providencia no procede recurso alguno; comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ IMPEDIDO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA Secretaria � Cfr. Folio 309 del anexo 2. � Esta excepción la fundaron en la existencia de litigio previo entre las mismas partes, esto es, el proceso reivindicatorio adelantado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena fallado en contra de los demandantes Mélida Sosa y Jaime Figueroa Sosa.
Ver Folio 38 cuaderno No. 1. � Señalaron que contra el demandante y otras personas pesaba resolución de acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación por actuar fraudulentamente al promover varios juicios para apoderarse del terreno de Orlando Elías Pineda. � Cfr. Folio 167 cuaderno No. 1. � Cfr. Folio 189 cuaderno No. 1. � La diligencia se inició el 4 de octubre de 2005 y continuó en sesiones del 15 de diciembre de ese mismo año, 11 de agosto de 2006 y 28 de febrero de 2007. � Cfr. Folios 162 y ss del cuaderno No. 1.
El dictamen, de fecha 27 de marzo de 2006, estableció que “el predio adquirido por JAIME FIGUEROA SOSSA y MELIDA SOSSA DE FIGUEROA es colindante con el lote adquirido por FRANCISCO HORRILLO GUERRERO mediante escritura pública 819(15-11-43) de la notaria 1 de Cartagena, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 060-0033156, y que posteriormente adquirió ORLANDO ELÍAS PINEDA, mediante escritura pública 3088 (07-04-86) registrada con el folio 060-0035808, por el fondo, en línea quebrada lindando en una longitud de 22,60 mts lineales con ORLANDO ELÍAS PINEDA más 25.50 mts lineales colindando con el mismo ORLANDO ELÍAS PINEDA, hasta llegar al lindero de los terrenos que son o fueron de BLANCA AMIRA BERNET”. � Cfr. Folio 9 de la sentencia cuestionada. � La Corte Constitucional en sentencia C-662 del 8 de julio de 2004 declaró inexequible el numeral 2 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil exclusivamente en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1 del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema. Así mismo, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento. � En tal sentido la Sala Civil de esta Corporación ha señalado: “Claro está, que esa interrupción tiene eficacia en tanto el juicio en que se disputa la posesión culmine con sentencia estimatoria, de ahí que la Corte puntualizó que “en los términos de los artículos 2522 y 2523 del Código Civil, esta [la interrupción] sólo se presenta de manera civil o natural, la primera cuando se pierde por decisión judicial…” Sentencia No. 5440531030012008-00237-01 del 5 de marzo de 2013. � Cfr. Folio 1 y ss anexo No. 8. � Cfr. Folio 35 y ss anexo No. 8. � Cfr. Folio 109 y ss anexo No. 8. � Al día de hoy, según lo documentado en el expediente, el asunto no se ha definido (folios 77 y ss anexo sin número), pues la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena en decisión del 21 de enero de 2011 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 15 de marzo de 2007 por cuyo medio se dio trámite a la demanda de oposición al deslinde. � Cfr. Folios 35 y 40 de la Carpeta de la Corte.
Es Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena desde el 16 de octubre de 1990. 1 2