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SP2645-2024(66389)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1098 de 2006Ley 599 de 2000

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP2645-2024 Radicación n° 66389 Acta No 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina la sentencia del 23 de enero de 2024, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo absolutorio dictado el 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad para, en su lugar, declarar penalmente responsable a Carlos Andrés Reina Rodríguez por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 2 HECHOS Durante el año 2020, por un lapso aproximado de 4 meses, Carlos Andrés Reina Rodríguez entregó en arriendo a Maira Alejandra Ardila Ceferino una de las habitaciones del apartamento 201 ubicado en la torre 4 del conjunto Cantarranas en Bogotá, el cual era de su propiedad, ello con el objetivo que dicha mujer viviera allí junto con sus tres hijos, entre ellos M.D.C.A., de 5 años de edad para aquél entonces.

Aprovechando su condición de propietario del apartamento y la confianza que en él depositó Maira Alejandra Ardila dejándolo al cuidado de sus hijos, en una ocasión Reina Rodríguez mandó al mayor de los niños, de 10 años de edad, a comprar pan a las afueras del conjunto, momento que aprovechó para quedarse a solas con M.D., ir hasta la habitación donde la niña se encontraba acostada viendo televisión, posarse sobre ella y empezar a rozar su cuerpo con el de ella mediante la ejecución de repetidos movimientos sexualizados, situación que se prolongó hasta cuando el hermano de la menor regresó con el encargo.

Dicho acto quiso ser ocultado por Carlos Andrés Reina prometiendo a M.D.C.A. que le regalaría una casa y un celular, a cambio de su silencio, sin embargo, la niña acudió a dos primas de edades cercanas a la suya y les contó lo sucedido, siendo entonces cuando una de esas menores fue a donde su progenitora con el fin de transmitirle las revelaciones hechas por su familiar, relato que a su vez, CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 3 dicho adulto, reveló de forma inmediata a la madre de M.D.C.A.; posterior a ello, dicha infante reconoció ante su mamá que «había hecho el amor con ropa con don Carlos».

ANTECEDENTES 1. En audiencia preliminar que tuvo lugar el 11 de marzo de 2021, ante el Juzgado 82 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a Carlos Andrés Reina Rodríguez por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del C.P.), agravado por los numerales 2 y 7 del artículo 211 del Código Penal1, cargo que no fue aceptado por el referido ciudadano. Adicionalmente, en esa misma fecha el imputado fue cobijado con medida de aseguramiento consistente en la privación de su libertad en centro carcelario. 2.

El 28 de mayo de 2021 la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del prenombrado, conservando los términos en los que le fuera formulada la imputación. El conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad ante la cual, el 21 de junio de 2021, se adelantó la audiencia para la verbalización del precitado 1 Artículo 211 (…) 2.

El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio. CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 4 documento, diligencia donde la Fiscalía manifestó que modificaría los términos de la acusación jurídica, solo en el sentido de suprimir la causal de agravación prevista en el numeral 7 del artículo 211 del Código Penal, permaneciendo lo demás incólume. 3.

El 27 de julio de 2021 se adelantó la vista preparatoria y, el 24 de noviembre siguiente, se instaló el juicio oral, el cual culminó el 11 de mayo de 2022 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter absolutorio, profiriéndose, finalmente, sentencia de esas características el día 14 de diciembre de esa anualidad, en donde la Juez de instancia razonó de la siguiente manera: Señaló que en este evento no se encontraban satisfechos los presupuestos para emitir sentencia de condena, pues los hechos jurídicamente relevantes, además de no ser claros, carecían de identidad en las distintas etapas procesales.

A fin de sustentar esa postura el A quo resaltó cómo, por ejemplo, en la formulación de imputación el ente investigador señaló que aquél 4 de noviembre de 2020, Reina Rodríguez «le había hecho el amor a M.D.C.A.», ello según las manifestaciones efectuadas en su momento por la infante ante sus primas, también menores de edad. Sin embargo, durante los actos de acusación -escrito y audiencia-, la Fiscalía modificó su dicho para indicar que el procesado había acostado la niña encima de él y le hacía CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 5 movimientos sexualizados, circunstancia esta que, a juicio del fallador de primer grado, difiere significativamente de los planteamientos realizados durante la imputación. Bajo esa perspectiva, el juez señaló que «a lo largo de la fase de juzgamiento se presentó una alteración inadmisible de los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que en cada salida procesal, se modificó –así sea mínimamente-, las circunstancias modales, lo cual con independencia a que en la práctica no significó una cortapisa al derecho de defensa…sí se evidenció la falencias del ente investigador como titular de la acción penal respecto a la información contenida en los elementos materiales probatorios que en su momento recopiló».

De otra parte, el A quo manifestó que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, en la medida que sus pruebas no tenían la fuerza suasoria suficiente para ello. Al respecto, centró su crítica en el testimonio de la menor víctima, el cual calificó de inconsistente por cuanto: i) en un principio aseguró que el procesado no le había hecho nada, pero luego, ante la insistencia del fiscal, varió su dicho e indicó que «le había hecho el amor con ropa», sin embargo, más adelante manifestó no saber qué es eso de hacer el amor con ropa y; ii) porque primero manifestó que existieron tocamientos en sus partes íntimas y, después, aseveró no haber sentido nada en esas zonas de su cuerpo.

Adujo que fuera de esas evidentes contradicciones, la entrevista rendida por la menor ante psicóloga, el 24 de noviembre de 2022, también contenía múltiples inconsistencias, situación que impedía concederle CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 6 credibilidad a lo dicho por la presunta víctima.

Finalmente aseguró que no existen elementos de prueba a partir de los cuales se pueda corroborar los sucesos materia de judicialización. 4. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalía y el representante de víctimas, quienes solicitaron se revocara la decisión para, en su lugar, proferir condena en contra del procesado por el delito que le fuera endilgado.

Fue así como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 23 de enero de 2024, resolvió revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, declarar a Carlos Andrés Reina Rodríguez como autor responsable del delito de «actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado», imponiéndole una sanción de 144 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso.

Adicionalmente, negó al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006. 5. Tal decisión habilitó la interposición del recurso de impugnación especial para el encartado, y el de casación para las demás partes e intervinientes, agotándose únicamente aquél por parte del defensor del procesado, en tanto que las demás partes guardaron silencio.

CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 7 DECISIÓN IMPUGNADA El fallador de segundo grado desarrolló su sentencia a partir de tres ejes temáticos, así: «(i) Los hechos jurídicamente relevantes delimitados por la Fiscalía en la imputación y acusación (ii) la admisibilidad de las declaraciones rendidas por niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, antes de juicio oral, acorde con la nueva postura jurisprudencial y (iii) la valoración de los medios de prueba de cara al delito acusado y la responsabilidad del procesado.» En lo que respecta a la primera temática, el Tribunal de Bogotá concluyó que, contrario a lo reseñado por el A quo, en esta ocasión no existía la alegada falta de claridad en el planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes, así como tampoco una variación sustancial en su estructuración. Explicó que si bien los hechos expuestos en el acto de imputación no son exactamente iguales a los consignados en la acusación, tal diferencia no es sustancial ni determinante, pues finalmente en ambos actos logra identificarse iguales circunstancias de tiempo, modo y lugar, acerca de la ocurrencia de los hechos materia de judicialización. Agregó que las diferencias narrativas contenidas en ambos actos, ni siquiera llegan a comportar una variación del tipo penal y, resaltó que, a pesar de las mismas, tanto defensa como acusado lograron estructurar y plantear una estrategia de controversia en torno a esos acontecimientos.

CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 8 En consecuencia, concluyó que las diferencias detectadas por el A quo en los hechos jurídicamente relevantes se tornaban inocuas y, por tanto, debía seguirse adelante con el análisis del caso. En cuanto a la «admisibilidad de las declaraciones rendidas por niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos sexuales, antes de juicio oral, acorde con la nueva postura jurisprudencial», el Ad quem manifestó que, en el presente asunto, era procedente analizar las declaraciones rendidas antes de juicio por la menor que se reputa como víctima, ello por cuanto resulta necesario a fin de esclarecer las supuestas contradicciones en que incurrió la niña. Con el objetivo de sustentar su postura, el Tribunal trajo a cita diversa normatividad y antecedentes jurisprudenciales a partir de lo cual señaló: «Si el niño, niña o adolescente concurre al juico, no existe ningún obstáculo para que se pueda solicitar al mismo tiempo el ingreso de sus declaraciones como prueba de referencia admisible, sin necesidad de probar su indisponibilidad, pues, en relación con menores, este criterio ha sido desestimado legalmente.

Basta, entonces, para cumplir el debido proceso probatorio, que la Fiscalía descubra la prueba de referencia, la solicite, justifique su conducencia y pertinencia, acorde con lo dispuesto en los arts. 337, 356 y 357 de la Ley 906.» Congruente con lo anterior, el Ad quem resaltó la dificultad que entraña abordar a un menor de 7 años para que rinda un testimonio en el marco de un proceso penal y, a continuación, hizo un recuento de las declaraciones CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 9 entregadas por M.D.C.A. a lo largo del proceso en distintos escenarios, centrándose en aquél instante donde la niña, para hacerse entender, toma dos muñecos, pone uno sobre otro y los frota entre sí, explicando que eso fue lo que hizo Carlos Andrés Reina con ella, haciéndole sentir su parte íntima, la cual identifica como «pipí», con la propia, a la cual llama «cuca».

Tal planteamiento, a juicio del fallador de segundo grado, resulta ser relevante y suficiente para concluir que la infante sí fue sometida, por parte del encartado, a un acto sexual abusivo, pues nada diferente puede concluirse de tal narrativa, la cual es consistente y se mantiene en el tiempo cuando la niña ha acudido ante distintos profesionales a narrar lo acontecido.

Reseñó que el anterior evento cuenta con diversos elementos de corroboración, entre ellos declaraciones de los psicólogos que atendieron a la menor, quienes reseñaron cómo, desde siempre, la niña ha sido conteste con su versión. Igualmente se hizo mención del testimonio dado por el procesado, donde ratifica lo dicho por la infante en punto de señalar que, en efecto, el día de los hechos él mandó al hermano mayor de la víctima a comprar pan, quedando a solas con la ofendida.

En cuanto a la circunstancia de agravación endilgada, el Tribunal reseñó que la misma se configura «en la medida que la confianza depositada por la niña en el procesado, se deriva en que aquel, no solo era el propietario del inmueble donde vivía ella, sino CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 10 convivía en el mismo espacio –solo que en habitaciones separadas- lo que le permitió quedarse a solas con aquella y llevarla a su habitación, en donde la abusó sexualmente.» Bajo esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estimó procedente revocar el fallo de primer grado y, en su lugar declarar penalmente responsable a Carlos Andrés Reina Rodríguez, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

En cuanto a la dosificación punitiva, la misma se fijó en el mínimo de la sanción carcelaria, 144 meses, dada la inexistencia de causales que permitan fijar una mayor pena. En ese mismo quantum se estableció la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Señaló la imposibilidad de conceder subrogados penales, por cuanto no se cumple con «los presupuestos objetivos de que tratan los arts. 38 y 63 del Código Penal», al tiempo que existe la necesidad de dar alcance a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

Por último, dispuso la privación inmediata de la libertad del encartado, a fin de que empiece a descontar la pena impuesta. CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 11 DE LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL Como primera medida el impugnante aseguró que el Tribunal cercenó la argumentación entregada por el A quo en su fallo absolutorio, de modo que terminó perjudicando al procesado con la emisión de una sentencia condenatoria.

Solicitó a la Corte que su estudio lo adelante con fundamento en aquella argumentación, procediendo a ratificarla con una sentencia favorable a los intereses de su representado. Reseñó que el Tribunal, al momento de adoptar su decisión, no tuvo en cuenta lo dicho por esta Corporación respecto a la corroboración periférica en delitos sexuales, pasando por alto que en el proceso no existe prueba en virtud de la cual se pueda constatar lo dicho durante el juicio por la menor presuntamente afectada.

Criticó que el fallador de segunda instancia hubiera dado plena credibilidad a las manifestaciones dadas por la menor, acerca de los tocamientos que presuntamente desplegó sobre ella Carlos Alberto Reina Rodríguez, a partir de unos elementos de corroboración compuestos por pruebas de referencia, mismas que no son claras al momento de fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que supuestamente tuvieron lugar los hechos materia de juzgamiento.

Reprochó que se le hubiera dado mayor valor suasorio a las pruebas de la Fiscalía que a las aportadas por la CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 12 defensa, asegurando que aquellas se componen de versiones plagadas de incoherencias. En virtud de lo anterior, insistió en señalar que el ente investigador no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaecieron los sucesos materia de investigación, pues sencillamente se limitó a reiterar que el presunto abuso sexual sí se produjo.

Afirmó que la Fiscalía no logró demostrar, aun cuando fuera de manera sumaria, que la menor sí se quedó a solas con Rodríguez Reina el día que se asegura ocurrieron los hechos judicializados. Resaltó cómo, al respecto, tan solo se allegó prueba de referencia, pero ninguna directa por cuya virtud se pudiera corroborar lo dicho por la menor.

Cuestionó que en este caso se diera por cierto que los hechos ocurrieron el 4 de noviembre de 2020, cuando ello no se demostró. Adicionalmente llamó la atención en el hecho de que, a lo largo del proceso, ni siquiera se hizo mención acerca de la hora aproximada en la cual se materializaron los sucesos investigados, de donde se infiere que la condena del Tribunal carece del debido fundamento probatorio.

En suma, la queja del impugnante se constituye de un muy extenso escrito donde, básicamente, cuestiona la labor de apreciación y valoración probatoria efectuada por el Tribunal, asegurando que la misma fue errada, en tanto que, a su juicio, la actividad surtida en ese punto por el juez de primer grado, sí resulta correcta y acertada. CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 13 En consecuencia, solicitó se revoque la decisión de segunda instancia y se profiera una donde se absuelva a su representado de los cargos formulados en su contra.

Surtido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio respecto a los planteamientos y peticiones efectuadas por el impugnante. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el defensor de Carlos Andrés Reina Rodríguez, contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el criterio mayoritario plasmado en la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. 2.

De acuerdo con la sustentación del recurso impetrado, la Sala deberá estudiar si, en el presente caso, existen elementos de convicción suficientes en virtud de los cuales se pueda deducir, más allá de toda duda razonable, la existencia de una responsabilidad penal por parte de Carlos Andrés Reina Rodríguez, en los hechos delictuales que le son endilgados.

CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 14 3. Del punible de actos sexuales con menor de 14 años. 3.1. A voces del artículo 209 del Código Penal, la mencionada conducta delictual se concreta cuando cualquier persona «realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales».

De acuerdo con la literalidad de la norma en comento, de vieja data la jurisprudencia ha referido, de manera pacífica, que el supuesto de hecho allí descrito se puede materializar a través de tres conductas alternativas, así: i) realizar con un menor de 14 años actos sexuales diversos del acceso carnal; ii) ejecutarlos en su presencia, o; iii) inducirla a prácticas sexuales.

Y en lo atinente a la concreción de cada una de esas conductas alternativas, la doctrina de esta Corporación ha explicado: «La primera forma exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito, la segunda modalidad implica que sea únicamente espectador de los actos eróticos que frente a él se realizan y la última hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido.» (CSJ SP1867-2021, reiterada en CSJ SP2920-2021) Preciso es recordar también que, según la jurisprudencia de esta Corporación, la consumación de la CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 15 referida conducta delictual implica la satisfacción de unos fines lujuriosos, por ello, se ha indicado que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»2. 3.2.

Ahora bien, dentro de las causales de agravación previstas para el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el artículo 211 del Código Penal en su numeral 2 prevé que: «El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.» Sobre el particular, la Corte en sentencia SP3141-2020, del 19 de agosto de 2020, señaló que dicha norma hace referencia a un «vínculo de confianza de manera genérica, el cual está llamado a aplicarse sólo en los casos en los que dicho nexo provenga de situaciones diferentes a las indicadas en el numeral 5º…».

Por otra parte, en sentencia CSJ SP1144-2019, ratificada en CSJ SP308-2023, esta Sala manifestó: 2 CSJ AP, 27 jul. 2009, rad. 31715; CSJ SP15269-2016, del 24 de octubre de 2016. CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 16 «En lo tocante a esta circunstancia de agravación punitiva, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que debido a la fórmula abierta del numeral 2º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, corresponde al juez analizar las particularidades de cada caso y, a partir de este ejercicio, determinar si el victimario ostenta un carácter, posición o cargo que lleve a la víctima a depositar su confianza en él. Ello, por cuanto la atribución de tal agravante no puede restringirse a un ejercicio enunciativo.» 4.

Del caso concreto. De acuerdo con el escrito de acusación presentado en contra de Carlos Andrés Reina Rodríguez, a dicho ciudadano se le sindica de haber incurrido en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el numeral 2 del artículo 211 del Código Penal, con fundamento en el siguiente acontecer fáctico: «El 05 de noviembre de 2020, MAIRA ALEJANDRA ARDILA CEFERINO, en calidad de progenitora de MDCA realiza reporte de presunto abuso sexual en contra de CARLOS ANDRES REINA RODRIGUEZ… Los hechos sucedieron en momentos en que la menor y su hermano Santiago de nueve años de edad, se encontraban al cuidado de su tía MYRIAM LILIANA ARDILA CEFERINO de 20 años de edad, quien tuvo que salir a hacer una diligencia, momento que aprovechó el indiciado, quien era el propietario del apartamento donde vivían los menores con su progenitora en una habitación, para enviar a SANTIAGO a la tienda a comprar pan, quedando a solas con la menor, procedió a poner sus genitales en los de la niña, colocando a la menor acostada encima de él, haciendo movimientos de tipo sexual, esto por encima de la ropa, lo cual dejó de hacer en momentos en que regresó el hermano de la víctima.

(…) Los hechos tuvieron ocurrencia el 4 de noviembre de 2020, en la habitación del indiciado, ubicada en la calle 101 A Sur No 14-05, Conjunto Canta Rana Torre 4 Apartamento 201, Barrio Brazuelos, Localidad de Usme de la ciudad de Bogotá.» CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 17 Tomando como base el anterior marco fáctico y las pruebas aportadas en el juicio, la defensa técnica de Carlos Andrés Reina cuestionó el fallo condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá alegando, básicamente, que al interior de la actuación no existe elemento de convicción alguno en virtud del cual se pueda llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad de ese ciudadano en los hechos delictuales que le fueran endilgados.

A partir de tal manifestación, la Sala procederá a efectuar una labor de apreciación y valoración probatoria, a fin de determinar si le asiste razón, o no, al impugnante en sus manifestaciones. 4.1. De las estipulaciones probatorias. La defensa del procesado y el delegado de la Fiscalía pactaron tener como hechos demostrados la plena identidad, tanto de Carlos Andrés Reina Rodríguez, como la de la menor M.D.C.A., quien se reputa como víctima dentro de esta actuación. Adicionalmente, las mencionadas partes dieron por demostrado que la fecha de nacimiento de la mencionada infante fue el 9 de diciembre de 2014, razón por la cual, para el momento de los hechos, contaba con 5 años de edad.

CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 18 4.2. De las pruebas de cargo. Durante la vista de juzgamiento, la cual se celebró de manera virtual dadas las restricciones impuestas con ocasión de la pandemia del COVID-19, la Fiscalía presentó como pruebas de cargo las siguientes: 4.2.1. Testimonio de María Alejandra Chacón Montoya, trabajadora social al servicio de la Unidad de Urgencias de la EPS Sanitas, quien acude como testigo experto al ser encargada de manejar temas sobre violencia sexual en la mencionada institución. Manifestó que, el 5 de noviembre de 2020, tuvo a su cargo atender a la menor M.D.C.A. ante la sospecha de un «código blanco», esto es, un presunto abuso sexual.

Aseguró haberle realizado a la niña una entrevista semiestructurada donde recaudó detalles de lo sucedido, actuación esta que fuera consignada en la historia clínica de la paciente, documento que fuera reconocido por la deponente en lo que corresponde a los folios 10, 11 y 12, procediéndose con la incorporación de dichos elementos de prueba. 4.2.2.

Testimonio de Angélica Lizeth Agudelo Quintero, médico pediatra que acude en calidad de testigo experto, recordó cómo, el 5 de noviembre de 2020, cuando se encontraba de turno en la Central de Urgencias de la E.P.S. Sanitas de Puente Aranda, tuvo a su cargo atender a la menor M.D.C.A. por sospecha de violencia sexual. CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 19 Adujo que su actividad profesional quedó consignada en la historia clínica de la menor, documento reconocido por la profesional de la salud en los folios 1 al 5, cuya incorporación se produjo durante la vista de juzgamiento.

Dentro de los datos relevantes consignados por la doctora Agudelo Quintero en el referido documento, se advierte la existencia de la siguiente anotación: «Genitorurinario: genitales femeninos, escaso flujo vaginal transparente, vulva sin lesiones introito vaginal sin lesiones o sangrado, no secreción impresiona himen íntegro, ano circular normotono impresiona implantación anterior, sin lesiones no sangrado no excoriaciones, no secreción.» De igual forma se consigna que, una vez indagada la madre de la paciente acerca de la fecha de los hechos, esta manifestó creer que todo había ocurrido «hace tres días», cuando los niños quedaron solos en el apartamento luego que ella saliera a trabajar a las 6 de la mañana. 4.2.3.

Testimonio de Harvy Vladimir Romo Barrera, médico ginecólogo de la E.P.S. Sanitas que acude como testigo experto, recordó haber atendido a la menor M.D.C.A. el 5 de noviembre de 2020, cuando se encontraba de turno en la Central de Urgencias de Puente Aranda. El deponente reconoció el contenido de la historia clínica de la menor entre los folios 6 al 8, procediéndose a su incorporación. Señaló a modo de conclusión que, según los resultados de su revisión, no encontró ningún elemento en CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 20 virtud del cual sea posible asegurar que la paciente fue víctima de un acceso carnal. 4.2.4.

Testimonio de Ingrid Mayerly Cañón Rojas, médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acudió a rendir informe pericial con sustento en el informe realizado por ella el 8 de noviembre de 2020, documento debidamente reconocido por la mencionada profesional de la salud e incorporado al juicio oral. La perito procedió a efectuar una lectura íntegra del mentado documento, llamando la atención en aspectos tales como que, en un momento determinado, la menor M.D.C.A. no quiso contestar más a sus preguntas sobre lo sucedido, razón por la cual fue necesaria la intervención de la mamá, Maira Alejandra Ardila, quien procedió a relatar los hechos que la niña le contó, agregando que, según cree, todo había acontecido ese lunes anterior -2 de noviembre de 2020-.

Refirió que una vez trató de efectuar los correspondientes exámenes sexológicos, la menor se rehusó a permitirlo, postura respaldada por su progenitora, quien alegó que ya la niña había pasado por esa revisión, en dos ocasiones, pocos días atrás, cuando un grupo interdisciplinario la valoró. Manifestó que con ocasión de la práctica del examen mental, pudo evidenciar cómo la niña reconocía los elementos a su alrededor, así como las partes del cuerpo;

CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 21 además, evidenció que la paciente se encontraba ubicada, exteriorizando un comportamiento normal en virtud del cual le era posible asegurar que la menor «no estaba aislada de su realidad». 4.2.5. Testimonio de M.D.C.A., quien como víctima de los hechos judicializados, manifestó durante el juicio oral que, para ese momento, contaba con 7 años de edad, asegurando además que siempre ha vivido junto a su mamá y sus dos hermanos, de 10 y 5 años, en el conjunto Cantarranas.

Narró que, durante un tiempo, todos ellos vivieron junto con el señor Carlos Andrés Reina en el apartamento de éste, el cual constaba de 2 habitaciones, una sala, el baño, un estudio y la cocina, explicando que ella y su familia ocupaban una habitación, mientras el mencionado ciudadano hacía lo propio en el restante cuarto. Recordó que una vez ella y sus hermanos se quedaron a solas con «don Carlos» en el apartamento y, manifestó, que en esa ocasión este señor mandó al mayor de sus hermanos a comprar pan.

Señaló que mientras su consanguíneo fue a cumplir con el referido mandado, ella se quedó en el cuarto de su mamá, acostada viendo una película, y que hasta allí llegó Carlos, quien le «hizo el amor con la ropa». Ante esa manifestación, el delegado de la Fiscalía, por conducto de una psicóloga, formuló las siguientes preguntas a la menor M.D.C.A.: CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 22 «Fiscal: ¿cómo es hacer el amor con ropa? M.D.C.A.: no sé Fiscal: ¿Cómo fue que Carlos le hizo el amor con la ropa? M.D.C.A.: se me montó encima.

Fiscal:¿Don Carlos se le montó encima y qué más hacía don Carlos? M.D.C.A.: el amor» Posteriormente la testigo aseguró que Carlos Andrés Reina no le mostró ninguna parte de su cuerpo y, ante la insistente pregunta acerca de qué es hacer el amor con ropa, la niña tomó dos muñecos, los puso uno sobre otro y empezó a frotarlos. Acto seguido, ante la solicitud de la Fiscalía, la menor identificó a uno de los muñecos como Carlos, en tanto que el otro dijo se trataba de ella, procediendo a ubicar al primero sobre el que la representaba.

Valiéndose de los mismos juguetes, la niña ubicó dónde se encontraban las partes íntimas de los hombres y las mujeres, asegurando que la de aquellos se llama «pipí», en tanto que la de estas recibe el nombre de «cuca». Insistió en señalar que Carlos no le quitó ninguna prenda de vestir, así como él tampoco se despojó de alguna. Recordó cómo ese día Carlos, además de prometer regalarle una casa y un «celular de huella», le pidió no contarle a nadie sobre lo sucedido, solicitud que fuera desatendida por ella, pues finalmente le contó a sus primas -dos menores de edad-, quienes a su vez le contaron a la mamá de ellas.

De igual modo, remembró que una vez llegó su hermano con el pan, todos fueron a comérselo. CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 23 Finalmente señaló que ellos se fueron a vivir a otro apartamento, dentro del mismo conjunto, un día después de ocurridos los hechos. Por vía de contrainterrogatorio la niña manifestó que, quienes le dijeron que Carlos Andrés Reina le había hecho el amor, habían sido sus primas Yuliana y Sofía, dos menores de 7 y 10 años, respectivamente. 4.2.6.

Testimonio de Yaneth Eliana Velásquez Vargas, psicóloga investigadora del C.T.I. de la Fiscalía, encargada de realizar entrevistas forenses a víctimas de violencia sexual. Explicó la deponente que, con su labor, se busca obtener información relacionada con el tiempo, modo y lugar sobre la ocurrencia de los hechos denunciados o investigados, asegurando que ello se logra a través de una entrevista semiestructurada donde no se efectúa ninguna valoración de cara a la credibilidad del entrevistado, así como tampoco se aplica prueba de ninguna índole.

Reseñó que en el correspondiente informe de policía judicial, tan solo se consigna los aspectos relevantes, pero nunca se hace una transcripción de la diligencia. La testigo reconoció haber efectuado entrevista a la menor M.D.C.A. el 11 de noviembre de 2020, misma que hace parte del informe de investigador de campo fechado del día 24 de ese mes y año, documentos que hicieron ingreso, por su conducto, al juicio oral.

CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 24 Ilustró a la audiencia en el sentido de indicar que, si a un niño víctima de violencia sexual se le practica la misma entrevista varias veces, en un margen de tiempo más o menos prolongado, el contenido de tales diligencias puede registrar una variación, pues «los niños entran en un proceso de acompañamiento terapéutico» de modo que ese proceso sumado al paso del tiempo, hace que «los menores tiendan a olvidar detalles o a modificarlos».

Por vía de contrainterrogatorio la deponente precisó que la menor contaba con 5 años de edad al momento de la entrevista, tenía un adecuado desarrollo del lenguaje y que su comunicación la complementaba con lenguaje no verbal, método normal usado por los niños a fin de darse a entender. 4.2.7. Maira Alejandra Ardila Ceferino, madre de la menor M.D.C.A., manifestó tener tres hijos cuyas edades, al momento del juicio oral, eran de 5 años el menor, 7 la niña víctima y 10 años el mayor.

Aseguró que en ese momento vivía con su hermana Myriam Liliana Ardila, en un apartamento que comparte, además, con los tres menores antes referidos. Manifestó que los hechos materia de judicialización acaecieron en el mismo conjunto donde actualmente vive, pero en un apartamento distinto, esto es, el 201 de la torre 4. Recordó que su hija no le contó directamente lo acaecido, sino que primero se lo comentó a su primita A.Y.B.A., de 5 años de edad para ese entonces, quien luego le contó a su CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 25 mamá, Milena Ardila, persona esta que finalmente termina contándole a ella lo acontecido.

Recordó que su hermana le contó cómo la niña M.D.C.A. le había dicho a su hija, A.Y.B.A., que don Carlos le había hecho el amor, razón por la cual ella saca permiso en su trabajo y lleva a la niña hasta la estación de Policía del barrio, donde la remitieron a «la sexta con Caracas», donde le informaron que debía acudir a «la 30 con 12», siendo que allí le informaron sobre la necesidad de dirigirse, por urgencias, a un centro médico, razón por la cual se desplazó hasta un hospital donde la niña permaneció por espacio de 2 días.

Aseguró que en ese centro hospitalario la mandaron a la Fiscalía con el objeto de interponer la denuncia respectiva, al tiempo que allí dieron cuenta de lo sucedido al ICBF y CAIBAS, con el objeto de recaudar el testimonio de la niña. Reseñó que aun cuando no sabe exactamente cuándo se produjo la agresión a su hija, cree que fue unos tres días antes de enterarse -lo cual ocurrió en noviembre de 2020- y, aclaró, que ella supo lo ocurrido una vez había abandonado el apartamento de Carlos, acto este que, según refirió, obedeció a razones ajenas a la situación vivida por su descendiente.

Describió el apartamento de Carlos como un inmueble compuesto por 2 habitaciones, sala, cocina, estudio y baño; CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 26 precisó que ella ocupaba uno de los cuartos junto a sus hijos, mientras Carlos Andrés Reina pernoctaba en el restante. Contó que sus hijos a veces se quedaban solos en el apartamento con Carlos, pues ella salía muy temprano a trabajar y, en ocasiones, los menores no se levantaban para salir con ella y quedarse en casa de la abuela.

Aseguró que los menores estudiaban en un colegio cerca al conjunto donde viven, pero que para ese entonces las clases eran virtuales dadas las restricciones de la pandemia del COVID- 19. Indicó que cuando sus hijos se quedaban solos en el apartamento de Carlos, permanecían allí hasta alrededor de las 10 de la mañana, cuando ya se iban para la casa de la abuela, la cual quedaba en la torre 1 de la misma unidad residencial, donde eran cuidados por la tía Liliana Ardila.

Señaló que la niña fue remitida por el ICBF a la fundación «Creemos en Ti», donde le brindaron tratamiento psicológico por el lapso de un año. Reseñó que ella nunca más volvió a hablar con la niña sobre lo ocurrido, porque en la fundación le recomendaron no hacerlo, salvo que la niña fuera quien propusiera la conversación. Por vía de contrainterrogatorio la deponente señaló que ella vivió junto con sus hijos, en el apartamento de Carlos Andrés Reina, por un lapso aproximado de 4 o 5 meses, tiempo durante el cual tuvieron una buena relación, siendo CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 27 entonces motivo para irse de allí, el hecho de que él ingresaba al inmueble con un amigo a fumar marihuana.

Recordó que abandonó el apartamento de Carlos Andrés Reina, de forma definitiva, un día por la mañana y, en esa misma calenda, pero por la tarde, supo lo acontecido con su hija. Aseveró que ella se fue de ese inmueble sin adeudarle nada a su arrendador y reiteró nunca haber tenido algún altercado con dicho señor. Afirmó que sus hijos no eran visitados por nadie mientras ella se iba a trabajar y, aseguró, nunca haber advertido la existencia de alguna actitud sospechosa por parte de Carlos Andrés Reina hacia sus hijos, razón por la cual no desconfió de él. Reseñó que ella no recibía ayuda económica por parte de Reina Rodríguez y, finalmente, aseguró que ese ciudadano no expresó molestia alguna cuando ella le manifestó su intención de abandonar el inmueble. 4.2.8.

Testimonio de Myriam Liliana Ardila. Manifestó ser tía de M.D.C.A. así como la persona que, para el momento de los sucesos, estaba encargada de cuidar, tanto a esa menor como a los hermanos de la misma, mientras la mamá de ellos trabaja. Afirmó que tal actividad la cumplía en el apartamento de su mamá, ubicado en la torre 1 del conjunto Cantarrana.

CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 28 Señaló haber conocido al procesado porque iba seguido al puesto de tintos de su mamá, el cual queda a las afueras del conjunto antes reseñado. Adujo que su hermana Maira Alejandra Ardila vivió, junto con sus tres hijos, en el apartamento de Carlos Andrés Reina, el cual se ubica en el piso 2, torre 4, de la referida unidad residencial.

Indicó que en ese conjunto todos los apartamentos son iguales, motivo por el cual puede asegurar que esos inmuebles se componen de 2 habitaciones, la principal con baño, un estudio, cocina y otro baño más. Aseguró que entre Carlos Andrés Reina y su hermana no hubo ningún problema previo a lo acontecido con la niña M.D.C.A., situación de la cual se enteraron en la familia luego que M.D. le contara a sus primitas Yuliana y Dayana, que «don Carlos le hizo el amor», siendo la primera de estas niñas quien acudió a su mamá con el fin de contarle lo ocurrido con su familiar.

Recordó la testigo que una vez ella se enteró de lo sucedido, indagó a su sobrina M.D. sobre esos hechos, a lo cual la niña le contestó que don Carlos le había hecho el amor con ropa, que no sintió dolor y que ese señor le había prometido casarse con ella, darle una casa y un celular. Reseñó la deponente que, además de lo anterior, su sobrina contó cómo Carlos había mandado a su hermano mayor, E.S.R.A., a comprar pan a la tienda, siendo solo hasta CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 29 cuando el niño llegó de hacer el mandado, que ese adulto la dejó de molestar.

Precisó que tales acontecimientos tuvieron lugar en el apartamento de Carlos Andrés Reina Rodríguez, en un momento en el cual ella no estaba a cargo del cuidado de los menores. Contó cómo, una vez la mamá de M.D.C.A. se entera de lo acontecido, acudió ante distintas autoridades con el objetivo de denunciar esos hechos, resultando finalmente en un hospital, donde atendieron a la menor.

Aseguró que en virtud de los hechos acá judicializados, la niña M.D. recibió atención psicológica, tratamiento que, según entiende, ya había finalizado al momento del juicio oral. Agregó que por recomendación de esos profesionales en salud mental, a la niña no se le volvió a hablar de lo ocurrido. Por vía de contrainterrogatorio la deponente precisó que su hermana vivió entre 3 y 4 meses en el apartamento de Carlos Andrés Reina, lapso durante el cual ella nunca cuidó a sus sobrinos en ese inmueble. 4.3.

De las pruebas de la defensa. Como única prueba de descargo, la defensa aportó el testimonio del acusado Carlos Andrés Reina Rodríguez, quien entregó su versión de lo ocurrido bajo los siguientes términos: CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 30 Partió por indicar que, para los años 2020 y 2021, trabajaba con un camión repartidor de Postobón, junto con su hermano, en unas jornadas laborales que iban de lunes a sábado, las cuales le implicaban salir de casa desde muy temprano en la mañana, regresando a su morada alrededor de las 9 o 10 de la noche.

Manifestó que a Maira Alejandra Ardila la conoció por conducto de la mamá de ella, quien tenía un puesto donde vendía tintos, arepas y demás. Afirmó que él en ocasiones le colaboraba a la señora yendo a comprar cosas para vender en su negocio y, añadió, que fue esta señora quien le pidió le arrendara una habitación a su hija. Recordó que una vez aceptó arrendarle una habitación a Maira Alejandra Ardila, esta y sus tres hijos -de 11, 5 y 4 años de edad- vivieron en su apartamento por un lapso aproximado de 4 meses, tiempo durante el cual sostuvieron una relación cordial, sin ningún tipo de problemas, siendo entonces el motivo de su partida, el hecho de que la mencionada mujer habría conseguido un espacio más amplio para vivir junto con sus descendientes.

Aseveró que mientras Maira Alejandra Ardila vivió en su apartamento, allí hizo ingreso en unas dos ocasiones el novio de ella, un venezolano que en ocasiones le colaboraba a su mamá en el puesto de tintos, situación que generó un reclamo por parte de Carlos Andrés, quien se sintió incómodo con la situación. CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 31 Relató que el apartamento donde él vivía y en el cual le arrendó una habitación a Maira Alejandra Ardila, correspondía al 201 de la torre 4 del Conjunto Cantarrana, unidad residencial esta que, además, a sus afueras cuenta con una zona comercial compuesta por un minimercado y un Fruver.

Contó además que, el tiempo de desplazamiento entre su apartamento y dichos establecimientos comerciales, es de aproximadamente 5 minutos. Aseguró que su inmueble se encontraba conformado por dos cuartos, el principal de ellos con baño, un estudio, la cocina y otro baño adicional. Asimismo, indicó que la habitación de Maira contaba con un camarote donde dormían los niños y una cama adicional que era ocupada por ella sola.

Contó que mientras su inquilina trabajaba, los hijos de ella quedaban al cuidado de una hermana y la mamá de aquella, y negó rotundamente haber asumido la vigilancia de los menores, pues temía meterse en algún tipo de problema por hacer ese tipo de favores. Acto seguido recordó cómo, en una ocasión, mientras él sacaba a su perro para que hiciera sus necesidades dentro del conjunto, le pidió el favor al mayor de los niños de ir a comprar $2000.oo de pan a la tienda y que, al volver con su mascota, el niño ya se encontraba en el apartamento, procediendo entonces a hacerles desayuno a todos los infantes.

Tras suministrar ese relato, aseguró que tal situación solo ocurrió una vez, pues él «poco se quedaba con los niños», ya CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 32 que le gustaba cuidarse de no generar esos espacios. Afirmó además que nunca se involucró ni tuvo problemas con ninguno de los niños, ya que finalmente él también era padre.

Contó que él se enteró de lo que ocurría el sábado 7 de noviembre de 2020, esto es, pasados tres días desde que Maira Alejandra y sus hijos abandonaron el apartamento que era de su propiedad, cuando un hermano de la mencionada mujer lo abordó en el parque y empezó a gritarle que él le había violado a la sobrina, reclamo este seguido de una serie de agresiones físicas propinadas tanto por el familiar de la menor como por la comunidad.

Reseñó que tras ese evento fue detenido por la Policía durante unas tres horas y luego dejado en libertad, adujo que luego fue hasta una entidad hospitalaria a fin de recibir atención médica y, una vez es dado de alta, se fue para el municipio de Mariquita a refugiarse, pues no pudo volver a su inmueble. Por vía de contrainterrogatorio precisó que salía de casa, con destino a su trabajo, a eso de las 4 de la mañana, que las actividades laborales las cumplía con 3 personas más en el sector de la Perseverancia, en Bogotá, donde se encargaban de surtir todas las tiendas y negocios de la zona.

Adujo que los domingos correspondían a su jornada de descanso y, señaló, que cuando mandó a uno de los menores a comprar los $2000.oo de pan, le indicó que lo hiciera en CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 33 alguno de los negocios ubicados a las afueras del conjunto donde vivían. Al absolver el redirecto, el procesado manifestó recordar que, el día que envió al menor a comprar pan, fue un lunes festivo, sin embargo no precisó fecha del evento. 4.4.

De la valoración probatoria. Vista la anterior síntesis probatoria, la Sala procederá a valorar si, en el presente asunto, existen elementos de prueba suficientes que permitan llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, acerca de la responsabilidad penal de Carlos Andrés Reina Rodríguez en los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía General de la Nación y que ahora son materia de juzgamiento. 4.4.1.

Como primera medida ha de decirse que, de acuerdo con las estipulaciones probatorias celebradas entre las partes, la Sala tiene por demostrado que Maira Alejandra Ardila Ceferino es la mamá de M.D.C.A., menor de edad cuya fecha de nacimiento fue el 9 de diciembre de 2014, lo cual significa que, para el momento estimado de los hechos, noviembre de 2020, la mencionada niña contaba con 5 años de edad.

Asimismo, los testimonios rendidos por las testigos de cargo Maira Alejandra Ardila Ceferino -madre de la víctima- y Myriam Liliana Ardila Ceferino -tía de la menor-, así como la CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 34 versión entregada por el propio encartado, permiten tener por acreditado que, para el año 2020, la primera de las mencionadas y sus tres hijos, entre ellos M.D.C.A., vivieron junto con Carlos Andrés Reina Rodríguez por un lapso aproximado de cuatro meses en el apartamento 201 de la torre 4 del Conjunto Cantarranas, en Bogotá, inmueble de propiedad del procesado, quien les arrendó para habitación uno de los dos cuartos del mismo.

Ahora bien, en punto a los sucesos que convocan la atención de la Sala, se tiene que las testigos de cargo, Maira Alejandra Ardila y Myriam Liliana Ardila, manifestaron durante el juicio oral que una vez M.D.C.A. y su familia se mudaron del apartamento de Carlos Andrés Reina Rodríguez, dicha menor le contó a sus primas Yuliana y Sofía, dos menores de 7 y 10 años, lo que ella vivió con Reina Rodríguez, siendo entonces que una de estas dos infantes acudió a contarle a su mamá, persona esta que a su vez enteró a la progenitora de M.D. sobre lo acontecido.

Se sabe también que, tan pronto la madre de M.D. se entera de los acontecimientos narrados por su hija, procedió de manera inmediata a llevar a M.D. hasta la estación de policía del barrio donde habitan, siendo que, de allí la remitieron a «la sexta con Caracas», luego a «la 30 con 12», para finalmente hacer ingreso de la menor por la Unidad de Urgencias de la E.P.S. Sanitas en Puente Aranda, diligencias estas que agotó, según narra la progenitora de la víctima y CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 35 consta en la historia clínica de la menor, el 5 de noviembre de 2020.

Ahora bien, de acuerdo con el contenido de la historia clínica de M.D.C.A. y la intervención en la vista pública de los testigos María Alejandra Chacón -trabajadora social-, Angélica Lizeth Agudelo -médico pediatra- y Harvi Vladimir Romo -médico ginecólogo-, profesionales de la salud que la atendieron y valoraron el día 5 de noviembre de 2020 cuando fue llevada por su progenitora a la Unidad de Urgencias de la E.P.S. Sanitas en Puente Aranda, es posible descartar que la mencionada menor hubiera sido objeto de un acceso carnal violento, sin embargo, las mismas pruebas, en especial las manifestaciones efectuadas por los galenos, dan cuenta sobre la posibilidad de que la niña M.D. fue víctima de una acto sexual diverso al acceso carnal.

En efecto, llama la atención de la Sala cómo todos los testigos antes relacionados coincidieron en señalar que la narrativa entregada por la menor a cada uno de ellos, por separado y momentos antes de realizarle los correspondientes exámenes, les permitió advertir la existencia de un «código blanco», o evento de violencia sexual, tanto que la infante permaneció internada en la entidad hospitalaria por un lapso aproximado de dos días y, posteriormente, fue remitida a tratamiento psicológico.

Visto el anterior recuento fáctico, corresponde a la Sala determinar si el evento vivido por la menor M.D.C.A., cuando CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 36 tenía 5 años de edad y habitaba junto con su familia una de las habitaciones del apartamento de Carlos Andrés Reina, el cual denominó «hacer el amor con ropa» con «don Carlos», corresponde a la eventual consumación del punible de acto sexual con menor de 14 años. 4.4.2.

Ahora bien, comoquiera que en el presente asunto se está juzgado una conducta delictual de aquellas conocidas como de «puerta cerrada», donde su demostración se torna difícil en la medida que, por regla general, no se cuenta con pruebas directas que acrediten su materialidad, siendo punto de partida para el análisis de responsabilidad las versiones, casi siempre encontradas, que suministran víctima y victimario, es labor del fallador tomar cada uno de esos dichos y someterlo a un proceso de corroboración que le permita llegar a un estado de convencimiento más allá de toda duda razonable, en virtud del cual pueda señalar cuál de las dos aseveraciones se ajusta a la realidad.

De forma pacífica ha sostenido la jurisprudencia que en este tipo de conductas conocidas como de puerta cerrada, el sustento de la responsabilidad del procesado se encuentra radicado en el dicho del menor que se reputa como víctima, razón por la cual es necesario acudir a los criterios de corroboración periférica que, para estos casos, ha previsto la jurisprudencia de esta Corporación bajo los siguientes términos: En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 37 creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (CSJ SP3495-2022, reiterando CSJ SP2709-2018) 4.4.3.

De acuerdo con lo anterior y, a fin de demostrar la materialidad de la conducta endilgada a Carlos Andrés Reina Rodríguez y su responsabilidad penal en la misma, la Fiscalía trajo al juicio como prueba el testimonio de la menor M.D.C.A., quien entregó una narración acerca de lo vivido por ella con el procesado a la edad de 5 años. Sobre el particular la testigo entregó una versión desprevenida, coherente y acorde con su edad, donde recordó cómo, en una ocasión, ella y sus hermanos se quedaron a solas con Carlos Andrés Reina en el apartamento que compartían y, en un momento determinado, dicho sujeto le ordenó al mayor de los niños -de 10 años de edad para ese entonces- ir a comprar pan, de modo que durante la ausencia de su hermano, M.D. quedó en su cuarto acostada viendo televisión. Rememoró también que, mientras su hermano estuvo por fuera del apartamento haciendo la compra encargada, Reina Rodríguez fue hasta donde ella se encontraba, se posó encima suyo y le «hizo el amor con la ropa».

A fin de explicar qué es «hacer el amor con la ropa», la niña se apoyó en el uso del lenguaje de señas, razón por la cual tomó en sus manos dos muñecos e identificó a uno de ellos CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 38 como Carlos y el otro dijo ser ella, luego posó el juguete que hacía las veces de su agresor sobre el que la representaba a ella, y empezó a frotarlos entre sí, evidenciado de ese modo la existencia de un movimiento claramente sexualizado.

Afirmó la infante que, una vez su hermano volvió de comprar el pan, Carlos Andrés dejó de molestarla y, añadió, que ese mismo día Reina Rodríguez le solicitó no contarle a nadie sobre lo ocurrido, prometiéndole además que iba a regalarle una casa y un celular. 4.4.4. Con miras a minar la credibilidad de la testigo, la defensa técnica del procesado señaló que la versión entregada por la menor no ha sido unánime, pues a lo largo del tiempo ha sufrido variaciones e inconsistencias que le restan fuerza suasoria, circunstancia ignorada por el Ad quem.

Sobre el particular, debe la Sala manifestar que se aparta de las consideraciones presentadas por el abogado defensor, pues como bien lo explicara la testigo Yaneth Eliana Velásquez Vargas, psicóloga investigadora del C.T.I., cuando a un niño víctima de violencia sexual se le practica la misma entrevista varias veces, en un margen de tiempo más o menos prolongado, el contenido de tales diligencias puede registrar una variación, pues «los niños entran en un proceso de acompañamiento terapéutico», el cual, sumado al paso del tiempo, hace que «los menores tiendan a olvidar detalles o a modificarlos».

CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 39 Bajo esa perspectiva, pertinente es resaltar que, cuando M.D.C.A. acudió al juicio oral -01 de marzo de 2022- con el objeto de entregar su versión sobre los sucesos materia de judicialización, ya había transcurrido aproximadamente 16 meses desde la ocurrencia de los mismos, al tiempo que había surtido un tratamiento psicológico completo, situaciones que, sin lugar a dudas, pudieron incidir en la descripción de detalles intrascendentes, pero no en aquellos que resultan relevantes para la resolución del caso.

En efecto, nótese cómo los profesionales de la salud que se encargaron de atender a M.D., por urgencias, aquél 5 de noviembre de 2020, manifestaron durante la vista pública que la razón por la cual ellos tomaron la decisión de declarar un «código blanco» en ese caso, fue porque la niña les manifestó, de forma separada, que Carlos, el dueño del apartamento donde vivían, le había hecho «el amor con la ropa», misma expresión usada por la infante cuando en la audiencia de juzgamiento contó cuál fue la experiencia vivida en virtud de la acción desplegada por Carlos Andrés Reina sobre ella.

Dicho dato relevante coincide, además, con otros de igual importancia, como fue delimitar que el suceso tuvo ocurrencia en el apartamento de Reina Rodríguez, ubicado en el conjunto Cantarranas, un día que dicho señor mandó al hermano mayor de M.D. a comprar pan. Tal información, sumada al concepto entregado por la perito Ingrid Mayerly Cañón, médico adscrita al Instituto CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 40 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien concluyó en su labor profesional que, al momento de su valoración, la menor M.D.C.A. «no estaba aislada de su realidad», permite a la Corte ratificar que el testimonio entregado por la víctima durante su intervención en el juicio oral, goza de absoluta credibilidad y cuenta con suficiente fuerza suasoria al momento de su valoración. 4.4.5.

Ahora bien, al rendir su declaración en juicio oral, el procesado admitió que un día festivo se quedó a solas, en su apartamento, con los hijos de Maira Alejandra Ardila, reconociendo además que en aquella ocasión mandó al mayor de los niños hasta una de las tiendas ubicadas a las afueras del conjunto a comprar $2000.oo de pan, ello mientras él sacaba a su mascota, al frente de su inmueble, a que hiciera sus necesidades fisiológicas.

Dicha versión es plenamente coincidente con la entregada por la menor víctima, salvo por el detalle del lugar donde habría permanecido Carlos Andrés Reina mientras el hermano de M.D. iba a las afueras del conjunto donde viven a comprar el comestible que le fuera encargado por dicho ciudadano. En punto a la narración que frente a un mismo evento entregan la menor M.D.C.A. y el acusado, considera esta Corporación que es el dicho de la niña el cual cuenta con la suficiente credibilidad y fuerza suasoria a fin de resolver el presente caso, pues como ya se indicó de forma precedente, CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 41 esta versión se encuentra respaldada por elementos de corroboración y lógica narrativa, al tiempo que está desprovista de contradicciones que puedan llegar a comprometer su robustez, situaciones estas que no pueden ser predicadas de la intervención efectuada por Reina Rodríguez, quien en su afán por romper cualquier vínculo con los menores hijos de la señora Ardila Ceferino, hizo que su dicho cayera en sendas discordancias que impiden tenerlo por verídico.

En efecto, como ya se anotó en precedencia, las manifestaciones efectuadas por la menor resultan ser coherentes, hiladas y corroborables, siendo en este punto posible sostener que la menor M.D., mientras vivía en el apartamento de Reina Rodríguez, sí se quedó a solas con este gracias a la oportunidad que él creó enviando al hermano mayor de la niña a comprar pan para el desayuno, lapso breve aprovechado por el procesado para desplegar su conducta delictual del modo como lo manifiesta la menor.

Pertinente es resaltar acá cómo M.D.C.A., de forma desprevenida, recuerda con claridad dónde se encontraba al momento de la agresión sexual desplegada sobre ella, describe la forma como Carlos Andrés Reina se posó encima suyo y los movimientos sexualizados que este efectuó en su humanidad haciéndole sentir su parte íntima, todo ello desde la inocencia de su edad, la cual le impide comprender la gravedad del asunto.

CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 42 En contraposición, el acusado pretendió desligarse de su proceder, primero asegurando de forma enfática que él nunca se había quedado a solas cuidando los hijos de Maira Alejandra Ardila, porque un vecino le aconsejó no hacerlo, pues supuestamente se trataba de una familia muy problemática y podría terminar viéndose involucrado en malos entendidos.

Con el objeto de reforzar su versión, aseguró que él trabajaba en un camión repartidor de productos Postobón, razón por la cual todos los días, excepto los domingos, salía de su casa a eso de las 4 de la mañana y regresaba alrededor de las 9 o 10 de la noche, lo que en principio le impedía encontrarse con los infantes o cuidarlos. No obstante lo anterior, con posterioridad el encartado varió su versión asegurando que en una ocasión él sí se quedó al cuidado de los infantes, razón por la cual, para poder hacerles desayuno, mandó al mayor de los niños a comprar pan afuera del conjunto, sin embargo, en ese momento, negó haberse quedado a solas con M.D.C.A., pues aseguró que mientras el consanguíneo de ella iba por ese encargo, el aprovechó para sacar a su mascota a que hiciera sus necesidades fisiológicas al frente del apartamento.

A juicio de la Corte, las anteriores manifestaciones, además de ser contradictorias, se ofrecen como una maniobra orientada a romper cualquier nexo que lo vincule con el suceso criminal que se le endilga. Bajo ese entendido, CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 43 nótese cómo el procesado pasó de asegurar que él jamás se había quedado a solas con los hijos de Maira Alejandra Ardila, a revelar que, en al menos una ocasión, sí lo hizo.

Igualmente, a sabiendas que la variación de su versión lo ponía de nuevo en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, Reina Rodríguez buscó la forma de romper ese vínculo afirmando que justo en ese instante se encargó de las necesidades de su mascota, revelación que termina infirmada con el relato coherente y creíble de la víctima.

Así las cosas, entiende la Sala que lo deseado por Reina Rodríguez con sus manifestaciones era lograr que no se le ubicara en el lugar de los hechos al momento de su ocurrencia, para de ese modo, romper su vínculo con el suceso judicializado, sin embargo, a juicio de esta Corporación, tal estrategia resulta ser ineficaz, pues finalmente la imposibilidad de corroborar lo dicho por el acusado, sumado a las contradicciones en las cuales incurrió a lo largo de su versión, impiden otorgarle credibilidad a su versión de los hechos, razón por la cual puede sostenerse que la misma carece de fuerza suasoria.

En suma, para la Corte se encuentra debidamente demostrado que, en al menos una ocasión, mientras Maira Alejandra Ardila Ceferino vivía con sus hijos en el apartamento de Carlos Andrés Reina Rodríguez, este se quedó al cuidado de dichos menores, propiciando un espacio de tiempo en el cual pudo quedarse a solas en el inmueble CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 44 con la niña M.D.C.A., oportunidad que aprovechó para desplegar sobre ella una conducta sexualizada, la cual fue denominada por la menor como «hacer el amor con ropa», consistente en acostarse sobre ella y empezar a efectuar movimientos sexuales -frotar su cuerpo con el de M.D., según lo detallara la víctima durante la vista pública mediante el uso de lenguaje de señas- sin despojarse o despojar a la niña de alguna prenda de vestir. 4.4.6.

Continuando con la resolución del recurso, plantea el apelante como punto de discusión el hecho de que, según él, la Fiscalía no logró acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los sucesos materia de juzgamiento. Cuestionó que se hubiera dado por cierto que los acontecimientos reprochados ocurrieron el 4 de noviembre de 2020, cuando ello no se acreditó. Sobre el particular, estima la Sala que se equivoca el recurrente en sus apreciaciones por cuanto: i) Si bien es cierto la Fiscalía sostuvo en el acto de acusación que los eventos objeto de juicio habrían tenido lugar el 4 de noviembre de 2020, la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio llevan a considerar que los sucesos tuvieron lugar, bien por esa fecha, ora en una data cercana a ese día. Ahora, si lo deseado por la defensa es que se precise la fecha exacta del suceso, ello se torna en una tarea altamente dispendiosa, pues tan solo se cuenta con la declaración de CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 45 M.D.C.A., quien a su corta edad -5 años al momento del hecho violento y 7 al instante de acudir a juicio-, no pudo brindar una fecha exacta del acontecimiento vivido, siendo su único punto de referencia señalar que este aconteció aquél día cuando Carlos Andrés Reina envió a su hermano por pan a las tiendas ubicadas fuera del conjunto donde vivían, suceso que indudablemente sí aconteció, pues así lo reconoció el propio encartado.

En consecuencia, si bien es cierto no se cuenta con una fecha cierta y determinada de cuándo tuvieron lugar los hechos delictivos que concentran la atención de la Sala, no menos lo es que las pruebas aportadas, tanto por Fiscalía como por la defensa, permiten fijar el marco temporal a finales del año 2020, cuando M.D. y su familia compartían domicilio con Reina Rodríguez.

En todo caso, la fecha en que muy seguramente acaecieron los hechos, resulta perfectamente determinable, a partir de diversas pruebas allegadas al juicio. En efecto, durante el juicio oral la madre de M.D. aseguró que ella, tan pronto supo lo ocurrido, procedió a llevar a su hija ante las autoridades competentes a fin de formular la denuncia, periplo que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2020.

En la misma diligencia la mentada señora afirmó creer que los sucesos tuvieron lugar tres días antes de irse del apartamento, afirmación que también se encuentra consignada en el Informe Pericial de Clínica Forense CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 46 realizado el 8 de noviembre de 2020, cuando ella intervino ante la perito que se disponía a examinar a su hija M.D. Por su parte, Carlos Andrés Reina aseveró que el día cuando él se quedó a solas con los hijos de la señora Ardila Ceferino, enviando a comparar pan al mayor de ellos, correspondía a un feriado, sin embargo, tampoco precisó la calenda.

De acuerdo con la narrativa de Maira Alejandra Ardila, la fecha a la cual ella hace referencia correspondería al día lunes 2 de noviembre de 2020, calenda que, si se revisa, corresponde al primer feriado del mes en mención, dato que llama poderosamente la atención de la Sala, por cuanto entrelaza las versiones suministradas por los testigos en comento, permitiendo así inferir que fue ese el día cuando se materializó el suceso acá judicializado.

Por ende, y aun cuando la exacta calenda en que sucedieron los hechos no es un conocimiento sin el cual no pueda fijarse temporalmente su ocurrencia, en todo caso, para la Sala es claro que habrían acaecido a comienzos del mes de noviembre de 2020 cuando Carlos Andrés Reina Rodríguez envió al hermano mayor de M.D.C.A. a comprar pan, suceso cuya existencia no tiene margen de discusión, en la medida que la ocurrencia del mismo fue reconocida tanto por la mencionada menor como por el encartado, siendo irrelevante poder o no precisar la fecha cuando ello aconteció. CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 47 Pertinente es acá precisar que, en este tipo de eventos, lo importante es fijar un ámbito, al menos aproximado, de ocurrencia de los hechos, sobre todo cuando se trata de delitos contra la libertad e integridad sexual, cuyas víctimas sean niños o niñas muy menores de edad, dado que por su escaso desarrollo intelectual no es posible que fijen de manera exacta el día de ocurrencia de los sucesos delictivos.

De manera que ninguna irregularidad se advierte en el caso sub examine donde los hechos fueron situados en un espacio temporal aproximado que garantizó el derecho de defensa del procesado. ii) En cuanto a las circunstancias de modo, con precedencia ya la Sala abordó las mismas dándole credibilidad a la versión entregada por M.D.C.A., quien manifestó cómo, una vez ella quedó a solas con Carlos Andrés Reina, luego de que este mandara al mayor de sus hermanos a comprar pan, dicho sujeto hizo ingreso a su cuarto, donde ella se encontraba acostada viendo televisión, y se posó encima de ella para con posterioridad desplegar movimientos sexualizados consistentes en rozar su cuerpo con el de ella, en un acto que ella denominó «hacer el amor con ropa». iii) Finalmente, en lo que atañe al lugar donde los anteriores sucesos tuvieron ocurrencia, se demostró que los mismos acaecieron en el cuarto que ocupaba M.D.C.A. junto con su familia, dentro del apartamento de propiedad de Carlos Andrés Reina Rodríguez, el cual se identifica con el CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 48 número 201, de la torre 4 del Conjunto Cantarranas, en Bogotá. Como se puede apreciar, la actividad probatoria sí permitió identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales ocurrieron los sucesos acá judicializados y, por ello, se descarta la queja que frente a esta temática formuló el recurrente. 4.4.7.

Lo expuesto hasta ahora lleva a la Corte a sostener que, el atentado al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales de la menor efectivamente existió y no es producto de su imaginación, pues como ya se ha anotado de forma reiterada, su narración cuenta con suficientes elementos de corroboración que permiten otorgarle credibilidad.

Sumado a lo anterior, debe resaltarse que la Sala no advierte la existencia de ninguna circunstancia extraordinaria por cuya virtud sea siquiera posible suponer que lo dicho por M.D.C.A. obedece a un plan elaborado cuyo objetivo sea causar un perjuicio al buen nombre y dignidad de Carlos Andrés Reina. En efecto, recuérdese cómo durante sus intervenciones en la vista pública, M.D., Maira Alejandra Ardila y el propio procesado, admitieron que entre ellos nunca existió una mala relación o problema trascendente que supusiera un posterior deseo de venganza de aquellas hacia este, aspecto de especial CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 49 relevancia, por cuanto de ese modo se descarta la existencia de un ánimo vindicativo de la familia de M.D.C.A. en contra de Reina Rodríguez.

De igual modo, no puede obviarse el hecho de que Carlos Andrés Reina, a fin de asegurar el silencio de la menor, apeló a la ingenuidad de esta prometiéndole como regalo una casa y un celular, a cambio de que permaneciera callada y no contara lo que él le había hecho, proceder común en este tipo de situaciones, donde el victimario busca ocultar su actuar delictual a partir de promesas, dádivas o amenazas, con las cuales pueda asegurar el silencio de su víctima.

En criterio de esta Corporación, las circunstancias antes narradas permiten inferir que el suceso victimizante que dice M.D.C.A. sufrió de manos de Reina Rodríguez, sí existió, pues nada distinto se puede deducir cuando la menor, de forma desprevenida narró lo acontecido, no solo ante la audiencia del juicio oral, sino también a los galenos que en su momento la auscultaron, profesionales de la salud estos que, de acuerdo con su experticia, no dudaron en lanzar la alerta sobre la posible existencia de una violencia sexual ejercida sobre esa niña, misma cuya existencia se viene a corroborar ahora en el marco de la presente actuación judicial.

Y es que el hecho de que el relato de la menor hubiera sido entregado en términos sencillos, acudiendo a recrear CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 50 mediante lenguaje de señas la experiencia vivida y, además, guarde coherencia, significa que el mismo tiene como origen un evento real vivido por M.D.C.A., y no un suceso ficticio producto de una fantasía infantil o una mentira diseñada e implantada en ella por parte de un adulto, razón de más para asignarle crédito de veracidad a las aseveraciones efectuadas por esa infante a lo largo del juicio oral. 4.4.8.

De otra parte, para la Sala resulta de significativa importancia la manifestación realizada por la mamá y la tía de M.D.C.A. durante la vista de juzgamiento, según la cual, para poder olvidar el episodio de índole sexual, fue necesario someter a la niña a una terapia psicológica, pues tal aseveración refuerza la convicción de que el suceso acá judicializado sí acaeció y fue de tal impacto en la salud mental de M.D., que se hizo necesaria la intervención profesional para lograr restablecer la psiquis de la infante. 4.4.9.

Así las cosas, la Corte advierte hasta acá que la teoría de la fiscalía encuentra sustento en las manifestaciones realizadas por la menor M.D.C.A. durante su intervención en el juicio oral, las cuales cuentan con suficientes elementos de corroboración perimetral cuya robustez permite asegurar que, la versión entregada por la víctima, tiene como fundamento una vivencia real y no una creación fantasiosa.

Adicionalmente, pudo establecerse que la veracidad sobre lo declarado por M.D.C.A. es tal, que su agresor, a fin CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 51 de asegurar la impunidad de su proceder, se vio en la necesidad de jugar con la ingenuidad de una menor de 5 años, haciéndole promesas atractivas como era la de regalarle una casa o un celular a cambio de su silencio, ello con el único objetivo de mantener oculto su ilícito proceder.

No obstante, tal estrategia resultó fallida dada la inocencia propia de la edad de M.D., pues aun cuando ella se mantuvo en silencio ante los adultos que la rodeaban, no hizo lo mismo con dos primas suyas, de edades próximas a las de ella, a quienes desprevenidamente les contó lo vivido con Carlos Andrés, sin pensar que una de esas infantes iría a contarle a su progenitora -tía de M.D.C.A.- lo ocurrido, de modo que esta adulta, a su vez, revelara a la mamá de M.D. la ocurrencia de tan desafortunado evento.

Y es que no se advierte la existencia de algún motivo por cuya virtud M.D.C.A. hubiera resuelto mentir ante sus primas sobre lo vivido con Carlos Andrés Reina y, mucho menos, se evidencia una madurez mental suficiente como para, además, llegar a inventar que dicho hombre le hizo promesas remuneratorias a cambio de su silencio. 4.4.10. Contrario a lo ya reseñado, la Corte evidencia que los elementos de prueba allegados a este diligenciamiento no permiten corroborar la versión de descargo entregada por Carlos Andrés Reina Rodríguez durante su intervención en la vista de juzgamiento, donde simplemente se dedicó a confirmar algunos apartes CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 52 relevantes entregados por la menor víctima y la mamá de esta, al tiempo que suministró una narrativa contradictoria con la cual quiso diluir su responsabilidad en los hechos delictuales que le fueran endilgados, asegurando al final que él nunca le hizo nada a la menor M.D.C.A. 4.5.

Dilucidado lo anterior, solo resta señalar que el proceder ejecutado por Carlos Andrés Reina Rodríguez sobre la corporalidad de M.D.C.A. constituye un acto de innegable connotación sexual cuyo objetivo no era otro distinto al de llegar a satisfacer su instinto sexual. En efecto, el hecho que el procesado hubiera aprovechado la soledad de la habitación donde se encontraba su víctima acostada viendo televisión, para proceder a posarse sobre ella e iniciar una serie de movimientos sexualizados consistentes en rozar su cuerpo con el de la menor en repetidas ocasiones, da cuenta del indiscutible interés de Reina Rodríguez por satisfacer con la infante un instinto sexual, situación esta que, a todas luces, resulta reprochable desde la óptica del derecho penal. 4.6.

En conclusión, la Corte encuentra que Carlos Andrés Reina Rodríguez incurrió en la conducta punible prevista en el artículo 209 del Código Penal, siendo víctima la menor de 5 años M.D.C.A., en quien practicó un acto sexual distinto al acceso carnal, consistente en someterla sobre una cama, posarse sobre ella y luego rozar su cuerpo con el de ella en repetidas ocasiones, ejecutando un CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 53 movimiento sexualizado, todo ello, según lo describiera la infante mediante lenguaje de señas, en una clara pose de orden sexual.

Dicho comportamiento se materializó bajo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 de la mencionada codificación, en la medida que, para el momento de los hechos, Carlos Andrés Reina Rodríguez era el dueño del apartamento donde vivía M.D.C.A. junto con su mamá y sus hermanos, condición esta que le otorgaba una postura de autoridad dentro del inmueble, así como una imagen de confianza frente a la mencionada niña, pues representaba la persona que los había acogido.

Adicionalmente, el hecho que M.D. nunca hubiera visto altercado o problema alguno entre su mamá y Carlos Andrés Reina, así como que este hubiera asumido su cuidado en al menos una ocasión, le significaba a dicha menor una sensación de confianza, la cual finalmente fue defraudada por Reina Rodríguez cuando desplegó sobre ella la conducta acá judicializada.

Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta las valoraciones consignadas en el presente proveído, la Sala procederá a confirmar de manera íntegra el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 54 RESUELVE CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de enero de 2024, en virtud de la cual se declaró a Carlos Andrés Reina Rodríguez, penalmente responsable por la comisión del delito de actos sexuales en menor de 14 años.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 55 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A044B22E65BA8CEB8C37E59CEC2160C9306240F30DC422C8920EF8AEE6E7683 Documento generado en 2024-10-08 CUI: 11001609906920200730201 NI: 66389 Impugnación Especial Carlos Andrés Reina Rodríguez 56