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SP2644-2014(41909)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1326 de 2009Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 41909 HÉLBERT ROLANDO PUERTO SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente SP2644 - 2014 Radicación n° 41909 (Aprobado Acta No. 061) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014).

VISTOS Celebrada la audiencia de sustentación oral, procede la Sala a proferir fallo con ocasión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HÉLBERT ROLANDO PUERTO SÁNCHEZ contra la sentencia del 7 de mayo de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, entre otras decisiones, confirmó la condena proferida el 17 de octubre del año anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Sogamoso por los delitos de homicidio culposo agravado y lesiones personales culposas agravadas, estas últimas cometidas en la persona de Ángela Milena Moreno Cárdenas, en tanto declaró la prescripción de la acción penal respecto de las lesiones de que fue víctima Gabriel Ignacio Méndez Aguirre.

HECHOS La situación fáctica base del proceso la resumió el Tribunal de la siguiente manera: “Los hechos de relevancia, conforme a la sentencia de primera instancia, ocurrieron el día 18 de noviembre de 2007 en la vía que conduce de Iza a Sogamoso, en el sector “Las Areneras”, cuando un grupo de jóvenes que se desplazaban a pie rumbo a Sogamoso, fueron arrollados por HÉLBERT ROLANDO PUERTO SÁNCHEZ, quien conducía en estado de embriaguez un vehículo automotor Renault Clío de placas IBU 337 y como consecuencia del siniestro, le causó la muerte al joven Jonathan Andrés Betancourt Bolívar, quien quedó suspendido en la capota del vehículo, y lesiones personales a Ángela Milena Moreno Cárdenas, la cual quedó incrustada dentro del vehículo al lado derecho del conductor, pues del golpe ingresó a través del parabrisas, y además lesionó a Gabriel Ignacio Méndez, el cual fue arrojado a un lado de la vía pública”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de noviembre de 2009 el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sogamoso realizó audiencia preliminar, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló imputación a HÉLBERT ROLANDO PUERTO SÁNCHEZ, por el delito de homicidio culposo agravado, en concurso con lesiones personales culposas agravadas, estas últimas a título homogéneo.

Acto seguido, el juez le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 2. El 11 de diciembre siguiente el ente investigador presentó escrito de acusación contra PUERTO SÁNCHEZ por los punibles atribuidos en la formulación de imputación. 3. El 16 de marzo de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso celebró la respectiva audiencia de formulación de acusación. 4.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2010, mientras el juicio oral se celebró entre el 14 de diciembre de 2011 y el 9 de octubre de 2012, a cuyo término el juez anunció el sentido del fallo, precisando que sería de carácter condenatorio. 5. El fallo anunciado se profirió el 17 de octubre de 2012. Allí impuso al procesado las penas principales de 60 meses de prisión, 71 salarios mínimos legales mensuales de multa y 60 meses de privación del derecho a conducir vehículos automotores.

Contra el mismo la defensa interpuso recurso de apelación, por cuya vía el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la prescripción en relación con las lesiones personales ocasionadas a Gabriel Ignacio Méndez Aguirre y confirmó en lo demás el fallo condenatorio. Al redosificar la pena, impuso 58 meses de prisión al acusado y 69 salarios mínimos legales mensuales de multa. 9.

Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación de la Ley 906 de 2004, la defensa formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, en donde denuncia la violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 83 y 86, inciso segundo del Código Penal y 292, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, error que llevó a no declarar la prescripción de la acción penal en relación con el delito de lesiones personales causadas a Ángela Milena Moreno Cárdenas, pese a que ese fenómeno operó antes de dictarse la sentencia de segunda instancia. Según el actor, el yerro lo determinó la no aplicación por parte del Tribunal de la atenuación que procedía por tratarse de un delito culposo, lo cual le permitió concluir que la pena máxima correspondía a 94 meses y 15 días, cuando en realidad equivale a 45 meses y 15 días, monto éste que al ser disminuido en la mitad, de conformidad con el inciso segundo del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, queda por debajo de 3 años, siendo ese último guarismo entonces el aplicable para efectos de la prescripción. En su criterio, ese lapso se cumplió el 23 de noviembre de 2012, esto es, antes del proferimiento de la sentencia de segunda instancia, pues la formulación de la imputación ocurrió el 23 de noviembre de 2009.

Con tal fundamento solicita, por tanto, casar la sentencia para declarar la prescripción de la acción penal en relación con las lesiones personales ocasionadas a Ángela Milena Moreno Cárdenas. INTERVENCIONES DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. Demandante: Dijo ratificarse en lo dicho en la demanda. 2. Fiscalía: Empieza poniendo de presente que cuando en casación se pretende la prescripción de la acción penal, se debe demandar por la causal segunda y desarrollarse el cargo por la violación directa, exigencia no cumplida por el actor.

Sin embargo, entiende que la Sala superó ese defecto para hacer latente los fines de la reparación. En ese sentido, considera que al actor le asiste razón porque en este caso el delito atribuido se refiere a unas lesiones personales con deformidad física permanente, culposas y agravadas por la embriaguez del procesado al momento de los hechos.

La citada conducta punible, agrega, se encuentra prevista en el artículo 113, inciso segundo del Código Penal, que establece pena de 2 a 7 años, cuyos montos con el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 quedan entre 32 y 126 meses. A su vez, prosigue, como se trata de lesiones culposas, de acuerdo con los artículos 120 y 60, numeral 5º del estatuto punitivo, el mínimo se reduce a 8 meses, mientras el máximo a 25 meses y 6 días.

Por la agravante deducida, señala, tales extremos se incrementan conforme a lo establecido en el artículo 110, numeral 1º, luego la sanción en definitiva va de 9 meses y 10 días a 37 meses y 24 días. Al aplicarse, dice, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la pena máxima corresponde a 1 año, 6 meses y 27 días, luego el término a tener en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal es de 3 años, el cual se consolidó el 22 de noviembre de 2012, como quiera que la imputación se formuló el 23 de noviembre de 2009, por cuya razón cuando el Tribunal dictó la sentencia ya habían transcurrido los aludidos 3 años.

Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada, declarar la prescripción de la acción penal y efectuar la consiguiente redosificación. 3. Ministerio Público: Manifiesta coadyuvar la posición del demandante. Al efecto sostiene que el artículo 113, inciso segundo del Código Penal señala pena de 32 a 126 meses de prisión, sanción que debe disminuirse de acuerdo con el artículo 120 ibídem para quedar de 6 meses y 10 días a 31 meses y 15 días.

Pero, añade, como se trata de lesiones agravadas, dichos montos se aumentan a 7 meses y 12 días, de un lado y 47 meses y 7 días, del otro. Advierte así que, en aplicación del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la pena máxima sería inferior a 36 meses, luego el guarismo a considerar es precisamente ese tiempo, el cual debe contarse a partir de la formulación de la imputación. En esas condiciones, encuentra que la acción penal prescribió el 23 de noviembre de 2012, pues para entonces no se había proferido la sentencia de segunda instancia. En consecuencia, solicita casar parcialmente la sentencia impugnada y declarar la prescripción de la acción penal sólo por las lesiones personales respecto de Ángela Milena Moreno Cárdenas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, como lo pone de presente el Delegado de la Fiscalía, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en señalar que el cargo por prescripción debe proponerse, en la sistemática de la Ley 906 de 2004, por vía de la causal segunda de casación y desarrollarse conforme a la técnica de la violación directa o indirecta, aquello porque la continuación de la actividad judicial más allá del momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo por cuanto la anomalía solamente puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio (Cfr. CSJ AP, 9 de nov. de 2006, rad. 26198;

CSJ AP, 2 de jul. de 2008, rad. 29598). Sin embargo, también tiene dicho la Corte que una vez admitida la demanda, el actor se hace merecedor a obtener decisión de fondo respecto de los cargos que formula, luego a partir de allí los defectos en los cuales pudo incurrir en su enunciación y desarrollo se consideran ya superados. De acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la interrupción de la prescripción de la acción penal se produce con la formulación de la imputación, a partir de lo cual el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal, sin que en momento alguno pueda ser inferior a tres (3) años.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la precitada codificación procesal, la prescripción se produce si superado el referido lapso no se ha dictado sentencia de segundo grado, pues a partir de ese hito procesal el término se suspende para empezar a contarse de nuevo, sin que esta vez pueda ser superior a cinco (5) años. Pues bien, el delito de lesiones personales ocasionadas a Ángela Milena Moreno Cárdenas se encuentra reprimido en el inciso segundo del artículo 113 del Código Penal, pues se trató de deformidad física de carácter permanente.

Ese precepto, considerando el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, establece pena de 32 a 126 meses de prisión. Sin embargo, como se trata de lesiones personales culposas, procede aquí la atenuante prevista en el artículo 120 del mismo estatuto punitivo, norma que, como lo pone de presente el Delegado de la Fiscalía, omitió aplicar el Tribunal.

Ese precepto señala que, en tal eventualidad, el actor se hace acreedor a la respectiva pena reducida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, siendo la primera de esas proporciones la llamada a ser considerada para efectos de la prescripción de la acción penal por representar un menor descuento, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5º del artículo 60 ibídem.

La quinta parte de 126 meses equivale a 25 meses y 6 días, que corresponde a la pena máxima aplicable. Ahora bien, como en el punible concurre la circunstancia de agravación prevista en el numeral 1º del artículo 110 del Código Penal porque el procesado al momento de los hechos se encontraba bajo el influjo de bebidas embriagantes, la sanción debe incrementarse en la mitad, causal intensificadora de la pena aplicable a las lesiones personales culposas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 121 ejúsdem.

La mitad de 25 meses y 6 días corresponde a 12 meses y 18 días. Sumados esos dos guarismos se obtiene un total de 37 meses y 24 días, monto que, por tanto, equivale al máximo de la sanción imponible, en definitiva, por razón del delito atribuido al acusado. No obstante, como de acuerdo con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, a partir de la formulación de la imputación el término prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo previsto en la respectiva disposición penal, quiere decir ello que los 37 meses y 24 días deben disminuirse en la mitad, operación aritmética que arroja como resultado 18 meses y 27 días, cantidad inferior a tres (3) años.

Pero como, al mismo tiempo, el término de prescripción, conforme a la norma antes citada, no puede ser inferior a tres (3) años, será ese monto el llamado a tener en cuenta en este caso para tales efectos. Dicho término se superó con creces en este caso antes de dictarse la sentencia de segunda instancia, pues la imputación se formuló el 23 de noviembre de 2009, mientras la referida decisión la emitió el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 7 de mayo de 2013, es decir, casi seis meses después de cumplirse los referidos tres (3) años.

La Sala, por tanto, acogiendo la pretensión del actor y las peticiones de los Delegados de la Fiscalía y de la Procuraduría, casará parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará la extinción de la acción penal por prescripción en relación con el delito de lesiones personales ocasionadas a Ángela Milena Moreno Cárdenas y ordenará la preclusión de la actuación por razón de ese punible.

Es de advertir que, conforme a lo contemplado en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinción de la acción penal no se extienden a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio (Cfr. CSJ AP, 27 de feb. de 2012, rad. 38547). Redosificación punitiva: La declaratoria de prescripción por uno de los delitos objeto de condena impone, desde luego, realizar la consiguiente redosificación de la pena, a lo cual procede la Sala, siguiendo los parámetros aplicados por los juzgadores de instancia. Al tratarse de concurso de hechos punibles, el juzgado dedujo como delito más grave el homicidio culposo, para el cual determinó 53 meses de prisión y 64 salarios mínimos legales mensuales de multa.

A esos guarismos le sumó 7 meses y 7 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, por razón del concurso, quedando en 60 meses y 71 salarios. El Tribunal, como consecuencia de la declaratoria de prescripción por razón de las lesiones personales ocasionadas a Gabriel Ignacio Méndez Aguirre, redujo 2 meses y 2 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, a los montos fijados por el concurso, para obtener 58 meses de prisión y 69 salarios de multa.

Debe ahora la Corte, por tanto, suprimir los 5 meses y 5 salarios restantes, que corresponden al incremento efectuado por las lesiones personales ocasionadas a Ángela Milena Moreno Cárdenas. Quiere decir lo anterior que las penas a imponer al procesado serán cincuenta y tres (53) meses de prisión y multa de 64 salarios mínimos legales. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de acuerdo con el artículo 52 del Código Penal, quedará en el mismo quántum determinado para la nueva sanción privativa de la libertad.

Es de anotar que la Sala no hará disminución alguna a la privación del derecho a conducir vehículos automotores, impuesta a título principal, pues el monto fijado por el a quo (60 meses), de acuerdo con los fundamentos del fallo, corresponde únicamente al delito de homicidio culposo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CASAR parcialmente la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 7 de mayo de 2013. 2.- DECLARAR la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de lesiones personales culposas ocasionadas a Ángela Milena Moreno Cárdenas. 3.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR la preclusión de la actuación seguida en contra de HÉLBERT ROLANDO PUERTO SÁNCHEZ por razón del mencionado punible. 4.- DETERMINAR que las penas de prisión y multa impuestas a PUERTO SÁNCHEZ se fijan en cincuenta y tres (53) meses y 64 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente.

La accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda también en 53 meses. 5.- DECLARAR que los demás pronunciamientos insertos en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ IMPEDIDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Es de anotar que esta disposición fue modificada por el artículo 1º de la Ley 1326 de 2009 para establecer, cuando se presenta dicha agravante, un aumento de la mitad al doble de la pena.

Sin embargo, por comportar un tratamiento punitivo más drástico no se aplica al presente caso, atendido el principio de favorabilidad, como quiera que los hechos ocurrieron antes de empezar a regir la mencionada ley. 1 PAGE 15