GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente SP2641-2024 Radicación N° 58444 Acta No. 229 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Resolver la impugnación especial formulada por los sentenciados Diego Palacio Betancourt, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y Alberto Velásquez Echeverry contra el fallo del 15 de abril de 2015, por medio del cual la Sala de Casación Penal los condenó como coautores de los punibles de cohecho por dar u ofrecer, cometidos mientras fungieron como Ministro de la Protección Social, Ministro del Interior y de Justicia y Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respectivamente.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 2 HECHOS: Surtido en el Senado de la República el primer debate, el proyecto de Acto Legislativo que proponía reformar, entre otros, el artículo 197 de la Constitución, con el fin de viabilizar la reelección presidencial inmediata, hizo tránsito con el mismo objetivo a la Comisión Primera de la Cámara de Representantes.
Sin embargo, antes de que fuera sometido a discusión y votación, algunos miembros de la Comisión, como Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño se mostraron indecisos en cuál sentido sería su voto, llegando a suscribir el 1º de junio de 2004, junto con 16 congresistas más, un acuerdo de presentar al día siguiente una proposición de archivo.
Enterado el gobierno de esa situación y de que en esas condiciones se presagiaba el hundimiento de la iniciativa, el 2 de junio de 2004 convocó, en el Palacio de Nariño, a los congresistas de la bancada de Gobierno y a los de los otros partidos que respaldaban la reelección, tomándose la decisión de contactar a Yidis Medina para invitarla, tarea que le fue encomendada a Iván Díaz Mateus, quien logró que hacia el mediodía Sabas Pretelt de la Vega, entonces Ministro del Interior, conversara con ella en la oficina 512 del congreso, expresándole éste su preocupación por la propuesta de archivo y haciéndole algunos ofrecimientos burocráticos a cambio de que apoyara el proyecto.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 3 Seguidamente se desplazaron al Palacio de Nariño, donde Yidis Medina se entrevistó con Alberto Velásquez Echeverri, entonces director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien puso a su disposición algunas plazas en el sector salud como la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, siendo ese mismo día nombrado Carlos Correa, así como la ubicación laboral de César Guzmán Areiza en un cargo en la Red de Solidaridad Social.
Tal proceder se reiteró al día siguiente, en otro desayuno al que se convocó nuevamente a los simpatizantes de la reelección con el fin de tratar la conformación del quorum que permitiera la continuidad del trámite del proyecto, ofreciéndosele a Yidis Medina la dirección de la clínica, lo que fue reiterado y confirmado por Diego Palacio, Ministro de la Protección, en una conversación telefónica sostenida en horas de la noche con la congresista.
Diego Palacio, además, se reunió el 2 de junio de 2004 en la oficina 415B del Congreso con el Representante Teodolindo Avendaño, oportunidad en la cual le hizo ofrecimientos relacionados con una notaría y oportunidades contractuales para su nuera, todo en el propósito de conformar el quorum que diera curso al proyecto o deshacer el que se venía conformando para su archivo.
En esas condiciones, el 3 de junio de 2004 cuando habría de votarse dicho proyecto, Yidis Medina solo apareció CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 4 después de que el Representante Germán Navas Talero la recusó por un aducido conflicto de intereses derivado de su decisión de votar favorablemente la iniciativa a causa de las promesas de gobierno de hacer inversiones en el Magdalena Medio, declarándose, bajo los mismos supuestos, impedida, manifestación ésta que se le declaró infundada, quedando de ese modo habilitada para emitir su voto.
Por su parte, Teodolindo Avendaño, se presentó durante parte de la mañana, pero se ausentó luego, de modo que a la hora de someterse a votación las ponencias favorable y de archivo, no participó, siendo derrotada ésta con 18 votos frente a 16, lográndose en consecuencia, que la iniciativa legislativa siguiera su curso gracias, de un lado, al voto favorable de Yidis Medina y de otro, a la ausencia de Teodolindo Avendaño.
ANTECEDENTES: 1. Dados los sucesos previos a la sesión llevada a cabo en la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes y el trámite impreso a la recusación formulada contra la congresista Yidis Medina Padilla, el 7 de junio de 2004 el también representante Germán Navas Talero formuló denuncia ante la Corte Suprema de Justicia. Iniciada investigación previa contra aquélla y luego de escucharse mediante certificación jurada a quienes votaron a favor de la propuesta de archivo, incluido Teodolindo CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 5 Avendaño, así como a varios funcionarios del gobierno señalados de haber incidido en el cambio de la decisión de voto de Yidis Medina y en versión libre a ésta, por auto del 23 de febrero de 2005 la Sala se inhibió de iniciar investigación formal en su contra, precisando que, con fundamento en la inviolabilidad del voto y las razones que ella misma suministró para apoyar el proyecto de reforma constitucional, no se estructuraba delito alguno toda vez que los motivos de su cambio de postura se sustentaban en su interés general por lograr recursos de inversión para su región mientras que, de otro lado, no se halló que constituyera punible el trámite dado a la recusación propuesta en su contra. 2.
Dicha investigación preliminar, sin embargo, fue reabierta el 10 de abril de 2008, para seguidamente, el 24 de ese mes, iniciarse sumario tras conocerse una entrevista que Yidis Medina ofreció al periodista Daniel Coronell dos meses después de discutido el proyecto de reelección presidencial en su primer debate en la Cámara de Representantes la cual, mantenida en reserva a petición de aquélla durante cuatro años, daba cuenta de la forma como fue persuadida por miembros del gobierno para apoyar el proyecto a cambio de ciertas prebendas.
Simultáneamente se dispuso que, por separado, continuara la indagación preliminar contra Teodolindo Avendaño. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 6 3. Como Yidis Medina confesara en su indagatoria haber vendido su voto a favor del proyecto reeleccionista y manifestara acogerse a sentencia anticipada, explicando además que idéntico comportamiento asumió Teodolindo Avendaño, la Sala compulsó copia de aquella y otras diligencias no solo con destino a la indagación contra éste, sino también para que se investigare a los funcionarios del gobierno que en tales sucesos hubieren intervenido.
Yidis Medina fue sujeta a medida de aseguramiento de detención preventiva en auto del 8 de mayo de 2008 como presunta autora del delito de cohecho propio. 4. Formulados que le fueran los respectivos cargos, finalmente Yidis Medina fue condenada en sentencia anticipada que la Sala profirió el 26 de junio de 2008, imponiéndole prisión por 47 meses y 26 días, inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por igual término y multa equivalente a 48,13 salarios mínimos mensuales legales, como autora responsable del delito de cohecho propio. 5.
A su turno, el 16 de mayo de 2008, se inició, en consecuencia, investigación en contra del ex congresista Avendaño, a quien, después de escucharlo en indagatoria, se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por un concurso de delitos de cohecho propio y enriquecimiento ilícito de particular. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 7 6.
Clausurada la instrucción contra él adelantada se calificó su mérito con resolución de acusación como probable autor de los delitos de cohecho propio y enriquecimiento ilícito de particular. Surtida la etapa de juicio, Teodolindo Avendaño fue finalmente condenado como autor de las mencionadas ilicitudes, mediante sentencia del 3 de junio de 2009, a ocho (8) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa por valor de $420’898.000,oo. 7.
Mientras tanto, con sustento en las copias compulsadas por la Corte, el 23 de junio de 2008 la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, exministro del Interior y de Justicia; Diego Palacio Betancourt, exministro de la Protección Social y Alberto Velásquez Echeverri exdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quienes fueron vinculados mediante indagatoria. 8.
El 19 de junio de 2009, a petición del defensor de Sabas Pretelt de la Vega, el entonces Vicefiscal General de la Nación clausuró la investigación en relación con dicho procesado, por manera que, ejecutoriada esa decisión, se continuó el trámite separado de los sumarios. 9. Así, el 13 de mayo de 2010 se calificó el mérito del adelantado en su contra, acusándosele como autor del delito CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 8 de cohecho por dar u ofrecer cometido a partir de las prebendas ofrecidas a Yidis Medina el 2 y 3 de junio de 2004 a cambio de que votara a favor del proyecto de reelección y a Teodolindo Avendaño para que se ausentara de la sesión donde se votaría la continuidad del referido proyecto. 10.
Tras la ejecutoria de la anterior determinación, la Sala asumió el conocimiento del asunto a fin de adelantar la etapa de juzgamiento; sin embargo, el 29 de julio de 2011, anuló lo actuado desde la resolución de acusación por considerar que el Vicefiscal General de la Nación carecía de competencia para acusar a dicho aforado, bajo el entendido de que, una vez asumido el cargo de Fiscal General de la Nación por una persona en quien no concurría causal de impedimento, cesaron las razones que en su momento determinaron la atribución de competencia al Vicefiscal.
Es que, el conocimiento del proceso se le había atribuido al doctor Guillermo Mendoza Diago como Vicefiscal General de la Nación, una vez aceptado el impedimento al entonces Fiscal General de la Nación, doctor Mario Iguarán Arana pero, al momento de la calificación, el doctor Mendoza Diago se encontraba ejerciendo como Fiscal en encargo y como Vicefiscal se desempeñaba el doctor Fernando Pareja. 11.
En vigencia el Acto Legislativo 06 del 24 de noviembre de 2011, el cual facultó al Fiscal General para delegar en el vicefiscal y en fiscales delegados ante la Corte las funciones de investigación y acusación de aforados constitucionales de su competencia, mediante Resolución CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 9 00203 del 7 de febrero de 2012, la entonces Fiscal General de la Nación delegó en el Fiscal Sexto ante la Corte Suprema de Justicia dichas funciones, así como para eventualmente intervenir en el juicio. 12.
En tales condiciones, el 6 de marzo de 2012, el Fiscal Sexto Delegado ante esta Corporación calificó nuevamente el mérito probatorio del sumario profiriendo acusación en contra de Sabas Pretelt como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad de que trata el artículo 58, numerales 9° y 10° y la de menor punibilidad contenida en el artículo 55, numeral 1° del Código Penal.
En firme la acusación, el proceso se remitió a la Corte a fin de tramitarse el juicio. 13. Por su parte, en relación con Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri, el 8 de noviembre de 2010, el Vicefiscal General de la Nación dispuso el cierre de la investigación pero, surtido el recurso de reposición interpuesto por la defensa y el impedimento manifestado por el nuevo Vicefiscal General, Juan Carlos Forero, la Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 23 de agosto de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la clausura del sumario, inclusive, debido a la carencia de competencia del Vicefiscal General para adoptar dicha determinación, según las razones expuestas por la Sala cuando anuló lo actuado contra Sabas Pretelt.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 10 14. Delegado también el Fiscal Sexto ante la Corte para investigar y acusar a dichos aforados e intervenir en el juicio si a éste hubiere lugar, la instrucción se calificó el 6 de marzo de 2012 acusándose a Diego Palacio Betancourt y a Alberto Velásquez Echeverri como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, en concurso homogéneo, con las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58, numerales 9° 10°, del Código Penal. 15.
Los dos asuntos arribaron entonces simultáneamente a la Corte a fin de verificarse la etapa de juzgamiento, disponiéndose, por tanto, mediante auto del 28 de agosto de 2012, su trámite conjunto. 16. Surtida en efecto la fase del juicio, finalmente la Sala dictó sentencia el 15 de abril de 2015 para condenar a Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y a Diego Palacio Betancourt, cada uno a la pena principal de 80 meses de prisión, multa equivalente a 167 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 112 meses, como coautores de los delitos de cohecho por dar u ofrecer, en concurso material homogéneo.
También para condenar a Alberto Velásquez Echeverri a prisión de 60 meses, multa de 83,5 salarios mínimos mensuales legales e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 84 meses como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 11 17.
Habilitada la posibilidad de que, por virtud de la doble conformidad judicial, los aforados condenados en única instancia, interpusieren la impugnación especial, los tres acá sentenciados la formularon, decidiendo la Corte concederla a Diego Palacio Betancourt en auto del 21 de octubre de 2020 y a Sabas Eduardo Pretelt de la Vega y Alberto Velásquez Echeverri en proveído del 25 de noviembre de 2020, de modo que, tras su correspondiente notificación y ejecutoria, se surtieron los traslados para que la sustentaran, haciéndolo todos ellos.
LA SENTENCIA RECURRIDA: 1. Sobre la competencia de la Corte. No obstante que los acusados para la fecha en que se profirió la sentencia carecían de la condición de servidores públicos, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo de los artículos 235-3 de la Carta Política y 32-6 de la Ley 906 de 2004, dio por descontada su competencia para conocer de este asunto toda vez que los delitos por los cuales se les acusó fueron cometidos en ejercicio de las funciones que competían a cada uno de ellos, en su condición de Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social y de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Pero también dio por sentado que ninguna irregularidad representaba la competencia ejercida por un CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 12 Fiscal Delegado ante la Corte para calificar el sumario, dado que su actuación se produjo en ejercicio de la delegación otorgada por la entonces Fiscal General de la Nación en virtud de la autorización constitucional introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011. 2.
Acerca del delito imputado. Tras un examen dogmático de los elementos que componen la descripción de la conducta punible objeto de acusación y de condena, estimó la Sala que en esta específica modalidad de cohecho, quien da u ofrece “dinero u otra utilidad” no lo hace de manera espontánea, sino con un fin específico: que el servidor público corrompido realice cualquiera de las conductas descritas en el artículo mencionado, esto es: i) “retardar u omitir un acto propio de su cargo” o “ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales” (cohecho propio) o ii) llevar a cabo un “acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones” (cohecho impropio).
Es decir, esta modalidad representa el otro extremo de la cadena corruptora de la administración pública. En todo caso, la persona que ofrece tiene un especial interés en el asunto en el que debe intervenir o resolver el servidor público destinatario de la oferta, quien, por lo mismo, tiene capacidad y poder de decisión al respecto. No se trata, en contraste, de la disponibilidad que tenga quien ofrece, pues el tipo no exige al agente corruptor demostrar la capacidad o intención de cumplir, porque el mero CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 13 ofrecimiento, para los fines perseguidos por la norma, es en sí mismo punible.
Por ello, cuando la ley se refiere al servidor público que “acepta” los ofrecimientos o dádivas corruptoras, está exigiendo como presupuesto de la conducta la existencia de un acuerdo de voluntades entre quien ofrece y quien acepta, no siendo indispensable que el servidor público a quien estaba dirigida la oferta la rechace, o que, habiéndola aceptado, posteriormente el oferente no le cumpla.
La dinámica propia de la forma de ejecución de este ilícito no requiere una inmediatez entre el acto demandado por el oferente corruptor y el cumplimiento de la prebenda por la que se vende la función pública; inclusive no se precisa que el acto demandado sea en sí mismo de contenido ilícito. 3. El análisis de las pruebas. A este efecto y a través de las correspondientes certificaciones, dio por satisfecho la Sala, en primer lugar, la calidad de servidores públicos que para la época de los hechos ostentaban Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño como destinatarios de los ofrecimientos ilícitos.
Seguidamente precisó cómo el conjunto probatorio se hallaba en este asunto compuesto por abundante prueba testimonial y documental recaudada directamente por la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 14 Fiscalía, así como por prueba trasladada tanto de actuaciones adelantadas en la Corte contra Yidis Medina y Teodolindo, como de disciplinarias surtidas en la Procuraduría General de la Nación en contra de los aquí acusados y otros funcionarios públicos denunciados por los mismos hechos y los citados excongresistas y de la investigación verificada en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en contra del expresidente de la República Álvaro Uribe Vélez, en todas las cuales existían diversas declaraciones rendidas por Yidis Medina y personas cercanas a ella, beneficiarias de los cargos con los que, según sus versiones, le fue retribuido por el Gobierno Nacional de entonces el voto favorable dado en la sesión de la madrugada del 4 de junio de 2004 para que continuara el trámite del proyecto de Acto Legislativo modificatorio de la Constitución Nacional, que habilitaba la reelección presidencial inmediata.
En ese contexto advirtió examinar separadamente la situación de cada procesado, al igual que las diferentes declaraciones efectuadas por Yidis Medina antes y después de 2008, por cuanto recién ocurridos los hechos testificó y rindió las correspondientes versiones tanto en la Corte dentro de la investigación iniciada a instancias de denuncia formulada en su contra por Germán Navas Talero, como en la Procuraduría General de la Nación en los procesos disciplinarios que también se le iniciaron por los mismos sucesos, bajo el entendido que tal situación debía abordarse en perspectiva de la retractación, de modo que en cada caso CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 15 y frente a las diferentes circunstancias supuestamente mendaces, el análisis se ocuparía de las razones por las cuales aquella decidió contar una verdad diferente a la que inicialmente juró era la correcta. 3.1.
La importancia de Yidis Medina y Teodolindo Avendaño frente al proyecto de reelección. Resaltó la sentencia impugnada la inusitada importancia que cobraron los dos congresistas a partir de que algunos medios de comunicación los hubiere identificado como indecisos ante esa iniciativa de acto legislativo, al punto que se afirmaba que el éxito o fracaso del proyecto dependía de ellos. 3.2.
La coparticipación y los ofrecimientos. Bajo el supuesto de que los procesados actuaron de manera mancomunada y siguiendo un acuerdo previo, en el objetivo de demostrar la existencia de éste y antes de abordar el análisis de los hechos y las pruebas que lo sustentan, precisó la Sala que el fundamento de la coautoría a aquellos atribuida es la distribución de funciones, en la medida en que cada uno de ellos realizó actos para que los citados congresistas indecisos cedieran el compromiso que les imponía actuar conforme a sus convicciones y el bien común ante ofrecimientos puntuales y particulares que solo consultaban sus intereses privados, guiados únicamente por CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 16 el apetito burocrático y de poder que creyeron obtener al venderse al ejecutivo.
En este caso, se afirmó, quienes estaban en condiciones de realizar u omitir actos propios de sus funciones con capacidad de producir los efectos jurídicos pretendidos por el gobierno de entonces, eran precisamente dichos congresistas, puesto que, tal como se encontraban las opiniones para la fecha en que sesionaría la Comisión Primera, ellos definirían la suerte del proyecto de reelección presidencial.
En este contexto, fue evidente que las noticias del 2 de junio de 2004 generaron preocupación en el gobierno y suscitó su interés en los dos congresistas quienes, contrario a lo expresado al suscribir la junta de parlamentarios del partido conservador, no solo asistieron a la reunión en casa de Clara Pinillos, sino que también apoyaron, con su firma, la proposición de archivo que se radicó para someterla a consideración en la sesión a llevarse a cabo ese mismo día. Por eso era importante estrechar lazos con el legislativo para evitar el hundimiento del proyecto, propósito en el cual, más allá de que fueran o no usuales, se convocó a los congresistas a desayunos en Palacio de Nariño en los que se hallaban presentes Sabas Pretelt y Alberto Velásquez.
No encontró la sentencia recurrida una explicación diversa a la actitud de los funcionarios que su preocupación CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 17 por el futuro del proyecto, luego su conducta no correspondía a un proceder rutinario, más aún cuando, en contra de lo sostenido por Pretelt de la Vega, no era cierto que el voto de Yidis Medina no fuera decisivo.
Es que para junio de 2004 cuando el proyecto apenas empezaba su trámite no contaba con los votos de todos los miembros del partido conservador que participaron en la junta del 27 abril, y en esas condiciones no se lograba la mayoría que apoyara el proyecto. Esa fue la alarma que prendió precisamente la noticia periodística, pues de los 35 miembros de la Comisión 18 aparecían como gestores de la propuesta de archivo, frente a los 16 que votarían para que el trámite continuara, de modo que quienes se oponían sí estaban en capacidad de frustrar la iniciativa.
Tal situación se reflejó en las sesiones de la Comisión, no solo por el encuentro realizado la noche anterior en la casa de Clara Pinillos, sino por el retraso de varios miembros de esa colectividad, quienes se encontraban en el Palacio de Nariño, según lo hicieron notar otros congresistas como Fernando Velasco, Griselda Restrepo, Telésforo Pedraza, Germán Navas, Dixon Tapasco y Carlos Piedrahita.
Relevó el fallo el hecho de que, aunque Yidis Medina no estuvo en el desayuno de Palacio del 2 de junio, allí sí se mencionó la necesidad de contactarla y de hacer lo propio con Iván Díaz Mateus, titular de la curul que aquella CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 18 ocupaba transitoriamente, para que la convenciera de apoyar la iniciativa de reforma a la Constitución. La preocupación que generó esa situación en el gobierno fue por demás relatada por la congresista Gina Parody y Luis Ernesto Araujo, asesor de la Secretaría General de la Presidencia de la República y ratificada por Iván Díaz al señalar su insistencia en ubicar a Yidis Medina, lo que al fin logró contactándola entonces con ministro del Interior con quien posteriormente se trasladaron al Palacio de Nariño, pero sin que ninguno lograra explicar, dado que en contra de lo dicho por Yidis, señalaron otro como el objeto del encuentro, la presencia del entonces ministro del interior en esa oficina, justo a la hora en que Yidis llegaba a encontrarse con el titular de la curul, cuando además no fue iniciativa de ella buscar comunicación con el ministro.
Determinó igualmente la sentencia recurrida que ese 2 de junio Yidis tuvo una reunión con Alberto Velásquez, en cuya oficina se manejaba un programa con todos los cargos a nivel nacional, para luego, en horas de la noche hablar telefónicamente con Diego Palacio siendo el tema de conversación la seguridad de sus hijos, lo cual no se opone a que los ofrecimientos hechos en la mañana en el Palacio de Nariño también ocuparan la interlocución. Se valió además la providencia de un estudio link de las comunicaciones cruzadas entre congresistas y funcionarios para denotar como inusualmente éstos estuvieron en CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 19 contacto con aquellos y de manera permanente con Palacio de Nariño, para derivar de esa forma un indicio de existencia de los hechos y de responsabilidad.
Tampoco pasó desapercibido que en la tarde de ese 2 de junio de 2004, Diego Palacio abordó a Teodolindo Avendaño en la oficina 415B del congres, de lo cual además dieron cuenta Germán Navas y Clara Pinillos. Luego, demostradas las circunstancias en que ocurrió ese encuentro, dice el fallo recurrido, no pueden ser de recibo las explicaciones de Diego Palacio acerca de que la visita de un ministro a un congresista en el recinto del legislativo era rutinaria porque tenía como objeto tratar temas de su cartera.
Tal práctica, que el ministro pretendía demostrar con los testimonios de Griselda Restrepo, Carlos Piedrahita y Rosemary Martínez, cuyo recaudo fue negado en la audiencia preparatoria por resultar repetitivos, nada aportó a su defensa así haya pretendido presentar un tema diverso de conversación porque, a pesar de que su presencia allí tenía un motivo demostrable, las condiciones en que se llevó a cabo su encuentro con Teodolindo permiten concluir que su iniciativa de buscarlo para conversar sólo estaba motivada por el tema de la reelección presidencial.
Nada distinto a ello puede colegirse de un encuentro que se llevó a cabo a puerta cerrada y sin que aún terminara la sesión en la Comisión Primera. En conclusión, dice el fallo impugnado, durante esos dos días trascendentales, 2 y 3 de junio de 2004, los tres CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 20 funcionarios aquí acusados tuvieron actividades directas o cercanas con el presidente de la República y estuvieron por tal motivo en el Palacio de Nariño. Velásquez Echeverri porque las funciones de su cargo, por antonomasia, están estrechamente ligadas a la actividad del Jefe de Estado y a las del Congreso de la República;
Sabas Pretelt porque a la cartera ministerial que dirigía le correspondía ese contacto con el legislativo y Diego Palacio por cuanto si bien no estuvo el 2 de junio en el Palacio de Nariño, el registro de comunicaciones telefónicas que tuvo con esa dependencia durante todo el día, no obstante las actividades que desarrolló en su despacho y en el congreso, denotan un especial interés de él en lo que allí ocurría. Todo lo anterior, afirma la sentencia en cuestión, apunta a concluir que los tres acusados en este asunto actuaron mancomunadamente, guiados por el mismo propósito: procurar disipar el quorum de los 18 congresistas que apoyaban la solicitud de archivo, y prevalidos de su condición de miembros del equipo de gobierno y conocedores del interés que el presidente de la República tenía en que la reelección presidencial cumpliera satisfactoriamente el trámite legislativo en el Congreso, le hicieron ofrecimientos a Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño de los cargos que podían estar disponibles, para asignárselos en pago, a la primera, con el fin de realizar un acto contrario a sus funciones y, al segundo, para que lo omitiera.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 21 En fin, dice la sentencia, prueba de que todas esas gestiones llevadas a cabo el 2 de junio por los tres funcionarios de gobierno aquí juzgados tenían como propósito obtener de los dos congresistas el respaldo necesario para continuar el trámite legislativo de la reforma constitucional, es lo ocurrido el 3 y la madrugada del 4 de junio de 2004 en la sesión de la Comisión Primera y la secuencia de los acontecimientos que ocurrieron con posterioridad a esas fechas. 3.3.
Lo ocurrido el 3 de junio. Resaltó entonces la sentencia lo ocurrido el 3 de junio cuando Yidis Medina asistió a otro desayuno convocado en el Palacio de Nariño y desde tempranas horas dio declaraciones afirmando que había replanteado su posición y apoyaría con su voto el proyecto de reelección presidencial. El análisis que de las mismas hizo la Corte en cotejo con la prueba recaudada, permitió sostener que su criterio no estaba guiado por ningún fin noble predicable del buen arte de hacer política, sino por los ofrecimientos que durante el día anterior recibió de los funcionarios del gobierno, según lo explicó a partir de 2008 en las diferentes declaraciones rendidas en este proceso, en la Procuraduría y en la Comisión de Acusaciones.
Como ya se dijo, quienes estaban preocupados por la participación de Yidis en la propuesta de archivo eran los CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 22 miembros del gobierno, mismos que la asediaron y abordaron el día anterior a la votación. No el Partido Conservador. El único contacto con uno de sus miembros fue el que tuvo con Iván Díaz, a quien le encomendaron la tarea de convencerla para que accediera a los ofrecimientos del gobierno a cambio de respaldar la reelección; por eso, el 2 de junio propició el encuentro entre ella y el ministro del Interior y de Justicia en la oficina 512 del Congreso y en la noche la llevó a un restaurante a cenar, al norte de Bogotá, en donde estuvo acompañada por César Guzmán. 3.4.
La sesión en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes. Igualmente se resaltaron las incidencias de la sesión en la Comisión, como los cuestionamientos relacionados con la reunión del 1º de junio en casa de Clara Pinillos, o las dificultades que el día anterior impidieron el desarrollo de la sesión y al trámite dado a los impedimentos.
Asimismo, se resaltó el trámite que surtió primero la recusación formulada por Germán Navas a Yidis Medina, luego el impedimento que ésta, con la intervención de los asesores del ministerio del Interior, expresó y la intervención que seguidamente hizo Sabas Pretelt en procura de que dicha manifestación fuera rechazada y quedara la congresista habilitada para emitir su voto.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 23 También a partir del análisis link, destacó el fallo el interés que desde la Presidencia y Vicepresidencia de la República mostraron en Teodolindo Avendaño, aunque éste afirmara que estaban orientadas a concretar una cita que él le estaba pidiendo al presidente de la República para que atendiera a la diputada Ruby Jaramillo, quien quería hablarle del acuerdo humanitario.
Se enfatizó igualmente en cómo, a pesar de que el parlamentario ingresó al recinto de la Comisión luego de iniciarse la sesión, su participación se redujo a responder el llamado a lista, pues momentos más tarde se ausentó de manera inadvertida, sin presentar ninguna excusa, ni solicitar autorización para ello, razón por la cual fue el único miembro de esa célula que no se encontraba a la hora en que se sometió a votación tanto la propuesta de archivo, como la ponencia mediante la cual se habilitaba para dar primer debate al proyecto de Acto legislativo.
La votación, entonces, se produjo con 34 de los 35 miembros de la Comisión Primera, de los cuales 16 votaron a favor de la proposición sustitutiva de archivo del proyecto de acto Legislativo y 18 en contra, mientras que este mismo número votó a favor de la proposición de que al proyecto se le diera primer debate y 16 en contra. Esto demuestra, dijo la sentencia, que la participación de los dos congresistas resultó definitiva para los intereses del gobierno de continuar adelante con el proyecto, pues si CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 24 la propuesta de archivo hubiera contado con el apoyo de los 18 firmantes del escrito redactado el 1º de junio en casa de Clara Pinillos, sencillamente se hubiera hundido. 3.5.
La actuación del entonces ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. Se dedica seguidamente el fallo a examinar la actuación de cada uno de los acusados para primeramente sostener que Diego Palacio fue acusado por la coautoría en el delito de cohecho por dar u ofrecer en relación con Yidis Medina en virtud de la designación de Carlos Correa Mosquera en la dirección de la Clínica Primero de Mayo, y con respecto a Teodolindo, por razón de una notaría y contratos para la nuera en el ministerio que él dirigía, a todo lo cual se refirió de manera específica 3.5.1.
Ofrecimientos a Yidis Medina Padilla. 3.5.1.1. Dirección de la Clínica Primero de Mayo. Encontró así que mediante Resolución 297 del 3 de junio de 2004, el ingeniero químico farmacéutico Carlos Correa Mosquera fue nombrado director de la Unidad Hospitalaria Clínica Primero de Mayo, de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, cargo en el cual tomó posesión el 23 de junio del mismo año. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 25 También que frente a este nombramiento, Diego Palacio ha sostenido no tener injerencia en las Juntas Directivas de las Empresas Sociales del Estado, razón por la cual es imposible que se le atribuya participación en esa designación, al paso que, para su defensor, no era factible que, en una llamada de escasos tres minutos de duración, aquél hubiera podido referirse a ese tema con la congresista.
Sin embargo, en contrario, determinó que la forma en que se presentaron los hechos dio razón al señalamiento realizado por la parlamentaria acerca de que dicho cargo fue ofrecido por Velásquez Echeverri con el compromiso de hacer lo pertinente para que el ministro del ramo dispusiera lo que a él le correspondía. La inmediatez del nombramiento concuerda con la oportunidad que tenían para hacerlo: i) Existía la vacante, puesto que, según lo relató Jorge Morelli, Gerente de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, desde hacía varios meses la dirección de la clínica estaba siendo atendida por Germán Martínez, a cuyo cargo estaba también la clínica Comuneros en Bucaramanga. ii) Morelli se encontraba en Bogotá para asistir a la reunión de junta directiva que se llevaría a cabo en la sede del Ministerio de la Protección Social.
Luego la tesis defensiva, consistente en la imposibilidad de que estos dos personajes conversaran acerca de ese tema, porque el estudio link realizado en el juicio no arrojó CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 26 resultados positivos, no deja de resultar aparentemente cierta, pues se ampara en una negación indefinida: si no se hallaron registros telefónicos, entonces no hablaron, todo lo cual desconoce los fundamentos probatorios que arroja la investigación y que, contrario a ello, permiten concluir que Morelli y Palacio estuvieron en condiciones de entrevistarse personalmente.
Ahora, si bien el exministro adujo como improbable su injerencia en las juntas de las Empresas Sociales del Estado, porque, según el artículo 9º del Decreto 1750 de 2003, sus funciones nominadoras se restringían a designar al revisor fiscal y a “conformar la terna de candidatos para la designación del Gerente general por parte del Presidente de la República y efectuar la posesión del mismo”, lo que significa que el nombramiento de Carlos Correa era una decisión del resorte de las funciones del gerente de la respectiva Empresa Social, el Decreto 073 del 19 de enero de 2004, mediante el cual se nombró a Jorge Morelli en el cargo de gerente general de la Empresa Social Francisco de Paula Santander, fue expedido directamente por el Gobierno Nacional, en acatamiento a lo señalado por el artículo 11 del Decreto 1750 de 2003, razón por la cual lo firmaron el presidente de la República y el ministro Diego Palacio, circunstancia que, a no dudarlo, le otorgaba posición de autoridad y jerarquía que le permitía darle instrucciones al gerente para que hiciera la mencionada designación en la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 27 Con sustento en esos hechos y otra serie de indicios derivados por ejemplo de la suscripción de algunos pagarés a favor de Yidis Medina, la Sala concluyó verosímil lo sostenido por Yidis Medina en los diversos escenarios donde declaró, acerca de que dicho nombramiento fue uno de los ofrecimientos que Diego Palacio le hizo el 2 de junio de 2004, a cambio de que apoyara al día siguiente con su voto, el proyecto de reelección. 3.5.2.
Ofrecimientos a TEODOLINDO AVENDAÑO. También, entre otros hechos, a partir de la reunión sostenida entre Diego Palacio y Teodolindo Avendaño el 2 de junio de 2004 dedujo la sentencia la conducta de aquél en solicitarle su apoyo a la iniciativa ofreciéndole a cambio una Notaría y contratos para su nuera Vania Constanza Castro y no para hablar de temas de salud como lo alegaron.
Así se infirió de las particulares circunstancias que rodearon su encuentro y lo corrobora la secuencia de acontecimientos posteriores a la votación llevada a cabo en las sesiones del 3 y 4 de junio de 2004 en la Comisión Primera de la Cámara, pues la forma en que Teodolindo accedió, en 2005, a una notaría recién creada y la vinculación contractual, a mediados del mismo año, de Constanza Castro en el Ministerio de Protección Social, permiten concluir con certeza que esos espacios burocráticos concretaron los ofrecimientos hechos el 2 de junio de 2004 en la oficina 415B.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 28 3.5.2.1. Una notaría en Bogotá. Se examinó entonces que, aunque la creación de notarías y la designación de notarios no son funciones del Ministerio de Protección Social, tal supuesto no deja de apoyarse en una rigurosidad que apenas en apariencia pudiera tener respaldo en la regulación legal de las funciones de esa cartera, pues si bien es cierto que son otras las autoridades competentes en el tema notarial, no puede desconocerse que la dinámica y secuencia en que se cumplieron los hechos demostrados en este asunto, obedecieron a una estrategia utilizada por los miembros del gobierno encargados de corromper la intención de voto de Teodolindo y Yidis, como expresión de un acuerdo de voluntades con un fin común alcanzado mediante la distribución de funciones.
No encuentra por eso, inaudito que el 2 de junio de 2004 el ministro de Protección estuviera en condiciones de ofrecerle a Teodolindo Avendaño una Notaría, efectos para los cuales la sentencia recurrió a los testimonios de José Félix Lafaurie, entonces Superintendente de Notariado para así demostrar que el nombramiento de Camilo O´meara como primer titular de la recién creada Notaría 67 de Bogotá, obedecía a ese ofrecimiento a cambio de su ausencia en la sesión en que se votó el proyecto, a lo cual concurrió también el testimonio de Yidis Medina en cuanto sirvió de intermediaria para conseguir un candidato que se prestara CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 29 para la ilícita venta de la Notaría con la cual el gobierno le pagó a Teodolindo su ausencia del 3 de junio de 2004. 3.5.2.2.
Contratos para Vania Constanza Castro Barona. Estableció el fallo que la reunión que el 3 de junio de 2004 tenía Diego Palacio en su condición de ministro de Protección, con el Comité Técnico, Jurídico y de Seguimiento, a la cual asistió con Carlos Gómez, coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, se discutió lo pertinente a la contratación de un grupo de abogados para atender los diferentes procesos con ocasión de la liquidación de FONCOLPUERTOS.
Eso significa que cuando habló con Teodolindo estaba en condiciones de ofrecerle la contratación a la que finalmente accedió Vania Constanza Castro. El fundamento de este reproche en particular, no se basó en que Palacio Betancourt haya creado el Grupo Interno de Trabajo o nombrado a Carlos Arturo Gómez para tener injerencia en las decisiones que eran de su competencia o le eran delegadas.
Lo que indica la prueba es que en la contratación de Vania Castro se presentaron circunstancias concomitantes a la fecha en que el gobierno debió enfrentar la primera crisis del trámite del proyecto de reelección, las cuales permitían hacer un ofrecimiento de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 30 esta naturaleza como argumento de convencimiento con el congresista Avendaño. Y aunque Teodolindo dijo en su proceso que Vania Constanza no era de su agrado, lo cierto es que la beneficiada con el contrato en el Ministerio de Protección resultó ser ella y no el hijo de aquél, lo cual se explica en el interés de evitar cualquier circunstancia que permitiera correlacionar la ausencia del congresista en junio de 2004, a cambio de favores del gobierno. De la cita verificada en 2006 entre el entonces ministro de Protección y Carlos Gómez, concluyó la sentencia que entre ellos existía, porque así lo demandaban las responsabilidades de cada uno en lo relacionado a FONCOLPUERTOS, un estrecha relación, total confianza y constante comunicación. El hecho de que la contratación se hubiera concretado un año después de discutir el tema en la reunión llevada a cabo el 3 de junio de 2004, sólo se explica porque esa decisión finalmente se dejó en manos del Secretario General y posteriormente se iniciaron los trámites pertinentes a verificar la disponibilidad presupuestal para designar los abogados, constatar sus requisitos, etc., actividades en las cuales no era necesaria la intervención directa del ministro, pues para los efectos buscados, resultaba suficiente que uno de esos contratos se hiciera con los parientes de Teodolindo, urgidos de una oportunidad laboral.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 31 3.6. La actuación del entonces ministro del Interior y de Justicia, Sabas Eduardo Pretelt de la Vega. Abordó luego el fallo el examen de la conducta de Pretelt de la Vega, empezando por su actitud frente a Yidis Medina cuando inclusive ya no era ministro sino embajador en Italia para sostener que todo eso revelaba que aún los unía el oculto y corrupto compromiso de 2004, pues no de otra manera se entiende que una excongresista, cuyo paso por el legislativo fue nimio en tiempo y extenso en escándalo, acudiera a pedir apoyo a quien para ese momento se desempeñaba como diplomático en el extranjero para que intercediera por ella en el Palacio de Nariño y, lo que es más llamativo, que éste se preocupara por escuchar sus quejas de asuntos totalmente ajenos a sus funciones y además, le ofreciera apoyo desde la distancia. Por igual, resultó para la sentencia muy indicativo el hecho de que Pretel expresara preocupación porque Yidis Medina pretendiera publicar un libro en que contaría toda le verdad. 3.6.1.
Los ofrecimientos a Yidis Medina. 3.6.1.1. Cargo para César Guzmán. Para la Sala fue coherente y precisa Yidis en manifestar que los ofrecimientos que le hicieron en Palacio de Nariño, CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 32 ratificados por Velásquez y Pretelt, obedecieron al interés del gobierno en que su voto fuera en apoyo del proyecto.
En ese orden, se afirmó, tan claro era que el actuar de los tres acusados en este asunto era mancomunado y determinado por un fin común, que César Guzmán inicialmente iba a ser nombrado en la Red de Solidaridad Social, sólo que no fue posible dado que el hecho se conoció en Barrancabermeja y podía despertar suspicacias muy cercanas a la realidad, motivo por el cual con ese cargo finalmente fue beneficiado Jairo Alfonso Plata.
Además, con base en lo declarado por César Guzmán, encontró que desde su paso por la Cámara de Representantes los cargos a los que accedió en el sector público a partir de entonces los obtuvo a través de Yidis Medina, siendo del caso resaltar que pertenecían a instituciones en las que directamente tenían injerencia los acá acusados, como ocurrió con los contratos de ETESA y con el nombramiento en el Ministerio del Interior y de Justicia. Por eso resulta veraz la afirmación de Yidis Medina acerca de que en la charla sostenida el 2 de junio con Alberto Velásquez, éste le ofreció un cargo para César Guzmán en la Red de Solidaridad Social, gestión que adelantó de inmediato consiguiéndole al aspirante una cita con Luis Alfonso Hoyos, quien efectivamente lo recibió ese mismo día. Sin embargo, pese a que el recomendado superó las pruebas a las que fue CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 33 sometido, el nombramiento se vio frustrado porque la cercanía entre él y la congresista resultaba inconveniente.
En consecuencia, desechó el fallo el argumento defensivo según el cual Sabas Pretelt no tenía posibilidad de hacer un tal ofrecimiento, ni injerir en el nombramiento de César Guzmán cuando ni siquiera conversó con él, o cuando su renuncia se debió al salario que percibía, pues la ausencia de contacto directo tiene un peso apenas aparente a su favor, porque si bien la premisa inicial es verdadera, la segunda no emerge como consecuencia de la primera, por la sencilla razón que los acercamientos y los acuerdos burocráticos se hicieron entre Yidis Medina y miembros del gobierno, siendo él uno de ellos, luego el contacto directo entre los beneficiados y quienes se encargaron de convencer a la congresista con ese tipo de ofrecimientos, no resultaba necesario.
Al contrario, la relación existente entre las personas nombradas en los diferentes cargos y Yidis Medina, así como el contacto que ésta tenía con el ministro del Interior, el cual surgió a raíz de los acercamientos que hizo con ella por el tema de la reelección, sólo permite concluir que los cargos correspondían a un pago acordado previamente y que la efectividad de sus gestiones para obtenerlos se dio gracias a la venta que hizo de su función, a cambio de hacerse a espacios burocráticos que antes no había tenido.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 34 Las circunstancias que rodearon los diversos nombramientos de César Guzmán, fueron para el fallo recurrido, indicativas de que el compromiso asumido con Yidis Medina era mantenerlo empleado. 3.6.1.2. Una notaría en Barrancabermeja. La sentencia encontró creíbles y comprobados los señalamientos que Yidis Medina le hizo al entonces ministro Sabas Pretelt, acerca de que éste le ofreció una notaría, próxima a quedar vacante en Barrancabermeja, para que apoyara con su voto la reelección presidencial.
Confrontado entonces el material probatorio relacionado con la Notaría Segunda de Barrancabermeja, incluidas las declaraciones de Yidis Medina, con las explicaciones defensivas, el fallo encontró que, no obstante las imprecisiones de tiempo en que haya podido incurrir la excongresista, es posible concluir en grado de certeza que ese despacho hacía parte del pago por el sentido de su voto a favor de la reelección. Así, en la indagatoria rendida en la Corte el 28 de abril de 2008, dentro de la investigación en su contra, Yidis Medina manifestó que antes de llevarse a cabo la votación en la Comisión primera de la Cámara de Representantes, el ministro Sabas Pretelt le ofreció una notaría en Barrancabermeja, señalamiento que igualmente reiteró en la continuación de la misma diligencia el 30 de abril del mismo CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 35 año y en la declaración rendida el 28 de mayo en la Procuraduría, en donde agregó que en ese despacho trabajaron dos primas suyas, su cuñada y una prima de César Guzmán. La imposibilidad de ofrecer en concreto una notaría porque como ministro no estaba en condiciones de conocer las vacantes que se presentarían al año siguiente, no encuentra respaldo probatorio en la investigación mucho menos cuando, no obstante haberse reglamentado la carrera notarial desde el año 2000 con la Ley 588, para 2005 permanecía una situación de incertidumbre frente a la forma como debería desarrollarse el concurso y el procedimiento aplicable para proveer los cargos, de modo que los nombramientos se hacían en interinidad y por cuenta del Gobierno, aplicando un procedimiento en el que, como lo reiteró Manuel Guillermo Baute en sus declaraciones del 24 de junio de 2009, la participación de la Superintendencia de Notariado era meramente asistencial, pues se limitaba a verificar el cumplimiento de requisitos de las hojas de vida remitidas desde la Secretaría General de la Presidencia de la República o desde el Ministerio del Interior.
Fue en esas circunstancias que, mediante oficio del 3 de febrero de 2005 el Superintendente de Notariado informó al ministro del Interior y al Secretario General de la Presidencia el listado de las notarías de primera categoría - 21 en total- que durante el primer semestre de ese año quedarían vacantes en el país, por llegar su titular a la edad CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 36 de retiro forzoso, entre las que se encontraba por supuesto la Segunda de Barrancabermeja, a cargo entonces de Ramiro Cáceres y quien arribaría a esa condición el 31 de mayo de dicha anualidad.
Por tanto, la imposibilidad de conocer ese hecho antes de las fechas citadas, o incluso para el 2 y 3 de junio de 2004, no deja de ser una falacia pues, si bien en este caso el gobierno retiró del servicio a Ramiro Cáceres un año después, lo evidente es que en el mismo acto de desvinculación de éste se nombró en encargo a Sandra Patricia Domínguez, persona escogida por la excongresista para ocupar el cargo.
La Notaría Segunda de Barrancabermeja fue el primer despacho notarial al que accedió Yidis Medina y para entonces, junio de 2005, sus contactos estaban en la Secretaría General de la Presidencia y en el Ministerio del Interior, despachos que frecuentaba en compañía de amigos y personas escogidas para aspirar a los nombramientos de los cargos que ella entendió de su propiedad.
Lo que la prueba indica al respecto, afirmó la sentencia, es que varios meses antes de producirse la vacante en la Notaría Segunda de Barrancabermeja, por edad de retiro forzoso de su titular, Yidis Medina no solo entró en contacto con Sandra Domínguez para ofrecerle el cargo, sino que adelantó gestiones dirigidas a presentar a su candidata ante los despachos oficiales que decidían el nombramiento.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 37 Por eso, en sus testimonios rendidos en la Procuraduría y en este asunto, Sandra Domínguez dio cuenta de la forma inesperada como se le presentó la oportunidad de ser Notaria Segunda de Barrancabermeja por mediación de su amigo Leonardo Ardila, a través del cual conoció a Yidis Medina con quien, el 9 de marzo de 2005, acudieron a la Secretaria General de la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, lo que permite inferir que ya conocían que se produciría la vacante y que, como correspondía al pago por sus favores al gobierno en 2004, entendió que podía disponer del mismo.
Y aunque haya pretendido Sandra Domínguez sostener que su nombramiento se lo debe a su hoja de vida, calificando como una farsa la gestión que ella creyó hizo Yidis Medina, no pudo explicar por qué fue nombrada notaria después de que la excongresista le pidiera su hoja de vida para esos efectos a finales de 2004 o comienzos de 2005, sin tener aspiraciones al respecto y sin reunir los requerimientos específicos para acceder al cargo, pues carecía de los 10 años de experiencia entonces exigidos.
Sumó la sentencia a lo anterior el hecho de que Lucelly Valencia nombrada en interinidad Notaria Segunda de Barrancabermeja el 25 de noviembre de 2005, cuando concluyó el encargo de Sandra Domínguez, fuera también una persona que vivía fuera de Bucaramanga, estaba radicada en Medellín y no tenía entre sus planes hacerse a una notaría de primera categoría. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 38 En declaración rendida ante la Procuraduría y en este asunto, Lucelly Valencia sostuvo que por intermedio de su hermano Edelberto, amigo de César Guzmán, le ofrecieron la notaría, siendo ese el motivo por el cual conoció a la excongresista Yidis Medina, con quien aceptó, a cambio, compartir los ingresos de ese despacho, suscribiendo, al igual que lo hizo Sandra Domínguez, dos títulos valores. 3.6.2.
Ofrecimientos a Teodolindo Avendaño. 3.6.2.1. La Notaría 67 de Bogotá. Este hecho integrante de la sentencia contra Sabas Pretelt de la Vega parte de la creación de la Notaría 67 de Bogotá a finales de 2005, con la cual se le cumplió a Teodolindo Avendaño el ofrecimiento que el ministro Diego Palacio le hizo el 2 de junio de 2004, a cambio de que se ausentara de la sesión del 3 del mismo mes y año. Se entendió así que el aporte hecho por Sabas Pretelt frente al excongresista Teodolindo Avendaño para el logro del objetivo propuesto, consistió en satisfacer la expectativa generada en aquél en el 2004 por Diego Palacio, de acceder a un despacho notarial en el cual él podía escoger a la persona a quien se le otorgaría la titularidad del cargo.
La prueba recaudada, se afirmó, con miras a establecer la veracidad del señalamiento hecho por Yidis Medina, demostró que efectivamente Sabas Pretelt dispuso todo lo CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 39 pertinente para que, en una de las notarías que el gobierno estaba decidido a crear desde 2004, se nombrara a la persona indicada por el congresista, lo cual significa que hizo suyos también los propósitos del ofrecimiento hecho a éste para que el 3 de junio del mismo año se ausentara del recinto de la Comisión Primera, actualizando de ese modo el verbo rector que tipifica la conducta punible imputada.
Se enfatizó entonces en la dinámica propia que en la realidad ocurría para la época en que Pretelt dirigió la cartera del Interior porque a pesar de que haya señalado que los nombramientos en las notarías 2ª de Barrancabermeja y 67 de Bogotá, obedecieron simplemente a que los candidatos cumplían los requisitos de ley, según lo conceptuado por la Superintendencia y sólo pretendía llenar la vacante correspondiente para evitar la suspensión del servicio notarial, dichas explicaciones, sin embargo, resultan contradictorias con las declaraciones de los ex superintendentes José Félix Lafaurie y Manuel Cuello, quienes fueron enfáticos en señalar que la decisión de crear notarías la tomaba el gobierno y los nombramientos de notarios se coordinaban directamente desde la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, por manera que de tales dependencias emanaban las órdenes que la Superintendencia acataba.
Ahora, en cuanto tiene que ver con la designación de notarios, no es cierto, como quiso hacerlo notar el exministro, que esa cartera no tuviera injerencia en la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 40 selección de la persona nombrada, toda vez que, según lo declarado por el ex superintendente Manuel Cuello, el ministro del Interior junto con el presidente de la República conforman el gobierno, de modo que entre estas dos entidades existía y unidad de criterio para esos efectos.
Se examinó también la participación de Yidis Medina en la postulación de la hoja de vida del designado para que desde el Ministerio del Interior se dispusiera su nombramiento como Notario 67, así como su mediación en la negociación llevada a cabo entre el ministro y Teodolindo Avendaño, la cual fue demostrada a partir de la información y la prueba documental suministrada por aquella, demostrativa del vínculo entre Teodolindo, la Notaría 67 de Bogotá y su titular, así como con ella misma, en cuanto participó en la selección del candidato para ocupar el cargo y la negociación económica que finalmente se llevó a cabo entre el notario y el excongresista.
Esa intermediación permitió a Yidis conocer directamente lo que en forma coherente, conteste y detallada narró a las autoridades penales y disciplinarias, en relación con la forma como se decidió asignarle a Avendaño una de las Notarías creadas en 2005, la número 67, así como las condiciones en que O´meara accedió a dicho cargo. Como contrapartida, se resaltó la amistad de Avendaño con Yidis, aun después de haberse retirado del congreso, así como su difícil situación económica y la preocupación que le CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 41 generaba el desempleo de su hijo, al igual que el conocimiento que tenía de O´meara, aunque no supo explicar por qué en su agenda aparecía su nombre, número de cédula, dirección de su residencia y de la Notaría 67; como tampoco sus contactos con Jorge Luis Escalante, quien suscribió como testigo el pagaré mencionado por Yidis Medina como respaldo a la venta del aludido despacho, suscrito por O`meara a favor de Teodolindo.
Aunque Teodolindo Avendaño sostuvo que las consignaciones efectuadas por personas allegadas a Yidis y a la Notaría 67, como César Guzmán, Milton Contreras, Nelly Núñez o Luis Riveira, obedecían a préstamos que aquella le hacía, se demostró que Yidis no tenía capacidad económica para disponer de efectivo con la frecuencia y en las cantidades que recibió el excongresista en sus cuentas personales y en las de su esposa sin garantía alguna.
Por último, dijo el fallo impugnado, no está de más señalar que de no haber sido así resultaría exótica la atención y diligencia prestada a Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño concediéndoles espacios burocráticos, cuando se trató de congresistas cuyo paso por el Congreso sólo es recordado por su escandaloso y evidente cambio de posición frente a la reelección, luego de haber sido abordados por miembros del gobierno de entonces.
En conclusión, dijo el fallo recurrido, se demostró en grado de certeza la responsabilidad penal de Sabas Eduardo CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 42 Pretelt de la Vega, como coautor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer en concurso homogéneo por los que la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra, mismos por los que consecuentemente se profirió sentencia de condena. 3.7.
La actuación de Alberto Velásquez Echeverri, director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.7.1. Ofrecimientos a Yidis Medina. También Alberto Velásquez Echeverri fue condenado como coautor del delito de cohecho por dar u ofrecer, concretamente, por haberle ofrecido a Yidis Medina: i) un cargo en la Red de Solidaridad Social; ii) la dirección de la clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja y iii) la renovación del contrato del médico Eduardo Esquivel en la Empresa Social del Estado, Francisco de Paula Santander.
La sentencia resaltó como su defensa se ha centrado en el hecho de que tales acciones o nombramientos y contratación ocurrieron con posterioridad a su salida del cargo público y aunque es cierto que él fungió en la dirección de dicho departamento administrativo hasta el 19 de julio de 2004, no menos lo es que tal hipótesis no desvirtúa su acusación, ni la condena finalmente proferida en su contra, porque desconoció el supuesto sobre el que se fundan una y otra, en tanto lo fue por “ofrecer”, no por “dar”, con CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 43 independencia de que después se cumpliera o no el ofrecimiento.
El argumento reduccionista de que fue vinculado a este asunto por haber realizado dos llamadas telefónicas, no es tan simple, pues al menos una de esas actuaciones constituyó un acto ejecutivo dirigido a materializar uno de los ofrecimientos hechos a la congresista para que decidiera apoyar el proyecto de Acto Legislativo. Yidis, según lo manifestó Velásquez Echeverri en su indagatoria, era una congresista de provincia poco conocida a quien vio por segunda vez el 2 o 3 de junio de 2004, porque ella le pidió entrevistarse a fin de que le consiguiera una cita con Luis Alfonso Hoyos, entonces director de Acción Social, a lo cual aquél accedió, no sin antes explicarle el proceso de meritocracia, evidenciándose así la constante asumida por los funcionarios acá acusados de reconocer ciertos hechos, pero con un alcance diverso al precisado por la congresista, solo que el recaudo probatorio demuestra la veracidad de las afirmaciones de ésta. 3.7.1.1.
Un cargo en la Red de Solidaridad Social. Reconoció el acusado que su participación en este evento se redujo a conseguirle una cita a Yidis, por petición suya, con Luis Alfonso Hoyos, mientras que Yidis aseguró que entre los cargos que le podían ofrecer en el Magdalena Medio había uno en Acción Social, razón por la cual Velásquez Echeverri llamó al director de la entidad para que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 44 ese mismo día recibiera a César Guzmán a efectos de que hiciera el proceso de vinculación, como en efecto ocurrió. Para poner en contexto esa reunión y su objeto, la sentencia tuvo en cuenta: i) El 2 de junio Yidis Medina no asistió al desayuno convocado por el gobierno para tratar el tema de la reelección; ii) En desarrollo de esa reunión se decidió ubicar a la congresista a través de Iván Díaz; iii) En esa fecha, la Comisión Primera de la Cámara tuvo que aplazar la sesión en la que se abordaría el proyecto de reelección para el día siguiente, entre otras circunstancias, porque su inicio se dilató debido a la falta de quorum, porque varios de sus miembros se encontraban en el Palacio de Nariño atendiendo un desayuno convocado por el gobierno; iv) Yidis Medina tampoco asistió a esa sesión y si bien estuvo en su oficina del Congreso, lo hizo para atender el llamado que le hiciera Iván Díaz y estando allí concurrió Sabas Pretelt para pedirle que apoyara el proyecto de acto legislativo; v) Después de ese encuentro se dirigieron al Palacio de Nariño, donde efectivamente aquella se entrevistó en privado con el Presidente de la República, para seguidamente hablar con Velásquez y Pretelt.
Por ende, en este episodio concreto, la credibilidad que el fallo le asignó a Yidis Medina emerge de la corroboración que tuvieron las circunstancias narradas por ella, en torno a la forma cómo el 2 de junio de 2004 ocurrió el encuentro con Alberto Velásquez, de modo que, si ella se reunió con él después de entrevistarse en privado con el presidente de la República, fue para concretar los espacios burocráticos CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 45 disponibles que le serían entregados como pago a su voto por la reelección. Por tanto, la explicación de Alberto Velásquez en torno a las circunstancias que rodearon su encuentro en privado con la congresista, en el que ésta supuestamente le pidió conseguirle una cita con el director de la Red de Solidaridad Social, fue desvirtuada.
También encontró la sentencia demostrado que Rodrigo Vera, Jefe de Talento Humano de Acción Social, visitó a Yidis Medina en la oficina del congreso, y aunque, según él, lo hizo para explicarle el proceso de meritocracia, la prueba recaudada corroboró lo expresado por la excongresista en torno al motivo de la visita, esto es, pedirle que cambiara de candidato porque la cercanía de ella con César Guzmán podía generar comentarios relacionados con su apoyo al proyecto de reelección, lo cual no se desvirtúa por el hecho de que Luis Alfonso Hoyos haya tachado de falaz esa versión y aducido, en cambio, que el nombramiento de Luis Alfonso Plata en lugar de César Guzmán obedeció a las malas referencias que de aquél dio el padre Francisco de Roux pues éste declaró que aunque en efecto llamó a Hoyos para que no se nombrara a Guzmán, temía que tal designación se tomara como prebenda a favor de Yidis en virtud de su voto por el proyecto de reelección. Consecuencia de todo ello fue que Jairo Alfonso Plata Quintero fue el segundo candidato presentado por Yidis Medina ante la inconveniencia que ofrecía el nombre de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 46 César Guzmán, circunstancia que de nuevo ratifica que se trataba de una cuota burocrática asignada a la congresista desde el 2 de junio de 2004, luego del encuentro que tuvo con el Secretario General.
En ese sentido, las contradicciones en que incurrió Plata Quintero en el afán de mostrarse ajeno a cualquier tipo de vínculo con Yidis, dejaron al descubierto que obtuvo su vinculación gracias a la intermediación de ella y que el proceso de selección apenas se trató de un requisito formal para justificar su nombramiento, pues no pudo dar una explicación coherente acerca de la forma en que se produjo.
Esa realidad se evidencia irrefutable frente a la actitud asumida por Jairo Plata con Yidis Medina después de su nombramiento en la Red de Solidaridad Social, pues él, al igual que otras personas como Carlos Correa y Juan Bautista Hernández, a quienes la congresista también prestó sus favores burocráticos, se comprometió con ella a través de títulos valores.
Concluyó así el fallo que el cargo de Coordinador para el Magdalena Medio en la Red de Solidaridad Social fue uno de los ofrecimientos hechos a Yidis Medina por Alberto Velásquez, quien intervino ante Luis Alfonso Hoyos con esos propósitos, siendo en este evento irrelevante que el beneficiado con el nombramiento fuera una persona diferente a la inicialmente destinataria del mismo, o que ello hubiere tenido ocurrencia pocos días después de que Alberto CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 47 Velásquez dejara el cargo, puesto que las contingencias que se hubiesen podido presentar para cumplir lo ofrecido ocurrieron con posterioridad al momento en que se materializó la conducta tipificante del cohecho. 3.7.1.2.
La dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja. Otro de los ofrecimientos hechos por Alberto Velásquez a Yidis Medina, en la reunión que sostuvieron el 2 de junio de 2004, fue la dirección de la clínica Primero de Mayo, de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander. Tal sindicación, la encontró la sentencia impugnada sustentada no sólo en lo manifestado por la congresista sino por el compromiso suscrito entre ella y Carlos Correa, el destinatario del cargo, así como la fecha y las circunstancias en que se produjo el nombramiento, más allá de que haya sido negada por el acusado dada su imposibilidad de ocurrencia, primero porque el Secretario General no tiene el poder que se le quiso atribuir en ese respecto y, segundo, porque las declaraciones de Yidis Medina son contradictorias.
Se resaltaron así las circunstancias que rodearon la organización de las Empresas Sociales del Estado, y de nuevo la cita que tenía el 3 de junio el ministro de la Protección en el congreso para hablar del tema, así como la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 48 inmediatez con que fue designado el señalado por Yidis Medina. 3.7.3.
Renovación del contrato de Eduardo Esquivel Ordóñez en la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento. Dijo el fallo impugnado no compartir las apreciaciones de la acusación en torno a que este hecho haya constituido un ofrecimiento tipificante del delito atribuido a Velásquez Echeverri. Para el fallo, los hechos probados no permiten tal conclusión sino el cumplimiento de un favor que días antes Yidis Medina había solicitado para un amigo, con quien estaba agradecida por la hospitalidad que le brindó cuando llegó a Bogotá a ejercer como congresista.
Tal conclusión surge obligada, con mayor razón, si se tiene en cuenta que Velásquez Echeverri fue acusado por un solo delito de cohecho, en la modalidad de ofrecer, de modo que si la acusación admite que la conducta realizada en el caso de Esquivel fue la de dar, entonces es forzoso entender que este supuesto fáctico no corresponde a la imputación jurídica de ofrecer, máxime cuando el calificatorio no da cuenta de un concurso de delitos de esta especie.
Se recordó entonces que: i) el 27 de abril de 2004 Yidis Medina participó en la Junta del Partido Conservador, acto CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 49 en el cual esa colectividad aprobó apoyar la reforma constitucional; ii) el único encuentro probado de Velásquez Echeverri con Eduardo Esquivel y Yidis Medina ocurrió el 25 de mayo de 2004, con el exclusivo propósito de solicitarle ayuda para la renovación del contrato del médico en la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento; iii) el 30 de mayo de 2004, gracias a la entrevista que le hiciera el periodista Daniel Coronell, Yidis se enteró que su voto era decisivo para la suerte de la reelección presidencial.
Lo anterior le permitió a la sentencia inferir que, si bien a raíz de esa visita, Velásquez se comunicó con Faruk Urrutia, Gerente de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, ese acto no puede en modo alguno vincularse con el proyecto de reelección presidencial, porque para entonces ni la propia Yidis era consciente de la relevancia de su voto.
Lo que demostró la prueba, dijo el fallo, en sana lógica y de acuerdo a las reglas de la experiencia, es que para el 2 de junio Yidis Medina no tenía certeza de la eficacia de la gestión adelantada por Alberto Velásquez a favor de Esquivel y, por ello, no estaba convencida de la efectividad de los ofrecimientos que le hacían, razón por la cual, dado que se le autorizó para pedir cuanto quisiera a cambio de su apoyo a la reelección presidencial, ella insistió en la situación laboral de su amigo, a efectos de obtener una demostración de que le iban a cumplir en todo.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 50 La renovación de ese contrato no constituyó ofrecimiento alguno; el hecho de que Velásquez se hubiese comunicado nuevamente para indagar acerca de la suerte del mismo, no puede entenderse como una prebenda, pues en la petición hecha el 24 de mayo por Esquivel, la reiteración que el 2 de junio hiciera Yidis en su favor y la atención prestada a las mismas por el Secretario General en las dos oportunidades, no se puede predicar como un comportamiento ilícito.
Además, porque lo acordado el 2 de junio no puede extenderse retroactivamente a lo que había iniciado el 25 de mayo, máxime cuando las circunstancias que rodearon la renovación del contrato de Eduardo Esquivel lejos están de equipararse a lo ocurrido con los cargos dados a Yidis Medina en Barrancabermeja como cuotas burocráticas que manejó a su antojo.
En conclusión, lo relacionado con este hecho fue excluido del juicio de reproche, en tanto no tipificó el delito de cohecho por dar u ofrecer imputado en la acusación. 4. Las consecuencias jurídicas de la conducta punible. 4.1. La pena. Bajo el supuesto de que los hechos ocurrieron en junio de 2004, la pena de prisión que corresponde al delito de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 51 cohecho por dar u ofrecer, fue la prevista en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000, esto es, de tres a seis años de prisión, multa de cincuenta a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco a ocho años, sin el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por cuanto dicha normatividad, por expreso mandato de su artículo 15, empezó a regir desde el 1º de enero de 2005, es decir, con posterioridad a la comisión de la conducta punible que aquí se juzga. 4.1.1.
Límites de la pena. Fijados los correspondientes cuartos de movilidad y considerados los criterios previstos en el artículo 31 del Código Penal en eventos de concurso de conductas punibles, así como las circunstancias de mayor y menor punibilidad imputadas en la acusación que tuvo por demostradas, el fallo individualizó las penas correspondientes así: Se ubicó en los cuartos medios de movilidad, cuyos extremos mínimo y máximo, oscilan entre cuarenta y cinco y sesenta y tres meses de prisión. Dada la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial causado, la naturaleza de las causales genéricas de mayor y la de menor punibilidad imputadas, la intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que debe CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 52 cumplir en el caso concreto, se dosificó la privación de libertad en 60 meses de prisión. La multa, a su vez, en el equivalente a 83,5 salarios mínimos mensuales legales y la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas en ochenta y cuatro meses.
En consecuencia, a Alberto Velásquez Echeverri, como se le condena por la comisión de un solo punible, se le impuso sesenta meses de prisión, multa equivalente a ochenta y tres punto cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta y cuatro meses meses. A Diego Palacio Betancourt y Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, como fueron hallados responsables de la comisión de un concurso de dichas conductas que implicó un acrecimiento de la pena, se les impuso ochenta meses de prisión, multa equivalente a ciento sesenta y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones públicas por ciento doce meses. 4.2.
Condena en perjuicios. Se consideró improcedente condenar a los acusados por ese respecto, no solo por no haberse ocasionado detrimento al patrimonio público, sino por no haberse demostrado la causación del mismo. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 53 4.3. Mecanismos sustitutivos de la pena. 4.3.1.
Suspensión de la ejecución de la pena. También se estimó inviable en la medida en que la pena impuesta supera los 4 años de prisión. 4.3.2. Prisión domiciliaria. Analizado, por favorabilidad, el instituto bajo la regulación original prevista en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000, se advirtió satisfecho el requisito cuantitativo en la medida en que el delito materia de juicio tiene señalada una pena mínima inferior a cinco años de prisión. Y en cuanto a los requerimientos cualitativos los encontró la sentencia recurrida ausentes, pues se trata de altos funcionarios de un gobierno al que sirvieron sacrificando la pulcritud y transparencia del ejercicio de la función pública que a cada cargo le correspondía, ya que abusando del poder que el mismo les otorgaba lograron cambiar el rumbo de un debate legislativo, en el cual, por antonomasia, resulta ser el escenario donde se exponen democráticamente con solidez y transparencia las ideas.
Lo anterior sirvió de elemento para valorar la personalidad de los tres condenados, quienes actuaron mancomunadamente y orientados a un fin específico: hacer CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 54 lo que fuera con tal de lograr un cambio institucional que le permitiera al gobierno de entonces prolongar su periodo.
De modo pues, que para hacer efectivos los fines de prevención general y especial, así como los de resocialización y retribución de los funcionarios condenados, se les negó la prisión domiciliaria. LAS IMPUGNACIONES:
1. LA FORMULADA POR DIEGO PALACIO Y SU DEFENSOR: Si bien se presentaron al efecto dos escritos, uno signado por el sentenciado Diego Palacio Betancourt y otro por el mismo y su defensor, corresponde hacerse una sola síntesis por advertirse que ambos documentos contienen idénticas fundamentaciones y pretensiones. Sin embargo, previamente a cualquier argumento sustento de inconformidad solicitan que, de acuerdo con la petición formulada el 8 de noviembre de 2020, esta impugnación sea estudiada y fallada por un tribunal independiente e imparcial.
Lo anterior, reiteran, porque la Corte, tal como se discutió y aprobó en su sesión del 4 de marzo de 2009, denunció a Diego Palacio por el delito de falsa de denuncia CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 55 como respuesta a la que éste, a su vez, había formulado contra la Corporación. Es que, afirman, los Magistrados que integran en la actualidad la Sala de Casación Penal hacen así parte de la Corporación denunciante y algunos de ellos fueron elegidos en su momento como miembros de la misma o como Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del País e incluso como conjueces de aquella.
Ahora, como la Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que las decisiones adoptadas en su seno lo son como colegiatura, tal concepción cubre por igual a quienes en la actualidad habrán de decidir sobre este medio de defensa, lo cual revela que carecen de las necesarias imparcialidad e independencia. No obstante dicha petición preliminar y en orden a sustentar la impugnación propuesta con el objetivo de satisfacer el axioma de doble conformidad, afirman que el proceso adelantado en contra de Diego Palacio Betancourt incurrió en varios errores in procedendo que condujeron a la violación de las formas propias del juicio, afectando consecuentemente sus derechos fundamentales, en especial el debido proceso por cuanto, en primer lugar, fue acusado y juzgado respectivamente por un fiscal y un tribunal incompetentes y parcializados.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 56 Igualmente, porque: i)fue acusado y juzgado mediando la aplicación de una ley posterior a la comisión de los supuestos delitos; ii)la condena cuestionada no solo es contradictoria en sí misma, sino también lesiva de la Constitución en la medida en que no consideró la duda como componente de su prerrogativa fundamental y porque utilizó prueba inconstitucional; iii)durante el juicio solicitó la práctica de 14 pruebas testimoniales de las cuales solo 2 fueron decretadas por la Sala Penal y 13 pruebas documentales pero solamente 2 le fueron ordenadas, limitando de ese modo su derecho de defensa; iv) la sentencia se basó, en gran parte, en pruebas testimoniales que nunca pudieron ser controvertidas, puesto que fueron trasladadas de los procesos de Yidis Medina, Teodolindo Avendaño e Iván Díaz Mateus, procesos en los cuales no tuvo ninguna participación; v)sin habérsele probado la coautoría impropia, se le atribuyó sin sustento alguno y se le declaró responsable objetivamente; vi)ni en el juicio, ni en la Sentencia, se valoraron las pruebas que le eran favorables; vii)en la dosificación punitiva se incluyeron agravantes improcedentes y se excluyeron atenuantes que debieron aplicarse; viii)fue sometido a un proceso que duró cerca de siete años desde la apertura de la investigación hasta el momento de la condena, lo cual constituye una indebida dilación de un juicio que afectó su expectativa de una pronta y razonable solución; ix) algunos de los Magistrados de la Sala Penal que suscribieron la sentencia se habían pronunciado previamente a ella, en diferentes procesos penales íntimamente relacionados con su caso y x)se CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 57 desconoció el precedente en torno al aspecto subjetivo de la prisión domiciliaria, concordante con la favorabilidad y el principio de igualdad.
Tales infracciones dicen conducirlas, unas por vía de errores in procedendo y las restantes por yerros in iudicando, sustentándolas así: 1.1. Errores in procedendo. 1.1.1. Incompetencia. 1.1.1.1 Incompetencia de la Sala Penal. Se desconoció, dicen, el parágrafo del Artículo 235 de la Constitución, tal como lo reconoce la propia sentencia impugnada, al señalar que la reunión del entonces ministro con Teodolindo Avendaño el 2 de junio de 2004, no tuvo por objeto temas de dicha cartera, luego el fuero mal podría mantenerse toda vez que los hechos imputados no tenían así ninguna relación con las funciones desempeñadas.
En esos términos, afirman, la sentencia impugnada fue proferida por una Corporación carente de competencia, violando el principio de juez natural pues, la atribución de la Sala Penal en este asunto, de acuerdo con el citado precepto constitucional, feneció el 7 de agosto de 2010 cuando Diego Palacio cesó en el ejercicio del cargo de ministro de Protección Social, fuero que solo podía mantenerse “para las CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 58 conductas punibles que tengan relación directa con las funciones desempeñadas”, nexo este que precisamente no existía por cuanto el Acto Legislativo de reelección presidencial no tenía vínculo alguno con las funciones ministeriales, tampoco el nombramiento de notarios, ni el de director de una clínica (que correspondía a su junta directiva), ni la contratación de una abogada que hizo el Secretario General de dicho ministerio.
Por eso la Corte, en jurisprudencia que citan, ha sostenido que el fuero constitucional solo se extiende en caso de los delitos propios, esto es, donde hay sujeto activo calificado y esta no es la situación. Y aunque más recientemente la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia señaló que, en tratándose de delitos comunes se debe establecer si las conductas guardan relación con las funciones, los hechos imputados no la tienen con ninguna de las previstas en los artículos 208 Constitucional y 2° y 6° del Decreto 205 de 2003.
Dentro de las funciones ministeriales no aparecían como tales nombramientos en Clínicas, o Empresas Sociales del Estado ni en notarías, tampoco la tramitación de actos legislativos, como el de la reelección presidencial, que desbordan el sector de la protección social, ni funciones de esa naturaleza le fueron asignadas por ley alguna, ni delegadas por el presidente de la República.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 59 Y aunque, en gracia de discusión, se aceptaran las reglas y subreglas trazadas y reiteradas al respecto por la jurisprudencia, a pesar de que las mismas desbordan la interpretación clara que deviene de la lectura del artículo 235 Constitucional, tampoco existe conexión funcional con la conducta punible imputada solo por haber tenido origen en la actividad ministerial, como quiera que carecía de competencia para concretar cualquiera de los supuestos ofrecimientos y no tenía ninguna relación con la tramitación de actos legislativos que no correspondieran al ámbito del ministerio.
Luego, mal puede afirmarse que la conducta atribuida fue consecuencia de las funciones desempeñadas, las cuales no eran, por demás, un medio efectivo, ni habilitaban la oportunidad de cometer un cohecho. Y a pesar de que la sentencia impugnada tampoco lo abordó, por considerar simple y desacertadamente que la competencia devenía de las funciones que competían a cada uno de los sentenciados, no hubo abuso o desvío en el ejercicio de aquellas.
La Corte, sostienen, se consideró de una forma simplista competente para conocer el asunto, sin estudiar detenidamente tal atribución, ni apreciar que tampoco estaban dentro de las funciones del ministerio la de nombrar al director de la Clínica Primero de Mayo, pues la selección y presentación de los candidatos era una función de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado como órgano colegiado, a la que asistía el Viceministro de Salud en su CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 60 calidad de delegado, de modo que nunca asistió a ninguna Junta Directiva de alguna de las siete ESES existentes.
Como tampoco lo estaba la contratación de la abogada para los procesos de Foncolpuertos, porque tal función correspondía al Secretario General del Ministerio, por eso mal puede sostener la Sala, que aquella conducta la ejecutó el entonces ministro en ejercicio de sus funciones, sólo para retener indebidamente una competencia que no tenía. Por lo anterior, concluyen, es claro que el supuesto ofrecimiento de la Notaría, el trámite del Acto Legislativo de reelección presidencial, el nombramiento del Director de la Clínica de Barrancabermeja, o la contratación de la citada abogada, no guardan relación con las funciones que entonces ejerció Diego Palacio como Ministro de la Protección Social, por ende el cohecho imputado, único que no requiere sujeto activo calificado, carece de cualquier nexo con las funciones ministeriales y en ese orden el fuero de que gozaba y del cual emanaba la competencia a la Sala, cesó con la dejación del cargo, esto es el 7 de agosto de 2010.
En esas condiciones, afirman, al arrogarse la Corte de manera arbitraria la competencia, desconoció los principios de juez natural, estricta legalidad, libertad personal, igualdad y debido proceso, más aún cuando “Aunque en la actualidad los doctores SABAS PRETELT DE LA VEGA, DIEGO PALACIO BETANCOURT y ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI no son funcionarios públicos, de conformidad con CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 61 lo dispuesto en el parágrafo de los artículos 235-3 de la Carta Política y 32-6 de la Ley 906 de 2004, se da por descontada la competencia de la Sala para conocer de este asunto, en virtud a que los delitos por que se les profirió resolución de acusación, fueron cometidos en ejercicio de las funciones que competían a cada uno de ellos, en su condición de Ministros del Interior y de Justicia y de la Protección Social y de Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respectivamente.” La precariedad e insuficiencia del argumento resultan así manifiestas, máxime cuando en términos de la jurisprudencia de la misma Sala se exige para definir su competencia una relación entre conducta y función, configurada desde una perspectiva normativa, de manera que el solo hecho de haber sido ministro de Protección Social no podía ser el fundamento para determinarla toda vez que de por medio no estaba comprometida la función ministerial, menos si tampoco se trataba de un delito propio.
En consecuencia, al dar por descontada su competencia bajo el único argumento de que los hechos ocurrieron cuando Diego Palacio cumplía funciones ministeriales, la Corte omitió el análisis de todas aquellas que, concerniendo a dicha cartera, gobernaban el fuero. Por todo lo anterior, sostienen, debe declararse la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del cierre de la investigación, para que se remita el proceso a la Fiscalía CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 62 General de la Nación a fin de que ejerza las funciones constitucionales que le fueron impuestas en la Constitución y garantice incluso la doble instancia de sus decisiones. 1.1.1.2.
Incompetencia del vicefiscal. Las conductas que se le imputan a Diego Palacio Betancourt, afirman los impugnantes, supuestamente cometidas durante el tiempo en que ejerció funciones de ministro de la Protección Social, fueron conocidas por el vicefiscal general, no obstante que se trataba de una competencia directa, personal, indelegable y excluyente del Fiscal General de la Nación, lo cual vulneró además el principio de igualdad y desconoció el precedente judicial en la medida en que la Corte aceptó dicha situación para este caso, pero no para otros.
De conformidad con el entonces vigente artículo 235, numeral 4, de la Constitución, correspondía a la Corte juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los ministros del Despacho, entre otros funcionarios, por los hechos punibles que se les imputaran. Tal función y otras de la Fiscalía, desde las discusiones mismas de la Asamblea Nacional Constituyente se consideró exclusiva e indelegable y se consagró como atribución especial o privativa de dicha entidad en el artículo 251 de la Carta y así lo ratificó la Corte Constitucional en sentencias C-472 de 1994 y C-037 de 1996.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 63 Cierto es que mediante el Acto Legislativo Nº 6 de Noviembre 24 de 2011, se modificaron los artículos 235-4 y 251-1, en el sentido de permitir que las funciones de investigación y acusación de los funcionarios aforados, incluidos los ministros, pudieran ser ejercidas por el Vicefiscal o delegadas en uno de los fiscales ante la Corte y que precisamente, en aplicación del mismo, Diego Palacio fue inicialmente investigado por el Vicefiscal General de la Nación y posteriormente, mediando delegación de la entonces Fiscal General, por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, Álvaro Osorio Chacón, en clara infracción a las disposiciones constitucionales entonces vigentes y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ese mandato superior, en cambio, en el caso del ex– Procurador General de la Nación Orlando Vásquez Velásquez donde se designó un Fiscal Ad hoc e igualmente cuando se resolvió el impedimento de la entonces Fiscal General de la Nación, Viviane Morales Hoyos, para investigar a la Contralora General de la República Sandra Morelli, sí fue observado por la Sala Plena de la Corte, con participación de algunos de los mismos Magistrados que intervinieron en este asunto, según se debatió en sesiones del 28 de abril, 28 de junio de 2011 y 24 de noviembre de 2011, donde se decidió, desde el punto de vista constitucional y con la intervención de al menos 4 magistrados de la Sala Penal denunciados por Palacio Betancourt, inaplicar el artículo 23-5 de la Ley 938 y el 58 de la Ley 906 y consecuentemente designar un fiscal Ad-Hoc, no obstante que en este asunto los mismos ya CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 64 habían votado porque el investigador fuera el Vicefiscal General.
En esas circunstancias, sostienen, delegar, como en efecto se hizo, en el Vicefiscal esta investigación, significó vulnerar las garantías al debido proceso, todo agravado por las razones que se expusieron para ese efecto porque, una vez aceptado el 27 de mayo de 2008 el impedimento del entonces Fiscal General Mario Iguarán para investigar a Sabas Pretelt y Diego Palacio y entrado a debatir si se designaba un Fiscal ad hoc, tal como lo definía la Constitución o si, amparados en el artículo 23-5 de la Ley 938, y el 58 de la Ley 906, delegaban dicha investigación en el Vicefiscal General, se esgrimieron unas, no de índole jurídica, sino de naturaleza política y de conveniencia que, por demás, denotaban un negativo prejuzgamiento.
La investigación y acusación, por tanto, en contra de Diego Palacio Betancourt, afirman los impugnantes, por hechos ocurridos en junio de 2004 y en caso de que estuvieran relacionados con las funciones del cargo, debió realizarla de manera personal, exclusiva y privativa el Fiscal General de la Nación en atención a los principios de preexistencia, legalidad, juez natural, debido proceso, igualdad y favorabilidad que fueron por lo mismo desconocidos y avalados indebidamente por la Sala.
De otro lado, mal podía acudirse al Acto Legislativo 6 de 2011 por cuanto, además de que modificaba CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 65 sustancialmente las bases fundamentales del fuero constitucional primigenio, estaba sustentado en la aplicación retroactiva de normas desfavorables no obstante que regía a partir de su promulgación, esto es, para aforados constitucionales que cometieran delitos a partir del 24 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya había dejado el cargo de ministro.
Quiere todo lo anterior significar, concluyen, que lo actuado por el Vicefiscal General, incluida la apertura de la investigación y el recaudo de pruebas, es inconstitucional y debe ser objeto de nulidad en esta instancia. 1.1.2. Subsidiariamente sostienen que la sentencia impugnada fue proferida con violación de los principios de imparcialidad e independencia judicial pues, la Sala, motivada por un interés particular que indefectiblemente conduciría a un fallo de condena, actuó sin concurrencia de dichos axiomas como se hizo evidente cuando se tomó la decisión de designar un reemplazo del impedido Fiscal General.
El a quo, afirman, no podía adoptar una decisión diferente a la condena, no porque las pruebas conllevaran a este resultado sino por la coyuntura fáctica y política, cometido para cuyo logro se transgredió incluso la garantía de Juez Natural, resultando Diego Palacio judicializado por un Tribunal incompetente bajo una errada interpretación del artículo 235 de la Constitución, que al no ser la misma que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 66 la aplicada en el proceso contra Rodrigo Ignacio Villamizar, quien fuera igualmente ministro, infringió de paso el derecho a la igualdad.
Específicamente se faltó a aquellos principios por cuanto: i). Hubo incompatibilidad de funciones del Fiscal que profirió la resolución de acusación, Álvaro Osorio Chacón, en virtud de su nombramiento como Magistrado Auxiliar de la Sala Penal. En la Ley 600 de 2000, la separación entre las etapas de instrucción y juzgamiento se demarca por la resolución de acusación que adopta el Fiscal del caso, luego a partir de la proferida en este asunto el 6 de marzo de 2012 por el Fiscal Sexto Delegado ante la Corte, Álvaro Osorio Chacón, su intervención o participación quedó limitada a la de un sujeto procesal.
A pesar de lo anterior, en el presente caso el Dr. Álvaro Osorio desde el 9 de febrero de 2015, dos meses antes de la condena, mutó su calidad de instructor por la de juzgador al entrar a hacer parte de la Corporación en calidad de Magistrado Auxiliar del titular Luis Guillermo Salazar y quién mejor sino él para sustentar el fallo condenatorio con base en el recaudo probatorio efectuado en calidad de director de la etapa de instrucción y posteriormente como espectador principal y sujeto procesal en la etapa de juicio.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 67 Si bien reiteradamente se ha pregonado que los Magistrados Auxiliares actúan bajo las directrices del titular del despacho y por lo mismo se han negado sus impedimentos para actuar al interior de los procesos, no puede desconocerse que emiten un concepto y que éste es vinculante para el titular del despacho, más aún en este caso, cuando el Magistrado Auxiliar adelantó toda la investigación en contra de Palacio Betancourt y conocía al detalle las fortalezas y falencias del recaudo probatorio para emitir un fallo de condena. ii).
Existían denuncias recíprocas formuladas por Diego Palacio y la Sala Penal de la cual entonces hacían parte los magistrados José Luis Barceló, Fernando Alberto Castro, Gustavo Enrique Malo y Luis Guillermo Salazar, que afectaron la imparcialidad de éstos. Por cuanto las decisiones de la Corte se adoptan como colegiatura, la denuncia interpuesta en contra de Diego Palacio el 9 de marzo de 2010, previa discusión realizada el 4 de marzo anterior, no fue por uno o varios Magistrados sino por la Corporación, lo que equivale a decir que no fue una actuación individual de sus integrantes, luego la Sala, con independencia de éstos, se encontraba impedida para judicializar a un sujeto que había denunciado, ya que la imparcialidad a favor de su contraparte se vería seriamente lesionada.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 68 Aunque se aceptare el argumento de que el impedimento solo recaía en cabeza de los magistrados que integraban la Sala para la fecha en la que se interpuso la denuncia, los funcionarios adscritos a esa Corporación, ora como Magistrados, ya como Conjueces, tenían que tomar partido por alguno de los extremos de la litis: los denunciados el 27 de junio de 2008 por sus colegas y electores o los informados en denuncia del 9 de marzo de 2009 por Palacio Betancourt, lo cual contraría el principio de imparcialidad en tanto implica que “el juez no sirve a la finalidad subjetiva de alguna de las partes”.
Esto por cuanto la controversia entre Palacio Betancourt y la Corporación sentenciadora, consistía en verificar la participación de aquél en el otro extremo de las conductas por las cuales fueron condenados Teodolindo Avendaño y Yidis Medina, de modo que si hubiera sido favorable a los intereses de Diego Palacio se habría podido concluir cometido el delito de calumnia por los integrantes de esa Corporación en virtud de las afirmaciones contenidas en las decisiones proferidas en los procesos seguidos contra los mencionados.
Las irregularidades así suscitadas en torno a la ruptura de la continencia de la causa en cuanto unidad de juicio, repercutió en una sentencia condenatoria contra Yidis Medina (primero) y otra (después) en contra de Palacio, lo cual fue determinante para minar la presunción de inocencia e imposibilitar el ejercicio del derecho de defensa, toda vez CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 69 que la Sala no iba variar su posición comprometida ex ante en la primera providencia, tal como se evidenció en el salvamento de voto efectuado por un magistrado de la Corte Constitucional a las sentencias SU-489 y SU-490 de 2016.
Para que no se rompiera la continencia de la causa, agregan, tendría que haberse adelantado un solo proceso contra Yidis Medina, Sabas Pretelt de la Vega, Alberto Velásquez y Diego Palacio Betancourt, del cual era competente la Sala Penal, esto en virtud a la atracción de competencia respecto de los no aforados y atendiendo a que se investigaban a todos por los mismos hechos, tesis que por demás dicen sustentar en decisiones del Tribunal Supremo español, las cuales transcriben.
El salvamento de voto local y la doctrina y jurisprudencia foráneas, entonces, demuestran que el fallo impugnado lesiona el debido proceso en lo que hace a la posibilidad de contar con un ambiente propicio para ejercer la defensa y pregonar la presunción de inocencia, mutada de facto por la Sala hacia una de responsabilidad. Tampoco puede perderse de vista que al interior de la Corporación y con la participación de algunos de los compañeros de Sala, fueron electos como Magistrados de los Tribunales de Bogotá, Cartagena y San Gil respectivamente, los Dres.
Castro Caballero, Malo Fernández y Salazar Otero, así como Magistrado Auxiliar de la Corte el Dr. Barceló Camacho, orientando de ese modo su actuación hacia la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 70 protección de la Corporación y sus integrantes bajo un criterio que puede denominarse “institucional”.
Además, debe recalcarse, dicen, que el Magistrado ponente en este juicio, Dr. Barceló, ejerció como Magistrado Auxiliar del Dr. Gómez Quintero, lo que significa que una decisión de absolución podría haber generado dificultades jurídicas a quien durante varios años fue su jefe y seguramente impulsó su nombramiento como Magistrado Titular de la Corte. iii).
Los magistrados José Luis Barceló, Fernando Alberto Castro y Luis Guillermo Salazar manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso. En este caso, afirman sentenciado y defensor, los citados magistrados ya se habían pronunciado sobre los hechos objeto del mismo y con base en una labor probatoria exhaustiva ya habían considerado la existencia de “actos de corrupción por parte de altos funcionarios del Gobierno Nacional”, en el trámite de la reelección. Así, en el auto inhibitorio del 2 de mayo de 2012 (Rad. 32128), con ponencia del magistrado Fernando Alberto Castro, se realizaron algunas consideraciones directamente vinculadas con los hechos por los cuales Palacio Betancourt fue judicializado y sentenciado, las cuales se ratificaron al momento en que la Sala se declaró impedida para conocer la etapa de juicio en los radicados 39156 y 39134, relievándose CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 71 entonces la valoración de la prueba común y el examen de las conductas imputadas a Yidis Medina y Teodolindo Avendaño. Los referidos magistrados, en consecuencia, se encontraban impedidos para actuar al interior del proceso adelantado en contra de Palacio Betancourt, luego su participación lesiona el principio de imparcialidad comoquiera que ya se habían formado una opinión de modo precipitado resultando incompatible su función de juzgadores en ambos procesos (Rads. 32128 y 39156). iv).
Los magistrados José Luis Barceló y Fernando Alberto Castro manifestaron su opinión sobre el objeto materia del proceso. Además de lo antes dicho, en contra de los Magistrados Barceló y Castro se suma el hecho de haber participado en la providencia del 20 de octubre de 2011 (Expedientes acumulados 058, 064 y 084, Sala Plena, M.P. Camilo Tarquino), en donde se valoraron las declaraciones de Yidis Medina como consecuencia de la absolución disciplinaria a favor de Palacio Betancourt y otros por parte de la Procuraduría General de la Nación, lo que le significó al titular de esta entidad una investigación también disciplinaria por parte de la Corte.
En tal virtud, sostienen, ya tenían conocimiento de los mismos hechos por los cuales Diego Palacio resultó CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 72 condenado por la Sala Penal que ilegalmente integraron, examinando ex ante la prueba reina, edificada para justificar un fallo adverso a los intereses de aquél y formándose un criterio (prejuicio) que fue replicado en la sentencia condenatoria cuestionada, actuando así carentes de la imparcialidad demandada en la labor de administrar justicia. v).
Existían denuncias recíprocas formuladas por Diego Palacio y la Sala Penal de la cual entonces hacían parte los conjueces Luis Bernardo Alzate, Abel Darío González, William Monroy, Julio Andrés Sampedro y Luis Gonzalo Velásquez, de modo que su situación es similar a la expuesta en el ordinal ii) respecto a los magistrados José Luis Barceló, Fernando Alberto Castro, Gustavo Enrique Malo y Luis Guillermo Salazar.
El que los conjueces que condenaron a Diego Palacio por la coincidencia de actuar en un proceso en donde quienes los nombraron estaban denunciados penalmente por aquél o eran los Magistrados que fallarían en otros negocios en los que actuaban como abogados litigantes, constituyen situaciones que generan cuando menos inquietud en cuanto a su independencia e imparcialidad.
Es obvio que su inclinación hacia una decisión ampararía a sus colegas. Es que, como lo indica la doctrina que citan, para garantizar la independencia del Magistrado/Juez/Conjuez, CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 73 era necesario aislarlo de “la influencia indebida de los jerarcas del propio Poder Judicial”, lo cual no ocurrió en el presente caso. vi).
Los conjueces William Monroy, Julio Andrés Sampedro y Luis Bernardo Alzate tenían intereses frente a algunos magistrados involucrados en las denuncias reciprocas formuladas entre Diego Palacio y la Sala Penal. A lo largo de este juicio los mencionados conjueces, en su calidad de abogados litigantes, adelantaban procesos ante la Sala de Casación Penal, cuyos respectivos magistrados ponentes tenían un interés directo en este asunto, bien porque integraban la Sala que adelantaba la causa o habían sido denunciados por Palacio Betancourt, o hacían parte de la Sala que denunció a éste en marzo del 2009.
Así, por ejemplo, en 7 de los 13 procesos que gestionaba el conjuez Sampedro ante la Sala, su magistrado ponente tenía interés en este asunto, mientras que en relación con el conjuez Monroy sucedía lo mismo en 5 de 11 casos. vii). El conjuez William Monroy fue apoderado del periodista Daniel Coronell, quien no solo intervino en los reportajes que culminaron con la reapertura del proceso contra Yidis Medina y su posterior condena e involucraron a otros miembros del Gobierno Nacional, entre los que se encuentra Diego Palacio, sino que además ha sido CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 74 reconocido como víctima en casos relacionados con el Gobierno Nacional entre 2002 y 2010.
En tales circunstancias resulta muy difícil pregonar la imparcialidad de dicho conjuez cuando actúa como apoderado de una de las personas interesadas en las resultas de este proceso, lo que degenera en una incompatibilidad con la función pública transitoriamente encomendada. viii). Entre la Corte Suprema de Justicia y el Gobierno del Presidente Álvaro Uribe hubo un claro y abierto enfrentamiento, más evidente en el segundo mandato (2006– 2010), y que, siendo público, llevó a que la Corporación actuara como cuerpo y considerara así que muchas de sus decisiones lo eran en legítima defensa, según se hizo patente con la designación del Vicefiscal como la persona encargada de reemplazar al Fiscal General, Mario Iguarán, quien se había declarado impedido.
Adicionalmente, en las decisiones de impedimento proferidas por la Sala Plena el 1° de julio de 2008 y el 10 de febrero de 2011 participaron los magistrados de la Sala Penal que ya habían sido denunciados por Palacio Betancourt desde el 27 de junio de 2008; es decir que, no obstante encontrarse impedidos, optaron por participar en un debate que tenía repercusiones en contra del sentenciado, como se constata en las diferentes irregularidades antes expuestas.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 75 Por tanto, concluyen, a fin de garantizar la imparcialidad e independencia en este asunto, se debe decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó conocimiento y consecuentemente reconformar la Sala de Decisión que conozca del presente proceso en fase de juzgamiento. 1.1.3.
También subsidiariamente, estiman el impugnante Diego Palacio Betancourt y su defensor que la sentencia cuestionada infringió el derecho de contradicción. A pesar de que la Ley 600 de 2000 expresa que en desarrollo de la audiencia preparatoria se debe ordenar la repetición de aquellas pruebas que los sujetos procesales no tuvieron oportunidad jurídica de controvertir, tal posibilidad le fue negada al sentenciado, de modo que, no obstante haber solicitado la práctica de 14 testimoniales y 13 documentales, le fueron decretadas solamente dos de cada una cuando todas, pertinentes y relevantes, tenían por fin acreditar su inocencia, arbitrariedad que no fue corregida en manera alguna por vía del recurso de reposición que se formuló contra el correspondiente auto que las denegó. Por eso, concluyen, se debe declarar la nulidad desde la audiencia preparatoria, para permitir el debido ejercicio del derecho de contradicción. 1.1.4.
Igualmente, de manera subsidiaria acusan infringido el derecho a impugnar la resolución de acusación CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 76 pues, una vez delegado el Fiscal Sexto para asumir la instrucción, automáticamente se viabilizaba la impugnación vertical de la calificación sumarial.
Sin embargo, dicen, el instructor negó el recurso de apelación entonces interpuesto pretextando lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, y considerando así que los actos del delegatario están sometidos a las normas aplicables a los de autoridad delegante, de modo que, en asuntos penales de aforados constitucionales, dicha impugnación no era factible por cuanto el delegatario era la máxima autoridad en esa estructura, decisión que fue respaldada por el Fiscal General de la Nación al negar el recurso de queja igualmente formulado.
No obstante lo anterior, estiman que, si el acto de delegación recae en un funcionario de menor jerarquía, desaparece la limitación a la doble instancia porque la decisión no la toma en realidad la máxima autoridad sino un inferior funcional suyo. Por eso, negarla no fue más que una arbitrariedad, aun así el Fiscal General de la Nación, al resolver el recurso de queja, haya afirmado que los fiscales delegados ante la Corte y el Fiscal General se encuentran en los más altos estamentos de la Fiscalía, cuando lo cierto es que la garantía del fuero no implica exclusivamente ser juzgado por un funcionario altamente capacitado, “sino adicionalmente libre de presiones institucionales ejercidas por los superiores, que genera mayores garantías de independencia”.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 77 Además, sostienen, el artículo 117 de la Ley 600 de 2000 prescribe que al interior de la Fiscalía, habrá funcionarios encargados de resolver los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por los delegados, lo cual incluye a los fiscales delegados ante la Corte.
De otro lado, la petición de nulidad presentada por el sentenciado el 3 de abril de 2012, por violación al derecho de defensa derivada de la valoración probatoria, no obtuvo contestación alguna, y si bien la resolución de 2 de mayo de 2012 la mencionó para calificarla de extemporánea y referir que como habían otras solicitudes similares, la respuesta a éstas implícitamente la incluía, se desconoció de esa manera el artículo 308 de la Ley 600 de 2000 en cuanto prevé que las nulidades pueden plantearse en cualquier momento del proceso y, por consiguiente, no están sujetas a los términos de sustentación de los recursos.
Ignoró con ese proceder el Fiscal Sexto Delegado los artículos 10 y 13 de la ley 600 de 2000 y 23 de la Carta Política, pues el derecho de acceder a la administración de justicia no se reduce a presentar peticiones, sino a la necesidad de obtener una decisión clara y específica, sin que resulte admisible la “respuesta implícita” frente a solicitudes similares, máxime cuando se planteaba la vulneración de los derechos fundamentales de una persona sometida a un proceso penal.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 78 En consecuencia, concluyen, lo procedente frente a este reparo es declarar la nulidad de todo lo actuado desde la etapa de juicio, habilitando la alzada contra la resolución de acusación, para que sea decidida por el superior jerárquico del fiscal delegado que la profirió. 1.1.5.
También de manera subsidiaria, acusan la sentencia impugnada de incurrir en un falso juicio de legalidad de la prueba que sustentó la reapertura de la instrucción adelantada contra Yidis Medina, pues lo fue por virtud de dos noticias periodísticas de medios como El Espectador y Semana, a las cuales se les defirió calidad demostrativa a pesar de que carecían de ella, según lo deducen a partir de jurisprudencia del Consejo de Estado que transcriben.
De esa inconstitucional prueba se derivó la restante hasta arribar al fallo de condena, luego debe ser excluida en el propósito de examinar la conducta del sentenciado, máxime que por la incompetencia del funcionario que calificó el sumario a partir de una indebida delegación, el poder suasorio de aquellas perduró hasta la etapa del juicio.
Es que, afirman, para que una noticia periodística tenga el carácter de prueba, deben concurrir ciertas condiciones: i)Existencia de una providencia judicial que la decrete; ii)Citación obligatoria de los sujetos procesales y iii) Cumplimiento de formalidades ad substantiam actus. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 79 La revocatoria entonces de la resolución inhibitoria dictada en favor de Yidis Medina emanó de prueba sobreviniente inconstitucional y generó luego la compulsa de copias en contra de los acá sentenciados que a su vez motivó la apertura de la correspondiente investigación penal, lo que equivale a decir que este acto procesal se derivó también de aquella, tanto que desde la denuncia de los hechos supuestamente ilícitos hecha en 2004 por el congresista Navas Talero ya se hablaba de la participación de altos funcionarios del gobierno y sin embargo la Sala Penal omitió dar traslado de la misma a la Fiscalía General de la Nación. A consecuencia de este yerro, concluyen, se debe declarar la nulidad de lo actuado desde la decisión que revocó la resolución inhibitoria en mención. 1.2.
Errores in iudicando. En consideración de los impugnantes el fallo en cuestión incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad y falso raciocinio, que a su vez condujeron a la comisión de yerros de derecho por falta de aplicación de la Constitución y la ley. En este asunto, dicen, no se demostró en grado de certeza la responsabilidad del sentenciado, se omitió el in dubio pro reo y el análisis dogmático del delito atribuido, así como la coautoría pregonada, lo que en cualquier evento hubiese conllevado a un fallo absolutorio.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 80 1.2.1. Carencia de prueba suficiente para demostrar con certeza la responsabilidad de Diego Palacio frente a la conducta objeto de condena. La Sala Penal, afirman, no solo no contaba con elementos demostrativos suficientes para derruir la presunción de inocencia, sino que además negó, de un lado y no examinó de otro, aquellos que podrían haber demostrado la ajenidad del sentenciado en la comisión del punible.
Así, la sentencia censurada sostiene demostrado con certeza que los enjuiciados actuaron de manera mancomunada y siguiendo un acuerdo previo, vale decir en coautoría impropia que implicó la distribución de funciones, de modo que Palacio Betancourt “en relación con Yidis Medina contribuyó a la designación de Carlos Correa Mosquera en la dirección de la Clínica Primero de mayo, y con respecto a Teodolindo Avendaño Castellanos, el ofrecimiento de una notaría y contratos para la nuera en el Ministerio que él dirigía”.
Pero de acuerdo con lo probado, mal podía llegarse a la conclusión de la existencia de distribución de funciones, o que las mismas fueron el producto de un previo acuerdo entre los acusados que buscaba sacar avante el proyecto de reelección, pues para hablar de coautoría son indispensables dos exigencias: una subjetiva y otra objetiva. La primera implica que los comuneros se pongan de acuerdo, CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 81 planifiquen la comisión del ilícito y, de consuno, decidan su perpetración, mientras que la objetiva connota el co-dominio funcional del hecho, advirtiéndose precisamente que en este evento no se demostró aquella.
Así, las elucubraciones que se hicieron en la acusación, retomadas sin reparo alguno en la sentencia, en rededor de la reunión sostenida con Teodolindo Avendaño el 2 de junio de 2004, se habrían refutado si el juzgador hubiera admitido, decretado y valorado integral y objetivamente las pruebas oportunamente solicitadas, como los testimonios de Gina Parody, Griselda Janeth Restrepo, Rosemary Martínez y Carlos Arturo Piedrahita, quienes, haciendo parte de la Comisión Primera de la Cámara, rindieron testimonio por certificación jurada, pero sin posibilidad de controvertirlos, ni de contrainterrogarlos en orden a establecer que con tres de los Representantes mencionados Diego Palacio sostuvo conversaciones entre el 1º y el 3 de junio, sin que con ninguno el tema fuera el Acto Legislativo, pues aunque era de trascendencia en la agenda legislativa era válido para otra cartera, pero no para la de protección social.
Los representantes Restrepo, Martínez y Piedrahita rindieron testimonio dentro del proceso, pero nunca fueron contrainterrogados y a pesar de que afirmaron que nunca Palacio Betancourt les habló del Acto Legislativo, ni de algún tipo de transacción por el apoyo al mismo, la Sala Penal juzgadora no solo no aceptó citarlos como testigos por CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 82 considerarlos repetitivos, sino que además reiteró el análisis que sobre ellos hizo el acusador.
De haberse permitido su contrainterrogatorio se habrían aclarado algunas de las dudas que tenía el a quo en cuanto a la relación del ministro de la Protección Social con los Representantes a la Cámara, particularmente en los días previos a la votación de un Proyecto de Ley que nada tenía que ver con esa cartera. La práctica de esa prueba habría evitado que la Sala Penal arribara a unas conclusiones que no corresponden a la realidad o, por lo menos, habría generado duda razonable pues no fue el congresista Avendaño con el único que se reunió, ni el tema discutido fue la reelección, ni el correspondiente acto legislativo.
Por lo mismo, no es cierto que esté demostrado que, antes de la reunión con Teodolindo Avendaño, haya sostenido comunicación telefónica con la Secretaría General de Presidencia. Eso no fue más que una afirmación de la Fiscalía sin sustento fáctico, ni jurídico, máxime que de la reunión con el congresista no hubo testigos presenciales y el tema de la misma no fue la reelección. Mal puede entonces afirmar la sentencia impugnada que Diego Palacio coordinó la ausencia del parlamentario para el 3 de junio, día en el que por demás no existe ninguna comunicación cruzada entre ellos, como quedó demostrado con el estudio link de llamadas telefónicas, mas esta prueba no fue ni siquiera mencionada, lo cual no se explica sino por CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 83 la falta de imparcialidad con la que aquél fue juzgado pues, cómo entender que si le ofreció una notaría casi no hubiera existido comunicación con el entonces representante.
Igual sucede en lo referente a la contratación de Vania Constanza Castro; la sentencia impugnada no valoró ni uno solo de los testimonios que daban cuenta que la contratación de esa profesional fue solicitada, gestionada, suscrita y supervisada por funcionarios del ministerio, quienes además testificaron que nunca recibieron de parte de Diego Palacio orden o recomendación alguna para esa contratación. A cambio, se acudió a testimonios trasladados de otros procesos en los cuales el sentenciado no participó, ni tuvo oportunidad de controvertir.
Ahora, en lo que hace al nombramiento de Carlos Correa como director de la clínica en Barrancabermeja, además de que el nominador de dicho cargo era el gerente de la Empresa Social del Estado, doctor Jorge Morelli Santaella, no existe prueba alguna de que Diego Palacio se haya reunido con él, o conversado telefónicamente en orden a instruirlo sobre dicha designación. La sentencia impugnada, sin embargo, sostiene que, como el entonces ministro de la Protección, tras la reunión de junta directiva de la ESE Francisco de Paula Santander, permaneció en su despacho el 2 de junio hasta las 8:30 o 9 de la noche, tuvo por eso la oportunidad cierta y real de hablar con el director de aquella, luego sorprende, cuando CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 84 menos, que la sola presencia del Dr. Morelli en ese edificio por citación previa del viceministro, sea la prueba de que aquél se reunió con el director de la ESE y le dio instrucciones de nombrar a Carlos Correa, si bien lo idóneo era que a la Fiscalía, además de probar la conversación o reunión del entonces ministro con el Dr. Morelli, correspondiera demostrar los temas de la misma.
A cambio, no existe ningún testigo, ninguna prueba de lo uno o lo otro. Contrario a esta lógica, la Sala no solo aceptó sin refutación alguna el argumento de la Fiscalía, sino que se negó a valorar el testimonio que el Dr. Morelli había rendido en la etapa de instrucción o a escucharlo a él y al Dr. Alvarado durante el juicio, así como negó un análisis link entre las llamadas que se hayan sucedido entre los doctores Correa, Morelli y Diego Palacio, para que así quedara demostrado que nunca conversó con el doctor Correa y que durante los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, ninguna interlocución sostuvo con el doctor Morelli.
Por igual, no solamente se le negó practicar en el juicio el testimonio del Dr. Correa, sino además el de Dayis Elena Padilla, madre de Yidis Medina, quien trabajaba en la clínica y le presentó a Carlos Correa, sobre todo porque el rendido en instrucción no fue valorado acerca de que esta presentación aconteció luego de la votación del Acto Legislativo, por manera que no se explicaría su nombramiento antes de ese suceso.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 85 De otra parte, sostienen, la sentencia impugnada acepta la existencia de un pagaré que Carlos Correa le firmó a Yidis Medina con posterioridad a su nombramiento y aun cuando ésta asegura haber entregado todos los documentos que de esa naturaleza se hallaban en su poder, lo cierto es dicho pagaré no obra en el expediente, en clara incursión en falso juicio de existencia por suposición. A partir de las supuestas contradicciones en que incurrieron los involucrados en el nombramiento de Carlos Correa, sostiene la Corte que dicha designación no fue producto de un acto autónomo y espontáneo del gerente de la empresa social del Estado y si así fue por qué no se practicaron en el juicio tales pruebas en orden a desvirtuar o confirmar esas inconsistencias.
Solo se practicó el inconsistente y contradictorio testimonio de Yidis Medina que, por demás, condujo a que se archivara el proceso disciplinario adelantado contra Diego Palacio. Es tan precaria la valoración probatoria en rededor del nombramiento de Carlos Correa, que la Sala incurrió en algunas incongruencias sobre quién, según Yidis Medina, hizo el ofrecimiento del cargo, si Alberto Velásquez o Diego Palacio, o el propio presidente de la República.
Por tanto, si existió ese ofrecimiento, cuál habría sido entonces el acuerdo entre los comuneros, cuestionamiento que conduce a examinar la figura de la coautoría en los hechos objeto de juicio, especialmente porque la sentencia CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 86 impugnada no valoró aquellos medios demostrativos que favorecían a Diego Palacio para inferir, a partir de supuestos no determinantes, la existencia de la conducta ilícita.
Así, en lo que hace a las llamadas telefónicas al conmutador del Palacio de Nariño, sostiene la sentencia que el 2 de junio de 2004, día en el que resultaba crucial la labor de convencimiento en el propósito de disipar el quorum de los 18 congresistas que apoyaban la solicitud de archivo del proyecto de Acto Legislativo, Diego Palacio estuvo en permanente contacto, pero, además de que esa afirmación es falaz porque del simple hecho de las llamadas mal puede colegirse la conducta ilícita, desconoce la realidad del uso que se daba al conmutador del Palacio de Nariño por parte de los ministros como que a través de él se realizaba la comunicación con variados entes y funcionarios del Estado, sin que, de otro lado, exista prueba alguna de que en esa fecha se haya comunicado con el Ministro del Interior o con el Secretario General de Presidencia. Por el contrario, las pruebas practicadas y no valoradas indican que, con trámite de Acto Legislativo o sin él, la comunicación de Diego Palacio a dicho conmutador era frecuente: 102 llamadas en abril de 2004; 193 en mayo y 127 en junio.
En este contexto, el testimonio de Yidis Medina, además de que fue sometido a un análisis psicológico, que a propósito no fue lo suficientemente técnico y completo, llegándose a la conclusión que sus declaraciones presentaban un fuerte componente de manipulación externa CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 87 que ha permeado sus decisiones frente al tema de investigación y la lleva a rendir declaraciones en beneficio de otras personas, todo lo cual muestra su inmadurez psicológica y su baja autoestima, fue motivado en la pretensión de acogerse a sentencia anticipada y de que se judicializaran a funcionarios del gobierno Uribe.
En su valoración ha debido tenerse en cuenta, adicionalmente, la actuación de su defensor quien, tenía la experiencia para cambiar declaraciones de testigos y acomodarlos a sus intereses, sin olvidarse que él hizo parte de la Dirección Liberal Nacional y de la oposición al gobierno para el cual trabajaba Diego Palacio. En esas circunstancias las declaraciones de Yidis Medina fueron contradictorias tal como se determinó en el fallo absolutorio proferido en favor del procurador Alejandro Ordóñez y aun así se le dio entera credibilidad desechando los testimonios que la refutaban o las propias declaraciones de la testigo que de algún modo confirmaban las de Diego Palacio, como la razón por la que se comunicó con él ese 2 de junio, cual era la seguridad de sus hijos.
Súmanse a esa, otras contradicciones de la prueba que en esencia sirvió de fundamento a la sentencia de condena impugnada, tales como: En entrevista periodística del 8 de agosto de 2004, a dos meses de ocurrida la votación, aseguró que le estaban CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 88 debiendo tres cargos, ninguno de los cuales le fue ofrecido por Diego Palacio, precisando entonces que para la Clínica Primero de Mayo se iba a nombrar a un médico, pero en realidad, Carlos Correa ya estaba nombrado desde el 3 de junio y es químico, no médico.
El 12 de agosto de 2013, sin embargo, ante la Corte, declaró que para el 8 de agosto de 2004, ya le habían dado el cargo en la ESE Galán, así como en la Red de Solidaridad y el de Carlos Correa y que le estaban debiendo la Notaria 2ª y la 67. También ante la Corte, el 28 de abril de 2008, dijo que tenía estudios universitarios en la UNAD, pero en el expediente reposa un certificado de esa entidad acerca de que ella no ha sido registrada en la base de datos de la Universidad.
Igualmente, el 6 de agosto de 2013, aseguró que hizo hasta sexto o séptimo semestre en la Universidad Cooperativa de Colombia, pero el certificado de esta Universidad hace constar que cursó cuatro semestres y que perdió el último. Aseguró que nunca se encadenó en la Clínica de Cúcuta, pero las imágenes del programa Noticias Uno prueban lo contrario.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 89 Reconoció que habló con los hijos del presidente Uribe cuando alguno de ellos aseguró que lo había llamado a presionarlo, mas el 11 de junio de 2008 expidió un comunicado en el que afirmó que nunca llamó a Tomas Uribe, ni lo conocía. También ante la Corte, el 6 de agosto de 2013, dijo que Daniel Coronel siempre tuvo autorización de publicar su entrevista, pero en el expediente reposa comunicación escrita en la cual sostiene que no lo autorizó. El 31 de marzo de 2008 en entrevista con una cadena radial dijo que el ministro de Protección Social escondió a Teodolindo el día de la votación, pero en el proceso existe constancia de que éste viajó a Armenia el 3 de junio (día de la votación) a las 6:30 pm. 1.2.2.
Atipicidad de la conducta. La conducta supuestamente realizada por los dos congresistas involucrados en los hechos objeto de este proceso no era constitutiva de cohecho propio; por ende, tampoco la que se dice realizada por los sentenciados en el fallo impugnado. El cohecho por dar u ofrecer supone una negociación de la función pública de tal manera que el servidor recibe para sí o para otro dinero u otra utilidad, o acepta promesa remuneratoria, directa o indirectamente, de parte de un tercero que a su vez incurre en cohecho activo.
Ninguno de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 90 los dos congresistas, con independencia de si recibieron o no el dinero, la utilidad o aceptaron la promesa remuneratoria, negoció o vendió esa función. Y no lo hicieron, por la potísima razón de que votar un proyecto de ley en uno u otro sentido (Yidis Medina Padilla) o abstenerse de hacerlo, (Teodolindo Avendaño), no es un deber funcional en la medida en que se trata de una mera facultad que, en el seno de una democracia representativa tienen quienes integran el órgano legislativo.
Además de que los congresistas son inviolables por las opiniones y votos que emitan en ejercicio del cargo, la Ley 5ª de 1992 demuestra que votar en uno u otro sentido, o abstenerse de hacerlo, así mediaren prebendas, es una conducta que aunque pudiera considerarse antiética, es penalmente atípica. Quedó claro que ninguno de los dos congresistas vendió la función pública por más prebendas que hayan recibido, luego mal podían incurrir en el cohecho pasivo, lo cual, de contera, significa la inexistencia del activo.
Si lo negociado fue el abstenerse de votar o el votar en un determinado sentido, no pudo haber cohecho porque ese acto no es legalmente obligatorio, es decir, la referida negociación no tuvo por objeto un acto respecto del cual existiera el deber jurídico de efectuarlo pues no se trata en estricto sentido de una función, ni de una competencia función, sino de una facultad a partir de la cual no es posible CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 91 construir la concepción de deberes funcionales a riesgo de infringir las leyes de la lógica que conduce a incurrir en la falacia denominada “llamada a la ignorancia”, esto es la declaración de que todo lo que no ha sido demostrado debe ser cierto y viceversa.
En suma, concluyen, la sentencia recurrida vulneró a Diego Palacio sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuya salvaguarda demandan por virtud de la doble conformidad. A consecuencia de todo lo anterior solicitan: i) Decretar la nulidad de lo actuado durante la fase de instrucción, por violación del principio de juez natural derivada de la incompetencia del acusador.
Subsidiariamente: ii) Decretar la nulidad de lo actuado en la etapa de juicio, por carecer la Sala que dictó la sentencia de imparcialidad e independencia. iii) Decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, para permitir el debido ejercicio del derecho de contradicción. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 92 iv) Anular lo actuado desde la etapa de juicio para que se habilite el recurso de apelación contra la resolución de acusación. v) Anular lo actuado desde la decisión que revocó la resolución inhibitoria, por haberse fundado en prueba ilegal. vi) Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a Diego Palacio en aplicación del in dubio pro reo, o por atipicidad de la conducta. vii) De aceptarse cualquiera de las anteriores peticiones, cancelar todas las anotaciones originadas en contra de Diego Palacio Betancourt por cuenta de este proceso y ordenar la devolución de los dineros que pagó por concepto de la multa impuesta.
2. LA FORMULADA POR SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA Y SU DEFENSOR:
2.1. SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA. Los acontecimientos que antecedieron a los que fueron objeto de este proceso, dice el procesado, revelan que los senadores y representantes a la Cámara por el partido conservador, incluyendo Yidis Medina, asistieron a su junta de parlamentarios y aprobaron votar a favor el proyecto de reelección presidencial, lo que equivale a decir que la citada congresista nunca cambió su voto.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 93 No obstante lo anterior y a causa de un sesgo político, no jurídico, de la Fiscal de entonces, ésta, sin declararse impedida lo prejuzgó y acusó a través de uno de sus delegados acudiendo al artículo 251 de la Constitución modificado, sin consideración de que se trataba de hechos cometidos en junio de 2004, delegación ilegal que se hizo en quien carecía de competencia para asumir investigaciones contra aforados porque tanto ella como el delegado se encontraban impedidos por haber participado previamente en el asunto.
Por el contrario, el caso contra él como ministro con fuero constitucional, debía asumirlo directamente la Fiscal General sin posibilidad de delegarlo a un subalterno, por manera que la Resolución 203 de 2012 resultó ilegal, no solo por estar preparada y autorizada por tres personas notoriamente impedidas, entre ellas la Fiscal General y el Fiscal Delegado, sino además por omitir dicha funcionaria el ejercicio de sus funciones exclusivas más aún cuando pretextó el artículo constitucional citado, cuya modificación sólo era aplicable a hechos posteriores a su vigencia. A pesar de que la acusación era así violatoria de la Constitución, razón suficiente para que se anule la actuación, se le enjuicio por haberle ofrecido a Yidis Medina una notaría para que votara a favor del proyecto de reelección, pero la congresista en los diversos escenarios donde testificó y en este asuntó negó que Sabas Pretelt le CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 94 hubiese hecho ofrecimientos, más allá de que tuviera la obligación legal de firmar los nombramientos en el 2005.
Su testimonio fue, sin embargo, interpretado de manera equivocada y así se utilizó como fundamento de la injusta condena contra el entonces ministro, no obstante que, de otro lado, se trataba de una testigo mendaz respecto de quien se presentaron al menos 120 actos que así lo acreditaban, como presenciar tulas de dinero en la presidencia de la República o en los pasillos de sus instalaciones, o no haberse encadenado en las oficinas del SENA en Cúcuta.
No entiende, por eso, cómo se le condenaba con base en acusaciones falsas o por el simple hecho de haber sido ministro del gobierno de Álvaro Uribe, situación en la que cabe destacar que la Sala Penal precedente se declaró impedida para participar en el juicio al haber dictado sentencia contra Yidis Medina en la cual se hicieron juicios de responsabilidad en su contra y sin que mediaran pruebas de lo afirmado por esa testigo.
Todo además sirvió para condenar también a Teodolindo Avendaño, no empece que éste aseguró muchas veces que el ministro Pretelt no participó en ningún ofrecimiento a su favor. El error involuntario de la nueva Sala fue haber participado en el proferimiento de otras sentencias en las CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 95 cuales se prejuzgó al ministro Pretelt, sin que seguidamente sus magistrados se declararan impedidos o en haber solicitado la anulación del acto legislativo que permitió la reelección presidencial sin que la Corte Constitucional hubiere accedido a eso.
Solicita, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada.
2.2. EL DEFENSOR DE SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA. Tras un recuento de los hechos que han sido objeto de este juicio y de discriminar las diversas incidencias que en ellos discurrieron frente a diversos actores, así como de elucubrar en torno a la causalidad, la culpabilidad y la proscripción de la responsabilidad objetiva, sustenta el defensor la impugnación a partir de: 2.2.1.
La Gravedad de ser funcionario del Gobierno Uribe, pues es su entendimiento que a Pretelt de la Vega se le juzgó y condenó no por lo que hipotéticamente pudo haber realizado, sino por la dignidad que ostentaba para la época de los sucesos, según lo advierte a partir de las motivaciones del fallo cuestionado porque en éstas se llegó a afirmar que los servicios prestados como funcionarios de alto nivel del gobierno de la época permitió que los vinculados obraran mancomunadamente en pro de un designio común, que no era distinto al de lograr por métodos al margen de la ley, la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 96 aprobación en el Congreso de la República de la reelección inmediata del presidente.
Sentir que, por demás, se refuerza con lo que públicamente se conoció en rededor de las distintas reuniones de la Sala Plena de la Corte, en donde se registraron voces en contra del presidente Uribe y la necesidad de actuar, por conveniencia política, como cuerpo apoyando cualquier decisión que profiriera la Corte y en especial su Sala Penal. 2.2.2.
En ese contexto, agrega, la orfandad probatoria en tema de responsabilidad de Sabas Pretelt de la Vega fue evidente. A la actuación se trajo la versión de una serie de testigos que se consideran de cargo, prueba documental y trasladada de los procesos penal y disciplinario en que se vio comprometida la testigo Yidis Medina, nada de lo cual llegó a demostrar con la certeza requerida el grado de participación de Pretelt de la Vega en el delito imputado.
Jamás podrá afirmarse que Pretelt de la Vega mantuvo un acuerdo con más personas para cometer la conducta punible pues no se cuenta con un elemento de convicción sólido y directo que permita ligarlo a la indiciada y pregonada mancomunidad de voluntades de funcionarios vinculados al gobierno de Álvaro Uribe; nada conduce en forma efectiva a pregonar que hacía parte de un encuentro de voluntades CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 97 para la realización de un programa delictuoso con un fin común, pues su único infortunio fue haber servido a la Nación. Habla la sentencia recurrida de una actuación mancomunada de los procesados regida por un acuerdo previo, pero lo hace en términos de posibilidad y no de certeza; también de distribución de funciones, pero sin que éstas coincidan con las de sus respectivos cargos, tanto que a Diego Palacio se le reprueba el ofrecimiento de notarías, cuando era ministro de Protección Social o de Salud.
La concepción legal de coautoría, sin embargo, prevé aquellos casos en los que el dominio de la acción es ejercido por un número plural de sujetos y no por sujetos individualmente considerados, situación que debe ser reconocida como el dominio del hecho de un ente colectivo y sólo a través de su intervención el individuo puede convertirse en señor de tal dominio.
La sentencia impugnada, sin consideración por esas circunstancias, afirma indistintamente que los ofrecimientos burocráticos a Yidis Medina fueron presuntamente hechos por el jefe de Estado, o que fueron los tres acá procesados quienes los hicieron, luego mal puede sostener como verdad dos posiciones contradictorias. Es claro que en cabeza de Sabas Pretelt no estaba el dominio del hecho que se le imputa en la medida en que no CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 98 era de su esfera comportamental hacer depender que Yidis Medina y Teodolindo Avendaño cedieran el compromiso que les imponía actuar conforme a sus convicciones.
Se dice así en el fallo impugnado, que no obstante el Partido Conservador haber decidido, en Junta del 27 de abril del 2004, apoyar al Gobierno en su reforma constitucional, dos de sus miembros, Yidis Medina y Teodolindo Avendaño evidenciaron indecisión al respecto, es decir duda, lo cual jamás puede entenderse como sinónimo de desacuerdo, luego éste no constituye el tema central de este asunto, sino establecer si Sabas Pretelt y demás inculpados, “en virtud a la posición que ocupaban en la estructuración del Gobierno y la cercanía al Presidente de la República, pudieron actuar mancomunadamente para obtener el fin buscado con la iniciativa de reforma a la Constitución Política, que no era otro que habilitar la reelección presidencial inmediata.” En ese contexto cabe resaltarse que la pertenencia entonces al partido conservador fue analizada a favor del congresista José Darío Salazar en auto del 2 de mayo de 2012, al argumentarse que: “… en torno al sentido de su voto y a las motivaciones del mismo se ajustan por entero a la realidad política que imperaba para la época de los hechos objeto de investigación preliminar, de manera que si su manifestación de apoyo a la reelección presidencial inmediata se originó en el propósito expreso del partido político al cual pertenece desde hace varios años y con él lleva una larga trayectoria de militancia, ello evidencia que su postura resulta CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 99 ajena a una individual o insular voluntad que lo hubiera erigido como destinatario de recompensa o pago por su participación en el resultado del trámite del proyecto legislativo”, circunstancia que no fue tenida por igual como un indicio del voto de Yidis Medina y de Teodolindo Avendaño, quienes perteneciendo al partido conservador, apoyaban la reelección presidencial.
La sentencia impugnada, de otra parte, menciona publicaciones periodísticas como si las entrevistas que de esa naturaleza diera Yidis Medina permitieran convertir el instrumento narrativo en un medio eficaz para impartir credibilidad a sus atestaciones, cuando ante los funcionarios judiciales respectivos suministró las informaciones necesarias en el objetivo de confirmar o desvirtuar la eficacia de sus incriminaciones.
Refiere también la sentencia, como indicio, la preocupación del gobierno al conocerse el posible archivo de la propuesta legislativa, por lo cual convocó la mañana del 2 de junio de 2004, en el Palacio de Nariño, a los congresistas del partido de gobierno y de las otras colectividades que apoyaban la reelección, pero se desconoce en tal aserto la función que las bancadas tienen en el modelo de representación política y no un mandato de partidos para delinquir, pues, si de eso se tratara, no se hubiese sometido el acto legislativo reformatorio de la Constitución a las extensas sesiones donde se expusieron los acuerdos o CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 100 desacuerdos con la transformación y representación política que implicaba la reelección inmediata.
Por igual se calificó la intervención de Iván Díaz Mateus de ubicar a Yidis Medina, con quien gracias a eso Sabas Pretelt conversó con ella hacia el mediodía haciéndole supuestamente ofrecimientos burocráticos que se dice fueron ratificados luego por el propio presidente y que el secretario privado se encargaría de materializar, pero no se tiene en cuenta que la gran mayoría de la bancada conservadora había decidido apoyar el proyecto de reforma constitucional, de modo que qué beneficios podría obtener la parlamentaria al inclinarse a favor de la reforma.
Pero, además, para la época de los hechos, el Ministerio del Interior, cumplía las funciones señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, no obstante lo cual el fallo impugnado inserta unas consideraciones de peligrosismo extremo cuando, sin moderación alguna, se toma la función de coordinar, con el concurso de los demás ministerios, la agenda legislativa del Gobierno Nacional en el Congreso de la República y las demás entidades del orden nacional, como indicio de responsabilidad penal, o cuando la cercanía con el presidente de la República, es sustento de valoración negativa para afianzar que la función de coordinación en el trabajo de agenda legislativa del Gobierno Nacional, es hecho probado para acreditar la comisión de la conducta punible.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 101 De otro lado, ninguna incidencia tuvo Sabas Pretelt para dominar la votación del Congreso de la República cuando se decidió el impedimento presentado por Yidis Medina; no existe medio de convicción que permita señalar que el mismo fue negado por su injerencia a fin de que la congresista votara la reforma constitucional mencionada.
En cuanto a Teodolindo Avendaño la sentencia dejó sentado que éste se presentó y desapareció del recinto sin que nadie lo advirtiera, siendo por eso que la propuesta de archivo fue derrotada, es decir que a Pretelt de la Vega le correspondía hacer las veces de policía de vigilancia del representante; de lo contrario, recibiría el reproche que hoy se le hace por no cuidar los pasos de dicho congresista.
En la entrevista periodística que ofreció Yidis Medina el 8 de agosto de 2004, no se habló de notarías ni se mencionó a Sabas Pretelt como la persona que hubiera ofrecido algo; los ofrecimientos de que en esa entrevista se habló hicieron relación a entidades que en nada concernían al rol de aquél, excluyéndose por demás cualquier hecho que pudiera indicar una actividad del ministro más allá de pedir el apoyo para el proyecto de acto legislativo, como así se reconoció en la acusación del 13 de mayo de 2010 que no por haber sido anulada deben desconocerse sus consideraciones.
Yidis Medina no manifestó trastornos mentales que repercutieran en la validez o credibilidad de su testimonio, y aunque el fallo impugnado pretende restarle capacidad CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 102 probatoria a sus primeras intervenciones procesales, no se puede pasar desapercibido que en principio y sin presión de terceros se abstuvo de hacer aseveraciones sobre conductas al margen de la ley ejecutadas por Pretelt de la Vega.
Si eso fue así, es razonable pensar que, al no ser saciado su incontrolable apetito burocrático, decidió enfilar baterías contra los miembros del gobierno de turno, no de otra manera se explica su impetuoso y extemporáneo proceder, aunque, de todas maneras, las diversas situaciones que describió, modificadas, alteradas o variadas, no comprometieron a Pretelt de la Vega.
Así, Iván Díaz Mateus, quien logró que el entonces ministro hablara con ella alrededor del mediodía en la oficina 512 del Congreso, jamás podrá decir que en su presencia se hicieron ofrecimientos burocráticos relacionados con despachos notariales y la posibilidad de un cargo en el ministerio para César Guzmán, ya que los mismos, incluido el de seguridad para ella, conforme lo expuso, provino de viva voz del entonces presidente de la República una vez habló a solas con él, quien a cambio del apoyo al proyecto de relección le ofreció algunas cuotas burocráticas que serían materializadas por el secretario Alberto Velásquez Echeverry, lo que equivale a decir que no hay duda de quién hizo los ofrecimientos ni de quién sería el encargado de ejecutarlos.
El proceso demostró que Sabas Pretelt, en cumplimiento de sus funciones, hizo seguimiento político al CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 103 proyecto de reelección, debió estar atento a la integración del quorum, quizá se ocupó de explicar a los congresistas las bondades de la iniciativa, pero nunca que se concertó para hacer ofrecimientos burocráticos, tal conjetura no posee evidencia procesal alguna que la respalde, como tampoco ninguna que demuestre la existencia de un acuerdo previo que revele la coautoría, sin que sea posible, en su defecto, acudirse a apreciaciones subjetivas.
En ese contexto ciertamente las declaraciones de Yidis contrastan con las de los acá procesados, pero eso no explica por qué creerle a aquella y no a éstos, menos aun cuando Yidis señaló, con exclusión de Sabas Pretelt, a los oferentes y al encargado de ejecutar los ofrecimientos. Así, Sabas Pretelt aseguró que el voto de Yidis Medina no era decisivo, por cuanto contaba con el apoyo necesario, pero para la Sala eso no fue demostrado por considerar que la situación era diferente en la Cámara de Representantes, no obstante que las actas de votación traídas al proceso hablan por sí solas.
Para reforzar su aserto acudió entonces la sentencia impugnada al testimonio de Gina Parody, quien asistió a las reuniones del 2 y 3 de junio en Palacio de Nariño y al de Luis Ernesto Araujo, ninguno de los cuales, más allá de asegurar haberse logrado que el partido conservador, al cual pertenecía Yidis, cerrara filas en rededor del proyecto de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 104 reelección, dio cuenta de algún hecho que pudiera considerarse delictivo.
Ahora, es cierto que Sabas Pretelt se reunió con Yidis Medina el 2 de junio de 2004, pero no tiene esa reunión los efectos dados por la sentencia, porque allí simplemente se trató sobre la seguridad de la congresista de manera que tal encuentro nada tuvo que ver con la reelección, es decir, no hay en ese respecto contradicción alguna, porque ambos declarantes se refirieron al mismo propósito.
Da por cierto también la sentencia impugnada la relación entre Yidis Medina y Sabas Pretelt, así como la existencia de los ofrecimientos, a partir del testimonio de Iván Díaz Mateus según el cual los tres se dirigieron a Palacio donde aquella fue abordada por el propio presidente, pero tal aserto deja ver la ligereza de la sentencia al deducir hechos sin la correspondiente prueba pues de las declaraciones de Yidis, cotejadas con los demás medios de convicción, logra establecerse que ésta nunca llegó a palacio acompañada del entonces ministro del interior.
Igual acontece con la afirmación de que Yidis habló con el presidente, junto con el ministro Sabas Pretelt y el Secretario General, cuando la propia Yidis aseguró que habló a solas con el mandatario y que en esas condiciones fue que éste le hizo los ofrecimientos burocráticos a cambio del apoyo a la reelección, los cuales serían cumplidos por Alberto Velásquez, luego de la declaración de la entonces congresista CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 105 no puede extractarse que Pretelt estuvo en esa conversación privada.
Sin embargo, para vincular a Pretelt de la Vega se acudió a lo declarado por Yidis Medina los días 28 de octubre y 16 de diciembre de 2008 y 24 de abril de 2009 ante la Procuraduría General de la Nación, olvidando la sentencia que fue la misma testigo quien excluyó a los ministros de sus atestaciones, no obstante la insistencia de interrogarla en contrario.
En suma, la conclusión de que los acá implicados hicieron ofrecimientos burocráticos a Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño como contraprestación por el apoyo al proyecto de reelección, no se acompasa con lo declarado por la propia congresista, ni por más que hubiere sido interrogada inquisitivamente para obtener una respuesta diversa. De otra parte, a efectos de demostrar la seriedad de los ofrecimientos y su cumplimiento, la sentencia relacionó, a manera de indicios, unos hechos posteriores a aquellos, como que Velásquez Echeverry se encargó de lo más inmediato, Sabas Pretelt continuó con el acompañamiento, mientras que Diego Palacio combinó ambas estrategias, pero no hay evidencia alguna que los respalde.
En ese contexto la sentencia pretende hacer ver la creación de las notarías con posterioridad a la aprobación de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 106 la reelección como un hecho grave y comprometedor en el sentido de mostrarlo como evidencia de los ofrecimientos, pero desconoce que aquel acto no tuvo su génesis en la búsqueda de posibilidades que permitieran cumplirle a los dos congresistas porque para eso se hicieron imperativos estudios de necesidad, utilidad y conveniencia para los ciudadanos y no motivación distinta.
Por demás, en otro asunto, contra el entonces senador José Darío Salazar, se concluyó que tal hecho no representaba irregularidad o ilicitud algunas, pero ahora en este asunto se hace ver como un tema de protervos compromisos. Y aun cuando la sentencia pretenda encubrir la mendacidad de Yidis Medina con la supuesta retractación de sus afirmaciones iniciales, de todas maneras no queda indemne al cotejarla con los demás medios de convicción. Por eso, ninguna seguridad probatoria puede ofrecer cuando a lo largo de sus intervenciones varió su dicho, al punto que la propia Sala Plena de la Corte, al decidir sobre el proceso disciplinario que se adelantó contra el entonces procurador Alejandro Ordóñez, estableció que éste obró en derecho porque la declaración de Yidis y las demás pruebas no permitían superar la duda.
Igualmente expresó el fallo recurrido que la entrevista periodística tantas veces mencionada fue revelada ante el incumplimiento de los ofrecimientos burocráticos, pero vale destacar que según Yidis, la publicación también se condicionó a su seguridad, cuando fácil le hubiera sido CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 107 acudir a las autoridades respectivas y no a un periodista adverso al gobierno de entonces.
Ahora, cuando la sentencia se refiere a la relación entre Pretelt de la Vega y Angarita Figueredo expresa que a estos personajes, incluida Yidis, aún para 2008, los unía el corrupto compromiso de 2004, ignorando los antecedentes de respeto y admiración que Yidis profesaba por la labor del ministro, los cuales seguramente la llevaron a solicitarle protección para sí y su familia, sumado todo a la calidez humana de éste.
La sentencia, por ende, se evidencia contradictoria al señalar en principio que Pretelt de la Vega concretó y cumplió, pero seguidamente sostiene que los ofrecimientos provinieron del Palacio de Nariño y fue específicamente el presidente quien ordenó cumplirlos, lo cual se encuentra en consonancia con lo señalado por Yidis. Por eso el fallo habla de que los acá procesados ejecutaron, lo cual se aleja del verbo rector que configura el cohecho y de cualquier hipótesis de coautoría. A efecto de determinar el nexo entre los ofrecimientos y los nombramientos, dice el recurrente, la sentencia impugnada sostiene que éstos correspondieron a un pago acordado previamente por la venta de la función congresional, sin distinguir que una cosa fueron los contactos y otra las personas nombradas, lo cual no significa que se trataba de un pago, pues en tal caso habría que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 108 concluirse que debido al contacto entre esas personas todo nombramiento correspondía a un pago previamente acordado.
Ahora, en cuanto a la notaría en Barrancabermeja, la sentencia encontró creíbles y comprobados los señalamientos de Yidis Medina y que, a pesar de las imprecisiones de tiempo en que ésta haya podido incurrir, era posible concluir con certeza que ese cargo hacía parte del pago por los favores obtenidos de la misma en la sesión parlamentaria del 4 de junio de 2004, pero el aserto contiene varias imprecisiones o contradicciones como hablar de certeza a partir de una posibilidad, o cuando las pruebas jamás ofrecen certeza sino probabilidad, o referirse a favores en plural sin saberse cómo se calcularon, o si cada uno corresponde a un delito independiente Se remonta el fallo entonces a la indagatoria de Yidis Medina rendida el 28 de abril de 2008 solo para afirmar, sin confrontación con otras pruebas, que Sabas Pretelt, antes de llevarse a cabo la votación en la Comisión Primera de la Cámara, le ofreció dicha notaría, pero se desconoce que en su testimonio ante la Procuraduría y en la entrevista periodística tantas veces mencionada, Yidis sostuvo lo contrario.
De la dinámica de los nombramientos y de la ausencia de Teodolindo dice el fallo extraer una constante, sin decir cuál, para sostener que ésta da al traste con las CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 109 explicaciones de los implicados, de modo que acudiendo al sentido común o a la experiencia se sostiene que aquellos solo pueden vincularse con el voto en favor de la reelección presidencial, lo cual, sin embargo, revela que la conclusión solo procede por la apariencia de unos puestos que el fallo supone ofrecidos, cuando lo demostrado no obedece a ningún ofrecimiento de Pretelt de la Vega, pues así lo declaró la propia Yidis Medina.
Descarta, de otro lado, el fallo, para no controvertir la personalidad y ambición de Yidis Medina, la declaración de Sandra Patricia Domínguez Mujica, en cuanto ésta manifestó que aquella le solicitó hacerse pasar por una alta funcionaria de Ecopetrol con acento argentino, para hacer creer que ya tenían listo un contrato millonario y que por eso le dieran un dinero, bajo el argumento de que todo resulta abiertamente amañado y claramente dirigido a distraer la atención acerca de su bajo umbral ético.
Igual aconteció con el testimonio de María Lucelly Valencia, la nueva notaria quien admitió haber aceptado compartir sus ingresos con su mentora. Sin embargo, la sentencia defiende a Yidis Medina so pretexto de que es víctima con una ética incuestionable, pero no existe prueba que respalde tal afirmación; no bastó lo probado sobre su comportamiento reprochable propio de quien está habituado a mentir sin el menor recato y merece mayor atención analítica al momento de ser refrendado su dicho como verdad.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 110 Hasta acá, dice el recurrente, no hay circunstancias que revelen autoría, ni mucho menos coautoría, pues sus elementos no han sido tratados ni probados; todo lo contrario, probatoriamente se determinó, cuando se le preguntó a Yidis Medina en la Fiscalía y en la Corte, sobre si Sabas Pretelt de la Vega le había hecho un ofrecimiento, su ajenidad o acaso la inculpación de otra persona, y así sucedió en otros escenarios como la entrevista periodística.
La Corte reconoce que la imputación contra este acusado surgió a partir de lo expresado por Yidis Medina, pero no consideró las sospechas que recaen sobre ella, su personalidad y actuaciones, su desmedido afán de sacar provecho económico, suficientes para debilitar su credibilidad, más aún cuando se trata de un testigo de oídas. No le da crédito, en cambio, al procesado en lo tocante con la creación de notarías, las autoridades que participan en esos asuntos como la Presidencia de la República y la Superintendencia de Notariado y Registro, para inferir que no responde a la dinámica propia de la realidad ocurrida en la época de sus funciones.
El tema de los nombramientos de los notarios, que se asume gravoso para los implicados, no es relevante, porque siempre mediará la discrecionalidad del Gobierno Nacional; lo trascendente es el nexo causal entre la notaría y el promitente, antes de la votación; si no hay este nexo no hay conducta ilícita. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 111 Sobre la notaría que supuestamente le correspondió a Teodolindo Avendaño, sostiene el fallo que Pretelt de la Vega, según lo expresado por Manuel Cuello Baute, conformó gobierno junto al presidente, lo que revela la armonía y unidad de criterios en esas dos entidades, mas esta inferencia es literal e inductiva, no corresponde a su contexto real.
Por otro lado, la sentencia ubica a la testigo estrella como directa de los hechos respecto a la Notaría 67, pero en realidad su versión se sustenta en lo dicho por Teodolindo y aun así la refiere como testigo en el proceso contra éste, solo que afirma que el gobierno se la dio por insistencia del mismo. Con esto queda en duda la intervención del entonces ministro Pretelt de la Vega, pues o se la dio el gobierno o se la entregó el funcionario y su viceministro, o el presidente, por manera que ante esa incoherencia su relato carece de credibilidad.
Yidis se enteró de que a Teodolindo le ofrecieron una de las notarías en creación, sólo porque éste se lo dijo, lo cual corrobora que se trata de una testigo de oídas, pero lo más extraño es que el mismo Teodolindo la desmiente, como también Hernando Angarita, luego en esas circunstancias cómo fundamentar alguna conclusión en esa prueba, o cómo pretender que un medio de convicción con esas tachas sea el fundamento de una condena.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 112 Ahora, lo cierto es que el testimonio de Yidis Medina no era la única prueba de las prebendas o promesas, solo que la Corte en su momento, contrariando aquel principio, las denegó a pesar de que resultaba de vital importancia haber incorporado al juicio en calidad de testigo al presidente de la época dadas las varias oportunidades en que se le menciona como el encargado de hacer los ofrecimientos y ordenar su cumplimiento.
Se justifica a Yidis Medina, con el fin de darle credibilidad, por el paso del tiempo y la fragilidad de la memoria humana, pero eso en nada se compagina con lo revelado en el proceso pues se olvida que la testigo, al poco tiempo de la votación, en entrevista periodística, dejó constancia de lo sucedido en torno al voto emitido en le reelección del presidente y lo hizo por su seguridad y la de su familia.
Esto demuestra que cada vez que Yidis Medina solicitaba un puesto, por creerse que le correspondía por derecho propio, era inventariado como promesa y fácil le quedaba enfilar sus argumentos contra el gobierno. Por eso, mal puede justificársele su falta de memoria en ese hecho tan específico, dado a conocer a los pocos meses de la ocurrencia de la votación. La justificación tendría asidero si hubiera pasado muchos años, pero a cambio, con el paso de los mismos incrementó sus señalamientos, autores y cargos ofrecidos.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 113 Lo expuesto, en contra de las conclusiones del fallo, permite advertir que las pruebas recaudadas no conducen al grado de certeza de que Pretelt de la Vega sea responsable penalmente, a lo sumo permiten alcanzar un grado de probabilidad, máxime que los indicios dejados de apreciar y las dudas concurrentes no podrían sustentar una condena. 2.2.3.
Por todo lo anterior, sostiene, se vulneró el principio constitucional de la duda razonable, habida cuenta que no se podía condenar si no mediaba la certeza en tanto grado de conocimiento y convencimiento de la veracidad y exactitud de lo ocurrido o investigado, grado al cual no se podía arribar por haberse dejado de valorar algunas pruebas. 2.2.3.1.
Hechos que ofrecen duda. El fallo, al argumentar que los acusados en este asunto actuaron en coautoría, utilizó la expresión “pudieron actuar mancomunadamente”, lo que equivale apenas a una posibilidad y no a la certeza o seguridad de que así hubiere sucedido, nada de lo cual se desvirtúa por el hecho de que en argumento previo haya utilizado una expresión diversa que eliminaba la duda.
También evidenció el fallo dudas en torno a los supuestos ofrecimientos y sus autores toda vez que en algunos párrafos pareciera señalar a los procesados como los oferentes, pero en otros se refiere solo al jefe de Estado como el autor de las ofertas, según por demás lo indicó Yidis CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 114 Medina en la entrevista periodística tantas veces mencionada.
Igual hesitación se advierte cuando se elucubra en concreto sobre la responsabilidad de Sabas Pretelt porque, dadas sus funciones entonces como ministro del Interior, era obvio que fuera vocero del gobierno en el Congreso, presentara proyectos de ley, formara parte del debate y pregonara sus beneficios, por eso nada extraño, ni ilícito resultaba que de manera personal le explicara a Yidis Medina las bondades del proyecto de reelección, como ésta lo reconoció ante un medio de comunicación y en declaración jurada que rindió en este proceso.
Por lo anterior, agrega, se advierten dudas sobre la veracidad de las pruebas que sustentaron el fallo recurrido, mismas que se examinaron por la Sala Plena en el proceso adelantado contra el ex procurador Ordóñez por haber favorecido en fallo disciplinario a Yidis Medina, Diego Palacio y Sabas Pretelt, lo cual evidencia que no hubo un tratamiento igual a pesar de tratarse de los mismos hechos y estar involucrados en ellos prácticamente los mismos personajes, independientemente de que un asunto fuera de naturaleza penal y el otro de índole disciplinaria.
Vale decir, si existió duda en el proceder del entonces procurador al absolver, también por duda, a los sujetos disciplinados y eso condujo a que por la Sala Plena se archivara la actuación disciplinaria en su contra, el principio CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 115 de igualdad obliga a que idéntica incertidumbre impere en este asunto por cuanto las pruebas, salvo la declaración de Yidis Medina ante la Sala Penal, en uno y otro son las mismas, más aún cuando algunos de los magistrados de ésta, como Fernando Castro y José Luis Barceló, participaron en aquella decisión sin salvar voto y sin que en el asunto penal se declararan impedidos.
De otro lado, tres de los magistrados integrantes de la Sala Plena que aclararon voto, comprendieron que en lo tocante a Sabas Pretelt aparecía acreditado, conforme a la indagatoria de Yidis Medina, aparte de unos ofrecimientos generales, el cargo a César Guzmán y una notaría cuando quedara libre en Barrancabermeja, de modo que, si bien encontraron razonable la absolución de Diego Palacio, sostuvieron que en cuanto a Pretelt de la Vega debía examinarse su situación atendiendo los testimonios de César Guzmán, Sandra Domínguez y María Lucelly Valencia. Y así lo hicieron para concluir que en relación con César Guzmán no aparecía demostrada la intervención de Sabas Pretelt, o por lo menos surgían dudas de que su cargo obedeciera al cumplimiento de ofrecimientos o prebendas de su parte, mientras que sobre la notaría de Barrancabermeja no se dejó sentado qué funcionarios del gobierno intervinieron, lo cual desvirtúa la supuesta autoría de Pretelt de la Vega, más allá de que fuera su función participar en la elección de notarios, cuya nominación correspondía al presidente de la República, o de que los cargos hubieren sido CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 116 proveídos más de un año después de aprobarse la reelección, de modo que se trataría apenas de un indicio contingente que el fallo en cuestión no tuvo en cuenta a favor del procesado.
Igualmente, afirma el impugnante, se ciernen dudas sobre la actuación condenatoria, con clara violación de la presunción de inocencia porque, dado el salvamento de voto formulado por uno de los magistrados en la sentencia SU- 489/16 de la Corte Constitucional, se consideró afectado el debido proceso en el asunto que concluyó con la condena de Yidis Medina, y luego con la de Teodolindo Avendaño, en la medida en que a partir de los hechos que allí se dieron por establecidos con certeza y su calificación jurídica, se formuló imputación y dictó condena contra Alberto Velásquez y Diego Palacio, desconociéndose de tal modo la presunción de inocencia por cuanto los así procesados debieron desvirtuar los elementos fácticos y jurídicos que los incriminaban y que se habían dado por certeramente acreditados, así como el derecho a solicitar pruebas y de controvertir las allegadas en su contra pues los elementos del delito fueron establecidos a partir del allanamiento a cargos que hizo Yidis Medina.
Duda hay también, dice el defensor, sobre la participación previa y acordada, pues se habla de supuestos ofrecimientos en cabeza del presidente o de Diego Palacios, ya de Alberto Velásquez, ora de Sabas Pretelt de la Vega, pero nunca de una participación común y previamente acordada, con división de trabajo que estructure la coautoría; la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 117 estrategia, como lo declaro Gina Parody y otros testimonios que el fallo no valoró, era la de votar en bloque por el partido Conservador y convencer a Yidis Medina, pero no se habla de acuerdo ilícito o protervo, ni de división de trabajo.
Duda igualmente sobre los ofrecimientos en los desayunos porque no se cuenta con las declaraciones de los congresistas concurrentes a los mismos; la Corte no los valoró y mal podría llegarse a dicha conclusión cuando la misma Yidis Medina, en su indagatoria, sostuvo que en tales reuniones simplemente se habló de compromisos o ayudas para el partido conservador.
Dudas sobre el rol de garante que se le atribuye a Sabas Pretelt, porque de haber sido así ha debido condenársele por todo nombramiento sospechoso con el pretexto de aquel papel, olvidando que era el encargado de las resoluciones de nombramientos en notarías y que el gobierno tenía en esa función discrecionalidad. En ese contexto desconoció el fallo una serie de indicios que, favoreciendo a los acusados, generaban duda, como: i) la votación del partido conservador al que pertenecía Yidis, pues probado está que su Junta de Parlamentarios del 27 de abril de 2004 acordó, mediante acta que suscribieron Teodolindo Avendaño y Yidis Medina Padilla, apoyar la reelección presidencial, luego es probable colegir que aquella votó por disposición y pertenencia a esa colectividad, tal CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 118 como se afirmó en la decisión inhibitoria del 2 de mayo de 2012 proferida dentro de la investigación adelantada contra César Laureano Negret y José Darío Salazar. ii) El tema tratado en los desayunos con los congresistas, porque allí no hubo estrategia enmarcada dentro de la ilicitud, ni acuerdo que pudiera calificarse como coautoría, nada de esto es posible extraerse de la declaración de Gina Parody citada en el fallo, más allá de que se propusiera contactar al congresista Díaz a efecto de convenciera a su suplente para que votara en favor de la reelección. iii) El tema de conversación en el encuentro suscitado entre Yidis y Pretelt de la Vega, porque no hubo promesa alguna de parte del entonces ministro cuando se habló del congresista Díaz Mateus y de las llamadas que éste le hizo solo para convencerla de que apoyara el proyecto. iv) Seguridad para Yidis y su familia, porque la parlamentaria la pidió al ministro Pretelt de la Vega, siendo atendido su clamor de manera inmediata, de modo que se excluyó cualquier interpretación ilícita u otro tema de conversación. v) Como no se demostró que haya existido un acuerdo previo y una división de trabajo que evidencie la coautoría, tampoco se encuentra prueba alguna que demuestre los elementos necesarios para la configuración de la autoría; no CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 119 hubo, afectando el derecho de contradicción, motivación al respecto. vi) Habló Yidis Medina en todas sus intervenciones procesales y periodísticas en términos generales de ofrecimientos a cambio del apoyo al proyecto de reelección; sus respuestas en ese sentido fueron vagas y genéricas sin elemento de juicio alguno que incriminara a Sabas Pretelt. vii) La sentencia contra Yidis Medina dejó sentado que, en una reunión en Palacio de Nariño con Iván Díaz, aquella comentó su decisión de apoyar el proyecto porque eso le permitiría ayudar a mucha gente de Barranca y gestionar recursos para esa región, según los compromisos del presidente y los ministros, pero esto no fue tenido en cuenta por el fallo recurrido cuando claramente demostraba que desde un comienzo era intención de Yidis Medina votar a favor de la reelección. viii) En ninguna prueba, ni decisión que se haya tomado con ocasión de los hechos objeto de este asunto se señala a Sabas Pretelt como oferente antes de la votación. ix) Siendo César Guzmán confidente de Yidis Medina, no conoció de ningún ofrecimiento hecho por funcionarios del gobierno. x) Dadas las funciones que les concernían a los ministros y al secretario general, les correspondía estar en CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 120 contacto con el mismo presidente y con el legislativo, luego mal puede a partir de solo eso inferirse una actuación ilícita mancomunada. xi) De la Notaria Segunda de Barrancabermeja le habló a Yidis Medina el secretario general, así como de un eventual cargo en la clínica, pero con posible intervención también de Diego Palacio, quien igualmente lo habría hecho en relación con la notaría ofrecida a Teodolindo Avendaño. xii) Después de unas declaraciones dadas por el ministro Pretelt, Yidis Medina se molestó con él, lo cual podría explicar la andanada en su contra a fin de vincularlo como prometiente de cargos. xiii) Todo se trató de un chantaje elaborado por Yidis Medina al haber apoyado el proyecto de manera que, dada su ambición e intereses particulares, cada pedimento negado lo incluyó en su lista de supuestas promesas incumplidas. xiv) El video periodístico elaborado con Yidis Medina, lo fue por el periodista Coronell, enemigo del ex presidente Álvaro Uribe Vélez, luego ningún valor probatorio tendría esa prueba para oponerla a los procesados cuando el entrevistador sugiere las respuestas con inclusión de ofrecimiento de cargos que ni la propia entrevistada había referido.
Aunque sí quedó claro qué notarías no le ofrecieron y menos por parte de Sabas Pretelt. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 121 Tampoco se tuvieron en cuenta los indicios que favorecen a los implicados; se desconocieron las máximas de experiencia; se omitieron argumentos probatorios; las conclusiones carecen de sustento probatorio; las contradicciones, no solamente de Yidis Medina, sino también de la Sala en su esfuerzo por mantener un discurso condenatorio, llevan al convencimiento de la falta de imparcialidad, de neutralidad e independencia de la Corte.
Se omitió valorar los testimonios de Carlos Holguín Sardi, jefe entonces del Partido Conservador, quien reseña que nunca se le hizo ningún tipo de ofrecimiento, ni supo que se le hubiera hecho a algún congresista, al igual que las declaraciones de los parlamentarios Clara Pinillos, Jorge Homero Giraldo, Carlos Arturo Piedrahita, Zamir Silva, Milton Rodríguez, Myriam Paredes, Jesús García, Carlos German Navas Talero, German Varón Cotrino, Camilo Sánchez Ortega, Armando Benedetti, William Vélez Mesa, Luis Fernando Velasco Chaves, Joaquín Vives Pares, Telesforo Pedraza, entre otros, quienes, incluso algunos opositores del gobierno Uribe, fueron claros en ese tema.
De otro lado, condenados como fueron Teodolindo Avendaño y Yidis Medina, se aseguró que la sentencia en este caso fuera igualmente condenatoria, pues si se condenó por recibir, había que seguir el hilo condenatorio por el ofrecimiento. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 122 La confesión de Yidis Medina le sirvió a la Sala Penal para condenarla, así como a los demás implicados en el tema sin considerar que no puede haber nexo causal entre lo prometido y lo dado, porque los nombramientos fueron solo eso y no producto de un acuerdo previo a la votación del proyecto de reelección. En estas condiciones faltó en el fallo motivación no solo en el tema probatorio, sino también en las fases de ejecución del supuesto delito, como el acuerdo previo, la autoría y coautoría, tema este en el que puntualmente se faltó a la congruencia en cuanto no guarda armonía con la acusación porque lo demostrado en el proceso es que no hubo tal modalidad de participación pues no hubo demostración de los elementos que la estructuran como el acuerdo de voluntades, toda vez que no se puede inferir que por el hecho de pertenecer al equipo del gobierno eso da para pensar que el acuerdo existió tácitamente, cuando se requiere de su expresa demostración; tampoco se probó la división de trabajo, tan necesaria en el tema de la coautoría, pues no es perteneciente a este elemento que un ministro del Interior y de Justicia se haya comprometido con la seguridad y con la promesa de una notaría, cuando no es de su resorte; tampoco quedó demostrado que ese aporte tuviera un peso en el iter criminis del delito que lo llevo al fin común, el cual no era el de la ocurrencia de un delito, sino el de la reforma de la Constitución, como política de gobierno. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 123 Sin embargo, la sensación que queda es que en su actuar silogístico, la Corte responde a las apariencias de que habiéndose votado por la reelección supone que hay una acuerdo previo por cuanto los nombramientos así lo delatan, olvidándose del nexo causal, que impone la demostración ineludible que los nombramientos si obedecieron a ese acuerdo previo, toda vez que lo único que está demostrado es que éstos sí existieron, pero sin ninguna connotación que haga referencia a la prueba del nexo causal.
Finalmente, dice el impugnante, todo lo anterior revela la infracción a la presunción de inocencia, desde la misma carencia de imparcialidad demostrada al contaminarse la suerte de los acá enjuiciados con las sentencias en contra de Yidis Medina y Teodolindo Avendaño o cuando se evidencia una valoración ambivalente de las mismas pruebas en Sala Plena y en Sala Penal.
Solicita, en consecuencia, se revoque el fallo impugnado y en su lugar se absuelva a Sabas Eduardo Pretelt de la Vega.
3. LA FORMULADA POR LA DEFENSA DE ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRY: La defensa del procesado Alberto Velásquez Echeverri, por su parte, sustenta esquemáticamente la impugnación contra la sentencia cuestionada a partir de los siguientes temas: CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 124 3.1.
Nulidades: 3.1.1. Infracción al principio de congruencia. 3.1.2. Vulneración del principio de juez natural. 3.1.3. Violación al axioma de imparcialidad: 3.1.3.1. Por los Magistrados José Luis Barceló, Fernando Alberto Castro y Guillermo Salazar Otero. 3.1.3.2. Por el fiscal que profirió la resolución de acusación. 3.1.3.3. Por el conjuez William Monroy. 3.1.3.4.
Por los demás conjueces. 3.1.4. Infracción al principio de integración. 3.2. Aspectos sustanciales o requisitos para condenar: 3.2.1. Atipicidad de la conducta. 3.2.2. Responsabilidad del acusado. Sin embargo, en relación con varios de los propuestos, como la violación a los principios de juez natural, con perspectiva en la época en que cada quien fungió en el respectivo cargo, o al de imparcialidad y el referido a la atipicidad de la conducta, innecesario resulta hacer nuevamente una reseña, por ser sus fundamentos fácticos y jurídicos similares a los expuestos por Diego Palacio y su defensor, por manera que también se responderán conjuntamente.
Hecha la anterior precisión y luego de elucubrar tanto sobre los principios que orientan la declaratoria de invalidez, como en torno a la concepción jurisprudencial de la garantía CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 125 a un debido proceso, los demás aspectos de inconformidad los desarrolla como sigue: 3.1.1.
Nulidad por violación al principio de congruencia: A partir de delimitar el concepto de hechos jurídicamente relevantes dice plantear su transgresión en la medida en que, de una parte, el fiscal delegado los mezcló con el análisis probatorio y, de otro, el procesado fue sorprendido con hechos nuevos sobre los cuales no tuvo oportunidad de defenderse, por cuanto, sólo en la sentencia se le atribuyó coautoría impropia.
Si bien, agrega, los precedentes jurisprudenciales en torno a esta temática tienen su origen en el sistema penal acusatorio previsto en la Ley 906, nada obsta para que los conceptos allí construidos puedan ser aplicados al sistema de enjuiciamiento de la Ley 600, particularmente en lo que hace a la acusación toda vez que el artículo 398 de este ordenamiento precisa que dicho acto debe contener una narración sucinta de la conducta investigada con las circunstancias que la especifiquen y la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación, de lo cual se deduce que en la Ley 600 también existe una marcada y necesaria diferencia entre el hecho jurídicamente relevante y el objeto de prueba, y en consecuencia no se puede confundir el uno con el otro.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 126 Transcribe entonces los hechos contenidos en la acusación para afirmar que en ellos no se determinó cuáles fueron las conductas emprendidas por Alberto Velásquez, a quien ni siquiera se mencionó, con lo cual realizar un juicio de tipicidad sobre los mismos revela una precaria labor que repercute en la violación de la garantía a ser informado de forma previa y detallada de los hechos objeto de imputación. Hace lo propio con los reseñados en la sentencia impugnada resaltando aquellos que en su parecer no obran en la acusación, para asegurar que éstos fueron modificados en más de la mitad con el agravante de que se incluyeron los que la fiscalía falló en exponer pues debían corresponderse con los elementos del tipo de cohecho por el cual fue acusado Velásquez Echeverri, todo lo cual implicaba que el juzgador, con base en esos hechos y partiendo de que la carga probatoria era de la fiscalía, debía absolver; el resultado, sin embargo fue opuesto y soportado en hechos que no hicieron parte de la acusación, sin que tal falencia pueda suplirse con la valoración probatoria realizada en ese acto, pues reemplazarlos con ésta infringe el debido proceso al no satisfacerse la garantía de haber informado al procesado en forma previa, clara y precisa los hechos por los cuales iba a ser juzgado.
No se entiende, afirma el defensor, entonces la razón para que la fiscalía haya guardado silencio en circunstancias tan puntuales que impactarían en el sustento de la responsabilidad atribuida a Velásquez Echeverri, porque CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 127 infiere los hechos a partir de indicadores, pero deja por fuera circunstancias expuestas por la principal testigo de cargo que demostraban la coautoría impropia, no concretada en la acusación, sino en la sentencia. No es sino examinar con detenimiento la acusación para destacar que omitió referenciar los hechos puntuales registrados entre Yidis Medina y el presidente de la República ocurridos el 2 de junio de 2004 antes de reunirse con Velásquez Echeverri, así como omitió referirse a la reunión entre Iván Díaz Mateus, Sabas Pretelt y la propia Yidis Medina, de las cuales se desprendían una serie de circunstancias de tiempo y modo que repercutían directamente en la defensa de su defendido.
Solo en la sentencia se vienen a mencionar estas circunstancias tan especiales. Otra de las incoherencias entre acusación y sentencia se relaciona con el cargo en la Red de Solidaridad, en cuyo nombramiento supuestamente intervino Velásquez Echeverry, solo que en aquella se atribuyó a Sabas Pretelt, de manera que la defensa de Velásquez no lo trató en principio porque solo afloró en el juicio.
No sobra recordar, agrega, que Pretelt de la Vega fue convocado a juicio como autor de cohecho por dar u ofrecer, dadas las prebendas ofrecidas a Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño el 2 y 3 de junio de 2004, pero en la sentencia al hablarse del cargo para César Guzmán se sostiene que el 2 CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 128 de junio Velásquez Echeverri se comunicó con Luis Alfonso Hoyos y así se logró que el aspirante llevara su documentación y presentara una prueba sicotécnica.
Es decir, se trata de un hecho más del cual Velásquez Echeverri no pudo defenderse porque solo fue aducido en el juicio cuando se hizo énfasis que quién ofreció el cargo para César Guzmán fue el entonces ministro Pretelt de la Vega. La transgresión surge, entonces, por cuanto si en la acusación se hubiera advertido la coautoría en relación con este puesto junto a Velásquez Echeverri, la estrategia defensiva hubiera sido diferente, ya que si Pretelt ofreció ese cargo cualquier participación de Velásquez habría sido después de su ejecución. Así las cosas, los precisos términos de la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifican, plasmada en la acusación constituyen una barrera infranqueable para el juez en su decisión, motivo por el cual le está vedada la posibilidad de condenar por hechos y circunstancias que no consten en la resolución de acusación, so pena de afectar la estructura básica del debido proceso y la efectividad del derecho de defensa.
Ahora, sobre las modificaciones introducidas en la sentencia y que tuvieron alteración en relación no sólo con el tipo penal sino con la forma de participación atribuida y CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 129 cambiada en forma diametral impidiendo ejercer la defensa ante esa variación sobreviniente, no es sino revisar la acusación para establecer que en relación con el cargo atribuido a Velásquez Echeverri en cooperación con Diego Palacio Betancourt respecto de la Clínica Primero de Mayo, le fue atribuido en la modalidad de dar y no de ofrecer, como se indicó en el propio fallo, no obstante lo cual Velásquez fue condenado por haber ofrecido el cargo en la clínica Primero de Mayo.
La acusación tampoco precisó los elementos estructurales de la coautoría, baste advertir que Pretelt de la Vega fue convocado en calidad de autor, mientras que Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri lo fueron como coautores; es solo en los alegatos finales que la fiscalía solicitó la condena de todos como coautores. Y así se replicó en la sentencia al sostenerse que en la acusación se había afirmado que los procesados actuaron mancomunadamente y siguiendo un acuerdo previo, pero en realidad tal argumento solo fue introducido en las alegaciones sin que su pudiera adelantar alguna actividad defensiva.
Esta forma de participación (coautoría impropia- distribución de funciones), fue atribuida a los tres funcionarios procesados en la sentencia, transgrediéndose así el principio de congruencia, luego debe declararse la nulidad de lo actuado por la evidente violación del derecho a CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 130 su defensa, pues en la acusación nunca se les atribuyó esta forma de participación, mucho menos cuando Sabas Pretelt fue llamado a juicio como autor.
Haber omitido esas circunstancias en relación con el presidente y no haber atribuido la responsabilidad sobre la base de la coautoría impropia, privó a la defensa de adelantar una labor apropiada en el caso de Velásquez Echeverri por cuanto cualquier aporte de él lo fue con posterioridad a la ejecución de los hechos. Solicita, por tanto, se enmiende la violación al principio de congruencia o, lo menos traumático, se proceda a la absolución de Alberto Velásquez Echeverri. 3.1.4.
Violación al principio de integración. Por virtud del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se solicitó la práctica de 18 testimonios que acreditaban que Velásquez Echeverri no había participado en la comisión del ilícito por el que se le juzgaba, todos los cuales fueron negados al ser considerados repetitivos o superfluos.
Igual sucedió con la prueba documental, específicamente con el libro que Yidis Medina publicó el 10 de diciembre de 2010 llamado “Confieso de rodillas en el baño presidencial”, so pretexto de que se trataba de una versión periodística de público conocimiento, cuando se CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 131 evidenciaba en él que Alberto Velásquez no le había hecho ningún tipo de ofrecimiento burocrático y que todo provenía del presidente de la República.
Esa negativa, afirma el defensor, impidió que se aportara la prueba que demostraba la inocencia del acusado, no obstante su pertinencia y a pesar de que para efectos incriminatorios sí se recaudó como prueba y se valoró como tal, otro material periodístico que, recogiendo diversas versiones de Yidis Medina, se utilizó para reabrir el proceso penal y deducir responsabilidad a Velásquez Echeverri, no empece que para otras autoridades judiciales y disciplinarias resultaba insuficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia o que jurisprudencialmente se le dio el carácter de prueba a las publicaciones de prensa, que por demás se amparan en presunción de autenticidad.
Negar de esa manera la incorporación de la citada publicación transgredió el derecho de defensa porque con ella se habría impugnado la credibilidad deferida a Yidis Medina en relación con los demás testimonios que ante las diferentes autoridades había rendido. Además, en el libro confesaba algunas circunstancias nuevas que clarificaban con contundencia la inocencia de Velásquez Echeverri.
Así, al relatar su reunión con el presidente el 2 de junio, antes del encuentro con Alberto Velásquez, Yidis Medina, reafirmó que quien le hizo los ofrecimientos fue el mandatario y que Velásquez solo le informó a éste sobre los cargos que existían en Barrancabermeja. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 132 De vital importancia, afirma el recurrente, resultaba la incorporación de esta prueba documental; no había razones para excluirla, menos las argüidas en el fallo.
Eso significó la transgresión al debido proceso que solo puede subsanarse a través de la nulidad para que se logre su adjunción y sirva como fuente para impugnar la credibilidad de la testigo de cargo. 3.2. Sobre los requisitos para condenar. La incertidumbre y la duda, dice el defensor, enmarcaron el escenario relacionado con la responsabilidad atribuida a Velásquez Echeverri; fueron generadas, pero a la vez imposibles de resolver a través de la principal testigo de cargo, Yidis Medina Padilla, quien, cada vez que intervino, incurrió, respecto a dicho acusado, en múltiples inconsistencias e incongruencias, que impactaron en su credibilidad.
Si bien para el ente acusador las incoherencias e incongruencias de dicha testigo fueron algo normal, no se puede pasar desapercibido, al analizarlas a la luz de la imputación jurídica, de la coautoría impropia y en relación con el rol desempeñado por el acusado como director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que las mismas demuestran, en cambio, la inocencia de éste en los dos cargos que se le atribuyeron.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 133 Como quiera que para desvirtuar la presunción de inocencia se requiere la convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado, corresponde en este asunto auscultar cada uno de los medios probatorios incorporados en forma legal al proceso, para compararlos con las atestaciones de Yidis Medina, porque conforme a lo expuesto en su grabación ante el periodista Coronell y ante otros medios de comunicación, pudo prepararse por espacio de cuatro años, lo que por sí solo ameritaba que las múltiples versiones que rindió por los menos guardaran coherencia y similitud en circunstancias tan puntuales que permitieran apreciar su testimonio con credibilidad.
Así, no puede conducir a la certeza el hecho de que la testigo exprese que quién le ofreció el cargo en la Red de Solidaridad fue el ministro del Interior y de Justicia y luego afirme que fue el presidente junto con Velásquez Echeverri; o que el de la clínica fue ofrecido por el mandatario, luego por Velásquez y finalmente por Palacio Betancourt. 3.2.2.
Sobre la responsabilidad atribuida a Alberto Velásquez Echeverri. No obstante la atipicidad de la conducta, dice el recurrente abordar el examen hecho en la sentencia cuestionada en torno a la responsabilidad de Velásquez Echeverri para destacar, en principio, que en ésta se le CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 134 condenó por dos de las tres acciones que le habían sido atribuidas en la acusación. Ellas, en la Red de Solidaridad Social y en la dirección de la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, deben analizarse con perspectiva en la coautoría impropia, tal como se estructuró en la sentencia condenatoria y con base en el rol desempeñado por el acusado en tanto director del Departamento Administrativo de la Presidencia. Para eso, se acude entonces y de forma principal a las diversas intervenciones de la testigo Yidis Medina, a quien se le concedió la mayor credibilidad a pesar de la multiplicidad de inconsistencias e incongruencias en que incurrió, sobre todo alrededor de las circunstancias temporoespaciales, que evidencian una testigo proclive a la mentira.
No resulta posible, afirma el impugnante, prescindir en ese contexto de ninguno de los detalles consignados, mucho menos ante el tratamiento de retractación que se le dio al testimonio de Yidis Medina quien, en un caso sin precedentes, dejó uno grabado que solo a los cuatro años fue ventilado ante los medios de comunicación y en esas condiciones fue trascendente, no sólo para dar inicio a investigaciones penales, sino, a la postre, para condenar a varios funcionarios del gobierno de entonces, sin que nada se hubiere reparado que en aquél episodio hubieren CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 135 intervenido el noticiero Noticias Uno, el periodista Daniel Coronell y el congresista Navas Talero.
Desde la acusación y luego en la sentencia se reconocieron las incongruencias registradas por dicha testigo, pero ninguna trascendencia se les defirió, lo cual no deja de ser desacertado y contrario a los postulados de la lógica, más si se advierte que aquella se acogió a la justicia premial, circunstancia que obligaba a examinar la ausencia de móvil guiado por odio, venganza, resentimiento o soborno, ausencia de ánimo de auto exculpación, las relaciones anteriores entre coimputado e inculpado, así como los rasgos de personalidad de la declarante y la existencia de otras pruebas que corroboren su versión. Así, el 10 de abril de 2008 Noticias Uno reveló un video grabado aparentemente el 8 de agosto de 2004 donde Yidis Medina le dio a conocer al periodista Daniel Coronell una serie de hechos con alguna presunta relevancia penal en la que ella era participe, a la vez que hacía responsables a altos funcionarios del Estado.
Se puede, además, observar en él que el periodista buscó inducir a Yidis Medina a que manifestara el ofrecimiento de cargos por parte del gobierno y que la intención de la entrevistada fue elaborar un instrumento de chantaje sino conseguía cargos para sus recomendados, a quienes, a su turno, les exigía parte de los ingresos que recibieran.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 136 Este video empleado como prueba contra los altos funcionarios dentro del proceso penal, fue descartado en los disciplinarios que se adelantaron contra los mismos servidores, ámbito en el cual fueron absueltos. También se advierte en el mismo que si bien Yidis Medina nombró a Alberto Velásquez, nunca le atribuyó responsabilidad o participación en algún ofrecimiento, aclarando que éstos provinieron de otras personas.
Aduce el defensor jurisprudencia española y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para afirmar que, aparte de ser testigo, Yidis Medina poseía la condición de coimputada y eso ameritaba mayor cuidado y responsabilidad en el análisis de sus manifestaciones, ya que se le había impuesto una condena en relación a los mismos hechos, a efecto de que su declaración, de por si interesada, que podía ser cierta o no, no se constituyera en la única prueba de responsabilidad, a no ser que se hallara corroborada por otras pues, en principio, la versión incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo contra otros imputados, salvo, reitera, que medien elementos periféricos que acrediten su veracidad.
Fue la propia Yidis Medina quien, el 28 y 29 de abril de 2008, ante la Corte, en su diligencia de indagatoria señaló que fue el mencionado periodista quien la abordó acerca del proyecto de relección y le hizo notar cuan decisivo resultaría CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 137 su voto, así como que el 8 de agosto de 2004 decidió grabar el video antes mencionado, por sugerencia de Coronell, dada la presión que había sentido para votar el proyecto de acto legislativo, así como el riesgo que eso le generó para su vida y la de su familia, o ante el eventual incumplimiento de las promesas u ofrecimientos que se le habían hecho.
El video, por demás, fue revelado, a iniciativa del periodista con la preocupación de éste de que no fuera concordante con el libro que para entonces había publicado Yidis Medina. Surge entonces, en esas condiciones, un móvil de odio, venganza, resentimiento o soborno, pues en un acto inusual, cuatro años atrás Yidis Medina dejó una grabación para esgrimirla posteriormente y que se convirtiera en pieza procesal sin mayores reparos a pesar de las posibles causas que la condujeron a optar por aquella grabación, nada de lo cual fue considerado por la sentencia recurrida cuando así se dejaba al descubierto otra serie de acciones criminales consumadas por la ex congresista.
Era un hecho notorio la animadversión y el odio que las personas que estuvieron al frente de ese episodio profesaban contra la colectividad de gobierno y quien la representaba, eso explica el interés del periodista en entrevistar a Yidis Medina, en hacerle notar la importancia de su voto y en revelar el video grabado cuatro años atrás. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 138 También en su injurada Yidis Medina, en torno a Velásquez Echeverri y su participación respecto al médico Eduardo Esquivel, fue capaz de señalar que todo se había registrado el 2 de junio de 2004, pero, la prueba permitió concluir, como lo había expresado Velásquez, que todo se había empezado a gestar desde el 25 de mayo de ese año, lo cual imponía al juzgador un análisis más exhaustivo sobre todas las circunstancias nodales que complementaban las otras dos acciones reprochadas.
Uno de los requisitos del testimonio es su eficacia, el cual brilla por su ausencia en el rendido por Yidis Medina, pues la persona que, en su calidad de testigo, rinda declaración en la que asevere el acaecimiento de determinados hechos, no debe haber incurrido en algún antecedente que demuestre que ha mentido o ha sido deshonesta. Tampoco debe existir algún interés en el proceso, de cualquier índole.
También, para efectos de la eficacia del testimonio, ha de analizarse tanto las circunstancias del hecho, como aquellas en las que el testigo los percibió, su claridad, seguridad y coherencia, al igual que la concordancia entre unas y otras. En ese orden, el análisis resulta obligado adelantarlo respecto de la coautoría impropia, por eso la importancia inusitada que cobran las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas por la testigo de cargo para determinar si CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 139 en realidad Velásquez Echeverri participó en la ejecución de alguna de las acciones que se le reprochan, advirtiéndose que el sólo hecho de que la sentencia no precisara cuál de aquellas, si la de la Red de Solidaridad o la de la Clínica Primero de Mayo, fue cumplida en etapa ejecutiva da por sí paso a la incertidumbre.
Con el antecedente que, de la misma forma como la Corte procedió en el cargo relacionado con el médico Eduardo Esquivel, ha debido procederse con el de Carlos Correa Mosquera en la Clínica Primero de Mayo, pues desde la misma acusación se imputó la conducta de dar y no de ofrecer. La coautoría impropia, afirma el recurrente, supone la convergencia de una pluralidad de personas que confluyen a la realización del hecho, de modo que cuando hay división de tareas, éstas surgen del acuerdo mancomunado para lograr el objetivo común, pero para eso se debe comprobar tanto el elemento subjetivo, previo o concurrente con la comisión del evento, consistente en la existencia del acuerdo expreso o tácito para su acometimiento, como que el aporte sea significativo durante la ejecución del hecho y el elemento objetivo que comprende el codominio funcional de la conducta.
Se sostuvo, entonces, que los tres acusados actuaron de manera mancomunada, siguiendo un acuerdo previo y con distribución de funciones en la medida que cada uno de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 140 ellos realizó actos para que Yidis Medina y Teodolindo Avendaño cedieran a sus compromisos.
Por ende, para efectos de determinar la responsabilidad de Alberto Velásquez Echeverri resulta, en primer lugar, imperativa la demostración de la existencia del acuerdo, si su conducta fue esencial y en qué momento cumplió su aporte, sin dejar de considerar que, como lo reconoció la Sala, los ofrecimientos fueron realizados por el primer mandatario de la Nación y que el delito de cohecho atribuido en este caso es de mera conducta, de forma que cualquier acción se consuma con el ofrecimiento, por lo que los restantes comportamientos hacen parte del agotamiento de la conducta y no de su ejecución. Descendiendo al caso, se demostró efectivamente que Velásquez Echeverri dialogó con Yidis Medina el 2 de junio de 2004 e intervino en las dos situaciones por las que fue involucrado en el proceso, pero las mismas fueron no sólo producto de su rol como Director del Departamento Administrativo de la Presidencia, acatando órdenes de su jefe inmediato, sino, además, después de haberse ejecutado los ofrecimientos.
En estas condiciones, es necesario establecer la existencia del primer eslabón, es decir, el aspecto subjetivo de la coautoría: que los comuneros se pongan de acuerdo, planifiquen la comisión del ilícito y de consuno decidan su perpetración, pero surge una primera duda en cuanto Pretelt CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 141 de la Vega fue llamado a juicio como autor y condenado como coautor junto a Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri, lo que equivale a decir, según aquél acto, que si Pretelt tuvo el dominio del hecho mal podía buscar apoyo o acordar con otras personas lo que ya había dispuesto ejecutar, sin que sea de recibo la enmienda hecha tardíamente en la sentencia pues, ni la posición que ocupaban en la estructura del gobierno, ni la cercanía al presidente demuestran con suficiencia esa fase de la coautoría, mucho menos si la Sala reconoce que correspondía a Velásquez asistir al mandatario en su calidad de Jefe de Gobierno, Jefe de Estado y Suprema Autoridad Administrativa en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin, de conformidad con la Ley 55 de 1999.
No existe, además, prueba directa o menos que permita inferir quién organizó y preparó tal propósito; o que el 2 de junio de 2004, Sabas Pretel de la Vega se vio, se entrevistó o reunió con Velásquez Echeverri; o que aquél haya sido visto dialogando con Palacio Betancourt, o que los tres hayan tenido alguna reunión que hubiese permitido intuir aquel acuerdo.
Solo se sabe, por información de la propia Yidis, que ese día, cerca de las 10 de la noche hubo una comunicación telefónica entre Palacio y Velásquez, pero el tema de conversación fue la seguridad personal y de su familia, requerida por la testigo. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 142 El proceso agotó todos los espacios posibles de ese 2 de junio, siendo las declaraciones de la testigo de cargo las que descartan cualquier posibilidad de acuerdo entre los tres funcionarios.
Y así se ratifica con el análisis de la reunión sostenida con Iván Díaz Mateus y Sabas Pretelt en la oficina 512 del Congreso, tras la cual se dirigieron al Palacio de Nariño, donde el presidente le manifestó que hablaría con Velásquez para que mirara que había; es decir, si previamente ya existía un plan común, por qué se le iba a preguntar a uno de los cooperadores lo que supuestamente ya estaba planificado.
La manifestación del presidente de que hablaría con Velásquez deja entrever que no se había acordado, ni planificado algo. La única persona que se podría acercar al tema es la ex congresista Gina Parody quien destaca la preocupación del gobierno, pero nada más. De resto no existe ningún medio probatorio que advierta el acuerdo o planificación entre los tres funcionarios.
Tratar de inferirlo en relación con Velásquez Echeverri a partir de unas llamadas telefónicas que el 2 de junio de 2004 realizó Palacio Betancourt al conmutador de la Casa de Nariño, sin que se haya establecido que fueron trasladadas al Departamento Administrativo de la Presidencia, contraría los postulados lógicos. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 143 Si bien la prueba indiciaria podría resultar suficiente y la sentencia impugnada expone una serie de circunstancias acaecidas el 2 y 3 de junio de 2004 para justificar la existencia del acuerdo y planificación entre los acusados, es evidente que aquellas no reúnen las condiciones para ser tratadas como prueba de esa índole.
El proceso demostró la preocupación que al interior del gobierno suscitó el episodio registrado la noche del 1º de junio en casa de la ex parlamentaria Pinillos Abozaglo y la publicación del diario el Tiempo en la edición del 2 de junio de 2004, pero eso no puede ser válido para soportar el acuerdo o planificación entre los tres acusados, menos si hubo distribución de tareas que procedieran de un acuerdo previo, porque aunque éste puede ser también concomitante, expreso o tácito, exige la identificación de un organizador y preparador del plan delictivo y del propósito, de tal manera que no se entienda que cada uno de los partícipes actúe con autonomía o independencia. Por eso cuando el presidente le dijo a Yidis que hablaría con Alberto Velásquez, es porque éste no sabía lo que estaba sucediendo, lo cual demuestra una situación diversa a un acuerdo o plan en el que dicho acusado estuviera involucrado.
Tampoco las circunstancias que antecedieron y concomitaron el encuentro entre Diego Palacio y Teodolindo Avendaño, lo acreditan. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 144 Todas las consideraciones del fallo al respecto demuestran otras situaciones, pero de ninguna manera, el acuerdo expreso o tácito que debió concretarse entre los acusados, lo cual obligaba, en aras de la legalidad, a la absolución por la duda ya que la prueba aportada para el efecto no permitió establecerlo.
El acuerdo y planificación, dado el desarrollo de los hechos expuestos por Yidis Medina, tuvieron que haberse realizado en el desayuno de trabajo llevado a cabo el 2 de junio de 2004, no había otro escenario que permitiera inferir una situación diferente, solo que, vistas las acciones desarrolladas por los acusados ese día en forma individual y en razón de sus cargos, no se evidencia de ninguna manera el acuerdo entre éstos.
Es que, si Iván Díaz Mateus recibió instrucción de contactar a Yidis Medina, fue en ese desayuno donde arrancó la planificación; allí también se encontraban el presidente de la República y el ministro Sabas Pretelt de la Vega, no Palacio Betancourt ni Velásquez Echeverri, luego entonces ¿cuál acuerdo pudo hacerse con éstos? Tras contactar y encontrarse con Yidis Medina después del mediodía, Díaz Mateus y Pretelt de la Vega regresaron con ella al Palacio de Nariño donde, luego de reunirse con el presidente, hizo lo propio con Alberto Velásquez, lo que equivale a decir que el supuesto acuerdo no se produjo de manera simultánea con la realización de la actuación o CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 145 durante su ejecución, porque lo así demostrado es que Velásquez Echeverri dialogó con Yidis después de consumarse la conducta.
Si esa reunión entre Yidis, Iván Díaz y Sabas Pretelt fue producto de un acuerdo ya logrado desde horas de la mañana es obvio que cada uno tuviera las tareas definidas como parte de lo encomendado horas antes. Sin embargo, se dirigen a Palacio de Nariño, se reúnen con el presidente y en ese momento éste le formula los ofrecimientos correspondientes.
En consecuencia, cualquier responsabilidad atribuible a Velásquez Echeverri se debe dar por descontada luego de que Yidis Medina se había reunido y dialogado con Iván Díaz Mateus, Sabas Pretelt y el propio presidente de la República y hacía las diez de la noche, de ese mismo 2 de junio, con Palacio Betancourt, pero telefónicamente. No existe así prueba de a qué hora, en qué momento y por qué medio expresó Alberto Velásquez su voluntad incondicional de participar en el hecho, porque si no habló pues tampoco acordó, de modo que cualquier intervención suya debe calificarse a partir del agotamiento de los ofrecimientos, aserto que no se desvirtúa porque haya cruzado una llamada ese día a las 10 de la noche con Diego Palacio, pero por razones ajenas a los ofrecimientos de prebendas burocráticas, o con el presidente, al parecer, después de que Yidis Medina saliera de su Despacho.
Si no CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 146 existe esa trazabilidad sobre Velásquez Echeverri acerca de con quién acordó y planificó ser cooperador en ese hecho específico, sería suficiente intuir que la conversación que sostuvo con Yidis Medina ocurrió después de la ejecución de la conducta, lo cual significa que sin aporte no es posible la coautoría. Además, no todo aporte, ni todo acuerdo da lugar a la coautoría, debe ser esencial y darse en la fase ejecutiva, por eso es preciso hacer palmario el dominio funcional del hecho y entender que no todo quien interviene como cooperador es coautor, pues, no lo será cuando se realicen actos meramente preparatorios, ni cuando se realicen actos de auxilio en la fase ejecutoria que no aparezcan ex ante como una contribución esencial.
No es coautor quien solo realiza objetivamente actos de ayuda, salvo que sea parte de la decisión común al hecho. Así las cosas, afirma el defensor, si la coautoría fue atribuida en razón a las tareas desplegadas por cada uno de los funcionarios involucrados según lo acordado y planificado, no se entiende la razón para haber convocado a juicio a Pretelt de la Vega como autor del delito, máxime cuando el cargo de la Red de Solidaridad, de conformidad con las pruebas recopiladas, fue uno de los ofrecimientos que éste hizo a Yidis Medina cuando se reunió con Díaz Mateus, antes de dirigirse al Palacio de Nariño. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 147 Tampoco se entiende, agrega, que, si dentro del acuerdo y planificación actuó una pluralidad de personas, el presidente de la República, el ex parlamentario Iván Díaz Mateus, asesores de la presidencia, viceministros del Interior y de Justicia, y otros sobre los cuales se guardó total silencio, se haya condenado a Díaz Mateus por el delito de concusión, cuando hasta la saciedad se ha sostenido que, dentro de la estrategia planteada por el gobierno, él fue el encargado de contactar a Yidis Medina, con el agravante de que la Corte señaló que tampoco se había estimado como hecho cierto que Díaz Mateus intervino directamente en el ofrecimiento de prebendas atribuidas a funcionarios del Gobierno Nacional, entre otras razones porque del acusado no se predica el delito de cohecho, dicotomía que debe ser resuelta a favor del acusado Velásquez Echeverri, pues se genera con eso una duda protuberante sobre la existencia del acuerdo y la planificación. De otro lado, es elemental que, por ser miembros del gabinete ministerial, los acusados pudieran tener acercamientos, pero eso solo hecho no permite inferir que haya sido el motivo central para pregonar un acuerdo o plan con distribución de funciones, menos cuando no existe una prueba que demuestre que ese 2 de junio fueron vistos juntos los tres funcionarios.
Era una obligación exponer cuál fue el actuar de cada uno de ellos en la empresa criminal propuesta para satisfacción del principio de imputación recíproca, al igual CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 148 que, por virtud del principio de congruencia, dar claridad a ese supuesto de la coautoría constituido por la existencia de un acuerdo.
Además, si todo era el producto de la coordinación y planificación entre los comuneros por cuanto el gobierno se encontraba angustiado en el paso de la reelección, cómo llegar a pensar que uno de los ofrecimientos se hubiera realizado o concretado por el medio menos adecuado, el teléfono, si se supone que ya todo estaba finamente calculado, o cuando esa comunicación tuvo por finalidad exponer los problemas de seguridad que enfrentaba Yidis Medina y su familia.
Si el día 2 se hicieron los ofrecimientos, a qué horas se distribuyeron las actividades entre los funcionarios. No pudieron haber acordado los días anteriores porque se desconocían las circunstancias que se fueran a presentar esa noche del primero de junio. Y si en Palacio de Nariño se manejaba un programa con todos los cargos a nivel nacional, qué necesidad había de involucrar tanto ministro para tratar temas que además ya se habían ventilado con el primer mandatario en horas de la mañana.
Siguiendo la estructura de la coautoría, resulta conveniente, dice el impugnante, establecer si el diálogo sostenido el 2 de junio de 2004, muy seguramente después del mediodía, entre Velásquez Echeverri y Yidis Medina fue propicio para hacerle ofrecimientos, o si, por el contrario, CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 149 cuando esa reunión se suscitó, ya se habían consumado los mismos, o si cualquier intervención de aquél lo fue netamente por razón de sus funciones.
De comprobarse cualquiera de las dos situaciones impera la absolución, más cuando la propia sentencia advirtió que uno de las dos acciones, se desarrolló dentro de la etapa ejecutiva. Así, en cuanto a los sucesos en la Red de Solidaridad, cumplidos en la etapa ejecutiva, ese 2 de junio de 2004, en un primer encuentro entre Yidis Medina, Iván Díaz Mateus y Sabas Pretelt a aquella se le hicieron ofrecimientos burocráticos relacionados con despachos notariales y la posibilidad de un cargo en el ministerio para su amigo César Guzmán, quien efectivamente estuvo vinculado en provisionalidad al Ministerio del Interior y de Justicia según Resolución No 1950 del 11 de octubre de 2005, como profesional universitario en la Dirección de Infraestructura Carcelaria, dada la pretensión infructuosa de vincularlo en la Red de Solidaridad Social, es decir se ratifica que este cargo era en principio para César Guzmán y que quien lo ofreció fue una persona distinta a Velásquez Echeverri, pues, aunque éste habló con Yidis de la entidad es lo cierto que no le hizo ofrecimiento alguno. Finalmente, en la Red de Solidaridad Social fue nombrado Jairo Alfonso Plata, según ofrecimiento que, al decir de Yidis Medina, le había hecho Alberto Velásquez, aunque éste solo admitió haber llamado al director Luis Alfonso Hoyos por solicitud de la congresista para que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 150 recibiera al primer candidato César Guzmán, gestión que finalmente se frustró por la cercanía de éste con Yidis Medina, a cambio de lo cual se designó entonces al mencionado Jairo Alfonso Plata, también recomendado de la parlamentaria.
Si bien, como dice el fallo recurrido, resultaba irrelevante quién era nombrado en la Red de Solidaridad, cuando lo cierto es que lo fue por intervención de Yidis Medina, sí es importante resaltar que, de acuerdo con ésta, dos personas le hicieron el ofrecimiento de ese cargo, por manera que, tratándose del delito de cohecho por ofrecer, en cuanto de ejecución instantánea, quien primero hizo el ofrecimiento lo agotó y lo que se haya hecho con posterioridad es atípico.
Es decir, en relación con este cargo nada podría imputársele a Velásquez Echeverri, por cuanto no tuvo ninguna participación en la fase ejecutiva. En cuanto al ofrecimiento de la dirección de la Clínica Primero de Mayo, también Yidis Medina involucró a otra persona de ser quien le ofreció los dos cargos a la vez, antes de suscitarse la reunión con Velásquez Echeverri, quien además de que no tuvo participación en la etapa ejecutiva, se hallaba amparado en su rol como director del DAPRE, debiendo acatar lo dispuesto por su jefe inmediato.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 151 El nombramiento de Carlos Correa en la Clínica Primero de Mayo de Barrancabermeja, por ofrecimiento que le hiciera Velásquez Echeverri, ratificado por Pretelt de la Vega y que se haría cumplir a través del ministro Diego Palacio, fue admitido como creíble por la Fiscalía, mientras que el fallo impugnado sostuvo que, para demostrar seriedad en el cumplimiento concurrieron los tres acusados, encargándose Velásquez de lo más inmediato, pero precisando que, de acuerdo con la testigo de cargo, dicho nombramiento fue uno de los ofrecimientos que Diego Palacio le hizo el 2 de junio de 2004, a cambio de que apoyara al día siguiente con su voto, el proyecto de reelección presidencial.
Examinadas, sin embargo, las distintas declaraciones que en diversos escenarios rindió Yidis Medina, solo se advierten incongruencias en torno a ese episodio, luego será que en esas condiciones su testimonio conduce a la certeza que sustente una sentencia de condena. Sin embargo, aparte de las dudas que sus atestaciones generan, las mismas son el sustento para demostrar que Velásquez Echeverri no tuvo intervención alguna en fase de ejecución, en el nombramiento en la citada clínica.
La actividad de dicho acusado, reitera, aconteció después de consumadas y agostadas aquellas acciones y cumpliendo órdenes emanadas de su jefe directo, lo que equivale a decir que su aporte no fue significativo y así tácitamente se admite en el fallo al sostenerse que después de que Yidis Medina se CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 152 reunió con el presidente, lo hizo también con Velásquez Echeverri a fin de concretar los cargos ofrecidos por el primero. Es claro, por tanto, dice el defensor, que si bien Velásquez intervino en esas dos acciones, lo hizo, primero, en razón de sus funciones dada la naturaleza jurídica del DAPRE y segundo, no en fase de ejecución, sino con posterioridad a que los ofrecimientos se habían hecho y aceptado y así lo ratificó la propia testigo de cargo en su última declaración ante la Corte al afirmar que los ofrecimientos se los hizo el presidente y que los acusados fueron los encargados de hacerlos cumplir, es decir que éstos nunca le hicieron ofrecimiento alguno. Insiste la sentencia, no obstante lo anterior, que el cargo de Carlos Correa sí fue parte del ofrecimiento y para eso lo vincula con Velásquez Echeverri a través de la llamada telefónica registrada el 2 de junio, después de las nueve y treinta de la noche, ocurrida entre él y Palacio Betancourt, todo porque para esa fecha el doctor Morelli se encontraba en Bogotá, atendiendo compromisos de su cargo, y pudo en consecuencia recibir instrucciones por parte del ministro Palacio para que se efectuara el nombramiento.
Aunque en gracia de discusión, se admitiera que entre Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri se trató el tema de la Clínica, es evidente que eso ocurrió después de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 153 consumada la conducta, máxime que su llamado a juicio lo fue por la conducta de ofrecer y no la de dar.
Si Diego Palacio tuvo la oportunidad cierta y real de hablar personalmente con Jorge Morelli Santaella, director de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, sobre el nombramiento de Carlos Correa Mosquera en la Clínica Primero de Mayo, las contradicciones sustanciales en que incurrieron los involucrados en este nombramiento, permiten sostener que tal designación no fue producto de un acto autónomo y espontáneo del gerente de la referida empresa social del Estado.
No sobre recordar, sostiene el impugnante, que Morelli Santaella se encontraba en Bogotá para asistir a la reunión de Junta Directiva que se llevaría a cabo en la sede del Ministerio de la Protección Social y que en efecto se realizó el 2 de junio, entre las 3:00 y 5:00 p.m., en el piso 22 de la sede del ministerio, permaneciendo Palacio Betancourt en su despacho hasta aproximadamente las 8:30 0 9:00 p.m. Era imposible que el día 1º de junio y menos el 2, se diera alguna conversación entre esos dos funcionarios, cuando los hechos reprochados empezaron a ocurrir en este fecha y si no se halló registro de llamadas entre ellos, es sencillamente porque no existió contacto y menos aún el 3, porque ya para este día Morelli regresó a Cúcuta, mientras Palacio Betancourt participaba con el Comité Técnico, Jurídico y de Seguimiento en, a una reunión del Grupo CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 154 Interno de Trabajo, gestión Pasivo Social Puertos de Colombia.
La sentencia, sin embargo, demerita todo lo anterior para considerar simplemente la coincidencia de la fecha de la designación con la de la votación del proyecto de reelección cuando igualmente está demostrado que Correa Mosquera era, como ya se acreditó, contratista de la Clínica. Tales asertos, expresa el recurrente, fueron elaborados con abierto desconocimiento de los elementos que conforman el indicio, porque unas veces se deforma la prueba del hecho indicador, y en otras se aplica reglas de la experiencia que no operan, bien porque en algunas contempla el conjunto de probabilidades que pueden ser consideradas y en otras porque lo inferido va en contra de la lógica.
Ahora, como Correa Mosquera era contratista de la clínica, era posible que su hoja de vida reposara en los archivos del Estado. Que su nombramiento haya sido el 3 de junio en nada desdice la posición del gerente, menos cuando dentro de sus atribuciones estaba precisamente la de proveer las vacantes y no mediaba impedimento alguno para que ese día, que coincidió con la votación del proyecto de reelección, se materializara.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 155 Solicita, en consecuencia, se revoque la condena proferida en contra de Alberto Velásquez Echeverri y en su lugar, se le absuelva de todos los cargos. NO RECURRENTES: En tal condición la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte, previa advertencia de que algunas de las temáticas propuestas por los impugnantes serán abordadas de manera singular, dada la particularidad que ofrecen cada una de ellas, mientras que las demás lo serán en forma conjunta por corresponder a ejes comunes formulados por aquellos, comenzó por solicitar la confirmación integral de la sentencia recurrida.
Al efecto, expuso: 1. Sobre la impugnación de la unidad de defensa de Sabas Eduardo Pretelt de la Vega. No es, dice el delegado, fortuita la fijación en primer lugar de instituto jurídico de la coautoría, en razón a que el mismo se erige como uno de los pilares fundamentales en que los impugnantes basan gran parte de sus disensos, por eso las argumentaciones al respecto irradiarán los elementos que le sean comunes a los postulados por los demás recurrentes.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 156 Esta teoría implica que los coautores tengan un dominio funcional del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer total en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un control parcial, ni tampoco global, sino que éste se predica de todos.
Eso complementa y explica el alcance del artículo 29 del Código Penal, facilita su comprensión y demostración probatoria, en términos también de certeza relativa, en la medida en que uno de sus componentes esenciales, como lo es el acuerdo común, se evidencia del contexto mismo de la exteriorización de las acciones concatenadas y desencadenantes, con distribución de funciones y en procura del fin común perseguido por los coautores, aun cuando en múltiples ocasiones pareciera que tales acometimientos, insularmente considerados, no constituyera ningún tipo penal.
En ese contexto y con fundamento en las probanzas legalmente obtenidas y la multiplicidad de indicios necesarios, se demostró contundentemente el acuerdo común en el acometimiento de tales ilicitudes, por parte de los ahora sentenciados; no de otra manera se explica que los ofrecimientos y dadivas ilegales entregadas inmediata y posteriormente a los congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño, presuponen una concatenación y secuencia de hechos y actividades ejecutadas entre las distintas carteras y dependencias del poder ejecutivo, en procura de alcanzar un propósito común, algunas de las CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 157 cuales estuvieron directamente relacionadas con los ministerios y el departamento administrativo que entonces dirigían.
De otro lado, dice el delegado, contrario a lo planteado por el recurrente, la Corte sí señaló las pruebas que le sirvieron de base, tanto a la Fiscalía como a la Sala Penal, para proferir las respectivas decisiones de llamamiento a juicio y condena en contra de los aquí procesados, en este caso particular en relación con Sabas Pretelt. Si bien es cierto Yidis Medina hizo señalamientos en contra del entonces presidente, como lo recalca la defensa de Pretelt, también lo es que la misma, en varias salidas procesales, mencionó expresamente a los demás funcionarios que le hicieron directamente otros ofrecimientos, como las dadivas finalmente recibidas de ellos, lo cual confirma un actuar mancomunado tendiente a la consecución de ese propósito común, consistente en viabilizar el trámite del proyecto legislativo.
Aunque es usual que en este tipo de ilicitudes no existan otros testigos distintos a las personas que intervienen en esos ofrecimientos o daciones ilícitas, sí se aviene palmaria su demostración respecto del cúmulo probatorio, documental y testifical finalmente arribado, que evidencia y confirma concluyentemente la realidad histórica y judicial de dichas componendas ilegales y demás hechos circundantes, lo que transluce aún más la abundancia CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 158 ilustrativa relativa a las personas beneficiarias de las mismas, quienes también fueron condenados por hechos similares, así como los pagos sobrevinientes suscitados con ocasión de las mismas transacciones.
Las dadivas y ofrecimientos entregados a los congresistas mencionados, se comprenden y corresponden mayormente dentro del ámbito de facultades y funcionalidades asignadas a esas carteras, concretamente al Ministerio del Interior, al de Protección Social y al Departamento Administrativo de la Presidencia lo que, aunado a las notarías entregadas y el acceso a la mismas por parte de los funcionarios incriminados por Yidis Medina Padilla, así como las ESEs involucradas y la información obtenida de la Superintendencia de Notariado y Registro, refulge claramente como un engranaje necesario de actividades ilícitas dirigidas por los hoy procesados tendientes a sacar avante ese proyecto común, lo que también demuestra certeramente el codominio del hecho y el rol proactivo de Sabas Pretelt en esos eventos.
En lo que tiene que ver con la credibilidad de la testigo Yidis Medina, no puede ignorarse toda la información por ella suministrada en sus diferentes diligencias procesales, más si se tiene en cuenta que buena parte de sus afirmaciones se sustentaron y corroboraron en forma periférica mediante el acopio de abundantes probanzas documentales y testimoniales que confirmaron sus señalamientos directos e indirectos en torno a estos hechos, CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 159 así como el descubrimiento y demostración de multiplicidad de sucesos indicadores que sustentaron unívocamente las inferencias deducidas racionalmente por el sentenciador.
A su turno, la información aportada por Iván Díaz Mateus reforzó mucho más las tesis incriminatorias, en la medida en que éste también fue condenado por el delito de concusión porque, a través suyo, se realizaron solicitudes indebidas o ejercieron presiones ilícitas respecto de su suplente Yidis Medina Padilla, quien igualmente informó que el día de marras se reunió junto con ella y con Sabas Pretelt, en su despacho del Congreso de la República, en donde el último le hizo algunos ofrecimientos burocráticos a aquella, encuentro para el cual el entonces Ministro del Interior hubo de hacer ingentes esfuerzos, incluso valiéndose del congresista titular quien, ante el apremio de la situación, tuvo que suspender su licencia temporal no remunerada.
En relación con las dadivas y ofrecimientos hechos a Teodolindo Avendaño, la versión de Yidis Medina fue definitiva para demostrar testimonial y documentalmente esos acontecimientos, independientemente de que aquél haya negado cualquier indicio de corrupción en su proceder ausentista durante la sesión en que se decidió la viabilidad del proyecto reeleccionista.
Lo mismo aconteció inicialmente con dicha testigo al aparentar su cambio de posición como un gesto altruista de su parte y del alto gobierno que falsariamente se comprometió a llevar más inversión social a la región de la cual aquella es oriunda. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 160 El sentenciado Pretelt de la Vega admitió que ejecutó muchas actividades relacionadas con esa iniciativa legislativa, en razón de su cargo y/o funciones al frente de dicha cartera, pero disiente de que se haya probado la coautoría impropia en tales acontecimientos, o la existencia de un acuerdo previo entre los procesados con ese propósito ilícito.
El reclamo defensivo dista así de la verdad procesal y probatoria cimentada rigurosamente dentro de la actuación, por tanto no posee la potencialidad jurídica para derruir la abrumadora evidencia relativa a la materialidad de los injustos y su consecuente responsabilidad penal en los mismos, pues, conforme se adveró, ello se infiere necesariamente de que se trataba de una iniciativa gubernamental; favorecía directamente al ejecutivo del cual él hacía parte; compartía con los hoy coprocesados la preocupación de que la misma se hundiera en forma repentina y fugaz; los ofrecimientos provinieron de los mismos; enfilaron y se dividieron tareas respecto de esos dos congresistas, de quienes dependía el hundimiento de la iniciativa y a los que debían y se les facilitaba convencer dada su menor experiencia y preparación, para lo cual vincularon otras entidades y dependencias gubernamentales en las cuales podían influir decisivamente para garantizar el cumplimiento de sus ofrecimientos ilícitos.
No resulta lógica, por lo mismo, la tesis del recurrente acerca de que el voto de Yidis Medina no era definitivo para la aprobación de esa iniciativa legislativa. En primer lugar, CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 161 porque lo que sucedía en la Cámara de Representantes era muy diferente a lo que acontecía en el Senado en una época en que no existía la ley de bancadas.
Si eso hubiere sido así, qué sentido tenían todas esas maniobras, ofrecimientos y prebendas que entregó el alto gobierno a esos congresistas, a través de los procesados; cómo se explica esa serie de nombramientos y movimientos de personal, suscitados en ciertas notarías, en las ESEs vinculadas y en los ministerios correspondientes, o los títulos valores y los depósitos financieros sobrevinientes que tenían como beneficiarias personas recomendadas por los cuestionados congresistas.
La única respuesta que se ofrece lógica y admisible no es otra que el acometimiento de esa empresa delictual. Ahora, en la labor de apreciación probatoria resultan indiferentes e irrelevantes aspectos circunstanciales como el hecho de que Sabas Pretelt, uno de los días en que se ejecutaron los injustos, hubiere llegado a la Casa de Nariño solo o en compañía de Yidis Medina, o que presenciara o asistiera a la reunión que ésta dijo haber sostenido con el entonces presidente, cuando lo que ha quedado probado, con multiplicidad de medios de convicción, principalmente documentales y testimoniales, es el dolo con el que él actúo en tales ofertas y gestiones ilícitas.
Las probanzas obtenidas también dieron cuenta de los roles que desempeñaron cada uno de los procesados en los ofrecimientos que se hicieron y las dadivas que finalmente entregaron, lo cual deja sin piso la descalificación que hace el impugnante en el sentido de que la decisión cuestionada CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 162 se soporta en conjeturas carentes del menor respaldo probatorio.
De otra parte, aunque se aceptara que las ofrecidas notarías se crearon previos estudios de necesidad, utilidad y conveniencia, la ley prohíbe la negociación y/o entrega de las mismas, de sus directivos, de su personal y de las utilidades que generen, a cambio o como pago de transacciones ilícitas entre el ejecutivo y el legislativo. Además, nada contraría tanto los principios constitucionales que rigen la función pública que no se designe en dichos cargos a personas con trayectoria y experiencia laboral en esas materias, conforme aquí quedó visto, sino a otras que, careciendo de esas condiciones, lo fueron como efecto de ofrecimientos hechos a los mentados congresistas, a cambio de su voto en la referida iniciativa legislativa.
Las versiones de Yidis Medina fueron contrastadas con abundante material probatorio recaudado en este asunto y trasladado de otros, luego no es jurídico pretender que solo se tenga la primera versión de aquella como la única veraz. Es común que cada procesado asuma un rol dentro de una actuación judicial como aceptar cargos, colaborar con la justicia, ampararse en la presunción de inocencia y enfrentar el proceso judicial de esa manera, pero eso no constituye un criterio para predicar la verosimilitud de su versión, o que se deba privilegiar las ofrecidas a partir de una u otra condición, sin que se realice la debida auscultación y CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 163 contrastación de sus atestaciones, frente a todos y cada uno de los elementos probatorios que la respalden o desvirtúen.
Ahora bien, afirma el delegado, en tratándose de la tipología del delito imputado, vale resaltar que doctrina y jurisprudencia lo han definido como un punible alternativo según los verbos rectores dar u ofrecer, cualquiera de los cuales, en forma simultánea o sucesiva, lo consuma, sin que sea dable suponer que una acción complementaria a aquellas produzca un vicio de estructura capaz de afectar la tipicidad o la autoría del mismo.
A más de eso, el nexo causal existente entre los diferentes ofrecimientos, nombramientos, asignación de personal y movimientos financieros destinados a los citados congresistas, los últimos producto de exigencias a los empleados designados por recomendación de aquellos, no entraña un falso raciocinio si se tiene en cuenta la correspondencia de unos y otros, y los beneficiarios de los mismos. 2.
Sobre la impugnación de la unidad de defensa de Diego Palacio Betancourt. 2.1. Primer cargo. Competencia. Propuesto este en rededor del principio de juez natural, la controversia al respecto fue debidamente zanjada en su oportunidad, dentro del trámite procesal correspondiente, lo que conllevó definitivamente a que el asunto se surtiera en CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 164 única instancia, dada la estrecha relación que guardan los punibles imputados a los acusados con las funciones a ellos encomendadas al frente de sus respectivos cargos públicos, como quiera que actuaron en ejercicio de éstos y de su funcionalidad como servidores del Estado, independientemente de que sus conductas de dar, ofrecer y/o gestionar no se encuentren previstas específicamente dentro de su catálogo de facultades, como tampoco la concreción de las dadivas ofrecidas a los congresistas en procura de interferir eficazmente en sus decisiones legislativas.
Dadas las previsiones del parágrafo del artículo 235 constitucional, si bien dentro de las funciones de los Ministros y/o Directores de Departamentos Administrativos no se encuentran explícitamente discriminadas las ilícitas actividades realizadas por los acá procesados en ese entramado criminal, las mismas sí presentan una fuerte relación con aquellas y con las contraprestaciones ofrecidas a los congresistas como dádivas, a cambio de lograr el curso exitoso del acto legislativo que finalmente permitió la reelección en 2006.
Salta entonces a la vista que la conducta punible imputada es coincidente con la función pública que desempeñaba cada uno de los procesados, lo cual se reflejaba no solo en sus aspiraciones personales de continuar detentando sus cargos públicos, como efectivamente ocurrió, sino también en colaborar CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 165 activamente para sacar avante dicho proyecto de acto legislativo, incidiendo decididamente en los congresistas que se mostraban reticentes a la hora de votar positivamente dicha iniciativa constitucional para lo cual, de consuno, les ofrecieron prerrogativas que aunque, en principio, podrían ser ajenas a sus funciones nominadoras, tenían la capacidad de hacerlas efectivas, dado el poder que entonces ostentaban.
En ese mismo orden inciden los criterios de interpretación del citado parágrafo constitucional trazados en precedentes jurisprudenciales (autos del 1º y 15 de septiembre de 2009, radicados 31653 y 27032, respectivamente), para delimitar el ámbito de competencia de la Corte y precisar algunos elementos esenciales al momento de hacerlo, como: i) la causa del servicio o con ocasión del mismo; ii) que el ilícito se cometa en ejercicio de las funciones inherentes al cargo; iii) que el discurrir del cometido oficial constituya medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible; iv) que represente un desviado o abusivo ejercicio de sus funciones; y v) que el cargo o la función resultan eficaces para acceder a la posición de poder y comprometer la ocupación pública.
En este evento, afirma el delegado, se cuenta con los insumos probatorios suficientes para demostrar la realidad de esos presupuestos y tener, en consecuencia, por satisfechos los requisitos de que trata la norma constitucional y con ello el carácter de única instancia que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 166 entonces tenía la actuación y su competencia en cabeza de la Sala, pues aunque se trata aquí de una conducta punible común, ésta comporta una estrecha relación vinculada al ejercicio de los cargos y funciones de los procesados, conforme se convalidó a lo largo de este proceso. 2.2.
Segundo cargo. Imparcialidad. a. La designación de Álvaro Osorio Chacón como magistrado auxiliar en el despacho de Luis Guillermo Salazar Otero, no comporta ningún vicio procesal, ni irregularidad alguna cometida por el fiscal que profirió la acusación por cuanto las tareas encomendadas a los magistrados auxiliares, quienes además son de libre nombramiento y remoción, no pasan por la valoración y justipreciación de los casos sometidos a consideración de los titulares, a menos que indirectamente el sustanciador tenga a su cargo la elaboración de la ponencia encargada al magistrado titular, lo cual no ocurrió en el presente asunto, pues el ponente de tal decisión fue José Luis Barceló Camacho.
En todo caso, al magistrado auxiliar tampoco le corresponde señalar el sentido de la ponencia, la cual es del exclusivo resorte del titular, pudiendo ser derrotada o modificada por la mayoría de magistrados que integran la Sala, en el evento de no ser compartida por éstos. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 167 b. Si bien no es usual que entre juzgador y procesado se formulen denuncias recíprocas, esa sola circunstancia no presupone la falta de imparcialidad e independencia de todos los magistrados y conjueces que tramitaron la causa, máxime si se tiene en cuenta que la ley tiene previstos los mecanismos para garantizar esos principios superiores y que tanto los magistrados sucesores como los conjueces remplazantes, no ostentaron la calidad alternativa de denunciantes o denunciados en las respectivas indagaciones, evento en el cual, de haber sucedido, seguramente se hubieren apartado del conocimiento del caso mediante la declaratoria de su impedimento.
A más de ello, la censura en este sentido desconocería el carácter dinámico, autónomo e independiente tanto de la Corporación judicial como de los magistrados que la integran, mucho más de quienes se aprestan a proveer sobre esta impugnación especial, y pese a que dentro de la práctica judicial se pueda tener alguna referencia de los funcionarios que les antecedieron en sus cargos, eso en modo alguno constituye un vicio que afecte su imparcialidad y objetividad.
El colegaje existente entre los magistrados de una corporación judicial no impide por sí mismo que éstos puedan y deban deliberar y disentir con imparcialidad, autonomía e independencia sobre todos y cada uno de los diferentes tópicos que comprendan una decisión judicial. De otra parte, acerca de la unidad procesal, si bien es cierto que el ideal normativo propende porque cada hecho CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 168 delictivo se investigue y juzgue bajo una misma cuerda procesal, también lo es que las vicisitudes y/o contingencias precedentes o concomitantes al exterior o interior de las actuaciones judiciales, pueden derivar en las excepcionalidades regladas por el legislador para determinar su ruptura, como también puede ocurrir con otras circunstancias innominadas que permitan colegir su necesidad y procedencia. Adicionalmente, el salvamento de voto citado por el impugnante no es vinculante, mucho menos si se tiene en cuenta que gran parte de sus consideraciones son planteadas allí en forma condicional.
Igual ocurre con la jurisprudencia foránea invocada, la cual puede observarse como un criterio auxiliar de interpretación, siempre que el caso examinado sea análogo al particular y así se requiera o amerite su comparación para la solución especialmente de casos difíciles. c. La aducida falta de imparcialidad de los magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, desconoce que las responsabilidades penales deben ser establecidas de forma individual, lo cual aplica tanto a investigaciones conjuntas que se realicen respecto de una pluralidad de sindicados, como a indagaciones disimiles surtidas en relación con un mismo hecho, en casos en los que se quiebre la unidad procesal.
Eso no es óbice para que el juzgador pondere la participación individual y conjunta de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 169 cada procesado, en el entorno de un fenómeno concursal de autores y/o de conductas punibles, en todo caso bajo las reglas de apreciación probatoria regidas por la sana crítica.
Es claro, afirma, que los magistrados no se encontraban impedidos para conocer de esta actuación; en primer lugar porque cualquier elucubración en tal sentido se planteó en abstracto y en forma genérica respecto de algunos hechos que pudieren revestir características de delito atribuible a otros posibles sindicados. En segundo lugar, es natural que en estas decisiones la síntesis procesal suponga referencias veladas o directas a personas, testigos o respecto del concurso de otros posibles partícipes, lo cual no necesariamente configura una causal de impedimento de los magistrados.
Otro tanto, agrega, puede predicarse del supuesto impedimento de los magistrados José Luis Barceló Camacho y Fernando Alberto Castro Caballero pues, el hecho de haber concurrido en la providencia del 20 de octubre de 2011 no les inhibía participar en esta causa, pese a reconocer que pudieron tener acceso a probanzas utilizadas respecto de situaciones jurídicas y declaraciones alusivas a otros procesados diferentes a los aquí enjuiciados. d. Lo propio acontece con la invocada falta de independencia de los conjueces Luis Bernardo Alzate, Abel Darío González, William Monroy, Julio Andrés Sampedro y Luis Gonzalo Velásquez quienes, según el recurrente CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 170 también estarían impedidos para conocer su enjuiciamiento, en razón a que a la vez que fueron elegidos como tales con la participación directa de los magistrados posiblemente impedidos y parcializados, precisamente faltarían a dicho axioma imparcialidad por ser colegas nombrados por aquellos para ejercer tal dignidad.
En esa misma dirección de pensamiento, si los magistrados que los eligieron no se hallaban inhabilitados para hacerlo, mucho menos los conjueces señalados hoy por el censor, máxime si se entiende que estos son elegidos precisamente para conjurar la menor anomalía advertida respecto de los magistrados titulares. No resulta válido o legítimo examinar su historial laboral, a menos que sea estrictamente necesario, para deducir de allí toda suerte de sospechas o suspicacias en detrimento de su idoneidad ética y profesional, sabida de antemano y de sobra su actividad como litigantes o catedráticos y el servicio honorífico que prestan a los jueces para suplirlos en caso de existir algún impedimento en su labor jurisdiccional de administrar justicia. e. Igual sucede con la aducida falta de imparcialidad de los conjueces William Monroy, Julio Andrés Sampedro y Luis Bernardo Alzate, posiblemente por tener intereses frente a algunos de los magistrados involucrados con ocasión de las denuncias penales recíprocas, pues no existe inhabilidad para fungir como abogados ante esa corporación judicial, a CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 171 menos que se trate de un mismo asunto en el que puedan llegar a fungir como juez y parte, comoquiera que precisamente por sus competencias e idoneidad profesional son destacados como conjueces ante ese alto tribunal de justicia, dado que dichas actividades exigen amplios conocimientos y experiencia en la ciencia del derecho penal, sin que ello suponga en sí mismo algún interés oscuro de su parte en las resultas del proceso surtido en contra del aquí recurrente. f. Similar es la situación del conjuez William Monroy por haber sido apoderado del periodista Daniel Coronell, quien intervino con antelación en las entrevistas rendidas y grabadas por Yidis Medina, que luego derivaron en la reactivación del proceso seguido contra ésta y en su posterior condena y colateralmente involucraron a miembros del entonces gobierno nacional, porque la participación del periodista se limitó a la publicación de la misma con anterioridad a aquella, sin que se observe dentro de lo actuado que el mentado hubiera tenido alguna pretensión precisa en esta actuación, mucho menos que el magistrado lo hubiera representado con tal propósito y que el concurso del conjuez en tal actuación estuviere motivado por oscuros intereses en su contra. g. Tampoco puede atribuirse a la Corte una parcialización en estos fallos judiciales, producto de un posible enfrentamiento entre el legislativo y el ejecutivo durante los dos periodos presidenciales correspondientes al CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 172 lapso 2002-2010, mucho menos que sus decisiones fueran consecuencia de una postura defensiva de la alta corporación, lo que no pasa de ser una posición subjetiva del recurrente y carente de una demostración probatoria objetiva. 2.3.
Tercer cargo. Derecho de contradicción. Mediante auto del 19 de abril de 2013 la Corte denegó la práctica de algunas pruebas solicitadas por los distintos sujetos procesales en la audiencia preparatoria, entre ellas unas de la defensa de Diego Palacios Betancourt, especialmente testigos que consideró ya habían declarado en varias oportunidades sobre los mismos hechos y temas señalados por el petente como Carlos Correa y Jorge Enrique Morelli, de quienes además se había trasladado algunas declaraciones rendidas en un proceso disciplinario.
Las razones esgrimidas por la Corte, para sustentar dicha negativa, obedecen a criterios lógico-jurídicos razonables, como la pertinencia, conducencia, utilidad y libertad probatoria, con sujeción, en todo caso, a los parámetros legales que regulan tal actividad procesal y a los principios rectores de economía, eficacia y eficiencia procesal.
Por consiguiente, no encuentra el delegado que tal negativa sea producto de un sesgo ideológico, parcialidad o de un ánimo oprobioso de los jueces en su contra. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 173 2.4. Cuarto cargo. Derecho a impugnar la resolución de acusación. En el mismo proveído antes referido la Corte examinó y denegó la pretensión defensiva de que se invalidara la actuación, aduciendo al efecto que la “delegación no varía la naturaleza del procedimiento aplicable a los aforados constitucionales, el cual, por ser de única instancia, carece de la posibilidad de interponer recurso de apelación, pues la delegación de funciones no implica cambio de competencia. Tal situación, por demás, se mantiene en la actualidad en la fase instructiva, lo que hace impensable e improcedente la alzada en relación incluso con las decisiones de llamamiento a juicio. 2.5.
Quinto cargo. Falso juicio de legalidad de la prueba que sustentó la reapertura de investigación contra Yidis Medina. Las publicaciones periodísticas aludidas por el fallador y objetadas por el recurrente, tuvieron desde el primer momento el debido tratamiento de una noticia criminal cualquiera, precisamente por su carácter netamente informativo y conforme a lo previsto en la legislación procesal penal, las que debían ser sometidas a verificación oficiosa por parte de las autoridades competentes, en este caso la Sala de Casación Penal, como quiera que existía una CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 174 pesquisa que había sido inhibida años atrás y se relacionaba con esos hechos.
Por eso optó la Corte, como era su deber legal, por revocar dicha decisión de archivo provisional y en su lugar reactivar el investigativo, en aras de corroborar todo lo informado en relación con ese acontecer ilícito, sin que por ello deba concluirse que se le confirió un carácter de prueba documental. Algo similar ocurrió con el material audiovisual relativo a la entrevista de la hoy condenada. 2.6.
Sexto cargo. 2.6.1. Carencia de prueba suficiente para demostrar en grado de certeza la responsabilidad penal. Sobre el tema de la coautoría y respecto de este procesado, afirma el delegado, se observan rasgos y matices comunes a los antes analizados en relación con Pretelt de la Vega, lo que significa que dicho instituto jurídico ya fue objeto de ponderación, a la luz del núcleo fáctico que cobija a todos los procesados, la cual recayó principalmente sobre los elementos de juicio con los que cuenta la actuación y conforme los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte.
Además de lo reseñado respecto de la coautoría, destaca el no recurrente que, en el contexto fáctico de los comportamientos ilícitos imputados, se precisa el concurso CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 175 homogéneo a partir del número de destinatarios de los ofrecimientos, que no de esos beneficios, luego es de resaltar que la visión panorámica de los hechos permite descifrar mejor todo este entramado de ilicitudes, pues si solo se hiciera de manera focal o parcial, quizá no se podrían apreciar en su real dimensión al reducirse su percepción al acuerdo, el aporte y la distribución de funciones, lo que en ocasiones suele ser aprovechado como estrategia defensiva tendiente a fraccionar los hechos, para mostrar así ajenidad o atipicidad de los mismos.
El análisis sobre esta temática fue abordado por la Corte de manera prolija, sin que los recurrentes propongan argumentos novedosos en torno a ese hecho jurídicamente relevante. 2.6.2. La importancia de Yidis Medina y Teodolindo Avendaño frente al proyecto de reelección. Conforme se precisó en la sentencia impugnada, la participación de los mentados congresistas era definitiva para que ese proyecto no se hundiera.
Declarantes como la entonces Representante Gina Parody, dieron cuenta no solo de la importancia para el gobierno de que dicha iniciativa se salvara, sino también el apremio y preocupación que vivieron momentos antes de contactar a los citados parlamentarios, mucho más si se tiene en cuenta que los mismos ya habían fijado la posición de que se archivara esa iniciativa.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 176 2.6.3. Las declaraciones de Yidis Medina Padilla. Según el fallo recurrido, una vez examinadas las declaraciones de la testigo de cargo en el contexto en que ocurrieron los hechos y cotejadas debidamente con el acopio probatorio recaudado, se pudo concluir que el comportamiento de ella efectivamente obedeció a los ofrecimientos que recibió del alto gobierno, representado por los hoy procesados.
A cambio, el recurrente simplifica el debate limitándose a proponer que se acoja el análisis que sugiere respecto de las pruebas recaudadas, o señalando simplemente que otros testigos, como Vania Constanza Castro, ni siquiera fueron valorados no obstante que a renglón seguido se refiere al examen que de él hizo la Corte, o aduciendo no existir prueba del nombramiento logrado a través de Jorge Morelli por mediar una vaguedad demostrativa tanto de ese hecho como de la responsabilidad atribuida al acusado. 2.7.
Séptimo cargo. Atipicidad de la conducta. No se discute aquí, dice el delegado, la facultad o discrecionalidad de los congresistas para emitir su voto en uno u otro sentido, inclusive de no hacerlo en determinadas circunstancias, como tampoco la inviolabilidad del mismo. Empero, ello no obsta para que esa majestad y funcionalidad no pueda ser mancillada, bien por un CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 177 particular o un servidor público que, interesados en obtener una votación tendenciosa o simplemente porque no ejerzan esa prerrogativa legislativa, ofrezcan dadivas para obtener los resultados perseguidos.
Es por esto que el cohecho por dar u ofrecer es un tipo de mera conducta y de peligro, que se consuma instantáneamente con el ofrecimiento o dadiva que hace o entrega el sujeto activo, pues esa sola circunstancia pone en riesgo el bien jurídico tutelado, con independencia de que el agente consiga los designios criminales esperados con su comportamiento ilícito. 3.
Sobre la impugnación propuesta por la unidad de defensa de Alberto Velásquez Echeverri. 3.1. A la luz de los criterios jurisprudencialmente fijados no se aprecia violación alguna al principio del juez natural, toda vez que el proceso se surtió en única instancia acorde con los dictados del artículo 235 de la Constitución y su parágrafo, dada la calidad de aforados constitucionales de los procesados y la prórroga de competencia en la Sala de Casación Penal, porque las conductas reprochadas se habrían cometido en relación con el cargo y las funciones desempeñadas por los servidores públicos. 3.2.
Ahora bien, aunque Velásquez Echeverri se desvinculó del cargo el 19 de julio de 2004, los injustos a él atribuidos, que tienen que ver con los ofrecimientos y CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 178 dádivas en que habría participado, fueron cometidos durante el tiempo en que fungió como jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia, sin que para estos efectos importe si el perfeccionamiento de algunas de ellas sobrevino a la dimisión de su cargo. 3.3.
En relación con las posibles nulidades derivadas de la falta de imparcialidad del juzgador, aparte de las apreciaciones subjetivas de los aquí procesados, no existen elementos probatorios fehacientes que den cuenta objetiva de esas vicisitudes y defectos de garantía, con lo cual quedan en el aire esos señalamientos alusivos a la falta de ética e imparcialidad, mucho más si se considera que ello debió ser objeto de debate y/o recusación a lo largo del extenso recorrido procesal. 3.4.
En lo que hace a los planteamientos en torno a la tipicidad de la conducta, concretamente en cuanto atañe a su participación a título de coautoría impropia, sobre la cual se cimentó la acusación y su posterior condena, dichos aspectos ya fueron objeto de debate al momento del llamamiento a juicio, de las alegaciones de conclusión y de la sentencia condenatoria, en los que tanto la Fiscalía como la Corte disiparon con creces cualquier duda al respecto.
Por demás, el delito de cohecho por dar u ofrecer supone un ejercicio de adecuación típica precisamente a partir de los actos ejecutivos, aceptando en gracia de discusión que muchos de los ofrecimientos ilícitos se CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 179 hubieren perfeccionado con posterioridad a su dejación del cargo. 3.5.
La denegación, como prueba documental, del libro publicado por la condenada Yidis Medina Padilla, que el recurrente considera constitutiva de infracción al derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia porque, en su sentir, tal publicación interesaba y confluía en la demostración de su inocencia, tuvo por fundamento los postulados que rigen la sana critica probatoria y reiterados precedentes jurisprudenciales sobre el particular toda vez que se trata de un documento periodístico cuyo contenido mediático entraña un carácter eminentemente informativo, el cual debe ser vertido y contrastado en sede de vista pública o en diligencia judicial y cuyos aspectos de interés para la investigación fueron abordados con suficiencia en las diferentes versiones recibidas sobre tales hechos a la sentenciada. 3.6.
Sobre la disputa planteada en torno al video recaudado como prueba en este proceso, en el que la mentada testigo confesó su participación en ciertos hechos delictivos ante un reconocido periodista, se dirá que más allá de que los mismos entrañan múltiples diferencias de forma y de fondo, conviene hacer mención a que dicho material fue objeto de recaudo y de verificación en todos sus contenidos, precisamente dado su carácter informativo como documento periodístico.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 180 3.7. Muchos reparos de la unidad de defensa de Velásquez Echeverri, tanto a la labor de la Fiscalía como de la judicatura, se centran en posibles confusiones y tergiversaciones alrededor de los conceptos de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores o medios de prueba, sin embargo, el impugnante no concreta en la actuación qué elementos fueron objeto de una indebida valoración, como tampoco su trascendencia en la definición del proceso, más allá de que existe un tratamiento diferenciado, en casi todos los institutos y conceptos procesales, según el esquema bajo el cual se surta la actuación judicial. 3.8.
Tanto la sentencia como la acusación dieron una adecuada apreciación a los ofrecimientos que constituyeron el injusto. Se especificó así que el concurso homogéneo imputado a dos de los procesados, se predicó no de las ofertas ilegales, sino más bien de los destinatarios de los mismos. Igualmente, que el tipo penal es de naturaleza alternativa y, en tal sentido, puede consumarse con la sola acción correspondiente a uno de ellos, con independencia del resultado obtenido, o mediante la realización de las dos acciones rectoras, lo cual debe ser ajustado y aparejado a los actos ilícitos que se le atribuyeron al procesado.
Es por eso que la conducta atribuida a Velásquez Echeverri no alcanzó dicha configuración, a pesar de que con su actuar hubiere ofertado y gestado la consecución de dadivas, pues tales ofrecimientos solo se le endilgaron respecto de uno de los congresistas beneficiados con el injusto. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 181 3.9.
No se advierten, por tanto, los vicios de coherencia o congruencia que quiere revivir y adjudicar ahora el recurrente a la providencia de llamamiento a juicio, mucho menos si ésta fue objeto de un exhaustivo análisis por parte de la Corporación, sin que tampoco hubiere detectado algún reparo o falencia en ese sentido, evento en el cual indefectiblemente hubiere anulado oficiosamente la actuación, bien sea al momento de resolver el tema de las nulidades en la audiencia preparatoria o, en su defecto, en la sentencia que debía proveer sobre la pretensión condenatoria de la Fiscalía. 3.10.
Volviendo al tema de la coautoría, los tres funcionarios acusados tenían pleno conocimiento e interés en esa iniciativa gubernamental, que por asuntos de competencias correspondía mayormente a la cartera del interior. Las actividades así desarrolladas implicaron un ejercicio de coordinación apresurado y urgente. Perseguían un propósito común en esa empresa legislativa.
Luego entonces, además de multiplicidad de circunstancias en ese mismo sentido, todo confluye a demostrar el trabajo articulado entre éstos y con ello a inferir necesaria, racional y razonablemente su conocimiento, voluntad y concurso en las dadivas y ofrecimientos que hicieron a los congresistas y el fin único que perseguían con esas actuaciones. 3.11.
Velásquez Echeverri también ejecutó otros actos de ofrecimiento a la entonces congresista Yidis Medina Padilla para que ésta se decidiera a apoyar el proyecto de reelección, concretados tanto en la resolución acusatoria como en la sentencia condenatoria, pese a que el recurrente quiera hoy desconocerlo, valiéndose de una lectura CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 182 fragmentaria de la primera.
A más de ello, actuó en equipo con los entonces ministros Palacios Betancourt y Sabas Pretelt de la Vega, en relación con algunos nombramientos que se hicieron en favor de aquella, por ejemplo el de Carlos Correa Mosquera en la dirección de la Clínica Primero de Mayo. 3.12. Contrario a lo sostenido por el impugnante, la condenada Yidis Medina sí realizó múltiples sindicaciones directas en su contra, no solo como el encargado de asignar las plazas y los nombramientos que ella le solicitaba, sino también en el sentido de que éste directamente le hizo ofrecimientos a cambio de ayudar en el proyecto de reelección presidencial. 3.13.
La tipicidad del comportamiento, en consecuencia, no se pone en duda, mucho menos si se tiene en cuenta la reconstrucción de los aspectos fácticos que dieron fe de tales ilicitudes, cometidas por los hoy procesados. De otra forma no se explica el protagonismo que tuvieron en el país, dos figuras tristemente recordadas en nuestro espectro político, como lo fueron los suplentes ex congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño, quienes pasaron del total anonimato a ejercer gran poderío burocrático en sus regiones, gracias a los ofrecimientos y daciones realizados por los hoy procesados, a cambio de ayudar a destrabar la iniciativa gubernamental de reelección presidencial inmediata. 3.14.
El delito imputado, afirma el delegado, supone, en su naturaleza jurídica, un simple acto de ofrecimiento o CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 183 dación al servidor público a quien se le hace la propuesta para que haga o deje de hacer un acto propio de su funcionalidad. En esa medida las razones de tipo funcional argüidas por la defensa en relación con los citados ex congresistas no se aviene pertinente, como quiera que el delito se consuma con el acto de dar u ofrecer, independientemente de su resultado. 3.15.
La propuesta de una valoración psicológica a la testigo de cargo queda en el terreno de la especulación, pues ello fue objeto de examen al verificarse su credibilidad al momento de proferirse la sentencia recurrida y, en cualquier caso, el dicho de la misma fue ampliamente contrastado y corroborado con abundantes probanzas documentales y testimoniales, mediante las cuales se verificó con certeza relativa la coparticipación ilícita de los aquí procesados en esos hechos. 3.16.
Otro tema de desacuerdo con el fallo, pero coincidente en las alegaciones de los procesados, es que la Corte haya dado por descontada su competencia para conocer del proceso, lo cual obviamente se explica en el hecho de que ya en ese momento, en los albores de dictar la sentencia correspondiente, se entendía que ese asunto había sido agotado previamente y convalidado por todos los sujetos procesales, desde el momento en que se resolvió en el recurso, tras celebrarse la audiencia preparatoria, y en el entendido de la preclusividad de los actos procesales.
CONSIDERACIONES:
1. SOBRE UNA SOLICITUD PREVIA. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 184 Antes de exponer cualquier argumento sustento de inconformidad solicitan el sentenciado Diego Palacio Betancourt y su defensor que su impugnación sea estudiada y fallada por un tribunal independiente e imparcial.
Lo anterior, afirman, porque la Sala de Casación Penal, tal como se discutió y aprobó en su sesión del 4 de marzo de 2009, denunció a Diego Palacio por el delito de falsa de denuncia como respuesta a la que éste, a su vez, había formulado contra la Corporación. Es decir, en estas condiciones la doble conformidad que ahora promueven será resuelta, en su sentir, por una Sala que denunció al impugnante y fue denunciada por éste, todo en relación con los mismos hechos fundamento de la sentencia cuestionada.
Es que, afirman, los Magistrados que integran en la actualidad la Sala de Casación Penal hacen así parte de la Corporación denunciante y algunos de ellos fueron elegidos en su momento como miembros de la misma o como Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del País e incluso como Conjueces de aquella. Tal petición, sin embargo, fue posteriormente conducida por vía de recusación apoyada en los mismos supuestos, persiguiendo entonces la separación de la totalidad de los miembros de la Sala de Casación Penal por concurrir la causal prevista en el numeral 8º del artículo 141 CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 185 del Código General del Proceso, esto es por “Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal”, a consecuencia de lo cual solicitaron se conforme una Sala de Conjueces que decida sobre su procedencia, todo en orden a garantizar la imparcialidad e independencia del juzgador encargado de decidir la impugnación propuesta.
A la recusación así formulada se le dio el trámite correspondiente declarándose infundada a través de autos del 20 de enero (AP093-2021) y del 17 de febrero de 2021 (AP418) al considerarse, en esencia, que todas las causales se predican del funcionario judicial en tanto persona y no del ente en el cual funge, de modo que los impedidos o recusados son los jueces o magistrados y no, en este último caso, la Corporación en cuanto entidad jurídica, de la que hagan parte.
Eso significa que la recusación no puede proponerse de manera general contra todos los miembros que integran la entidad, sino exclusivamente sobre aquellos que tengan a su conocimiento el asunto, vale decir que ha de formularse en este caso en torno a quienes integran la Sala conformada con arreglo al artículo 235.7 de la Constitución. Bajo dichos supuestos se encontró que la causal aducida carecía de fundamento en relación con los tres magistrados que integraban la Sala, por manera que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 186 habiendo sido así zanjado el pedido previamente formulado por Diego Palacio y su defensor, nada adicional será expuesto ni decidido en esta sentencia.
2. SOBRE LAS IMPUGNACIONES: Ahora, dados los principios de prioridad y limitación que, por regla general, rigen los recursos abordará la Sala primeramente el estudio de los cuestionamientos que los impugnantes formulan en torno a la validez de la actuación, bien por i) carencia de competencia de la Corte para asumir el conocimiento de este juicio o de la Fiscalía para instruir y acusar; ii) infracción al principio de imparcialidad por los magistrados y conjueces que profirieron el fallo impugnado; iii) vulneración del axioma de congruencia; iv) violación al principio de investigación integral; v) infracción al derecho de contradicción y vi) desconocimiento de la garantía a impugnar la acusación. Seguidamente se examinarán las inconformidades que se plantean en rededor de las pruebas, más específicamente la aducida ilegalidad de la que sustentó la revocatoria del auto inhibitorio con que se había favorecido a Yidis Medina, para seguidamente analizar todas aquellas que sustentan la tipicidad objetiva de las conductas objeto de la sentencia impugnada y dentro de estas, las que fundamentan la coautoría y el verbo rector constitutivo de los ilícitos atribuidos a los encausados, para finalmente valorar el conjunto de medios de convicción acopiado en orden a CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 187 demostrar la responsabilidad de cada uno de los procesados o ratificar la presunción de su inocencia. No sin antes, desde luego, dar por sentada la competencia que le concierne a esta Sala, conformada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Nacional, para decidir la impugnación especial que se habilitó en favor de aquellos aforados condenados en sentencia de única instancia que se haya proferido dentro de los plazos señalados en el auto del 3 de septiembre de 2020 (AP2118-2020, Rad. 34017), esto es entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, todo en aras de satisfacer el principio de doble conformidad de la primera sentencia de condena.
2.1. ACERCA DE LAS NULIDADES: 2.1.1. POR INCOMPETENCIA:
2.1.1.1. DE LA FISCALÍA PARA INVESTIGAR Y ACUSAR: Ciertamente, el original artículo 235 de la Constitución Política, entre las varias competencias asignadas a la Corte, le atribuyó la de juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los Ministros del Despacho y a los Directores de los Departamentos Administrativos, entre otros servidores, por los hechos punibles que se les imputen, mientras que el 251 precisó como función especial del Fiscal General de la Nación investigar y acusar, si hubiere lugar, a CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 188 los altos funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas en la misma carta.
Sin embargo, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 06 del 24 de noviembre de 2011, tal competencia, que hasta entonces correspondía ejercer directa e indelegablemente al Fiscal General de la Nación, se previó como posible de asumir también a través del Vicefiscal o de los delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema, por manera que desde entonces dejó de ser una competencia privativa de aquel funcionario y así sucedió en efecto en este asunto en el cual la investigación la asumió y la acusación la profirió la entonces Fiscal General de la Nación a través del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte.
Los impugnantes, especialmente Diego Palacio Betancourt y su defensor y Sabas Pretelt de la Vega, no obstante lo anterior, consideran que tales atribuciones eran del resorte exclusivo del Fiscal General de la Nación por cuanto la Constitución no previó su delegación; se trataba de funciones asignadas expresamente a la persona del Fiscal General y porque tal exclusividad implicaba la inmensa responsabilidad política de investigar y acusar a un aforado.
Suponen para ese efecto no solo inaplicable, por prohibición de retroactividad, el precitado Acto Legislativo por cuanto modificaba sustancialmente las bases fundamentales del fuero constitucional originalmente concebido, sino también transgredidos precedentes CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 189 jurisprudenciales que asignaron en algunos casos la competencia al Vicefiscal y en otros a un fiscal ad hoc.
Empero, confrontados estos cuestionamientos con la normatividad constitucional que regía el fuero de investigación y acusación de los funcionarios acá procesados, imperativo es concluir cuan infundados resultan aquellos. En efecto, lo primero que debe relevarse es la confusión que tales reparos evidencian en torno al funcionario competente según designación específica de la Carta y a la competencia derivada como consecuencia de la aceptación de algún impedimento del Fiscal General de la Nación, como que aquella se determina en los artículos 235 y 251 de la Constitución y ésta en los artículos 102 de la Ley 600 de 2000, 23 de la Ley 938 y 58 de la Ley 906 de 2004.
Por eso, mal puede ahora argüirse en pro de la tesis defensiva las decisiones que se adoptaron en este y en otros procesos por razón del impedimento aceptado al Fiscal General de la Nación o por efectos de alguna declaratoria de invalidez, antes de entrar en vigencia el Acto Legislativo 06 del 24 de noviembre de 2011, pues nada de eso incide en el mandato constitucional contenido en dicho Acto.
Ciertamente, en este asunto el 29 de julio de 2011 la Sala declaró la nulidad de la acusación del 13 de mayo de ese año proferida por el entonces Vicefiscal General de la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 190 Nación bajo el entendido que para ese momento la competencia era privativa de la persona del Fiscal General de la Nación, en quien no concurría el impedimento que se le había aceptado a su predecesor, comprendiéndose además que no aplicaban en esas condiciones las previsiones del artículo 110 de la Ley 600 acerca de que en ningún caso se recuperaba, e igualmente se consideró la variación jurisprudencial en el sentido de inaplicar, por excepción de inconstitucionalidad, los citados artículos 102 de la Ley 600 de 2000, 23 de la entonces vigente Ley 938 y 58 de la Ley 906 de 2004 por considerar que éstos creaban excepciones no previstas en la Constitución sobre el funcionario competente para conocer las investigaciones contra aforados constitucionales.
Distinto es que con posterioridad a esas contingencias, se promulgó, el 24 de noviembre de 2011, el Acto Legislativo 06, que modificó los artículos 235, numeral 4º y 251 numeral 1º de la Constitución para posibilitarle al Fiscal General de la Nación delegar en el Vicefiscal General de la Nación o en los Delegados ante la Corte las funciones de investigación y acusación de los aforados constitucionales, reforma en virtud de la cual la entonces Fiscal General Viviane Morales expidió la Resolución 203 del 7 de febrero de 2012 delegando en el Fiscal Sexto ante la Corte tales funciones en este proceso.
Indudablemente el citado Acto empezó a regir a partir de su promulgación, esto es el 24 de noviembre de 2011, pero eso, en contra de lo propuesto por los impugnantes, no CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 191 significaba su inaplicación a procesos en curso y menos so pretexto de que contuviera disposiciones más restrictivas para los sindicados.
Es que, si bien tal precepto posibilitó el traslado de la competencia entonces privativa del Fiscal General de la Nación a funcionarios de inferior jerarquía, no se advierte de qué manera podría resultar conculcado el principio de favorabilidad, o cómo podría entenderse transgredido el fuero por el hecho de que la investigación y la acusación las asuma un delegado, mucho menos cuando, según lo dejó plenamente esclarecido la Corte en este asunto (Auto del 29 de noviembre de 2012), “la reforma introducida por el Acto Legislativo 06 de 2011 a los artículos 235, numeral 4º, y 251, numeral 1º, de la Carta Política no modificó el fuero constitucional, sino que reguló la forma en que éste puede aplicarse para los funcionarios amparados con él, permitiendo que el Fiscal General pueda delegar una función que antes le estaba atribuida de manera exclusiva y personal.
En efecto, los altos funcionarios del Estado referidos en el numeral 4º del artículo 235 de la Carta continúan amparados por el fuero constitucional para su investigación, acusación y juzgamiento, pues de los asuntos penales seguidos en su contra conoce el Fiscal General de la Nación bien sea directamente o el Vicefiscal o Fiscales Delegados, previa delegación de aquel; la acusación se formula ante la Corte Suprema de Justicia y esta Corporación interviene como juez de conocimiento en la etapa del juicio.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 192 … …que bajo su vigencia la Fiscal General hubiera hecho uso de la autorización constitucional otorgada por virtud de la reforma allí introducida, a los más de mil procesos que para ese momento tenía bajo su conocimiento, en modo alguno permite sostener que el mencionado Acto Legislativo se aplicó de manera retroactiva y desfavorable, porque aparte de que con ello no hizo nada distinto a ejercer su competencia frente a los funcionarios con fuero constitucional, en los términos en que se lo permite la propia Carta, ese, precisamente, es el alcance de la citada reforma y así se desprende necesariamente de una interpretación teleológica de la misma”.
Por demás, hallándose el sumario en curso y tratándose de una norma que señala la manera en que se ejerce una competencia, sus efectos eran inmediatos, no de otra manera podría entenderse de frente a las previsiones de los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir… La Ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal.
Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40”. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 193 Vale, con todo, resaltar que el fuero de investigación y acusación comprende cualquier clase de delito mientras el aforado permanezca en el ejercicio del cargo del cual tal prerrogativa se deriva, por manera que, de conformidad con el parágrafo del artículo 235 constitucional, “cuando… hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tangan relación con las funciones desempeñadas”.
En este evento, Sabas Pretelt de la Vega permaneció en el cargo de Ministro del Interior hasta el 22 de agosto de 2006 y luego fue designado embajador en Italia hasta el 13 de mayo de 2010; por su parte Diego Palacio ejerció como Ministro de la Protección Social hasta el 7 de agosto de 2010, mientras que Alberto Velásquez Echeverri fue director del Departamento Administrativo de la Presidencia hasta el 19 de julio de 2004, lo cual significa que para la fecha de la acusación, 6 de marzo de 2012, no ostentaban cargo alguno del cual derivaran la condición foral y que, si la entonces Fiscal General de la Nación a través del Fiscal Sexto Delegado ante la Corte conoció del sumario, lo fue sobre el supuesto de que los hechos a aquellos atribuidos tenían relación con las funciones desempeñadas y así lo han venido aceptando implícitamente al reclamar que la acusación la debía proferir el Fiscal General de la Nación, sin cuestionar, para esos efectos en parte ni momento algunos, esa relación funcional, aserto este que, por demás, resulta útil en el propósito de evidenciar la contradicción en que incurren los impugnantes Diego Palacio y su defensor, así como Sabas CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 194 Pretelt al reclamar simultáneamente la existencia de fuero en la acusación, pero también su ausencia en el juicio, precisamente porque en su sentir, no medió en esta etapa procesal esa relación entre los hechos y las funciones desempeñadas, la cual si supusieron concurrente en la fase sumarial y de acusación. En consecuencia, más allá del examen que se realizará en el siguiente apartado, lo patente es que, ante la vigencia del Acto Legislativo No. 06 del 24 de noviembre de 2011, ninguna situación de invalidez afecta la actuación de la Fiscalía General de la Nación al investigar y acusar el 6 de marzo de 2012 a los acá procesados, a través de la Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte.
2.1.1.2. DE LA CORTE PARA ADELANTAR EL JUICIO. Como ya quedó indicado, para las fechas en que se profirió la acusación, ésta quedó ejecutoriada y el asunto arribó a la Corte con el fin de adelantarse la fase subsiguiente, ninguno de los procesados ejercía cargo alguno del cual se derivara el fuero de juzgamiento conforme al artículo 235 de la Carta, luego la competencia de la Sala para juzgarlos se mantenía, como así sucedió, solo si los delitos objeto del llamamiento a juicio tenían relación con las funciones desempeñadas.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 195 No se trata, desde luego, que en las atribuidas a cada uno de ellos en sus respetivas calidades se incluyera una que los facultara a ofrecer dinero u otra utilidad a servidor público para retardar u omitir un acto propio de su cargo o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales o por acto que debiera ejecutar en el desempeño de sus funciones, tampoco que se incorporara alguna o varias que dispusieran su directa intervención en los ofrecimientos o contrataciones que conjugaron el verbo rector de la conducta punible imputada, según los hechos ya reseñados, ni mucho menos que el tema de conversación entre los procesados y los congresistas destinatarios de los ofrecimientos fuera alguna de las específicas o generales funciones previstas para esas entidades administrativas.
Tal relación debe entenderse en el sentido de que, dadas las funciones de cada uno de los cargos, las mismas se utilicen o aprovechen como pretexto, medio, u ocasión para ejecutar las conductas punibles objeto de acusación. Así, sin que sea necesaria su extensa transcripción, examinadas específicamente las atribuciones o facultades legal y constitucionalmente señaladas para cada uno de los cargos en mención, en los artículos 208 de la Carta Política, esto es que “los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia… los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno…” y 59 y 61 de la Ley 489 de 1998; 2º y 6º del Decreto 205 de 2003 para el CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 196 entonces Ministerio de la Protección Social; 2º de la Ley 55 de 1990 y 5º del Decreto 1680 de 1991 para el Departamento Administrativo de la Presidencia y artículos 1º y 2º del Decreto 200 de 2003 para el entonces Ministerio del Interior y de Justicia, incuestionable es que por razón de las mismas los procesados tuvieron la oportunidad de intervenir ante los congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño en procura de que, ante la oferta burocrática para sí o para terceros, aquella se persuadiera de apoyar el proyecto de reelección presidencial, ante el cual había manifestado públicamente su rechazo y éste, en situación igual, se disuadiera de participar en la correspondiente votación. Fue tal la relación funcional, específicamente por ser los ministros los directores de la administración en su respectivo ramo y el director del DAPRE, junto con los anteriores, los enlaces del Gobierno con el Congreso para efectos de sentar las políticas necesarias en cada materia, que, a no dudarlo, esa fue la inequívoca razón que condujo a los dos congresistas citados a aceptar las ofertas que les hicieran, pues no se trataba de cualquier funcionario, sino de aquellos que tenían por función plantear e implementar las políticas de cada cartera y del departamento administrativo; eran, ni más ni menos, en términos de la Constitución, los voceros del Gobierno en el Congreso.
Cierto es, que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 la Sala comprendió pacífica y reiteradamente acerca de esta materia, es decir sobre el CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 197 mantenimiento del fuero de juzgamiento de conductas punibles relacionadas con las funciones desempeñadas, que la competencia foral se derivaba, sin más, del nexo que entre unas y otras pudiera existir, tesis que, sin embargo y aunque referida a los congresistas resulta por igual aplicable a todos los aforados constitucionales, fue variada con auto del 18 de abril de 2007 (Rad. 26492), según el cual: “Para que el fuero se mantenga en la segunda hipótesis – cuando se ha perdido la calidad congresional – no basta con cualquier relación entre la conducta atribuida y la condición de parlamentario, sino que se precisa que ese vínculo sea directo e inmediato en términos de estar frente a lo que la doctrina denomina ‘delitos propios’, entendiendo por tales los que sólo puede cometer el servidor público en relación con las funciones que le han sido deferidas por mandato de la Constitución o de la Ley y los que le sean conexos”.
Se exigió desde entonces que, para mantener el fuero a los funcionarios señalados en la Constitución y la ley después de haber cesado en el desempeño de sus labores, se debía proceder por un delito de los denominados “propios”, cuando lo cierto es que el parágrafo del artículo 235 de la Carta establece que el fuero se mantendrá “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, sin aludir de manera alguna a la exigencia asumida antes por la Sala, que se convertiría por consiguiente en un requisito adicional a los previstos en la Constitución Política.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 198 Indudablemente, en cuanto hace a esa categoría de punibles, “delitos propios”, el fuero se mantiene porque se trataría de conductas inherentes al ejercicio de la función pública que corresponde al funcionario de que se trate, pero no puede desconocerse que el artículo 235 de la Constitución no hace diferenciación alguna y más bien de forma genérica se refiere a punibles, todos, “que tengan relación con las funciones desempeñadas”, según así se dejó expuesto en la decisión del primero de septiembre de 2009 (Rad. 31653), la cual significó un regreso a la interpretación que la Sala había prohijado desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
De modo que desde entonces se entiende que el fuero se mantiene no solamente para los delitos propios o de sujeto activo calificado sino para todos, siempre y cuando tengan relación con las funciones desempeñadas, entendiéndose que ésta tiene lugar, se reitera, cuando la conducta se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la acción tenga origen en la actividad del funcionario de que se trate, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones que le sean propias se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.
A diferencia entonces de lo señalado por Diego Palacio y su defensor, el fuero no solo cobija delitos de sujeto activo calificado como, por demás, lo admite el defensor de Alberto CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 199 Velásquez, sino todos aquellos que el funcionario cometa, pero solo en tanto tengan ese nexo funcional, bajo la comprensión ya señalada.
Ciertamente, como lo señalan los citados impugnantes, dentro de las funciones de los servidores acá enjuiciados ninguna de ellas lo es en términos, acaso absurdos e imposibles por tanta especificidad, de facultarlos a presentar proyectos de reelección presidencial, nombrar notarios o directores de clínicas, o contratar abogados en determinadas entidades, pero tal aserto desconoce no solo la naturaleza y funciones que legalmente se les asignan a los ministerios y al departamento administrativo donde fungieron los procesados, sino los hechos y sus circunstancias y la finalidad que tuvo la actuación de unos y otros.
Se trataba de que el Gobierno sacara avante su iniciativa legislativa de reelección presidencial inmediata, propósito al cual concurrió no solo el Presidente de la República, sino también algunos de sus funcionarios que por definición constitucional eran sus voceros y enlace con el Congreso; las facultades ministeriales de formular la política en cada cartera y las del director del DAPRE les permitieron a los acusados, interesados como estaban en el objetivo de gobierno, abordar a los dos congresistas que inusitadamente cobraron importancia en el logro de aquella propuesta de acto legislativo, luego sus funciones, se reitera, relacionadas con el legislativo fueron aprovechadas y el medio o pretexto, para lograr ese contacto que contuvo el ofrecimiento de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 200 ciertas utilidades burocráticas, que aunque no fueran del resorte funcional exclusivo de cada uno de los procesados, sí tuvieron relación al punto que entendiéndolo de ese modo los parlamentarios, procedieron en el sentido demandado por los voceros del gobierno ante el congreso y miembros de aquél. La confrontación de los hechos, su objetivo y sus circunstancias con las atribuciones que les concernían a cada uno de los acusados, no deja la más mínima duda de que éstos aprovecharon sus funciones, (previstas genéricamente en el artículo 208 de la Constitución y en los artículos 59 y 61 de la Ley 489 de 1998 y específicamente en las normas ya relacionadas en precedencia), abusaron de ellas o las desviaron, para ofrecer utilidad burocrática a dos servidores públicos, exactamente a dos congresistas, en orden a obtener de éstos su intervención a favor del trámite del proyecto de acto legislativo de reelección presidencial, luego, en esas condiciones es evidente que la Corte tenía y ostenta competencia para juzgarlos en tanto los ilícitos que se les imputan tienen así, de conformidad con el parágrafo del artículo 235 constitucional, nexo con las funciones que legal y constitucionalmente les correspondían.
Por tanto, más allá de resaltarse nuevamente la infracción al principio de contradicción por parte de los impugnantes que han cuestionado simultáneamente la competencia de la Fiscalía para acusar y de la Corte para juzgar, en tanto, no obstante tratarse de los mismos hechos, CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 201 se supone existente el fuero para la actuación de aquella, pero inexistente para el juicio, imperativo es concluir que tampoco se configura la situación de nulidad que se alega por la aducida e infundada alegación de incompetencia de la Sala.
2.1.2. POR INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Vale reiterar, como ya se ha hecho en el curso de este asunto ante la Corte, que trascendentales principios como la independencia e imparcialidad del funcionario judicial, en cuanto expresiones de un debido proceso, tienen en efecto, desde el artículo 29 de la Constitución, un fundamento supralegal que se desarrolla procesalmente a través de institutos como los impedimentos y las recusaciones, cuyo propósito es, precisamente, la salvaguarda de aquellos.
Como valores superiores del Estado de Derecho deben ser examinados en perspectiva de quienes como partes o funcionarios judiciales se involucran en la litis a efecto de que así se observen también principios como la equidad, la rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función estatal, sobre todo si se entiende que mientras la independencia implica que los funcionarios que administran justicia deben encontrarse exentos de presiones, recomendaciones o exigencias, la imparcialidad denota la concreción de la prerrogativa constitucional de la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 202 igualdad frente a la ley y de la cual deben gozar todos los ciudadanos destinatarios del servicio judicial.
Por eso, a la noción de imparcialidad se le ha reconocido, en términos de la jurisprudencia constitucional (C-496 de 2016), una doble connotación: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.
Bajo tales supuestos, el ordenamiento ha previsto no sólo un listado de aquellos motivos que deben conducir al funcionario a apartarse del conocimiento de un asunto o permiten ser recusado con los mismos propósitos, sino también el trámite a través del cual unos y otros pueden hacerse valer, habida cuenta que la ley no deja al arbitrio, voluntad o capricho del funcionario el eventual abandono de su función en el determinado caso, pero tampoco al de las partes, acaso en el objetivo de seleccionar a su conveniencia o preferencia el funcionario encargado de dirimir la controversia.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 203 En ese orden, las taxativas causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, porque se trata de reglas con naturaleza de orden público, fundadas en el convencimiento legislativo de que son esas y no otras las circunstancias que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Empero, si bien es cierto que en desarrollo de este principio imperativo en las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto, como ya se anotó, una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en cuya concurrencia el juez debe declararse impedido, o los sujetos procesales pueden recusarlo, para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes la transparencia, sindéresis y ecuanimidad propias de la administración de justicia, no menos lo es que no basta la omisión que en dicho sentido haya podido concretar un funcionario judicial, ni puede entenderse que automáticamente se genere invalidez de lo actuado por su no declaración, la cual sólo sería procedente en cuanto, demostrada la condición objetiva o subjetiva de impedimento, se acredite que a partir de ella el funcionario impedido incurrió en sesgo que afectara ilegítimamente la situación de alguna de las partes.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 204 Es que, la participación de un funcionario en quien eventualmente concurra una causal de impedimento no declarado, no genera por sí misma y sin más la invalidez de la actuación toda vez que esa omisión no desconoce factor alguno que determine la competencia o el juez natural, como que examinadas todas y cada una de las causales legalmente previstas bien se advierte que no hay ninguna que los altere, porque el impedimento es un fenómeno que no transforma ninguno de los extremos que determinan la competencia, vale decir, su configuración no afecta la cuantía del hecho, no muta el territorio donde sucedió, ni le quita o le da el carácter de aforado al justiciable.
Pero tampoco es suficiente por si mismo para entender que se afectó la imparcialidad, por manera que al interesado le concierne no sólo demostrar la situación objetiva o subjetiva de impedimento, cuya declaración se omitió, sino además y principalmente que ella incidió en la sindéresis que debía imperativamente observar el juzgador. Es que se trata de un aspecto por completo íntimo del funcionario, que lo liga de una manera u otra no a la naturaleza del proceso, sino a las partes, de modo que si en contravía de parámetros procesales, como la imparcialidad especialmente, decide el funcionario judicial omitir tal declaración, podrían suscitarse para él consecuencias penales o disciplinarias, pero no la invalidez de lo actuado.
La no manifestación de un impedimento existente no vicia CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 205 de nulidad la actuación del funcionario en quien concurre la causal. En términos de la Sala, (Providencia del 16 de diciembre de 2015, Rad. 38957), “… de tiempo atrás se tiene dicho que la no manifestación de impedimento del funcionario no invalida la actuación, porque cuando no ha habido lugar a la recusación o el sujeto por cualquier motivo no ha acudido a este mecanismo, lo pertinente es recurrir a la autoridad para que adelante la investigación disciplinaria siempre que haya causa fundada.
Valga recordar en este sentido lo siguiente: El que los Magistrados no hubieran declarado su impedimento no lleva a caracterizar su actuación de inválida. El sistema imperante … mira como desaconsejable … el que un funcionario actuante en la etapa sumaria de algunos procesos, repita su intervención en la causa. Pero incumplida esta previsión, por desatención de sus autores, y también por las demás partes, quienes deben proceder a su recusación, el juicio no puede correr los mismos avatares de una falta de competencia objetiva.
En el evento de falta de competencia subjetiva, el legislador advierte motivos no convenientes para mantener su juzgamiento en cabeza de un determinado funcionario y propicia su separación. Pero no dándose ésta, por circunstancias que no envuelven un comportamiento delictuoso, debe mantenerse la eficacia de la actuación CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 206 cumplida.
La situación comentada no difiere, en su razón de ser, del instituto de los impedimentos y recusaciones y por tanto en éste y en aquel otro aspecto debe asumirse una misma solución. Hay correctivos diferentes al de la invalidación del proceso rituado en contravención de estos preceptos y ellos se refieren, cuando hay causa fundada, al ámbito disciplinar, (CSJ AP, 16 ene. 2006, rad. 20769.
Otros: 25 abr. 2007, rad. 26672; 26 mar. 2008, rad. 25610)”. O en decisión del 30 de enero de 2019 (Rad. 52015, AP316-2019): “…como lo ha desarrollado la jurisprudencia, la no declaración de impedimento de alguno de los funcionarios a cargo de la actuación, no acarrea automáticamente la anulación del proceso. Sobre el particular, ha dicho esta Corporación: En este orden,… la Corte al analizar de manera general las causales o motivos de exclusión de los funcionarios judiciales del conocimiento de un asunto, como figuras jurídicas instituidas para garantizar la objetividad e independencia en la función de administrar justicia, de manera reiterada ha precisado que no genera nulidad cuando un funcionario obligado a declararse impedido no lo hace, dado que los sujetos procesales pueden acudir al instituto de la recusación, amén de mediar otros mecanismos de carácter disciplinario y penal”.
(CSJ AP. 12 de may. de 2010, rad CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 207 33755; en el mismo sentido, CSJ SP 16 de dic. de 2015, rad. 38957, CSJ AP6537-2016, Rad. 47105). Pero, además de que la eventual mediación de un motivo impeditivo no declarado, no genera automáticamente la invalidez de la actuación, es evidente que en perspectiva de los principios que orientan la declaratoria de nulidades, la aducida afectación se convalida en la medida en que quien podría alegar la razón de impedimento no haya hecho uso del mecanismo de recusación.
2.1.2.1. SOBRE LA ALEGADA PARCIALIDAD DE LOS MAGISTRADOS QUE SUSCRIBIERON LA SENTENCIA IMPUGNADA. Sentados los anteriores supuestos sustanciales y adjetivos mediante los cuales se amparan los principios de imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, así como de los funcionarios y empleados a que se refiere el artículo 109 de la Ley 600 de 2000, un primer cuestionamiento formulado en torno a esos axiomas, especialmente por Diego Palacio y su defensor, así como por la defensa de Alberto Velásquez Echeverri, lo es en rededor de la intervención de los magistrados José Luis Barceló, Fernando Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar, quienes, en efecto, suscribieron la sentencia impugnada.
Cierto es, en primer lugar, que el entonces magistrado auxiliar José Luis Barceló fue designado titular, lo cual por sí mismo no entraña impedimento alguno para que hubiere CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 208 conocido el proceso, si adicionalmente no está demostrado que en aquella calidad incurrió en algún motivo de los taxativamente regulados que afectara su imparcialidad.
Afirmar simplemente que por eso no podía estar al margen de los episodios que se presentaron no sólo con el primer mandatario de la Nación sino con los demás implicados en este asunto, es evidentemente especulativo cuando no obra elemento alguno del que pudiera inferirse alguna causal impediente, menos aun cuando nada demuestra que como magistrado auxiliar haya tenido alguna participación en los procesos adelantados contra Yidis Medina o Teodolindo Avendaño. Sostener que por las contingencias suscitadas entre la Corte y el primer mandatario de la Nación se hallaba impedido para intervenir en este asunto, desconoce que tal situación no se incluye en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 99 de la Ley 600, como tampoco se comprende en ellas el hecho de que hubiere sido subalterno de uno de los magistrados que participó en el curso de este proceso.
Innegablemente José Luis Barceló fue magistrado auxiliar en el despacho del magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, (no en el de Alfredo Gómez Quintero, como equivocadamente se sostuvo por alguno de los impugnantes), quien suscribió las sentencias contra Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, lo cual motivó a que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 209 fundadamente se declarara impedido para conocer de este asunto.
Pero más allá de eso, no hay evidencia alguna de que el mencionado magistrado auxiliar en dicha condición haya intervenido en tales asuntos, eso es apenas una suposición de los impugnantes, nada más. Adicionalmente, en procesos como el radicado bajo el No. 41103, (Auto del 10 de septiembre de 2013), en que el magistrado Barceló se declaró impedido por su actuación como magistrado auxiliar, la Corte consideró que este cargo “no comporta jurisdicción, esto es, que la ley le haya asignado unas precisas funciones para administrar justicia en asuntos que son estrictamente del resorte del magistrado titular donde se encuentre adscrito… es claro que el cargo de magistrado auxiliar fue concebido para apoyar la función que la Constitución y la ley le han asignado al magistrado titular.
Por tanto, en la elaboración de los proyectos de providencias, no compromete su criterio frente a la resolución del asunto, en la medida en que su deber consiste en plasmar la postura del titular del despacho al que está adscrito y el de los demás miembros de la sala especializada que conozca del trámite… En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por el doctor Barceló Camacho para apartarse del conocimiento de la presente acción de revisión, puesto que su criterio como actual magistrado titular de la Sala de Casación Penal, no puede estimarse comprometido por alguna de las CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 210 tareas que cumplió cuando se desempeñaba como magistrado auxiliar de la misma corporación”.
Ahora, en relación con los tres magistrados nombrados se sustenta su supuesta parcialidad en haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso por haber intervenido a su vez en la indagación adelantada contra los congresistas César Negret y José Darío Salazar en cuyo favor se profirió auto inhibitorio el 2 de mayo de 2012. Examinada esta decisión, sin embargo, se advierte que los hechos que la motivaron hacían relación al comportamiento irregular de algunos funcionarios del Estado que habrían participado, gestionado o influenciado el nombramiento de notarios vinculados con congresistas durante los años 2005 y 2006 como forma de recompensar a éstos, como César Negret y Darío Salazar, por su presunto apoyo al acto legislativo de reelección presidencial.
Bajo ese supuesto, aunque se trata de hechos con alguna relación con los imputados a los acá procesados, bien se evidencia que no corresponden a los mismos en tanto aquellos datan de 2005 y 2006, mientras que los que en este asunto se juzgaron lo fueron en 2004. Además, las notarías que se dicen ofrecidas a los congresistas antes mencionados suponía el apoyo de éstos al acto legislativo citado, pero la indagación demostró que por lo menos Negret no votó a su favor, mientras que Darío Salazar pertenecía al partido CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 211 conservador, colectividad que votó favorablemente en bloque por consenso de la junta de parlamentarios.
Cierto es que en la providencia inhibitoria se hizo relación a Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño, pero solo como referencia en orden a trasladar los hechos allí probados y declarados en sentencias ejecutoriadas, más no para hacer juicio alguno sobre los mismos o sobre la responsabilidad de aquellos, todo lo cual por demás resultaría inane, porque, como ya se dijo, mediaban fallos debidamente ejecutoriados en su contra.
Ninguna mención se hizo tampoco acerca de que los funcionarios juzgados en este proceso hayan participado en los hechos por los cuales se denunció a Negret y a Salazar. La mención de esos hechos en tales condiciones no comportó, por tanto, una opinión de los magistrados que suscribieron la sentencia impugnada, ni mucho menos una que les impidiera participar en este proceso o que los condujera a sesgar su criterio en desmedro de las garantías de los encausados, pues a pesar de la objetiva referencia a las sentencias de condena contra Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, lo cierto es que no hay elemento alguno que permita aseverar que se formaron un prejuicio en torno a los hechos que se atribuyen a los acá procesados o sobre su responsabilidad.
Ahora, como ya se dijo, si algún evento de impedimento se presentaba por razón de ese inhibitorio, las partes se CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 212 encontraban facultadas para formular recusación ante el silencio de los magistrados, mas como no lo hicieron significa que convalidaron la supuesta irregularidad, la cual, de todos modos, según quedó examinado, no existió.
2.1.2.2. SOBRE LA ADUCIDA PARCIALIDAD DEL FISCAL ACUSADOR. En efecto, el Dr. Álvaro Osorio Chacón, por delegación de la Fiscal General de la Nación de entonces, calificó los sumarios que independientemente se adelantaban, con acusación en contra de los aquí sentenciados. Es cierto igualmente que, con posterioridad, aquél fue designado magistrado auxiliar en el despacho del magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, quien en efecto participó en este juicio y suscribió la sentencia impugnada.
Es incuestionable también que constituye causal de impedimento el hecho de que el juez haya actuado como fiscal dentro del proceso, según el artículo 99.11 de la Ley 600 de 2000. Pero nada de lo anterior significa que esta haya sido la situación que fáctica y jurídicamente se presentó en este caso, toda vez que no obra elemento alguno a partir del cual sea posible afirmar que un auxiliar de un magistrado actuó como juez, lo cual era normativamente imposible pues de la Sala que adelantó el juicio y dictó la sentencia no hizo parte CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 213 servidor alguno que no tuviera la calidad de magistrado titular.
Nada existe en el proceso que demuestre que el Dr. Osorio Chacón actuó como juez en este asunto o que como empleado del despacho del magistrado Salazar Otero haya participado de algún modo en esta causa, mucho menos cuando el Dr. Salazar no fungió como ponente. Desconocen los impugnantes en ese sentido la mecánica laboral de la Sala, así como las tareas que conciernen a los magistrados auxiliares de conformidad con el Decreto 2280 de 1989, por manera que sus aserciones en rededor del impedimento del referido empleado obedecen a una simple especulación porque realmente no intervino en este asunto ni como juez, ni como auxiliar dentro del asunto de quien no fue ponente.
No es cierto, por lo mismo que los magistrados auxiliares rindan algún concepto y menos que sea vinculante para el titular, ni aún pretextando que las decisiones se toman como colegiatura porque entonces habría que concluir que todo empleado de la Sala se hallaría impedido. Tampoco es cierto que en la toma de las decisiones participen los auxiliares, esa es función exclusiva y excluyente de los titulares, así en la elaboración del respectivo anteproyecto hayan prestado su colaboración en obedecimiento a la función prevista en el numeral 5º del artículo 4º del citado decreto.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 214 Con todo, tampoco se acredita cómo, en condición de empleado de la Sala, el Dr. Osorio habría generado una violación al principio de imparcialidad, si finalmente él nada decidía, por cuanto como magistrado auxiliar carecía de funciones jurisdiccionales, ni hay evidencia de que haya participado de algún modo en los debates de la sentencia o en la elaboración del respectivo anteproyecto.
2.1.2.3. ACERCA DE LA INVOCADA PARCIALIDAD DEL CONJUEZ WILLIAM MONROY. Bajo el supuesto de que el Dr. William Monroy Victoria, además de haber actuado como víctima en algunos asuntos contra el Gobierno Nacional, fue abogado del periodista Daniel Coronell, ante quien Yidis Medina pregrabó la entrevista rendida en 2004 pero revelada en 2008, se cuestiona ahora su sindéresis por considerar que en esas condiciones mal podía ser imparcial toda vez que su cliente no solo era enemigo del presidente Álvaro Uribe Vélez, sino que además tenía interés en las resultas de este proceso.
En esas circunstancias es evidente que la situación así presentada no se adecua a ninguna de las causales de impedimento taxativamente previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, pues no se trata de que el conjuez fuera enemigo del entonces presidente, quien no es sujeto procesal en este asunto, ni de que tuviera interés en las resultas del proceso, sino uno de sus clientes, quien, por demás, no se CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 215 ha demostrado que se hallara en alguno de los grados de parentesco señalados en dicha norma, especialmente en su numeral primero. Tampoco podría pensarse que opere la causal 4ª pues esta se refiere a que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales porque, aunque el Dr. Monroy lo haya sido del periodista, es claro que éste no ha sido acá reconocido como sujeto procesal, o la 5ª, referida a la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales y el funcionario judicial porque más allá de que haya sido su apoderado en parte alguna se invoca que mediara una u otra situación con el periodista, o con el presidente, quienes, se reitera, no tuvieron en este proceso la condición de sujetos procesales.
2.1.2.4. SOBRE LA ALEGADA PARCIALIDAD DE LOS DEMÁS CONJUECES. Los conjueces ciertamente son servidores públicos que transitoriamente ejercen la función judicial, sujetos a un régimen especial pero también al mismo de responsabilidades, deberes, impedimentos y recusaciones que rige para los funcionarios judiciales. Luego si se trata de que en tal condición infringieron el régimen de impedimentos con efectos en el axioma de imparcialidad, es claro que a quien postule su vulneración CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 216 le es imperativo demostrar en qué causal impeditiva se adecuó la conducta que se dice infractora.
Más allá de las críticas que se hagan al sistema de su designación, o al conflicto de intereses, o a las inhabilidades por el hecho de que simultáneamente sigan litigando incluso ante la entidad donde ejerzan transitoriamente la función, nada de lo cual es materia de esta decisión, es lo incuestionable que la infracción a aquel principio sólo puede hacerse evidente a través de la adecuación a alguna causal de impedimento.
Eso es precisamente lo que en este evento se halla ausente por cuanto en el listado de causales previstas en el artículo 99 de la Ley 600 ninguna prevé como razón impeditiva para conocer un determinado asunto el hecho de que el conjuez litigue ante la corporación cognoscente, o que haga Sala con quienes lo designaron. Mucho menos se tipifican en algún impedimento razones de subordinación, amistad y lealtad, porque evidentemente aquella no existe, mientras que las otras dos podrían predicarse entonces también entre magistrados al extremo de pensarse que por amigos y leales eluden la sindéresis que imponga el caso.
Nada de eso se encuentra previsto como causal de impedimento de los conjueces; su designación, por demás aleatoria, no genera dichas circunstancias como para CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 217 concluir que renuncian a su independencia. De aceptar los cuestionamientos que en este orden proponen los impugnantes jamás, dado el sistema que regula su inscripción y designación, sería posible la intervención de un conjuez en ningún asunto.
Su permanencia en lista de conjueces, su escogencia por los magistrados titulares o su posesión ante el presidente de la corporación no genera la dependencia que se cuestiona por los impugnantes, luego en ese sentido nuevamente se especula, más aún sobre supuestos que no encuadran en causal de impedimento alguna. Nada existe en el proceso acerca de que se les impidiera apartarse de las sentencias adoptadas contra Yidis Medina y Teodolindo Avendaño o del mismo fallo impugnado.
Es que, en aras de acreditar la infracción al principio de imparcialidad, no se trata de exponer cualquier circunstancia que en consideración del interesado parezca haber obviado la independencia del funcionario, sino de aquellas que expresa y taxativamente refiere el ordenamiento, sin que, de otro lado, puedan aducirse razones de analogía.
2.1.2.5. ACERCA DE OTROS MOTIVOS SUPUESTAMENTE VULNERADORES DE LA IMPARCIALIDAD. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 218 Que entre el entonces presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia se suscitaron reiterados y notorios episodios de enfrentamiento y enemistad que trascendieron en recíprocas denuncias penales y disciplinarias, no niega esta Sala su eventual ocurrencia, pero eso no implica que los magistrados y conjueces que suscribieron la sentencia impugnada se encontraran impedidos para conocer de este proceso toda vez que, se reitera, se trata de situaciones que no se adecúan a ninguna de las causales taxativamente enlistadas en el artículo 99 de la Ley 600, menos aun cuando, se reitera, el entonces presidente no ha actuado en este proceso como sujeto procesal.
Ahora, si se trata de la denuncia que recíprocamente se formularon entre la Corte y el procesado Diego Palacio Betancourt, si bien el numeral 10º de la citada norma prevé como causal de impedimento “que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos, por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de los sujetos procesales” y que “si la denuncia fuere formulada con posterioridad a la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”, es claro que la simple formulación de la denuncia no tiene el efecto de excluir al funcionario del conocimiento del respectivo asunto, sino que además es necesario que concurran las restantes circunstancias CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 219 señaladas en el precepto, ninguna de las cuales fueron siquiera aludidas por los impugnantes.
De otro lado, es cierto que al aceptarse el impedimento del Fiscal General de la Nación para conocer la investigación contra Velásquez Echeverri y Palacio Betancourt, el asunto pasó al conocimiento del vicefiscal, pero eso obviamente no generaba impedimento alguno en quienes suscribieron la sentencia impugnada, ni significa infracción al principio de imparcialidad pues, ese era el funcionario competente ante la inhibición del primero, por así preverlo el artículo 102 de la Ley 600 de 2000 y el 23 de la Ley 938, lo que equivale a decir que la asignación del asunto entonces al vicefiscal obedeció no a razones políticas ni de animadversión, como lo sostienen los recurrentes, sino de índole jurídica.
Ahora, si la Sala Plena de la Corte adelantó investigación disciplinaria contra el entonces Procurador General de la Nación Alejandro Ordoñez por absolver disciplinariamente a los acá procesados por los mismos hechos, la cual concluyó el 14 de septiembre de 2011 con sentencia igualmente absolutoria que suscribieron dos de los magistrados, José Luis Barceló y Fernando Castro Caballero, quienes participaron en el proferimiento del fallo impugnado, tampoco eso evidencia la infracción al principio de imparcialidad, porque además de que no se advierte cuál sería la causal de impedimento, es apenas obvio que se trata de acciones diferentes y que la naturaleza de la disciplinaria, sus fines y faltas, no obstante la comunidad de principios CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 220 generales, son diversas, de modo que lo resuelto en ella ninguna incidencia tiene en el proceso penal, lo cual explica inclusive que una misma persona pueda ser sancionada disciplinariamente pero no en materia penal, o viceversa.
Pero, además, esa supuesta falta de imparcialidad habría concurrido en solo dos de los magistrados que suscribieron el fallo impugnado, lo cual la hace intrascendente pues, aunque se aceptare la mediación del impedimento, la decisión habría sido tomada válidamente y con el debido quorum con los demás conjueces y magistrados en quienes no concurrió esa situación. De otro lado, que los hechos en los que participaron tanto los dos congresistas mencionados como los funcionarios del gobierno acá enjuiciados hubieren derivado en procesos independientes y no en uno solo, no obedeció a situación alguna que aparejase la infracción a la imparcialidad, mucho menos cuando, por lo menos en relación con Yidis Medina, existió el imperativo normativo de romper la unidad procesal ante el acogimiento a sentencia anticipada.
Sostener que la Sala no iba variar su posición comprometida ex ante en la primera providencia dictada por razón de esos sucesos, como se evidenció en un salvamento de voto efectuado por un magistrado de la Corte Constitucional a las sentencias SU-489 y SU-490 de 2016, además de que no revela alguna situación que genere una CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 221 causal de impedimento, tampoco patentiza sesgo alguno a través del cual se hubiere generado en quienes suscribieron la sentencia impugnada, algún prejuicio.
Esa eventualidad fue conjurada con el impedimento que manifestaron fundadamente los magistrados que ciertamente habían participado en las sentencias proferidas contra los dos congresistas. Si alguna afectación a la imparcialidad podría haber por ese motivo, es incuestionable que los magistrados que suscribieron las sentencias contra Yidis Medina y Teodolindo Avendaño se separaron del conocimiento de este asunto, luego lo que se evidencia es el irrestricto respeto por aquel axioma, sin que exista elemento alguno a partir del cual sea posible afirmar que quienes los reemplazaron asumieron el conocimiento del juicio con algún preconcepto de los hechos o de la responsabilidad de los acusados.
Nada impedía que eventualmente los magistrados que no participaron en el juicio contra aquellos congresistas, ni los conjueces, adoptaran una decisión diversa según el análisis probatorio, ni aun pretextando el actuar colegiado, ni una especulativa solidaridad de cuerpo, o una inexistente subordinación o dependencia derivada del nombramiento ya como magistrado, ora como conjuez.
Creer que, por la participación de algunos de los magistrados que suscribieron aquellos fallos contra Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, en la elección como CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 222 Magistrados de los Tribunales de Bogotá, Cartagena y San Gil respectivamente, de los Dres.
Castro Caballero, Malo Fernández y Salazar Otero, así como Magistrado Auxiliar de la Corte el Dr. Barceló Camacho, su actuación se orientó luego, ya éstos como magistrados titulares, hacia la protección de la Corporación y sus integrantes bajo un criterio que los impugnantes denominan “institucional”, es suponer no solamente una causal de impedimento que no se encuentra dentro de las taxativamente enlistadas, sino una subordinación o dependencia a partir simplemente de la designación. Si así fuere, sería un criterio que incidiría absurdamente al infinito en tanto se sujeta al sistema de elección de magistrados y conjueces, al extremo que entonces habría de entenderse que los magistrados nuevos o los conjueces jamás tendrían independencia, ni imparcialidad.
Se confunde en esas condiciones la observancia del precedente judicial; que un magistrado o que un conjuez acoja criterios jurisprudenciales precedentes jamás puede implicar ausencia de imparcialidad o independencia. No existe, en conclusión, situación alguna que, afectando el principio de imparcialidad, conduzca a invalidar lo actuado.
2.1.3. POR AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE CONSONANCIA. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 223 Con un discurso acaso propio del sistema de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 y no en la Ley 600 bajo la cual este proceso se tramitó, cuestiona la defensa de Velásquez Echeverri, dado el concepto de hechos jurídicamente relevantes, el que la acusación los haya mezclado con un análisis probatorio que incluyó unos nuevos en la medida en que sólo en la sentencia se le atribuyó coautoría impropia.
Cierto es que en términos del artículo 398 de la Ley 600 la resolución de acusación debe contener, entre otros requisitos formales, la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, pero también lo es que, por virtud de las exigencias sustanciales previstas en el artículo 397 id., debe indicar y evaluar las pruebas allegadas a la investigación, la calificación jurídica provisional y las razones por las cuales comparte o no los alegatos de los sujetos procesales, por manera que la mezcla de análisis probatorio no constituye yerro alguno, sino la satisfacción de la exigencia legal mencionada, pues a diferencia de la Ley 906, en la 600 la acusación es por definición legal una resolución interlocutoria, un acto jurisdiccional que sustenta probatoriamente la existencia del hecho y la responsabilidad del sindicado y no simplemente un acto de mera comunicación en el que la fiscalía relaciona y descubre los elementos materiales probatorios.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 224 Lo que sí es común a ambos sistemas es que los hechos deben responder a un núcleo que resulta invariable, por adición o sustracción en la sentencia, y ellos en este asunto se revelan con tal carácter pues tanto en la acusación como en el fallo quedó claro que la vinculación de los sindicados obedeció a su actuar mancomunado en orden a obtener un objetivo común cual era el de que el proyecto de acto legislativo de reelección presidencial sorteara el obstáculo que en el segundo debate ya se le interponía, efectos para los cuales unos y otros persuadieron a Yidis Medina y disuadieron a Teodolindo Avendaño, ofreciendo unos y otros determinados cargos burocráticos que de manera precisa se detallaron en ambos actos procesales, todo lo cual siempre permitió hablar jurídicamente de coautoría como categoría jurídica de calificación. Así se indicó en múltiples apartes de la acusación en coherencia con el fallo pues “estas circunstancias denotan que, establecida la necesidad de abordar a los congresistas conservadores, se planeó la estrategia para hacerlo y de inmediato se procedió a contactarlos con el objeto de lograr que abandonaran la intención de apoyar la proposición de archivo y por el contrario se inclinaran favorablemente por la aprobación del proyecto de acto legislativo en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, actividad en la que intervinieron entre otros Diego Palacio Betancourt y Alberto Velásquez Echeverri, actuando de conformidad con la estrategia acordada y realizando cada uno actividades CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 225 puntuales respecto de los entonces parlamentarios Medina Padilla y Avendaño Castellanos”.
Es decir, aunque en la acusación no se empleo el calificativo de impropia sí se hizo mención a los elementos que integran esa clase de coautoría, como la división de trabajo, el acuerdo común o la importancia del aporte. Además, que no se precisara, como sí se hizo en la sentencia, que se trataba de coautoría propia o impropia no incide en el núcleo fáctico que soportó uno y otro acto, mucho menos cuando lo que en verdad resultaba relevante era la manera en que los acusados intervinieron en la ejecución y consumación, e incluso hasta el agotamiento, de los hechos y sus circunstancias.
La calificación de impropia o propia podía resultar dogmáticamente relevante, pero en nada afectó la claridad de los sucesos y las circunstancias que los rodearon y así por demás lo entendieron los propios acusados y sus defensores a juzgar por el ejercicio de contradicción que desplegaron en orden a establecer la ajenidad de aquellos en la materialización de los punibles.
Igual podría considerarse cuando en específico se habla de los ofrecimientos hechos por Velásquez Echeverri con el agravante de que su defensa tergiversa convenientemente lo afirmado en la sentencia pues, aunque en ésta se hizo referencia a las dos llamadas telefónicas que hizo el funcionario en pro de la consecución del cargo en la Red de Solidaridad Social lo fue para resaltar que al menos una de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 226 ellas constituía un acto ejecutivo del delito, pero no para significar que el delito quedó en ese grado y no en el de consumación. Adicionalmente, como la defensa lo reconoce, la atribución de responsabilidad a Echeverri por su intervención en el ofrecimiento de ese cargo, fue por igual señalada tanto en la acusación como en la sentencia. Ahora, es innegable que la acusación, dentro del esquema procesal de la Ley 600, en su elaboración formal, atendidos los requisitos que en ese orden prevé el artículo 398, tiene generalmente un capítulo dedicado a los hechos, pero eso no significa que los mismos no puedan ser explicados, aclarados o incluso adicionados en su manera de ejecución y circunstancias a lo largo de la decisión interlocutoria y como consecuencia de la evaluación probatoria.
Nada obsta para que, como sucedió en este asunto, tanto en la calificación del sumario, como en la sentencia, e incluso en esta, se narre en un acápite una serie de hechos de manera sucinta pero suficiente, como señalar que los tres acusados aunaron sus cargos y funciones para obtener un determinado actuar de los congresistas cuyo voto resultaba decisivo en la viabilidad del proyecto de acto legislativo a cambio de ciertas prebendas y seguidamente, a consecuencia de la apreciación probatoria, se especifiquen los actos tanto de los acusados, como de los funcionarios destinatarios de los ofrecimientos y estos mismos, todo bajo una calificación jurídica de atribución como coautores, que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 227 para nada se varió en la sentencia, salvo el aditamento de impropios, el cual de ningún modo incidió en el eje conceptual fáctico en rededor del cual giraron el fallo y la acusación. Por lo mismo, ninguna incidencia tiene que en el capítulo de hechos de la acusación se haya hablado en general de funcionarios del gobierno y no específicamente de los tres sindicados, ni de sus particulares acciones desplegadas en el objetivo de alcanzar el fin común, si, por otro lado, a lo largo de ella se detallaron con exactitud unos y otros y así se reiteró en la sentencia, sin que se evidencie alteración alguna de ese esencial supuesto, ni la constituya el que en el capítulo de hechos del fallo ya se hayan precisado los enjuiciados y sus actos.
Es que los hechos, el núcleo, el eje conceptual de los mismos, corresponden a los señalados en la acusación entendida como acto integral y no solamente a los que sirvieron de marco general en el capítulo usado al efecto, más aún cuando es requisito legal de la acusación referida en la Ley 600, “la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación” con el propósito de demostrar la ocurrencia del hecho y la probable responsabilidad del sindicado.
Por eso, se reitera, mal puede afirmarse, como lo hace el defensor de Velásquez, que la situación fáctica no puede soportarse en las consideraciones que la fiscalía hizo en la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 228 acusación alrededor de la valoración probatoria, pues indudablemente esa es una radical diferencia con la acusación de la Ley 906, como que en la Ley 600 se trata de una resolución interlocutoria que debe evaluar las pruebas allegadas a la investigación, dada por demás su característica de permanencia, cosa que por su estructura no sucede en aquella normatividad por entenderse que para este momento no hay prueba alguna propiamente dicha y que ellas solo se practicarán en el juicio.
De otro lado, la supuesta omisión en el capítulo de hechos de alguna referencia al entonces presidente de la República como oferente de las prebendas burocráticas, no evidencia yerro alguno en los imputados a Velásquez Echeverri y en cambio sí la carencia de interés en una propuesta en ese sentido en la medida que los relevantes son los atribuidos al acusado y no los que se hayan dejado de atribuir a quien no es sujeto procesal en este asunto.
En conclusión, radicada esta inconformidad postulada por la defensa de Velásquez Echeverri, esencialmente en dos situaciones: confusión de los hechos jurídicamente relevantes con los medios probatorios y ausencia de calificación jurídica de la coautoría como impropia, no se advierte que por alguna de ellas se haya vulnerado el principio de consonancia o congruencia, pues lo cierto es que la acusación de la Ley 600 de 2000 obliga, por una parte, a realizar evaluación probatoria y por otra, el procesado en mención fue acusado como coautor y así se le condenó. La CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 229 omisión de que en la acusación no se haya calificado expresamente como impropia, no genera transgresión a dicho principio si la evaluación realizada en dicho acto procesal hace relación, como lo hizo, a sus características cuando en efecto se determinaron los actos que particularmente desarrollaron cada uno de los acusados, todos aunados en el objetivo común que, previamente acordado, los guiaba, luego tampoco hay lugar a declarar la invalidez de lo actuado por ese respecto.
2.1.4. POR VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL. Este axioma, propio del esquema procesal diseñado en la Ley 600 de 2000, al cual en realidad se refiere la inconformidad propuesta por la defensa de Alberto Velásquez, y no al principio de integración, tiene en efecto un respaldo constitucional según las previsiones que de ese orden contenía la Carta Política antes del Acto Legislativo 03 de 2002, como que en términos del inciso 3º del artículo 250 original la Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, precepto que, desde luego, tiene desarrollo legal en los artículos 20 y 234, entre otros, de la Ley 600 de 2000 al erigirlo aquél en norma rectora y al señalar el segundo que “el funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.
Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 230 punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad y las que tiendan a demostrar su inocencia”. Por su parte, el artículo 338, inciso final, id., dispone que el funcionario judicial “ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes”.
Bajo tales supuestos normativos, la afectación a dicho parámetro que corresponde en efecto al debido proceso, capaz de invalidar la actuación, impone verificar: i) que se haya omitido el decreto o práctica de algunas pruebas; ii) que éstas no sean ilegales, inconducentes, impertinentes, inconducentes o inútiles; iii) que su aducción sea racional por ser aun físicamente posible y tienda a demostrar una hipótesis que en el proceso aparezca como razonable, es decir, no basada en meras conjeturas, opiniones, elucubraciones o especulaciones; iv) que no sólo ofrezcan una hipótesis fáctica alternativa sino que ésta tenga la eficacia para lograr una variación del sentido de la decisión o algún aspecto sustancial de la responsabilidad, de modo que favorezca al procesado.
Adicionalmente, la omisión que se aduzca vulneradora de ese principio, debe suponer que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a decretar o practicar pruebas determinantes para el proceso o que, por inercia CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 231 investigativa haya eludido la averiguación de aspectos relevantes Implica también demostrar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas que presuntamente el funcionario judicial se abstuvo de recaudar en forma deliberada e irracional, por manera que, de advertirse irrelevantes o superfluas, no hay lugar a predicar una arbitrariedad lesiva del debido proceso Es decir, la omisión en el decreto o en la práctica de pruebas puede, ciertamente, constituir una trasgresión al principio de investigación integral potencialmente trascendente en tanto con eso se impida la realización de la finalidad primordial del proceso, esto es la determinación de la verdad real, o se deje de incorporar medios de conocimiento que favorezcan los intereses del sindicado.
Por todo eso no basta simplemente una relación de pruebas omitidas en su decreto o en su práctica, sino que además, se reitera, es imperativo indicar su fuente, conducencia, pertinencia y utilidad, así como su incidencia favorable a los intereses del procesado frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para refutar la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación de atenuantes punitivas y en general, procurar situaciones beneficiosas a la pretensión defensiva.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 232 Lo anterior porque, también lo tiene comprendido la Corte, la omisión en practicar determinada prueba no puede calificarse ab initio y sin más como desconocedora de ese principio, cuando el funcionario judicial dentro de la órbita de sus atribuciones y bajo criterios de economía, celeridad y racionalidad, está facultado para decretar, bien de oficio o a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de aquellas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el conocimiento de la verdad, más aún cuando tal parámetro procesal no supone en modo alguno agotar hasta sus últimas consecuencias la posibilidad investigativa de instructor y fallador, ni corroborar con otros medios lo que ya dentro de cauces probatorios adecuados fue demostrado.
Lo esencial, finalmente y como ya se ha dicho, en el objetivo de demostrar la afectación de este principio no es la omisión probatoria en sí misma, sino su relevancia cierta, real y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, lo cual demanda definir la conducencia y verdadera utilidad, no para sustentar apenas la postura defensiva del sujeto procesal, sino para incidir en la estructura argumentativa y en las conclusiones a que haya arribado el sentenciador.
Como la inconformidad en este preciso aspecto la postuló el defensor de Alberto Velásquez Echeverri, solo a su CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 233 situación se hará referencia, dado, como ya se dijo, el principio de limitación que rige este medio de impugnación. Así, en su debida oportunidad, la defensa del procesado en mención solicitó se practicaran los testimonios de: Luis Alfonso Hoyos, entonces director de la Red de Solidaridad, para que informara las circunstancias que rodearon la solicitud de una cita con él para entrevistarse con Yidis Medina, y si en esa ocasión el ex Secretario General de la Presidencia le hizo alguna petición adicional y así demostrar la inexistencia del ofrecimiento de un cargo directivo a Yidis Medina en esa entidad;
Camilo Ospina Bernal, Secretario Jurídico de la Presidencia de la República para la época de los hechos, para que precise las funciones de dicho cargo, en particular las consistentes en coordinar las citas entre parlamentarios y altos funcionarios del Gobierno y así probar que Velásquez únicamente cumplió con las funciones que le correspondían;
Eduardo Esquivel y Faruk Urrutia, para que declaren acerca de la renovación del contrato al primero de los mencionados, en su condición de médico, utilizando al segundo como director de la ESE Luis Carlos Galán; Armando Benedetti, para que informe sobre el fax remitido a Palacio el 2 de junio de 2004 y entregado a Yidis CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 234 Medina, en relación con la renovación del contrato del médico Esquivel;
Juan Hernández, ex Secretario General de la Presidencia, mismo cargo que ocupó Velásquez Echeverri, para que explique cómo se entendía el cumplimiento de las funciones en cuanto a las relaciones con el congreso; Marta Zuluaga y Rodrigo Vera, funcionarios de la Rede de Solidaridad, quienes pueden declarar sobre las circunstancias en rededor de algunos nombramientos respecto de los cuales se acusa a Velásquez Echeverri y Gina Parodi, Oscar Arboleda Palacio, Nancy Patricia Gutiérrez, Miriam Alicia Paredes, Milton Rodríguez, Tony Jozame, William Vélez y Armando Benedetti, congresistas que votaron a favor del referendo, y Germán Varón, Zamir Silva y Luis Fernando Velasco, quienes votaron en contra, para que informen las circunstancias alrededor de la votación del acto legislativo y si Alberto Velásquez de manera directa o indirecta utilizó algún medio para que cambiaran sus decisiones o si habló con ellos del tema.
Demandó igualmente se incorporara formalmente como prueba documental el libro de Alejandro Villegas, “Confieso, de rodillas en el baño presidencial”, el cual fue allegado al proceso luego de cerrada la investigación y aludido en los alegatos precalificatorios. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 235 La Corte, en auto del 29 de noviembre de 2012, dispuso sobre tales peticiones: i) negar, por repetitivo, el testimonio de Luis Alfonso Hoyos toda vez que fue escuchado durante la instrucción con participación e interrogatorio de la defensa de Velásquez Echeverri; ii) igual los testimonios de Camilo Ospina y Juan Hernández, porque las funciones asignadas a cargos públicos están contenidas en la ley; iii) no decretar los testimonios de Faruk Urrutia y Eduardo Esquivel por superfluos toda vez que ya fueron incorporados al proceso y fueron interrogados por el defensor petente; iv) tampoco y por iguales razones el de Armando Benedetti, además por impertinencia en torno a las razones que sustentaron un auto inhibitorio a su favor, pues éstas obran en la correspondiente decisión cuya incorporación se ordenó precisamente de oficio; v) negar los testimonios de Martha Zuluaga y Rodrigo Vera por no exponerse las razones de su pertinencia, esto es el conocimiento sobre nombramientos en la Red de Solidaridad; por demás sus testimonios ya obraban en el expediente; vi) negar igualmente la práctica de los testimonios de Gina Parodi, Oscar Arboleda Palacio, Nancy Patricia Gutiérrez, Miriam Alicia Paredes, Milton Rodríguez, Tony Jozame, William Vélez, Germán Varón, Zamir Silva y Luis Fernando Velasco, porque sus declaraciones ya obran en el proceso y fueron interrogados por la defensa; y vii) negar la incorporación del mencionado libro por considerarlo impertinente en el propósito de demostrar las contradicciones en que haya incurrido la testigo Yidis Medina pues, tratándose de una versión periodística de público conocimiento, las inconsistencias o vacíos del CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 236 testimonio de cargo corresponde revelarlas en confrontación con las declaraciones rendidas ante las diversas autoridades judiciales y disciplinarias, por ser estas las que ostentan vocación probatoria, Y si la pretensión es cotejar sus afirmaciones hechas en esa obra, nada obstaba para que la defensa lo hiciera al momento de que se recaudara el testimonio de Yidis Medina durante la audiencia de juzgamiento.
Contra la anterior decisión la defensa de Alberto Velásquez y éste mismo interpusieron recurso de reposición, pero en cuanto a la negativa de decretar las pruebas solicitadas simplemente plantearon inconformidad sobre el testimonio de Luis Alfonso Hoyos al considerar que, si bien es cierto, como se dijo en el auto recurrido, que los errores de apreciación corresponde presentarlos en los alegatos de defensa, lo evidente es que la Fiscalía les da un alcance diferente a lo dicho por el testigo, de modo que “la única manera como esta defensa puede controvertir esa manifestación es sentando frente a ustedes al declarante para que diga si lo que la Fiscalía entendió de sus afirmaciones es lo cierto”, pues las imputaciones que se le hacen a Velásquez Echeverri son muy puntuales y tienen que ver con si realizó o no recomendaciones específicas a ese testigo “quien está llamado a ser el interlocutor válido, pero además es el interlocutor único para decir si eso ocurrió o no ocurrió”.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 237 La Corte, en auto del 19 de abril de 2013, decidió el recurso adversamente a las pretensiones probatorias de dichos impugnantes por cuanto, además de que se admitieron las razones aducidas en el auto recurrido para negar el testimonio de Luis Alfonso Hoyos, la insistencia en su práctica bajo la consideración de que sólo puede controvertirlo sentándolo en el estrado, para “que diga si lo que la Fiscalía entendió de sus afirmaciones es lo cierto”, resulta por lo menos curiosa en tanto se pretende que el testigo infirme o confirme si la Fiscalía apreció correcta o incorrectamente lo que dijo, cuando esa labor le corresponde, de un lado, al defensor en su intervención final y, en segundo lugar, a la Corte, como juez de conocimiento en la sentencia, pues ese es el momento y el espacio en el que habrá de verificar el acierto o no de las apreciaciones de la Fiscalía y la razón o no de los reclamos de la defensa en tal sentido.
En este contexto y dados los parámetros ya expuestos necesarios en el propósito de acreditar una afectación al axioma de investigación integral, emerge patente que en este asunto la vulneración denunciada no existió. Lo primero, es que la negativa a decretar e incorporar esas pruebas durante el juicio lo fue sobre la base de considerarlas repetitivas o superfluas por haber sido practicadas durante el sumario con participación e interrogatorio formulado por el defensor petente luego, dado el principio de permanencia probatoria que rige el esquema CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 238 procesal de la Ley 600 de 2000, no es cierto que se haya impedido el aporte de las que, al decir del impugnante, demostraban la inocencia del acusado.
El problema sobre la prueba testimonial denegada no es realmente como lo plantea el impugnante, de pertinencia o conducencia, sino por su carácter superfluo o repetitivo, luego si pretendía que por su omisión se admitiere el quebranto del debido proceso por violación a la investigación integral, mal podía proponer el tema sobre aquellos aspectos, desconociendo las verdaderas razones que sustentaron la decisión del juzgador.
Ahora, si la pretensión era que se repitieran en el juicio, pues le correspondía entonces al impugnante demostrar el supuesto que las viabilizaba previsto en el artículo 401 de la Ley 600, esto es que no haya tenido la posibilidad jurídica de controvertirlas, a nada de lo cual, obviamente, se refirió el defensor porque además de que en el sumario acudió a su práctica e interrogó, pudo controvertirlas jurídicamente por virtud de los recursos y de las alegaciones precalificatorias.
Es evidente, por tanto, en primer término, que las pruebas denegadas para su práctica en el juicio, ya lo habían sido en el sumario; en segundo lugar, que la negativa no lo fue por impertinencia o inconducencia, sino por considerarlas superfluas o repetitivas, todo lo cual equivale a decir que el juzgador no fue en modo alguno arbitrario y que su decisión se sustentó en supuestos fácticos reales y CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 239 en jurídicos razonables, en tercer lugar, nunca se adujo y menos se demostró el requisito que hiciera plausible su repetición en el juicio y finalmente, la situación así expuesta fue convalidada por el hecho de que ninguna inconformidad se expuso por vía del recurso de reposición, salvo sobre el testimonio de Luis Alfonso Hoyos en relación con el cual, por demás, no solo se admitieron las razones de su negativa, sino que se expusieron unas que incluso se evidenciaban absurdas y en todo caso por fuera del supuesto que permitiera su repetición en juicio.
Ahora, si la postulación de nulidad se refiere a la negativa a incorporar la mencionada publicación, esta sí por impertinente, es igualmente patente que la decisión del juzgador no fue irrazonable, ni arbitraria pues, si se trataba de relevar las contradicciones o inconsistencia del testimonio de Yidis Medina, tal ejercicio era procedente, fundado y jurídico hacerlo en relación con las diferentes intervenciones, por lo menos 15 para ese momento, realizadas bajo la gravedad del juramento y ante diferentes autoridades por dicha testigo y no ante una publicación de carácter periodístico que si bien contenía algunas declaraciones de la mencionada, ni lo eran bajo juramento, ni ante ninguna autoridad.
Por ende, tampoco por este respecto se aprecia infringido el principio de investigación integral, ni la nulidad invocada porque, a no dudarlo, las razones de impertinencia esgrimidas durante el juicio fueron fáctica y jurídicamente CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 240 fundadas y al igual que sucedió con la prueba testimonial, la supuesta afectación fue convalidada por el hecho de que, teniendo la oportunidad por vía de los recursos, ninguna expusieron el procesado ni su defensor acerca de que se les hubiere negado la incorporación de dicha obra.
2.1.5. POR INFRACCIÓN AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN. Bajo similares argumentos a los expuestos en el anterior apartado, pero esta vez por el procesado Diego Palacio Betancourt y su defensor, se desvía ahora el planteamiento hacia el derecho de contradicción por entender que una prueba no sujeta a él es una prueba incompleta, ilusoria y por lo tanto, nula pues, a pesar de que los medios demostrativos se puedan repetir en el juicio, tal posibilidad le fue negada al sentenciado en la medida en que, no obstante haber solicitado la práctica de 14 testimoniales y 13 documentales, le fueron decretadas solamente dos de cada una cuando todas, pertinentes y relevantes, tenían por fin acreditar su inocencia. Suponen entonces que el citado derecho se vulnera por no haberse decretado todas las pruebas que solicitaron.
Desconocen así, en primer lugar, que, aunque el artículo 401 de la Ley 600 permitía, como excepción al principio de permanencia probatoria, la repetición en el juicio de pruebas ya practicadas en el sumario, tal posibilidad se condicionaba a que el sujeto procesal no CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 241 hubiere tenido la oportunidad jurídica de controvertirlas, nada de lo cual fue examinado por el impugnante, más allá de su escueta mención. De otro lado, es cierto que el derecho de contradicción, especialmente en el ámbito probatorio, significa en el proceso penal y para el acusado la posibilidad de defenderse, de refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por el acusador y de aportar elementos que le permitan desvirtuar las imputaciones.
Connota por lo mismo el derecho a presentar y solicitar pruebas que controviertan las que se aduzcan en su contra, o se produzcan con violación de sus garantías, por manera que en ese sentido el derecho de contradicción apunta a dos situaciones diversas: de un lado a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, luego desde esta perspectiva obra como mecanismo directo de defensa dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso, por manera que su infracción acaecería cuando se impida o niegue la práctica de aquellas pertinentes, conducentes, útiles y oportunas.
Por otro, se refiere a la facultad del acusado para participar efectivamente en la producción de la prueba y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de convicción. El derecho de contradicción probatoria, sin embargo, no es absoluto, puede ser limitado en aras de la efectividad CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 242 de otras garantías procesales, como la celeridad o la progresividad y preclusividad de los actos procesales que imponen no solo límites temporales, sino condiciones que viabilizan su decreto y práctica tanto que puede negarse la de aquellas inconducentes, impertinentes, ilegales, ilícitas o inútiles, de forma que no es posible practicar todas las pruebas que los sujetos procesales propongan si no tienen relación con el objeto del proceso, ni resultan necesarias para determinar la verdad.
En este contexto, ciertamente el procesado Diego Palacio y su defensa solicitaron una serie de pruebas testimoniales y documentales de las cuales la Corte en el auto precitado, del 29 de noviembre de 2012, accedió a decretar la ampliación del testimonio de Yidis Medina y el de Carlos Gaviria Díaz, pero no los del propio acusado, no solo por ostentar tal calidad, sino por la posibilidad de ser interrogado al inicio de la audiencia de juzgamiento; tampoco a los de Carlos Correa Mosquera, Jorge Enrique Morelli Santaella, Tony Jozame, Emiliano Rivera, Griselda Janeth Restrepo, Carlos Arturo Piedrahita, Rosemary Martínez, Gina Parodi, Teresa Tono, César Guzmán Areiza y Dayis Elena Padilla por resultar repetitivos, pues en el expediente ya obraban sus declaraciones y en las mismas fueron interrogados acerca de los temas señalados por la defensa; ni a los de los policiales que llevaron a cabo un operativo en la residencia de Yidis Medina el 2 de junio de 2004, por cuanto además de que el petente no los identifica, en el proceso obra informe sobre el servicio de seguridad que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 243 se prestó a los hijos de la entonces congresista en esa fecha y en su residencia; tampoco accedió a decretar el testimonio de Eduardo Alvarado por impertinente en cuanto el proceso cuenta con prueba documental que da cuenta de la reunión de la junta de que debía informar el declarante; igual, los testimonios de Faruk Urrutia y Fernando Gutiérrez por impertinencia en tanto los cargos formulados contra Diego Palacio no hacen relación alguna a su intermediación en la ESE Luis Carlos Galán, o el de Mario Iguarán, porque además de que nadie lo ha referido como partícipe de algún modo en los hechos, su declaración ante la Comisión de Acusaciones ya obra en el expediente.
De igual modo se le denegó la incorporación de la prueba documental solicitada, así: la certificación acerca de cuándo viajó Jorge Morelli, por inconducente, al no precisarse la fecha del viaje que pretende probar. No obstante, en el expediente obra constancia de la empresa Avianca, indicando el registro de un pasajero de nombre Jorge Morelli y su itinerario.
Por impertinente se negó solicitar a la Cámara de Representantes, Senado de la República y Comisión Primera de la Cámara de Representantes, certifiquen, en su orden, el número de citaciones y temas a discutir efectuadas a Diego Palacio y cuáles proyectos de ley se tramitaron con temas relacionados con asuntos del Ministerio de Protección, pues a lo largo del proceso ni el investigado ni la defensa han planteado que para los días 1, 2 y 3 de junio de 2004 se CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 244 estuviera tramitando en el Congreso ley de naturaleza similar, o que a Diego Palacio se le hubiera citado allí a propósito de los mismos.
El registro de las llamadas efectuadas por Diego Palacio el 2, 3, y 4 de junio de 2004, así como el video contentivo de la entrevista realizada el 8 de agosto de 2004 por Daniel Coronel a Yidis Medina por repetitivas toda vez que tal información y elemento ya reposan en el expediente. Los antecedentes médico siquiátricos de Yidis Medina, porque la explicación de pertinencia se advierte contradictoria si se tiene en cuenta que el defensor justifica su petición afirmando que en el proceso obra información referida a que dicha testigo estuvo hospitalizada por problemas siquiátricos y, acto seguido, señala que “de encontrarse como ciertos los antecedentes de por lo menos una hospitalización por problemas siquiátricos desvirtuaría el concepto de Medicina Legal que dice que no hay antecedentes siquiátricos de la Sra. Medina”.
La solicitud al INPEC o a un Juzgado de Ejecución de Penas, para que certifiquen el cumplimiento de la detención domiciliaria por Yidis Medina a fin de acreditar que la testigo acostumbra a mentir, por impertinencia pues el comportamiento procesal de la mencionada resulta irrelevante frente al tema objeto de este proceso. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 245 También por similares razones, la inspección judicial al proceso que se sigue contra Yidis Medina por el delito de secuestro, pues no es pertinente para valorar la calidad del testigo si se tiene en cuenta que se trata de una actuación en curso.
Las sábanas de llamadas de los teléfonos de Diego Palacio, Enrique Morelli Santaella, Carlos Correa Mosquera y Teodolindo Avendaño porque el expediente cuenta con los registros de las mismas, las cuales sirvieron para elaborar un estudio link, cuyo informe se incorporó a este asunto como prueba trasladada. Y, por repetitiva, la copia del fallo absolutorio proferido el 16 de marzo de 2009, por el despacho del Procurador General de la Nación, a favor de Diego Palacio, toda vez que ya obra en el expediente.
Luego, fácil es advertir que aunque se le negó al procesado la práctica de esas pruebas, tal decisión no fue producto de la arbitrariedad, ni de razones falaces, sino del legítimo ejercicio de las limitaciones que el ordenamiento impone al ejercicio del derecho de contradicción, por manera que, en últimas, no es que esa mayoría de pruebas no se hayan practicado en el proceso, sino que no se repitieron en el juicio, sencillamente porque nunca se demostró la condicionante ya examinada o porque razones de pertinencia debidamente sustentadas impedían su adjunción; en consecuencia, en ese sentido, el derecho de contradicción no CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 246 sufrió la infracción que se denuncia como para que conduzca a invalidar lo actuado.
2.1.6. POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A IMPUGNAR LA ACUSACIÓN. Por virtud del Acto Legislativo 06 de 2011, según ya quedó reseñado, y a través de Resolución No. 0203 del 7 de febrero de 2012 la entonces Fiscal General de la Nación delegó en el Fiscal Sexto adscrito a la Unidad de Fiscalía ante la Corte Suprema, las funciones de investigación y acusación y de intervención en la etapa de juicio, delegación en ejercicio de la cual éste profirió, el 6 de marzo de 2012, las correspondientes resoluciones de acusación contra los tres exfuncionarios acá involucrados.
La apelación contra tal acto fue denegada por el delegado a partir de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 y así ratificado por la Fiscal General al negar, a su turno, el recurso de queja formulado por Diego Palacio. Bajo estos supuestos, precisamente Diego Palacio y su defensor, pretenden ahora la invalidez de lo actuado por considerar infringido el debido proceso en la medida en que, delegado como fue un fiscal de inferior jerarquía, automáticamente se viabilizaba la impugnación vertical contra la calificación sumarial por éste realizada.
En su sentir, si el acto de delegación recae en un funcionario jerárquicamente inferior al delegante, desaparece la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 247 limitación a la doble instancia porque la decisión no la toma en realidad la máxima autoridad sino un inferior funcional suyo, máxime que, por orden del artículo 117 de la Ley 600 de 2000, al interior de la Fiscalía hay funcionarios encargados de resolver los recursos de apelación y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por los delegados, lo cual incluye a los fiscales delegados ante la Corte.
Tal pretensión parte, sin embargo, del equivocado sustento de que la delegación cambia no solo al funcionario que directamente asume la investigación y acusa, sino también el procedimiento, lo cual evidentemente no es cierto pues la delegación implica que el delegado debe ejercer las funciones en idénticas condiciones y responsabilidades a como lo haría el delegante, por manera que el acto de delegación no tiene la virtud de convertir al delegado en un inferior funcional, ni el procedimiento que es de única instancia pasa a contemplar en esta etapa la posibilidad de una segunda y por ende que se viabilice el recurso de apelación. La posibilidad de acudir a la impugnación vertical, salvo ahora entratándose de sentencia de condena, no está prevista en aquellos asuntos que por disposición y configuración legislativa se tramitan contra aforados en única instancia, nada de lo cual se desvirtúa porque medie un acto de delegación, mucho menos cuando la doble instancia no corresponde a una prerrogativa absoluta que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 248 comprenda toda clase de decisión, por manera que en asuntos como este, de única instancia en general, la viabilidad de la impugnación se encuentra habilitada solamente para la sentencia de condena, razón de ser, por demás, de esta providencia. Adicionalmente el delegatario no es en el esquema procesal penal, ni en el de la delegación un inferior funcional, acaso lo sea en el organigrama de la entidad, pero no al interior del proceso porque el efecto de la delegación es la suplencia que el delegado hace del delegante en sus funciones, con todas las obligaciones y responsabilidades que ello implica.
Por ende, tampoco por ese aspecto, se infringió el debido proceso, ni se configuró situación alguna que amerite la invalidez de lo actuado.
2.2. SOBRE LAS PRUEBAS:
2.2.1. LA INVOCADA ILEGALIDAD DE LA PRUEBA QUE MOTIVÓ LA REVOCATORIA DEL AUTO INHIBITORIO DICTADO A FAVOR DE YIDIS MEDINA. Por denuncia que formulara el 7 de julio de 2004 el entonces congresista Germán Navas Talero contra la también parlamentaria Yidis Medina Padilla, la Corte emprendió una investigación preliminar que culminó el 23 de febrero de 2005 con decisión inhibitoria.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 249 Ésta, sin embargo, ante el conocimiento que la Sala tuvo de los hechos dados a conocer por la investigada a algunos medios de comunicación, fue revocada el 10 de abril de 2008 de modo que finalmente a partir del 24 de abril de dicho año se abrió en contra de la mencionada formal sumario que concluyó, tras el agotamiento de las etapas respectivas, con su condena, previo acogimiento a sentencia anticipada.
Dado el recaudo probatorio en dicho asunto, la Sala dispuso, el 8 de mayo de 2008, compulsar copias del mismo a efecto de que se investigare la conducta de los acá vinculados y así se inició en contra de éstos la correspondiente instrucción. Es decir, objetivamente esta investigación se inició, no con sustento en los artículos periodísticos que fundaron la revocatoria del inhibitorio dictado entonces a favor de Yidis Medina, sino con base en copias de pruebas practicadas e información recaudada legalmente por la Corte en el sumario abierto contra ella, luego la pretensión de que en este asunto se declare la ilegalidad del aporte de esa noticia criminal que motivó la apertura de instrucción contra aquella, ya revela un imposible jurídico pues mal podría la Corte anular desde acá la información que como noticia criminal obró en ese proceso o todo lo actuado desde la decisión que revocó la resolución inhibitoria en mención cuando ésta en manera alguna hizo parte de las fases de este trámite y ni siquiera fue dictada en él. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 250 Ahora, si de lo que se trata es que las pruebas derivadas de esa noticia y practicadas en este asunto, se hallan afectadas de ilegalidad a partir de su origen, tal aserto carece de fundamento cuando a los artículos periodísticos en cuestión simplemente se les dio, como lo señala la Fiscalía en sus alegaciones de no impugnante, el tratamiento que podría jurídicamente dársele a cualquier noticia criminal, más aún cuando en términos del artículo 28 de la Ley 600 de 2000 “el servidor público que por cualquier medio conozca la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso, contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente”.
Que en concepto del procesado Diego Palacio y su defensor la información periodística careciera de aptitud demostrativa, no le quita el carácter de noticia criminal, pues ésta, como lo señala el precepto transcrito puede ser cualquier medio independientemente de sus formalidades de recaudo e incluso de valoración, siendo a partir de ella que se orienta la investigación y se practican pruebas, éstas sí con las formalidades legales que le defieren validez.
Las publicaciones periodísticas objetadas por el impugnante Palacio Betancourt, tuvieron desde un primer momento el debido tratamiento de una noticia criminal cualquiera. Precisamente por su carácter netamente informativo y conforme a lo previsto en el ordenamiento CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 251 fueron sometidas a verificación oficiosa por parte de la Sala, más aún ante la circunstancia de que existía una investigación previa que relacionada con los hechos mencionados en los artículos de prensa, había sido inhibida años atrás. Ahora, aunque fuere posible declarar la ilegalidad de esa noticia criminal, es apenas obvio que la exclusión sería de ella y no de las demás que fueron practicadas con sujeción a las formas propias del debido proceso probatorio, o por lo menos nada cuestionan los impugnantes al respecto.
Y si a lo que se quiere hacer relación es a la teoría del árbol venenoso o envenenado, es claro que la misma ha adoptado ciertos supuestos excepcionales consagrados ahora legalmente en el artículo 455 de la Ley 906, complemento del artículo 23 del mismo ordenamiento, como el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable, bajo el entendido de que, en estos casos, la prueba derivada no estaría permeada de ilicitud, dado que, por sí misma supera el control de legalidad.
Por eso la Corte (CSJ SP, 2 jul. 2014, rad. 37361), ha señalado que “La salvedad se funda al escindir un nexo fáctico y uno jurídico entre la prueba principal y la refleja o derivada para tener a esta última como admisible si se advierte que proviene de: (i) una fuente independiente (independent source), es decir, si el hecho aparece probado a través de otra fuente autónoma;
(ii) o tiene un vínculo CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 252 atenuado (purged taint) con la principal; o (iii) se trata de un descubrimiento inevitable (inevitable discovery), en caso que por otros medios legales de todas maneras se habría llegado a establecer el hecho. También se habla de otros criterios como el de la buena fe en la actuación policial y el acto de voluntad libre cuando la persona asienta la práctica de la prueba”.
Bajo tales consideraciones y sin que el impugnante hubiere abordado en algo la expuesta teoría en orden a demostrar la invalidez de las pruebas que dice derivadas de la información periodística, es patente que la inconformidad propuesta carece de fundamento. 2.2.2. TIPICIDAD. En términos del artículo 407 de la Ley 599 de 2000 incurre en el delito de cohecho por dar u ofrecer “el que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público en los casos previstos en los dos artículos anteriores”, es decir para “retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales”, (Artículo 405 id.), o “por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones”, o “de persona que tenga interés en asunto cometido a su conocimiento”, (Artículo 406 ibid.).
Corresponde así a un tipo penal de ejecución instantánea, de mera conducta y de peligro en la medida en que se consuma, por lo menos en este caso y según la CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 253 acusación, con la simple oferta del dinero u otra utilidad al servidor público, sin que sea necesaria la obtención de resultado alguno, por manera que deviene indiferente si la oferta u ofrecimiento se concretan o no. En este evento no solo se demostró la condición del sujeto pasivo cualificado, esto es que el destinatario de la oferta fue un servidor público, como que tal calidad la ostentaban los entonces congresistas Yidis Medina Padilla y Teodolindo Avendaño, sino además que a ambos se le hicieron ofrecimientos de prebendas burocráticas: la dirección de la Clínica Primero de Mayo, un empleo para César Guzmán Areiza, una notaría en Barrancabermeja y un cargo en la Red de Solidaridad Social a la primera, y una notaría en Bogotá y contratación para su nuera al segundo, todo a cambio de que aquella ejecutara un acto contrario a sus deberes oficiales y éste omitiera un acto propio de su cargo como congresistas.
Que la investigación haya sido exhaustiva y redundado en establecer la satisfacción de los ofrecimientos no demuestra sino la ingente labor en abarcar todas las circunstancias de los hechos, sin que, por lo dicho, siquiera hubiere sido necesario demostrar que unos u otros cargos fueron en efecto ocupados por personas designadas por los dos congresistas.
Podía no haberse demostrado nada de esto y aún así la conducta habría sido consumada porque, se reitera, se trataba simplemente de unas ofertas, independientemente de que fueran o no cumplidas, para que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 254 los servidores públicos actuaran en la forma perseguida por los oferentes, como finalmente sucedió. La demostración de que fueron satisfechas en la forma y tiempos que se afirma en la sentencia impugnada, no revelan sino la estructuración de una serie de indicios de existencia de los ofrecimientos y de criterios que permitieron asignar plena credibilidad, especialmente a Yidis Medina Padilla, en los señalamientos de los coautores y el modo en que lo hicieron.
Se trata además el cohecho en términos generales, de un punible de carácter bilateral en la medida en que con sus especiales circunstancias que lo definen y distinguen es cometido tanto por el sujeto activo, como por el pasivo, aquél como cohecho por dar u ofrecer y éste como cohecho propio o impropio, aunque difieran en la calidad del primero pues no se exige cualidad alguna en quien da u ofrece dinero u otra utilidad, pero sí la condición de servidor público para quien reciba el dinero o la utilidad o acepte la promesa remuneratoria.
Es en este contexto que se exige tal cualificación en Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, ora como sujetos activos del cohecho propio, ya como sujetos pasivos del cohecho por dar u ofrecer, lo que no sucede con el sujeto activo de éste quien bien puede ser servidor público, como en este caso, o carecer de dicha calidad. Esa bilateralidad, más allá de que pudiera entenderse superada, por lo menos desde la perspectiva de los dos CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 255 congresistas en mención, porque se encuentran condenados en sentencias ejecutoriadas proferidas contra Yidis Medina el 26 de junio de 2008 y contra Teodolindo Avendaño el 3 de junio de 2009, fue igualmente demostrada en este asunto no solo porque las declaraciones de Yidis acreditaron que ésta ejecutó un acto contrario a sus deberes oficiales y que Teodolindo omitió uno propio de su cargo, sino porque las circunstancias que rodearon el trámite del proyecto de Acto Legislativo develan que indudablemente su paso por la Comisión Primera lo fue gracias a que esas conductas así asumidas por los dos congresistas se motivaron por los ofrecimientos burocráticos hechos por los acusados.
La prueba testimonial, documental e indiciaria que se construyó con base en algunos de los anteriores medios de convicción, no dejan duda, en contra de lo argüido por los procesados, acerca de que tanto Yidis Medina como Teodolindo vendieron la función pública que les concernía y que en consecuencia incurrieron en cohecho propio al aceptar los ofrecimientos que se les hizo a cambio de favorecer con su voto y con su ausencia la continuidad de la iniciativa legislativa.
Cierto es que los congresistas son inviolables por sus votos u opiniones, pero esa inviolabilidad no puede extenderse a hechos que configuren ilícitos; claro, ellos podían votar o no hacerlo en favor del proyecto, como lo hicieron los demás miembros de la Comisión, lo que no era lícito era que votaran en uno u otro sentido, solo porque CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 256 hubieren sido persuadidos o disuadidos no por sus propias convicciones y conveniencias políticas que les daba la representatividad que ostentaban, sino por el ánimo de obtener un provecho, una utilidad personal para sí o para otro.
En este asunto, con independencia de los citados fallos proferidos en contra de los dos congresistas, se constató que, realizados los ofrecimientos, estos fueron aceptados por los servidores públicos para omitir, Teodolindo Avendaño un acto propio de su cargo cual era asistir a la sesión en que se votaría la continuidad o el archivo del proyecto de reelección presidencial y para ejecutar Yidis Medina uno contrario a sus deberes oficiales, cual era el de votar con sujeción a los intereses generales que implicaba el ejercicio de la función congresional y no guiada por particulares intereses de obtener plazas burocráticas para si o para terceros.
La facultad o discrecionalidad, se reitera, de los congresistas para emitir su voto en uno u otro sentido, inclusive de no hacerlo en determinadas circunstancias, como tampoco la inviolabilidad del mismo, no resulta suficiente, per se, para excluirlos de responsabilidad, mucho menos si esto no obsta para que tal carácter de esa función sea desconocido, como sucedió en los hechos objeto de este juicio en los cuales los funcionarios acusados, interesados como estaban en obtener una cierta votación, ofrecieron dadivas en el inequívoco propósito de lograrla, tal como se demostró realmente a juzgar por la circunstancia de que, por CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 257 la maniobra a que accedieron los dos congresistas, se logró que el proyecto de reelección presidencial no se hundiera cuando apenas empezaba su trámite legislativo.
Más allá de aquellos fallos, los congresistas cometieron el delito de cohecho propio por omitir Teodolindo Avendaño un acto anejo a su cargo y Yidis Medina por ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, es decir por haber aquél dejado de votar el proyecto de reelección y ésta por votarlo en determinado sentido, pero su condena no lo fue cierta y sencillamente por eso; no se cuestionan, una vez más, sus votos, ni sus opiniones, de haber sido así tendría que vincularse a todo aquel congresista que haya votado en determinado sentido el proyecto.
Lo que se les reprocha son aquellos hechos o circunstancias que mediaron la posición que finalmente asumieron, porque no es lo mismo que un congresista vote o se abstenga de hacerlo u omita su opinión, sin que interfiera nada distinto a sus propias convicciones en función del bien general que entraña este tipo de representatividad democrática, a que lo haga motivado por la expectativa de alcanzar beneficios personales para sí o para terceros, pues esto significa ni más ni menos, la muy cuestionada venta de la función pública.
Ahora, desde otra perspectiva, pero también dentro de la tipicidad objetiva, los acusados lo fueron y también sentenciados bajo las previsiones que el artículo 29 de la Ley CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 258 599 de 2000 hace en relación con la coautoría, según las cuales “son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte”.
En ese orden la acusación y la sentencia impugnada fueron categóricas y no apenas en términos de probabilidad, en señalar que los tres procesados actuaron mancomunadamente, es decir, se unieron, se asociaron, acordaron así fuera en forma concomitante y tácita para disuadir, de un lado, a Teodolindo Avendaño de que asistiera a la sesión en que se votaría el proyecto de reelección y persuadir, de otro, a Yidis Medina para que lo votara en determinado sentido, efectos para los cuales dividieron tareas en la medida en que unos ofrecieron ciertas prebendas a aquél y otros a Yidis Medina, siendo así que en división de trabajo se les imputa a Diego Palacio ofrecerle a Yidis la dirección de la Clínica Primero de Mayo y a Teodolindo una notaría en Bogotá, así como contratación para su nuera; a Sabas Pretelt ofrecerle a Yidis un cargo para César Guzmán y una notaría en Barrancabermeja y a Teodolindo una notaría en Bogotá y finalmente a Alberto Velásquez ofrecerle a Yidis un cargo en la Red de Solidaridad Social y también la dirección de la citada clínica.
Bajo esa comprensión, el fallo impugnado no exhibe duda alguna acerca de los ofrecimientos, ni de sus autores, lo cual no se desvirtúa porque en concordancia con lo declarado por Yidis Medina se incluya ocasionalmente al CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 259 entonces presidente de la República como uno más de los oferentes, situación que evidentemente no le concernía, ni le corresponde a la Sala dilucidar.
Tampoco la hay en torno a la manera en que actuaron pues, aunque en ocasiones lo hicieron a solas con cada uno de los congresistas, no era óbice para que también les hablaran conjuntamente como en aquella primera ocasión en que Yidis Medina fue contactada por intermedio de Iván Díaz, de suerte que en la reunión efectuada luego en Palacio de Nariño estuvieron el presidente de la República, Sabas Pretelt y Alberto Velásquez.
La consumación del delito no exige que todos a una y simultáneamente hagan los ofrecimientos; exige sí y como quedó dicho, que exista un acuerdo, el cual evidentemente surgió a partir de la preocupación que se generó en el gobierno tras la posición asumida por los dos congresistas de apoyar el archivo del proyecto, lo cual implicó el aunar sus acciones en procura de que la cambiaran a fin de que el proyecto de acto legislativo no fracasara en su trámite legislativo; que exista división de labores, como en efecto sucedió habida cuenta que, según ya se dijo, los acusados se dedicaron a disuadir a Teodolindo y a persuadir a Yidis, ofreciendo unos y otros ciertos cargos, en algunos de los cuales concurrieron materialmente a la vez al menos dos de los procesados; y finalmente que esa acción individualmente considerada pero en pro de un objetivo común, significara un aporte importante, hecho que indudablemente concurrió CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 260 en cuanto fue tal que por su ejecución se logró en últimas el objetivo concebido de que el proyecto no se hundiera.
De lo contrario, si el aporte de unos y otros no hubiere sido de la importancia exigida, si los ofrecimientos no hubieren tenido la virtualidad de operar el cambio en la posición de esos dos congresistas, el resultado indefectiblemente habría sido otro, como se presagiaba desde la reunión que habían tenido la mayoría de los miembros de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en casa de Clara Pinillos anunciando una proposición con suficientes votos en el objetivo de que el proyecto fuere archivado.
No hay duda alguna en este asunto, en contra de lo aducido por la defensa de Alberto Velásquez, que tanto la acusación como la sentencia impugnada precisaron las acciones ejecutadas por cada uno de los acusados, ni que ellas lo fueron como expresión del verbo rector ofrecer, sin que unas u otro puedan entenderse desvirtuados por el hecho de que a cada uno de los procesados se les atribuyeran diversas acciones, así en algunas hayan concurrido dos de ellos, como el ofrecimiento de la dirección en la Clínica Primero de Mayo a Yidis Medina o una notaría en Bogotá a Teodolindo Avendaño, hechos que tampoco pueden comprenderse dentro de los relacionados con la contratación del médico Eduardo Esquivel porque, como quedó claro en el fallo, no obstante algunas coincidencias temporales, su CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 261 vinculación no obedeció a la contraprestación ofrecida a Yidis Medina por su voto.
Cierto es, se reitera, que, tratándose de coautoría impropia se exija la convergencia de una pluralidad de personas que aunadas confluyen a la realización del hecho, como lo sostiene dicho defensor; además que actúen guiadas por un acuerdo, tácito o expreso, previo o concomitante y que su aporte sea relevante, elementos todos los cuales, según antes se anotó, concurrieron uno a uno en este asunto y aunque ciertamente no obra una prueba que de manera directa acredite la realización de ese convenio, incuestionable es que a la conclusión de su existencia se arriba por vía inferencial tomando como punto de partida el interés del gobierno y de algunos de sus funcionarios por lograr la reforma constitucional, así como la preocupación que les generó el hecho de que la mayoría de miembros de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes hubiere anunciado la presentación de una proposición de archivo.
Fue desde este momento que surgió en los acusados el acuerdo, como altos funcionarios del gobierno y en el propósito de lograr revertir esa intención, de abordar a los congresistas indecisos quienes inusitadamente cobraron importancia en la medida en que su voto era el que marcaría la suerte del proyecto de acto legislativo, pero los abordaron no bajo una labor de persuasión basada en las bondades de la pretendida reforma, sino conmoviendo sus apetencias burocráticas con las cuales, repartidas en su ofrecimiento CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 262 por los acusados, lograron el fin buscado, esto es que mayoritariamente se dispusiera la continuidad del trámite y de la misma forma se desestimara la proposición de archivo.
Si en un primer momento fue el presidente de la República quien presuntamente hizo los ofrecimientos, especialmente a Yidis Medina, según lo relieva la defensa, eso no desvirtúa ni el acuerdo, ni la ejecución de la conducta por parte de los procesados, porque lo único que eso podría significar es que una persona más, cuya responsabilidad no concierne establecer en este asunto, se habría aunado al acuerdo y a la realización del verbo rector.
Que alguien haya ofertado primeramente los cargos no inhabilita que otros seguidamente o al mismo tiempo hicieran lo propio; que se trate de un tipo de mera conducta no significa que solo puede ser ejecutado por una persona y que las siguientes que hayan participado solo podían hacerlo frente a una conducta consumada, de modo que sus actos en tanto de agotamiento, no serían punibles.
Carece, por eso, de fundamento jurídico el aserto defensivo de Velásquez Echeverri al admitir que en efecto se demostró en este asunto haber dialogado con Yidis Medina e intervenido en las dos situaciones que se le atribuyen, pero que su participación obedeció a su rol como director del DAPRE, acatando órdenes de su jefe y después de haberse ejecutado los ofrecimientos, pues, más allá de que contraría su propuesta de nulidad por incompetencia de la Corte sustentada en ausencia del nexo funcional, la oferta primera CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 263 no desvirtúa las que seguidamente se hicieron, mucho menos si se entiende que aquella lo fue en términos genéricos mientras que las de los acusados lo fueron de modo específico, es decir, determinando ya cuál era la plaza burocrática ofrecida a cambio del voto.
Esa forma de ejecución de los hechos revela precisamente y por el contrario, el acuerdo entre los partícipes y la división de trabajo. Cierta y formalmente Pretelt de la Vega fue acusado como autor, pero los sucesos que fundamentaron su llamamiento a juicio revelan indiscutiblemente que él fue apenas uno más de los que concurrieron a la ejecución de los hechos; el señalamiento jurídico de autor, pero fáctico de coautor, no configura inconsistencia alguna, menos si se entiende justificada esta calificación a partir de que en principio se adelantaron sumarios independientes, uno contra Pretelt de la Vega y otro contra los otros dos procesados.
Se reitera, no obra en verdad prueba directa alguna del acuerdo, pero sí, como ya se reseñó, prueba de carácter indiciario, inclusive derivada del acercamiento que la defensa echa de menos, como ese primer contacto que se tuvo con Yidis Medina en su oficina del Congreso para luego trasladarse con Pretelt de la Vega a Palacio de Nariño donde se entrevistó con el presidente de la República, encuentro al cual concurrieron el director del DAPRE y el mencionado ministro.
La pretensión de que todos hayan concurrido a una CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 264 reunión previa en que hubieren acordado la estrategia a seguir y dividido las tareas y que de eso exista la prueba directa de su realización, no deja de ser un tanto imposible, dadas las características del delito imputado.
Acá, como se ha reiterado, las circunstancias en que surgió el acercamiento con los dos congresistas, las que rodearon los ofrecimientos en sí y el resultado finalmente logrado no permite sino inferir esos elementos de la coautoría, que la defensa dice no hallarse probados así finalmente admita que la preocupación del gobierno y de sus funcionarios, declarada por Gina Parody, constituye la única que permite un abordaje del tema o que la prueba indiciaria podría resultar suficiente para justificar la existencia del acuerdo y la planificación entre los acusados, solo que en su sentir, las circunstancias expuestas a ese efecto no reúnen las condiciones para ser tratadas como tal, pero sin señalar cuáles serían, más allá de la simple afirmación y cuando en contrario, tal como se indicó en la sentencia impugnada, al hacerse el relato de todos los hechos que antecedieron el trámite de la reforma, los que sucedieron durante las sesiones en que se debatió y votó en la Comisión Primera de la Cámara y todos los que revelaron la curiosa importancia e influencia que cobraron los dos congresistas, reemplazantes por apenas un corto tiempo de los titulares de la respectiva curul, así como aquellos que con posterioridad demostraron la satisfacción de los ofrecimientos burocráticos específicamente mencionados, se fijaron los hechos objetivamente probados, esto es el CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 265 indicante, se precisó la inferencia, es decir el hecho indicado y la conexidad entre uno y otro.
La eficacia de prueba de esa naturaleza no depende en este asunto de que se precise quién fue el organizador o preparador del plan delictivo y del propósito, lo relevante es que aunaron sus voluntades, funciones y acciones en pro de un objetivo común, sin importar que individualmente o por separado hayan abordado a los dos congresistas; el acuerdo no se revelaba porque todos en conjunto y al mismo tiempo y lugar abordaran a los dos legisladores.
Si el acuerdo tuvo que haberse logrado en ese desayuno en Palacio de Nariño el 2 de junio de 2004 es apenas otra hipótesis que en manera alguna descarta la existencia de aquél; pero no tenía que ser, como lo pretende la defensa, algo formal o ceremonioso, o simultáneo con todos los partícipes pues, como se sabe ni siquiera se exige que se trate de un convenio expreso, ni previo, puede ser, tal como lo reconoce la defensa, tácito y concomitante; tampoco tenía que ser algo de sofisticada planeación que demandara tiempo y espacio, cuando la estrategia resultaba elemental, simplemente convencer a los dos congresistas indecisos con prebendas burocráticas, fin en el que bien podían irse uniendo las causas de cada acusado, sin necesidad de que todos simultáneamente acudieran a la concreción de ese acuerdo.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 266 Por eso, no puede entenderse inexistente el convenio que subyace a la coautoría por el hecho de que Iván Díaz Mateus, precisamente según se previó en el citado desayuno, contactara primero y a solas a Yidis Medina, o que regresaran juntos con Pretelt de la Vega al Palacio de Nariño, que allí se entrevistara con el presidente y enseguida con Velásquez Echeverri, o que Palacio Betancourt se entrevistara con Teodolindo en su oficina del congreso mientras se surtía el debate del proyecto en la Comisión, porque tal proceder, antes que la ausencia de una innecesaria simultaneidad, lo que indica es exactamente la división de tareas que caracteriza a la coautoría. Es patente también que esta institución demanda que el aporte del coautor sea relevante, trascendente, importante dice el artículo 29 del Código Penal, y este elemento, a no dudarlo, fue suficiente y debidamente acreditado en la sentencia impugnada a partir de los resultados logrados, pues, fueron los ofrecimientos burocráticos el medio con tal idoneidad y aptitud que con ellos se obtuvo que los congresistas hasta entonces indecisos, ejecutaran, Yidis Medina un acto contrario a sus deberes oficiales y Teodolindo Avendaño omitiera uno propio de su cargo.
Acá, los acusados no fueron unos simples cooperadores, ni auxiliadores, fueron quienes directa y personalmente conjugaron el verbo rector con la trascendencia ya dicha. Que en ejecución de los hechos hayan intervenido más personas que no fueron judicializadas o condenadas, no CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 267 desdice la materialización del delito en cabeza de los procesados porque además de que la responsabilidad es individual y corresponde a las circunstancias en que cada partícipe haya actuado, no resulta extraño que, en relación con los hechos, sin que se trate de sucesos idénticos, algunos resulten condenados por delitos diversos al que acá se les imputó a los tres procesados.
Así, si Iván Díaz Mateus fue condenado por concusión a pesar de haber sido quien primeramente contactó a Yidis Medina y se trasladó con ella y Pretelt de la Vega a Palacio de Nariño, no fue porque le haya hecho precisamente ofrecimientos a la congresista sino porque además la constriñó con impedirle el ejercicio transitorio de la curul si no variaba el sentido de su voto en torno al proyecto de relección, lo cual revela nuevamente la división de labores, así éstas típicamente se adecuen a diversas descripciones, así como la existencia de un acuerdo con una finalidad común, cual era la de mantener vivo el trámite del proyecto de acto legislativo.
Que las tareas de unos u otros hayan sido distintas no desvirtúa la existencia del acuerdo, ni la división del trabajo, ni la importancia del aporte y mucho menos generan duda que deba resolverse a favor de los implicados. Ahora, tratándose de un delito de mera conducta y de peligro, cuya consumación no requiere la materialización del ofrecimiento, no se comprende la referencia de la defensa de Alberto Velásquez acerca de que alguna de las acciones de éste lo fue en fase de ejecución, como si lo fuera a modo de actos preparatorios no punibles.
Si se entendiere que lo es CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 268 bajo el supuesto de que si alguien hizo primeramente el ofrecimiento ya el delito no podía cometerse de nuevo, pues es claro, por lo antes considerado, que jurídica y fenomenológicamente una aseveración en ese sentido carece de fundamento.
Si Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri le ofrecieron a Yidis Medina la dirección de la Clínica Primero de Mayo, no significa que es autor exclusivo del delito quien primero haya realizado la oferta y que el otro resulta impune porque se comprendería consumada la conducta y su participación sería penalmente inane en fase de agotamiento, lo cual no es cierto y a cambio significa la concurrencia de ambos y la constatación de que obraron conjuntamente y por ende como coautores.
Que el delito sea de ejecución instantánea no implica que solo una persona lo puede cometer. Tampoco puede concluirse atípico el hecho porque los acusados hayan ejecutado las acciones reprochables como concreción de sus funciones cuando a propósito se les juzga no solo por haber efectuado los ofrecimientos burocráticos cuestionados en relación funcional de la cual se derivó precisamente la competencia de la Corte, sino porque en el ejercicio de las mismas se evidenció la capacidad y aptitud para lograr que los dos congresistas actuaran como finalmente lo hicieron.
No es, acaso como lo pretende la defensa, que esos ofrecimientos burocráticos en ejercicio de sus funciones constituyan una causal de justificación o una CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 269 eximente de responsabilidad que en parte alguna ha sido propuesta, ni jurídicamente resultaría procedente en eventuales términos de cumplimiento de un deber legal, o de orden legítima de autoridad competente, pues aunque los ministros sean legalmente el enlace entre gobierno y legislativo y el director del DAPRE sea el asistente funcional del presidente de la República, su juzgamiento lo es por haber aprovechado esas circunstancias que les permitieron comprar la función pública que concernía a los dos congresistas involucrados.
En conclusión, la conducta imputada a los procesados es típica no solo desde la perspectiva de los elementos que la describen, esto es verbo rector e ingrediente subjetivo, sino también desde la coautoría, luego por esos respectos no hay lugar a variar el sentido de la sentencia impugnada.
2.2.3. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS: Independientemente de que a la ejecución de los hechos hayan concurrido personas diversas a las acá enjuiciadas, o de que otras hayan intervenido con posterioridad a los ofrecimientos en el objetivo de satisfacerlos, es incuestionable que la responsabilidad de los tres procesados, dado el delito cuya comisión se les imputa, solo es posible examinarse específicamente en relación con los hechos que constituyeron las ofertas, acaecidos durante los días 2 y 3 de junio de 2004, comprendiéndose así que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 270 cualquier otro, anterior o posterior, no hacen parte del punible, aunque sí eventualmente conformen un hecho que sirviendo como indicante permitan inferir la responsabilidad por los ejecutados en esas fechas; vale decir entonces que, en ese contexto, los que rodearon la satisfacción o el cumplimiento de los ofrecimientos no corresponden en manera alguna a la descripción típica de cohecho, pero sí pueden operar como prueba indiciaria de la existencia de los ofrecimientos, al lado de la demás recaudada en el sumario, o como criterio de corroboración de las circunstancias reseñadas por la principal testigo de cargo y de su credibilidad.
En ese orden, las versiones de quienes intervinieron en los hechos o de quienes estuvieron cerca a los mismos y a sus protagonistas conformaron en la dialéctica procesal dos bloques de demostración; uno que, aunque admite algunos sucesos que antecedieron a los ofrecimientos, niega categóricamente o desconoce que éstos hayan existido y otro que definitivamente propugna la ocurrencia de éstos y aquellos.
Indudablemente todos concurren a señalar el estado que para entonces evidenciaba el trámite del proyecto de acto legislativo, la reacción del gobierno y sus altos funcionarios, otros acreditan la búsqueda de Yidis Medina, el contacto con ella, la realización de los desayunos en el Palacio de Nariño y los encuentros entre aquella y los acusados, así como entre Teodolindo Avendaño y los dos ministros, incluso podría CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 271 afirmarse que, aunque con algunas reticencias, se admite que en efecto los dos congresistas habían expresado su intención de apoyar la proposición de archivo pero, mientras el propio Teodolindo Avendaño, Pretelt de la Vega, Palacio Betancourt y Velásquez Echeverri niegan que a los parlamentarios se les hubiera ofrecido algo a cambio de su voto y César Guzmán e Iván Díaz sostienen desconocer si eso en verdad sucedió, salvo lo que de oídas conoció Guzmán Areiza, Yidis Medina Padilla es enfática en sostener que hizo arreglos con los acusados para que a cambio de apoyar el proyecto de reelección se le dieran no solo a ella algunas plazas burocráticas, sino también a Teodolindo, según éste se lo confirmó en algún momento en el Congreso al señalarle que ya había cuadrado todo con los dos ministros en mención. Las afirmaciones de Yidis Medina no fueron, sin embargo, uniformes todo el tiempo desde que se le escuchó en versión libre, el 14 de septiembre de 2004, en la investigación preliminar que se adelantó en su contra porque allí declaró que, más allá de que se le hicieren promesas de promover programas de desarrollo para su región, la del Magdalena Medio, nunca le ofrecieron alguna utilidad que la beneficiara individualmente o a terceros para que su voto fuera en el sentido de apoyar la propuesta de reelección presidencial, razón que en esencia motivó a que la Corte se inhibiera, el 23 de febrero de 2005, de iniciarle sumario.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 272 En similares términos había sido su declaración a través de certificación jurada rendida el 9 de agosto de 2004 ante la Procuraduría dentro del proceso disciplinario adelantado contra los mismos funcionarios, asegurando entonces de manera específica que Diego Palacio Betancourt no le había hecho ofrecimiento alguno por su apoyo al proyecto legislativo.
Sus atestaciones variaron sustancialmente desde el momento en que se revocó el citado inhibitorio, se le inició formalmente instrucción y se le escuchó en indagatoria durante los días 28 a 30 de abril de 2008, como que a partir de entonces y en todas sus intervenciones, que siguieron ante la Procuraduría, la Fiscalía, la Corte y la Comisión de Acusaciones, el 15 y 28 de mayo, 10 de junio, 14 de julio, 14 y 21 de agosto, 28 de octubre, 20 de noviembre, 11, 16 y 20 de diciembre de 2008 y 24 de abril de 2009, sus aseveraciones lo fueron en el sentido de que los acusados le hicieron en efecto a ella y a Teodolindo Avendaño ciertos ofrecimientos burocráticos con el objetivo de que ejecutara un acto contrario a sus funciones que implicó cambiar el sentido de su decisión y Avendaño omitiera uno propio de su cargo, cual era el ausentarse para no votar sabiéndose como se sabía que su manifestación en días previos, plasmada en un acuerdo por él suscrito, había sido la de apoyar la proposición de archivo.
Desde luego que, a partir de ese sustancial cambio en la testigo, los acusados y sus defensores han propugnado CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 273 porque se le niegue toda credibilidad dada la mentira en que en esas condiciones ciertamente incurrió. Empero, ni las resoluciones de acusación acá proferidas, ni la sentencia impugnada, adoptaron, ni tampoco en esta oportunidad, esa conclusión que aunque tiene como supuesto un hecho cierto, no puede constituir la valoración que resulte jurídicamente admisible por la sencilla razón que también emergen criterios desde los cuales es plausible sostener que la versión informada por Yidis Medina desde su indagatoria, corresponde a la verdad de lo acontecido.
Es que, en esencia, si se examinan sus declaraciones luego de su injurada, bien se advierte que las mismas constituyeron un evento de autoincriminación que por demás la condujo a acogerse a sentencia anticipada, luego mal podría afirmarse que sus acusaciones contra los procesados obedecieron a intereses diversos a la verdad cuando la primera autoincriminada y consecuentemente condenada y privada de libertad fue ella.
Esa actitud ya revela cuán amplio fue su compromiso en contar la realidad de lo sucedido. Y si a eso se suma que, por otros medios, especialmente indiciarios, testimoniales y documentales se verificaron sus citas que inmiscuían a los procesados en la comisión del delito, la conclusión no puede ser diversa a que indudablemente merece credibilidad, más allá de que, como se ha dicho, haya podido incurrir en CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 274 algunas imprecisiones que se evidencian irrelevantes en la medida en que recaen sobre circunstancias tangenciales y no en lo nuclear del relato.
A ese propósito de corroboración periférica concurrieron incuestionablemente los testimonios de César Guzmán Areiza, Carlos Correa, Lucely Palacio y Sandra Patricia Domínguez en la medida en que ratificaron a través de los hechos por ellos relatados uno indicante toda vez que ocupando algunos de los cargos que según Yidis Medina le fueron ofrecidos por los procesados, ha de colegirse que los ofrecimientos sí existieron y fueron ejecutados en la forma en que se ha venido discriminando, por los acusados.
Igual acontece con todos aquellos documentos, convenios y resoluciones, que acreditaron los nombramientos o las contrataciones a que a lo largo de esta providencia se ha hecho relación, tanto por virtud de los ofrecimientos hechos a Yidis Medina como a Teodolindo Avendaño y con los títulos valores que algunos de los beneficiarios de las plazas burocráticas suscribieron en favor de ambos congresistas a fin de garantizarse a su vez un beneficio económico de los réditos devengados, especialmente en las notarias adjudicadas, una a Yidis en Barrancabermeja y otra a Teodolindo en Bogotá. Bajo los anteriores supuestos entonces y entendido el crédito que merecen las declaraciones de Yidis Medina, un examen de los sucesos evidencia la actuación de cada uno de los acusados y su consecuente responsabilidad.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 275 Así, con el antecedente de que la Junta de Parlamentarios del Partido Conservador había expresado desde el 27 de abril de 2004 su apoyo a la iniciativa legislativa de origen gubernamental, ésta surtió sin mayores incidencias su primer debate en el Senado de la República pero, aprestándose para su discusión en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, 18 miembros de los 35 que la integraban se reunieron el 1º de junio de 2004, esto es el día anterior a aquel en que se hallaba agendada su discusión y votación, en casa de la congresista Clara Pinillos, llegándose al acuerdo de que sería presentada con el apoyo de todos ellos una proposición de archivo del proyecto, la cual en esas condiciones se presagiaba triunfadora.
Semejante novedad, desde luego, alertó al gobierno encarnado en el entonces presidente Álvaro Uribe Vélez y sus altos funcionarios como ministros o directores de departamentos administrativos y muy en especial al de Protección Social, quien siempre mostró un loable interés por el trámite de las iniciativas legislativas del gobierno, al del Interior y de Justicia y al director del DAPRE, estos dos muy cercanos funcionalmente y por la ubicación de sus despachos al primer mandatario, haciendo que ese dos de junio se convocara a un desayuno en Palacio de Nariño al cual asistieron diversos congresistas, incluido Teodolindo Avendaño, según el registro de visitantes, no obstante haberlo negado, planteándose entonces qué hacer ante esta impensada situación. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 276 Tal novedad, claro, también tuvo sus efectos en la citada Comisión pues, según se aprecia en el Acta No 42 y su correspondiente video, allí se hizo evidente la confrontación entre partidarios y no partidarios del proyecto, resaltándose lo sucedido la noche anterior en casa de Clara Pinillos, así como la presencia de algunos miembros de la Comisión en Palacio de Nariño, lo cual, por demás, retrasó el inicio de la sesión. Es decir, tanto el citado desayuno como el ambiente en la Comisión, hechos debida y objetivamente probados, demuestran el grado de preocupación que invadió al gobierno ante la eventualidad de que el proyecto se archivara y así se gestó la necesidad de incidir en los congresistas que lo pretendían, especialmente en aquellos que se había detectado se hallaban aun indecisos, es decir Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, cuyos votos resultaban suficientes y determinantes para darle curso al proyecto o para hundirlo, como que con ellos se completaban 18 votos, en uno u otro sentido.
Aunque en efecto Yidis Medina, al contrario de Teodolindo Avendaño, no estuvo en el desayuno en Palacio de Nariño, si surgió, por lo ya dicho, la sugerencia de contactarla, así como a Iván Díaz a quien ella reemplazaba en la curul y la convenciera de apoyar el proyecto. No se trató por demás de un desayuno de los que usualmente se realizaban allí por convocatoria del CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 277 presidente o por orden del director del DAPRE o del ministro Pretelt, sino de uno en el cual, al igual que en el realizado al día siguiente, según declararon la congresista Gina Parody y el asesor de la Secretaría General de la Presidencia Luis Ernesto Araujo, el tema específico fue el proyecto de reelección, llegándose inclusive a hacer cuentas de los votos a favor de una u otra proposición encontrándose entonces relevantes, se reitera, los de Yidis Medina y Teodolindo Avendaño. En esas circunstancias Iván Díaz finalmente y después de mucha insistencia, contactó a Yidis Medina con quien se citó en su oficina del Congreso, hasta donde arribó el ministro Sabas Pretelt de la Vega, según lo relató aquella en su indagatoria y lo admitieron los dos restantes, quienes, a diferencia de Yidis, nada reconocieron acerca de ofrecimientos burocráticos a la congresista más allá de brindarle la seguridad que había solicitado.
Resulta así, bastante indicativo de cuál fue la verdadera razón para que Iván Díaz se presentara en compañía del ministro en la oficina de Yidis Medina; no es verosímil que solo fuera para escucharle clamar por su seguridad, cuando el contexto que se vivía en el Palacio de Nariño y en el legislativo era de incertidumbre por el trámite del proyecto, precisamente a causa de la posición de la congresista a quien ese 2 de junio visitaron en su oficina y cuando ésta ni siquiera había solicitado comunicarse con el ministro.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 278 Creíble se evidencia así la versión de Yidis Medina acerca de que la reunión fue propiciada por Iván Díaz, pues a él se le había sugerido desde el desayuno contactarla y lo hizo acompañado por el ministro para que éste la persuadiera de inclinar su voto a favor del proyecto de acto legislativo, pues esa era la preocupación existencial que para esos días agobiaba al gobierno y a sus funcionarios.
Para completar, enseguida los tres van al Palacio de Nariño, allí se reúnen con el presidente, de manera individual Yidis Medina y luego ésta con el ministro Pretelt y Alberto Velásquez, según lo declaró Iván Díaz, tras haberse definido que a cambio de su colaboración se le iban a dar ciertas posiciones burocráticas. Así lo declaró de manera verosímil la citada congresista en su declaración del 21 de agosto de 2008 ante la Corte o en la del 24 de abril de 2009 ante la Procuraduría, precisando que los arreglos los hizo también con los funcionarios aquí vinculados.
Como se dijo, en dicha oportunidad Yidis se reunió con Alberto Velásquez quien le exhibió un programa o una plantilla digital donde se tenía información de los cargos del nivel nacional, planteándole entonces la posibilidad de una gerencia de una clínica en Barrancabermeja. También ese 2 de junio, en horas de la noche, Yidis Medina habló telefónicamente con el ministro Diego Palacio, supuestamente sobre un tema, el de seguridad, que ya había conversado con Pretelt de la Vega.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 279 Con todo, más allá de que los funcionarios de gobierno nieguen que los temas de conversación con Yidis Medina, a diferencia de lo declarado por ésta, se relacionaran con el proyecto de reelección, lo evidente es que, como se destacó desde el desayuno, la congresista, no obstante su poca estancia en el congreso, fue sujeto de inusitada atención por cuenta de los servidores públicos aquí acusados.
Otro tanto aconteció con Teodolindo Avendaño quien ese mismo 2 de junio fue visitado por Diego Palacio en su oficina 415B del Congreso, hecho que despertó serias y fundadas suspicacias en algunos miembros de la Comisión Primera, como que el denunciante y testigo, el también congresista Germán Navas Talero, aseguró que, mientras estaban sesionando, se enteraron de la presencia del ministro en la oficina de aquél, por manera que le hicieron una “encerrona” al funcionario cuando salió, pero éste simplemente pretextó que estaban negociando una ambulancia, episodio que por igual fue resaltado en la sesión del día siguiente cuando Clara Pinillos denunció una presión indebida por cuenta de funcionarios del gobierno y de algunos congresistas, sin que pudiera negarse que el día anterior a puerta cerrada permanecieron por cerca de una hora Teodolindo Avendaño y un ministro, hecho este que también fue confirmado por el congresista Luis Fernando Velasco.
Más allá de lo usual que pudiera ser que un ministro se reuniera con un congresista en esas condiciones, las que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 280 rodearon este encuentro, así objetivamente demostradas, no revelan sino la inferencia de que, a pesar de lo declarado por uno y otro negando cualquier relación con el tema de la reelección, la razón de dicho encuentro no podía ser otra que la de hacer que Teodolindo asumiera una posición que favoreciera el trámite del proyecto de acto legislativo.
Tal deducción resulta inevitable, si se advierte que, mientras la reunión sucedía, se debatía en la Comisión Primera el proyecto y que en su votación se había convertido casi que en imprescindible el voto de Teodolindo Avendaño, como lo demostraron los resultados finalmente adoptados en la célula legislativa, pues, a no dudarlo, la ausencia del congresista incidió de manera determinante en los mismos, toda vez que, de pasar a ser un firmante del acuerdo de la proposición de archivo, su ausencia desembocó en que ésta no tuviere la mayoría necesaria.
Ciertamente, para ese 2 de junio, según Acta No. 12, el entonces ministro de la Protección había sido citado a la Comisión Séptima de la Cámara a efectos de discutir la situación de las empresas escindidas del Seguro Social, pero eso no excluye, como en efecto sucedió, que se haya reunido con Teodolindo Avendaño, miembro de la Comisión Primera, ni desvirtúa el sustento inferencial de que el tema tratado privadamente por cerca de una hora a puerta cerrada, fue el estado del proyecto de reelección; simplemente se trató de la ocasión para que, aprovechando la citación oficial, se desplegaran en torno a Teodolindo acciones en procura de deshacer el quorum que pretendía el archivo de la iniciativa.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 281 Estos hechos, así materialmente acreditados, no permiten sino deducir, como se hizo en la sentencia impugnada, que en efecto los tres acusados actuaron de consuno bajo el objetivo común de obtener, por un lado, los votos que viabilizaran el proyecto de acto legislativo y, de otro, deshacer la mayoría que extraoficialmente y desde el día anterior se había conformado en rededor de la proposición de archivo, por manera que, conocedores como eran de la indecisión que habían expresado Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, tales acciones se restringieron a ellos y a fe que lo lograron a juzgar por los resultados que lo fueron 18 a favor y 16 contra la proposición de que siguiera el proyecto su curso, misma proporción, pero inversa, en relación con la proposición de archivo.
Tales acciones, como ha quedado suficientemente explicado no lo fueron en un ámbito transparente y democrático; la posición que finalmente asumieron los dos congresistas no derivó de que hubieren encontrado cuán bondadoso resultaba el proyecto, ni porque de él se derivaran inversiones sociales para sus regiones y aunque en principio esto fue lo asegurado por Yidis Medina, al extremo que esa fue en esencia la razón que sustentó el inhibitorio que entonces se profirió a su favor, lo cierto es que, finalmente se terminó por establecer que su posición frente al proyecto fue incidida de forma determinante por los ofrecimientos burocráticos que les hicieron los acusados.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 282 Los hechos así considerados tienen en efecto respaldo esencialmente en el testimonio y en las declaraciones que en diversas épocas y escenarios rindió Yidis Medina Padilla luego de que se diera a la publicación en el año 2008, la entrevista que había pregrabado en 2004.
A partir de allí, sus versiones, con intrascendentes inconsistencias y acaso falacias en algunas circunstancias, fueron uniformes y contestes en lo medular, en su esencia, esto es en el señalamiento de que su voto fue determinado por las prebendas que le ofrecieron los acusados, misma situación a la que sustentó la ausencia de Teodolindo Avendaño al momento de la votación, de cuyas circunstancias Yidis Medina dio cuenta no solo como testigo de oídas, sino porque participó directamente en colaborarle acerca de la forma de cómo sacarle provecho a la notaría que se le había ofrecido y finalmente asignado en Bogotá. Las atestaciones de Yidis Medina no son creíbles solo por lo ya reseñado, sino porque fundamentalmente todo cuanto declaró fue verificado a través de otros testimonios y documentos que confirmaron, como ya se indicó, no solamente las circunstancias que rodeaban el trámite del proyecto, sino la preocupación del gobierno, su obvio interés porque la iniciativa legislativa siguiera su curso, la indecisión de los dos congresistas, las condiciones en que éstos fueron abordados por los acusados, las que rodearon finalmente la votación y todas aquellas que dieron cuenta de que efectivamente los ofrecimientos fueron cumplidos, aspecto este que si bien no corresponde a la imputación CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 283 delictiva, sí denota, se reitera, las bases jurídicas que permiten la elaboración de prueba indiciaria y de criterios de verificación que conducen a señalar que todo cuanto dijo la congresista acerca de las prebendas y ofrecimientos que condicionaron su posición y la de Teodolindo frente al proyecto correspondió a la realidad, nada de lo cual puede entenderse desvirtuado a partir de las negaciones de los acusados o de este excongresista, o de ciertas inconsistencias que no trascienden en el núcleo de la imputación y ni siquiera por haberse demostrado que en efecto Yidis Medina en principio mintió durante la investigación previa que se le adelantó en el año 2004 con base en la denuncia que formulara Germán Navas Talero.
Otros hechos, también objetivamente demostrados, revelan acciones, en este caso del entonces ministro del interior, Sabas Pretelt de la Vega, en procura de que el voto de Yidis Medina fuese efectivo, como lo fue el incidente referido a la recusación e impedimentos que se propusieron sobre la entonces parlamentaria en la sesión del 3 de junio.
Allí, en efecto, Germán Navas recusó a Yidis Medina bajo la consideración de un eventual delito de cohecho derivado a partir de sus declaraciones según las cuales iba a cambiar su sentido del voto por los ofrecimientos de ayuda a su región. Aunque no fue tramitada por no haberse presentado por escrito, si logró la propuesta que Yidis Medina se presentara al recinto de la Comisión y bajo similares consideraciones se declarara impedida, sin que su CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 284 manifestación le fuere aceptada, previa intervención de Sabas Pretelt quien hizo alusión a la obligación gubernamental de exponer sus programas sociales en las regiones, de modo que explicarlos y que los congresistas los entiendan mal podía generar favoritismo o conflicto de intereses.
De esa forma se evitó la exclusión de Yidis Medina del debate y votación del proyecto de acto legislativo, obviamente bajo el entendido que por virtud de los ofrecimientos burocráticos su voto favorecería el curso del proyecto. Esa actitud del ministro Pretelt, por demás, refleja la labor de sus asesores y de los de la presidencia, porque Yidis se enteró de la recusación en su oficina a través de la emisión televisiva, mas como no sabía cómo proceder, Ximena Peñafort, asesora de aquél redactó el impedimento que seguidamente presentó en la Comisión, de todo lo cual también declararon César Guzmán Areiza miembro de la Unidad de Trabajo Legislativo Yidis Medina, así como Lina María Arbeláez, asesora también del Ministerio del Interior y de Justicia. Si de esa forma se procedió con Yidis Medina para evitar su exclusión, la situación con Teodolindo fue en efecto un tanto diversa porque, a diferencia de la anterior, no se vio necesario su voto a favor del proyecto, pero sí indispensable su exclusión del bloque que proponía el archivo, lo cual se logró simplemente con que se ausentara de los debates y de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 285 la votación pues, aunque estuvo en el recinto de la Comisión y respondió al llamado a lista, lo inocultable es que salió inadvertidamente de allí, sin excusa, ni autorización algunas y sin que aparentemente a los funcionarios del gobierno, como el ministro del interior y sus asesores, les resultara trascendente; obvio, su ausencia, por un lado, y el voto de Yidis por otro, aseguraban el resultado propuesto.
Como se ve, los hechos objetivamente demostrados, revelan que no se trató de derivar responsabilidad a los funcionarios acusados, a la manera de un derecho penal de autor, solo por serlo del gobierno de Álvaro Uribe Vélez, como lo proponen Sabas Pretelt y su defensor; su compromiso y su vinculación a este asunto y su condena en la sentencia impugnada, obedeció, sin duda alguna, a un derecho penal de acto, a los sucesos que objetivamente demostrados revelaron su participación en la comisión del delito cuya comisión se les atribuyó. Es que, independientemente de esa relación, es lo evidente que concurrieron a comprar la función pública que les concernía a esos dos congresistas y así lograron el objetivo común de que el proyecto de reelección avanzara; de otra manera, si no hubieren mediado los ofrecimientos burocráticos, si con éstos no hubieren logrado persuadir a Yidis Medina y disuadir a Teodolindo, el resultado indudablemente habría sido el que se presagiaba desde la noche del primero de junio cuando mayoritariamente los miembros de la Comisión Primera de la Cámara de CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 286 Representantes acordaron presentar una proposición de archivo.
2.2.3.1. LA RESPONSABILIDAD DE DIEGO PALACIO BETANCOURT. Si en la dialéctica del proceso la sentencia impugnada se ha fundado en esencia en las declaraciones de Yidis Medina y en todas aquellas que verificaron sus asertos, tanto los referidos a los sucesos acaecidos entre el primero y el 4 de junio de 2004, como los que con posterioridad se ejecutaron en orden a satisfacer los ofrecimientos que se le habían hecho a cambio de su voto, resulta apenas lógico que los acusados y su defensa se dediquen a desvirtuarlas a través de un examen en sí mismas y de la confrontación con otras que, practicadas o incorporadas a expensas de la fiscalía o de los defensores, habrían denotado que su intervención en los hechos que rodearon el trámite del proyecto de reelección en la primera vuelta ante la Comisión respectiva de la Cámara de Representantes no fue la que se les atribuye, es decir haber obrado como quienes ejecutaron el verbo rector que actualiza el delito de cohecho por dar u ofrecer.
Examinados precisamente los planteamientos que en ese efecto expusieron Diego Palacio y su defensor, ya suficientemente ha quedado explicitado de manera objetiva el entendimiento, no solo de la sentencia impugnada, sino también el argüido en esta, acerca de por qué, y cuáles CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 287 circunstancias lo denotaron, se considera que actuaron como coautores con división de trabajo, mediando un acuerdo y haciendo un aporte importante, de suerte que no se aprecia la necesidad de volver ahora sobre lo ya analizado y comprendido como está que la imputación a Diego Palacio lo fue por sus ofrecimientos a Yidis Medina de la dirección de la Clínica Primero de Mayo y a Teodolindo una notaría en Bogotá y contratación a favor de la nuera Vania Castro.
Ahora, cierto es que en la sentencia impugnada y en esta misma se ha acudido a la construcción de una serie de indicios a partir de hechos objetivamente demostrados, pero bajo la comprensión, desde luego, que no fue prueba de ese carácter la única, ni la esencial para establecer la responsabilidad de los acusados, cuando evidentemente medió prueba directa, como el testimonio de Yidis Medina al cual, no empece los ingentes ataques que en veracidad y credibilidad se hicieron en su contra, se le asignó, por el contrario verosimilitud y credibilidad tales como para afirmar que existía certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad de los acusados.
Lo anterior para relevar que el ataque insular de la prueba indiciaria jamás podría acogerse suficiente en aras de descartar los requisitos para condenar, si por un lado, no se hace la debida crítica en torno al momento de la construcción en que hayan ocurrido las falencias de elaboración o valoración, ni de otro se hace la obligada confrontación con la restante prueba, sin desconocer que al CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 288 juicio fue aportada, como ya se dijo prueba directa de los hechos y de la responsabilidad.
En ese contexto el procesado Diego Palacio y su defensa critican la prueba indiciaria porque las inferencias son parcializadas y por ende inválidas, no porque sean erradas, o porque fueron logradas a partir de premisas falsas o equivocadas, lo cual revela que ni siquiera tienen certeza qué momento del proceso de construcción de los indicios es objeto de cuestionamiento, con el agravante de que suponen se habrían corregido si se hubieren aportado las pruebas cuya práctica solicitaron, las cuales a propósito no es que no obren en el proceso, sino que su negativa oportuna obedeció exactamente a que se pretendía su repetición en el juicio pero sin acreditar la condición que lo viabilizara.
Menos aún explican cuál sería la trascendencia del yerro que dicen cometido, pues que el tema de reelección no se hubiere tratado individualmente ese 2 o 3 de junio de 2004 con los congresistas Gina Parody, Griselda Janeth Restrepo, Rosemary Martínez o Carlos Arturo Piedrahita, no evidencia a su turno que tampoco lo hayan conversado con Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, toda vez que, según quedó establecido, no surgió la necesidad de hablarlo con los congresistas que tenían decidido su voto, lo cual no sucedía con estos dos quienes en efecto habían manifestado indecisión en apoyar el proyecto de reelección o sumarse a quienes pedían su archivo.
No había necesidad de que Palacio Betancourt o cualquiera de los otros dos acusados CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 289 trataran el tema con congresistas diferentes a Yidis Medina y Teodolindo cuando el supuesto era de que el voto de éstos, por su indecisión, resultaba determinante para la tramitación del proyecto.
No existe, ciertamente una prueba que con carácter directo, salvo las declaraciones de Yidis Medina por lo menos en lo que a ella respecta, haga evidente que Palacio Betancourt coordinó la ausencia del parlamentario para el momento de los debates y la votación, pero eso no excluye que obre prueba indiciaria construida a partir de su reunión extensa y privada en la oficina que Teodolindo tenía en el Congreso, así como desde el análisis cruzado de las llamadas que en esas fechas ocurrieron entre los acusados, los congresistas y el Palacio de Nariño y más importante aún, a partir de la efectiva concreción de los ofrecimientos que Diego Palacio le hizo en relación con una notaría en Bogotá y contratos a favor de su nuera, hechos de los cuales también da cuenta, como testigo de oídas del ofrecimiento y directa de las demás circunstancias, Yidis Medina en cuanto no solo supo que al congresista se le hicieron esas ofertas sino que personalmente sugirió la forma de sacarle utilidad al despacho notarial que posteriormente y como materialización de la prebenda, le fue asignado.
Otro tanto acontece con el nombramiento de Carlos Correa como director de la clínica en Barrancabermeja pues, aunque formalmente el nominador fuera el gerente de la Empresa Social del Estado, eso no excluye que como CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 290 ministro de la Protección Social Diego Palacio lo haya ofrecido, mucho menos si se advierte la coincidencia entre lo declarado al respecto por Yidis Medina y la concreción de esa oferta, como que en tales condiciones ésta se constituye en indicio de su existencia en los términos señalados por la testigo de cargo.
Que no se haya logrado demostrar fehacientemente todas y cada una de las circunstancias del hecho, no revela la inocencia del acusado y ni siquiera la posibilidad de que se genere alguna duda, si por otro lado, como queda expuesto, existen elementos de persuasión directos e indiciarios sobre la real ocurrencia del ofrecimiento y sus autores, porque además de los ya mencionados, se demostró que para esas datas el gerente en mención se hallaba en efecto en Bogotá y acudió más específicamente a las instalaciones del ministerio para cumplir labores propias de su cargo, lo que equivale a decir que, por lo menos, probada la presencia del gerente en ese lugar, existió la oportunidad de que fuera abordado por el ministro, más allá de la posición de negación que hayan asumido.
Por demás, no se aprecia la incoherencia que los impugnantes anotan en torno a la incertidumbre de quién hizo este ofrecimiento, cuando la lectura de la acusación y la sentencia impugnada dejan claramente planteado que éste fue ejecutado tanto por el ministro de Protección, como por el director del DAPRE. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 291 Cierto es, de otro lado, que el análisis link de las llamadas cruzadas entre Diego Palacio y el conmutador del Palacio de Nariño no demuestran la ejecución del delito, pero siendo un hecho objetivamente demostrado que ese 2 de junio el ministro permaneció en contacto con la casa presidencial, aunque se desconozca el contenido de las llamadas, sí revela la preocupación del funcionario; es decir y nunca se valoró como tal, el análisis de dichas comunicaciones no tiene el carácter demostrativo o la virtud de acreditar, sin más, que el contenido de ellas haya sido la reelección y los ofrecimientos a los congresistas, pero eso no impide que se tengan como indicio de la actividad que desarrollaba el ministro, de modo que concatenado con otros y con las aserciones directas de Yidis Medina, se llegó a establecer la responsabilidad del entonces ministro de la Protección, sin que se generare duda en contrario.
En esos términos, es entonces la eficacia demostrativa de dicho indicio lo que se pone en cuestión y en eso no encuentra la Sala discrepancia porque, como ya se dijo, por sí mismo, no revela con la certeza requerida ni la existencia de la conducta ilícita, ni que el responsable haya sido Diego Palacio pero, se reitera, eso no equivale a que deba excluírsele pues su construcción, más allá del valor mermado porque se trata de un indicio contingente, no patentiza error alguno; en otras palabras, fue valorado en su exacta dimensión y no sobre apreciado u omitido, como parece entenderlo Diego Palacio y su defensa.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 292 Ahora, si el testimonio de Yidis Medina presenta, según la defensa de Diego Palacio, un fuerte componente de manipulación externa que ha permeado sus decisiones frente al tema de investigación y la lleva a rendir declaraciones en beneficio de otras personas, todo lo cual muestra su inmadurez psicológica y su baja autoestima, no se entiende cómo eso podría demeritar su valor cuando, de una parte, no está demostrado a qué personas favoreció, ni de otro cómo habría perjudicado falazmente a otras, si su acogimiento a sentencia anticipada implicó que fuera ella la primera condenada por estos hechos.
En ese mismo orden resulta por lo menos extraña la pretensión de que se le aprecie a partir de que, según afirma la defensa, el profesional que la asistió tenía experiencia para cambiar declaraciones de testigos y acomodarlos a sus intereses o porque haya hecho parte de la Dirección Liberal Nacional y de la oposición al gobierno para el cual trabajaba Diego Palacio, pues se trata de circunstancias que no corresponden a los criterios de valoración del testimonio, ni se especifica cuál habría sido su incidencia en los términos en que Yidis Medina rindió sus declaraciones si, se repite, fue ella quien primero corrió con las contingencias de una condena.
No se desconoce que en algunas circunstancias fácticas la testigo no fue lo conteste que demostró ser cuando se trató del aspecto nodular de los sucesos, aserto que para nada se desvirtúa por el hecho de que no haya tenido el mismo efecto CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 293 condenatorio cuando se trató de establecer la responsabilidad disciplinaria de los acusados pues además de que la labor de valoración probatoria corresponde a la autonomía e independencia de los jueces en los distintos ámbitos, es innegable, como igualmente ya quedó explicado, que, a pesar de ciertos caracteres comunes, la responsabilidad en uno u otro aspecto es correlativa a la tipicidad de la falta, o del delito, de suerte que para nada es insólito, ni ilegal, ni ilícito que frente a unos mismos hechos, se determine responsabilidad disciplinaria pero no penal, o lo contrario.
Esa falencia, además, mal puede construirse en confrontación con la noticia criminal que dio lugar a la revocatoria del auto inhibitorio dictado entonces en favor de Yidis Medina, porque no solo se trataba simplemente de un material periodístico, sino que las respuestas no fueron mediadas por la gravedad del juramento, ni por las formalidades propias de la prueba testimonial, eso sin contar que las inconsistencias acerca de qué le debían o de la profesión de Carlos Correa, no lo son en torno al eje principal del testimonio, cual era el de que los acusados habían hecho ciertos y determinados ofrecimientos burocráticos a cambio de que Yidis cambiara el sentido de su voto y Teodolindo simplemente se ausentara del debate y la votación. Las inconsistencias a que en este respecto aluden Diego Palacio y su defensor, adicionalmente, no lo son por los hechos acaecidos durante el primero al cuatro de junio de 2004, sino ocurridos posteriormente cuando se pretendió materializar CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 294 los ofrecimientos, luego eso refuerza el aserto de que en lo medular la testigo fue conteste y que si acaso las mencionadas fallas ocurrieron, lo fueron en relación con elementos estructurantes de un indicio, pero no con los hechos de los cuales se derivó directamente el compromiso de los procesados.
Igual acontece con algunas condiciones personales de la testigo, como si estudio o no en la UNAD, o hasta qué semestre cursó en la Universidad Cooperativa de Colombia, o si se encadenó o no en una entidad oficial, o si habló con los hijos del presidente Uribe Vélez, si autorizó o no a Daniel Coronell a publicar su entrevista porque, más allá de que en ellas haya incurrido en mendacidad, no puede entenderse, sin más, que por igual mintió en todo si de otro lado los hechos objetivamente apreciados y las demás pruebas evidencian que en lo esencial no faltó a la verdad.
Luego, en estas condiciones, encuentra la Sala que el proceso cuenta con prueba que ofrece certeza de que Diego Palacio Betancourt a título de coautor ofreció a Yidis Medina la dirección de la Clínica Primero de Mayo y a Teodolindo Avendaño una notaría en Bogotá y contratación con su nuera, tal como por demás en este respecto se acreditó con la documentación que así lo constató. Es que, bajo la determinación de que Diego Palacio le ofreció a Yidis Medina la dirección de la Clínica 1º de Mayo, ofrecimiento al que por igual concurrió el entonces director CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 295 del DAPRE, lo cual evidencia, a propósito, aún más la coautoría que se les imputa y a Teodolindo Avendaño una notaría en Bogotá, así como contratación para su nuera; que Sabas Pretelt le ofreció a aquella un cargo para César Guzmán y una notaria en Barrancabermeja y a Teodolindo, igual que Palacio Betancourt, una notaría en Bogotá y que Velásquez Echeverri ofreció, como ya se dijo, también la dirección de la citada clínica a Yidis y un cargo en la Red de Solidaridad, cierto es que los ofrecimientos a Yidis Medina encuentran demostración directa por vía de su testimonio y de la corroboración indiciaria de las circunstancias que los rodearon y materializaron.
Mientras que en relación con Teodolindo su acreditación se produce a través del testimonio de oídas de Yidis Medina y de la constatación de la forma en que finalmente se concretaron, como que fue la propia ex congresista quien no solo intercedió ante el ministro del Interior para que le cumpliera a Teodolindo la oferta de la notaría, sino que también fue quien propuso la forma de sacarle provecho económico mediando la suscripción de un pagaré, llegando incluso hasta sugerir a quien ejercería como notario, todo lo cual hace evidente con el estándar legalmente requerido que, en efecto, el ofrecimiento de esas prebendas existió y que en relación con Diego Palacio se estableció en qué consistieron y finalmente cómo se materializaron, de modo que no se trató de una simple promesa, ni de que un acusado se haya encargado de concretar lo que otro haya ofrecido pues, se reitera, lo CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 296 demostrado es que actuaron de consuno y bajo un objetivo común de hacer ofrecimientos a cambio de una posición que favoreciera el trámite del proyecto.
Ahora, es cierto que en relación con la contratación de la nuera de Teodolindo, Vania Constanza Castro, no tiene la declaración de Yidis Medina el mismo efecto incriminatorio por cuanto, más allá de que aquél le haya dicho que ya había cuadrado todo con los ministros, ninguna relación a la misma hace la testigo de cargo. No significa, sin embargo, que, a pesar de la negación de sus partícipes, no se haya demostrado su ocurrencia y su nexo con el propósito perseguido.
En primer lugar, porque a partir de la indecisión detectada en Teodolindo, se convirtió en sujeto de atención por parte del gobierno y sus funcionarios aquí implicados; en segundo lugar, oportuna se presentaba la reunión que el 3 de junio tendría el ministro de la Protección con el Comité Técnico, Jurídico y de Seguimiento del que hacía parte Carlos Arturo Gómez como coordinador del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo de Puertos de Colombia donde precisamente se discutió la contratación de abogados que atendieran los procesos adelantados por virtud de la liquidación de la empresa portuaria, y en tercer término, Teodolindo Avendaño había manifestado su preocupación por la difícil situación laboral de su hijo.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 297 Es decir, esos hechos objetivamente acreditados, permiten inferir la concurrencia de las condiciones que aunadas develan la oportunidad de incidir de esa manera sobre el congresista, no con favores que beneficiaran directamente a su hijo por ser obvio el nexo, pero sí indirectamente a través de su pariente afín pues la situación económica de la pareja, como lo declaró la propia Vania Constanza Castro, era un tanto precaria y podía solventarse, vía contratación estatal en un tiempo relativamente corto.
En consecuencia, cuando Carlos Arturo Gómez le ofreció contratarla para que atendiera los procesos en Cali, evidentemente, como lo declaró, aceptó suscribiendo la orden de prestación de servicios No. 092 de 2005 en el Ministerio de la Protección, de esa forma en efecto, aunque podría haberse hecho la contratación directamente con el hijo quien evidenciaba mejores condiciones profesionales y de experiencia, se mantenía algún distanciamiento de Teodolindo, pero se favorecía económicamente a la pareja.
No se cuestiona acá la legalidad de esa contratación, mucho menos cuando al hablarse antes de la tipicidad de la conducta de cohecho bien se sostuvo que los ofrecimientos en sí, aisladamente podrían ser lícitos; lo que se reprocha es que en las condiciones ya antes señaladas el ministro de la Protección las haya aprovechado para incidir en la decisión del congresista a la hora de considerar la viabilidad del proyecto de reelección, ofreciendo precisamente a cambio la vinculación contractual de la nuera.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 298 En consecuencia, se reitera, todo lo anterior demuestra con certeza que Diego Palacio Betancourt concurrió a ejecutar ofrecimientos burocráticos a los servidores públicos, Yidis Medina y Teodolindo Avendaño con el fin de que aquella realizara una acto contrario a sus deberes oficiales y éste omitiera uno propio de su cargo, luego la sentencia impugnada será en tal sentido confirmada.
Adicionalmente, sin que tenga que ver exactamente con la responsabilidad de Diego Palacio Betancourt, éste y su defensor, sin conducirla por alguna de las vías de error in procedendo o in iudicando como lo hicieron con las demás, enunciaron simplemente una inconformidad en torno a que se vulneraron sus garantías porque en la dosificación punitiva se incluyeron agravantes improcedentes y se excluyeron atenuantes que debieron aplicarse y porque se desconoció el precedente en torno al aspecto subjetivo de la prisión domiciliaria, concordante con la favorabilidad y el principio de igualdad.
No obstante que ningún desarrollo hicieron de ellas, el examen de esos aspectos abordados en la sentencia impugnada no revela equívoco alguno que deba corregirse en esta. Por lo primero, se desconoce a cuáles agravantes o atenuantes se hace específica referencia por los impugnantes, pero se advierte que el fallo cuestionado tuvo, en consonancia con la acusación, como constitutivas de las CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 299 primeras, las previstas en los numerales 9 y 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, esto es la “la posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio” y la de “obrar en coparticipación criminal”, en cuya atribución ciertamente la Sala no encuentra yerro alguno porque indudablemente, de un lado, los cargos que entonces ocupaban los acusados les deferían una posición distinguida en la sociedad y de otro, se demostró que los hechos fueron ejecutados en coautoría. Y en cuanto a las segundas, fue considerada la carencia de antecedentes penales, sin encontrar cuál otra sería viable y menos cuál su incidencia, cuando su efecto era simplemente en la ubicación del cuarto medio dentro del que se haría la dosificación punitiva, de modo que así fueran procedentes otras, ningún cambio operaria.
En lo que hace al segundo reparo, más allá de que a este momento carecería de cualquier sentido práctico el examen de sustitutos penales, esto no obsta para examinar la corrección o falencia del fallo impugnado en ese respecto. Partió la sentencia de considerar primeramente la legislación vigente para el momento en que fue proferida, Ley 1709 de 2014, de acuerdo con la cual el sustituto de la prisión domiciliaria resulta prohibido tratándose, como en este caso, de delitos contra la administración pública.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 300 Acudió por eso entonces al principio de favorabilidad que injustificadamente el recurrente echa de menos y encontró en virtud de él, aplicable el original artículo 38 de la Ley 599 de 2000 vigente al momento de los hechos y en cuyos términos la prisión domiciliaria era procedente cuando “1.
La sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar permita al juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena”. Verificada la concurrencia del requisito cuantitativo por cuanto el cohecho imputado se sancionaba con pena mínima de 3 años de prisión, no sucedió lo mismo, sin embargo, con el de naturaleza cualitativa, aspecto en el cual se apoyó en precedentes jurisprudenciales que ponderaban los fines de la pena, los que también de manera injustificada el impugnante considera no aplicados, para concluir que, ante la gravedad de las conductas los objetivos de la sanción referidos a la prevención general y especial, a la resocialización y retribución, no resultarían consultados si se permitiera que la pena se purgara en el domicilio.
En esas condiciones, no advierte esta Sala en qué sentido habría resultado equivocada esa negativa o cuál precedente fue el inaplicado; por el contrario, lo considerado en el fallo impugnado, responde no solo al principio de favorabilidad que hacía en principio plausible el sustituto CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 301 por el requisito objetivo, sino al estado de la jurisprudencia de entonces que condicionaba ciertamente el sustituto a los fines que legalmente se le asignan a la pena.
2.2.3.2. LA RESPONSABILIDAD DE SABAS EDUARDO PRETELT DE LA VEGA. Si de la acción final se trata para sostenerse que Pretelt de la Vega no concurrió a la producción de los hechos desaprobados, resulta evidente cuan infundada se presenta la aserción que en tal sentido plantea su defensor, cuando demostrado está, a través de la prueba practicada en este asunto y de la trasladada de otros procesos penales y disciplinarios, por demás relacionada por la defensa, cuáles fueron las actuaciones de aquél en orden a realizar los ofrecimientos a Yidis Medina de un cargo para su muy cercano amigo César Guzmán y una notaría en Barrancabermeja y de una notaría en Bogotá a Teodolindo Avendaño, que buscaban de aquella, como congresista, la realización de un acto contrario a sus deberes oficiales y de éste en igual calidad, la omisión de uno propio de su cargo.
Por eso, explicado como ya ha sido con suficiencia y determinados los elementos a través de los cuales se establecieron los que componen la coautoría atribuida a los procesados no se desconoce, se reitera, la inexistencia de prueba directa de que entre éstos se produjo un acuerdo, con división de trabajo y aporte significativo para ejecutar los ofrecimientos que conducirían al ingrediente subjetivo.
Pero CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 302 eso no implica necesariamente, como lo entiende el defensor, que no exista prueba, que la hay de naturaleza indiciaria, acerca de la concurrencia de dichos componentes de esa forma de participación delictiva. La sentencia impugnada no refiere así a una posibilidad de actuación mancomunada de los procesados, sino a la certeza de que ello fue así y lo hizo, como se ratifica en esta providencia, a partir de hechos debidamente probados, como la preocupación del gobierno y sus funcionarios por la proposición de archivo surgida inopinadamente, los desayunos que para conjurar la situación se celebraron en Palacio de Nariño, la determinación de que la posición de Yidis Medina y Teodolindo Avendaño se evidenciaban determinantes para el futuro del proyecto y el abordaje que se hizo a los mismos con el propio Presidente de la República, el congresista Iván Díaz, titular de la curul que provisional o temporalmente ocupaba Yidis Medina, el ministro del interior y el director del DAPRE, mientras que lo propio y en las especiales y suspicaces circunstancias ya reseñadas hizo el entonces ministro de la Protección con Teodolindo Avendaño. Si los ofrecimientos, como en efecto sucedió, se hicieron por varios de los funcionarios acusados, no significa que quien primero los haya hecho fue el autor y los demás ninguna acción típica habrían cometido.
La naturaleza del delito no impide que a su ejecución concurran simultánea o CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 303 sucesivamente diversas personas, no es ese el sentido de su carácter como delito de ejecución instantánea. Nada impide que dogmáticamente el cohecho por dar u ofrecer se cometa en coautoría, ni entraña contradicción alguna que se afirme la tesis del concurso de personas cuando teórica y prácticamente bien se advierte viable que los ofrecimientos que lo constituyen se hagan por un número plural de personas y que para estos efectos, previo o concomitante, tácito o expreso acuerdo se dividan tareas y estas signifiquen un aporte importante en la realización de las ofertas que conduzcan a obtener la conducta deseada del servidor público a quien se le hacen.
Las funciones de los acusados no especificaban ciertamente que les correspondiera tramitar una determinada iniciativa legislativa o que eran de su resorte la asignación de notarías o la designación de ciertos cargos, o una determinada contratación, pero sí les concernía, por lo menos a los ministros ser el enlace entre el ejecutivo y el legislativo y al director del DAPRE apoyar funcionalmente al presidente de la República, luego si se trata del ámbito de atribuciones es claro que de allí derivaban el dominio del hecho y sus resultas, en la medida en que contaban con la capacidad de persuadir y disuadir respectivamente a Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño para que a través del ofrecimiento de prebendas burocráticas se lograra que, con su voto o abstenerse de emitirlo, el proyecto de reelección CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 304 siguiera su curso, como en efecto sucedió, pues tal era su dominio del hecho.
De otro lado, es cierto que, en relación con estos sucesos, también fue investigado el congresista José Darío Salazar a cuyo favor se profirió auto inhibitorio el 2 de mayo de 2012 por considerar, entre otras cosas, el hecho de que, perteneciendo al Partido Conservador, votó a favor del proyecto de reelección obedeciendo la decisión de bancada de apoyarlo, pero es evidente que su situación no era igual a la de Yidis Medina o Teodolindo Avendaño como para que opere en favor de éstos el hecho de que el voto favorable era decisión del partido.
Es que, a pesar de la decisión de la Junta de Parlamentarios del Partido Conservador de apoyar la iniciativa legislativa del gobierno y a diferencia del uniforme criterio que en ese sentido asumió Darío Salazar, Yidis Medina y Teodolindo Avendaño, sin consideración por la posición del partido, ni su disciplina, expresaron su decisión de apartarse de esa directiva y por eso suscribieron el acuerdo en casa de Clara Pinillos para presentar la proposición de archivo.
No es cierto, por tanto, que estos dos congresistas apoyaran la reelección, eso fue lo que precisamente activó las alertas en el gobierno. Luego, la indecisa posición de los dos congresistas, no se desdice, sin más, porque la bancada hubiere adoptado una opuesta. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 305 También es cierto que algunas publicaciones periodísticas dieron cuenta de las manifestaciones, especialmente de Yidis Medina y que inclusive una de ellas recibió el tratamiento de noticia criminal, pero de ahí a decir que fueron valoradas como pruebas no consulta la realidad del proceso, dentro del cual inclusive se negó la incorporación del libro escrito por Alejandro Villegas y en el que en primera persona la ex congresista narró lo acontecido, más aún cuando la estimación de esos artículos se hacía innecesaria frente a las intervenciones procesales de la testigo, que lo fueron en total por lo menos en 17 ocasiones, sumadas las que realizó en los diversos procesos penales y disciplinarios que consecuentemente se adelantaron, ya como procesada o bien como testigo.
Si la intervención de Sabas Pretelt a efecto de que no se admitiera el impedimento expresado por Yidis Medina en la Comisión, fue o no determinante es situación de imposible corroboración con los medios probatorios aportados, pero no deja de ser un indicio del interés que lo motivaba, realizadas como ya estaban las ofertas de posiciones burocráticas que aseguran el cambio del sentido de su voto.
Por demás, no era necesario que Pretelt vigilara a Teodolindo Avendaño, bastó, como en efecto sucedió que simplemente se ausentara sin que se le diera la menor trascendencia, pues su retiro de la sesión provocó que la votación para aprobar la proposición de archivo no se alcanzara. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 306 Ahora, si se hace nuevamente relación a las notas periodísticas, las inconformidades de la defensa de Pretelt de la Vega se evidencian contradictorias, pues si antes proponía la imposibilidad de que se valoraran como prueba, pretende ahora que se tenga por tal la entrevista pregrabada en agosto de 2004 y publicada en 2008, cuando más allá del tratamiento de noticia criminal que orientó la investigación, ciertamente las valoradas fueron todas aquellas declaraciones que ante autoridad competente y bajo la gravedad del juramento o por virtud de indagatoria, rindió la ex congresista.
Como era apenas obvio, también critica el defensor de Pretelt de la Vega, precisamente las declaraciones de Yidis Medina, por manera que en relación con los cuestionamientos formulados en similares condiciones a los hechos por Diego Palacio y su defensor, baste hacer remisión a las consideraciones ya expresadas para reiterar la credibilidad que merece bajo el entendido, también ya especificado que en lo nuclear sus atestaciones valoradas lo son en relación con los hechos acaecidos entre el primero y el 4 de junio de 2004, mientras que respecto de los acontecidos posteriormente como expresión de que los ofrecimientos fueron cumplidos, constituyen indicio de la conjugación del verbo rector o criterio de credibilidad en cuanto en esas condiciones las citas de la testigo habrían sido periféricamente corroboradas.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 307 Por eso mismo, las declaraciones de dicha testigo mal pueden apreciarse de manera aislada según las fue rindiendo; todas ellas deben examinarse en conjunto y en cotejo con aquellas que permitieron verificar sus indicaciones. Luego, si en ese primer contacto, ante Iván Díaz Mateus, no se hicieron ofrecimientos burocráticos y éstos provinieron, ya en el Palacio de Nariño, del director del DAPRE, eso no excluye la participación de los demás acusados, mucho menos cuando en esa misma oportunidad y en ese espacio Yidis Medina se reunió también con Pretelt de la Vega, tal como lo reconoce el defensor con sustento en lo declarado por su prohijado.
En contra de lo argüido por la defensa, no es cierto que la testigo no haya implicado a Pretelt de la Vega; varias de sus declaraciones dejan claro cuál fue su participación y cuáles los ofrecimientos que le hizo; que en algunos momentos haya señalado al presidente como quien realizó los ofrecimientos no excluye a los acusados, mucho menos cuando se han venido revelando circunstancias de su intervención en aras del objetivo fijado de que el proyecto siguiera su curso.
No es que la sentencia impugnada no haya aceptado la hipótesis de participación del primer mandatario, es que simplemente no es competencia de la Corte determinarlo y aunque lo hubiere hecho, se reitera, eso no hace que los acusados sean ajenos a la realización de los ofrecimientos, mucho menos cuando, como funcionarios del gobierno, hicieron prácticamente suya la suerte de la iniciativa legislativa, según lo demuestra su actuación CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 308 siguiente a saberse la pretensión de que un grupo mayoritario de la Comisión Primera presentaría una proposición de archivo.
Claro, la vinculación de Sabas Pretelt como procesado obedeció a lo declarado por Yidis Medina y su condena a la credibilidad que la testigo merece, independientemente de que sea criticable su personalidad, o su ambición, aspectos que no la hacen inverosímil no solo porque fue testigo directo de los hechos y no de oídas, como lo señala el defensor de Sabas Pretelt, salvo por el ofrecimiento a Teodolindo, sino porque, como tantas veces se ha sostenido, sus atestaciones fueron corroboradas por otros medios probatorios como indiciarios o los documentales referidos a las designaciones oficiales de las personas por ella indicadas ya en la Clínica Primero de Mayo, ya en una notaría en Barrancabermeja o en los cargos que ocupó César Guzmán, o el que se le asignó para ocupar en la Red de Solidaridad Social, o por virtud de los pagarés que como contraprestación suscribían a su favor los beneficiarios de los cargos.
No se trata, a propósito, de que la creación en sí de las notarías fuera ilícita, o que el asumir un determinado cargo resultara ilegal, eso no es lo que se reprocha en este asunto; lo reprobable es que se hayan creado o asignado solo con el fin de pagarle a Yidis Medina y a Teodolindo Avendaño la actitud que finalmente asumieron en torno al proyecto de reelección presidencial.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 309 Todo lo anterior, así como lo expuesto en relación con Diego Palacio, y en contra de lo sostenido por la defensa de Sabas Pretelt, descarta la existencia de duda en torno a que los acusados actuaron mancomunadamente; la sentencia impugnada no se refiere a ello en términos de posibilidad sino de certeza y eso se vio reflejado en la exposición de todas las consideraciones que denotaron la forma en que ocurrieron los hechos y actuaron los procesados.
Igual con la existencia de los ofrecimientos y sus autores porque siempre fue uniforme el fallo, como así se ratifica ahora, en precisar los que hicieron uno y otro acusado y en favor de cuál de los dos congresistas, sin que pueda entenderse configurada hesitación alguna por el hecho de que la testigo de cargo mencionare en ocasiones al presidente de la República, porque aun así la participación de los acusados no podía descartarse.
Tampoco la hay por el hecho de que en razón de sus funciones Pretelt fuera vocero del gobierno en el Congreso pues, en tal caso, lo que aconteció fue el aprovechamiento de esas atribuciones para abordar a los congresistas en el delictivo propósito que se le atribuye. No es desde luego ilícito que le explicara de manera personal a la ex congresista Yidis Medina las bondades del proyecto de reelección presidencial, lo ilícito fue que consiguiera el voto de la servidora para que lo apoyara a cambio de prebendas burocráticas.
CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 310 Ninguna duda emerge porque se hayan absuelto disciplinariamente a los acusados, o al procurador que a su turno los absolvió, mucho menos cuando no se trata en estricto sentido de que exista incoherencia acerca de la verosimilitud asignada a las pruebas, sino de su eficacia en rededor de temas que si bien son relacionados difieren a partir de la naturaleza de las acciones, los fines de las mismas y la tipicidad de las faltas y los punibles, por eso la duda que motivó la absolución del jefe entonces del Ministerio Público mal podía obrar con iguales efectos en la responsabilidad de los penalmente procesados, mucho menos cuando aquella se trató de una decisión de la Corte en pleno y en ejercicio de su autonomía e independencia. Mucho menos puede entenderse configurada una duda sobre la existencia del punible o sobre la responsabilidad de los acusados a partir de un salvamento de voto suscrito por uno de los magistrados de la Corte Constitucional que estimó infringido el debido proceso en el asunto que concluyó contra Yidis Medina y luego contra y Teodolindo Avendaño con incidencia en la presunción de inocencia de los acá procesados, pues se trata de una posición jurídica insular del disidente que mal puede afectar la autonomía e independencia de la Corte a la hora de valorar las pruebas en este asunto recaudadas.
Por lo mismo, no se desconocieron los indicios que pudieran favorecer a los acusados o en especial a Sabas Pretelt porque ciertamente se examinó que la Junta Parlamentaria del Partido Conservador manifestó su apoyo CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 311 al proyecto, solo que los congresistas Yidis Medina y Teodolindo Avendaño llegaron a expresar su disentimiento al punto de suscribir el acuerdo por el cual se presentaría una proposición de archivo.
Ciertamente sobre los desayunos del 2 y 3 de junio en palacio no hay prueba de que se hiciera ofrecimiento de prebenda alguna a cambio del apoyo al proyecto, pero sí reflejan aquellos el hecho indicante referido a la evidente preocupación del gobierno y sus altos funcionarios por el eventual fracaso de la iniciativa legislativa. En el primer contacto entre Yidis Medina, Iván Díaz y Sabas Pretelt es cierto, no se habló de prebendas, pero eso tampoco descarta que se hayan hecho posteriormente, mucho menos cuando Yidis se reunió con el ministro del interior y éste, según lo declaró aquella, le hizo los ilícitos ofrecimientos.
Igual aconteció con la seguridad que la ex congresista pidió para si y sus hijos, porque tampoco esto descarta que se hayan hecho los ofrecimientos. Claro que se tuvo en cuenta que en principio Yidis Medina justificó el cambio del sentido de su voto en las promesas de que se haría inversión social en su región y que la misma fue admitida como mendaz frente a las declaraciones que se suscitaron a partir de revelarse la entrevista pregrabada y las declaraciones que seguidamente rindió la testigo, pero también se tuvo en cuenta la situación CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 312 así sobreviniente para comprender que finalmente Yidis Medina dijo en éstas la verdad.
Nada hay que demuestre que todo se trató de un chantaje elaborado por Yidis Medina al haber apoyado el proyecto de manera que, dada su ambición e intereses particulares, cada pedimento negado lo incluyó en su lista de supuestas promesas incumplidas, pues los hechos y sus circunstancias demuestran la realidad de que el proyecto legislativo se hallaba a punto de ser archivado y que su salvación se derivó de la actuación de los dos ex congresistas.
Las pruebas valoradas en estricto sentido correspondieron a las practicadas en este proceso y a las trasladadas de otros, luego la entrevista pregrabada no obró como tal así haya recibido el tratamiento de una noticia criminal cualquiera. Por tanto, sin que exista alguna duda sobre los extremos que sustentan la sentencia de condena proferida contra Sabas Eduardo Pretelt de la Vega, la impugnada no sufrirá ninguna variación.
2.2.3.3. LA RESPONSABILIDAD DE ALBERTO VELÁSQUEZ ECHEVERRI. Si bien la acusación contra Alberto Velásquez comprendió tres episodios, su condena finalmente lo fue por los ofrecimientos que le hizo a Yidis Medina de un cargo en CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 313 la Red de Solidaridad Social y la dirección de la Clínica Primero de Mayo, decisión que en manera alguna puede entenderse refutada a partir de los cuestionamientos que hace su defensor porque, como ya quedó examinado, si bien la testigo no se ciñó a lo acontecido cuando se le escuchó en versión libre durante la indagación preliminar, no significa que, por los demás, no sea creíble o que se trate de una persona proclive a la mendacidad permanente, o porque la denuncia de los hechos y la publicación en 2008 de la entrevista grabada en 2004, fueron efectuadas por Germán Navas Talero y Daniel Coronell, respectivamente.
Innegable es que, casi como es natural dados los hechos, la presión a la que se vio sometida, el tiempo y el ámbito donde aquellos ocurrieron, Yidis Medina incurrió en algunas imprecisiones y si en efecto a éstas no se les dio la trascendencia que ahora el defensor de Velásquez Echeverri reclama, lo es porque no recayeron en los sucesos que constituyeron el núcleo de la ilicitud, imprecisiones cuya incidencia no se entiende ni el defensor la explica en relación con que se haya acogido a sentencia anticipada, mucho menos cuando el mecanismo le significó a la testigo una condena y la privación de su libertad.
Imposible admitir que, por odio, venganza, resentimiento o autoexculpación se renuncie a garantías y derechos fundamentales como la presunción de inocencia, la honra, la dignidad, el buen nombre y especialmente la libertad, para incriminar a tres personas supuestamente ajenas a los acontecimientos punibles. CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 314 Ahora, si al examinar la entrevista revelada en 2008 encuentra el defensor que Yidis Medina fue inducida por el periodista, habría entonces que convenir que todo funcionario que posteriormente la interrogó, en la Fiscalía, en la Corte, en la Procuraduría y en la Comisión de Acusaciones hizo lo propio porque el resultado incriminatorio contra los tres acusados fue el mismo.
Más allá de habérsele deferido el carácter de prueba, tal entrevista recibió el tratamiento de noticia criminal, luego operó simplemente como un criterio orientador de la investigación que desde allí se adelantó, sin que, en cotejo con las demás pruebas haya sido la determinante para que se adoptara una decisión en uno u otro sentido, disciplinaria o penalmente, luego que no haya incluido a Velásquez Echeverri en nada incidió probatoriamente cuando el conjunto en este ámbito fue exhaustivo y fue el realmente valorado en procura de arribar a la decisión que el mismo ameritara.
Independientemente de la jurisprudencia española y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos a que el defensor alude, no solo la sentencia impugnada, sino también la investigación toda, evidencia que siempre se consideró la calidad de condenada que tuvo la testigo; la instrucción no se dedicó solamente a recaudar su testimonio, también incorporó pruebas que las pudieran corroborar o desvirtuar, pero especialmente se practicaron y trasladaron al sumario, con carácter de permanencia, todas CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 315 aquellas que pretendían establecer la ajenidad de los acusados en la comisión de los hechos, tal como quedó explicitado cuando se examinaron las inconformidades en torno a los principios de contradicción e investigación integral.
Que haya sido el periodista Daniel Coronell quien puso a Yidis Medina en conciencia sobre la importancia de su voto, o sugerido la pregrabación de la entrevista, o revelado en 2008 su contenido no explica el sentimiento de odio y demás que relaciona la defensa porque es lo patente que la vinculación de los acá acusados y su condena no ha obedecido en manera alguna a su pertenencia, sin más, al gobierno de entonces.
Tampoco ese sesgo puede comprenderse derivado del hecho de que Velásquez haya sido absuelto por uno de los episodios, porque eso, más que el supuesto interés de la testigo, revela la imparcialidad con que en este asunto se ha procedido y la manera como se han valorado los sucesos y las pruebas que los sustentan. Eso permitió advertir que lo referido al médico Esquivel carecía de relación cronológica con los hechos ocurridos a partir del 1º de junio de 2004, lo cual no sucedía igual con los ofrecimientos del cargo en la Red de Solidaridad Social y la dirección de la citada clínica.
La eficacia del testimonio obedece a diversos parámetros y no solo al que con tanta insistencia se refiere la defensa de Velásquez, de modo que no por el hecho de que haya mentido en sus dos primeras declaraciones, tanto en CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 316 versión como a través de certificación jurada, ha de concluirse, casi automáticamente, que la testigo mintió en las quince siguientes.
Esa fue en esencia la razón por la que la sentencia impugnada observó la situación desde una perspectiva de retractación y en ese sentido también se investigaron y valoraron las razones por las cuales la testigo varió su versión, sin que se llegare a encontrar que hubiere mentido en las declaraciones que siguieron a las dos primeras, sobre todo porque le significaron, como ya se dijo, una sentencia de condena y la privación de libertad.
Adicionalmente, es innegable que la versión de la testigo de cargo no ha de ser examinada insularmente, como lo pretende la defensa, sino en correlación con las demás pruebas, y en ese sentido, como ya se ha destacado varias veces antes, las citas hechas por ella fueron verificadas, por manera que se hizo una corroboración periférica de las mismas, en cuanto se demostraron las reuniones que se suscitaron con el acusado, inclusive con la presencia del presidente de la República y se constató que en efecto los cargos ofrecidos, como la dirección de la Clínica Primero de Mayo, fue ocupada por la persona que la ex congresista indicó. De otro lado, todo cuanto hace a la coautoría y a los elementos que la constituyen ya fueron examinados, sin que sea necesario volver sobre los mismos, para aseverar reiteradamente que la declaración de Yidis Medina y todos los hechos que sirvieron a manera de indicios, acreditan que los tres acusados, por virtud de la mediación de un acuerdo, CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 317 actuaron de consuno, con división de trabajo y que el aporte de cada uno fue significativo en orden a la obtención del ingrediente subjetivo, tanto que fue solo de esa manera que se logró que por la acción y omisión respectivas de los dos congresistas, el proyecto de acto legislativo siguiera su curso.
Tampoco hay necesidad de volver sobre la consumación de la conducta, ni sobre la posibilidad jurídica y fáctica que a la ejecución de la misma concurra una pluralidad de personas, sin que, por tratarse de un punible de ejecución instantánea, implique que solo una persona puede cometerlo. Ahora, admite el defensor que Velásquez Echeverri se entrevistó con Yidis Medina ese 2 de junio de 2004 e intervino en las dos situaciones por las que fue involucrado en el proceso, pero mal puede concluir que por haberlo hecho en ejercicio de sus funciones se halla exonerado de responsabilidad, o que actuaba por órdenes de su jefe, acaso con la pretensión de que se reconozca una eximente, sin que se haya planteado a través de su necesaria identificación y demostración. Y si fue su jefe, el presidente de la República, quien hizo los ofrecimientos, eso tampoco lo exonera, porque lo que entonces habría sucedido es la constatación de la concurrencia de un número plural de personas.
Que no obre prueba directa de la existencia del acuerdo suscitado entre los coautores, no significa que no haya existido; la misma aceptación que hace la defensa de que CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 318 Velásquez dialogó con Yidis Medina ese 2 de junio y que efectivamente participó en los dos eventos por los cuales fue condenado, hace patente la existencia de hechos y circunstancias a partir de las cuales, como se hizo en la sentencia impugnada y en esta, se infiere el surgimiento de ese acuerdo, la actuación mancomunada y la importancia del aporte, todo visto en perspectiva de que se trataba de sortear un obstáculo que interesaba al gobierno y a sus funcionarios, en especial a los acusados, quienes indudablemente, como se dice en el fallo impugnado, hicieron suyo el propósito de que el proyecto legislativo no fracasara.
Dadas por demás las características dogmáticas del delito, los hechos y las circunstancias que en este evento lo tipificaron, mal podría exigirse o encontrarse una prueba tal que, casi a modo de acta, señale la hora, el lugar y el medio en que se produjo el acuerdo entre los acusados. La intervención de Velásquez Echeverri desde esa primera reunión sostenida en Palacio de Nariño, con participación del presidente y del ministro del interior no evidencia sino su acuerdo en la forma como se procedería ante la congresista para obtener de ella que ejecutara un acto contrario a sus funciones, lo cual no se desnaturaliza por el hecho de que posteriormente haya dialogado personalmente con la parlamentaria, ni eso significa que su actuación lo haya sido, como ya se indicó, después de la ejecución del punible.
En fin, similares como son las inconformidades que la defensa de Velásquez Echeverri plantea a las de los otros dos CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 319 procesados, en especial en lo que hace a la responsabilidad, a la coautoría, a sus elementos, a la consumación del punible y a que Díaz Mateus haya sido condenado por un ilícito diferente, baste simplemente con hacer remisión a las consideraciones ya hechas en tales respectos.
Adicionalmente, es cierto que para el cargo ofrecido en la Red de Solidaridad Social fue inicialmente postulado César Guzmán Areiza, pero tras hacerse ver su inconveniencia por su estrecha cercanía a la congresista, fue finalmente nombrado Jairo Alfonso Plata, también recomendado de la parlamentaria. Que ese cargo lo hubieren ofrecido dos de los acusados, primero el ministro del interior y luego el director del Dapre, no significa, se reitera, que solo aquél lo haya ofrecido y que su conducta sea la ilícita, mientras que el de Velásquez es atípico.
Como ya se ha dicho, que el punible sea de ejecución instantánea no significa que solo una persona lo puede cometer, por eso ninguna incidencia puede operar porque Yidis Medina haya declarado que las prebendas fueron hechas por Velásquez, aunque también concurrieron a ellas el presidente y los otros dos acusados. Por tanto, tampoco las inconformidades del defensor de Velásquez Echeverri en rededor de la responsabilidad de éste, examinadas bajo el principio de limitación que rige el recurso, logran evidenciar algún yerro de valoración probatoria en que el fallo impugnado haya podido incurrir, luego la conclusión de que en el proceso fue demostrada con CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 320 la certeza exigida no ha sido desvirtuada, lo cual conduce, al igual que con los otros dos acusados, a que la sentencia cuestionada sea confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala conformada según las previsiones del numeral 7º del artículo 235 de la Constitución Política, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada. Contra esta fallo no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FDEA4ECABC2D3E6AE1CD78D32CC7154BC974C62A2E32F35702FD20DE58BF1D3 Documento generado en 2024-09-27 CUI: 11001020400020100236003 N.I.: 58444 Impugnación Especial Diego Palacio Betancourt y otros 321