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SP2626-2019(50487)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación No. 50487 Ruffo Heliodoro Echeverri Moreno LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP2626-2019 Radicación n° 50487 Acta 164 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala procede de acuerdo con lo dispuesto en el auto inadmisorio de la demanda de casación, a examinar la legalidad de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual condenó en segunda instancia a RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO a ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión como responsable de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.

HECHOS Fueron resumidos por la Sala en el auto inadmisorio de la demanda, así: “El 26 de diciembre de 2011, a las 10:00 horas a la IPS COSMITET LTDA ubicada en la calle 4ª N° 0-55 del barrio La Pamba de la ciudad de Popayán, la menor ICMG acudió a una cita médica con el doctor RUFFO HELIDORO ECHEVERRI MORENO por una molestia vaginal. Dentro del consultorio, luego de alabarle los atributos físicos pidió a la joven despojarse de sus interiores, subir a la camilla y abrir las piernas para examinarla.

Provisto de un guante, introdujo sus dedos en la vagina y luego de que los sacaba y metía con “movimiento rítmico”, ella entró en shock quedando paralizada. Además, le pidió dejarse besar su genital, lo cual hizo pese a su oposición inicial. Tras rechazar la insinuación del galeno de permitir sentirlo, quien incluso pretendió desabrocharse el pantalón, abandonó el lugar”[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 5 dic. 2018.]

ANTECEDENTES El 16 de diciembre de 2014 en audiencias preliminares, el Juez Promiscuo Municipal de Puracé Coconuco Cauca con función de control de garantías legalizó la captura de ECHEVERRI MORENO; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado (arts. 207; 211.2 del Código Penal), cargos que el imputado no aceptó; y, solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue impuesta en centro carcelario.

El 30 de enero de 2015 la Fiscalía radicó el escrito de acusación y el 26 de marzo siguiente, ante la Juez 5º Penal del Circuito de Popayán verbalizó la acusación. El 10 de noviembre de 2017 la Juez emitió sentencia absolutoria, la cual revocó el Tribunal por vía de apelación para en su lugar condenar al acusado. CONSIDERACIONES Atendiendo a lo dispuesto por la Sala y en cumplimiento a la sentencia C-792 de 2014 ante el vacío legislativo, en esta oportunidad se llevará a cabo el análisis de las pruebas con el objeto de verificar el fundamento de la sentencia a partir de los cargos formulados en la demanda, dado que su inadmisión no impide satisfacer la exigencia de doble conformidad judicial con el fin de materializar las garantías y derechos constitucionales y legales del acusado prevalentes sobre los aspectos formales.

La Sala observa que ningún reparo merece la conclusión del Tribunal, según la cual está probada más allá de toda duda la materialidad del delito y la responsabilidad del sentenciado. La prueba recaudada en el juicio oral, la de cargo como la de descargo, muestra que el 26 de diciembre de 2011 a las 3:00 p.m., I.C.M.G acudió a la cita programada en la IPS COSMITET LTDA, en uno de cuyos consultorios fue atendida por el médico RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO, hecho que nadie pone en duda.

En dicho control, el acusado con vista en el resultado de los exámenes entregados procedió a practicarle una palpación bimanual, la cual a la adolescente por los movimientos de los dedos no le pareció “normal”[footnoteRef:2], con mayor razón cuando después de decirle que si podía besarle sus genitales, comenzó a hacerlo, situación que le causó un shock, toda vez que quedó inmóvil ante dicho comportamiento del galeno[footnoteRef:3], reaccionando en el momento que se desabrochaba el pantalón y le expresaba que si quería sentirlo[footnoteRef:4]. [2: Declaración de I.C.M.G del 1 de marzo de 2016; archivo de audio 3, record min. 55:03.] [3: Ídem, min. 55:14.] [4: Ídem, min. 58:24.] Para la defensa el testimonio de I.C.M.G rendido en el juicio oral no resulta creíble por las contradicciones surgidas de su confrontación con la denuncia, la entrevista del 24 de febrero de 2012, el dictamen de la psiquiatra Liliana Charry Lozano y el informe técnico médico legal sexológico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, utilizadas para impugnar y desacreditar su mérito suasorio.

Las mismas están relacionadas con el día en que la joven de dieciséis años de edad le contó a su mamá los hechos, el número de citas a la que asistió con el médico procesado, la edad de su menarquía, la época de su primera relación sexual y la hora de la cita médica. Tales son inexistentes o no afectan la fuerza persuasiva de la declaración de la víctima.

Basta con advertir que si I.C.M.G junto con su madre denunció los hechos el 28 de diciembre de 2011 y acudió a la cita médica el 26 a las tres de la tarde, es intrascendente que en el relato a la psiquiatra Liliana Charry Lozano hubiera dicho que a su madre le contó a la semana lo sucedido y que fue en horas de la mañana[footnoteRef:5], ya que su declaración en el juicio oral guarda correspondencia con lo establecido documentalmente. [5: Folio 68, carpeta original 1.] También es irrelevante la edad a la cual la adolescente tuvo la menarquía, en la valoración médico legal dijo que a los 9 años[footnoteRef:6] y en el examen de control con el acusado manifestó que a los 12, por ser un aspecto que ninguna incidencia tuvo en la existencia de los hechos, al igual que la fecha de su primera relación sexual, porque si bien de acuerdo con lo narrado a la psiquiatra habría ocurrido en noviembre de 2011, en el reconocimiento sexológico mencionó el mes de junio del mismo año. [6: Folio 73, carpeta original 1.] La veracidad del testimonio de la menor no es menguada por tales circunstancias, en tanto, corresponden a temas ajenos e insustanciales frente a lo acontecido el 26 de diciembre en el consultorio de la IPS COSMITET LTDA, los cuales “sinceramente no lo{s} recordaba, de hecho nunca dije mentiras, yo los ponía, porque no los recordaba ahí, yo no me ponía a pensar como ocurrían los hechos”[footnoteRef:7]. [7: Declaración de I.C.M.G, archivo de audio 3; record 02:31:45.] Ahora bien, en la sistemática acusatoria es prueba la aducida y practicada en el juicio oral, de modo que la testimonial no deja de ser creíble porque la denuncia criminal carezca de las precisiones y detalles surgidos en el interrogatorio y contrainterrogatorio a los cuales es sometido el testigo.

I.C.M.G al poner en conocimiento de la fiscalía los hechos, manifestó sentir dolor al tacto vaginal y señaló que el acusado empezó a besarla en su vagina a pesar de decirle que no, luego la falta de descripción acerca de la forma en que el acusado le practicó la palpación bimanual y la besó en sus genitales, esto es, que le hizo movimientos “arrítmicos” o no profesionales y le abrió las piernas con dicho propósito, no constituye causa de demérito de lo expresado en la audiencia de juzgamiento.

Por el contrario, la víctima explicó que en la denuncia hizo un relato bastante generalizado, lo cual no quiere decir que ”haya mentido” o que las versiones sean “diferentes”[footnoteRef:8], dado que en el examen sexológico manifestó que la introducción de los dedos “a mí me pareció extraño” y en la valoración psiquiátrica advirtió que “para mí no era profesional”. [8: Ídem, 02:29:30.] De otro lado, la joven dijo sentirse nerviosa al momento del tacto vaginal y agregó que era la primera vez que se sometía a esa clase de examen[footnoteRef:9]. [9: Ídem, 02:12:30, ] Aun cuando los médicos Blanca Inés Avirama Núñez[footnoteRef:10], Eyder Burbano[footnoteRef:11] y José Luis Diago Franco[footnoteRef:12], coinciden que el acusado cumplió con el protocolo en la práctica de la palpación bimanual, la cual era la indicada para auscultar la leucorrea presentada por la menor pues la visual es incompleta, tal observación no excluye el ilícito ni diluye la responsabilidad penal, en tanto que la imputación no obedece a un equivocado y mal procedimiento médico sino a su aprovechamiento de su condición para satisfacer su libido. [10: Declaración del 29 de febrero de 2016, archivo de audio 2, record min. 04:00.] [11: Declaración del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 4, record min. 05:50.] [12: Declaración del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 4, record min. 30:38.] En efecto, a la adolescente antes no se le había practicado un tacto vaginal, circunstancia que podría llevar a pensar que en la exploración bimanual los movimientos de los dedos del galeno que a ella le parecieron extraños, no profesionales o arrítmicos, eran los indicados por la ciencia médica.

Tal conclusión que avalaría la tesis del implicado, es cierta mirada aisladamente. Sin embargo, a la palpación bimanual de la primeriza siguieron besos a su vagina y el desabrochamiento del pantalón del endilgado acompañado de la manifestación de si quería “sentirlo”, los cuales comprendidos en su conjunto revelan la conducta lasciva que lo animó a realizar el examen, al insistir a la víctima en el tacto vaginal a pesar de su negativa inicial aduciendo hallarse en período de menstruación. El trato dispensado por el galeno acusado a la joven desde cuando ingresó a su consultorio, acompañado del comentario de tener “una boca muy bonita” antes del procedimiento médico, indica que la palpación bimanual no perseguía auscultar la leucorrea sino fue el pretexto al cual acudió para atentar contra la integridad sexual de quien ante el abuso quedó “inmóvil”, incapaz “de hacer nada” y de reaccionar para oponerse a actos que consideró contrarios al ejercicio médico.

Desde dicha perspectiva, la versión de la joven I.C.M.G es coherente y consistente con lo sucedido. Con el acusado tuvo la relación médico paciente y ninguna otra de la cual pueda inferirse animosidad, animadversión o interés en perjudicar a quien solo había visto en dos oportunidades: una, cuando fue a solicitar exámenes para descartar el embarazo o la existencia de enfermedades venéreas a raíz de su primera relación sexual, y la otra, a entregar los resultados.

Los mismos dirigidos al médico ECHEVERRI MORENO, así en la historia clínica no conste la cita médica inicial de la menor con él[footnoteRef:13] y lo niegue Alejandra Valdés Millán[footnoteRef:14], testigo que ninguna credibilidad merece en razón de su enemistad declarada con aquella, surgida con posterioridad al hecho, prueban que la del 26 de diciembre de 2011 fue de control, por haber sido quien los ordenara. [13: Ver declaración del 1 de marzo de 2016 de César Edmundo Sarria Porras, médico auditor, archivo de audio 4, record 01:02:00. ] [14: Declaración del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 4, record 02:52.53] Por último, la declaración del psiquiatra Óscar Hernando Díaz Beltrán[footnoteRef:15], encargado por la defensa de valorar al acusado y quien señalara que por su perfil era difícil corroborar los hechos, no descarta la materialidad de la conducta ni el compromiso penal de ECHEVERRI MORENO, toda vez que su conclusión es de “probabilidad”, y con mayor razón, cuando no valoró personalmente a la víctima. [15: Declaración del 1 de marzo de 2106, archivo de audio 4, record 01:20:53.] Por el contrario, Luz Omaira Oliveros Sánchez[footnoteRef:16], quien realizara evaluación sicológica a la adolescente, encontró que el dicho de la menor era coherente y consistente, aclarando que la coherencia no guarda relación con la veracidad de la declaración; mientras la siquiatra Liliana Charry Lozano[footnoteRef:17], advierte coincidencia de su relato con el del hecho, precisando que la fidelidad del testimonio no es labor que corresponda al perito. [16: Declaración del 1 de marzo de 2016, archivo de audio 3, record min. 09:39.] [17: Declaración del 29 de febrero de 2016, archivo de audio 1, record 01:52:00] Ciertamente es tarea del juez analizar la declaración y concluir sobre su credibilidad a la luz de las reglas de la sana crítica y no a los peritos, de modo que en la apreciación del testimonio deberá tener en cuenta los criterios fijados en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, con el fin de determinar su veracidad.

Bajo estas premisas, la Sala no encuentra ninguna causa de demérito de la declaración de I.C.M.G, razón por la cual la sentencia del Tribunal mediante la cual declara responsable penalmente al acusado, no merece reparo alguno. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley R E S U E L V E Confirmar la sentencia condenatoria impuesta a RUFFO HELIODORO ECHEVERRI MORENO por el Tribunal Superior de Popayán. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11