Micelio
SP2621-2019(50782)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Casación 50782 Luz Mary Velásquez García LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente SP2621-2019 Radicación n° 50782 Acta 169 Bogotá D.C., quince (15) julio de dos mil diecinueve 2019. ASUNTO La Sala, con el fin de garantizar el principio de doble conformidad, examina el fallo del 17 de abril de 2017 del Tribunal Superior de Medellín, que revocó el absolutorio dictado el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado 8 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, y declaró responsables a Luz Mary Velásquez García y Hernán de Jesús Quintero Hoyos, del delito de fraude procesal.

HECHOS El 29 de noviembre de 2001, Juan José Gómez Moreno suscribió a favor de su hermano Gabriel, una letra de cambio por valor de $60.000.000, en respaldo de la deuda contraída para la adquisición de un bien inmueble -en copropiedad-, exigible a partir del 1º de diciembre de 2003. Ante la renuencia de pagar la acreencia y dado que Juan José Gómez Moreno podía desprenderse del derecho de dominio, en el año 2005 Gabriel Jaime Gómez Moreno endosó el título valor a su amigo Hernán de Jesús Quintero, con el fin de que éste demandara su ejecución ante la jurisdicción civil y obtuviera la imposición de medidas cautelares que garantizaran su derecho.

Para tal fin, Gabriel Gómez contrató a la abogada Mónica Quiroz Viana, a quien le entregó poder para actuar suscrito por Quintero, la letra de cambio e impartió instrucciones para tal fin. Esta actuación correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2005-0309, autoridad que el 1º de agosto de 2005 libró mandamiento de pago a favor de Quintero Hoyos, dispuso medidas cautelares el 19 siguiente, y el 8 de marzo de 2006, ordenó continuar con la ejecución y liquidación de la obligación. Por inactividad de la parte demandante, el 9 de noviembre de 2007 se ordenó el archivo administrativo del proceso.

El 29 de enero de 2008, Hernán de Jesús Quintero Hoyos revocó el poder a Mónica Quiroz y confirió el consecuente a Luz Mary Velásquez García, a quien se le reconoció personería el 7 de febrero de 2008 y conforme con sus facultades reactivó la actuación. Dado tal acontecer, Gabriel Jaime Gómez Moreno reclamó al endosatario su actuar, y luego de conversaciones con él y su apoderada, accedió a suscribir un contrato de cesión o venta de crédito elaborado por Luz Mary Velásquez García, que lo habilitaba para intervenir en el proceso ejecutivo 2005-0309, como fórmula para revertir los efectos del endoso efectuado.

De acuerdo con éste, se obligó al pago de $100.000.000 -cifra que impuso la profesional del derecho con el argumento que corresponde con la deuda liquidada en la actuación- una vez fuera admitida la cesión del crédito por el funcionario judicial (cláusula quinta). Reconocido ese documento por el Juez cognoscente -14 de marzo de 2008-, el 21 de agosto de 2008 se declaró la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, según petición elevada por el acreedor cesionario.

No obstante, a pesar de que ese contrato se suscribió con el único fin de culminar con la ejecución, Hernán de Jesús Quintero Hoyos, representado por Luz Mary Velásquez García, demandó ejecutivamente a Gabriel Jaime Gómez, acorde con la cláusula quinta del contrato de cesión, libelo que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que libró mandamiento de pago el 28 de julio de 2008 por $100.000.000 y ordenó, el 10 de mayo de 2011, seguir adelante la ejecución del deudor por esa suma más intereses de mora.

ANTECEDENTES 1. El 7 de diciembre de 2012, ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía formuló imputación en contra de Hernán de Jesús Quintero Hoyos y Luz Mary Velásquez García por los delitos de fraude procesal y constreñimiento ilegal (Artículos 453 y 182 del Código Penal). 2. El 29 de enero de 2013, la Fiscalía 188 Seccional de Medellín radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados como presuntos coautores de las conductas citadas, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58, numeral 10 -obrar en coparticipación criminal-, del estatuto sustancial, el cual se materializó en audiencia del 16 de junio de 2014 ante el Juzgado 15 Penal de Conocimiento de la capital de Antioquia. 3.

Con ocasión del impedimento que manifestó el Juez cognoscente originado en la negativa a decretar la preclusión de la actuación, las diligencias pasaron al Juzgado 8 Penal del Circuito de Conocimiento de la citada ciudad, el cual el 2 de febrero de 2016, en curso de la audiencia preparatoria, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de constreñimiento ilegal. 4.

Una vez adelantó y culminó con la fase de juzgamiento, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, absolvió a los acusados por la conducta de fraude procesal. 5. Impugnado el fallo por el Delegado de la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 17 de abril de 2017 lo revocó y en su lugar declaró a los procesados penalmente responsables de fraude procesal, por el cual les impuso una pena privativa de la libertad de 7.5 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

A Luz Mary Velásquez García, adicionalmente, la inhabilitó para el ejercicio de la profesión de abogado por 45 meses. Consideró que del contexto definido por las pruebas practicadas, los procesados incurrieron en el delito señalado al presentar demanda ejecutiva contra Gabriel Jaime Gómez Moreno con fundamento en la cláusula quinta del contrato de cesión de derechos litigiosos, documento que si bien en lo formal no presentaba obstáculo alguno para proceder en tal sentido, contenía una obligación sin sustento material; título en el cual, además, la abogada participó de manera activa en su elaboración y con conocimiento de los pormenores del negocio subyacente. 6.

Presentado recurso extraordinario de casación por la defensa, fue inadmitida la demanda en proveído AP 5318-2018, del 5 de diciembre de 2018, en el cual se dispuso que las diligencias regresaran al despacho del Magistrado Ponente para garantizar el principio de doble conformidad, una vez cumplido el trámite de insistencia[footnoteRef:1]. [1: En el asunto, la defensa la pretendió ante el Ministerio Público, pedimento al cual no se accedió en concepto de 7 de febrero de 2019.] CONSIDERACIONES 1.

Del fraude procesal. Este delito se consagra en el artículo 453 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

En relación con esta conducta la Corte se refirió en sentencia SP19726-2017, Rad. 51291, como sigue: «El propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa.

Para que se configure esa conducta punible es preciso que exista una actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error al servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.

Si bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su cumplimiento[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 18 jun. 2008, rad. 28562, reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589. ] Si bien, conforme quedó recién precisado, la materialización del delito no requiere que el propósito perseguido por el agente sea alcanzado, sí es necesario que el medio fraudulento utilizado por aquél para lograr la inducción en error del funcionario sea idóneo, es decir, que tenga la potencialidad de conseguir ese fin: En este reato, cobran nodal importancia los medios engañosos –que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley[footnoteRef:3].» [3: CSJ SP, 10 dic. 2014, rad. 41360. ] 2.

De la simulación contractual. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido dicho fenómeno como “el fingimiento de las partes en cuanto al negocio jurídico exteriorizado, siendo «absoluta» cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intención o voluntad de concretar ningún acuerdo verdadero, tendiente a la producción de efectos jurídicos, de tal manera que el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es «relativa» en el evento de tener como objetivo o propósito los contratantes el de ocultar con la falsa declaración, un acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de la identidad de las partes (CSJ SC, 23 Feb. 2006, Rad. 15508).” Esa misma Célula judicial, en providencia No. SC16608-2015, al referirse sobre su demostración, indicó: “La acreditación del acto de simulación se rige, según la jurisprudencia y la doctrina, por el principio de libertad probatoria, pero coinciden en señalar que debido al actuar cauteloso o con sigilo de las partes en la concreción de tales acuerdos, el medio de prueba que con mayor eficacia permite desentrañar su verdadera intención, es el indicio.

Dicho medio de convicción se caracteriza porque a partir de determinado hecho plenamente demostrado en el proceso, y mediante una operación intelectiva apoyada en las reglas de la experiencia, se establece un supuesto fáctico desconocido, para lo cual deben apreciarse en conjunto los varios indicios, tomando en cuenta la gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás elementos de juicio incorporados al proceso (artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil).” Visto lo anterior, se tiene entonces que la simulación contractual es una figura propia del derecho civil, cuya demostración y declaratoria se tramita ante los jueces de dicha jurisdicción, quienes luego de adelantar el respectivo proceso declarativo, bajo los lineamientos del derecho privado, son los competentes para resolver si la misma se estructura o no en un caso particular.

En consecuencia, al tratarse de un asunto eminentemente civil, los jueces penales tienen vedado entrar a pronunciarse sobre su existencia y efectos, pues de hacerlo, violarían los límites de su competencia y pondrían en riesgo la seguridad jurídica del Estado. Así las cosas, en caso de advertirse la existencia de un suceso delictual ligado con la celebración o el desarrollo de un contrato acusado de ser simulado, tanto Fiscalía como Juez penal únicamente se pueden referir a la actividad humana dirigida a infringir la norma punitiva, mas no a la efectiva validez del acuerdo de voluntades y sus consecuencias civiles. 3.

Del caso concreto. En el presente asunto, la acción que se reputa como constitutiva de infracción legal, es la relacionada con la exigibilidad judicial del “contrato de cesión o venta de crédito” [footnoteRef:4] promovida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín por Hernán de Jesús Quintero Hoyos, representado por la abogada Luz Mary Velásquez García, en proceso ejecutivo por el cual se demandó el pago de $100.000.000 más los intereses moratorios causados a partir del 26 de marzo de 2008, bajo el entendido que dicho negocio jurídico constituyó maniobra fraudulenta. [4: Visible a folio 76, anexo de pruebas No. 1 ] Al respecto, probado aparece que tal arreglo contractual se suscribió el 21 de febrero de 2008, entre Hernán de Jesús Quintero Hoyos y Gabriel Jaime Gómez Moreno, y por él, el “CEDENTE transfiere a título de venta a EL CESIONARIO, los derechos que correspondan o pueden corresponderle en el proceso EJECUTIVO que cursó en el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, bajo el radicado No. 2005-0309, el cual a la fecha ya presenta sentencia a favor del CEDENTE”[footnoteRef:5], esto a cambio de “ la suma de $100.000.000 (CIEN MILLONES DE PESOS M.L.), que el CESIONARIO pagará el día que el despacho judicial acepte el presente contrato”[footnoteRef:6], obligación que fue objeto de ejecución por Hernán de Jesús Quintero, representado por Luz Mary Velásquez García, en proceso radicado 2008-00281. [5: Folio 76 cuaderno anexo pruebas No. 1] [6: Ibídem ] De manera que, se constata, la aptitud de dicho documento para provocar de la autoridad judicial la decisión pretendida, esto es, la orden de pago del referido precio, en tanto que el contrato blandido con tal fin, ciertamente, contenía dicha obligación sujeta a la condición de que la cesión fuera aceptada por el juzgado cognoscente de la ejecución seguida por Quintero Hoyos contra Juan José Gómez Moreno (hermano del denunciante), que efectivamente se cumplió, tornándose, por ende, exigible.

Sin embargo, acorde con lo que a lo largo de este proceso sostuvo Gabriel Jaime Gómez Moreno y se desprende de las pruebas practicadas, ese convenio no se ajusta a la realidad, ya que su elaboración obedeció a la búsqueda de una alternativa para dar por culminado el proceso ejecutivo radicado 2005-0309, iniciado bajo las instrucciones de Gabriel Jaime Gómez Moreno, con el único propósito de obtener la salida del comercio del bien adquirido junto con su hermano, en el municipio de Cimitarra (Santander).

En otras palabras, la cesión tuvo por objetivo que el nombrado reemplazara como acreedor a Hernán de Jesús Quintero Hoyos en la ejecución que éste, a pedido de aquél, adelantó contra Juan José Gómez Moreno, lo que en efecto ocurrió, pero no la constitución de la obligación prevista en la cláusula quinta, en tanto que el precio pactado fue irreal.

Ese presunto fingimiento de la contraprestación asumida por el cesionario, es cuestión, como ya se dijo, vedada para los jueces penales, toda vez que, en el plano jurídico, engendraría el fenómeno de la simulación parcial, cuyo reconocimiento sólo cabe efectuarla a los jueces civiles, previa la tramitación del proceso respectivo. Ahora bien, como a voces del artículo 1602 del Código Civil “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, en la medida que en este juicio oral, con anterioridad al momento en el que los aquí procesados promovieron la ejecución que plantearon frente al denunciante, no se demostró que los celebrantes del contrato de cesión hubiesen acordado dejarlo sin efectos o que, mediante sentencia judicial, se hubiere adoptado una determinación de ese linaje, es del caso reconocer que para tal momento, el contrato que se comenta y, particularmente, su cláusula quinta, estaba revestido de validez, inferencia que, por sí sola, desvirtúa que la utilización de ese acuerdo de voluntades como fundamento de la ejecución reclamada por Quintero Hoyos contra Gabriel Jaime Gómez Moreno, constituyera una maniobra fraudulenta.

Añádase que dicha obligación tampoco se había extinguido, pues hasta entonces no había operado ninguna de las causales contenidas en el artículo 1625 del Código Civil, norma que en su tenor literal señala: “ARTICULO 1625.. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo. 2o.) Por la novación. 3o.) Por la transacción. 4o.) Por la remisión. 5o.) Por la compensación. 6o.) Por la confusión. 7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe. 8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión. 9o.) Por el evento de la condición resolutoria. 10.) Por la prescripción. De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales.” Corolario de lo hasta aquí expresado es que ni el tantas veces nombrado ejecutante, Hernán de Jesús Hoyos Quintero, ni su apoderada judicial, Luz Mary Velásquez García, utilizaron ante el Juez Primero Civil del Circuito de Medellín medios fraudulentos o instrumentos que lo pudieran inducir a error, pues como ya se analizó, el título presentado era válido, vigente y exigible; y la demanda se fincó en una narración de hechos ciertos, consistentes en que: i) el 21 de febrero de 2008 demandante y demandado suscribieron un contrato de cesión del crédito cobrado al interior del proceso 2005-0309; ii) que por dicho negocio pactaron un precio; iii) que dicho precio se debía sufragar tras el cumplimiento de una condición y iv) que verificada la condición, el precio no fue pagado.

Como se puede observar, y al margen de si el sentido original del negocio plasmado en el contrato fue ese, ninguna de las declaraciones realizadas ante el juez de la ejecución califica de falsa, toda vez que que en el mundo fenomenológico, ello acaeció de la manera como allí se narró, situación que se corroboró con el testimonio rendido en la vista pública por las personas que participaron en el negocio reputado simulado.

Desde otra perspectiva, es del caso destacar que, al interior del proceso ejecutivo 2008-00281, el allí ejecutado y acá denunciante, no propuso como defensa la inexistencia de la obligación cobrada, por ser el contrato fruto de una simulación; es más, lo que se observa, es que dicho sujeto procesal no efectuó alegación alguna, lo cual derivó en la emisión del auto que dispuso seguir adelante la ejecución, el remate de los bienes objeto de medidas cautelares y la liquidación del crédito.

Tampoco aportó elemento de convicción alguno que diera cuenta de la existencia de un proceso civil declarativo en el que hubiese pretendido que se declarara la existencia de la simulación del contrato suscrito por él y Hernán de Jesús Quintero Hoyos el 21 de febrero de 2008. De ese modo, resultan forzosas las siguientes dos conclusiones: en primer lugar, que en el presente caso se está ante una discusión eminentemente civil, que se pretendió trasladar al campo del derecho penal, ello con el claro objetivo de lograr declaraciones judiciales que debieron solicitarse ante los jueces de aquella jurisdicción, pero que, debido a la inactividad del interesado, él no logró alcanzar.

Y, en segundo término, que al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín no se le indujo en error para que profiriera el mandamiento de pago que dictó y el posterior auto de seguir adelante la ejecución contra de Gabriel Gómez Moreno, pues como se anotó con antelación, de una parte, el contenido de la demanda ejecutiva se ajustó a la realidad de lo acontecido y, de otra, el título base del recaudo, para ese momento, se encontraba revestido de validez y legalidad, situaciones que, desde el plano objetivo, descartan la concreción del punible de fraude procesal.

No está de más recordar que, de antaño, la Corte ha sostenido que quien celebra un negocio simulado, asume los riesgos que del mismo se deriven, esto es, se hace responsable de las consecuencias que afloren del hecho de ocultar la realidad con una apariencia; y que dicho fingimiento es inoponible a los terceros, hasta tanto se demuestre y declare la existencia de la ficción pactada.

En ese sentido, en el presente asunto, se está frente a la concreción de uno de esos riesgos de los contratantes, de modo que no puede asegurarse que existió una maniobra de engaño par parte de los procesados, cuando éstos, en la demanda ejecutiva que presentaron, soslayaron el verdadero sentido de la negociación que realizaron, pues se insiste, era dable asegurar la licitud del contrato base de la ejecución, y por lo tanto, pertinente su cobro por vía judicial, gestión que, por ende, no puede ser sancionada por la justicia penal.

Finalmente debe recordarse que en pretérita ocasión, la Sala, en un caso similar[footnoteRef:7], señaló que el fraude procesal, cuando median simulaciones contractuales, se concreta solamente en el supuesto de que los contratantes se valgan del acuerdo de voluntades así celebrado para tergiversar la verdad ante un funcionario público con el objetivo de obtener de él decisiones que perjudiquen a un tercero ajeno al respectivo negocio, situación que no se cumple acá, en la media que toda la discusión jurídica vinculó y afectó únicamente a los sujetos que celebraron el convenio simulado. [7: Ver auto No. AP5293-2018] De esa manera, debe concluirse entonces que los actos desplegados por Hernán de Jesús Quintero Hoyos y Luz Mary Velásquez García, en su condición de abogada de aquél, consistentes en adelantar un proceso ejecutivo en contra de Gabriel Gómez Moreno, sustentado en un contrato que se acusa de ser simulado, no se adecúa a la descripción típica contenida en el artículo 453 del Código Penal, configurándose así una atipicidad absoluta de la conducta investigada, imponiéndose entonces la obligación de revocar la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, para en su lugar absolver a los procesados de los cargos que un su contra se formularan por el punible de fraude procesal. 4.

Finalmente, comoquiera que los procesados Luz Mary Velázquez García y Hernán de Jesús Quintero Hoyos[footnoteRef:8] se encuentran detenidos en su domicilio, la primera, desde el 3 de mayo de 2017, y el segundo, desde el 6 de junio de 2018, se dispone su libertad inmediata e incondicional previa verificación de no ser requeridos por otra autoridad judicial. [8: Según información obtenida del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, toda vez que en el expediente no obraba dato al respecto.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de abril de 2017, y en su lugar ABSOLVER a Hernán de Jesús Quintero Hoyos y Luz Mary Velásquez García, del delito por el que fueron acusados. SEGUNDO.- Disponer la libertad inmediata e incondicional de Luz Mary Velásquez García y Hernán de Jesús Quintero Hoyos, en razón a la decisión adoptada.

Líbrese en consecuencia las correspondientes boletas de libertad si otros motivos no lo impiden. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17