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SP2619-2019(54229)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

SDS PAGE REVISIÓN 54229 JEAN ARLAND CARDONA CARDONA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente SP2619-2019 Radicación n.° 54229 Acta 167 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el defensor de JEAN ARLAND CARDONA CARDONA.

HECHOS: Con ocasión de un curso de ascenso, los inspectores del Inpec JEAN ARLAND CARDONA y José Higinio Artunduaga estaban alojados en la Escuela del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ubicada en el kilómetro 3 de la vía Funza-Cota. Entonces, el 22 de diciembre de 2005, de la maleta del primero fue extraído un revólver marca Llama, calibre 38, con su munición, que al día siguiente fue recuperado en la residencia de María Isabel García, encargada de las labores de lavado y planchado de ropa, quien manifestó que el 22 de diciembre JEAN ARLAND CARDONA se lo entregó para que lo guardara.

ANTECEDENTES: El 30 de mayo de 2011, la Fiscalía calificó el sumario con resolución de acusación en contra CARDONA CARDONA como probable autor del delito de hurto calificado y agravado (artículos 239, 240-3 y 241-11 de la Ley 599 de 2000). Al ser impugnada esta decisión por la defensa, fue confirmada el 13 de enero de 2012, aclarando en la parte motiva que la circunstancia de calificación del hurto no era la contenida en el numeral 3, sino la del ordinal 1.

La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Penal Municipal de Funza, despacho que el 10 de julio de 2013 dictó sentencia condenando al acusado a 42 meses prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de hurto calificado agravado. Le concedió la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

La defensa impugnó la anterior determinación y el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza la confirmó mediante el fallo que fue recurrido en casación discrecional, proferido el 31 de octubre de 2013. A través de sentencia del 11 de abril de 2018, esta Sala decidió casar parcialmente el fallo, en el sentido de condenar a JEAN ARLAND CARDONA como autor del delito de hurto simple agravado, tasando entonces la pena en 28 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Le fue otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por medio de apoderado, el sentenciado presentó acción de revisión. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el demandante adujo que si en el fallo de casación se estableció que se procedía por el delito de hurto simple agravado, conforme a las reglas definidas en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la pena máxima sería de 108 meses de prisión, aumentada en una tercera parte por tratarse de un servidor público, esto es, 144 meses, que en la fase de juicio se contabiliza por la mitad, 72 meses.

Si la acusación fue confirmada el 13 de enero de 2012, la acción penal prescribió el 13 de enero de 2018, antes de proferirse el fallo de casación el 11 de abril del mismo año. A partir de lo anotado, solicitó declarar fundada la causal de revisión, dejar sin efecto la sentencia de casación y cancelar los registros pertinentes. ALEGATOS DE LAS PARTES: La Fiscalía manifestó que asiste razón a la defensa, motivo por el cual debe prosperar la acción de revisión promovida, toda vez que, en efecto, la acción penal derivada del delito de hurto simple agravado prescribió antes del fallo casacional.

Por su parte, el defensor resaltó que adicional a lo expuesto en su demanda, debe considerarse que la condición de servidor público de su asistido no guardó relación con el delito, de modo que la pena máxima sería de 108 meses de prisión y como según el artículo 83 del Código Penal “ el límite mínimo permitido era de 5 años para la prescripción de la acción penal ”, el término prescriptivo había sido superado en más de un año cuando el 13 de enero de 2012 fue confirmada la acusación, pues habían trascurrido 6 años y 22 días.

Insistió en que aún si se tuviera en cuenta la condición de servidor público de su representado para incrementar el lapso prescriptivo, lo cierto es que se cumplió antes del fallo de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La competencia. Según el artículo 75-2 de la Ley 600 de 2000 corresponde a esta Sala conocer “ de la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos ”.

Si bien en este asunto el fallo de segundo grado fue proferido por el juzgado penal del circuito de Funza, caso en el cual la competencia para conocer de la acción de revisión correspondería al Tribunal de Cundinamarca (artículo 76-3 ídem ), lo cierto es que si la Corte casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, resultaría improcedente dentro de un criterio racional con base en la ordenación jerárquica de la rama jurisdiccional, que aquella corporación revisara la decisión del órgano de cierre, motivo por el cual, es esta Sala la que debe pronunciarse sobre la acción promovida.

La decisión. La Corte declarará fundada la causal de revisión propuesta, con fundamento en las siguientes razones: Aunque JEAN ARLAND CARDONA fue acusado como presunto autor del delito de hurto calificado agravado, en el fallo de casación se estableció que se trataba únicamente del punible de hurto simple agravado, calificación jurídica a partir de la cual corresponde constatar si la acción penal derivada de dicho comportamiento prescribió, además de establecer en qué fase del proceso ocurrió ese fenómeno jurídico.

En tal cometido se tiene que el hurto simple tiene de conformidad con el artículo 239 de la Ley 599 de 2000 una pena de prisión máxima de 6 años y, en virtud de la agravación (artículo 241 ídem ), debe incrementarse en la mitad, esto es, en 3 años, para un total de 9. Ahora, como la conducta fue realizada por un servidor público (Inspector del INPEC) en el marco de un curso de ascenso y capacitación impartido por la Escuela de la institución a la que pertenecía, es claro que no se realizó “ en ejercicio de sus funciones ” o “ de su cargo ”, pero sí, “ con ocasión de ellos ”, en cuanto dicho curso hace parte integral de su función pública, de modo que según el artículo 83 la pena debe incrementarse en la tercera parte, es decir, en 3 años, para un resultado final de 12, que para efectos de la prescripción de la acción se cuenta en la mitad –6 años— con posterioridad a la ejecutoria de la acusación. Si los hechos ocurrieron el 22 de diciembre de 2005 y la acusación cobró firmeza el 13 de enero de 2012, es claro que, contrario a lo planteado por la defensa, durante la fase del sumario no se consolidó el término prescriptivo de la acción penal (12 años).

Sin embargo, advierte la Corte que en el juicio, el referido lapso de 6 años contabilizado desde cuando la acusación cobró ejecutoria se cumplió el 13 de enero de 2018, esto es, antes del fallo de casación del 11 de abril de la misma anualidad, como en efecto lo expresó el actor y fue avalado por la Fiscalía. Como se anunció, la Corte declarará fundada la causal de revisión propuesta y, en consecuencia, dejará sin efecto la condena dictada contra el sentenciado.

En su lugar, declarará prescrita la acción penal derivada del delito de hurto simple agravado. Así mismo, dispondrá la cancelación de los antecedentes judiciales y demás anotaciones que le hayan sido registrados en virtud del fallo invalidado, así como de los compromisos que haya adquirido CARDONA CARDONA en razón de este diligenciamiento, todo lo cual quedará a cargo del Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DECLARAR fundada la causal de revisión invocada en nombre de JEAN ARLAND CARDONA CARDONA y, por ello, dejar sin efecto la condena proferida en su contra por el delito de hurto simple agravado. 2. DECLARAR prescrita la acción penal del referido punible, atribuido al mencionado ciudadano. 3. ORDENAR la cancelación de los antecedentes judiciales y demás anotaciones que le hayan sido registrados en virtud del fallo invalidados, así como de los compromisos que haya adquirido en razón de este diligenciamiento, todo lo cual queda a cargo del Juzgado de primera instancia. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez FRANCISCO BERNATE OCHOA Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2