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SP261-2022(58104)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1652 de 2013Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP261-2022 Radicación No. 58104 (Aprobado Acta No.22) Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS FLORES PIRONA, al tiempo que garantiza la doble conformidad de la primera condena proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 16 de marzo de 2020, revocatoria de la absolución emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de octubre de 2019 que lo condenó por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron retomados por el Tribunal del escrito acusatorio de la manera siguiente1: «Ocurren en San Gil, el 16 de octubre de 2018, cuando la niña S.V.A., al salir del colegio San Vicente de Paul, jornada de la tarde, al realizar desplazamiento sola hacia su casa, es perseguida y abordada en el sitio “Protabaco”, por un desconocido que se le acerca y con la mano realiza tocamientos en su cuerpo por debajo de la ropa, en los senos y genitales y le manifiesta que le toque a él sus partes íntimas, asunto que la niña no obedece, procediendo a huir, desde este sitio hasta el Restaurante “Las Palmas”, contando de inmediato a su progenitora aquello que le acababa de ocurrir y señalando al agresor, el cual se identifica como JUAN CARLOS FLOREZ (sic) PIRONA, el cual fue capturado minutos más tarde.».

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 17 de octubre de 20182, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil se desarrollaron las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, e imposición de medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El imputado no aceptó los cargos. Radicado el escrito de acusación3, el 23 de enero de 2019 se produjo la audiencia de verbalización respectiva4, y el 14 de febrero y 19 de marzo siguientes la vista preparatoria5. 1 Cfr. Folio 11 del c. del Tribunal. 2 Cfr. Folio 8 del c. de audiencias preliminares. 3 Cfr. Folios 3 a 8 del c. de conocimiento. 4 Cfr. Folio ibídem. 5 Cfr. Folios 14 a 19 ibídem.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 3 El juicio oral se desarrolló en sesiones del 17 de junio al 26 de septiembre de 2019, evacuado el cual, el 18 de diciembre ulterior6, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento absolvió al enjuiciado de los ilícitos increpados. Promovido el recurso de apelación por los delegados de la Fiscalía7, el Ministerio Público y la víctima, el 16 de marzo de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil revocó la absolución y condenó a JUAN CARLOS FLORES PIRONA a la pena principal de 108 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

El Tribunal declaró que contra su decisión procedía la impugnación especial para el procesado, la cual podía ser interpuesta directamente o por conducto de su defensor, y el recurso extraordinario de casación, disponible para todas las partes8. 6 Cfr. Folios 252 a 272 ibídem. 7 Cfr. Folios 274 a 296 ibídem. 8 Cfr. Folio 80 del c. del Tribunal.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 4 El defensor manifestó que «no habiendo acogido la vía de la impugnación especial»9 acudía a la casación, y presentó la correspondiente demanda10, la cual fue admitida por la Sala superando sus defectos formales a fin de satisfacer la garantía de la doble conformidad, advirtiéndole la posibilidad de ampliar los alegatos a otros extremos argumentativos no contemplados en el libelo y sin consideraciones a la técnica casacional.

Dentro del respectivo traslado del auto admisorio de la demanda la defensa guardó silencio. La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante jurídico de la víctima presentaron alegatos de no recurrentes11. LOS FALLOS DE INSTANCIA a. La sentencia del a quo El juez de primer grado absolvió al procesado del delito endilgado por duda de su responsabilidad penal.

Para ello consideró que si bien se hallaba demostrada la ejecución de actos sexuales abusivos sobre el cuerpo de la menor S.V.S.A. no sucedía lo mismo con la responsabilidad del acusado. 9 Cfr. Folio 85 ibídem. 10 Cfr. Folios 391 a 400 Ibídem. 11 Cfr. Folios 408 a 420 Ibídem. CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 5 En cuanto al seguimiento previo que según la ofendida le hizo procesado, estimó requerir de la evasión de las labores de este, o no presentarse a trabajar en horas de la tarde, lo cual descartó con base en el testimonio de Roberto Chacón, su empleador, quien indicó que el día de los hechos FLORES PIRONA almorzó en el taller y continuó trabajando hasta las 6:00 de la tarde o un poco antes, sin ausentarse del taller durante ese lapso, y al momento de salir lo hizo en compañía de su compañero William Alexander Robles Pereira.

Valoró asimismo la confirmación de la anterior versión por Robles Pereira, quien narró que cuando salieron del taller de latonería y pintura donde laboraban caminaron juntos hasta el punto conocido como la «Casa de Comercio», encontrándose en el camino con Edgar Calderón Ardila, quien a su vez afirmó en la vista pública haberse encontrado ese día con los dos sujetos mencionados.

La togada de primer nivel confirió credibilidad a los testimonios de descargo destacando la ausencia de indicios o pruebas inferenciales de falsedad, apreciándolos coherentes, lo cual, sumado a la alta concurrencia de personas y vehículos en el lugar de los sucesos informado por los testigos de la defensa, tornaba probable la equivocación de la menor cuando señaló al procesado como la persona que vio en su colegio en horas de la tarde y luego la persiguió para abusar sexualmente de ella.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 6 Asimismo, consideró normal la autoincriminación del acusado referida por los testigos de la Fiscalía, según los cuales, al ser abordado manifestó no haber hecho nada, pues en ese momento se hallaba bajo presión por haber sido interpelado por la comunidad, y tratarse de una persona de origen venezolano que se encontraba en el país de manera irregular. b. La sentencia del ad quem El Tribunal revocó la absolución del procesado y en su lugar emitió juicio de condena tras apreciar los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez -progenitora de la ofendida-, Lady Mosquera -propietaria del restaurante donde trabajaba la anterior- y Oscar Leonel Parra -vigilante del local comercial-, quienes acompañaron a la víctima en la búsqueda de su agresor y depusieron acerca del estado de afectación emocional en que se hallaba cuando arribó al restaurante donde ellos se encontraban, la descripción realizada de su ofensor, el reconocimiento expreso de FLORES PRIRONA como tal, y la conmoción psicológica generada al verlo nuevamente, estimándolos coherentes y libres de prejuicios.

Asimismo, valoró la hipótesis defensiva según la cual era imposible que el acusado fuese la misma persona ejecutora de la conducta ilícita debido a las labores desarrollados por este durante las horas del suceso, tal y CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 7 como lo atestiguaron su empleador, un compañero de trabajo y un tercero. Igualmente, examinó el testimonio de Luz Amparo Rodríguez Romero -docente de la menor agraviada-, sus horarios escolares y las zonas de la institución educativa por la que transitó el día de los acontecimientos, deduciendo incoherencias en sus explicaciones debido a la imposibilidad de haber tenido bajo su supervisión a la víctima durante todo el tiempo del recreo escolar.

De las exposiciones de Roberto Chacón Santos, William Alexander Robles Pereira y Edgar Calderón Ardila dedujo la elaboración de una coartada tendiente a favorecer al enjuiciado ocasionando con ello una distorsión del contenido objetivo de la prueba cuando consideró que estas gozaban de plena credibilidad. Destacó la coherencia de los testigos de cargo, descartando incongruencias en sus afirmaciones en cuanto al color de la piel de ofensor y relievando el reconocimiento realizado por la menor respecto del procesado como el sujeto vulnerador su integridad sexual.

LA DEMANDA DE CASACIÓN CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 8 Después de identificar la sentencia recurrida, las partes e intervinientes, sintetizar los hechos y la actuación procesal, el defensor acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para formular cinco cargos por error de hecho por falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio así: Primer cargo.

Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Miriam Martínez López, quien para la época de los hechos desempeñaba labores de vigilancia o portería en colegio al que acudía la víctima El yerro del Tribunal se configura, según el censor, al omitir valorar el testimonio de la ciudadana anteriormente mencionada, y dar por demostrado que, como lo sostuvo la menor, al llegar a la institución educativa informó a la persona encargada de las funciones de portería, de la presencia de un hombre que la observaba mucho, facticidad contraria a lo afirmado por la señora Martínez López en el juicio oral, quien indicó no haber tenido contacto, ni ser informada por la menor al respecto.

Según el demandante, de no omitirse el anterior testimonio, la decisión judicial hubiera dado por demostrado que su asistido no estuvo en el lugar ni horario informado por la víctima, porque se hallaba en su lugar de trabajo como lo aseguraron los testigos de descargo. CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 9 Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y otorgarle validez a la decisión absolutoria de primer grado.

Segundo cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Roberto Chacón Santos y William Alexander Robles Pereira, empleador y compañero de trabajo del acusado, respectivamente El impugnante esgrime que el primero de los citados refirió el horario laboral del acusado, esto es, de 6:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 6 o 6:15 p.m., precisando que el día de los hechos laboraron hasta las 12:10 del medio día, luego de lo cual él le solicitó almorzar rápido para continuar con un trabajo a entregar el día siguiente, hubo un descanso de 15 minutos y reiniciaron sus tareas a las 12:40 p.m. En criterio del demandante el Tribunal distorsionó y descontextualizó las aserciones de los testigos al dar por demostrado que el acusado estuvo solo durante el intervalo comprendido entre las 12:00 m. y la 1:00 p.m., durante el cual hizo un recorrido de más de 40 metros (sic) para hacer presencia en el Colegio San Vicente de Paul donde fue visto por primera vez por la menor S.V.S.A. durante su ingreso al plantel educativo.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 10 Desde la perspectiva del defensor, el ad quem no tuvo en consideración la información suministrada por los testigos de la defensa según los cuales, en la fecha de los sucesos la jornada laboral no fue la ordinaria debido al compromiso de entrega de un trabajo, obligándolos a reducir el intervalo de descanso del medio día, con lo cual el procesado permaneció solo durante el lapso comprendido entre las 12:10 o 12:00 p.m. y las 12:40 de la tarde, extremadamente corto y dedicado a la ingesta de alimentos, con lo cual le resultaba imposible trasladarse hasta el colegio de la agraviada en ese horario.

En el mismo cargo, el impugnante esgrime un falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de William Alexander Robles Pereira, pues desde su óptica, al apreciarlo, el Juez de segundo nivel tuvo por dicho que la distancia entre el taller de latonería y pintura donde laboraban y el Colegio San Vicente de Paúl era de 400 metros, la cual le daba la posibilidad de trasegarlo y regresar al lugar de trabajo sin ser advertido, cuando en realidad el testigo refirió 800 metros, con lo cual la distancia recorrida por el procesado -ida y vuelta- sería alrededor de un kilómetro 600 metros, imposible de recorrer sin que su patrono y su compañero de trabajo advirtieran su ausencia. Solicita a la Sala casar la sentencia para que cobre firmeza jurídica el fallo absolutorio de la a quo.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 11 Tercer cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Luz Amparo Rodríguez Romero, docente del Colegio San Vicente de Paul y directora de curso de la menor S.V.S.A. El libelista destaca las afirmaciones de la profesora respecto de lo sucedido durante el recreo el día de los acontecimientos, informando la cercanía existente entre la cafetería y la puerta, advirtiendo que la menor agraviada no se acercó a esa zona, sitio denominado por ella como «la fuente de los paticos», pues nunca llevaba dinero y solo consumía el refrigerio escolar entregado en el salón, razón por la cual estuvo en «la media torta».

Según la deponente, en el horario de las 3:00 p.m. la agraviada no pudo haberse aproximado a «la fuente de los paticos», pues en dicho lapso estuvo bajo su observación; en definitiva, el único horario en que ello pudo ocurrir fue de 5:45 a 5:50 de la tarde cuando ella se ausentó a traer su bolso. De la misma manera, el letrado refirió las aseveraciones de la testigo con relación a la visibilidad del sitio donde se disfrutaba el recreo, con relación a la parte externa del plantel educativo, indicando que la niña no le informó de la presencia de algún hombre vigilante en la parte exterior, lo cual desvirtúa las atestaciones de la madre de la ofendida, CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 12 Yunaida del Carmen Álvarez, según las cuales su hija no solo les advirtió de la insidia sufrida al ingresar al colegio, sino también durante la hora del descanso, cuando observó al hombre en la parte de afuera del plantel.

Desde el punto de vista del defensor, de no incurrirse en el yerro denunciado, se concluiría que el día de los hechos su defendido no pudo estar en cercanías de la institución educativa en el horario de las 3:30 de la tarde, abandonando sus compromisos laborales, dando fuerza a lo informado por los testigos de descargo. Solicita a la Sala casar la sentencia recurrida y reestablecer el fallo absolutorio de primer grado.

Cuarto cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez Rivero -madre de la víctima-, Lady Mosquera Cubides -propietaria del restaurante donde la anterior trabajaba- y Oscar Leonel Parra Chacón -vigilante del mismo- El demandante increpa error del Tribunal al dar valor probatorio a lo informado por los testigos mencionados en cuanto a las características físicas que según S.V.S.A. tenía su agresor, en particular acerca de su color piel, pues la niña lo describió como un hombre moreno, negro u oscuro, lo cual resulta contradictorio con los rasgos reales de su CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 13 representado, pese a lo cual el Juez colegiado consideró circunstancias similares o sinónimas para significar que el acusado no era de tez blanca.

Requiere a la Sala casar la determinación de segundo grado y restablecer la decisión absolutoria de primera instancia. Quinto cargo. Falso juicio de identidad por adición de la estipulación probatoria Nº 1, mediante la cual se aceptó como hecho probado la captura en flagrancia del acusado Según el impugnante, la estipulación probatoria Nº 1 tuvo como objeto exclusivo acreditar el sitio, la hora y el día de la captura en flagrancia de su asistido, razón por la cual a través de los anexos incorporados con esta no se pueden tener por demostrados otros hechos como las manifestaciones efectuadas por este a quienes acudieron a su aprehensión, entre ellos los policías de vigilancia que la formalizaron, pues no estaba asistido por un abogado.

Insta a la Sala a casar el fallo confutado y a restablecer la firmeza jurídica de la decisión de primer nivel. LA SUSTENTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFUTACIÓN CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 14 1. La defensa. Durante el traslado para la sustentación del recurso el recurrente guardo silencio. 2. La Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Desde su perspectiva aunque el juez de primera instancia erró al admitir y convalidar la estipulación probatoria Nº 6, mediante la cual se acepta como un hecho probado todo lo narrado por la víctima en la entrevista forense rendida ante la psicóloga del CTI Edna Patricia Camargo sobre la ocurrencia de los hechos y su presunto autor y se evidencian señalamientos de responsabilidad contra el procesado, advierte que al realizar la valoración probatoria el Tribunal no aludió a esta ni a las afirmaciones de la ofendida durante su declaración anterior al juicio.

La providencia impugnada se basó, para la agencia Fiscal, en los testimonio de Yunaida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra, especialmente en las manifestaciones efectuadas por la agraviada en su presencia, las cuales cuentan con otros medios de CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 15 corroboración que permiten afirmar la existencia del ilícito y la responsabilidad del acusado.

Respecto de la falta de valoración del testimonio de Miriam Martínez López le otorga razón al Tribunal en su estimación probatoria, pues no existe motivo para que la menor ofendida le inventara a su madre el estado de asechanza al que estuvo sometida por el procesado al medio día cuando iba a ingresar al colegio, elaborando a su corta edad una mentira para comprometer intencionalmente su responsabilidad sin ninguna razón para ello.

Destaca que el trabajo de Miriam López se desarrollaba en la portería del establecimiento educativo, en la hora de ingreso de varios estudiantes, donde hay mucha algarabía, ruido y ella debía estar pendiente de todos, labor en cuyo desempeño pudieron presentarse muchas circunstancias por las cuales la testigo mencionada ofreció su declaración mostrándose ajena a los hechos, como pudo ser el no recordarlo o escucharlo y no haberle dado trascendencia, pero una vez enterada de lo sucedido a la niña con posterioridad, no le convenía mencionar su conocimiento del asunto.

Recalca que en la demanda no se demuestra la trascendencia de la omisión del testimonio de la señora Martínez López en la demostración del hecho y su incidencia CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 16 en el sentido del fallo, pues la probabilidad de la presencia del acusado en inmediaciones del colegio ese día se dedujo del análisis de las atestaciones de Roberto Chacón y William Alexander Robles, en las cuales se evidenciaron contradicciones e incoherencias.

En cuanto a la tergiversación de los testimonios de Roberto Chacón Santos y William Alexander Robles, comparte la valoración probatoria efectuada por el Tribunal según la cual son contradictorios, imprecisos y demostrativos de un propósito copioso por indicar la permanencia del procesado en el taller, pese a lo cual se demostró que al medido día no estuvo bajo supervisión de su empleador y su compañero de trabajo, quienes se hallaban en sus residencias almorzando y descansando y, por tanto, en tal lapso pudo hacerse presente en inmediaciones del colegio y regresar nuevamente al sitio de labores.

Destaca la intrascendencia del reproche ante la captura del acusado en flagrancia y la forma de corroborar de alguna manera su responsabilidad en el delito al indicarles a quienes lo abordaron que no había realizado nada y solamente ayudó a la niña a pasar la calle, reconociendo la existencia de un contacto físico con esta. En relación con el cercenamiento de testimonio de Luz Amparo Rodríguez Romero, el delegado de la Fiscalía expone CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 17 la probabilidad que no se haya dado cuenta dónde estaba S.V.S.A., pus su labor en el momento del descanso es estar pendiente de varios estudiantes circulando o jugando, con lo cual pudo perderla de vista.

Considera incoherente suponer la invención de los hechos por parte de la menor con el propósito de comprometer aún más la responsabilidad del acusado, reiterando que los testigos de descargo no pueden dar fe de su permanencia durante todo el tiempo en el taller. En lo ateniente a la tergiversación de los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera Cubides y Oscar León Parra, considera difícil pretender la coincidencia exacta en la determinación del color de la piel porque ello depende del concepto personal de las nociones de negro, moreno u oscuro, con lo cual lo transmitido por los testigos en cuanto a la persona descrita por la niña como su agresor es que no era de tez blanca y su señalamiento del procesado como dicho sujeto.

Descarta la pretensión de la defensa al aludir a un documento anexo a la estipulación donde se describe al acusado como una persona de tez trigueña, pues los anexos que soportan la estipulación no pueden ser valorados por cuanto no son prueba por no haberse introducido bajo los lineamientos legales del proceso penal. CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 18 En cuanto a la deducción de hechos a partir de los anexos de la estipulación Nº 1, la cual según el demandante solo pretendía dar por demostrada la captura del acusado en flagrancia en un día, hora y lugar determinado, y no las manifestaciones realizadas por este a los agentes captores, el representante de la Fiscalía destaca que el mismo hecho se constata por medio de los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra, quienes estuvieron presentes durante la aprehensión y escucharon sus manifestaciones de «no haber hecho nada» realizadas de manera voluntaria, espontánea y sin mediar alguna clase de requerimiento.

Igual consideración expresa respecto de las explicaciones del enjuiciado de coger a la niña solo para ayudarla a cruzar la calle, las cuales considera indicativas de haberla visto antes, tener contacto físico con ella y pretender justificarse con ello, cuando en realidad según los declarantes la menor debió ejercer esa acción frente al restaurante donde se hallaba su progenitora y no en otro lugar.

Comparte la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, resaltando la coherencia, consistencia y claridad de los testigos de cargo, contrario a las contradicciones de los de descargo, las cuales proporcionan, desde su perspectiva, un convencimiento más allá de toda duda respecto de la CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 19 responsabilidad del procesado en el delito, y solicita a la Sala no casar la sentencia de segundo nivel. 3.

La Procuradora Tercera Judicial Delegada para la Casación Penal Estima que el juicio de responsabilidad erigido contra FLORES PIRONA no devino de los señalamientos de la infante de ser la persona que situándose en una cafetería frente al colegio permaneció en actitud de asechanza desde el medio día, sino de la indicación de tratarse de su agresor, y de las explicaciones del procesado al momento de su captura, las cuales le constan de forma directa a los testigos de cargo y resultan inciertas para los testigos de favor, incluida Miriam Martínez López.

Expresa que si bien en la sentencia acusada se observa la ausencia de un pronunciamiento específico sobre el testimonio de Martínez López, del contenido de la decisión y la misma demanda, se establece el ámbito demostrativo de dicha prueba exclusivamente a momentos muy previos a la ocurrencia del delito y su ausencia de trascendencia o capacidad probatoria para derruir el fallo de condena.

A análoga conclusión arriba respecto de las narraciones de Roberto Chacón Santos y William Alexander Robles, pues no tienen el alcance de desvirtuar el hecho delictivo en el cual CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 20 confluyen los testigos del momento, acordes con los cuales al ser interceptado el sujeto y sin mediar algún tipo de acusación, agresión o diálogo, indicó no haberle hecho nada a la niña y que tan solo trató de darle la mano para cruzar la calle, cuando en forma coetánea la víctima lo señaló como su ofensor.

Respecto del falso juicio de identidad del testimonio de Luz Amparo Rodríguez Romero, la Procuradora opina que si bien su relato puede ser factible, no detenta el alcance de desnaturalizar los aspectos demostrativos fundantes de la declaración de condena, ni de establecer o denegar lo protagonizado por el encausado en el momento de los acontecimientos atribuidos.

En relación con el falso juicio de identidad por tergiversación de lo dicho por Yunaida del Carmen Álvarez Rivero, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra Chacón, destaca que el elemento de convicción considerado por el Tribunal no fue la descripción física del sujeto realizado por la menor, sino el acto mismo de reconocimiento directo verificado por esta cuando salieron en la búsqueda del ofensor, con lo cual se torna notaria la inexistencia del supuesto fáctico en el cual estriba la composición del cargo.

En cuanto a la adición de la estipulación probatoria Nº 1 indica que en ella se refirió de forma genérica al informe CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 21 policial de captura en flagrancia y sus anexos, al acta de derechos del capturado y la de buen trato, lo que incluye las aducciones realizadas por el procesado.

Requiere a la Corte no casar la sentencia demandada. 4. El representante de la víctima Solicita a la Sala desestimar el primer cargo de la demanda por cuanto el testimonio de Miriam Martínez López no guarda relación con la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado en estos, aportando tan solo su desempeño como portera del colegio en la época de los sucesos y que la niña no puso en su conocimiento lo ocurrido, lo cual no contradice el relato de la menor.

Con relación al testimonio de William Alexander Robles Pereira destaca su afirmación de haber visto a una menor corriendo quien dedujo era la víctima, para luego mostrarse inseguro al respecto. Asimismo relieva que según el testigo la niña portaba el uniforme del colegio San Vicente de Paul, hecho desvirtuado con las declaraciones de la profesora Luz Amparo y la madre de la afectada, quienes indicaron que dada su precaria situación económica la niña no tenía uniforme.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 22 Igualmente subraya las afirmaciones de Edgar Chacón en el sentido de no observar a una menor corriendo por el lugar, y se pregunta por qué razón uno de los testigos vio a la niña y el otro no. En cuanto al tercer cargo, sostiene no estar llamado a prosperar por cuanto Roberto Chacón sostuvo que los trabajadores a su cargo no salían de su lugar de trabajo y todos los materiales requeridos se pedían a domicilio, pero más adelante se contradice al indicar haberle entregado dinero a William para comprar materiales el día de los sucesos, hecho ratificado por este.

Referente a la tergiversación de los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra, considera no tener vocación de prosperidad por cuanto las características del sujeto atacante concuerdan inequívocamente con las del procesado, a quien la víctima señaló con certeza como la persona que momentos antes la había abusado, y los señalamientos de los policías según los cuales el procesado era un sujeto de piel trigueña, lo cual indica con claridad que no se trataba de una persona de tez blanca, denotando la claridad de la menor respecto del sujeto agresor.

En cuanto al falso juicio de identidad en la apreciación de la estipulación probatoria Nº 1, destaca que el Tribunal CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 23 solo se refirió a esta cuando hizo remembranza del testimonio de Oscar Leonel Parra Chacón, quien depuso sobre los hechos ocurridos el 16 de octubre de 2018 refiriéndose a la forma de reconocimiento y captura del acusado, además que en nada incide el tomar apartes de su captura en flagrancia y darle la trascendencia de impulsar la sanción punitiva.

Solicita a la Sala no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES 1. Del recurso instaurado y el derecho a la doble conformidad de la primera condena En el presente asunto la defensa no acudió a la impugnación especial concedida por el Tribunal, y en su defecto articuló el recurso extraordinario de casación presentando oportunamente la correspondiente demanda.

A fin de garantizar el derecho a la doble conformidad de la primera sentencia condenatoria, la Sala hizo caso omiso de las falencias argumentativas del escrito a fin de resolver de fondo y, con esa misma finalidad, le otorgó al impugnante la posibilidad de ampliar durante la sustentación del libelo los extremos argumentativos de desacuerdo sin restricción alguna.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 24 Pese a que el demandante guardó silencio, la Corte responderá las criticas presentadas por el censor y, a continuación, a fin de darle alcance a la garantía anunciada, extenderá su análisis a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios atenientes a la responsabilidad del procesado.

Es importante destacar que la inactividad del defensor no implica la desprotección de sus garantías fundamentales por cuanto los puntos de disenso quedaron plasmados en el escrito casacional, y la Sala ampliará su examen a todos los elementos probatorios que inciden en la declaración de responsabilidad del acusado en los hechos investigados.

Esta Sala ha sostenido de tiempo atrás12 que con la audiencia de sustentación de la demanda se persigue materializar el principio de publicidad, darle oportunidad al actor de profundizar su tesis e integrar el contradictorio, permitiendo a los no recurrentes pronunciarse respecto de las solicitudes del recurrente. También ha entendido la Corte13 que si el recurrente decide no sustentar la demanda y no desiste expresamente del recurso, ello debe ser interpretado como su plena conformidad con los argumentos expuestos en el escrito, en los cuales no tiene intención de ahondar, lo cual no 12 Cfr. CSJ.

SP. del 21 de mayo de 2010, Rad. 31367; SP. del 17 de marzo de 2010, Rad. 32829; SP. de 9 de diciembre de 2010, Rad. 32506; SP. de 25 de mayo de 2011, Rad. 35104; SP. del 21 de noviembre de 2012, Rad. 38518; SP2244- 2016, del 24 de febrero de 2016, Rad. 43758 y; SP2235-2016, del 24 de febrero de 2016, Rad. 45792. 13 Cfr. Ídem. CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 25 condiciona la legalidad del trámite ni deriva que la impugnación quede desierta o se haya desistido de la misma por cuanto no son consecuencia establecidas en la ley.

Así las cosas, y en atención al propósito de preservar el derecho a la doble conformidad, la Sala analizará los cargos presentados por el defensor en su libelo y, a continuación, evaluará los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios de este sin consideración de los yerros invocados ni la técnica casacional. 2. De las estipulaciones probatorias En el presente asunto se acordaron siete estipulaciones probatorias; entre ellas, se destaca la distinguida con el número 6, de acuerdo con la cual: «6 (…) aceptar como hecho probado todo lo narrado por la menor víctima S.V.S.A. en la entrevista forense rendida ante la psicóloga forense del CT Edna Patricia Camargo, sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos y su presunto autor.

Asimismo que en dicho informe se concluyó “7.2.1. la niña S.V. responde de forma clara y precisa a las preguntas de la entrevista, aportando detalles que facilitan la comprensión y entendimiento sucesivo del evento, pudiéndose establecer “coherencia interna, es decir, la narrativa muestra una sucesión de hechos concatenados de tal forma que puede llegar al resultado de los hechos investigados; a su vez, se advierte coherencia externa, lo expuesta es concordante con la realidad en que se mueven los actores”. 7.7.2 En el relato se advierte el uso de términos y conceptos de temporalidad, especialidad, frecuencia y otras capacidades cognitivas acordes con el desarrollo evolutivo de la niña. 7.2.3 Es de anotar que los hallazgos referidos en el presente informe, corresponden a la narración libre y espontánea de la niña CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 26 entrevistada; producto de la actuación judicial enfocada en obtener información detallada que permite establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionada con el hecho materia de investigación… “; hechos que se demuestran con el informe de investigador de campo (entrevista forense) de fecha octubre 17 de 2018 suscrita por Edna Patricia Camargo adscrita al CTI de San Gil y sus anexos acta de consentimiento y DVD que contiene la entrevista tomada a la menor …”.

El Delegado Fiscal estima que el juez de conocimiento erró al admitir el anterior acuerdo, por cuanto hace referencia a un elemento material probatorio14, esto es, una declaración anterior al juicio oral, donde además la ofendida realizó señalamientos de responsabilidad contra el acusado. Ciertamente, la forma de redacción utilizada en el pacto probatorio puede generar confusión, pues prima facie pareciera convenir la responsabilidad del acusado por ser este y no otro el sujeto señalado por la menor en su narrativa quien resultó aprehendido.

De darse este sentido interpretativo a la estipulación debería concluirse que el juez del juicio no debió legalizar su incorporación. Pese a lo anterior, al profundizar en el alcance otorgado tanto por las partes como por los juzgadores a la convención, se advierte que para estos lo pactado se limitó a dar por demostrado los señalamientos de víctima contra JUAN CARLOS FLORES PIRONA de ser el sujeto quien la agredió sexualmente, y no que de ello se derivara inexorablemente la responsabilidad del enjuiciado. 14 Cfr. Ley 1652 de 2013, artículo 1º.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 27 Tal comprensión de la estipulación fue respetada por el Tribunal, que luego de manifestar sus reservas por la forma en que se estructuró15, fijó su alcance de la manera siguiente16: «… correspondía al juez como director de la audiencia, controlar al ejercicio que realizaron las partes con el fin de evitar afectación a las garantías procesales fundamentales del acusado, en virtud de la autonomía para estipular hechos respecto de los cuales no se generaba controversia, gestionando claridad y precisión en el alcance de los mismos.

Sin embargo en este caso ninguna de las partes ha mostrado desacuerdo con lo estipulado, y desentrañando el sentido de las mismas en ese contexto, para la Colegiatura es claro que la polémica se centra en su se encuentra dada la identificación del autor del mancillamiento, no en la existencia del mismo. … Ahora, lo que aquí se estableció por las partes es que no existe duda sobre la materialidad de la conducta punible que se acreditó con suficiencia, toda vez que con los testimonios vertidos en el juicio y las estipulaciones probatorias, se logró probar que S.V.S.A., menor de 14 años, en atención a que para la fecha de los hechos contaba con 9 años, fue víctima de tocamientos eróticos cuando caminaba por el trayecto que del colegio San Vicente de Paul del municipio de San Gil conduce al restaurante las Palmas (sic), pues no solo la niña así lo narró sino que la valoración médica muestra como posterior a la ocurrencia de los hechos la menor presentaba un trauma reciente en su zona genital con edema y laceraciones producto de una manipulación y sobre este hecho tampoco se presentó discusión, de manera que el análisis se concentrará en torno a la identificación del autor de los actos sexuales.

Así entendiendo que los anteriores hechos no son objeto de debate, la Sala procederá a analizar los aspectos sobre los cuales la Fiscalía y el Representante de la Víctima plantearon la sustentación del recurso de apelación, para lo cual el problema jurídico se limitará a establecer si se demostró en el juicio que JUAN CARLOS FLORES PIRONA fue la persona que realizó tocamientos eróticos sobre el cuerpo de la niña 15 Cfr. Folio 40 del c. del Tribunal. 16 Cfr. Folios 41 y 42 ibídem.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 28 S.V.S.A. conforme al art. 209 del C.P. el 16 de octubre de 2018.”. (Negritas agregadas por la Corte). Así las cosas, el Juez colegiado, en su apreciación probatoria, se abstuvo de considerar que la declaración previa rendida por la niña ante la doctora Ligia Patricia Castro García incorporaba un pacto de responsabilidad del acusado.

Lo anterior, sumado a que: (i) el Tribunal en su fallo no valoró el mencionado acuerdo probatorio; (ii) fundamentó la condena en las declaraciones de Yunaida del Carmen Álvarez Rivero, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra y; (iii) el casacionista en su escrito17 corroboró el entendimiento que el ad quem realizó del trato probatorio, conducen a la Sala a superar cualquier irregularidad proveniente del mismo, compartiendo así el razonamiento expuesto por la agencia Fiscal.

Primer cargo. Falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Miriam Martínez López, quien para la época de los hechos desempeñaba labores de vigilancia o portería del colegio al que acudía la víctima Según el defensor, a través del testimonio omitido, se demostraría que contrario a lo sostenido por la ofendida, en la fecha de los hechos no informó a quien cumplía con las 17 Cfr. Folios 94 y 101 del c. del Tribunal.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 29 funciones de portería del colegio, señora Miriam Martínez López, de la presencia de un sujeto en sus inmediaciones quien la asechaba, fortaleciendo con ello los testimonios de descargo según los cuales FLORES PIRONA permaneció todo el día en el taller donde laboraba. La Sala advierte que si bien el referido testimonio no fue expresamente valorado por el Tribunal en su decisión, ello resulta intrascendente a efectos de la condena, pues aunque la atestante sostuvo no haber sido puesta en conocimiento de la situación referida por la niña agraviada, dicha omisión tan solo conduce a demostrar que S.V.S.A. jamás informó a Miriam Martínez López de la presencia de un hombre desconocido quien la miraba con persistencia desde una heladería cercana, y no que la menor no hubiese sido sometida por dicho sujeto a actos sexuales abusivos en las horas de la tarde, luego de salir de la institución educativa, cuando se dirigía al lugar donde trabajaba su progenitora.

En efecto, aun si se eliminara la presencia del procesado en cercanías del colegio a la altura del medio día, la ejecución del punible en horas de la tarde, después de las 5:45 p.m., cuando la estudiante regresaba al encuentro con su madre no desaparece, como tampoco los señalamientos directos que en su contra realizó cuando advirtió su presencia, todo lo cual ocurrió en presencia Yunaida del Carmen Álvarez Rivero, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra, quienes dieron cuenta de dicha circunstancia CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 30 durante sus testimonios en la audiencia pública del juicio oral.

En efecto, Yunaida del Carmen Álvarez Rivero, madre de la ultrajada, depuso en el juicio oral que el 16 de octubre de 2018 aproximadamente a las 6:10 p.m., su hija S.V.S.A. llegó al restaurante temblando y gritando que un hombre negro la persiguió por el camino, la cogió en el sitio conocido como «la virgen» y aunque ella pudo soltarse, nuevamente la agarró, le tocó su pecho y sus partes íntimas.

Sostuvo la testigo que ella, junto con dos personas más del restaurante donde laboraba, vale decir, Lady Mosquera y Oscar Leonel Parra, decidieron salir en búsqueda del agresor, y metros después su descendiente reconoció a JUAN CARLOS FLORES PIRONA como su abusador sexual. Lady Mosquera y Oscar Leonel Parra corroboraron los dichos de Yunaida Álvarez en sus respectivos testimonios.

La primera, propietaria del restaurante donde laboraba la madre de S.V.S.A. y lugar al cual arribó la pequeña después de los sucesos, indicó que ante el llanto de la niña por lo ocurrido, le solicitó al segundo, vigilante del local comercial, acompañar a Yunaida y su hija en la búsqueda del ofensor, a quien encontraron pocos metros después cuando la menor lo identificó inmediatamente al verlo, razón por la cual le preguntó «si era él», a lo cual le respondió de manera afirmativa.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 31 Oscar Leonel Parra Chacón reiteró que la hija de Carmen llegó gritando y en estado de pánico, y luego de narrarles lo ocurrido, la señora Lady le dijo que las acompañara a ver si encontraban al sujeto en el camino, a quien la niña reconoció inmediatamente gritando «fue él, fue él» a pocos metros.

Así las cosas, ninguna trascendencia tiene que al momento de su ingreso al colegio, esto es, a las 12:00 del medio día, la menor S.V.S.A. no le contara a la portera Miriam Martínez López acerca de la presencia en inmediaciones, de un sujeto asechándola, pues la conducta que tipifica el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años se desarrolló con posterioridad a las 5:00 de la tarde de la misma fecha, razón por la cual el ataque resulta inane y no prospera.

Segundo cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Roberto Chacón Santos y William Alexander Robles Pereira empleador y compañero de trabajo del acusado, respectivamente De acuerdo con el razonamiento del impugnante Roberto Chacón y William Alexander Robles informaron acerca del horario ordinario de trabajo en el taller de latonería y pintura donde laboraban con del procesado, el cual comprendía dos jornadas, la primera, entre las 6:30 de CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 32 la mañana y las 12:00 del medio día y, la segunda, entre la 1:00 y las 6:00 o 6:30 de la tarde.

Expusieron asimismo que el 16 de octubre de 2018 el horario de trabajo no fue el ordinario, pues tenían el compromiso de entregar un vehículo al día siguiente, lo cual los obligó a reducir el intervalo de descanso del medio día, ya no de una hora, sino que laboraron hasta las 12:10 de la tarde, almorzaron y retomaron sus ocupaciones a las 12:40 del medio día. William Alexander Robles precisó que trabajó hasta las 12:20 p.m., luego se desplazó a su residencia a almorzar, y cuando retornó al sitio antes de la 1:00 p.m. el procesado ya se encontraba allí realizando las tareas iniciadas en la mañana.

Lo anterior, según el demandante, establece que el acusado nunca salió del taller. El recurrente aduce que el Tribunal no atendió las afirmaciones de Roberto Chacón Santos y William Alexander Robles Pereira, y para soportar su tesis del abandono del lugar de trabajo y permanencia en los alrededores del colegio San Vicente de Paul, quiso mostrar que el día de los sucesos se había cumplido el horario ordinario con un receso entre las 12:00 del medio día y la 1:00 de la tarde, y no como se acreditó con los testimonios anteriormente citados, estimándolos distorsionados.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 33 Además considera que el ad quem tergiversó el testimonio de William Alexander Robles Pereira respecto de la distancia entre el taller y el colegio, pues sostuvo era de 800 metros, y no como lo señaló el Tribunal de 400 metros. Pues bien, contrario a lo alegado por el casacionista, la Sala estima que el Tribunal apreció adecuadamente la información ofrecida por los testigos de descargo respecto al horario de trabajo del acusado el día de los sucesos, transcribiendo incluso en la providencia lo expresado por los deponentes18, solo que no les creyó por cuanto halló vacíos en sus narrativas.

Así, el juez de segundo nivel advirtió19 que, en principio, los testigos sostuvieron la presencia continua de FLORES PIRONA durante todo el día en el taller, esto es de 6:00 a.m. hasta antes de la 6:00 p.m., lo cual les constaba, según afirmaron, porque durante la totalidad de la jornada laboral permanecieron cerca de él; sin embargo, William Robles aclaró no haber estado al medio día porque se marchó a almorzar a su residencia. 18 Cfr. Folios 49 a 51 del c. del Tribunal. 19 Cfr. Folio 56 ibídem.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 34 Ahora bien, al confrontar la anterior información con lo indicado por Roberto Chacón, el Juez colegiado derivó20 que el día de los sucesos hubo un intervalo en el cual el procesado estuvo completamente solo, esto es, cuando el testigo salió a almorzar al local del taller donde vive su mamá, para continuar laborando hasta faltando 20 minutos para la una de la tarde.

Con base en ello, el Tribunal dedujo que hubo un lapso en el cual Roberto Chacón no tuvo bajo su observación al acusado, pues si bien la casa de su madre se halla ubicada en el taller, no se trata del mismo lugar donde almorzó el enjuiciado, porque el señor Robles refirió que FLORES PIRONA tomaba sus alimentos y se quedaba reclinado en unos buses ubicados en el lugar de trabajo, con lo cual este no ingresaba a la residencia de Roberto Chacón y por lo tanto quedaba solo.

Roberto Chacón, desde la perspectiva del Tribunal21, quiso demostrar que en la fecha de los sucesos el acusado no salió del local comercial pues los implementos laborales eran solicitados a domicilio o su papá hacía la compra y los llevaba al taller; sin embargo, sus dichos no son fidedignos por cuanto posteriormente afirmó que ese día le había dado dinero a William para comprar materiales en el Hiperpunto 20 Cfr. Ídem. 21 Cfr. Folio 57 ibídem.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 35 ubicado «más abajo del taller», información confirmada por William Alexander Robles. Por ello, la Sala concluye que los empleados del taller Indusangil sí salían del lugar de trabajo, y no como lo pretendió mostrar Roberto Chacón, según el cual sus trabajadores solo cumplían labores dentro del establecimiento comercial22.

Ello permite deducir la posibilidad de que en algún momento le solicitara a FLORES PIRONA, quien según los testigos cumplía funciones de ayudante, herramentero «y a lo que se le mandaba, todas las cosas que había que hacer», salir a realizar alguna compra o encargo y aprovechar la oportunidad para acercarse al colegio de la víctima. La ausencia de credibilidad de los dichos de los testigos de la defensa también se derivó de lo afirmado por estos en cuanto a la visibilidad y acceso del público al taller23, pues en un primer momento Roberto Chacón afirmó que desde adentro no se podía observar la vía pública porque el portón siempre estaba cerrado, pero William Alexander sostuvo que mientras trabajaban, el portón quedaba abierto para «el cliente que va entrando y se de cuenta que ahí es el taller»24, lo cual le resultó razonable al juzgador pues los talleres de latonería y pintura usualmente permanecen accesibles buscando aprovechar el tránsito de vehículos de la zona para dar a conocer el servicio, 22 Cfr.Ídem. 23 Cfr. Folio 58 ibídem. 24 Cfr. Ídem.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 36 facilitar el ingreso de los clientes o permitirles ubicar sus carros dentro del local. Con base en todo lo anterior el Juez de segunda instancia concluyó que los testimonios de descargo eran incongruentes y estuvieron preparados para transmitir la imposibilidad del procesado de salir del taller en horas laborales y, cuando lo hizo, estuvo acompañado.

Contrario a la propuesta del demandante, la Sala observa que el Juez colegiado valoró los testimonios en su real dimensión, y al confrontarlos endógena y exógenamente, concluyó que no retrataban con fidelidad lo ocurrido y en consecuencia los demeritó. En lo relativo al falso juicio de identidad por distorsión del testimonio de William Alexander Robles Pereira aducido en el mismo cargo, según el cual la distancia entre taller donde laboraba el acusado y el colegio al que acudía la agraviada era de 800 y no 400 metros, con lo cual no era posible salir y regresar al lugar de trabajo sin ser advertido, la Sala observa que se trata de hechos muy previos a la comisión del delito, y aunque en gracia de discusión se admitieran las postulaciones defensivas y se tuviera por cierto la imposibilidad de recorrer la distancia informada, lo cierto es que el suceso delictivo aconteció con posterioridad CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 37 a las 5 de la tarde, luego de concluir la jornada escolar, cuando el procesado ya no debía retornar al trabajo.

Adicionalmente a ello se recuerda, el procesado no estuvo bajo supervisión de sus compañeros durante el espacio temporal destinado a la alimentación, y se halló demostrado en contra de lo pretendido por los testigos de la defensa, que los trabajadores del taller sí se ausentaban del lugar a lo largo de la jornada a fin de adquirir elementos de trabajo, con lo cual el acusado contó con la oportunidad de desplazarse hasta el colegio de la menor durante su jornada laboral, y más aún en el lapso destinado a ingerir el almuerzo, acción que pudo ocurrir dilatando el tiempo disponible, razón por la cual el ataque no prospera.

Tercer cargo. Falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Luz Amparo Rodríguez Romero, docente del Colegio San Vicente de Paul y directora de curso de la menor S.V.S.A. Por medio de esta censura, el libelista pretende desvirtuar las afirmaciones de la víctima en su entrevista forense del 17 de octubre de 2018, según las cuales, el día de los hechos vio al agresor por segunda vez cerca al colegio, desde un lugar conocido como «la fuente de los paticos», hecho acontecido cuando ella disfrutaba del descanso, entre las 3:30 y las 4:00 de la tarde.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 38 Luz Amparo Rodríguez Romero, docente del colegio San Vicente de Paul y directora del curso de la ofendida, sostuvo que en la fecha de los acontecimientos el descanso se realizó en el sitio denominado «la media torta», y que la posibilidad de la niña estar en «la fuente de los paticos» fue solo a las 5:45 – 5:50 de la tarde cuando ella volvió al salón y no estaba mirándola.

Según la testigo, S.V.S.A. nunca le comentó de la presencia de un hombre extraño en inmediaciones del colegio, y que al retirarse del establecimiento educativo tomó un taxi de servicio público y transitó por la zona donde la menor dijo haber sido abusada sexualmente, sin advertir alguna situación similar a la narrada por esta. El defensor aduce que al Tribunal omitir la anterior atestación dejó de apreciar las profundas incongruencias de la narrativa de S.V.S.A. en su entrevista forense y le dio peso probatorio a las afirmaciones de Yunaida del Carmen Álvarez Rivero acentuando la responsabilidad en su asistido, quien para la Colegiatura se ausentó de su lugar de trabajo en algún momento de la jornada de la tarde para hacerse presente a las 3:30 p.m. a las afueras del colegio donde recibía educación S.V.S.A. para vigilarla y estar atento con el propósito de cometer el ilícito más tarde.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 39 La Sala reitera que aunque lo sostenido por los testigos fuera factible, no ostenta la potencialidad de derruir el señalamiento realizado por la menor víctima contra el procesado instantes después de la agresión, en presencia de su madre, la dueña del restaurante donde esta laboraba y el vigilante.

En otras palabras, tal como lo estiman la agencia Fiscal, Ministerial y el representante de la víctima, el testimonio de Luz Amparo Rodríguez Gutiérrez no tiene el alcance demostrativo de desvirtuar que JUAN CARLOS FLORES PIRONA realizó actos sexuales abusivos sobre S.V.S.A. cuando esta regresaba de su colegio al restaurante, en concreto, en los puntos conocidos como «la virgen» y Protabaco, supuesto fáctico que tipifica la conducta endilgada.

El cargo no prospera. Cuarto cargo. Falso juicio de identidad por tergiversación de los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez Rivero -madre de la víctima-, Lady Mosquera Cubides -propietaria del restaurante donde la anterior trabajaba- y Oscar Leonel Parra Chacón -vigilante del lugar- El demandante centra su censura en el valor probatorio conferido a los testimonios mencionados por cuanto la descripción ofrecida por la víctima respecto de su agresor, CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 40 particularmente, del color de piel, no concuerda con la FLORES PIRONA.

El demandante rememora que S.V.S.A. en la entrevista forense identificó a su atacante como un hombre de «pelo así churco y … morenito»; a su progenitora le habló de un «señor negro»; a Lady Mosquera de «un señor moreno» y a Oscar Leonel Parra «de tono oscuro» y «un hombre bajo», lo cual no concuerda con el color de piel de su defendido. Reprocha que el Tribunal descartara la estructuración de un falso juicio de identidad estimando los calificativos expresados como similares o sinónimos, porque en realidad representan una evidente distorsión de lo informado por los atestantes, pues se trata de un hombre de tez trigueña, de aproximadamente 1.65 metros de altura y de cabello ondulado, como lo asegura el informe de investigador de campo incorporado como estipulación probatoria Nº 2 y consta en la ficha decadactilar del encartado.

La Sala estima que la deducción probatoria del Tribunal no comporta un falso juicio de identidad, por cuanto, los adjetivos empleados por la niña «negro», «morenito», «oscuro» apuntan a idéntico eje, esto es, que no se trataba de un sujeto de tez blanca. Igualmente cuando describe como «churco» el cabello ondulado y bajito a un hombre de 1.65 metros de altura.

En realidad como lo señala el Tribunal, constituye CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 41 diversas formas empleadas por una asustada menor de 9 años de edad para dar a entender que no era un hombre blanco, lacio y alto. Ciertamente, la descripción del color de la piel, el tipo de cabello y la estatura, dependen de las condiciones de percepción de cada sujeto.

En este caso, se trata de una niña de 9 años de edad quien acababa de sufrir un ataque sexual que la dejó en estado de alteración y pese a ello procuró a su madre y a sus acompañantes una descripción de su atacante a partir de las expresiones a su alcance, sujeto a quien tan pronto vio señaló sin dubitación alguna como su agresor, persona que corresponde a JUAN CARLOS FLORES PIRONA.

Por lo demás, considérese que el color «trigueño», referido por la menor, no corresponde a aquellos que los niños aprenden a los 9 años de edad; por ello, utilizó elementos descriptivos al alcance de su estado de madurez intelectual, esto es, moreno, negro, oscuro, churco, a fin de especificar un tipo de piel diferente a la blanca y churco para definir que su cabello no era lacio.

Así las cosas, la Corte estima acertado el razonamiento del Tribunal, lo cual conduce a declarar infundado el reproche. CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 42 Quinto cargo. Falso juicio de identidad por adición de la estipulación probatoria Nº 1 mediante la cual se aceptó como hecho probado la captura en flagrancia del acusado El casacionista estima que el Tribunal adicionó la estipulación probatoria Nº 1 cuyo objetivo se reducía a tener por demostrado el sitio, la hora y el día de aprehensión de su asistido, aspectos contenidos en el Informe de Policía de Captura en Flagrancia del 16 de octubre de 2018.

Debido a ello, la información anexa al pacto probatorio en mención, como son las manifestaciones del acusado «agente yo no hice nada, yo sí la cogí de la mano para ayudarla a cruzar pero ella se asustó y salió corriendo», no estaban comprendidas en lo estipulado, máxime cuando al expresarlo no se hallaba asistido por un abogado, tornándose ilegales.

La estipulación probatoria referida se redactó de la manera siguiente: «1. Aceptar como un hecho probado que el día 16 de octubre de 2018 a las 18:18 horas en la carrera 7 con calle 23 vía pública de San Gil, el señor Juan Carlos Florez (sic) Pirona identificado con la cédula de identidad Ni. 19.928.917 fue capturado en situación de flagrancia por el subteniente Guaca Forero Javier y el patrullero Mendoza Anaya Juan Carlos por el delito de acoso sexual con menor de 14 años.

Siendo víctima la menor SVSA, el informe de policía de vigilancia de captura en flagrancia y sus anexos acta de derechos de capturado y constancia de buen trato y copia de la cédula de identidad del capturado…». CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 43 Considerando lo anterior debe la Sala reiterar una vez más25 que los acuerdos probatorios: (i) deben recaer sobre aspectos factuales jurídicamente relevantes y no sobre elementos de conocimiento;

(ii) no requieren elementos de apoyo y; (iii) no pueden implicar la renuncia a derechos fundamentales, ni conducir de manera irremediable a la condena del procesado. En el presente asunto, la Sala detecta que el anterior consenso probatorio no requería de elementos de apoyo a los hechos que las partes daban por demostrados, de requerirse carecerían de sentido, se tornarían confusos y correría el riesgo de valoración indebida del contenido de los documentos anexos.

Pese a lo anterior, la Sala concuerda con la agencia Fiscal, pues las afirmaciones expresadas por el acusado se derivaron de lo relatado por los testigos de cargo, Yunaida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera Cubides y Oscar Leonel Parra, quienes estuvieron presentes cuando este, sin que nadie lo requiriera las exteriorizó, y no de la estipulación probatoria o sus anexos.

Con relación a la manera de producirse la manifestación del acusado, la Sala observa que este no fue 25 Cfr. CSJ. SP. 9621-2017, del 5 de julio de 2017, Rad. 44932; SP3732-2019 del 11 de septiembre de 2019, Rad. 51950; SP. 5336-2019 del 4 de diciembre de 2019, Rad. 50696; SP-2020, del 29 de abril de 2020, Rad. 46389; SP. 4035-2020 del 21 de octubre de 2020, Rad. 54804, entre muchas otras.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 44 sometido a interrogatorio alguno; dicha situación inexorablemente exigiría estar asesorado por un defensor y precedido de la advertencia del derecho a guardar silencio y a no declarar, entre otros, contra sí mismo -artículo 282 de la Ley 906 de 2004-. Sin embargo, el supuesto de hecho contemplado en la norma citada no se ajusta a lo acontecido en el presente asunto, pues las aserciones del enjuiciado tuvieron un origen espontáneo, no como resultado de actos procesales de indagación con el propósito de buscar y recaudar pruebas, supuesto para el cual la ley exige la asistencia letrada, sino, como lo tuvo el Tribunal, producto de su propia iniciativa.

En ese sentido, la Sala tiene dicho, que las manifestaciones realizadas por el detenido a voluntad propia y de manera espontánea ante cualquier ciudadano o la autoridad aprehensora, pueden ser puestas en conocimiento del juez, quien se halla habilitado para valorarlas de conformidad con los lineamientos de la sana crítica. Obsérvese26: «… no puede llevarse la regla de que todo interrogatorio al imputado debe ser en presencia de su defensor al extremo absurdo de exigir la asistencia profesional en el fragor de los acontecimientos, desde el instante mismo en el que se ponen las esposas al aprehendido, prohibiendo al tiempo a sus captores 26 Cfr. CSJ.

SP del 22 de octubre de 1992, Rad. 6772; SP. del 13 de septiembre de 2006, Rad. 23251; SP. del 6 de mayo de 2009, Rad. 26390; AP. 2142-2016, del 29 de abril de 2015, Rad. 45357; SP.16564-2016, del 16 de noviembre de 2016, Rad. 44113; AP. del 30 de noviembre de 2016, Rad. 47460. CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 45 cerrar los oídos a todo aquello que diga o averiguarle por los otros coautores o partícipes de la transgresión. Aunque no se desconoce que la policía judicial, o el propio instructor, carecen de facultad legal para entrevistar o recibir versión o indagatoria al imputado sin la concurrencia de abogado, la circunstancia en el actual evento analizada no corresponde a ninguna de esas hipótesis.

Aquí escuetamente pasó que GIL ESPINOSA, una vez capturado, reveló los nombres de sus socios criminales y los miembros de la policía judicial que lo escucharon así lo declararon bajo juramento en sus correspondientes testimonios. Consiguientemente, se reitera, ninguna ilegalidad cabe derivar ni siquiera si la revelación se originó en la pregunta de uno de los investigadores…”27 (CSJ SP, 6 de may. de 2009, rad. 26390)».

Como se ha expuesto, quienes intervinieron en el procedimiento de captura en flagrancia de FLORES PIRONA no lo interrogaron; sus expresiones fueron producto de su reacción espontánea a la aprehensión, no la consecuencia de un interrogatorio. En sus proposiciones no admitió su responsabilidad en los hechos, solo intentó explicar lo ocurrido y aunque sus palabras también quedaron consignadas en los anexos a la estipulación probatoria Nº 1, las aserciones insertas en dicho documento no fueron tenidas como prueba directa de la responsabilidad del acusado, sino como un dato inferencial utilizado por el Tribunal en su proceso valorativo, del que se tiene conocimiento por medio de los testimonios de los testigos de cargo.

Debido a que las expresiones del enjuiciado fueron fruto de su reacción espontánea, coyuntural, contingente, sin 27 Aun cuando la decisión citada se dictó en el marco del procedimiento regulado por la Ley 600 de 2000, resulta perfectamente aplicable a los casos seguidos bajo la égida de la Ley 906 de 2004. CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 46 presión y a iniciativa propia, la Sala no advierte yerro en la valoración indiciaria efectuada por el Juez de segundo grado, que unida a otros elementos probatorios, fundó el estándar requerido para su decisión. El cargo no prospera.

Análisis de doble conformidad Una vez evacuado el estudio de los cargos propuestos por el defensor en su demanda de casación, Sala procede a examinar los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios que fundamentaron el fallo condenatorio del Tribunal, con el propósito de satisfacer la garantía de la doble conformidad. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé el estándar probatorio a concurrir para imponer sentencia condenatoria, esto es, el convencimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legalmente aportadas al juicio.

En el presente asunto las partes procesales no discuten la materialidad del punible y concentran sus alegaciones en la responsabilidad atribuible al enjuiciado, razón por la cual la Sala concentrará su análisis en el aspecto objeto de controversia; sin embargo, es preciso mencionar que la existencia de la conducta típica fue demostrada por medio del examen médico legal sexológico incorporado al juicio CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 47 mediante la estipulación probatoria Nº 4, contentiva de la valoración física realizada por la médico general Lizzeth Katerine Mendoza Díaz a la agraviada el 16 de octubre de 2018 a las 19:35 horas en el Hospital Regional de San Gil donde concluyó lo siguiente: «paciente con edad clínica de 9-10 años.

Se evidencia trauma reciente a nivel de genitales externo dado eritema, edema y laceraciones encontradas en labios menores, lo cual coincide con la versión de la paciente que fue manipulada con los dedos en la región genital». Lo anterior, sumado a los testimonios de Yunaida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera y Oscar Leonel Parra practicados en la audiencia pública del juicio oral, que condujeron a los juzgadores a tener por demostrado que S.V.S.A., menor de 14 años de edad a la fecha de los sucesos, fue víctima de actos sexuales abusivos cuando se desplazaba del colegio San Vicente de Paul de San Gil con destino al restaurante Las Palmas, lugar donde laboraba su madre.

Ahora bien, en lo concerniente a la responsabilidad del acusado, se cuenta con tres testimonios incriminatorios, y tres atestaciones defensivas practicadas en la vista pública del juicio. Yunaida del Carmen Álvarez, madre de la agraviada, sostuvo28 que el día de los hechos su hija llegó del colegio a 28 Cfr. DC de la audiencia pública del juicio oral de 19 de septiembre de 2019, InicJ JuanCFP, record 0:17:00.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 48 al restaurante en estado de alteración, temblando y gritando que un hombre negro la había perseguido por todo el camino, y «donde estaba la virgen» la cogió y le tocó el pecho pero ella se le soltó y salió corriendo, siendo nuevamente alcanzada por el sujeto en el sitio conocido como Protabaco, agarrándola, tocándole nuevamente el pecho y sus partes íntimas29.

Relató igualmente la progenitora de la agraviada, que Lady Mosquera, dueña del restaurante, le dio la orden a Oscar Leonel Parra, vigilante del lugar, de salir en la búsqueda del agresor30, al cual hallaron aproximadamente a media cuadra, pues el sujeto venía por la vía y cuando la niña lo vio, de una vez lo reconoció31, volvió a entrar en pánico y les manifestó que había sido él quien la persiguió y abusó32.

Continuando con su exposición, la señora Álvarez informó que ante los señalamientos de su descendiente procedieron a abordar al hombre, quien sin motivo alguno, sin mediar algún reclamo y sin que se le dijera algo33 les expresó «yo no hice nada, yo no hice nada», y se pretendió justificar manifestando «yo solamente la cogí para que ella cruzara la calle»34, lo cual no era cierto por cuanto la menor solo debía 29 Cfr. Ibídem, record 10:06:00. 30 Cfr. Ibídem, record 9:32:30 31 Cfr. Ibídem, record 10:10:28. 32 Cfr. Ibídem, record 10:10:05 y 19:04:45. 33 Cfr. Ibídem, record 9:35:04. 34 Cfr. Ibídem, record 9:35:18.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 49 atravesarla cuando estuviera al frente del restaurante35, pues la vía por la cual transitaba conducía hasta donde se encuentra ubicado el local comercial36. Lady Mosquera Cubides por su parte, informó que el 16 de octubre de 2018 en horas de la tarde se encontraba en su restaurante en compañía de sus trabajadores Yunaida Álvarez y Oscar Parra, cuando llegó S.V.S.A. llorando, gritando, terriblemente asustada, diciendo que un señor le había tocado «las partes íntimas» y el pecho37, ante lo cual ella le preguntó si recordaba a su agresor y la niña se lo describió, por lo cual le pidió a Oscar Leonel Parra acompañar a Yunaida y a su hija a buscarlo, encontrándolo pocos metros más allá cuando la menor sin dudarlo lo identificó. Indicó haberle indagado a la víctima si estaba segura de tratarse del mismo sujeto y ella le expresó que sí, narrándole los tocamientos sufridos en el pecho y «la parte íntima», y cómo el hombre le pidió tocarle «la parte íntima» a él, pero ella no lo hizo38.

La testigo también indicó que la menor le informó39 respecto de los lugares de ocurrencia de los hechos, esto es, 35 Cfr. Ibídem, record 9:35:30. 36 Cfr. Ibídem, record 50:32:04. 37 Cfr. CD de la audiencia pública del juicio oral de 19 de septiembre de 2019, CJ2JuanFP, record 0:15:17. 38 Cfr. Ibídem, record 16:10:02 39 Cfr. Ibídem, record 17:09:02.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 50 cerca de «la virgen», cuando fue a comprarse una gelatina, momento en el cual se le acerca y le toca el pecho por encima de la ropa, ella sale corriendo, y luego en el paredón de Protabaco, donde le toca el pecho por dentro de la camisa y «la parte íntima” por dentro de la ropa.

Respecto de la descripción física ofrecida por la niña de su agresor, señaló tratarse de un hombre moreno a quien había visto en el colegio a la hora del descanso40. En términos similares, Oscar Leonel Parra Chacón expresó41 que el día de los sucesos se encontraba en el restaurante Las Palmas junto con Yunaida Álvarez y la dueña del establecimiento comercial, cuando llegó la niña de la señora Carmen gritando y en estado de pánico, y al preguntarle por lo sucedido les respondió que de camino del colegio al restaurante un hombre la abordó cuando iba a comprar una gelatina, le tocó el pecho, y cerca de Protabaco la alcanzó y le tocó sus partes íntimas pidiéndole tocarlo a él; a lo cual hizo caso omiso y salió corriendo para el restaurante.

La reacción de la señora Lady, sostuvo el testigo, fue pedirle acompañar a Yunaida y a la niña a revisar si encontraban al agresor en el camino, al cual divisaron 40 Cfr. Ibídem, record 16:22:15 41 Cfr. Ibídem, record 1:05:59. CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 51 rápidamente porque el sujeto se hallaba a pocos metros y fue reconocido de forma inmediata por la menor, quien al verlo entró en estado de pánico, comenzó a gritar «fue él, fue él»42, empezó a llorar y a taparse la cara, motivo por el cual procedió a acercarse al individuo, quien sin mediar algún tipo de comentario le dijo «yo no hice nada, yo lo único que quería era ayudarla a cruzar la calle»43.

Respecto de la descripción del ofensor efectuada por la menor, el testigo sostuvo que según la niña44, vestía con un pantalón jean, camiseta y traía unas chanclas tipo crocs, de cabello corto, con un poco de barba y tono de piel oscuro, rasgos coincidentes con los del aprehendido. La defensa por su parte, concentró la prueba de descargo en los testimonios de Roberto Chacón Santos, propietario del taller de latonería y pintura Indusangil donde laboraba el procesado, William Alexander Parra Flores, compañero de trabajo y Edgar Calderón Ardila, cuñado de Roberto Calderón y jefe del taller.

Roberto Chacón expuso en su testimonio45 que el día de los hechos FLORES PIRONA inició labores a las 6:00 - 6:05 a.m. porque debían entregar un trabajo para un señor de Boyacá, razón por la cual le pidió al enjuiciado llegar un poco 42 Cfr. Ibídem, record 1:10:21 y 1:16:20. 43 Cfr. Ibídem, record 1:05:59. 44 Cfr. Ibídem, record 1:09:50 45 Cfr. CD. de la audiencia pública del juicio oral del 26 de septiembre de 2019, JCFSep26, record 0:24:31.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 52 más temprano a fin de agilizar las labores. Ese día trabajaron hasta las 12:10 de la tarde, y tuvieron un descanso de aproximadamente 15 minutos, momento en el cual se dirigió a la casa de su madre, ubicada en el mismo local del taller para almorzar, y el acusado se quedó tomando sus alimentos allí, luego de lo cual siguieron laborando hasta las 6:00 p.m. Durante toda la jornada, indicó el testigo, el acusado permaneció en su sitio de labores.

Respecto de la dinámica de trabajo, indicó que el acusado no abandonó el taller, pues allí ningún obrero sale a realizar compras, el material requerido se pide a domicilio y si es grande su padre hace la compra y lo acerca al taller, «allí nadie sale a nada, ni colombiano ni venezolano»46, y siempre tienen el portón cerrado. De igual manera aseguró que el día de los sucesos alrededor de las 6:00 p.m. JUAN CARLOS FLORES salió del taller en compañía de William Alexander Robles pero no recordaba la hora exacta.

A su turno, William Alexander Robles Pereira señaló47 que las funciones del acusado eran de herramentero «y a lo que se le mandaba a hacer»; en cuanto al horario laboral sostuvo era de 6:00 a 6.30 a.m. hasta las 7:00 p.m., y respecto del portón informó48 quedaba abierto con el propósito de avisarle 46 Cfr. Ibídem, record 0:28:43. 47 Cfr. Ibídem, record 1:18:15. 48 Cfr. Ibídem, record 1:59:00.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 53 a los clientes del lugar su disposición al servicio, y el resto del local permanecía cerrado. Señaló49 que el día de los acontecimientos vio al acusado trabajando desde la 6:30 a.m., y al medio día él se retiró a almorzar; sin embargo, FLORES PIRONA quedó en el taller ingiriendo sus alimentos porque siempre los llevaba, y luego de consumirlos se recostaba sobre los puestos de un bus allí estacionado.

Igualmente refirió que cuando retornó en la tarde el acusado ya estaba laborando, permaneciendo todo el día en el lugar hasta faltando diez minutos para las 6:00 p.m. cuando salieron juntos, pues debía ir a un lugar llamado Hiperpunto a comprar unos materiales encargados por Roberto Chacón, sitio donde se separaron a las 6:00 de la tarde y FLORES PIRONA continuó su camino hacia su residencia. Según el testigo, durante el recorrido se encontraron con Edgar Calderón frente a las bodegas de Protabaco, y en un punto del camino «una niña creo que iba pasando, pero no, no cruzó palabra ni nada, eso, normal, lo que uno va subiendo y bajando saluda al que lo distingue, del resto nada», la cual pensaba «era la niña involucrada en el problema»50, quien vestía uniforme del 49 Cfr. Ibídem, record 1:21:06. 50 Cfr. Ibídem, record 1:44:39.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 54 colegio San Vicente, y que el acusado en ningún momento trató de ayudarla, o a ninguna otra, a cruzar la calle51. Edgar Calderón Ardila, aludió52 que el día de los acontecimientos se encontró aproximadamente a las 6:00 de la tarde con William Alexander Robles en un punto llamado «La Bahía», quien iba en compañía de Juan Carlos, intercambiaron unas palabras y continuaron su camino. Pues bien, la valoración individual y conjunta de las pruebas practicadas, especialmente del relato ofrecido por los testigos de cargo, con especial escrutinio en la percepción directa del estado en que arribó la menor al lugar donde estos se encontraban, el reconocimiento sin dubitación realizado por la ofendida respecto del acusado como su abusador sexual y lo expresado por el mismo al momento de ser interceptado, conducen a establecer su responsabilidad en los hechos.

En efecto, no existe razón alguna previa, concomitante o posterior para que la niña S.V.S.A. hiciera un señalamiento tan grave contra JUAN CARLOS FLORES PIRONA, a quien no conocía con anterioridad. Tampoco se ha demostrado que Yuanida del Carmen Álvarez, Lady Mosquera u Oscar Leonel Parra, tuvieran motivos generadores de ánimos vindicativos 51 Cfr. Ibídem, record 1:55:58. 52 Cfr. CD. del juicio oral del 26 e septiembre de 2019, J2FPSSep26, record 0:18:36.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 55 en contra de este, razones por las cuales desde la perspectiva de la Sala los relatos se produjeron de forma objetiva, enfática y reiterada por todos los testigos. En efecto, entre los deponentes hubo coincidencia en: (i) el lugar en que según la agraviada se ejecutaron los actos sexuales abusivos, esto es, los conocidos como «la virgencita» y Protabaco;

(ii) las zonas del cuerpo manipuladas, el pecho y la vagina, información probatoriamente reforzada con el examen médico efectuado el 16 de octubre de 2018 por la médica del hospital Regional de San Gil Lizzeth Katerine Mendoza Díaz y; (iii) la descripción física del agresor, aspecto analizado con ocasión del cuarto cargo de la demanda de casación, en el cual la Sala halló ajustado el razonamiento del Tribunal respecto de los adjetivos utilizados por la niña y su propósito de significar que su ofensor no era un hombre blanco, lacio y alto.

La Corte también advierte la univocidad de los testigos al afirmar que los señalamientos directos de la víctima contra el enjuiciado se produjeron tan pronto lo vio, momento para el cual había pasado muy poco tiempo después de la ocurrencia de los sucesos ilícitos y fueron realizados sin duda alguna y de manera reiterada. Los testimonios de descargo, por el contrario, no tienen la fuerza probatoria requerida para enervar las afirmaciones CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 56 de los testigos de la acusación, debido a los múltiples desatinos en que incurrieron, entre los que se destacan los siguientes: William Alexander Parra sostuvo que en horas de la tarde, cuando se dirigía con el procesado del taller de latonería al Hiperpunto, observó a una niña a quien identificó como la víctima; sin embargo, posteriormente refirió no estar seguro de ello.

Asimismo manifestó que la menor vestía el uniforme del colegio San Vicente de Paul, pero según el testimonio de la madre y de la profesora Luz Amparo Rodríguez, S.V.S.A. no tenía uniforme debido a la precaria situación económica familiar, y por tanto asistía al colegio con otro tipo de ropa53, todo lo cual muestra un interés del atestante por exculpar la conducta de su compañero de trabajo y lo aleja de la verdad de lo ocurrido.

Igualmente causa extrañeza la precisión con la cual el deponente recordó la presencia de una niña transeúnte justamente en el lugar exacto donde la menor ofendida refirió se produjo el primer ataque, esto es, el conocido como «la virgen», aledaño a la zona escolar, por lo cual el tránsito de muchos escolares constituye una deducción lógica, más aún si se adiciona que según sus propias palabras había «gente que sube y baja»54. 53 Cfr. CD. de la audiencia pública del juicio oral del 26 de septiembre de 2019, J2JFPSep26, record 1:46:30. 54 Cfr. CD. de la audiencia pública del juicio oral del 26 de septiembre de 2019, J2JFPSSep26, minuto 1:44:40.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 57 Otro tanto ocurre con el lugar donde se produjo el encuentro con Edgar Calderón, esto es, Protabaco, curiosamente coincidente con aquél donde la mejor adujo cometerse el segundo asalto sexual en su contra; pese a ello, el testigo exteriorizó no haber percibido su presencia55, y recordar con inusitada precisión detalles impropios para un simple vecino del taller en el que laboraba el acusado56, tales como la fecha de ocurrencia de los hechos y el tiempo de su vinculación laboral.

Roberto Chacón tampoco pudo asegurar con fuerza de convicción que a la hora de la agresión sexual el acusado estuviera efectivamente acompañado por William Robles por cuanto solo observó cuando salieron juntos. Las anteriores circunstancias restan credibilidad a los testigos de la defensa y por el contrario fortalecen la versión de los de cargo, según los cuales, la menor señaló de manera contundente y sin dubitación alguna que FLORES PIRONA la agredió sexualmente en dos oportunidades, la primera en el lugar conocido como «la virgen» y el segundo en Protabaco, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron. 55 Cfr. Ibídem, record 0:30:31. 56 Cfr. Ibídem, record 0:12:56.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 58 Ello, sumado a las expresiones espontáneas del procesado ante los testigos de cargo, según las cuales se acercó a la niña para ayudarle a cruzar la calle, permiten deducir lógicamente que la niña no le era desconocida y tuvo contacto físico con ella, el cual pretendió justificar inútilmente.

En efecto, la menor, por un lado, no necesitaba atravesar la calle por cuanto la ruta tomada la conducía directamente al restaurante y el único cruce requerido era en frente de este y; por otro lado, la niña fue enfática en señalarlo como el sujeto que le tocó lascivamente su cuerpo cuando transitaba por los lugares conocidos como «la virgen» y Protabaco, y le solicitó lo tocara también a él, lo cual la hizo entrar en el estado de pánico y perturbación del cual dieron cuenta los testigos de la acusación y la entrevista forense del 17 de octubre de 2018 practicada por la psicóloga del CTI Edna Patricia Camargo.

Con ocasión de la demanda de casación la Sala se refirió a los testimonios de Miriam Martínez, portera del colegio y Luz Amparo Rodríguez, docente de la institución educativa, estableciendo su falta de idoneidad para demeritar los señalamiento de S.V.S.A. contra Flores Pirona, debido a que las particularidades por ellas narradas ocurrieron en momentos y lugares anteriores a la ejecución de la conducta delictiva.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 59 Por ello, aspectos como que la menor les hubiese comentado de la presencia de un sujeto extraño en inmediaciones del Colegio observándola persistentemente, no conduce a desestimar los señalamientos realizados por la ofendida contra el acusado, ni el estado de alteración nerviosa generado en ella al verlo nuevamente.

Lo anterior, adicionado al interés que puede revestir para las señoras Martínez y Rodríguez mostrarse ajenas a la puesta en aviso por parte de S.V.S.A. el día de los hechos respecto de la presencia del sujeto extraño a las afueras del colegio en razón de la pasividad asumida por ellas en el asunto y las repercusiones de índole laboral que ello les podría acarrear, les restan credibilidad a sus afirmaciones.

Miriam Martínez López reveló en su testimonio que a partir de los sucesos recibió un llamado de atención de la coordinadora escolar, quien le solicitó «que le pusiera más cuidado a la cuestión»57, lo cual reviste especial gravedad si se tiene en cuenta que para la fecha del suceso «llevaba tan poquitico tiempo que yo ni los conocía»58, refiriéndose expresamente a la menor, a quien solo advirtió tres días después de los acontecimientos59. 57 Cfr. CD. de la audiencia púbica del juicio, record 15:27:38. 58 Cfr. Ibídem, record 15:25:20 y 15:26:14. 59 Cfr. Ibídem, record 15:26:42.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 60 La vigilante también comunicó que en su labor realizaba múltiples funciones60, tales como abrir el portón, abrirles a los profesores cuando bajan con los niños para entregarlos en la puerta, momento en el cual debía cerrar puertas y ventanas, que su sitio de trabajo es la biblioteca y casi no permanecía en la portería porque hacía mucho calor y no le gustaba61, lo cual permite concluir que durante su jornada laboral la testigo transitaba por distintos lugares y con muchas personas.

Ello, sumado al poco tiempo de labores en el colegio, a su falta de retención en la memoria de lo informado por la ofendida, o a que no le diera la importancia necesaria, tenían para ella el consecuente riesgo de perder su trabajo ante lo sucedido, pues debió adoptar las precauciones que la información requería, todo lo cual demerita sus afirmaciones.

Obsérvese además cómo en su testimonio procuró desplazar la responsabilidad de lo ocurrido en el comportamiento de la familia de la víctima, expresando que la menor era recogida «por cualquier domicilio»62 procurando transmitir la idea de falta de cuidado de los parientes hacia la ofendida, revelando con ello un interés porque la responsabilidad se radicara en cabeza de personas distintas a ella. 60 Cfr. Ibídem, record 15:21:50. 61 Cfr. Ibídem, record 15:22:45. 62 Cfr. Ibídem, record 15:23:27.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 61 En cuanto a la profesora Luz Amparo Rodríguez Romero, la Sala también se refirió a su testimonio con ocasión de las censuras casacionales; basta indicar ahora el compromiso de su responsabilidad por omitir la alerta de la menor, razón que explica su afirmación respecto a no haberla recibido.

Igualmente, la docente indicó que durante el descanso la niña debió quedarse en el lugar conocido como «la media torta» porque no tenía dinero para comprar onces; sin embargo, los testigos de cargo refirieron que el primer ataque sexual se produjo según la menor, cuando salió del lugar en donde estaba comprando una gelatina, lo cual le resta fuerza suasoria a la imposibilidad de la niña acercarse al lugar desde donde podía avizorar al procesado, esto es, «la fuente de los paticos».

Lo anterior, sumado a la naturaleza de la labor desempeñada por la atestante a la hora del descanso escolar, en donde debía estar pendiente de varios alumnos, impiden pensar que en todo momento tuvo a S.V.S.A. bajo su óptica como lo asegura. Las anteriores circunstancias demuestran falta de precisión y credibilidad en la narrativa de la maestra, además de no tener el potencial de derruir los hechos objeto de reproche, por cuanto su contacto con la menor se realizó con anterioridad a que estos se desarrollaran.

CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 62 En contra del enjuiciado se cuenta con los señalamientos directos realizados por la menor, el estado de nervios en que la niña arribó al restaurante donde laboraba su madre, su inmediato reconocimiento del procesado, el estado de conmoción sicológica en que entró al volver a verlo, y las espontáneas manifestaciones ofrecidas por este respecto del contacto físico con la ofendida, todo ello percibido de manera directa por Yunaida Álvarez, Lady Mosquera y Oscar Leonel Parra, quienes pormenorizaron con univocidad y coherencia las circunstancias en que ello se ocasionó, lo cual conduce a la Sala a tener por demostrada la responsabilidad de JUAN CARLOS FLORES PIRONA en los hechos investigados.

Así las cosas, la Sala, en sede de doble conformidad de la primera condena, confirmará la decisión del Tribunal. En mérito de lo expuesto, una vez oído el criterio de los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 63 Primero: NO CASAR, dada la improsperidad de los cargos formulados en la demanda de casación, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Gil el 16 de marzo de 2020, mediante la cual condenó JUAN CARLOS FLORES PIRONA por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

Segundo: CONFIRMAR, en sede de doble conformidad, la sentencia condenatoria de segunda instancia anteriormente referenciada. Tercero. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Presidente CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 64 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 65 CUI 68679600015320180041901 Casación 58104 Juan Carlos Flores Pirona 66 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria