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SP258-2020(50583)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 50583 JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP258-2020 Radicación No. 50583 (Aprobado acta No. 022) Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación promovido por el defensor de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL contra la sentencia de 18 de abril 2017, por la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó la absolutoria emitida el 13 de febrero anterior por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al nombrado como autor de los delitos de receptación y uso de documento público falso agravado.

HECHOS En enero de 2015, un residente del barrio Santa Cruz de Medellín informó a funcionarios de la Policía Nacional adscritos a la estación de ese lugar que había recibido varios comparendos por infracciones de tránsito cometidas por un individuo que se movilizaba en una motocicleta con la misma placa asignada a un rodante de su propiedad, y que al parecer dicho vehículo se encontraba en ese mismo sector de la ciudad.

Con ocasión de lo anterior, los funcionarios se percataron de que la persona que conducía el aludido vehículo, que le había sido hurtado meses atrás a Eliana Marcela Gómez Olarte, era el patrullero JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL, quien lo adquirió en virtud de un negocio celebrado con una persona anónima en septiembre de 2014. El rodante no exhibía la placa original (MQX86D) sino otra, en concreto, VDS91C, de la que se estableció su naturaleza espuria.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2015 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía legalizó la captura de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL y le formuló cargos como autor de los delitos de uso de documento público falso agravado y receptación, definidos en los artículos 291, inciso 2°, y 447, inciso 2°, del Código Penal.

No se le afectó con medida de aseguramiento. 2. El escrito de acusación fue radicado el 10 de febrero de 2015, y el asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Medellín. El 3 de junio del mismo año, consecuentemente, se instaló la audiencia en que aquélla sería formulada, pero en esa oportunidad, la defensa impugnó la competencia del despacho aduciendo que correspondía a la justicia penal militar. 3.

Mediante auto de 29 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento del caso a la justicia ordinaria. 4. El 12 de octubre de 2016, la Fiscalía acusó a BELTRÁN REAL en los mismos términos objeto de la imputación. 5. La audiencia preparatoria se celebró el 5 de diciembre de 2016, mientras que el juicio oral se agotó en sesiones celebradas los días 12 de diciembre del mismo año y 24 de enero de 2017. 6.

Mediante sentencia de 13 de febrero de 2017, el despacho absolvió a JOSÉ MIGUEL BELTRÁN. El Juez consideró, en esencia, que el nombrado no obró dolosamente porque desconocía el origen ilícito de la motocicleta en que se movilizaba y la naturaleza espuria de la placa que ésta portaba. El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 18 de abril de 2017 proferida al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, revocó el fallo de primer grado y condenó a BELTRÁN REAL por los cargos imputados.

Consecuentemente, le impuso las penas de 90 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término y multa de 14 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Dispuso que, en firme la decisión, se librase orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de casación, presenta un único cargo en el que denuncia la ocurrencia de un falso juicio de identidad por cercenamiento respecto del « documento No. S20165939 del 29 de julio de 2016, expedido por la… Policía Metropolitana del Valle de Aburrá». Esa prueba indica, dice, que en septiembre de 2014 BELTRÁN REAL consultó dos veces los antecedentes de las placas MQX86D y VDS91C, y « las cuatro consultas en la base de datos de la SIJIN arrojaron resultados negativos… (por) pendientes de hurto».

Con todo, el ad quem cercenó el « alcance probatorio» de esa pieza y concluyó, en contrario, que los resultados de las consultas elevadas por el acusado son insuficientes para descartar el dolo – máxime tratándose de un funcionario de la Policía Nacional – pues « ante (las) evidentes inconsistencias entre la placa exhibida por el rodante y los guarismos de identificación remarcados en el cuerpo del velocípedo», tenía la carga de realizar verificaciones adicionales para descartar el origen ilícito del automotor.

Con tal razonamiento, alega, el fallador de segundo grado « le negó al documento el pleno valor que este alberga». De hecho, continúa, la captura de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL se produjo luego de que funcionarios de la Policía Nacional hicieran exactamente la misma verificación en la base de datos que hizo aquél, lo cual demuestra que ese sí es un medio idóneo y suficiente para establecer la licitud del vehículo, y que « no hay un protocolo adicional a la simple verificación de los antecedentes del rodante».

Agrega que « el hecho de que una motocicleta presente una placa y regrabaciones en el cuerpo del aparato que no corresponden a la placa no necesariamente implica ilicitud», conforme lo expuso en juicio el uniformado Eduardo Enrique Calderón. Explica que el hurto de la motocicleta, ocurrido el 4 de septiembre de 2014, fue reportado a la Policía y registrado por ésta con un error en la placa (MQX83D en lugar de MQX86D).

Ese yerro fue acreditado documentalmente en el proceso y tomado en cuenta por el Tribunal como indicio del dolo, pero por esa vía incurrió en un absurdo, pues el sistema « en ningún caso reporta las placas parecidas o cercanas». Sostiene, así mismo, que BELTRÁN REAL, conforme lo atestó Deivid Guisao, no se hizo a la motocicleta hurtada en virtud de una compraventa, sino que le fue entregada como garantía de un préstamo y, por ello, se equivocó el ad quem al derivar del precio irrisorio de la transacción otro hecho indicador del dolo.

Lo que la evidencia enseña, concluye, es que el acusado « se preocupó por descartar el delito al verificar los antecedentes de la motocicleta». En tal virtud, debe casarse la sentencia de segunda instancia para, en su lugar, dejar vigente la absolutoria emitida por el Juez a quo. LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 1. El defensor reiteró los argumentos expuestos en la demanda e insistió en la pretensión allí expuesta, consistente en que se case el fallo de segundo grado y se mantenga la absolución de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL. 2.

La Delegada de la Fiscalía y el Representante del Ministerio Público, por su parte, pidieron, con argumentos similares, que se mantenga vigente la sentencia atacada, que estiman legal y acertada. Señalan que el Tribunal no cercenó el documento que alude a las consultas efectuadas por BELTRÁN REAL, que, por el contrario, apreció su dimensión objetiva.

Diferente es que haya concluido que esa pieza no descarta el dolo con que actuó aquél, porque otros medios de prueba dan cuenta de que conocía el origen ilícito de la motocicleta y la falsedad de la placa que portaba. Ello se infiere razonablemente de las condiciones de la negociación y las calidades personales del acusado, en tanto para la época de los hechos trabajaba como patrullero de la Policía Nacional y había recibido capacitación en materia de hurto de vehículos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Precisiones preliminares. En el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL se declaró formalmente ajustada a derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la responsabilidad penal del acusado.

En tal virtud, compete a la Corporación no sólo verificar si los cargos elevados por el demandante están llamados a prosperar con prescindencia de cualquier consideración formal respecto de su formulación, sino también, de ser descartados aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el fallo impugnado en garantía de los derechos del condenado.

Precedentemente, sin embargo, la Corte realizará algunas consideraciones en torno a la estructura típica del delito de uso de documento público falso que le fue imputado a BELTRÁN REAL y su relación con el punible de falsedad marcaria, especialmente frente a casos atinentes a la alteración de placas vehiculares. 2. Sobre los delitos de uso de documento público falso y falsedad marcaria. 2.1 El delito de uso de documento público falso está definido en el artículo 291 del Código Penal, modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, así: El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años.

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad. Ese precepto no puede comprenderse adecuada e integralmente sin referencia al contenido en el artículo 287 de la misma codificación, que, en lo pertinente, prevé: El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Por su parte, el de falsedad marcaria aparece definido en el artículo 285 ibídem, modificado por el 3° de la Ley 813 de 2003, en los siguientes términos: El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De acuerdo con las descripciones típicas referidas, en el ordenamiento jurídico penal colombiano son reprimidos discriminadamente los siguientes comportamientos: (i) Falsificar un documento público que pueda servir de prueba (art. 287).

(ii) Falsificar una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido (art. 285, inc. 1°). (iii) Usar un documento público falso sin haber concurrido a su falsificación (art. 291, inc. 1°). (iv) Aplicar una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido a un objeto al que no está destinado/a (art. 285, inc. 1°).

(v) Usar un documento público falso « relacionado con medios motorizados» (art. 291, inc. 2°). (vi) Falsificar o aplicar a un objeto al que no está destinado/a una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica atinente a un « sistema de identificación de medio motorizado» (art. 285, inc. 2°). De la lectura de las normas referenciadas se desprende que las conductas delictivas examinadas son esencialmente idénticas en los que refiere a la acción penada (con la diferencia entre las alocuciones usar y aplicar, sobre lo que se volverá más adelante), y se distinguen básicamente por el objeto sobre el que recaen, esto es, un documento público relacionado o no con medios motorizados, por un lado, y una marca, contraseña, signo, firma o rúbrica oficiales, relacionados o no con un sistema de identificación de medios motorizados, por el otro.

Con todo, tal distinción, que en principio parece obvia, surge problemática cuando la situación fáctica examinada (como en este caso) atañe a la falsificación, utilización o aplicación de placas vehiculares, porque éstas tienen la doble connotación de documentos públicos relacionados con medios motorizados y marcas oficiales identificadoras de vehículos automotores.

En efecto, el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito, las define explícitamente como « documento(s) público(s) con validez en todo el territorio nacional». Además de ello, las placas vehiculares corresponden en todo a la definición de documento consagrada para efectos legales en el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, en tanto (i) son una expresión de persona conocida, (ii) recogida en un medio impreso y (iii) incorporan datos con capacidad probatoria.

Su naturaleza de públicos u oficiales deviene de que son expedidos por una autoridad administrativa. No obstante, las placas también tienen la naturaleza de marcas, entendidas estas como « señal(es) usada(s) para… identificar », ora como « cualquier señal usada para conocer una cosa o para identificarla», o bien, como « instrumentos con que se marca o señala una cosa para diferenciarla de otras ».

Aquéllas, precisamente, son señales con definidas características geométricas (la forma rectangular de dimensión estándar fijada en la ficha técnica expedida para ese fin por el Ministerio de Transporte) cromáticas (amarillo, blanco o azul, según se trate de vehículos particulares, de servicio público o diplomáticos, o con letras negras y azules, para el caso de automotores clásicos y antiguos ) y alfanuméricas (de seis caracteres, principalmente) que cumplen la función legal de « identifica(r) externa y privativamente un vehículo», como lo prevé el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 atrás citado, y permiten distinguirlo externamente de cualquier otro, incluso si es de las misma marca, línea, color y modelo, así como conocer el régimen jurídico aplicable a su uso y tenencia. En esas condiciones, no es claro si, para efectos penales, las placas vehiculares deben considerarse documentos públicos relacionados con medios motorizados (caso en el cual su adulteración corresponde al ámbito de la falsedad documental), o bien, si tienen la naturaleza preminente de marcas relacionadas con un sistema de identificación de medio motorizado» (en cuyo evento su alteración representa una forma de falsedad marcaria agravada).

Desde luego, queda necesariamente descartada la materialización de un concurso ideal entre las falsedades documentales y la marcaria, pues unas y otra tienen sustento fáctico análogo y protegen idéntico bien jurídico, esto es, el de la fe pública, por lo cual sólo pueden concurrir aparentemente. 2.2 La jurisprudencia de la Sala no se ha encargado de discernir suficientemente la tipicidad de tales comportamientos.

Inicialmente, en decisión de 24 de julio de 1997, esta Corporación precisó que el delito de falsedad marcaria, entonces establecido en el artículo 271 del Decreto Ley 100 de 1980, se configuraba ante la adulteración de «los números que, de acuerdo a la ley, deben ser insertados en diferentes lugares, tales como el motor, el chasís, etc.».

Nada dijo explícitamente sobre los números de identificación externa de los vehículos (las placas), con lo cual el asunto quedó en indefinición. Posteriormente, en auto de 22 de abril de 1998, extendió el ámbito de tipificación del referido punible también a la imitación de las placas impuestas en el exterior de los automóviles. Entendió que éstas, conforme lo disponía el entonces Código de Tránsito, hacen parte del sistema de identificación de los rodantes, conformado, además, por los «números colocados en el motor, el chasis y la plaqueta».

De esa decisión discrepó un Magistrado de la Sala. Más adelante, en sentencia de 17 de abril de 2013 la Corte, tras examinar el desarrollo histórico del punible de falsedad marcaria, aseveró que «es procedente asociar (ese) ilícito… con la alteración de los sistemas de identificación de un automotor, lo que se conoce como regrabación ». Aseguró que esa punición se justifica porque «con la falsificación de los sistemas de identificación de un automotor no se pretende simplemente conculcar normas de observancia para el tráfico o en el ejercicio de la conducción ni evadir los reglamentos de archivo de las oficinas de tránsito, sino encubrir el verdadero origen de las piezas objeto de modificación y que por lo general es ilegal».

En esta ocasión, entonces, consideró que la alteración de los « sistemas de identificación» vehiculares corresponde al delito de falsedad marcaria, pero pareció vincularlo únicamente con aquéllos susceptibles de « regrabación», esto es, los números tallados en el motor, el chasis u otras piezas. Años después – en auto de 29 de agosto de 2018 - la Corte razonó así en relación con la descripción típica de la falsedad marcaria: …en cuanto al problema probatorio insinuado frente al delito de falsedad marcaria, impera señalar que el censor echa en falta es la acreditación de la condición espuria de la placa “CZA-534”, aspecto en el que no recae la tipicidad de la aludida conducta, pues independientemente de que ésta sea o no falsa, lo relevante para el injusto es que mediante la misma, al ser empleada para sustituir la que originalmente y en verdad correspondía al vehículo hurtado, fue adulterado el sistema o conjunto de datos de identificación del respectivo medio motorizado, configurándose así la hipótesis descrita en el artículo 285-2 de la Ley 599 de 2000.

Esta vez, pues, se señaló que constituye falsedad marcaria la conducta emplear una placa, auténtica o no, en un vehículo distinto a aquél para el que destinada. Con tal razonamiento se insinuó, aun cuando implícitamente, que también el comportamiento de falsear la placa queda comprendido en esa descripción típica. 2.3 Pues bien, para resolver la cuestión basta acudir al principio de especialidad.

Éste resulta aplicable cuando (como sucede en este asunto) un comportamiento parece subsumirse en dos tipos penales diversos, pero uno de ellos «contiene todos los elementos del otro (y), además, se ocupa de otros aspectos, en cuanto tiene mayor riqueza descriptiva». En efecto, las marcas, contraseñas, signos, firmas o rúbricas usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, aunque puedan eventualmente tener la doble condición de tales y, a la vez, de documentos públicos, están definidos con mayor especificidad que éstos a partir de su origen y propósito.

Tratándose de las placas vehiculares, es claro, como ya se indicó, que son marcas oficiales identificadoras y, simultáneamente, documentos públicos, pero representan una especie calificada de estos, en tanto se les individualiza conceptual y normativamente con mayor detalle por (i) la autoridad que las expide, que lo es la administrativa de tránsito, en oposición al origen genérico de los documentos públicos considerados en abstracto, es decir, cualquier servidor público en el ámbito de sus atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias, y;

(ii) la función que la Ley les asigna, de servir como mecanismo de identificación externa de los automóviles, en contraste con cualquier otra genéricamente asignada al universo de documentos públicos. De ahí que el delito de falsedad marcaria es especial respecto del ilícito de falsedad en documento público, conclusión que se hace obvia en tanto no todo documento público es una placa, pero toda placa es una especie calificada de documento público.

Por ende, si la adulteración física se produce respecto de una placa vehicular, aun cuando ésta pertenezca al género de los documentos oficiales, tal conducta se subsumirá objetivamente en el tipo de falsedad marcaria. Dicha interpretación encuentra soporte en los antecedentes legislativos de la Ley 813 de 2003, que modificó el artículo 285 del Código Penal y le adicionó el segundo inciso.

Ciertamente, en la exposición de motivos del proyecto que culminó con la aprobación y promulgación de dicha norma, se señaló que el objeto de la misma era « adicionar (el tipo penal) de la falsedad marcaria, cuando el comportamiento recaiga sobre el sistema de identificación del medio motorizado », es decir, tanto las marcas internas impresas en el motor y el chasis, como las externas, esto es, las placas, a las cuales – se insiste – la Ley atribuye la función de «identifica(r) externa y privativamente un vehículo».

Y es que históricamente el legislador ha considerado que las placas y los sistemas internos de identificación de los automotores corresponden a una misma categoría y ha castigado su adulteración unificadamente: el artículo 15 del Decreto 1699 de 1964 sancionaba a quien « regrabare sin autorización legal la numeración de un vehículo; o alterare o cambiare sus placas o su apariencia para impedir o dificultar su identificación», mientras que el 32 del Decreto 1355 de 1970 hacía lo propio frente a quien «sin permiso de autoridad competente suprima o modifique los números de identificación de motor, carrocería, bastidor o "chasis" de vehículo automotor o los de la placa de su matrícula o use placa distinta de la autorizada ».

Evidente, pues, que tradicionalmente, en el orden jurídico interno, la placa vehicular se ha reconocido como parte integrante del sistema de identificación de los automotores, pero, además, que su alteración no se ha clasificado normativamente como una forma de falsedad documental, sino que se ha asociado a otras modalidades comportamentales propias de la falsedad marcaria.

En ello, por demás, coincide la doctrina especializada, bien sea porque expresamente entiende que la adulteración de placas vehiculares actualiza el delito definido en el artículo 285 del Código Penal, ora porque ni siquiera contempla este último ilícito como una modalidad de falsedad documental. 2.4 De acuerdo con la pauta hermenéutica esbozada, entonces, se tienen las siguientes conclusiones: 2.4.1 El delito de falsedad marcaria en la modalidad agravada se configura por (i) la falsificación material de una placa vehicular, úsese o no, y;

(ii) la aplicación de una placa a un vehículo al cual no está originalmente destinada. Esta segunda modalidad conductual reclama dos precisiones: 2.4.1.1 La expresión aplicar, de acuerdo con su sentido ordinario o común, significa « poner algo sobre otra cosa o en contacto con otra cosa», de suerte que, en principio, incurre en esa conducta quien materialmente impone o instala la placa en el rodante al que no está destinado (o bien, quien lo determina a hacerlo o concurre a la imposición o instalación como cómplice o coautor impropio).

Con todo, aplicar significa también « emplear… (una) medida… a fin de obtener un determinado efecto… en alguien o algo». De ahí que, como lo entendió la Sala en decisión de 29 de agosto de 2018 atrás citada, el comportamiento penado en el inciso 2° del artículo 285 no lo comete sólo quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el automóvil al que no pertenece, sino también quien la emplea, o lo que es igual, quien la usa como mecanismo externo de identificación de un rodante al que no está asignada.

Esta hermenéutica del verbo rector aplicar no sólo consulta la semántica ordinaria del término, como se indicó, sino que atiende además un criterio sistemático: según quedó visto, los comportamientos reprimidos respecto de los documentos públicos generalmente considerados y las marcas, una de ellas la placa vehicular, son esencialmente idénticos, con la diferencia advertida entre las locuciones usar, del artículo 291 del Código Penal, y aplicar, del 285.

Siendo ello así, ningún sentido tendría admitir que el legislador, en cuanto a los documentos públicos falsos “relacionados con medios motorizados”, haya resuelto castigar el simple uso, pero que en relación con las marcas propias de los “sistemas de identificación de medios motorizados” sólo haya querido sancionar su aplicación, entendida ésta como su imposición o instalación física en el rodante.

Esa comprensión sistemática afianza entonces la interpretación recién explicada, esto es – se repite - que el verbo rector aplicar contenido en el artículo 285 del Código Penal comprende tanto el acto de instalar físicamente a un vehículo una placa que no le está destinada, como el de emplearla o usarla. 2.4.1.2 La placa indebidamente empleada no necesariamente debe ser original.

En efecto, la norma criminaliza el comportamiento de quien la «aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado », lo cual permite inferir, como primera línea de razonamiento, que aquélla – la placa – ha sido legal y regularmente expedida y formalmente asignada a un determinado rodante, es decir, que es auténtica, pero el agente la emplea en otro.

De una placa espuria, en principio, no es posible afirmar que estuviere « destinada» a identificar automotor alguno. Con todo, lo que normalmente sucede en el devenir ordinario de este tipo de criminalidad es la utilización de placas que, aunque materialmente falsas, son copia íntegra de las originales que han sido regularmente expedidas por la autoridad competente – comportamiento conocido como “gemeleo” - de suerte que en las licencias apócrifas se replican los rasgos cromáticos y alfanuméricos de las auténticas que se asignan o destinan a otros vehículos.

En esas condiciones, esta modalidad delictiva también se materializa cuando se emplea en un rodante una placa que, no obstante ser materialmente espuria, imita los rasgos distintivos de una original que fue expedida con el expreso destino de identificar un automotor diferente. A este respecto, la Sala retoma lo planteado en el en auto de 29 de agosto de 2018 atrás citado, en el sentido de que esta modalidad delictual se configura « independientemente de que (la placa) sea o no falsa », en tanto « lo relevante para el injusto es que mediante la misma, al ser empleada para sustituir la que originalmente y en verdad correspondía al vehículo hurtado (sea) adulterado el sistema o conjunto de datos de identificación del respectivo medio motorizado ». 2.4.2 El delito de falsedad material de documento público se configura por la confección espuria de documentos oficiales distintos de placas vehiculares. 2.4.3 El uso de documento público falso en la modalidad agravada, es decir, el definido en el inciso 2° del artículo 291 del Código Penal, se perfecciona por la utilización de documentos falsos « relacionados con medios motorizados», pero en todo caso, distintos de la placa, siempre que el agente no concurra a la falsificación. Algunos ejemplos de ello son la licencia de conducción, la denominada tarjeta de propiedad o el certificado de revisión técnico-mecánica, entre otros. 2.5 En el caso concreto examinado, se tiene que a JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL se le atribuye el haber empleado la placa falsa VDS91C en una motocicleta a la que oficialmente se le había asignado la MQX86D.

Aquélla correspondía en sus caracteres cromáticos y alfanuméricos a la oficialmente expedida por la autoridad administrativa competente con destino a otro rodante distinto, en concreto, el perteneciente a quien denunció los hechos investigados. Ese comportamiento, entonces, no corresponde al delito de uso de documento público falso definido en el segundo inciso del artículo 291 del Código Penal (que fue el aplicado por el Tribunal equivocadamente), sino al de falsedad marcaria de que trata el inciso 2° del artículo 285 ibídem que, por consecuencia, dejó de aplicar.

Dicho error de derecho impone a la Sala su corrección oficiosa y, por lo tanto, la situación del acusado JOSÉ BELTRÁN REAL se examinará desde la óptica del segundo tipo penal aludido. Tal variación es posible en esta sede porque (i) la pena prevista para el delito de falsedad marcaria agravado, de 64 a 144 meses de prisión, es menor de la señalada para el punible de uso de documento público falso agravado, que oscila entre 72 y 144 meses de privación de la libertad, (ii) no comporta desconocimiento, desbordamiento o modificación de la imputación fáctica, y (iii) en modo alguno resultan quebrantadas las garantías de las partes, y en particular las del procesado, pues la consideración que provoca el cambio en la tipicidad no afecta la teoría del caso defensiva ni supone la introducción de consideraciones de hecho que aquél no haya podido confrontar o controvertir. 3.

El caso concreto. 3.1 En el juicio se demostró que el 9 de septiembre de 2014, JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL consultó ante la base de datos de la SIJIN denominada Tsunami los antecedentes de la placa falsa VDS91C que portaba la motocicleta objeto de este proceso, como también de la original MQX86D, que es la oficialmente asignada a ese automotor y aparecía estampada en distintas partes del chasis.

De ello da cuenta el oficio de 29 de julio de 2019 suscrito por el subintendente Hader Stiwar Paz Palacios, incorporado al juicio a través de este último. Tales consultas, efectuadas entre las 8:35 y 8:50 P.M., arrojaron como resultado que ninguna de las dos tenía reportes por hurto. Lo anterior, a pesar de que Eliana Marcela Góez Olarte, propietaria legítima del rodante, denunció que le fue robado el 5 de septiembre de 2014 y, según se acreditó documentalmente mediante oficio de 11 de marzo de 2016, « el pendiente fue ingresado al sistema SIOPER de la Policía Nacional el día 08 de noviembre» de esa misma anualidad.

Lo que sucedió, según ese mismo documento, es que en el registro de la denuncia ocurrió un error tipográfico y, en vez de inscribirse como hurtada la placa MQX8 6 D, se incorporó en la base de datos la secuencia MQX8 3 D. 3.2 El defensor denuncia que el Tribunal « cercenó el alcance probatorio» de esa pieza, el cual, a su entender, acredita que BELTRÁN REAL obró sin dolo y desconocía tanto el origen ilícito de la moto como la naturaleza espuria de la placa que portaba.

No obstante, la revisión del fallo de segundo grado indica inequívocamente que el Tribunal contempló esa pieza en su real dimensión objetiva y no le suprimió ningún aparte relevante. En efecto, la Corporación admitió que, de acuerdo con la prueba documental atrás referida, « el acusado (consultó) el 9 de septiembre de 2014 en la base de datos de la DIJIN… los números de placas MQX-86D a las 20:38, 20:50 horas, y VDS-91C a las 20:35, 20:39 horas», y reconoció también como demostrado que « ninguno reportó algún pendiente …».

Cosa distinta es que, en criterio del juzgador de segundo grado, tal constatación resultare insuficiente para concluir que JOSÉ MIGUEL BELTRÁN ignoraba que el rodante había sido hurtado y exhibía una placa apócrifa. Concluyó, en contra de ello, que el dolo en el comportamiento del enjuiciado aparece demostrado en el grado suficiente para proferir condena a partir de plurales indicios, así: « Aplicando el sentido común, las reglas de la experiencia y la lógica, esto es, el método de la sana crítica, todo indica que ante tan evidentes inconsistencias como las que se observaban entre la placa exhibida por el rodante que el acusado pretendía adquirir y los guarismos de identificación que aparecían remarcados en varios puntos del cuerpo del velocípedo, la simple verificación de anotaciones… resultaba insuficiente, y esta es una conclusión a la que puede arribar cualquier ciudadano promedio puesto en la misma situación que el procesado; ni qué decir entonces de un patrullero de la Policía Nacional… No otra cosa puede extractarse de lo dicho en juicio por quien para la época era el superior del gendarme, teniente Cristian Andrés Castillo Marín, oficial que dejó claro que los protocolos de la institución en los cuales son instruidos los agentes del orden indican que en estos casos deben consultarse los antecedentes que figuren con el respectivo número de placa, pero si el automotor genera sospechas y las averiguaciones no arrojan mayores resultados, se debe acudir a otros medios como consultar con los números de identificación de chasis y motor del vehículo, por ejemplo… llevando el rodante a la SIJIN para allí realizar las experticias de rigor… (…) Como acertadamente lo señala el apelante, son varios los hechos expuestos en este proceso, relacionados con la presunta transacción jurídica de la motocicleta de marras, que indudablemente generan sospechas y como tal no pueden pasar inadvertidos para la judicatura, erigiéndose en puntos de partida para realizar inferencias indiciarias plenamente válidas.

Así, según la situación modal que rodeó la supuesta compra del rodante por parte del enjuiciado, era razonable esperar que ante las inconsistencias que presentaba el artefacto, mínimamente su tenedor hubiera demostrado su procedencia legal respaldándola con la respectiva documentación que lo acreditara como propietario del velocípedo, pero extrañamente no se le exigió ningún tipo de soporte, ni siquiera un recibo, y sin más se dice que el comprador entregó la suma de un millón de pesos a un desconocido… (…) … Pero como si fuera poco, se escuchó decir en juicio al subintendente Germán Alberto López Hernández… quien mediante oficio del 11 de marzo de 2016 le informó al acusado que consultada la base de datos del sistema operativo de antecedentes SIOPER la motocicleta identificada con el número de placa MQX-86D figuraba como hurtada desde el 2014; así mismo, figuraba un rodante identificado con la placa MQX-83D, lo cual resultó ser un error de digitación de fácil deducción por la evidente similitud con los hechos constitutivos del hurto de la moto identificada con la primera placa en mención, esto es, la hurtada a la joven Eliana Marcela Góez Olarte.

Tal como lo enseña la experiencia judicial, cuando se hurtan un automotor, los delincuentes pretenden obtener los mayores réditos económicos entregando el bien a precios que en una negociación legal serían absurdos, irrisorios, ínfimos, como aconteció en este caso. Aquí el uniformado, como locuazmente lo expone el impugnante, trató de sacar ventaja de su condición de miembro de la fuerza pública para hacerse a un bien por un valor menor al precio real… disimulando su actuación mediante averiguaciones básicas sobre el origen del medio motorizado.

(…) Lo cierto del caso es que el acervo probatorio permite a la Sala construir el juicio de reproche en contra de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL, con base como se vio en una serie de indicios plurales que surgen de las pruebas practicadas, la demostración de las notorias inconsistencias que exhibían los medios de identificación del rodante, su comportamiento inexcusable frente a la comprobación del origen lícito del bien, su tenencia y uso en situación irregular y la demostración de la procedencia ilícita del medio motorizado…».

Como se ve, y en ello atinan los no recurrentes, no es que el juzgador haya omitido la apreciación de la prueba documental aludida o ignorado parcialmente o tergiversado su contenido, sino que, no obstante haberla considerado íntegramente y sin alteración material alguna, la estimó insuficiente para derruir el conocimiento sobre la responsabilidad del enjuiciado.

A esa convicción llegó indiciariamente, en atención a (i) las condiciones personales de BELTRÁN REAL, esto es, su investidura como uniformado de la Policía Nacional; (ii) las circunstancias de la negociación por razón de la cual se hizo a la tenencia material de la moto hurtada; (iii) las características ostensiblemente irregulares que exhibía el vehículo, en tanto tenía una placa distinta de la impresa en el chasis;

(iv) el comportamiento pasivo que asumió el acusado a efectos de esclarecer la situación jurídica del rodante. Por esa razón – esto es, la pluralidad de indicios que el ad quem tuvo como fundamento del dolo en el comportamiento del acusado – deviene inane la queja formulada por el defensor en el sentido de que « el hecho de que una motocicleta presente una placa y regrabaciones en el cuerpo del aparato que no corresponden a la placa no necesariamente implica ilicitud».

En efecto, la Corporación no derivó el conocimiento para condenar únicamente a partir de tales incongruencias, sino de varias circunstancias fácticas que, consideradas en conjunto, la llevaron a concluir que BELTRÁN REAL conocía los hechos delictivos y quiso su realización. Ahora, la Sala coincide con el censor en cuanto a que el Tribunal incurrió en un yerro lógico al entender que BELTRÁN REAL actualizó su conocimiento sobre la ilicitud de su conducta con ocasión del oficio de 11 de marzo de 2016, por el cual el subintendente Germán Alberto López Hernández le informó a aquél que la denuncia del hurto del vehículo originalmente se registró erradamente con la placa MQX8 3 D (en vez de MQX8 6 D), en la base de datos de la Policía. Tal discernimiento viola la sana crítica, porque dicho oficio fue producido con ocasión del juicio y elaborado el 11 de marzo de 2016, es decir, luego de la captura del procesado y con posterioridad a la incautación de la motocicleta, por ende, resulta obvio que ninguna incidencia pudo tener en el aspecto subjetivo de su comportamiento.

Con todo, ese error resulta irrelevante al ser contrastado con los fundamentos argumentativos y probatorios del fallo, por lo que la constatación del yerro, entonces, no puede provocar su casación. Ciertamente, se trató de una consideración secundaria o accesoria, cuya supresión en nada cambia las conclusiones a las que llegó el juzgador de segundo grado; aún en ausencia de ese discernimiento, permanecen idénticas las inferencias racionales por virtud de las cuales aquél concluyó que JOSÉ MIGUEL BELTRÁN conocía, desde el momento mismo en que adquirió la moto, que ésta era hurtada y portaba una placa espuria, las cuales se sustentan, como quedó visto, en premisas fácticas independientes del referido oficio y la información que contiene.

También le asiste razón al censor al afirmar que el Tribunal incurrió en un yerro (así no se haya ocupado de precisar cuál) al discernir que BELTRÁN REAL se hizo a la motocicleta hurtada por razón de un contrato de compraventa. Con ello tergiversó el testimonio de Deivid Guisao, mecánico automotriz, quien en realidad evocó lo siguiente: « Me encontraba haciendo un arreglo de una moto, una Agility tipo Scooter, y en el momento que la estaba arreglando llegó el señor JOSÉ MIGUEL BELTRÁN aquí presente con la moto de la Policía a que le hiciera el arreglo de unas luces… en ese momento me encontraba sentado terminando de arreglar la Agility, el señor de la Agility me preguntó a mi si sabía quién le prestaba en esa moto, yo no sabía, no tenía plata, y el señor JOSÉ MIGUEL BELTRÁN, que estaba al ladito mío, brincó y dijo que cómo era el negocio, ya en ese momento ellos se quedaron conversando y yo me fui…se encontraban hablando, yo los vi hablando del negocio, no sé concretamente si lo cerraron o no ese día… ».

El testigo, pues, nunca dijo que entre el anónimo tenedor del vehículo y JOSÉ BELTRÁN REAL se hubiese celebrado una compraventa, sino que aquél propuso entregarlo como garantía de un préstamo. El dislate, sin embargo, es irrelevante por dos razones: Primero, porque la imprecisión en la nominación jurídica del negocio no enerva las conclusiones a las que arribó el Tribunal respecto de la naturaleza irregular del mismo.

Así la transacción fuese un mutuo con garantía y no una venta, resultan anómalas tanto la desproporción entre el dinero entregado en supuesto préstamo (de $1.000.000, conforme explicó la defensa) y el valor de la moto ($4.790.000, al decir de la legítima propietaria), como las circunstancias que rodearon la negociación (realizada con un extraño, sin entrega de documentos ni soporte alguno de la misma).

Segundo, y principalmente, porque en todo caso lo atestado en este sentido por Deivid Guisao no resulta para nada verosímil. Por un lado, el nombrado admitió que no escuchó los términos en los que, en últimas, se perfeccionó la negociación; más allá de la primera manifestación que atribuyó al anónimo personaje en el sentido de que preguntó “quién le prestaba plata en esa moto”, nada le consta sobre el convenio al que aquél llegó con el procesado, que bien pudo ser una venta.

Por otro, porque si en realidad el negocio celebrado entre BELTRÁN REAL y el otrora tenedor de la motocicleta fue un mutuo y no una compraventa, no se explica que el primero la utilizare para sus desplazamientos diarios como si en verdad fuera su dueño, lo cual en efecto hacía, según lo relataron tanto el mismo Deivid Guisao como Eduardo Enrique Calderón Romero, colega del enjuiciado.

Esos hechos – no rebatidos – son indicativos de que el procesado no obtuvo la motocicleta como garantía del préstamo de un dinero, sino a través de una negociación por razón de la cual se formó la convicción de ser su dueño. De hecho, el patrullero Eduardo Enrique Calderón Romero, compañero de trabajo de BELTRÁN REAL, relató en juicio que este último, en los momentos anteriores de su captura, le dijo expresamente que el vehículo era suyo, lo cual enerva en mayor medida el relato de Deivid Guisao. 3.3 Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar. 3.4 La Sala tampoco observa la necesidad de casar oficiosamente la sentencia de condena (más allá de la anunciada corrección en la calificación jurídica de uno de los comportamientos investigados), en tanto, conforme lo conceptuaron en el trámite del recurso extraordinario tanto la Fiscalía como la Procuraduría, a aquélla no subyacen yerros fácticos o jurídicos determinantes de una resolución diversa ni el desconocimiento de garantía fundamental alguna.

En efecto, el dolo con que obró BELTRÁN REAL quedó demostrado más allá de toda duda a partir de la prueba practicada en la vista pública. La Fiscalía estableció que la adquisición del rodante se produjo en circunstancias del todo irregulares (necesariamente indicativas de que el mismo tenía un origen espurio, máxime para quien ostentaba la condición de patrullero de la Policía Nacional) y que de ninguna manera quedaban desvirtuadas por las consultas efectuadas en la base de datos de la SIJIN.

Ello queda afianzado al constatarse que JOSÉ MIGUEL BELTRÁN estaba enterado de que la moto exhibía una placa que no correspondía a la original, tanto así, que en ese sistema informático consultó los antecedentes tanto del código alfanumérico grabado en el cuerpo de la moto como el correspondiente a la placa física que tenía instalada. Lo anterior, con independencia de los resultados arrojados por la consulta, hacía evidente la concurrencia de los elementos típicos de los delitos de falsedad marcaria agravada y receptación. No obstante, y aún enterado de ello, el acusado adquirió el rodante hurtado y lo empleó por varios meses con una placa que no le correspondía. La decisión censurada, entonces, es ajustada a derecho y habrá de mantenerse. 4.

Las consecuencias de lo decidido. Ante la variación de la calificación jurídica de uno de los delitos objeto de condena se impone el reajuste de la sanción irrogada. Para cifrar la pena, el Tribunal tomó la prevista para el delito de receptación – que es el más grave – y, como a BELTRÁN REAL no se le imputaron circunstancias de mayor punibilidad, partió del cuarto inferior, que comprende una pena de prisión de 72 a 93 meses y multa de 7 a 180.25 salarios mínimos mensuales.

En consideración a la gravedad de la conducta y otros criterios no controvertidos, se apartó de los límites inferiores y las fijó en 78 meses de prisión y multa de 14 salarios mínimos. Por razón del concurso de conductas punibles con el delito de falsedad en documento público agravado (que sólo contempla pena de prisión) incrementó el monto de la privación de la libertad en 12 meses (es decir, el 16.6% de la sanción mínima señalada para ese punible, que es 72 meses), para un total de 90 meses.

Así pues, la Sala, para respetar el criterio del fallador, incrementará la pena base – 78 meses de prisión - en un monto equivalente al 16.6% de la sanción prevista para la especie típica por la cual se profiere la condena (falsedad marcaria agravada, reprimida con pena mínima de 64 meses), es decir, en 10 meses y 20 días de privación de la libertad.

La sanción definitiva quedará entonces cifrada en 88 meses y 20 días de prisión. El monto de la multa permanecerá idéntico porque la prohibición de reforma en peor impide su modificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NO CASAR, por los cargos contenidos en la demanda presentada por el defensor de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL, la sentencia recurrida.

2. CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia de 18 de abril de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Medellín condenó a JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL como autor de los delitos de receptación y uso de documento público agravado. 3. En su lugar, CONDENAR al nombrado como autor de los delitos de receptación y falsedad marcaria agravada, definidos en los artículos 447, inciso 2°, y 285, inciso 2°, del Código Penal.

En consecuencia, imponerle las penas de 88 meses y 20 días de prisión, multa de 14 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad. En todo lo demás, la sentencia de segunda instancia permanece sin modificaciones. Esta decisión no admite recursos. Notifíquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � F. 4, récord 1:13:15 y ss. � Fs. 11 y ss. � F. 25. � Fs. 57 y ss. � F. 190, récord 32:50 y ss. � F. 192. � F. 199. � F. 226. � Fs. 229 y ss. � Fs. 250 y ss. � Récord 3:45 y ss. � Récord 15:30 y ss. � Récord 23.30 y ss. � CÓRDOBA POVEDA, Jorge.

“La Falsedad Marcaria en el Nuevo Código Penal”. En Estudios sobre los nuevos Códigos Penales, Ed. Fundación General de la Universidad de Salamanca, 2001. � ARENAS SALAZAR, Jorge. “Delito de falsedad”. Ed. Doctrina y Ley, Bogotá, 2002, p. 312. � ANTÓN ONECA, José y RODRÍGUEZ MUÑOZ, José Arturo. “Derecho Penal. Parte Especial”. Ed. Gráfica Administrativa, Madrid, 1949, p. 117. � Resolución 3257 de 2018. � Rad. 10242. � Rad. 40159. � Rad. 53227. � CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482. � Con la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores para el caso de placas diplomáticas, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 44 del Código Nacional de Tránsito. � Gaceta del Congreso No. 445, f. 8. � Bernate Ochoa, Franciso.

“Delitos contra la Fe Pública”. Ed. Universidad del Rosario. Bogotá, 2010. Fs. 76 y ss. � Corredor Beltrán, Manuel. “Falsedad documental: ficción social de autor”. Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007. F. 271. � Diccionario de la Real Academia Española. � Ibídem. � Fs. 218 y ss. � Sesión de 12 de diciembre de 2016, récord 1:56:00 y ss. � Ibídem, récord 35:00 y ss. � F. 217. � F. 255. � Fs. 260 (vto.) y ss. � F. 217. � Sesión de 24 de enero de 2017, récord 6:00 y ss. � Sesión de 12 de diciembre de 2016, récord 57:00 y ss. 1 PAGE 2