Micelio
SP2562-2024(65416)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 261 de 2000Ley 1424 de 2010Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 707 de 2001Ley 975 de 2005

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente SP2562-2024 Radicación 65416 (Aprobado Acta No. 224). Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 87 Judicial II contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la condena impuesta a YEINER BELTRÁN por el Juzgado Cuarto Especializado como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS: El Tribunal Superior de Villavicencio dio por probado que YEINER BELTRÁN perteneció al Bloque Héroes del Llano y del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) desde el año 2003 hasta el 3 abril de 2006, día en que CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 2 se desmovilizó, como consta en el listado entregado al Comisionado de Paz por los representantes de estas estructuras al margen de la ley, Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo.

En diligencia de versión libre rendida ante la fiscalía el mismo día del acto de entrega voluntaria, realizada en la Inspección de Policía de Casibare- Meta, YEINER BELTRÁN aceptó que realizaba actividades de patrullero en la organización armada ilegal.

ANTECEDENTES PROCESALES El 3 de abril de 2006, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario abrió investigación previa y ordenó escuchar en versión libre a YEINER BELTRÁN1. El 20 de junio de 2007, la Fiscalía delegada ante los Jueces del Circuito de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y la Paz avocó el conocimiento y dictó resolución inhibitoria a favor de YEINER por el delito de sedición2.

Contra esta decisión, el Procurador 316 Judicial II interpuso los recursos de reposición y apelación. El 6 de febrero de 2008, la fiscalía decidió no reponer la resolución inhibitoria y concedió el recurso de apelación3. Al resolver este recurso, la Fiscalía 74 1 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 11 al 14. 2 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 27 a 31. 3 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 62 al 71.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 3 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión y dispuso continuar la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado4. El 23 de mayo de 2013, la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional para los Desmovilizados ordenó la apertura de investigación y la vinculación de YEINER BELTRÁN mediante indagatoria, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas; utilización ilegal de uniformes e insignias; utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y concierto para delinquir agravado5.

El 29 de noviembre de 2017, la Fiscalía 105 Especializada emitió orden de captura en su contra6. La Fiscalía 109 Especializada, vinculó al proceso a YEINER BELTRÁN mediante declaratoria de persona ausente el 5 de enero de 20187. El 17 de enero siguiente, en el mismo auto que resolvió la situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concierto para delinquir agravado, decretó la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de utilización de ilegal de uniformes e insignias y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores8. 4 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 87 al 118. 5 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 119 al 123. 6 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folio 140. 7 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 188 a 191. 8 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 196 a 207.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 4 El 26 de febrero de 2018, la Fiscalía 112 especializada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio decretó el cierre de la fase de instrucción9. El 11 de abril siguiente, calificó el mérito probatorio profiriendo resolución acusatoria contra YEINER BELTRÁN como autor del delito de concierto para delinquir agravado10.Decisión que quedó ejecutoriada el 23 de abril de 201811.

El 10 de agosto de 2018, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio avocó el conocimiento del proceso12. El 3 de diciembre siguiente, el representante del Ministerio Público solicitó declarar la prescripción de la acción penal. Argumentó que, desde el momento de la desmovilización hasta la resolución de acusación, habían transcurrido más de 12 años, tiempo máximo establecido como pena para el delito de concierto para delinquir agravado13.

El 12 de octubre de 2019, el Juzgado negó la prescripción bajo el criterio de que el Tribunal Superior de Villavicencio, en casos similares, había señalado que el delito de concierto para delinquir agravado atribuido a los grupos de autodefensa es imprescriptible, por tratarse de un delito de lesa humanidad14. Al ser apelada esta decisión por el 9 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folio 213. 10 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folios 216 a 223. 11 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Instrucción 2023014546853, folio 226. 12 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folio 4. 13 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 17 a 31. 14 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 25 a 28.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 5 representante del Ministerio Público,15 fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 8 de septiembre de 202116. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de abril de 202217. Luego de cinco aplazamientos, la audiencia pública de juzgamiento se realizó el 17 de marzo de 202318.

El 29 de marzo siguiente, el Juzgado emitió sentencia contra YEINER BELTRÁN por el delito de concierto para delinquir agravado. Le impuso como pena principal sesenta (60) meses de prisión y multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y siete (1.666.67) S.M.L.V. y, como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria19. Al ser apelada esta decisión por el Ministerio Público, fue confirmada el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de Villavicencio20. Contra esta decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso extraordinario de casación21. 15 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 32 a 50. 16 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno Principal 2023014658487, folios 7 al 18. 17 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 79 a 80. 18 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 149 y 150. 19 Archivo magnético Primera Instancia, cuaderno Juzgamiento 2023014635243, folios 150 a 157. 20 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal 1, 2023014658487, folios 38 a 57. 21 Archivo magnético Segunda Instancia, cuaderno principal 2023014658487, folios 64 al 79.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 6 La demanda fue admitida el 29 de febrero de 2024. LA DEMANDA El demandante formuló un cargo con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Inicialmente identificó los sujetos procesales, y sintetizó la actuación procesal y la sentencia de segunda instancia. Señaló como fin del recurso, la efectividad del derecho material, el restablecimiento de las garantías conculcadas al procesado y el desarrollo jurisprudencial.

Luego, acusó la sentencia por estar viciada de nulidad derivada de la interpretación errónea de los artículos 83 y 340 del Código Penal, en razón a que el Tribunal le dio “UN ALCANCE EQUÍVOCO AL CONCEPTO DEL DELITO DE LESA HUMANIDAD”. Indicó, además, que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, cuando se alega la prescripción de la acción penal, la vía de ataque a la sentencia es la causal de nulidad, pero armonizándola con la causal primera, previa aceptación de los hechos.

Aseveró que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, por el que fue acusado YEINER BELTRÁN, oscilaba entre 6 a 12 años, razón por la cual la fiscalía tenía 12 años, a partir del 3 de abril de 2006, fecha de la desmovilización, para calificar el mérito del sumario, CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 7 pero cuando lo hizo ya se había vencido el término prescriptivo.

Aseveró que solicitó al juzgado de primera instancia la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, solicitud que fue negada bajo el argumento de que el delito de concierto para delinquir, atribuido a los integrantes de grupos paramilitares, es imprescriptible por su connotación de delito de lesa humanidad. Agregó que, al apelar la decisión, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. Señaló que el juzgado de primera instancia emitió sentencia condenatoria contra YEINER BELTRÁN y contra esta decisión, en su calidad de representante del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, pues, en su opinión, no puede catalogarse como delito de lesa humanidad el punible de concierto para delinquir atribuido a los integrantes rasos de la organización paramilitar.

Afirmó que, pese a sus argumentos, la sentencia fue confirmada por el Tribunal, razón por la cual interpuso el recurso extraordinario de casación. El demandante manifestó que no cuestiona el criterio de la Corte relativo al tratamiento que debe darse a la prescripción en los delitos de lesa humanidad, sino, la decisión del Tribunal que se fundó en una interpretación equivocada de las exigencias que deben cumplirse para que se considere de lesa humanidad el delito de concierto para CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 8 delinquir, cuando se trata de integrantes de bajo rango de los grupos paramilitares.

Aseveró que en la legislación colombiana no existía una descripción típica respecto del delito de lesa humanidad, salvo la referencia que se hace a las conductas de violencia sexual en el artículo 15 de la Ley 1709 de 2014. Por tal razón, para establecer el alcance de estos delitos se debe acudir al derecho internacional, en donde se describen los delitos de lesa humanidad como aquellos actos que forman parte de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil.

Agregó que en el artículo 6º del Estatuto de Roma, se relacionan y describen varias de las conductas atentatorias contra la humanidad y las transcribió. En su opinión, no puede sostenerse que la cualificación del delito de lesa humanidad responda en forma exclusiva al tipo penal, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, sino que, además debe adecuarse a las características indicadas en la normatividad internacional.

Para sustentar su argumento, citó el fallo de la Corte Constitucional C-578 de 2002 emitido cuando se examinó la constitucionalidad del Estatuto de Roma y transcribió los apartes referidos al alcance de las expresiones “ataque generalizado”, “sistemático” y “civiles”. Luego se refirió al AP2230 de 2018 de la Corte Suprema de Justicia y a la sentencia C-421 de 2021 de la Corte Constitucional.

Afirmó que la connotación de delito de lesa humanidad no responde “a un modelo de conducta en particular sino se desprende de CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 9 la ejecución de una línea de conducta masiva y malévolamente organizada encaminada a afectar gravemente la población Civil”22 Indicó, igualmente, que el auto del 10 de abril de 2008 dictado en el radicado 29472, deja en evidencia que fueron las confesiones de los jefes paramilitares, en el marco de la justicia transicional desarrollado por la Ley 975 de 2005, las que permitieron conocer sus objetivos y finalidades, así como establecer la ejecución de desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas y homicidios por razones políticas, entre otros delitos.

Al no haber sido estas conductas de conocimiento público, según dijo, el Tribunal no puede sostener que el procesado tenía conocimiento de las actividades que desarrollaba la organización ilegal a la que pertenecía, como tampoco que le resultaron indiferentes. Para el demandante, esto sería cierto, siempre y cuando, el procesado tuviera rango dentro de la estructura paramilitar, pero las pruebas indican que era un patrullero, es decir, tenía un rango bajo, razón por la cual no era consultado por sus superiores para “que aprobara los planes de aquellos o líneas de ejecución despiadadas”.23 Señaló, además, que la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 7 de noviembre de 2012, emitido en el radicado 22 Archivo magnético de segunda instancia cuaderno principal 1, folio 40. 23 Archivo magnético de segunda instancia cuaderno principal 1, folio 41 CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 10 39665, precisó que en estos casos debe atenderse las circunstancias concretas, como, por ejemplo, establecer si el militante estuvo de acuerdo con el propósito de cometer actos execrables contra la población civil, como el asesinato o la desaparición forzada.

Insistió en que el procesado era un simple integrante del grupo, ajeno a los actos criminales contra la población civil que materializaban los comandantes, por lo que, en su opinión, debió tener un trato diferenciado, tal y como lo hizo en su momento la Ley 1424 de 2010 que determinó que los paramilitares que no tuvieran injerencia alguna en delitos de lesa humanidad fueran juzgados por un sistema distinto al regulado por la Ley 975 de 2005, legislación en la que, según dijo, se basan todas las providencias mencionadas por el Ad quem.

Luego de señalar apartes de la exposición de motivos de la Ley 1424 de 2010 y la sentencia C-771 de 2011, el demandante afirmó que se observa una clara diferenciación entre los integrantes de los grupos paramilitares que cometieron delitos de lesa humanidad y los que no lo hicieron, razón por la cual, en su opinión, no resulta adecuado el planteamiento del Tribunal que predica el delito de lesa humanidad por la sola pertenencia al grupo paramilitar, sin interesar el rol que haya desempeñado el inculpado.

Además, en su opinión, juzgar con el mismo criterio a los integrantes del grupo paramilitar vulnera el principio de culpabilidad, al establecer la responsabilidad de CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 11 forma colectiva y no individual, y es violatorio del principio constitucional de acto. Para el demandante, el Tribunal no sólo se equivocó en esta apreciación, sino que, fundamentalmente, actuó en contravía de la jurisprudencia de la Corte que señala que el concierto para delinquir agravado debe ser considerado como lesa humanidad para los comandantes o para aquellos integrantes que, siguiendo las directrices de estos, cometieron actos de violencia sistemática y generalizada, pero no para aquellos miembros que sólo realizaron funciones de patrullaje, pernoctaron en un determinado territorio portando armas y vestían prendas militares, como lo hizo YEINER BELTRÁN. En su opinión, se vulneró el debido proceso a YEINER BELTRÁN, pues con la posición equivocada del Tribunal, se desconoció que ya había ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Solicitó, entonces, a la Corte decretar la nulidad de actuado y ordenar, en consecuencia, la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, tal y como lo ha venido solicitando en múltiples casos de esta misma índole, de los cuales relacionó los códigos únicos de identificación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero delegado para la Casación Penal solicitó no casar la sentencia. CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 12 Luego de transcribir los delitos considerados como de lesa humanidad en el artículo 7º del Estatuto de Roma, y señalar que son tres los elementos que deben tenerse en cuenta para considerar a los autores del delito de concierto para delinquir como responsables de delitos de lesa humanidad, afirmó que YEINER BELTRÁN cumple con dichos requisitos, pues: (i) fue reconocido como integrante de los Frentes Héroes de Llano y Héroes del Guaviare, grupo armado ilegal que en sus actividades incluía la materialización de crímenes contra la humanidad;

(ii) su ingreso fue voluntario y así lo reconoció en la versión libre que rindió el 3 de abril de 2006 y, (iii) como integrante de la organización armada ilegal, tenía conocimiento de las actividades que se llevaban a cabo, las cuales incluían la materialización de delitos de lesa humanidad. Por ende, en su opinión, la prescripción de la acción penal, al tratarse de un delito de lesa humanidad, debía contabilizarse a partir de su vinculación mediante indagatoria, tal y como efectivamente lo hizo el Tribunal Superior de Villavicencio, y no desde la fecha de desmovilización como erróneamente lo pretende el demandante.

Aseveró que, bajo esos criterios, en el presente caso no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción penal. De otra parte, solicitó a la Corte no declarar desistido el recurso, pese al criterio jurisprudencial que así lo considera cuando se presenta disparidad de criterios entre el agente del CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 13 Ministerio Público y el delegado de la Procuraduría ante la Corte, pues, en su opinión, se hace necesario que la Corte emita un fallo que unifique la jurisprudencia respecto de la connotación del delito de concierto para delinquir como de lesa humanidad, cuando el procesado no ostenta ninguna condición de mando en la organización ilegal armada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto, pues se trata de la sentencia emitida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial y el delito por el que se procede tiene señalada una pena privativa de la libertad que excede de 8 años, cumpliéndose así lo dispuesto por los artículos 75 y 205 de la Ley 600 de 2000. 2.

En el presente caso, el Procurador 87 Judicial II de Villavicencio interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 28 de agosto de 2023 por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, argumentando que para el momento en que quedó en firme la resolución de acusación contra YEINER BELTRÁN ya había prescrito la acción penal en su contra, por lo que, la sentencia fue emitida en un juicio viciado de nulidad.

Admitida la demanda se corrió el traslado al Procurador delegado para la Casación Penal ante la Corte, conforme lo señala el artículo 213 del Estatuto Procesal Penal, quien solicitó no casar la sentencia. Argumentó que no ocurrió el CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 14 fenómeno prescriptivo en razón a que el delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo es un delito de lesa humanidad y, por lo tanto, su prescripción se contabilizaba a partir de la vinculación al proceso mediante indagatoria, tal y como lo hizo el Tribunal Superior de Villavicencio.

Adicionalmente, pidió a la Corte no declarar desistido el recurso por presentarse disparidad de criterios entre el Agente del Ministerio Público y el delegado de la Procuraduría ante la Corte, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación, pues cree necesario que la Sala emita un fallo que unifique la jurisprudencia para casos como el presente.

Ante las diversas interpretaciones que se venían sosteniendo respecto de la prescripción de la acción penal durante la fase de instrucción, cuando se trata de integrantes de bajo rango de los grupos paramilitares acusados por concierto para delinquir agravado, la Corte fijó el criterio para resolverlos mediante la sentencia SP594-2024. Inicialmente recordó que, como institución, la Procuraduría General de la Nación desarrolla sus funciones bajo el principio de unidad de gestión, en consonancia con lo establecido en los artículos 275 y 277 de la Constitución Política y en el Decreto 261 de 2000 que determina su estructura.24 Igualmente, que si bien es cierto el Ministerio Público realiza su labor a través de delegados ante los 24 CSJ AP8088-2017, 29 nov., rad 44728 y AP1592-2023, 7 jun., 2023, rad. 63638, entre otros.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 15 funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, todos ellos conforman un solo cuerpo institucional, como ocurre en forma similar con los fiscales y la Fiscalía General de la Nación25. Bajo este criterio, la Corte pacíficamente ha señalado que situaciones como la que se presenta en este caso, en el que el delegado del Ministerio Público ante la Corte solicita no casar sentencia frente a la que el Procurador delegado ante el Tribunal interpuso el recurso extraordinario, debe entenderse que aquel, en virtud del principio dispositivo que gobierna el recurso de casación, desiste del recurso, al ostentar una jerarquía superior dentro del organismo de control.

Pese a que no existe discusión sobre el anterior criterio, en casos como el presente no es posible aceptar el desistimiento. Por cuanto, conforme lo señaló la Corte,26 prima el examen de legalidad del procedimiento, el cual no puede ceder ante ningún otro principio. Y, debe privilegiarse en el momento en que se advierta que la actuación lesiona su contenido, con el objetivo de cumplir con los fines de la casación, esto es, “la efectividad del derecho material, las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada”. 25 CSJ AP2491-2020,30 sep., 2020, rad. 53090 y AP0789-2023, 25 ene.,2023, rad. 62564. 26 CSJ, SP594-2024, 20 mar. 2024, rad. 62056.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 16 3. Como regla general, indicó la Corte que el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para cada delito, si fuere privativa de la libertad, pero no podrá ser inferior a cinco (5) años ni exceder de veinte (20), en ningún caso.

Entre las excepciones a esta regla, señaló la Corte, en la parte final del inciso segundo se determinó que: “La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible”. Respecto de la imprescriptibilidad de estos delitos, la Sala recordó que la Corte Constitucional27, al analizar la constitucionalidad de la Ley 707 de 2001, mediante la cual se incorporó a la legislación interna la “Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas”, observó que una disposición convencional planteaba una disyuntiva, pues señala que la acción penal y la pena respecto de estos delitos no están sujetas a la prescripción28, mientras que el artículo 28 de la Carta Política prohíbe de manera absoluta la imprescriptibilidad de la acción penal y de las penas.

Al analizar el contenido del artículo 28, la Corte Constitucional, concluyó que su objetivo básico es el de condicionar las actividades de las autoridades encargadas de ejecutar las decisiones a través de las cuales el Estado 27 CC,C580 de 2002 y C-433 de 2021. 28 El artículo VII de la convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, aprobado mediante la Ley 707 de 2001, establece que “La desaparición forzada de personas y la pena que se imponga judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a la prescripción”.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 17 ejecuta la privación de la libertad a una persona. Señaló, entonces, que existe una diferenciación entre los límites que debe observar el Estado al privar de la libertad a una persona y las restricciones que le son oponibles cuando se ocupa del desarrollo legal de los términos en los que resulta válido el ejercicio del ius puniendi.

Precisó que, en este último caso, al no encontrarse comprometido el bien jurídico de la libertad personal, en la medida en que lo que está en cuestión es la capacidad de las autoridades competentes para investigar y enjuiciar las conductas contrarias a la ley penal, no resulta aplicable el artículo 28 Superior. Indicó, igualmente, que el artículo 28 en mención no establece directrices para la prescripción de la acción penal, pues la restricción opera en un plano distinto, en uno de diseño normativo, en el que se determinan las condiciones que deben ser cumplidas para el legítimo ejercicio de la acción penal.

También señaló que, existe un vínculo normativo sobre este asunto entre los artículos 28 y 29 de la Carta Política, pues este último artículo ofrece un importante fundamento a la regla que proscribe la imprescriptibilidad de la acción penal, en el apartado que proclama el derecho a un proceso público sin dilaciones injustificadas. Afirmó que, sin embargo, dicha garantía no puede ser absoluta, pues su alcance depende del valor constitucional de los intereses protegidos mediante la acción penal específica frente a la cual se pretende oponer.

Por ende, “no constituye una prohibición incondicional; si bien una restricción general que debe ser observada por el legislador, es posible establecer excepciones CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 18 particulares, con base en el valor de los fines constitucionales cuyo amparo se persiga a través del establecimiento del carácter imprescriptible de la acción penal, en el caso concreto”29.

El criterio, entonces, acogido por la Corte Constitucional, es que el juicio de proporcionalidad es la herramienta que debe ser empleada cuando se tenga que evaluar la constitucionalidad de las normas que dispongan la imprescriptibilidad de la acción penal. Por lo que, las excepciones a la regla de la prohibición de la imprescriptibilidad no resultan contrarias a la norma superior.

En consonancia con esta conclusión, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que es factible que algunos delitos, particularmente los de lesa humanidad, gocen de la característica de ser imprescriptibles durante la etapa de investigación. Pero, cuando frente a estos hechos se individualizó una persona y formalmente se vinculó al proceso, respecto de ella no opera la imprescriptibilidad de la acción penal, pues se debe dar cumplimiento a los términos de investigación y juzgamiento.30 4.

Sobre la asimilación del concierto para delinquir con fines de paramilitarismo a los delitos de lesa humanidad, la Corte Suprema de Justicia ha venido señalando que existen 29 CC, sentencia C422-2021. 30 CSJ SP, 26 en. 2011, rad. 32022; SP, 15 jun. 2015, rad. 45795 y AP2230, 30 may. 2018, rad. 45110, entre otros. CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 19 delitos que no se han enlistado en el texto normativo como crímenes de lesa humanidad, pero revisten dicha connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, como sucede con los ataques contra algún sector de la población civil, que contienen además los elementos de generalidad y sistematicidad.

El criterio de la Corte, entonces, es que los delitos de lesa humanidad son el género, con por lo menos dos especies, una de ellas la conforman la tipificación explícita contenida en los tratados internacionales y, la otra, la constituida por una amplia universalidad de delitos que, a pesar de no estar incluidos en consensos internacionales, pueden pertenecer a tal dimensión. Por ende, el delito de concierto para delinquir agravado, no incluido en la legislación nacional ni en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, se considera como tal, en razón a que comparte las características de esa categoría delictiva.

Así lo indicó la Corte: “Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante.

Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 20 procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados”.

En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos. Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad”31.

En tales términos, el delito de concierto para delinquir podrá catalogarse como crimen de lesa humanidad siempre que, en el caso concreto, de manera ostensible se establezca que el acuerdo criminal guardó una real y estrecha relación de proximidad y conexidad con conductas punibles llevadas a cabo, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, entre las que se cuentan homicidios, desapariciones forzadas y torturas, entre otros.

Este es el caso que la Corte advierte, sin duda alguna, respecto de los comandantes y jefes de estructura paramilitar, como también de los mandos medios con jerarquía y las unidades o integrantes de estas que materializan masacres o cualquier otro delito a gran escala en forma sistemática y generalizada. En estos eventos, además, el solo acuerdo criminal indica el vínculo que permite enmarcarlo como delito de lesa humanidad, cuya consecuencia es la imprescriptibilidad de la acción penal únicamente en fase de investigación, pues una vez 31 CSJ, SP, AP2230, 30 may. 2018, rad. 45110.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 21 identificada la persona y vinculada al proceso, se inicia el conteo del término prescriptivo como lo determinada la ley. Sin embargo, la Corte precisó que el mismo racero no puede ser aplicado a los ex paramilitares de base, aquellos cuyas funciones y tareas correspondían a labores puramente operativas, como patrullaje, intendencia, comunicaciones, alimentaciones, ni tampoco a los que no tomaron parte en la ejecución de las conductas categorizadas como crímenes de lesa humanidad.

Por tal razón, cuando se verifica que el desmovilizado ocupó un rol básico en la organización, no ha sido acusado de perpetrar o formas parte en la comisión de un crimen de lesa humanidad, y la sindicación exclusivamente está relacionado con su pertenencia y militancia en el grupo, operan las reglas generales de prescripción de la acción penal, al no comprenderse en dicho evento el punible de concierto para delinquir agravado como de lesa humanidad y, por ende, ajeno a la acepción de imprescriptible.

La Corte señaló, además, que la valoración del concierto para delinquir como delito de lesa humanidad no puede llevarse a cabo mediante un análisis mecánico, según el cual, siempre que se trate del delito de concierto para delinquir en el contexto de grupos paramilitares, debe concluirse que existe una relación de conexidad entre este punible y los crímenes de lesa humanidad, pues, como se indicó anteriormente, no puede tratarse igual a las personas que CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 22 simplemente pertenecieron al grupo, como se debe tratar a las que, además de su pertenencia, materializaron crímenes de lesa humanidad.

De esta manera quedó escrito: “A lo expuesto, debe agregarse que la valoración del concierto para delinquir, como crimen de lesa humanidad, no puede obedecer a un análisis mecánico o automático, según el cual siempre que se trate del punible contra la seguridad pública en el contexto de los grupos paramilitares, la conclusión obligada e inmutable es la existencia de dicha relación de conexidad, pues, como quedó discernido líneas arriba, atendiendo una interpretación teleológica, no puede predicarse igual tratamiento a quienes de manera flagrante han cometido violaciones gravísimas al derecho internacional, que lesionan la humanidad.

La dominación regional, la destreza de aquéllos individuos especializados en el despliegue y uso de la violencia organizada, las modalidades de generación de poder y de intimidación social, el fortalecimiento de las AUC como aparato militar, como fenómeno político, económico y cultural de gran complejidad, directamente relacionado con la perpetración de múltiples actividades criminales, tipificadas como infracciones al DIH, no puede simplificarse en términos de sus integrantes para prodigar, respecto de todos ellos, idéntico tratamiento en relación con la oportunidad estatal para perseguirlos y ejercer el ius puniendi, dada la evidente necesidad de diferenciar, en términos de severidad del actuar ilegal, el tiempo con que se cuenta para someter a la justicia a unos y a otros”32. 5.

En el presente caso se estableció que YEINER BELTRÁN perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia y se desmovilizó en el año 2006. Así lo demostró el listado de personas desmovilizadas suscrito por los comandantes de los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, en el aparece 32 CSJ, SP594-2024, mar. 20, 2024, rad. 62056, folio 23.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 23 relacionado su nombre.33Igualmente, fue confirmado por éste el 3 de abril de 2006, en la Inspección de Policía de Casibare- Meta, cuando rindió versión libre ante la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Desmovilizados, en la que reconoció que ingresó al grupo en el 2003, en donde desarrolló labores de patrullero.

YEINER BELTRÁN, entonces, ocupó un rol inferior o de base dentro de la organización criminal, no fue señalado de materializar, ni de tomar parte en la comisión de un crimen de lesa humanidad y la sindicación en su contra se realizó por la sola pertenencia al grupo armado ilegal. En tales condiciones, conforme al criterio señalado por la Corte, en su caso no resulta acertada la consideración de que la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue vinculado era imprescriptible en la etapa de instrucción, como lo indicó el Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia cuestionada.

Le asiste, entonces, la razón al demandante al señalar que el Tribunal se equivocó en dicho aspecto. En tales términos, la Sala advierte que para establecer si la acción penal prescribió durante la etapa de instrucción, como lo indicó el recurrente, se deben aplicar las reglas generales. 33 Archivo magnético primera instancia, Cuadernos principales, Cuaderno 2023032446350, folio 8.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 24 El artículo 83 del Código Penal fijó la regla general relativa a que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero no puede ser inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Por su parte, el artículo 86 del mismo estatuto, prevé que la resolución de acusación ejecutoriada, o su equivalente, interrumpen la prescripción y se reinicia el conteo, pero por la mitad de la pena, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

Para el año 2006, el delito de concierto para delinquir con fines de organización de grupos al margen de la ley tipificado en el artículo 340 del Código Penal, tenía señalada una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión. Conforme lo señaló el demandante, entre el 3 de abril de 2006, fecha de la desmovilización, y la ejecutoria del auto de llamamiento a juicio –que en la sistemática de la Ley 600 de 2000 interrumpe el término de prescripción— ocurrida el 23 de abril de 2018, transcurrieron doce (12) años y veinte (20) días, razón por la cual la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado prescribió durante la instrucción. Por tal motivo, es claro que, al presentarse una irregularidad de carácter objetivo, trascendente y sustancial, el cargo formulado en la demanda está llamado a prosperar.

CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 25 La Corte, entonces, casará la sentencia, decretará su nulidad a partir del 3 de abril de 2018 y decretará la prescripción de la acción penal. De otra parte, al tener en cuenta que cuando se definió la situación jurídica se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, se revocará esta decisión. Igualmente, se cancelará la orden de captura que fue expedida en su contra por causa de este proceso, pero no se ordenará la libertad, por cuanto YEINER BELTRÁN no se encuentra detenido.

Finalmente, se ordenará que por Secretaría se remita la presente decisión al Tribunal Superior de Villavicencio para que aplique el criterio jurisprudencial en casos como el presente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Casar la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio el 28 de agosto de 2023. Segundo: Decretar la nulidad del proceso a partir del 3 de abril de 2018. CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 26 Tercero: Declarar la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado seguida en contra del procesado, a partir del 3 de abril de 2018.

En consecuencia, cesar el procedimiento por dicha conducta, a favor de YEINER BELTRÁN. Cuarto: Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de YEINER BELTRÁN al momento de calificar el mérito del sumario y cancelar la orden de captura emitida en su contra por causa de este proceso. Quinto: Remitir las copias ordenadas en la parte considerativa.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Devuélvase la actuación a la Corporación de origen.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE Presidente de la Sala CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C36835A0100B2DE88E2603639F7B44214C9441AF08264BE151D1C474A6C2BEB Documento generado en 2024-09-25 CUI 50001310700420180015301 NÚMERO INTERNO 65416 CASACIÓN YEINER BELTRÁN 28