FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP2561-2024 Radicación Nº 66987 Aprobado Acta No. 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por una de las representantes de víctimas, contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que rehízo las actuaciones pertinentes con ocasión de la nulidad parcial decretada por la Sala de Casación Penal mediante fallo de 8 de noviembre de 2023, en el proceso seguido en Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 2 contra de RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y otros 59 postulados; desmovilizados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (en adelante ACMM).
II.
HECHOS 2. Fueron descritos en la providencia emitida por la Corte el 8 de noviembre de 2023 (SP464-2023, rad. 59810), así1: 2.1. A finales de 1977, RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, alias el Viejo, Moncho, el Patrón o Munra, articuló “Los Escopeteros”, denominación utilizada por los grupos de campesinos armados por el Ejército Nacional, cuyo propósito era realizar labores de vigilancia, registro y control.
De igual modo, eran los guías, informantes y el apoyo tanto del Ejército Nacional como del jefe de cada subgrupo de esa organización, quien tenía experiencia en ejecución de acciones armadas contra presuntos colaboradores de la guerrilla y acudía para atender alertas sobre presencia subversiva. 2.1.1. Inicialmente, el grupo “Los Escopeteros” de RAMÓN ISAZA estuvo conformado por campesinos que habían prestado servicio militar.
Así mismo, eran auspiciados financieramente por ganaderos, hacendados y madereros 1 Segunda Instancia - Cuaderno Principal 1 – Cuaderno 2024022721328, folios 341-364. Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 3 amenazados por las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia). 2.1.2. Entre 1977 y 1980, la zona en la que operaban principalmente fueron dos veredas circunvecinas del corregimiento Las Mercedes (Antioquia), a saber: Río Claro y Tres Ranchos; también, en La Danta, en Sonsón; y sus veredas colindantes en Puerto Triunfo, corregimiento El Prodigio de San Luis, y Los Delirios de Puerto Nare. 2.1.3.
Para el año de 1983, “Los Escopeteros” empezaron a tener presencia permanente en el corregimiento El Prodigio del municipio de San Luis (Antioquia). La forma como se realizó dicha incursión develó los propósitos originarios del grupo: cambiar la mentalidad de los campesinos para que favorecieran al Ejército Nacional. 2.1.4. Además, de la mano de integrantes de la fuerza pública y de redes de civiles armados, empezaron a consolidar una zona de contención, una especie de barrera que impedía el paso de la subversión del oriente antioqueño hacia Santander (Barrancabermeja) y centros poblados ubicados sobre la rivera del Río Magdalena (San Miguel, Puerto Triunfo, Puerto Perales, Estación Cocorná, Puerto Boyacá y Puerto Nare). 2.1.5.
Un hecho significativo y representativo de la dinámica de violencia del referido grupo, es el descrito por RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO en las versiones libres rendidas, relacionado con la masacre de la familia Buitrago en la vereda Santa Rita del corregimiento Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 4 Estación Cocorná en Puerto Triunfo (Antioquia), en septiembre de 1982.
Este episodio marcó la confrontación con el ELN (Ejército de Liberación Nacional) hasta su desmovilización, pues condujo a la creación formal y a la expansión de la organización guerrillera. 2.1.6. En el período de 1978 y 1984, “Los Escopeteros” se caracterizaron por tener una acción defensiva conjunta con el Ejército Nacional, dada la precariedad de integrantes de vigilancia privada sobre las propiedades de sus auspiciadores financieros.
Adicionalmente, se implementó la mal denominada “limpieza social” y la ejecución de actos de desaparición forzada. 2.2. Posteriormente, entre los años 1984 y 1999 surgieron las Autodefensas de Puerto Boyacá. 2.2.1. Ante la promoción de los grupos de seguridad privada en el Magdalena Medio por parte de miembros de la Fuerza Pública, bajo directrices de oficiales y suboficiales adscritos a las unidades militares con jurisdicción en cada región, empezó a utilizarse la denominación MAS (distinto al grupo creado por los narcotraficantes del Cartel de Medellín “Muerte a Secuestradores”), nombre genérico o etiqueta que reunía diversas expresiones paramilitares como “Los Masetos”, “Toxicol”, “Los Grillos” o “Los Carapintados”, bajo el cual actuaban de manera encubierta integrantes de la Fuerza Pública, acompañados por civiles armados, con el Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 5 propósito de eliminar sindicalistas y militantes de la izquierda, entre otros.
Los principales centros de coordinación de estas organizaciones paramilitares se encontraban en el Magdalena Medio (Puerto Boyacá, Cimitarra, San Vicente de Chucurí, Bucaramanga y Puerto Berrío), donde se gestó una postura abiertamente antisubversiva que gozó de la aprobación implícita y explícita de algunos sectores de las Fuerzas Militares y hacendados que venían siendo víctimas de extorsión, secuestro y homicidio por parte de las FARC. 2.2.2.
Las Autodefensas de Puerto Boyacá para el año de 1984 estaban estructuradas en cabeza de Gonzalo y Henry Pérez; Pablo Guarín, comandante político; y, Marcelino Panesso, alias Beto o Móvil 9, como instructor y jefe de personal general. A su vez, la estructura tenía seis puntos nodales, uno de ellos dirigido por RAMÓN MARÍA en el sur oriente de Antioquia. 2.2.3.
La incorporación de “Los Escopeteros” de ISAZA ARANGO a partir de 1984 a las Autodefensas de Puerto Boyacá, le implicó al grupo armado ilegal dar un salto cualitativo en términos de formas de organización, operación y cambios en los fines operacionales. Al mismo tiempo, en términos estratégicos, dicho cambio incluyó una nueva perspectiva que dejó de lado el ámbito veredal y localista para consolidar un proyecto paramilitar Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 6 regional; y, más adelante (con la financiación del narcotráfico) de alcance nacional. 2.2.4.
La actividad delictiva de los hombres de RAMÓN ISAZA continuó con la perspectiva de eliminar habitantes de la región que consideraban parte de la base social de las FARC y del ELN; así como, con el asesinato de miembros del partido Liberal que no estaban de acuerdo con las operaciones de las autodefensas. De igual forma, fueron víctimas de la ofensiva paramilitar los sindicatos de trabajadores cuyos afiliados o líderes fueron interceptados, amenazados o asesinados; y, en el marco de la “limpieza social”, aumentaron los ataques contra la pequeña delincuencia, asesinando y desapareciendo a ladrones comunes, violadores, drogadictos, caminantes, homosexuales y trabajadoras sexuales, entre otros. 2.3.
Posteriormente, en el periodo de 1990 a 2000, se desestabilizaron las Autodefensas de Puerto Boyacá, se presentó la confrontación de ISAZA ARANGO con Pablo Escobar Gaviria; y, por ello, se efectuó una transición hacia su independencia como comandante general de las autodefensas, para, finalmente, presentarse el advenimiento de las ACMM (1994-2000). 2.3.1.
En torno al quebranto de las Autodefensas de Puerto Boyacá, se tiene que la fuerte inserción del narcotráfico afectó su base o coalición fundacional, pues el Cartel de Medellín (para quienes terminaron trabajando los Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 7 paramilitares), en cabeza de Pablo Escobar Gaviria, empezó a secuestrar y asesinar a ganaderos y empresarios de la región. 2.3.1.1.
En desarrollo de esta confrontación, en julio de 1991, fueron asesinados Gonzalo y Henry Pérez, y la estructura de Puerto Boyacá fue asumida por Luis Antonio Meneses, alias Ariel Otero, quien convocó a los jefes medios de dicha organización para proclamarse comandante máximo; y, designar como segundo al mando, al postulado RAMÓN MARÍA. Sin embargo, alias “Ariel Otero”, en la necesidad de tener el control de la zona de ISAZA ARANGO, le concedió un periodo de vacaciones y en su reemplazó asignó al exoficial del Ejército Nacional alias “Capitán Fajardo”. 2.3.1.2.
Las relaciones entre alias “Ariel Otero” y RAMÓN ISAZA fueron tensas, puesto que éste último consideraba que iba a ser asesinado. Igualmente, no estaba dispuesto a ceder su zona; y, menos, sus hombres y armas. Por ello, se insubordinó al no participar del proceso de desmovilización promovido por Luis Antonio Meneses en diciembre de 1991. 2.3.1.3.
“Ariel Otero” fue asesinado a los pocos meses, presuntamente por narcotraficantes del denominado Cartel de Cali. El motivo que se ha indicado es que había iniciado la venta de parte del armamento de la estructura de Puerto Boyacá a distintas personas, incluyendo a Fidel Castaño y a Pablo Escobar, quien estaba en contienda con Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 8 el Cartel de Cali; de ahí, que fue visto como enemigo por parte de los narcotraficantes de esa ciudad.
En consecuencia, la comandancia de las Autodefensas de Puerto Boyacá se atomizó y muchos desmovilizados quedaron expuestos a su eliminación; de tal suerte, que decidieron reagruparse alrededor de tres comandantes principales: Luis Eduardo Ramírez, alias el Zarco; Humberto García Caraballo, alias Santo Mano; y, José Domingo Bohórquez Areiza, alias el Policía. 2.3.1.4.
Según lo documentado por el ente acusador, los prenombrados y el alcalde de Puerto Boyacá, Gustavo Londoño Castillo, sostuvieron un encuentro con Pablo Escobar en la cárcel La Catedral de Envigado (Antioquia), y establecieron un pacto de no agresión a cambio de posibilitar el control de la zona por parte del Cartel de Medellín, por lo cual recibirían financiación. Así las cosas, entre 1991 y 1994, las autodefensas terminaron divididas y fraccionadas.
Por un lado, quienes aceptaban el apoyo y cumplían órdenes de Pablo Escobar; y, por otro, los que rechazaban dicha articulación, dentro de los cuales estaba RAMÓN MARÍA; Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el Águila; y, Jaime Eduardo Rueda Rocha. 2.3.1.5. En abril de 1992, Rueda Rocha fue asesinado en un operativo de la Policía Nacional; por consiguiente, varios hombres, que pertenecieron a sus grupos de sicarios, pasaron a engrosar las filas de ISAZA ARANGO, Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 9 quien manifestó que durante esas luchas internas fue atacado por alias “el Zarco”, fomentado por un pago de Pablo Escobar.
También, refirió que sostuvo confrontaciones con Humberto García Caraballo, alias Santomano; y, José Domingo Bohórquez Areiza, alias Policía, ambos de las antiguas Autodefensas de Puerto Boyacá. 2.3.1.6. En este contexto, RAMÓN ISAZA no solo respondía a los ataques de Pablo Escobar, sino sobrellevaba las agresiones de antiguas autodefensas que se alinearon con aquél. Estas adversidades le permitieron a ISAZA ARANGO fortalecerse internamente y empezar a consolidar un poder y control territorial bien definido.
Incluso, robusteció una zona de retaguardia, como una especie de base blindada con corredores de movilidad, y definió una estrategia de coordinación con la Fuerza Pública, ya que su articulación con los PEPES (acrónimo de Perseguidos por Pablo Escobar) fue definitiva en la financiación, apoyo y sostenimiento del grupo para que no fuera exterminado por Pablo Escobar, lo que desencadenó su resurgimiento. 2.3.2.
De esta manera, la relación entre Pablo Escobar Gaviria y RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO desde finales de los años ochenta siempre se tornó tensa; sin embargo, es a partir de la muerte de alias “Ariel Otero”, cuando dicha disputa se agudizó. Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 10
2.3.2.1. RAMÓN ISAZA consolidó un nuevo dominio territorial que le posibilitaba, además, manejar su fuerza militar de manera autónoma a través de dos frentes. Uno, sobre la autopista Bogotá – Medellín, en cabeza de Omar Isaza, alias Teniente, que abarcaba el centro poblado de Puerto Triunfo y el margen izquierdo de la vía (Estación Cocorná, Puerto Perales, Doradal, Las Mercedes y El Prodigio en Puerto Triunfo).
El segundo, sobre la zona de retaguardia, es decir, el margen derecho de la carretera (en Antioquia, los corregimientos de La Danta y San Miguel en Sonsón, y Aquitania en San Francisco; y, en Caldas, los corregimientos de San Diego en Samaná, Norcasia, La Dorada y Victoria). Aunado a lo anterior, tenía en su estructura una subunidad dedicada al sicariato, tortura y desaparición forzada; y, otra encargada de su seguridad, que lo acompañaba en sus desplazamientos y mimetizaciones para evitar el ataque tanto de Escobar Gaviria, la Fuerza Pública y antiguos integrantes de las Autodefensas de Puerto Boyacá. 2.3.2.2.
El grupo de RAMÓN ISAZA se fue consolidando con la vinculación de integrantes que habían hecho parte de la desmovilización de “Ariel Otero” en diciembre de 1991. Esto significó, que en general eran hombres con experticias y conocimientos sofisticados en violencia; y que, en su mayoría, fueron entrenados en las escuelas de Puerto Boyacá, situación que tuvo incidencia en la victimización durante este periodo.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 11 2.3.2.3. La confrontación entre Pablo Escobar y RAMÓN ISAZA sembró la desconfianza y la polarización empeoró, dado que las comunidades quedaron en medio de la disputa. La violencia letal afectó a personas de ambos bandos y a la población civil; incluso, después de la muerte de Pablo Escobar. 2.3.2.4.
De los hechos criminales de este periodo se infiere que RAMÓN ISAZA en su intento por mantener el control territorial y las lealtades, con el fin de no ser delatado ante los hombres de Pablo Escobar, inició una campaña de intimidación denominada “los torcidos de Pablo Escobar”, que consistió en etiquetar a las personas que tuvieran nexos con las propiedades de Escobar Gaviria, se comunicaran, prestaran ayuda, entablaran amistad con foráneos de la zona o se presumiera hacían parte de los sicarios del capo.
Dicha estrategia no solo estuvo dirigida contra los delatores, también fue usada como forma de castigo dentro de las filas, ya que implicaba la muerte, el descuartizamiento y la desaparición forzada. 2.3.2.5. La violencia desplegada por el grupo de ISAZA ARANGO se centró en atacar a las referidas personas; y, a su vez, las agresiones se dirigieron contra presuntos abigeos2, consumidores y expendedores de estupefacientes, sujetos que tenían antecedentes judiciales o dedicados al hurto de bienes; así como, a 2 Según la Real Academia Española se refiera al ladrón de ganado o bestias.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 12 presuntos colaboradores de la subversión y miembros del partido político Unión Patriótica. 2.3.2.6. Ahora, el incumplimiento al orden social instaurado por el GAOML (Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley) fue otra de las causas que incidió en el asesinato, desaparición, tortura y desplazamiento de la población civil.
Es decir, todo comportamiento contrario a lo prohibido por la estructura delictiva era razón suficiente para activar el ataque violento. Igualmente, el orden impuesto mantuvo a las familias y comunidades en una especie de confinamiento, toda vez que fue prohibido trasladarse a la ciudad de Medellín u otro centro poblado, so pena de ser etiquetado como “torcido de Pablo Escobar”; incluso, en ocasiones la proscripción se implementó dentro de la misma zona donde operaban las autodefensas.
También, como parte de la estrategia para combatir a Pablo Escobar, el grupo de ISAZA ARANGO terminó colaborando con los PEPES. 2.3.3. Sobre la consolidación de las autodefensas de RAMÓN MARÍA se tiene que, una vez muerto Pablo Escobar Gaviria en 1993, retornó a su zona primigenia (Las Mercedes), desde allí retomó el control sobre el actuar del GAOML y la confrontación con los hombres de Pablo Escobar que se extendió hasta finales de 1994, puesto que varios sicarios quedaron en la zona.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 13 2.3.3.1. Para el año de 1994, ISAZA ARANGO había impuesto su autoridad y normas, consolidando su presencia y control territorial en los corregimientos de San Miguel y La Danta en Sonsón, y en el municipio de Puerto Triunfo. Ese mismo año, algunos integrantes del GAOML tuvieron acercamientos con unidades del Ejército Nacional que operaban entre el Alto de Santuario y la vereda La Piñuela del municipio de Cocorná (Antioquia); y, de esa manera, la organización logró incursionar en una nueva zona, la autopista Medellín - Bogotá. 2.3.3.2.
Según los hechos que son objeto de estudio en esta decisión, entre el primer semestre de 1994 y finales de 1996, las razones de la victimización en la autopista que de Medellín conduce a Bogotá giraron en torno a la presunta colaboración de los civiles con la insurgencia; de ahí, que se cometieron desapariciones, allanamientos a viviendas, amenazas, actos de tortura, violación sexual, desplazamiento forzado y retenciones ilegales, entre otros. 2.3.3.3.
La consolidación territorial de las autodefensas de RAMÓN ISAZA se dio en virtud del orden social y paramilitar impuesto, sobre la base del terror que generaba su injerencia en las zonas; por ejemplo, el grupo armado aplicó un régimen de prohibiciones a la comunidad. Por tanto, quien no actuara acorde con el establecido por la estructura ilegal, sería objeto del accionar letal del mismo.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 14 2.3.3.4. Además, del comportamiento exigido, el grupo paramilitar adecuó, desde mediados de los años noventa, un islote del Río Magdalena (predio que había pertenecido a Henry Pérez en los años ochenta), como un centro de reclusión que buscaba “resocializar” a las personas que actuaran en contra de dichas pautas.
De hecho, este lugar se convirtió en una zona vedada para los pescadores, pues no podían realizar sus faenas diarias, como trasportar productos o personas por el afluente natural, so pena de encontrar la muerte o la desaparición forzada. 2.3.3.5. Así mismo, el grupo armado ilegal infiltró la corporación Cementos Río Claro, con el propósito de cooptar dicha empresa para ponerla al servicio de sus intereses en la zona, bajo la excusa de protegerla del asedio del ELN, toda vez que la mayoría de empleados se desplazaban a la fábrica desde el casco urbano de San Luis y del municipio de San Francisco, lugares considerados por el grupo paramilitar de ser guerrilleros.
De esta forma, la empresa Cementos Río Claro se convirtió durante la década de los años noventa en un escenario de disputa. RAMÓN ISAZA a través de la misma dirigió golpes contra integrantes de las guerrillas, infiltrando trabajadores que luego daban información sobre los presuntos subversivos, quienes después eran asesinados y sus núcleos familiares desplazados.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 15 También, el hurto de cemento para realizar una obra social en el corregimiento Las Mercedes, evidenció que dicha relación no solo fue un escudo para justificar su lucha antisubversiva, sino que fue utilizada para recaudar rentas e inhibir el proceso de consolidación del sindicato de trabajadores. 2.3.3.6.
De igual modo, desde la década de los años ochenta, el fenómeno paramilitar de Puerto Boyacá se instaló de manera importante en La Dorada (Caldas), dado el asentamiento de ganaderos y narcotraficantes que adquirieron tierras en la zona y decidieron apoyar el proyecto contrainsurgente de Puerto Boyacá en cabeza de Gonzalo y Henry Pérez. En efecto, se logró constatar que el ingreso al oriente de Caldas por parte de las autodefensas de RAMÓN ISAZA se dio a través de Cesar Ruíz Arévalo, alias el Patrón o César, quien prestaba seguridad privada a ganaderos. 2.3.3.7.
Por su parte, en el norte del Tolima desde 1992 y hasta el 10 de diciembre de 1998 (cuando fue capturado y remitido a la cárcel La Modelo), Rafael Antonio Aceldas Beltrán, alias Fabián Aceldas, operó con la organización denominada “Los Masetos” o “el grupo de Fabián Aceldas” en los municipios de la vía que del corregimiento Guaranicito conduce a Honda, Lérida, Armero Guayabal y Fresno; también, en el casco urbano de Honda y Mariquita; y, en Cundinamarca, sobre la vía que de Honda lleva hasta a Guaduas.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 16 2.3.4. En lo concerniente a la expansión y aparecimiento de las autodefensas de RAMÓN ISAZA como ACMM, se estableció con base en los hechos examinados en este asunto que no fue en el año 2000, sino a inicios de 1997. Lo anterior, como consecuencia de la expansión territorial del GAOML en el oriente de Caldas, pues se instalaron grupos comandados por alias Pedrucho, quien se dirigía desde San Miguel en Sonsón (Antioquia) hacia La Dorada; y, por alias Teniente, que intentaba establecer su presencia permanente desde el corregimiento Isaza o El 30, jurisdicción de La Victoria, hacia Samaná, Victoria, Marquetalia, Pensilvania y La Dorada.
Igualmente, en el oriente Antioqueño, con alias Mcguiver, desde La Danta en Sonsón hacia San Francisco, La Unión y Carmen de Viboral. De esta manera, una vez ejercido el dominio paramilitar sobre los grupos de seguridad privada que operaban en La Dorada, en el norte del Tolima y en el Magdalena Cundinamarqués, en 1999 los grupos de ISAZA ARANGO incursionaron en dichas zonas. 2.4.
Los Frentes de las ACMM Para el año 2000, RAMÓN ISAZA, partiendo de las zonas donde ya tenía injerencia consolidada y unos comandantes establecidos, organizó la estructura en frentes y delegó como dirigentes a sus familiares de mayor confianza que desde tiempo atrás se habían vinculado a las autodefensas. Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 17 Así mismo, a cada subestructura les asignó un nombre alusivo a los miembros del grupo ilegal que habían sido víctimas de la confrontación, para con ello legitimar el discurso heroico.
Esta forma de distribución permitió cierta autonomía en las decisiones militares por parte de los comandantes de cada frente, sin llegar a un proceso de ruptura o independencia; de tal manera que la estructura delictiva se caracterizó por tener una corta cadena de mando, en donde la ejecución de una orden era conocida de modo inmediato por los jefes del frente y por RAMÓN ISAZA. 2.4.1.
Frente Omar Isaza 2.4.1.1. El inicio de la expansión de las ACMM comenzó en La Dorada, zona que desde los años ochenta había albergado a integrantes del MAS, donde varios narcotraficantes se asentaron y compraron tierras. 2.4.1.2. En el año 2000, cuando el esparcimiento de los cultivos de coca dinamizó el poder de las FARC-EP en el sector, el FOI (Frente Omar Isaza) empezó a movilizarse desde el valle del Magdalena (La Dorada) hacia las zonas de altitud media y alta del oriente de Caldas; especialmente, a los municipios de Norcasia, Samaná, Manzanares, Marquetalia y Pensilvania.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 18 2.4.1.3. Así, el crecimiento de las ACMM contuvo el avance de las FARC-EP; pero, incrementó la violencia, en concreto, en Samaná (corregimiento San Diego) y en Pensilvania. La agudización de las disputas entre estos dos grupos se centró en la zona limítrofe de sus respectivos territorios, alrededor del control de la economía cocalera, y de sitios neurálgicos como la Central Hidroeléctrica Miel I, puerta de entrada al Magdalena Caldense; de tal manera que los enfrentamientos más fuertes tuvieron lugar durante los años 2002 y 2003. 2.4.1.4.
Adicionalmente, a partir del 2002, con la ruptura de la zona de distensión, se inició la implementación de la política de defensa y seguridad democrática, cuya consecuencia desencadenó un incremento en la militarización y erradicación forzada de cultivos de coca; circunstancia que llevó a la guerrilla a utilizar minas antipersona como estrategia para neutralizar el avance de la Fuerza Pública. 2.4.1.5.
Entre el 2000 al 2006, el Frente Omar Isaza operó en los departamentos de: (i) Caldas: Samaná, Norcasia, Marquetalia, Manzanares, Pensilvania, Victoria y La Dorada; (ii) Tolima: Lérida, Líbano, Honda, Mariquita, Armero (Guayabal), Palo Cabildo, Frías, Falán, Casabianca, Herveo, Fresno, Venadillo y Villahermosa; (iii) Antioquia: San Miguel (Sonsón); y, (iv) Cundinamarca: Puerto Bogotá (Guaduas) y Cambao (San Juan de Rio Seco).
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 19 2.4.1.6. El Frente Omar Isaza, en general, estuvo bajo la comandancia militar de Luis Fernando Herrera Gil, alias Memo Chiquito o Juan Carlos; y, de WALTER OCHOA. 2.4.1.7. Para su financiamiento, se utilizó el cobro de exacciones a propietarios de fincas, ganaderos y arroceros; así como, al comercio en zonas urbanas.
Igualmente, sus recursos provenían del hurto al transporte de carga terrestre sobre las troncales, el apoderamiento de hidrocarburos, cobro de impuestos a carteles de hurto de gasolina, impuesto por seguridad a contratistas y de tránsito de vehículos particulares y públicos en algunas zonas, impuesto a laboratorios para el procesamiento de cocaína y de gramaje por el tránsito de la misma por zonas de injerencia del FOI y la venta de autopartes hurtadas. 2.4.2.
Frente Jhon Isaza 2.4.2.1. Tuvo como antecedente el hecho que, desde mediados de 1999, un grupo de 10 a 15 hombres adscritos a las autodefensas de RAMÓN ISAZA, bajo el mando de Ovidio Isaza Gómez, alias Roque, operó en el municipio de Norcasia y en el norte de Samaná. Su asentamiento en la zona alta del oriente caldense, que se caracterizaba, en ese momento, por una débil presencia del Estado y la aparición de cultivos ilícitos, se debió a la necesidad de contener el despliegue de las FARC, que desde 1998 empezaron a tener injerencia a través de los Frentes 9 y 47.
Con ese propósito, se creó una zona de Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 20 retaguardia que les permitió ejercer influencia sobre el Magdalena Medio y se abrieron corredores de movilidad desde esa región hacia Antioquia y el Pacífico. 2.4.2.2. En este contexto, en el año 2000, RAMÓN ISAZA constituyó el Frente Jhon Isaza -en homenaje a su hijo Jhon Kennedy Isaza, quien fue asesinado cuando libraba la confrontación con Pablo Escobar a finales de 1992-, para que junto con el FOI (que se instaló en el casco urbano de Samaná, zona que en el 2003 fue cedida al Frente Isaza Héroes del Prodigio) le disputara el control territorial y la adquisición de recursos derivados de cultivos ilícitos a las FARC en Samaná, Marquetalia, Pensilvania y Manzanares. 2.4.2.3.
Es necesario indicar, con base en los hechos en estudio, que debido a la complejidad del orden público de la zona donde operó, la estructura armada se caracterizó por actuar de manera conjunta con los otros frentes de las ACMM; de ahí, que no alcanzó a tener un alto volumen en integrantes, como sí lo tuvo otras subunidades. 2.4.2.4. El Frente Jhon Isaza operó en el casco urbano y rural de Norcasia; en los corregimientos de San Diego, Berlín y Florencia en Samaná; y, en Victoria (Caldas).
Inicialmente, el centro de mando se ubicó en el predio rural denominado Piedra Candela, ubicado en la vereda Quiebra de Roque en Norcasia; sin embargo, esta base fue trasladada al casco urbano de este último municipio en referencia. Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 21 2.4.2.5. Esta agrupación utilizó como mecanismo de financiación no solo las contribuciones económicas arbitrarias que fueron impuestas al sector comercio, transportadores, propietarios rurales y a la represa Hidromiel, entre otros; sino, el dinero derivado de los cultivos de coca. 2.4.2.6.
Los primeros hechos que se registran como Frente Jhon Isaza empezaron a ejecutarse a partir de marzo del año 2000. Las víctimas en general fueron miembros de la población civil, que eran señalados por el grupo armado ilegal de tener nexos con la subversión, por provenir de determinadas zonas rurales. Así mismo, se evidencia que los ilícitos cometidos eran realizados en el marco de continuos combates con las FARC. 2.4.3.
Frente José Luis Zuluaga 2.4.3.1. Entre el 2000 y 2006, bajo la comandancia de LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, alias MacGyver, operó en el departamento de Antioquia, municipio de Sonsón; y, en los corregimientos de Jerusalén y La Danta, con sus respectivas veredas, a excepción del corregimiento de San Miguel. También tuvo injerencia en las veredas contiguas a la autopista Medellín - Bogotá, sobre los municipios de San Luis, San Francisco, Carmen de Viboral y La Unión; al igual que en Argelia y Nariño. Además, en la ciudad de Medellín, del año 2000 hasta marzo de 2004, hizo Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 22 presencia en la Comuna Trece, en los barrios Belén, Belencito, Belén Safra y Belencito Corazón. 2.4.3.2.
Con relación a la forma de operación, se caracterizó por obtener lealtades de los habitantes de la zona mediante la construcción de bienes de uso público, como redes eléctricas, carreteras, centros de salud, escuelas, polideportivos, plazas de toros, casas del anciano, taller de mármol y guadua con su respectivo kiosco de exhibición y viviendas de interés social.
Igualmente, utilizó el trabajo forzado como sanción a integrantes de la comunidad que cometieran faltas leves. 2.4.3.3. Respecto a las fuentes de financiación, fueron utilizados como métodos el cobro de exacciones a ganaderos, impuestos por extracción o tránsito de hidrocarburos hurtados, impuestos por arroba de hoja de coca cosechada, porcentaje a laboratorios instalados en la zona, cobro de peaje a vehículos particulares y públicos; y, exacciones al transporte y comercio. 2.4.4.
Frente Isaza Héroes del Prodigio 2.4.4.1. Fue creado en el año 2002, debido a la dificultad que tuvo RAMÓN ISAZA para poder asignar como comandante a su hijo Oliverio Isaza, alias Terror o Rubén, quien desde 1998 tuvo injerencia en la zona y había sido capturado a mediados del año 2000, mientras realizaba operaciones con hombres adscritos a las autodefensas en zona rural de Puerto Nare.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 23 2.4.4.2. El origen de su denominación se relaciona con los integrantes de la organización paramilitar que fueron asesinados en las incursiones que realizaron los Frentes 9 y 47 de las FARC al corregimiento El Prodigio en San Luis (Antioquia), el 4 de marzo y 27 de abril de 2001. 2.4.4.3.
Su zona de injerencia comprendió, en el departamento de Antioquia, el municipio de Puerto Nare, corregimientos La Unión, La Sierra y La Pesca (veredas: Islas Carbonero, Islas La Mina, Canteras, Caño Seco, Cominales, El Oro, El Paraíso, El Porvenir, Hoyo Rico, La Arabia, La Calera, La Esmeralda, La Patiño, Las Angelitas, Los Delirios, Los Limones, Monte Cristo, Mulas, Peña Flor, Playas, Porvenir Río Cocorná, Santa Rita, Serranías y Tambores); y, en San Luis, corregimiento El Prodigio (veredas: La Cristalina, Las Margaritas, La Palma, El Palacio, La Cumbre, Tierra Dentro, Alto De Pavas, Alto De La Cruz, Agua Linda, La Ceiba, Las Confusas, El Caño del Tigre, El Piñal, Los Medios, Oro Bajo, La Josefina, La Arauca, Monte Loro, La Independencia, AltaVista y Río Claro). 2.4.4.4.
En torno a su financiación, obtenía sus recursos del cobro de exacciones a los ganaderos, fincas y comercio; cobro de impuesto a carteles de la gasolina por la extracción, transporte y venta de hidrocarburos, y compra venta de hidrocarburos hurtados; impuesto al trasporte por fluvial tanto al ferri, como a los chaluperos; impuesto a empresas; e, impuesto mensual a los campesinos cultivadores y a los encargados de los laboratorios para el procesamiento de coca.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 24 2.4.5. Frente Celestino Mantilla 2.4.5.1. Las ACMM desde el año de 1999 habían intentado ejercer dominio y control sobre los municipios de Guaduas y San Juan de Rio Seco; sin embargo, no lograron consolidar el grupo en la zona, dado que se presentaron varios ataques de la guerrilla y conflictos con el Bloque Cundinamarca, liderado por Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el Águila.
A inicios del 2002, el Frente Celestino Mantilla ingresó al municipio de Guaduas, como resultado de un acuerdo entre RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO y Luis Eduardo Cifuentes Galindo, alias el Águila. 2.4.5.2. Este frente operó en los corregimientos de Puerto Bogotá, Cambao, La Paz y la cabecera municipal de Guaduas; en San Juan de Rioseco, Chaguaní, Vianí, Quipile, La Mesa y Anapoima (Cundinamarca).
Destacándose el municipio de Guaduas, como el epicentro de sus actividades. 2.4.5.3. En lo que concierne a las fuentes de financiación, se tiene que fue entregado un escrito por parte del excomandante GALLO BEDOYA, en el cual reconoce el cobro de exacción en dinero o especie (panela) a fincas ubicadas bajo su georreferenciación; al igual que a ganaderos y comerciantes, cobros de cuotas a laboratorios de procesamiento de coca, hurto de combustible y venta del mismo.
Al igual que el cobro de cuotas a carteles de la Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 25 gasolina y exacciones a empresas contratistas con la administración pública. 2.4.6. Frente Central RAMÓN MARÍA quedó a su mando con once hombres que hacían las veces de esquema de seguridad y alrededor de 50 sujetos distribuidos en una especie de red de apoyo en Puerto Triunfo y Puerto Nare (Antioquia).
Además de prestar seguridad a ISAZA ARANGO, encaminó sus acciones al sostenimiento del control social impuesto por el GAOML por décadas; y, a garantizar el sostenimiento financiero y prestar apoyos logísticos a los demás frentes. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. En el marco del proceso de paz que se adelantó a partir del 15 de julio de 2003 con las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, se obtuvo como resultado la suscripción del Acuerdo de Santa Fe de Ralito, según Resolución 091 de 2004. Por ello, se declaró abierto el proceso de negociación y diálogo entre dicha organización y el Gobierno Nacional de la época, bajo el amparo de lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 782 de 20023. 3 “ARTÍCULO 3.
Los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 26 4. Surtido lo anterior, se desarrollaron distintos actos de desmovilización colectiva con las autodefensas.
El 7 de febrero de 2006, tuvo lugar la entrega de las ACMM. Así, mediante Resolución 172 de 2005, expedida por el Gobierno Nacional, se reconoció la calidad de miembro representante al desmovilizado RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, quien ostentaba la posición de comandante de la citada facción paramilitar. 5. También, a través de Resoluciones No. 18, 19, 20 y 21, suscritas el 26 de enero de 2006, se reconoció el carácter de miembros representantes de los frentes que hacían parte de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, a los ciudadanos LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JHON FREDY GALLO BEDOYA, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ y Ovidio Isaza Gómez, con el propósito de facilitar y acompañar la reincorporación a la vida civil de los integrantes de las estructuras ilegales.
En el caso de WALTER OCHOA GUISAO, se dio con Resolución 022 de 6 de febrero del mismo año. a) Realizar actos tendientes a propiciar acercamientos y adelantar diálogos con los grupos armados organizados al margen de la ley; b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: Obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.
Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del Gobierno sean necesarios para adelantar el proceso de paz y su cumplimiento será verificado por las instancias nacionales o internacionales que para el efecto y de común acuerdo designen las partes. Estos acuerdos deben garantizar el normal y pleno funcionamiento de las instituciones civiles de la región en donde ejerce influencia el grupo armado al margen de la ley que los suscribe (…)”.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 27 6. De esta manera, el 7 de febrero de 2006, se desmovilizaron 990 integrantes de las ACMM. 7. Posteriormente, culminado el proceso de desmovilización, se iniciaron las diligencias de versión libre, las que se llevaron a cabo de forma conjunta (46 sesiones) e individual (35 sesiones) con los integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, en las que se confesaron más de mil hechos. 8.
Ante una Magistrada de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá se realizó la audiencia de imputación de cargos a 64 postulados4. Así mismo, se les impuso medida de aseguramiento por los delitos de: Aborto sin consentimiento (artículo 123); acceso carnal violento en persona protegida (artículo 138); actos de terrorismo (artículo 144); actos sexuales violentos en persona protegida (artículo 139); amenazas (artículo 347); concierto para delinquir agravado (artículo 340 -inciso 2º-); constreñimiento ilegal (artículo 182); deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil (artículo 159); desaparición forzada (artículo 165); desaparición forzada agravada (artículos 165 y 166); destrucción y apropiación de bienes protegidos (artículo 4 La sentencia objeto de impugnación sólo se dictó respecto de 60 postulados, como quiera que, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá precluyó la actuación por muerte de CARLOS ARTURO GIRALDO VALENCIA, DARÍO ANTONIO LÓPEZ COSME y LUIS ALBERTO GÓMEZ MEJÍA. En lo que respecta a EDWIN DARÍO MENDOZA MACHADO, si bien de manera general la fiscalía enunció su nombre en el escrito de acusación, lo cierto es que no aportó su hoja de vida ni le atribuyó algún hecho delictivo cometido durante su pertenencia al GAOML, por lo que en estricto sentido no formó parte de este proceso transicional.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 28 154); detención ilegal y privación al debido proceso (artículo 149); exacción o contribuciones arbitrarias (artículo 163); extorsión (artículo 244); extorsión agravada (artículos 244 y 245); tráfico, fabricación o porte estupefacientes (artículo 376); homicidio agravado (artículos 103 y 104); homicidio agravado tentado (artículos 27, 103 y 104); homicidio en persona protegida (artículo 135); homicidio en persona protegida tentado (artículos 27 y 135); homicidio simple (artículo 103); hurto agravado (artículos 239 y 241); hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 y 241); invasión de tierras o edificaciones (artículo 263); lesiones en persona protegida (artículo 136); obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias (artículo 153); prostitución forzada en persona protegida (artículo 141); reclutamiento ilícito (artículo 162); represalias (artículo 158); secuestro extorsivo (artículo 169); secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170); secuestro simple (artículo 168); secuestro simple agravado (artículos 168 y 170); simulación de investidura o cargo (artículo 426); toma de rehenes (artículo 148); tortura en persona protegida (artículo 137); trata de personas (artículo 188-A); utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (artículo 197); violación de los derechos de reunión y asociación (artículo 200); y, violación de la libertad de trabajo (artículo 198)5. 9.
Desde el 5 de diciembre de 2017 hasta el 11 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, la cual contó con la 5 Normas del Código Penal (Ley 599 de 2000). Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 29 presencia de la Fiscalía 47 de la Unidad Especializada en Justicia Transicional, el delegado de la Procuraduría General de la Nación, las víctimas y sus representantes, los postulados y sus defensores. 10.
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 975 de 20056, se celebró en los municipios de Manzanares (Caldas) y Carmen del Viboral (Antioquia) la audiencia de incidente de reparación integral, que inició el 23 de julio de 2018 y culminó en esta ciudad el 20 de septiembre de esa anualidad con la intervención de los representantes de las víctimas quienes exhibieron las afectaciones causadas con las conductas criminales. 11.
Los días 21 de abril y 3 de mayo de 20217, la Sala de Justicia y Paz dio lectura a la sentencia adoptada el 8 de abril de ese mismo año, contra los siguientes 60 6 “ARTÍCULO
23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el incidente.
La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria.
PARÁGRAFO 1 o. Exclusivamente para efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público, podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
PARÁGRAFO 2 o. No podrá negarse la concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su derecho en el incidente de reparación integral”. 7 Cuaderno “Audiencia Lectura de Fallo y Correcciones”, folios 71-72 y 86-88. Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 30 postulados de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio: RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO, OLIVERIO ISAZA GÓMEZ, WALTER OCHOA GUISAO, LUIS EDUARDO ZULUAGA ARCILA, JHON FREDY GALLO BEDOYA, KLEIN YAIR MAZO ISAZA, ELKIN DARÍO GUISAO, ALEJANDRO MANZANO, ÁLVARO MURILLO FLÓREZ, ALBEIRO SÁNCHEZ, ARNOLDO ÁVILA BALLESTEROS, ALEXANDER LÓPEZ ACOSTA, ALIRIO DE JESÚS QUINCHÍA DUQUE, CASIMIRO MANJARRÉS, CÉSAR AUGUSTO BOTERO, CAMILO DE JESÚS ZULUAGA ZULUAGA, CAMILO ARMANDO SALDARRIAGA, CAMILO ANDRÉS RAMOS GALEANO, CARLOS ANDRÉS ZAPATA SANDOVAL, DANILO BEDOYA, DANIEL CARDONA BARÓN, DAGOBERTO ARGUELLES, EDGAR DE JESÚS CATAÑO SOTO, FREDY DAZA OSORIO, FREDY SAÚL RENTERÍA PEÑA, GUSTAVO LONDOÑO MISAS, GIOVANNY GARZÓN PÉREZ, GILBERTO RUEDA PALOMO, HADER ANÍBAL LORZA RODRÍGUEZ, HELIBERTO HENAO GUZMÁN, JOSÉ LENIN MOLANO MEDINA, JORGE ENRIQUE ECHEVERRY JIMÉNEZ, JOSÉ DAVID VELANDIA RAMÍREZ, JHON JAIRO CASTRO ZAMBRANO, JOSÉ IVÁN GONZÁLEZ OSPINA, JHON ALEXANDER RUIZ SILVA, JULIO NELSON MARTÍNEZ CANO, JHON ALFREDO OSPINA ARENAS, JORGE IVÁN BETANCUR, JOSÉ HORACIO GARCÍA VÁSQUEZ, JHON JAIRO BONILLA QUINCHÍA, JHON JAIRO GARCÍA, JOSÉ ALEXANDER BAQUERO DUQUE, LUIS CARLOS BEDOYA Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 31 OSPINA, MAURICIO VÉLEZ LÓPEZ, MAGLIONY ENRIQUE CORREDOR GÓMEZ, MARTÍN ABEL MARROQUÍN CUENCA, ÓSCAR ALBEIRO TAVARES VALENCIA, OVIDIO SUAZA, ÓSCAR IVÁN RAMÍREZ SALAZAR, PEDRO ANTONIO ARISTIZÁBAL, RODRIGO DE JESÚS GALEANO QUINTERO, RAFAEL LLOREDA MATURANA, RUBÉN DARÍO PIÑEROS GONZÁLEZ, SANDRO ENRIQUE MELO ROA, VÍCTOR ALONSO ORTEGA OSORNO, WILSON DE JESÚS ARANGO AGUIRRE, WILLIAM ALBERTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, WILLIAM JOSÉ MORALES TORO y YERSI FERNANDO MARÍN QUINTERO. 12.
Contra la anterior decisión el Fiscal 47 de la Dirección de Justicia Transicional y varios representantes de víctimas interpusieron recursos de apelación. 13. En auto de 21 de mayo de 20218, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió diversas solicitudes de aclaración y corrección del fallo de 8 de abril anterior. 14.
Vencido el traslado a los no recurrentes, el 25 de mayo de 2021, la Magistrada Ponente decidió conceder, en el efecto suspensivo, las impugnaciones. De igual modo, se aceptaron los desistimientos de las apelaciones presentadas por Óscar Alberto Caycedo, Juan 8 Cuaderno “Audiencia Lectura de Fallo y Correcciones”, folios 145-163. Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 32 Carlos Córdoba Correa, Hugo Torres Cortés, Yaneth Astrid Triana Santafé y Leonardo Andrés Vega Guerrero9. 15.
En sentencia de 8 de noviembre de 2023 (SP464- 2023, rad. 59810), esta Corporación resolvió las apelaciones del Fiscal 47 de la Dirección de Justicia Transicional y de varios representantes de víctimas. En concreto, para lo que interesa en esta decisión, decretó la nulidad parcial del fallo impugnado respecto de los HECHOS 473/320710, 320711, 440/274912, 270/275913, 439/274814, 294/275315 y 1956/280316.
Lo anterior, debido a que, la primera instancia no se pronunció sobre la pretensión de indemnización por lucro cesante y daño emergente que, en los casos en referencia, las víctimas soportaron en juramentos estimatorios. 16. Como consecuencia de ello, el 22 de mayo de 202417, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá rehízo las actuaciones objeto de la nulidad parcial; y, en torno a los citados HECHOS 473/3207, 3207, 440/2749, 270/2759, 439/2748, 294/2753 y 1956/2803, resolvió negar el “reconocimiento de indemnización por concepto de lucro cesante a las víctimas: 9 Cuaderno Corte, folio 7. 10 Víctimas directas: Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Blanca Nelly Muñoz Gallego, Víctor Raúl Castaño Cardona, María Isabelina Gallego Giraldo, María Virgelina Giraldo Zuluaga y José Heriberto Castaño Castaño. 11 Víctima directa: Marleny del Socorro Muñoz Delgado. 12 Víctima directa: Luz Marina Aristizábal Cuervo. 13 Víctimas directas: Octavio Luis Quinchía Gómez y José Heriberto Quinchía Velásquez. 14 Víctima directa: María Margarita Ramírez. 15 Víctima directa: Juan Esteban López Morales. 16 Víctima directa: Dany Farley Alzate Giraldo. 17 Primera Instancia – Cuaderno Principal 1, folios 1-47.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 33 Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Blanca Nelly Muñoz Gallego, Víctor Raúl Castaño Cardona, María Isabelina Gallego Giraldo, María Virgelina Giraldo Zuluaga, José Heriberto Castaño Castaño, Marleny del Socorro Muñoz Delgado, Luz Marina Aristizábal Cuervo, José Heriberto Quinchía Velásquez.
NEGAR el reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente a las víctimas: José Heriberto Quinchía Velásquez, Octavio Luis Quinchía Gómez, María Margarita Ramírez de Álzate, Juan Esteban López Morales, Dany Farley Álzate Giraldo. Lo anterior, en cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en el numeral 2 de la sentencia de segunda instancia”18. 17.
Contra dicha determinación algunos de los representantes de víctimas interpusieron recursos de apelación19. 18. Vencido el traslado a los no recurrentes, en el que no ningún pronunciamiento; el 25 de julio de 202420, el Magistrado Ponente decidió conceder, en el efecto suspensivo, la impugnación sustentada por la apoderada de las víctimas de los HECHOS 473/3207, 3207, 440/2749, 270/2759, 439/2748, 294/2753 y 1956/2803.
Así mismo, se aceptaron los desistimientos de las apelaciones presentadas por los doctores Héctor Rodríguez 18 Primera Instancia – Cuaderno Principal 1, folio 44. 19 En total fueron tres impugnaciones de representantes de víctimas. Primera Instancia – Cuaderno Principal 1, folios 221-229. 20 Primera Instancia – Cuaderno Principal 1, folios 249 y 250.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 34 Sarmiento y Viviana Yaneth Ortiz Chivara -representantes de víctimas-. IV. SENTENCIA IMPUGNADA 19. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó el reconocimiento de la indemnización reclamada por concepto de lucro cesante y daño emergente, en relación a los HECHOS 473/3207, 3207, 440/2749, 270/2759, 439/2748, 294/2753 y 1956/2803, con fundamento en las siguientes razones: 19.1.
Las víctimas directas Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Blanca Nelly Muñoz Gallego, Víctor Raúl Castaño Cardona, María Isabelina Gallego Giraldo, María Virgelina Giraldo Zuluaga, José Heriberto Castaño Castaño, Marleny del Socorro Muñoz Delgado, Luz Marina Aristizábal Cuervo y José Heriberto Quinchía Velásquez; en lo concerniente al lucro cesante pretendido, no demostraron el tiempo durante el cual dejaron de percibir los ingresos por su desplazamiento forzado, así como, el monto de los mismos.
Si bien, aportaron juramentos estimatorios donde referenciaron dichos aspectos, no se allegó prueba adicional que los sustenten. 19.2. En lo atinente al daño emergente reclamado por Octavio Luis Quinchía Gómez, José Heriberto Quinchía Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 35 Velásquez21, María Margarita Ramírez22, Juan Esteban López Morales23 y Dany Farley Alzate Giraldo24;
“no reposa en la carpeta al menos, algún elemento o prueba sumaria que confirme el perjuicio considerado en el juramento estimatorio, pues éste último no es prueba per se para el reconocimiento de los daños materiales causados por el hecho delictivo”25. V. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La representante de las víctimas de los HECHOS 473/320726, 320727, 440/274928 y 270/275929 aseguró que, no obstante, se aportaron sendos juramentos estimatorios sobre la indemnización por lucro cesante a la que tienen derecho sus poderdantes como consecuencia del desplazamiento forzado por el que resultaron afectados, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no reconoció el mismo. 20.1.
En su sentir, “el desplazamiento forzado es un delito que vulnera múltiples derechos y su reparación no puede limitarse a establecer de manera simplista una sola afectación en materia patrimonial, como el daño emergente 21 Víctimas directas del hecho 270/2759. 22 Víctima directa del hecho 439/2748. 23 Víctima directa del hecho 294/2753. 24 Víctima directa del hecho 1956/2803. 25 Primera Instancia – Cuaderno Principal 1 – Cuaderno 2024010908546, folios 18-21. 26 Víctimas directas: Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Blanca Nelly Muñoz Gallego, Víctor Raúl Castaño Cardona, María Isabelina Gallego Giraldo, María Virgelina Giraldo Zuluaga y José Heriberto Castaño Castaño. 27 Víctima directa: Marleny del Socorro Muñoz Delgado. 28 Víctima directa: Luz Marina Aristizábal Cuervo. 29 Víctimas directas: Octavio Luis Quinchía Gómez y José Heriberto Quinchía Velásquez.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 36 que se limita a establecer una suma presuntiva por los gastos ocasionados ante las pérdidas de bienes o la salida intempestiva de su territorio. Pues al dejar de percibir un mínimo vital para sí mismo y su núcleo familiar la víctima recorre un camino de incertidumbre, la venta de sus bienes para la subsistencia, generando situaciones más gravosas para su subsistencia”30. 20.2.
De igual modo, sostuvo que, como el lucro cesante corresponde a todos aquellos ingresos que la víctima dejó de percibir como resultado del daño ocasionado, debe presumirse a favor de las víctimas, según lo ha establecido la jurisprudencia emitida dentro del proceso de justicia y paz, que este se liquida, en todo caso, con fundamento en el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos. 20.3.
Por último, refirió que debe partirse de la buena fe de las víctimas, quienes en sus juramentos estimatorios tasaron los daños causados por concepto de lucro cesante; máxime, que ha transcurrido más de una década desde su desplazamiento forzado, razón por la que ya no cuentan con las pruebas exigidas por el Tribunal. 21. En torno a los HECHOS 439/274831, 294/275332 y 1956/280333, aseveró que en el fallo impugnado se negó el reconocimiento del daño emergente sufrido por Octavio 30 Primera Instancia – Cuaderno Principal 1 – Cuaderno 2024010908546, folio 237. 31 Víctima directa: María Margarita Ramírez. 32 Víctima directa: Juan Esteban López Morales. 33 Víctima directa: Dany Farley Alzate Giraldo.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 37 Luis Quinchía Gómez, José Heriberto Quinchía Velásquez, María Margarita Ramírez, Juan Esteban López Morales y Dany Farley Alzate Giraldo; pese a los juramentos estimatorios allegados, a los cuales se les negó su fuerza probatoria. Dicha situación, en su criterio, “vulnera aún más los derechos de estas víctimas, toda vez que, debido a su situación de desplazamiento, en la mayoría de los casos, los peticionarios acudieron en su momento a la otrora Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho a la reparación integral, sin lograr respuesta alguna ante sus solicitudes, o no recibieron los beneficios de la Ley 1448, ante la UARIV, alegando que la sentencia no se encuentra en firme diferenciándose la condición de víctima por vía de justicia y paz y la condición de víctima por vía administrativa, dejando de ser beneficiarios de ayudas institucionales en su doble condición de víctimas del conflicto armado y población de extrema pobreza”34. 22.
Por lo expuso, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar dar aplicación al principio de buena fe, concediéndose la reparación indemnizatoria por lucro cesante; y, adicionalmente, se reconozca la presunción de daño emergente en materia de desplazamiento forzado, 34 Primera Instancia – Cuaderno Principal 1 – Cuaderno 2024010908546, folio 242.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 38 para que se ordene la reparación demandada por estos conceptos. 23. Además, peticionó que, “en caso de no ser de buen recibo mi solicitud, se les brinde la posibilidad de ayuda conforme al planteamiento hecho por la señora Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA en su salvamento de voto, otorgándose los 6 meses de ayuda a las víctimas dentro de los hechos relacionados”35.
VI. CONSIDERACIONES Competencia 24. De conformidad con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 27 de la Ley 1592 de 201236, la Sala de Casación Penal es competente 35 Primera Instancia – Cuaderno Principal 1 – Cuaderno 2024010908546, folio 242. 36 “ARTÍCULO 26. RECURSOS. La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.
Para las demás decisiones en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. La apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso de Justicia y Paz.
En los demás casos se otorgará en el efecto devolutivo”.
PARÁGRAFO 1 o. El trámite de los recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, excepto lo relacionado con acciones de tutela.
PARÁGRAFO 2 o. De la acción extraordinaria de revisión conocerá la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente.
PARÁGRAFO 3 o. Contra la decisión de segunda instancia no procede el recurso de casación.
PARÁGRAFO 4 o. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá recurrir las decisiones relacionadas con los bienes que administra el Fondo para la Reparación de las Víctimas”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004_pr004.html#178 Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 39 para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso transicional adelantado contra sesenta postulados integrantes de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM). 25.
Para los actuales fines, es necesario indicar que la competencia en sede de segunda instancia se encuentra determinada y limitada al estudio de las inconformidades presentadas por la recurrente y aquellas temáticas vinculadas de modo inescindible. Caso concreto 26. En atención a la sustentación de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento de las indemnizaciones por lucro cesante y daño emergente deprecadas por las víctimas de los HECHOS 473/320737, 320738, 440/274939, 270/275940, 439/274841, 294/275342 y 1956/280343. 27.
Para resolver dicho problema jurídico, es necesario precisar que, sobre los perjuicios materiales, 37 Víctimas directas: Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Blanca Nelly Muñoz Gallego, Víctor Raúl Castaño Cardona, María Isabelina Gallego Giraldo, María Virgelina Giraldo Zuluaga y José Heriberto Castaño Castaño. 38 Víctima directa: Marleny del Socorro Muñoz Delgado. 39 Víctima directa: Luz Marina Aristizábal Cuervo. 40 Víctimas directas: Octavio Luis Quinchía Gómez y José Heriberto Quinchía Velásquez. 41 Víctima directa: María Margarita Ramírez. 42 Víctima directa: Juan Esteban López Morales. 43 Víctima directa: Dany Farley Alzate Giraldo.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 40 definidos como el menoscabo a la persona en su patrimonio material o económico, se ha establecido que se dividen en44: (…) daño emergente45 y lucro cesante46. “El primero, consistente en el perjuicio sufrido en la estructura actual del patrimonio, bienes perdidos o su deterioro, y el segundo, la utilidad, ganancia o beneficio dejado de percibir y que, en todo caso, aun bajo el principio de flexibilidad probatoria que aplica en los procesos de justicia transicional, deben ser probados”. 28.
En torno a la acreditación de dichas afectaciones materiales, la Corte47 tiene definido que, si bien, para la cuantificación del daño se puede acudir a hechos notorios, juramentos estimatorios y reglas de la experiencia, tales posibilidades no relevan de la carga procesal de demostrar, de modo efectivo, el menoscabo sufrido al menos con prueba sumaria, como se desprende del artículo 23 de la Ley 975 de 200548. 44 CSJ SP2045-2017. 45 Artículo 1613 del Código Civil. 46 Ibidem. 47 CSJ SP4936-2019, 13 nov. 2019, rad. 51819. 48 “ARTÍCULO
23. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días siguientes.
Dicha audiencia se iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus pretensiones. La Sala examinará la pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta ley.
Admitida la pretensión, la Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 41 Además, aunque se ha reconocido el principio de flexibilidad probatoria, este postulado no implica la ausencia o inexistencia de aporte de medios suasorios por parte del interesado; como, tampoco, que el juramento estimatorio sea prueba suficiente de la acreditación del daño sufrido o pueda equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de bienes y/o afectaciones reclamadas49.
Entonces, aunque la jurisprudencia ha llamado a la flexibilidad probatoria en este tipo de asuntos solventados bajo criterios de justicia transicional; también, ha aclarado que ello no puede equipararse a una total y absoluta ausencia de prueba, pues al implicar pagos considerables, que el Estado asume de manera subsidiaria, los aspectos pecuniarios que pretenden ser reconocidos deben estar acreditados con suficiencia50. 29.
Conforme lo descrito, la Sala reitera su criterio, según el cual, las declaraciones juramentadas no son prueba del daño, sino que se trata de un “estimativo de su cuantía”, los cuales necesariamente deben acompañarse de la respectiva prueba, así sea sumaria, a efectos de que incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia condenatoria (…)”. 49 CSJ SP464-2023, 8 nov. 2023, rad. 59810. 50 CSJ, 6 jun. 2012, rad. 38508; y, SP12180-2016, rad. 47510, 31 ago. de 2016.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 42 se pueda acreditar el perjuicio padecido. Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado que51: No es cierto, (…) que el juramento estimatorio es prueba suficiente del daño, pues sólo constituye un estimativo de su cuantía que debe estar acompañado de prueba sumaria de la existencia de los bienes que se justiprecian para adquirir valor suasorio.
(…) La Sala también ha precisado que el juramento estimatorio hecho por la víctima puede acreditar la cuantía de los daños causados cuando dentro del proceso de Justicia y Paz no se demuestra su monto, pero no suple la prueba del daño, el cual debe evidenciarse con medios de convicción diferentes.” 52 Subrayas fuera del texto. E igualmente, que: “[La] valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él…”53.
(Subrayas fuera del texto) 51 CSJ, SP1249-2018, 11 abr. 2018, rad. 47638. 52 SP16575-2016. 53 CSJ SP 27 abr. 2011, rad. 34547. Cfr. SP16258-2015. Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 43 30. En este asunto, la Corte encuentra que en los HECHOS 473/320754, 320755, 440/274956, 270/275957, 439/274858, 294/275359 y 1956/280360, tanto para acreditar el lucro cesante como el daño emergente, solo se allegaron sendos juramentos estimatorios de cada una de las víctimas. 30.1.
En efecto, Blanca Nelly Muñoz Gallego61, Ismenia de Jesús Gallego Castaño62, Víctor Raúl Castaño Cardona63, María Isabelina Gallego Giraldo64, María Virgelina Giraldo Zuluaga65, José Heriberto Castaño Castaño66 -víctimas del HECHO 473/3207-, Marleny del Socorro Muñoz Delgado67 -víctima del HECHO 3207-, José Heriberto Quinchía Velásquez68 -víctima del HECHO 270/2757- y Luz Marina Aristizábal Cuervo69 -víctima del HECHO 440/2749-, en sus juramentos estimatorios manifestaron que dejaron de recibir ingresos -por una suma determinada por cada uno de los afectados-, como consecuencia de su desplazamiento forzado, durante un lapso, en promedio, de cuatros a doce meses -aunque dos de ellos, 54 Víctimas directas: Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Blanca Nelly Muñoz Gallego, Víctor Raúl Castaño Cardona, María Isabelina Gallego Giraldo, María Virgelina Giraldo Zuluaga y José Heriberto Castaño Castaño. 55 Víctima directa: Marleny del Socorro Muñoz Delgado. 56 Víctima directa: Luz Marina Aristizábal Cuervo. 57 Víctimas directas: Octavio Luis Quinchía Gómez y José Heriberto Quinchía Velásquez. 58 Víctima directa: María Margarita Ramírez. 59 Víctima directa: Juan Esteban López Morales. 60 Víctima directa: Dany Farley Alzate Giraldo. 61 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014552798, folios 18 y 19. 62 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014653514, folios 5 y 6. 63 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014633600, folios 3 y 4. 64 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014713211, folios 5 y 6. 65 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014742794, folios 3 y 4. 66 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014800817, folios 4 y 5. 67 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014727196, folios 4 y 5. 68 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014818565, folios 12 y 13. 69 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014853536, folios 7 y 8.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 44 Marleny del Socorro Muñoz Delgado y José Heriberto Quinchía Velásquez, no refirieron nada al respecto-. 30.1.1. La Sala advierte, y así también lo consideró la primera instancia, que no se aportó ningún elemento suasorio adicional -a los juramentos estimatorios- que brinde convicción razonable sobre la existencia y razonabilidad del lucro cesante pretendido; en el entendido que corresponde a las víctimas acreditarlos, salvo presunción en otro sentido. 30.1.2.
Para la Corte, no existe discusión sobre las graves afectaciones derivadas del delito de desplazamiento forzado. No obstante, ello no es óbice, como pretendió argumentarlo la recurrente, para que los perjuicios reclamados con ocasión de la materialización de dicha conducta punible se acrediten. Así, se manera pacífica70, se ha admitido la procedencia de reparar los daños de índole material y moral en cada una de sus vertientes, siempre que se demuestren en debida forma71: (…) tratándose de perjuicios materiales por daño emergente o lucro cesante, se exige a la parte interesada que acredite, aun bajo el principio de flexibilización probatoria, cuáles fueron los daños ocasionados con la conducta punible llamados a reparar a través del reconocimiento de una indemnización, pues no basta la 70 CSJ SP2045-207, 8 feb. 2017, rad. 46316. 71 CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 45 simple afirmación del reclamante para accederse a la misma. En tal virtud, siempre que se acuda con el propósito de obtener reparación por perjuicios materiales a favor de víctimas del delito de desplazamiento forzado, el postulante deberá probar los daños generados con la conducta punible acorde con lo indicado en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, para lo cual, ha insistido la Sala, puede acudir a diferentes institutos probatorios, ya que en razón de los hechos objeto de juzgamiento en justicia transicional se flexibiliza tal ejercicio. 30.1.3.
Bajo este entendido, frente a la petición para que se reconozca el lucro cesante causado a Blanca Nelly Muñoz Gallego, Ismenia de Jesús Gallego Castaño, Víctor Raúl Castaño Cardona, María Isabelina Gallego Giraldo, María Virgelina Giraldo Zuluaga, José Heriberto Castaño Castaño -víctimas del HECHO 473/3207-, Marleny del Socorro Muñoz Delgado -víctima del HECHO 3207-, José Heriberto Quinchía Velásquez -víctima del HECHO 270/2757- y Luz Marina Aristizábal Cuervo -víctima del HECHO 440/2749-, no existen medios probatorios de los rubros impetrados, en particular, que acrediten el daño percibido objeto de reparación -por ejemplo, factura, recibo, escritura, declaración, denuncia, formato de desplazamiento o documento similar que corrobore la preexistencia de los bienes cuyo pago pretenden-; pues, si bien, en razón de la flexibilización probatoria se ha admitido como prueba, entre otros, el juramento estimatorio, se observa en el caso que no hay probanza Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 46 alguna de la preexistencia de los daños por los cuales se estima la cuantía en dicho documento.
Sobre este tema, la Sala en providencia CSJ SP 24 abr. 2011, rad. 34547, reiterada entre otras, en CSJ SP16575-2016, rad. 47616, expresó: (b) También es importante acudir al instituto del juramento estimatorio reglado en la normativa procesal civil, en aplicación del principio de integración establecido en el estatuto procesal, en concordancia con la norma que sobre complementariedad contiene el artículo 62 de la Ley 975 de 2005.
En efecto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 10 de la Ley 1395 de 2010, se dispone: «Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo.
El juez, de oficio, podrá ordenar la regulación cuando considere que la estimación es notoriamente injusta o sospeche fraude o colusión. …». ( ) No sobra indicar que la valoración del juramento estimativo debe sujetarse a las reglas de apreciación del mismo, en virtud de las cuales, no basta con las afirmaciones del demandante, pues es menester de una parte, que las sumas se encuentren señaladas de manera razonada, y de otra, que de conformidad con la sustancialidad de las formas debe mediar un principio de acreditación, siquiera precario, de cuanto se expresa en él, Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 47 sin olvidar, que corresponde en el trámite de la Ley de Justicia y Paz al postulado pronunciarse al respecto y formular las objeciones u observaciones a que haya lugar, o por el contrario, asumir una actitud pasiva, denotando con ello que se allana al pedimento en tales condiciones presentado. 30.1.4.
Luego, si no se tiene prueba del daño, pues el juramento estimatorio a lo sumo constituye –de ser razonable- prueba de su cuantía, no se puede reconocer indemnización en los términos reclamados por la recurrente. De ahí, que también resulte improcedente la pretensión de la representante de las víctimas, consistente en que se acuda a la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, como ingreso base de liquidación del lucro cesante.
Lo anterior, en la medida en que tal presunción, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado72, opera cuando se demuestra que hubo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejó reportarse, como consecuencia, en este asunto, del actuar criminal; pero no se cuenta, para su liquidación, con una prueba del ingreso dejado de percibir.
Ello, en razón a que todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, pues, aquellos daños eventuales no otorgan derecho a reparación alguna.73 72 Entre otros, sentencias del 6 de diciembre de 2017 (expediente 41.581), del 23 de noviembre de 2011 (expedientes 45.206, 38.067, 45.206, 46.419 y 40.432), del 10 de noviembre de 2017 (expedientes 47.424 y 48.325), del 27 de marzo de 2014 (expediente 27.193) y del 11 de abril de 2012 (expediente 23.901). 73 Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149).
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 48 30.1.5. Cabe agregar que, en lo correspondiente a la indemnización derivada del delito de desplazamiento forzado, esta Corte ha acogido “el criterio plasmado por el Consejo de Estado en los casos de desplazamiento forzado en los cuales ha fijado 50 S.M.M.L.V. como indemnización” por perjuicio moral ocasionado por el desplazamiento forzado… valor [que] debía aparecer «morigerado de acuerdo a la extensión de cada grupo familiar», esto es, «con un máximo por núcleo familiar de 120 millones de pesos».
Pero dicho tope, que en esa ocasión fue fijado en una suma absoluta y no en unidades de valor constante, también debe actualizarse para evitar desigualdades materiales”74; es decir, con un máximo por grupo familiar de 224 salarios mínimos. Así las cosas, es dable acceder por concepto de indemnización al equivalente de 50 SMLMV para cada una de las víctimas, como monto que se encuentra limitado en función de la extensión de cada grupo familiar, sin superar el mencionado tope máximo por familia; sin embargo, esta presunción solo opera por concepto de perjuicios morales. 30.1.6.
Entonces, la estimación hecha por los afectados del monto de los daños se encuentra huérfana de otro respaldo probatorio y no es prueba suficiente para 74 CSJ, SCP, 27 de abril de 2011, rad. 34547 y SP12969-2015, rad. 44595, 23 de septiembre de 2015. En ese sentido CE, SCA, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2017;
S.C.A. Subsección B, Sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 32274, reiterada en sentencia del 1º de agosto de 2016, Sección Tercera, Subsección B, rad. 36080. Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 49 ello. Conclusión que, contrario a lo sostenido por la impugnante, no desconoce la buena fe de las víctimas en la tasación de los perjuicios, solo que, la misma no puede equipararse a un elemento de convicción de naturaleza sumaria, pues tal apreciación subjetiva no permite establecer la existencia y valor de la indemnización pretendida. 30.1.7.
Por lo expuesto, la Sala confirmará lo decidió por la primera instancia, luego de verificar que las peticiones de la recurrente, por concepto de lucro cesante, carecen de respaldo probatorio. 30.2. A igual conclusión arriba la Corte en lo que respecta al daño emergente pretendido por José Heriberto Quinchía Velásquez75, Octavio Luis Quinchía Gómez76 - víctimas del HECHO 270/2759-, María Margarita Ramírez77 - víctima del HECHO 439/2798-, Dany Farley Alzate Giraldo78 - víctima del HECHO 1956/2803- y Juan Esteban López Morales -víctima del HECHO 294/2753-. 30.2.1.
Revisadas las carpetas de los descritos eventos, encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal al considerar que no se demostró el daño emergente demandado. Solo se aportaron los juramentos estimatorios, donde se relacionan los bienes perdidos como consecuencia del desplazamiento forzado. Empero, 75 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014818565, folios 12 y 13. 76 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014818565, folios 7 y 8 77 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024014835787, folios 11 y 12. 78 Primera Instancia_Cuadernos Nulidades_Cuaderno_2024021028764, folios 5 y 6.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 50 esa información no fue soportada con, al menos, una prueba sumaria de la existencia y cuantía de las afectaciones reclamadas por ese concepto. Así, lo referido por las víctimas no eximía de la carga procesal de acreditar el menoscabo sufrido con otros medios probatorios que hicieran razonable sus pretensiones. 30.2.2.
De otro lado, no es de recibo la argumentación ofrecida por la censora, en torno a la vulneración de los derechos de las víctimas, al sostener que, “(…) en la mayoría de los casos, los peticionarios acudieron en su momento a la otrora Agencia Presidencial para la Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que les fuera reconocido su derecho a la reparación integral, sin lograr respuesta alguna ante sus solicitudes, o no recibieron los beneficios de la Ley 1448, ante la UARIV, alegando que la sentencia no se encuentra en firme diferenciándose la condición de víctima por vía de justicia y paz y la condición de víctima por vía administrativa, dejando de ser beneficiarios de ayudas institucionales en su doble condición de víctimas del conflicto armado y población de extrema pobreza”79.
La recurrente desconoce que son disímiles los Sistemas de Reparación Administrativa y el establecido por vía del proceso de Justicia y Paz. La Corte Constitucional, sobre el particular, en la sentencia SU-254 de 2013, consideró lo siguiente: 79 Primera Instancia – Cuaderno Principal 1 – Cuaderno 2024010908546, folio 242. Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 51 En relación con las diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa.
Estas diferentes vías de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i) la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima.
Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que por otra parte, la reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 52 cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria.
Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas. En consecuencia, no resulta acertada, en aras de obtener, vía judicial, la reparación de los daños ocasionados -daño emergente- por el actuar delictivo de las ACMM, invocar la ausencia de indemnización administrativa, pues, según lo citado, se tratan de mecanismos con naturaleza y propósitos diferentes; y, aunque son complementarios, la indemnización en uno u otro sistema está sujeta a los presupuestos propios establecidos para esa finalidad. 30.2.3.
Tampoco es dable la pretensión de la apelante, consistente en que se acuda a la “presunción de daño emergente en materia de desplazamiento”80. Primero, la representante de las víctimas no indicó a cuál presunción se refería; y, segundo, aunque es cierto que en relación al fallo impugnado una magistrada salvó voto, lo consignado allí por la funcionaria no tiene efecto respecto de la decisión, es tan solo la forma expuso las razones de su desacuerdo con la mayoría, según las previsiones del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de 80 Primera Instancia – Cuaderno Principal 1 – Cuaderno 2024010908546, folio 242.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 53 Justicia81, al disponer como presupuesto de validez de las decisiones el que sean adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros de la Sala o de la Corporación. De esta manera, los argumentos de la Magistrada disidente no sirven de sustento para que “se les brinde [a las víctimas] la posibilidad de ayuda conforme al planteamiento hecho por la señora Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA en su salvamento de voto, otorgándose los 6 meses de ayuda a las víctimas dentro de los hechos relacionados”82.
Igual ocurre con su consideración en cuanto al uso de los Modelos Baremo establecidos en la sentencia de segunda instancia de 27 de abril de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal bajo el radicado 34547; máxime que, “la jurisprudencia ha admitido como medios para su cuantificación que no de su prueba, el (i) hecho notorio, (i) juramento estimatorio, (iii) modelos baremos, (iv) presunciones, o (v) reglas de la experiencia, ampliamente explicados en CSJ SP 27 abr. 2011, Rad. 34547”83.
Es decir, a través de los Modelos Baremo no se pueden probar los daños, sino solo su cuantía. 81 “Artículo
54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección”. 82 Primera Instancia – Cuaderno Principal 1 – Cuaderno 2024010908546, folio 242. 83 CSJ SP659-2021, 3 mar. 2021, rad. 54860.
Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 54 31. En estos términos, ante la ausencia de prueba sobre el daño material reclamado (daño emergente), la Sala también confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar en lo que fue motivo de apelación la sentencia proferida el 22 de mayo de 2024 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual, entre otras determinaciones, negó el reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente reclamados por las víctimas de los HECHOS 473/3207, 3207, 440/2749, 270/2759, 439/2748, 294/2753 y 1956/2803.
SEGUNDO: Devolver la actuación a la corporación de origen.
TERCERO: Contra este proveído no proceden recursos. Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 55 Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C128B31B7345C3BC9B5116D935B927EC81D8785EDE7A352DC894B007E6D89DC Documento generado en 2024-10-11 Segunda Instancia 66987 CUI 11001225200020160055202 RAMÓN MARÍA ISAZA ARANGO Y OTROS 56