Micelio
SP256-2024(60452)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 153 de 1887Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente SP256-2024 Radicación 60452 Acta No. 025 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación especial interpuesta por el defensor de OMAIRA BARONA CARACAS contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que la condenó por primera vez como autora del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS El 23 de marzo de 2016, OMAIRA BARONA CARACAS y Óscar Augusto López Wandurraga, acudieron a la oficina de contravenciones de la Estación de Policía de Jamundí (Valle del C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 2 Cauca), con el fin de realizar diligencia con ocasión de una querella policiva que aquella presentó contra este por convivencia, a causa de unas llamadas amenazantes que, dijo, estaba recibiendo de una mujer que le exigía acceder al divorcio que, entre ellos se adelantaba.

En desarrollo de la diligencia, en el momento en que Óscar Augusto López Wandurraga rendía sus explicaciones, reclamó a su contraparte por una supuesta infidelidad, hecho ante el cual OMAIRA BARONA CARACAS reaccionó, propinándole dos puños en el rostro. Según experticia forense, López Wandurraga fue dictaminado con incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días, sin secuelas.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 22 de agosto de 2018, atendiendo los lineamientos del procedimiento abreviado, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación por el delito de lesiones personales dolosas, cargo que OMAIRA BARONA CARACAS no aceptó. 2. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí, autoridad que adelantó la audiencia concentrada y el juicio oral.

El 12 de mayo de 2021 emitió sentido del fallo de carácter absolutorio. 3. Ante apelación de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cali, en decisión del 10 de agosto de 2021, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a OMAIRA BARONA CARACAS a 16 meses de prisión como autora responsable del C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 3 punible de lesiones personales dolosas y la inhabilitó para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, garantizada con caución prendaria de un (1) s.m.m.l.v. LAS SENTENCIAS De primera instancia El a quo, de manera inicial, negó la solicitud de nulidad elevada por la defensa. Consideró para ese efecto, que si bien, la actuación se agotó bajo la égida de la Ley 1826 de 2017, cuya vigencia es posterior a la ocurrencia de los hechos -23 de marzo de 2016-, dicho proceder se fundó en las taxativas exigencias del artículo 44 de la citada normativa, al tratarse de un proceso adelantado por el delito de lesiones personales dolosas, acaecido cuando regía la Ley 906 de 2004, pero en el que no se había formulado imputación, en los términos del artículo 286 de ese cuerpo normativo.

Seguido de ello, dilucidó de manera negativa la petición de prescripción de la acción penal que igualmente elevó la defensa en favor de la procesada. Para el efecto, expuso los contenidos normativos que expresan los artículos 83 de la Ley 599 de 2000 y 13 de la Ley 1826 de 2017, luego, concluyó: Como la Fiscalía trasladó el escrito de acusación a la procesada el 22 de agosto de 2018, en esa oportunidad se interrumpieron los términos de prescripción, así que, para la fecha de emisión de la sentencia -12 de mayo de 2021-, según los C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 4 límites máximos de cinco o tres años, previstos en las referidas normas, no se había verificado el referido fenómeno extintivo.

Superado ello, para la respectiva sentencia, de acuerdo con las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, examinó los medios de convicción traídos por la Fiscalía. En primer lugar, el testimonio de Óscar Augusto López, quien refirió que su excompañera OMAIRA BARONA CARACAS le propinó dos puñetazos en la cara, cuando atendían la citación a la Oficina de Contravenciones de la Estación de Policía de Jamundí. En segundo lugar, la versión entregada por la procesada en la que negó haber agredió al denunciante.

En su análisis, el funcionario de primer grado destacó la contraposición de la información entregada por la víctima y la procesada, resaltando de esta última, la contundencia con la que negó el señalamiento que se le hizo como autora de la agresión. A su vez, recalcó la ausencia de un medio probatorio que respaldara el dicho de Óscar Augusto López, pues pese a su manifestación de haber sido lesionado y de haber aportado el dictamen médico legal, según el cual sufrió un daño por el que se le dictaminó incapacidad de doce (12) días, sin secuelas, no se acreditaron las circunstancias en que ocurrió la afrenta y tampoco quién fue su autor.

Así, dedujo el juzgador de primer grado que no podía establecer con certeza que OMAIRA BARONA CARACAS hubiese incurrido en la conducta que le fue atribuida. De tal manera, dio C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 5 aplicación al principio del in dubio pro reo, fundamento de la decisión de absolución que profirió en favor de la procesada.

De la segunda instancia El Tribunal Superior de Cali revocó dicha sentencia al considerar que esta se fundó en la errada valoración del material probatorio allegado. Para, ese efecto, señaló que, bajo la sana crítica, la versión rendida por el agredido resultaba sólida y creíble, máxime que contó con el respaldo de los otros medios de convicción, lo cual descartaba la aplicación de la duda.

Destacó que el a quo se limitó a citar el contenido de las versiones del denunciante y la procesada, pero desconoció los hechos jurídicamente relevantes consignados en el Acta No. 0166 de la diligencia policiva, esto es, la existencia de la agresión física infligida a Óscar Augusto López y su realización por parte de la procesada, como reacción a las manifestaciones injuriosas del querellado.

Hechos que en modo alguno se desvirtúan por efecto de que OMAIRA BARONA CARACAS no hubiese sido judicializada en ese mismo instante o amonestada con ocasión de tal proceder. Confirió plena credibilidad al testimonio de la víctima, por ajustarse a los criterios de apreciación de la prueba establecida en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, ya que, de manera clara y contundente describió las circunstancias en las que fue agredido por parte de OMAIRA BARONA.

Es decir, en desarrollo de la diligencia por querella policiva que la nombrada presentó en su contra, como retaliación por haberla tildado de infiel, la procesada le propinó dos puños en la cara. C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 6 Hecho que encontró el ad quem respaldado en el dictamen médico legal realizado a Óscar Augusto López Wandurraga, el 24 de marzo de 2016, por parte del forense Óscar Mondragón Salas, de acuerdo con el hallazgo de lesión descrita como: “una equimosis leve violácea en el labio superior a nivel de submucosa, reciente, causada con un mecanismo traumático contundente”.

Descartó el Tribunal la supuesta incertidumbre respecto del señalamiento que se efectuó de la procesada, por el hecho de que el lesionado no mencionara el nombre de aquella en la constancia que hizo parte del Acta No. 0166, expedida con ocasión de la diligencia realizada en la Estación de Policía de Jamundí, ya que el afectado solo dijo: “esta señora me agrede físicamente delante de los policiales en la oficina”.

Indicó que la identificación de la agresora claramente se deducía del contexto de tal afirmación, dado que, se refería a la procesada, quien era la querellante en la contravención por la que habían sido citados; finalmente, OMAIRA BARONA CARACAS aceptó haber estado presente en la diligencia, aunque negó que reaccionó de tal manera en contra de López Wandurraga.

Así, el Juez colegiado encontró que el comportamiento de la procesada se adecuó a la hipótesis delictiva descrita en el Código Penal en los artículos 111 y 112, denominada lesiones personales con incapacidad de doce (12) días, sin secuelas. También estableció que tal proceder fue doloso, puesto que la acusada, conociendo la naturaleza de la conducta, quiso su realización y de tal forma la actualizó, con lo cual, vulneró sin C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 7 justa causa el bien jurídico tutelado de la integridad personal, siendo, por tanto, su comportamiento culpable y reprochable.

De ese modo, declaró a OMAIRA BARONA CARACAS penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas; le impuso la pena principal de 16 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL: El defensor plantea tres reparos en contra del fallo de condena. 1. Nulidad de la actuación por violación a las formas propias del debido proceso.

En opinión del censor, se originó en que el único ritual procesal aplicable correspondía al previsto en la Ley 906 de 2004, dado que los hechos tuvieron ocurrencia bajo su vigencia, de forma que, la legislación aplicada, esto es, el procedimiento abreviado, desconoció el principio de legalidad contenido en los artículos 6º de dicha codificación y 29 de la Norma Superior.

Con ello, además, se alteró la estructura del proceso por omitirse la realización de las audiencias de acusación y preparatoria, de singular transcendencia para el ejercicio del derecho de defensa, oportunidades únicas para controlar la actuación de la Fiscalía. Finalmente, adujo que se pasó por alto que el principio de favorabilidad pregona la aplicación de la ley posterior solo cuando sea esta más permisiva o favorable, exigencia que no se C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 8 desprende del ritual contenido en la Ley 1826 de 2017, dadas las diferencias en su trámite. 2.

Prescripción de la acción penal. Reparó en que debe declararse la prescripción en esta causa, si en cuenta se tiene que los hechos ocurrieron el 23 de marzo de 2016 y era aplicable la Ley 906 de 2004, por lo que, conforme con esa normativa, debió cumplirse con la formulación de imputación, único acto procesal que habría suspendido el conteo de los términos prescriptivos, empero, como no se realizó dicha audiencia, transcurrió el plazo señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, al punto que la acción penal prescribió. Lo anterior, porque al tratarse del punible de lesiones personales dolosas frente al cual se estableció una incapacidad de doce (12) días, la pena máxima imponible de acuerdo con el inciso 1º del artículo 112, es de treinta y seis (36) meses de prisión. Asimismo, no pudiendo ser inferior a cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la citada premisa normativa, estimó la defensa, dicho término se cumplió el 23 de marzo de 2021, fecha en la que feneció la facultad del Estado para continuar con la actuación, razón por la que, en su criterio, debe accederse a su solicitud. 3.

Indebida apreciación probatoria. De otra parte, censuró la valoración probatoria efectuada respecto de algunos medios de prueba, en atención a que, en su criterio, el Tribunal les otorgó una equivocada capacidad demostrativa, específicamente en lo que hace a la acreditación de la materialidad de la conducta. C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 9 Refirió que esa errada apreciación se produjo respecto del examen médico legal, por cuanto su atenta lectura permite establecer que se originó en la falsa información que Óscar Augusto López entregó al facultativo, porque señaló a “su pareja” como la agresora, siendo que se había separado de OMAIRA BARONA CARACAS desde hacía más de tres años, lo que significa que el hecho es ajeno a la violencia doméstica.

Reprochó que el ad quem hubiese admitido tal pericia como prueba válida, pese a que, para su realización, el profesional no observó el Reglamento Técnico para el abordaje Integral de la Violencia de Pareja en Clínica Forense; tampoco contó con la historia clínica de la víctima, lo cual estima, conlleva incertidumbre sobre la realidad de los hechos.

De igual modo, expuso su desacuerdo respecto de la capacidad demostrativa otorgada al contenido del Acta No. 0166 del 23 de marzo de 2016, expedida por la Oficina de Contravenciones de la Estación de Policía de Jamundí. Consideró el impugnante que, de haberse sometido a un juicioso estudio, dicho documento llevaría a conclusiones distintas a las que, sin fundamento, le reconoció el fallo condenatorio, en atención a que en este no hay evidencia objetiva que demuestre la agresión, la cual pudo ocurrir en circunstancias diferentes.

Endilgó a la Fiscalía su omisión de aportar prueba fotográfica de las supuestas lesiones y traer las versiones de los demás testigos presenciales del suceso. Finalmente, indicó que, no comparte el aserto según el cual, el hecho que su procurada C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 10 hubiese firmado el acta de la diligencia, es suficiente para considerar que el suceso sí ocurrió. Con base en los anteriores argumentos solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado o la prescripción de la acción penal.

En su defecto, que se revoque la sentencia de condena proferida, para, en su lugar, absolver a OMAIRA BARONA CARACAS. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263–2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, en concordancia con el numeral segundo del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal1, es competente para resolver el mecanismo de impugnación propuesto por la defensa técnica de OMAIRA BARONA CARACAS contra la primera condena proferida en su contra por el Tribunal Superior de Cali.

Comoquiera que el abogado expresó su rechazo frente a lo decidido por el Tribunal a través de la senda de la impugnación especial, atendiendo los principios de prioridad y limitación, la Sala examinará: a) si procede la nulidad de lo actuado por la aplicación del procedimiento especial abreviado; b) si la conducta reprochada se encuentra prescrita, en ese orden, dado que, para dirimir el segundo punto, es preciso edificar el primero. Una vez decantadas tales propuestas se analizará el caso concreto. 1 Acto Legislativo 01 de 2018.

Por medio del cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria. C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 11 1. De la nulidad. Repara el apelante en que hay lugar a la invalidación de lo actuado, porque el trámite procesal se surtió bajo la Ley 1826 de 2017, en lugar de la Ley 906 de 2004, pese a que aquella es posterior a los hechos, de manera que se vulneraron los principios de legalidad y debido proceso, al paso que se desconocieron las formas propias del juicio, ya que se omitió la realización de varias audiencias como la formulación de imputación y la preparatoria.

Para abordar el reparo, es del caso indicar que demandar la nulidad de la actuación impone al interesado el cumplimiento de ciertos requisitos argumentativos, con el fin de acreditar adecuadamente la irregularidad que se considera vicia el trámite. Así, debe identificar la clase de anomalía sustancial que determina la anulación, en atención de los principios que regulan el fenómeno procesal, estos son, la convalidación2, protección3, instrumentalidad de las formas4, trascendencia5 y residualidad6, sin que la motivación pueda radicarse en “especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto”.7 2 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 3 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es él único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 4 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de nulidad. 5 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado en la sentencia. 6 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. 7 CFR., entre otras: AP807- 2014;

AP 1644-2014 y SP18530-2017. C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 12 A propósito de lo expuesto, es evidente que la argumentación del impugnante se sustrae al cumplimiento de tales exigencias, pues no demostró la vulneración a la que alude ni el grado de afectación al debido proceso o las garantías procesales de la enjuiciada.

Además, que enmarca la supuesta afectación en simples afirmaciones respecto del acontecer procesal, que denotan su inconformidad con lo sucedido, en lugar de un verdadero yerro que conduzca a la invalidación de lo actuado. En efecto, inicialmente debe tenerse en cuenta que nuestro Estado social y constitucional se cimenta en el respeto y protección de los derechos de los ciudadanos contra posibles ejercicios arbitrarios del poder, en tal virtud, la Constitución Política en su artículo 29 consagra el derecho al debido proceso como principio fundamental que materializa el cumplimiento de tales garantías: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable…” Mientras que, el principio de legalidad, contenido expresamente en el inciso 2º del texto citado, comprende la protección a la libertad individual, frente al derecho sancionador, debida y previamente establecido.

Aspectos frente a los que Corte Constitucional en la sentencia C-710 de 2001, señaló: “La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 13 condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad.

Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.”. En ese sentido, el citado principio impone como regla general que, al momento del acaecimiento del hecho punible, esté previsto como tal, así como que esté establecida la consecuencia punitiva a aplicar, que exista un juez o tribunal competente y estén establecidas las formas propias del juicio aplicable.

Derivado de ello, el mismo Tribunal Constitucional en análisis de la aplicación de las leyes, precisó la noción bajo la cual debe entenderse el postulado referido a la “ley preexistente” e indicó: “…la legislación colombiana y la tradición jurídica nacional han concluido que las “leyes preexistentes” a que se refiere la norma constitucional son aquellas de carácter substancial que definen los delitos y las penas.

De esta manera se incorpora a nuestro ordenamiento el principio de legalidad en materia penal expresado en el aforismo latino nullum crimen, nulla poena sine previa lege. Pero las normas procesales y de jurisdicción y competencia, tienen efecto general inmediato. En este sentido, el artículo 43 de la Ley 153 de 1887, recoge la interpretación expuesta cuando indica: “La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal.

Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento…”8. A esa última especie corresponde la Ley 1826 de 2017, expedida el 12 de enero de 2017, mediante la cual el legislador implementó un nuevo procedimiento especial y abreviado, cuyos ámbitos de aplicación están definidos expresamente en su texto: 8 Corte Constitucional Sentencia C- 619 de 2001.

C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 14 “Artículo 44. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación y se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia. También se aplicará a los delitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia respecto de los que no se haya realizado formulación de imputación en los términos de la ley 906 de 2004.

(…)”. (negrillas fuera de texto). Es así que, tales lineamientos rigen las actuaciones que se adelantan por los delitos cometidos bajo su vigor; también, respecto de los ejecutados con anterioridad a su entrada en vigencia, este último caso, con la salvedad de no haberse realizado la formulación de imputación que comprende la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, se hace indispensable señalar que, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de dicha normativa, por encontrar que su confección se enmarca en las competencias del legislador, además de asegurar el estricto cumplimiento de los principios de legalidad, favorabilidad y debido proceso, consagrados en la Norma Superior: “La Sala no encontró, por otra parte, que frente a esta expresión existieran argumentos encaminados a demostrar que el Congreso excedió su amplio margen de configuración de los procedimientos, su competencia para establecer la vigencia de las leyes ni para definir los efectos del tránsito de legislación procesal penal bajo el respeto de los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad.

En materia penal, la ley vigente al momento de la comisión del delito es la que rige la actuación. No obstante, si una ley posterior modifica favorablemente la situación del procesado se aplica retroactivamente (art. 29 C.P.). Se trata de una excepción al principio general de aplicación de las leyes hacia el futuro, que debe ser valorada y ponderada por el operador jurídico.

Se trata de normas sustanciales o procesales que deben interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.”9. 9 Corte Constitucional C- 225 de 2019. C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 15 Aunado a lo anterior, el legislador especificó las conductas punibles que podrían ser tramitadas bajo el procedimiento especial abreviado, según lo ordenado en el artículo 534 - adicionado por el art. 10 de la Ley 1826 de 2017-en: “(…). 1.

Las que requieren querella para el inicio de la acción penal. 2. Lesiones personales a las que hace referencia los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116 y 120 del Código Penal; …” De suerte que la postulación de invalidación pretendida por el censor parte de una errada lectura del texto normativo. En primer término, porque el delito por el cual fue juzgada Omaira Barona Caracas corresponde al descrito en el numeral 2º del artículo 534 Ibíd, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017, esto es, lesiones personales (artículos 111 y 112 del Código Penal); en segundo lugar, no obstante, tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a iniciar su vigencia –esto es, seis (6) meses después de su promulgación, 12 de julio de 2017-, su aplicación se amparó en la excepción contenida en el inciso 2º del artículo 44 Ibíd., pues no se había formulado imputación contra aquella.

Ahora, sobre la afrenta al principio de favorabilidad por la aplicación del procedimiento especial abreviado, como se ha destacado en otras decisiones frente a temas similares10, la aplicación de la Ley 1826 de 2017 no genera per se desigualdad con respecto a la Ley 906 de 2004, o viceversa, dado que ambos procedimientos consolidan las garantías procesales de un debido proceso derivadas del artículo 29 superior, cuales son, la 10 CSJ APL 2564 del 5 oct. 2020, CSJ AP, 11 ago. 2021, rad. 56068 y CC SU-388/21 C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 16 legalidad, juez natural, presunción de inocencia, favorabilidad y defensa, entre otros, aunado a que son normas constitucionales y aplicables en el ordenamiento colombiano de acuerdo a su marco de competencia. En consecuencia, la selección de un procedimiento sobre otro no obedece a razones de favorabilidad, toda vez que no es posible pregonar, de manera genérica, que las condiciones procesales de uno sean para el procesado más desventajosas frente al otro, en atención a que ambos propugnan, dentro de su conformación procesal, por el respeto de las prerrogativas fundamentales, sustanciales y procesales, con igual rigor.

Así, la constatación efectuada por esta Sala, permite concluir que la actuación se adelantó cumpliendo los lineamientos de la norma procedimental que, si bien cobró vigencia el 12 de julio de 2017, esto es, con posterioridad a la fecha de ocurrencia de los hechos -23 de marzo de 2016-, sin duda es aplicable en casos como este, en virtud de lo ordenado en el Inciso 2º del artículo 44 de la Ley 1826 de 2017, considerando que la conducta por la que se procede, esto es, el delito de lesiones personales dolosas, no había sido objeto de imputación. También, se descarta la supuesta afrenta al debido proceso y derecho a la defensa, considerando que el ahora impugnante fungió desde el inicio de la actuación como defensor convencional de la acusada, lo cual aseguró su intervención directa en el trámite procesal, en el que encaminó sus observaciones únicamente respecto del delito imputado, sin mayor oposición de C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 17 la defensa sobre la aplicación del procedimiento especial abreviado.

Así las cosas, la Sala encuentra que la actuación se adelantó con observancia del principio de legalidad contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, de manera que, la aplicación de la Ley 1826 de 2017, comporta el cumplimiento de las garantías procesales que rigen la materia. 2. La prescripción de la acción penal. Conforme con lo anterior, superado el reproche del apelante sobre la supuesta incorrección del trámite por haberse adelantado el proceso por las disposiciones de la Ley 1826 de 2017, pasa la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo: Al respecto, es del caso precisar que el fenómeno de la prescripción de la acción penal, es una causal de extinción de la pretensión punitiva del Estado, la cual debe analizarse desde dos ópticas: de un lado, constituye una garantía constitucional en favor del procesado, según la cual su situación jurídica será definida en un tiempo oportuno y, del otro, corresponde a una sanción para el Estado por su inoperancia en el alcance de tal fin11.

No hay duda que los términos de prescripción de la acción penal se encuentran señalados en la ley. El artículo 83 del Código 11 CFR. CSJ. SP2230-2022 del 29 jun. 2022. rad. 57221; y C. C., SU 433-2020 del 1º oct. de 2020. C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 18 Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años, ni exceder de veinte (20).

Asimismo, el inciso 4º del artículo 83 indica que para las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. A su vez, el artículo 86 de la misma codificación dispone que el término de la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Cumplido dicho acto procesal, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

No obstante, la Ley 906 de 2004 en su artículo 292 refiere que, una vez interrumpida la prescripción con la formulación de imputación, el término comenzará a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. Ahora bien, aunque el procedimiento especial abreviado de la Ley 1826 de 2017, no consagra la formulación de imputación como uno de sus actos procesales, contrario a lo argüido por el impugnante, el contenido normativo del parágrafo 4º de su artículo 13 dice expresamente que dicho momento lo constituye el traslado del escrito de acusación, pues prescribe: “Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la ley 906 de 2004.” C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 19 Ello, sin dejar de considerar que el parágrafo 1º de la citada ley señala que serán aplicables los términos prescriptivos contenidos en los artículos 83 y 86 del Estatuto Penal, a partir de los cuales este modelo procesal, determina la interrupción y reinicio de conteo en ese fin, en el equivalente a la formulación de la imputación de que trata la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que: “El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” Bajo tales premisas, la Sala establece, en primer término, que el delito de lesiones personales dolosas atribuido a BARONA CARACAS, a que se refieren los artículos 111 y 112 Inciso 1º del Estatuto Penal, modificado por la Ley 890 de 2014, tiene una pena máxima aplicable de 36 meses, es decir, 3 años.

Como los hechos tuvieron lugar el 23 de marzo de 2016 y el máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley para el señalado delito es menor a cinco (5) años, la acción penal prescribiría cumplido este lapso, esto es, el 23 de marzo de 2021, de conformidad con el inciso 1º del artículo 83 del C.P. No obstante, como el traslado del escrito de acusación en el presente asunto se produjo el 22 de agosto de 201812 - antes de concretarse la prescripción de la acción penal- tal y como lo prescribe el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, en esa fecha 12 Página 7 archivo pdf, “expediente corregido”, documento denominado: “Acta traslado elementos materiales probatorios caso Nro. 763646000177201610998 Lesiones Personales.

(…) con el fin de darles traslado del escrito de acusación que en contra de la señora Omaira Barona Caracas presentara la Fiscalía Local 81…” C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 20 operó la interrupción del término prescriptivo, misma a partir de la que se contabilizarían los tres años señalados en su parágrafo 1º., lapso límite para resolver el asunto, lo que arroja como data en la que operaba el fenómeno extintivo, el 22 de agosto de 2021.

Finalmente, se tiene que la sentencia de primer grado se profirió el 12 de mayo de 2021, mientras que la primera condena en segunda instancia se produjo el 10 de agosto de 2021, es decir, 12 días antes de la fecha señalada atrás. De suerte que, no se concretó el término extintivo de la acción penal, lo que hace improcedente la solicitud de prescripción elevada por la defensa. 3.

El caso concreto 3.1 El delito de lesiones personales encuentra descripción en los artículos 111 y 112 del Código Penal, que señala: “Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. Artículo 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

(…)” De forma tal que, los ingredientes normativos de la conducta delictiva en cuestión, corresponden a: i) un sujeto activo que es indeterminado, lo que quiere decir, que puede ejecutarla cualquier persona; ii) se trata además de un delito de resultado al consistir en la causación a otra persona de una afectación en su cuerpo o en la salud y, iii) su resultado como daño a la sanidad de la víctima, el cual determina un tiempo de incapacidad para trabajar o enfermedad.

C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 21 3.2. Valoración probatoria Conviene señalar que el objeto de debate consistió en dilucidar las circunstancias en que se produjo la lesión a Óscar Augusto López Wandurraga, y sí OMAIRA BARONA CARACAS fue quien le propinó dos puñetazos en su cara, que ameritaron incapacidad de doce (12) días, sin secuelas.

Para ese efecto, la Fiscalía presentó los testimonios de aquel y del forense Óscar Mondragón Salas, así como el dictamen médico legal de lesiones practicado a la víctima el 24 de marzo de 2016. La defensa por su parte, incorporó la versión de la acusada OMAIRA BARONA CARACAS. En ese sentido, López Wandurraga13 adujo que en 1999 conoció a OMAIRA BARONA CARACAS, contrajeron matrimonio, pero en 2013 decidieron separarse, iniciaron el respectivo proceso de divorcio que culminó en el 2019.

Explicó que después de la separación de hecho, el contacto con su excompañera fue esporádico, limitado a las visitas que realizaba a sus dos menores hijos, los trámites del divorcio y las diligencias derivadas de las querellas que, entre ellos, se formularon. Respecto de los hechos, en la audiencia de juicio oral del 5 de abril de 2021, el denunciante precisó que el 23 de marzo de 2016, en la Estación de Policía de Jamundí, Oficina de Contravenciones, en desarrollo de una diligencia mencionó la 13 Récord: minuto 00:10:28 y siguientes de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 5 de abril de 2021.

C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 22 infidelidad que descubrió de su expareja BARONA CARACAS cuando aún convivían, pero que ella reaccionó golpeándole su rostro, “…Omaira arremete contra mí, dándome dos puños en la cara, de ahí, los policías de la Estación la detuvieron, se la llevaron, luego, la soltaron, le hicieron firmar un documento y se terminó la declaración”.14 Agregó que la agresión le produjo sangrando de la nariz y del labio, sin embargo, no reaccionó. Al reanudarse la diligencia, dejó la respectiva anotación en el Acta No. 0166, expedida por el Comandante de la Estación de Jamundí, la que fue incorporada con su testimonio.

Finalmente, indicó que luego de terminar la diligencia, acudió al centro de Sanidad en donde fue atendido por la lesión que su excompañera le causó y, al día siguiente, fue valorado por parte de medicina legal. Obra también el testimonio rendido por el doctor Óscar Mondragón Salas, quien realizó la valoración médico legal al lesionado. En lo fundamental, explicó que el 24 de marzo de 2016, de acuerdo con la misión encomendada por la Fiscalía, examinó a la víctima Óscar Augusto López Wandurraga, en quien observó una única lesión a nivel de la mucosa en el labio superior, que corresponde a una equimosis, producida con mecanismo tipo contundente respecto de la que fijó una incapacidad médico legal de doce (12) días, sin secuelas. 14 Récord: Minuto: 00:10.28 Ibíd. C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 23 Por su parte, la defensa presentó a la procesada OMAIRA BARONA CARACAS15, quien renunció a su derecho de guardar silencio y rindió testimonio.

Indicó que estuvo casada con Óscar Augusto López Wandurraga, se separaron en el 2013 y el divorció concluyó en el 2019. Informó, además, que en el 2014 presentó una querella en contra de su expareja por llamadas amenazantes que estaba recibiendo. Para la definición de dicho asunto, fueron citados el 23 de marzo de 2016 en la Oficina de Contravenciones Estación de Policía de Jamundí. En la diligencia, cada uno intervino para dar sus explicaciones sobre los hechos de la queja, la que culminó con una anotación del funcionario de policía relacionada con el compromiso de no agresión entre ellos.

Negó haber lesionado a Óscar Augusto López. A su vez, argumentó que un actuar de tal naturaleza, habría conllevado a su captura y posterior presentación ante un juez, lo que no sucedió. Siendo esos los medios de prueba traídos a juicio, encuentra la Sala necesario considerar que la tesis de responsabilidad aducida por la Fiscalía, se sustenta básicamente en el testimonio de Óscar Augusto López Wandurraga, porque como víctima directa del suceso, señaló de manera clara, precisa y contundente las circunstancias de tiempo, modo y espacio en que fue agredido. 15 Récord 02:53:20 ibíd. C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 24 Para la Sala, este testimonio resulta creíble, considerando la coherencia y espontaneidad con la cual narró el hecho que originó la reprochable actitud de la procesada al propinarle dos puños en el rostro, en represalia a que en esa oportunidad refirió un tema de infidelidad en la que habría incurrido esta cuando aún convivían.

Además, porque la agresión que alude la víctima le causó sangrado de su boca, fue corroborada en la valoración médico legal practicada por parte del profesional Óscar Mondragón Salas, quien explicó que realizó el abordaje directamente al ofendido el 24 de marzo de 2016 cuando se presentó para ser examinado a petición de la Fiscalía. Conforme con ello, estableció que López Wandurraga presentaba un hallazgo sobre el que conceptuó que se trató de “una equimosis leve violácea en el labio superior a nivel submucosa, consistente con una lesión reciente causada con un mecanismo traumático contundente.”16 Asimismo, el citado perito describió el protocolo de atención que orientó su labor en cuanto a la información contenida en su dictamen.

Entre otros, los datos del examinado, el relato de los hechos, el objeto del dictamen; adicionalmente, si fueron aportados o no documentos clínicos, los antecedentes personales físicos y sobre la existencia de patologías psiquiátricas. Para luego, consignar los resultados de la valoración médica, producto del examen físico, con descripción de los hallazgos, la conclusión, el tipo de lesión, el mecanismo de producción, su incapacidad y secuelas, a los cuales hizo referencia en su testimonio. 16 Págs. 16 – 81 04 expediente digital.pdf.

Informe Pericial de Clínica Forense. Evidencia incorporada en la sesión de audiencia de juicio oral practicado el 5 de abril de 2021, récord:01:53:53. C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 25 Permite comprender lo anterior que la agresión física que padeció Óscar Augusto López Wandurraga, fue valorada por el citado forense, previa observación del reglamento que precisó el profesional corresponde a la guía médico legal utilizada para abordar “los casos de lesiones personales”.

Protocolo frente al cual la defensa, aun teniendo la oportunidad de indagar al testigo para establecer la especificidad del mismo entorno de particulares eventos, agotó el contrainterrogatorio sin reclamar de aquel, precisión al respecto, lo que hace inadmisible la objeción que en tal sentido señala el censor. Adicionalmente, el perito Mondragón Salas informó17 que fue el propio lesionado quien aportó la historia clínica expedida por el centro asistencial al que acudió; agregando que esta lo ilustró sobre la condición clínica de la víctima cuando recibió atención médica, igualmente, le condujo en la exploración de la zona afectada.

Afirmó, además, que el documento en cuestión, le indicó que López Wandurraga presentó: “labio superior con laceración y equimosis, estigmas de sangrado en fosa nasal derecha, sin dolor en tabique”. Sin embargo, el perito aclaró que al examinar a la víctima no encontró lesión alguna a ese nivel, a diferencia del hallazgo en “Cavidad oral: equimosis leve violácea de 3x2cm aproximadamente en mucosa del labio superior” que dictaminó. Derivado de ello, la defensa encaminó su contrainterrogatorio a que el perito explicara de qué se trata “la 17 Sesión de audiencia de juicio oral, llevada a cabo el 5 de abril de 2021, récord 02:15:34 y siguientes.

C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 26 lesión tipo “equimosis leve violácea”, la cual, el testigo precisó que corresponde a “la extravasación de capilares, que se origina por contusión de un mecanismo traumático contundente, cuyo sangrado se acumula debajo de la piel, produciendo una coloración violácea, cambiante con el paso de los días, conforme con la degradación de un compuesto que tiene la sangre, llamado hemoglobina, de morada, verdosa luego a amarilla.

El término “leve”, simboliza que es una lesión pequeña que desaparece progresivamente”. En suma, el testigo informó que contó con la orden judicial para la realización de la valoración, el protocolo institucional respecto de los casos de lesiones personales, la presencia del examinado y la historia clínica, todo lo cual relacionó en el informe pericial que elaboró, reconoció e incorporó en el juicio.

Por lo demás, el interrogatorio y contrainterrogatorio realizado al perito, no revela que este hubiese tenido acceso a otro elemento de información diferente a los referidos en su testimonio, los que, conforme a los hallazgos que encontró al examen efectuado a la víctima, lo llevaron a la conclusión que expuso. Ahora, aunque el recurrente afirmó que la valoración médico legal carece de mérito demostrativo, porque el denunciante al narrar los hechos, dijo al médico forense que su “esposa” lo había golpeado, -pese a que llevaban 3 años separados- lo cierto es que dicha acotación no fue apreciada en las decisiones de instancia, precisamente porque la introducción de esa declaración previa de la víctima no fue solicitada por las partes como prueba de referencia, dado que Óscar Augusto López Wandurraga acudió al juicio y rindió su testimonio.

C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 27 En consecuencia, contrario al reproche de la defensa, dicho medio de prueba ostenta el carácter demostrativo que se le atribuyó, considerando las explicaciones técnicas entregadas por el perito conforme la valoración médico legal que efectúo al lesionado, relacionadas exclusivamente con el análisis del daño físico que presentaba el lesionado, sus características, naturaleza, el mecanismo de producción, la antigüedad, finalmente, la incapacidad.

Ahora, la Sala no comparte la afirmación de la defensa relativa a que se tergiversó el contenido del Acta No. 0166 del 23 de marzo de 2016, expedida por la Oficina de Contravenciones de la Estación de Policía de Jamundí, sobre la convivencia de la pareja. Por el contrario, quedó dilucidado que se habían separado desde hacía 3 años antes de la diligencia, es decir, en el 2013.

Así, lo informaron Óscar Augusto López y OMAIRA BARONA CARACAS en las declaraciones que rindieron en el juicio oral, pues indicaron al unísono que entre ellos no existía ningún tipo de relación, más que el simple contacto requerido por las visitas reguladas para los menores, pese a que legalmente el vínculo matrimonial se hallaba vigente considerando que el proceso de divorcio, a la fecha de los hechos, no había concluido.

Incluso, vale recordar que la queja policiva se originó en las llamadas amenazantes que OMAIRA BARONA CARACAS, recibió, efectuadas por una mujer, con el fin de que finalmente accediera al divorcio. Y, su reacción violenta en contra de la víctima se originó en las aseveraciones que este hizo, referidas al tema de C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 28 infidelidad en la que supuestamente ella incurrió, tal como quedó consignado en el referido documento, que lo reseña así: “Acta No. 166 /Aplicación del Código Nacional de Policía…El día 23 de marzo de 2016, siendo las 09:30 horas, ante la oficina del Señor Comandante de la Estación de Policía de Jamundí y el encargado de la Oficina de Contravenciones, donde se hizo comparecer a… OSCAR AUGUSTO LÓPEZ WANDURRAGA…por parte de …OMAIRA BARONA CARACAS…quien manifiesta: EL PROBLEMA ES PORQUE SOMOS CASADOS, ÉL SE FUE HACE DOS AÑOS DE LA CASA, POR LOS HIJOS DA UN DINERO.

A PARTIR DEL LUNES HACE 8 DIAS ME COMENZARON A LLAMAR UNA SEÑORA VANESA LASSO QUE LE DE EL DIVORCIO A ÉL, QUE ELLA NECESITA QUE ME SEPARE DE ÉL… se procede a escuchar …a OSCAR AUGUSTO LÓPEZ WANDURRAGA…YO LA VERDAD NO SÉ DE QUÉ HABLA, ESAS PERSONAS, QUE MENCIONA NO LAS CONOZCO, ELLA DICE QUE DESDE SEPTIEMBRE, NO VIVO CON ELLA, RESULTA QUE EN 2013 YO ME SEPARÉ DE ELLA PORQUE YO LA PILLÉ EN EL COMPUTADOR QUE ELLA ME ERA INFIEL…EN LAS VACACIONES LE PEDÍ QUE ME DEJARA LLEVAR AL NIÑO PEQUEÑO Y NO ME LO PERMITIÓ. CADA VEZ QUE VOY A VER A MIS HIJOS, SIEMPRE ES UN PROBLEMA.

AL TERMINAR LA DILIGENCIA ESTA SEÑORA ME AGREDE FÍSICAMENTE DELANTE DE LOS POLICIALES EN LA OFICINA…”18 Entonces, lo que se extrae de dichas manifestaciones es que para el momento en que se presentaron los hechos aquí analizados, no existía convivencia entre la procesada y el agredido, tampoco relación de dependencia entre los mismos. Inclusive, desde años atrás se encontraban separados y la agresión no se presentó atado al plano doméstico, de unidad familiar, proyecto colectivo o ámbito de subordinación, por tanto, la conducta por la cual fue acusada la procesada se adecuó simplemente a la realización de un daño injusto en la salud de quien tiempo atrás fue su pareja19. 18 Págs.117 y 118, (fl. 80) archivo 04 expediente digitalizado. 19 C. S. J., SP8064-2017 Rad. 48047, reiterada en SP2706, 11.07.2018.

Rad. 48251; SP 3384-2018, Rad. 51504 y SP 1283-2019, 10.04.2019. Rad. 49560, criterio jurisprudencial que varió de forma sustancial en la sentencia SP 2251-2019, 18.06.2019 Rad. 53048 al efectuar una nueva valoración del concepto de núcleo familiar en la tipificación del delito C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 29 En ese sentido, contradictoria es la réplica de la defensa que se empeña en resaltar la ausencia de cohabitación, cuando fue lo considerado desde el inicio de la actuación procesal y consolidado en la decisión de condena por el delito de lesiones personales dolosas.

Ahora, en lo que hace al reclamo del impugnante en cuanto a que en el acta en cuestión no existe constatación objetiva que demuestre la agresión a la que se refiere el denunciante y, que debe entenderse pudo presentarse por otros hechos, es definitivamente inadmisible. La representación del suceso quedó plasmada en el contenido del documento, inicialmente como anotación esbozada por el propio lesionado, al consignarse como su dicho que “esta señora me agrede físicamente delante de los policiales en la oficina”, sin que dicha anotación generara reparo alguno por los presentes, ni firmantes.

Seguido de ello, el 24 de marzo del mismo año, se produjo la valoración médico legal del citado, en la que el forense Óscar Mondragón Salas, según lo informó en su testimonio, contó con la historia clínica aportada por el lesionado expedida por el centro asistencial al que acudió para ser atendido, de la cual, consignó en su informe pericial, que: “Fue atendido en Sanidad de Policía: aporta copia de historia clínica número 91074987, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: recibe atención médica con fecha 23/03/2016, paciente con agresión física …con dos golpes en la cara con salida de sangre de violencia intrafamiliar, diferenciable además, conforme el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.

C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 30 por la nariz. Examen físico: labio superior con laceración y equimosis, estigmas de sangrado por fosa nasal derecha sin dolor en tabique…”.20. Finalmente, con la conclusión que dicho profesional registró entorno a que la lesión que valoró, por sus características, era reciente, tal como fue expuesto en acápites precedentes.

De manera que, al contener el Acta No. 0166 expedida por el Comandante de la Estación de Policía de Jamundí, la mención que Óscar Augusto López Wandurraga realizó de la agresión desplegada por OMAIRA BARONA CARACAS en su contra, y coincidir esta con la narración que aquel reiteró en el testimonio que rindió en el juicio y estar respaldada en la valoración médico legal que se le práctico al lesionado, no hay duda que quedó acreditada con suficiencia la materialidad de la conducta delictiva por la que se procede en las concretas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta se originó, así como la responsabilidad de la procesada en ellas.

Si bien acotó el apelante que la víctima no mencionó expresamente el nombre de OMAIRA BARONA CARACAS como su agresora en la referida constancia, ello no desvirtúa su autoría en el ilícito proceder. Es claro que la narrativa del querellado, consignada en el acta de la diligencia policiva sin duda refería a la procesada, dado que, previo a dar cuenta de los golpes, el querellado describió las conductas adoptadas por aquella respecto de él y sus hijos, seguido de lo cual acudió a la afirmación: “esta señora me agrede…”21, indicativa de ser la acusada 20 Pág. 119.

Fl. 81. Dictamen pericial obrante en archivo 04 expediente digital pdf. 21 Págs.117 y 118, (fl. 80) archivo 04 expediente digitalizado. C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 31 quien lo lesionó, máxime que a ella se refirió con el pronombre demostrativo “esta”. Sumado a la contundente afirmación que López Wandurraga hizo en su testimonio en juicio, en el sentido de que en el acta quedaron trascritas las explicaciones que entregó entorno a los hechos de la querella, de manera particular al señalamiento de infidelidad que hizo, lo que desató en BARONA CARACAS la reacción inmediata de golpearlo en su rostro.

Sin duda extraño es que, no obstante, contener la citada documental, la anotación dejada por Óscar Augusto López Wandurraga en la que alude tal señalamiento de OMAIRA BARONA CARACAS como la autora de la lesión en su rostro, según indicó: “esta señora me agrede”, la nombrada procedió a suscribir dicha acta sin expresar objeción ninguna, incluso, a pesar de que siendo abogada y, por ende, conocer las implicaciones de tal aseveración, infructuoso sería simplemente negar el hecho, o aducir que se trató de una mentira, según lo indicó en su testimonio rendido en juicio.

Es así, que ninguno de los cuestionamientos de la defensa, enerva con eficacia la comprobación lograda por el Tribunal respecto de la conducta delictiva que se le atribuyó a la procesada, así como de la responsabilidad que sustenta el reproche penal que en su contra se edificó. Siendo, además, definitivamente inoportuna la censura que la defensa hizo a la Fiscalía, basada en que omitió citar a los agentes de policía que serían testigos del suceso, pues, tal como C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 32 lo expresó la Sala líneas atrás, la dinámica del sistema acusatorio, aun siendo abreviado, faculta a la defensa para que, ante el descubrimiento probatorio, en igualdad de armas, solicite el decreto de los medios de prueba que considere necesarios para la demostración de su teoría del caso. 3.

Conclusión La confrontación del estudio de los medios de prueba que se viene de analizar con la sentencia en la que OMAIRA BARONA CARACAS fue declarada autora responsable del delito de lesiones personales dolosas, conlleva que la Sala imparta su confirmación a la decisión condenatoria y, comoquiera que contra esta sentencia no procede ningún recurso, se dispondrá que, una vez notificadas las partes e intervinientes, se devuelva la actuación al despacho de origen.

Por lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual condenó por primera vez en segunda C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 33 instancia a OMAIRA BARONA CARACAS, como autora del delito de lesiones personales dolosas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 34 C.U.I. 76001600019320161099801 Impugnación especial N.I. 60452 Omaira Barona Caracas 35 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria