CUI 66001600003620120063601 Casación No. 54824 ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente SP2558 - 2021 Casación No. 54824 Acta No. 158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de noviembre de 2018, a través de la cual revocó el fallo absolutorio que por el delito de lesiones personales profirió el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, el 23 de octubre del mismo año, para, en su lugar, proferir condena.
H E C H O S Hacia el mediodía del 5 de febrero de 2012, en el barrio Providencia de Pereira (Risaralda), James Hurtado Quintero se dirigía rumbo a casa junto con su hijo Jerick Hurtado Salazar, de 11 años de edad, encontrándose con su vecino ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, cuando maniobraba un vehículo, con el que ya había tenido desavenencias.
Se generó un altercado por el uso de la calle y el andén, intensificado con los improperios que el padre de este último, Luis Arley Osorio, vociferaba desde su vivienda. James Hurtado Quintero procuró resguardarse en su hogar, pero fue perseguido por OSORIO ROBLEDO y su progenitor, siendo atacado en su interior por el primero de ellos. Éste le propinó golpes en el pecho y la pierna derecha que le causaron incapacidad médico legal de siete (7) días.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 23 de febrero de 2016, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira declaró a ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO en contumacia, oportunidad en la que la fiscalía le formuló imputación como autor del delito de lesiones personales (artículos 111 y 112, inciso primero, del Código Penal).[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 7 cuaderno actuación.] 2.
Radicado escrito de acusación por dicha ilicitud, que correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, se inició la audiencia de formulación respectiva el 16 de agosto de 2016[footnoteRef:2] y culminó el 19 de octubre de 2017.[footnoteRef:3] [2: Cfr. Fl. 14 c.a. ] [3: Cfr. Fl. 37 c.a.] 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de diciembre de 2017[footnoteRef:4] y el juicio oral en sesiones del 16 de marzo,[footnoteRef:5] 21,[footnoteRef:6] 29 de junio[footnoteRef:7] y 10 de octubre de 2018.[footnoteRef:8] El 23 de octubre siguiente se anunció que la sentencia sería absolutoria y así se dejó plasmado en el fallo al que se le dio lectura en esa misma fecha.[footnoteRef:9] [4: Cfr. Fl. 41 c.a.] [5: Cfr. Fl. 54 c.a.] [6: Cfr. Fl. 75 c.a.] [7: Cfr. Fl. 77 c.a.] [8: Cfr. Fl. 90 c.a.] [9: Cfr. Fl. 97 y siguientes c.a.] 4.
Apelada esta determinación por la fiscalía y el representante de la víctima, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira -Sala Penal- el 26 de noviembre de 2018, que, en su lugar, declaró autor responsable a ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO de la conducta punible por la que fue convocado a juicio, imponiéndole la pena principal de prisión por un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 110 y s.s. c.a. ] 5.
Frente a esta providencia, la defensora del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido con auto del 22 de enero de 2021. Su sustentación se efectuó conforme los parámetros del Acuerdo 020 del 29 de mayo de 2020, emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.[footnoteRef:11] [11: «Por medio del cual se implementan mecanismos de trámite extraordinario, transitorio y excepcional, aplicables a la sustentación del recurso extraordinario de casación en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, a fin de impulsar la emisión de sentencias en asuntos prioritarios durante la vigencia de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, dispuestas por el Gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional por causa del COVID-19».] LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensora de ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO formula un cargo único en su contra al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3° de la Ley 906 de 2004, denunciando que el tribunal incurrió en errores de hecho por falsos juicios de identidad y falso juicio de existencia. Tales yerros los hace recaer en el análisis realizado por el ad quem, respecto de estas declaraciones: -Erlian Díaz López, agente de policía que acudió al escenario de los acontecimientos por reporte de una riña en el barrio Providencia de Pereira.
Asegura que su testimonio fue cercenado en aspectos de vital importancia, al pretermitirse que adujo no percatarse de lesiones en los implicados en la reyerta y que la persona involucrada en ella junto con James Hurtado Quintero, era un hombre delgado, trigueño, de estatura media, con edad entre los 30 y 40 años, de quien recordaba tenía un hijo que trabajaba en la oficina de tránsito.
Esta descripción difiere de la fisonomía de su defendido, quien para la época de los hechos contaba con 21 años, por lo que no hay posibilidad de que tuviese un descendiente laborando en aquella entidad, «situación que claramente lleva a afirmar que la riña no se presentó con el aquí procesado». -Gabriel Andrés Díaz Betancourt, médico forense, quien informó las lesiones que advirtió en James Hurtado Quintero y que ameritaron una incapacidad médico legal de siete (7) días.
No se tuvo en cuenta que el galeno omitió establecer cuál era la coloración de sus equimosis con el fin de determinar cuándo se produjeron, mencionando que pudieron obedecer al consumo de aspirina, en lugar de provenir de un golpe con mecanismo contundente. -James Hurtado Quintero, su hijo Jerick Hurtado Salazar, su esposa María Clemencia Salazar Aristizábal y el testimonio de referencia de María Quintero Rangel, su progenitora, quien falleció previo al juicio oral.
Considera que el tribunal con el fin de conferirle credibilidad a estos relatos desfiguró el contenido literal de las declaraciones, al pasar por alto múltiples contradicciones. Por ejemplo, sostuvo que James Hurtado Quintero aseguró que el día de los hechos transitaba por el andén, cuando en realidad lo hacía por la vía, éste no supo precisar si OSORIO ROBLEDO se bajó del automóvil que conducía a 60, 70 o 8 metros de su casa y resulta inverosímil que la señora María Quintero Rangel, de avanzada edad, hubiese acudido de manera rauda al lugar donde ocurrió el presunto ataque, al encontrarse en un punto distante.
Además se cercenaron los apartes de la versión de esta última, referidos a la injerencia de terceros en la reyerta y el uso de un arma de fuego, lo cual no fue mencionado por ningún otro testigo. Tratándose de María Clemencia Salazar Aristizábal, cuestiona que hubiese advertido el momento en que supuestamente OSORIO ROBLEDO obstaculizó el paso de su cónyuge con un automóvil, dada la distancia entre el sitio donde se dice que ello ocurrió y su casa, al igual que su afirmación relativa a que se interpuso entre él y su esposo cuando fue golpeado, ya que de haber sido así, necesariamente, también debió resultar lesionada, a lo que se suman las divergencias entre lo que dijo en entrevista y la versión rendida en el juicio.
En cuanto a Jerick Hurtado Salazar, relató que junto con su padre se dirigía a casa después de participar en un partido de fútbol, desplazándose por la vía comoquiera que el andén estaba ocupado por el vehículo de OSORIO ROBLEDO, cuando éste se encontraba efectuando maniobras para estacionarlo. Esta versión riñe con la de su progenitor, quien pretendió hacer ver que venían por la vía peatonal, destacando la demandante que las lesiones reportadas por el médico forense pudieron producirse en aquella actividad lúdica, « para nadie es un secreto que este deporte exige contacto físico y quienes lo practican constantemente reciben golpes como patadas o empujones, lo que conlleva a que aplicando el sentido común, se pueda afirmar que existe una causa diferente a la atribuida a mi representado». -César Augusto Peña Cano, testigo presencial de los acontecimientos.
El tribunal consideró inverosímil su narración, no obstante coincidió con James Hurtado Quintero y su hijo Jerick Hurtado Salazar en cuanto a que transitaban por la vía pública, estableciéndose con su testimonio que su actitud «fue la de obstruirle el paso [al procesado] para provocarlo». Si esa no era su intención se habrían dirigido por el andén para evitar la arremetida de una persona fuera de sus cabales, como lo apreció el ad quem, o habrían caminado por el andén del otro lado de la vía, si en verdad pretendían abstenerse de pasar por el frente de la casa de OSORIO ROBLEDO, según lo adujeron, para evitar conflictos.
Tampoco debió desestimarse la aseveración de este declarante relativa a que ante los insultos de Hurtado Quintero el acusado se bajó de su vehículo y se apresuró a entrar a su casa junto con su novia, toda vez que ello coincide con la versión del agente de policía que conoció de los hechos, en cuanto a que uno de los protagonistas de la riña era una persona con apariencia distinta a la del procesado.
La apreciación equívoca del tribunal en este sentido, condujo a que se cercenara de la valoración probatoria el entorno en el cual ocurrieron los hechos, esto es, la calle en la que residen los involucrados en este caso, al igual que el modo en que un vehículo debe operarse allí para ser estacionado. Dicho aspecto fue explicado por el investigador de la defensa durante el juicio, pero su dicción se desestimó al considerarse que rindió un dictamen pericial sin haber sido decretado, aun cuando sobre el tema también declaró el menor Jerick Hurtado Salazar.
De otro lado, sostiene que el tribunal incurrió en « falso juicio de identidad por adición» al construir el indicio que denominó móvil para delinquir basado en los problemas entre vecinos que antecedieron los hechos, al dar por sentada la presencia de actitudes violentas propiciadas por su acudido y su familia como consecuencia de esa situación, pero « el hecho de tener inconvenientes de convivencia necesariamente no nos llevan a suponer odios o enemistades que conlleven a desarrollar comportamientos desproporcionados, irracionales e injustificados».
Este yerro se hizo extensivo a la dosificación punitiva, al incrementarse el mínimo de la sanción aplicable aludiéndose a dicha circunstancia. Asegura que si no se hubiesen cercenado las pruebas se habría concluido que fue James Hurtado Quintero quien originó la discusión, la cual evadió ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, presentándose el enfrentamiento con otra persona.
Así mismo, se habría advertido que sus lesiones pudieron originarse por diversas causas, resultando contrario al sentido común que su prohijado lo atacase sin razón, de manera desmedida e impulsiva. En estas condiciones, estima que, ante la incertidumbre latente, era imperativo aplicar el principio de in dubio pro reo consagrado en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, por lo que solicita casar la sentencia y dejar en firme la decisión absolutoria proferida en primera instancia. SUSTENTACIÓN 1.
La defensora reiteró las argumentaciones plasmadas en la demanda. 2. La Fiscal Doce Delegada ante la Corte señaló que el libelo invoca la comisión de un falso juicio de identidad y un falso juicio de existencia, pero la demandante en lugar de someterse a la lógica que regía la demostración de esta clase de errores, se limitó a plasmar su postura subjetiva frente al modo como considera debieron valorarse las pruebas.
Sobre el particular, refiere que la apreciación del tribunal resulta plausible, pues al sopesarse los medios de conocimiento aportados a la actuación de manera conjunta, se establece que OSORIO ROBLEDO fue el responsable de la agresión contra James Hurtado Quintero, según lo relataron él y sus familiares. Éstos no pudieron equivocarse al respecto, dado el conocimiento previo que tenían de él y de su familia, en virtud de su relación como vecinos y por las diferencias que de tiempo atrás sostenían, siendo verificadas por el médico legista las lesiones producidas con dicho ataque.
En cuanto a las críticas que se hacen a su dictamen, recalca que el galeno reportó como origen de las equimosis, golpes causados con mecanismo contundente. Y aunque agregó que los hematomas también podían producirse por otras circunstancias evocadas por la casacionista, al contrario de su tesis, su origen como resultado de una agresión encuentra respaldo en otras pruebas.
Con relación al testimonio del investigador de la defensa, refiere que no se explica cuál es la relevancia de su relato y lo mismo acontece con la declaración del testigo César Augusto Peña Cano, cuyo examen de credibilidad se desconoce con críticas que no evidencian cuál fue el presunto cercenamiento, adición o tergiversación de su contenido.
Esta observación la hace extensiva a la controversia planteada con relación a las discordias entre vecinos como motivo de la agresión, toda vez que las pruebas dan cuenta de esta situación y, por ende, no hay lugar a predicar que tal conclusión es producto de la especulación o invención del juzgador de segunda instancia. Por lo anterior, pidió no casar la sentencia. 3.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal es del mismo criterio, pues considera que en la actuación se acreditó que el responsable de las lesiones de James Hurtado Quintero fue ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO. Precisó que el conocimiento de lo sucedido proviene del análisis de los testimonios del afectado y sus familiares, los cuales no debieron calificarse como sospechosos por esa simple condición, según aparece en la sentencia de primer grado, sino que tal circunstancia demandaba una valoración más rigurosa.
Al respecto, cita las conclusiones del tribunal en cuanto a la coherencia y verosimilitud de sus relatos, que permitieron arribar al conocimiento necesario para dictar condena. Descarta que las lesiones tengan causa en hipótesis distintas a los golpes infligidos por el procesado, como quedó demostrado, y en cuanto a la afirmación relativa a que estos se produjeron en una práctica deportiva, destaca que el agraviado señaló «que estaba acompañando al hijo a unas prácticas de futbol, no que estuviese participando en ellas, que es una situación diferente».
No obstante pidió redosificar la sanción impuesta, porque el tribunal al traer a colación en su tasación los antecedentes de conflicto entre vecinos, incursionó en una temática que no fue objeto del debate procesal y no se acreditó en la actuación «que la mala convivencia e intolerancia sea un hecho exclusivamente atribuible al aquí condenado».
Por último, invocó que en este caso «se haga prevalecer el derecho a la impugnación especial de la sentencia del Tribunal, toda vez que constituye primera condena en contra del enjuiciado, a fin de que se garantice el principio de doble conformidad judicial». 4. James Hurtado Quintero intervino para solicitar que la sentencia impugnada no sea casada.
Reiteró la versión que de los hechos suministró en el juicio y relacionó las imprecisiones en las que, en su sentir, incurre la demanda allegada, verbi gratia, al aseverar que estuvo jugando fútbol ese día, pese a que nunca mencionó esa situación. Reseñó los múltiples problemas que ha tenido con sus vecinos y las diversas actuaciones judiciales iniciadas por cuenta de esa circunstancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos de la casacionista develan serias falencias desde el punto de vista de la lógica que rige la postulación de las infracciones invocadas.
Sin embargo, la Sala no ahondará en esos defectos por cuanto fueron superados con la admisión de la demanda y porque su estudio de fondo pretende satisfacer la garantía a la doble conformidad de la primera condena. Desde esta perspectiva, la Corte en pos de verificar el cumplimiento de dicha garantía examinará: i) las circunstancias que llevaron al tribunal a revocar la absolución, ii) los yerros que para la recurrente infirman la estructura de esta decisión, junto con las premisas fácticas que, en su concepto, resultaron acreditadas en la actuación, iii) el alcance de las pruebas aportadas y iv) cuáles de estos presupuestos argumentativos se compadecen con los elementos de juicio aportados a la actuación. 1.
Los aspectos que llevaron a la revocatoria de la absolución proferida en primera instancia Fueron sintetizados por el ad quem en los siguientes términos: · «No existía razón alguna para que el juzgado a quo descalificara los testimonios rendidos por los Sres. James Hurtado Quintero, María Clemencia Salazar y J.H.S., por detentar la condición de testigos sospechosos, porque sus dichos, de una u otra forma se encontraban ratificados por muchas de las pruebas allegadas al proceso, y por ende lo atestado por dichos testigos, al purgar esa mácula, debe ser apreciado como creíble. · Mal hizo el juzgado a quo al desechar de manera automática las declaraciones extraprocesales absueltas por la Sra. María Quintero Rangel (QEPD), porque, pese a que lo dicho por esa testigo debía ser considerado como prueba de referencia, de igual manera sus atestaciones se encontraban corroboradas por varias de las pruebas allegadas al proceso. · La Fiscalía con el testimonio absuelto por el médico forense Gabriel Andrés Díaz Betancur, demostró válidamente las lesiones infligidas al agraviado James Hurtado Quintero, así como la naturaleza de las mismas y el instrumento con el que fueron ocasionadas. · No se le debía conceder total e integral credibilidad al testimonio rendido por el Sr. César Peña Cano, ante lo irracional e inverosímil de apartes de sus atestaciones. · Existía un móvil para que el procesado ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO procediera a agredir al ofendido James Hurtado Quintero, el cual tiene su fuente en unos problemas de convivencia y de mala vecindad que generaron entre ellos una serie de desavenencias y de rencillas. · Las opiniones y demás juicios de valor expresados por el testigo Sr. José Francisco Carreño Toro, acorde con lo consignado en el inciso final del artículo 29 de la Carta en consonancia con el artículo 23 C.P.P. deben ser excluidas del proceso por contrariar el debido proceso».[footnoteRef:12] [12: Cfr. Fl. 18 y s.s. sentencia segunda instancia / anverso Fl. 118 y s.s c.a.] 2.
Los errores que para la recurrente infirman esta decisión y premisas fácticas que estima acreditadas La demandante asegura que las declaraciones de James Hurtado Quintero y sus familiares adolecen de múltiples contradicciones que les restan credibilidad, en punto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio el supuesto ataque en su contra.
A ello se suma, que: i) Con el testimonio del policía de vigilancia que atendió el caso, se estableció que la gresca se dio con persona diferente a su acudido ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, dada la descripción física que hizo de uno de los contendientes, ii) La declaración de César Augusto Peña Quintero permite establecer que James Hurtado Quintero fue quien generó la discusión, al lanzarse al paso del vehículo manejado por OSORIO ROBLEDO con el fin de provocarlo, a lo cual éste hizo caso omiso pues optó por dirigirse a su residencia, y iii) las lesiones reportadas por el médico legista se generaron por causa diferente a los golpes presuntamente propinados por el procesado, toda vez que pudieron obedecer al consumo de aspirina o a la práctica de fútbol, esto último, como se deduce de la declaración de Hurtado Quintero. 3.
Pruebas objeto de discusión 3.1. James Hurtado Quintero declaró que el 5 de febrero de 2012, hacia la una de la tarde, después de acompañar a su hijo Jerick Hurtado Salazar a un entrenamiento deportivo, se dirigía a su casa en el barrio Providencia de Pereira y estando cerca de ella, ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO se les atravesó en su camino con un vehículo.
Narró que con anterioridad a esa fecha ya se habían presentado altercados con la familia del mencionado. Estos se iniciaron por diferencias en el modo en que sus integrantes, residentes en la misma cuadra, estacionaban sus vehículos en la calle. Al respecto, ofreció un relato pormenorizado de dicho contexto, aduciendo que los conflictos se suscitaron por la actitud beligerante de la familia Osorio, quienes llegaron al barrio Providencia en enero de 2011, pues desde que él reside allí, desde la década de los ochenta, no había tenido problemas con ninguno de sus vecinos. Indicó como ese día aguardaron hasta que el vehículo se estacionó, siguieron avanzando y cuando se encontraban al frente de la vivienda del acusado, desde una ventana, el señor Luis Arley Osorio, padre del acusado, comenzó a insultarlos.
Relató que OSORIO ROBLEDO se bajó del vehículo y empezó a perseguirlos en compañía de su progenitor, quien había salido a la calle, siendo alcanzados cuando ya habían ingresado a su casa. Allí el mencionado lo golpeó en el tórax y en las piernas, pese a que su esposa trató de apartarlos, siendo sacado OSORIO ROBLEDO de su residencia por su padre y su hermano Alexander.[footnoteRef:13] [13: Cfr. sesión de juicio oral del 16 de marzo de 2018, record 1:57:10 y s.s.] Jerick Hurtado Salazar ratificó esta versión, explicando que con ocasión de estos desencuentros su padre acostumbraba llamar a su mamá o a su abuela para que estuviesen pendientes de su llegada, les abrieran la puerta y así pudiesen ingresar a su vivienda sin contratiempos, lo cual efectivamente hicieron ese día cuando se dirigían a almorzar, luego de haber estado en un entrenamiento de fútbol.
Señaló que al llegar a la cuadra donde está ubicada su casa, observó a OSORIO ROBLEDO haciendo maniobras para estacionar un vehículo, lo cual ameritaba que hiciera varios movimientos hacia adelante y atrás, dado el emplazamiento de la calle que cuenta con una única vía de acceso y salida. Explicó que transitaba con su padre por la vía, no por el andén, puesto que debido a los citados problemas de convivencia preferían no pasar por el frente de la casa del procesado, además que por las características de la vía casi no era concurrida.
Cuando iban por la casa del acusado, Luis Arley Osorio, padre de aquel, comenzó a agredirlos verbalmente, siendo seguidos hasta su vivienda por él y ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, donde su padre fue golpeado por este último cuando ya habían ingresado a su hogar, motivo por el cual llamó a la policía.[footnoteRef:14] [14: Cfr. sesión de juicio oral del 21 de junio de 2018 carpeta «juicio oral 3», récord 4:50 y s.s.] María Clemencia Salazar Aristizábal, esposa de James Hurtado Quintero y madre de Jerick Hurtado Salazar, indicó que ese día estaba a la expectativa de la llegada de sus familiares por cuenta de las rencillas que se venían presentando con sus vecinos, porque « cada vez que pasaban por la casa de los Osorio, los insultaban».
Como éstos se comunicaron informando de su arribo, observó cuando ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO obstaculizó su camino con un vehículo, recibiendo vituperios de él y su padre, como era habitual. Debido a que la puerta de la casa ya estaba abierta, sus allegados ingresaron, pero detrás venían los OSORIO persiguiéndolos, siendo allí donde el acusado arremetió contra su cónyuge pese a que trató de interponerse, porque éste la empujo.[footnoteRef:15] [15: Cfr. sesión de juicio oral del 21 de junio de 2018 carpeta «juicio oral 1», récord 8:25 y s.s.] En entrevista rendida por María Eumires Quintero Rangel ante la policía judicial, la cual ingresó al juicio como prueba de referencia debido a su fallecimiento antes del juicio oral, relató que recibió una llamada de su hijo James Hurtado Quintero el día de los acontecimientos para que estuviese pendiente de su llegada.
Se percató del momento en el cual ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO le atravesó un vehículo a él y a su nieto, del cual descendió para seguirlos, persecución a la que se unió su padre, Luis Arley Osorio. Indicó que vio que el acusado le lanzó puños a su hijo y el modo en que el agresor fue sacado de su casa por su hermano Alexander Osorio Robledo, quien los amenazó después con un arma de fuego que desapareció una vez acudió al lugar la policía.[footnoteRef:16] [16: Cfr. Fl. 50 y s.s. c.a.] 3.2.
César Augusto Peña Cano, residente para la época de los acontecimientos en el barrio Providencia, señaló que pudo percatarse de lo sucedido desde el mirador de su vivienda. Aseveró que James Hurtado Quintero, apenas advirtió que ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO venía en un vehículo, « se le tiró a la carretera junto con su hijo», por lo que éste tuvo que detenerse de forma súbita, al punto que el coche se apagó. Al reanudar la marcha, Hurtado Quintero, de nuevo, se le lanzó, viéndose obligado a esquivarlos para no arrollarlos.
El testigo bajó a la calle y en ese momento observó que Hurtado Quintero y su hijo se ubicaron al frente del rodante para impedir que OSORIO ROBLEDO estacionara, al tiempo que lo insultaban, por lo que descendió del vehículo y junto con una joven ingresaron todos a su casa, quedándose afuera Hurtado Quintero vociferando improperios. A los quince minutos, arribó la policía.[footnoteRef:17] [17: Cfr. sesión de juicio oral del 29 de junio de 2018, récord 8:37 y s.s.] 3.3.
Gabriel Andrés Díaz Betancourt, médico legista, señaló que valoró a James Hurtado Quintero el 6 de febrero de 2012 y le observó varias equimosis, en zona pectoral izquierda y derecha, al igual que en la cara anterior de la rodilla derecha, concluyendo que se ocasionaron con mecanismo contundente y dictaminó una incapacidad de siete (7) días.
En contrainterrogatorio, refirió que según los protocolos de medicina legal no era imperativo para ese entonces dejar constancia de los antecedentes médicos del examinado, reseñando en este caso la forma y tamaño de las equimosis, más no su coloración, y reconoció la posibilidad planteada por la defensora en cuanto a que ese tipo de marcas no solo pueden causarse por un mecanismo contundente, sino que también encuentran origen por deficiencia de vitamina C, vitamina K, por consumo de esteroides, aspirina o en pacientes diagnosticados con cáncer.[footnoteRef:18] [18: Cfr. sesión de juicio oral del 16 de marzo de 2018, récord 51:31 y s.s] 3.4.
Erlian Díaz López, miembro de la Policía Nacional, que acudió al lugar de los hechos por reporte que le hizo la central de radio de una riña, indicó que al llegar al sitio se encontró con miembros de dos familias discutiendo, uno de ellos James Hurtado Quintero (al que identificó en el recinto donde se llevaba a cabo el juicio oral), los cuales le manifestaron, exaltados, que se habían agredido físicamente, a la vez que se amenazaban.
Relató que la discusión involucraba a dos familias, pero que con quien habló fue con Hurtado Quintero y con uno de sus vecinos que vivía enseguida, de quien no recordaba su nombre, dado el paso del tiempo desde que ocurrió el suceso y lo describió como trigueño, estatura promedio, delgado, « tenía un hijo no recuerdo algo así trabajaba en el tránsito».
Señaló que como se acostumbra en estos casos, realizó una labor de mediación para que las partes solucionaran sus diferencias en la convivencia y que recordaba que Hurtado Quintero afirmó que había recibido puños en el pecho, más no evidenció ninguna lesión.[footnoteRef:19] [19: Cfr. ibídem, récord 29:50 y s.s.] 3.5. José Francisco Carreño Toro, investigador de la defensa, relató que visitó la cuadra en la que residen tanto el acusado como el denunciante, tomando algunas fotos que fueron incorporadas a la actuación, las cuales describió. Y detalló la forma como los vehículos deben maniobrar en la calle para estacionarse.[footnoteRef:20] [20: Cfr. sesión de juicio oral del 21 de junio de 2018 carpeta «juicio oral 3», récord 45:03 y s.s.] 4.
Consistencia de los argumentos expuestos por el tribunal para revocar la absolución y de la defensa en pos de la ratificación de la decisión de primera instancia La Sala observa que los testimonios de James Hurtado Quintero y de sus familiares coinciden respecto de las circunstancias en las que éste fue lesionado por ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, permitiendo sus relatos reconstruir los hechos objeto de investigación y juzgamiento en condiciones precisas.
Esto es, que en un escenario de intolerancia en la relación de vecinos y por una disputa originada por el uso de la calle, se suscitó el ataque en su contra. Ahora, las contradicciones que la defensa detecta en sus narraciones son irrelevantes en el propósito de desdibujar el conocimiento de lo ocurrido, más cuando las alegadas divergencias no se compadecen con el contenido literal de sus declaraciones. 4.1.
En primer lugar, no es cierto que James Hurtado Quintero y Jerick Hurtado Salazar discrepen en lo atinente a si se desplazaban por la calle de la cuadra en la que vivían, o si lo hacían por el andén, por cuanto ambos son concordantes en que lo hacían por la vía vehicular, para evitar pasar por el frente de la casa de los Osorio, atendiendo su tensa convivencia. De allí que carezca de asidero la afirmación de la demandante referida a que Hurtado Quintero dijo que transitaba por el andén, toda vez que, durante el contrainterrogatorio, de forma expresa y ante la pregunta que la togada elevó sobre el particular, indicó sin hesitación alguna que lo hacía por la vía.[footnoteRef:21] [21: Cfr. sesión de juicio oral del 16 de marzo de 2018, récord 2:32:33 y s.s.] La casacionista distorsiona igualmente su dicción al sugerir falta de claridad respecto de la distancia desde la que dijo ver a OSORIO ROBLEDO, cuando arribó a la cuadra en la que estaba localizada su vivienda, porque puntualmente refirió que lo observó por primera vez en un vehículo, a unos 60 metros, y que después descendió del rodante mientras pasaba al frente a su casa, ubicada a 6 metros de la suya. 4.2.
Con relación a María Quintero Rangel, no es inaudito que se percatara del momento en que el acusado atravesó su vehículo en el camino por el que se desplazaban sus familiares, por cuanto explicó que previamente éstos se comunicaron telefónicamente para que ella y su nuera estuviesen pendientes de su llegada, precisamente por las disputas que mantenían con los vecinos. Por tal motivo, no es insólito que hiciera presencia en la vivienda donde se desplegó el ataque, ya que no solo estaba a la expectativa de sus descendientes, sino que además vivía en el segundo piso del inmueble donde ellos también residían.
Entonces, al margen de que su morada tuviese una entrada diferente, no se encontraba en un lugar distante, como asegura la recurrente. Tampoco consulta lo acontecido sostener que ella fue la única testigo que hizo referencia a la aparición de un arma de fuego en la gresca, comoquiera que esa situación también fue mencionada por Jerick Hurtado Salazar.[footnoteRef:22] [22: «PREGUNTADO: Que sucedió luego de que su papá fue agredido con puños y patadas.
CONTESTÓ: El hermano de ANDRÉS FELIPE tenía no recuerdo si era una pistola o un revólver y cuando el papá logró sacar a ANDRÉS FELIPE de la casa de nosotros, el señor Alexander, hermano de ANDRÉS FELIPE, le apuntaba con una pistola a mi abuela, la insultaba, me insultaba a mi […]» (Cfr. sesión de juicio oral del 21 de junio de 2018 carpeta «juicio oral 3», récord 9:50 y s.s.).] 4.3.
En cuanto a María Clemencia Salazar Aristizábal, ella estaba al tanto del arribo de sus familiares, recuérdese que su esposo se comunicó con ese propósito, lo que le permitió visualizar el trasegar que antecedió el ataque en su contra. Así mismo, es infundada la afirmación de la defensa relativa a que si se interpuso en la agresión física debió resultar lesionada, considerando que informó, al igual que Jerick Hurtado Salazar, que OSORIO ROBLEDO la empujó con el fin de poder abalanzarse sobre James Hurtado Quintero.
La impugnante pregona que esta declarante es mendaz puesto que su declaración no coincide con la versión que brindó en entrevista. Al verificar lo pertinente, se vislumbra que, en efecto, durante su testimonio se impugnó su credibilidad, so pretexto de que en el juicio no hizo mención del empleo de armas en la trifulca, al contrario de lo que aseveró ante la policía judicial.
Sin embargo, conforme se anotó con anterioridad, tal suceso también fue reportado por su suegra e hijo. Ellos afirmaron que el instrumento bélico lo portaba una persona distinta al procesado, luego del ataque físico a James Hurtado Quintero. Además, la citada impugnación de credibilidad se llevó a cabo de manera tan errática por el defensor que asistió al acusado en dicha oportunidad, que es evidente la confusión generada sobre el particular, pues: i) el abogado no supo atinar a cuál entrevista se refería, haciendo cita inclusive de la suministrada por María Quintero Rangel, ii) fue él quien trajo a colación aquella afirmación en sus preguntas, sin haberle puesto de presente a la testigo dicha manifestación previa, iii) en su cuestionario el abogado plasmó diversos juicios de valor ajenos a esta figura y iv) en todo caso, la señora Salazar Aristizábal aclaró que en el instante de la agresión no hubo arma alguna.[footnoteRef:23] [23: Cfr. sesión de juicio oral del 21 de junio de 2018 carpeta «juicio oral 1», récord 1:03:35 y 1:05:32.] 4.4.
Con estas salvedades, lo que se avizora es que la defensora de modo sesgado y tendencioso acomoda el contenido de los testimonios con el fin de sacar avante su teoría del caso, al punto de incorporar asertos ajenos a su estricta literalidad, los cuales, de paso, acompaña con argumentos especulativos. Sostiene por ejemplo que las lesiones de James Hurtado Quintero se produjeron en el partido de fútbol en el que participó junto con su hijo, previo a que arribaran al barrio Providencia, pero en ningún momento estos declarantes dieron cuenta de esa situación. Lo que dijeron fue que el menor se encontraba en un entrenamiento y que al mismo lo acompañó su padre, motivo por el cual no se entiende por qué la casacionista afirma que Hurtado Quintado hizo parte activa de dicha actividad, como con acierto lo indicó la delegada del Ministerio Público durante el traslado de la sustentación de la demanda.
Lo anterior descarta que las equimosis de cuya existencia dio cuenta el dictamen médico legal, provengan de un hipotético encuentro deportivo. Y estas tampoco obedecen al consumo de aspirina, como lo sugiere la defensora (quien fue la que postuló esta y otras hipótesis afines durante el contrainterrogatorio del experto), porque ningún presupuesto probatorio respalda esa afirmación, contrario a la premisa referente a que los hematomas que fueron percibidos eran consecuencia de los golpes propinados por el acusado.
Por lo demás, hay una secuencia objetiva razonable entre el instante en que se produjo la agresión (5 de febrero de 2012) y el momento en que se practicó la valoración (al día siguiente), que infirma la confluencia de una causa distinta que las produjere. De otro lado, coincide la Corte con el ad quem en cuanto a la falta de verosimilitud del testimonio rendido por César Augusto Peña Cano, pues no solo no atina a especificar cómo fue que James Hurtado Quintero y su hijo provocaron al procesado mientras estacionaba un automotor (primero aseveró que « se le tiraron a la carretera», luego que « tuvo que esquivarlos para no arrollarlos» y por último que se ubicaron al frente del vehículo « para que no avanzara», secuencia que se ofrece incompatible), sino que además es contrario a las reglas de experiencia que el denunciante se expusiere y expusiera a su congénere al peligro en forma deliberada.
Al respecto, consideró el tribunal: «[…] escapa a toda lógica que una persona en sus sanos cabales decida aventarse a un vehículo en movimiento para que lo atropelle y de esa manera le causen un daño en su integridad, lo que es contrario al espíritu de conservación que tiene todo ser humano que se encuentra en sus cinco sentidos, el que opera como una especie de freno inhibitorio que impide que lleve a cabo ese tipo de comportamientos irracionales y absurdos».[footnoteRef:24] [24: Cfr. Fl. 13 sentencia de segunda instancia / Fl. 116 cuaderno tribunal.] Ningún error demuestra la demandante frente a esta conclusión, por el contrario, se dedica a conjeturar que fue un tercero distinto a su prohijado el que causó las lesiones, -teoría residual que ofrece simultáneamente con la referida a que los moretones se generaron de forma espontánea por circunstancias médicas, o jugando fútbol-, lo cual expone con fundamento en la descripción física que el policial que atendió el caso, agente Erlian Díaz López, realizó de uno de los involucrados en los hechos.
Sin embargo, no puede pasar desapercibido que las manifestaciones que este testigo hizo sobre el particular no ostentan la repercusión atribuida por la censora. La individualización de OSORIO ROBLEDO como el responsable de la agresión tiene sustento en otras pruebas y el declarante en cita reseñó que cuando llegó al sitio de la disputa, los enfrascados en ella le informaron que el ataque físico ya había cesado.
También refirió que el altercado que percibió era de una familia contra la otra y que él se entrevistó con James Hurtado Quintero y otro individuo del que no recordaba su nombre, recalcando que no recordaba con precisión de quien se trataba, al haber pasado más de seis años.[footnoteRef:25] [25: Cfr. sesión de juicio oral del 16 de marzo de 2018, récord 37:50 y 43:20.
Valga anotar que el acusado no se encontraba presente en ese momento en el juicio, contrario a la víctima, como para que lo hubiese reconocido.] En estas condiciones, la descripción evocada es insuficiente para excluir la responsabilidad del procesado, la crítica sobre el punto no supera lo abstracto y bien pudo haber ocurrido que el uniformado hubiese entablado conversación para mediar en el caso con una persona distinta a OSORIO ROBLEDO, pues, recuérdese, cuando arribó al barrio Providencia se encontró con miembros de las dos familias inmersos en una discusión. Adicionalmente, tampoco descarta la comisión de los hechos, que el policial no se hubiese percatado de las lesiones de Hurtado Quintero, toda vez que no es experto en el tema, ni reportó que hubiese llevado a cabo una revisión en tal aspecto.
La casacionista cuestiona igualmente que no se hubiera tenido en cuenta por el tribunal la declaración del investigador de la defensa José Francisco Carreño Toro, pero no aparece ningún argumento tendiente a evidenciar cuál es la trascendencia de su relato, en punto de las condiciones de la calle en la que ocurrieron los hechos. A lo que se suma, como lo reconoce la recurrente, que sobre este particular se tuvo conocimiento por conducto de Jerick Hurtado Salazar.
Todo este cúmulo de razones conduce a desestimar la demanda presentada y confirmar la condena proferida en contra de ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, pues al someter a escrutinio las pruebas aportadas a la actuación se verifica que se cuenta con el conocimiento requerido para emitir decisión en ese sentido, al tenor del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, garantizándose así la vigencia del principio de doble conformidad. 4.5.
Por último, no le asiste razón a la procuradora delegada cuando sostiene que lo atinente a los conflictos entre vecinos como antecedente y móvil de las lesiones infligidas a James Hurtado Quintero, no hizo parte del debate procesal. Lo anterior, porque en la declaración de este último se abordó expresamente el punto, pese a la oposición manifestada por la defensora, quien alegó que varios de esos hechos eran materia de actuaciones penales seguidas por cuerda separada.[footnoteRef:26] [26: Cfr. récord 2:05:49 ibídem.] Por consiguiente, la referencia al respecto se erigió como un indicio válido para contextualizar por qué el procesado atacó a su vecino de manera irreflexiva, encontrándose así explicación a ese comportamiento.
Tal premisa confluyó en la tasación de la pena como criterio de motivación, dada la intolerancia, irascibilidad y falta de respeto a parámetros mínimos de convivencia mostrada en el aleve ataque, perpetrado dentro de la vivienda del afectado, en presencia de sus familiares, incluido un menor de edad. Todos estos factores se compaginan con las directrices que para dosificar la pena prevé el artículo 61, inciso 3°, del Código Penal.[footnoteRef:27] [27: «Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto» (Resaltado de la Sala).] Decisión Revisadas las premisas fácticas, probatorias y jurídicas en las que se soporta la condena emitida por el Tribunal Superior de Pereira en segunda instancia, en contra de ANDRÉS FELIPE ROBLEDO OSORIO, se constata que son compatibles con los presupuestos demandados por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, la Sala, en virtud del principio de doble conformidad, encuentra tal decisión ajustada a derecho y por eso la confirmará, lo que conduce a que la sentencia impugnada no sea casada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E
1. NO CASAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de noviembre de 2018, por razón de los cargos de la demanda. 2. CONFIRMAR la condena proferida en la referida decisión en contra de ANDRÉS FELIPE OSORIO ROBLEDO, por el delito de lesiones personales. Contra esta decisión no proceden recursos Cópiese, comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 28