CUI 11001600001720141322501 Casación Rad. 49335 José Isidro Ramírez Castañeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP2557-2021 Radicación No. 49335 (Aprobado Acta No.158) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Corte se pronuncia de oficio en relación con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en contra de José Isidro Ramírez Castañeda por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En horas de la madrugada del primero de septiembre de 2014, agentes de la Policía Nacional acudieron a la cacharrería El Terminal, ubicada en la calle 13 con carrera 69 de Bogotá, donde, según se les informó, había una persona herida. Allí encontraron a José Isidro Ramírez Castañeda en posesión de una escopeta artesanal, calibre 16, fabricación Indumil, sin serial, con un cartucho de carga múltiple, la cual había empleado minutos antes para repeler el acceso de unos extraños al lugar y de la que carecía de permiso de autoridad competente para su porte o tenencia. 2.- Al día siguiente, en la audiencia de rigor, el procesado aceptó los cargos que la Fiscalía le imputó como autor del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones[footnoteRef:1].
Verificada la legalidad de esa determinación, el Juzgado 38 Penal del Circuito, mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, lo condenó a 94 meses y 15 días de prisión y, por el mismo término, en forma accesoria, le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, por no concurrir los requisitos legales de procedencia. [1: Otras conductas con trascendencia penal que pudo cometer con el uso del arma ese mismo día no fueron objeto de este proceso.] 3.- La decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal el 7 de septiembre de ese año. Contra la sentencia de segunda instancia el defensor manifestó que interponía recurso extraordinario de casación. 4.- La Corte inadmitió la demanda de sustentación del recurso a través del auto del 30 de septiembres del año anterior, en el cual anunció la sentencia oficiosa que emite en esta ocasión. CONSIDERACIONES En la providencia que viene de referirse con la cual la Corte calificó la demanda de casación interpuesta por la defensa técnica del acusado, además de exponer las diversas razones que condujeron a inadmitirla, advirtió la necesidad de pronunciarse de oficio con el fin de corregir un error de juicio de los sentenciadores, desapercibido por el demandante, relacionado con la sanción accesoria del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, tasada por el juez de conocimiento en 94 meses y 15 días, esto es, por término similar al de la pena de prisión, determinación contraria a los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena.
En efecto, en el proceso de individualización de la sanción principal, el sentenciador determinó los extremos punitivos acorde con lo establecido por el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011 (108 a 144 meses de prisión), se ubicó en el cuarto mínimo que va de 108 a 117 meses y, siguiendo los criterios legales para establecer la pena, consideró que procedía imponer el mínimo establecido en esa disposición. De otra parte, con el fin de reconocer el descuento correspondiente al allanamiento a cargos efectuado por el acusado en la audiencia de formulación de imputación, aplicó, según correspondía, la regla consignada en el parágrafo del artículo 301 del estatuto procedimental, acorde con la cual, en los casos de flagrancia [como el presente], el procesado sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de esa codificación, razón por la cual al mínimo de la pena prevista en el artículo 365 del Código Penal, le descontó 12.5%, de manera que fijó la pena principal en 94 meses y 15 días de prisión. Del mismo modo, precisó el juez de conocimiento, “Se le impondrá también al sentenciado la inhabilitación de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y la prohibición para el porte o tenencia de armas de fuego por el mismo lapso” En contraste con esta determinación final del a quo, el artículo 49 del Código Penal establece que la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia, que no quiere decir por lapso similar al de la pena principal, sino por el que corresponde señalar acorde con lo normado por los artículos 51 y 61 del régimen punitivo, inaplicados en la sentencia recurrida, cumpliendo el deber adicional de imponer la sanción accesoria de manera proporcional a la principal.
El marco de punibilidad del artículo 51 del Código Penal, dividido en cuartos, como lo impone el artículo 61 ejusdem, es el siguiente: el primero de 1 a 4 años y 6 meses, el segundo de 4 años, 6 meses y 1 día a 8 años, el tercero de 8 años y 1 día a 11 años, 6 meses, y el último de 11 años, 6 meses y 1 día a 15 años. Como la pena principal se fijó en el mínimo del primer cuarto y se disminuyó en la proporción señalada en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, siguiendo estos mismos parámetros, la accesoria analizada se fijará definitivamente en diez (10) meses y quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia y por autoridad de la ley, RESUELVE Casar en forma oficiosa y parcial la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 7 de septiembre de 2016, dictada en contra de José Isidro Ramírez Castañeda, con el objeto exclusivo de fijar el término de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, en diez (10) meses y quince (15) días.
En todos los restantes aspectos, la sentencia permanecerá inalterable. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11