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SP2555-2021(51149)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

C.U.I 760016000193201004319 Casación- Rad. 51.149 Óscar Eduardo Lozano Marín Cristian Julián Rodríguez Saa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP2555-2021 Radicación N° 51149 Aprobado Acta No 158 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Ejecutoriada la decisión del 18 de noviembre de 2020, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada en nombre Óscar Eduardo Lozano Marín y Cristian Julián Rodríguez Saa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 09 de junio de 2017, que confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad del 08 de septiembre de 2015, la Corte se pronuncia oficiosamente a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el referido auto inadmisorio.

HECHOS 1. Del decurso procesal se desprende que el 21 de febrero de 2010, en horas de la noche, frente a la Carrera 42A No. 42-16 del barrio “ La unión de Vivienda Popular ” en la ciudad de Cali, se encontraban dentro de un vehículo Mazda de placas GQP-897, Francisco Javier Villamil Ruiz y Joan Sebastián Dominic - menor de edad para la época de los hechos -, cuando les dispararon con arma de fuego, provocando la muerte del primero e hiriendo de gravedad al segundo, dejándolo minusválido.

Se determinó que dichas lesiones fueron provocadas por Óscar Eduardo Lozano Marín, quien huyó del lugar de los hechos en una motocicleta conducida por Cristian Julián Rodríguez Saa [footnoteRef:1]. [1: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 193-215 y 276- 320.]

ANTECEDENTES PROCESALES 2. Adelantadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación, quienes realizaron trabajo de campo en el barrio donde tuvieron ocurrencia los hechos, se logró determinar la identificación de los ahora procesados, ordenándose su captura y haciéndose efectiva el 05 de febrero de 2012 para Óscar Eduardo Lozano Marín y el 07 del mismo mes y año, para Cristian Julián Rodríguez Saa. 3.

El 7 de febrero de 2012, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se desarrollaron las audiencias preliminares[footnoteRef:2], dentro de las cuales el ente acusador les formuló imputación en calidad de coautores por los delitos de homicidio (Art. 103), en concurso con homicidio tentado (Art. 27) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones (Art. 365), imponiéndoles además, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [2: Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 5-13.] 4.

Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:3], la audiencia correspondiente se realizó el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 30-35.] [4: Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 65-66.] 5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 06 de julio de 2012[footnoteRef:5], en la cual se estipuló la plena identidad de Cristián Julián Rodríguez Saa, su ausencia de permiso para portar armas de fuego y las lesiones ocasionadas a una de las víctimas.

Además, las partes solicitaron pruebas y se decretaron las pertinentes para la siguiente etapa procesal. [5: Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 87-89.] 6. La audiencia de juicio oral[footnoteRef:6] se desarrolló durante los días 10 de julio y 04 de octubre de 2012, 16 de enero, 15 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2013, 22 y 23 de abril, 22 y 24 de octubre de 2014, así como el 20 de abril de 2015, dentro de la cual el ente acusador presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes formularon sus alegatos de conclusión. [6: Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 90-92, 108, 109, 129, 130, 134, 135, 139, 155, 158, 159, Cuaderno Original No 2 Fls. 169, 173, 190.] 7.

El 08 de septiembre de 2015[footnoteRef:7], el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, emitió fallo condenatorio al estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados - en calidad de coautores -, por los delitos de homicidio (Art. 103), en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa (Art. 27), en perjuicio de Francisco Javier Villamil Ruíz y Joan Sebastián Dominic Villegas, y heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones (Art. 365). [7: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 191- 215.] 8.

Como consecuencia, se les impuso la pena principal de 326 meses de prisión para Óscar Eduardo Lozano Marín, así como 298 meses y 15 días de prisión a Cristián Julián Rodríguez Saa. De igual forma, se atribuyó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la privación del derecho a portar armas de fuego por 10 años para ambos procesados. 9.

Se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión. 10. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 09 de junio de 2017[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 276-320.] 11.

Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9], cuya demanda fue inadmitida[footnoteRef:10]. Empero, advirtiendo la Corte yerros en la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, dispuso la necesidad de revisar oficiosamente tal aspecto, a lo que a continuación se procede. [9: Demandas presentadas el día 11 de agosto de 2012, por la defensa de ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, Cuaderno Original No 3, Fls.659- 690 y por la defensa de CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, Cuaderno Original No 3, Fls.341-655. ] [10: Cfr. CSJ-AP3233-2020, 18 Nov. 2020.

Rad. 51.149.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 12. Ha sido pacífico el criterio de la Sala de Casación Penal sobre la determinación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, expresándose en reiteradas ocasiones que aplica el sistema de cuartos, regido por el proceso de individualización (art. 61 del C.P.)[footnoteRef:11].

Así, debe tenerse en cuenta que dicha sanción accesoria tiene prevista una pena de entre uno y quince años (art. 51 inc. 6º ídem ). En consecuencia, los cuartos derivados del ámbito punitivo de movilidad corresponden a: primer cuarto, de 12 a 54 meses; cuartos medios, de 54 a 138 meses y, último cuarto, de 138 a 180 meses. [11: Cfr. CSJ-SP-17166-2014, 16 Dic. 2014, Rad. 42.536;

SP–2636-2015, 11 Mar. 2015, Rad. 43.881 y SP-3713-2016, 30 Mar. 2016, Rad. 44.443, entre otras.] 13. Sin embargo, desconociendo el debido proceso sancionatorio[footnoteRef:12], en su componente de legalidad de la pena, el a quo -a su arbitrio-, fijó la mencionada sanción accesoria en un término de 10 años, sin guardar proporción con la pena impuesta, yerro que no fue corregido por el Tribunal. [12: Cfr. CSJ-SP 3 Feb. 2016, Rad. 46.647 y recientemente en: SP4294-2020, 28 Oct.2020, Rad. 51.234.] 14.

Por consiguiente, a fin de reestablecer la garantía conculcada, la Sala dosificará dicha pena con respeto a los parámetros de legalidad pertinentes. De esta forma -teniendo en cuenta los mismos criterios que guiaron al juzgador en la atribución de la pena de prisión por el delito de porte de armas-, se fijó para Cristian Julián Rodríguez Saa en el extremo mínimo del primer cuarto -4 años-, y para Óscar Eduardo Lozano Marín se le asignó un año más de pena[footnoteRef:13].

En conclusión, se procede entonces a imponerle al primer nombrado un total de 12 meses, y para el segundo la sanción de 15 meses como pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas[footnoteRef:14]. [13: Sentencia de Primera Instancia, Fls. 19-23.] [14: Lo anterior se obtiene de la siguiente regla de 3 en donde 12 es el mínimo de la prohibición para porte de armas, equivalente al mínimo de la pena por este delito, esto es 4 años.

Por ello, para determinar el guarismo proporcional equivalente a la sanción de 5 años impuesta se obtiene de 5 x 12 / 4 = 15 meses.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º.- CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia impugnada, a fin de condenar a Óscar Eduardo Lozano Marín a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por el término de 15 meses y a Cristian Julián Rodríguez Saa durante 12 meses. En lo demás, la sentencia permanece incólume. Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11