CUI 85001310400120150000501 Casación 59189 JEFFER RUBEN BLANCO ORTEGA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP2554-2021 Radicación No. 59189 (Aprobado Acta No.158) Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Corte procedería a calificar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jefer Rubén Blanco Ortega, contra la sentencia en virtud de la cual el Tribunal Superior de Yopal confirmó la condena que le impuso el Juzgado Primer Penal del Circuito, por el delito de fraude procesal, de no ser porque la acción penal se encuentra prescrita.
HECHOS Y ACTAUCIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Acerca del devenir fáctico el Tribunal precisó en la sentencia recurrida que, “… el presente proceso tiene su génesis en el oficio fechado el 08 de octubre de 2007, dirigido a la Fiscalía, por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, solicitando investigar la presunta conducta punible en que pudo incurrir el supuesto profesional del derecho Jefer Rubén Blanco Ortega, titular de la cédula de ciudadanía No. 7.181.247 de Tunja, por su actuación en calidad de abogado de Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, dentro del proceso radicado bajo el No. 850012331001-2005-00256- 01 que se adelante en dicha corporación, sin tener esa calidad.” 2.- El 18 de mayo de 2012 la Fiscalía vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria a Jefer Rubén Blanco Ortega, sindicado de los delitos de falsa denuncia, uso de documento falso, falsedad personal, falsedad en documento privado y fraude procesal. 3.- Mediante proveído del 14 de febrero de 2014 le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento respeto del delito de fraude procesal, precluyó la investigación por el uso de documento público y emitió similar determinación por prescripción de la acción penal en relación con los restantes ilícitos de falsedad personal y falsedad en documento privado. 4.- Clausurada la instrucción dictó en contra del sindicado resolución de acusación el 11 de julio de 2014, convocándolo a juicio como presunto autor del delito contra la administración de justicia, determinación que cobró ejecutoria el 13 de enero de 2015, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal resolvió la apelación con la cual había sido atacada. 5.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, despacho judicial encargado del trámite del juicio, mediante sentencia del 12 de mayo de 2020, condenó al acusado por el cargo de la acusación a 72 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos mensuales vigentes y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública. 6.- El Tribunal Superior de Yopal mediante fallo del 15 de octubre de 2020 confirmó la condena, determinación contra la cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en tiempo a través de la demanda respectiva.
CONSIDERACIONES 1. En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción tiene lugar en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, consideradas las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, respecto de los delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, para los cuales el término de prescripción es de 30 años.
Además, la acción penal para los punibles de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Y, en tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, e incesto cometidos en personas menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir el momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. 2.- En los procesos regidos por el trámite de la Ley 600 de 2000 – como el que aquí se conoce – el término ordinario se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículo 86 de la Ley 599 de 2000). 3.- Además, según dispone el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011, el término de prescripción se aumenta en la mitad cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de las funciones de su cargo, o con ocasión de ellas; respecto de los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores; o cuando la conducta se hubiere iniciado o consumado en el exterior. 4.- De acuerdo con esta precisión normativa y el recuento procesal consignado en precedencia, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción, de manera que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado. 5.- Al procesado se lo acusó en su condición de autor de delito de fraude procesal, conminado en el artículo 453 del Código Penal con pena máxima de 12 años de prisión. Surge claro que por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de prescripción para el delito por el que se procede es de 6 años, plazo que, según se verifica en el expediente digital remitido a la corte, se encuentra vencido. 6.- En efecto, la Fiscalía dictó resolución de acusación por ese delito en contra de Jefer Rubén Blanco Ortega el 11 de julio de 2014, determinación que cobró ejecutoria el 13 de enero de 2015, día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación con el que había sido atacada, dato objetivo a partir del cual se reitera el fenómeno prescriptivo, acaecido antes de que la actuación fuera remitida a la Corte para el trámite subsiguiente del recurso extraordinario de casación. 7.- En las condiciones anotadas la Sala declarará extinguida la acción penal y cesará procedimiento a favor del enjuiciado por el delito de fraude procesal que se le imputó, sin que resulte necesario adelantar el juicio de admisibilidad de la demanda en consideración al momento en que sobrevino la extinción de la acción, siguiendo los criterios de la Corporación en punto al camino a seguir dependiendo del momento procesal en el cual se presenta la prescripción de la acción penal (AP 21 Ago. 2013 Rad. 40587;
AP 13 Nov. 2013 Rad. 40009; SP 5 Jun. 2019 Rad. 48384)[footnoteRef:1]. [1: El criterio por seguir en este caso, de conformidad con los antecedentes citados, precisa que: “1. Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado.” ] 8.- El Tribunal cancelará las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado, e informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y las sentencias de primera y segunda instancia. 9.- Por último, como el expediente digital no evidencia la participación de víctimas en el trámite ni la presentación de demanda de constitución de parte civil, en los términos del artículo 98 del Código Penal no se adoptarán determinaciones relacionadas con la extinción de la acción civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Penal, RESUELVE 1.- Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. 2.- Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de fraude procesal por el que se acusó a Jefer Rubén Blanco Ortega.
En consecuencia, se ordena la cesación del procedimiento adelantado en su contra. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. 4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de la acción penal, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11