Micelio
SP2553-2021(58998)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 769 de 2002

CUI 6800160001592013800001 Impugnación especial 58998 HENRY BECERRA PATIÑO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP2553-2021 Radicación No. 58998 Aprobado acta No.158 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) La Sala decide la impugnación especial promovida por la defensa contra la sentencia de 25 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga condenó por primera vez a HENRY BECERRA PATIÑO como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS En la tarde del 11 de enero de 2013, en Bucaramanga, Jennifer Escamilla Ariza – quien se desplazaba en una motocicleta por el carril derecho de la carrera 30, cerca de la intersección con la calle 67 - fue embestida por la buseta que sobre la misma vía y en igual sentido conducía HENRY BECERRA PATIÑO cuando éste, de manera imprudente, intentó sobrepasarla para cruzar aceleradamente la esquina al observar el cambio del semáforo a luz amarilla.

El impacto ocasionó a Escamilla Ariza heridas corporales por las cuales le fue dictaminada la incapacidad médico legal de 45 días, con secuelas permanentes consistentes en deformidad del rostro y perturbación funcional del miembro superior izquierdo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 8 de noviembre de 2017, la Fiscalía, bajo las formalidades del procedimiento penal abreviado y luego de intentar sin éxito que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio, corrió traslado del escrito de acusación a la defensa. Allí le atribuyó a BECERRA PATIÑO el delito de lesiones personales culposas definido (en cuanto interesa reseñar por virtud del principio de unidad punitiva) en los artículos 111, 114, inciso 2°, y 120 del Código Penal[footnoteRef:1]. [1: Fs. 11 y ss.] 2.

La audiencia concentrada se celebró el 11 de julio de 2018 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga[footnoteRef:2] y el juicio oral se agotó en audiencias de 14 de febrero[footnoteRef:3], 5 de junio[footnoteRef:4], 28 de agosto[footnoteRef:5] y 2 de diciembre de 2019[footnoteRef:6], y 22 de julio de 2020[footnoteRef:7]. [2: Fs. 28 y ss. ] [3: Fs. 51 y ss. ] [4: Fs. 60 y ss. ] [5: Fs. 71 y ss. ] [6: Fs. 90 y ss. ] [7: Fs. 107 y ss.] 3.

El despacho, en sentencia de 3 de agosto de 2020, absolvió a BECERRA PATIÑO del cargo imputado. Consideró que el testimonio de la víctima exhibe inconsistencias sustanciales que impiden otorgarle mérito y, en ausencia de otras pruebas al respecto, es imposible concluir que « el acusado actuó inobservando el deber objetivo de cuidado que el imponía la peligrosa actividad de la conducción»[footnoteRef:8]. [8: Fs. 115 y ss. ] 4.

Mediante fallo de 25 de septiembre de 2020, el Tribunal de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía y la representación judicial de las víctimas, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a HENRY BECERRA por el delito imputado. LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de presentar algunas consideraciones sobre el delito imprudente y la imputación objetiva y de reseñar detalladamente la prueba practicada en el juicio, el Tribunal encontró demostrada la responsabilidad de BECERRA PATIÑO en el grado exigido para proferir condena.

Consideró que el a quo llegó a la conclusión contraria porque cometió varios errores de apreciación y valoración probatoria, el primero de ellos, no haber ponderado el informe de la colisión elaborado por el primer respondiente con el pretexto de que éste no presenció los hechos. En esa pieza se muestra que « la víctima… venía por el carrill derecho de la vía», que el acusado se desplazaba, al momento del choque, por ese mismo carril, y que «el punto de impacto… para el bus corresponde a la parte lateral derecha y para la motocicleta el manubrio izquierdo».

También erró la primera instancia al restar credibilidad al testimonio de la ofendida con el argumento de que su dicho no coincide íntegramente con lo consignado en el mencionado informe, pues aunque es verdad que existen algunas discrepancias entre uno y otro, las mismas no tienen mayor importancia porque no aluden a la ocurrencia del delito sino a lo que sucedió después. Adicionalmente, tanto las heridas sufridas por Escamilla Ariza como los daños identificados en su motocicleta coinciden con la tesis de la acusación, por lo cual, en síntesis, se encuentra demostrado « el comportamiento culposo en el que incurrió por imprudencia (el acusado) al intentar realizar una maniobra de rebase sin adoptar las medidas de seguridad necesarias, esto es, observar que con ello no se generaran traumatismos para los demás actores de la vía (arículo 61 NT), además de obviar con ello lo dispuesto en el artículo 68 del CNT que dispone que en vía de dos carriles… se debe utilizar con precaución el carril de la izquiera en caso de adelantar y no, como lo hizo… rebasar un vehículo que se desplaza por el mismo carril y que… se encontraba detenido esperando el cambio de luz del semáforo».

En cuanto a las consecuencias de la declaración de responsabilidad, fijó las penas en los mínimos legalmente establecidos – de 9 meses y 12 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa de 6.94 salarios mínimos mensuales y privación del derecho a conducir vehículos automotores por 16 meses – y concedió a HENRY BECERRA la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un período de prueba de 2 años.

LA IMPUGNACIÓN El defensor de HENRY BECERRA PATIÑO pide la revocatoria de la sentencia de segunda instancia y que, en su lugar, se absuelva al nombrado del cargo imputado. Aduce lo siguiente: 1. El informe del primer respondiente está mal elaborado (se hizo « como si los vehículos fueran en contravía» ), con lo cual, en realidad, la Fiscalía no aportó « un croquis válido para fallar».

A pesar de ello el ad quem lo valoró positivamente en perjuicio del acusado. 2. El Tribunal « dejó de lado» el dictamen pericial rendido a instancias de la defensa por Jorge Eliécer Cruz Guevara, quien demostró que, si los hechos en realidad hubiesen ocurrido como lo dijeron la víctima y la Fiscalía, « los resultados por la cantidad y sentido del movimiento tenían que haberse presentado de otra manera». 3.

El ad quem adujo que en la parte anterior de la buseta conducida por BECERRA PATIÑO se encontró un rayonazo cuya ubicación, en tanto coincide con la narración de la víctima, ratifica lo dicho por ésta. No obstante, la Fiscalía no demostró que esa marca en realidad hubiese sido causada con ocasión de la colisión investigada y, de hecho, todo indica que no lo fue, pues « el color del rayonazo blanco… no resulta cotejable con los colores de la motocicleta, ni de su carrocería, que es azul, ni del material de los cachos… que son negros».

NO RECURRENTES Ninguna de las partes e intervinientes no recurrentes se pronunció sobre los argumentos de la defensa. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala es competente para decidir la impugnación especial promovida por el defensor contra la sentencia de segunda instancia, conforme lo indican el numeral 7° del artículo 235 superior y las reglas provisionales fijadas en la providencia AP1263 de 3 de abril 2019. 2.

En este caso no se discute el resultado típico. De hecho, su materialidad fue sustraída de controversia mediante estipulación celebrada entre la Fiscalía y la defensa, en la que se tuvo por probado que la víctima, Jennifer Escamilla Ariza, sufrió heridas corporales por las cuales un experto del Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó la incapacidad médico legal definitiva de cuarenta y cinco (45) días con secuelas permanentes consistentes en deformidad del rostro y perturbación funcional de miembro superior izquierdo[footnoteRef:9]. [9: Fs. 50 y ss. ] Tampoco se debate – pues ello fue relatado por la nombrada[footnoteRef:10] y admitido por el acusado[footnoteRef:11] - que esas heridas le fueron causadas en la tarde del 11 de enero de 2013, cuando se produjo una colisión entre la motocicleta que ella conducía y la buseta que manejaba HENRY BECERRA PATIÑO. [10: Sesión de 14 de febrero de 2019, récord 17:30 y ss. ] [11: Sesión de 22 de julio de 2020, récord 1:21:00 y ss. ] La discusión, pues, está circunscrita a la responsabilidad por la causación de dicho resultado.

La Fiscalía sostuvo que le es imputable al acusado (por haber sido quien lo ocasionó con un comportamiento imprudente o negligente determinante de una violación del deber objetivo de cuidado); en cambio, la defensa alegó en juicio que fue la propia Escamilla Ariza quien lo provocó y aduce ahora que el Tribunal descartó esta tesis porque valoró equivocadamente las pruebas. 3.

De acuerdo con lo anterior, la Sala partirá por examinar las concretas quejas presentadas por el defensor en el escrito de impugnación para después estudiar los elementos de juicio incorporados en la vista pública a efectos de discernir si la determinación del ad quem debe sostenerse o revocarse. 4. En cuanto a los reparos exteriorizados por el impugnante se tiene lo siguiente: 4.1 Es verdad que en el croquis elaborado por el primer respondiente hay un error, pero el dislate no recae, como lo entiende el defensor, sobre la orientación de los vehículos, sino sobre la nominación de una de las calles allí representadas.

En efecto, lo establecido en el juicio es que la colisión se produjo cuando la víctima y el acusado se desplazaban sobre la carrera 30 hacia el sur; así lo indican, sin asomo de dudas, las fotografías que registran la ubicación final de los vehículos involucrados[footnoteRef:12], dato que se consignó también, sin equivocación alguna, en el croquis cuestionado, en el cual se observa que el choque tuvo lugar sobre esa misma vía, cuyo único sentido es norte – sur, frente al inmueble con nomenclatura 65 – 88[footnoteRef:13]. [12: Fs. 67 y ss. ] [13: F. 87.] Lo que sucede es que en el bosquejo se identificó equivocadamente la calle con la que dicha carrera intersecta unos metros más adelante del lugar del hecho (la número 67) como si fuera la número 65, cuando en realidad ésta – la calle 65 – se encontraba detrás (más al norte) de los vehículos al momento del impacto.

Se trata, pues, de un yerro puramente formal que de ninguna manera enerva la solidez de la información relevante allí contenida (por ejemplo, la ubicación final de la buseta, la posición del lago hemático encontrado en el sitio y las características de la vía), máxime que los datos del croquis coinciden con lo atestado por Jennifer Escamilla Ariza y por el propio BECERRA PATIÑO. En tal virtud, el defecto nominal identificado no genera dudas sobre la corrección y valor suasorio de la pieza documental, menos aún al punto de permitir calificarla como “inválida” e impedir su valoración. 4.2 No es verdad que el Tribunal haya “dejado de lado”, es decir, ignorado u omitido, la pericia elaborada por el experto de la defensa Jorge Eliécer Cruz Guevara.

La Corporación no sólo reseñó en extenso el contenido de esa prueba[footnoteRef:14], sino que la valoró explícitamente así: [14: Fs. 16 y ss. de la sentencia de segunda instancia. ] « Si bien concurrió a juicio el perito de la defensa, quien además fue el encargado en su momento de valorar los daños en los vehículos, se limitó a indicar como sustento de su hipótesis, que se hace de acuerdo a la experiencia y al conocimiento que se tiene durante tantos años en estos accidentes de tránsito, (que) si la moto hubiese venido adelante los golpes hubiesen sido por la parte de atrás del exosto, hubiese dañado unos elementos superficiales como la parte del stock, entonces es fácil determinar que el golpe no le ocurrió a la moto por la parte de atrás sino que la moto venía detrás de la buseta.

Sin embargo, pese a ello, no señaló por qué si la dinámica fue la por él plantada, esto es, que era el bus quien venía adelante y la motocicleta atrás, golpeando esta última al bus, el velocípedo no presenta ningún daño en la parte frontal y sí por la parte lateral izquierda, así como tampoco se evidencian daños en la parte trasera del bus, por ejemplo, en la parte del stop o la placa, que hicieran probable dicha tesis, tampoco se evidencia alguna lesión en la víctima que así lo indique, dado que, se insiste, todas sus lesiones ocurrieron en la parte izquierda y específicamente, la fractura de la escápula, deja entrever un desarrollo diverso del accidente»[footnoteRef:15]. [15: F. 22, ibídem. ] Claro, entonces, que el juzgador colectivo no soslayó la experticia de la defensa, sino que reconoció su existencia y la ponderó en conjunto con la restante prueba incorporada.

Visto lo anterior, aparece evidente que el verdadero reparo del apoderado de BECERRA PATIÑO tiene que ver, más bien, con el mérito otorgado por el ad quem a ese elemento de juicio, de lo cual la Sala, conforme con la metodología esbozada, se ocupará más adelante (§ 6). 4.3 Finalmente, el censor critica la conclusión del Tribunal según la cual los rayonazos encontrados en la buseta fueron causados por el choque investigado.

Alega que ello no se acreditó y que, de hecho, el color de esa marca (que es blanca) no coincide con el de la motocicleta (cuyo chasis es azul y tiene manubrios negros). El razonamiento del ad quem sobre el particular fue el siguiente: « El punto de impacto fue un tema debatido en juicio por la defensa, pues reclamó que no podía colegirse que el rastro de fricción ubicado en la parte lateral derecha de la buseta, fijado fotográficamente en la citada imagen número 7 y con testigo métrico fuera precisamente generado por el siniestro en cuestión, para lo cual planteó que el agente de tránsito Gilberto Neira Pereira no tomó datos esenciales como la altura de la moto, ni estableció el color del manubrio del velocípedo, así como imputó a la Fiscalía falta de investigación en punto a recolección de muestras de pintura y prueba pericial que demostrara eventualmente la uniprocedencia de los mismo.

Sin embargo, obvió la defensa que su perito partió por estimar precisamente que la raya ubicada en la parte del guardabarros derecho sí era producto del golpe con la motocicleta conducida por la víctima y precisamente a partir de ahí y otros elementos elaboró su teoría, consistente en la falta de distancia imputable a la mujer. Aunado a lo anterior, es posible deducir razonablemente que el punto fijado por el agente de tránsito como de impacto respecto de la buseta corresponde al generado entre los vehículos en comento, porque la ubicación, distinto a lo argumentado por la defensa, no resulta contraria a la física de la fricción entre los cuerpos ni resulta ilógico que lo hubiese dejado la motocicleta, distinto es que la huella hubiese sido fijada a la altura de la ventana o de un espejo, punto que haría improbable que se hubiese producido a partir de una motocicleta»[footnoteRef:16]. [16: Fs. 20 y ss., sentencia de segunda instancia. ] Fueron dos, pues, los argumentos con base en los cuales el Tribunal entendió que el daño identificado en la buseta sí fue causado con ocasión del choque acá investigado: por un lado, que el perito que concurrió al juicio a instancias de la defensa así lo estimó y, por otra, que su ubicación en el chasis del vehículo no es incompatible con la tesis de que provino justamente del choque con la moto de Escamilla Ariza.

Ambos planteamientos – y en esto asiste razón al recurrente – son equivocados. (i) En primer lugar, aunque es verdad que el experto de la defensa dio por cierto que el daño hallado en el cuerpo de la buseta fue ocasionado en la colisión investigada, ello es apenas una suposición del perito que no puede tenerse como fundamento probatorio de ese hecho.

Dicho de otro modo, no es que el experto Jorge Eliécer Cruz haya dictaminado a partir de su conocimiento técnico o científico que esos daños efectivamente fueron producidos por el impacto con la moto que conducía la víctima (con lo cual el dictamen sí constituiría prueba de ello), sino que asumió como cierta esa proposición fáctica para, a partir de ésta, construir su hipótesis sobre las causas del accidente.

En efecto, lo que en el informe pericial se consigna al respecto es una descripción de las fotografías tomadas el día de los hechos por el agente de tránsito Gilberto Neira Pereira[footnoteRef:17] y, en particular, un comentario sobre la imagen No. 7, correspondiente a la buseta conducida por BECERRA PATIÑO, en el sentido de que ésta exhibía « una afectación en su lámina lateral del lado derecho y/o posterior trasera en el costado derecho»[footnoteRef:18].

Con fundamento en esa observación « (infirió) una falta de distancia por parte del motociclista»[footnoteRef:19]. [17: Fs. 73 y ss. ] [18: F. 98. ] [19: Ibídem. ] El Tribunal, entonces, distorsionó el elemento de juicio en comento, pues tomó una afirmación que es presupuesto fáctico del dictamen (y que en realidad no tiene ningún fundamento probatorio) y la valoró como si fuera parte de las conclusiones técnicas y científicas del experto.

(ii) El segundo planteamiento del Tribunal consistió en que, como la ubicación del daño en el chasis de la buseta no es incompatible con la tesis según la cual fue causado en la colisión con la moto de Escamilla Ariza (como sí lo sería, por ejemplo, de haberse encontrado « a la altura de la ventana o de un espejo» ), puede colegirse que devino de ese preciso evento.

La precariedad e insuficiencia lógica de tal argumento es evidente, porque si la afectación en el chasis de la buseta pudo, por su ubicación, ser causada en la colisión con la moto de la víctima, es obvio que también pudo serlo en otro choque con cualquier moto de altura parecida, es decir, en otro evento vial similar al acá investigado, de modo que la premisa es probatoriamente neutra y no deriva razonablemente en la conclusión sostenida por la Corporación; y aunque es verdad que BECERRA PATIÑO, al rendir testimonio, afirmó que durante los seis años anteriores a estos hechos (durante los cuales se desempeñó como conductor de esa buseta) no estuvo involucrado en ningún siniestro «con lesionados»[footnoteRef:20], ello no descarta siniestros menores sin heridos. [20: Sesión de 22 de julio de 2020, récord 1:25:30 y ss. ] En ese orden, el Tribunal se equivocó al sostener que las afectaciones halladas en el chasis de la buseta fueron causadas por el choque con la moto de Jennifer Escamilla, pues en realidad no existe ninguna prueba que así lo indique o, si quiera, que permita inferirlo razonablemente.

Sin perjuicio de lo anterior, el error del ad quem, como se verá, es irrelevante, porque de todas maneras la prueba practicada en el juicio, aún valorada con supresión de ese dislate, demuestra más allá de toda duda que las lesiones sufridas por la víctima son imputables a HENRY BECERRA PATIÑO. 5. En sustento de la aserción que antecede, la Sala debe partir por referirse al testimonio de la ofendida Escamilla Ariza, quien evocó lo sucedido así: «… en la carrera 30 con 68, creo que fue, por la vía donde queda el restaurante “La Puerta del Sol”, el pedacito donde ocurrió el accidente es recto… a las 5:45 de la tarde… yo salía de la fotografía “Pedro Saavedra” ubicada en ese sitio, venía… saliendo de la fotografía, el semáforo estaba en verde, se puso en amarillo para luego ponerse en rojo, yo hice el pare porque no llevaba ningún afán, y el bus de Transcolombia, el señor HENRY, por no hacer el pare en el semáforo en rojo aceleró, omitió el pare del semáforo, en el momento de acelerar se abrió mucho para hacer la curva y coger el puente “Conucos”, en ese momento con la parte trasera del bus me botó, me golpeó… en la parte izquierda, todo el lateral izquierdo… (iba) por el lado derecho, el carril derecho… eso fue antes del semáforo, ahí cerquita a los parqueaderos de la policía en toda la esquina…»[footnoteRef:21]. [21: Sesión de 14 de febrero de 2019, récord 17:30 y ss. ] Ese relato da cuenta, en términos coherentes y espontáneos, de que fue BECERRA PATIÑO quien con su comportamiento imprudente ocasionó el resultado típico: aceleró al advertir la señal lumínica amarilla (en vez de detenerse como se lo exigía el artículo 118 del Código Nacional de Tránsito, a cuyo tenor aquélla «indica atención para… que… los vehículos… se abstengan de ingresar en el cruce aun disponiendo de espacio para hacerlo», y comunica que «no debe iniciarse la marcha… ni incrementarse la velocidad durante ese lapso » ), a la vez que adelantó a la víctima (quien sí se detuvo al observar el cambio en el semáforo) sin tomar las mínimas medidas de precaución que el deber de cuidado exigible a quienes participan del tráfico automotor le imponía para ello, en concreto, las de «buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación» [footnoteRef:22] y no sobrepasar otros rodantes o acelerar en inmediaciones de una intersección[footnoteRef:23]. [22: Art. 70, Ley 769 de 2002. ] [23: Arts. 73 y 74 ibídem. ] Y aunque es cierto que la narración de Jennifer Escamilla exhibe algunas vaguedades (por ejemplo, no estuvo en capacidad de precisar la distancia aproximada a la que se encontraba del semáforo al momento de la colisión) y que incurrió en ciertas inconsistencias (verbigracia, al afirmar que la buseta, luego del choque, se detuvo después del cruce, aun cuando las fotografías demuestran que quedó antes de éste) ello en realidad no enerva el mérito de su testimonio ni permite calificarlo de inverosímil.

De una parte, porque es comprensible que quien sufre un impacto como el recibido por Escamilla Ariza en el contexto de la actividad de conducción no esté en capacidad de evocar cada detalle del suceso, lo cual pierde importancia en tanto lo central del relato permanezca consistente; de otra, y principalmente, porque de todas maneras las aserciones de la nombrada tienen respaldo en otros medios de prueba que las corroboran y afianzan su poder de convicción. Así sucede, para comenzar, con el peritaje de daños elaborado por Jorge Eliécer Cruz Guevara y los varios dictámenes médico legales incorporados a la actuación. En el primero se estableció que la moto conducida por Jennifer Escamilla exhibía las siguientes afectaciones: « pasapies lado izquierdo, pedal de cambios torcido, babero roto, parte lateral izquierda» [footnoteRef:24].

En los segundos se describen las heridas sufridas por Jennifer Escamilla como « trauma facial izquierdo y fractura de escápula izquierda… ruptura de músculos supra e infraespinoso izquierdos… cicatrices antiguas y ostensibles en hemicara y oreja izquierdas ya descritas en anteriores informes… heridas lineales… localizadas en cara anterior y posterior del hombro izquierdo…» [footnoteRef:25]. [24: F. 38. ] [25: F. 47. ] Evidente, pues, que tanto los defectos encontrados en la motocicleta como las lesiones corporales sufridas por la perjudicada corroboran lo atestado por ésta, específicamente en cuanto sostuvo que la buseta conducida por BECERRA PATIÑO la impactó por el costado siniestro.

Por otra parte, se obtuvo el testimonio de Gilberto Neira Pereira, agente de tránsito de Bucaramanga, quien actuó como primer respondiente y por cuyo conducto se introdujo el croquis de la colisión. En este diagrama aparece información importante que sustenta la evocación de la víctima. De un lado, muestra que el lago hemático ocasionado por las heridas infligidas a la ofendida se encontró detrás de la ubicación final de la buseta, lo que indica, en armonía con el relato de aquélla, que el rodante la golpeó y avanzó un poco más antes de detenerse.

Por otro, que el automotor conducido por BECERRA PATIÑO efectivamente quedó en el carril derecho de la carrera, lo cual – valorado en conjunto con el hecho de que la motocicleta, como ya se vio, tuvo daños al costado izquierdo – permite inferir que aquél en verdad pretendió sobrepasar a la ofendida imprudentemente y la golpeó al cerrarse de nuevo para tomar la curva.

Así las cosas, para la Sala no hay duda de que el hecho investigado ocurrió como lo relató en juicio Jennifer Escamilla Ariza, y por ende, de que fue HENRY BECERRA PATIÑO quien con su comportamiento imprudente creó el riesgo desaprobado que se concretó en la causación del resultado típico. 6. Las pruebas practicadas a instancias de la defensa, esto es, el testimonio del acusado y la pericia rendida por Jorge Eliécer Cruz Guevara, no enervan la conclusión antecedente.

El primero se limitó a decir que ha trabajado como conductor por varios años y que, para la fecha de los hechos, llevaba seis haciéndolo; además reconoció la ocurrencia del suceso investigado, pero nada dijo sobre las condiciones y circunstancias en que se presentó. El único contenido de su declaración medianamente orientado a controvertir el testimonio de la víctima consistió en la afirmación de que el negocio de fotografía del que ésta dijo haber salido en los instantes anteriores a la colisión no quedaba ubicado sobre la carrera 30 sino sobre la 29, lo cual en realidad no tiene ninguna incidencia en la corroboración de la tesis de la acusación. El segundo – esto es, el experto Cruz Guevara – aseguró en la vista pública, a partir de la observación de las piezas procesales relevantes, que el choque fue ocasionado por negligencia de Jennifer Escamilla y, más específicamente, porque ésta, quien según su tesis iba detrás de la buseta, no respetó « la distancia de un vehículo a otro»[footnoteRef:26]. [26: Sesión de 22 de julio de 2020, récord 11:00 y ss.; fs. 104 y ss. ] Ese elemento, sin embargo, carece enteramente de mérito demostrativo.

De una parte, porque la hipótesis presentada no tiene ningún fundamento técnico o científico, al punto en que, más que una verdadera pericia, refleja un testimonio especulativo. Ciertamente, la única explicación que el deponente ofreció respecto del sustento racional de su apreciación lo fue « la experiencia y el conocimiento que se tiene durante tantos años en estos accidentes de tránsito»[footnoteRef:27].

Por su parte, en el informe escrito incluyó un acápite titulado « explicación del principio o principios técnico-científicos aplicados (informe sobre el cargo de aceptación por la comunidad científica)», cuyo contenido integral es el siguiente: [27: Récord 1:05:40. ] «Método científico: utilizado y ratificado por la comunidad científica como válido a la hora de proceder con el fin de exponer y confirmar sus teorías en el análisis de los accidentes de tránsito»[footnoteRef:28]. [28: F. 103. ] La precariedad suasoria de la opinión es ostenible.

Quien la rindió no expuso cuáles son los principios físicos que la soportan ni los razonamientos por los que llegó a la conclusión expuesta, y menos aún ofreció una exposición seria sobre la aceptación de la comunidad técnica o científica respecto de la metodología utilizada. En últimas, pretendió que se acogiera su hipótesis con el insuficiente argumento de que tiene amplia experiencia en “accidentes de tránsito”, olvidando así que el mérito de la prueba pericial depende en buena medida de que quien la provee «explique suficientemente la base “técnico-científica” de su opinión»[footnoteRef:29]. [29: CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637. ] De otra – y más importante aún - porque lo expuesto por Cruz Guevara se soporta en una falacia que enerva definitivamente su poder de convicción. Según él, la explicación del choque es que Escamilla Ariza embistió por detrás la buseta que conducía BECERRA PATIÑO porque de haber acontecido al revés – es decir, si la buseta estuviese transitando por detrás de la moto y la hubiese impactado por la parte posterior - «los golpes (encontrados en la motocicleta) habrían sido por la parte de atrás, del exosto, habría dañado unos accesorios superficiales como es la parte del stop, como es la llanta… le parte el stop, le daña la placa, le ocasiona daño en la parte trasera…»[footnoteRef:30]. [30: Sesión de 22 de julio de 2020, récord 1:06:30 y ss. ] El razonamiento subyacente a esa apreciación es que la colisión sólo pudo suceder de dos maneras: como la evidencia descarta que la buseta haya golpeado por detrás a la moto, tuvo que ser ésta la que chocó por detrás contra aquélla.

En esas condiciones, la falacia lógica de falso dilema (esto es, la presentación de dos alternativas o explicaciones como las únicas posibles a pesar de existir otras distintas) es evidente, porque hay otros cursos causales plausibles diversos de los que el deponente asumió como únicos. Uno de ellos es, justamente, el que se verificó en este caso, cual es que la colisión se produjo por el lado izquierdo, no por detrás ni por delante, del vehículo que conducía la afectada. 7.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la sentencia impugnada debe confirmarse. La prueba de cargo demuestra en el grado exigido para proferir condena que fue HENRY BECERRA PATIÑO quien, por obrar negiglentemente en la actividad de conducción, creó un riesgo desaprobado que derivó en la producción del resultado típico, y los elementos de juicio allegado por la defensa no logran rebatir esa conclusión ni consolidar una hipótesis alternativa compatible con la inocencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión, la sentencia condenatoria proferida por primera vez contra HENRY BECERRA PATIÑO. Contra esta providencia no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 11