FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente SP255-2025 Radicación No. 63609 Aprobado Acta No. 29 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolución emitida a su favor, el 26 de agosto 2022, por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad; y, en su lugar, condenó al implicado como autor del delito de acto sexual violento agravado.
Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 2 II.
HECHOS 2. La situación fáctica fue sintetizada por el Tribunal de Medellín en los siguientes términos: «Se desprende de la acusación que el 26 de noviembre de 2019 en la calle 44B N° 70-4, barrio Florida Nueva de la ciudad de Medellín, WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA le solicitó a J.Z.C., para entonces de 17 años de edad, que le permitiera masturbarse en su presencia a cambio de dinero.
Concretamente el acusado le ofreció la suma de $50.000, más otros $100.000 por su silencio, aprovechando que se encontraban a solas en la sede de la empresa Extranjería y Migración, en donde la joven se enganchó laboralmente luego de realizar las prácticas estudiantiles. El empleador abandonó el lugar tras eyacular y lograr que la víctima entrara en shock y sin poder reaccionar.».
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3. Denunciados estos hechos por Diana María Cardona Pérez (madre de J.Z.C.), el 20 de octubre de 2020, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se legalizó la captura de WILLIAM DE JESÚS Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 3 CUÉLLAR VALENCIA1; y, formuló imputación como presunto autor de los delitos de acto sexual violento agravado (art. 206 y 211.2 -responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé autoridad sobre la víctima y la impulse a depositar él su confianza- C.P. 2) y demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad (art. 217 A C.P3); cargos que no aceptó4.
4. WILLIAN DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. 5. El 30 de diciembre de 2020, se presentó el escrito de acusación5, cuya formulación, en los mismos términos de la imputación, tuvo lugar el 19 de marzo de 2021, en el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín6.
La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 5 de agosto y 16 de septiembre del mismo año7. 6. El juicio oral inició el 21 de octubre de 20218, y luego de varias sesiones, culminó el 26 de agosto de 2022, con anuncio de sentido de fallo absolutorio, por lo que se ordenó la libertad de WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA. Este mismo día se leyó la sentencia9; decisión apelada por el delegado de la fiscalía y apoderado de víctimas. 1 Por solicitud de un delegado fiscal, el 16 de octubre de 2020, el Juzgado 6 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, libró orden de captura en contra del indiciado, la cual se hizo efectiva el 19 del mismo mes y año. 2 Modificado arts. 2º y 7º L. 1236/2008. 3 Modificado art. 3º L. 1329/2009. 4 Fs. 8-9, archivo digital “Cuaderno Control Garantías”. 5 Fs. 2-7, archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1”. 6 Fs. 32-34, ib. 7 Fs. 75-79 y 98-108, ib. 8 Fs. 110-112, ib. 9 Fs. 193-217, ib.
Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 4 7. El 31 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, revocó parcialmente la absolución, y en su lugar, condenó a WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, a las penas de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor únicamente de acto sexual violento agravado (arts. 206 y 211.2 C.P.).
Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que ordenó la captura. En lo demás la sentencia fue confirmada. 8. Determinación impugnada por la defensa, al tratarse de la primera condena, motivo por el cual la actuación fue remitida a esta Corporación. IV. LAS SENTENCIAS Primera Instancia 9.
El A-quo sustentó la absolución del implicado, bajo los siguientes argumentos: - De las pruebas practicadas en el juicio oral, principalmente del testimonio de la víctima, no hay duda que el 26 de noviembre de 2019, en uno de los cubículos de la Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 5 empresa “Extranjería y Migración”, la adolescente J.Z.C., de 17 años, fue abordada por WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, quien le propuso permitirle masturbarse en su presencia a cambio de $50.000.
Aunque ella rechazó el ofrecimiento, el procesado se bajó el pantalón y se masturbó hasta eyacular. - Sin embargo, dijo el A quo, existe dificultades probatorias en orden a demostrar cómo se produjo el encuentro de connotaciones libidinosas y si el mismo estuvo acompañado de acciones constitutivas de violencia y/o tocamientos. - La Fiscalía no explicó en qué consistió la violencia empleada por WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA; al no acreditar el despliegue de actuación física o psíquica dirigida a doblegar la voluntad de la víctima. - Tomar a J.Z.C., del hombro, mientras el acusado se masturbaba o decirle que no iba a parar hasta eyacular, no constituye fuerza o constreñimiento que menguara su voluntad.
Que la joven entrara en shock, permaneciera inmóvil, le temblaran las manos y las piernas, es una reacción comprensible a lo que vivió. Se trató de un acto sorpresivo, inesperado y desconcertante que terminó paralizándola, más no un hecho violento en su contra; sobre todo, cuando no hubo acciones o palabras intimidatorias. - Si bien podría alegarse que la violencia se ejerció a través del abuso del poder, fruto de la relación jefe-empleada, Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 6 y el aprovechamiento del entorno de soledad en el que se encontraban, estas circunstancias no podían estimarse, porque la Fiscalía no aludió a ellas en la imputación y acusación. - La Fiscalía no puede trasladar a la judicatura la tarea de auscultar si hubo violencia y, en caso positivo, en qué consistió; pues, ello iría en desmedro de los derechos del acusado. - Existe duda, además, en los presuntos tocamientos desplegados por el acusado sobre el cuerpo de la víctima, dadas las inconsistencias en las que incurrió aquella a lo largo de sus exposiciones. - En este sentido, dijo el juez de primera instancia, que la víctima a algunas personas no les comentó sobre su ocurrencia, a otros les manifestó que su atacante habría intentado tocar sus senos y cola; y frente a alguien más indicó que le tocó todo el cuerpo; incluso, en el juicio oral no fue clara en explicar cómo su atacante al tiempo que se masturbaba pudo presionar uno de sus hombros y tocar sus senos y glúteos. - Además, en el juicio oral, J.Z.C., adicionó temas para revestir de mayor gravedad el comportamiento del procesado, situación que le resta credibilidad e impide afirmar la existencia de los tocamientos.
Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 7 - Para la falladora, aunque el acto explícito de masturbación se practicó delante de la víctima, dicha conducta por sí sola no se enmarca en el artículo 206 del Código Penal. - Todo se trató de un acto de exhibicionismo, que al no ser considerado por legislador como delito, impide la configuración del acto sexual violento. - En cuanto al delito de demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, descrito en el artículo 217A del Código Penal, dijo que solo se demostró que el acusado dejó encima del escritorio del lugar donde se encontraba la víctima $50.000, “quizás” para que la ofendida guardara silencio, circunstancia que en manera alguna configura dicha conducta punible. - Por lo anterior, en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolvió al procesado.
Segunda Instancia 10. El Tribunal de Medellín revocó la absolución y sustentó la decisión de condenar al implicado, por los siguientes motivos: - Acorde con el alcance legal y jurisprudencial del delito de acto sexual violento y lo narrado por los testigos que comparecieron al juicio oral, entre ellos, J.Z.C., Diana María Cardona Pérez, Dany Andrés Granada Mejía y Juan Camilo Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 8 Arteaga Buitrago (progenitora, padrastro y amigo víctima), consideró que, efectivamente «las inconsistencias y contradicciones en que incurre la principal testigo de cargos sobre el particular no son menores, intrascendentes ni superfluas, y terminan minando y erosionando gravemente la credibilidad de la deponente, por lo menos, frente a esta específica forma de concreción del reato bajo estudio mediante tocamientos que recaen sobre el cuerpo del sujeto pasivo». - Para el Tribunal tampoco quedó claro que el acusado haya podido presionar con una de sus manos el hombro de la víctima, a la par masturbarse y tocar sus senos y glúteos.
Además, en algunas oportunidades la joven circunscribió los tocamientos a sus partes íntimas, en otros expuso que se realizaron en todo su cuerpo, o sencillamente que no fue objeto de esta clase de abusos. - Joan Alexander Rivera, médico que valoró a J.Z.C., explicó que la ofendida le manifestó que su agresor la tomó contra la pared mientras la tocaba por todo el cuerpo, incluyendo las partes íntimas, se masturbaba y eyaculaba encima de ella, para luego, la agraviada, aprovechar que al sitio llegó la cónyuge del atacante y gritar y salir de la oficina; sin embargo, en el juicio oral la menor solo dijo que el implicado le presionó el hombro mientras se masturbaba.
A la médica Nataly Giraldo Duque, aunque le mencionó tocamientos en sus senos, nada le dijo de aquellos en los glúteos, negándolos expresamente en otras áreas de su cuerpo. Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 9 - A su progenitora, señora Diana María Cardona, J.Z.C., le refirió que WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA intentó tocarle los senos, pero que ella le retiró la mano, tal como se le escuchó decir en tres oportunidades durante la reproducción de la conversación con el acusado que se escuchó en juicio.
Mientras que a Juan Camilo Arteaga (amigo de la víctima), quien se encontró con la ofendida a escasos minutos de los abusos, le indicó explícitamente que el adulto no la tocó. - En ese contexto, aseguró la Corporación que la ofendida entró en abierta contradicción con otros testigos sobre aspectos cardinales relacionados con la configuración de los diversos «actos libidinosos, distintos del acceso carnal, cumplidos por el agente sobre el cuerpo de la víctima, en forma de contacto corpóreo entre aquél y ésta». - Destacó igualmente, que Dany Andrés Granada Mejía (padrastro ofendida) dio a conocer que durante la conversación que junto a la madre de la menor sostuvieron con el inculpado en un centro comercial, éste en ningún momento aceptó haber tocado a J.Z.C., circunscribiendo su inadecuado comportamiento a un “error” o “desliz” cometido con su empleada.
Incluso, este testigo, concluyó sosteniendo que no podía afirmar nada distinto a que el implicado le ofreció dinero a su hijastra para que lo observara masturbarse. Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 10 - Declaró, entonces el Tribunal, su acuerdo con el juez de primera instancia, en cuanto a las dudas que dejó el testimonio de J.Z.C., sobre la ocurrencia de tocamientos físicos sobre su cuerpo. - Sin embargo, consideró procedente examinar otros aspectos que analizados bajo una perspectiva de género permitían adecuar la conducta del procesado en el delito de acto sexual violento. - Bajo esa óptica, estimó el Ad quem, que el implicado aprovechó su posición de jefe, entorno laboral y la soledad en que se encontraban; así como de la condición de vulnerabilidad de la ofendida, para ejercer sobre ella violencia moral y realizar la vejación sexual, y llegó incluso a ofrecerle dinero a cambio de que permitiera tocarla y guardara silencio. - Para el Tribunal, ese núcleo básico de la imputación - masturbarse y eyacular -, concuerda en lo recreado por la propia víctima; además, encuentra corroboración en lo indicado por su madre, padrastro y amigo Juan Camilo Arteaga, e incluso, por varios profesionales que conocieron el caso en razón de sus funciones. - Con esa violencia moral doblegó la voluntad de la menor de edad, invadió su libertad sexual y vulneró su dignidad como mujer.
Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 11 - Los hechos trascendieron el simple exhibicionismo; pues, incluso “el asombro, el temor, lo desconcertante e inesperado de la conducta de su empleador terminó paralizándola”, son circunstancias que se traducen en un episodio traumático para una joven de 17 años, que vio como la persona que ejercía autoridad sobre ella, invadió sorpresivamente su autonomía, libertad sexual y mancilló su dignidad. - Bajo las anteriores consideraciones, revocó la absolución, para en su lugar, emitir primera condena en contra de WILLIAN DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, por el delito de acto sexual violento agravado por el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, en tanto es un hecho «irrefutable que en razón a que el incriminado fungía como dueño, empleador y jefe dentro de la empresa en la que laboraba la ofendida; dicha posición le confería una particular autoridad sobre la víctima, terminando por defraudar la confianza que tanto la joven subordinada como su familia depositó en el agente…».
Corolario de lo anterior, impuso a WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, las penas de 128 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de acto sexual violento agravado, conforme a los artículos 206 y 211 numeral 2º del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008.
Por otra parte, negó al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 12 domiciliaria, al no concurrir los presupuestos objetivos de los artículos 63 y 38B del Código Penal, y prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y Adolescencia, por lo que ordenó su captura.
V. IMPUGNACIÓN ESPECIAL 11. La defensa pidió revocar la sentencia proferida por el Ad quem, y confirmar la absolución, ante la atipicidad de la conducta desplegada por el implicado. Afirmó que por acto sexual violento se entiende «toda conducta que – en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través del tacto, de los roces corporales».
En consecuencia, no puede en el presente caso configurarse el delito, porque se reconoció que WILLIAN DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA no desplegó tocamientos físicos sobre el cuerpo de la presunta víctima. Además, el acto de masturbación no tiene una acción libidinosa, fue un “error”, una “equivocación”; o, como bien lo indicó el juez de primera instancia, un acto de exhibicionismo que no configura delito.
Tampoco puede sostenerse que hubo violencia moral, porque la Fiscalía no imputó tal circunstancia. Considerarlo ahora sería afectar los derechos y garantías del procesado, Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 13 sobre todo cuando en ningún momento se habló de enfoque de género. Por lo anterior, reiteró su petición de absolución. VI.
NO RECURRENTES 12. La apoderada de la víctima solicitó confirmar la sentencia impugnada; pues, como bien lo indicó el Tribunal, la conducta por la que se condenó a WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA es típica, antijuridica y culpable. Masturbarse en presencia de la ofendida, sin su consentimiento y bajo el ofrecimiento de dinero, configura sin lugar a dudas un acto sexual violento.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 13. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación especial presentada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que condenó, por primera vez, a WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, como autor del delito de acto sexual violento agravado, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el Acto Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 14 Legislativo 01 de 201810, en concordancia con las directrices establecidas por la Corte desde el proveído CSJ AP1263– 2019, del 3 abril, radicado 54215. 14.
La impugnación especial será analizada siguiendo la lógica propia del recurso de apelación. En consecuencia, en virtud del principio de limitación, la labor de la Corporación se concretará en examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 15.
Siendo así, la Sala de Casación, luego de precisar los términos de la acusación, determinará los elementos objetivos del tipo penal de acto sexual violento; para finalmente, analizar en el caso concreto los reproches formulados por la defensa. Los términos de la acusación. 16. El 20 de octubre de 2019, al formular imputación a WILLIAN DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, la Fiscalía detalló los hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera11: «… En la fecha del 26 de noviembre de 2019, en la calle 44B No. 70-46, Barrio Florida Nueva, de la ciudad de Medellín, 10 «ARTICULO 235.
Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley. […].» 11 Archivo Digital “Cuaderno Control Garantías”, audiencia de formulación de imputación, fl. 10. Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 15 usted (WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA) directamente solicitó a la adolescente J.Z.C., de 17 años de edad, nacida el 9 de agosto de 2002, realizar actos sexuales mediante promesa de pago en dinero.
Hechos que suceden cuando la joven se encontraba realizando las practicas estudiantiles y laborales para su proyecto de grado en la empresa Extranjería y Migración de su propiedad…, usted cierra la puerta de ingreso a la empresa y pone candado a la reja y posteriormente ingresa y le solicita a la adolescente permitirle una masturbación a cambio de la suma de $50.000, hechos que la menor rechaza, ante lo cual usted dobla ese ofrecimiento, y le ofrece la suma de $100.000, hecho que tampoco es aceptado y sin embargo usted… procede a bajarse el cierre de su pantalón, sacar su miembro viril y proceder a la masturbación… Una vez usted logra la eyaculación, se retira al baño y posteriormente regresa al puesto de la joven y le deja sobre la mesa $50.000 adicionales para que guarde silencio.
Estos hechos generan temor en la menor, pues sabía que se encontraban solos en la empresa, que la reja tenía el candado puesto y que solo usted tenía las llaves y que podía entonces ser víctima de acuerdo a esto de una agresión mayor al encontrarse completamente vulnerable. (…) Por lo anterior, por estos hechos que yo le acabo de indicar la Fiscalía le imputa… el delito de acto sexual violento, el cual se encuentra consagrado en el artículo 206 del mismo código penal, que nos indica (…).
Esta conducta se encuentra agravada de acuerdo con el artículo 211 del mismo código penal, que nos habla de las circunstancias de agravación punitiva y nos indica que (…). En este caso concurre la circunstancia establecida en el numeral 2º que dice (…). En Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 16 este caso la agravación se da por ese carácter o posición que le daba una particular autoridad sobre la víctima al ser usted el jefe de la misma, quedando entonces una pena de (…).
Esto en concordancia de acuerdo a ese acto sexual violento con el artículo 212 A, que nos establece o nos define lo que es la violencia. En los términos del artículo 212 A nos indica que se entenderá por violencia: el uso de la fuerza, la amenaza del uso de la fuerza, en su caso pues la coacción psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención ilegal, la opresión psicológica, el abuso de poder o la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su consentimiento.
En estos términos que nos trae el artículo 212 A, ese acto sexual violento que le imputa la fiscalía el día de hoy obedece a esa coacción psicológica y a esa opresión psicológica que se da en cuanto a ese abuso de poder que fue utilizado aparentemente por usted a través de la utilización de esos entornos de coacción que le impidieron a la víctima en ese momento, pues dar su libre consentimiento…». 17.
Como se puede observar, el sustento fáctico de la imputación no fue otro que: i) el 26 de noviembre de 2019, WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, se masturbó en presencia de su subalterna J.Z.C., de 17 años para aquella época; ii) a cambio de ello, el implicado le ofreció a la víctima $50.000.oo; iii) a pesar que la joven rechazó el ofrecimiento, el procesado continuó ejerciendo la acción libidinosa hasta eyacular; iv) la presionó para que ella permaneciera en el lugar; y, v) para que la ofendida guardara silencio, el Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 17 imputado le dejó en el escritorio del lugar en donde aquella se encontraba otros $50.0000.
Se le comunicó adicionalmente a WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, que estos hechos configuraban el delito de acto sexual violento, dada la coacción moral que ejerció contra la ofendida, causada por la superioridad, intimidación, retención en el lugar y opresión psicológica que desplegó contra la menor de edad y que le impidió en ese momento dar su consentimiento.
Además, se le informó que la conducta era agravada, por la posición de empleador y/o jefe, lo que conllevó a que la víctima depositará en él su confianza. 18. Enunciados de los que se advierte, sin lugar a dudas, que a WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA se le informó que sería investigado por masturbarse en presencia de J.Z.C. en contra de su voluntad, ejerciendo para ello violencia de carácter moral. 19.
Los hechos de los que fue víctima J.Z.C., se mantuvieron invariables en la acusación. En efecto, a tono con la imputación, en el escrito de acusación, cuyo contenido se verbalizó en los mismos términos en la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2021, el delegado de la Fiscalía fijó el marco fáctico, así: «El 26 de noviembre de 2019, en la calle 44B nro. 70-46, Barrio Florida Nueva de la ciudad de Medellín, el señor Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 18 WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, directamente solicitó a la menor J.Z.C., de 17 años de edad, nacida el 9 de agosto de 2002, realizar actos sexuales mediante promesa de pago en dinero,… usted cierra la puerta de ingreso a la empresa y pone candado a la reja y posteriormente ingresa y le solicita a la adolescente permitirle una masturbación a cambio de la suma de $50.000, hechos que la menor rechaza, ante lo cual el señor Cuéllar dobla el ofrecimiento a la suma de $100.000, hecho que tampoco acepta la menor; sin embargo, … procede a bajarse el cierre de su pantalón, sacar su miembro viril y proceder a la masturbación, ante este hecho la joven queda inmóvil ante la manifestación del señor Cuéllar… Una vez el señor Cuéllar eyacula, se retira al baño y regresa al puesto de la joven y le deja sobre la mesa 50.000 pesos más para que guardara silencio.
Hechos que generaron en la menor temor, pues sabía que se encontraban a solas en la empresa, que la reja tenía el candado puesto y solo él tenía las llaves y que podría ser víctima de una agresión sexual mayor al encontrarse vulnerable.»12. 20. No existe duda, entonces, que la Fiscalía delimitó la acusación respecto de la conducta constitutiva de acto sexual violento agravado; pues, circunstanció cada uno de los elementos del tipo penal por el que acusó; en tanto, le dio a conocer a WILLIAN DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, que ejecutó una acción de innegable connotación sexual, masturbarse y eyacular en presencia de J.Z.C., en contra de su voluntad.
Y, para poder consumar tales actos, ejerció una coacción y opresión psicológica, que le impidió a la menor rechazar el atentado del cual fue víctima, precisamente 12 Archivo digital, “Cuaderno Principal 1”, fs, 3 y 32. Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 19 porque era empleada de él, estaba sometida a su autoridad patronal y era menor de edad. 21.
En ese contexto, los términos en que quedó fijada la imputación fáctica ponen en evidencia la fragilidad del planteamiento del recurrente, cuando afirmó que al momento de proferir la sentencia se condenó a su defendido por unos hechos que no fueron atribuidos; pues, como se indicó, a WILLIAN DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA se le comunicó expresamente que para poder ejercer las acciones libidinosas en contra de la ofendida ejerció violencia de carácter moral. 22.
Así, el Ad quem, a partir de una correcta contrastación del marco fáctico expuesto por el ente acusador, condenó a WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, al encontrar acreditado: «… Bajo dicha óptica o perspectiva analítica no puede pasar inadvertido que en juicio quedó suficientemente aquilatado cómo el agente realizó un ofrecimiento de dinero a una subordinada menor de 18 años de edad, con miras a obtener un favor de innegable naturaleza o connotación sexual y en contra de la voluntad de la joven empleada, recuérdese que todo indica que el incluso el sujeto activo habría reconocido que procedió a masturbarse en presencia de la joven víctima.
Por lo que queda claro que se aprovechó de su posición de jefe y empleador, del entorno laboral y de soledad en el que se encontraba con la menor, así como de la condición de vulnerabilidad en la que la colocó mediante el uso de violencia moral, que a diferencia de la de índole física no genera el Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 20 menor asumo de duda en este colegiado, para realizar la vejación bajo análisis.
(…) Lo anterior es así, pues al contrastar lo que devela el material suasorio con la prueba practicada en la vista pública emerge incuestionable que, bajo la perspectiva de género analizada, la realidad del caso demuestra que el agente terminó ejerciendo violencia de carácter moral con la cual doblegó la voluntad de la menor de edad, invadiendo su libertad sexual y vulnerando su dignidad como mujer, en un claro contexto de coacción, sujeción, asedio, superioridad y de posición dominante, generando en el sujeto pasivo temor y colocando a su subordinada en una lamentable situación de vulnerabilidad, materializando de esta manera un innegable acto sexual violento que no fue consentido por el otro y se desarrolló contra su voluntad, vulnerando finalmente el bien jurídico de la integridad y libertad sexual que protege la legislación penal.
Concluir en consecuencia como lo hace la primera instancia que el episodio fáctico objeto de análisis se equipara a un simple acto de exhibicionismo que no alcanza a vulnerar el bien jurídico que protege el artículo 206 del C. Penal, dista del abordaje y estudio del caso a la luz de las enseñanzas, y el desarrollo teórico y jurisprudencial en la materia conforme se vio en cuartillas anteriores, gracias a las cuales se puede concluir sin hesitación que el agente incurrió en el delito en cuestión mediante violencia moral con la cual alcanzó a intimidar al sujeto concernido, doblegando su voluntad, aprovechando el entorno de soledad en el que se encontraban Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 21 y su posición dominante, de manera que la víctima terminó sin posibilidad de reacción, en shock, atemorizada frente a la posibilidad que las vejaciones ganaran en intensidad y escalaran hasta convertirse en una violación, tal como lo dio a entender en juicio…». 23.
Con base en tal recuento, la Sala concluye que ninguna variación sustancial sufrieron los presupuestos fácticos del delito cuya comisión se atribuyó a WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA. 24. En esas condiciones, no encuentra la Sala que en la actuación se haya incurrido en vicios de garantía o de estructura, en tanto el acusado en ningún momento se vio abocado a enfrentar hipótesis fácticas diversas a aquellas que le fueron dadas a conocer desde un comienzo en la audiencia de imputación y por las que se le condenó; de modo que al existir consonancia fáctica entre los actos de imputación, acusación y fallo de segunda instancia, la Sala continuará verificando los demás problemas jurídicos puestos a consideración. Del delito de acto sexual violento 25.
El Tribunal Superior de Medellín, condenó a WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, al encontrar acreditado que aquel le ofreció dinero a J.Z.C., menor de edad, a cambio de masturbarse y eyacular en su presencia en contra de su voluntad. Para ello, ejerció violencia moral, Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 22 aprovechando su posición de jefe y empleador y la soledad en la que se encontraban. 26.
La defensa no objetó esa consideración. Su inconformidad radica en que esa acción, masturbarse y eyacular, no constituye acto sexual, al no haber realizado tocamientos físicos sobre la menor; los cuales, como lo consideraron los juzgadores, no encontraron acreditación; por ende, la conducta se torna atípica. 27. Sin embargo, no ofreció argumento alguno tendiente a explicar por qué, en esas circunstancias, el acto de masturbatorio no tenía contenido sexual, ni analizó el tipo penal para afirmar que la finalidad erótica no forma parte de los elementos estructurales del tipo. 28.
No obstante, la Sala establecerá si esa acción, masturbarse y eyacular en presencia de la ofendida menor de edad y sin su consentimiento, configura la conducta punible de acto sexual violento. 29. Planteado de esa forma el reparo, conviene recordar que el delito de acto sexual violento aparece tipificado en el artículo 206 del Código Penal, de la siguiente manera: «El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años». 30.
Son elementos objetivos de este tipo penal: i) que el sujeto activo -no calificado- realice cualquier acto de Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 23 contenido sexual, que no constituya acceso carnal y, ii) que se trate de una conducta sexual no consentida, siendo necesario que medie violencia para suprimir el consentimiento de la víctima. 31.
Respecto del primero de dichos elementos, esta Sala de Casación, al definir que debe entenderse por actos sexuales que no constituyan acceso carnal violento, en la sentencia SP2894-2020, del 12 agosto, radicado 52024, sostuvo: «Se entiende por acto sexual toda conducta que “en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal, …” (AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640).
Es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-.
Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 24 Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquélla revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad.». 32.
Acerca del segundo elemento prenotado, el artículo 212A del Código Penal, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014, prevé el alcance del concepto de «violencia», así: «ARTÍCULO 212A. VIOLENCIA. Adicionado por el artículo 11 de la Ley 1719 de 2014. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento». 33.
Ahora, ha explicado la Sala que el elemento típico violencia corresponde a la fuerza -física o moral- encaminada a «la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida»13. 13 SP2136-2020 del 1° de julio. Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 25 34.
Es decir, se estructura la violencia cuando el sujeto activo de la conducta ejerce o se vale de una fuerza (física o moral) con la cual quebranta la voluntad de la víctima y, por esa vía, le impide exteriorizar su libre consentimiento al intercambio sexual14. 35. En cuanto a la tipología de ese componente delictivo, por violencia física se entiende cualquier vía de hecho o agresión contra la integridad física o la libertad de disposición del sujeto pasivo o de terceros.
Por su parte, la violencia moral consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento, tendientes a obtener el resultado típico. Dichas acciones han de tener la capacidad de influir de tal manera en la víctima que esta accede a las exigencias del agresor, a cambio de que no le lesione grave y seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho fundamental propio o de sus allegados15. 36.
Consecuentemente, el énfasis está en el comportamiento que despliega el sujeto activo de la conducta, mas no en las características y reacciones (tanto efectivas como posibles) del sujeto pasivo para evitar el acto sexual. 37. En este sentido, esta colegiatura ha insistido en que la víctima no está obligada a actuar de determinada forma, ni mucho menos se le puede reprochar por sus específicos 14 SP126-2024, 7 de febrero, la cual recoge el radicado 23909 del 4 de marzo de 2009. 15 CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880.
Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 26 atributos, ya que esos factores son irrelevantes a la hora de establecer si la acción del autor fue violenta. Así, jurídicamente no es exigible que la agraviada presente ciertas características o ejerza acciones de rechazo, para tener por acreditada la violencia exigida por el tipo penal16. 38.
En cambio, la violencia debe ser inferida del contexto de los acontecimientos y de la naturaleza de las relaciones surgidas entre víctima y victimario, como quiera que lo primordial es establecer cuál era la voluntad del titular del bien jurídico al momento de la ejecución del comportamiento de índole sexual, sin importar sus reacciones o la ausencia de estas. 39.
En otros términos, el juez ha de valorar si hubo libre consentimiento a la relación sexual, o si, por el contrario, esta respondió a algún tipo de violencia generada o aprovechada por el sujeto activo del comportamiento. 40. En la sentencia CSJ SP2136-2020, 1 jul. 2020, Rad. 52897, respecto de los artículos 205 y 212A del Código Penal, esta Sala acotó lo siguiente, que en lo pertinente, es explicable también al acto sexual violento: “De la hermenéutica conjunta de ambos preceptos se sigue con claridad que la conducta típica se materializa cuando la interacción sexual sucede aunque la víctima no ha dado «su libre consentimiento» para ello, es decir, cuando la 16 SP126-2024 del 7 de febrero; en similar sentido, SP12161-2015 del 9 de septiembre y SP036-2023 del 1º de febrero.
Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 27 aquiescencia es aparente y está determinada por la coacción (de cualquier índole). Con mayor razón, por consecuencia, cuando sucede en contra de su voluntad discernible de no asentir al mismo. La inclusión del precitado artículo 212A al Código Penal, entonces, supuso un viraje en la comprensión del delito sexual violento.
Mientras antes estaba asociado a la existencia de una relación causal instrumental entre la violencia y el evento sexual, ahora su dimensión normativa está referida a la consumación de intercambios sexuales sin la aquiescencia real (voluntaria y libre de constreñimiento alguno) de la persona ofendida.” 41. Sentadas las premisas anteriores, la Sala advierte que el recurrente no tiene razón en su planteamiento, pues al querer reducir la acción del acusado a un “error” “desliz” o acto de exhibicionismo, desconoce el contexto dentro del cual desplegó su conducta. 42.
Está probado que WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, el 26 de noviembre de 2019, aprovechando la soledad del lugar, ingresó al cubículo donde laboraba su subalterna J.Z.C., de 17 años para aquella época, cerró la puerta, y le propuso permitirle masturbarse en su presencia a cambio de $50.000.oo. A pesar que la adolescente rechazó el ofrecimiento, el implicado reiteró su pedimento está vez ofreciéndole $100.000.oo, pretensión rechazada nuevamente por la ofendida; sin embargo, al implicado no le importó su consentimiento; por el contrario, se bajó el pantalón y se Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 28 masturbó en su presencia hasta eyacular.
Finalmente le lanzó $50.000, para que guardara silencio. 43. Así lo manifestó sin ambigüedades J.Z.C., en el juicio oral y público. En esta diligencia expresó que realizó sus prácticas estudiantiles en la empresa Extranjería y Migración, de propiedad de WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, quien era además su jefe. El 26 de noviembre de 2019, laboraba en la sede de la “70”; y, siendo aproximadamente la 01:00 p.m., su empleador llegó a recoger unos documentos.
Cinco minutos después ingresó a su oficina, cerró y aseguró la puerta, momento en el cual le ofreció $50.000.oo, para que le permitiera masturbarse en su presencia, a lo que ella se negó, pidiéndole respeto. Agregó la joven víctima, que seguidamente WILIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA le ofreció $100.000.oo, exigencia que nuevamente rechazó; sin embargo, aquel se bajó los pantalones, la ropa interior, sacó su miembro viril y empezó a masturbarse.
Ella le dijo que parara, pero su jefe hizo caso omiso y continuó hasta eyacular. Explicó la adolescente que mientras ello sucedía «entre en shock,… en pánico total, me temblaban las manos y pies, se me pasaron muchas cosas por la cabeza, pues nos encontrábamos solo los dos». Una vez eyaculó, su jefe se dirigió al baño, pero a los cinco minutos regresó como si nada hubiese pasado, «y me Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 29 dice que no le diga a nadie, que si las cosas seguían así, esto no iba a volver a pasar, y que no le dijera a nadie».
Seguidamente le lanzó $50.000.oo sobre el escritorio «para que yo no vaya a decir nada». Al escuchar que WILLIAM DE JESÚS se retiró del lugar, como pudo, casi no podía moverse, estaba asustada, se comunicó con un amigo, le contó lo ocurrido y le pidió el favor que la recogiera. Al salir de la oficina, se golpeó en una rodilla, pero así se dirigió hasta la vía principal en donde esperó a que Juan Camilo la recogiera.
Pasados unos 20 minutos, su compañero llegó y se dirigieron al Hospital La María, donde labora su progenitora, y le comentó lo sucedido. 44. Como se puede observar, se trató de una conducta de evidente contenido sexual, no de un “error”, “desliz” o “equivocación” de parte del implicado; pues, en contra de la voluntad de J.Z.C., la encerró y obligó a presenciar la estimulación o satisfacción de su lujuria. 45.
No debe escapar al análisis, además, que algunos aspectos, principales o periféricos17 de las manifestaciones de J.Z.C., fueron corroborados con otros medios de conocimiento; especialmente con el testimonio de su progenitora, Diana María Cardona Pérez, quien sostuvo que el 26 de noviembre de 2019, laboraba en la Institución Hospitalaria La María de 17 Cfr. CSJ SP1525-2016, reiterada en SP108-2019, CSJ SP2107-2020, Rad. 48846, entre otras.
Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 30 Medellín, lugar a donde llegó su hija llorando, con una rodilla golpeada y acompañada de su amigo Juan Camilo; y le comentó lo que su empleador había hecho. Continuó relatando la deponente, que inmediatamente llamó telefónicamente al implicado para pedirle una explicación sobre lo ocurrido, quien solo atinó a decirle que «había cometido un desliz de hombre».
Al día siguiente se reunió con WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, quien si bien inicialmente negó la acusación de su hija, finalmente terminó aceptando que todo fue un error. 46. Danny Andrés Granada Mejía (padrastro de la víctima), dijo que se enteró de lo ocurrido mediante comunicación telefónica que le hiciera su pareja sentimental Diana María Cardona Pérez, quien le contó que el jefe de J.Z.C., había abusado sexualmente de ella.
Ese mismo día se comunicaron con el agresor para que explicara lo sucedido y cuando finalmente contestó a sus llamadas negó los hechos. Al día siguiente, agregó el testigo, se reunieron su esposa, el procesado y él, en el centro comercial Los Molinos de Medellín. Al principio WILLIAN DE JESÚS se mostraba renuente a aceptar el hecho; pero finalmente reconoció haber cometido un error «al ofrecerle dinero a mi hija para que lo observara masturbarse». 47.
Por su parte, Juan Camilo Arteaga Buitrago, sostuvo ser amigo y vecino de la ofendida. Se enteró de los hechos porque J.Z.C., le escribió por Facebook, y le dijo que su jefe Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 31 de nombre WILLIAM, se masturbó delante de ella sin su consentimiento; que este sujeto le ofreció dinero para que no dijera nada, sin poder defenderse porque entró en shock.
Ante tal situación, advirtió el testigo, lo único que se le ocurrió fue decirle que cogiera el dinero y saliera de la oficina, que él pasaría a recogerla, lo que efectivamente hizo. Al llegar observó a su amiga totalmente descompuesta, asustada; incluso, decía que le dolía una rodilla. Posteriormente, se dirigieron al Hospital La María, donde labora la progenitora de J.Z.C. y le comentaron lo ocurrido. 48.
Adicionalmente, la incriminación que hizo J.Z.C., en contra del acusado se torna más creíble al observar la declaración de Gustavo Adolfo Tique Joya, ingeniero de sistemas adscrito al grupo de delitos informáticos del CTI de la Fiscalía, quien extrajo unos audios de WhatsApp del teléfono móvil de propiedad de Diana María Cardona Pérez (madre de la víctima) reproducidos en la audiencia de juicio oral, y en los cuales se logra escuchar que aquella le reclamó al acusado por abusar sexualmente de su hija, quien se encontraba trastornada psicológicamente por tal hecho, mientras WILLIAN DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA se defendía sosteniendo que en ningún momento la obligó, que la joven aceptó la propuesta voluntariamente, sin que la hubiese maltratado. 49.
A su vez, Jhoan Algemiro Guerra Pérez, profesional investigador grado I, adscrito al grupo de informática forense del CTI-Fiscalía, dijo que le correspondió extraer una Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 32 conversación sostenida el 26 de noviembre de 2019, entre las 14:00 y 15:00 horas, por la red social de internet conocida como Messenger-Facebook, entre J.Z.C., y un amigo de ella de nombre Juan Camilo, y en la que la joven le expone una conducta sexual a su interlocutor.
Advirtió el funcionario de policía judicial que en la conversación la adolescente informó a su amigo, que WILLIAN DE JESÚS le ofreció dinero para que le permitiera masturbarse en su presencia. Ante pregunta que le formuló Juan Camilo, que si su jefe la tocó, aquella manifestó que no, se masturbó frente a ella y le dio dinero para que no dijera nada.
Adicionalmente, la menor le dijo a su amigo que no creía lo que le había sucedido, que se encontraba en shock, y no podía salir del lugar ya que su jefe aún se hallaba en la oficina esperando a su esposa. 50. En ese contexto probatorio, las manifestaciones de la víctima se encuentran lo suficientemente acreditadas, no solo porque su dicho es merecedor de credibilidad, en razón de su claridad y coherencia, sino porque encontró respaldo en pruebas de corroboración, que dejan en claro que el 26 de noviembre de 2019, se desarrolló una conducta de carácter sexual contra su libertad, integridad y formación sexual. 51.
No se trató de un “error”, de parte del implicado, sino de un verdadero acto sexual en contra de la voluntad de la adolescente, pues además de encerrarla, la obligó a presenciar la estimulación o satisfacción de su lujuria. Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 33 52. Como quedó precisado, acto sexual es aquella acción propia del ser humano, que como conducta en el plano de la sexualidad, se manifiesta en la necesidad de su autor de satisfacer su lascivia a través de sus sentidos, bastando que su impulso corresponda a su deseo sexual o persiga despertar el de la otra persona. 53.
Y, aunque se descartó, por duda, que el implicado hubiera tocado a la víctima, ello no es suficiente para concluir que no se presentó el acto sexual; en tanto, la voluntad del procesado estuvo dirigida inequívocamente a satisfacer su deseo sexual. 54. Además, para la estructuración del delito, no es indispensable que la conducta libidinosa deba estar acompañada de tocamientos físicos, basta que la misma sea consecuencia de la lascivia de su autor o corresponda a la finalidad de despertar la del otro. 55.
La Sala de Casación Penal al analizar un caso de “cibersexo”, refiriéndose a la expresión «realizar en otra persona acto sexual», consideró: «Es cierto que en algunos sectores de la doctrina penal se ha desprendido de la expresión “realizar en otra persona acto sexual”, obrante en dicha norma, cierta exigencia de contacto físico entre ambos sujetos de la conducta.
Esta postura, sin embargo, no es acertada. Es posible efectuar actos sexuales diversos al acceso carnal en otro, mediante la violencia, sin la necesidad de tocarlo. Piénsese, por ejemplo, en el que apunta Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 34 con un revólver a una persona y le pide desnudarse mientras él se masturba.
Nadie dudaría de que el agente realizó un acto sexual sobre el sujeto pasivo, así nunca hayan llegado a tener contacto físico. O lo que pasó en este asunto: el contacto entre los sujetos era virtual, por vía de la función de cámara de una red social, y no obstante el agente obligó con amenazas a la víctima a grabarla en un video de índole pornográfica.
El tipo que se configuró fue el del artículo 206 (no el artículo 182 ni el 244) del Código Penal.»18. 56. A la par, olvida el recurrente que la violencia sexual no está limitada a la física, y tampoco perfilada por parámetros a partir de los cuales se establezca tal circunstancia, pues basta que la víctima pierda la libre autodeterminación de su sexualidad, así no medien golpes19. 57.
En ese contexto, la absolución que pretende el recurrente por atipicidad de la conducta, con base en la inexistencia del contacto físico, es un planteamiento que se edifica sobre un razonamiento inadmisible desde el marco normativo del acto sexual violento y el desarrollo jurisprudencial al respecto. 58. Tampoco podría sostenerse que lo que se materializó fue un acto de exhibicionismo, sin entidad para vulnerar el bien jurídico que protege el artículo 206 del Código Penal; en tanto, las manifestaciones objetivas del acusado, fueron más allá de un simple desnudo, pues generaron sin lugar a dudas un contexto sexual, determinado precisamente por la 18 CSJ SP4573-2019, 24 octubre, radicado 47234. 19 CSJ SP 26 oct. 2006, rad. 25743 Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 35 satisfacción de sus apetencias sexuales. 59.
La Sala de Casación Penal al diferenciar el acto de exhibicionismo al de un acto sexual, sostuvo20: «… Entonces, se puede concluir que el acto o conducta exhibicionista, que es el que interesaría al derecho penal con independencia de si su autor reúne los criterios diagnósticos de una parafilia, tiene una faceta externa que consiste, generalmente, en la sola exposición de órganos genitales ante personas desconocidas.
Entonces, salvo que existan manifestaciones objetivas adicionales, es la parte subjetiva o interna del autor la que determina la naturaleza sexual del acto, pues la excitación que este genera obedece a un impulso libidinoso poco habitual, es decir, alejado del estándar cultural y social sobre la sexualidad. (…) 3. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido que actos humanos con algún tinte libidinoso no alcanzan la categoría de sexuales porque no trascienden al mundo exterior, lo hacen con una entidad insuficiente o a través de conductas inidóneas; en particular, se ha aclarado que la desnudez o exhibición de zonas corporales erógenas sólo configura una actividad sexual si es manifiesta o explícitamente sexual, acorde con la tendencia internacional.
Siendo así, la exhibición de órganos genitales ante niños o adolescentes menores de 14 años configurará la segunda 20 CSJ SP2894-2020, 12 agosto, radicado 52024. Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 36 modalidad típica del artículo 209 del C.P., siempre que constituya una conducta sexual explícita, lo que ocurrirá cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto sexual, como por ejemplo aquél acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad ». 60.
En este asunto, el comportamiento de WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA buscaba claramente un fin sexual, dirigido a la satisfacción de su deseo, por lo cual no puede concluirse, como aduce la defensa, que se trató de un acto de exhibicionismo. 61. Ahora, de cara al componente violento del acto perpetrado, como bien lo precisó el Tribunal, el mismo no suscita discusión, pues, la defensa solamente apuntó a decir que no concurrió la violencia física en el despliegue comportamental, sin dejar entrever las razones del por qué el encerramiento del que fue objeto la ofendida, la superioridad que infundía el sentenciado sobre aquella, la soledad en la que se encontraban y la falta de consentimiento de J.Z.C., de acceder a las pretensiones libidinosas del acusado, no podrían configurar ese elemento del tipo penal. 62.
Desconoció así lo expuesto por la Sala en punto de la noción de violencia en la esfera de los delitos contra la libertad e integridad sexuales, referida a que siempre que se encuentre demostrado que la víctima exteriorizó persistente Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 37 y discerniblemente su voluntad de no sostener una interacción y ésta de todos modos se produce, habrá de concluirse necesariamente que el comportamiento del sujeto activo fue idóneo para vencer su autonomía, o lo que es igual, que realizó actos que, en el caso concreto, terminaron por sobrepasar su «libre consentimiento». 63.
Del relato de la ofendida surge inequívoca la violencia. En efecto, J.Z.C., comunicó la voluntad discernible e indiscutible de no acceder a las pretensiones de CUÉLLAR VALENCIA. Lo hizo verbalmente de manera repetida y explícita. 64. A pesar de lo anterior, el implicado, con total desprecio por la libertad y autodeterminación sexual de la víctima, quebrantó su voluntad, dejándola sin posibilidades de oposición, para finalmente, en contra de su voluntad, masturbarse en su presencia. 65.
Asimismo, la Sala resalta que al inicio de la agresión sexual el procesado encerró a J.Z.C., al tiempo que empezó a ofrecerle dinero para que accediera a sus pretensiones; y, cuando la ofendida le dijo que no, que la respetara, sin miramiento alguno se bajó los pantalones y se masturbó delate de ella. Fue tal el ambiente de intimidación generado por el encausado que la adolescente se quedó aferrada a su silla y no salió del lugar hasta que escuchó que su empleador se retiró del lugar.
Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 38 66. Bajo ese panorama, para la Corte es indudable la estructuración de la violencia requerida por el artículo 206 del Código Penal. En primer término, cuando el acusado encerró en contra de su voluntad a la ofendida en su puesto de trabajo, para así propiciar el acto sexual.
Esas acciones, a no dudarlo, constituyen violencia física. 67. Por otro lado, cuando la adolescente le dijo al implicado que no accedería a su lujuria, que la respetara, y aquel le ofrece más dinero y procede a bajarse sus pantalones y masturbarse, ejerció intimidación sobre la víctima. Esa intimidación la agravó aún más cuando al eyacular le lanzó sobre el escritorio $50.000, y utilizó un vocablo absolutamente denigrante en contra de la joven mujer, buscando cosificarla como si fuese un objeto sexual para obtener su lujuria. 68.
Es más, fue tal el escenario de coacción psicológica generado por el encausado que, la intempestiva conducta desarrollada por el procesado, desencadenó un estado de inhibición emocional en J.Z.C., que le impidió exteriorizar con alguna vehemencia su contrariedad con lo sucedido. Sobre esto último, expresó la ofendida: «entre en shock,… en pánico total, me temblaban las manos y pies, se me pasaron muchas cosas por la cabeza, pues nos encontrábamos solo los dos».
Es decir, no solo transgredió su dignidad como mujer, sino que adicionalmente invadió su ser, causándole un sufrimiento emocional inmenso; tras reducir su resistencia llegó al extremo de cosificarla, al valerse de su presencia para sus fines sexuales, con lo cual sin tocar el cuerpo ingresó a la Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 39 esfera psicológica de ella sin su consentimiento, para la realización de su actuar violento. 69.
Así las cosas, las condiciones en que se desenvolvieron los acontecimientos permiten identificar con claridad un acto sexual violento contra la joven mujer, en la medida en que el autor de la conducta en modo evidente la sometió a una agresión sexual en virtud de su condición. 70. Se puede concluir, entonces, que la conducta sexual de WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA tuvo una clara connotación de coacción moral en los términos del artículo 212 A del Código Penal, pues se hace elocuente un contexto de violencia psicológica, atendiendo la posición del implicado sobre la víctima y el entorno de soledad en el que se encontraban, de manera que J.Z.C., terminó sin posibilidad de reacción, “en shock”, atemorizada frente a la posibilidad que las vejaciones ganaran en intensidad y escalaran hasta convertirse en una violación, tal como lo dio a entender en el juicio oral. 71.
Tampoco tiene razón la defensa al aducir que no se demostró que WILLIAN DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA actuara con ánimo libidinoso, pues, masturbarse en presencia de una adolescente, no encuentra explicación diferente a que, a través de tal acontecer, el agresor estaba descargando una tensión sexual. 72. La Sala ha indicado que, para que una conducta tenga connotación sexual, en el ámbito penal «no basta que Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 40 excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquella revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad.»21 73.
Supuesto que queda en evidencia, como quiera que la descripción de los hechos relatados por el menor se ajusta a una práctica que se inscribe en las relaciones sexuales que se desarrollan en la actualidad y, con ello, el contexto dirigido a excitar o satisfacer la lujuria del perpetrador o, más claramente, su apetencia sexual. 74. Con lo anterior, queda demostrado, como bien lo sostuvo el Tribunal, que el implicado terminó coaccionando psicológicamente a la menor, con lo cual doblegó su voluntad, invadió su libertad sexual y vulneró su dignidad como mujer, en un claro contexto de superioridad y de posición dominante, colocando a su subordinada en una lamentable situación de vulnerabilidad. 75.
Así las cosas, los elementos normativos del tipo penal previsto en el artículo 206 del Código Penal, encuentran acreditación, más allá de la duda razonable. 76. Dicho comportamiento se materializó bajo la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2 del artículo 211 de la mencionada codificación, en la medida 21 CSJ SP2894-2020, Rad. 52024, reiterada en CSJ SP892-2024, Rad. 6248 Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 41 que, para el momento de los hechos, WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA ejercía una posición que le daba particular autoridad sobre la víctima, que no era otra que la de ser su empleador, condición de la que, justamente, se vale para lograr su acercamiento hasta el entorno en el que finalmente comete la conducta. 77.
Finalmente, la Sala no observa reparo alguno sobre la pena impuesta por el Ad quem, la que corresponde al mínimo del delito de acto sexual violento agravado. Tampoco sobre la no concesión de la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, en razón a la prohibición legal que existe para su otorgamiento frente a estos delitos. 78.
Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta las valoraciones consignadas en el presente proveído, la Sala procederá a confirmar de manera íntegra el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VIII.
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la cual se Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 42 declaró a WILLIAM DE JESÚS CUÉLLAR VALENCIA, autor del delito de acto sexual violento agravado (arts. 206 y 211.2 C.P.).
Segundo. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 43 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FB4AE8D007E9EFCAAA67B35D8FEF517B4C0090266897FBFC214622CA56E2400E Documento generado en 2025-02-25 Impugnación Especial No.63609 Cui No. 05001600020720190235301 William de Jesús Cuéllar Valencia 44