IMPUGNACIÓN ESPECIAL 60036 CUI 05190600032920098009402 LIBARDO LONDOÑO MORA Y OTRO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Magistrado Ponente SP255-2023 Radicación 60036 Acta 119 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Decide la Sala el recurso de impugnación especial interpuesto por Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora, contra la sentencia del 27 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual los condenó por primera vez en segunda instancia como coautores del delito de homicidio agravado.
HECHOS: El 22 de septiembre de 2009, a eso de 8:40 de la noche, en el sector de Puente Gabino, Municipio de Gómez Plata, Gloria Beatriz Echeverri Tobón fue golpeada con un elemento contundente que le produjo un trauma cráneo encefálico que le causó la muerte, por Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño, en el interior del vehículo en el que viajaban.
ACTUACIÓN PROCESAL: El 19 de marzo de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cisneros, Antioquia, se llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura de Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora y la diligencia de imputación por el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, cargos que no aceptaron.
En la misma audiencia se les impuso medida de aseguramiento. El 15 de abril de 2010, ante el Juzgado Promiscuo de Circuito de Cisneros, la Fiscalía delegada presentó el escrito de acusación contra Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora. Ante el impedimento del Juez del municipio de Cisneros, asumió el conocimiento el Juez Penal del Circuito de Puerto Berrío, quien realizó la audiencia de acusación el 24 de junio de 2010.
El 11 de octubre de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gómez Plata decidió negativamente la solicitud de libertad por vencimiento de términos. El 15 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. La defensa, solicitó la exclusión de elementos materiales probatorios y evidencia física, la que fue negada en decisión confirmada el 26 de noviembre del mismo año por el Tribunal.
El 13 de diciembre de 2010, se inició al Juicio Oral, que culminó el 4 de noviembre de 2011 con el anunció el sentido del fallo absolutorio. Ordenó, en consecuencia, la libertad inmediata de los acusados. Por último, mediante sentencia del 23 de marzo de 2012, el juzgado absolvió a los acusados. Explicó que inicialmente el asunto se trató como un homicidio en accidente de tránsito y solo ante las denuncias de los hijos de la occisa, quienes asumieron que se trató de un homicidio voluntario por deudas, la fiscalía investigó el caso desde esta perspectiva.
Sin embargo, en su criterio, no existe el conocimiento para atribuirles a Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora, el delito por el cual la fiscalía los acusó. Consideró que no se probó el móvil económico. Quienes declararon son testigos de referencia y los extractos bancarios no permiten comprobar obligaciones a cargo de Libardo Antonio Londoño Mora.
Asimismo, estimó que el concepto pericial del médico Germán Cadavid Restrepo, que concluyó que el patrón de las lesiones no correspondía a las de un accidente de tránsito, chocaba con la falta de demostración de cuál fue el objeto contundente con que se habrían ocasionado las fracturas en el cráneo, y aun cuando se habló de rastros de sangre en un hierro para marcar ganado, no haber llevado tal elemento, sino el resultado del examen genético en el que se habló de rastros de sangre de personas de género masculino y femenino en él, no permitía realizar conexiones entre esos hallazgos y el concepto forense.
Señaló, desde esa perspectiva, que era factible que los golpes fueran consecuencia de la maniobra de la occisa al arrojarse del vehículo, pues en el “terreno había rocas o bien pudo haberse golpeado con el mismo vehículo”, como se constata con la sangre encontrada en la parte baja del vehículo y en el chasis. La fiscalía y el apoderado de víctimas apelaron la decisión. El Tribunal Superior de Antioquia, al resolver el recurso, revocó la decisión y en su lugar, en sentencia del 27 de mayo de 2014, condenó por primera vez a Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora, como autores del delito de homicidio agravado por el estado de indefensión de la víctima, imponiéndoles penas de 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Ordenó la privación de la libertad. Contra esta determinación, los acusados interpusieron el recurso de casación, que fue inadmitido por la Corte el 29 de abril de 2015. El 25 de noviembre de 2020, siguiendo los “parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 y la Sala Penal de la Corte en la decisión 34017 de 2020”, la Corte admitió el recurso de impugnación especial interpuesto en su propio nombre por los condenados.
El Tribunal Superior de Antioquia le imprimió el trámite correspondiente mediante auto del 16 de marzo de 2021. La Sala decide lo pertinente. LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal, después de sintetizar el alegato de la fiscalía, que consideró que las pruebas técnicas -sangre en el interior del vehículo—, las lesiones que presentaba la víctima, y otros hechos probados -deudas con la occisa—, permitían inferir que Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora fueron los autores del homicidio, estuvo de acuerdo con ese planteamiento.
Estimó que no estaba en discusión la causa de la muerte de Gloria Beatriz Echeverry Tobón: la primera inspección técnica realizada al cadáver y la segunda necropsia practicada por Germán Cadavid Restrepo, después de exhumar su cuerpo, confirman su deceso violento por trauma cráneo encefálico severo. En cuanto a la autoría y responsabilidad señaló que no era obstáculo no contar con pruebas directas.
En su parecer, inferencias a partir de hechos probados, permiten obtener el conocimiento requerido para condenar. Con esta idea, estimó que lo primero que se debe establecer es cómo se produjo el deceso, pues, según la defensa, ocurrió por la maniobra de la señora al lanzarse del carro, cuando el conductor perdió el control del vehículo. Para decidir el tema, recordó que la perito Beatriz Elena Pérez Ángel, señaló que la muerte fue debido "al compromiso tan severo en las fracturas y los hematomas encontrados en el cerebro, que son indicios de una muerte segura por la intensidad del trauma".
Ese concepto, y el más elaborado, realizado tres meses después por el legista Alberto Cadavid Restrepo, permiten determinar que la causa de la muerte no fue consecuencia de un accidente de tránsito. Según el forense: "… en este caso que nos ocupa donde la señora viajaba de pasajera, no se encuentra una lesión en las fracturas que presenta que muestren un patrón de caída, ni tampoco un patrón que muestre la cabeza que va impulsada contra otro elemento que esta estático o que también tiene un movimiento, entonces en ese sentido acá yo no puedo documentar u observar lo que en los accidentes de tránsito encuentra uno en el caso de los conductores o de las personas acompañantes de pasajeros de un vehículo, ni tampoco en la caída con atropellamiento como también se puede presentar.
En ninguna de las lesiones presenta este tipo de patrón". Con base en dicho concepto, el tribunal concluyó que la tesis de la defensa, de que la muerte fue consecuencia de un accidente de tráfico, no era aceptable. Aseveró que la muerte “no fue producto de la abrupta salida de dicha persona del vehículo en movimiento, entre otras cosas porque no hubo politraumatismos, ni abrasiones que normalmente se producen en ese tipo de situaciones accidentales.” De otra parte, destacó que, según el policía judicial Julián Vélez, y Kibson Mosquera, policía de vigilancia, el trayecto entre la vía pavimentada y el pastizal donde se adentró el vehículo era corto y no se encontraron huellas o rastros del recorrido del vehículo en el pavimento, lo que indica que el homicidio no sucedió por un accidente de tránsito a altas velocidades.
Destaca, asimismo, que Julián Vélez refirió que al elaborar el informe se percató que en la “parte de atrás del vehículo, en la manga, había huellas de sangre, ahí le tomé fotos.” Y asimismo señaló que en “el terreno en que quedó detenido el automotor es un pantano, es plano, no tiene nada de rocoso o algo así.” Asimismo, señala que, “el citado Julián Andrés Vélez García, al realizar la inspección técnica al cadáver, observó que la mujer presentaba un hueco en la cabeza y golpes en las manos y que el pantalón tenía tierra, en la parte de las rodillas (00:23:46), sin que exista justificación de por qué, dada la inercia que desencadena un accidente de tránsito, no tuviera los mismos vestigios en otras partes de su cuerpo.
Sostiene igualmente que en los exámenes practicados al cuerpo de la víctima no se encontraron rastros de heridas abrasivas como consecuencia de la fricción con el suelo o por el arrastre del cuerpo, lo que significa que la velocidad debió ser moderada, por lo que no son explicables las graves lesiones en el lado izquierdo del cráneo, si según Libardo Londoño Mora, la mujer abrió la puerta derecha para lanzarse del carro.
En fin, para el tribunal, eso demuestra que “la muerte de la plurimencionada señora obedeció a que recibió un devastador golpe con un elemento contundente que imprimió gran fuerza en la parte izquierda de la cabeza con el que se produjo un traumatismo agudo a ese nivel y desembocó en el nefasto resultado, ya conocido.” Afirma que otros datos corroboran esa conclusión: el agente Víctor Higuita Moreno mencionó que se encontraron rastros de sangre en el vidrio panorámico y la puerta, y Julián Andrés Vélez, en las fijaciones fotográficas, constató rastros de sangre en el exterior e interior del vehículo, que se observan, como lo prueban los documentos aportados al juicio, en la parte lateral derecha del asiento del copiloto.
Igualmente, la exploración realizada al vehículo por el experto Nicolás Gómez dio positivo para sangre humana, al mostrar luminiscencia azul al nivel del techo en el puesto del copiloto, en el piso del mismo lado y salpicaduras a nivel medio de la puerta derecha, lugar en el que viajaba Gloria Beatriz Echeverri Tobón, y que el experto en genética forense Mikissi Jorge Suárez, conceptuó que era altamente probable su correspondencia con sangre humana femenina.
Partiendo de que la muerte, como lo prueba la evidencia técnica, se produjo en el interior del automotor, concluyó que Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora fueron coautores del homicidio doloso. Consideró que probablemente la herida mortal en el cráneo se causó con un hierro para marcar ganado que también tenía rastros de sangre y que el móvil tendría origen en las deudas que habría contraído Libardo Londoño Mora con Gloria Echeverri Tobón. Concluyó que Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora ejecutaron el homicidio mediante división de trabajo, en coautoría impropia y con indefensión de la víctima, incurriendo en el delito de homicidio agravado por indefensión de la víctima.
LA IMPUGNACIÓN: Según los recurrentes, quienes lo hacen en su propio nombre, el tribunal sustentó su decisión en apreciaciones subjetivas que se apoyan en inferencias amañadas sin fundamento probatorio, lo que demuestra que fallaron al margen de la prueba. En su parecer, las inferencias no tienen una estructura lógica, son indicios aparentes: plantean unas hipótesis y niegan otras, afectando la presunción de inocencia. Afirman que para el Tribunal la tesis de la muerte accidental es inaceptable.
Esa conclusión se sustenta en un dictamen practicado tres meses después del accidente, por el legista Germán Cadavid Restrepo, en el que el forense reiteró que la causa de la muerte fue por un “trauma cráneo encefálico severo”. Desde ese punto de vista, no entienden por qué, sin analizar otras pruebas, el tribunal descartó las hipótesis de la defensa.
Señalan que el tribunal cayó en la confusión en que incurrió el perito, a quien “le contaron mal el cuento”. Habló de que no había “señales de atropellamiento”. Pero nunca se habló de ello. Por eso no podían existir ese tipo de vestigios. El perito, por lo tanto, supuso conclusiones, porque no analizó el lugar del accidente, si la puerta del carro se abrió o tenía seguro, sí había huecos en la vía o si la mujer fue expulsada de su asiento.
De manera que el tribunal hizo suyas conclusiones amañadas. También se equivocó al no apreciar el testimonio del agente de policía Julián Vélez, quien aseguró que la dama presentaba “abolladuras, raspones en las manos y la cabeza”, que se producen en accidentes de tránsito, señales que en la segunda necropsia no se pudieron constatar al haberse practicado meses después. Entonces, no hay precisión en el concepto pericial para descartar el accidente de tránsito.
En su concepto, el accidente no fue una excusa para ocultar un homicidio: por eso el carro fue encontrado en un lote baldío de donde fue necesario utilizar ayuda para sacarlo. Así lo narraron los agentes Higuita y Villadiego. De haber querido matar a Gloria Echeverri Tobón simplemente se habría ejecutado la conducta sin tanta parafernalia, desapareciendo del lugar y sin necesidad de fingir el accidente.
El tribunal, para descartar la muerte accidental, aseveró que el terreno era plano, cubierto de pasto y algo de fango, y que las heridas de la víctima fueron causadas con una superficie rígida. Esa conclusión la obtiene de dichos de paso y de mala fe de los familiares de la víctima y de la fiscalía, que ameritan una investigación por alterar la verdad.
Lo que sucedió es que el cuerpo fue movido para auxiliarla. Así lo narraron los agentes Higuita y Villadiego Carmona, primeros en llegar. De manera que no es cierto lo que dijo Julio Vélez García, quien aseguró: “denoté manchas de sangre en el pasto, en la parte de atrás del carro, por eso tomé fotos de ahí.” De otra parte, las huellas de sangre en el rostro de la occisa y en el “ techo ” del carro, son datos que el tribunal utilizó para sostener que el accidente se produjo en el interior del vehículo.
Sobre esto, la segunda necropsia no podía ser concluyente sobre ese aspecto al haberse realizado sobre un cuerpo en descomposición, y tampoco podía sugerir, por la misma razón, que se encontraron rastros de un hematoma encefálico, cuestión que ya el primer perito había destacado en su dictamen. Además, no se supo con qué se ocasionó esa supuesta lesión, dando por sentado, “morbosamente ”, que fue con una marca de hierro que se encontró en el vehículo, que si bien tenía sangre, no se logró establecer si era de especie humana o animal.
En su criterio, la sangre en el interior del vehículo es explicable ante la urgencia de buscar una linterna, después de haber manipulado el cuerpo de Gloria Echeverri, como lo informó Libardo Londoño Mora. Por eso no se puede inferir que la muerte se produjo dentro del vehículo. Son manchas, no signos de una agresión, pues en caso tal, como lo dijo la primera instancia, se “hubiera esperado un lago hemático supremo, abundante, voluminoso, y no unas simples salpicaduras o huellas.” En subsidio, cuestionan que se haya considerado un inexistente estado de indefensión. Critican que ni siquiera se haya explicado, en la supuesta distribución de funciones, quien ejecutó la conducta y aprovechó ese estado.
Solicitan, en consecuencia, revocar la sentencia y, en su lugar, dejar en firme la absolutoria de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la primera sentencia condenatoria proferida por un Tribunal Superior en segunda instancia (numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política).
En este caso, para revisar la sentencia proferida el 27 de mayo de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia, siguiendo las pautas de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según las cuales, la impugnación especial procede contra las primeras sentencias condenatorias de tribunales superiores, dictadas con posterioridad al 31 de enero de 2014 y antes del Acto Legislativo 01 de 2018, así se haya interpuesto el recurso de casación -a condición de que se haya inadmitido la demanda—, siempre y cuando se haya manifestado la voluntad de impugnar la decisión, antes del 20 de noviembre de 2020.
Esas condiciones se cumplen en este caso. 2. Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora fueron acusados por el delito de homicidio en la persona de Gloria Echeverri Tobón. El juzgado los absolvió al considerar que existían dudas razonables. El Tribunal estimó que la evidencia llevaba al conocimiento suficiente para afirmar que fueron coautores mediando división de trabajo, del homicidio agravado que se les atribuyó. 3.
La defensa, de la mano de Libardo Antonio Londoño Mora, quien renunció a su derecho a no declarar, sostuvo que la muerte fue consecuencia de un accidente de tránsito. Según esta teoría, Libardo Antonio Londoño Mora, quien conducía el vehículo, se durmió y perdió el control del carro. En el afán de salvarse o evitar el impacto, Gloria Echeverri Tobón se “tiró del carro”, causándose las lesiones que le ocasionaron su muerte.
El testigo y acusado manifestó asimismo que la sangre en el interior del vehículo se explicaba por el afán, luego de mover su cuerpo, de buscar una linterna para auxiliarla, impregnando la cabina de sangre. Estos dos elementos son determinantes para establecer si Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora fueron los autores del homicidio de Gloria Echeverri Tobón. Hay que convenir en que si Gloria Echeverri se lanzó del vehículo para evitar el accidente, los rastros de sangre no podían encontrarse dispersos en su interior.
Por eso, la explicación de que fue al buscar una linterna que algunas piezas de adentro del carro se impregnaron de sangre, no es convincente. En principio, el policía judicial Julián Vélez se refirió a sangre encontrada en la parte trasera del vehículo. No mencionó otras huellas de sangre. También destacó que el cadáver presentaba un “hueco en la cabeza”, golpes en las manos y tierra en las rodillas.
Es explicable, se trata de la primera aproximación a la escena del delito. Por lo mismo, no es una descripción completa, ni la única, de manera que la defensa no se puede escudar en ese concepto para sostener, aislando esa prueba del conjunto probatorio, que la sangre en el interior del vehículo se explica por motivos distintos a la ejecución de un homicidio.
La segunda inspección a la escena del delito permitió descubrir elementos de juicio con mucho más detalle. En este sentido, es relevante el análisis realizado por el experto Nicolás Gómez Patiño. Según explicó, encontró salpicaduras de sangre en la parte anterior derecha debajo del vehículo; en la parte interna de la puerta del costado del conductor; salpicaduras en la parte interior del techo, en la parte derecha del suelo al lado del puesto del copiloto, otras en el interior de la puerta trasera, y en un objeto de hierro para marcar ganado.
Y Mikissi Jorge Suárez, experto en genética forense, determinó que de varias muestras de sangre del interior del carro, algunas no permitían sacar conclusiones terminantes, pero otras si permitían afirmar que correspondían a un perfil parcial de ADN de sangre humana de género femenino, sin que del elemento para marcar ganado se pudiera obtener datos concluyentes para sangre de ese sexo, pero sí de la presencia de sangre de dos individuos.
De esas evidencias no se puede decir que unas primen o tengan mayor capacidad demostrativa que otras, como lo aducen los impugnantes para sostener que lo destacado por los primeros agentes que se hicieron presentes en la escena, prueba que la explicación del acusado es coherente con esos hallazgos iniciales. Por el contrario, se trata de pruebas complementarias que acreditan que las huellas de sangre de género femenino desperdigada en la cabina del carro, por su forma y ubicación, y la de dos individuos en la marca de ganado, descartan que la explicación del acusado Libardo Antonio Londoño Mora sea coherente con lo probado.
En efecto: en el vehículo viajaban tres personas - Libardo Antonio Londoño Mora no mencionó a otras—, lo que significa que los vestigios de sangre en el interior del vehículo no podían ser sino de sus únicos ocupantes. De manera que de admitir la explicación del acusado, las huellas de sangre de género femenino, en tantas partes del vehículo, arriba y abajo del lugar en donde viajaba la occisa, no podían ser sino de Gloria Echeverri Tobón, contra la tesis expuesta por Libardo Londoño Mora, de que el impacto que le causó la muerte se habría producido fuera del automotor, al lanzarse del vehículo.
En síntesis: las pruebas técnicas -no las pesquisas de los primeros agentes—, descartan esta explicación. De allí que la justificación de Libardo Antonio Londoño Mora no es convincente, y menos con la excusa de que esos rastros seguramente quedaron al buscar una linterna. Los rastros de sangre encontrados en la parte del techo del sitio del copiloto, en el piso del mismo lado y salpicaduras a nivel medio de la puerta derecha, descartan que sean por buscar ese elemento.
De manera que el Tribunal no incurrió en ningún error al analizar en contexto la declaración de Libardo Antonio Londoño Mora. Ese método lo llevó a concluir, razonadamente, que la versión del acusado contradecía las pruebas técnicas que permiten demostrar que ese sin número de hallazgos en el interior del vehículo descartan la coartada de que la muerte se produjo en un accidente de tránsito.
Los conceptos forenses al cadáver de Gloria Echeverri Tobón corroboran las conclusiones del tribunal. La primera practicada por la forense Beatriz Elena Pérez Ángel se realizó con la idea de que se trató de un accidente de tránsito -como lo asumieron los agentes Higuita y Villadiego Carmona en un momento incipiente de la investigación—, pero la segunda realizada por el legista Germán Alberto Cadavid Restrepo cuatro meses después, además de ratificar la gravedad de las lesiones: trauma cráneo encefálico severo, también encontró fracturas en cráneo y cara, y hematomas en manos y brazos, realizadas en vida.
Con esos hallazgos, la muerte no podía ser compatible con un accidente de tránsito y menos en la forma que fue presentado por Libardo Antonio Londoño Mora. Podría tildarse que en la segunda necropsia se incurrió en un exceso al conceptuar que la gravedad de las lesiones no son compatibles con un accidente de tránsito, pero igual se diría de la primera.
Mas no lo es si la prueba se analiza en conjunto. De una parte, el sitio en donde habría sucedido el presunto accidente era un terreno fangoso y la occisa no presentaba signos de arrastre, como habría pasado de haberse lanzado del vehículo, según lo constató el segundo concepto del legista. De otra parte, los vestigios de sangre en el interior del vehículo -dato que también se comprobó—, no podían ser sino de Gloria Echeverri, puesto que Libardo y Diego Londoño Mora no tenían heridas, como lo destacó el agente Emiro del Cristo Villadiego, quien asistió a las primeras diligencias.
En consecuencia, si únicamente Gloria Echeverri Tobón presentaba lesiones de alto impacto en el cráneo, y si en el interior del vehículo se encontró vestigios de sangre de género femenino desperdigados por doquier, es porque fue golpeada dentro del carro. Además, si el impacto hubiera sido de la gravedad que se pretende mostrar, los otros ocupantes deberían haber presentado algún signo similar, al menos el que dice haberse dormido cuando conducía, dado que en ese estado quedaba expuesto y sin capacidad de reacción. Sin embargo, no tenían rastros de lesiones, como lo constataron los agentes Higuita y Villadiego Carmona.
Eso descarta que se haya presentado un accidente en la forma que Libardo Londoño Mora lo expuso en el juicio y también les comentó a los agentes de policía mencionados cuando estos se hicieron presentes en el lugar del delito. No deja de ser importante el que se haya encontrado un hierro para marcar ganado con sangre -de dos individuos, sin afirmar que uno sea de sexo femenino, pero sin descartar que lo sea—, de lo cual se infiere que la sangre encontrada en ese elemento puede explicarse como evidencia de ese escenario de violencia, no como prueba de que ese día marcaron ganado en Carolina del Príncipe, pues de ser así, el experto no habría precisado que se trataba de huellas de sangre de dos individuos distintos.
En conclusión, Gloria Echeverri Tobón fue golpeada en el interior del vehículo por sus ocupantes y su muerte no fue producto de un accidente de tránsito. No hay error en esa conclusión. 4. Que no se pruebe el móvil del delito no significa que alguien no sea autor de la conducta que se le atribuye. Es cierto que no se probó suficientemente que la causa de la conducta fuera el no pago de una deuda contraída por Libardo Antonio Londoño Mora con Gloria Echeverri Tobón, pero eso no significa que la fuerte evidencia en su contra se pueda atemperar por no haberse demostrado el móvil.
Esa circunstancia puede tenerse en cuenta para otros efectos, como excluir una agravante, por ejemplo, no para reconocer dudas inadmisibles. 5. En la acusación se afirmó que Gloria Echeverri Tobón, “recibió amenazas de muerte por parte del señor Libardo Antonio Londoño Mora, ya que este señor le debía un dinero a la hoy occisa y precisamente el día de los hechos se desplazaban hasta el municipio de Gómez Plata, con el fin de marcar un ganado para amortizar la deuda que el señor Libardo tenía con la señora Gloria Beatriz.” Sin embargo, además de que esa circunstancia no se probó, tampoco fue considerada, salvo por esa mención de paso, para agravar el injusto de homicidio.
En el juicio se habló de esa deuda, pero de los extractos bancarios no se logró establecer que Gloria Echeverri Tobón le hubiera prestado a Libardo Antonio Londoño Mora 10 millones de pesos. Por el contrario, con los extractos bancarios -hecho estipulado—, se comprobó que esa cantidad la giró el 4 de julio de 2009 y le fue consignada el 25 de agosto del mismo año, antes del homicidio.
Lo que quedó fue una anotación en una libreta de apuntes, según lo refirieron los hijos de la occisa. De manera que las amenazas por esa causa no son más que una conjetura, pues la única mención al respecto la hizo el agente Germán Santos Arévalo -prueba de referencia—, con la información obtenida en la entrevista que le hiciera a Victoria Echeverri Tobón, quien no fue llamada a declarar.
Pero eso no significa que los acusados, por no haberse probado esa circunstancia, no sean autores del delito de homicidio. 5. El tribunal, siguiendo la acusación, calificó el delito de homicidio agravado por indefensión de la víctima. En el escrito de acusación se hizo alusión a la forma como se logró concluir que la muerte de Gloria Echeverri Tobón fue dolosa y no un homicidio en accidente de tránsito.
Entre las circunstancias que motivaron la conducta, la fiscalía señaló: “Se logra determinar que la señora Gloria Beatriz Echeverry Tobón si recibió amenazas de muerte por parte del señor Libardo Antonio Londoño Mora, ya que este señor le debía un dinero a la hoy occisa y precisamente el día de los hechos se desplazaban hasta el municipio de Gómez Rata (sic), con el fin de marcar un ganado para amortizar la deuda que el señor Libardo tenía con la señora Gloria Beatriz.” Luego, al referirse a la adecuación típica de la conducta, indicó: “El comportamiento desplegado por los señores Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora, encaja perfectamente en el tipo penal denominado homicidio agravado, el cual se encuentra tipificado en el código de las penas, libro segundo, Título I, Capitulo II, Articulo 103 intitulado Homicidio que a la letra dice “el que matare a otro, incurrirá en prisión de ”, el cual debe ser concordado con el Articulo 104, “de las circunstancias de agravación”, la pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: Numeral Séptimo "colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”.
Por su parte, el Tribunal, sobre este tema, después de concluir que la tesis del homicidio en accidente de tránsito era inaceptable, y que los acusados actuaron en coautoría, sostuvo: “Con más precisión, debe anotarse, que según lo enseña el proceso, actuaron dentro de los linderos de la coautoría impropia, definida por los doctrinantes y la jurisprudencia, como la realización comunitaria de un mismo hecho punible, con división de trabajo, por varias personas, que lo asumen como suyo; o también como el cooperar querido, consciente y con división de trabajo de varios autores para la consecución del resultado típico.
Desde luego, no se puede partir de la base de que se requiere un acuerdo previo, formal y solemne entre las diferentes personas que intervienen como coautores, en la misma realización de una conducta punible, porque basta esa convergencia de voluntades en torno al mismo objetivo delictivo, sea ocasional circunstancial o coyuntural, surgiendo, inclusive, simultáneamente con el desarrollo fáctico.
Esa malsana y delictiva orientación de la voluntad, pudo surgir ponderada y previamente de un momento a otro. Por consiguiente, en el evento bajo estudio, es claro que, conforme lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en el presente caso, se puede acceder a la convicción más allá de toda duda en torno a que los señores Libardo Antonio Londoño Mora y Diego mauricio Londoño Mora, son autores -coautores— del delito de homicidio agravado…” De lo expuesto, se deduce que la fiscalía no concretó el supuesto fáctico de la agravante por indefensión. Mencionó amenazas por deudas, lo cual de ser cierto podría servir para considerar fútil el móvil (numeral 4 del artículo 104 del Código Penal).
Pero no explicó el estado de indefensión. Por lo tanto, el tribunal, sobrepasó la acusación, infringiendo de esa manera el principio de congruencia. Se requería, como lo ha señalado la Sala, en las SP de nov. 26 de 2014, rad. 44817 y 15 de febrero de 2023, rad. 60924, que el estado de indefensión hace referencia a cuatro situaciones: “(I) se puso a la víctima en situación de indefensión, (II) se la puso en situación de inferioridad, (III) la víctima se encontraba en situación de indefensión, la cual fue aprovechada por el agente activo, o (IV) el procesado se aprovechó de la situación de inferioridad en que se encontraba la víctima. …los cuatro supuestos son disímiles por cuanto la indefensión comporta falta de defensa (acción y efecto de defenderse, esto es, de ampararse, protegerse, librarse), y una cosa es que el agresor haya puesto a la víctima (colocarla, disponerla en un lugar o grado) en esas condiciones, y otra diferente a que la víctima por sus propias acciones se hubiese puesto en esa situación, de la cual el agente activo se aprovecha (le saca provecho, utiliza en su beneficio esa circunstancia).
De manera que la fiscalía no explicó y del recuento fáctico tampoco se deduce, que el hecho se hubiera ejecutado colocando a la víctima en indefensión o inferioridad, o cuáles fueron las particulares circunstancias en que se hallaba la víctima - indefensión o inferioridad—, para adjudicarles la causal de intensificación punitiva. Por eso, contra lo realmente imputado y probado, el tribunal hizo una disquisición artificial sobre la coautoría, ideó la forma como se ejecutó la acción y supuso que se efectuó con división de trabajo para justificar una coautoría impropia ficticia. Esas manifestaciones le sirvieron para sostener lo siguiente: “Por consiguiente, en el evento en estudio es claro que, conforme lo exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en el presente caso se puede acceder a la convicción más allá de toda duda razonable en torno a que los señores Libardo Antonio Londoño Mora y Diego Mauricio Londoño Mora, son autores -coautores— del delito de homicidio agravado, ya que a la señora Gloria Echeverri Tobón le causaron la muerte encontrándose totalmente indefensa en relación con dos hombres que por su superioridad de fuerzas y numérica podían doblegarla fácilmente, máxime si, como al parecer, uno de los golpes mortales se lo pudieron atestar a espaldas, sin esperar una acción de esa índole, con lo que se adecuó su comportamiento a lo prescrito en los artículos 103 y 104 numeral 7 de la Ley 599 de 2000.” El tribunal, entonces, infringió el principio de congruencia, al exceder los términos de la acusación[footnoteRef:1], y de haberse concretado, se estaría ante una argumentación sofística, al idear, contra lo alegado, el estado de indefensión de la víctima.[footnoteRef:2] [1: CSJ SP, 15 may. 2008, rad. 25913;
CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685; CSJ SP6354-2015, rad. 44287; CSJ SP9961-2015, rad. 43855; CSJ SP5897-2015, rad. 44425; CSJ SP15779-2017, rad. 46965, CSJ SP20949-2017, rad. 45273.] [2: SP del 25 de jul de 2018, rad. 46740.] Ante esta situación y siendo evidente que existe el conocimiento para condenar a los hermanos Londoño Mora por el homicidio doloso de Gloria Echeverri Tobón, la Corte confirmará esa decisión. Pero los defectos de la sentencia, en cuanto a la estructuración de la agravante 7 del artículo 104 del c.p., los corregirá, modificando la sentencia, según lo expuesto, en el sentido de excluir la agravante por indefensión de la víctima. 6.
Al excluir la agravante, los factores para establecer la pena varían sustancialmente. El Tribunal, al considerar que la conducta correspondía al injusto descrito en los artículos 103 y 104 numeral 7 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, partió de la base de considerar que esas disposiciones establecen una pena mínima de 400 y máximo 600 meses de prisión, por lo cual, al considerar que el primer cuarto es de entre 400 y 450 meses, se ubicó en ese margen y estimó que la pena debía fijarse en 400 meses de prisión. Al excluir la agravante, la conducta corresponde, según las normas vigentes para la época de los hechos, al delito de homicidio simple descrito en el artículo 103 del Código penal, con las modificaciones del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, lo que significa que la pena principal oscila entre 208 y 450 meses de prisión. Siguiendo la dosimetría empleada por el tribunal, la pena a imponer será la mínima del primer cuarto (entre 208 y 268.5), es decir, 208 meses de prisión, o sea 17 años 4 meses, término en que se fijará igualmente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Por lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia condenatoria proferida el 27 de mayo de 2014 por el tribunal Superior de Antioquia, por medio de la cual condenó por primera vez a Libardo Antonio y Diego Mauricio Londoño Mora como coautores del delito de homicidio, modificándola en el sentido de que lo son por el delito de homicidio simple. Por lo tanto, se fija la pena en 208 meses de prisión y por el mismo tiempo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
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