Segunda Instancia nº 56560 Orlando Villa Zapata JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP2542-2020 Radicación No. 56560 Aprobado Acta No.145 Bogotá D.C, quince (15) de julio dos mil veinte (2020) VISTOS La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ORLANDO VILLA ZAPATA y su defensa, contra la providencia dictada en audiencia del 30 de octubre de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió excluir del proceso transicional al postulado de conformidad con la solicitud presentada por la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante resolución número 337 del 14 de diciembre de 2005, la Presidencia de la República reconoció a Miguel Ángel Melchor Mejía Múnera, alias “Pablo Arauca”, como miembro representante de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Vencedores de Arauca. A su vez, mediante resolución número 338 de la misma fecha, se creó como zona de ubicación temporal para la concentración y desmovilización de los miembros del Bloque Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de Colombia, la vereda Puerto Gaitán del municipio de Tame (Arauca), lugar en el que el 23 de diciembre de 2005 se materializó la desmovilización de ORLANDO VILLA ZAPATA (alias “Rubén” o “La Mona”), entonces comandante del referido Bloque, junto con otros 548 integrantes del mismo.
La lista de personas desmovilizadas, en la cual se encuentra el aquí postulado, fue remitida a la Fiscalía General de la Nación el 29 de diciembre de 2005. Una vez el Gobierno Nacional postuló a VILLA ZAPATA al proceso de la Ley 975 de 2005 y éste ratificó su voluntad de someterse a la Ley de Justicia y Paz el 15 de enero de 2008, el 19 de marzo siguiente el asunto fue repartido para el correspondiente trámite al Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, que mediante resolución de la misma fecha dispuso adelantar las gestiones pertinentes.
El 1° de abril de 2008 se cumplió con la citación y emplazamiento de las posibles víctimas del actuar delictuoso del postulado y del grupo armado organizado al margen de la Ley a través de edicto que se fijó en la Secretaría de la Unidad, de conformidad con el artículo 8º del Decreto 3391 de 2006. La diligencia de versión libre se surtió ante el mencionado Fiscal 22 de la Unidad de Justicia y Paz entre el 20 de mayo de 2008 y el 19 de octubre de 2009, en cuyo desarrollo el postulado confesó diversos hechos. 2.
El 2 de mayo de 2019, la Fiscalía 7ª delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz solicitó la terminación del proceso transicional y la exclusión de lista de postulados en contra de ORLANDO VILLA ZAPATA en virtud a la causal contenida en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, específicamente porque cometió delitos dolosos luego de su desmovilización (concierto para delinquir en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conductas que acaecieron entre el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008)[footnoteRef:1]. [1: Audiencia del 2 de mayo de 2019, record 00:05:28 en adelante.
Folios 225 a 227 cuaderno No. 1 de primera instancia.] 3. El día 30 de octubre de 2019, el Tribunal excluyó a VILLA ZAPATA del procedimiento de la Ley 975 de 2005, decisión que fue recurrida por el postulado y su defensor[footnoteRef:2]. [2: Audiencias del 30 y 31 de octubre, y de 5 de noviembre de 2019. Folios 299 del cuaderno No. 1, y 14 y 15 del cuaderno No. 2 de primera instancia.] PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá explicó de manera general lo concerniente a la causal de terminación del proceso de Justicia y Paz y exclusión de la lista de postulados descrita en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, y concluyó: 1.1. Para su configuración no es exigible una sentencia ejecutoriada, siempre que en ella se determine que el postulado fue condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización. Es decir que resulta suficiente la existencia de condena ordinaria por hecho posterior a la desmovilización, independientemente que se encuentre en trámite el recurso de apelación o el extraordinario de casación. 1.2.
Los efectos de cosa juzgada de la decisión de terminación del proceso transicional dependerán de si la sentencia condenatoria se encuentra en firme o no, pues de devenir la absolución (circunstancia que en el presente caso puede acaecer cuando se resuelva el recurso de casación) se permite reactivar el proceso surtido en Justicia y Paz. 1.3.
La regla general sigue siendo la objetividad de la causal bajo estudio, sin embargo, de manera excepcional debe ponderarse la lesividad de la conducta delictiva realizada con posterioridad a la desmovilización a efecto de determinar si la misma conculca los fines perseguidos por el proceso de Justicia y Paz. 1.4. La exclusión de un postulado no implica la negación de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, y tampoco la involución del proceso de Justicia y Paz para la materialización efectiva de los mismos. 1.5.
Conforme a lo descrito por esta Corte[footnoteRef:3], la causal de exclusión bajo análisis resulta aplicable en aquellos casos en los que la conducta delictiva realizada por el postulado (posterior a su desmovilización) se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012. [3: Cita la providencia CSJ AP 9 ago. 2017, rad. 50432.] 2.
Constató que en el presente asunto:
2.1. ORLANDO VILLA ZAPATA se desmovilizó de manera colectiva el 23 de diciembre de 2005 y cometió delitos dolosos (concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) entre el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008, por lo que se acreditaron los presupuestos objetivos descritos en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005. 2.2.
La sentencia condenatoria proferida el 31 de agosto de 2018 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 16 de enero de 2019, es suficiente para excluir del proceso transicional a VILLA ZAPATA, independientemente que se encuentre en trámite el recurso de casación. 2.3.
Al ponderar las conductas delictivas desplegadas por el postulado con posterioridad a su desmovilización, estableció que poseen una preponderante relevancia para el conflicto interno, a través de las cuales no solo vulneró el bien jurídico de la salud pública sino también el de seguridad pública y medio ambiente, al margen de los graves e irreparables daños en la economía de la Nación y las repercusiones negativas para la consecución de la paz. 2.4.
La exclusión de VILLA ZAPATA no representa una vulneración a los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. 3. En virtud de lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió decretar la terminación del proceso especial de Justicia y Paz y exclusión de Lista de Postulados de ORLANDO VILLA ZAPATA [footnoteRef:4]. [4: Audiencias del 30 de octubre y de 5 de noviembre de 2019.
Folios 299 del cuaderno No. 1 y 15 del cuaderno No. 2 de primera instancia.] LAS IMPUGNACIONES Defensa 1. Solicita revocar la decisión adoptada por el a quo para que en su lugar no se decrete la terminación del proceso especial de Justicia y Paz y la exclusión de Lista de Postulados de ORLANDO VILLA ZAPATA. Sustentó dicha petición con los siguientes argumentos: 1.1.
A partir de la fecha en que ORLANDO VILLA ZAPATA rindió versión libre (20 de mayo de 2008) es que éste ratificó su voluntad de acogerse al procedimiento de Justicia y Paz y le es exigible el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, entre ellos el de cesar toda actividad ilícita. En razón de ello no debe ser excluido del proceso transicional dado que los delitos por los que fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta tuvieron ocurrencia entre el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008. 1.2.
En virtud a los principios de legalidad y favorabilidad no resulta aplicable la causal de exclusión contenida en el numeral 5° del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, ya que dicha norma fue introducida a través de la Ley 1592 de 2012, mientras que la conducta delictiva acaeció entre los años 2007 y 2008. 1.3. Hasta tanto la sentencia condenatoria (por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización) no se encuentre en firme, la referida causal de exclusión no es procedente.
Por ese motivo no debe decretarse la terminación del proceso de Justicia y Paz y la exclusión de ORLANDO VILLA ZAPATA, pues la condena proferida contra éste no se encuentra ejecutoriada. Lo anterior en vista a que está pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto contra decisión adoptada el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta[footnoteRef:5]. [5: Por medio de la cual confirmó la condena proferida por el el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta.] 1.4.
Si bien los delitos cometidos por VILLA ZAPATA entre los años 2007 y 2008 no son de poca entidad, debe continuar cobijado por el procedimiento de Justicia y Paz atendiendo que éste ha sido condenado al interior del mismo por conductas aún más graves, ha rendido múltiples versiones a efecto de esclarecer la verdad y ha entregado bienes para reparar a las víctimas. 2.
Por otra parte, solicita se decrete la nulidad de la actuación en vista que se vulneró el derecho de defensa material de ORLANDO VILLA ZAPATA al no habérsele notificado la decisión de exclusión, circunstancia que le impidió controvertirla en debida forma[footnoteRef:6]. [6: Record 00:21:25 en delante de la audiencia del 5 de noviembre de 2019.
Folio 15 del cuaderno No. 2 de primera instancia.] Postulado Luego de advertir que desconocía la decisión adoptada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, indicó que la acción penal prescribió en el proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria por hechos acaecidos entre los años 2007 y 2008.
Asegura también que es inocente y que por esa razón no vulneró los compromisos adquiridos en la justicia transicional[footnoteRef:7]. [7: Record 00:17:36 en delante de la audiencia del 5 de noviembre de 2019. Folio 15 del cuaderno No. 2 de primera instancia.] LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía, Ministerio Público y apoderada de víctimas solicitan confirmar la decisión adoptada por el a quo tras considerar acreditada la causal de exclusión contenida en el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior por cuanto ORLANDO VILLA ZAPATA se desmovilizó en el año 2005 y a pesar de ello cometió delitos dolosos entre los años 2007 y 2008. El delegado de la Fiscalía no desconoce que la condena proferida contra el postulado por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (los cuales no pueden ser catalogados de poca lesividad) no se encuentra ejecutoriada.
Sin embargo, el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 indica que solo se requiere sentencia de primera instancia para que proceda la referida causal. En lo que respecta a la nulidad propuesta por la defensa, el delegado del Ministerio Público advierte que si bien el postulado dijo no conocer la decisión sobre su exclusión, lo cierto es que fue enterado de la misma a través de su defensor[footnoteRef:8]. [8: Record 01:29:06 en delante de la audiencia del 5 de noviembre de 2019.
Folio 15 del cuaderno No. 2 de primera instancia.] CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005, así como el 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 26 de agosto de 2019, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio se terminó el proceso transicional seguido al postulado ORLANDO VILLA ZAPATA. 1.
Aclaración previa Frente a la solicitud de la defensa, atinente a que se anule la actuación en atención a la presunta indebida notificación del auto al postulado, esta Sala advierte que la misma parte de una premisa equivocada pues VILLA ZAPATA fue notificado en debida forma de la decisión proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior en vista de lo siguiente: 2.1.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó las gestiones pertinentes para garantizar la participación virtual del postulado en la audiencia de lectura del auto apelado llevada a cabo el 30 de octubre de 2019, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Picaleña de Ibagué.
2.2. ORLANDO VILLA ZAPATA a través de comunicación[footnoteRef:9] enviada al Tribunal manifestó que no era posible su participación en la diligencia en razón a que se encontraba en mal estado de salud. [9: Folios 297 y 298 del cuaderno No. 1 de primera instancia.] 2.3. En virtud de lo anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2019 decidió dar lectura parcial de la decisión a efecto de salvaguardar el derecho de impugnación del postulado. 2.4.
Una vez reanudada la diligencia de lectura el 5 de noviembre de 2019, se indagó con el postulado respecto de la justificación de inasistencia. Al respecto, VILLA ZAPATA aclaró que el 24 de octubre de 2019 tuvo una cita médica a través de la cual se ordenó la práctica de una serie de exámenes médicos. 2.5. Dilucidado lo anterior, se advierte que la ausencia de notificación en estrados del auto impugnado le es imputable al postulado, quien argumentando un precario estado de salud (respecto del cual no existe soporte probatorio) no compareció a la misma a pesar de que el Tribunal realizó las gestiones pertinentes para garantizar su participación virtual.
Lo anterior impide pregonar, como lo indica la defensa, que el operador judicial incumplió su obligación de enterar oportunamente al postulado de la decisión, a efecto de que éste pudiera controvertirla. Esto, a su vez, descartaría la afectación del derecho a la defensa material. Además, no sobra precisar que, por serle atribuible al propio postulado la falta de notificación en estrados, no estaba el Tribunal en el deber de activar ningún otro mecanismo supletorio de enteramiento, pues al valorar la negativa a asistir -virtualmente- a la audiencia, se extrae que se trata de una maniobra dilatoria para evitar la consolidación de la expulsión del proceso de Justicia y Paz.
Así, entonces, lo que se advierte es que en el presente asunto operó la notificación de la decisión conforme a lo descrito en el inciso 2° del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el cual indica: En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 1. Causales de terminación del proceso de Justicia y Paz La Ley 975 de 2005, en su texto original, no reguló la posibilidad de solicitar la exclusión de los postulados del proceso de Justicia y Paz, por lo que fue a través de la jurisprudencia de esta Corporación que se trazaron las pautas para obrar en los casos en los que ameritaba finiquitar el proceso transicional e, incluso, distinguió entre archivo de diligencias, preclusión, desistimiento y exclusión propiamente dicha (CSJ AP, 23 de ago. 2011, rad. 34423 y CSJ AP, 11 mar. 2009, rad. 31162).
La Ley 1592 de 2012 adicionó el artículo 11A a la Ley 975 de 2005, el cual reglamenta el instituto de la terminación del proceso como mecanismo para expulsar al postulado, en los siguientes eventos: 1. Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley. 2. Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley. 3.
Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona. 4. Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley. 5.
Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha delinquido desde el centro de reclusión. 6. Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que trata el artículo 18A de la presente ley.
Las citadas causales “… encuentran su fundamento en que la justicia transicional se dirige a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley que deciden desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional, lo que supone el compromiso de respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y voluntaria porque a cambio obtendrán un tratamiento punitivo alternativo benigno en comparación a las penas imponibles por la justicia ordinaria (CSJ AP2789-2019, Rad. 55271) ”[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 30 oct. 2019, rad. 56.290.] La causal 5ª prevé la exclusión del postulado que incumple el compromiso cesar las actividades delictivas, el cual es asumido por los aspirantes a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz como lo dispone el numeral 4° del artículo 11 de la Ley 975 de 2005.
En tal sentido si contra un postulado se profiere sentencia de condena por hechos cometidos después de la desmovilización, se verifica el incumplimiento del compromiso adquirido. No obstante, esta Corporación[footnoteRef:11] ha indicado que de manera excepcional la exclusión resulta desproporcionada si el delito cometido con posterioridad a la desmovilización es de escasa entidad, el postulado ha cumplido o se encuentra cumpliendo las restantes obligaciones adquiridas al someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos ocurridos en desarrollo del conflicto armado. [11: CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 53.516.] Por ello se estableció que, por regla general, esta causal tiene un carácter objetivo, dado que al acreditarse que el postulado fue condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito doloso, procede su exclusión del proceso transicional.
Ahora, de manera excepcional, cuando la entidad del hecho punible sea mínima, se debe ponderar esa situación frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a conocer lo sucedido a efectos de determinar si procede la exclusión. 4. Estudio del caso concreto. En este caso aplica la regla general que impone la expulsión del postulado que ha delinquido con posterioridad a la desmovilización, en virtud a que el proceder de ORLANDO VILLA ZAPATA se aparta de las obligaciones adquiridas al ingresar al proceso de Justicia y Paz y no cumple los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para, de manera excepcional, morigerar el criterio objetivo de exclusión previsto en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.
Lo anterior en razón a lo siguiente:
4.1. ORLANDO VILLA ZAPATA se desmovilizó de manera colectiva el 23 de diciembre de 2005. 4.2. El 31 de agosto de 2018 VILLA ZAPATA fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta tras hallarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales acaecieron entre el 28 de noviembre de 2007 y el 21 de marzo de 2008.
Dicha determinación fue confirmada el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 4.3. Los referidos delitos no son de escasa entidad en la medida que afectaron en forma real y directa los bienes jurídicos de la seguridad pública y la salud pública. No se puede desconocer que el aquí postulado decidió integrar una banda criminal emergente que se encontraba conformada por aproximadamente 300 hombres, la cual se dedicó al tráfico de estupefacientes hacia Estados Unidos y Europa, y tuvo injerencia en los departamentos del Magdalena, Cesar y La Guajira. 5.
Respuesta a la apelación formulada por la defensa. 5.1. En cuanto a la fecha a partir de la cual le es exigible a ORLANDO VILLA ZAPATA el cumplimiento del requisito de elegibilidad consistente en cesar toda actividad ilícita, esta Sala[footnoteRef:12] ha indicado con anterioridad que el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005 es preciso al indicar que es a partir de la desmovilización, y no de la fecha de postulación o de rendición versión libre, que el interesado debe abstenerse de cometer delitos dolosos. [12: CSJ AP, 25 ene. 2017, rad. 49.026.
Posición reiterada en CSJ AP. 10 de jul. de 2019, rad. 55.271.] Por ello, cualquier infracción penal que ocurra con posterioridad de la dejación de armas (lo cual ocurrió en el presente caso el 23 de diciembre de 2005) configura la causal de exclusión examinada, siempre que se haya emitido sentencia de condena. 5.2. En cuanto a la inaplicación de la causal de exclusión contenida en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, solicitada por la defensa, debe precisarse que esta Corporación[footnoteRef:13] ha señalado que a pesar de que el trámite de exclusión ingresó al ordenamiento jurídico a partir del 3 de diciembre de 2012 con la promulgación de la Ley 1592, ello no imposibilita la exclusión por conductas punibles acaecidas antes de su expedición. [13: CSJ AP. 10 de jul. de 2019, rad. 55.271.] Lo anterior en razón a que el motivo de expulsión ya estaba incorporado al ordenamiento jurídico transicional desde la expedición misma de la Ley 975 en la que se instituyó como requisito de elegibilidad la cesación de las actividades ilícitas.
Es por ello que se ha indicado que la Ley 1592 de 2012 no estableció nuevas obligaciones, sino que recogió las ya consagradas en el texto original de la Ley 975 de 2005, las cuales fueron reglamentadas a través de las causales de exclusión, al tiempo que reguló el procedimiento para hacer efectivas las consecuencias del incumplimiento de los deberes a cargo de los desmovilizados.
Por lo tanto, la aplicación de la norma en comento no comporta una infracción a los principios de legalidad o de favorabilidad como aduce el impugnante. Entonces, si bien para los años 2007 y 2008 no se encontraba vigente la norma que se solicita desaplicar, ORLANDO VILLA ZAPATA, desde el momento que se desmovilizó (23 de diciembre de 2005), se comprometió a cesar cualquier actividad ilícita, aspecto que resulta extremadamente relevante para el proceso transicional, pues sin la voluntad decidida por parte del postulado de no volver a cometer ilícitos no tendría sentido el mismo.
En virtud de ello, al incurrir en los punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, incumplió con el compromiso adquirido y con las exigencias que le permitían acceder a los beneficios consagrados en el procedimiento de Justicia y Paz. 5.3. Frente al argumento de la defensa, atinente a la improcedencia de la causal de exclusión bajo estudio hasta que la sentencia condenatoria (por hechos cometidos con posterioridad a la desmovilización) no se encuentre en firme, advierte esta Sala que el artículo 2.2.5.1.2.3.1 del Decreto 1069 de 2015 estableció lo siguiente: «(…) Para la exclusión por una condena por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización bastará con una sentencia de primera instancia. » Bajo ese panorama resulta claro que no es necesario que la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad) se encuentre ejecutoriada para que proceda la exclusión de ORLANDO VILLA ZAPATA.
Lo anterior en concordancia con el parágrafo 1° de la norma en comento, el cual establece con precisión que la exclusión definitiva de la lista de postulados de la ley de Justicia y Paz solo procederá cuando la decisión proferida en la jurisdicción ordinaria se encuentre en firme, y en el evento que se profiera sentencia absolutoria, la Fiscalía deberá solicitar la reactivación del proceso transicional. 5.4.
Como lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:14], la aplicación de la causal aludida no resulta oponible con los derechos de las víctimas. [14: CSJ AP. 29 de nov. de 2017, rad. 51.526.] El hecho que VILLA ZAPATA haya contribuido a la verdad al rendir múltiples versiones, se le haya condenado en la justicia transicional por delitos en extremo graves y y ofreciera bienes para la reparación de las víctimas, no lo habilita para recibir, sin más consideración, lo beneficios contenidos en el proceso transicional, pues el incumplimiento del compromiso adquirido por éste de cesar las actividades ilícitas impide mantenerlo en el procedimiento especial.
Es por ello que esta Sala concluye que el argumento propuesto por la defensa no logra desvirtuar lo expuesto en el auto impugnado, pues esta Corporación ha sostenido que acreditada la causal objetiva en estudio lo que corresponde es la terminación del proceso de justicia transicional, decisión que en manera alguna trasgrede los derechos de las víctimas, los cuales pueden salvaguardarse a través de la justicia ordinaria. 6.
Respuesta a la apelación formulada por ORLANDO VILLA ZAPATA. Frente a la posible prescripción de la acción penal y a inocencia del postulado respecto de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se advierte que la justicia transicional no es competente para examinar tales aspectos, pues se trata de alegaciones que deben ser vertidas al interior del proceso surtido en la jurisdicción ordinaria.
En conclusión, como los reproches de los impugnantes no logran desvirtuar los argumentos expuestos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá para excluir a ORLANDO VILLA ZAPATA del trámite transicional, la Corte confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-.
CONFIRMAR el auto de 30 de octubre de 2019 proferido por la Sala Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expresadas en esta decisión. SEGUNDO-. DEVOLVER la actuación al tribunal de origen. TERCERO-. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23