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SP2510-2022(58696)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 410 de 1971Ley 46 de 1923

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente SP2510-2022 Radicación 58696 CUI: 2318231890012018-00001-01 Acta n° 160 Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022) OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte dicta sentencia de casación, en respuesta a la demanda formulada en nombre de GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería. Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 2 I.

HECHOS 1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 28 de febrero de 2006, ante los juzgados promiscuos municipales de Chinú (Córdoba), la abogada GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio, promovió proceso ejecutivo singular contra Flor Alba Morón Tirado y Alonso Blanquicet, para ese entonces cónyuge de ésta. En sustento de su pretensión, la demandante presentó para cobro una letra de cambio, suscrita por aquéllos, por valor de $5’000.000. 2.

El mencionado título valor habría sido adulterado con adición de un cero en la cifra, pues, según la acusación, la suma entregada en mutuo por la señora MARTÍNEZ fue de $500.000. Sin embargo, con fundamento en el libelo, el mismo día de su presentación, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de ese municipio dictó auto de mandamiento de pago, con decreto de medidas cautelares contra los demandados.

Tramitado el proceso, el juez dictó sentencia el 25 de marzo de 2008, en la que desestimó las excepciones de mérito fundadas en alteración del título e inexistencia de la obligación, ordenando en consecuencia proseguir la ejecución. El trámite procesal se suspendió el 14 de abril de 2010, con el decreto de la prejudicialidad penal en lo civil.

II. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE 3. Por los mencionados hechos, ante la Fiscalía 28 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Recta y Eficaz Administración de Justicia de Montería, se adelantó investigación contra GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ. Cerrada la instrucción, mediante resolución del 11 de mayo de 2018 el fiscal calificó el mérito del Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 3 sumario con resolución de acusación contra aquélla, como probable autora de fraude procesal1, determinación que cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2018. 4. La etapa de juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, cuyo titular dictó sentencia el 3 de diciembre de 2019.

Tras declarar a la acusada autora responsable de fraude procesal, la condenó a las penas de 4 años de prisión, 5 años de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa en cuantía de 200 s.m.l.m. 5. En respuesta a los recursos de apelación interpuestos por el defensor y el fiscal, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la sentencia ya referida, modificó el fallo de primer grado, a fin de aumentar la pena de prisión impuesta a 72 meses, con concesión de la prisión domiciliaria.

En lo demás, lo confirmó. 6. Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó oportunamente la respectiva demanda. Corridos los traslados de rigor en el tribunal, por medios virtuales, sin que los sujetos procesales recurrentes se hubieran pronunciado, la actuación fue remitida a la Corte, que admitió el libelo el 2 de mayo de 2022. 7.

Contándose con concepto de la Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal, la Sala procede a dictar sentencia. 1 Pese a que a la sindicada también se le vinculó como posible autora de falsedad en documento privado (art. 289 C.P.), mediante la resolución del 5 de julio de 2017 -por cuyo medio se resolvió situación jurídica- se decretó la preclusión parcial de la actuación, por haber prescrito la acción penal en relación con ese delito.

Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 4 III. SÍNTESIS DE LOS CARGOS 3.1. Principal: violación directa de la ley sustancial. 3.1.1. Falta de aplicación. 8. El censor formula un reproche principal por aplicación indebida del art. 453 del C.P., derivada de falta de aplicación de los arts. 623, 626 y 631 del Código de Comercio. 9.

Estas últimas normas, destaca, conciernen a títulos valores y regulan los efectos de la discordancia entre cifras expresadas en números y en letras, eventualidad en la que la ley mercantil permite la circulación de los instrumentos cambiarios que contengan valores alterados. “La utilización de una letra de cambio adulterada” en un proceso civil, sostiene, no realiza la descripción típica del fraude procesal, pues mal podría conducir al proferimiento de una decisión contraria a la ley. 10.

A ese respecto, destaca, en los fallos de instancia se declaró probado que, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la aquí acusada, el juez civil resolvió las excepciones propuestas con fundamento en prueba pericial indicativa de que a la letra de cambio se le agregó un número cero, mutando la cantidad ejecutada de $500.000 a $5.000.000.

Así que, habiéndose demostrado la alteración de la suma, sin modificación del texto en letras, debió haberse aplicado el efecto previsto en el art. 623 del C.Co., esto es, preferir aquella expresión sobre los números, de donde se sigue que la cuestionada discordancia no ostentó trascendencia frente al contenido de la determinación final allí emitida. 11.

En su criterio, los juzgadores limitaron su análisis a la existencia de una alteración del título valor, a partir de la cual Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 5 afirmaron una inducción en error al juez civil, pasando por alto que tal modificación carece de aptitud para que el funcionario aplicara una consecuencia ilegal.

Si la adulteración del título no afecta su validez cambiaria, prosigue, la hipótesis delictiva no encuentra subsunción en los ingredientes normativos previstos en el art. 453 del C.P. y tampoco existe afectación del bien jurídico, dada la incapacidad para inducir en error al juzgador civil, quien esclareció las diferencias entre el valor numérico y el restante texto del título, conforme a dictámenes en grafología forense. 12.

Si la normatividad comercial prevé la circulación cambiaria de títulos valores “adulterados”, concluye, la conducta atribuida a la acusada es atípica, debido a la “inidoneidad del medio fraudulento”, por lo que la sentencia impugnada ha de casarse para, en su lugar, absolverla. 3.1.2. Primer reproche subsidiario: violación directa por aplicación indebida. 13.

A la luz de la misma causal, el libelista denuncia la aplicación indebida del art. 22 del C.P., en tanto presupuesto de falta de aplicación de los arts. 9°, 10°, 32-10 y 453 ídem. En suma, alega, pese a que en los fallos se descartó que la acusada hubiera adulterado la letra de cambio, se le atribuyó tal conducta pasando por alto que la señora MARTÍNEZ “no tenía consciencia de la ocurrencia del hecho”, por lo que su actuar, en todo caso, está desprovisto de dolo.

En ese entendido, subraya, el comportamiento de aquélla es atípico desde el plano subjetivo. 14. Sobre ese particular, resalta, acorde con los medios de conocimiento practicados, en las sentencias se estableció, por una parte, que la procesada no fue la persona que adulteró el título valor, pues sus trazos no corresponden a los de quien Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 6 agregó el cero al documento; por otra, que las firmas consignadas sí pertenecen a los aceptantes. 15. Si la acusada no intervino en la elaboración del documento cuya autenticidad se cuestiona, enfatiza, pues lo recibió del esposo de la demandada en el proceso civil, “debidamente diligenciado” y “así lo entregó a la apoderada para el cobro” por vía judicial, debió haberse dado aplicación al art. 32- 10 del C.P., dado que hizo uso de la letra de cambio sin consciencia de su adulteración. Esto, en su criterio, conlleva “ausencia de dolo por error de tipo y erige un elemento de atipicidad subjetiva”, que igualmente habría de conducir a la absolución. 3.3.

Segundo cargo -subsidiario-: violación indirecta de la ley sustancial. 16. De no prosperar los ataques fundados en errores de aplicación normativa, continúa, el fallo impugnado ha de casarse para absolver a la procesada, por cuanto, según su juicio, los juzgadores incurrieron en errores de hecho, consistentes en falso raciocinio y falsos juicios de existencia, tanto por suposición como por omisión de pruebas. 3.3.1.

Falso raciocinio. 17. Los yerros de valoración, expone, devienen del desconocimiento de postulados lógicos producto de la incursión en petición de principio y quebranto de la máxima de no contradicción, al “haberse estructurado un indicio derivado únicamente de la presentación de la demanda civil por la acusada, las conclusiones del informe pericial y la versión de la aquí denunciante”.

A partir del contenido de esas pruebas, cuestiona, se infirió que sólo GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ tenía la Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 7 capacidad para adulterar la letra de cambio, dada la tenencia de ésta y la afirmación del beneficio que ello le entrañaba. 18. Empero, en su sentir, tales conclusiones son simples sospechas, pues el razonar de los juzgadores de instancia pasa por alto que la procesada recibió el título valor de Alonso Blanquicet, exesposo de Flor Alba Morón (la denunciante), no de ésta.

De suerte que en la construcción de las inferencias indiciarias se echa de menos el descarte de otras hipótesis plausibles, igualmente explicativas del comportamiento, como: i) las variaciones del dicho de la ejecutada sobre el monto real del préstamo inicial y la cifra plasmada en el título valor, así como ii) la existencia de otras negociaciones respaldadas con la misma garantía cambiaria, realizadas entre el señor Blanquicet y la procesada, lo que permitiría atribuir la modificación del monto a aquél. 19.

En ese sentido, resalta, ha de tenerse en cuenta que Flor Alba Morón -aquí denunciante-, en el marco del proceso ejecutivo indicó que la cifra diligenciada en la letra de cambio y el valor del crédito por ella recibido de su ex cónyuge fue de $200.000, no de $500.000. Ello le permite concluir que la letra fue adulterada - probablemente por el señor Blanquicet en respaldo de un préstamo por una suma superior, dado que negociaba con la acusada- previo a su entrega a GUILLERMA MARTÍNEZ, pues el título no podía haber sido suscrito concomitantemente por $200.000 y $500.000, lo cual deja en evidencia el error cometido en la estructuración del indicio. 20.

En consecuencia, si la acusada no era la única persona con capacidad e interés en la adulteración del documento, el razonamiento indiciario carece de solidez y se torna en una simple suposición, carente de aptitud para afirmar la responsabilidad penal, máxime que, en el marco del proceso ejecutivo, la aquí Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 8 denunciante presentó excepciones, alegando haberse obligado al pago de $200.000, no de $500.000.

Lo cierto es que, resalta, la procesada no fue la única persona que tuvo en su custodia el título valor, pues luego de que Flor Alba Morón lo girara, quedó en manos de Alonso Blanquicet, quien lo entregó a GUILLERMA MARTÍNEZ, persona que, según dictamen pericial, no lo adulteró. 3.3.1. Falsos juicios de existencia. 21. El primer error de apreciación, añade, consiste en un yerro por adición o suposición probatoria.

Esto, debido a que la afirmación indiciaria de la falsedad en documento privado se soporta en información extraída del dictamen grafológico y las declaraciones de la denunciante y su ex esposo. De estas pruebas, subraya, los falladores infirieron que la procesada era la única interesada en la obtención del espurio resultado final, mas a la actuación no se incorporó ninguna prueba directa que señale a GUILLERMA MARTÍNEZ como autora de la adulteración. Ciertamente, no se probó que fue en poder de aquélla que se produjo la alteración del título, en tanto acto previo a la presentación de la demanda, por cuyo medio se le atribuye la inducción en error al juez civil. 22.

En verdad, concluye, lo probado es que la acusada no fue quien alteró materialmente la letra de cambio y tampoco existen pruebas indicativas de que ella determinó a otra persona para hacerlo. Esto solo se supone por los juzgadores, sin el debido soporte probatorio. 23. Adicionalmente, agrega, los falladores incurrieron en falsos juicios de existencia por omisión, pues dejaron de apreciar varias pruebas documentales y testimoniales, trasladadas del proceso ejecutivo N° 2006-00503, cuya valoración resta solidez a la hipótesis delictiva, dado que acreditan una posibilidad Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 9 plausible de alteración del instrumento cambiario por Alonso Blanquicet. Éste y GUILLERMA MARTÍNEZ, asevera, tenían negocios en común, lo cual implica una duda razonable sobre la responsabilidad de aquélla. 24. En esa dirección, subraya, pese a haberse practicado legalmente, los juzgadores hicieron completa abstracción de: i) el escrito de excepciones de mérito propuestas por los demandados en el proceso ejecutivo; ii) las declaraciones juramentadas de Flor Alba Morón, en calidad de demandada en dicho trámite judicial y ante la Fiscalía, en condición de denunciante, así como iii) las declaraciones rendidas por Alonso Blanquicet en ambos trámites. 25.

La valoración en conjunto de dichas pruebas, según su juicio, habría variado el sentido de la decisión, pues se partió del preconcepto según el cual la procesada debía conocer la adulteración del instrumento ejecutivo, por ser su única tenedora desde el momento de su suscripción hasta la presentación de la demanda. Empero, de los inobservados medios de conocimiento es dable sostener, generando al menos una duda sobre la responsabilidad, que i) el título valor no fue recibido por la procesada de manos de la giradora; ii) entre ellas no medió vínculo negocial directo alguno, ya que el nexo económico surgió con el ex esposo de aquélla, quien fue el inicial tenedor del instrumento, y iii) la señora Morón Tirado (giradora) recibió de $200.000 de quien era su cónyuge, motivo por el cual libró la letra por ese mismo valor, siendo aquél quien, posteriormente, entregó el instrumento cambiario a la procesada.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 26. En criterio de la procuradora, la sentencia impugnada ha de mantenerse incólume, por cuanto los reproches elevados Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 10 por el censor no acreditan la incursión en ninguno de los yerros denunciados. 27. En cuanto al primer reclamo por violación directa, destaca, la declaración de responsabilidad se basa en que la procesada recibió de los giradores la letra de cambio por un valor de $500.000 y, posteriormente, procedió a la instauración de la demanda por un valor de capital de $5.000.000.

De ahí que, en su sentir, no tengan aplicabilidad los arts. 623, 626 y 631 del C.Co., pues si bien ellos establecen la posibilidad de circulación de títulos valores “alterados ideológicamente en su contenido”, en todo caso limitan la acción cambiaria a los signatarios posteriores a la adulteración (art. 631 ídem). 28. Corolario de lo anterior, prosigue, el segundo reproche por violación directa también es improcedente, como quiera que parte de un postulado fáctico diverso a los hechos que se declararon probados, a saber, que la letra de cambio fue entregada a la procesada con un valor cartulario de $500.000, siendo en su exclusivo poder y por razón de su única acción que se produjo la transformación del instrumento a la suma de $5.000.000.

De ahí que, al alterarse tal premisa, queda en el vacío la alegada falta de aplicación de las normas con fundamento en las cuales se reclama un juicio negativo de tipicidad subjetiva. 29. Por último, sostiene que la denunciada violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, es igualmente infundada. Lo señalado probatoriamente en las sentencias, resalta, es únicamente la correspondencia de la firma de Alonso Blanquicet con las grafías visibles en la fuente original, mas no su univocidad con los textos y números finalmente insertos en el título valor.

Así, enfatiza, lo precisó el tribunal a partir de la aclaración del dictamen en grafología forense. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 11 30. Que la deudora Flor Alba Morón hubiera percibido del señor Blanquicet tan sólo la suma de $200.000 y con ese ánimo hubiera firmado la letra de cambio, subraya, no fue un asunto desconocido en el proceso.

Sin embargo, lo que se coligió es que ello no resulta indicativo y menos aún demostrativo de la eventual acción de aquél para la final adulteración del título. 31. En esa dirección, como lo reseña el concepto pericial, a Alonso Blanquicet sólo resulta atribuible la estampación de su firma en el instrumento en calidad de “codeudor” de la suma de $500.000.

Los números y “textos” ulteriormente insertos en el documento conciernen a la adición de un número cero como tercer dígito de la suma a pagar, para elevarla a los $5.000.000 reclamados judicialmente, “así como a la introducción de un texto concordante con esa cifra”. 32. En tales condiciones, advierte, lo claro es que la anotación inicial en el instrumento crediticio fue de $500.000, cifra finalmente adulterada mediante la inserción de un adicional dígito cero y “de un texto literal que refiere la suma de cinco millones de pesos” ($5.000.000).

Por ello, enfatiza, la conclusión judicial no resulta absurda ni contraria a las pruebas practicadas, sino que el censor “pretende hacer prevalecer su interpretación personal sobre las apreciaciones de los juzgadores”. 33. Lo cierto, en su entender, es que el título valor fue inicialmente emitido por $500.000 y luego alterado a $5.000.000, mediante la inserción de un cero, “valor con el cual fue complementado su texto literal”, lo que explica que la adulteración se haya producido mediante la inserción de un número cero y no con la afectación del inicial dígito cinco. 34.

Tal realidad probatoriamente declarada en los fallos, puntualiza, riñe con la versión de la procesada, para quien, al Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 12 momento de recibir la letra de cambio, estaba aceptada en respaldo de un préstamo de $5.000.000, adeudados por el señor Blanquicet y, por ese valor, fue que inició la ejecución. 35.

Por otra parte, en lo que atañe a la tenencia de la letra de cambio, advierte, es claro que el documento fue recibido por la procesada en condiciones que denotan correspondencia con la voluntad de sus giradores, por la suma de $500.000 y adicionó el número cero con posterioridad a dicha entrega. La cuestión adquiere mayor relevancia procesal si se tiene en cuenta que, conforme al dicho de la acusada, ésta habría prestado la suma de $5.000.000 a Flora Alba Morón y Alonso Blanquicet.

Sin embargo, al proceso no se incorporaron pruebas “que permitiera denotar dicha especie como una situación precedente al momento de elaboración del título valor”, menos si se descarta la intervención del señor Blanquicet en la producción del instrumento, salvo en la imposición de su firma. 36. De esa manera, concluye, se descartan los reclamados errores de hecho, pues lo irrefutablemente acreditado es que el texto original del documento hacía referencia únicamente a $500.000, no a $5.000.000, que fue el objeto de la final ejecución por vía jurisdiccional.

En esas condiciones, los cargos tercero, cuarto y quinto, presentados en condición de subsidiarios y que parten del mismo elemento común, de desconocimiento por parte de la procesada de la previa afectación del texto del instrumento, no están llamados a prosperar. 37. Por consiguiente, sin que observe vulneración alguna a garantías fundamentales, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.

Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 13 V. CONSIDERACIONES 38. De la multiplicidad de reproches elevados por el censor, la Corte extrae dos aspectos esenciales que orientarán el abordaje metodológico del pronunciamiento de fondo. Por una parte, habrá de determinarse si, conforme a los enunciados de hecho que se declararon probados en la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, se aplicó un erróneo juicio de adecuación típica por fraude procesal, tanto en el plano objetivo, como en el ámbito subjetivo. 39.

En ese entendido, en un primer momento, se seguirá una estructura de resolución propia de la violación directa de la ley sustancial. Esto, debido a que la configuración de la hipótesis genérica de ilegalidad a verificar (supuesta aplicación indebida del art. 453 del C.P.), basada en una incorrecta adecuación de la realidad fáctica en el tipo penal de fraude procesal, depende de la comprensión de ingredientes normativos sobre los que recae la conducta y del alcance de la conducta típica, así como en la subsunción del actuar del sujeto activo en los componentes del dolo (art 22 ídem).

Entonces, como punto de partida, se reconstruirá la estructura fáctico-probatoria construida en las instancias (cfr. num. 5.1.) -la cual, a fin de examinar los denunciados yerros de aplicación normativa, ha de reputarse correcta e inmodificable-. Luego, la Corte fijará en el plano general y abstracto los criterios normativos (num. 5.2.) a la luz de los cuales, enseguida, escrutará el juicio de subsunción aplicado en el caso en concreto (num. 5.3.). 40.

En un segundo momento -de descartarse las eventualidades de violación directa de la ley sustancial-, la Sala examinará si la sentencia impugnada incurrió en errores en la conclusión del silogismo jurídico, a causa de infracciones en la construcción de la premisa menor o fijación de los hechos (num. 5.4.). En esta fase, Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 14 el análisis seguirá los derroteros de la violación indirecta de la ley, con miras a establecer si hay lugar a modificar los enunciados fácticos con referencia a los cuales se aplicó el juicio de adecuación típica y, bajo esa óptica, si subsiste o no el estándar de conocimiento necesario para condenar (art. 232 inc. 2° C.P.P.). 5.1.

Reconstrucción de la estructura fáctico-probatoria edificada en las instancias. 41. De acuerdo con el fallo de primer grado, a GUILLERMA MARTÍNEZ le asiste responsabilidad por fraude procesal debido a que, “en su condición de abogada y acreedora del título valor suscrito y aceptado por Alfonso Blanquicet y Flor Alba Morón”, promovió y adelantó en contra de éstos un proceso ejecutivo en el que presentó, como fundamento de su pretensión, una letra de cambio por valor de $5´000.000, adulterada.

Los deudores, declaró probado el juez, no se obligaron a pagar esa suma, sino $500.000, a los que se le añadió un cero en el instrumento cambiario. En detalle, el a quo expuso: La acusada presentó demanda ejecutiva singular ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Chinú. Como título valor se presentó una letra de cambio que, no existe duda, fue adulterada en su contenido original.

Ello se demuestra con los dictámenes practicados en el proceso ejecutivo, en razón a las excepciones planteadas; en el del 30 de abril de 2007 se concluyó que existió alteración por adición en el tercer cero en el espacio donde inicialmente se encontraba el punto que separa las unidades de mil de la cifra original, que es de $500.000…Al solicitarse nuevo dictamen se concluyó lo mismo, adicionándose que el lleno del título por cinco millones de pesos no corresponde a los gestos gráficos que registran GUILLERMA MARTÍNEZ ni Alonso Blanquicet. 42.

Ahora bien, el tribunal declaró probado, en consonancia con los dictámenes periciales en grafología forense, que GUILLERMA MARTÍNEZ no fue quien alteró la suma numérica plasmada en la letra de cambio, con la adición de un cero. Sin embargo, atendiendo a que, por una parte, la procesada fue la Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 15 única tenedora y beneficiaria del título, sin que en la cadena cambiaria hubiera participado alguien más; por otra, fue aquélla quien directamente instauró la demanda y aportó la letra para iniciar la ejecución, infirió que sólo a instancia suya pudo haberse alterado el título. 43.

En ese sentido, para el ad quem, únicamente la acusada estaba en posibilidad de provocar la adulteración de la letra de cambio con que inició la acción ejecutiva. Al respecto, señaló: La procesada fue la demandante en el proceso civil y quien entregó el título valor para su cobro. Igualmente, ella afirmó en indagatoria que prestó a Flor Alba Morón y Alonso Blanquicet cinco millones de pesos, suma que fue respaldada en una letra de cambio que, precisamente, según el dictamen pericial, fue adulterada en la cuantía. Según la peritación, se le agregó un cero, es decir, que realmente había sido llenada por $500.000, no por $5´000.000, como lo afirma la denunciante.

Si, en efecto, la letra de cambio había sido llenada por la suma a la que se refiere la denunciante y no por la que dice la procesada, no es de recibo lo afirmado por esta última, al decir que no sabe por qué aquélla habla de quinientos mil pesos. De ser ello cierto, ¿por qué se adulteró la letra? Está demostrado con suficiencia que la afirmación de la denunciante, en cuanto a la suma de quinientos mil pesos, es cierta, pues la letra fue adulterada en su cantidad.

De ello no hay la menor duda, así se infiere del dictamen pericial. Pero, además, no es lógico inferir que los deudores iban a alterar la letra de cambio con una suma superior. Siguiendo con este hilo conductor, se tiene que la letra la presentó para su cobro la procesada, ello significa que quien la tenía en su poder era ella, quien la custodiaba.

Además, es cierto que el título valor fue llenado por una suma inicial de $500.000, al punto que precisamente fue adulterado hacia la suma superior de $5´000.000, tal como lo corroboró el dictamen pericial. Ello coincide con lo afirmado por la denunciante y desmiente el dicho de la procesada en cuanto a que la letra estaba por $5’000.000, pues de ser cierto ello, no habría sido necesario acudir a la adulteración del título valor.

Y si a ello agregamos que la firma que aparece es la del exesposo de la denunciante, ciertamente todo conduce a afirmar que él obró de buena fe al firmar el título y no fue quien lo adulteró; luego, es difícil Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 16 concluir que la denunciante y su exesposo hubiesen adulterado un título valor para lograr en su contra una suma superior.

Carece de lógica que los mismos deudores manipulen un título valor aumentando la suma adeudada. Aunado a lo anterior, se tiene probado que el título valor estaba en poder de la procesada, pues ella misma acepta que lo entregó al abogado que presentó la demanda ejecutiva singular. Luego, si era cierto que la suma entregada a la denunciante y su exesposo era la de $5´000.000, no había necesidad de demandar con una letra de cambio adulterada y, sobre todo que, a sabiendas de dicha adulteración, la procesada guardó silencio.

De conformidad con lo expuesto, es lógico concluir que está demostrado con certeza que la única persona con interés para adulterar el título valor era la procesada, luego entonces no es difícil arribar a la conclusión de que existe prueba necesaria para condenar. 44. A la hora de afirmar la responsabilidad, por otra parte, los juzgadores descartaron probatoriamente la hipótesis defensiva, basada en que Alonso Blanquicet pudo haber alterado la letra de cambio, agregándole un cero.

Sobre el particular, en la sentencia de primera instancia se lee: La signatura ilegible ubicada en la parte inferior derecha de la letra de cambio, que se lee por cinco millones, coincide plenamente con el gesto gráfico definido de Alonso Blanquicet. Revisado el título en la parte descrita, se encuentra la firma del señor Blanquicet, la cual corresponde a su gesto gráfico. […] Según la defensa y la misma procesada, ella no alteró el título Sin embargo, sobre ello también se refiere el dictamen, a si la alteración fue realizada por Alonso Blanquicet, concluyéndose que él tampoco interactuó en la alteración del valor del título y lo único que en éste se encuentra son sus gestos gráficos encontrados en la parte inferior derecha de la letra de cambio (lo correspondiente a la firma y solo la firma), tal como se puede establecer a folio 33, inciso 3° del ítem descrito como “hallazgos y resultados”.

El perito Héctor Vargas aclara que sólo se refiere a la firma, la cual, no hay lugar a dudas, es auténtica y corresponde a la de Alfonso Blanquicet. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 17 45. En la misma dirección, el tribunal destacó que, de acuerdo con lo concluido por el perito en grafología forense, es infundado sostener que el adulterador de la letra fue el señor Blanquicet: En el dictamen del 30 de octubre de 2007, en las conclusiones se afirma que “las signaturas ubicadas en la parte inferior derecha de la letra de cambio que se lee por $5’000.000 coincide plenamente con el gesto gráfico definido del señor Alfonso Blanquicet, exesposo de la denunciante”.

Frente a lo expuesto por el defensor, con respecto al contenido del dictamen pericial…en la aclaración del dictamen, del 16 de julio de 2012, se dijo: “así mismo, se aclara que no estoy conceptuando sobre los guarismos que se leen 5’000.000, vistos en el título valor, por cuanto este ítem solamente hace alusión a la firma que se encuentra en la parte inferior derecha”.

Con la aclaración del dictamen se hace envidente que el perito nunca dijo lo que el abogado defensor manifiesta, es decir, que el excompañero de la denunciante fue quien adulteró la letra en su cantidad o, mejor, cuantía dineraria…nunca se ha colocado al excompañero de la denunciante como quien adulteró la cantidad de cinco millones de pesos que contiene el título valor cuestionado.

A lo que se refiere el dictamen es a que la firma sí corresponde a la de aquél. Ello emana con toda claridad de la referida aclaración. 46. Por otra parte, con miras a acreditar tanto el dolo como el ingrediente subjetivo del tipo consistente en el propósito de obtener decisión contraria a la ley, el a quo resaltó las condiciones personales de la acusada, las cuales le impedían, dada la alteración material de la letra de cambio, desconocer que activaba la jurisdicción, en su condición de abogada, utilizando un instrumento cambiario contentivo de una falsedad.

Al respecto, en la sentencia de primera instancia se fijaron las siguientes premisas: Ante este evento, no existe duda de que a GUILLERMA MARTÍNEZ, abogada y tenedora legítima de la letra de Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 18 cambio…, como se pudo establecer con los testimonios rendidos a lo largo de la investigación, le fue entregado el título valor por los aceptantes.

GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ presentó demanda ejecutiva singular ante los juzgados promiscuos municipales de Chinú, para efectuar judicialmente el cobro de una letra de cambio con el valor alterado, con la intención de alcanzar una decisión favorable a sus pretensiones. Al inicio, la demandante GUILLERMA MARTÍNEZ, tenedora del título valor alterado, dispuso para su cobro presentar demanda ejecutiva por los cinco millones de pesos, de la que ya ampliamente se demostró su alteración en uno de los ceros.

Sea hasta este punto reseñar que, si bien el tipo penal no dispone calidades especiales para el sujeto activo de la conducta, se hace necesario hacer alusión a la calidad de abogada que ostenta GUILLERMA MARTÍNEZ. Tal calidad, lo que permite reforzar es el conocimiento pleno de su actuar al presentar la demanda tomando como base un título valor con añadidura de un cero, que inicialmente no tenía al momento de la suscripción. […] Las actuaciones desplegadas por la procesada ponen en evidencia un comportamiento consciente y voluntario, orientado a obtener un provecho ilícito en la presentación de una demanda ejecutiva basada en un título valor sobre el que, sin asomo de dudas, debía conocer su alteración al ser su tenedora legítima desde su suscripción hasta la presentación de la demanda ejecutiva.

Esto queda plenamente acreditado al observarse el título valor en conjunto con la demanda presentada ante el juzgado…donde claramente se exige el cobro de $5’000.000, no de los $500.000 que originalmente se consignaron en la letra de cambio. […] La enjuiciada tenía conocimiento de su actuar. Si bien no adulteró el título, y ello quedó plenamente demostrado, sí lo empleó para realizar un cobro por encima de lo realmente adeudado.

Hace alusión a otras deudas que ya tenían los entonces demandados, mas ese hecho no se encuentra demostrado ni exculpa la intención de hacer incurrir en error a la administración de justicia al presentar un título valor alterado. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 19 En tales condiciones, en la existencia del dolo se establece que las críticas formuladas por la defensa no son acertadas, en cuanto se encuentra acreditado que GUILLERMA MARTÍNEZ, con conocimiento del valor excesivo del título, que no correspondía al inicialmente suscrito, tuvo la intención de cobrarlo ejecutivamente, para así obtener una sentencia o decisión favorable. 47.

Finalmente, el juez concluyó que la actuación de la acusada, a quien le es atribuible la alteración del título valor, atentó efectivamente contra la recta y eficaz impartición de justicia, dado que provocó la adopción de decisiones ilegales, perjudiciales a los acusados, quienes fueron ejecutados por una suma superior a la realmente adeudada: El 27 de febrero de 2006 se presentó ante los juzgados promiscuos municipales de Chinú (Córdoba) demanda ejecutiva singular por cinco millones de pesos, correspondientes a la acreencia establecida en el título ejecutivo letra de cambio, la cual, como quedó establecido, fue adulterada, presentada por GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ, en su calidad de acreedora, abogada y tenedora del título valor.

Con base en el título valor alterado y aportado en la demanda por la hoy procesada, se libró mandamiento ejecutivo y se dio inicio al proceso ejecutivo, el cual fue llevado hasta dictar sentencia de seguir adelante la ejecución el 25 de marzo de 2008. En razón a la denuncia y al proceso penal que hoy nos ocupa, el proceso civil fue suspendido desde el 14 de abril de 2010, por operar el fenómeno jurídico de la prejudicialidad, hasta tanto se dictara sentencia en el proceso penal. 48.

Así, pues, ante la ausencia de prueba sobre alguna situación que haga decaer la culpabilidad, el a quo declaró, con ratificación del tribunal, la responsabilidad penal de GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ como autora de fraude procesal. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 20 5.2. Fraude procesal: conducta típica, componentes descriptivos, ingredientes normativos y objeto de tutela jurídico-penal. 49.

Según el art. 453 del C.P., incurre en fraude procesal quien, por cualquier medio fraudulento, induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. 50. En sentido amplio, el tipo penal protege el correcto funcionamiento de la administración pública, concretado, stricto sensu, en el servicio de administración de justicia, en términos de eficacia y rectitud. 51.

El bien jurídico correcto funcionamiento de la administración pública tiene diversas facetas de protección penal, según el concreto interés a preservar (art. 209 de la Constitución). Por ello, es dable hablar de distintas modalidades o direcciones de ataque al bien jurídico. 52. En Colombia, la jurisprudencia constitucional2 ha precisado, por una parte, que el interés general, la función promocional, la actividad de los servidores públicos orientada finalísticamente al servicio del Estado y de la comunidad, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, son derroteros que guían el ejercicio de la función pública en general; por otra, que en el listado de delitos contra la administración pública existe una gama de intereses protegidos por los diferentes tipos penales, entre ellos, el ejercicio de la función pública propiamente dicha, el cual puede verse afectado cuando el comportamiento de los servidores públicos atenta contra la eficiencia o la legalidad. 2 C. Const., sent.

C-128 y 037 de 2003. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 21 53. De suerte que, al analizar cada conducta punible, deberá especificarse en qué consiste el servicio prestado a los ciudadanos y cómo se perturba en cada caso concreto el bien jurídico general y común a todos los delitos, ya que “el correcto funcionamiento de la administración puede perturbarse a través de conductas diferentes que ponen en peligro distintas perspectivas de dicho correcto funcionamiento”.3 54.

En el caso del fraude procesal se atenta preponderantemente contra el principio de legalidad, en tanto pilar del Estado de derecho y fuente de la cual no sólo emana todo poder público, sino el deber de los particulares de someterse a las determinaciones estatales. En últimas, la legalidad ha de ser la fuente de toda producción de un efecto jurídico particular y concreto, derivado de una decisión estatal, bien sea judicial o administrativa.

La emisión de una resolución, sentencia o acto administrativo contrario a la ley -o la posibilidad de que se profiera- implica una negación del Estado de derecho, de la vigencia de la legalidad; he ahí el fundamento de la punibilidad de dicha conducta. 55. En el delito en mención, de típica comisión dolosa, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley.

Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en la afectación del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico. 3 OLAIZOLA NOGALES, Inés. El delito de cohecho.

Valencia: Tirant lo Blanch, 1999, pp. 88-89. De igual opinión es María José RODRÍGUEZ PUERTA, para quien lo esencial es determinar cuál es el concreto sector de la función pública que con el delito o grupo de delitos resulta afectado, y concretar las características esenciales para el correcto ejercicio de las potestades a él vinculadas. El delito de cohecho: problemática jurídico-penal del soborno de funcionarios.

Madrid: Aranzadi, 1999, p. 30. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 22 56. El especial propósito perseguido por el sujeto activo de la conducta -ingrediente subjetivo del tipo- consiste en cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelanta el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562). 57.

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo, con cognición y voluntad, ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo -en abstracto- para provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoria- una convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. 58.

El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal. 59.

En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 23 60.

Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la efectiva emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391). 61.

Sobre el nexo entre el medio engañoso y la posibilidad de crear en el funcionario decisor un error intelectivo, la Sala ha puntualizado (CSJ SP 16843-2014, rad. 41.630): En este reato cobran nodal importancia los medios engañosos -que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes)- empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad y conseguir, por consecuencia, que el funcionario, convencido de la seriedad o autenticidad de lo acreditado ante él por el sujeto interesado, incurra en equívocos protuberantes que lo puedan conducir a emitir una determinación conforme con esa falsa realidad, pero contraria a la ley. […] La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penal- y que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo. 62.

Por tratarse de una actividad reglada, es claro que toda decisión estatal que, a causa de los medios fraudulentos utilizados por el sujeto activo de la conducta punible, contraríe Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 24 las disposiciones normativas o carezca de fundamento jurídico - en los planos formal o material- deviene arbitraria y, por tanto, es ilegítima. 63.

Bajo estas premisas, el desconocimiento de la máxima de legalidad afecta la función pública, tanto en la faceta de administrar justicia como en el ámbito administrativo- gubernativo en estricto sentido, bien sea poniendo en efectivo peligro la concreción de la legalidad en las decisiones o lesionándola con la producción de una determinación contraria a la ley, debido a la inducción en error de la que es objeto el funcionario decisor. 64.

Solamente cuando los servidores públicos actúan respetando la legalidad, esto es, cumpliendo sus funciones dentro del marco de los fines estatales señalados para el ejercicio de la función pública, se entiende que sus acciones son valiosas para la sociedad. Dichas funciones, que tienen como medida la competencia para actuar que recae en cada servidor estatal, derivan de la Constitución, la ley y el reglamento, normas en las que se precisa lo que puede y debe realizar en cumplimiento de lo dispuesto por el orden jurídico.

De ahí que si el comportamiento fraudulento del particular atenta contra el orden jurídico o lo pone en peligro efectivamente a través de la inducción en error de quien ha de decidir un asunto particular y concreto, ello merece reproche jurídico penal. 5.3. Escrutinio del juicio de adecuación típica en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial. 5.3.1.

Tipicidad objetiva. 65. Pues bien, como primera medida, el censor apunta al decaimiento del juicio positivo de adecuación típica, en el plano Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 25 objetivo, con fundamento en la ausencia de subsunción de los hechos fijados en las sentencias en el ingrediente normativo contrariedad con la ley, que ha de predicarse de las decisiones a producirse, en respuesta a la acción judicial promovida por la acusada. 66.

En síntesis, la censura descarta que la conducta atribuida a GUILLERMA MARTÍNEZ constituya fraude procesal, porque, a su modo de ver, carece de aptitud para provocar la emisión de una decisión ilegal por el juez civil. Ello, bajo el entendido que la ley comercial permite tanto la circulación cambiaria como la exigibilidad, por vía judicial, de títulos valores adulterados. 67.

Sin embargo, salta a la vista que la premisa a partir de la cual el demandante postula la atipicidad de la conducta es errónea. Como pasa a exponerse, la legislación civil y comercial en manera alguna prevé la posibilidad de que las acciones cambiarias o el cobro judicial de un título valor se efectúen con fundamento en actos fraudulentos, constitutivos de afectación a la fe pública, por derivar de un hecho constitutivo de falsedad material en documento privado. 68.

Al margen de que la acción penal se haya ejercido únicamente por el delito de fraude procesal -en el que la existencia de un medio fraudulento es parte de los ingredientes normativos del tipo- es inobjetable que, de acuerdo con las premisas fácticas que se declararon probadas en las instancias, la letra de cambio concernida (título valor que, además de ser un instrumento cambiario, es un documento con aptitud probatoria) fue objeto de falsificación, atribuible a la acusada. 69.

Tal conducta, en términos generales y abstractos, afecta el bien jurídico de la fe pública, como se extracta del art. 289 del Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 26 C.P., que criminaliza la falsedad en documento privado. El fundamento de la punición de este delito estriba, de un lado, en el deber de veracidad que les asiste a los particulares, en virtud de la capacidad probatoria de los documentos que suscriban; de otro, en la posibilidad de afectación de derechos de terceros, una vez los documentos espurios son incorporados al tráfico jurídico, en el que ha de regir la confianza, tanto en la genuinidad de los instrumentos como en la veracidad de su contenido (cfr., entre otras, CSJ SP1677-2019, rad. 49.312 y SP11876-20187, rad. 41.467). 70.

Una de las modalidades de falsedad es la de carácter material, la cual tiene lugar cuando se crea totalmente el documento apócrifo, se imita uno ya existente o se altera el contenido de un escrito auténtico (cfr., entre otras CSJ SP6614- 2017, rad. 45147). Una alteración del contenido documental, a fin de consignar en él prueba de un hecho contrario a la verdad, puede darse mediante, adiciones, enmendaduras, supresiones o cualquier forma de transformación de su contenido representativo o declarativo. 71.

En ese contexto, un documento adulterado constituye el objeto material del delito de falsedad en documento privado, ya que adulterar, entre otros significados, tiene el de falsear la naturaleza de algo. De ahí que, al enunciado fáctico cifrado en que la acusada presentó para cobro judicial una letra de cambio alterada, mediante adición a instancia suya, para cobrar una suma de dinero superior a la que en verdad le debían, le es inherente que aquélla utilizó un título valor falsificado para ejercer -en términos sustanciales- una acción cambiaria, mediante un proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil.

El documento privado letra de cambio, además de ser creador en sí mismo de una relación jurídica sustancial que legitima el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se incorpora (art. 619 C.Co.), tiene capacidad probatoria, por lo que, al ser falseado (adulterado) Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 27 se afecta la licitud de la causa de la obligación cambiaria, así como la genuinidad del título, en tanto instrumento de prueba de la existencia de aquélla. 72.

En ese entendido, es a todas luces contrario al ordenamiento jurídico pregonar que la legislación civil y comercial permiten el reclamo de prestaciones -en el ámbito negocial- o pretensiones -si se trata de procesos judiciales- con fundamento en actos ilícitos, tanto más cuanto se trata de una ilicitud penal, cuya máxima gravedad y dañosidad, precisamente, justifica la criminalización de la falsedad en documento privado. 73.

Ello es así, por cuanto, al tenor del art. 1524 inc. 1° del C.C., no puede haber obligación sin una causa real y lícita. Por causa, según el inc. 2° de la norma, se entiende el motivo que induce el acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley. En esa dirección, si la fuente de la acción cambiaria (de orden sustancial) y del cobro judicial (de naturaleza procesal) es una letra de cambio falsificada en su importe, base de la prestación dineraria que se reclama al deudor mediante la pretensión, es claro que la obligación que se ejecuta tiene causa ilícita, pues su fuente de cobro es un título falso, producto de un delito.

Además, la ilicitud de la causa comporta la pérdida total de eficacia del negocio, pues ella es causal de nulidad absoluta (arts. 1741 inc. 1° C.C. y 899-2 C.Co.). 74. De entrada, el censor afirma en la sustentación del cargo que el título es adulterado, de donde se sigue -destaca la Corte- que es falso. Una cosa es alterar y otra adulterar, vocablo último que tiene una connotación de ilicitud.

De ahí que las normas cuya falta de aplicación denuncia sean inaplicables al asunto bajo examen. La razón es sencilla: la ley comercial no regula los efectos cambiarios de títulos valores falsificados, contentivos de obligaciones con causa ilícita, carentes de cualquier eficacia Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 28 jurídica, sino de hipótesis diferentes, para nada subsumibles en los hechos que se fijaron como probados en las instancias.

Los instrumentos cambiarios, además de ser documentos privados ad substantiam actus y con capacidad probatoria (arts. 243 y 256 C.G.P.), al nacer a la vida jurídica entrañan negocios jurídicos unilaterales, pues surgen de la declaración de voluntad manifestada por el deudor, que produce un efecto jurídico originario de una prestación de dar4. 75.

De ello hay muestra en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, conforme a la cual la adulteración de un título valor, hecho constitutivo de falsedad en documento privado, hace decaer su eficacia, así como la de los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en aquel instrumento falsificado (cfr., entre otras, CSJ SR022-2007). 76.

En verdad, las normas cuya aplicación echa de menos el censor aluden a eventualidades distintas a la falsificación de un título valor para exigir judicialmente el pago de una obligación más cuantiosa a la verdaderamente aceptada por el deudor. Mal podría la ley civil y comercial prever que son absolutamente nulos los negocios jurídicos afectados de causa ilícita y, al mismo tiempo, permitir la ejecución de títulos valores que, por haber sido adulterados, entrañan el cobro de una obligación afectada de ilicitud.

A lo que realmente conciernen los preceptos supuestamente inaplicados es i) las vicisitudes propias del llenado de espacios en blanco de títulos valores; ii) los eventos de discordancia entre las cifras numéricas y las expresadas en letras en el importe del instrumento cambiario, derivados de lapsus calami en la suscripción de éste, y iii) las modificaciones o alteraciones del contenido del título, en el curso de las fases de negociación y circulación. 4 PEÑA NOSSA, Lisandro.

Curso de Títulos Valores. Bogotá: Temis, 4ª ed. 1992, pp. 8-9. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 29 77. En el primer evento, el art. 623 del C.Co. preceptúa: “si el importe de un título valor aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras.

Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras”. 78. Bien se ve que la norma en comento fija lineamientos interpretativos cuando, a la hora de mencionar la suma -en números y letras- en el importe del título, su creador incurre en discordancias que ponen en duda el monto de la obligación cambiaria.

La finalidad de la norma se explica en el marco del principio de claridad, aplicable tanto a la mención del derecho literal y autónomo que en el título se incorpora (arts. 619 y 621-1 C.Co.), como a la exigibilidad judicial de la obligación cambiaria (art. 422 C.G.P.). 79. El legislador simplemente estableció reglas para solucionar la problemática de no saber cuál de los dos montos ha de preferirse cuando los términos del instrumento son ambiguos, mas en manera alguna habilitó escenarios propicios para la creación, mediante ilicitudes, de obligaciones inexistentes, distintas a las contraídas por las personas.

Una cosa es que, por costumbre mercantil, suela plasmarse el valor expresado tanto en una cifra como en palabras, situación en la que, por error, pueden consignarse dos montos diferentes, sin que ello sea motivo para dejar sin efecto el ejercicio del derecho incorporado en el título, y otra muy distinta, a todas luces ajena al texto de la norma y a la exigencia de licitud en la causa del negocio jurídico unilateral que implica obligarse cambiariamente, que se faculte al tenedor para utilizar la discordancia como medio fraudulento para enriquecerse injusta e ilícitamente.

Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 30 80. Por supuesto, el art. 631 del C.Co. prevé la posibilidad de que un título valor sea alterado y que el cobro de las obligaciones de él derivadas subsista. Empero, esa eventualidad no cobija la situación que se declaró probada en las sentencias (adulteración), en la que el tenedor de un título con monto específico, en el que los suscriptores quedaron obligados conforme al tenor literal del mismo (art. 626 ídem) por $500.000, fraudulentamente lo adiciona para exigir el pago de una cifra distinta $5´000.000, jamás consentida por los aceptantes. 81.

Según el referido artículo, en caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan según el texto original y los posteriores conforme al alterado. El contexto de entendimiento de esta regla es el de la negociación del instrumento, que conduce a su circulación. Un título es negociado cuando se cede por una persona a otra, constituyéndose el cesionario en tenedor de aquél. 82.

Para el debido entendimiento teleológico del escenario de circulación conviene, de la mano de la doctrina5, diferenciarlo de otras etapas de la relación cambiaria, antecedentes a aquélla: La creación, emisión y circulación son fenómenos jurídicos distintos. La primera es el acto cambiario por el cual se le da vida jurídica al título valor, mediante una redacción formal que recoja los elementos esenciales (generales y particulares), según la clase de documento de que se trate.

La emisión es un negocio o acto cambiario por medio del cual el creador del título valor hace su entrega al beneficiario, legitimándolo para el ejercicio de los derechos en él incorporados. La circulación es también un acto cambiario que se produce con la puesta en marcha del título valor hacia tenedores distintos al beneficiario o tomador, de acuerdo con la ley que le haya impuesto su creador. 5 TRUJILLO CALLE, Bernardo.

De los Títulos Valores, Tomo I. Parte General. Bogotá: Leyer, 13 Ed., 2003, pp. 63-64. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 31 Por eso, la emisión es un negocio posterior a la creación y la circulación, posterior a la emisión: creación, emisión y circulación se dan en ese orden. 83. Entendidas tales fases, en observancia del principio de unidad del ordenamiento jurídico, a la luz del art. 631 del C.Co., en concordancia con los arts. 899-2 ídem, 1741 inc. 1° del C.C. y 269 del C.P., ha de afirmarse que las alteraciones legalmente admisibles -que no le quitan eficacia al título valor por ilicitud- son aquellas que, en el ámbito de la circulación, comportan una modificación admitida o aceptada por nuevos tenedores, diferentes al inicial beneficiario o tomador.

Ese es el sentido derivado de la distinción entre signatarios anteriores y posteriores, prevista en el art. 631 del C.Co. 84. Tal interpretación, desde el plano sistemático, se ve corroborada con lo previsto en el art. 784-5 ídem, norma omitida por el censor en su análisis, conforme a la cual, contra la acción cambiaria, entre otras, puede oponerse la excepción de “alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración”. 85.

Si la licitud de la causa condiciona la eficacia de la obligación cambiaria, es claro que a la alteración a que se refiere el ordenamiento comercial -que podría recaer no solo en la suma pagadera, sino en la fecha, el tiempo o lugar del pago, el número de las relaciones de las partes o la especie en que el pago debe hacerse, o que agregue alguno de tales elementos cuando no se ha especificado-, es a la consentida las partes obligadas, no a las fraudulentas.

Ese es el sentido de la distinción hecha en el art. 784-5 del C.Co., en tanto concreción de los principios de autonomía de la voluntad y licitud en la causa de las obligaciones, que rigen el derecho privado. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 32 86. Una obligación de naturaleza consensual, como el pago de un título valor, que deriva de un negocio jurídico unilateral, es inexistente si no hay consentimiento.

Asimismo, si se exige el pago de una obligación no contraída, sino fabricada mediante un fraude, a través de la alteración -no consentida- de los términos en que efectivamente se obligó el deudor, hace decaer la eficacia de la acción cambiaria, pues en la exigibilidad de la prestación hay causa ilícita. 87. Esa lógica no fue derogada ni modificada con la expedición del Código de Comercio vigente (Decreto 410 de 1971), por cuyo medio se expidió una nueva reglamentación de los títulos valores.

Esa misma ratio impregnaba el antiguo Régimen sobre Instrumentos Negociables (Ley 46 de 1923), en cuyos arts. 57 y 126, a manera enunciativa se preveían posibilidades de alteración fraudulenta, así como sus efectos: Artículo 57°. El título de la persona que negocia un instrumento está viciado, según esta Ley, cuando obtiene el instrumento o alguna de las firmas, por fraude, fuerza o violencia o por otros medios ilegales, o por una causa ilegal, o cuando lo negocia de mala fe, o por cualesquiera circunstancias equivalentes al fraude.

Artículo 126°. Cuando un instrumento negociable es alterado materialmente sin el consentimiento de todas las partes obligadas, carece de efecto, excepto contra la parte que ha puesto, autorizado o consentido la alteración, y contra los endosantes subsiguientes. Pero cuando un instrumento ha sido materialmente alterado y está en manos de un tenedor en debida forma que no ha tenido parte en la alteración, puede éste exigir el pago de acuerdo con su tenor original. 88.

El art. 631 del C.Co. en manera alguna implica una comprensión diferente del fenómeno de alteración fraudulenta del título ni es, como parece entenderlo el libelista, una patente de corso para cobrar obligaciones no contraídas por las personas, a través de la comisión de un delito (falsedad en documento privado). El objeto de esa norma, se reitera, recae sobre modificaciones Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 33 hechas por los participantes de la circulación del título, aceptadas por ellos, con su consentimiento; ese es el sentido en que aplica la obligatoriedad del tenor literal de un título valor (art. 626 C.Co.), que ha de ser genuino, no espurio. 89. Tal razón es suficiente para evidenciar la incorrección de los yerros de aplicación normativa denunciados por el censor.

En el plano general y abstracto, una cosa es la subsistencia de efectos jurídicos de un título valor alterado o modificado, en respaldo de negociaciones existentes, ciertas y posteriores a su emisión, y otra pretender la validación de la falsedad material, en tanto manifestación de afectación a la fe pública y a la recta y eficaz impartición de justicia. 90.

Comprendido lo anterior de cara al caso concreto, la censura rompe la unidad lógica del reproche, desconociendo que los hechos que se declararon probados en las sentencias de instancia atañen a la falsificación de la letra de cambio tras su creación, consignando una suma superior a la verdaderamente adeudada, para efectuar un cobro judicial directo por su única tenedora (GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ), sin que ésta lo hubiera cedido a otra persona.

Si -a tono con las premisas de hecho fijadas en las instancias- no hubo negociación posterior del instrumento cambiario, por sustracción de materia no existieron signatarios posteriores, motivo que igualmente evidencia la inaplicabilidad del art. 631 del C.Co. 91. Por esa misma razón, también se advierte del todo desatinada la invocación que el demandante hace del art. 622 ídem y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil a él alusiva.

De los enunciados fácticos que se declararon probados en los fallos impugnados (cfr. num. 41-47 supra) se extrae que la denunciante emitió juntamente con su exesposo un título valor completo, de contenido cierto en su importe (por $500.000), a favor Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 34 de la acusada, quien lo cobró judicialmente con alteración de esa suma y sin el consentimiento de aquéllos, afirmando que el monto aceptado por los deudores fue de $5´000.000.

Ello quiere decir que la hipótesis fáctica que se declaró probada, inalterable por la vía de examen de la violación directa de la ley, jamás contempló la existencia de una letra de cambio con espacios en blanco ni la circulación de la letra de cambio. La declaratoria de responsabilidad se basa en una falsedad material sobre una cifra ciertamente impuesta en el título valor adulterado, no en una eventualidad de un título incompleto llenado con inobservancia de las instrucciones de los aceptantes. 92.

En conclusión, en el marco de los hechos fijados en las sentencias, ante la existencia de un medio fraudulento (título valor falsificado, contentivo de una adulteración de la obligación cambiaria), es inobjetable la verificación del ingrediente normativo alusivo a una decisión contraria a la ley. En esas condiciones, la letra de cambio entraña aptitud para producir determinaciones ilegales, derivadas del cobro ejecutivo de una prestación con causa ilícita, poniendo en efectivo riesgo la eficacia y rectitud de la administración de justicia. 5.3.2.

Tipicidad subjetiva. 93. En cuanto al primer cargo subsidiario por violación directa es manifiesta su improsperidad, por cuanto el planteamiento de atipicidad subjetiva se basa en una realidad fáctica distinta a la que declararon probada los juzgadores. El análisis sobre la subsunción del actuar de la procesada en la categoría del dolo lo aplica el censor en premisas de hecho ajenas a la unidad decisoria impugnada, quebrantando de esa manera la unidad lógica del reproche.

Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 35 94. Cierto es que los juzgadores, con base en los dictámenes periciales, declararon probado que GUILLERMA MARTÍNEZ no fue quien alteró materialmente la letra de cambio; es decir, que ella no escribió en el título el cero adicional en el importe, a fin de cobrar $5’000.000.

Así se reconoce en los fallos de instancia. Empero, allí también se declaró probado que la falsificación se realizó a instancia de GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ. Ese hecho se infirió de que i) ella era la única interesada en cobrar el dinero; ii) el ejercicio de la acción cambiaria, por vía judicial, se realizó directamente, tras la emisión de la letra, sin que ésta hubiera sido negociada ni cedida por la acusada, quien iii) no sólo fungió como su única tenedora y beneficiaria, sino que la aportó en una demanda que aquélla presentó en causa propia, actuando como abogada.

Además, los juzgadores descartaron que los deudores hubieran sido quienes alteraron la suma en el título. 95. De suerte que, si se concluyó que el título fue alterado a instancia de la acusada, quien procedió a promover el proceso ejecutivo en esas circunstancias, tales asertos implican que aquélla sabía de la falsificación material -al margen de que no se hubiera establecido quien adicionó el cero- del instrumento base de la ejecución y, en tales condiciones, procedió a iniciar la acción judicial.

Esas proposiciones fácticas, sin dudarlo, se adecúan a los elementos cognitivo y volitivo de la tipicidad dolosa. A su vez, dejan en el vacío el alegado error de tipo, por cuanto, en criterio de a quo y ad quem, cerrada la posibilidad de que los deudores hubieran adulterado el título, sólo la abogada GUILLERMA MARTÍNEZ pudo provocar la cuestionada falsificación, lo que, en el razonar de los falladores, descarta cualquier creencia errónea sobre la genuinidad del instrumento cambiario. 96.

Al margen de que los pilares argumentativos que soportan esas declaraciones de hechos sean correctos o incorrectos (cuestión que se examinará al abordar los reproches Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 36 constitutivos del cargo por violación indirecta de la ley sustancial), por examinarse en este acápite una hipótesis de violación directa esas premisas fácticas son inamovibles, incuestionables, inalterables e intangibles.

Mas el censor, expresamente, las desconoce, lo cual deja desprovisto de prosperidad su reclamo. 97. El desconocimiento de las premisas de hecho con base en las cuales se aplicó el juicio de tipicidad subjetiva queda en evidencia al sostener el demandante, faltando a la fidelidad en la reseña de los presupuestos fácticos que integran la unidad decisoria impugnada, que: i) la procesada “no tenía consciencia del hecho”; ii) “ignoraba la falsedad” consignada en la letra; iii) el “pagaré fue adulterado en un escenario previo a su circulación”; iv) la acusada “simplemente presentó el título valor a su apoderada para su cobro judicial” y v) “no se probó que aquélla hubiera determinado a alguien para alterar la letra de cambio”. 98.

La última apreciación, más allá de cuestionar la estructura probatoria en que se asiente la declaratoria de hechos, simplemente se opone contraevidentemente a los hechos probados -que en el ámbito de la violación directa son inalterables-, incluyendo escenarios ajenos a la hipótesis que se validó en las instancias, como la posterior circulación del título, o que el actuar de la acusada se limitó a “entregar la letra a su abogada”, cuando lo probado fue que promovió la acción ejecutiva por sí misma, en calidad de abogada. 99.

De ahí que la alegación de “ausencia de dolo por error de tipo”, como factor de “atipicidad subjetiva”, es del todo infundada, sin que tampoco prospere el primer reproche subsidiario por la vía de la violación directa. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 37 5.3.3. Conclusión parcial. 100. Por consiguiente, la censura no acredita la violación directa de la ley sustancial.

Los hechos que se declararon probados, efectivamente, encuentran subsunción completa en el art. 453 del C.P., sin que se presenten supuestos configuradores de error de tipo (art. 32-10 C.P.) que hagan decaer el juicio positivo de tipicidad subjetiva. 5.4. Examen de los cargos por violación indirecta de la ley sustancial. 101. La apreciación probatoria es el ejercicio de observación, entendimiento o lectura del contenido objetivo de la prueba.

Si el juzgador aprehende ese contenido de una manera diversa, existirá un yerro en la comprensión de lo que informa la prueba misma. Por su parte, la valoración de las pruebas, en estricto sentido, es un proceso distinto, posterior, consistente en el razonamiento aplicable por el juez al analizar la información extraída del medio de conocimiento.

En la fase de apreciación, si se quiere, se extrae información de la prueba, mientras que, en la valoración el juzgador analiza, escruta o examina cuidadosamente lo que ella le indica, para emitir juicios de valor, conclusiones o inferencias, a partir de los cuales declarará probados o no determinadas proposiciones fácticas. 102. Esa es la razón por la cual, en la teoría de la casación, los errores de apreciación pueden derivar de fallas de observación total o parcial, expresadas, respectivamente, en falsos juicios de existencia o de identidad.

A su turno, los yerros de valoración sólo pueden ser cometidos en el ámbito del falso raciocinio, modalidad de error que tiene ocurrencia cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 38 sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 5.4.1.

Errores de apreciación probatoria. 5.4.1.1. Falso juicio de existencia por suposición. 103. Entendida la diferencia entre las fases de apreciación y valoración probatoria, salta a la vista la carencia de fundamento del reclamo elevado por “suposición de pruebas”. El falso juicio de existencia dice relación a la entidad o el ser de los medios de conocimiento, de donde se sigue que el error de observación tendría lugar cuando el juez comprende que un medio de conocimiento carece de existencia, pese a que ha sido incorporado al torrente probatorio, o entiende que tiene ante sí una prueba, pese a que ésta no existe en el proceso. 104.

La primera de dichas hipótesis se presenta cuando el fallador, al proferir la sentencia, desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente practicada, es decir, la omite. En el segundo evento, la inventa o supone, esto es, afirma la existencia de una prueba que jamás fue practicada o recaudada. 105. Bajo esa óptica, la censura no acredita que los juzgadores supusieron alguna prueba.

Ello implicaría poner de manifiesto que, pese a no haber sido practicado, en la estructura probatoria de la decisión está presente un medio de conocimiento en concreto - inspección, peritación, documento, testimonio, confesión o indicio (art. 233 inc. 1° C.P.P.)- que hubiera sido contemplado. Mas el reclamo no identifica ningún contenido objetivo al que se le hubiera asignado como fuente una prueba no incorporada a la actuación. 106.

Lo que en verdad cuestiona el demandante es la supuesta insuficiencia de las razones probatorias aducidas por los juzgadores Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 39 para afirmar la responsabilidad penal (art. 232 inc. 2° ídem), esto es, que con las pruebas practicadas y la información extraída de ellas no se alcanza el estándar de conocimiento necesario para condenar.

Empero, un reproche de tal naturaleza no concierne a la apreciación sino al proceso de valoración, que recae sobre la calidad y solidez de los razonamientos e inferencias construidas a partir del contenido objetivo de las pruebas previamente apreciadas. 107. El propio libelista deja en el vacío su reclamo por “suposición probatoria”, pues además de no identificar cuál fue el medio de conocimiento “inventado”, enseña que la afirmación de la responsabilidad reposa en prueba indiciaria.

Al margen de que pueda cuestionarse la fuerza probatoria del indicio por yerros de valoración (falso raciocinio) a la hora de fijar la regla de experiencia antepuesta al hecho indicador, al momento de derivar las inferencias o cuando éstas se escrutan en conjunto con las demás pruebas, si el indicio es un medio de prueba (art. 233 inc. 1° C.P.P.) y en él se soporta la decisión, mal podría afirmarse un falso juicio de existencia por suposición. 108.

Desde luego, el censor alude a la ausencia de prueba del hecho indicador, pero tal aserto es infundado. Los cuestionamientos se formulan bajo un entendimiento incorrecto del principio de libertad probatoria, cifrado en que, para condenar, la prueba pericial necesariamente debió haber corroborado que la acusada fue quien alteró materialmente la letra de cambio.

Al insistir en esa valoración alternativa, ajena a la estructura probatoria que el demandante está en el deber de refutar atinada y suficientemente si pretende que se case la sentencia, pasa por alto que la inferencia de responsabilidad está construida en premisas distintas. 109. De las sentencias impugnadas se extracta que, con fundamento en las pruebas testimoniales, documentales y periciales, los juzgadores declararon probado como hechos indicadores que i) Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 40 Flor Alba Morón y Alfonso Blanquicet, por haber recibido en préstamo de la acusada $500.000, giraron conjuntamente la letra de cambio a favor de ésta; ii) la letra de cambio fue adulterada para ser cobrada por $5’000.000; iii) la única beneficiaria, tenedora y acreedora cambiaria fue GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ, quien iv) no cedió, negoció ni endosó el título a nadie, sino que directamente, en condición de abogada y actuando en causa propia, lo cobró judicialmente por la última suma, y v) la adulteración material de la letra no le es atribuible a la procesada, pero tampoco a la señora Morón ni al señor Blanquicet. 110.

De suerte que, para los juzgadores, si la experiencia enseña que, por lo general, los deudores cambiarios no suelen alterar los títulos en su propio perjuicio y ello está corroborado pericialmente, al tiempo que nadie distinto a la abogada GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ fue tenedora de la letra de cambio, cuya alteración material está comprobada, es razonable inferir que solo a instancia de ella fue adulterada, máxime que la presentó para cobro en su exclusivo beneficio. 111.

Ahí, innegablemente, hay una estructura indiciaria completa, cuyos hechos indicadores se soportan en la apreciación de pruebas efectivamente incorporadas, son valorados con referencia a las reglas de la sana crítica y, a partir de éstas, se infieren hechos desconocidos que se declaran probados. Ello, al margen de que, desde la perspectiva del falso raciocinio, pueda cuestionarse en su corrección o en la “fuerza probatoria” asignada, por falta de exploración de otras hipótesis igualmente plausibles, deja en el vacío el reproche por falso juicio de existencia por suposición, el cual tampoco prospera.

Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 41 5.4.1.2. Falso juicio de existencia por omisión. 112. En contraposición, la Corte constata que los juzgadores, como lo denuncia el libelista, ciertamente incurrieron múltiples falsos juicios de existencia por omisión. Contrastados los reclamos con la argumentación probatoria edificada en las instancias, es evidente que se hizo completa abstracción de los medios de conocimiento referidos por el demandante.

A continuación, la Sala apreciará las pruebas omitidas, reseñando su contenido objetivo esencial. 113. Efectivamente, Flor Alba Morón Tirado presentó excepciones de fondo en el proceso ejecutivo promovido por la acusada. No sólo alegó la “alteración del texto del título valor”, a través de la modificación de la suma adeudada, sino que sostuvo la “ausencia de legitimidad por pasiva”, en tanto su acreedor no era GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ, sino Alonso Blanquicet, en ese entonces su cónyuge, quien le habría prestado $200.000, cuyo pago respaldó en la letra de cambio concernida, “que por ese valor diligenció”.

Al respecto, en el memorial visible del fl. 7 al 12 del Cuaderno Anexos-Proceso Ejecutivo, el abogado Ernesto José Ordosgoitia Vergara, apoderado de la demandada Flor Alba Morón, expuso: EXPLICACIÓN DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA EXCEPCIÓN. Señora juez, es fundamental para aclarar situaciones de tiempo, modo y lugar dentro del presente proceso, indicarle lo siguiente en nombre de mi poderdante, en especial para que lo comentado expresamente sirva de preámbulo ilustrativo fáctico y así comprender en mejor forma las excepciones propuestas a su consideración: Según la señora Flor Alba Morón, hace unos años ella requirió de una suma de dinero, la cual ascendía a la cantidad de $200.000, suma que fue facilitada por Alonso Blanquicet Berdugo y, como garantía de ello, la señora Morón suscribió, aceptando como deudora, una Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 42 letra de cambio a favor del señor Blanquicet Berdugo, título valor del cual se llenaron solo el espacio atinente al capital y las firmas de la deudora ya mencionada y del acreedor o beneficiario, señor Blanquicet. Su señoría, es evidente…que el valor plasmado en el cuerpo de dicho título valor por concepto de capital fue alterado, situación que es respaldada por la demandada Flor Alba Morón, quien me indica que, si bien la firma estampada en el cuerpo de dicho título es la que ella utiliza de forma normal en sus actividades personales y comerciales, también es cierto, según mi mandante, que en ningún momento ella le entregó dicho título a la demandante GUILLERMA MARTÍNEZ.

En ese orden de ideas y, por sustracción de materia, mucho menos le adeuda dinero alguno; por tanto, es contundente mi mandante en afirmar: “no tengo ninguna obligación pendiente con la señora GUILLERMA MARTÍNEZ”. […] Ahora, su señoría, la presente demanda va dirigida contra Flor Alba Morón y Alonso Blanquicet, pero conforme al texto del mismo título valor que la demandante aporta como prueba, se observa que el señor Blanquicet no ostenta la calidad de deudor; por el contrario, éste ostenta la calidad de acreedor o beneficiario de la señora Morón. En ninguna parte del cuerpo de dicho título valor aparece la firma de la señora GUILLERMA MARTÍNEZ, en su supuesta condición de acreedora y sólo se hace referencia de ella en el encabezamiento del título valor, espacio que, como lo dije, según mi mandante Flor Alba Morón, estaban en blanco… 114.

De acuerdo con esa versión de los hechos, vertida por Flor Alba Morón a través de su apoderado en el proceso civil, aquélla creó y giró un título crediticio incompleto, parcialmente en blanco, pues únicamente la habría firmado y diligenciado en la suma adeudada al beneficiario (Alonso Blanquicet), a quien se la entregó. El 23 de agosto de 2006, aquélla rindió interrogatorio en el marco del proceso ejecutivo (fl. 24 ídem), oportunidad en la que, tras reconocer que las firmas estampadas en la letra de cambio son la suya y la del señor Blanquicet, sostuvo: PREGUNTA: diga si es cierto o no que la firma que aparece en el título, en la correspondiente casilla de aceptante y Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 43 obligado es suya. CONTESTÓ: sí, es mía. PREGUNTA: diga si la firma que aparece del girador de la letra de cambio es de su esposo Alonso Blanquicet, al igual que su número de cédula. CONTESTÓ: sí. PREGUNTA: diga al despacho cuál de ustedes llenó la letra de cambio. CONTESTÓ: yo no la llené, tampoco Alonso, porque esa no es su letra…PREGUNTA: diga si usted o el señor Blanquicet pusieron a otra persona a llenar la letra de cambio.

CONTESTÓ: yo no tengo idea de quién la llenó, porque yo se la entregué a él por los $200.000 que él me facilitó, cuando yo se la entregué se la entregué llena por los $200.000, nada más. 115. Ante la fiscal instructora, en interrogatorio llevado a cabo el 19 de febrero de 2016, la señora Morón Tirado rindió nueva declaración juramentada.

Esta vez expuso (fl. 205 C. Fiscalía 2): “yo nunca le he prestado dinero a la señora GUILLERMINA (sic), fue mi exesposo quien le prestó el dinero y yo avalé la letra con mi firma, por eso ella me demandó a mí…Ella me demandó por una letra de $5’000.000, cuando en realidad mi exesposo le había prestado eran $500.000. Ella alteró la letra, le agregó un cero más y por eso parecía que fueran $5’000.000”. 116.

Por su parte, Alonso Blanquicet rindió declaración juramentada ante la Fiscalía el 19 de agosto de 2010 (fls. 23-24 C. Original Fiscalía 1), prueba de carácter testimonial que también fue inobservada por los juzgadores, de la cual se extrae: PREGUNTADO: ¿conoce a Flor Alba Morón Tirado y GUILLERMA MARTÍNEZ? En caso cierto, ¿desde cuándo y por qué? CONTESTÓ: sí las conozco.

La primera fue mi esposa y a GUILLERMA porque hacíamos negocios de préstamo de dinero que ella nos hacía. PREGUNTADO: ¿sabe usted sobre el préstamo de un dinero o negociación realizada entre la señora Flor Alba Morón y usted con la señora GUILLERMA MARTÍNEZ, mediante una letra de cambio por $5’000.000, firmada como aceptante por Flor Alba Morón y su persona, de fecha 5 de enero de 2005? -al declarante se le pone de presente dicho título valor- CONTESTÓ: primero, que la letra fue llenada en su totalidad por GUILLERMA MARTÍNEZ; segundo, que el préstamo que nosotros realizamos con esa señora fue de $500.000 y no de $5’000.000, como lo dice el título valor.

Eso es todo. PREGUNTADO: díganos si la cantidad por Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 44 $5’000.000 en números, por la cual fue llenada la letra de cambio, observada en la parte superior derecha, fue realizada por usted, al igual que las letras donde se lee CINCO MILLONES DE PESOS. Contestó: la parte numérica no fue realizada por mí, ya que siendo mi persona la parte afectada, no tiene lógica haberla llenado por esa cifra, a sabiendas de que la suma real es de $500.000, como fue demostrado en el informe pericial de grafología DNC-DOC- 45-2007…Por todo lo anterior, quiero manifestar que tampoco es lógico, siendo yo la parte afectada, que haya llenado en letras ese título valor por cinco millones de pesos, por lo tanto, no fue llenado por mí ni en valor numérico ni en letras.

PREGUNTADO: ¿la firma que aparece al pie de la letra de cambio en su parte inferior derecha es la que usted usa en todo acto público y privado? CONTESTÓ: sí es la mía. Quiero agregar que la precitada letra de cambio le fue entregada en blanco, únicamente firmada por Flor Alba Morón y mi persona, ya que GUILLERMA no acepta al prestar un dinero que esta sea llenada sin valor alguno. 117.

De igual manera, Alonso Blanquicet había absuelto interrogatorio en el marco del proceso ejecutivo el 26 de septiembre de 2006 (fls. 39-40 C. Anexos-Proceso Ejecutivo). En esa ocasión, entre otras cosas, aseveró: PREGUNTADO: sírvase decir qué conocimiento tiene usted sobre una obligación que la doctora GUILLERMA MARTÍNEZ cobra a la señora Flor Alba Morón por la suma de $5’000.000.

Sírvase hacernos un recuento de todo cuanto usted sepa y le conste sobre ello. CONSTESTÓ: […] Mirando el negocio y el contenido de la letra de cambio recuerdo que a la señora GUILLERMA MARTÍNEZ se le dio una letra por valor de $200.000, valor numérico, y que la señora Flor Alba Morón firmó la letra, fue cuando yo fui a la residencia de la señora GUILLERMA a negociarla y me encuentro con la sorpresa de que la letra fue adulterada, porque se ve claramente por un valor de $5’000.000.

También hago claridad de que el contenido de la letra tampoco pertenece a mi puño y letra. PREGUNTADO: en respuesta anterior usted refiere haberla entregado a GUILLERMA MARTÍNEZ por valor de $200.000, sírvase indicar si la letra que se le pone de presente es la que usted hace referencia o si, por el contrario, corresponde a otra obligación. Asimismo, sírvase indicar si la firma que aparece en la casilla de suscriptor de la letra y si la firma es la suya -la juez pone de presente al testigo la letra que sirve de base en este proceso- CONTESTÓ: ese es el título al que di respuesta (sic) anterior y la firma que tiene la letra de cambio en la casilla de suscriptor sí es la mía. PREGUNTADO: sírvase indicar si usted diligenció o Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 45 llenó el contenido de la letra. CONTESTÓ: no. La verdad es que esa no es la letra de Flor Alba Morón ni tampoco es la mía, estamos hablando del contenido de la letra de cambio en diligenciamiento, no sé quién la llenó. 118. Adicionalmente, pese a no haber sido denunciado por el libelista, en el examen de la fase de apreciación probatoria la Sala detecta otro falso juicio de existencia por omisión. Salta a la vista que no todas las declaraciones ofrecidas por GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ fueron apreciadas, pues los juzgadores se limitaron a la indagatoria, pese a que aquélla también rindió declaración, en calidad de demandante en el proceso ejecutivo.

La corrección de ese yerro supone que la Sala, enseguida, proceda a apreciar esa prueba. 119. En el ámbito de la jurisdicción civil, en respuesta a las excepciones de fondo planteadas por la demandada Flor Alba Morón, aquí denunciante, ha de resaltarse que el juez promiscuo dispuso la práctica de pruebas para determinar si el título había sido alterado.

En la sentencia del 25 de marzo de 2008 (fls. 66-72 C. Anexos-Proceso Ejecutivo), con fundamento en los dictámenes periciales y los interrogatorios, concluyó que “hubo una alteración del título, pero no atribuible a la demandante, pues en su declaración ella manifestó haberlo recibido tal y como se encuentra dentro de este proceso y los demandados no desvirtuaron ese dicho”.

Por ello, desestimó las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución. Entre otras cosas, en el interrogatorio rendido por GUILLERMA MARTÍNEZ ante el juez civil, el 23 de agosto de 2006 (fls. 25-26 ídem), aquélla afirmó: PREGUNTA: ¿cómo llegó a sus manos el título valor que sirve como base dentro de la presente acción? CONTESTÓ: por una deuda, como está estipulado en el título valor.

PREGUNTA: ¿qué persona o personas le hicieron entrega de dicho título? CONTESTÓ: el señor Alonso Blanquicet y la señora Flor Alba Morón. PREGUNTA: diga cuál fue el monto del préstamo: CONTESTÓ: $5’000.000, como está estipulado en el título. PREGUNTA: diga si en el momento Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 46 en que se le hace entrega del título valor se encontraba lleno o con espacios en blanco.

CONTESTÓ: totalmente lleno, pues de lo contrario debían darme instrucciones de cómo se debía llenar, de conformidad con el art. 622 del C.Co. PREGUNTA: ¿quién fue la persona que llenó los espacios dentro del presente título valor? CONTESTÓ: no sé, porque el título me lo entregaron tal como se encuentra. PREGUNTA: ¿cómo explica usted que a folio 13 usted manifiesta en su escrito de contestación de excepciones “como quiera que el señor Alonso Blanquicet es el creador o girador de la letra de cambio y esposo de la principal obligada, Flor Alba Morón Tirado, fue él quien llenó los espacios de la letra de cambio y me la entregó para que se la cobrara a su esposa, por lo que en ningún momento la letra fue llenada por mí, ya que no se me entregó en blanco”.

CONTESTÓ: él, como creador de la letra, presumiendo la buena fe, por eso afirmo que quien llenó los espacios fue él. 5.4.1.3. Falso juicio de identidad. 120. Aunado a las detectadas falencias de apreciación, la Corte encuentra otro yerro que ha de ser corregido. De la reseña de la estructura probatoria construida en las instancias (cfr. num. 42, 44 y 45 supra) se extrae que los falladores, al aprehender el contenido de los dictámenes periciales en grafología forense incorporados al proceso, declararon probado, categóricamente, que la acusada y Alonso Blanquicet no adulteraron la cifra plasmada en la letra de cambio.

Empero, este aserto comporta una tergiversación del concepto pericial, pues el grafólogo que examinó la letra de cambio no sostuvo ello en la aclaración del 30 de octubre de 2007 (fls. 61-64 C. Anexos-Proceso Ejecutivo), sino una conclusión con un alcance diverso, en punto del monto expresado en números (cifra), apta para influir en la valoración de la prueba documental. 121.

Ciertamente, el perito concluyó que los llenos gráficos o caligráficos plasmados como texto en la letra de cambio6 no 6 El texto de la letra proforma es del siguiente tenor (siendo la parte subrayada lo diligenciado a mano): “SEÑOR Flor Alva (sic) Morón Tirado. EL DÍA 5 enero (sic) DE 2006 SE SERVIRÁ USTED PAGAR SOLIDARIAMENTE EN Chinu (sic) A LA ORDEN DE Guillerma Martínez EXACTOS cinco millones de pesos MONEDA LEGAL MÁS INTERESES POR RETARDO A __% MENSUAL.

Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 47 pertenecen a los grafismos auténticos de GUILLERMA MARTÍNEZ ni a los de Alonso Blanquicet. Empero, por una observación incompleta, los juzgadores extendieron tal conclusión a la cifra ($5’000.000), sobre la cual se emitió una opinión diferente, a saber, que técnicamente no es posible determinar la autoría de la modificación material mediante la anteposición de un cero, dado que ello es producto de un dibujo, no de un trazo manuscritural: “cuando se trata de retoques o posibles adiciones, físicamente por medios grafológicos no es posible establecer la autoría de éstos, por cuanto los retoques o adiciones, más que una escritura, son dibujos que carecen de espontaneidad” (fl. 62 C. Anexos-Proceso Ejecutivo). 122.

En esa dirección, es correcto afirmar que Alonso Blanquicet no diligenció la letra de cambio en su texto, como tampoco lo hizo la acusada. Mas a ello ha de agregársele una clarificación: en la parte correspondiente a la cifra -o valor numérico- la prueba pericial es incapaz de atribuir la adición de un cero (en números) a persona alguna. 123.

Por ende, verificándose los antedichos errores de apreciación, que implicaron la inobservancia de importante contenido objetivo perteneciente a las referidas pruebas, la Corte está obligada a reajustar la valoración aplicada en las instancias, integrando nuevas premisas de hecho, que dejaron de declararse probadas por los juzgadores y han de ser sometidas a escrutinio en el marco del análisis del reproche por falso raciocinio, integrante del cargo por violación indirecta de la ley sustancial. 5.4.2.

Reajuste de la valoración probatoria. 124. Como primera medida, salta a la vista la discordancia entre las versiones que, en el proceso civil y el penal, dieron Flor TODAS LAS PARTES DE ESTA LETRA QUEDAN OBLIGADAS SOLIDARIAMENTE Y RENUNCIAN A LA PRESENTACIÓN PARA LA ACEPTACIÓN Y PAGO A LOS AVISOS DE RECHAZO” (cfr. fl. 31 C. Original Fiscalía 1).

Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 48 Alba Morón y Alonso Blanquicet, a quienes los juzgadores de instancia, no obstante, les confirieron plena credibilidad, en cuanto a que lo realmente adeudado a la procesada eran $500.000. Sin embargo, para la Corte, el crédito probatorio de los prenombrados testigos es altamente cuestionable, dado que no solo mintieron en el marco del proceso ejecutivo, sino que el contraste de sus declaraciones muestra incoherencias trascendentes que generan dudas sobre la forma en que habrían ocurrido los hechos en que se basa la hipótesis delictiva. 125.

Acorde con las pericias grafológicas, la cifra originalmente plasmada en el título valor fue de $500.000. Al respecto, en el dictamen practicado en el proceso ejecutivo se lee: “con respecto al número inicial que se plasmó en la letra de cambio, se logra determinar que el primigenio u original es $500.000 (quinientos mil pesos). Esta conclusión tiene como fundamento el notable contraste cromático que presenta el contorno de la cifra en duda, donde son evidentes las diferentes tonalidades entre el trazado original respecto a los trazos sobrepuestos”.

Por consiguiente, para el grafólogo forense, hubo “alteración de reescrito en la cifra de duda, en la parte superior del número cinco y en los ceros de izquierda a derecha (uno, dos, cuatro, cinco y seis), alteración por adición en el tercer cero, en el espacio donde inicialmente se encontraba el punto que separaba las unidades de mil de la cifra original, que es de $500.000”. 126.

Ello descarta que el título valor concernido hubiera sido diligenciado por $200.000, como lo sostuvieron Flor Alba Morón Tirado y Alonso Blanquicet en los interrogatorios rendidos en el proceso ejecutivo. En la aclaración al dictamen, el perito señaló que “no hubo adición del número cinco”, motivo por el cual, a la hora de decidir la tacha y excepciones propuestas por la señora Morón Tirado -bajo ese mismo supuesto y desconociendo, Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 49 además, a GUILLERMA MARTÍNEZ como acreedora-, el juez civil les negó prosperidad bajo el entendido que la suma referida por aquéllos es, en todo caso, distinta a la plasmada originalmente en la letra, según el dictamen pericial. 127. Tal aspecto no es minúsculo, como lo plantea la procuradora delegada para la casación penal.

De ninguna manera. Si la esencia del debate probatorio en el presente caso consiste en establecer si la acusada promovió una acción judicial para cobrar una suma superior a la que realmente se le adeudaba, a lo cual subyace una disputa de versiones entre deudores y acreedor sobre el verdadero valor de la obligación cambiaria, es trascendental la credibilidad que pueda dársele a aquéllas.

No es suficiente corroborar que en la letra de cambio hubo una modificación en la suma, pues, como se clarificó en precedencia (cfr. num. 80-89 supra), la alteración del texto de un título valor, per se, no comporta ilicitud (art. 631 C.Co.), salvo que con ella se incurra en una falsedad, esto es, que se consigne información contraria a la verdad. 128.

Desde esa perspectiva, el crédito probatorio de la denunciante y del señor Blanquicet se ve disminuido, por cuanto está probado que mienten ante las autoridades judiciales. Las excepciones de alteración del título y ausencia de legitimidad en la causa por pasiva no fue una simple estrategia del apoderado de Flor Alba Morón para exonerarse del proceso ejecutivo.

No. Además de que el abogado hizo tal alegación recalcando que esa fue la versión de los hechos que le dio su mandante, tanto ésta como su entonces cónyuge Alonso Blanquicet rindieron declaraciones ante el juez civil, a quien bajo la gravedad del juramento expusieron, faltando a la verdad, que la letra de cambio -reconocida en los interrogatorios por ambos, tanto en su entidad como en sus firmas- se giró por $200.000, suma que, dijeron, fue plasmada en el título valor (cfr. num. 113, 114 y 117 Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 50 supra)7. Mas tal hecho fue descartado pericialmente, dado que la cifra originaria impuesta en la letra de cambio fue de $500.000. 129. Pero hay más: una valoración a profundidad de esas declaraciones, tanto internamente como contrastadas entre sí, deja al descubierto cuestiones que hacen dudar de la forma en que, según aquéllos, se emitió el título valor a GUILLERMA MARTÍNEZ. 130.

En primer lugar, la versión inicial de la señora Morón, además de mentirosa en punto del llenado del instrumento cambiario por $200.000, es contradictoria. De un lado, sostuvo ante el fiscal que no llenó la letra de cambio -sin que “tenga idea de quién la diligenció-; de otro, afirmó al juez civil que ella se la entregó llena al señor Alonso Blanquicet, supuestamente por dicha suma.

De ahí que no sólo hay falsedad en la aseveración del monto, sino una inconsistencia tal que impide creer en su dicho y entender con claridad lo sucedido, pues es incomprensible que, si no la diligenció, la hubiera entregado “llena”. 131. Adicionalmente, cabe destacar que Alonso Blanquicet también mintió en calidad de testigo en el proceso ejecutivo, no sólo cuando, tratando de sintonizarse con la falaz versión ofrecida por su expareja, en condición de demandada en el proceso civil, sostuvo que a “GUILLERMA MARTÍNEZ se le dio una letra por valor numérico de $200.000, que firmó Flor Alba Morón”, sino al aseverar que “la letra fue llenada en su totalidad por GUILLERMA MARTÍNEZ” (cfr. num. 117 supra).

Este último aserto, además de haberse descartado con el dictamen pericial, pues la 7 Al respecto, recuérdese, el abogado de Flor Alba Morón sostuvo que, según ésta, del título valor “se llenaron solo los espacios atinentes al capital y las firmas de la deudora y del acreedor o beneficiario, señor Blanquicet”. A su turno, la señora Morón Tirado aseveró que le entregó el título valor a él (Alonso Blanquicet) “por los $200.000 que él me facilitó…se la entregué llena por los $200.000, nada más”.

En la misma dirección, el señor Blanquicet afirmó “recuerdo que a la señora GUILLERMA MARTÍNEZ se le dio una letra por valor de $200.000, valor numérico”. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 51 señora MARTÍNEZ no la diligenció, contradice lo expuesto por la denunciante, quien sostuvo que se la dio llena a él por $200.000.

De suerte que, si el monto fue diligenciado, mal podría sostener que la acusada llenó la letra de cambio en su totalidad. 132. Detectadas esas inconsistencias, en el proceso penal el señor Blanquicet quiso ofrecer otra versión de los hechos. Empero, también es carente de confiabilidad. En su última declaración, aquél dijo que “la letra de cambio le fue entregada [a la acusada] en blanco, únicamente firmada por Flor Alba Morón y mi persona”.

Esto, además de inconsistente con lo afirmado por la señora Morón, quien sostuvo haber diligenciado el título valor en la cifra de $200.000, es contradictorio internamente, ya que, al finalizar el interrogatorio el señor Blanquicet “clarificó” que “GUILLERMA no acepta, al prestar un dinero, que sea llenada [la letra] sin valor alguno”. 133.

A ese respecto, incluso, el declarante corrobora lo dicho por la procesada, quien en el interrogatorio rendido ante el juez civil (cfr. num. 119 supra), expuso que el título valor lo recibió diligenciado por Flor Alba y Alonso, sin espacios en blanco, pues ella como abogada sabe que habría tenido que exigir carta de instrucciones. 134. Asimismo, la credibilidad de Alonso Blanquicet se ve minada cuando, luego de conocerse los resultados del dictamen pericial practicado en el proceso civil, ante la fiscal readecuó su versión al unísono con Flor Alba Morón, para afirmar que el préstamo adquirido de GUILLERMA MARTÍNEZ fue por $500.000, pese a que, con anterioridad, también sostuvo que la deuda respaldada en la letra de cambio era de $200.000. 135.

Pero yendo más allá de las contradicciones, incoherencias, inconsistencias y mentiras detectadas en las Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 52 versiones de la denunciante y su exesposo, que aminoran su crédito probatorio, la lectura articulada de aquéllas abre la puerta a considerar una hipótesis fáctica distinta a la validada por los juzgadores de instancia, del todo plausible y soportada en los medios de prueba apreciados completamente.

La inobservancia de las declaraciones de Flor Alba Morón y Alonso Blanquicet impidió a los falladores percatarse, por una parte, de que la letra de cambio no fue creada conjuntamente por aquéllos; por otra, que el cobro judicial efectuado por la acusada no se realizó inmediatamente después de la emisión del título valor, sino luego de una negociación que le antecedió. 136.

En ese marco fáctico, existiendo razones para desconfiar de lo expuesto por la denunciante y su exmarido, así como valorando sus versiones en conjunto con las demás pruebas, es fundado pensar que Flor Alba Morón no diligenció la letra, sino que, simplemente, la firmó en blanco y se la entregó a Alonso Blanquicet, primer tenedor y beneficiario que, posteriormente, efectuó una negociación con GUILLERMA MARTÍNEZ, por lo que le endosó la letra de cambio. 137.

En punto de valoración, es dable rescatar aspectos de lo expuesto por el señor Blanquicet, que ofrecen claridad sobre la forma en que se habría creado y emitido la letra de cambio, así como su posterior circulación, para dar lugar a la final tenencia en cabeza de la acusada. 138. Alonso Blanquicet declaró que, luego de la firma de la letra de cambio por la señora Morón y la entrega que ésta le hizo de ella, fue a la residencia de GUILLERMA MARTÍNEZ a “negociarla”.

Esto quiere decir que, efectivamente, aquél habría participado en la relación cambiaria en dos condiciones: en un primer momento, como inicial beneficiario-tenedor y, posteriormente, como endosante. Ahora, pese a las variaciones Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 53 de la versión de los hechos expuesta por Flor Alba Morón, ésta se mantuvo consistente en que entre ella y la procesada no existió ningún contrato subyacente de mutuo mercantil.

Ante la fiscal (cfr. num. 115 supra), pese a abandonar su versión de deber $200.000 y haber diligenciado esa cifra, para referirse a una deuda por $500.000, insistió en que a quien GUILLERMA le prestó dinero fue a Alonso, por lo que ella “avaló la deuda con su firma”. 139. Si bien la condición de avalista no puede tenerse como cierta, pues la firma de la señora Morón figura en el aparte de ACEPTACIÓN, lo que la hace girada u obligada cambiaria principal, no es menos cierto que, desde los albores del proceso ejecutivo, la aquí denunciante hizo referencia a que giró una letra a favor de Alonso Blanquicet, según ella, su verdadero acreedor, porque éste le prestó dinero.

De suerte que, si el señor Blanquicet i) “negoció” el título valor con GUILLERMA MARTÍNEZ, ii) firmó la letra -hecho probado pericialmente y mediante reconocimiento de aquél en el interrogatorio rendido en el marco del proceso ejecutivo- y iii) se la entregó a aquélla, convirtiéndola en beneficiaria y legítima tenedora, es dable concluir que le endosó el título valor.

Además, lo habría hecho a título oneroso, pues Alonso clarificó ante la fiscal (cfr. num. 116 supra) que “hacía negocios de préstamo de dinero” con GUILLERMA. 140. La exploración de las antedichas posibilidades fácticas, en concordancia con la valoración aplicada a las declaraciones de Alonso Blanquicet, en verdad, muestra como probable que el título pudo haberse emitido originariamente por Flor Alba Morón, en blanco, a favor del señor Blanquicet, y éste lo endosó a título oneroso a GUILLERMA MARTÍNEZ. 141.

En ese momento, aquél también se habría constituido en obligado cambiario. Y si el título valor se giró inicialmente en Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 54 blanco por Flor Alba Morón, estando descartado que la acusada la hubiera recibido en esas condiciones, pues, como lo dijo el señor Blanquicet, GUILLERMA no recibía letras de cambio en blanco, ha de inferirse que alguien tuvo que diligenciarla previamente, a ruego de Alonso Blanquicet, único intermediario entre la giradora e inicial girada (Flor Alba Morón) y la final tenedora y beneficiaria (GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ). 142.

Es más: una razón que confluye a inferir que el llenado antecedente al cobro pudo haberse hecho a instancia de Alonso Blanquicet es que, si en verdad hubiera entregado la letra en blanco a la acusada, ninguna necesidad tenía ésta de alterarla mediante la adición de una suma no plasmada. Simplemente, como tenedora legítima, habría procedido a llenar los espacios conforme a lo pactado con aquél para proceder al cobro.

Y como más adelante se expondrá, no es descartable que GUILLERMA MARTÍNEZ sí haya prestado la suma de $5’000.000. 143. Lo cierto es que es imposible afirmar con certeza el verdadero monto de la obligación u obligaciones subyacentes durante la vida cambiaria del título valor. Esto deriva de la articulación de la cadena de mentiras e inconsistencias identificadas en las versiones de Flor Alba Morón y Alonso Blanquicet: i) la falsedad en las declaraciones sobre el llenado de la letra de cambio por $200.000, que resultó inexistente; ii) las contradicciones de Flor Alba Morón en cuanto a que no diligenció la letra, pero la entregó “llena”; iii) la modificación de la versión de ambos en el marco del proceso penal, para ajustar su denuncia a las conclusiones del dictamen pericial obtenido en el proceso ejecutivo, en el sentido que GUILLERMA les prestó $500.000; iv) la atribución del llenado del título valor a la acusada, pese a que pericialmente se determinó que ella no lo hizo; v) la aseveración de Alonso Blanquicet en el sentido que entregaron a GUILLERMA una letra firmada en blanco y vi) el Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 55 contraevidente intento de Flor Alba Morón de querer posar, en sus declaraciones en el proceso penal, como avalista en un título valor girado por Alonso Blanquicet, pese a que la literalidad la muestra como giradora (creadora) y girada (inicial obligada cambiaria). 144.

Ahora bien, desligando la actuación de Flor Alba Morón del comportamiento de Alonso Blanquicet, en consonancia con la observación del contenido literal del título valor, en el que solo la firma de ella figura en la parte de ACEPTANTE, es igualmente plausible y soportado entender, pese a las inconsistencias en sus versiones, que aquélla pudo haber girado -de buena fe- el título valor en blanco, a favor de su cónyuge en ese momento, porque éste le prestó dinero -sin que pueda saberse con exactitud cuánto ($200.000 o $500.000)-, y que el señor Blanquicet, con posterioridad, se obligó cambiariamente con la prestamista GUILLERMA MARTÍNEZ. 145.

En esa hipótesis, admitido que la letra de cambio no fue entregada en blanco a la acusada (beneficiaria y tenedora final), sino diligenciada, así como que el texto de llenado no es de autoría de Alonso Blanquicet (penúltimo tenedor) podría entenderse con plausibilidad que otra persona, previo a la entrega a la acreedora, la diligenció por encargo de aquél por la suma de cinco millones de pesos, plasmada en palabras con claridad y sin ninguna alteración en el título valor. 146.

Una observación detallada del título valor muestra compatibilidad con que pudo respaldar una obligación por $5´000.000, lo cual permite comprender los hechos investigados en el marco de hipótesis diversas a la delictiva, también razonables y soportadas probatoriamente. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 56 147.

En efecto, si el préstamo hubiera sido de $500.000, no hay explicación para errar en el diligenciamiento escribiendo el monto en letras (preponderante para el cobro según la ley comercial y, más preciso para la fijación del monto adeudado, según la experiencia), con la palabra “cinco”. Si inicialmente se plasmó la cifra $500.000, el consonante llenado del espacio en palabras obligaba a escribir las letras q-u-i-n-i-e-n-t-o-s, no “cinco”.

Al contrario, si primero se hubiera escrito “quinientos mil”, decaía toda posibilidad de alterar el valor vinculante (en palabras) mediante simples adiciones, pues agregar ceros en los caracteres numéricos, al tenor del art. 623 del C.Co., no permitiría preferir la cifra -numérica- para el cobro. 148. Mas si el llenado se inició con las palabras “cinco millones”, es del todo compatible que, por error, luego enmendado con la adición, se hubiera plasmado la cifra $500.000, dado que ambos montos inician con un “5”, seguido de varios “0”.

Esa combinación de textos es la más plausible, pues si bien ambas cifras inician con “5”, no sucede lo mismo con el número expresado en palabras (cinco), ya que no hay similitud de grafías entre cinco y quinientos. Ello es concordante con la pericia grafológica, como quiera que la “cifra original” fue de $500.000, suma que, de haber sido el monto de la obligación, necesariamente habría tenido que consignarse en “quinientos mil pesos”, enunciado prácticamente inconfundible con “cinco millones”. 5.4.2.1.

Del falso raciocinio. 149. Hasta este punto, se han extraído nuevas conclusiones probatorias de la valoración conjunta tanto de las pruebas inobservadas y apreciadas parcialmente por los falladores, como de las valoradas en las instancias. Ese reajuste del escrutinio probatorio, como pasa a exponerse, altera la Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 57 estructura argumentativa en que se edificó la declaratoria de responsabilidad penal.

Las premisas de hecho a declarar probadas son distintas a las fijadas en la unidad decisoria impugnada. 150. En primer lugar, GUILLERMA MARTÍNEZ no recibió la letra de cambio de Flor Alba Morón. Además de que ésta no entregó a aquélla el título valor, con la intención de hacerlo negociable conforme a su ley de circulación (art. 625 C.Co.), entre ellas no existió un negocio jurídico (mutuo o préstamo de dinero) subyacente.

El origen del título valor, acorde con lo expuesto por Flor Alba Morón en el proceso ejecutivo, fue un contrato de mutuo mercantil (art. 1163 ídem) en el que la mutuaria (quien recibió el préstamo) fue aquélla y el mutuante (quien lo otorgó), Alonso Blanquicet. Por eso, la señora Morón reconoció como acreedor a éste y respaldó su obligación crediticia mediante la emisión de la letra de cambio, en calidad de girada u obligada cambiaria.

Esa versión fue ratificada por la denunciante en el marco de la investigación penal, cuando aseveró que “nunca ha prestado” (por el contexto ha de entenderse, pedir en mutuo) dinero a GUILLERMA MARTÍNEZ. 151. Tal realidad fáctica es diversa a la concebida por los juzgadores, pues no es cierto que a GUILLERMA MARTÍNEZ le hubiera sido “entregado el título valor por los aceptantes”.

De ello se deriva, en segundo término, otra consecuencia modificadora de las premisas de hecho, a saber, que no puede declararse probado con certeza que la emisión de la letra de cambio fue conjunta, como se entendió erróneamente en las instancias. Hay otros escenarios posibles -inadvertidos por los falladores- sobre la emisión y posterior circulación de la letra de cambio.

Pero de ellos, el más concordante con la valoración en conjunto aquí aplicada es el que pasa a exponerse. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 58 152. Es dudoso que GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ haya sido la única beneficiaria y tenedora de un título valor girado conjuntamente por Flor Alba Morón y Alonso Blanquicet, como ligeramente se consignó en los fallos impugnados.

Lo expuesto por la señora Morón, tanto en el proceso civil como en el penal, abre la puerta a otra posibilidad de negociación, en la que sí hubo circulación cambiaria, anterior a la cesión del título a favor de la acusada. 153. En efecto, si Flor Alba Morón -como lo sostuvo- nunca pidió dinero prestado a la acusada, sino a Alonso Blanquicet, su expareja, única persona a favor de quien se obligó cambiariamente al girar la letra de cambio, ello implica que hubo un inicial tenedor y beneficiario, distinto a GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ, a quien la giradora (e inicial girada) no entregó título valor alguno. Entonces, para que la procesada pudiera haberse constituido como legítima tenedora -algo que no se cuestiona- y final beneficiaria, el título debió circular, es decir, haberse cedido o endosado. 154.

Del art. 651 del C.Co. se extraen los elementos esenciales del endoso, a saber, firma y entrega, de las cuales deriva su función de legitimar, garantizar y transferir la acción cambiaria8. Recuérdese que la circulación es un acto cambiario que se produce con la puesta en marcha del título valor hacia tenedores distintos al beneficiario o tomador.

A su turno, el endoso “es un negocio jurídico, consensual, de forma específica y formación unilateral, que puede ser oneroso o gratuito, típico y exclusivo de los títulos valores, mediante el cual una parte denominada endosante, que está legitimada en una relación cambiaria, legitima a otra, denominada endosataria, transfiriéndole el dominio del título valor, obligándose en la relación 8 BECERRA LEÓN, Henry Alberto.

Derecho Comercial de los Títulos Valores. Bogotá: Doctrina y Ley, 6ª ed., 2013, p. 235. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 59 cambiaria, siempre que se acompañe de la entrega física o material del documento sobre el cual se realiza el endoso”9. 155. Clarificado lo anterior, es dable entender, acorde con las versiones -inobservadas- de Flor Alba Morón y Alonso Blanquicet, que éste, en condición de inicial beneficiario y tenedor, endosó la letra de cambio aceptada por Flor Alba Morón a la acusada, pues, según el señor Blanquicet, GUILLERMA MARTÍNEZ les prestaba dinero y fue a la casa de ésta a “negociar la letra”, firmada antecedentemente por Flor Alba Morón. 156.

No de otra manera se explica la firma del señor Blanquicet en el título valor, pues i) Flor Alba Morón descartó que hubiera girado conjuntamente a favor de la acusada; ii) en el espacio con el rótulo de “ACEPTADA” sólo está impresa la rúbrica de la señora Morón Tirado -por ella reconocida (fl. 24 Cuaderno Anexos Proceso Ejecutivo)- y iii) apreciada la letra de cambio en sí (fl. 31 Cuaderno Original Fiscalía), la firma visible en la parte inferior derecha, perteneciente a Alonso Blanquicet - por él también reconocida (num. 116-117 supra), con corroboración del dictamen pericial en grafología forense (fl. 33 ídem)- carece de la expresión de la fórmula “por aval” u otra equivalente. 157.

Sobre este último particular, ha de precisarse que si bien el art. 624 inc. 2° del C.Co. señala que la sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista, también es verdad que es la propia denunciante quien, según sus declaraciones vertidas en los procesos civil y penal, dejadas de apreciar por los juzgadores, descarta que Alonso Blanquicet haya sido su 9 TRUJILLO CALLE, Bernardo.

De los Títulos Valores, Tomo I. Parte General. Bogotá: Leyer, 13 Ed., 2003, p. 99. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 60 avalista en una supuesta obligación adquirida conjuntamente a favor de GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ. Tanto así que, al excepcionar por ausencia de legitimación por pasiva, desconoció a la acusada como su acreedora, porque quien le prestó el dinero fue el señor Blanquicet. 158.

Ese probable curso de la circulación cambiaria de la letra de cambio, como se verá, deja en el vacío la construcción indiciaria con fundamento en la cual se infirió que la adulteración del título le es atribuible a GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ. 5.4.2.1.1. Decaimiento de la prueba indiciaria. 159. De acuerdo con la jurisprudencia (CSJ SP1569-2018, rad. 45.889), a la hora de construir un indicio, lo primero es contar con un hecho indicador debidamente probado, siendo necesario señalar cuáles son las pruebas de este y qué valor se les confiere.

Ello, por cuanto si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, obviamente no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. 160. Probado el hecho indicador, el segundo paso es explicitar la regla de la experiencia, de la que va a depender, en buena medida, el carácter o fuerza probatoria del indicio.

Además, por cuanto la regla de la experiencia eventualmente usada puede ser falsa o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene, es indispensable expresarla como presupuesto de su contradicción y, de esa forma, garantizar adecuadamente el derecho de defensa. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 61 161.

Fijada la regla de la experiencia, el tercer paso será enunciar el hecho indicado, cuyo grado de asentimiento dependerá, se insiste, del alcance de la regla de la experiencia. 162. En ese marco metodológico, es inobjetable el decaimiento de los hechos indicadores fijados por los juzgadores de instancia (num. 109 supra). 163. Como primera medida, no puede darse por probado con certeza que Flor Alba Morón y Alonso Blanquicet recibieron $500.000 prestados de la acusada y que, en respaldo de ese mutuo, giraron conjuntamente a favor de aquélla la cuestionada letra de cambio.

Entre las señoras Morón y MARTÍNEZ no hubo ningún negocio jurídico subyacente, sino un nexo cambiario, derivado de la circulación del título valor. El señor Blanquicet habría prestado a su expareja un dinero, por lo que ésta le giró una letra de cambio, al parecer en blanco y, con posterioridad, aquél celebró un mutuo con la acusada, a quien le endosó la letra, diligenciada por alguien distinto a ellos dos. 164.

De ahí puede darse por probado que la única tenedora y beneficiaria de la obligación cambiaria no fue GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ, como erróneamente lo aseveraron los juzgadores. En verdad, hubo circulación del título valor mediante un endoso, lo que implica que hubo un beneficiario y tenedor anterior, llamado Alonso Blanquicet. 165. En segundo término, no hay seguridad de que la letra de cambio haya sido, en estricto sentido, adulterada, es decir, que contenga una falsedad en la cifra.

En el marco de la circulación cambiaria, ante la existencia de signatarios anteriores y posteriores, la ley comercial (art. 631 C.Co.) no quita eficacia a los títulos valores alterados o modificados. Y lo hasta aquí develado muestra como probable que la cuestionada adición Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 62 del cero en la cifra se explique en esa eventualidad, legamente prevista. 166.

Tal posibilidad surge debido a que, por una parte, luego de la emisión de la letra de cambio (de Flor Alba Morón a Alonso Blanquicet) hubo una negociación -posterior- del instrumento cambiario, de la cual deriva una explicación plausible sobre la posible adición lícita de la cifra; por otra, detectada la mendacidad de los denunciantes en punto de las obligaciones subyacentes, así como la extraña forma en que se diligenció el título, por interpuestas personas, no puede creerse plenamente la versión de aquéllos sobre el monto realmente adeudado a la procesada. 167.

En tercer lugar, tampoco puede afirmarse con certeza que la deuda cambiaria fue de $500.000. Ciertamente, el dictamen pericial concluyó que esa fue la cifra inicial puesta en el documento. Empero, de ello no se sigue, indefectiblemente, que la obligación caratular también lo haya sido. Antes bien, las combinaciones posibles en el llenado de los espacios, según lo expuesto en precedencia (cfr. num. 146-148 supra) permite pensar con solidez que pudo existir una deuda por cinco millones y que el llenado de la cifra por $500.000, luego adicionada con un cero en el punto, pudo obedecer a un error enmendado de esa manera. 168.

Entonces, si i) hay dudas sobre la adulteración de la letra de cambio porque pudo tratarse de una adición permitida por la ley comercial (art. 631 C.Co.); ii) existieron varios tenedores y beneficiarios de la letra de cambio y iii) es dudoso el monto de la obligación cambiaria reclamada judicialmente por la acusada, las inferencias incriminatorias pierden por completo su fuerza, pues además de carecer de univocidad, subsisten explicaciones Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 63 razonables sobre la modificación de la suma, alternativas a la adulteración atribuida a la acusada (final tenedora y beneficiaria). 169. Está probado que GUILLERMA MARTÍNEZ no diligenció la letra de cambio y que no es posible atribuir autoría de la adición del cero a alguien en concreto -por cuanto, según el dictamen pericial, se trata de un dibujo, que es un trazo no espontáneo-.

No obstante, los falladores infirieron que aquélla encomendó a otra persona la alteración, bajo el entendido que “siendo ella su única tenedora, nadie más pudo modificarlo”. 170. Mas si queda en evidencia que i) hubo otro tenedor de la letra de cambio, ii) al parecer firmada en blanco por su giradora inicial (Flor Alba Morón); iii) que el primer beneficiario fue Alonso Blanquicet, iv) quien endosó la letra de cambio a la procesada y v) mintió en el proceso ejecutivo a fin de verse exonerado del pago de la obligación, es del todo razonable y fundado pensar que él pudo haber determinado la alteración. 170.

Así, pues, el decaimiento de los hechos indicadores derrumba en su base la estructura indiciaria con fundamento en la cual se declaró probado que GUILLERMA MARTÍNEZ indujo en error al juez civil mediante un medio fraudulento para obtener una resolución contraria a la ley. 171. Que la procesada hubiera presentado “la letra de cambio, para cobro en su exclusivo beneficio, siendo evidente la alteración en la cifra”, es insuficiente para pregonar con certeza su responsabilidad penal, como lo exige el art. 232 inc. 2° del C.P.P. Según se explicó, i) está probada la modificación de la suma, mas no su adulteración stricto sensu, ii) se determinó que la acusada no diligenció la letra de cambio, iii) es posible que la alteración hubiera sido determinada por un anterior tenedor del título valor y iv) el cobro ejecutivo en su exclusivo beneficio no comporta irregularidad Cas.

N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 64 alguna, pues efectivamente actuó como legítima tenedora, algo que jamás cuestionó. Incluso, no puede descartarse que, en efecto, hubiera prestado los $5’000.000 que, si bien los denunciantes afirman no deber, hay fuertes razones para dudar de la veracidad de sus declaraciones. 172.

En definitiva, además de los yerros de apreciación en que incurrieron los juzgadores (falsos juicios de existencia y de identidad), la fase de valoración probatoria también está afectada de errores de hecho por falso raciocinio. La conjunción de tales falencias, así como su gravedad, son del todo trascendentes, pues deja en el vacío la prueba indiciaria que soporta la declaratoria de responsabilidad penal. 5.4.3.

Conclusión. 173. El resultado de la valoración probatoria muestra que la hipótesis delictiva es apenas una lectura sobre la probable responsabilidad de GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ, mas tal estándar de conocimiento es insuficiente para condenar. La acreditación de explicaciones alternativas sobre los hechos materia de investigación, igualmente probables e inadvertidas por los juzgadores, así como no descartables con la actividad probatoria desplegada en las instancias, hace emerger dudas que impiden obtener certeza sobre la conducta punible y la responsabilidad de la acusada, no quedando alternativa distinta a absolverla, acatando lo previsto en los arts. 232 inc. 2° y 7° inc. 2° del C.P.P. 174.

Por consiguiente, está demostrada la violación indirecta de la ley sustancial, cifrada en la aplicación indebida de los arts. 9° inc. 1° y 453 del C.P., producto de errores de hecho consistentes en falsos juicios de existencia e identidad y falso raciocinio, por lo que la sentencia impugnada será casada. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 65 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CASAR la sentencia impugnada.

En su lugar, ABSOLVER a GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ, por el delito de fraude procesal. Segundo: disponer que el juez de primera instancia cancele los registros y anotaciones que se hayan originado en contra de la acusada debido a este proceso. Tercero: advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.

Cúmplase. Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 66 Cas. N° 58.696 CUI: 2318231890012018-00001-01 GUILLERMA CRISTINA MARTÍNEZ 67 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria