CUI: 25473600037820100016201 Radicado 54021 Casación José Alejandro Chavarro Useda CUI: 25473600037820100016201 Radicado 54021 Casación José Alejandro Chavarro Useda HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP251-2023 Radicado 54021 Aprobado Acta No. 108 Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2022) I. VISTOS Emite la Sala fallo de casación al haberse admitido la demanda promovida por la defensa de José Alejandro Chavarro Useda, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1º de agosto de 2018, que revocó la absolutoria que emitiera el Juzgado Penal Municipal de Funza el 29 de noviembre de 2017.
II.
HECHOS El 25 de julio de 2010, en horas de la mañana, el señor José Ricardo Penagos Caro se encontraba jugando un partido de fútbol en la Hacienda “La Fragua”, en el municipio de Mosquera, Cundinamarca. Tras haber incurrido en una falta, él se acercó a reclamarle al árbitro, de nombre José Alejandro Chavarro Useda, quién reaccionó propinándole un puño en su ojo derecho.
Dicha agresión le ocasionó a la víctima el estallido de su globo ocular y propició que éste se abalanzara en contra del procesado, lo que generó una pelea. Tras ser separados por los organizadores del evento, Penagos Caro fue trasladado a la Clínica “Colombia” de la ciudad de Bogotá. Posteriormente, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a José Ricardo Penagos Caro una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días con secuelas médico legales, una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitoria, otra deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de la visión de carácter permanente.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 17 de mayo de 2012, ante el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación en contra de José Alejandro Chavarro Useda por la presunta comisión del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111, inciso 2º del 112, incisos 2º y 3º del 113 e inciso 2º del 114, todos del Código Penal.
También, se le imputó la causal de mayor punibilidad prevista en el numeral 18 del artículo 58 de esa misma normativa. 3.2. El 17 de agosto de 2012 se presentó escrito de acusación y el expediente fue repartido al Juzgado Penal Municipal de Funza. Posteriormente, el 18 de marzo de 2013, se realizó la audiencia de formulación de acusación. 3.3.
El 22 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el juicio oral se realizó en sesiones del 16 de marzo de 2015, 21 de septiembre de 2016, y 11 de julio y 29 de noviembre de 2017. En esta última fecha se anunció un sentido del fallo absolutorio y, a continuación, se procedió a dar lectura de la sentencia de primera instancia. El fallo fue apelado por la representación de víctimas. 3.4.
El 1º de agosto de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia en el sentido de revocar la absolución de José Alejandro Chavarro Useda y, en consecuencia, lo condenó como autor del delito de lesiones personales dolosas, de conformidad con los artículos 111, inciso 2º del 112, incisos 2º y 3º del 113 e inciso 2º del 114, todos del Código Penal, junto con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 18 de esa misma normativa.
La pena impuesta consistió en sesenta y seis (66) meses y un (1) día de prisión, una multa de 43.99 s.m.m.l.v. y una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la privación de su libertad. También, se le concedió al procesado el beneficio de la prisión domiciliaria. 3.5. Contra el citado fallo recurrió en casación la defensa.
IV. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En decisión del 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal Municipal de Funza (Cundinamarca) juzgó que no estaba demostrada la responsabilidad de José Alejandro Chavarro Useda más allá de toda duda razonable, comoquiera que, si bien estaba comprobada la materialidad de las lesiones sufridas por José Ricardo Penagos Caro, no se acreditó con grado de certeza la autoría del procesado con respecto a la causación de tales lesiones.
La anterior afirmación se fundamentó en el siguiente análisis testimonial: (i) que José Alexander Rodríguez refirió que alguien había gritado que a la víctima le habían operado el ojo con anterioridad a las lesiones causadas; (ii) que en la entrevista rendida por Carlos Eduardo Rincón Guacaneme ante la Fiscalía General de la Nación él manifestó que llegaron varias personas del otro equipo a agredir a “Ricardo” y (iii) que la historia clínica de la víctima indica que él había sido tratado previamente por queratoplastia.
Concluyó que los medios de prueba reseñados no permiten levantar la presunción de inocencia que pesa sobre José Alejandro Chavarro Useda, comoquiera que indican que la víctima fue atacada por otras personas, y que aquella había sido operada previamente de sus ojos. Ante ello, consideró que debía impartirse una decisión absolutoria, por imposibilidad de tener por demostrada la responsabilidad del encartado.
V. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA El fundamento de la determinación de segunda instancia estribó en que, a más de que la materialidad de las lesiones está debidamente demostrada con el dictamen respectivo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la autoría del delito en cabeza de José Alejandro Chavarro Useda está acreditada con los testimonios de José Ricardo Penagos Caro, de Carlos Eduardo Rincón Guacaneme y de Johan Alexander Camargo Ávila; quienes ratificaron la literalidad de los hechos narrados en la acusación. Refirió que la defensa presentó los testimonios de José Alexander Gómez Rodríguez y de Eliberto Chavarro Useda, quién es hermano del procesado.
Por último, relató que el propio acusado declaró en su propio juicio, y relató su propia versión de los hechos, alegando que la víctima fue lesionada en el marco de una riña que se formó como consecuencia de haberle sacado una tarjeta roja a José Ricardo Penagos Caro, quién previamente le había pegado un codazo a otro jugador. Igualmente, el acusado narró que, con posterioridad al día de los hechos, él se enteró de que estaba vinculado a una investigación penal.
A la hora de valorar los testimonios escuchados, argumentó que la primera instancia no tuvo en cuenta lo narrado por la víctima y por los testigos presenciales de cargo que corroboran su relato. Adujo que los tres testimonio aportados por la Fiscalía son coincidentes, coherentes y claros. Después de realizar unas breves precisiones conceptuales sobre la jurisprudencia relacionada con la manera en cómo se deben apreciar los testimonios en un proceso penal, señaló que en dicho método valorativo no es posible acudir a meros esquemas matemáticos, y la simple presencia de contradicciones entre los testigos de cargo y de descargo no permite descartar la credibilidad de los primeros.
Añadió que el relato de José Alejandro Chavarro Useda no se encuentra soportado por otros testimonios, ni siquiera por los correspondientes a los de los testigos de descargo. De hecho, frente al testimonio de José Alexander Gómez Rodríguez, resaltó que este no desvirtúa el relato de José Ricardo Penagos Caro, comoquiera que aquel sólo señaló que el acusado también fue agredido el día de los hechos.
En cuanto al testimonio de Edilberto Chavarro Useda, afirmó que él no presenció de manera directa los hechos materia de juzgamiento, lo que implica que es un testimonio de referencia. Concluyó que, por otro lado, el testimonio de la víctima resulta ser verosímil, en tanto que concuerda con otras dos declaraciones en señalar que José Alejandro Chavarro Useda fue la persona que agredió inicialmente a José Ricardo Penagos Caro.
Resaltó que los señalamientos no son contradictorios y que también concuerdan con el tipo de lesiones que fueron acreditadas por prueba técnica. Concluyó que, por esas solas circunstancias, lo cierto es que no existe duda razonable respecto de la responsabilidad penal del encartado. Subrayó que tampoco se observa la presencia de causales eximentes de responsabilidad y, en consecuencia, procedió a declarar la culpabilidad del acusado y tasó la pena de conformidad con las reglas legales.
VI. LA DEMANDA DE CASACIÓN El recurrente formuló dos (2) cargos contra la sentencia condenatoria de segundo grado: 6.1. Primer cargo En primer lugar, la defensa argumentó que el fallo atacado fue emitido al interior de un procedimiento afectado por desconocimiento del debido proceso, por afectación sustancial de las garantías que le son inherentes, en particular, aquella que se refiere al derecho a obtener un juicio justo.
Así, alegó que en este caso debe aplicarse la causal segunda del articulo 181 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la nulidad en casación. Al respecto, la apoderada de José Alejandro Chavarro Useda argumentó que la garantía a un juicio justo se encuentra plasmada en diversos instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. Adujo que aquella se encuentra desarrollada en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Adicionalmente, refirió que aquel principio se desprende del artículo 29 de la Constitución Política y que también ha sido objeto de estudio por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual citó in extenso.
Indicó que de ella se desprenden los derechos del acusado a ser oído en su propia causa, a contar con una defensa técnica, a ser sometido a un juicio imparcial y a que sus argumentos y pruebas sean tenidos en cuenta con objetividad y sin sesgos, prejuicios o intereses ajenos al ideal de justicia. Sin embargo, a pesar de las extensas argumentaciones abstractas relacionadas con la noción del juicio justo, la defensa no concretó ese marco conceptual en algún vicio específico ocurrido dentro del proceso que se adelantó en contra de José Alejandro Chavarro Useda, más allá de indicar que la sentencia se fundó sobre manifestaciones que “no fueron tan claras”.
Sin embargo, este último reproche, que fue mencionado de paso y sin desarrollo, simplemente anuncia el argumento que se esgrime en el segundo cargo, relacionado con el análisis y la valoración probatoria realizada en segunda instancia. 6.2. Segundo cargo Como fundamento del segundo cargo, la representante del procesado acudió al numeral tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, es decir, violación indirecta de la ley sustancial.
En particular, alegó la presencia de un error de hecho por falso raciocinio, que, en su criterio, lleva a un falso juicio de existencia, al darse por probado un hecho que realmente no lo está. Consideró que el falso raciocinio está dado en la medida en que el Tribunal no estudió la masa probatoria contenida en el expediente a la luz de los postulados de la sana crítica, toda vez que en la carpeta fueron ignorados varios medios de conocimiento que señalan con claridad que las lesiones que sufrió José Ricardo Penagos Caro se produjeron al interior de una riña en la que participaron varias personas.
Así entonces, la demandante aduce que realmente no era posible establecer con claridad la autoría de José Alejandro Chavarro Useda. A su juicio, la existencia de pruebas que soportan la existencia de esta posibilidad fáctica implica que en el proceso existe una duda razonable sobre la responsabilidad del encausado; duda que debe resolverse a favor de este, en virtud de la aplicación del principio in dubio pro reo.
Por lo anterior, solicitó que la sentencia del Tribunal sea casada y que, en su lugar, se confirme el pronunciamiento absolutorio emitido en primera instancia. VII. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN 7.1. Intervención de la defensa La defensa reiteró los mismos argumentos que fueron presentados en la demanda de casación que había sido presentada previamente.
Sin embargo, resaltó que el fallo de segunda instancia no tuvo en cuenta una “presanidad”, en lo que concernía a la salud de José Ricardo Penagos Caro, comoquiera que él había sido operado de su ojo derecho con anterioridad a las lesiones que le fueron infligidas. Añadió que sólo se tuvieron en cuenta los testimonios presentados por una de las partes, sin reparar en las versiones rendidas por los allegados por la defensa del procesado.
Precisó que estos últimos indicaron que las lesiones de la víctima se produjeron en el marco de una riña ocurrida entre los dos equipos de fútbol que estuvieron presentes durante la ocurrencia de los hechos, lo que implica que realmente no es posible establecer quién fue, precisamente, la persona que le propinó el golpe a José Ricardo Penagos Caro. 7.2.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación El representante de la Fiscalía General de la Nación consideró que, en relación con el primer cargo planteado, lo cierto era que aquel no fue concretado en el caso particular de José Alejandro Chavarro Useda, toda vez que no se indicaron con precisión cuáles fueron las razones por las cuales se incumplió el principio del juicio justo o en qué momento procesal se produjo o se concretó la nulidad invocada.
Precisó que estas circunstancias impiden analizar el cargo formulado, incluso en el marco de un recurso de impugnación especial –presentado en contra de la primera condena, cuando es emitida en segunda instancia–, en el cual se puede prescindir de la técnica del recurso de casación. Añadió que, en cualquier caso, tras verificar la totalidad del procedimiento adelantado, no fue posible encontrar irregularidad alguna que permita predicar que en el caso de José Alejandro Chavarro Useda no se adelantó un juicio justo o que implique la necesaria adopción de una declaratoria de nulidad, por afectación a las garantías fundamentales que se desprenden del derecho constitucional al debido proceso.
En cuanto al segundo cargo planteado por la defensa, la Fiscalía argumentó que el Tribunal no incurrió en errores de valoración probatoria y que, por el contrario, lo que propone la parte recurrente es que se tome sólo una parte de las declaraciones realizadas en el juicio para que, con ella, se declare probada la presanidad de la víctima, sin que sea posible que tales fragmentos probatorios puedan generar dudas en relación con la autoría del procesado.
De hecho, a juicio del representante la Fiscalía, el juicio probatorio realizado por el Tribunal fue correcto y preciso, comoquiera que el material probatorio presente en el expediente indica con claridad la responsabilidad de José Alejandro Chavarro Useda. Recordó que la segunda instancia revisó con cuidado la versión de la víctima –en la que señala de manera directa al procesado como el responsable de sus lesiones– y las declaraciones coincidentes de Carlos Eduardo Rincón Guacaneme, Johan Alexander Camargo Ávila y José Alexander Gómez, y concluyó con acierto que ellas son uniformes y creíbles.
Por ello, consideró que no es posible casar o revocar la sentencia atacada con fundamento en las razones señaladas por la defensa y, por consiguiente, solicitó que aquella sea confirmada por esta Corte. 7.3. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público afirmó que, contrario a lo señalado por la defensa, el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas que fueron incorporadas al expediente en el juicio oral, máxime cuando aquellas fueron apreciadas en conjunto, en su totalidad y conforme con el método de la sana crítica.
Refirió que el resultado de tal análisis arrojó que, en efecto, fue el procesado quién le propinó a la víctima el golpe que terminó por lesionarle su ojo derecho. Al respecto, resaltó que este relato fue narrado por Carlos Eduardo Rincón Guacaneme y Johan Alexander Camargo Ávila, quienes observaron de manera directa que José Alejandro Chavarro Useda le propinó a la víctima el golpe que le generó las lesiones por las cuales se le acusa.
Añadió que, por otro lado, los testigos de descargo no observaron cómo fue que inició la riña, pues aquellos sólo la presenciaron una vez ésta se materializó; es decir, con posterioridad a la ocurrencia de las lesiones que sufrió José Ricardo Penagos Caro. Consideró que, por esa circunstancia, la versión suministrada por las pruebas de descargo en nada mina la versión rendida por los testigos de cargo, quienes presenciaron la agresión de manera directa.
Frente al cargo relacionado con la afectación al debido proceso y el desconocimiento de la garantías fundamentales del procesado, adujo que, por el contrario, aquellas fueron debidamente respetadas. Al respecto, recordó que José Alejandro Chavarro Useda tuvo la oportunidad de asistir al proceso y fue escuchado en su propio juicio, gozó de una debida defensa técnica, tuvo la oportunidad de presentar sus propias pruebas y de controvertir las que fueron allegadas en su contra y contó con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios que cabían en contra de las providencias que le fueron desfavorables.
Por último, afirmó que, contrario a lo indicado por el recurrente, la valoración probatoria irregular fue la realizada por la primera instancia y que aquella tuvo que ser corregida por el Tribunal, quién se vio avocado a revocar el fallo absolutorio. Adujo que tal decisión se fundó en el hecho de que la segunda instancia, con base en el material probatorio, pudo arribar con grado de certeza a la conclusión de que José Alejandro Chavarro Useda fue el responsable de haberle causado las lesiones a José Ricardo Penagos Caro. 7.4.
Intervención de la Representante de Víctimas La apoderada de la víctima solicitó que se mantuviera incólume la sentencia recurrida, comoquiera que, a su juicio, la casación presentada por la defensa falta a la técnica que debe estar asociada a dicho recurso. Alegó que la demanda simplemente enuncia los cargos de manera abstracta, sin desarrollarlos en concreto frente al caso que se estudia en el fallo atacado.
Reiteró que, en cualquier caso, en el proceso está demostrado que José Ricardo Penagos Caro sufrió una lesión que la causó una pérdida permanente de visión en su ojo derecho, lo que le ha implicado tener que someterse a varias cirugías de alta complejidad. Argumentó que la materialidad y autoría de la lesión fueron debidamente debatidas y demostradas en el juicio oral, y que tal debate realmente culmina en la conclusión vertida por el Tribunal en la sentencia de segundo grado; pronunciamiento que debe catalogarse como justo y que está revestido de legalidad.
Indicó que tal conclusión se soporta en el contenido del material probatorio presente en el expediente, particularmente el dictamen de medicina legal y los testimonios practicados; que fueron valorados integral y conjuntamente por la segunda instancia. Recordó que los testigos de cargo se refirieron a los hechos denunciados de manera clara, categórica y contundente, confirmando su veracidad.
Por su parte, señaló que los testigos de descargo no presenciaron directamente los hechos, pues arribaron la escena con posterioridad a su ocurrencia. Por último, en lo que se refiere a la presunta afectación al derecho al debido proceso de José Alejandro Chavarro Useda, consideró que el juicio adelantado se agotó con observancia de todas las garantías procesales y con respecto al derecho constitucional a la defensa.
Por estas razones, repitió que no es posible casar la condena emitida y, por consiguiente, pidió que tal pronunciamiento sea confirmado por esta Corporación. VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Cuestión preliminar 8.1.1. La casación es una institución procesal de control constitucional y legal que permite buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
Esto significa que la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la justicia ordinaria, es garante constitucional de los derechos, ordinarios o fundamentales, de todas las partes e intervinientes en la actuación penal. Ello a su vez, permite que, aún si la demanda de casación no reúne los requisitos de técnica propios del recurso extraordinario, se pueda realizar un estudio íntegro del proceso para garantizar los fines del recurso, que se traducen en la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías de las partes. 8.1.2.
Ahora bien, en este caso, sin embargo, es visible que el procesado fue absuelto en primera instancia y condenado en segunda, lo que implica que aquel goza del derecho a la doble conformidad, cuyo ejercicio y regulación ha sido ampliamente delimitado por esta Corporación. Ante ello, la Sala tendrá por superados los posibles defectos de los que adolece la demanda y dará respuesta a todas las inconformidades planteadas por el recurrente, con el fin de garantizar al procesado su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, debido a que el Juzgado Penal Municipal de Funza, en sentencia del 29 de noviembre de 2017, absolvió a José Alejandro Chavarro Useda; determinación que fue posteriormente revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 1º de agosto de 2018, para, en su lugar, condenar al procesado a las penas de sesenta y seis (66) meses y un (1) día de prisión, multa de 43.99 s.m.m.l.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas, en las modalidades de incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días, deformidad física permanente que afecta el rostro y perturbación funcional permanente.
Así las cosas, esta Corporación estudiará el caso bajo la óptica de la impugnación especial, sin los formalismos que son propios del recurso extraordinario, de conformidad con las reglas que esta Corte ha establecido de manera reiterada y pacífica. Ello permitirá garantizarle a José Alejandro Chavarro Useda su derecho fundamental constitucional al debido proceso, y, especialmente, a la doble conformidad. 8.1.3.
Lo anterior, además, teniendo en cuenta que, si bien la sentencia condenatoria de segunda instancia fue proferida el 1º de agosto de 2018, lo cierto es que por auto del 17 de octubre de 2019 se admitió la demanda de casación, advirtiendo que no se estudiarían los requisitos especiales de técnica del recurso, dado que el procesado tiene derecho a que se revise su condena conforme lo dispuesto por esta Corporación en auto AP1263-2019 del 3 de abril de 2019.
De esta manera, la Sala resolverá el recurso presentado de conformidad con las reglas contenidas en el precitado auto, posteriormente reiterado en providencias AP001-2020 del 22 de abril de 2020 y AP1806-2021 del 12 de mayo de 2021. Se estudiará entonces el presente asunto, contestando la demanda de casación frente a las censuras propuestas y revisando el caso según el principio de doble conformidad, de manera simultánea, teniendo en cuenta que que “(…) las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver”, como es propio en el conocimiento de cualquier impugnación. 8.2.
La nulidad. 8.2.1. La primera inconformidad de la parte recurrente se refiere la presencia de una presunta afectación al debido proceso por desconocimiento de la garantía al juicio justo; noción general que involucra principios más específicos, tales como: (i) La necesaria imparcialidad del juez; (ii) La promesa de que el procesado será juzgado con objetividad, sin preconceptos o prejuicios subjetivos;
(iii) Que la decisión solamente se fundará en las pruebas obrantes en el proceso y las normas legales aplicables al caso; (iv) Que en el procedimiento se haya garantizado y respetado el derecho de defensa, tanto material como técnica; (v) Que el procesado haya tenido la oportunidad de conocer y entender con claridad la acusación que fue formulada en su contra;
(vi) Que se hayan respetado los principios de la presunción de inocencia y la favorabilidad en materia penal, así como los derechos a un procedimiento sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra y a la impugnación; (vii) Que la sentencia se haya proferido en un proceso al interior del cual no se hubieren practicado pruebas ilícitas o manifiestamente ilegales;
(viii) Que el trámite haya culminado después del agotamiento pleno de todas las etapas necesarias; (ix) Que el fallo emitido haya guardado congruencia con la acusación formulada; (x) Que el juez haya velado por que todas las partes se hayan comportado con lealtad al interior del procedimiento; (xi) Que la autoridad judicial haya conocido y fallado el procedimiento cuente con competencia para hacerlo y;
(xii) Que la decisión adoptada haya estado debidamente motivada, entre otras cosas. En esta medida, dada su generalidad, la afectación al principio de juicio justo se identifica de manera directa con el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, en abstracto. Así, tal y como se exige a la hora de argumentar una nulidad por lesión al debido proceso en aspectos sustanciales o por afectación sustancial de su estructura, cuando se invoca una afectación al juicio justo es necesario que el cargo se concrete, de manera que quede claro: (a) cuales los aspectos sustanciales de esta garantía que han sido desconocidos al interior del procedimiento concreto sobre el que versa el recurso;
(b) cuáles son los momentos procesales en los que tal afectación se verifica y (c) cual es la trascendencia de la lesión en relación con el respeto de los derechos de las partes y demás aspectos sustanciales del debido proceso. 8.2.2. Ahora bien, en el presente caso, la defensa de José Alejandro Chavarro Useda no concretó el cargo esgrimido en ninguno de los puntos previamente enlistados.
Lo anterior toda vez que, a más de señalar en abstracto cuál es la noción de juicio justo a la luz de la jurisprudencia y varias normas de carácter internacional, la parte recurrente: (i) no indicó cuál o cuales son los principios, garantías o derechos del encartado cuyo desconocimiento implicó que aquel fuera sometido a un juicio injusto;
(ii) no señaló en que momento o momentos procesales específicos se afectaron dichos principios, garantías o derechos y (iii) no acreditó cuál fue la trascendencia de esa presunta lesión con respecto a los elementos sustanciales que caracterizan al debido proceso. Tal omisión le impide a esta Corte realizar un estudio concreto y específico, dirigido a determinar si se afectó el debido proceso de José Alejandro Chavarro Useda en alguna de las etapas procesales desarrolladas al interior del procedimiento al que fue sometido.
Esta circunstancia, más allá de ser un mero formalismo o la aplicación de reglas de la técnica de casación en un caso que debe ser estudiado a la luz de los principios de la impugnación especial, desconoce abiertamente el principio de limitación de este tipo de mecanismos de control, que también se caracterizan por ser de naturaleza rogada y por estar sometida a la regla del no reformatio in pejus [footnoteRef:1]. [1: AP1578-2020, del 22 de julio de 2020.
Radicado 56717.] La anterior conclusión se fundamenta en el hecho de que, al estudiar de manera abstracta y general la totalidad del juicio al que fue sometido José Alejandro Chavarro Useda, se podría desbordar la competencia de esta Corte, al analizar aspectos sustanciales o procesales que no fueron debidamente señalados o individualizados por el recurrente en su recurso.
Implicaría, por lo tanto, la elaboración oficiosa de análisis sobre etapas procesales concretas que no fueron específicamente denunciados como causantes específicas de afectaciones al debido proceso y desconocedores de garantías fundamentales de las partes involucradas en el proceso penal. 8.2.3. En cualquier caso, y sólo con la intención de despejar cualquier duda en relación con el procedimiento que se adelantó en contra de José Alejandro Chavarro Useda, y bajo el amparo de aquella excepción que permite la revisión oficiosa del juez como garante de los derechos fundamentales de las partes, la Sala procederá a realizar unos breves pronunciamientos generales en relación con la corrección del proceso que ahora se estudia.
En primer lugar, es preciso indicar que, al revisar el devenir procesal del trámite, la Corte encuentra que el mismo presenta las siguientes características: (i) Se realizó con total agotamiento de todas las etapas procesales relevantes, desde la formulación de la imputación hasta la admisión del presente recurso de casación, sin que se observe omisión alguna en el desarrollo de aquellas.
(ii) En vista de que José Alejandro Chavarro Useda estuvo asistido por defensores técnicos a lo largo de todo el procedimiento, de que aquellos solicitaron la práctica de pruebas y controvirtieron las de cargo -al punto que consiguieron una sentencia absolutoria para su defendido en primera instancia–, y de que ellos agotaron los recursos legales que correspondían para salvaguardar los intereses de su representado, no se observa una afectación real y sustancial al derecho a la defensa técnica del procesado.
(iii) El juicio oral se desarrolló sin obstáculos o inconvenientes, más allá del hecho de que la defensa solicitó de manera repetida el aplazamiento de las diligencias, al punto de que aquel culminó casi cuatro (4) años después de que se hubiere realizado la audiencia preparatoria. (iv) Durante el trámite, la defensa contó con la oportunidad de solicitar sus propias pruebas –varias de las cuales le fueron decretadas– y pudo contrainterrogar a los testigos de cargo, así como presentar e interrogar a sus propios testigos.
De hecho, su intervención en el juicio de primer grado alcanzó, incluso, para que se emitiera una sentencia absolutoria, a favor de su representado. (v) Por último, no se observa que durante el juicio se hubiera decretado y practicado una prueba ilícita, o que alguna de las instancias hubiera analizado el caso con fundamento en argumentos insuficientes, subjetivos o prejuiciosos, que denoten una falta de imparcialidad o de motivación. Por el contrario, ambas decisiones se basaron en un análisis objetivo de los medios de prueba presentes en el expediente; simplemente que el resultado de tal estudio fue diverso entre una instancia y la otra.
En esta medida, la Corte no encuentra que el proceso que se adelantó en contra de José Alejandro Chavarro Useda padezca de alguna irregularidad que sea visible de bulto y que lleve a la necesaria conclusión de que se afectaron las garantías procesales de él o de alguna de las otras partes o intervinientes que participaron en el procedimiento; particularmente, el derecho del encausado a contar un juicio justo.
Ante tal evidencia, la Corte considera innecesario realizar reflexiones adicionales sobre este punto y declarará que, por las razones enunciadas, este cargo no está llamado a prosperar. 8.3. El error de hecho por falso raciocinio 8.3.1. El segundo cargo formulado consiste en un error de hecho por falso raciocinio, por desconocimiento de la sana crítica a la hora de realizar la valoración de las pruebas presentes en el expediente.
Este yerro tiene lugar cuando las pruebas son tenidas en cuenta, pero en su análisis, la autoridad judicial quebranta los requisitos del método valorativo preindicado, ya sea por soslayar las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, para determinar la credibilidad de una o varias pruebas en particular.
Es necesario tener presente que, cuando se formula un cargo de error de hecho por falso raciocinio, no se discute la existencia de la prueba, ni se discute si el Tribunal cometió errores en la identidad de su contenido; lo que se discute son los criterios, juicios y conclusiones que se formó la autoridad judicial para tomar una decisión a partir del material probatorio presente en el expediente.
Es decir, es un asunto relacionado con la credibilidad de las pruebas y su capacidad para demostrar los hechos acusados. A pesar de que la formulación de tal cargo está revestido de una serie de reglas técnicas especiales y particulares, que aplican cuando se trata de una casación en estricto sentido; en este caso, por tratarse de un asunto en el que es imperativo garantizar el principio de la doble conformidad, la Corte obviará el estudio de tales axiomas y procederá, simplemente, a revisar el análisis probatorio realizado por el Tribunal, con el fin de determinar si aquel se ajustó, o no, a los criterios de la sana crítica. 8.3.2.
Ahora bien, de acuerdo con la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, y tras escuchar los audios presentes en la carpeta, la Corte encuentra que en el juicio se practicaron los siguientes testimonios: 8.3.2.1. Por parte de la Fiscalía General de la Nación, se interrogó a las siguientes personas: 8.3.2.1.1. La víctima José Ricardo Penagos Caro.
Esta persona relató que, un día domingo, él se dirigió al municipio de Mosquera (Cundinamarca) a jugar un partido de fútbol. Cuando llegó, el partido había empezado hacía como cinco o diez minutos. A los cinco minutos de haber ingresado cometió un falta, que fue pitada por el árbitro y provocó que le sacaran una tarjeta amarilla. Después de ir a protestar, el árbitro le sacó una tarjeta roja, lo que propició que Penagos Caro de dijera que es “un petardo para pitar”.
Ante ello, el árbitro le mandó un puño que le pegó en el ojo derecho y “me lo estalló”. Acto seguido, la víctima se puso la mano en el ojo y notó que tenía una “bolsita de agua” en la mano, que correspondía a su ojo. Al ver eso, Penagos Caro se le lanzó encima al árbitro, lo empujó y ambos cayeron al piso. El declarante intentó tocarle la cara y uno de sus dedos entró en la boca del árbitro, quién procedió a morderlo.
Allí se quedaron forcejeando hasta que otras personas llegaron a separarlos. Posteriormente, a la víctima se la llevaron a la Clínica Colombia, en la ciudad de Bogotá. Tras ser interrogado por la identidad de la persona que le ocasionó las lesiones, José Ricardo Penagos Caro indicó que aquel se trataba del árbitro, llamado “José Alejandro Chavarro”.
Reiteró que las lesiones ocasionadas corresponden al “estallido” de un ojo y un dedo mordido. Indicó que tales heridas propiciaron que le hicieran tres (3) operaciones, cada una con treinta (30) días de incapacidad posteriores, y la pérdida del 96% de la visión en su ojo derecho. Agregó que fueron testigos de los hechos el señor “Carlos Rincón” y “Alex Camargo”.
Por último, adujo que no conocía a su agresor con anterioridad a los hechos y que, a pesar de haber intentado conciliar con él, no fue posible porque él insistió en que las lesiones fueron ocasionadas en el marco de una pelea en la que participaron varias personas, que también lo agredieron a él. En contrainterrogatorio, reiteró los mismos hechos que había relatado en la fase de interrogatorio directo.
Añadió que, después del forcejeo, llegaron varias personas que no pudo identificar a separarlos. Resaltó que la intervención posterior de terceros fue para separarlos y que, aparte del árbitro, nadie más le pegó. Adicionalmente, dijo que no conocía las razones por las que el denunciado había declarado no ser responsable en la audiencia de conciliación, y que tampoco conoce cómo terminó el partido, pues, tras el incidente, fue trasladado a la Clínica Colombia.
Por último, afirmó que, cuando fueron a entregarle la cédula, antes de salir, observó que a “José Alejandro Chavarro” lo cubrían varias personas. 8.3.2.1.2. El testigo Carlos Eduardo Rincón Guacaneme. Esta persona relató que, el día de los hechos, estaban jugando fútbol entre las diez y las once de la mañana. A los cinco o diez minutos del inicio del partido ingresó “Ricardo Penagos”, quién había llegado tarde.
A los pocos minutos, le pitaron una falta y él se paró a reclamarle al árbitro. Ante ello, dicho árbitro le “respondió con un puño”, lo que produjo una pelea entre ellos. Por lo anterior, el testigo y otras personas acudieron a separarlos, y él pudo observar que la víctima “tenía como desprendido algo”, lo que propició que le preguntara si él jugaba con lentes de contacto.
Ante la respuesta negativa, salieron de una vez al hospital. Precisó que la persona que lesionó a la víctima fue el árbitro del partido, de apellido “Chavarro”. Subrayó que la agresión propinada consistió en “un puño en la cara”, y que, posteriormente, tanto la víctima como el agresor cayeron al piso y pelearon entre ellos. Agregó que, tras ello, llegaron personas de ambos equipos a separarlos, y que no observó que alguien distinto de Ricardo Penagos agrediera al árbitro.
A continuación, procedió a leer una entrevista rendida ante la Fiscalía General de la Nación, en la que relató los mismos hechos discutidos en la presente controversia, con la diferencia de que, en ese momento, indicó que la lesión se había producido en el segundo tiempo del partido, tras la expulsión de la víctima, y tuvo su origen en un puño que el árbitro le pegó a Ricardo.
Esta declaración se realizó a los seis meses de los hechos. Por último, ante la pregunta de aclaración realizada por la Fiscalía, el testigo afirmó que, en realidad, no vio que una persona distinta a “Chavarro” hubiera agredido a la víctima. En contrainterrogatorio el testigo indicó que la primera agresión fue la propiciada por “Chavarro” y que, tras la caída de los dos, producto del ataque de la víctima a su agresor, llegaron otras personas a separarlos, pero nadie más volvió a golpear a Ricardo Penagos.
Reiteró que fue cuando la víctima se paró que pudo observar que había sido lesionada en el ojo. Señaló que la riña entre la víctima y su agresor se produjo de manera “inmediata” al puño propinado y que, posteriormente, llegaron varias personas a separarlos. Repitió que, después de los hechos, un amigo de él se llevó a Ricardo Penagos a Fontibón. En redirecto, el testigo subrayó que el agresor de José Ricardo Penagos Caro fue el árbitro de partido. 8.3.2.1.3.
Los investigadores Rodrigo Alberto Ospina Vargas y Elizabeth Barreto Rodríguez. Con estos testimonios se incorporaron al proceso dos informes de investigador de campo FPJ-11 que se realizaron con la finalidad de individualizar y establecer el arraigo de José Alejandro Chavarro Useda. En el informe del 21 de febrero de 2011, realizado por Rodrigo Alberto Ospina Vargas obra la transcripción de la entrevista realizada a José Ricardo Penagos Caro, quién refirió en esa oportunidad los mismos hechos que fueron relatados durante su testimonio.
También, hay una referencia a la entrevista realizada a Carlos Eduardo Rincón Guacaneme. Por su parte, en el informe del 20 de abril de 2021, realizado por Elizabeth Rodríguez Barreto, hay una referencia a la entrevista realizada a Johan Alexander Camargo Ávila. Con esta investigadora también se ingresó un formato de arraigo y estudio socioeconómico, realizado sobre el entonces indiciado José Alejandro Chavarro Useda.
Por último, con ella ingresó la historia clínica de José Ricardo Penagos Caro y el formato de entrevista FPJ-14 realizado a Camargo Ávila el 19 de enero de 2012. 8.3.2.1.4. El testigo Johan Alexander Camargo Ávila. Esta persona señaló que, el día de los hechos, antes del mediodía, él se encontraba jugando un partido de fútbol en las canchas de “La Fragua”, municipio de Mosquera.
Recordó que Ricardo, compañero suyo en el equipo, cometió una falta más o menos a los diez (10) minutos del inicio del partido. Por esa falta, fue castigado con una tarjeta roja, lo que significaba su expulsión del juego. Posteriormente, Ricardo fue a reclamarle al árbitro y, en ese momento, recibió un puño por parte de dicha persona. Al ser interrogado para que relatara los hechos con más precisión, resaltó que el golpe le fue propinado a la víctima en la cara y que el responsable del mismo era el acusado, que se encontraba presente en la audiencia. Precisó que su nombre era “José Chavarro” y que la persona que recibió el golpe fue “Ricardo Penagos”.
Agregó que, como consecuencia de la agresión, el segundo terminó lesionado en su ojo derecho, lo que implicó que este perdiera su visión en ese ojo. Subrayó que las lesiones se causaron con el puño del acusado y que, tras el golpe, hubo una pelea entre los dos involucrados. A continuación, varias personas intervinieron para separar a las partes.
Manifestó que pudo observar cuando “Ricardo Penagos” se levantó y tenía un líquido en las manos, que provenía de su ojo derecho. Afirmó que, tras la ocurrencia de las lesiones, la víctima fue trasladada a la ciudad de Bogotá, a una clínica. Seguidamente, subrayó que las personas que se involucraron en la pelea estaban intentando separar a Chavarro y Penagos, pero que no participaron en las agresiones.
Fue enfático en señalar que ninguna otra persona, además de Chavarro, agredió a Penagos ese día. En contrainterrogatorio, adujo que la lesión se produjo por un solo golpe. Sin embargo, en la pelea posterior hubo más golpes. Indicó que nadie más intervino en la pelea y que ella se ocasionó en razón a la reacción de Ricardo Penagos, quién previamente había observado en su mano un líquido, que provenía del ojo afectado.
Precisó que la falta que ocasionó la expulsión, con anterioridad a la lesión, obedecía a que Penagos, al intentar rechazar un balón, tumbó a otro jugador. Por último, indicó que la víctima no estaba jugando con gafas. 8.3.2.2. Por parte de la defensa de José Alejandro Chavarro Useda se interrogó a las siguientes personas: 8.3.2.2.1. El testigo José Alexander Gómez Rodríguez.
Esta persona manifestó que, el día de los hechos, él estaba supervisando varios partidos en las canchas de “La Fragua”, entre ellos, el que estaba arbitrando el acusado, de nombre “Alejandro”. Recuerda haber estado en diagonal a la cancha en donde ocurrieron los hechos, en una parte en dónde podía ver tanto aquella cancha, como la que se encontraba contigua a esa.
En un momento del partido que no recordó, pudo observar que “se le vino el equipo a Alejandro ”, por lo que salió corriendo a ver qué estaba pasando. En ese momento, empezó a gritar, para separar a las personas. A continuación, advirtió que en el suelo se encontraba Alejandro, y que encima de él había otra persona, a la que estaba mordiendo.
Después de separados, vinieron otros compañeros a “proteger” a Alejandro. En ese momento, alguien gritó “pero mire cómo le volvió el ojo, desgraciado, y él está recién operado”. Acto seguido, el testigo se llevó a Alejandro hacia una cerca. Posteriormente, se calmaron los ánimos, y alguien le pidió al testigo por los datos de Alejandro. Él brindó todos los datos con los que contaba.
Adicionalmente, dijo que, de manera posterior, se enteró que la persona con la que peleó Alejandro había perdido un ojo. Adujo que varias persona pudieron observar la pelea y que él intentó separarlos. Afirmó que no pudo observar las razones que originaron la riña, pero que posteriormente se enteró que ello había ocurrido por que a un jugador le habían sacado una tarjeta amarilla, y después una tarjeta roja.
Consideró que esas son “calenturas” de partido normales, que suelen ocurrir en muchos partidos de fútbol. Afirmó que a Alejandro se “le vino” el equipo en el que jugaba la víctima, unos a separar a los involucrados y otros a “cascar”. Finalmente, indicó que no podía precisar si la persona que perdió el ojo estaba jugando el partido, pero aseguró que él se encontraba inscrito en la planilla.
En contrainterrogatorio señaló que él no vio quién lesionó a José Ricardo Penagos Caro. Sin embargo, adujo que él si vio la pelea y que, posteriormente, se enteró que esa persona había perdido el ojo. También, precisó que en ese momento no supo quién gritó que el ojo de la víctima estaba recién operado. Reiteró que vio que “un muchacho” cayó encima de Alejandro, quién estaba mordiendo a la persona que estaba sobre él, sin poder identificar al sujeto al que estaban mordiendo.
Por otro lado, resaltó que él “pita sin gafas”, pero que usa gafas por tener miopía. Sin embargo, señaló que en ese momento las tenía puestas. Del mismo modo, adujo que, cuando vio por primera vez la pelea, se encontraba a unos sesenta (60) metros del lugar de los hechos. En redirecto repitió que, en la pelea que observó, había varias personas involucradas, algunas peleando y otras intentando separar al tumulto.
Seguidamente, el Despacho le preguntó al testigo si, a su juicio, cualquier persona pudo haber lastimado a José Ricardo Penagos, ante lo cual dicha persona indicó que “yo no puedo decir que fue Alejandro o que fue otro (…)”. Adicionalmente, el Despacho indagó por la posibilidad que tiene una persona “recién operada” de jugar un deporte “de alto impacto”, ante lo cual el testigo señaló que ello ocurre bajo la exclusiva responsabilidad del deportista.
Acto seguido, preguntó si, al haber escuchado que estaba recién operado, el testigo podía “deducir” que esa operación había versado sobre un ojo, ante lo cual el testigo afirmó que sí. A continuación, le preguntó nuevamente si, en su experiencia, una persona que ha sido sometida a una operación de la vista puede someterse a un partido de fútbol “de alto impacto”, ante lo cual el declarante afirmó que él no lo haría, pero que cada cual es responsable “de lo que hace”. 8.3.2.2.2.
El testigo Eliberto Chavarro Useda. Esta persona es el hermano del acusado. Señaló que no fue testigo presencial de los hechos, pero que el día en que ellos ocurrieron, se encontró por la tarde con el acusado, y pudo observar que él tenía un rasguño en su ojo. Después de indagar con su hermano por lo que había ocurrido, aquel le indicó que estaba pitando un partido de fútbol y, entre lágrimas, le explicó que le había sacado una tarjeta roja a un jugador y que aquel se botó a pegarle.
Del mismo modo, pudo comprobar que su hermano tenía marcado los taches de unos guayos en la espalda, por lo que dedujo que alguien le había pegado una patada. Acto seguido, le recomendó que fuera a Madrid a poner una denuncia en una URI de la Fiscalía; consejo que él tomó. Sin embargo, no le recibieron la denuncia por el simple hecho de que él no tenía los nombres de las personas que le habían pegado.
Después se enteró que a él lo habían denunciado por lesiones personales; denuncia que había presentado una persona que, con anterioridad a los hechos, había sido operado de sus ojos en la Clínica Barraquer. Esa información la obtuvo tras haber presentado una serie de derechos de petición. Por último, manifestó que, ese día, su hermano estaba pitando el partido por razones económicas, ya que él tiene que sostener a cuatro hijos y tiene que pagar arriendo.
En contrainterrogatorio, reconoció que no estuvo en el lugar de los hechos ni vio quién agredió a José Ricardo Penagos Caro. Resaltó que conoce de los hechos por lo que le contó su hermano, José Alejandro Chavarro Useda. 8.3.2.2.3. El acusado José Alejandro Chavarro Useda. Después de renunciar a su derecho a guardar silencio, el acusado relató que, el día de los hechos, se encontraba arbitrando un partido de fútbol en la Hacienda “La Fragua”, al frente del Club Serrezuela.
A los diez (10) minutos del inicio del partido, el señor José Ricardo Penagos Caro cometió una falta consistente en pegarle un codazo en el estómago a un jugador del equipo contrario. De acuerdo con su dicho, esa falta se sanciona con tarjeta roja directa. Posteriormente, José Alejandro Chavarro Useda procedió a anotar los datos de la persona cuya expulsión acababa de disponer, cuando “un señor de tez morena (…) me da una patada en la rodilla derecha (…)”.
Él procedió nuevamente a sacar una tarjeta roja, lo que provocó que se le acercara un grupo de personas con la aparente intención de agredirlo. Él comenzó a retroceder y, acto seguido, sintió un golpe en la espalda. Ante ello, el acusado giró su cuerpo y observó que varias personas se le “botaron” encima. Empezó a recibir múltiples golpes y sintió en el cuello una rodilla y un jaloneo de su hombro.
A continuación, alguien le introdujo un dedo en la boca, lo que provocó que él empezara a morderlo, con la intención de que lo soltaran. También, comenzó a escuchar cómo su ropa se rompía. Seguidamente, arribó a la escena “Alex”, quién separó a la turba. Precisó que, en su momento, no conocía el nombre de la persona que inició la pelea. Por esa razón, él no pudo denunciar a una persona en particular cuando se acercó a la URI de Madrid a interponer la querella y, en consecuencia, las autoridades no se la recibieron.
Agregó que, en esa oportunidad, fue atendido por una persona de nombre “Martha Isabel Quevedo Sánchez”. Esta funcionaria no lo remitió a medicina legal ni dejó constancia de su denuncia. Ante la pregunta de su defensora, afirmó que, el día de los hechos, no tuvo conocimiento de que otra persona hubiera resultado lesionada como resultado de la trifulca.
Sin embargo, tiempo después, fue notificado en su casa de una denuncia que había sido presentada en su contra por el señor José Ricardo Penagos Caro, por la presunta comisión del delito de lesiones personales. En contrainterrogatorio, José Alejandro Chavarro Useda manifestó que él pertenecía a la Liga de Fútbol de Cundinamarca, quienes fueron los que lo contrataron para que arbitrara el partido de fútbol al interior del cual ocurrieron los hechos por los cuales él fue acusado.
Por último, afirmó que él cuenta con capacitación para ser árbitro de partidos de fútbol. 8.3.3. Vistos los testimonios practicados, le corresponde ahora a la Sala realizar su valoración de manera conjunta y global, bajo el amparo del método de la sana crítica, que incluye la aplicación de las reglas de la ciencia, la lógica y la experiencia. Al aplicar dichos criterios de análisis sobre el caso que ahora es objeto de revisión, la Corte considera que es razonable construir, a partir de los dichos de los diferentes testigos, la siguiente secuencia fáctica: 8.3.3.1.
En la mañana del 25 de julio de 2010, José Ricardo Penagos Caro acudió a una cancha de fútbol ubicada en la Hacienda “La Fragua”, ubicada en el municipio de Mosquera (Cundinamarca), al frente del Club Serrezuela, en la vía que conduce a La Mesa. El objeto de esa visita era jugar un partido de fútbol, que se estaba disputando al interior de un torneo.
Cuando él ingresó a la cancha, el partido había empezado hacía pocos minutos. 8.3.3.2. Más menos a los diez minutos de haber ingresado al partido, José Ricardo Penagos Caro cometió una falta, que fue finalmente sancionada con una tarjeta roja, lo que significaba su expulsión del partido. Ante ello, él se acercó al árbitro, de nombre José Alejandro Chavarro Useda, con la intención de reclamarle, acusándolo de ser “un petardo para pitar”. 8.3.3.3.
Acto seguido, José Alejandro Chavarro Useda reaccionó propinándole un puño en la cara, específicamente en su ojo derecho. Este acto fue presenciado directamente por los testigos Carlos Eduardo Rincón Guacaneme y Johan Alexander Camargo Ávila. Igualmente, de acuerdo con las declaraciones de la víctima y de Rincón Guacaneme, dicho golpe originó que a José Ricardo Penagos Caro se le desprendiera algo del ojo. 8.3.3.4.
Tras experimentar lo anterior, Penagos Caro se abalanzó sobre José Alejandro Chavarro Useda, ambos cayeron al piso, y aquel le introdujo su dedo en la boca al segundo, lo que provocó que este lo mordiera. Mientras ello ocurría, varias personas de ambos equipos se acercaron a separarlos, formando un grupo de personas alrededor de los que se encontraban peleando. 8.3.3.5.
En este momento, de la escena fue testigo José Alexander Gómez Rodríguez, quien asegura haber visto el momento en que los jugadores se acercaron al árbitro, por lo que juzgó que aquel iba a ser atacado. Si embargo, no observó cuando José Alejandro Chavarro Useda le propinó el golpe inicial a José Ricardo Penagos Caro. A juicio de la Corte, ello obedece a que esta persona vio los hechos después de que tal evento ocurriera, precisamente cuando se estaba formando un tumulto alrededor de las personas involucradas.
A ello contribuye que esta persona no estaba en la cancha en donde ocurrieron los hechos, sino diagonal a ella, de manera que pudiera tener visibilidad, también, hacia la cancha contigua. De hecho, esta persona no estaba supervisando el partido de manera exclusiva, sino que estaba pendiente del desarrollo de otros juegos, en otras canchas. 8.3.3.6.
Ahora bien, tras observar la situación, José Alexander Gómez Rodríguez juzgó que se estaba formando una pelea entre varias personas, en la que estaba involucrado el árbitro José Alejandro Chavarro Useda. Por lo anterior, acudió corriendo al lugar de trifulca, con la intención de separar a los sujetos enfrentados. Allí, pudo observar que el árbitro se encontraba en el suelo y que otra persona estaba encima de él. Posteriormente, cuando los sujetos se separaron, escuchó que alguien había gritado que “mire cómo le volvió el ojo” y que estaba recién operado. 8.3.3.7.
Tras ser separados, el partido terminó y José Ricardo Penagos Caro fue llevado a un centro de salud en la ciudad de Bogotá. Por su parte, José Alejandro Chavarro Useda acudió a su residencia, en donde se encontró con su hermano, Edilberto Chavarro Useda. Tras comentarle su versión de los hechos, e indicarle que él había sido atacado, el segundo le recomendó al procesado que acudiera a una URI en el municipio de Madrid a interponer una denuncia. Sin embargo, allí no fue atendido. 8.3.3.8.
De acuerdo con la historia clínica de Penagos Caro y con el respectivo informe de Medicina Legal -que ingresaron al expediente producto de las estipulaciones probatorias de las partes– José Ricardo Penagos Caro sufrió un estallido de su glóbulo ocular derecho que le produjo una incapacidad médico legal definitiva de sesenta (60) días con secuelas médico legales, una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitoria, otra deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional de la visión de carácter permanente; así como la pérdida de su visión en el ojo afectado en un 90%. 8.3.4.
El análisis testimonial que permite construir la línea fáctica que viene de indicarse, incluye, también, las siguientes observaciones particulares: 8.3.4.1. El testimonio de Edilberto Chavarro Useda no es útil para el esclarecimiento de los hechos materia de juzgamiento, pues esta persona reconoció abiertamente que no los observó de manera directa, y que sólo sabe de ellos por lo que le contó su hermano, el señor José Alejandro Chavarro Useda. 8.3.4.2.
El hecho de que José Alexander Gómez Rodríguez hubiera escuchado a alguien gritar que José Ricardo Penagos Caro estaba recién operado también es irrelevante de cara al acontecer fáctico motivo de juzgamiento, dado lo siguiente: (i) primero, por ser de referencia de cara a la circunstancia de tal operación y (ii) por que el testigo no afirmó espontáneamente que hubiera escuchado que dicha operación fue en el ojo.
En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, incluso si José Ricardo Penagos Caro hubiera sido operado previamente de su ojo derecho, ello no quiere decir que él se hubiera puesto en peligro a la hora de jugar un partido de fútbol, pues no es un riesgo previsible el hecho de que él pueda verse afectado en su ojo por el puño que le pueda asestar otra persona.
Diferente hubiera sido si hubiera recibido un balonazo en su ojo, y esa fuera la causa de su lesión. Sin embargo, como viene de verse, eso no fue lo que ocurrió. 8.3.4.3. En cuanto a las pequeñas inconsistencias de la declaración de Carlos Eduardo Rincón Guacaneme con respecto a la entrevista rendida por él previamente ante la Fiscalía General de la Nación –básicamente, en lo concerniente a si la pelea ocurrió recién iniciado el partido o en el segundo tiempo–, la Sala considera que aquellas obedecen a las deficiencias que presenta la memoria cuando se somete a un sujeto a declaración sobre un hecho particular más de seis (6) meses después de ocurrido.
En cualquier caso, el contenido esencial de la declaraciones rendidas en juicio y en la entrevista sí concuerdan entre sí, con las de los otros testigos y con las de la víctima: es decir, que fue José Alejandro Chavarro Useda quién le propinó el puño a José Ricardo Penagos Caro que fue causante de las lesiones que padeció. 8.3.4.4. Por último, en lo que tiene que ver con las declaraciones del propio acusado, aquellas deben ser desechadas por la Corte, con fundamento en las siguientes razones: (i) que, por el derecho del procesado a no autoincriminarse, aquel no está obligado a relatar los hechos de manera que él aparezca como responsable de las lesiones causadas y, por esa circunstancia, él no fue juramentado para que declarara con la verdad;
(ii) que su declaración no concuerda con la de ningún otro testigo y (iii) que, igualmente, no quedan claras las razones por las que “un señor de tez morena”, cuya identidad nunca fue discutida en el juicio, le pudo haber pegado en la rodilla, con fundamento en el simple hecho de haber sacado una tarjeta roja en contra de otro jugador. 8.3.5.
A juicio de la Sala, el análisis previamente elaborado cumple con los criterios de la sana crítica, en tanto que se construye sobre las reglas de lógica y de la experiencia e implica una revisión global y completa del material probatorio presente en el expediente. Del mismo modo, es un análisis que se identifica con el realizado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y que arroja como resultado la conclusión de que la autoría de José Alejandro Chavarro Useda en la causación de las lesiones que sufrió José Ricardo Penagos Caro sí está debidamente demostrada.
Como se indicó previamente, ello obedece a que tres testigos diferentes declararon haber percibido de manera directa –o haber sufrido directamente, en el caso de José Ricardo Penagos Caro – cómo fue que el procesado le pegó a la víctima un puño en su cara, lo que le implicó a ésta el estallido de su ojo derecho. Todos los demás hechos discutidos resultan ser, en el fondo, irrelevantes para esta discusión, máxime cuando en esta causa no se alegó ni se demostró la existencia de causales de exclusión de responsabilidad.
Los testimonios aportados por la defensa, por el contrario, adolecen de serios problemas, cada uno diferenciado: (i) José Alexander Gómez Rodríguez no observó directamente el inicio de la pelea que posteriormente presenció; (ii) Edilberto Chavarro Useda es un testigo de referencia y (iii) el testimonio del propio acusado no está respaldado por ninguna otra declaración rendida en juicio y, por el contrario, contiene un relato fáctico completamente distinto a cualquier otro de los que se rindieron en el juicio. 8.3.6.
Las conclusiones previamente relacionadas también fueron construidas por el Tribunal, de la siguiente manera: “Frente a lo anterior, debe indicarse inicialmente, que tal y como se señaló en precedencia, la víctima José Ricardo Penagos Caro, fue claro en manifestar que cuando se encontraban disputando un partido de fútbol, en el cual era árbitro el señor JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA, éste le propinó un golpe en el ojo, luego de que se le reclamara por sancionarlo con una tarjeta roja.
Cabe resaltar que dicho relato encuentra sustento en los testimonios de los señores Carlos Eduardo Rincón Guacaneme y Johan Alexander Camargo Ávila, quienes coinciden en indicar, que fue con ocasión aun reclamo que le realizó el señor José Ricardo Penagos Caro al, que éste último le propinó un “puño” en el ojo. De igual forma, se observa que José Ricardo Penagos Caro, Johan Alexander Camargo Ávila y Carlos Eduardo Rincón Guacaneme, fueron contestes en indicar, que luego de que el procesado le propinara un “puño” al primero de los mencionados, se percataron que uno de sus ojos había resultado afectado con tal golpe, pues los dos primero adujeron que salió agua de aquel ojo, mientras que el último señaló que se había presentado un desprendimiento de una de las partes del mismo.
Ahora bien, se debe tener en cuenta, que la juez de primer grado, señaló que en el presente asunto se demostró la materialidad del delito endilgado, esto es, el de lesiones personales (artículos 111, 112 inciso 2º, 113 incisos 2º y 3º, 114 inciso 2º y 117 del Código Penal), pero no se llegaba a un convencimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del encartado en el mismo, argumentando, que no se acreditó que las lesiones de la víctima, fueran producto del actuar de JOSÉ ALEJANDO CHAVARRO USEDA.
(…) Así entonces y retomando el caso concreto, debe indicarse que la juez de primer grado, sin mayor explicación al respecto, pasó por alto los claros y contundentes señalamientos efectuados por los testigos José Ricardo Penagos Caro, Johan Alexander Camargo Ávila y Carlos Eduardo Rincón Gucaneme, quienes dieron cuenta de que el procesado fue quién inicialmente agredió al primero de los mencionados, ocasionándole como consecuencia una lesión en el ojo.
Se debe tener en cuenta igualmente, que si bien el procesado, quién renunció a su derecho a guardar silencio, manifestó que aquel fue la persona que sufrió la agresión inicial por parte de diferentes personas, lo cierto es que su relato no encuentra sustento en otros testimonios, pues si bien compareció al juicio oral el señor José Alexander Gómez Rodríguez, quién refirió que el día de los hechos se percató que el procesado estaba siendo agredido, lo cierto es que ello en manera alguna desvirtúa el hecho de que la agresión física primigenia fue efectuada por parte de JOSEÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA en contra del señor José Ricardo Penagos Caro.
Por otra parte, se debe tener en cuenta que si bien el señor Edilberto Chavarro Useda, hermano de JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA, indicó que aquel le había contado que cuando fue agredido por otras personas mientras se encontraba arbitrando un partido de fútbol, aquel se limitó a manotear, lo cierto, es que no se puede olvidar, que dicho testigo, no presenció los hechos materia de juzgamiento, por lo que puede dar cuenta respecto a si en efecto los hechos sucedieron tal y como lo manifestó su familiar.
De otro lado, se debe resaltar que pese a que la a quo considera que se presenta duda respecto a quién agredió al señor José Ricardo Penagos Caro, por cuanto el testigo Carlos Eduardo Rincón Guacaneme, había referido en entrevista anterior que había sido agredido por parte de otras personas, pasa por alto tal funcionaria judicial, que en el juicio oral aquel refirió que ello no había ocurrido así, aunado, a que en todo caso, tanto en el juicio oral como en la entrevista anterior rendida por tal testigo, aquel fue claro en manifestar que la agresión inicial había provenido de parte del encartado.
Así pues, se evidencia, que el testimonio de la víctima José Ricardo Penagos Caro, resulta verosímil, pues si ben no se desconoce que se presenta una contradicción entre lo señalado por él y lo referido por JOSÉ ALEJANDRO CHAVARRO USEDA, en lo que tiene que ver con quién efectuó la agresión inicial; lo cierto es que existe un claro señalamiento por parte de la víctima y dos testigos presenciales, respecto a que el encartado agredió físicamente en una primer oportunidad, debiéndose resaltar, que tales señalamientos no presentan contradicción alguna frente a tal aspecto, que pudiera desvirtuar su credibilidad.
(…) Así las cosas, se observa que las inquietudes a las que hizo referencia la Juez de primer grado, no tienen la suficiente entidad para generar duda razonable frente a la responsabilidad del procesado en la conducta que se le endilga, pues por el contrario, de la valoración de la totalidad de los elementos de conocimiento allegados a las presentes diligencias, se colige que el procesado fue el causante de las lesiones encontradas a la víctima.” En esta medida, no es posible declarar la procedencia del cargo segundo de la demanda de casación, ni siquiera bajo el examen flexible que permite el estudio del caso bajo los parámetros que exige la doble conformidad.
Por el contrario, la Sala estima que el análisis realizado por el ad quem es razonable, adecuado, coherente y aplica correctamente los criterios de la sana crítica. 8.4. Conclusiones Visto todo lo anterior, la Corte encuentra que, en efecto, ninguno de los cargos formulados en contra de la sentencia del 1º de agosto de 2018 tienen vocación de prosperidad.
El primero, por que no se encuentra sustentado en el sentido de concretar las consideraciones abstractas allí vertidas al caso particular que ahora fue objeto de estudio y porque, en cualquier caso, la Sala no vislumbra que el procedimiento adelantado hubiera estado afectado de alguna nulidad sobre la cual pueda aseverarse que se haya desconocido el debido proceso por afectación sustancial de su estructura, o de las garantías debidas a cualquiera de las partes.
Del mismo modo, el segundo cargo también es improcedente, comoquiera que el mismo se soporta sobre premisas erróneas, es decir, que la sentencia del Tribunal no estudió el material probatorio bajo los criterios de la sana crítica, sino que se fundó sobre declaraciones parciales y poco claras. Por el contrario, como acaba de verse, el análisis probatorio realizado por el ad quem es correcto y arriba a la conclusión que naturalmente se desprende del análisis conjunto de los medios de conocimiento presentes en el expediente; es decir, que José Alejandro Chavarro Useda le pegó un puño a José Ricardo Penagos Caro y que aquel ataque le reventó el ojo derecho al segundo. Asimismo, también se cuenta con las circunstancias de que el reclamo de la víctima fue verbal, que la agresión física fue iniciada por el acusado y que de ese ataque se motivó la trifulca que posteriormente se gestó entre la víctima y el victimario y que presenció José Alexander Gómez Rodríguez.
En virtud de estas conclusiones, la Sala no casará y confirmará la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1º de agosto de 2018, por considerarla motivada y adoptada conforme a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. NO CASAR la sentencia por los cargos formulados en la demanda.
Segundo. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 1º de agosto de 2018, que condenó por primera vez a José Alejandro Chavarro Useda como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas. Tercero. REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Contra este fallo no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11