CUI 17174610693420138013901 CASACIÓN 53005 JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente SP2497-2022 Radicación No. 53005 (Aprobado Acta No. 160) Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala de fondo sobre el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual resolvió revocar la sentencia condenatoria dictada en contra de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, para en su lugar absolverlo de esa ilicitud.
SUPUESTO FÁCTICO Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El Tribunal sintetizó los hechos contenidos en la acusación de la siguiente forma: “La redacción del libelo acusatorio que originó la etapa del juzgamiento indica que en el municipio de Chinchiná, en el sector conocido como ‘la quinta bis’, existe una pluralidad de sitios dedicados al tráfico de estupefacientes, tales como ‘la olla de wesner’, ‘la olla de doble línea’.
A esa actividad se dedica un grupo considerable de personas que tienen distribuidas tareas concretas en el negocio del narcotráfico en la zona urbana de la localidad, pues unos fungen como ‘campaneros’, otros como vendedores y otros más se sirven de sus viviendas para el almacenamiento de sustancias alucinógenas. Entre los presuntos responsables fue identificado el señor JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO conocido como ‘lotero’, propietario de varias ‘ollas’ en Chinchiná, quien además colocaba el dinero para la droga, para luego recoger el producido de la venta”. 2.- En desarrollo de las audiencias preliminares llevadas a cabo el 19 de septiembre de 2014 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se declaró a JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO persona ausente.
Así mismo, el representante del ente investigador le imputó la comisión de los punibles de concierto para delinquir agravado (con fines de narcotráfico y como cabecilla o líder de la organización), en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículos 340, incisos 2 y 3; 376, inciso 2 y 377 del Código Penal)[footnoteRef:1]. [1: Folios 16 y ss. del c.o. 2.] 3.- El 7 de octubre siguiente, el delegado del ente persecutor radicó escrito de acusación por los mismos comportamientos delictivos[footnoteRef:2], que luego verbalizó en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de noviembre del mismo año ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales[footnoteRef:3].
Frente a ese estrado también se adelantó la audiencia preparatoria el 2 de marzo de 2015[footnoteRef:4]. [2: Folios 73 ss. ídem.] [3: Folios 106 y ss. ídem.] [4: Folios 158 y ss. ídem.] 4.- El juicio oral se desarrolló ante el mismo despacho judicial en sesiones de 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2015[footnoteRef:5] y 8, 9 y 10 de febrero de 2016[footnoteRef:6].
En la última audiencia referida se anunció el sentido del fallo mixto, de carácter condenatorio en contra del procesado como coautor penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado y absolutorio por los otros dos delitos atribuidos. [5: Folios 175 y ss. ídem.] [6: Folios 203 y ss. ídem.] 5.- Consecuentemente, se profirió sentencia el 16 de enero de 2017[footnoteRef:7], en la que se impusieron las penas principales de ciento cincuenta (150) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) S.M.L.M.V. y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual al de la pena principal.
Del mismo modo, se negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura. [7: Folios 271 y ss. ídem.] 6.- Luego, la defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y el Tribunal Superior de Manizales lo resolvió el 6 de abril de 2018, revocando la decisión recurrida, para absolver al procesado del delito de concierto para delinquir, por lo que determinó “la cancelación de orden de captura proferida en su contra en razón de este proceso” [footnoteRef:8]. [8: Folios 319 y ss. del cuaderno del tribunal.] 7.- Contra esta última decisión, la fiscalía interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9]. [9: Folios 369 y ss. ídem.] 8.- En el auto de esta Sala AP1461 de abril 6 de 2022 en relación con la demanda de casación presentada, se inadmitió el primer cargo y se admitió el segundo propuesto con carácter subsidiario, “superando los defectos de postulación que contiene”, motivo por el cual, tras surtirse el trámite de insistencia, se corrieron, de conformidad con lo regulado en el Acuerdo N° 020 de 2020, los traslados de sustentación y de no recurrentes.
Dentro de este último lapso, allegaron escrito la fiscalía y el Ministerio Público. LA DEMANDA En el cargo admitido se plantea un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, aduciendo que el ad quem “invalidó el peso de la prueba de Jhon Fredy Serna Gallego (…) al omitir la apreciación de las pruebas allegadas de manera válida y que corroboran el dicho del testigo, configurando la desestimación de hechos probados para pasar a determinarlos como no probados”.
En ese orden, indica que el Tribunal consideró solo cinco testimonios de referencia, a saber: i) Jorge Iván Giraldo Giraldo, ii) Edilberto López Arcila, iii) Aldemar Gómez Suárez; iv) Andrés Felipe Alzate Ramírez y v) Paola Uribe Rendón. Empero, hizo caso omiso del testimonio directo de Jhon Fredy Serna Gallego, concluyendo que, contrario a lo analizado por el juez singular, quien acertadamente sustentó la responsabilidad del procesado en virtud de la correlación entre el aludido elemento de convicción y la declaración vertida por Sandra Paola Uribe Rendón, además de otras pruebas de referencia, la segunda instancia lo pretermitió por completo, lo cual se tradujo en un error, “[p]ues el valor demostrativo de su Declaración (sic) se establece al integrarlo con el conjunto probatorio y sopesarlo conforme con los principios que orientan la sana crítica.
Y esto no lo hizo El (sic) Tribunal (…)” Recuerda que el testimonio de Jhon Fredy Serna Gallego fue debidamente introducido y practicado en el juicio oral, según consta en el acta visible a folio 78 vuelto del c.o. 2, y que su pertinencia y utilidad fueron corroboradas con la declaración de la pluricitada Sandra Paola Uribe Rendón. En ese orden de ideas, asegura que el juez colegiado incurrió en un falso juicio de existencia por omisión al soslayar lo dicho por el deponente Serna Gallego.
Acto seguido, manifiesta in extenso las razones por las cuales el procesado incurrió en la conducta punible de concierto para delinquir, comprobada su tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. De acuerdo a lo argumentado, depreca que se case el fallo controvertido y que, en su lugar, se confirme la sentencia de primera instancia en lo atinente a la condena contra SERNA OCAMPO por el delito de concierto para delinquir agravado.
SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS 1. La Fiscalía: El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia advierte que se debe casar el fallo impugnado con fundamento en el cargo admitido, no solo porque la omisión valorativa denunciada ocurrió, sino porque, además, fue trascendente al momento de fundamentar la sentencia absolutoria proferida a favor de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO.
Al respecto, inicia por recordar que la jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado suficientemente de la posibilidad de dictar sentencia condenatoria teniendo como soporte prueba de referencia, al entender que si bien no puede una decisión de ese tipo basarse única y exclusivamente en ella, sí debe ser analizada con tal fin siempre que exista prueba que confirme lo que indica, esto es, prueba de corroboración (sentencia del 12 de febrero de 2020, radicado 55957).
En ese orden, la decisión impugnada incurre en un error de hecho por falso juicio de existencia, como quiera que omitió considerar una prueba legalmente aportada al proceso que corrobora los señalamientos de responsabilidad que se derivaban de la prueba testimonial de referencia en contra del procesado SERNA OCAMPO. De ese modo, aunque el a quo incurrió en error al admitir como testimonio adjunto la entrevista rendida por Sandra Paola Uribe Rendón, cuando en realidad se trataba de una prueba de referencia, sí es absolutamente claro que, como lo planteó el casacionista, omitió el juez colegiado considerar y analizar, como le era exigible, la prueba directa que señalaba a SERNA OCAMPO como el dirigente máximo de la organización dedicada a la comercialización de sustancias ilegales en varios sitios de Chinchiná, esto es, el testimonio de Jhon Fredy Serna Gallego, el cual sí fue valorado por el juez de primer grado.
Dicha prueba testimonial fue debidamente practicada en juicio y pasó por el tamiz del contrainterrogatorio, de manera que era imperativo para el juez de segunda instancia analizarla y valorarla de cara a la pretensión del apelante, sin embargo, “salvo la referencia que de ella se hizo en el resumen de los argumentos de la sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación, ningún estudio o justiprecio hizo de ella en su decisión”.
El testigo aludido, añade, refirió de manera absolutamente clara en su declaración que conoció al procesado dedicado a la comercialización de estupefacientes desde el año 1997 y hasta el año 2005, e incluso aseveró, sin que se le haya controvertido probatoriamente, que tuvo trato directo con él y sus socios, habida cuenta que incluso vigiló algunas de las “ollas” en las que se traficaba con la droga ilegal, de la cual él también fue comercializador.
Además, entregó datos concretos de la ubicación de los inmuebles que servían para la venta de los alucinógenos. En consecuencia, se trata de una persona que, por su participación directa en el tráfico de las sustancias ilegales, conoció de propia mano quiénes hacían parte de la organización y su forma de operación, de ahí que sin ningún tipo de ambages señale directamente a SERNA OCAMPO como una de las cabezas visibles de la empresa criminal, aunado a que mencionó a otros integrantes de la organización, que también fueron citados por los testigos de referencia. Por otro lado, no encuentra que el testigo haya tenido un móvil o motivación para incriminar falsamente a SERNA OCAMPO en la dirección de la organización ilegal, de manera que su veracidad no ofrece reparo alguno frente a las demás pruebas practicadas.
Sumado a ello, el contrainterrogatorio al que fue sometido por la defensa no logró derruir su credibilidad, por consiguiente, tampoco menguar su peso probatorio. Y si bien el a quo valoró con mayor énfasis la entrevista rendida por la señora Sandra Paola Uribe Rendón, la realidad probatoria enseña que la prueba directa, corroborada por la de referencia, era suficiente para dar por probada la responsabilidad del procesado.
En ese orden, el ad quem arribó a la conclusión errada de que no existía prueba suficiente sobre el compromiso de SERNA OCAMPO en el delito enrostrado que condujo a la emisión de la sentencia absolutoria. De haber analizado la prueba omitida, esa Corporación habría concluido que la sentencia inicial no se estructuró únicamente a partir de prueba de referencia, que fue el núcleo argumentativo de su fallo, y que, al contrario, la coherencia interna y externa de ese testimonio directo permitía considerar la responsabilidad del acusado en el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, tal y como lo planteó el juez de conocimiento, a la vez que corroboraba los específicos datos que sobre la participación y dirección del grupo criminal, así como de los sitios donde se desarrollaba la actividad ilícita, entregaron las pruebas testimoniales de referencia. Por adolecer el fallo de segunda instancia del reseñado error de hecho por falso juicio de existencia, ante la concurrencia de prueba (directa y de referencia), se llega al grado de conocimiento de responsabilidad del señor JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO. 2.
El Ministerio Público: La Procuradora Tercera Delegada Para La Casación Penal, por su parte, refiere que en la sentencia recurrida no se hizo mención al testimonio de Jhon Fredy Serna Gallego, esto es, ni en el curso del análisis que se realiza del contenido de la sentencia allí opugnada, ni en el desarrollo de sus propias valoraciones. Lo anterior, pese a que sobre su contenido y capacidad probatoria se había referido el propio acto de impugnación. Desde el punto de vista simplemente objetivo, se verifica entonces el yerro denunciado en la demanda, el cual también es trascendente, esto en cuanto las restantes estimaciones probatorias fijadas en el fallo puedan o no sostenerse en virtud del poder demostrativo del elemento de convicción ignorado.
Al respecto, indica que “el testimonio del señor Jhon Fredy Serna Gallego, además de no ostentar la condición de prueba de referencia, tiene por alcance, así como determinar la materialidad del punible –por denotar la existencia del acuerdo criminal-, determinar la responsabilidad penal del señor JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, como miembro principal de la empresa ilícita”.
En ese orden, recuerda que el testimonio referido proviene, por vía directa, de quien señaló ser parte del mismo entramado delictivo “y respecto del mismo la tacha que se aduce, es: una presunta disposición a hacer autoincriminaciones y acusaciones sin prueba de respaldo alguna. En consecuencia, no ofrecer demostración de su dicho respecto del procesado; haber argüido su condición de sujeto independiente y haber señalado no permanecer con el señor JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO.
Aspectos que no resultan demostrados en el juicio y que se yerguen contrarios al contenido del restante medio probatorio” (sic). Por lo expuesto, solicita casar la sentencia impugnada y, en su reemplazo, dejar incólume la de primer grado, en el sentido de condenar a JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, como coautor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.
CONSIDERACIONES Lo primero que se debe precisar es que no hay controversia en torno a la existencia de una organización criminal que operaba hasta antes del año 2013 (anualidad en la que fue desarticulada y buena parte de sus integrantes capturados por parte de la fuerza pública), cuyo objeto era la distribución al menudeo de narcóticos en el sector de la Quinta Bis del municipio de Chinchiná (Caldas).
Así lo informaron dentro de esta actuación los investigadores Javier Fernando Quevedo Buitrago, Luis Fernando Canaval Moreno, José Herley Duque Quiceno, Idelfonso López Cárdenas y Camilo Antonio Bernal Echeverry[footnoteRef:10], quienes dieron cuenta de los seguimientos y pesquisas realizadas que permitieron el desmantelamiento de la estructura y la captura y judicialización de buena parte de sus integrantes, algunos de los cuales ya han sido condenados por el hecho, entre quienes figuran John Fredy Herrera Patiño, Lucía Yarley Bravo López, Jhoan Sebastián Vélez Galeano, Santiago Torres Jaramillo, Andrés Felipe Osorno Arboleda, Óscar Gerson Quintero Posada, Carlos Julio Toro Hurtado, Andrés Valencia Grisales, José Edgar Valencia Ríos, Uriel Echeverry Patiño, Richard Adrián Gamba Zapata y Claudia Milena Urrea García[footnoteRef:11].
De igual modo, Nini Johana Nieto Zuluaga, Yiran Alejandro Pardo Linares, Ánderson Correa Cruz, Leidy Viviana García Muñoz, Sandra Paola Uribe Rendón, Jazmín Mejía Márquez y Jhon Alexander Ortiz Agudelo[footnoteRef:12]. [10: Págs. 8 a 12 y 21 del fallo de primer grado.] [11: Los anteriormente mencionados condenados en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales el 5 de agosto de 2014 por concierto para delinquir agravado y algunos de ellos por tráfico de estupefacientes (fol. 119 y ss. c. evidencias 2 Fiscalía). ] [12: Condenados en primera instancia por el mismo despacho judicial y también por el delito de concierto para delinquir agravado.
Algunos de ellos, igualmente, por tráfico de estupefacientes, según fallo de primer grado de 6 de marzo de 2015 (fol. 142 y ss. c. evidencias 2 Fiscalía). ] Ninguna duda se cierne, por consiguiente, frente a la materialidad del delito de concierto para delinquir del artículo 340 del C.P., cuyos elementos estructurales concurren en este caso en relación con dicha organización delictiva, a saber: primero, la existencia de un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo, que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie (en este caso específicamente contra la salud pública para traficar con estupefacientes); tercero, vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada, y cuarto, que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública (cfr., entre muchas, CSJ SP12540-2015, rad. 38154;
SP2772-2018, rad. 51.773; SP4543, oct. 6 de 2021, rad. 59801 y SP592, mar. 2 de 2022, rad. 50621). De la misma forma, tampoco está en tela de juicio que se está ante la modalidad agravada del inciso segundo del precepto en cita, en cuanto el concierto tenía por fin el tráfico de estupefacientes, lo que se traduce en un mayor grado de afectación al bien jurídico protegido de la seguridad pública.
El problema jurídico que se debe resolver, entonces, radica en establecer si hay fundamento probatorio que sustente la responsabilidad penal del aquí procesado JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, por hacer parte de la referida organización delictiva dedicada al narcotráfico y de ser concretamente su cabecilla, en los términos en que fue acusado y condenado en primera instancia (artículos 340, incisos 2 y 3 del C.P.).
La Fiscalía, en condición de recurrente en casación, estima que la sentencia de segunda instancia, que revocó la condena aludida para en su lugar absolverlo del reato referido, en el único cargo admitido de la demanda que presentó, superando los defectos que exhibía, conforme se señaló en AP1461 de abril 6 de 2022, incurrió en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por haber omitido valorar el testimonio directo de John Fredy Serna Gallego.
En relación con dicho yerro tiene dicho esta Colegiatura de vieja data que este error apreciativo de la prueba tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración efectuada por el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. En este caso, el casacionista plantea la primera modalidad, pues, a su juicio, el fallador de segunda instancia pretermitió el testimonio vertido por John Fredy Serna Gallego, yerro con la entidad de resquebrajar la absolución impartida.
Pues bien, se advierte que objetivamente el defecto tiene configuración como quiera que en la referida decisión el susodicho medio de convicción no fue objeto de valoración. En efecto, se ha de recordar que el fundamento de la determinación adoptada por el Tribunal para revocar la condena en contra de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, consistió en que en su contra militaba exclusivamente prueba de referencia, en cuanto la declaración incriminatoria anterior de Sandra Paola Uribe Rendón tenía ese carácter y no el otorgado erradamente por el a quo de testimonio adjunto, punto que avaló la Sala en la aludida decisión AP1461.
De esa manera el ad quem encontró que en contra del acusado solo obraban las declaraciones anteriores de la mentada Paola Uribe Rendón, así como de Jorge Iván Giraldo Giraldo, Edilberto López Arcila, Aldemar Gómez Suárez y Andrés Felipe Alzate Ramírez, todas de referencia, sobre cuya base exclusiva no es viable cimentar un fallo de condena so pena de transgredir el artículo 381, inciso segundo, del estatuto procesal.
Dijo esa Corporación Judicial: “En esa trayectoria entonces, la declaración anterior de Sandra Paola Uribe Rendón, no puede ostentar calidad distinta que la de prueba de referencia, al igual que las manifestaciones previas al juicio de Jorge Iván Giraldo Giraldo, Edilberto López Arcila, Aldemar Gómez Suárez y Andrés Felipe Ramírez Alzate, quienes por fuera del debate implicaron también en mayor o menor grado al acusado en los episodios que se le enrostraron por la Fiscalía General de la Nación, pero que, habida cuenta su ausencia en el escenario probatorio por diversas razones, no pudieron ser sometidos al contra examen de la Defensa.
De ahí que, aquellos asertos que constituían el grueso de los hechos que motivaron la indagación, imputación, acusación y convocatoria a juicio de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO y que además, le daban algún sentido o significancia probatoria a los escasos sucesos acreditados por los efectivos de la policía; habida cuenta la ausencia de sus protagonistas en el juicio, terminaron por dejar sin asidero la frágil prueba incriminatoria de orden directo.
Por consiguiente, respecto a los hechos que, de manera seria y no apenas circunstancial o especulativa, darían fuerza a la teoría incriminatoria ensayada por el Acusador, únicamente obran en el expediente cinco testimonios ingresados en condición de prueba de referencia, a partir de los cuales, mal haría esta Colegiatura en dar por probado más allá de toda duda, que el aquí juzgado JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO fungió como cabecilla de una banda de microtráfico en el municipio de Chinchiná, en los términos en que fuera convocado por la Fiscalía General de la Nación” [footnoteRef:13]. [13: Págs. 37 y 38 de la sentencia de segunda instancia.] Tal circunstancia, aunada a que otros “insumos probatorios” considerados por el juez cognoscente le resultaron en extremo conjeturales, orientaron su determinación de revocar la condena a que se ha hecho referencia, pero, se enfatiza, sin incluir en su justipreciación el testimonio vertido en juicio por John Fredy Serna Gallego.
Lo anterior no deja de ser inexplicable si se atiende que ese medio de prueba fue ponderado por el juzgador de primer nivel, sirviendo de soporte a la decisión condenatoria: “11-2-3- Entonces, es indudable el efecto que la declaración de la señora Sandra Paola Uribe Rendón tiene en el juicio de responsabilidad penal. Que, desde ya, debe resaltarse como en sede de los artículos 380 y 404 C.P.P. este testimonio tiene sustento en una correlación conjunta con la declaración de Jhon Fredy Serna Gallego y las entrevistas de Aldemar Gómez Suárez, Edilberto López Arcila, Jorge Iván Giraldo y Andrés Felipe Alzate.[footnoteRef:14] (…) [14: Pág. 24 del fallo de primer grado.] “11-3- Esa función de la dirección que involucraba de manera conjunta a los señores Jhon Fredy Herrera Patiño y Sandra Paola Uribe Rendon con el acusado, se ve confirmada por el testimonio del señor Jhon Fredy Serna Gallego.
El señor Serna Gallego se refirió al acusado como un expendedor de droga y lo señaló como el jefe de una organización, pues expresó sobre él: 'siempre ha sido el que más ha tenido forma de manejar las cosas por allá'; asociándolo en consecuencia a ollas en casas ubicadas en los sectores de La Quinta Bis, esto es, entre carreras 5 y calle 6 del municipio de Chinchiná”[footnoteRef:15] (…) [15: Pág. 32 ídem.] “Las declaraciones admitidas como prueba de referencia, entonces, tienen como factor de credibilidad, la coherencia y concordancia con declaraciones como la de la señora Sandra Paola Uribe Rendón y Jhon Fredy Serna Gallego, en lo que atañe a ubicación de las ollas y responsables.
De manera particular la olla de Monster o el almacenamiento de droga en la casa de Paola. Todo ello, con una relación directa al acusado. Relación con esa actividad criminal, que el Despacho ya encontró suficientemente demostrada con fundamento en los testimonios de los señores Serna Gallego y Uribe Rendón. Y, que se repite, las entrevistas reiteran[footnoteRef:16]” (subrayas fuera de texto). [16: Pág. 46 ídem.] Tan esencial fue el testimonio de John Fredy Serna Gallego que la defensa, al sustentar el recurso de apelación que interpuso contra el reseñado fallo adverso de primera instancia, controvirtió su valoración: “Se trae a cuento el testimonio, con recibo de inventario, del señor Jhon Fredy Serna Gallego ‘alias pacho’, ampliamente conocido en esta jurisdicción por sus sospechosas autoincriminaciones y delaciones dadas en contra de varias personas del municipio de Chinchiná, en la comisión de delitos entre ellos homicidios; pero tampoco ofrece información clara y fiel que permita correlacionar a SERNA OCAMPO en actividades ventiladas en este proceso, y es lógico, ninguno de los testigos de cargos, dan cuenta en sus entrevistas y dichos de aquel, simplemente porque, como él mismo lo afirmó en el juicio, él trabajaba independiente” [footnoteRef:17].
(subraya fuera de texto). [17: Pág. 7 del escrito de sustentación del recurso de apelación de la defensa. ] Mayor perplejidad brota cuando en la misma sentencia de segunda instancia atacada se mencionó el testimonio en cuestión justamente al resumir los fundamentos del fallo de primer grado: “Esa vinculación entre Herrera Patiño y Uribe Rendón con el acusado, la estimó confirmada con la dicción de Jhon Fredy Serna Gallego, quien se refirió al acusado SERNA OCAMPO como expendedor de droga y jefe de una organización, pues ‘siempre ha sido el que más ha tenido la forma de manejar las cosas por allá’, asociándolo a ‘ollas’ en casas del sector de la quinta bis, entre la carrera 5 y la calle 6 de Chinchiná” [footnoteRef:18].
(subraya fuera de texto). [18: Pág. 8 del fallo de segunda instancia.] Así mismo, cuando sintetizó las razones de disenso de la defensa como apelante: “ Atacó el testimonio de Jhon Fredy Serna Gallego, por sopesarlo un sujeto ampliamente conocido en la localidad por sus autoincriminaciones y declaraciones en contra de varias personas del municipio de Chinchiná relacionados con delitos como homicidios, pero sin ofrecer información real sobre las actividades de SERNA OCAMPO en los hechos ventilados en este proceso, lo que es lógico porque ninguno de los entrevistados se refirieron a él, puesto que, como así lo reconoció, trabajaba como independiente.
Razón por la que no se avistó un nexo causal entre su actividad y lo que se le endilgó a JAIME ALBERTO, como que él mismo se contradijo al decir inicialmente que trabajaba para éste para luego afirmar que no se mantenía ni estaba con él” [footnoteRef:19] (subraya fuera de texto). [19: Pág. 21 ídem.] Es decir: el testimonio rendido en el juicio oral por John Fredy Serna Gallego fue fundamento del fallo de condena de primera instancia al punto que fue controvertido por la defensa en el recurso de apelación propuesto contra esa determinación y, el propio Tribunal, tanto en el resumen del proveído impugnado como en los motivos de disenso, lo refirió, pese a esto último en el acápite considerativo de su sentencia ninguna mención hizo a dicha probanza, ni mucho menos lo sometió a valoración, no obstante que, se reitera, la defensa reclamaba su demérito.
Emerge claro, en consecuencia, que objetivamente el medio de prueba fue obviado, configurándose el error de hecho o por falso juicio de existencia reclamado por el casacionista por no haberse ponderado de alguna forma, dado que no es suficiente con su mención en los aludidos apartados iniciales de la providencia. El ente acusador impugnante, respaldado por la Fiscalía Delegada ante la Corte y el Ministerio Público, sostienen que esa omisión probatoria es trascendente, con lo cual concuerda la Sala, según se procederá a explicar.
Para ello, ha menester recabar en lo dicho textualmente por el testigo: “Fiscalía: Usted nos dirá si conoce al señor JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, conocido con el alias de Lotero. Testigo: Sí, señor fiscal. Fiscalía: ¿En razón de qué conoce usted al señor antes referenciado? Testigo: Pues en razón de que en el barrio donde yo me crie con él siempre ha estado trabajando por ahí (inaudible) ya me hice mayor de edad, entonces digamos que ya comencé a trabajar con él a hacer ciertas cosas con él. Fiscalía: ¿Usted nos puede decir en qué trabajaba el señor Lotero? Testigo: Pues como siempre él ha sido un reconocido expendedor de drogas: un jíbaro, como ustedes lo llaman o como se diga… y ya, no es más, con eso no es más. Fiscalía: ¿Usted recuerda desde qué año o qué años empezó el señor Lotero a trabajar como jíbaro? Testigo: No le escucho bien señor.
Fiscalía: ¿Usted recuerda desde qué año o años empezó a trabajar el señor Lotero como jíbaro en Chinchiná? Testigo: Señor esa referencia se la tengo desde el 97, 98, 99 hasta 2005, que era que 2003, 2004, 2005, que era que ya digamos que yo le cuidaba esa parte de ollas o como se llamen. Fiscalía: Qué pena señor Serna, no le alcancé a escuchar lo último.
Testigo: Entre el 2000, 2003, 2004; 2005 yo le cuidaba las zonas o las ollas que tenía ese señor. Fiscalía: ¿Recuerda los lugares, o sea las cuadras o los barrios, en qué parte del municipio de Chinchiná era que usted le cuidaba a este señor? Testigo: Yo tenía casas en la quinta (inaudible), eso queda entre carrera 5ta, calle 6ta y calle 5ta, es el sector (inaudible) conocido y no más. Fiscalía: ¿Señor John Freddy, usted puede ser más explícito en decirnos en qué consistía cuidarle las ollas al señor Lotero? Testigo: (inaudible) conocer la dirección donde es la 5ta y pues todos conocemos dónde es en Chinchiná, todos los ciudadanos de Chinchiná saben dónde queda ese sitio.
Fiscalía: Sí señor John Freddy, pero usted nos puede decir, o sea, cómo era la comunicación suya con el señor Lotero cuando usted manifiesta que era el encargado de cuidarle las ollas en esos sectores. Testigo: Pues sí señor, yo me dirigía a la casa de la hermana o de él, no sé cuál de las dos, que era al frente de la iglesia que queda cerquita al supermercado (inaudible), digámoslo así y ahí (inaudible) ahí me reunía con él y ahí cuadrábamos ciertas cosas Fiscalía: Nos puede decir ¿qué cuadraban? ¿cómo cuadraban? si este señor, o sea, ¿qué plata le daba a usted o cómo organizaban esos negocios? Por favor, señor John Freddy.
Testigo: Yo me acuerdo de un par de reuniones que tuvimos con (inaudible) mucho, con el señor (inaudible) que eran los socios de ellos tres y cuadrábamos la suma mensual que me daban (inaudible) para que no pasara nada, para que los dejara trabajar, para así, eso es lo más específico que puedo ser. Fiscalía: ¿Disculpe, dos millones de pesos mensuales para que lo dejaran trabajar? ¿Para que usted los cuidara y ellos pudieran trabajar? Testigo: Exacto señor.
Fiscalía: Señor John Fredy… sabe, o sea ¿el señor Lotero cómo obtenía el estupefaciente? ¿qué estupefaciente vendía esta persona o comercializaba? Testigo: Pues obtenía, no sé, de mi parte nunca recibió, y lo que expendía era bazuco, vendía bazuco” [footnoteRef:20]. [20: A partir récord 7’07’’ de la declaración recibida en la sesión de juicio oral de agosto 18 de 2015.] De lo transcrito deviene nítida la indiscutible importancia del medio de prueba omitido por el fallador de segunda instancia frente al compromiso penal del procesado JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, alias Lotero, en cuanto contiene un señalamiento directo de ser el propietario de “las ollas” o lugares donde se guardaban las sustancias en el sector de la Quinta Bis del municipio de Chinchiná. Según el testigo, le brindaba seguridad a esos sitios a cambio de dos millones de pesos mensuales.
Y al ser indagado por el ente acusador específicamente en torno a quién era el cabecilla de esa organización, el testigo, sin vacilar, fue tajante y directo en señalar a SERNA OCAMPO: Fiscalía: Señor John Freddy, para la época, año 2005 ¿quién era el jefe o el cabecilla de esa organización que usted reconoce como los jíbaros o como los que expendían pues esas sustancias estupefacientes? Testigo: Señor fiscal siempre ha sido el señor Lotero (inaudible), siempre ha sido el que más ha tenido forma de manejar las cosas por allá ” [footnoteRef:21]. [21: A partir récord 19:02 ibidem. ] A esta altura resulta oportuno precisar que el acusado JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO es quien responde al alias o remoquete de Lotero, como era conocido en el municipio de Chinchiná, conforme lo indicaron los investigadores Javier Fernando Quevedo Buitrago, Luis Fernando Canaval Moreno, José Herley Duque Quiceno, Idelfonso López Cárdenas y Camilo Antonio Bernal Echeverry, producto de las pesquisas realizadas en aras de desmontar esa estructura criminal[footnoteRef:22], a partir, básicamente, de entrevistas y reconocimientos fotográficos realizados por otros integrantes de la organización, sobre cuyo contenido más adelante se profundizará. Así también lo ilustró el testigo de la defensa Luis Fernando Ramírez Hernández, quien explicó que dicho mote se debe a que SERNA OCAMPO anteriormente vendía lotería[footnoteRef:23]. [22: Sesión de juicio oral de agosto 18 de 2015. ] [23: Sesión de juicio oral de agosto 21 de 2015.] También reconoció el deponente John Fredy Serna Gallego, ante pregunta complementaria realizada por el director de la audiencia, su dependencia del procesado en el desarrollo de las actividades ilícitas encomendadas, encaminadas a darle seguridad a los sitios de conservación de los estupefacientes: “Juez: Bueno, ahora, se le preguntó sobre cierta dependencia suya con el Lotero o alias el Lotero o a quien usted llama así. Entonces, se le preguntó que si trabajaba para él, y usted aclara que usted piensa que usted trabajaba para él porque usted le cumplía ciertos encargos ¿es eso lo que usted quiere decir? Testigo: Exacto señor”[footnoteRef:24]. [24: A partir récord 40’42’’ de la declaración recibida en la sesión de juicio oral de agosto 18 de 2015. ] Por otro lado, el testigo John Fredy Serna Gallego igualmente mencionó los remoquetes de otras personas que también participaban en la actividad delictiva de distribuir estupefacientes en Chinchiná, tales como Carepalo, Pirata y Mocho[footnoteRef:25], aspecto que cobra relevancia, pues también son mencionados por los testigos de referencia, situación que corrobora la credibilidad que ofrece su señalamiento contra SERNA OCAMPO, punto que también se ampliará posteriormente. [25: A partir récord 21’14’’ ibidem. ] El testimonio de John Fredy Serna Gallego, bien está destacarlo, fue objeto de confrontación y contradicción por parte del defensor del acusado a través del contrainterrogatorio.
Pero, lo que más incide para el caso, de cara a determinar la responsabilidad penal de SERNA OCAMPO, es que, se reitera, ese señalamiento directo del atestante en el sentido de que SERNA OCAMPO, alias Lotero, era el jefe de la estructura delictiva que distribuía narcóticos en el sector de la Quinta Bis de Chinchiná encuentra corroboración con la prueba de referencia legalmente admitida e incorporada al juicio oral.
Así, para empezar, con la declaración anterior de Sandra Paola Uribe Rendón, quien en el juicio se abstuvo de responder cualquier pregunta relacionada con el aquí procesado pretextando amenazas de muerte en contra suya y de su hijo. En la entrevista que rindió el 9 de junio de 2014 ante el investigador Javier Fernando Quevedo, indicó conocer a JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, alias Lotero, desde hacía muchos años, sabiendo que trabajaba con droga, y que tenía varias casas en el sector de la Quinta Bis, que funcionaban como ollas.
Trabajó para él, más o menos desde el año 2000 cuando tenía 14 años de edad, siendo la encargada, para los años 2004 y 2005, de empacar y llevar la droga a las viviendas donde la vendían. Luego se distanció del negocio yéndose a vivir a Manizales con Jhon Fredy Herrera, pero para el 2012 regresó a Chinchiná, por lo que le pidió trabajo nuevamente al Lotero, a través de Monster, quien accedió a su petición en el mes de diciembre de esa anualidad, por lo que le hizo los turnos en la olla ubicada en la calle quinta bis con carrera sexta.
Además de referir a las particularidades de la labor que llevó a cabo, también aludió al atentado que sufrió Lotero contra su vida en el bar Las Vegas de la misma localidad, a raíz de disputas con otros traficantes de la zona[footnoteRef:26]. Así mismo, en diligencia de reconocimiento fotográfico identificó a SERNA OCAMPO, advirtiendo en ese momento que “yo trabajaba para él, él era dueño de la droga y él me pagaba para que yo administrara los vendedores” [footnoteRef:27]. [26: Folios 1 al 3 del cuaderno contentivo exclusivamente de su entrevista. ] [27: Folio 175 del c. 2 de evidencia de la fiscalía.] De igual forma, con lo aseverado por Jorge Iván Giraldo Giraldo, cuyo testimonio no fue posible recaudar en juicio tras acreditarse su deceso.
En la entrevista que rindió ante investigador de policía judicial Herley Duque Quiceno, afirmó conocer por espacio de diez años a quien llaman Lotero, aunque no conoce su nombre, quien es propietario del bar Las Vegas. Adujo, en el mismo sentido, saber que el Lotero comercializaba directamente la sustancia, hasta cuando llegó a controlar puntos de venta con varias personas a su cargo, teniendo mucha gente que trabajaba para él: así, la olla de la calle 6 número 5-63 administrada por Fercho; otra, en la calle 5 bis cerca de la carrera 5, administrada por el Mocho, y otra en la calle 5 bis numero 5-61, administrada por Carepalo[footnoteRef:28].
Estos dos últimos sujetos, valga destacar, también mencionados por el testigo directo John Fredy Serna Gallego, lo cual, según se anunció, refrenda su credibilidad. [28: Folios 70 y 71 del cuaderno contentivo de la prueba de referencia. ] Así también con lo afirmado por Andrés Felipe Alzate Ramírez, en entrevista recibida el 18 de junio de 2013, ante el investigador Javier Fernando Quevedo, cuyo testimonio no fue posible recaudar en juicio por amenazas contra su vida.
Además de suministrar datos de algunos miembros de la banda de microtráfico, refiere a la olla del Lotero, también llamada la olla de la boba “donde vendían mero Bazuco, pero por las cámaras dejaron esa casa quieta y ahora están vendiendo en Ventiaderos, al bazuco del lotero le dicen los bobazos, porque hace un tiempo había un man que le decían la boba y él trabajaba con el lotero en una olla, entonces al bazuco que vendía la boba le decían los bobazos, y después a ese man lo mataron y el día de hoy le siguen diciendo los bobazos, la casa que está en la quinta bis, en esa casa ya han hechos varias veces allanamientos, es una casa de un solo piso, es de fachada beis (sic), tiene zócalo en baldosín de color blanco, tiene una puerta de metal color café y una ventana pequeña, hay varias personas que le trabajan para el lotero” [footnoteRef:29]. [29: Fol. 88 del c. de la prueba de referencia.] Al final de la diligencia, además de indicar que el Lotero responde al nombre de JAIME, informa sobre sus datos morfológicos y especifica que es el dueño del bar Las Vegas, a quien está en capacidad de identificar, como en efecto lo hizo en diligencia de reconocimiento fotográfico realizada el 3 de julio siguiente, correspondiendo su señalamiento con la imagen del aquí procesado.
Allí mismo advirtió que “lotero es el dueño de todas las ollas de Chinchiná, porque yo una vez campanea (sic) y me di cuenta de que él era el dueño y el hijo le dicen Tribilín y se llama Andrés, él es que le maneja los negocios, él es que le maneja los trabajadores y maneja el movimiento de las ollas. El lotero es el que coloca la plata para la droga y después recoge lo del producido de las ollas, yo conozco a lotero hace como nueve años y él siempre se ha dedicado a la vuelta de la droga” [footnoteRef:30]. [30: Folios 159 y 160 del c. de evidencias 2 de la Fiscalía. ] También se cuenta como prueba de referencia, por también haber recibido amenazas contra su vida, con la entrevista rendida por Edilberto López Arcila el 7 de mayo de 2013 ante el investigador de policía judicial Luis Fernando Canaval Moreno, en la que afirmó haber trabajado por un mes como campanero en la red de comercialización de narcóticos en el sector de Ventiadero a órdenes de alias Monster, pero que el jefe de este es Lotero, quien es “el duro de duros de allá arriba y de Chinchiná”, siendo el que “mueve el bazuco”.
De esa manera “…el monster él era el que me mandaba a mí pero al monster lo manda lotero y a la demás gente también” [footnoteRef:31]. [31: Folio 69 del c. de pruebas de referencia.] Por último, obra la entrevista rendida el 21 de septiembre de 2013 por Aldemar Gómez Suárez ante el investigador Javier Fernando Quevedo, quien manifestó haber trabajado durante el año 2012 como celador del bar Las Vegas, propiedad de un señor de nombre JAIME, “al cual le dicen o lo conocen como lotero, este señor yo lo conozco hace más o menos de siete a ocho años y desde esa época sé que él y un señor que le dicen carepalo son los dueños de las ollas de la bis y de la droga que venden en los bares las vegas y rancho alegre”.
De igual forma relató que, en el primer establecimiento, “hay un mesero que le dicen Beto, el cual vende perico a tres mil pesos y pegados a mil pesos y lotero permanece después del mostrador o la barra, pendiente de que el negocio esté funcionando bien, cuando Beto necesita más droga, él se mete con lotero al cuarto donde hacen el rato las trabajadoras sexuales, hay (sic) lotero le pasa la droga a Beto y él le entrega el dinero del producido, es decir de la venta de la droga, y Beto vuelve y sale a vender otra vez la droga y atender las mesas”.
Al mismo tiempo adujo que otro sujeto conocido como “Monster, ese man se llama Óscar, le hace vueltas a lotero y carepalo, es decir él es sicario y quiebra a la gente”. Después de informar sobre las características físicas del Lotero, agregó que para este trabajaban entre 15 y 20 personas[footnoteRef:32]. [32: Folio 89 ibidem.] El 24 de septiembre siguiente, en diligencia de reconocimiento fotográfico, el mismo entrevistado identificó a alias Lotero, resultando ser la imagen que señaló la de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO.
Añadió en ese mismo acto que “Él es dueño de las ollas, es decir donde venden la droga, el bazuco, el perico la marihuana aquí en Chinchiná. Estas ollas están ubicadas en la bis y en Ventiaderos. Eso me consta a mí porque yo trabajaba con él en el bar las vegas entonces me daba cuenta cuando le traía a él la plata de toda la venta de las ollas, dinero sencillo y monedas mucha plata.
Yo lo conozco desde hace ocho años y desde esa época sé que él es el dueño de las ollas. Él también vende droga en el bar que se llama las vegas, hay (sic) pone a vender a los meseros”. En entrevista posterior de 14 de julio de 2015, también incorporada como prueba de referencia, comunicó sobre los ofrecimientos dinerarios que recibió para no declarar en juicio y las amenazas de muerte que ha soportado por haber expresado que el Lotero era el dueño de todas las ollas de Chinchiná[footnoteRef:33]. [33: Folios 49 a 51 ibidem.] Como se puede vislumbrar, el señalamiento directo del testigo John Fredy Serna Gallego en el sentido de que el acusado JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, alias Lotero, más que ser un miembro de la organización delictiva que expende alucinógenos en el sector de la Quinta Bis del municipio de Chinchiná es su líder, cabecilla o jefe, está ampliamente corroborado con la prueba de referencia admisible, debidamente incorporada al plenario, constituida por (i) las entrevistas de Paola Uribe Rendón, Jorge Iván Giraldo Giraldo, Andrés Felipe Alzate Ramírez, Edilberto López Arcila y Aldemar Gómez Suárez y (ii) las manifestaciones anteriores de los mismos Uribe Rendón, Alzate Ramírez y Gómez Suárez, cuando al momento de llevarse a cabo los aludidos actos de investigación de reconocimientos fotográficos, que resultaron positivos para SERNA OCAMPO, enfatizaron en ese mismo aspecto.
Es más, la testigo de referencia Paola Uribe Rendón coincide con el testigo John Fredy Serna Gallego en señalar directamente, esto es, con nombre propio, a JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, y además con su alias de Lotero, de ser el dueño de los centros de expendio de los alcaloides en la referida zona. Todos los deponentes, a su vez, son unánimes en referir que el Lotero era quien daba las órdenes sobre la forma como se comercializaban las sustancias ilícitas, y quien determinaba las personas que se vinculaban a la organización en las actividades que le eran inherentes, no dudando en asignarle el rango de jefe de jefes.
Además, coinciden en los motes de algunas personas que hacían parte de la estructura delictiva, tales como Carepalo, mencionado por el testigo directo Serna Gallego y por los de referencia Jorge Iván Giraldo Giraldo y Aldemar Gómez Suárez; alias Monster, mencionado por Paola Uribe Rendón, Edilberto López Arcila y Aldemar Gómez Suárez; y Mocho, quien, como ya se dijo, es referido por Serna Gallego y Jorge Iván Giraldo Giraldo.
También son uniformes los testimonios de referencia en la ubicación de las ollas y en que SERNA OCAMPO era el propietario del establecimiento de comercio bar Las Vegas de Chinchiná, en donde incluso habría sufrido un atentado contra su vida por diferencias con otros distribuidores de drogas, aspectos que les conceden bastante credibilidad a estos medios de convicción por su particular sincronía y coherencia. Dicho en otras palabras: existe una total correlación entre los medios de prueba referidos.
Su análisis integral permite evidenciar cómo funcionaba la estructura criminal, su engranaje y magnitud, los lugares de distribución y, en cuanto al acusado JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO, alias Lotero, la forma en que desde muchos años atrás estaba vinculado con el negocio ilícito (refiere el testigo John Fredy Serna Gallego que desde el año 1997) hasta llegar a ser el cabecilla o jefe de la estructura.
De esta manera, se tiene por superada la tarifa legal negativa inmersa al inciso segundo del artículo 381 del estatuto procesal penal, en el entendido de que “la sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia”, la cual, por el desacierto en que incurrió el Tribunal, se erigió en talanquera, como así expresamente lo expuso, para confirmar el fallo condenatorio de primera instancia contra JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO por el delito de concierto para delinquir agravado.
Una sentencia condenatoria, en consecuencia, se puede sustentar en la articulación que se encuentre entre la prueba directa y la de referencia debidamente introducida al juicio, siendo creíble esta última siempre que se encuentre respaldada con otros medios de convicción, como aquí ocurre, sobre lo cual profusamente se ha ocupado la Sala.
Así lo señaló: “El inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 204 limita la eficacia probatoria de la prueba de referencia, pues prohíbe condenar con fundamento exclusivamente en esta clase de prueba, siendo necesario, por tanto, para poder llegar a una decisión de condena, que existan otros medios de naturaleza distinta que la complementen, y que su valoración conjunta permita llegar a la convicción racional de que el hecho delictivo ocurrió y que el procesado es responsable.
La prueba que sirve de complemento a la prueba de referencia no está sujeta a condicionamientos especiales en cuanto a su naturaleza, razón por la que se ha entendido que respecto de ella opera el principio de libertad probatoria, pudiendo tratarse, en consecuencia, de cualquier medio de conocimiento, incluida la prueba indiciaria, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades” (CSJ SP5798, may. 4 de 2016, rad. 41667.
De igual modo, cfr., entre otras, SP16839, nov. 16 de 2016, rad. 44398; AP3202, nov. 18 de 2020, rad. 56720 y SP2793, jul. 7 de 2021, rad. 58750). La contundencia que ofrece la prueba de cargo, a su vez, y como bien lo indicara el a quo, no se ve refutada con la testimonial practicada a instancia de la defensa en torno al compromiso del procesado.
Por el contrario, pese a cuidarse de relacionarlo con la comisión del delito atribuido, haciéndolo ver como un simple comerciante, confirman algunos de los datos suministrados por los deponentes de incriminación, imprimiéndoles confiabilidad. Así, como que era el propietario del bar Las Vegas, según lo adujeron Edilberto Aguirre Rendón[footnoteRef:34], quien laboró allí como su administrador;
Arcadio Álzate[footnoteRef:35], como discómano del mismo establecimiento; Luz Clemencia Serna Ocampo[footnoteRef:36], consanguínea del implicado, y Luis Fernando Ramírez Hernández[footnoteRef:37], su amigo personal, al cual ya se había hecho alusión. Los tres primeros, incluso, ratifican que al interior de dicho lugar sufrió un atentado contra su vida, solo que su hermana indica que fue por negarse a pagar una extorsión. [34: Sesión de juicio oral de agosto 21 de 2015.] [35: Ibidem. ] [36: Ibidem.] [37: Ibidem. ] Edilberto Aguirre Rendón, por su parte, refrenda la cercanía del aquí acusado con alias Carepalo, a quien convenientemente para los intereses defensivos, también presenta como comerciante legal.
Son datos que aun cuando sopesados aisladamente podrían no incidir en la responsabilidad del acusado frente al injusto endilgado, sí encajan perfectamente con los relatos ofrecidos por los testigos de incriminación (directo y de referencia), evidenciando su total sinceridad. La prueba de descargo, por tanto, a todas luces resulta insuficiente, como ya se dijo, para desvirtuar los graves y directos señalamientos en contra de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO de haber sido el cabecilla o jefe de la organización delictiva de microtráfico que distribuía alcaloides en el sector de La Quinta Bis en el municipio de Chinchiná. Para finalizar, no amerita mayor comentario la tacha que contra el testimonio directo de John Fredy Serna Gallego elevó el defensor del enjuiciado cuando sustentó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia en virtud de las sospechosas autoincriminaciones y delaciones que ha hecho en contra de varias personas del municipio de Chinchiná, no solo porque ningún elemento de juicio refiere para inferir esa supuesta mendacidad habitual del deponente, sino en cuanto es una afirmación que no encuentra respaldo probatorio.
En esa medida, al encontrarse que, como lo exige el artículo 381 del estatuto procesal penal, está demostrado, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de JAIME ALBERTO SERNA OCAMPO en la conducta punible sancionada en el artículo 340 del C.P. de concierto para delinquir, agravada por los incisos 2 (cuando el concierto sea para tráfico de estupefacientes) y 3 (para quienes lo encabecen), dado que se configura el error de apreciación probatoria atribuido en la demanda (de hecho por falso juicio de existencia), se casará el fallo impugnado y, en su lugar, se dejará en firme el de primera instancia que lo condenó por dicho delito y lo absolvió de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
Ahora bien, como en la sentencia de primera instancia se dispuso la captura del procesado y esa determinación fue revocada de manera expresa por el fallador de segunda instancia, se ordenará librar inmediatamente nueva orden de captura en su contra la cual se ejecutará a través del juez de conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR el fallo impugnado y, en su lugar, dejar en firme el de primera instancia que lo condenó por el delito de concierto para delinquir agravado y lo absolvió de las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de muebles o inmuebles. 2. LIBRAR, inmediatamente, la correspondiente orden de captura en contra del mencionado la cual se ejecutará a través del juez de conocimiento..
Contra esta sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25