HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente SP2493-2024 Radicación: 60369 Acta Nr. 218 Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA, condenado en ambas instancias como coautor del delito de concusión. CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 2 HECHOS Para 2011, RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA estaba vinculado a la Contraloría Departamental del Vichada como profesional encargado del Área de Responsabilidad Fiscal de la entidad.
En tal condición, a principios de ese año y a través del también funcionario Carlos Andrés Mora Morales, pidió a John Jairo Espinal Isaza1 la entrega de $4.000.000 a cambio de no dictar medidas cautelares en el proceso que en su contra tramitaba bajo el radicado 2009-004. Días después, ROZO DE OLIVEIRA insistió en la exigencia y le hizo saber a Espinal Isaza que debía coordinar el pago con Mora Morales.
Éste, en efecto, lo visitó más adelante y le dijo que podía hacerlo en tres contados, el primero de los cuales, según acordaron, se cumpliría el 24 de junio. La víctima denunció lo ocurrido y en esa fecha, cuando el último nombrado se disponía a recabar la suma convenida, fue capturado. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 25 de junio de 2011, en audiencia dirigida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, la Fiscalía legalizó la captura en flagrancia de Carlos Andrés Mora Morales y la ordenada respecto de RAFAEL ROZO DE 1 Cuya actividad principal es la de comerciante.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 3 OLIVEIRA, a quienes comunicó cargos como coautores del delito de concusión con circunstancias de mayor punibilidad. En la misma diligencia se les afectó con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario. Dispuesta la ruptura de la unidad procesal con ocasión del preacuerdo suscrito por Mora Morales, formulada la acusación contra ROZO DE OLIVEIRA en los mismos términos de la imputación2 y agotado el restante trámite ordinario respecto de este último, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma sede, mediante sentencia de 19 de febrero de 2018, lo condenó a las penas de 138 meses de prisión, 112 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 108.26 salarios mínimos3.
La defensa apeló ese fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio lo confirmó sin modificaciones mediante providencia de 22 de junio de 20214. El mismo sujeto procesal recurrió en casación. LA DEMANDA Presenta un cargo principal y uno subsidiario. 2 Fs. 27 y ss.; audiencia de 13 de septiembre de 2011, récord 22:45 y ss. 3 Fs. 519 y ss. 4 Fs. 61 y ss., c. del Tribunal.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 4 Inicialmente, y con apoyo en la causal segunda, dice que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso nulo. De una parte, porque tanto el defensor como el acusado concurrieron al juicio virtualmente ––pues ambos viven en Villavicencio––, de manera que se llevó a cabo sin que uno y otro tuvieran “contacto directo con la sala y sede física del juicio”.
Ello no tendría ninguna importancia si la Juez “hubiese coordinado en debida forma con el CENDOJ una fluida virtualidad”, pero, como no lo hizo, la práctica probatoria se adelantó “de manera muy accidentada”, sin “contacto visual y directo” con los testigos de cargo y, especialmente, sin que las diligencias quedaran registradas en video, sino únicamente en audio de mala calidad.
Ello impidió a la segunda instancia “observar el comportamiento, lenguaje no verbal, posturas y veracidad de las pruebas”. De otra, en tanto la Juez obró con “notoria y evidente parcialización”. Esa postura subjetiva la evidenció de distintas maneras, por ejemplo, exigiendo al acusado que se trasladara hasta Puerto Carreño para la realización del juicio y negándole la posibilidad de participar virtualmente desde Villavicencio –– hasta que el Consejo Superior de la Judicatura la obligó a permitir su participación a distancia––, dirigiéndose a él en términos toscos e intimidantes e incluso sosteniendo conversaciones amigables con la fiscal del caso en ausencia de la defensa.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 5 Sin embargo, lo que definitivamente pone de presente la violación de la garantía de imparcialidad es lo que sucedió en la audiencia de 1° de marzo de 2016, en la cual, sin darse cuenta de que los micrófonos estaban abiertos y grabando, la funcionaria manifestó, justamente en el marco de una de esas charlas con la fiscal y refiriéndose a ROZO DE OLIVEIRA, “tras de que comete el hecho le salimos a deber”.
Como si fuera poco, en sesión de 14 de marzo de 2017, ante una objeción que elevó la defensa respecto de una pregunta que la fiscal formuló a una testigo, la Juez le dio instrucciones de cómo debía elaborar el interrogante. En el segundo cargo, que formula con invocación de la causal tercera, denuncia que las instancias cometieron falsos juicios de existencia y falsos raciocinios por cuya razón entendieron demostrada, sin estarlo, la responsabilidad del procesado.
El tribunal, dice, ignoró los testimonios de Armando Azabache Araca y Jair Esteban Beltrán Hinojosa, quienes manifestaron contestemente que nunca recibieron exigencias dinerarias de ROZO DE OLIVEIRA en los procesos de responsabilidad fiscal que adelantó en su contra. Aunque acá se investiga la exacción dirigida contra John Jairo Espinal, esos contenidos probatorios son relevantes porque enervan el mérito del testimonio de Carlos Andrés Mora Morales, quien aseguró CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 6 que también a ellos dos el procesado les pidió dinero para favorecerlos.
El ad quem incurrió en falso raciocinio al valorar los testimonios de John Jairo Espinal Isaza y Carlos Andrés Mora Morales. El fallador colegiado, alega, brindó credibilidad a lo atestado por Carlos Andrés Mora Morales, desconociendo que (i) es amigo “de vieja data” del denunciante; (ii) sus derechos fueron vulnerados por la Fiscalía, por ejemplo, porque una vez capturado se le hizo rendir declaración ante un investigador a las 12:00 A.M.;
(iii) en sus distintas versiones incurrió en “imprecisiones sustanciales” y (iv) su testimonio fue parcialmente refutado, como ya se dijo, por Armando Azabache Araca y Jair Esteban Beltrán Hinojosa. A su vez, y tratándose de lo atestado por John Jairo Espinal Isaza, señala que, conforme las reglas de la experiencia, “cuando las pruebas de la comisión del delito de concusión se cimientan en la declaración de la víctima del delito, quien ha sido sometida a una decisión adversa o posiblemente adversa por parte del servidor público denunciado, el operador judicial está en el deber… de efectuar un escrutinio minucioso, detallado y en extremo juicioso de las declaraciones que se rindan”.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 7 Dicho ello, aduce que, conforme se desprende del testimonio de Espinal Isaza, el único contacto personal que habría tenido con ROZO DE OLIVEIRA habría sido el 7 de junio de 2011, cuando rindió versión libre en el proceso fiscal que se le adelantaba.
Ello significa que la denuncia fue formulada sólo 14 días después, con lo cual deviene evidente que su propósito no era otro que “desviar la atención… y salir avante”. Lo cierto es que el testigo mintió al decir que concurrió más de una vez a la sede de la Contraloría, pues ello sucedió en una única ocasión. Como si fuera poco, se estableció que el denunciante se dedicaba a la venta de implementos de papelería, por lo que resulta muy sospechoso que, sin tener experiencia para ello, hubiese celebrado un contrato para el mantenimiento de camiones de basura.
SUSTENTACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES La defensa El defensor reiteró sus argumentos y pretensiones. La fiscalía CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 8 El fiscal asignado para intervenir ante esta Corporación se opuso a lo solicitado por la defensa. En relación con el primer cargo, explicó que, conforme lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala, la ausencia de registros de video del juicio no configura por sí misma un vicio de validez, y el demandante no acreditó la manera en que ese defecto formal habría incidido sustancialmente en los derechos del acusado.
Así mismo, que las frases exteriorizadas por la Juez no bastan para afirmar violado el debido proceso, pues el censor no acreditó “de qué manera los dichos de aquella señalan de modo inequívoco una tendencia parcializada en menoscabo de una de las partes”. En cuanto al segundo cargo, estimó que el Tribunal no cometió los errores de hecho que el actor le atribuye y que las pruebas practicadas demuestran la responsabilidad de ROZO DE OLIVEIRA más allá de toda duda.
También la procuradora conceptuó en contra de las pretensiones de la defensa. Luego de reseñar algunas pruebas y las consideraciones del ad quem, aseveró que la alegada violación del debido proceso no sucedió porque “el fallo… corroboró debidamente y llegó al conocimiento más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 del C.P.P., con fundamento en las pruebas debatidas en el juicio, la conducta punible cometida por ROZO DE OLIVEIRA”.
Nada dijo sobre la ausencia de registros de video o la aducida parcialidad con que habría obrado la Juez. Sobre el segundo cargo, coligió que el tribunal “no incurrió en los supuestos errores de hecho denunciados”. CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 9 CONSIDERACIONES Como la demanda fue admitida, corresponde a la Sala examinar los problemas jurídicos presentados por el actor sin atención a los defectos de forma que pudiere exhibir.
En esas condiciones, la Corte abordará primero el cargo principal y después, de ser necesario, el subsidiario, pues la formulación que de ellos hizo el demandante como tales –– principal y subsidiario–– atiende adecuadamente su contenido y alcance. Cargo principal. En esencia, son tres los reparos elevados en este ámbito por el defensor. Todos apuntan a acreditar la violación del debido proceso, aunque por razones distintas: los dos primeros tienen que ver con el derecho de defensa, cuya afectación devendría de que (i) el juicio se practicó sin la presencia física del defensor y el acusado, pero, además, sin garantizar una comunicación de calidad que permitiera observar a los testigos, y (ii) no se cuenta con registros de video de la práctica probatoria.
El restante, en cambio, alude a la vulneración del principio de imparcialidad judicial, ocasionada porque la funcionaria de conocimiento habría concurrido a conocer el CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 10 caso con una inclinación subjetiva contraria a los intereses del acusado. En ninguno de tales censuras, anticipa la Sala, le asiste razón al actor.
En cuanto a los dos primeros, se tiene lo siguiente: El escrito de acusación se presentó ante los jueces de Puerto Carreño y su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de ese municipio. Aunque los hechos ocurrieron allí y “todos los testigos de la defensa y de la Fiscalía”5 estaban en tal lugar, el acusado y su mandatario participaron del juicio virtualmente por cuanto se encontraban domiciliados en Villavicencio y, al decir del primero, “la defensa no (contaba) con los recursos necesarios para desplazarse continuamente”6.
Varios de los testigos ––Clara Yaneth Roa Fuentes7, Leonel Félix Zambrano Burgos8, Maritza Lugo Ruiz9 y Óscar Díaz Montero10–– declararon también desde una sede diferente a la del juicio. 5 F. 107, c. 1. 6 F. 177, c. 1. 7 14 de marzo de 2017. 8 8 de agosto de 2017. 9 26 de mayo de 2016 y 8 de agosto de 2017. 10 11 de octubre de 2017.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 11 No existe norma alguna que reclame la presencia física del acusado en el juicio. Su participación en ese trámite, de hecho, es optativa, de manera que mal podría tenerse por irregular su comparecencia virtual. Nótese que, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 146 de la Ley 906 de 2004, “cuando este código exija la presencia del imputado ante el juez para efectos de llevar a cabo la audiencia preparatoria o cualquier audiencia anterior al juicio oral, a discreción del juez dicha audiencia podrá realizarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del imputado ante el juez”.
Si la legislación procesal permite que el imputado comparezca virtualmente a aquellas audiencias que no pueden hacerse sin su presencia, con mayor razón debe tenerse por válida su intervención telemática en los trámites que no la exigen. Lo contrario entrañaría un verdadero absurdo. Ya la Sala tiene decantado que el artículo 386 de la Ley 906 de 2004 ––a cuyo tenor se practicarán mediante “sistema de audio, video u otro… de reproducción a distancia” los testimonios de quienes estén “físicamente impedido(s)” para acudir a la sede del juicio–– no sólo habilita la práctica telemática de la prueba cuando el declarante padezca una condición médica que le impida concurrir físicamente ante el juez de conocimiento, sino también cuando se encuentre en una CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 12 situación de “distancia o lejanía… que (haga) más recomendable el medio virtual”11.
De ahí que resulta válido la recepción testimonial mediante mecanismos tecnológicos cuando, como en este caso, los medios de prueba se encuentren “domiciliad(o)s en el extranjero o en ciudades distintas a la sede del juicio”12, y en esas condiciones, que el defensor de ROZO DE OLIVEIRA no se encontrare en el mismo sitio donde estaban los declarantes tampoco constituye una irregularidad.
Igualmente entendido se tiene que “la práctica telemática de la prueba… permite que las partes conozcan, así sea a través de una pantalla, los gestos, maneras y actitudes del testigo; en tal virtud, la utilización de medios de video con ese fin en realidad comporta una limitación muy menor y nada sustancial”13 del derecho de confrontación. Así sucedió en este caso.
El abogado de RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA interrogó y contrainterrogó adecuadamente a los testigos, formuló objeciones y les exhibió documentos. En ningún momento del trámite manifestó que las condiciones de la práctica probatoria le representasen un obstáculo o impedimento para ejercer a cabalidad su rol, o bien, que la transmisión de audio o video tuviesen una calidad deficiente que dificultara de algún modo su actividad o limitara sus derechos de confrontación y contradicción. 11 CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46758. 12 CSJ SP, 17 mar. 2021, rad. 57230. 13 Ibidem.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 13 Aunque es verdad que el juicio sólo quedó almacenado en audio, tampoco de ello se sigue la configuración de un vicio de garantía o estructura. El numeral 4° del artículo 146 de la Ley 906 de 2004 ya citado dispone que la vista pública “deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad”.
No es, como parece entenderlo el actor, que la única opción válida para la preservación documental del juicio sea el registro simultáneo de imagen y sonido; la ley autoriza que se grabe sólo en audio, siempre que “asegure fidelidad”. Y es que los registros que obran en la carpeta de las diligencias ciertamente ofrecen una memoria fidedigna de lo sucedido.
No son, como lo aduce el casacionista en contravía de la objetividad, de mala calidad, mucho menos al punto de imposibilitar ––o siquiera obstaculizar o entorpecer–– la comprensión del debate probatorio. Salvo algunos breves fragmentos durante los cuales se produjeron aparentes fallas en la conexión ––que de todas maneras fueron solucionadas oportunamente––14, las grabaciones de la práctica probatoria son absolutamente claras y comprensibles.
Y si bien el censor alega adicionalmente que la ausencia de registros de video impidió al tribunal “observar el comportamiento, lenguaje no verbal, posturas y veracidad de las 14 Particularmente al inicio del testimonio de Carlos Andrés Mora Morales (2 de julio de 2015, récord 35:00 y ss.) y al comienzo de la declaración de Óscar Díaz Montero (11 de octubre de 2017, récord 28:00 y ss.).
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 14 pruebas”, con ello pasa por alto que la competencia funcional de la segunda instancia está limitada por el contenido de la apelación, y en esta nada se reprochó al respecto. Al impugnar la sentencia de primer grado, el defensor no presentó ningún argumento con el cual haya intentado cuestionar el mérito de uno o más testigos de cargo a partir de su comportamiento durante la declaración y su lenguaje no verbal.
Ninguna alusión hizo a esos aspectos. Los planteamientos de la impugnación tuvieron por propósito evidenciar inconsistencias e incongruencias en sus dichos, no así ––se insiste–– en el de rebatir su mérito con base en su lenguaje no verbal (gestos y posturas)15. Si ello no fue debatido ante el ad quem y éste, por consecuencia, no se ocupó, ni podía ocuparse, de esa puntual arista de la valoración probatoria, deviene evidente que la queja elevada en ese sentido por el recurrente no refuta sustancialmente la legalidad del fallo impugnado.
En lo que atañe a la alegada violación del principio de imparcialidad judicial, el demandante la deduce de (i) la actitud hostil e intransigente exhibida por la Juez de Conocimiento respecto del acusado, especialmente en relación con las solicitudes que hizo para que se le permitiera participar del juicio a distancia; (ii) la cercanía que mostró con la fiscal, con 15 Fs. 569 y ss.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 15 quien sostuvo conversaciones amistosas a lo largo del juicio sin participación de la defensa; (iii) la manifestación que hizo en sesión de 1° de marzo de 2016, “tras de que comete el hecho le salimos a deber”; y (iv) la asistencia que prestó a la fiscal para que formulara adecuadamente una pregunta que había sido objetada por el representante del procesado.
En relación con estas quejas, es necesario recordar que “(el) debido proceso es un conjunto de garantías cuyo propósito es asegurar “la protección del individuo incurso en una actuación judicial… para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”16. Una de tales garantías es la imparcialidad del Juez17, cuyo propósito no es otro que “salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia” y constituye un “derecho subjetivo de los ciudadanos”18.
En palabras de esta Sala, la imparcialidad judicial “…se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”19. 16 Sentencia C – 341 de 2014. 17 Sentencia C – 881 de 2011. 18 Sentencia T – 176 de 2008. 19 CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55505.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 16 El reconocimiento normativo de la aludida garantía procede de fuentes diversas de variada jerarquía. En el orden constitucional se encuentra implícita en los artículos 29 y 228 Superior, mientras que en la Ley 600 de 2000, que rige estas diligencias, se sigue de lo previsto en los artículos 5°, 9°, 10° y 12°.
Así mismo, el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ordena a los Jueces “desempeñar con… imparcialidad las funciones de su cargo”. Por su parte, el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos la consagra expresamente, en tanto prevé, en el ámbito concreto de la justicia criminal, que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”»20.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la simple revisión de la actuación basta para descartar objetivamente las dos primeras censuras. De una parte, porque, contrario a lo señalado en la demanda, la Juez de Conocimiento no exhibió ante ROZO DE OLIVEIRA la postura de animadversión u hostilidad que le atribuye. Lo que se observa en el curso del juicio oral es, por el contrario, que la funcionaria se dirigió a todas las partes con igual tono y respeto.
Así mismo, que permitió la intervención del acusado con total igualdad, dándole la oportunidad para ejercer por sí mismo el interrogatorio y contrainterrogatorio cuando así 20 CSJ SP3608-2020, rad. 58003. CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 17 lo quiso. También decidió favorablemente varias de las peticiones que le elevó la defensa ––por ejemplo, la de diferir el interrogatorio directo de Carlos Andrés Mora Morales a otra sesión del juicio, aun cuando era más fácil hacerlo inmediatamente después de que la Fiscalía practicó el suyo propio21–– y accedió a varios aplazamientos para garantizar que aquélla lograra preparar su caso y convocar y presentar a sus testigos.
Nada en ese proceder resulta indicativo de que la Juez tuviese una proclividad anímica o intelectual contraria a la objetividad debida. Obró con ecuanimidad y equilibrio. De otra parte, y aunque es verdad que la funcionaria en un principio rehusó realizar el juicio mediante herramientas tecnológicas y exigió la comparecencia de todos los testigos y partes en la sede del despacho, tampoco ello indica la denunciada vulneración del principio de imparcialidad judicial.
Es que no se trató de una postura caprichosa o arbitraria que pueda suponerse orientada a menoscabar los intereses de la defensa o a enervar su posición procesal. El fundamento de la decisión fue la constatación de “las dificultades que se han presentado al momento de efectuarse las audiencias de manera virtual”22. Ante la insistencia de la defensa, el despacho reiteró que dispondría la práctica presencial del juicio, no por tozudez, sino “en razón a las múltiples dificultades de orden logístico que en varios eventos han impedido el enlace tecnológico”23.
Sin 21 Sesión de 2 de julio de 2015, récord 1:42:00. 22 F. 229. 23 F. 243. CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 18 perjuicio de lo anterior, terminó por acceder a lo pretendido, ordenó oficiar a las autoridades competentes para “que (dispusieran) los medios técnicos, logísticos y se (asignara) sala a efectos de llevar a cabo (las) audiencia(s) a través de enlace tecnológico»24 y así, como ya se vio, se adelantó la vista pública.
Tal proceder, se reitera, no se evidencia gratuito o injustificado y del mismo, por ende, no puede suponerse, como lo hace el demandante sin mayor sustento, una inclinación subjetiva de la Juez desfavorable al procesado. Con igual perspectiva, el casacionista afirma que la funcionaria evidenció una tendencia anímica contraria a la defensa porque en algunos momentos del juicio sostuvo conversaciones amistosas con la representante de la Fiscalía. Tampoco con ello logra acreditar el vicio denunciado.
De una parte, porque la revisión integral del juicio descarta dicha afirmación. Sólo en tres sesiones del dilatado juicio oral ––en concreto, las realizadas los días 2 de julio de 2015 y 14 de marzo y 11 de octubre de 2017– se oyen conversaciones durante ciertas pausas en la práctica probatoria. Con todo, es imposible establecer de qué tratan los diálogos ––aunque en alguno de ellos medianamente logra 24 F. 338.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 19 discernirse que refería a un semestre universitario–– y quiénes participan de los mismos, de manera que mal puede concluirse a partir de lo anterior que entre la Juez y la Fiscal existe una relación capaz de afectar la objetividad de la primera. De otra, porque en todo caso el respeto por la garantía de imparcialidad judicial no significa, desde ninguna óptica razonable, que a los Jueces les esté proscrito sostener conversaciones cordiales con las partes e intervinientes durante los recesos de las diligencias.
Tan obvio es ello que ni siquiera la amistad ––sino únicamente la amistad íntima–– entre el funcionario y alguna de aquéllas ha sido comprendida por el legislador como una causal impeditiva. El defensor aduce que “no es legal” que la Juez tenga conversaciones con las partes e intervinientes durante las pausas del juicio, pero no refiere cuál o cuáles serían los preceptos que establecen la ––inexistente–– proscripción que invoca.
Análisis aparte requiere la restante queja del actor, conforme la cual la funcionaria judicial evidenció su parcialidad en la audiencia de juicio de 1° de marzo de 2016, en la que quedó registrada diciendo, en referencia al acusado, “tras de que comete el hecho le salimos a deber”. CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 20 Con ello plantea, razonablemente, la posible violación del debido proceso por el quebrantamiento de la garantía de imparcialidad judicial ––y, por esa misma vía, de la presunción de inocencia–– pues tal apreciación de la Juez implicaría que, desde los inicios del debate, antes de escuchar todas las pruebas de la Fiscalía y de comenzar con las de la defensa, ya se habría formado la representación de que el delito ocurrió y de que ROZO DE OLIVEIRA era responsable por su comisión. De ser así, habría prejuzgado irracionalmente la situación del acusado sin atención al resultado de la práctica probatoria y, además, habría exteriorizado ese prejuicio.
Pues bien, lo primero que debe discernirse a efectos de establecer el mérito de la censura es qué fue lo que en verdad sucedió durante esa diligencia. Se trata, como ya se dijo, de la audiencia instalada el 1° de marzo de 2016, prevista para continuar el juicio oral luego de la sesión de 2 de julio de 2015, pero que se vio frustrada porque la defensa no se presentó. En los primeros segundos del registro de audio se oye una mujer que manifiesta “yo dije “tras que (sic) comete el hecho y aparte le salimos a deber”.
Antes de que esa persona termine la oración, se sobrepone otra voz ––también femenina–– que dice “sí, le quedamos debiendo”. Esta segunda inmediatamente continúa así: “atento saludo presenta el despacho a la audiencia, hoy 1° de marzo del año 2016, cuando son las 10:30 de la mañana, en mi calidad de Juez Promiscuo del CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 21 Circuito de Puerto Carreño… doy inicio a la continuación del juicio…” De ello se desprende sin duda que la primera voz ––la que dijo “tras que (sic) comete el hecho…” –– no corresponde a la Juez de Conocimiento.
Ésta fue, en cambio, la que dijo “sí, le quedamos debiendo”. Lo anterior es obvio porque esa misma voz continuó después con “doy inicio a la continuación del juicio…” y se presentó, justamente, como “Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño”. Quien hizo la afirmación inicial, como se concluye de la simple escucha de la audiencia, fue la Fiscal.
Así pues, el cargo se fundamenta en una premisa distorsionada, en concreto, que fue la Juez quien lanzó la aludida expresión, aun cuando en realidad no lo hizo ella sino, se insiste, la delegada de la Fiscalía. Visto lo anterior, la insuficiencia sustancial de la censura se ofrece incontrovertible. Recuérdese, de una parte, que en el procedimiento de tendencia acusatoria la participación del Fiscal “no está precedida de las mismas exigencias de neutralidad, imparcialidad y equilibrio que deben caracterizar la actuación del Juez”25; y aunque la legislación procesal sí exige de aquél 25 Sentencia C – 881 de 2011.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 22 que obre con objetividad26, no puede ignorarse que si el trámite ha llegado a la fase del juicio es porque el titular de la acción penal tiene el convencimiento, en probabilidad de verdad, de que la persona procesada es responsable del delito que le atribuye.
En esas condiciones, ningún vicio de validez conlleva que la Fiscal del caso, ya en la vista pública, hubiese comunicado verbalmente su convicción de que ROZO DE OLIVEIRA “cometi(ó) el hecho”, sin embargo del contexto del audio, tampoco logra precisarse si en esa conversación Fiscal-Juez, aquélla se refiere al acusado, ni tampoco es posible aislar cuál es el “hecho” que se dice cometió, por ejemplo si es el de la acusación o el de no comparecer a la audiencia o cualquiera otro no precisado.
Y, tampoco se sabe que es lo que le “(…) salimos a deber” pues tal expresión coloquial en Colombia se usa para señalar un cierto cinismo en el comportamiento de alguien que a la vez que comete una falta, una indiscreción o alguna infracción, se muestra reacio a reconocerla o intenta trasladar su responsabilidad a un tercero, casi siempre a su víctima.
En ese contexto limitado del audio, se insiste, no es posible afirmar con certeza a qué o a quién exactamente se refiere ese pequeño diálogo. Es por ello, y de otro lado, ya en lo que atañe a la expresión que sí realizó la Juez ––cual es, se reitera, la de “sí, le quedamos debiendo” ––, la Sala no comparte que a partir de ella 26 Art. 115 de la Ley 906 de 2004.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 23 pueda inferirse que la funcionaria obró con parcialidad en perjuicio del procesado. Para comenzar, se insiste, el sentido de la oración no es del todo comprensible. Ni siquiera es claro que se refiera a ROZO DE OLIVEIRA. De admitirse que ello es así, de todas maneras, la aserción de que “le queda(ron) debiendo” no implica un juicio sobre su responsabilidad criminal, sino, si acaso, un reproche respecto de su actitud procesal, al parecer derivado de su reticencia a comparecer personalmente al despacho, que cae en el ámbito de sus facultades de dirección del proceso.
Por demás, la afirmación con la cual la Juez abrió su oración ––“sí, le quedamos debiendo” –– no alude a la proposición previa de la Fiscal “tras que (sic) comete el hecho”, sino al complemento posterior “le quedamos debiendo”. Es decir, el sentido natural de la conversación indica que ese “sí” no constituye una manifestación de acuerdo con la apreciación “tras que (sic) comete el hecho”, sino un énfasis de la que ella misma lanzó posteriormente, esto es, “le quedamos debiendo”.
Se trata, pues, de una aserción que no comporta por sí misma prejuzgamiento alguno ni revela una postura anímica o intelectiva de la cual pueda deducirse fundadamente que RAFAEL AUGUSTO ROZO fue juzgado con violación de la garantía de imparcialidad judicial, menos aún si, como quedó CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 24 explicado en líneas anteriores, la funcionaria condujo la vista pública de manera equilibrada.
No está de más señalar que si el entonces defensor había advertido esa duda pudo haber promovido en contra de la Juez una recusación ––específicamente con fundamento en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004–– a efectos de que, con ocasión de la expresión que ahora censura, se examinara el compromiso real o potencial de su imparcialidad y, de estimarse procedente, se reasignara el asunto a otro funcionario.
No lo hizo. Recuérdese que “la recusación es un derecho de la parte y no activarla significa que en su criterio no está en riesgo su imparcialidad”27; así, “Si en materia de nulidades rige el principio de convalidación (…) resulta inconsistente que el actor pretenda censurar una actuación que se registró con la anuencia de la defensa, sin que en esa oportunidad se procediera, por ejemplo, a recusar a los funcionarios con los argumentos que ahora han sido planteados en su demanda.
Como es evidente que la defensa –ejercida en aquella época por otro profesional- estuvo de acuerdo con la actuación censurada, a ello debe atenerse y por tanto no le es posible de manera tardía reprochar lo que en su momento no reprobó, motivo adicional para desestimar el cargo…”28. 27 CSJ SP, 11 feb. 2015, rad. 39894. 28 Ibidem. CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 25 Por último: en la sesión de 14 de marzo de 2017, durante el interrogatorio directo que la Fiscalía practicó a la investigadora Clara Yaneth Roa Fuentes, sucedió el siguiente intercambio: “F: … cuéntele a la audiencia qué otro tipo de documentación usted logró obtener en la contraloría departamental del Vichada.
CYRF: … información de posesión y nombramiento de los servidores que intervinieron en la investigación. F: ¿recuerda esas resoluciones de nombramiento o requiere ponerlas de presente para refrescar la memoria? D: objeción, señora juez. J: sí, doctor, ¿de qué se trata la objeción? D: … la pregunta es impertinente… en el informe se dijo que los que habían participado eran tres personas en el conocimiento, que fueron Miguel Darío Rojas Ardila, RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA y Daniel Alfredo Beltrán Buriticá, entonces no veo cuál es la razón para solicitar si ella determinó si se habían posesionado o no se habían posesionado… J: sí, señor abogado, tiene razón, considero que esta pregunta no traerá ningún tipo de información que resulte importante para el esclarecimiento de los hechos, tenemos conocimiento que (sic) fueron tres personas las que ocuparon el mismo cargo de profesional de la contraloría encargado de estos procesos de responsabilidad fiscal y no considero que sea de interés para lo que se está debatiendo.
F: lo que pretendía la Fiscalía era incorporar las resoluciones de nombramiento de estas tres personas… para reforzar que efectivamente se trataba de servidores públicos… CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 26 J: pregúntele, doctora, pregúntele a ella qué obtuvo dentro de su actividad”.
La ocurrencia nominal de la irregularidad, en este caso, es irrebatible. La funcionaria, sobrepasando los límites de su rol, intervino para sugerir a una de las partes la manera en que debía elaborar una pregunta a efectos de provocar la respuesta buscada del testigo. Pero esa conducta, aunque formalmente censurable es perfectamente explicable en el contexto, pues ante lo expuesto por la Fiscal, para responder a la objeción de la defensa, de cuál era el objeto de su pregunta, prácticamente la Juez la conminó a que preguntara eso, intervención que en todo caso resulta sustancialmente insuficiente para concluir que ROZO DE OLIVEIRA fue juzgado con quebrantamiento de la garantía de imparcialidad y, por ende, que fue condenado en un juicio nulo: el dislate de la falladora sólo sucedió en la ocasión reseñada; el resto de la práctica probatoria se condujo sin irrupciones de ese tipo, de forma balanceada y equilibrada, sin ninguna otra manifestación indicativa de una posible parcialidad suya.
En todo caso, el contenido probatorio que se recabó tras la intervención de la Juez ––esto es, la información atinente a las actas de posesión de los funcionarios mencionados–– carece enteramente de trascendencia, pues la totalidad del expediente fiscal en el que el procesado habría realizado la exigencia dineraria investigada fue introducida como prueba documental.
También se incorporó el acto por virtud del cual el Contralor Departamental lo delegó para tramitar esas pesquisas. Así las CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 27 cosas, aun de suprimirse hipotéticamente el dato comunicado por la investigadora Roa Fuentes con la intervención de la Juez, la consolidación del material probatorio de cargo no tendría cambios sustanciales.
En suma, el examen de fondo del trámite hace obvio que los vicios denunciados no se configuraron. Las alegaciones del actor parten de premisas distorsionadas, o de situaciones que, aunque sucedieron, carecen del sentido invalidante que aquél les atribuye, bien porque no constituyen dislate alguno, ya porque carecen de la trascendencia suficiente para evidenciar el quebrantamiento de las garantías procesales examinadas.
Por consecuencia, el primer cargo habrá de desestimarse. El cargo subsidiario. El actor parte por censurar un supuesto falso juicio de existencia por omisión respecto de los testimonios de Armando Azabache Araca y Jair Esteban Beltrán Hinojosa. Con todo, la simple lectura del fallo impugnado descarta que tales elementos fuesen ignorados por el tribunal: “De otro lado, no obstante el testigo Carlos Andrés Mora Morales refirió que ROZO DE OLIVEIRA también hizo solicitudes de dinero a Luis Armando Azabache Araca y Juan Esteban Beltrán Hinojosa, ambos exgerentes del CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 28 Instituto Departamental del Deporte del Vichada e investigados fiscalmente por el acusado, y que estos en sus testimonios negaron tal acontecer, aquellos no desmienten el contundente y claro señalamiento del primero de los testigos, de que sí le hizo exigencias económicas a John Jairo Espinal Isaza”.
Seguidamente, cuestiona al ad quem por haber desconocido la regla de la experiencia según la cual “cuando las pruebas de la comisión del delito de concusión se cimientan en la declaración de la víctima del delito, quien ha sido sometida a una decisión adversa o posiblemente adversa por parte del servidor público denunciado, el operador judicial está en el deber… de efectuar un escrutinio minucioso, detallado y en extremo juicioso de las declaraciones que se rindan”.
Sin embargo, y al margen de que tal proposición no constituye una verdadera regla de la experiencia ––pues no alude a una relación causal probable o cierta entre dos fenómenos sino a una pauta de conducta judicial––, sucede que el planteamiento no tiene ninguna aplicabilidad a este caso porque la condena no se “cimienta” exclusivamente en la declaración de la víctima del delito.
Aunque el Tribunal sí valoró el testimonio del ofendido, al conocimiento para condenar llegó con apoyo en los dichos de Carlos Andrés Mora Morales ––quien participó de la comisión del delito investigado––, Luz Stela Valderrama Zuluaga y Yuverney Vargas Barreto, quienes también dijeron haber recibido exigencias de ROZO DE OLIVEIRA y de cuyas versiones, por ende, derivó “otro serio indicio en su contra”.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 29 Critica, así mismo, que se haya otorgado mérito al testimonio de Carlos Andrés Mora Morales a pesar de que incurrió en “imprecisiones sustanciales” en las distintas versiones que ofreció desde su captura hasta el juicio. Pero revisada la audiencia pública, se advierte que ninguna de las versiones previas a las que alude el actor fue incorporada, ni como testimonio adjunto ni como prueba de referencia, durante la vista pública.
La única información producida por Mora Morales que se recepcionó fue su testimonio. Ante tales falencias, la Sala no abordará el problema jurídico comprendido en el segundo cargo de la demanda en los términos en que el accionante lo presentó, sino de manera más flexible, con la orientación de establecer si en verdad la Fiscalía demostró la responsabilidad de ROZO DE OLIVEIRA más allá de toda duda.
En ese cometido, el punto de partida es necesariamente el testimonio de John Jairo Espinal Isaza, víctima y denunciante en este caso29. Refirió que en 2008 celebró con la Alcaldía de Puerto Carreño un contrato para el mantenimiento de carros recolectores de basura por el cual, con ocasión de la denuncia elevada por un concejal del municipio por posibles sobrecostos, 29 Sesión de 26 de mayo de 2016, récord 11:00 y ss.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 30 la Contraloría Departamental del Vichada, en auto de 11 de diciembre de 200930, inició proceso de responsabilidad fiscal en contra suya y del entonces alcalde. Empezó a tener contacto con ROZO DE OLIVEIRA, que era el funcionario encargado para impulsar el trámite, cuando “se le empezó a abrir el proceso” y rindió versión libre el 7 de junio de 201131.
Durante ese lapso, según relató, empezó a recibir presiones e intimidaciones por conducto de Carlos Andrés Mora Morales, funcionario de la Contraloría, quien concurrió a su negocio varias veces ––“unas cuatro” –– para entregarle oficios y darle la razón de hablar con RAFAEL ROZO. En esas visitas ––que se habrían realizado más o en el transcurso de uno a dos meses, aun cuando no estuvo en capacidad de precisar fechas exactas–– le comunicó que “la situación era complicada” y le pidió $4.000.000 para evitar que dictaran medidas cautelares en su contra.
Aseguró que, aunque inicialmente la exacción provino de Mora Morales, el propio ROZO DE OLIVEIRA acudió en una ocasión a su local y le hizo la exigencia personalmente. El testigo añadió que denunció lo sucedido a las autoridades y, tras convencer al acusado de que “podía recogerles” la mitad, se organizó un operativo en el que se dio captura a Mora Morales cuando se presentó al negocio de Espinal Isaza para recoger una primera entrega del valor convenido. 30 Fs. 196 y ss., c. de anexos. 31 Fs. 291 y ss., ibidem.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 31 Ese testimonio da cuenta tanto de la ocurrencia del delito investigado como de la responsabilidad del procesado, evidenciando el constreñimiento desplegado con abuso del cargo en su contra por RAFAEL ROZO DE OLIVEIRA y Carlos Andrés Mora Morales, ambos funcionarios de la Contraloría Departamental.
Y aunque el casacionista aduce que dicha declaración no tiene fuerza suficiente para sustentar la condena porque puede constituir un ardid de Espinal Isaza para “desviar la atención… y salir avante”, con ello pierde de vista que la sindicación elevada por aquél contra ROZO DE OLIVEIRA no se asemeja a un invento, sino que tienen respaldo en otros medios de prueba que la corroboran plenamente.
Ciertamente, en el juicio declaró también Carlos Andrés Mora Morales, quien aceptó su responsabilidad por los hechos acá investigados y se presentó como testigo de la Fiscalía. Relató que trabajó en el área de sistemas de la Contraloría Departamental del Vichada. Aunque su labor consistía fundamentalmente en la realización de mantenimientos a los equipos de cómputo de la entidad, solía asistir en otras funciones, como la entrega de oficios y correspondencia. Ratificó que RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA en varias ocasiones le pidió fungir como emisario de exigencias concusionarias ante las personas que eran investigadas, una de ellas, justamente, John Jairo Espinal Isaza, a quien se le pidió una suma ––que no recordó con precisión, pero estimó en CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 32 $5.000.000–– para obtener beneficios en el proceso que se le seguía32.
Ratificó que la aproximación ilícita comenzó con la advertencia de que “su situación estaba difícil”, y reconoció que fue capturado cuando Espinal Isaza le entregó un primer pago en su negocio. Así mismo, declararon Luz Estela Valderrama33 y Juverney Vargas Barreto34, quienes fueron investigados también por la Contraloría del Vichada, la primera como gerente del hospital San Juan de Dios y, el segundo, por un contrato de fotocopiado que celebró con la gobernación. Una y otro dieron cuenta, en términos coincidentes y consistentes, de que ROZO DE OLIVEIRA ––quien era el funcionario a cargo de la sustanciación de los respectivos asuntos–– les pidió dinero para favorecerlos.
A la nombrada le solicitó, personal y directamente, $2.000.000; Vargas Barreto no precisó el monto de la exacción, pero fue enfático en que aquél, también de manera directa y sin intermediarios, le reclamó dinero y un pasaje aéreo. Desde luego, la Sala no desconoce que esos actos de concusión ––por razones desconocidas–– no son objeto de juicio en este proceso, en el cual la imputación elevada contra ROZO DE OLIVEIRA está circunscrita exclusivamente a la exigencia efectuada contra John Jairo Espinal Isaza.
En ese orden, los testimonios de Luz Estela Valderrama y Juverney Vargas no 32 Sesión de 2 de julio de 2015, récord 35:00 y ss. 33 Sesión de 2 de julio de 2015, récord 1:45:00 y ss. 34 Sesión de 26 de mayo de 2016, récord 1:10:00 y ss. CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 33 constituyen prueba directa del comportamiento por el que aquél fue acusado.
Ello, sin embargo, no significa que carezcan de valor probatorio y, específicamente, de mérito corroborante de los testimonios de Espinal Isaza y Mora Morales, pues concurren a demostrar la existencia de un patrón de comportamiento dentro del cual los hechos acá investigados están plausible y coherentemente comprendidos. Ninguno de los reproches elevados por el censor contra la prueba de cargo resulta suficiente para desacreditar la misma.
El demandante refiere que la actividad comercial de Espinal Isaza se desarrollaba en el ámbito de la papelería y, en tal virtud, que su selección como contratista para prestar servicios de mantenimiento a los vehículos recolectores de basura del municipio es “sospechosa”. No obstante, si hubo o no irregularidades en ese contrato es una cuestión cuyo esclarecimiento resulta del todo irrelevante para lo que acá se debate, pues la respuesta, cualquiera que sea, en nada refuta o corrobora la sindicación efectuada contra ROZO DE OLIVEIRA.
Es decir, la ocurrencia de la exigencia concusionaria es tan plausible si la investigación fiscal contra John Jairo Espinal Isaza tenía mérito de fondo como si no la tenía, y la ilicitud de tal pedido es la misma en cualquiera de los dos escenarios. Además, la tesis de que el ofendido denunció a RAFAEL ROZO CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 34 para “salir avante” en el trámite fiscal adelantado en su contra pasa por alto que el resultado de ese procedimiento no depende para nada de la situación jurídica del acá procesado.
El defensor también critica la decisión del Tribunal porque brindó credibilidad al testimonio de Carlos Andrés Mora Morales a pesar de que (i) es amigo “de vieja data” del denunciante; (ii) sus derechos fueron vulnerados por la Fiscalía, pues una vez capturado se le hizo rendir declaración ante un investigador a las 12:00 A.M.; (iii) su testimonio fue parcialmente refutado por Armando Azabache Araca y Jair Esteban Beltrán Hinojosa, y (iv) en realidad, Espinal Isaza sólo acudió una vez a la sede de la Contraloría, en concreto, el 7 de junio de 2011, día en que rindió versión libre.
Lo primero es una apreciación del demandante que contraviene objetivamente las pruebas practicadas y no tiene fundamento demostrativo. En el juicio nunca se acreditó que Mora Morales sea amigo “de vieja data” del denunciante. Éste último declaró que conocía al primero hace varios años porque Puerto Carreño es un municipio pequeño y a veces hacía compras en su papelería, pero expresamente descartó que fuesen amigos35.
Por su parte, Carlos Andrés Mora dijo que conoce a John Jairo Espinal “como oriundo de (ese) municipio… hace aproximadamente 15 o 20 años”, y que no tiene con él “ni… amistad ni… enemistad”36. 35 Sesión de 26 de mayo de 2016, récord 29:30. 36 Sesión de 2 de julio de 2015, récord 39:00. CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 35 La única indicación probatoria de que existiese una verdadera amistad de ellos deviene del testimonio rendido por el propio RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA, quien aseguró que en alguna ocasión Carlos Andrés Mora le contó que era amigo de la víctima37.
Pero se trata de una información indirecta de la cual el enjuiciado en realidad no tiene ningún conocimiento personal, que contraviene lo mencionado por los dos nombrados en el juicio oral y que, en todo caso, resulta en verdad irrelevante, pues incluso de admitirse, en gracia de discusión, que eran amigos, no por ello sus testimonios perderían mérito, menos aún ante la corroboración que encontraron en otros medios de conocimiento.
La alusión que hace el actor a la supuesta violación de los derechos de Carlos Mora Morales en los días siguientes a su captura no tiene, aún si fuere cierta, ningún sentido refutatorio. Aunque dice que se le hizo rendir una entrevista a la medianoche, ese elemento no se incorporó como prueba. Sólo el testimonio rendido por aquél en la vista pública ––con plena garantía de sus derechos fundamentales–– fue aducido como tal, y no se entiende cómo o por qué ese medio de conocimiento estaría afectado o viciado por las circunstancias en que supuestamente se habría recepcionado la mencionada declaración previa, o por las supuestas arbitrariedades ––de las que el propio Mora Morales nada dijo o denunció–– cometidas durante su detención. 37 Sesión de 21 de septiembre de 2017, récord 8:00 y ss.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 36 Carlos Andrés Mora Morales aseguró en su testimonio que también participó de las exigencias concusionarias que RAFAEL AUGUSTO ROZO habría efectuado a Luis Armando Azabache y Jair Esteban Beltrán Hinojosa en el marco de las investigaciones fiscales que ante la Contraloría del Vichada se adelantaron en su contra por conductas realizadas durante su ejercicio como funcionarios del Instituto de Deporte y Recreación de ese departamento.
En contravía de tal información ––y en esto asiste razón al censor–– los últimos dos nombrados negaron en juicio que ello hubiera sucedido. Aunque ambos admitieron que efectivamente fueron procesados fiscalmente por esa entidad de control, coincidieron en que ROZO DE OLIVEIRA no les hizo ninguna solicitud ilegal para favorecerlos en los respectivos trámites38.
Con todo, esa confrontación resulta insuficiente para derruir el conocimiento sobre la ocurrencia del delito y la responsabilidad del enjuiciado. Es que esos contenidos probatorios no atañen específicamente al hecho acá investigado sino a circunstancias contextuales que, aunque útiles para valorar la credibilidad del testimonio de cargo, no determinan fatalmente su poder de convencimiento.
Así esos particulares apartes del testimonio de Mora Morales hayan sido refutados, los contenidos que refieren al comportamiento por el cual RAFAEL AUGUSTO ROZO fue acusado en este trámite no lo 38 Sesión de 14 de marzo de 2017, récord 1:45:00 y ss.; récord 1:54:00 y ss. CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 37 fueron, sino que, por el contrario, encontraron respaldo y corroboración en otras pruebas, como quedó establecido.
El defensor de ROZO DE OLIVEIRA asegura que Espinal Isaza sólo se presentó una vez en las instalaciones de la Contraloría, específicamente, el 7 de junio de 2011. A partir de ello, parece pretender refutar las incriminaciones de la víctima según las cuales las exigencias concusionarias se habrían prolongado por algunos meses, así como insistir en que aquél sólo denunció para “desviar la atención” de la investigación que enfrentaba.
No obstante, el planteamiento en realidad no ataca los fundamentos de la acusación. Contrario a lo insinuado por el recurrente, John Jairo Espinal Isaza no dijo que las exigencias ilícitas de ROZO DE OLIVEIRA hubieran comenzado el 7 de junio de 2011, cuando rindió la versión libre, sino después de que “se le empezó a abrir el proceso”39, lo cual sucedió el 11 de diciembre de 2009.
Así, y aunque es cierto que el testigo no logró mayor precisión cronológica en su relato ––lo cual puede explicarse razonablemente en que el juicio se celebró más de cinco años después de lo ocurrido––, no hay ninguna contradicción en los tiempos de su narración. Por demás, que el declarante sólo se haya visto obligado a comparecer procesalmente a la Contraloría una única vez –– 39 Sesión de 26 de mayo de 2016, récord 14:30 y ss.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 38 justamente para rendir versión libre–– de ninguna manera significa que no haya podido presentarse en ese lugar en otras ocasiones, extraprocesal o informalmente, debido a las exigencias que estaba recibiendo. De todas maneras, la controversia resulta inane porque Espinal Isaza dijo que las exacciones se le hicieron mayoritariamente por Carlos Andrés Mora Morales en lugares diferentes de las instalaciones de la entidad de control.
La tesis que la defensa presentó en el juicio, específicamente a través del testimonio de ROZO DE OLIVEIRA, es que éste nunca exigió a John Jairo Espinal ninguna dádiva para favorecerlo, sino que le explicó la posibilidad de evitar una eventual sanción restituyendo el detrimento fiscal ocasionado con su conducta. Con todo, esa hipótesis fue desvirtuada por los testigos de cargo, quienes dieron cuenta de que las sumas reclamadas por el procesado estaban dirigidas a él mismo y no a las cuentas de las entidades perjudicadas.
Además, ese planteamiento resulta abiertamente incompatible con los hechos demostrados por la Fiscalía: por ejemplo, la solicitud de un pasaje que RAFAEL AUGUSTO ROZO hizo a Juverney Vargas Barreo es absolutamente extraña a la propuesta de un acto de resarcimiento; la utilización de un emisario ––Carlos Andrés Mora Morales–– para comunicar las exigencias no se ajusta a un proceder legítimo, el cual habría estado mediado por el uso de mecanismos procesales formales de notificación; la CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 39 posibilidad otorgada a las víctimas de las exigencias concusionarias de “negociar” el monto del pago solicitado no tendría sentido si en verdad se estuviese discutiendo una supuesta reparación. Las demás pruebas de descargo resultan igualmente insuficientes para derruir la acusación o para consolidar una duda razonable sobre la responsabilidad del procesado.
Miguel Antonio Caro, quien ejerció como Contralor Departamental del Vichada para la época de los hechos, no tiene ningún conocimiento personal de los hechos investigados40. Leonel Félix Zambrano Burgos, investigador de la defensa, simplemente dijo haber realizado una serie de entrevistas que no fueron incorporadas como prueba y cuyo contenido, por ende, se desconoce41.
Maritza Lugo fue compañera de trabajo de ROZO DE OLIVEIRA y tampoco aportó ninguna información relacionada con la ocurrencia o no del delito investigado42. Óscar Díaz Montero fue el concejal que denunció el contrato celebrado entre John Jairo Espinal Isaza y se limitó a relatar que nunca conoció el resultado de la investigación fiscal que por ello se adelantó43. 3.5 En suma, pues, el análisis conjunto de la prueba lleva a concluir que el tribunal no se equivocó al dar por probada la 40 Sesión de 14 de marzo de 2017, récord 1:10:00 y ss. 41 Sesión de 8 de agosto de 2017, récord 15:00 y ss. 42 Ibidem, segundo archivo, récord 7:00 y ss. 43 Sesión de 11 de octubre de 2017, récord 28:00 y ss.
CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 40 responsabilidad de RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA como coautor del delito de concusión. El cargo subsidiario, por lo tanto, tampoco está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 41 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B0450FEEEBB20A26462BFD1CBF99159E302ED4364E0C79ECAA236A12705963A8 Documento generado en 2024-12-09 CUI 99001600067020118004801 Número Interno 60369 Casación RAFAEL AUGUSTO ROZO DE OLIVEIRA 42