MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente SP2490-2024 Radicado n.° 59369 CUI: 05001600020720190079601 Aprobado acta n.° 215 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). OBJETO DE DECISIÓN Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la condena dictada en primera instancia contra ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA, por acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, con el reconocimiento del error vencible de prohibición. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 2 I.
HECHOS 1. A principios de 2019, ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA, de 18 años y proveniente de la zona rural de Planeta Rica (Córdoba), se hospedó temporalmente en la residencia familiar de I.S.A., de 12 años, ubicado en Medellín, gracias al parentesco lejano que tenía con su padre. Con ocasión de la convivencia bajo el mismo techo, entre PERALTA LEGARDA y la menor de edad se generó una relación de cercanía. En desarrollo de esta, el 1 de mayo de 2019, aquél la accedió carnalmente.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2. El 19 de septiembre de 2019, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Planeta Rica (Córdoba) se legalizó la captura de ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA. La Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado (arts. 208, 211 numeral 5 y 212 del Código Penal), cargo no aceptado por el procesado.
Adicionalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. 3. El escrito de acusación, en los mismos términos, fue presentado el 6 de noviembre de 2019 y la audiencia correspondiente se llevó a cabo 19 de noviembre de ese año ante el Juzgado Diez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 3 4.
El 10 de febrero de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 3 de marzo de 2019 y se prolongó en varias sesiones, hasta el 23 de julio de 2019, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo. El 25 de agosto de 2019 se dio lectura a la Sentencia. 5. El Despacho condenó a ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, con el reconocimiento de la atenuante del artículo el art. 32.11 del Código Penal, sobre el error vencible de prohibición. En consecuencia, le impuso 106 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Apelada la decisión anterior, mediante el fallo del 1 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad. Contra esta sentencia, el representante del Ministerio Público interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. III.
LA DEMANDA DE CASACIÓN 7. El Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín formula un único cargo contra la Sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial. Considera que la decisión incurrió en interpretación errónea de los artículos 22, 32.11 y 208 del Código Penal. En términos generales, el demandante sostiene que no se configuró el error de Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 4 prohibición (vencible) bajo el cual las instancias consideraron que actuó el acusado. 8.
Plantea que el fallo partió de que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA conocía que realizar relaciones sexuales con menores de 14 años es un delito, razón por la cual, estima, no era posible reconocerle, al mismo tiempo, un error basado en que el procesado creía que, al obtener el consentimiento de la víctima, no cometía la conducta punible. Argumenta que, en razón de la edad de la niña, se presume su incapacidad para consentir una relación sexual.
El consentimiento de los menores de 14 años, subraya, es jurídicamente ineficaz y no puede influir en la atribución de la responsabilidad al acusado. 9. En concordancia con lo anterior, plantea que la sentencia también incurre en interpretación indebida del artículo 22 del Código Penal, sobre el concepto de dolo. Afirma que no es posible considerar, como lo hace el fallo, que el procesado actuó dolosamente y, a la vez, procedió bajo error de prohibición. Para el recurrente, “carece de lógica concluir que una persona que actúa dolosamente y, utilizando el enamoramiento como ardid para atrapar a la víctima, obtiene de ella el consentimiento para la relación sexual, no conozca que está actuando ilícitamente, es decir que existe la prohibición de actuar de la forma como lo hace”. 10.
Por último, indica que en la sociedad ha tenido lugar una deliberación ligada a la necesidad de proteger a las personas menores de edad contra agresiones sexuales. Lo anterior, indica, ha dado lugar a la expedición de normas Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 5 legislativas divulgadas “por diversos medios de comunicación” y de “muchas maneras” que, por lo tanto, pueden considerase suficientemente conocidas.
De este modo, argumenta que el acusado, en virtud de su formación académica y su arraigo familiar, tenía la posibilidad de reconocer lo injusto de su comportamiento. 11. Con base en los anteriores argumentos, solicita casar la sentencia recurrida y condenar sin el reconocimiento del error vencible de prohibición declarado en las instancias.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 12. En la audiencia de sustentación, el Procurador Delegado de Intervención Primero para la Sala de Casación Penal, de forma opuesta a su antecesor, solicitó casar el fallo y absolver al procesado. Sostuvo que, de acuerdo con las pruebas, no existe duda de ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA conocía que sostener relaciones sexuales con menores de catorce años constituye un delito.
Afirmó que, sin embargo, por sus condiciones personales, escolares y culturales, no tenía la posibilidad de saber que el consentimiento otorgado por la víctima era jurídicamente ineficaz. 13. Planteó que, además, el error que guio la actuación del procesado fue invencible. Subrayó que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA es oriundo de un sector rural de Planeta Rica (Córdoba) y el hecho de que haya llegado y habitado durante cuatro meses la vivienda de la niña en Medellín “no es suficiente para romper con sus condiciones y escolaridad Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 6 de 19 años de vida”.
Así, a su juicio, “no tuvo la conciencia sobre la antijuricidad de su actuar y tampoco le fue posible actualizar su conocimiento”. 14. La Fiscalía, por su parte, solicitó casar el fallo recurrido y redosificar la pena impuesta al procesado, sin el reconocimiento de la atenuante relacionada con el error vencible de prohibición (Artículo 32.11 del C.P.). 15.
El ente acusador indicó que los jueces de instancia concluyeron que el procesado tenía conocimiento de que sostener relaciones sexuales con menores de catorce años constituye un delito. Por lo tanto, en su criterio, es contradictorio sostener, al propio tiempo, que el procesado actuó bajo error de prohibición vencible, por haber considerado que el consentimiento de la víctima hacía lícito el acto.
Señala que la conducta punible se funda, precisamente, en el hecho de que el consentimiento de las personas menores de catorce años está viciado por su inmadurez volitiva. 16. La no recurrente sostuvo, también, que el Procurador Delegado ante la Corte excedió el marco de la demanda de casación. Indicó que en esta se solicitó retirar la atenuación punitiva derivada del error vencible de prohibición reconocido.
Pese a ello, subrayó, en la audiencia de sustentación, el representante del Ministerio Público solicitó casar el fallo para absolver al procesado. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 7 IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 17. De conformidad con los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2021 por el Tribunal de Medellín, mediante la cual confirmó la condena dictada en primera instancia contra ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA, por actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, con el reconocimiento del error vencible de prohibición. 4.2.
Cuestión previa. Alcance de la impugnación 18. Como resultó evidente de la audiencia de sustentación, el Procurador Delegado ante la Corte planteó una aproximación al caso y una pretensión opuestas a las formuladas por aquel que promovió el recurso y presentó la demanda casación. En efecto, el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín acudió a la vía extraordinaria y solicitó que la sentencia fuera casada, con el fin de que se excluyera el error vencible de prohibición, reconocido al procesado por los jueces de instancia, y se impusiera la pena de forma plena.
En contraste, el representante del Ministerio Público que acudió a la audiencia de sustentación estimó que se había configurado el error de prohibición y argumentó en el sentido de que este había sido invencible. A continuación, solicitó casar el fallo, pero para que el procesado fuera absuelto. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 8 19.
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, en aquellos eventos en los cuales el procurador demandante busca que el fallo sea casado y, en cambio, el representante ante la Corte considera que la decisión se encuentra conforme a derecho, debe entenderse, en virtud de los principios de jerarquía y unidad de gestión, que se desiste del recurso extraordinario (SP4816-2021)1.
En este asunto, sin embargo, ello no puede ser asumido. La razón de lo anterior radica en que, precisamente, el delegado ante la Corte no consideró que el fallo se encontrara ajustado a derecho. 20. Con todo, la Sala observa que tampoco puede tenerse como posición del Ministerio Público la expuesta en la audiencia de sustentación. La Corte ha señalado que la demanda allegada dentro del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, si fue admitida, “es el marco y límite del desarrollo de la… audiencia de sustentación”2.
Esta última diligencia no se lleva a cabo para que el demandante adicione, corrija o cambie los cargos, sino con el propósito de que profundice respecto de los propuestos en la demanda o se pronuncie en relación con los aspectos que dieron lugar a que la Corte superara los defectos técnicos de la misma3. 21. Más allá de lo anterior, considerar que en este caso las razones del recurso extraordinario son las expresadas, no en 1 Entre otras, CSJ AP1660-2023, rad. 62765, CSJ AP3413–2022, rad. 54969, CSJ AP5435-2022, rad. 56780 y AP1755-2022, rad. 52900. 2 CSJ AP de 23 de noviembre de 2006, rad. 26254 y SP de 21 de mayo de 2009, rad. 31367. 3 CSJ AP de 23 de noviembre de 2006, rad. 26254.
Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 9 el cargo de casación planteado en la demanda, sino en la sustentación y la solicitud del Delegado ante la Corte, tendría dos consecuencias inadmisibles. De una parte, dado que la intervención en la audiencia se basó solamente en un conjunto amplió de argumentos, no habría en rigor una demanda de casación ni cargos sobre los cuales la Corte pueda pronunciarse.
Ello desnaturalizaría la vía extraordinaria, como mecanismo de control constitucional y legal del fallo. 22. De otra parte, ese proceder atentaría contra los derechos de la víctima. Puesto que el recurso se formuló para que se impusiera una condena plena (sin la atenuante punitiva derivada del error vencible de prohibición reconocido), ello significa que la casación tenía la proyección de incrementar la pena impuesta al acusado, ya declarado responsable.
Teniendo en cuenta el sentido de la demanda, el representante de la víctima no concurrió a la audiencia de sustentación. Por lo tanto, de asumirse que la Procuraduría busca, ya no una condena plena, sino la absolución, la Sala abriría la posibilidad a una decisión de esa índole, sin que la víctima haya tenido oportunidad de pronunciarse. Ello, además de desconocerle el debido proceso, sería sustancialmente lesivo de los derechos propios de su condición (verdad, justicia y reparación). 23.
Por las razones anteriores, la Corte asumirá que el recurso de casación está enmarcado por el cargo, la argumentación y la solicitud propuestos en la respectiva demanda. Esta no se ve alterada por los términos ulteriormente expuestos en la audiencia de sustentación. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 10 Además, como fue admitida, la Sala procederá a analizarla, con independencia de las posibles deficiencias del escrito, a fin de garantizar las finalidades del recurso extraordinario (artículo 180 de la Ley 906 de 2004).
Se procede, entonces, a identificar el problema jurídico a resolver. 4.3. Delimitación del problema jurídico 24. Las instancias concluyeron que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA sabía que tener relaciones sexuales con menores de 14 años es delito. Sin embargo, consideraron que actuó bajo error de prohibición, al creer que, enamorando a la víctima y obteniendo de tal manera su consentimiento para la relación sexual, esta devenía lícita.
El Juzgado indicó que el conocimiento del sujeto activo sobre el carácter delictivo de la conducta era ambiguo, confuso y tergiversado, lo cual lo condujo a creer que, mediando el consentimiento, el trato sexual no era delictivo. Tal error, sin embargo, se estimó que era vencible en el caso concreto. 25. El demandante dirige un solo cargo contra la sentencia, por interpretación indebida fundamentalmente del artículo 32.11 del Código Penal.
Considera inconsistente haber reconocido el error de prohibición en la forma indicada por los jueces de instancia. A su juicio, si el acusado conocía que sostener relaciones sexuales con menores de 14 años es un delito, no era posible reconocerle, al mismo tiempo, un error basado en que el procesado creía que, al obtener el consentimiento de la víctima, no cometía la conducta punible.
Ello, por cuanto el consentimiento de los menores Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 11 de catorce años es jurídicamente ineficaz y no puede influir en la atribución de la responsabilidad al acusado. 26. De forma concordante, asegura que si, como lo afirma el fallo, el demandante actuó dolosamente porque convenció a la víctima para que prestara su consentimiento hacia la relación sexual, tampoco podía llegarse a la conclusión de que actuó sin tener conciencia de la antijuridicidad de su conducta.
La Fiscalía, por su parte, sostuvo esencialmente la misma aproximación en la audiencia de sustentación del recurso. 27. 31. De este modo, la Sala debe analizar si la modalidad bajo la cual la sentencia reconoció el error de prohibición (vencible) al acusado y el hecho de considerar que actuó con dolo suponen una interpretación indebida de esa figura y, por lo tanto, procede una condena sin atenuantes contra el acusado.
Con la finalidad de resolver el problema enunciado, la Sala comenzará por clarificar algunos aspectos dogmáticos del error de prohibición en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. A continuación, determinará si el fallo incurrió en la equivocación alegada. 4.4. El error de prohibición en el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años 28.
El artículo 208 del Código Penal sanciona el acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Como es sabido, este tipo penal ampara la formación e integridad sexual de las personas que, por ser menores de la aludida edad, no se encuentran en capacidad para convenir en la realización de Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 12 relaciones sexuales.
El Legislador asume que el sujeto en tales condiciones aún no cuenta con la madurez psicológica para consentir, con la conciencia y libertad necesarias, el ejercicio de la sexualidad. 29. La conducta punible se caracteriza, entonces, porque el agente abusa de su capacidad de discernimiento otorgada por la mayoría de edad, para atentar contra la integridad sexual de la víctima, quien apenas asiente o acepta ilegítimamente la práctica sexual.
Por la estructura misma del tipo penal, se presume que el consentimiento del menor o la menor de catorce años, siempre y en todos los casos, es inexistente. De ahí que no pueda emplearse nunca como argumento a favor de una supuesta licitud de la conducta. 30. Lo anterior no es incompatible con la eventual concurrencia de un error de prohibición en cabeza del sujeto activo de la infracción4.
En términos generales, este se presenta cuando el agente (a) desconoce la existencia de la norma que sanciona el comportamiento, (b) la conoce, pero se equivoca sobre su vigencia o (c) sabe de la norma, pero la interpreta erróneamente y la considera no aplicable al caso (Art. 32.11 del Código Penal)5. Así, en general, el agente estima que su conducta no constituye una efectiva infracción penal. 31.
Pues bien, el hecho de que el delito analizado se consume por la circunstancia de que la víctima sea menor de catorce años no excluye la posibilidad de que el autor carezca 4 Ver CSJ, SP921-2020, rad. 50889. 5 CSJ SP5356-2019, rad. 50525. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 13 de la conciencia de antijuridicidad y, por ende, su conducta sea inculpable.
Aquello que implica la inexistencia del consentimiento de los menores de catorce años para las relaciones sexuales es que la supuesta voluntad de la víctima nunca hace lícitas las maniobras realizadas sobre el sujeto pasivo. No hay consentimiento ni voluntad válidos en estos casos, de modo que el contacto sexualizado siempre está penalmente sancionado.
El elemento definitorio del tipo penal consistente en la edad (menor de 14 años) nunca es superado por un supuesto consentimiento, el cual se presume, de derecho, inexistente. 32. Otra cuestión es la comprensión de la connotación penal del acto por parte del sujeto activo (error de prohibición). Si este lleva a cabo la conducta sin la conciencia de que está realizando un delito, no actúa sabiendo que su proceder es reprochable.
Por lo tanto, si además esa falta de conciencia era invencible, no es posible llevar a cabo un juicio de culpabilidad de su conducta y, de acuerdo con el Legislador, se configura una causal de ausencia de responsabilidad (Art. 32.11 del Código Penal). 33. En suma, los elementos normativos del delito contra la formación e integridad sexuales se proyectan en un ámbito distinto al de los aspectos conceptuales del error de prohibición. Por esta razón, aunque el comportamiento desplegado sobre la víctima sea típico, ello no excluye la posibilidad de que el agente desconozca la ilicitud de su conducta y, por ende, que esta sea inculpable.
El principio de culpabilidad implica que el acto del agente solo es reprochable cuando sabía que infringía la ley penal. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 14 34. Ahora, el sujeto también puede proceder sin ser plenamente consciente de que la conducta emprendida es ilícita, pero haber estado en capacidad de actualizar esa conciencia de lo ilícito.
Este es el error vencible de prohibición. 4.5. El caso concreto 35. De acuerdo con las pruebas, ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA vivía en el sector rural de Planeta Rica (Córdoba) y allí realizó sus estudios de básica secundaria, poco tiempo antes de los hechos. Su mamá y el papá de la víctima eran primos y, gracias a ello, convinieron en que el joven, junto con su madre, viajaran y se hospedaran temporalmente en el hogar del primo, ubicado en Medellín (Antioquia).
Lo anterior, con el ánimo de que PERALTA LEGARDA, habiéndose graduado de bachiller, aprendiera un oficio distinto al trabajo en el campo. 36. Según las evidencias, en enero de 2019, cuando llegó a Medellín con su progenitora, PERALTA LEGARDA contaba con 18 años y, en marzo de ese mismo año, cumplió 19 años. El hogar que los recibió estaba conformado por el primo de su mamá, la compañera permanente de este y tres hijos de la pareja: I.S.A. de 12 años de edad, una hermana de esta, de 14 años, y un niño de 9 años.
El inmueble tenía tres alcobas. Una era ocupada por el padre y la madre de la víctima, en otra, provista de dos camas, dormían los tres menores de edad y, en la tercera, también con dos camas, se hospedaban PERALTA LEGARDA y su progenitora. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 15 37. Conforme a los medios de convicción, el joven comenzó a trabajar en la empresa de soldadura del primo de su mamá. Entraba a laborar a las 7 de la mañana y salía sobre las 5 de la tarde.
De regreso a la vivienda, rutinariamente departía con los menores de edad de la casa y, en particular, con I.S.A. Tomaban alimentos juntos, veían televisión, conversaban, escuchaban música y se entretenían con video juegos y sus teléfonos celulares. El empleo de ANDRÉS DAVID duró solo hasta finales de abril de 2019 (pocos días antes de los hechos), pues, debido a la difícil situación económica por la que atravesó la empresa de soldadura, su pariente no pudo seguir prestándole apoyo.
Se acordó, entonces, que el joven regresaría a su tierra. 38. Los padres de I.S.A. declararon, y no es objeto discusión, que mientras se hospedó en la vivienda, entre ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA e I.S.A. se generó una particular afinidad y simpatía. Ello derivó en una relación sentimental, ocultada por los dos al resto de la familia. La víctima testificó que el procesado le expresaba que era “muy hermosa” y que la quería mucho y, a su vez, el acusado declaró que ella le escribió varias cartas de amor, las cuales le alcanzó a entregar personalmente, en las que le manifestaba su afecto.
PERALTA LEGARDA dio a entender, en todo caso, que nunca consideró con seriedad esa relación y que solo sintió algo de afecto por la menor de edad6. 6 En el juicio oral, a la pregunta de la defensa, sobre si había tenido “una relación afectiva” con I.S.A. inicialmente afirmó: “ahí más o menos” Luego, cuando le reiteró la pregunta, aseveró inicialmente: “no” e inmediatamente después señaló: “una miguita, se puede decir”, expresión empleada, según se entiende del contexto de su declaración, como diminutivo de la expresión “miga”, para significar “un poco” de algo.
De la misma manera, frente a la pregunta de la Fiscalía, acerca de si había Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 16 39. La prueba revela que la cercanía entre ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA e I.S.A. se intensificó y, en cierto momento, aquél le propuso tener relaciones sexuales. I.S.A. declaró que se había negado a la propuesta.
Pese a lo anterior, PERALTA LEGARDA insistió y en la madrugada del 1 de mayo de 2019, la accedió carnalmente. Luego de lo anterior, muy temprano y, aprovechando que se había acordado que regresaría a Córdoba por la finalización del empleo, partió de la vivienda. La relación sexual fue reconocida por el acusado en el interrogatorio7 y concuerda también con los resultados del examen sexológico practicado a I.S.A. 40.
Pues bien, la defensa sostuvo que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA no sabía que su conducta constituía un delito, pues aquél era un joven campesino, de extracción humilde. Afirmó que este mantuvo una relación sentimental con la menor de edad y que “se dejaron llevar por el sentimiento” y “cometieron un acto de irresponsabilidad”. Por su parte, el acusado, frente a la pregunta de la Fiscalía, en el sentido de si sabía que “los menores de edad no pueden tener relaciones sexuales”, aseguró: “no”8. 41.
Los sentenciadores reconocieron al acusado el error de prohibición, pero bajo una específica forma. Estimaron que este conocía que sostener relaciones sexuales con menores de catorce años es delito, pero indicaron que actuó bajo error experimentado algún sentimiento hacia I.S.A., “como de cariño, de afecto, de amor”, contestó: “una miguita”.
El procesado afirmó, además, que la llegó a rechazar, que botó las cartas que le dio porque no le interesaban y que no la consideraba como su novia y, en cambio, al parecer ella sí lo tenía como tal. Sesión de juicio oral de 5 de junio de 2020. Minutos 11:25 a 11:29; 12:00 a 12:08; 26:58 a: 27:11; 34:22 a 34:33. 7 Sesión de juicio oral de 5 de junio de 2020.Minutos 18:54 a 18:59. 8 Ibidem.
Minutos 30:50 a 31:00. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 17 de prohibición al creer que, obteniendo el consentimiento de la víctima hacia la relación sexual, esta era lícita. Para el demandante y la Fiscalía, lo anterior es inconsistente. En su criterio, no es posible, a un mismo tiempo, tener conocimiento de la ilicitud de esa conducta y considerar que, si se obtiene consentimiento, no constituye delito. 42.
La Sala concuerda en que la tesis planteada por el Juzgado y ratificada por el Tribunal presenta una inconsistencia. Si el procesado sabía que tener relaciones sexuales con menores de catorce años es un delito, entonces, conocía que el consentimiento otorgado por el sujeto pasivo era irrelevante, dado que lo decisivo es que la persona tenga una edad menor a la indicada (Art. 208 del Código Penal).
En consecuencia, no puede afirmarse al propio tiempo que el agente erró al considerar que el consentimiento hacía desaparecer la prohibición. En otros términos, si el sujeto activo sabía que el consentimiento es irrelevante, entonces, por razones lógicas, no consideraba relevante su otorgamiento por parte de la víctima para excluir el delito. 43.
El Juzgado intenta aclarar que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA creyó actuar bajo un permiso a la prohibición general de acceder a menores de catorce años. En similar dirección, el Tribunal refiere que el acusado asumió estar en una excepción a la penalización general. Sin embargo, debido a la forma en la que el error fue reconocido, este recaería, realmente, no en un permiso ni en una excepción, sino en uno de los elementos definitorios de la conducta punible (el consentimiento).
Por esta razón, asiste razón al demandante en su apreciación, pues el acusado no pudo haber incurrido Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 18 en el error en la forma en la cual lo explicaron los jueces de instancia. 44. Pese a lo anterior, la Corte no comparte que la señalada inconsistencia conduzca a negar la existencia del error, como lo estima el recurrente.
Si se reconstruye de forma coherente, el modo en el que fue probatoriamente reconocido (no como fue equívocamente explicado), el error tiene otro alcance. El Juzgado señaló que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA tenía un conocimiento fragmentario, ambiguo, “tergiversado” y presentaba “vacíos”, “vaguedades”, “errores”, respecto a la prohibición de sostener relaciones sexuales con menores de catorce años.
Subrayó en varios apartados que ni la educación escolar ni la información que circula por medios de comunicación y redes sociales aporta la claridad necesaria al respecto. 45. Lo anterior indica que el error reconocido a ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA consiste en que este no tenía conocimiento claro e inequívoco sobre el alcance de la prohibición de tener relaciones sexuales con menores de catorce años.
La sentencia insiste en que el agente creyó que al enamorar a la víctima y obtener, aparentemente, su consentimiento, la conducta estaba fuera de reproche penal, con lo cual, tácitamente, expresa que el procesado consideraba que, solo si eran forzadas, las relaciones con menores de catorce años constituían delito. Por lo tanto, el error de prohibición tiene que ver con la prohibición misma de sostener relaciones sexuales con menores de catorce años.
Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 19 46. Así, pese a las imprecisiones de los jueces de instancia, en realidad, los términos empleados en las decisiones muestran que el error recaía sobre la licitud de la conducta emprendida por el acusado. El cargo propuesto por el demandante, en consecuencia, no conlleva a negar la existencia del error y, por esa vía, a la invalidación del fallo.
No obstante las inexactitudes con las cual fue explicado, es evidente que aquello que encontró acreditado la sentencia fue que el procesado no tuvo plena conciencia de la antijuridicidad de acceder a personas menores de catorce años. 47. Ahora, el recurrente sostiene también que si, como lo afirma el fallo, el procesado actuó dolosamente, de ello se sigue que sabía de la ilicitud de su conducta.
Por esta otra razón, resalta, no podía haberse considerado que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA actuó al amparo de un error de prohibición. La Sala encuentra que tampoco asiste razón al recurrente en este planteamiento. El razonamiento no es dogmáticamente acertado en el marco de la teoría del delito contemporánea y, en especial, se distancia de la definición legal de dolo contenida en el artículo 22 del Código Penal. 48.
Conforme a la norma citada, la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Esto significa que el dolo comporta la conciencia, en cabeza del agente, de que la conducta que lleva a cabo constituye el supuesto penalmente sancionado. El sujeto activo sabe que, con su actuar, está cumpliendo el supuesto de hecho al cual le es asignada una pena criminal.
Además de ello, tiene la voluntad de realizar Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 20 la acción prevista en la norma prohibitiva. Todo lo anterior se traduce en que el dolo es un componente de la tipicidad. 49. Por el contrario, conforme se mostró en las consideraciones de esta sentencia, el error de prohibición implica una carencia de conciencia respecto de la ilicitud de la conducta.
El agente no sabe que su comportamiento constituye un delito, desconoce que su proceder se encuentra penalmente sancionado. Como consecuencia, no es posible edificar un juicio de reproche en su contra. Si el sujeto no tuvo conciencia de que estaba infringiendo el derecho, la conducta es inculpable. 50. De este modo, es coherente sostener, como lo hicieron los fallos de instancia, que el procesado en este caso actuó con dolo, en la medida en que sabía que estaba accediendo carnalmente a una persona menor de catorce años, y sin embargo, su proceder fue inculpable, dado que no conocía que ello era delito.
Lo anterior implica que, a pesar de que el agente tiene una comprensión adecuada de la realidad, desconoce el desvalor que la ley penal le asigna a su conducta. Así, dado que el dolo y el juicio de reproche se hallan en estratos separados del análisis del delito (tipicidad y culpabilidad, respectivamente), resulta entonces infundada la segunda crítica de inconsistencia planteada por el demandante.
No se produjo tampoco aquí la interpretación errónea denunciada. 51. Ahora, ya como cuestión independiente, el recurrente expresa que normas como las que prevén el delito por el cual se adelantó el presente proceso han sido divulgadas “por Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 21 diversos medios de comunicación” y de “muchas maneras”.
Ello haría que sean amplia y suficientemente conocidas. Además, en opinión del Procurador Judicial, por la formación académica y arraigo familiar del acusado, puede afirmarse que conocía lo injusto de su comportamiento. 52. Para la Corte, las solas referencias genéricas anteriores no evidencian que ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA sabía desde el principio que su conducta era ilícita.
El Tribunal recalcó que el error fue reconocido a partir de las condiciones socioculturales del joven procesado. Precisó que fue considerado como persona de un contexto típicamente rural, con base en los datos de su plena identificación y en el testimonio del padre de la víctima. El declarante, resaltó la segunda instancia, “realmente atestiguó que el apoyo que le dio al justiciable era para que conociera otros oficios porque de resto la única opción que tendría sería la de trabajar en el campo”. 53.
En contraste, subrayó el Tribunal, la Fiscalía no se ocupó de “referencias concretas sobre lo que el justiciable sabía por su educación o formación familiar o escolar en correlación con los prejuicios o imaginarios colectivos que al respecto suelan prevalecer en la localidad de la que es oriundo”. La Sala aprecia que lo propio ocurre con el argumento del demandante.
En realidad, el Procurador solamente asume que la ley es conocida gracias a los medios de comunicación y que la formación académica y familiar le permitía al acusado conocer la ilicitud de su conducta. Sin embargo, no señala cuáles elementos de juicio concretos y Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 22 específicos acreditan que el procesado sabía desde siempre que su conducta era ilícita. 54.
Frente a la constatación del error de prohibición por parte del Juzgado y del Tribunal, lo que sí se observa es que, como las propias instancias concluyeron, la falta de conciencia del acusado sobre la antijuridicidad de su comportamiento era actualizable en el caso concreto. En el fallo de primer grado, se indicó que el error era superable porque el procesado contó con el tiempo y los medios para actualizar ese conocimiento, dado que ya no habitaba en el campo, sino en la ciudad, y allí estuvo por cerca de cuatro meses.
En la sentencia de segundo grado, el Tribunal coincidió en que el “factor temporal”, relacionado con los meses que el procesado vivió en Medellín, es relevante en el razonamiento para “deducir la posibilidad de corregir el error”. 55. Más allá del tiempo habitado en la vivienda de la víctima, a juicio de la Sala, el error de prohibición era vencible debido a un conjunto de circunstancias que antecedieron la comisión de la conducta.
La doctrina mayoritaria coincide, en términos generales, en que el error de prohibición es vencible cuando el autor tuvo serias dudas en torno a la licitud del comportamiento que se disponía a ejecutar9. Pese a esas dudas, no realizó ningún acto dirigido a cerciorarse o a superar el estado de incertidumbre. 9 Ver Jescheck, Hans-Heinrich, Tratado de derecho penal.
Parte general. Volumen primero, Editorial Bosch, 1981, p. 625; Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, pp. 878-894; Bustos Ramírez, Juan J., y Hormazábal Malarée, Hernán, Lecciones de derecho penal. Volumen II, Editorial Trotta, Madrid, 1999, pp. 374-375; y Boldt Silva, Jorge, “Consideraciones acerca del tratamiento del error de prohibición en la jurisprudencia chilena”, en Revista de estudios de la justicia, num. 39 (2023), pp. 157-174.
Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 23 También es posible que haya llevado a cabo algunas acciones en esa dirección, pero las mismas fueron por completo inidóneas o insuficientes10. 56. Las dudas del agente sobre la posible antijuridicidad de la conducta pueden provenir de diversas fuentes.
La dogmática ha señalado que pueden surgir de indicaciones de terceros, de información casualmente recibida o voluntariamente solicitada o porque el contexto situacional, evidentemente, las generaba. Así mismo, es posible que se susciten cuando, a pesar de no tener certeza de la licitud de su comportamiento, el sujeto activo sabía que su conducta perjudicaba gravemente derechos o intereses de individuos o de la colectividad11.
Hay un desvalor social en el comportamiento, reconocible por el agente. Ello, debido a la común identidad entre intereses particulares o sociales que se estiman importantes y los bienes jurídicos amparados por el derecho penal12. 57. Establecido el surgimiento de las serias dudas en el sujeto, este las ignora y no toma en cuenta las posibilidades de que su comportamiento constituya un delito.
En algunas ocasiones, realiza ciertos actos de verificación. No obstante, estos son inidóneos o irrelevantes, en la medida en que no 10 Ver Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, p. 878 11 Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos.
La estructura de la teoría del delito, de la. La Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, pp. 887. 12 La doctrina también refiere otro escenario, aparte del de la duda, que ilustraría un error vencible de prohibición. Así, el sujeto puede tener, sino propiamente una duda, sí un motivo que le genera inseguridad sobre la conformidad de su conducta al derecho, en aquellos casos en que está incursionando en un sector sometido a regulación jurídica específica o técnica (por ejemplo, en materia tributaria, cuando una persona asume obligaciones como comerciante).
Si el agente no hace nada para reflexionar sobre ese motivo y aclarar si el comportamiento en cuestión era, o no, lícito, de obrar bajo error, este tendría carácter vencible. Ibidem, p. 887. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 24 son lógicamente aptos o resultan realmente inanes para llegar al conocimiento sobre la antijuridicidad de la conducta.
Todo depende de la clase de fuente que haya generado las dudas en cuestión. 58. En el presente asunto, la madre de la víctima fue reiterativa en que en el hogar siempre se le previno a ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA para que no abordara indebidamente a sus hijas menores de edad y, en especial, a I.S.A. Expresó que le inquietaba los acercamientos que el procesado comenzó a tener con I.S.A y que, a través de su esposo, buscó insistentemente que se le advirtiera al procesado para que “no se metiera” con ella.
Agregó, además, que también transmitió la advertencia varias veces a la madre del acusado13. 59. El padre de I.S.A. ratificó lo anterior. En su declaración, destacó también que constantemente le exigió a ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA que no “se fuera a meter” con sus hijas. Narró que, además, le resaltó la diferencia de edad entre él y ellas, como justificación para que no las abordara, pues mientras sus descendientes eran unas “niñas”, el procesado era ya mayor de edad14.
El acusado, igualmente, admitió lo anterior, aunque dijo que la advertencia se produjo en una sola ocasión. La Fiscalía le inquirió: “¿En algún momento el padre de I.S.A. le dijo que guardará distancia con ellas, que las respetara, que eran menores de edad? El procesado contestó: “Sí… él sí me llegó a decir una sola vez… 13 Sesión de juicio oral de 15 de mayo de 2020.
Minutos 11:40 a 12:39; 12:47 a 13:12; 25:30 a 26:01. 26:01 a 27:00. 14 Sesión de juicio oral de 15 de mayo de 2020. Minutos 50:50 a 51:10 y 52:24 a 52:35. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 25 él me dijo que no fuera a hacer nada malo, que no se me fuera a cruzar la mano con una de las muchachas, que éramos primos…”15 60.
De esta manera, está claro que al procesado siempre se le advirtió que no “se fuera a meter” con las hijas de la pareja que lo recibió en Medellín. Los testimonios de los padres de I.S.A. muestran, de forma inequívoca, que su preocupación de que ello ocurriera fue constante y que, además, aunque departía con todos los menores de la casa, ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA mostró una especial cercanía con I.S.A. Las expresiones utilizadas por el procesado al referirse a la advertencia que le hicieron (“que no se me fuera a cruzar la mano”), dan a entender, además, que la inquietud de los progenitores radicaba en el riesgo de que las menores de edad fueran objeto de trato sexual por parte del acusado. 61.
Está acreditado que las referidas advertencias fueron insistentes. Aunque el procesado indicó que se le previno en una sola oportunidad, ello no es creíble. La madre de I.S.A. sustentó que presenció cuando el padre de la niña le hizo la recomendación al momento de su llegada al hogar. Así mismo, la declarante subrayó que ella misma se lo manifestó en dos o tres oportunidades a la mamá del acusado.
A su vez, el progenitor de la víctima aseveró que se lo dijo un día de camino hacia el sitio de trabajo, mientras lo animaba a perseverar en el empleo, para ganar estabilidad económica. 62. Las medidas adoptadas por los padres de I.S.A. para proteger a ella y a su hermana, sin embargo, no se limitaron 15 Sesión de juicio oral de 5 de junio de 2020.
Minutos 31:54 a 32:36. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 26 a las citadas advertencias. La madre de la víctima, como se dejó ilustrado, testificó que nunca dejó a solas a I.S.A. con ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA. Indicó que siempre que salía de casa, así como a su hermana, también a I.S.A. la llevaba consigo.
Alternativamente, refirió, dejaba a las niñas en casa de su abuela. 63. Además de lo anterior, los testigos concuerdan en que la progenitora de I.S.A. evitaba la posibilidad de que esta pudiera tener contacto con el procesado después de acostarse. La víctima narró que en las noches, la puerta de la habitación en la cual dormía ella, su hermana mayor y el hermano menor se mantenía: “cerrada… con seguro”16.
La propia madre de I.S.A. declaró que dejaba la puerta del cuarto bajo llave17. A su vez, el procesado confirmó el hecho. A la pregunta del defensor, “¿usted se dio cuenta cómo permanecía la puerta de noche, de los hijos de su primo, cuando se acostaban”?, contestó: “claro, la mamá los cerraba con llave”18. 64. En este orden de ideas, además de las constantes advertencias efectuadas por los padres de I.S.A. a ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA, para que no se aproximara indebidamente a la víctima, la madre de esta procuró nunca dejarla a solas con el procesado y, en las noches, ponía bajo llave el cuarto en el que dormía. Lo anterior muestra el marcado riesgo que los progenitores veían que la niña, mostraba simpatía por el acusado, fuera objeto de tratos 16 Sesión de juicio oral de 5 de junio de 2020.
Primera parte. Minutos 1:12:11 a 1:12:35. 17 Sesión de juicio oral de 15 de mayo de 2020. Minutos 27:35 a 27:50. 18 Sesión de juicio de oral de 5 de junio de 2020. Segunda parte. Minutos 15:55 a 16:05 Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 27 sexuales por parte de este. Tales circunstancias, así mismo, ponen de manifiesto que aquellos buscaron evitar, a toda costa, que fuera expuesta, tempranamente, a esa clase de experiencias. 65.
El contexto fáctico anterior, a juicio de la Corte, contribuía a precisar al acusado las connotaciones de la conducta que se disponía a ejecutar. Así, pese a que este pudo no tener conocimiento, inicialmente, de que acceder carnalmente a una persona menor de catorce años es delito, el aludido conjunto de circunstancias le indicaban que hacer objeto de relaciones sexuales a I.S.A. comportaba un desvalor social reconocible.
Esta conciencia era suficiente para generarle serias dudas en torno a la licitud de la conducta. 66. El acusado insistió en el juicio oral en que la denuncia en su contra tenía origen en que los padres de la víctima estaban “bastante ofendidos” porque él e I.S.A., “eran familia”. Sin embargo, nótese que las advertencias de aquellos para que el acusado “no se metiera” con la víctima estaban relacionadas especialmente con la diferencia de edades, pues mientras I.S.A. contaba apenas con doce años y pocos meses, el procesado era ya una persona mayor de edad, con capacidad para discernir el alcance de las decisiones en materia sexual.
Dicho de otro modo, según las pruebas, la prevención de los padres radicaba, no tanto en la relación (lejana) de parentesco entre víctima y victimario, sino en que, mientras él era joven adulto, I.S.A. aún era una niña. Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 28 67. Por lo tanto, más allá de la connotación moral que el procesado atribuye a su sindicación, lo cierto es que el contexto fáctico le informaba que su comportamiento envolvía un desvalor social claramente identificable, por cuanto afectaría la integridad sexual de I.S.A. Ese riesgo de perjuicio previsible, en tal sentido, bastaba para reforzar la duda acerca de la posible antijuridicidad de la conducta que llevaría a cabo.
El procesado podía reconocer que la acción tendría consecuencias en el desarrollo sexual de la menor de edad, todo lo cual propiciaba serias dudas acerca de su licitud. 68. Establecida la duda en la que el contexto puso al acusado, entonces, le correspondía a aquél llevar a cabo un esfuerzo mínimo para aclararla. Pese a lo anterior, ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA no emprendió acto alguno destinado a superar la incertidumbre en cuestión. En el juicio oral no se practicó prueba alguna que mostrara que, al menos, haya intentado de alguna manera cerciorarse de que el acceso carnal a I.S.A. podría tener implicaciones penales. 69.
El procesado reconoció que en el inmueble de la familia de I.S.A., en el cual estuvo alojado casi cuatro meses, no solo tuvo acceso, sino que utilizaba redes sociales, internet, televisión y medios informativos y de comunicación en general. Estos constituyeron mecanismos a su disposición para intentar actualizar su conciencia sobre el desvalor jurídico del comportamiento que emprendió contra I.S.A. Sin embargo, en lugar de verificar si su objetivo desembocaría en una conducta punible, el acusado optó por ignorar las dudas que le suscitaban las circunstancias en medios de las cuales Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 29 se halló y decidió seguir adelante con sus propósitos.
Así, resulta claro que el error de prohibición bajo el cual actuó el acusado le era superable. 70. En este orden de ideas, el cargo propuesto por el demandante no prospera, pues ni las interpretaciones indebidas alegadas se configuran y tampoco las evidencias desvirtúan la constatación del error de prohibición reconocido al procesado. Por el contrario, la actuación da cuenta de que, como lo consideraron los sentenciadores de primero y segundo grado, el procesado actuó bajo el error, el cual, sin embargo, era claramente vencible, conforme también se concluyó en la sentencia recurrida.
En consecuencia, la Corte no casará la decisión impugnada. 4.6. Síntesis de la decisión 71. La Sala encuentra que, si bien asiste razón al demandante en que el error de prohibición reconocido al acusado fue equívocamente caracterizado por los jueces de instancia, ello no implica, como aquél lo estima, que no haya existido, pues en todo caso fue correctamente concebido y aplicado.
Tampoco cuenta con asidero su segunda crítica por interpretación indebida, dado que la conclusión de que el acusado actuó dolosamente no riñe con el reconocimiento del error de prohibición. Lo anterior, por cuanto el dolo y el juicio de reproche a la conducta (que el error de prohibición impide realizar) se ubican en categorías analíticas distintas del delito (tipicidad y culpabilidad).
Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 30 72. Por último, no resulta atendible el argumento genérico y abstracto de que el acusado conocía desde siempre la ilicitud de la conducta. En cambio, lo que sí se observa es que el reconocimiento del error de prohibición se fundó en la prueba y que las evidencias también demuestran que el mismo tenía carácter vencible.
El contexto circunstancial ilustrado indica que el acusado sabía que la conducta de acceder carnalmente a I.S.A., menor de catorce años, implicaba un desvalor social. Esta situación tenía la suficiente entidad para generarle serias dudas acerca de la licitud del acto que ejecutaría sobre la menor de edad, dudas que, sin embargo, decidió ignorar.
En lugar de emprender acciones destinadas a clarificarlas, optó por seguir adelante con su resolución de hacerla objeto de trato sexual. En estas condiciones, se concluye que el error de prohibición tuvo carácter vencible y, por ende, acertaron los jueces de instancia al reconocerlo de esa manera. La Corte, entonces, dispondrá NO CASAR la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO CASAR la sentencia de1 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la condena dictada en primera instancia contra ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA, por acceso carnal Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 31 abusivo con menor de catorce años agravado, con el reconocimiento del error vencible de prohibición. Contra esta decisión no procede ningún recurso Devuélvase el expediente al Tribunal de origen Notifíquese y comuníquese.
Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Aclaración parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F8FB56A9E523D299A57DA2D7B999590560065DB650F26EC43E9AADD45073E2F Documento generado en 2024-09-26 Casación Radicado n.° 59369 C.U.I: 05001600020720190079601 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 32 ACLARACIÓN PARCIAL DE VOTO Casación 59369 Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala, a continuación, expongo los motivos por los que, aun cuando comparto las razones que llevaron a la Sala a analizar el cargo formulado en el recurso extraordinario de casación promovido por el delegado de la Procuraduría General de la Nación, he de aclarar parcialmente mi voto en punto de uno de los aspectos que abordó aquella providencia. En concreto, me refiero al hecho de interpretar la acción desarrollada por el Procurador Delegado ante la Corte en la audiencia de sustentación como una oportunidad para que «adicione, corrija o cambie los cargos».
Realmente, en mi criterio, la petición que formuló ese interviniente especial en la audiencia debió verificarse en el sentido de que esta Corporación analizara la posibilidad de estudiar, de oficio, el planteamiento por cuyo medio buscaba que se casara el fallo de segundo grado. Esa aclaración tiene como fundamento las siguientes razones: El artículo 277 de la Constitución Política establece que el Procurador General de la Nación, directamente o por medio Aclaración de voto CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 – Ley 906 de 20004 Andrés David Peralta Legarda 2 de sus delegados y agentes, tiene, entre otras tantas, las funciones de (i) vigilar la observancia de la Carta Política y las leyes;
(ii) proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, así como (iii) defender los intereses de la sociedad y (iv) «intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales». Aquellas funciones, tal y como lo han reconocido de manera consonante la jurisprudencia de esta Corporación, como de la Corte Constitucional, «son tareas que le corresponde cumplir al máximo ente del Ministerio Público, independientemente de si los derechos pertenecen a personas naturales o jurídicas, puesto que la Constitución no distingue, y donde ella no lo hace no le está autorizado al intérprete hacerlo» (Cfr., entre otras, CC.
T-518/03; CSJ STP1013 – 2016 y CSJ STP 1347 – 2022). Aquellos son los motivos fundamentales para que, en el marco del recurso extraordinario de casación y como lo prevé, a manera de ejemplo, la Ley 600 de 2000 en su artículo 209, el delegado de la Procuraduría esté legitimado para formular ese medio de impugnación de la sentencia condenatoria, pero, a su vez, cuando se declara admisible el libelo casacional, como lo enseña el canon 213, deba surtírsele traslado para que «obligatoriamente» emita concepto.
Aclaración de voto CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 – Ley 906 de 20004 Andrés David Peralta Legarda 3 A su vez, la Ley 906 de 2004 que gobernó este asunto, también destaca las vitales funciones del Ministerio Público en el marco del proceso penal. Autoriza su intervención como interviniente especial de conformidad con lo estipulado en los artículos 109 a 112 de la Ley 906 de 2004, y en cumplimiento de esa función es titular del derecho fundamental al debido proceso bajo una doble faceta, esto es, (i) como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales (art. 111 – 1) y (ii) como representante de la sociedad (art. 111 – 2).
Así lo ha reconocido también esta Corporación, a manera de ejemplo, en la providencia CSJ SP, 5 de octubre de 2012, Rad. 30592, en cuanto advirtió: “Si se repara, de un lado, que el proceso acusatorio, siendo adversarial, exige que se conserve el equilibrio y la igualdad entre las partes en contienda; y, de otro, que los fines del Ministerio Público en las actuaciones judiciales deben cumplirse, en cuanto resulte necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, deviene claro que su intervención en el proceso penal es contingente –en tanto puede o no ejercerla– y que corresponde en la práctica a la de un sujeto especial cuyas únicas pretensiones son la defensa del orden jurídico, la protección del patrimonio público y el respeto por las garantías y derechos fundamentales, que busca asegurar esos cometidos superiores, sin que le sea permitido alterar el necesario equilibrio de las partes principales del proceso, que, en últimas, no pueden ser otras que la acusación y la defensa, dado el carácter eminentemente contradictorio que el modelo ostenta, sin perjuicio del compromiso que comparte con la Fiscalía de propender por la garantía de los derechos de las víctimas” (negrillas y cursivas originales).
De ahí que haya comprendido la Corte Constitucional, en sentencia C-1092/03, que: Aclaración de voto CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 – Ley 906 de 20004 Andrés David Peralta Legarda 4 … la ‘institución política objeto de reforma’, a que se refiere el artículo 226 de la Ley 5ª cuando prohíbe las modificaciones esenciales, no es la Procuraduría como agente del proceso penal sino la protección de las garantías individuales y públicas en dicho proceso.
Es en este contexto en el que el debate del Ministerio Público adquiere relevancia y sentido práctico. Por ello, el Congreso, preocupado por garantizar en grado máximo la legitimidad del proceso penal, decide ampliar y reforzar la gama de protección ofrecida inicialmente por el juez de garantías y le permite al Ministerio Público seguir ejerciendo las funciones asignadas por el artículo 277 de la Carta en el trámite de las diligencias penales bajo el nuevo sistema acusatorio” (énfasis fuera de texto).
Con todo y como también lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, la intervención de la Procuraduría en el proceso penal busca, en realidad, más allá de generar desequilibrios o excesos a favor o en contra de alguna de las partes involucradas, lograr «el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho» (CSJ SP, 20 de mayo de 2009, Rad. 30782).
Tales son las razones para que, dentro de otras tantas funciones, pueda velar en el proceso penal para (i) «que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia»; (ii) «que las condiciones de privación de la libertad como medida cautelar y como pena o medida de seguridad se cumplan de conformidad con los Tratados Internacionales, la Carta Política y la ley»; e incluso, en el trámite del recurso extraordinario de casación, (iii) insista en la admisión de la demanda si así lo considera pertinente.
Aclaración de voto CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 – Ley 906 de 20004 Andrés David Peralta Legarda 5 Ahora bien, en términos generales, el recurso extraordinario de casación procede como un medio de control constitucional y legal de los fallos de instancia, tal y como lo enseña el art. 181 de la Ley 906 de 2004, cuando aquellas decisiones afectan derechos o garantías fundamentales.
Una de las finalidades de la casación es, justamente, el respeto a las garantías de los intervinientes, como expresamente lo establece el canon 180 de esa codificación. Tal es la razón para que la Corte, a mas de sujetarse a las causales de casación planteadas en la demanda, pueda (i) superar los defectos del libelo para decidirlo de fondo o (ii) de manera oficiosa y con prescindencia de los contenidos del memorial de casación, restablecer la legalidad o alguna garantía fundamental que evidencie vulnerada, todo ello, claro está, «atendiendo a los fines de la casación» enlistados en los artículos 180 y 181 del Código de Procedimiento Penal.
Ahora bien, considero que en los casos en los cuales la Procuraduría formula la demanda de casación, actúa en una doble condición, de una parte, es quien ha de sustentar la demanda, o desistirla si no acompaña los razonamientos del libelo casacional, bajo el entendido de que actúa bajo un marco indivisible de la misma institución; de otra, como representante de la sociedad y garante de los derechos fundamentales en el proceso penal, lo que encuentra motivación en los apartados constitucionales y legales a los que me referí líneas atrás. Aclaración de voto CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 – Ley 906 de 20004 Andrés David Peralta Legarda 6 Por esa vía, si en esa segunda condición – esto es, de garante del proceso – observa que las sentencias de instancias han materializado una lesión de derechos fundamentales a partir de una inadecuada evaluación de preceptos normativos y jurisprudenciales y así lo advierte en la audiencia de sustentación del recurso extraordinario, en mi criterio, no estimo que aquella pretensión deba considerarse formulada bajo su ropaje de recurrente en casación, sino desde la calidad de garante de la sociedad dentro del proceso penal que también ostenta.
Por ende, mal podría tomarse una postulación que formula al margen del libelo casacional, como una posibilidad de «adicionar, corregir o cambiar» los cargos contenidos en la demanda de casación, pues una circunstancia así, por supuesto, resultaría inadmisible. Entonces, aquellos casos en los que el delegado de la sociedad observa irregularidades y formula peticiones que la Corte, discrecionalmente, determina de manera oficiosa si las aborda o no, habrían de tomarse, en mi criterio, como parte de la función que constitucionalmente le asiste a la Procuraduría General de la Nación, claro está, bajo el marco normativo de los artículos 277 de la Carta Política y 109 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
No como una reforma del libelo casacional. Es más, si fuese la Corte la que advirtiera el yerro ante el silencio de los sujetos procesales sobre una irregularidad sustancial, nada obstaría para que ella, motu proprio, restableciera la garantía fundamental lesionada. Aclaración de voto CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 – Ley 906 de 20004 Andrés David Peralta Legarda 7 De ahí que, omitir un pronunciamiento, por demás oficioso, de cara a una pretensión formulada por el garante de la sociedad – y no en calidad de demandante en casación – se opone a los fines y funciones del recurso extraordinario.
Por esos motivos, aun cuando es cierto que el requerimiento extraordinario no fue postulado en la demanda de casación instaurada por el Procurador 114 Judicial II Penal de Medellín, debió considerarse por la Sala de Casación Penal, de manera oficiosa, insisto, una respuesta adecuada a la solicitud elevada por el Procurador Delegado ante la Corte.
No bajo la comprensión de que se trataba de una petición de «adicionar, corregir o cambiar los cargos» – que no ha lugar –, sino, realmente, bajo la visión de que el delegado del Ministerio Público, en esa segunda faceta de interviniente especial, advirtió a la Corte, en desarrollo de las funciones que constitucionalmente le asisten dentro del proceso penal, la necesariedad de intervenir más allá de los planteamientos del recurso extraordinario.
Esas son las razones por las cuales aclaro mi voto, de manera parcial, frente a la decisión de la referencia. Fecha ut supra. Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 619CCA2547F9CCF3504812461215EB0274556D241EA2E51E5851AD55D26A6A49 Documento generado en 2024-11-25 Aclaración de voto CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 – Ley 906 de 20004 Andrés David Peralta Legarda 8 CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA SALVAMENTO DE VOTO Con nuestro acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, nos permitimos consignar los motivos por los cuales nos apartamos de la decisión adoptada en este asunto, puesto que consideramos que las pruebas recaudadas en la actuación, descartan la configuración del error de prohibición cuyo reconocimiento por los jueces de instancia constituye el planteamiento del demandante en casación. 1.
La culpabilidad como categoría dogmática en la teoría del delito, se entendió inicialmente por la escuela causalista como el nexo psicológico entre el ilícito y el individuo, a partir de su voluntariedad y el libre albedrío. Después se le confirió un contenido normativo, esbozado primero por la escuela neoclásica y luego depurado por el finalismo, al propugnar esta tesis que ha de constatarse, entre otros, que la persona tuvo la posibilidad de comportarse de una manera distinta a la reprochada por los tipos penales.
Así, el conocimiento de la antijuridicidad en los dos primeros esquemas hace parte del dolo, mientras que a partir de éste último, es elemento del juicio de reproche de la culpabilidad, en una perspectiva normativa (no psicológica) y, en un sentido actualizable, no actual. Con base en las consideraciones del finalismo a propósito de la consciencia de la antijuridicidad, la doctrina contemporánea se inclina por evaluar si la persona, al momento de realizar el injusto típico, se encontraba en condiciones de advertir que su conducta CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 2 estaba restringida por el derecho.
Toda vez que la dignidad del ser humano es el principio fundante del ordenamiento jurídico penal,1 una de sus manifestaciones consiste en la facultad de la persona para ejercer su libertad y esto solo puede ocurrir si su voluntad es inequívoca. Es decir, no basta con la ilicitud formal y material de un comportamiento descrito por el legislador como contrario a derecho y que menoscabe intereses sociales catalogados dignos de protección para que sea punible, sino que ha de ser reprochable a su autor: no desde lo moral, ni lo ético, sino a partir de un juicio normativo, si es que aquel contaba con la capacidad de orientarse de acuerdo a esa comprensión. Roxin, citando a Arthur Kaufmann, afirma que el fundamento de la punición del delito doloso no reside en la desobediencia con el derecho, «sino en que el sujeto desdeña de manera intolerable los intereses de otros o de la comunidad».
Tal escenario, ha de cotejarse desde el examen de la situación social en la que éste se encuentra, así «el conocimiento de la prohibición debería bastarle en todos los casos al sujeto para motivarse hacia una conducta fiel al Derecho». Dicho contexto lo ejemplifica de esta forma: «Quien en nuestro círculo cultural ha aprendido en la primera juventud que hurtar y robar está prohibido, cuando se decida a realizar tales hechos, pensará a la vez forzosamente, sin reflexión alguna, en el carácter prohibido de su hecho.
En la misma escasa medida en que las impresiones sensoriales se pueden abstraer de su significado, se puede separar de las acciones humanas de esa índole su valoración éticosocial».2 1 Constitución Nacional, artículo 1.° y Código Penal, artículo 1.°. 2 ROXIN, Claus, Derecho Penal. Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito.
Tomo I, Editorial Civitas, Madrid, 1997, pág. 864 y siguientes. CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 3 2. Esas reglas sociales de conducta, que en el campo del derecho penal se erigen en la categoría de delitos, cumplen una función motivadora del comportamiento y su infracción trae consigo el conocimiento de la persona con relación a la prohibición de ciertas conductas, de las que debe abstenerse.
Tal conocimiento, no debe estar ligado «al contenido exacto del precepto penal infringido o a la penalidad concreta del hecho, basta con que el autor tenga motivos suficientes para saber que el hecho cometido está jurídicamente prohibido y que es contrario a las normas más elementales que rigen la convivencia».3 Dichos parámetros, dentro de la concepción normativa de la culpabilidad, permiten atribuir juicio de reproche a la comunidad en general -y no solo a los versados en leyes-, entendidos estos como conocedores del derecho: «[…] el autor actúa comprendiendo el contenido de injusto cuando sabe que su hecho infringe el ordenamiento jurídico […].
Esta constatación de índole muy genérica debe ser concretada en varios sentidos […] por un lado, para que haya conocimiento del injusto no es preciso que el autor conozca ni la punibilidad de su hecho […] ni mucho menos la norma penal en la que esta se basa […]. Por otra parte, no es suficiente que sea consciente de que su comportamiento es asocial o inmoral […].
Sin embargo, este tipo de conciencia por regla general dará lugar a un “esfuerzo de conciencia superior” […]. El criterio decisivo es la contradicción del ordenamiento jurídico, que el autor debe conocer al menos “como lego” […]».4 Esa valoración paralela en la esfera del lego, está asociada a que «el autor haya captado correctamente, a modo de lego, el 3 MUÑOZ CONDE, Francisco, Teoría general del delito, segunda edición, Editorial Temis, Bogotá, 2002, pág. 106 y s.s. 4 ESER, Albin y BURKHARDT, Björn, Derecho penal, Cuestiones fundamentales de la teoría del delito sobre la base de casos de sentencias, Editorial Colex, Madrid, 1995, pág. 307.
CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 4 contenido significativo jurídico-social de la circunstancia del hecho […] el objeto de la valoración paralela es el suceso fáctico. El autor debe comprender aquello que sucede en su significado jurídico-social, captando todas aquellas circunstancias que son determinantes conforme a la valoración legal y judicial».5 De este modo, la capacidad de motivación propia en la que se desenvuelve la culpabilidad se verifica no en abstracto, sino a partir de la situación concreta en la que se hallaba inmerso el individuo: «[…] una persona es capaz de motivación si ella está en posición de orientar su comportamiento según razones y valoraciones, y de formarse y realizar una correspondiente decisión de actuar […] la pregunta de imputación reza como sigue: ¿tenía el autor el saber y la capacidad física necesarios para evitar la realización del tipo del delito mediante la adopción de una alternativa de comportamiento, si él así lo hubiera querido? […].
Estando comprobado que un agente contaba con el conocimiento y la capacidad física necesarios para evitar una realización del tipo, si él así lo hubiera querido, entonces hay que preguntar en un paso siguiente, en el nivel de la culpabilidad, si a él puede reprocharse no haberse formado esa voluntad de evitación».6 De otro lado, el artículo 32, numeral 11, inciso 2 del Código Penal, contempla que «para estimar cumplida la conciencia de la antijuricidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta […]».
Por ende, es suficiente con que la formación, nivel social y cultural de la persona permita que se represente dicha ilicitud como transgresora de normas y, a pesar de ello, opte por actuar 5 Pág. 344 y s.s. ibídem. 6 KINDHÄUSER, Urs. Estudios sobre la parte general del derecho penal, Centro de Investigación en Filosofía y Derecho, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2022, Pág. 194 y s.s. CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 5 contrario a derecho, para que opere el reproche normativo propio de la culpabilidad. 3.
En el caso objeto de estudio, no puede predicarse que PERALTA LEGARDA desconocía la antijuridicidad de su actuar, cuando accedió carnalmente a I.S.A. Para sostener la configuración de un error de prohibición, se requiere que la persona obre con la convicción de que su conducta le es permitida y esto se descarta con la cita de los elementos de convicción efectuada por la Sala mayoritaria.
Los mismos dejan entrever que el procesado tuvo a su alcance múltiples fuentes de información que le permitían advertir el desvalor social y jurídico de acceder carnalmente a una menor de catorce años, con independencia de que ésta prestara su consentimiento – ineficaz- para la cópula. 3.1. Desde que PERALTA LEGARDA llegó a Medellín, procedente desde Planeta Rica, al hogar de en el que residía I.S.A., donde fue generosamente acogido en la expectativa de mejorar sus condiciones de vida, el progenitor de aquella le manifestó que no fuera a involucrarse con sus hijas;así lo corroboró su esposa, y tal admonición se le recalcó en varias ocasiones: «Cuando llegó (ANDRÉS), lo primero que se le advirtió fue que no se fuera a meter con las niñas, que mirara que eran unas niñas, que él ya era mayor de edad, que ellas eran unas niñas, se lo dije en repetidas ocasiones, yendo hasta para el trabajo le dije, mucho cuidado con las peladas hermano, póngase en la trampa, vea que son unas niñas […].
Yo le decía en muy repetidas ocasiones que no se me fuera a meter con las niñas, que mire que eran menores de edad a lo que él está, a la edad que él tiene…». CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 6 3.2. Para el momento en que el acusado accedió abusivamente a I.S.A., el 1 de mayo de 2019, tenía cumplidos 19 años de edad y, al llegar a Medellín a inicios de esa anualidad, ya contaba con título de bachiller.
Es decir, no se trataba de un individuo aislado de las normas de la comunidad, ni de una persona de nula o escasa formación académica. 3.3. Dentro del hogar del que hacían parte las dos hijas de la pareja que lo acogió (una con 14 años e I.S.A. de 12 años), resultó ser víctima la niña de inferior edad, cuyo rango etario la ubicaba en una situación de mayor vulnerabilidad y la catalogaba como sujeto pasivo del delito descrito en el artículo 208 del Código Penal.
Su trato, coligió la Sala, «derivó en una relación sentimental, ocultada por los dos al resto de la familia», basada en «una particular afinidad y simpatía».7 Ahora, si PERALTA LEGARDA no hizo nada para salir de un hipotético error sobre el reproche ético social de su actuar libidinoso, para así contar con capacidad de acción y motivación en la situación concreta, lo fue porque era consciente del desvalor de su comportamiento, pudiendo obrar de otra manera.
En virtud de su interacción social, condiciones de aprehensión y la comunicación que rige sus relaciones con sus semejantes, advirtió para la madrugada del 1.° de mayo de 2019 que procedía en contra de las normas de convivencia del grupo social del que hacía parte. No requería conocer el texto específico del tipo penal, pues en la esfera del lego estaba advertido del carácter restringido y reprochable de la conducta que se proponía realizar.
Muestra de ello, es el sigilo que mostró 7 Cfr. Fl. 20 sentencia Corte. CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 7 para cumplir su objetivo, ya que I.S.A. por las noches era dejada en su habitación bajo llave; también los intentos iniciales de seducción, frustrados por la negativa de la menor y que actuó cuando era inminente el regreso a su tierra natal (lo que frustraba la supuesta relación sentimental), por haberse quedado sin trabajo. 3.4.
Lo anterior y la capacidad que tuvo de acceder al conocimiento respecto de la prohibición, previo a ese instante, sin que requiriera de esfuerzos extremos, es indicativa de la conciencia normativa de la antijuridicidad, esto es, no un conocimiento psicológico (actual), sino un conocimiento actualizable exigible. Así lo refiere la Sala mayoritaria, al reseñar que el procesado reconoció que en el inmueble de la familia de I.S.A., en el cual fue acogido casi cuatro meses, no solo tuvo acceso, sino que utilizaba redes sociales, internet, televisión y medios informativos y de comunicación en general.
No bastaba entonces para morigerar la culpabilidad, con que el procesado manifestara que no sabía que «los menores de edad no pueden tener relaciones sexuales». La vigencia objetiva de las normas penales no reside en la liberalidad del autor de querer someterse al derecho o de simplemente alegar su ignorancia frente al mismo.8 No se estaba exigiendo un modelo de conducta imposible o refractario a la interacción social en la que estaba inmerso PERALTA LEGARDA. 8 «[…] la obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la convivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita […].
Es preciso entonces que alguien, asumiendo una actitud personificadora de la comunidad, respaldado en el poder soberano, establezca un esquema cierto e indiscutible a partir del cual pueda calificarse la conducta humana, en tanto que conducta interferida, como lícita o ilícita. El esquema en cuestión no es otro que la norma jurídica, y la conformidad con ella la juridicidad» (Corte Constitucional, sentencia C-651 de 1997).
CUI 05001600020720190079601 Casación 59369 ANDRÉS DAVID PERALTA LEGARDA 8 4. En suma, no se avizora desde la perspectiva de la invencibilidad o no del presunto error de prohibición, que hubiesen surgido eventuales dudas en el procesado sobre la antijuridicidad del acceso carnal que perpetró contra I.S.A, puesto que desde que arribó a Medellín se le especificó la naturaleza contraria a derecho de relacionarse en el ámbito sexual con menores de catorce años, tal norma jurídico social regía en el entorno de adultos donde laboró, en su cotidianeidad durante el periodo que residió allí, donde permanentemente obtuvo información sobre el particular y se le recalcó la prohibición de incurrir en el actuar por el que dictó condena.
Se verifica así la presencia de un desvalor social reconocible, que descarta la confluencia de algún error respecto de la ilicitud de la conducta objeto de investigación y juzgamiento. Por consiguiente, como lo propusimos en los debates en Sala, debió llevarse a cabo un análisis de estas premisas fácticas y jurídicas, con miras a constatar su consistencia con las premisas que rigen el tratamiento del error de prohibición. Fecha, ut supra.
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 00C939A11F87415A2D602D6A131733175ACDD38406B4FC3558C2081147440363 Documento generado en 2024-10-03 9 SP2490-2024(59369).pdf (p.1-32) 05001600020720190079601--p2dZYggTaEGsQbeXZtnQIg_Firmado sp2490.pdf (p.33-40) 05001600020720190079601--udLmJ5VQ0qK5leZnqjF7A_Firmado sp2490.pdf (p.41-49)